{"id":19043,"date":"2024-06-12T16:25:24","date_gmt":"2024-06-12T16:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-738-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:24","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:24","slug":"t-738-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-11\/","title":{"rendered":"T-738-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 29 septiembre \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DE PARTICULARES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DE PARTICULARES-Aplicaci\u00f3n cuando existe alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Inter\u00e9s y protecci\u00f3n de asegurados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Cubrimiento de riesgos por muerte e incapacidad permanente de deudores en modalidad de libranza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MILITAR DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por cuanto aporto a la compa\u00f1\u00eda de seguros dictamen de incapacidad por Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MILITAR DISCAPACITADO CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Pago de saldo insoluto de cr\u00e9dito correspondiente a p\u00f3liza de seguro de vida por invalidez de deudor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.072.198 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 30 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gonzalo Murcia Garay \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculado al proceso: Banco Santander Colombia S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales Invocados: Derecho al debido proceso, derecho a la salud y derecho a la vida \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas que causan la vulneraci\u00f3n: El comportamiento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. consistente en no pagar al banco acreedor el siniestro correspondiente a un seguro de vida grupo deudores que ampara la invalidez del deudor por el saldo insoluto de la deuda contra\u00edda con el Banco Santander Colombia S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Tutelar los derechos invocados y ordenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que proceda a pagar al Banco Santander Colombia S.A. el saldo insoluto de la deuda contra\u00edda por el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de apoyar su solicitud el accionante destaca los siguientes hechos1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 7 de enero de 1997 se vincul\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Encontr\u00e1ndose en servicio activo fue herido, el d\u00eda 23 de octubre de 2007, por el grupo guerrillero al que se enfrentaba el Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de lo sucedido sufri\u00f3 una grave disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luego de haber sido practicados los tratamientos m\u00e9dicos que correspond\u00edan, fue remitido a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que deriv\u00f3, seg\u00fan se constata en el Acta No. 372622 \u2013de fecha 12 de mayo de 2010- de la Junta M\u00e9dica Laboral, en la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 75.08%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que cuando estaba recibiendo tratamiento m\u00e9dico y debido a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, solicit\u00f3 al Banco Santander Colombia S.A. un pr\u00e9stamo que, finalmente, dio lugar al desembolso de una suma de $21.500.000 el d\u00eda 9 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Advierte el accionante (i) que al solicitarle la celebraci\u00f3n del Contrato al Banco Santander Colombia S.A. le advirti\u00f3 sobre su estado de salud, (ii) que el banco le solicit\u00f3 un conjunto de documentos entre los que se encontraba la certificaci\u00f3n sobre su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional y (iii) que la entidad bancaria le inform\u00f3 que \u201cpor el pr\u00e9stamo se tomaba una p\u00f3liza de seguro que cubr\u00eda los riesgos de invalidez y muerte\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transcurrido aproximadamente un a\u00f1o desde el desembolso de la suma mencionada, se llev\u00f3 a cabo la Junta M\u00e9dica Laboral en la que se se\u00f1al\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con ello, solicit\u00f3 a la sociedad aseguradora \u201cel cumplimiento de la p\u00f3liza suscrita y que como consecuencia de la misma se dispusiera el cubrimiento de la obligaci\u00f3n\u201d que hab\u00eda adquirido con el Banco Santander Colombia S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. le se\u00f1al\u00f3 \u201cque antes de cubrir el referido seguro deb\u00eda practic\u00e1rseme una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual me fue realizada por la misma entidad el d\u00eda 24 de noviembre de 2010 en la que se determin\u00f3 que padezco una disminuci\u00f3n del 30.51%\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, relata el accionante, la aseguradora le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho al cubrimiento del riesgo solicitado \u201cafirmando que la vigencia de