{"id":19040,"date":"2024-06-12T16:25:23","date_gmt":"2024-06-12T16:25:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-735-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:23","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:23","slug":"t-735-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-11\/","title":{"rendered":"T-735-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Garant\u00eda por el Estado\/SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento de transporte para recibir atenci\u00f3n requerida \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Debe estar comprobada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente y su familia\/SERVICIO DE SALUD Y TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Financiaci\u00f3n del Estado por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de entidades territoriales que presten el servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD-Cubrimiento costos de transporte por traslado tantas veces sea requerido seg\u00fan prescripci\u00f3n de m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n integral para diagn\u00f3stico de columna por ser enfermedad incapacitante y falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>referencia: Expediente T-3.022.790 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, del 28 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua \u2013 Nari\u00f1o, del 24 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Lucia Yaneth Urbina. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: EMSSANAR ESS y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: vida digna, seguridad social y salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n: la negativa de la entidad accionada de sufragar los costos de transporte del municipio de Tagua a la ciudad de Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: la accionante solicita que EMSSANAR sufrague los gastos de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Lucia Yaneth Urbina present\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Lucia Yaneth Urbina, de 35 a\u00f1os de edad, residente del municipio de Tangua (Nari\u00f1o) fue diagnosticada con \u201cRADICULOPATIA&#8221;3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c9sta catalogada en el nivel 1 del SISBEN y afiliada en la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR ESS. En el municipio de Tangua la atienden en la IPS Tangua Salud Hermes Andrade Mej\u00eda, pero por tratarse de una instituci\u00f3n de primer nivel no le prestan los servicios de salud que requiere para tratar su enfermedad, motivo por el cual debe acudir constantemente a la ciudad de Pasto para acudir a citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y terapias4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 08 de noviembre de 20105 le ordenaron 15 terapias f\u00edsicas que deb\u00eda realizarse en Pasto, por lo que solicit\u00f3 a la ESS le fueran sufragados los gastos de transporte en los cuales tuviera que incurrir para recibir las terapias y dem\u00e1s servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes en otro municipio diferente al de su residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 2011 le fue negada la solicitud argumentando que \u201cno es competencia de la EPS-S el transporte solo se reconoce interinstitucionalmente en los casos de alto costo \u2013 urgencias y donde se reconozca UPC diferencial art. 61 numeral 7 acuerdo 008. En este caso la usuaria no cumple con ninguno de los 3 criterios (\u2026)\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del trasporte, la accionante solicito a EMSSANAR EPS asumir el tratamiento integral del tratamiento que requiriere, entre ellos, la autorizaci\u00f3n de un procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, procedimiento que fue autorizado en el tr\u00e1mite de la tutela7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela y en la declaraci\u00f3n juramentada la se\u00f1ora Urbina manifest\u00f3 no tener medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de transporte, pues de los trabajos que tiene, esto es, recicladora, empleada dom\u00e9stica y aseadora no alcanza a devengar un salario m\u00ednimo mensual. De ella depende su hijo de 17 a\u00f1os y vive con la mam\u00e1 quien tiene 85 a\u00f1os, con una hermana de 35 a\u00f1os y un sobrino de 12 a\u00f1os8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del transporte solicit\u00f3 negar el amparo dado que el IDSN no cuenta con dicho servicio, pues no hace parte de lo que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social considera como parte de la prestaci\u00f3n de servicio de salud que deba garantizar el ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR ESS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que ya hab\u00edan sido autorizados los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante. Con relaci\u00f3n al transporte solicit\u00f3 ordenar al IDSN la prestaci\u00f3n del mismo, si la paciente demuestra falta de capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, del 28 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua \u2013 Nari\u00f1o, del 24 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua \u2013 Nari\u00f1o, actuando como primera instancia, profiri\u00f3 sentencia el 24 de enero de 2011. Declar\u00f3 la existencia de un hecho superado al cumplirse con las prestaciones exigidas en la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, neg\u00f3 la solicitud de sufragar los gastos de transporte teniendo en cuenta que la patolog\u00eda de la accionante no est\u00e1 catalogada como de alto riesgo y no requiere atenciones especiales que ameriten un trato especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La