{"id":19037,"date":"2024-06-12T16:25:23","date_gmt":"2024-06-12T16:25:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-729-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:23","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:23","slug":"t-729-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-729-11\/","title":{"rendered":"T-729-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria y excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Correcci\u00f3n registro civil de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad\/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constituci\u00f3n y prueba mediante inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n de notario por no corregir a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica fecha de nacimiento en registro civil para tramitar pensi\u00f3n de vejez y\/o invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA NOTARIO-Correcci\u00f3n a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica fecha de nacimiento en registro civil para tramitar pensi\u00f3n de vejez y\/o invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.031.200 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Fabio Giraldo, Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa, contra el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Giraldo L\u00f3pez, Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2011, Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra H\u00e9ctor Fabio Giraldo L\u00f3pez, Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el accionado al negarse a corregir, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, la fecha de nacimiento del actor en el registro civil, por considerar que dicha modificaci\u00f3n altera el estado civil y, que, por lo tanto, debe hacerse por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que naci\u00f3 en el Municipio de Belalc\u00e1zar, Caldas, el 3 de noviembre de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de noviembre de 1941 fue bautizado en la Parroquia Mar\u00eda Inmaculada de Belalc\u00e1zar, Caldas, e inscrito en el registro civil en la Notaria \u00danica del C\u00edrculo, con fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que tanto su partida de bautismo como su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se\u00f1alan como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1941, mientras que en su registro civil se advierte que tal hecho ocurri\u00f3, el 11 de noviembre de 1941, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, a solicitar la correcci\u00f3n del mencionado error, lo anterior de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 91 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, neg\u00f3 el requerimiento hecho por el accionante, argumentando que para corregir el error plasmado en el registro civil es necesaria una sentencia judicial que as\u00ed lo ordene, lo anterior al advertir que dicha modificaci\u00f3n altera el estado civil del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo manifestado por el citado notario, el actor instaur\u00f3 el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria correspondiente ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn, despacho que, mediante Auto de 21 de Junio de 2010, rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. En desacuerdo con lo anterior, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de providencia de 28 de septiembre de 2010, confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, al considerar que el procedimiento para obtener la correcci\u00f3n aludida en el registro civil es la escritura p\u00fablica, ello por cuanto est\u00e1 demostrado que, en este caso, no se trata de la alteraci\u00f3n del estado civil, sino de la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico contenido en el documento con el que se demuestra dicho estado, as\u00ed mismo al determinar que el accionante cuenta con el original de la partida de bautismo expedida por la Parroquia Mar\u00eda Inmaculada perteneciente a la Di\u00f3cesis de Pereira, prueba plenamente v\u00e1lida para obtener la correcci\u00f3n, pues para ello basta una simple confrontaci\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 10 de noviembre de 2010, el actor present\u00f3 un escrito ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, mediante el cual le dio a conocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, el 17 de noviembre de 2010 la entidad accionada sostuvo que la interpretaci\u00f3n del ad quem de considerar la partida de bautismo del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa como el documento antecedente con el que se puede realizar la comparaci\u00f3n con el registro civil es equivocada, ello por cuanto el Decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 91, establece que el documento antecedente es aquel que fue presentado al momento de efectuarse la inscripci\u00f3n en el registro, documento que no fue encontrado en los archivos de la Notaria. As\u00ed mismo indica que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, desconoce el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 9 de noviembre de 2006, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por la se\u00f1ora Flor Claudia Hern\u00e1ndez Mojica contra la Notaria Primera del C\u00edrculo de Valledupar, en el que se determin\u00f3 que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por un juez civil dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y no por escritura p\u00fablica, por cuanto modifican el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, se\u00f1ala que, como consecuencia de la inconsistencia que se presenta en la fecha de nacimiento entre su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su registro civil de nacimiento, el Instituto de Seguros Sociales no recibe los documentos para el estudio de su pensi\u00f3n de vejez y\/o invalidez. As\u00ed mismo, advierte que tiene 69 a\u00f1os y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa, que con la negativa por parte del Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, de corregir a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica el error que se presenta en su registro civil respecto de su fecha de nacimiento, por considerar que con dicha modificaci\u00f3n se altera su estado civil, se vulneran sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la seguridad social, ello por cuanto advierte que, a ra\u00edz de dicha inconsistencia, el Instituto de Seguros Sociales se niega a recibir sus documentos para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez y\/o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, la cual, en uno de sus apartes, se\u00f1ala como atributos del mencionado derecho el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalc\u00e1zar, Caldas despacho que a trav\u00e9s de auto de nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, mediante escrito de 10 de febrero de 2011, solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que el error consagrado en el registro civil del accionante no se encuentra dentro de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 91 del Decreto 1260 de 1970 para que proceda su correcci\u00f3n por solicitud escrita del interesado o escritura p\u00fablica, as\u00ed mismo, porque no existe un documento antecedente en la Notaria con el cual se pueda hacer la comparaci\u00f3n con el registro civil de nacimiento del actor, ello por cuanto su inscripci\u00f3n se hizo con base en la declaraci\u00f3n de dos testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace referencia al fallo proferido por el Juzgado de Familia de Girardota, el 4 de agosto de 2010, por el cual se le ordena a la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, una correcci\u00f3n de tal \u00edndole en el registro civil de un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 649, numeral 11, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto con el fin de reafirmar que es a trav\u00e9s del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que se debe solicitar la correcci\u00f3n de los errores que modifiquen el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica que acudi\u00f3 ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de realizar una consulta sobre el caso planteado. Al respecto la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad se\u00f1al\u00f3 que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, no ordena al Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, efectuar la correcci\u00f3n en comento mediante escritura p\u00fablica, sino que confirma el Auto que rechaz\u00f3 la demanda de correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn y, por lo tanto, considera que la entidad accionada debe regirse por las orientaciones impartidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, raz\u00f3n por la cual dio traslado de la mencionada consulta a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito presentado el 28 de octubre de 2010, por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, por medio del cual solicita la correcci\u00f3n de la fecha de nacimiento en su registro civil (Folio 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la partida de bautismo del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el Auto que rechaz\u00f3 la demanda de correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa (Folios 9 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro a la consulta realizada por el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas (Folios 21 y 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Girardota, el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria instaurado por la se\u00f1ora Ana Lucidia Carvajal Cardona, contra la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas (Folios 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n dada por el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa, el 10 de noviembre de 2010 (Folios 25 y 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto DNRCGJ 576 proferido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el 7 de marzo de 2008 (Folios 57 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Belalc\u00e1zar, Caldas, mediante providencia proferida el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011), concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la seguridad social del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa, en consecuencia, orden\u00f3 al Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, corregir, mediante escritura p\u00fablica, la fecha de nacimiento del actor en el correspondiente folio del registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que la partida de bautismo es una prueba supletoria v\u00e1lida para la correcci\u00f3n de la fecha de nacimiento en el registro civil del accionante, como quiera que es imposible cumplir con el requisito de compararlo con el documento antecedente, por cuanto su inscripci\u00f3n se hizo con base en la declaraci\u00f3n de dos testigos hace 70 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al determinar que el error consagrado en el registro civil de nacimiento del actor es un error aritm\u00e9tico y que, por lo tanto, su correcci\u00f3n no modifica el estado civil del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, anexando a la sustentaci\u00f3n del recurso, el Oficio DNRCGJ 576 de 7 de marzo de 2011, por medio del cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a la consulta por \u00e9l realizada. En dicho documento la entidad advierte que la correcci\u00f3n del d\u00eda de nacimiento en el mencionado registro altera el estado civil del accionante, de conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de 9 de noviembre de 2006, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por la se\u00f1ora Flor Claudia Hern\u00e1ndez Mojica contra la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, en el que se determin\u00f3 que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por el juez civil dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y no por escritura publica, por cuanto modifican el estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, mediante providencia proferida el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que las