la p\u00f3liza inici\u00f3 el d\u00eda 30 de abril (\u2026) y que para esa fecha ya hab\u00eda estructurado mi estado de invalidez\u201d, circunstancias que, en su opini\u00f3n, no son ciertas \u201csi se tiene en cuenta que estas fechas no coinciden con los hechos sucedidos\u201d. Adicionalmente, seg\u00fan el accionante, el funcionario de la aseguradora que lo atendi\u00f3 le indic\u00f3 que el porcentaje de minusval\u00eda reconocido era del 12.25% \u201cy que para poder acceder al cumplimiento de la p\u00f3liza este porcentaje deb\u00eda ser superior al 50% [\u2026]\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que la situaci\u00f3n en la que se encuentra \u201ces muy precaria pues si bien estoy percibiendo una pensi\u00f3n mensual por invalidez esta apenas es de $662.540.oo, lo que me impide cubrir los gastos mensuales a que estoy obligado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indica, adicionalmente, que no cuenta con \u201cvivienda propia por lo que mi familia y yo vivimos en arriendo en la ciudad de Neiva\u201d. Seg\u00fan menciona, tiene tres hijos menores de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de las circunstancias descritas el accionante se\u00f1ala (i) que no se encuentra en capacidad de cubrir su obligaci\u00f3n crediticia considerando que la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n reconocida ($662.540) es mucho menor que la suma mensual que anteriormente devengaba \u2013aproximadamente $1.800.000- y (ii) que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral le impide asumir un empleo que le permita recibir un ingreso adicional a fin de cubrir el compromiso adquirido con el Banco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el accionante considera que se han vulnerado los derechos fundamentales por parte de la sociedad aseguradora, al desconocer la calificaci\u00f3n dada por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Adicionalmente su situaci\u00f3n resulta particularmente grave si se considera que el Banco Santander Colombia S.A., adem\u00e1s de conocer la situaci\u00f3n de salud \u2013aunque no el porcentaje de incapacidad dado que para esa \u00e9poca estaba en tratamiento m\u00e9dico- le inform\u00f3 \u201cque el cr\u00e9dito quedaba asegurado desde el mismo d\u00eda en que se toma el mismo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n del Banco Santander Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto a trav\u00e9s del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela3 -18 de marzo de 2011-, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al Banco Santander Colombia S.A. ordenando a tal entidad bancaria y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que dieran respuesta a los hechos en que se fundaba la acci\u00f3n de tutela y procedieran a remitir las pruebas que pretendieran hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas formuladas por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y el Banco Santander Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de su representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. dio respuesta4 a la solicitud de tutela negando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y oponi\u00e9ndose a su solicitud. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n present\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Banco Santander Colombia S.A. en su condici\u00f3n de tomador y beneficiario del contrato de seguro de vida grupo deudores present\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que corresponde al amparo de incapacidad total y permanente a fin de que se desembolsar\u00e1 la suma asegurada, correspondiente al saldo insoluto de la deuda adquirida por el se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. A ra\u00edz de esta solicitud la sociedad aseguradora dio respuesta al Gerente Banca de Seguros del Banco Santander, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 14 de diciembre de 20105, indic\u00e1ndole que no resultaba posible atender favorablemente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por transcribir, en esa comunicaci\u00f3n, una de las cl\u00e1usulas del contrato de seguro en la que se se\u00f1alan las condiciones requeridas para que se configure la incapacidad prevista en la p\u00f3liza. Son ellas (i) que sea sufrida por el asegurado cuya edad no exceda de los 69 a\u00f1os, (ii) que se ocasione y estructure durante la vigencia del amparo, (iii) que provenga de lesiones org\u00e1nicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempe\u00f1ar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado en raz\u00f3n de su capacitaci\u00f3n, entrenamiento o experiencia, (iv) que hubiere existido por un per\u00edodo continuo no menor de 150 d\u00edas, (v) que no haya sido provocada por el asegurado y (vi) que la Junta Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez determine que la incapacidad es igual o superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior establece que realizada por su Departamento de Medicina Laboral la calificaci\u00f3n de invalidez \u2013debido a que no se aport\u00f3 la