se\u00f1ora Ana Lucia Yaneth Urbina insisti\u00f3 en la necesidad que le costeen el transporte a otra cuidad diferente a la cual reside con el fin de que le practiquen las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, dado que la IPS de su municipio es de primer nivel de atenci\u00f3n y no realiza ese tipo de terapias. Adem\u00e1s reiter\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica diciendo que pertenece al SISBEN nivel 1 y que el traslado entre Tangua hasta Pasto cuesta aproximadamente $20.000 por cada sesi\u00f3n, lo cual equivaldr\u00eda a $300.000 mensuales si acude a las 15 sesiones programadas inicialmente; sin contar las veces que debe ir a esa ciudad para que le autoricen los servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto del 28 de febrero de 2011, revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia de primera instancia y orden\u00f3 a EMSSANAR ESS, prestarle atenci\u00f3n integral a la accionante frente a su patolog\u00eda RADICULOPATIA, de acuerdo con las prescripciones que realice el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, confirm\u00f3 la negativa de ordenar el pago del servicio de transporte argumentando que no exist\u00eda prueba de cada cuanto se deb\u00edan realizar las terapias, as\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 que en el municipio donde ella reside la EPS no ofrezca ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 31 de mayo de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud y a la dignidad humana de la accionante al no haber autorizado los recursos para los gastos de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cubrimiento del transporte para acceder a un servicio de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar el servicio de salud de manera que, en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, facilite su acceso a todos los habitantes de tal forma que puedan recibir, a trav\u00e9s de sus instituciones, la atenci\u00f3n que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008 se afirm\u00f3 que, \u00a0\u201cSi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-019 de 2010 y T-085 de 2011 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201c[a] partir del 1\u00b0 de enero de 2010, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que rige a partir de tal fecha10; tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el numeral 7 del art\u00edculo 61 del Acuerdo 008 de 200911 se condiciona la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Transporte de Pacientes. El POS-S cubre el traslado interinstitucional de: \u00a0<\/p>\n<p>a). Pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo para los casos definidos en el presente Acuerdo, que por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios del lugar donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran un traslado a un nivel superior de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b). Pacientes en caso de urgencia que requieran traslado a otros niveles de atenci\u00f3n, cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>c). Pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales la EPS-S recibe prima adicional o UPC12 diferencial, en cualquier caso o evento descrito en el presente acuerdo y que requiera servicios de cualquier complejidad, previa remisi\u00f3n de un profesional de la salud, cuando existan limitaciones de oferta de servicios en el lugar o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, hay casos en los cuales, aunque no se encuentra alguno de los supuestos planteados por la norma, esta Corporaci\u00f3n13 ha se\u00f1alado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Se parte de la consideraci\u00f3n inicial de que el transporte debe ser asumido por el afectado o su familia, en raz\u00f3n del principio de solidaridad14 (art. 95-2 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha aclarado, que existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad, \u00a0de que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que de no garantizarse el mismo, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales, al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de \u00e9stos depende su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida esa responsabilidad es trasladada a las entidades territoriales \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que15: (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos, y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Lucia Yaneth Urbina, de 37 a\u00f1os de edad17, es habitante del municipio de Tangua (Nari\u00f1o), esta afiliada a la ESS Emssanar clasificada en el nivel 1 del SISBEN18 y se desempe\u00f1a laboralmente como recicladora, empleada domestica y aseadora ocasional en la Alcald\u00eda municipal, gener\u00e1ndose un ingreso mensual de un salario m\u00ednimo aproximadamente19. De ella depende su hijo de 17 a\u00f1os, vive con la mam\u00e1 de 85 a\u00f1os, la hermana de 35 a\u00f1os y un sobrino de 12 a\u00f1os. En promedio la accionante gasta $150.000 mensuales de mantenimiento del hogar20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Urbina padece de Radiculopatia, que seg\u00fan concepto m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es una patolog\u00eda consistente en la compresi\u00f3n de un nervio a su salida de la columna vertebral, con efectos relacionados con el dolor que se irradia a miembros inferiores que dependiendo de la evoluci\u00f3n de la enfermedad puede ser incapacitante21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su enfermedad tiene que ser atendida en el Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto22, dado que la IPS de su municipio no