{"id":19038,"date":"2024-06-12T16:25:23","date_gmt":"2024-06-12T16:25:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-733-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:23","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:23","slug":"t-733-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-11\/","title":{"rendered":"T-733-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela\/DEFECTO FACTICO-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-No valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n reforzada de las directivas de organizaciones de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Restricci\u00f3n para miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Empleador debe someter a calificaci\u00f3n judicial la decisi\u00f3n de desmejora o despido de miembros aforados \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Inscripci\u00f3n efectiva en el registro sindical como presupuesto de existencia \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Rige desde el momento de la constituci\u00f3n del sindicato \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL-Garant\u00eda, finalidad y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO SINDICAL-Sindicato solo podr\u00e1 actuar v\u00e1lidamente frente a terceros a partir de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por desvinculaci\u00f3n despu\u00e9s de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 inscripci\u00f3n del sindicato en registro sindical \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-2.220.837 y T-2.226.741 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Tarsicio de Jes\u00fas Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de mayo de 2009, comunicado el 29 del mismo mes y a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741. De igual forma, en el mismo auto, la Sala decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los citados expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la asociaci\u00f3n sindical, que, seg\u00fan afirman, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir fallos desestimatorios de sus pretensiones, dentro de los procesos especiales de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro \u2013, que en forma separada promovieron contra Alpina Productos Alimenticios S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T- 2.220.837 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tarsicio de Jes\u00fas Santana Buitrago, manifest\u00f3 que se vincul\u00f3 a la \u00a0empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1ando el cargo de ayudante de agencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organizaci\u00f3n sindical denominada \u201cSindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercializaci\u00f3n \u00a0de Productos Alimenticios \u2013 SINTRALICO\u201d\u2013, novedad que fue comunicada a los representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de SINTRALICO, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Contra la anterior decisi\u00f3n, el sindicato interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resoluci\u00f3n No. 003594. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el accionante se adhiri\u00f3 a la asociaci\u00f3n sindical SINTRALICO el 12 de diciembre de 2006 y ese mismo d\u00eda inform\u00f3 sobre dicha situaci\u00f3n a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunic\u00f3 al se\u00f1or Tarsicio de Jes\u00fas Santana Buitrago, la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n, el actor promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical, con el fin de lograr el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de adherente, de manera que su retiro solo era posible si mediaba la autorizaci\u00f3n previa del juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de abril de 2008, el juez de primera instancia decidi\u00f3 absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., por considerar que en la medida en que la decisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la inscripci\u00f3n de SINTRALICO en el registro sindical fue negativa, la organizaci\u00f3n nunca existi\u00f3 y, por ende, no era posible predicar de sus miembros \u201cfuero sindical de adherentes\u201d. Sobre el particular, se dijo en el mencionado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo demostrado en el proceso se observa que al sindicato no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica por cuanto los estatutos presentados eran contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed mismo por parte de los sindicalistas se presentaron los recursos de REPOSICI\u00d3N Y APELACI\u00d3N frente a la negativa de la inscripci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha en que el demandante solicita sea adherido al sindicato, ya estaba resuelta la negativa del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, motivo que tendr\u00e1 en cuenta el juzgado pues no existiendo sindicato para la fecha en que el demandante solicita su adhesi\u00f3n, no hay calidad de fuero. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces imposible predicar de la existencia de fueron sindical para el demandante si el sindicato mismo no existe, pues las causas observadas por parte del MINISTERIO DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL para negar el registro de dicha personer\u00eda persistieron de conformidad con lo sustentado en las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de REPOSICI\u00d3N Y APELACI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo citado fue apelado por el actor, argumentando que el registro sindical no defin\u00eda la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripci\u00f3n de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y adherentes \u00a0se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo que en el caso del actor el despido se produjo despu\u00e9s de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical, por lo que aqu\u00e9l no gozaba de fuero sindical. Al respecto, precis\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, para la fecha de despido del demandante \u2013 16 de febrero de 2007 \u2013 era conocida por el empleador la no inscripci\u00f3n del sindicato, y por ende, aqu\u00e9l no ten\u00eda la garant\u00eda de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la resoluci\u00f3n No. 259 de enero 29 de 2007 es el acto administrativo definitivo mediante el cual culmin\u00f3 el procedimiento gubernativo relacionado con la inscripci\u00f3n de la nueva organizaci\u00f3n sindical; como contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso de v\u00eda gubernativa, con ella se defini\u00f3 la no inscripci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical de manera definitiva y concluy\u00f3 la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro, que con el fin de garantizar el derecho de asociaci\u00f3n sindical en relaci\u00f3n con el nacimiento y subsistencia de nuevas organizaciones, el literal a) del art\u00edculo 406 del CST dispuso que los fundadores o adherentes de un sindicato gozan de fuero desde el d\u00eda de la fundaci\u00f3n hasta dos meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n administrativa favorable a su inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de 6 meses; pero si la decisi\u00f3n es desfavorable a la inscripci\u00f3n -como ocurre en el presente asunto-, una vez la situaci\u00f3n administrativa negativa se ha consolidado cesa el amparo, pues se reitera, el fuero sindical no se le puede entender como la garant\u00eda de estabilidad en el empleo de algunos trabajadores, sino esencial y fundamentalmente como una garant\u00eda de formaci\u00f3n y subsistencia de las asociaciones sindicales; en consecuencia, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser como garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical, el amparo otorgado a un trabajador que es \u2018adherente\u2019 o \u2018fundador\u2019 de un sindicato cuya inexistencia se encuentra plenamente definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T- 2.226.741 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Reyes Aranda, manifest\u00f3 que el d\u00eda 15 de septiembre de 1998, se vincul\u00f3 a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1ando el cargo de ayudante de agencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organizaci\u00f3n sindical denominada \u201cSindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercializaci\u00f3n \u00a0de Productos Alimenticios \u2013 SINTRALICO\u201d\u2013, novedad que fue comunicada a los representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 003594 del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de SINTRALICO en el registro, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Contra la anterior resoluci\u00f3n, el sindicato interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 del 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resoluci\u00f3n No. 003594. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante, que el 2 de enero de 2007 se adhiri\u00f3 a la asociaci\u00f3n sindical SINTRALICO y que ese mismo d\u00eda inform\u00f3 sobre dicha situaci\u00f3n a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunic\u00f3 al actor la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y con fundamento en una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha decisi\u00f3n, el actor promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical con el fin de lograr el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de adherente, de manera que su retiro s\u00f3lo era posible si mediaba la autorizaci\u00f3n previa del juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., de los cargos en su contra, por considerar que el actor, para la fecha del despido, no estaba amparado por la garant\u00eda foral, como quiera que la vocaci\u00f3n y expectativa de dicha garant\u00eda qued\u00f3 extinta, ante el rechazo de la inscripci\u00f3n de SINTRALICO en el registro sindical. Sobre el punto, se explic\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, conviene precisar adem\u00e1s que no existe organizaci\u00f3n sindical frente a la cual la demandante pueda detentar el fuero sindical alegado en la demanda, por cuanto la organizaci\u00f3n SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA O COMERCIALIZACI\u00d3N DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS \u2013SINTRALICO- nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica por hab\u00e9rsele negado la inscripci\u00f3n en el registro sindical y, como consecuencia de ello, no es factible que el actor goce de la protecci\u00f3n foral de fundador que alega. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no debe perderse de vista, que la protecci\u00f3n del fuero sindical seg\u00fan se determin\u00f3 desde el mismo Convenio 087 de 1948 de la O.I.T. y as\u00ed lo ratific\u00f3 el art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como tambi\u00e9n la abundante jurisprudencia, es de car\u00e1cter instrumental para ejercitar y desarrollar las funciones propias del derecho de asociaci\u00f3n sindical, m\u00e1s no puede tomarse como un derecho personal del fundador o directivo sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n no existiendo formalmente el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA O COMERCIALIZACI\u00d3N DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS \u2013 SINTRALICO \u2013 del cual pudo derivar el fuero reclamado como consecuencia de haberse negado la inscripci\u00f3n en el registro sindical, no existe raz\u00f3n para que prospere el reintegro deprecado y en consecuencia el fallo ser\u00e1 absolutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia fue apelada por el actor, argumentando que el registro sindical no defin\u00eda la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripci\u00f3n de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y adherentes se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sentencia del 22 de mayo de 2008, al pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo al respecto, que el despido se produjo despu\u00e9s de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical, por lo que el accionante no gozaba de fuero sindical y pod\u00eda ser despedido, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial previa. Dijo el Tribunal al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al ser negada por el Ministerio la inscripci\u00f3n del sindicato, oper\u00f3 una restricci\u00f3n en el ejercicio de las funciones inherentes a esta organizaci\u00f3n, funciones que deben desarrollarse s\u00f3lo conforme a la ley y a sus estatutos, una vez se haya inscrito el Acta de Fundaci\u00f3n respectiva, ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, evento que no ocurri\u00f3 en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, a la luz de la normatividad transcrita, que uno de los requisitos imprescindibles para que se configure el fuero de adherentes es que el trabajador ingrese al sindicato antes de la inscripci\u00f3n del mismo en el registro sindical, circunstancia \u00e9sta que no se dio en el presente caso, porque cuando el demandante adhiri\u00f3 al sindicato, ya el Ministerio hab\u00eda negado su inscripci\u00f3n, y ya se hab\u00eda confirmado tal negativa mediante el recurso de reposici\u00f3n, quedando, entonces, en firme dicha decisi\u00f3n, d\u00edas antes de la mencionada terminaci\u00f3n del contrato del actor, de manera que el trabajador no estuvo amparado en ning\u00fan momento por la garant\u00eda foral, que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento del actor de que la negativa de la inscripci\u00f3n en nada afect\u00f3 el fuero que adquiri\u00f3 con el acta de constituci\u00f3n del sindicato, precisa la Sala que dicho presupuesto podr\u00eda eventualmente ser materia de discusi\u00f3n si se tratara de un fuero de fundadores, que son los \u00fanicos trabajadores amparados por el fuero desde el mismo momento en que se constituye la organizaci\u00f3n, pero esta hip\u00f3tesis no aplica en este caso trat\u00e1ndose de un fuero de adherentes cuyos requisitos ya se analizaron\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de las demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de situaciones an\u00e1logas, los actores en los expedientes T-2.220.837 y T- 2.226.741, utilizan los mismos argumentos para sustentar las solicitudes de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se\u00f1alan en sus respectivas demandas, que las organizaciones sindicales adquieren personer\u00eda jur\u00eddica por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha en que se celebra la asamblea de constituci\u00f3n, por lo que la exigencia prevista en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de tramitar ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el registro sindical, es s\u00f3lo para los efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirman que cuando el aludido ministerio niega la inscripci\u00f3n de un sindicato de trabajadores en el registro sindical, ello no afecta el fuero de los fundadores o adherentes a dicha organizaci\u00f3n, como quiera que esta garant\u00eda se extiende por seis (6) meses, contados a partir de la constituci\u00f3n de la correspondiente organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, cuestionan las decisiones que en su contra fueron adoptadas por los operadores jur\u00eddicos en los respectivos procesos de fuero sindical, por estar basadas en una premisa falsa, contraria a la ley y a la jurisprudencia, cual es la de sostener, que el \u201cfuero de los fundadores o adherentes a una organizaci\u00f3n sindical depende de la decisi\u00f3n que adopte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sobre el registro sindical, y que por ser desfavorable la inscripci\u00f3n por parte de la cartera ministerial el fuero lleg\u00f3 hasta el momento en que se pronunci\u00f3 sobre la inscripci\u00f3n de SINTRALICO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con los \u00faltimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, lleva obligatoriamente a concluir que, independientemente del hecho de no haber terminado el proceso de registro del sindicato SINTRALICO, el fuero sindical existe durante los seis meses siguientes a la fundaci\u00f3n del sindicato, raz\u00f3n por la cual no era posible que los despidos se realizaran en las fechas indicadas en las demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, aducen que los falladores de instancia, dentro de los procesos ordinarios laborales, incurrieron en v\u00edas de hecho: por defecto f\u00e1ctico, al no efectuar una correcta valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente; por defecto sustantivo, al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida; y por defecto procedimental, al apartarse de las normas sustanciales que predican el reintegro de los trabajadores amparados por la garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las presentes acciones de tutela, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la asociaci\u00f3n sindical y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se reconozca el fuero sindical que consideran les asiste, y se ordene su reintegro a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., en la labor que ven\u00edan realizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a las demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela objeto de pronunciamiento, fueron tramitadas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en el respectivo auto admisorio, dispuso correr traslado de las mismas a las autoridades judiciales demandadas y a quienes fueron parte en cada uno de los procesos laborales y tuvieron inter\u00e9s en los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-2220837, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de noviembre de 2008, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercializaci\u00f3n de Productos Alimenticios -SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el expediente T-2226741, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 1\u00b0 de diciembre de 2008, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercializaci\u00f3n de Productos Alimenticios -SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, en ninguno de los dos procesos de tutela se presentaron escritos de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas allegadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-2.220.837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de fundaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercializaci\u00f3n de Productos Alimenticios SINTRALICO (Folios 12 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le comunica acerca de la fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRALICO (Folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de despido enviada al se\u00f1or Tarsicio de Jes\u00fas Santana Buitrago el 16 de febrero de 2007 (Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito mediante el cual se le comunica al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., la adhesi\u00f3n del se\u00f1or Tarsicio de Jes\u00fas Santana Buitrago a la organizaci\u00f3n sindical SINTRALICO (Folio 37). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003504 del 17 de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se niega la inscripci\u00f3n en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 39 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n (Folios 49 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso especial de fuero sindical, promovido por el se\u00f1or Tarsicio de Jes\u00fas Santana Buitrago contra Alpina Productos Alimenticios S.A. (Folios 64 a 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical (Folios 71 a 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-2.226.741 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre Alpina Productos Alimenticios S.A. y el se\u00f1or Rafael Reyes Aranda (Folios 12 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de fundaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercializaci\u00f3n de Productos Alimenticios SINTRALICO (Folios 14 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le comunica acerca de la fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRALICO (Folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical SINTRALICO (Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003504, del 17 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se niega la inscripci\u00f3n en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 40 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n (Folios 49 a 53). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000259, del 29 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n (Folios 54 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito mediante el cual se le comunica al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A. la adhesi\u00f3n del se\u00f1or Rafael Reyes Aranda a la organizaci\u00f3n sindical SINTRALICO (Folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de despido enviada al se\u00f1or Rafael Reyes Aranda, el 12 de febrero de 2007 (Folios 59 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el se\u00f1or Rafael Reyes Aranda contra Alpina Productos Alimenticios S.A. (Folios 68 a 74). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical (Folios 75 a 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.220.837 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que los fallos dictados por los jueces accionados no comportan vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, como quiera que fueron el resultado del an\u00e1lisis f\u00e1ctico y la labor interpretativa propia de cada operador jur\u00eddico, por lo que concluy\u00f3 que actuaron dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda y competencia, otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de noviembre de 2008, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sin efectuar pronunciamiento alguno, diferente a lo expuesto en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de marzo de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia reiterando que la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales, cuando a trav\u00e9s de \u00e9sta se busca cuestionar o rebatir criterios de interpretaci\u00f3n no compartidos por las partes, que se ajustan a las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 2.226.741 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor al determinar que los fallos dictados por los jueces accionados se fundamentaron en los medios probatorios allegados al plenario, a partir de los cuales se concluy\u00f3 que el accionante no prob\u00f3 contar con la garant\u00eda foral, al no haber demostrado en legal forma la existencia de la organizaci\u00f3n sindical frente a la cual pudiera detentar el fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el 13 de enero de 2009, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, mediante escrito en el cual sostuvo que si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social niega la inscripci\u00f3n de un sindicato de trabajadores en el registro sindical, esto no impide que sus afiliados, en calidad de fundadores y adherentes, gocen de la garant\u00eda foral, pues una situaci\u00f3n es la constituci\u00f3n del sindicato, por medio de la cual se adquiere la personer\u00eda jur\u00eddica, y otra, es el registro sindical, que le permite al sindicato actuar ante terceros y cumplir con los principios de publicidad y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de marzo de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no gozaba de la protecci\u00f3n que otorga el fuero sindical al momento del despido, como quiera que su adherencia al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercializaci\u00f3n de Productos Alimenticios, SINTRALICO, fue posterior a la negativa de inscripci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n, en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 el fallador, que en el caso del se\u00f1or Rafael Reyes Aranda no era necesario que el empleador solicitara autorizaci\u00f3n judicial para su despido, como quiera que, para tomar dicha decisi\u00f3n, se ampar\u00f3 en una justa causa, como fue violar las normas de seguridad establecidas por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisi\u00f3n de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisi\u00f3n, por auto del 28 de agosto de 2009, le solicit\u00f3 a los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remitir con destino a esta Corporaci\u00f3n, copia aut\u00e9ntica de los expedientes correspondientes a los procesos de fuero sindical promovidos por los actores contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 8 de septiembre de 2009, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, los oficios Nos. 1929 y JQL-1762 del 7 de septiembre de 2009, en los cuales los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 28 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical de los accionantes, al considerar que \u00e9stos no gozaban de fuero sindical al momento de ser despedidos de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., toda vez que la desvinculaci\u00f3n se produjo despu\u00e9s de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del sindicato, al que se hab\u00edan adherido los actores, en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto y por tratarse de una tutela contra una sentencia judicial, la Sala iniciar\u00e1 (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, (ii) recordar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial relacionada con el derecho de asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical, haciendo una distinci\u00f3n entre el momento en que se constituye el sindicato y nace la garant\u00eda foral y la inscripci\u00f3n en el registro respectivo. \u00a0Por \u00faltimo (iii) analizar\u00e1 el caso concreto, item en el que se establecer\u00e1 si efectivamente, los actores, al negarse la inscripci\u00f3n del sindicato al que pertenec\u00edan, gozaban del fuero sindical alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al sostener que cuando a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se intenta controvertir una decisi\u00f3n judicial, la misma s\u00f3lo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta \u201cen primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra decisiones judiciales, s\u00f3lo cuando \u00e9stas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales est\u00e1n sujetas y, por esa v\u00eda, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia2. \u00a0Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo del car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. \u00a0Dentro de un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia, que deb\u00edan cumplirse en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisi\u00f3n judicial, para que se entienda contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en