{"id":1904,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-383-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-383-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-95\/","title":{"rendered":"T 383 95"},"content":{"rendered":"<p>T-383-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-383\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR &nbsp;CONYUGE\/ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tuela que se estudia tiene como presunta beneficiaria a la se\u00f1ora xx, de 28 a\u00f1os de edad, quien cl\u00ednicamente est\u00e1 normal, en condiciones generales estables seg\u00fan el m\u00e9dico forense, luego es persona apta para acudir ante el Juez y solicitar el amparo. Sin embargo, impetra la tutela quien dice ser &nbsp;su esposo. En verdad, carecer\u00eda de personer\u00eda sustantiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad &nbsp;en la prestaci\u00f3n del mismo. La atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n &nbsp;por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad.&#8221; En el presente caso, no se puede invocar la continuidad por la sencilla raz\u00f3n de que la se\u00f1ora ni siquiera hab\u00eda sido inscrita en el I.S.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Inscripci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso no hay peligro inminente y grave para la vida o integridad personal de la se\u00f1ora, luego no hay un perjuicio irremediable. Ella ha debido instaurar personalmente la tutela, por este aspecto. Si la se\u00f1ora cree que la no inscripci\u00f3n le ha ocasionado perjuicios, otra es la v\u00eda adecuada para reclamar (reparaci\u00f3n directa ante lo contencioso-administrativo), pero no por tutela porque el perjuicio no es irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>REF:EXPEDIENTES T- 69556 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito de Santander (Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Mora en los aportes al I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>-De la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., agosto (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-69556 adelantado por Orlando Velasco Garc\u00eda a nombre de Elizabeth Montilla, al parecer su c\u00f3nyuge, contra el &#8220;servicio de salud del Cauca&#8221;, pero, en realidad es el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa, resume as\u00ed la petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el quejoso que a pesar de que tiene un comprobante de afiliaci\u00f3n al Instituto de los Seguros &nbsp;Sociales, esa entidad le neg\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a su se\u00f1ora esposa en raz\u00f3n a que el hospital de la localidad, quien hace las veces de empleador por laborar para \u00e9l, se encuentra en mora, ya que no ha cancelado las cuotas de afiliaci\u00f3n correspondiente, a pesar de que mensualmente se los deducen de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que se de una soluci\u00f3n r\u00e1pida al problema presentado por cuanto se se\u00f1ora esposa requiere de tratamiento urgente y por parte de m\u00e9dicos especialistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actitud del I.S.S. es explicada dentro del fallo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;que a la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda el Hospital Francisco de Paula Santander se encuentra en mora por no haber cancelado los aporte correspondientes entre el mes de junio de 1994 y el mes de enero de 1995; que dicho hospital, cancel\u00f3 el 4 de marzo del a\u00f1o en curso los aportes correspondientes al ciclo de cotizaci\u00f3n de febrero de 1995 y en dicha autoliquidaci\u00f3n figura el se\u00f1or Orlando Velasco Garc\u00eda como trabajador al servicio de ese hospital y que en consecuencia, como todos los afiliados al seguro, al cotizar por el sistema general de seguridad social en salud, tiene cobertura familiar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que incluye al c\u00f3nyuge. Que la se\u00f1ora Elizabeth Montilla no ha sido inscrita como beneficiaria del se\u00f1or Orlando Velasco Garc\u00eda ante el Instituto de los Seguros Sociales y por tanto no ha sido usuaria de los servicios m\u00e9dicos que presta la instituci\u00f3n; que el Instituto desconoce que tipo de enfermedad padece la mencionada se\u00f1ora y que demand\u00f3 los servicios asistenciales a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica.-&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de resaltar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los M\u00e9dicos Forenses env\u00edan la evaluaci\u00f3n de estado de salud de la se\u00f1ora Elizabeth Montilla, advierten que no aparenta enfermedad aguda y que al momento del ex\u00e1men se encuentra en aparentes condiciones generales estables y por lo tanto, no se puede hablar de que est\u00e9 en inminente peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sentencia del 7 de abril de 1995, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santander de Quilichao. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de \u00fanica instancia resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Orlando Velasco Garc\u00eda en contra del Instituto de los Seguros Sociales &nbsp;por considerar que no se ha violado el derecho invocado por cuanto le asiste raz\u00f3n en negar los servivios m\u00e9dicos a su se\u00f1ora esposa Elizabeth &nbsp;Montilla, en raz\u00f3n a que no se encuentra inscrita como usuaria de ese Instituto y porque el empleador del peticionario est\u00e1 en mora en el pago de los aportes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- Oficiar al se\u00f1or Director del Hospital Francisco de Paula Santander de la ciudad en la urgente necesidad de que ese centro hospitalario cancele la deuda contra\u00edda con el Instituto de los Seguros Sociales en raz\u00f3n a lo aportes de los empleados que se afiliaron a esa empresa prestataria de salud y que fueron enviados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL CASO CONCRETO FRENTE A LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tuela que se estudia tiene como presunta beneficiaria a la se\u00f1ora Elizabeth Montilla, de 28 a\u00f1os de edad, quien cl\u00ednicamente est\u00e1 normal, en condiciones generales estables seg\u00fan el m\u00e9dico forense, luego es persona apta para acudir ante el Juez y solicitar el amparo. Sin embargo, impetra la tutela quien dice ser &nbsp;su esposo. En verdad, carecer\u00eda de personer\u00eda sustantiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en gracia a la informalidad de la tutela, se entra a decidir la acci\u00f3n, recordando algunas jurisprudencias referentes al incumplimiento del empleador en el pago de cotizaciones al I.S.S. y a la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud pero aclar\u00e1ndose que esto no significa que en el caso concreto prospera la acci\u00f3n, sino que se ratifican conceptos por pedagog\u00eda constitucional y porque es indispensable hacer tales precisiones frente a las consideraciones de la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-406\/93 se refiri\u00f3 a las incidencias de la mora en el pago de los aportes al I.S.S.