cuenta con la infraestructura necesaria para atender su patolog\u00eda, sumado a su incapacidad econ\u00f3mica para pagar un promedio de $20.000 por viaje de Tangua a Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el 08 de noviembre de 2010 le ordenaron 15 terapias f\u00edsicas23 por lo que solicit\u00f3 a la ESS le fueran sufragados los gastos de transporte dado que \u00e9stas deb\u00edan realizarse en otro municipio diferente al de su residencia. El 18 de enero de 2011 le fue negada la solicitud argumentando que \u201cel transporte solo se reconoce interinstitucionalmente en los casos de alto costo \u2013 urgencias y donde se reconozca UPC diferencial art. 61 numeral 7 acuerdo 008. En este caso la usuaria no cumple con ninguno de los 3 criterios (\u2026)\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo objeto de revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la salud de la accionante y orden\u00f3 a la ESS accionada prestarle atenci\u00f3n integral a la accionante frente a su patolog\u00eda RADICULOPATIA, de acuerdo con las prescripciones que realice el m\u00e9dico tratante. Pero neg\u00f3 lo concerniente a la solicitud del pago del transporte necesario para acudir a que le presten el servicio en la ciudad de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en principio, le asiste raz\u00f3n a la ESS cuando no autoriz\u00f3 la cobertura del transporte a la paciente, por no cumplir con las condiciones previstas en el numeral 7 del art\u00edculo 61 del Acuerdo 008 de 2009, pues no se trata de: a) una paciente hospitalizada por enfermedad de alto costo; b) una paciente en caso de urgencia que requieran traslado a otros niveles de atenci\u00f3n; y c) una paciente ambulatoria por la cual la EPS-S recibe prima adicional o UPC25 diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la EPS pas\u00f3 por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconociendo que la actora si cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser beneficiaria del pago solicitado teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las citas m\u00e9dicas, los procedimientos, tratamientos y las terapias ordenadas a la accionante son indispensables para garantizar sus derechos a la salud y a la vida digna. Esto teniendo en cuenta el concepto m\u00e9dico mencionado anteriormente donde se establece que de no tratarse la enfermedad puede evolucionar al punto de dejar a la paciente incapacitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la paciente y sus familiares cercanos no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para atender los gastos de transporte. Seg\u00fan la accionante cada viaje de Tangua a Pasto le cuesta aproximadamente $20.000, por tanto de asistir a las 15 sesiones de terapias programadas para un mes se gastar\u00eda aproximadamente $300.000 mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Urbina no se encuentra en capacidad de sufragar ese valor pues esta catalogada en el nivel 1 del SISBEN, de lo cual se infiriera su insuficiente capacidad econ\u00f3mica y de su declaraci\u00f3n se destaca que gana aproximadamente un salario m\u00ednimo, de donde tiene que destinar $150.000 para gastos del hogar y con el sobrante no le alcanzar\u00eda para atender sus viajes tendientes a atender sus problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida digna y el estado de salud de la accionante, esto teniendo en cuenta que en el municipio donde reside la accionante no le atienden su patolog\u00eda, y de no ser tratada, puede quedar incapacitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, del 28 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua \u2013 Nari\u00f1o el 24 de enero de 2011, donde se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante respecto al cubrimiento de los gastos de transporte en los que tiene que incurrir con ocasi\u00f3n del traslado a la ciudad de Pasto, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo ordenando a la ESS Emssanar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice los gastos de transporte de la se\u00f1ora Ana Lucia Yaneth Urbina del municipio de Tangua a la ciudad de Pasto, tantas veces sea requerido, acorde con el concepto del m\u00e9dico tratante, hasta lograr el restablecimiento de su salud respecto de su patolog\u00eda Radiculopatia. Dichos gastos podr\u00e1n ser recobrados al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se confirmar\u00e1 el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto el 28 de febrero de 2011 que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a EMSSANAR ESS, prestarle atenci\u00f3n integral a la accionante frente a su patolog\u00eda RADICULOPATIA, de acuerdo con las prescripciones que realice el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiera la prestaci\u00f3n del servicio de salud en lugares diferentes a la residencia del paciente se deben tener en cuenta dos situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. el servicio de transporte est\u00e1 incluido en el POS bajo ciertas condiciones, as\u00ed que las EPS deben verificar si el paciente se encuentra cobijado con el numeral 7 del art\u00edculo 61 del Acuerdo 008 de 2009, de ser as\u00ed deber\u00e1n asumir los costos del traslado; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que el paciente no cumpla con las condiciones establecidas en el acuerdo tantas veces mencionado. En este caso, le corresponde a la entidad territorial26 verificar si el paciente cumple con los siguientes requisitos para ser beneficiario del subsidio de trasporte: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos, y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto el 28 de febrero de 2011 que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a