estos eventos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de car\u00e1cter formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificaci\u00f3n en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se determin\u00f3 que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se deb\u00eda analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por supuesto que la misma tiene un car\u00e1cter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso, al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto.11 Sin embargo, la manera en que se encuentra estructurada la rama judicial del poder p\u00fablico12 denota la existencia de l\u00edmites a las facultades interpretativas de los jueces. \u00a0En efecto, el juez de primera instancia est\u00e1 sometido a la revisi\u00f3n que de sus decisiones haga el ad quem y debe acatar lo decidido en las instancias superiores o lo dispuesto por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, a\u00fan cuando impongan la variaci\u00f3n de las providencias con base en argumentos que no correspondan a las interpretaciones plasmadas en las decisiones revocadas o modificadas.13 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Corte Constitucional ha concluido que \u201cla doctrina probable impone el respeto a la jurisprudencia fijada por un \u00f3rgano superior14 y que el precedente restringe la autonom\u00eda del juez en aras de asegurar la coherencia y la unidad del ordenamiento jur\u00eddico y de otorgarles garant\u00edas a los asociados, quienes, en cuanto destinatarios de las decisiones judiciales, tienen derecho a un grado de certeza, de seguridad jur\u00eddica y de previsi\u00f3n de las interpretaciones que hayan de seguir los jueces, as\u00ed como a tener expectativas leg\u00edtimas fundadas en los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, cuya consideraci\u00f3n por parte de los administradores de justicia debe conducir a que haya consistencia en las decisiones.15\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por la figura del precedente la Corte ha entendido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente17; (ii) se trata de un \u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aqu\u00e9l que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual jerarqu\u00eda funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones, por la norma jurisprudencial que, para el caso concreto, ha dictado el \u00f3rgano unificador.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando el caso es susceptible de casaci\u00f3n, este \u00f3rgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los eventos, es decir, cuando el asunto es susceptible de casaci\u00f3n y el \u00f3rgano que ocupa el punto m\u00e1s alto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonom\u00eda judicial. Por lo tanto, el operador jur\u00eddico, acatando el principio stare deciris, s\u00f3lo podr\u00e1 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso no tiene casaci\u00f3n, en principio, carecer\u00eda de una instancia que unifique los criterios, de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la c\u00faspide de los diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Bajo ese entendido, ser\u00edan entonces los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acciones de tutela, esta Corporaci\u00f3n constituye el \u00f3rgano de cierre y de unificaci\u00f3n jurisprudencial y bien podr\u00eda revisar las sentencias de los jueces de instancia, cuando sean emitidas: \u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela22\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier decisi\u00f3n judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del precedente aplicable, es una decisi\u00f3n que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque \u201ccarece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la constitucional. Si pretenden inaplicar el precedente, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia es manifiestamente irrazonable. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia (&#8230;)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se pueden presentar los defectos f\u00e1cticos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa26 u omite su valoraci\u00f3n27 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente28. Esta dimensi\u00f3n, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n al fundamento y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.1. El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. As\u00ed, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201931. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; as\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acci\u00f3n del juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, pues el principio de inmediaci\u00f3n indica que quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que: \u2018En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc\u2019.32\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto f\u00e1ctico, a saber: (a) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (b) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y, (c) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica.34 Dichas categor\u00edas, fueron estudiadas ampliamente en la sentencia T-902 de 200535 y se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta modalidad en diversos pronunciamientos. As\u00ed en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-488 de 199936, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en un proceso de filiaci\u00f3n, por la especial importancia de este medio probatorio, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente an\u00e1lisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidi\u00f3 la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba conducente y determinante para la decisi\u00f3n final del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, como era el experticio cient\u00edfico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-526 de 200137 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de los funcionarios judiciales, hab\u00eda impedido la correcta identificaci\u00f3n del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esa oportunidad, el defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 por la no recepci\u00f3n de los testimonios de las personas que pod\u00edan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 a\u00f1os) y el err\u00f3neamente sindicado (35 a\u00f1os), la diferencia del lugar de la residencia del supuesto autor del hecho punible (norte de Bogot\u00e1), con el lugar en que se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos (sur de Bogot\u00e1) y la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00f3neamente sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso de que se trat\u00f3, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-814 de 199938, se resolvi\u00f3 un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acci\u00f3n de cumplimiento, impetrada contra la Alcald\u00eda de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que tal actuaci\u00f3n constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-902 de 200539, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que se configuraba un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, debido a que no se hab\u00edan valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Al respecto se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que deb\u00eda, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivaci\u00f3n oculta del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la l\u00f3gica del fallo demandado, la prueba no exist\u00eda en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparec\u00eda f\u00edsicamente, \u00a0pero s\u00ed estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la \u00a0providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumpli\u00f3 la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que le hab\u00edan presentado a su consideraci\u00f3n los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho, como ya se indic\u00f3. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apart\u00f3 por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evalu\u00f3 en su integridad, lo ignor\u00f3 y plasm\u00f3 en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprob\u00f3 que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiar\u00eda el sentido del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analiz\u00f3 es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostraci\u00f3n de la posible desviaci\u00f3n de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) am\u00e9n de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hip\u00f3tesis para demostrar el desv\u00edo de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discut\u00eda en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en tanto la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho siempre y cuando \u00e9sta determine un cambio en el sentido del fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si se observa que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el funcionario judicial en la correspondiente sentencia, es manifiestamente equivocada o arbitraria, es posible acudir a la acci\u00f3n constitucional. Lo anterior, sin perder de vista que el error en el juicio valorativo de la prueba, se reitera, \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-450 de 200141, que analiz\u00f3 un caso en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad, tambi\u00e9n tienen cabida los eventos en los cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1065 de 200642 en la cual se cuestionaba, por v\u00eda de tutela, la providencia proferida por un Tribunal de Distrito, mediante la cual denegaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez al actor, debido a que se hab\u00eda acreditado dentro del proceso el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, esta providencia adolec\u00eda de un defecto f\u00e1ctico porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de C\u00facuta se abstuvo de tener en cuenta la certificaci\u00f3n emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no s\u00f3lo cometi\u00f3 un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba sino que esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa en la decisi\u00f3n final pues por ese motivo el Tribunal resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambi\u00f3 por entero el sentido del fallo y vulner\u00f3 la garant\u00eda del derecho al debido proceso del peticionario. En este caso se trataba de una prueba concluyente orientada a establecer que el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva no hab\u00eda tenido lugar. Esta prueba habr\u00eda conducido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta a ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitados por el actor \u2013 tal como se deriva de la argumentaci\u00f3n utilizada por el Tribunal en la sentencia y como se desprende de la jurisprudencia citada por esa Corporaci\u00f3n en apoyo de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 200743, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra una decisi\u00f3n proferida por una jueza de menores mediante la cual decid\u00eda la cesaci\u00f3n del procedimiento en una investigaci\u00f3n que se adelantaba por un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuya presunta v\u00edctima era una menor de edad. Estim\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la providencia atacada en sede de tutela adolec\u00eda del defecto f\u00e1ctico de indebida valoraci\u00f3n probatoria porque desconoc\u00eda el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso. Textualmente se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentir de la Corte en este caso se produjo una v\u00eda de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente la prueba pericial, pues claramente la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, como es que la menor s\u00ed ten\u00eda capacidad para discernir y consentir la relaci\u00f3n sexual llevada a cabo en las circunstancias rese\u00f1adas por Medicina Legal. Es una valoraci\u00f3n defectuosa de una prueba que termin\u00f3 separando el fallo de lo que realmente aparec\u00eda como probado44. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible que la valoraci\u00f3n probatoria que se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando la prueba tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d45, haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento y es evidente que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria46 culmina en una v\u00eda de hecho. As\u00ed, s\u00f3lo es factible fundar la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto47 en el juicio valorativo de la prueba que adem\u00e1s, tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en el caso objeto de revisi\u00f3n, que la existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo de la implicaci\u00f3n sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal pod\u00eda concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijaci\u00f3n de la ni\u00f1a, m\u00e1s no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene incidencias en la valoraci\u00f3n congruente de la prueba pericial, y que en este caso, gener\u00f3 una violaci\u00f3n a los intereses superiores de la menor, protegidos constitucionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, cuando el juez constitucional advierta que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el funcionario accionado en la correspondiente providencia, sea manifiestamente equivocada o arbitraria, toda vez que las diferencias en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. \u00a0Lo anterior, por cuanto el juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe48. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho de asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, introdujo un cambio importante en el tema del derecho de asociaci\u00f3n sindical al reconocer, en el art\u00edculo 39, el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin la intervenci\u00f3n del Estado49. Igualmente, reconoci\u00f3 a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo50, defini\u00f3 el fuero sindical, como \u201cla garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la instituci\u00f3n sindical, toda vez que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, situaci\u00f3n que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. La garant\u00eda foral \u201cpretende, entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposici\u00f3n a represalias por parte de la directiva patronal\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos.\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, vale la pena recordar que si bien esta figura fue consagrada legalmente en Colombia desde la d\u00e9cada de los 4053, s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se elev\u00f3 a rango superior y se ampli\u00f3 su margen de amparo. La Carta adem\u00e1s, mediante la figura del bloque de constitucionalidad prevista en el art\u00edculo 93 superior, incorpor\u00f3 las garant\u00edas que sobre la materia contemplan los convenios internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara definir el contenido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional que se deriva del art\u00edculo 39 de la Carta procede recordar que la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elecci\u00f3n, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organizaci\u00f3n, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociaci\u00f3n sindical en inter\u00e9s de la seguridad nacional y en defensa del orden p\u00fablico, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalizaci\u00f3n (La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.) 54 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la Corte que la ampliaci\u00f3n de la figura del fuero sindical, no repercuti\u00f3 \u00fanicamente en la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino tambi\u00e9n en la categor\u00eda de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. El art\u00edculo 39 Superior, de acuerdo con su redacci\u00f3n, no restringe la posibilidad de que cualquier trabajador sea susceptible de sindicalizaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha norma, se desprende tambi\u00e9n la carga de todos los empleadores de someter a calificaci\u00f3n judicial55, la decisi\u00f3n de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato, por ser una de las caracter\u00edsticas definitorias de la figura del fuero sindical56. En ese sentido, corresponde al operador jur\u00eddico determinar si se configur\u00f3 o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto57. Cualquier decisi\u00f3n de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin que medie para ello autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, constituye vulneraci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, entre otros. Esta infracci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario aclarar que con relaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical y la consecuente garant\u00eda foral para sus integrantes, existen dos momentos distintos: (i) uno, cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, y (ii) cuando se realiza la inscripci\u00f3n ante las autoridades correspondientes, por la otra. Estos asuntos son distintos y generan consecuencias diferentes, como se procede a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Nacimiento del sindicato y del fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Carta y el Convenio 87 de la O.I.T., establecen la garant\u00eda de la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica para las organizaciones sindicales, excluyendo para su formaci\u00f3n cualquier clase de intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo obstaculicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que en forma reiterada, la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la legislaci\u00f3n nacional no est\u00e1 acorde con los postulados de los precitados convenios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. En cuanto a la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando tr\u00e1mites o requisitos innecesarios que entorpecen la constituci\u00f3n de sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formaci\u00f3n, gozan de personer\u00eda jur\u00eddica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorizaci\u00f3n o ministerio de autoridad alguna, se\u00f1al\u00e1ndose que para su ejercicio se requiere de la inscripci\u00f3n en el registro sindical que para tales efectos llevar\u00e1 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dicha inscripci\u00f3n no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales est\u00e9n sujetas para su constituci\u00f3n, a autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existir\u00e1n como personas jur\u00eddicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar v\u00e1lidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jur\u00eddica, se requerir\u00e1 de un m\u00ednimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;)(se subraya).