correcciones o modificaciones en el registro que alteren el estado civil del inscrito solo pueden ser ordenadas por un juez de la Republica, mediante sentencia ejecutoriada, motivo por el cual el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus intereses conforme lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, en fallo de 9 de noviembre de 2006, y lo ha determinado la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la Circular 070 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2011, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que, en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>1) Copia del dictamen m\u00e9dico emitido por un especialista en valoraci\u00f3n del da\u00f1o corporal, al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa, en el que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n 17 de agosto de 2006, en raz\u00f3n a que presenta escoliosis dorsolumbar, esp\u00f3ndiloartrosis lumbar y hernia del n\u00facleo pulposo, como consecuencia de la labor ejercida como ayudante de construcci\u00f3n en la empresa CONINSA S.A. Dicho m\u00e9dico no est\u00e1 adscrito al \u00e1rea de medicina laboral del Seguro Social (Folios 1 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>2) Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa (Folios 10 a 57). \u00a0<\/p>\n<p>3) Copia de la petici\u00f3n presentada el 13 de mayo de 2010, por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa ante el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 58 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>4) Copia del documento a trav\u00e9s del cual el Instituto de Seguros Sociales da respuesta al requerimiento hecho por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa. En dicho oficio la entidad informa al accionante los requisitos para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 61 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>5) Copia de la Historia Laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa (Folios 63 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>6) Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa Coninsa Ram\u00f3n H. al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa (Folios 71 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>7) Declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa sobre su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica (Folio 73). \u00a0<\/p>\n<p>8) Copia de la petici\u00f3n presentada el 21 de agosto de 2011, por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa al Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual solicita le sea certificado, por escrito, el hecho de que no le reciben los documentos relacionados con su pensi\u00f3n de invalidez hasta tanto no se haga la correcci\u00f3n de la fecha de nacimiento en su registro civil (Folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>9) Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa (Folio 75). \u00a0<\/p>\n<p>10) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa (Folio 76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si la negativa por parte del Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, de corregir, mediante escritura p\u00fablica, el error que se presenta en el registro civil de nacimiento del actor, porque considera que con dicha modificaci\u00f3n se altera su estado civil, lo cual impone que ello debe hacerse por v\u00eda judicial, a pesar de que esta v\u00eda ya fue agotada, vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa a la personalidad jur\u00eddica y a la seguridad social, dado que, a ra\u00edz de dicha inconsistencia el Instituto de Seguros Sociales se niega a recibir sus documentos para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez y\/o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente (i) al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) al derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional, en su inciso tercero, establece como requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que sea utilizada de forma subsidiaria, es decir, que sea presentada cuando el afectado haya agotado los mecanismos judiciales y no cuente con otro medio para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-580 de 26 de julio de 2006, indic\u00f32: \u201cLa naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.3 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.4 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo es un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales6, sino tambien un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que, por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa7, circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,8 ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional esto es, cuando la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-122 de 20109 el Tribunal Constitucional consider\u00f3: \u201cla sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional no es un motivo que justificara per se la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dicha condici\u00f3n s\u00ed constituye, como no podr\u00eda serlo de otra manera en el Estado social de derecho, un par\u00e1metro v\u00e1lido para disminuir la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable10 o tambi\u00e9n para valorar su car\u00e1cter transitorio o definitivo11\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aplicando, como corresponde, un criterio de baja intensidad en la evaluaci\u00f3n del aspecto examinado, advierte la Sala que, para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, por cuanto, en primer lugar, el accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la correcci\u00f3n de su fecha de nacimiento en el registro civil, al solicitar al Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, enmendar dicha inconsistencia y, posteriormente, al presentar la demanda correspondiente ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn. As\u00ed mismo y, en segundo lugar, al tener en cuenta que el Se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa esta pr\u00f3ximo a cumplir 70 a\u00f1os de edad, condici\u00f3n que le otorga la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, entrar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a exponer el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica en lo referente a la correcci\u00f3n de la fecha de nacimiento en el registro civil, con el fin de determinar si el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dipone que: \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional, en Sentencia C-109 de 1995,12 se\u00f1al\u00f3: \u201cel derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d. Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil13. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 1\u00b0 establece que \u201cel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad\u201d, la cual se determina por su nacionalidad, el sexo, la edad, si es hijo leg\u00edtimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer, por consiguiente, dada la importancia de las calidades civiles de la persona, su constituci\u00f3n y prueba se realiza mediante la inscripci\u00f3n en el registro civil14. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la inscripci\u00f3n en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte15, por lo cual, una vez autorizado, solamente podr\u00e1 ser alterado en virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados16. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-066 de 200417 indic\u00f3: \u201cla correcci\u00f3n del registro civil de las personas puede realizarse por dos v\u00edas, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo \u00e9l mismo o bien puede ser necesaria la intervenci\u00f3n de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la correcci\u00f3n del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobaci\u00f3n declarativa o exigir una comprobaci\u00f3n constitutiva; esta \u00faltima es la excepci\u00f3n, toda vez que corresponde a una valoraci\u00f3n de lo indeterminado. As\u00ed, cuando el art\u00edculo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 999 de 1988, establece que &#8220;las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados&#8221;, debe entenderse que la competencia del juez est\u00e1 restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobaci\u00f3n valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo emp\u00edrico con la inscripci\u00f3n en aras de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado se ajuste a la realidad f\u00e1ctica\u201d ( Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2006, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por la se\u00f1ora Flor Claudia Hern\u00e1ndez Mojica contra la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, con el fin de que se corrigiera en su registro civil la fecha y lugar de nacimiento del 1 de julio de 1979 en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Colombia, por el 2 de julio de 1979, Municipio de Tacarigua, Distrito de Brion, Estado de Miranda, Republica de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5,11,32,89,90,91,93,95 del Decreto 1260 de 197018. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia el Alto Tribunal consider\u00f3: \u201cPor \u00faltimo, existen otras clases de cambios que suponen la alteraci\u00f3n del estado civil, que precisan la intervenci\u00f3n del juez para poderse realizar, tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues claramente incide en su nacionalidad, por lo tanto dicha modificaci\u00f3n no puede disponerla el notario a trav\u00e9s de escritura publica, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria regulado en el art\u00edculo 649, numeral 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar lo anterior, vale la pena traer a colaci\u00f3n el concepto emitido por el Director Nacional de Registro Civil (fls 36 y 37) frente al caso concreto, en el cual refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 999 de 1988, dispone: \u201clas inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas \u00a0en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por la norma citada, la correcci\u00f3n del lugar de nacimiento no procede mediante escritura p\u00fablica, ya que esta correcci\u00f3n implica una alteraci\u00f3n en el estado civil y una violaci\u00f3n a las normas de circunscripci\u00f3n territorial (art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1260 de 1970).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la Sala concluir que la obligaci\u00f3n endilgada por la actora a la autoridad publica demandada no existe, pues las correcciones que pretende materializar en su registro civil de nacimiento no le corresponden directamente a los notarios, sino que precisan de un proceso judicial previo, dise\u00f1ado precisamente para lograr la alteraci\u00f3n del estado civil de las personas\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, mediante Circular No. 070 de 11 de julio de 2008, determin\u00f3, con base en el Decreto 1260 de 1970, tres documentos id\u00f3neos para solicitar la correcci\u00f3n del registro del estado civil a saber: (i) la solicitud escrita, para cuando se trate de errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos, los que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente y los que se establezcan con la sola lectura del folio, (ii) mediante escritura publica, utilizada para corregir los errores diferentes a los se\u00f1alados anteriormente con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad, siempre y cuando no exista alteraci\u00f3n del estado civil del inscrito y (iii) a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo ordene, ello para cuando las correcciones o modificaciones alteren el estado civil del inscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa naci\u00f3 en el Municipio de Belalc\u00e1zar, Caldas el 3 de noviembre de 1941, por lo que, a la fecha, esta pr\u00f3ximo a cumplir 70 a\u00f1os de edad y fue bautizado en la Parroquia Mar\u00eda Inmaculada de la Di\u00f3cesis de Pereira, el 18 de noviembre de 1941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 18 de noviembre de 1941, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa fue inscrito en