EMSSANAR ESS, prestarle atenci\u00f3n integral a la accionante frente a su patolog\u00eda RADICULOPATIA, de acuerdo con las prescripciones que realice el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, del 28 de febrero de 2011 que confirm\u00f3 el numeral segundo, tercero y cuarto del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua \u2013 Nari\u00f1o, del 24 de enero de 2011, donde se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante respecto al cubrimiento de los gastos de trasporte por el traslado a la ciudad de Pasto. En su lugar conceder el amparo al derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Ana Lucia Yaneth Urbina. Por tanto, ORDENAR a la ESS Emssanar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice los gastos de transporte de la se\u00f1ora Ana Lucia Yaneth Urbina del municipio de Tangua a la ciudad de Pasto, tantas veces sea requerido, acorde con el concepto del m\u00e9dico tratante, hasta lograr el restablecimiento de su salud respecto de su patolog\u00eda Radiculopatia. Dichos gastos podr\u00e1n ser recobrados al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Vinculado por el juez de primera instancia mediante auto del 13 de enero de 2011. Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de tutela presentada el 13 de enero de 2011. Folios 1 al 16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 40 del cuaderno 1. Adem\u00e1s, en el folio 13 del cuaderno 2 se encuentra un concepto m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Forense respecto de que es la enfermedad denominada radiculopatia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acorde con la historia cl\u00ednica aportada en el proceso, la mayor\u00edas de citas m\u00e9dicas las recibe en la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 11 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 44 al 45 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios del 40 al 43 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 3, 46 y 47 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Recientemente, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estad\u00eda y lo necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Otros eventos en los que la Corte ha ordenado a la EPS asumir los gastos de transporte se pueden consultar en las sentencias T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006, T-443 de 2007 y \u00a0T-1074 de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>10ACUERDO 008 DE 2009 DE LA COMISION DE REGULACION EN SALUD. CAPITULO IX. SERVICIO DE TRANSPORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I &#8211; Actividades, procedimientos e intervenciones y servicios complementarios cubiertos en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>12 Acuerdo 19 de 2010 &#8220;Por el cual se fija el valor de la Unidad de pago por capitacion del Plan Obligatorio de Salud de los R\u00e9gimens Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 2011&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. La UPC-S La Unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. La UPC-Subsidiada, UPC-S, es el valor reconocido para cubrir el POS subsidiado y tambi\u00e9n es referida como UPC plena o subsidio pleno. Ese valor es definido actualmente por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud-CRES y hoy en d\u00eda, el Acuerdo N\u00b0 19 de 2010 es el acuerdo vigente en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la UPC-S plena est\u00e1 determinado por el art\u00edculo 7\u00b0 del mencionado Acuerdo 19, que establece a la letra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fijar el valor anual de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S) para el a\u00f1o 2011 en la suma anual de trescientos dos mil cuarenta pesos moneda corriente $302.040.00 equivalente a un valor diario de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($839,00).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>b. La UPC adicional La UPC-adicional es una prima o valor adicional reconocido por la CRES a diversas zonas geogr\u00e1ficas por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, un valor aplicable para las \u00e1reas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atenci\u00f3n en salud derivados entre otros del transporte de pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 del Acuerdo 19 de 2010 reconoce la UPC adicional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reconocer para el 2011, una prima adicional del 11,47% a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S) de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guan\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y de la regi\u00f3n de Urab\u00e1. Se except\u00faan de este valor las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas \u00e1reas de influencia, en las cuales se aplicar\u00e1 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>c. La UPC-S diferencial Con posterioridad a la creaci\u00f3n de prima adicional para las zonas geogr\u00e1ficas por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, explicado en el numeral anterior, surge otro tipo de prima adicional llamada diferencial aplicable para las zonas geogr\u00e1ficas que presenten mayor siniestralidad respecto del resto de municipios del pa\u00eds. Se aplica por zona geogr\u00e1fica a los municipios conurbados, es decir aquellos pr\u00f3ximos a centros urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11\u00b0 del Acuerdo 129 de 2010 reconoce la UPC adicional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fijar la prima diferencial en el 7,57% del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S) de los subsidios plenos, para las ciudades