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 199058, la organizaci\u00f3n sindical, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea constitutiva, adquiere personer\u00eda y nace a la vida jur\u00eddica. Disposici\u00f3n que se ajusta a los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 39 superior, que dispone que el sindicato se constituye \u00fanicamente por parte de los trabajadores, o en su defecto empleadores, sin intervenci\u00f3n del Estado, y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica con el solo hecho de su fundaci\u00f3n, en la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedar\u00e1 el acta de constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como ya se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el fuero sindical es aquella \u201cgarant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para los siguientes trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma transcrita, el fuero de los fundadores y de los adherentes60, empieza a regir desde el momento mismo de la constituci\u00f3n del sindicato. Sin embargo, su oponibilidad frente al empleador rige desde que se le notifique debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1 Desde cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones opera el fuero sindical de los fundadores de un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundaci\u00f3n. En este sentido la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, el art\u00edculo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, se\u00f1ala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del d\u00eda en que se constituye la organizaci\u00f3n laboral, hasta dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n, sin exceder los seis meses\u2019.61 (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y autom\u00e1tica desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, la misma organizaci\u00f3n sindical nace a la vida jur\u00eddica desde el momento de su fundaci\u00f3n y desde entonces obtiene autom\u00e1ticamente personer\u00eda jur\u00eddica. Ciertamente, como se explico en la Sentencia T-784 de 200162, las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundaci\u00f3n, pues as\u00ed \u00a0se deduce del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, establece en los siguientes t\u00e9rminos lo que se ha denominado la \u201cpersoner\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 44. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la organizaci\u00f3n sindical nace a la vida jur\u00eddica desde el momento de su constituci\u00f3n, y si el fuero sindical es una garant\u00eda que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces debe operar tambi\u00e9n en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se funda el sindicato.\u201d63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el nacimiento de esta protecci\u00f3n para los fundadores y adherentes de un sindicato, no est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n alguna, distinta de la constituci\u00f3n del mismo y la prueba de la existencia de dicho fuero, se materializa con la comunicaci\u00f3n al empleador relacionada con la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Inscripci\u00f3n en el registro sindical \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tanto el art\u00edculo 39 constitucional como el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990, consagran que toda organizaci\u00f3n sindical deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de este registro sindical, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 372 del C.S.T., es permitir que el sindicato pueda actuar como tal, ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen y ejercitar los derechos que le correspondan frente a terceros64. Aspecto que permite afirmar que el citado registro, cumple con tres prop\u00f3sitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la manera como debe tramitarse este registro sindical est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo65, norma que indica, que una vez recibida la solicitud de inscripci\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dispone de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para admitir, formular objeciones o negar la precitada inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical, no merece mayores reparos para esta Sala. Es claro, que reunidos los requisitos de ley, el Ministerio proceder\u00e1 a realizar el registro dentro de los t\u00e9rminos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la solicitud de inscripci\u00f3n no contenga los requisitos exigidos por el art\u00edculo 365 del C.S.T.66, el Ministerio formular\u00e1 por escrito a los interesados las objeciones pertinentes, para que sean corregidas. Recibidas las correcciones, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social cuenta con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse sobre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Ministerio de Protecci\u00f3n Social guarda silencio, es decir, no se pronuncia sobre las correcciones en el t\u00e9rmino otorgado por la ley, el sindicato quedar\u00e1 inscrito autom\u00e1ticamente en el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que hace referencia a la negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, el citado art\u00edculo 366 consagra las causales por las cuales el Ministerio puede negar el registro sindical, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando la organizaci\u00f3n sindical se constituya con un n\u00famero de miembros inferior al exigido por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en el evento en que una organizaci\u00f3n sindical se encuentre dentro de las anteriores causales, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social negar\u00e1 su inscripci\u00f3n y se entender\u00e1 que el sindicato no pudo haber existido y por ende, tener personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que el derecho de asociaci\u00f3n sindical no es absoluto67 y, que tal como lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajuste al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los sindicatos que lleguen a constituirse, etapa en la que no interviene el Estado, para garantizar su existencia deben cumplir unos requisitos m\u00ednimos, determinados por el legislador en desarrollo del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. Y es en observancia de esos presupuestos que la Administraci\u00f3n, representada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n, para admitir, formular objeciones o negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es claro que la fundaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical implica la existencia de \u00e9sta, lo que traduce que tanto sus miembros fundadores como su junta directiva, de acuerdo con la ley, gocen del beneficio del fuero sindical, no pudiendo ser despedidos, trasladados o desmejorados sin el permiso previo que otorga el juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el sindicato s\u00f3lo podr\u00e1 actuar v\u00e1lidamente frente a terceros y ejercer las funciones contempladas en los art\u00edculos 373 y 374 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a partir de su inscripci\u00f3n en el registro sindical ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Lo anterior, por cuanto el precitado registro sindical, se reitera, cumple con las funciones de publicidad y prueba de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, en el evento de negarse la inscripci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical por no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la norma correspondiente, dicho sindicato, a partir de ese momento se entender\u00e1 sin personer\u00eda jur\u00eddica y en consecuencia, desaparecer\u00e1 la protecci\u00f3n foral de sus afiliados. Lo anterior teniendo en cuenta que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales deben ajustarse al orden constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Observaciones comunes a los expedientes T- 2.220.837 y T- 2.226.741 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, de acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organizaci\u00f3n sindical denominada \u201cSindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercializaci\u00f3n \u00a0de Productos Alimenticios \u2013 SINTRALICO\u201d\u2013, novedad que se comunic\u00f3 a los representantes legales de las empresas, el 30 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 2006, el presidente de SINTRALICO solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical de la organizaci\u00f3n antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de SINTRALICO en el Registro Sindical, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Contra la anterior decisi\u00f3n, el sindicato interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resoluci\u00f3n No. 003594. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Observaciones del expediente T-2.220.837 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Tarsicio de Jes\u00fas Santana Buitrago estuvo vinculado a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., desempe\u00f1ando el cargo de ayudante de agencia. El 12 de diciembre de 2006, se adhiri\u00f3 a la asociaci\u00f3n sindical SINTRALICO e inform\u00f3 sobre dicha situaci\u00f3n al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el se\u00f1or Santana Buitrago, de forma unilateral y, a juicio del accionante, sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n, el actor promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical, con el fin de lograr el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical, en su calidad de adherente, de manera que su retiro solo era posible si mediaba la autorizaci\u00f3n previa del juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia, dictada el 25 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la empresa demandada, por considerar que en la medida en que la decisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la inscripci\u00f3n de SINTRALICO en el registro sindical fue negativa, la organizaci\u00f3n nunca existi\u00f3 y, por ende, no era posible predicar de sus miembros \u201cfuero sindical de adherentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al resolver sobre la apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo que, en el caso del actor, el despido se produjo despu\u00e9s de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical, por lo que aqu\u00e9l no gozaba de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Observaciones del expediente T- 2.226.741 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Reyes Aranda se vincul\u00f3 a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1ando el cargo de ayudante de agencia, el d\u00eda 15 de septiembre de 1998. El 2 de enero de 2007, se adhiri\u00f3 a la asociaci\u00f3n sindical SINTRALICO e inform\u00f3 sobre dicha situaci\u00f3n al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A. dio por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y fundado en una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n, el actor promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical, con el fin de lograr el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, ya que, en su criterio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical, en su calidad de adherente, de manera que su retiro solo era posible si mediaba la autorizaci\u00f3n previa del juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de febrero de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., de los cargos en su contra, por considerar que el actor, para la fecha del despido, no estaba amparado por la garant\u00eda foral, como quiera que la vocaci\u00f3n y expectativa de dicha garant\u00eda qued\u00f3 extinta, ante el rechazo de la inscripci\u00f3n de SINTRALICO en el registro sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 22 de mayo de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo al respecto, que el despido se produjo despu\u00e9s de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical, por lo que el accionante no gozaba de fuero sindical y pod\u00eda ser despedido, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Inexistencia de la protecci\u00f3n foral en los casos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en uso de sus facultades legales69, mediante Resoluci\u00f3n No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de SINTRALICO70, en el Registro Sindical, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Decisi\u00f3n que fue confirmada en las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al negarse la inscripci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical a la que se adhirieron los actores por configurarse una de las causales se\u00f1aladas por la norma, consistente en ser los estatutos contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley, dicho sindicato, a partir de ese momento \u2013 29 de enero de 200771 \u2013, se entiende sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales deben ajustarse al orden constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no es de recibo la acusaci\u00f3n formulada en las demandas, seg\u00fan la cual Alpina Productos Alimenticios S.A. habr\u00eda despedido a los accionantes mientras gozaban de fuero sindical, afirmaci\u00f3n apoyada en una interpretaci\u00f3n que los actores hacen del art\u00edculo 406 del C.S.T., el cual se\u00f1ala, en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita, se advierte que el t\u00e9rmino de dos meses all\u00ed contemplado, est\u00e1 condicionado a que efectivamente se inscriba el sindicato en el respectivo registro. As\u00ed mismo, los seis meses que se\u00f1ala el art\u00edculo hacen referencia al tiempo que puede extenderse la protecci\u00f3n frente a una eventual demora en que pueda incurrir la autoridad competente para realizar la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es acertada la interpretaci\u00f3n que de la norma hicieron los demandantes. En el presente caso, los miembros del sindicato, incluidos los actores, gozaron del fuero sindical, nacido con la constituci\u00f3n de SINTRALICO, hasta el momento en que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n de dicha asociaci\u00f3n, es decir, hasta el 29 de enero de 2007, ya que a partir de esa fecha, el citado sindicato qued\u00f3 sin personer\u00eda jur\u00eddica y por ende, sin existencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la empresa no necesitaba permiso previo de la respectiva autoridad laboral, toda vez que los se\u00f1ores Tarcisio Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda al momento de ser notificados de su desvinculaci\u00f3n, 16 y 12 de febrero de 2007 respectivamente, no se encontraban amparados por el fuero sindical de adherentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala no encuentra que en el presente caso se est\u00e9 en presencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo o de asociaci\u00f3n sindical de los demandantes. \u00a0En este evento, de acuerdo con lo decidido por la autoridad administrativa competente, los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical SINTRALICO, no se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales, situaci\u00f3n que origin\u00f3 que no se inscribiera el sindicato en el respectivo registro. Por lo tanto, al ser el fuero sindical un mecanismo de protecci\u00f3n establecido primariamente en favor del Sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores72, y estando establecida la falta de legalidad en la conformaci\u00f3n del sindicato, carece de fundamento jur\u00eddico el fuero sindical que sus adherentes pretenden reclamar, pues se trata de un derecho que, en sus aspectos subjetivos, depende, de lleno, de la legalidad de la organizaci\u00f3n que se busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los anteriores elementos de juicio permiten concluir que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los juzgados laborales accionados no incurrieron en un comportamiento constitutivo de una v\u00eda de hecho, ya que al no existir el sindicato al momento del despido, como consecuencia de la no inscripci\u00f3n en el registro sindical, los accionantes no gozaban del fuero alegado en sus escritos de tutela como adherentes de SINTRALICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dictada dentro de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales decretada mediante auto de fecha 28 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-733\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desacuerdo con las causales especiales de procedibilidad referidas en sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-2220837 y 2226741 