el registro civil con fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1941, en la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, lo anterior con base en la declaraci\u00f3n de dos testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa se\u00f1ala como fecha de su nacimiento el 3 de noviembre de 1941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se presenta una inconsistencia entre la fecha de nacimiento indicada en el registro civil del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa y la se\u00f1alada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por cuanto, en la primera se establece que dicho suceso ocurri\u00f3 el 3 de noviembre de 1941 y en la segunda, por el contrario, se menciona el 11 de noviembre de 1941, como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 28 de octubre de 2010 el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa solicit\u00f3 al Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, la correcci\u00f3n de la fecha de nacimiento en su registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, neg\u00f3 el requerimiento hecho por el accionante, al considerar que lo adecuado para corregir el error plasmado en el registro civil es obtener una sentencia judicial que as\u00ed lo ordene, bajo la advertencia de que dicha modificaci\u00f3n altera el estado civil del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa instaur\u00f3 el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn, despacho que, mediante Auto de 21 de Junio de 2010, rechaz\u00f3 la demanda. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, confirm\u00f3 lo decidido en el Auto de 21 de Junio de 2010, tras considerar que el procedimiento para obtener la correcci\u00f3n aludida en el registro civil es la escritura p\u00fablica, por cuanto est\u00e1 demostrado que en este caso no se trata de la alteraci\u00f3n del estado civil, sino de la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico contenido en el documento con el que se demuestra dicho estado. As\u00ed mismo, al determinar que el accionante cuenta con el original de la partida de bautismo expedida por la Parroquia Mar\u00eda Inmaculada perteneciente a la Di\u00f3cesis de Pereira, prueba plenamente v\u00e1lida para obtener la correcci\u00f3n aludida, pues para ello basta una simple confrontaci\u00f3n de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 10 de noviembre de 2010, el actor present\u00f3 un escrito ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, mediante el cual le dio a conocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 17 de noviembre de 2010, el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, contest\u00f3 el escrito presentado por el accionante, y sostuvo que la interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, seg\u00fan la cual la partida de bautismo del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa como el documento antecedente con el que se puede realizar la comparaci\u00f3n con el registro civil es equivocada, por cuanto el Decreto 1260 de 1970, en su articulo 91, establece que el documento antecedente es aquel que fue presentado al momento de efectuarse la inscripci\u00f3n en el registro, documento que no fue encontrado en los archivos de la Notaria. Adem\u00e1s, indica que el ad quem desconoce el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 9 de noviembre de 2006, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por la se\u00f1ora Flor Claudia Hern\u00e1ndez Mojica contra la Notaria Primera del C\u00edrculo de Valledupar, en el que se determin\u00f3 que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por un juez civil dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y no por escritura p\u00fablica, por cuanto modifican el estado civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, present\u00f3 ante la Superintendencia de Notariado y Registro una consulta sobre el caso del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa y la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad se\u00f1al\u00f3 que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, no orden\u00f3 al Notario efectuar la correcci\u00f3n en comento mediante escritura p\u00fablica, sino que confirm\u00f3 el Auto que rechazo la demanda de correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa, por lo cual considera que debe regirse por las orientaciones impartidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, raz\u00f3n por la que dio traslado de la mencionada consulta a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a la consulta realizada por el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, a trav\u00e9s de oficio de DNRCGJ 576 de 7 de marzo de 2011. En dicho documento la entidad advierte que la correcci\u00f3n del d\u00eda de nacimiento en el mencionado registro altera el estado civil del actor, lo anterior de conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de 9 de noviembre de 2006, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por la se\u00f1ora Flor Claudia Hern\u00e1ndez Mojica contra la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, en el que se estim\u00f3 que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por el juez civil dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y no por escritura publica, por cuanto modifican el estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa trabaj\u00f3 desde el 8 de junio de 1998 hasta el 23 de septiembre de 2007 en la empresa Coninsa S.A., como ayudante raso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que un m\u00e9dico especialista en valoraci\u00f3n del da\u00f1o corporal, dictamin\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n 17 de agosto de 2006, en raz\u00f3n de que presenta escoliosis dorsolumbar, esp\u00f3ndiloartrosis lumbar y hernia del n\u00facleo pulposo, como consecuencia de la labor ejercida como ayudante de construcci\u00f3n en la empresa CONINSA S.A. Dicho m\u00e9dico no est\u00e1 adscrito al \u00e1rea de medicina laboral del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 13 de mayo de 2010, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 22 