correspondiente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n- se declar\u00f3 que ella correspond\u00eda al 30.51%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de mayo de 2010 y de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza en su comunicaci\u00f3n que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral resulta inferior al 50% y, en consecuencia, no es procedente la indemnizaci\u00f3n por el amparo de invalidez total y permanente de acuerdo con lo dispuesto en el contrato correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Destaca la sociedad aseguradora, que las determinaciones adoptadas se fundamentaron en lo se\u00f1alado en el contrato de seguro y en las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que regulan la materia advirtiendo, en consecuencia, que no se configur\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Insiste en que \u201csu \u00fanico actuar fue el responder por sus obligaciones como aseguradora y como parte de una relaci\u00f3n jur\u00eddica privada y mercantil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no pod\u00eda la aseguradora tener conocimiento de las circunstancias que afectaban al accionante y no puede, en ning\u00fan caso, apartarse de las obligaciones legalmente definidas para el contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto la sociedad aseguradora, diciendo que el accionante \u201cpodr\u00eda ejercer una acci\u00f3n ordinaria contra La Compa\u00f1\u00eda, a efectos de reconocer el derecho que en su criterio cree tener, es decir, ten\u00eda otro medio de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos derivados del contrato de seguro con coberturas y exclusiones espec\u00edficas y regido por normas mercantiles de car\u00e1cter imperativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Banco Santander Colombia S.A., a trav\u00e9s de apoderada judicial, dio respuesta6 a la acci\u00f3n de tutela exponiendo diferentes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que el Banco cuenta con autonom\u00eda para conferir cr\u00e9ditos a quien lo solicite bajo la condici\u00f3n de encontrarse satisfechas las calificaciones crediticias pertinentes relativas a la capacidad de endeudamiento, historial crediticio e idoneidad de la garant\u00eda. Tales variables, destaca el Banco, se valoran con independencia del estado de salud del solicitante y de su asegurabilidad a trav\u00e9s de la denominada p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 A partir de lo anterior sostiene entonces que el aseguramiento a trav\u00e9s del contrato de seguro que se instrumenta mediante la p\u00f3liza enunciada, constituye una garant\u00eda adicional para el banco y resulta posible que no se obtenga el pago del saldo insoluto cuando no se satisfacen los supuestos contemplados en la p\u00f3liza correspondiente. Tal aseguramiento, insiste la entidad vinculada, no es condici\u00f3n para acceder al cr\u00e9dito y, adicionalmente, no es tal circunstancia la causa que conduce al cliente a solicitar el cr\u00e9dito correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Afirma el Banco que considerando que la reclamaci\u00f3n formulada se refiere al pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de un contrato de seguro, es a la sociedad aseguradora a quien corresponde proceder en esa direcci\u00f3n atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Finalmente, el Banco destaca que resulta necesario que el accionante acuda a la entidad financiera a efectos de establecer un acuerdo de pago o reestructuraci\u00f3n teniendo en cuenta su nueva capacidad de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 30 de marzo de 20117, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada debido a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para fundamentar tal afirmaci\u00f3n la decisi\u00f3n se apoya en los siguientes razonamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Luego de destacar el car\u00e1cter extraordinario y residual de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que la simple lectura de las pretensiones del escrito presentado por el accionante permite concluir que, en este caso, tal mecanismo se ha empleado con el prop\u00f3sito \u201cde sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la soluci\u00f3n de conflictos en materia comercial y civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello destaca entonces que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, a\u00fan como mecanismo transitorio, dado que un pronunciamiento sobre la solicitud de cumplimiento de la p\u00f3liza desborda las atribuciones del juez de tutela. Sostiene que no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u201cingresar a las esferas del contrato para dirimir el conflicto planteado, por lo que ello es resorte propio del juez civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De acuerdo con la decisi\u00f3n, no se configura tampoco un perjuicio irremediable que pueda justificar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dado que el accionante ostenta la calidad de pensionado y cuenta con una asignaci\u00f3n mensual aproximada de $800.000. Si ello es