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jes\u00fas Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y los juzgados accionados, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones73, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 13 a 15) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento74, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1217 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-330 de abril 4 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica y previsi\u00f3n de grados de consulta o de recursos ordinarios y extraordinarios en las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-934 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-292 de abril 6 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-014 de enero 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto puede consultarse la sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-1625 de noviembre 23 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1092 de diciembre 14 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-731 de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-538 de 1994. Recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explic\u00f3 de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas, igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-590 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>44 El defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio aparece ampliamente explicado en la sentencia T- 450 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en un caso en donde el juez \u00a0fall\u00f3 en contra de la evidencia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Como se ha sostenido en las sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEste defecto entonces, puede concretarse cuando: a) hay falta de pr\u00e1ctica y\/o decreto de pruebas conducentes para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; c) la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba.\u201d Sentencia T-840 de 2006.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>49 La norma superior excluye de este derecho a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>50 Subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 204 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto pueden consultarse el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el art\u00edculo 40 de la ley 6\u00aa de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia 330 de 2005. MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 La calificaci\u00f3n judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores aforados est\u00e1 a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia para desatar los problemas suscitados con ocasi\u00f3n del fuero sindical, sin importar si se trata de empleados p\u00fablicos, corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral. El art\u00edculo 2\u00ba de la ley 362 de 1997 se\u00f1ala que: \u201c(&#8230; )La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto puede consultarse la sentencia C-710 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>58 Mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. El art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 364. Personer\u00eda Jur\u00eddica. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 405 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>60 Siempre y cuando ingresen al sindicato con anterioridad a la inscripci\u00f3n de \u00e9ste en el registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T- 322 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cM.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 que las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundaci\u00f3n, \u00a0pues as\u00ed \u00a0se deduce del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, estableci\u00f3 lo que se ha denominado la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica. Dice el precepto : \u201cArt\u00edculo 44. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Siempre y cuando cumpla con el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, 25, seg\u00fan el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-567 de 2000 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0la Corte \u00a0estudio el tema de los efectos de la inscripci\u00f3n del sindicato naciente ante el Ministerio, \u00a0frente al momento de su creaci\u00f3n, explicando c\u00f3mo la organizaci\u00f3n sindical nace en forma independiente de tal inscripci\u00f3n. En dicho pronunciamiento se hizo ver que son dos etapas que hay que diferenciar: una, cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, y, otra, el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y prueba. Como consecuencia de lo anterior, se dijo en esa sentencia que \u201cEl reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo obstaculicen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver Sentencia T-873 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>64 De acuerdo con el art\u00edculo 373, son funciones y facultades de los sindicatos: 1. Estudiar las caracter\u00edsticas de la respectiva profesi\u00f3n y los salarios, prestaciones, honorarios, sistema de protecci\u00f3n o de prevenci\u00f3n de accidentes y dem\u00e1s condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. \u00a02. Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinaci\u00f3n a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de los m\u00e9todos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la econom\u00eda general. \u00a03. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados \u00a0y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. \u00a04. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros. 5 Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados o de la profesi\u00f3n respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliaci\u00f3n. \u00a06. Promover la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y general de sus miembros. \u00a07. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupaci\u00f3n, enfermedad, invalidez o calamidad. \u00a08. Promover la creaci\u00f3n y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorro, pr\u00e9stamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos t\u00e9cnicos o de habilitaci\u00f3n profesional, oficinas de colaboraci\u00f3n, hospitales, campos de experimentaci\u00f3n o de deportes y dem\u00e1s organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsi\u00f3n contemplados en los estatutos. \u00a09. Servir de intermediarios para la adquisici\u00f3n y distribuci\u00f3n entre sus afiliados de art\u00edculos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo. \u00a010. Adquirir a cualquier t\u00edtulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 374 Ib\u00eddem consagra otras funciones as\u00ed: 1. Designar (de entre sus propios afiliados) las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden. \u00a02. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no est\u00e9n sometidas por la ley o la convenci\u00f3n a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios. \u00a03. Adelantar la tramitaci\u00f3n legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los (afiliados) que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y \u00e1rbitros a que haya lugar. \u00a04. \u00a0Declarar la huelga, de acuerdo con los preceptos de la ley. \u00a0Los textos en par\u00e9ntesis de los numerales 1 y 3, fueron declarados inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia C \u2013 797 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 Subrogado por el art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>66 El art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990, establece que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la asamblea de fundaci\u00f3n, el sindicato presentar\u00e1 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicitud escrita de inscripci\u00f3n en el registro sindical, acompa\u00f1\u00e1ndola de los siguientes documentos: a). Copia del acta de fundaci\u00f3n, suscrita por los asistentes con indicaci\u00f3n de su documento de identidad. \u00a0b). Copia del acta de elecci\u00f3n de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior. c). Copia del acta de la asamblea, en que fueron aprobados los estatutos. d). Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva. e). Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 584 de 2000. \u00a0N\u00f3mina de la junta directiva y documento de identidad; f). Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 584 de 2000. \u00a0N\u00f3mina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Sentencia C-734 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Creado el 29 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-215 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513, T-520, T-568, T-593 y T-661 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-733\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0negativa y positiva\/DEFECTO FACTICO-Fundamento de la intervenci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}