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales contest\u00f3 la petici\u00f3n del accionante, inform\u00e1ndole los requisitos para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 21 de agosto de 2011, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales una certificaci\u00f3n en donde conste el hecho de que no le reciben los documentos para estudiar la pensi\u00f3n de invalidez, lo anterior porque se presenta una inconsistencia entre la fecha de nacimiento se\u00f1alada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la indicada en su registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la negativa por parte del Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, de corregir a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica el error que se presenta en el registro civil de nacimiento del actor, vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa a la personalidad jur\u00eddica y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas se neg\u00f3 a corregir el error plasmado en el registro civil del accionante a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, porque considera que dicha modificaci\u00f3n altera el estado civil, lo anterior de conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 9 de noviembre de 2006, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento, ello sin tener en cuenta que en dicha providencia el Alto Tribunal, se\u00f1al\u00f3 que el cambio del lugar y fecha de nacimiento supone la alteraci\u00f3n del estado civil, porque en el caso concreto examinado dicha modificaci\u00f3n incid\u00eda en la nacionalidad de la demandante, ya que la correcci\u00f3n que ella pretend\u00eda era la de: 1 de julio de 1979 en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Colombia, por el 2 de julio de 1979, Municipio de Tacarigua, Distrito de Brion, Estado de Miranda, Republica de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cabe se\u00f1alar que no toda modificaci\u00f3n en la fecha de nacimiento en el registro civil de las personas implica necesariamente una alteraci\u00f3n del estado civil, ello por cuanto, como se advierte en el caso bajo estudio, en el momento de hacer la inscripci\u00f3n en el registro se puede incurrir en errores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Decreto 1260 de 1970 en su art\u00edculo 91 establece: \u201cUna vez realizada la inscripci\u00f3n del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregir\u00e1 los errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignar\u00e1n los datos correctos. Los folios llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en la inscripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica en la que expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n del folio correspondiente. En el nuevo se consignar\u00e1n los datos correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia rec\u00edproca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones a que se refiere el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad y no para alterar el estado civil\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, cabe destacar que el mecanismo id\u00f3neo para corregir el error plasmado en el registro civil del accionante, es la escritura p\u00fablica, por cuanto se trata de una inconsistencia que de modificarse, no altera el estado civil, por el contrario ajusta su inscripci\u00f3n a la realidad, ya que seg\u00fan estimaron los jueces ante quienes se present\u00f3 el proceso de jurisdicci\u00f3n atr\u00e1s referenciado, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa seg\u00fan su partida de bautismo naci\u00f3 el 3 de noviembre de 1941 y fue inscrito en el registro civil con fecha de nacimiento, 11 de noviembre de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, cabe se\u00f1alar que el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria impetrado por el accionante, lo anterior al insistir en que la correcci\u00f3n del error que se presenta en el registro civil del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa altera su estado civil y por lo tanto debe ordenarlo una sentencia judicial, dejando de lado que ya hubo una decisi\u00f3n al respecto pero en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la negativa por parte del Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, de corregir a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica el error que se presenta en el registro civil de nacimiento del actor, vulnera sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la seguridad social, ello por cuanto se advierte que a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales se niega a recibirle los documentos para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez y\/o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, corrija mediante escritura p\u00fablica la fecha de nacimiento en el registro civil del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), que revoc\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalc\u00e1zar, Caldas ampar\u00f3 lo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo.- ORDENAR al Notario \u00danico del C\u00edrculo de Belalc\u00e1zar, Caldas, que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a corregir en el correspondiente folio del registro civil del Se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona Atehort\u00faa la fecha de nacimiento para que, en su lugar, figure como tal, el tres (3) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 16 julio de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional., Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Ver Sentencias T-1032 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1260 de 1970, Modificado por el Decreto 999 de 1988, Articulo 89. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Consejera Ponente Mar\u00eda Nohemi Hern\u00e1ndez Pinzon.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-729\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria y excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Correcci\u00f3n registro civil de nacimiento \u00a0 ESTADO CIVIL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}