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los mas elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social-\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, la Sala 3\u00aade Revisi\u00f3n. T-287\/95 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar oportunamente al seguro social seg\u00fan lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos, la Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados, por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria redicada en cabeza del patrono\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Era, pues, obligaci\u00f3n afiliar al trabajador al I.S.S.. Dado que, en el presente caso, Orlando Velasco se hab\u00eda retirado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para ampararse bajo cobertura del I.S.S. tiene derecho de que su c\u00f3nyuge tambi\u00e9n sea amparada; pero si no la ha inscrito, si dentro del expediente no hay prueba de que sea su esposo, no es posible bajo la tutela ordenar tal cobertura. Si no le correspond\u00eda, a\u00fan, al I.S.S. atender a la se\u00f1ora Montilla porque no estaba inscrita, menos a\u00fan si se estaba en un tr\u00e1nsito de cobertura y el I.S.S. no ten\u00eda, al menos en aquel entonces, la obligaci\u00f3n de atender a alguien NO afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, esto no quiere decir que se ponga en tela de juicio el servicio p\u00fablico de salud, todo lo contrario, tal servicio se caracteriza por la CONTINUIDAD. La Corte dijo sobre este t\u00f3pico, en la ya citada sentencia T-406\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la continuidad en el servicio p\u00fablico de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;consagra que &#8220;los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. &nbsp;La finalidad social del Estado &nbsp;frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, surge del an\u00e1lisis de los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba, &nbsp;que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado&#8221;, del art\u00edculo 113 &nbsp;que se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y del art\u00edculo 209 &nbsp;que se refiere al principio de eficacia en la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n &nbsp; del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tanto de la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios &nbsp;esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;el principio de la continuidad es el que genera &nbsp;m\u00e1s &nbsp;atenci\u00f3n &nbsp;en esta &nbsp;sentencia . &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n &nbsp;a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna y se da cumplimiento a la funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la continuidad no siempre debe entenderse en sentido absoluto; puede ser relativa. Es una continuidad que depende de la \u00edndole de la necesidad a que se refiere el servicio: por eso es que en unos casos ser\u00e1 absoluta y en otros relativa. Los servicios de car\u00e1cter permanente o constante requieren una continuidad absoluta; es lo que ocurre por ejemplo con la asistencia m\u00e9dica, los servicios de agua, energ\u00eda &nbsp;etc; o relativa como el servicio de bomberos. &nbsp;Lo cierto es que en ambos casos -absoluta o relativa-, existir\u00e1 la pertinente continuidad requerida por el servicio p\u00fablico, pues \u00e9l depende de la \u00edndole de la &nbsp;necesidad a satisfacer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que exista la necesidad o tan pronto &nbsp;esta aparezca, el servicio p\u00fablico sea prestado de inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera DE conclusi\u00f3n considera la Sala de Revisi\u00f3n que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad &nbsp;en la prestaci\u00f3n del mismo. A su vez el &nbsp;art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n &nbsp;por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que por el principio de CONTINUIDAD, no es v\u00e1lido invocar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a menos que sea insoportable la situaci\u00f3n, o porque, como en el presente caso, no se puede invocar la continuidad por la sencilla raz\u00f3n de que la se\u00f1ora ni siquiera hab\u00eda sido inscrita en el I.S.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prueba indica que no hay peligro inminente y grave para la vida o integridad personal de la se\u00f1ora, luego no hay un perjuicio irremediable. Ella ha debido instaurar personalmente la tutela, por este aspecto. Si la se\u00f1ora cree que la no inscripci\u00f3n le ha ocasionado perjuicios, otra es la v\u00eda adecuada para reclamar (reparaci\u00f3n directa ante lo contencioso-administrativo), pero no por tutela porque el perjuicio no es irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la tutela no es procedente, de todas formas ha habido desidia por parte del empleador, precisamente el Hospital Francisco de Paula Santander de Santander de Quilichao, y esto no debiera ocurrir, luego se impone &nbsp;informar a la autoridad respectiva para que adelante las investigaciones a que hubiera lugar por tal omisi\u00f3n; pero no el llamado a prevenci\u00f3n que hizo el juzgado porque implica, en la forma como se redact\u00f3, una orden dada dentro de una tutela que no prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala 7\u00aa de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral 1\u00ba de la sentencia que se revisa, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, pero por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el numeral 2\u00ba de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia de Salud para que, si lo estime pertinente, se investigue al Hospital Francisco de Paula Santander de Santander de Quilichao por la mora en los aportes al I.S.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Para efectos del art. 36 del Decreto 2591 de 1991, se oficiar\u00e1 al Juez de Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de La Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-383-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-383\/95 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR &nbsp;CONYUGE\/ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp; La acci\u00f3n de tuela que se estudia tiene como presunta beneficiaria a la se\u00f1ora xx, de 28 a\u00f1os de edad, quien cl\u00ednicamente est\u00e1 normal, en condiciones generales estables seg\u00fan el m\u00e9dico forense, luego es persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}