as\u00ed, indica el juez de tutela, tiene un ingreso que le permite subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n y su rechazo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 15 de abril de 20118 el accionante impugna la decisi\u00f3n adoptada. El escrito reproduce, en su mayor\u00eda, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adicionalmente, que el mecanismo judicial alternativo no cuenta con la eficacia y prontitud requerida considerando el tiempo que puede tardar su desarrollo. La ineficacia del mecanismo alternativo parece fundamentarlo, adicionalmente, en el hecho de que el banco Santander habr\u00eda iniciado ya el cobro jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n adquirida. As\u00ed las cosas, es evidente la urgencia de que la aseguradora satisfaga sus obligaciones contractuales y se haga cargo del cr\u00e9dito del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de fecha 26 de abril9, el Juzgado Cuarto Civil Municipal rechaz\u00f3 de plano la impugnaci\u00f3n formulada debido a su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, el Magistrado Ponente solicito el aporte de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 al Banco Santander Colombia S.A., a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Copia aut\u00e9ntica de los documentos mediante los cuales se instrument\u00f3 el contrato de mutuo mencionado en el escrito de tutela y celebrado entre el Banco Santander Colombia S. A. y el accionante, se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Copia aut\u00e9ntica de los documentos que den cuenta y expliquen el estado actual del contrato de mutuo mencionado en el escrito de tutela, celebrado entre el Banco Santander Colombia S. A. y el accionante, se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia aut\u00e9ntica de los documentos mediante los cuales se instrument\u00f3 el contrato de seguro de vida grupo deudores al que se refiere el presente tr\u00e1mite de tutela y, especialmente, copia de las condiciones generales y particulares del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento suscrito por el representante legal de la aseguradora, en el que se precise la raz\u00f3n por la cual no fue considerada el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional a efectos de definir la incapacidad del accionante, se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Copia autentica de los documentos que den cuenta de la calificaci\u00f3n por invalidez del se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay determinada por el Departamento de Medicina Laboral de Mapfre y en particular, el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez No. 1871\/24\/11\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En respuesta a los requerimientos anteriores, a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n fueron remitidos los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Banco Santander Colombia S.A. aport\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia autentica (i) del documento denominado \u201cENTREVISTA Y SOLICITUD DE VINCULACI\u00d3N PERSONA NATURAL SUPERLIBRANZA SANTANDER\u201d, (ii) del carn\u00e9 de servicios de salud expedido por la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, (iii) de la certificaci\u00f3n emitida por el Jefe de Atenci\u00f3n al Usuario de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional de fecha 5 de febrero de 2009, (iv) copia del comprobante de n\u00f3mina correspondiente al mes de enero de 2009 emitido por el Ej\u00e9rcito Nacional que da cuenta de un ingreso mensual neto del accionante de $1,286,693.23, (v) autorizaci\u00f3n de descuento por n\u00f3mina de una suma de $646.624 \u2013dirigido al Ministerio de Defensa- y suscrito por el se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay con destino al pago del cr\u00e9dito adquirido con el Banco Santander, (vi) certificaci\u00f3n, de fecha 17 de febrero de 2009, del cr\u00e9dito adquirido por el se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay con la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial Pichincha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia aut\u00e9ntica del hist\u00f3rico de pagos realizado por el accionante y manifestaci\u00f3n del Banco en el sentido de que el se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay s\u00f3lo ha pagado 16 de las 61 cuotas previstas. Su \u00faltimo pago, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n, fue el 17 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aport\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de diferentes documentos relacionados con los contratos de seguro en los que act\u00faa como tomador el Banco Santander Colombia S.A., se indica como asegurado a \u201clas personas naturales incluidas en el grupo asegurable (deudores principales, deudores solidarios, codeudores, c\u00f3nyuges)\u201d y se designa como beneficiario al \u201cBanco Santander Colombia S.A. y\/o sus deudores y\/o sus beneficiarios o los de ley, en su caso\u201d. Es de notar que la compa\u00f1\u00eda de seguros accionada no aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de