de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla y los municipios conurbados de Soacha, Bello, Itag\u00fc\u00ed, Envigado, Sabaneta y Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>13 A este respecto puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-1074 de 2007, T-443 de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006 y T-755 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-019 de 2010 La Corte reitero que \u201csi una persona afectada en su salud no puede acceder a un servicio m\u00e9dico excluido del POS por carecer de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de transporte, los familiares y parientes m\u00e1s cercanos son quienes deben suministrar estos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, \u201cPor la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y de fallos de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-900\/02. \u00a0En esta decisi\u00f3n se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. \u00a0Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079\/01. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el folio 5 del cuaderno 1 se encuentra copia la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el folio 5 del cuaderno 1 se encuentra copia del carne que la acredita como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante el 20 de enero de 2011, ver folios 46 al 47 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En los folios 13 y 14 reposa un concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en virtud de la solicitud hecha por el juzgado de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Acorde con la historia cl\u00ednica de la paciente, la mayor\u00eda de citas, ex\u00e1menes, terapias y procedimientos deben ser realizados en esta ciudad, ver folios 6 al 16 del cuaderno 1 y folio 16 al 37 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 11 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 44 al 45 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Acuerdo 19 de 2010 &#8220;Por el cual se fija el valor de la Unidad de pago por capitaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Regimenes Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 2011&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. La UPC-S La Unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. La UPC-Subsidiada, UPC-S, es el valor reconocido para cubrir el POS subsidiado y tambi\u00e9n es referida como UPC plena o subsidio pleno. Ese valor es definido actualmente por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud-CRES y hoy en d\u00eda, el Acuerdo N\u00b0 19 de 2010 es el acuerdo vigente en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la UPC-S plena est\u00e1 determinado por el art\u00edculo 7\u00b0 del mencionado Acuerdo 19, que establece a la letra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fijar el valor anual de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S) para el a\u00f1o 2011 en la suma anual de trescientos dos mil cuarenta pesos moneda corriente $302.040.00 equivalente a un valor diario de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($839,00).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>b. La UPC adicional La UPC-adicional es una prima o valor adicional reconocido por la CRES a diversas zonas geogr\u00e1ficas por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, un valor aplicable para las \u00e1reas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atenci\u00f3n en salud derivados entre otros del transporte de pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00b0 del Acuerdo 19 de 2010 reconoce la UPC adicional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reconocer para el 2011, una prima adicional del 11,47% a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S) de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guan\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y de la regi\u00f3n de Urab\u00e1. Se except\u00faan de este valor las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas \u00e1reas de influencia, en las cuales se aplicar\u00e1 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>c. La UPC-S diferencial Con posterioridad a la creaci\u00f3n de prima adicional para las zonas geogr\u00e1ficas por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, explicado en el numeral anterior, surge otro tipo de prima adicional llamada diferencial aplicable para las zonas geogr\u00e1ficas que presenten mayor siniestralidad respecto del resto de municipios del pa\u00eds. Se aplica por zona geogr\u00e1fica a los municipios conurbados, es decir aquellos pr\u00f3ximos a centros urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fijar la prima diferencial en el 7,57% del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S) de los subsidios plenos, para las ciudades de Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla y los municipios conurbados de Soacha, Bello, Itag\u00fc\u00ed, Envigado, Sabaneta y Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5334 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, determina la financiaci\u00f3n del evento por la entidad territorial teniendo en cuenta la afiliaci\u00f3n de la accionante al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/11 \u00a0 (Septiembre 29) \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Garant\u00eda por el Estado\/SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento de transporte para recibir atenci\u00f3n requerida \u00a0 SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones \u00a0 SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Debe estar comprobada la falta de recursos econ\u00f3micos del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}