los contratos propiamente dichos, y solamente se env\u00edo a este despacho copias simples de variadas \u201cinvitaciones para la contrataci\u00f3n de seguros por cuenta de terceros\u201d10, ofrecidas al Banco Santander. En ninguno de los documentos remitidos a este despacho aparece firmado por alguno de los representantes de las entidades accionadas, por lo que no ofrecen certeza sobre el clausulado que efectivamente rige la situaci\u00f3n de aseguramiento de la obligaci\u00f3n suscrita entre el accionante y el Banco Santander. \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del comunicado MCV\u2013JCO\u2013OB-1095-10 de fecha 14 de diciembre que contiene la respuesta a la reclamaci\u00f3n formulada a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia del Dictamen No.1871\/24\/11\/2010 elaborado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que la documentaci\u00f3n remitida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no contiene el \u201cDocumento suscrito por el representante legal de la aseguradora, en el que se precise la raz\u00f3n por la cual no fue considerada el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional a efectos de definir la incapacidad del accionante, se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay\u201d solicitado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 31 de mayo de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se presenta acci\u00f3n de tutela por parte de Gonzalo Murcia Garay quien afirma que la sociedad aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida. Seg\u00fan el accionante esa vulneraci\u00f3n se produjo como consecuencia de la determinaci\u00f3n de la aseguradora de no pagar el siniestro correspondiente al Seguro de Vida Grupo Deudores argumentando que no acredit\u00f3 la incapacidad del 50% de la manera exigida por el contrato de seguro. Considerando que el monto de su mesada pensional por invalidez asciende a $662.540.oo y tiene a su cargo 3 hijos, destaca que no le resulta posible cumplir sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que aport\u00f3 el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que da cuenta de una disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 75.08%. Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indica que el Se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay no prob\u00f3 la incapacidad seg\u00fan las reglas del contrato debido a que no suministr\u00f3 el dictamen que acreditara su incapacidad permanente de acuerdo con las disposiciones del contrato de seguro y, como consecuencia de ello, el Departamento de Medicina Laboral de la aseguradora realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n y determin\u00f3 una disminuci\u00f3n del 30.51%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Banco Santander Colombia S.A., vinculado al proceso, sostiene \u2013entre otras cosas- que no es \u00e9l quien tiene la obligaci\u00f3n de pago pero que, sin embargo, se encuentra de acuerdo con reestructurar las obligaciones a cargo del deudor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Atendiendo los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configura una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales del deudor de un cr\u00e9dito como consecuencia de la decisi\u00f3n de la sociedad aseguradora de no proceder al pago del siniestro -correspondiente al saldo insoluto del cr\u00e9dito- argumentando que no se acredit\u00f3 la incapacidad permanente de manera acorde con el contrato, a pesar de haber aportado un dictamen proveniente de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en el que consta una incapacidad mayor al 50%?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el problema planteado, la Corte analizar\u00e1 inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, haciendo especial \u00e9nfasis en la condici\u00f3n de discapacitado del accionante, y la procedencia del amparo frente a particulares que desarrollan actividades bancarias y aseguradoras, para luego determinar si la documentaci\u00f3n aportada inicialmente por Gonzalo Murcia Garay que da cuenta de las determinaciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, constituye una prueba suficiente del siniestro atendiendo lo dispuesto en la p\u00f3liza de seguro correspondiente, reconstruida a partir de la conducta de las partes a falta de documento conducente que aporte certeza sobre el contenido exacto del clausulado y, en consecuencia, si las decisiones de la aseguradora constituyen una actuaci\u00f3n leg\u00edtima desde una perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Derivado de las exigencias propias del art\u00edculo 86 de la Carta, se reconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que ha reiterado la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia. Es as\u00ed como se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando11 i) no exista otro\u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este \u00faltimo caso, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en trat\u00e1ndose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se debe hacer el an\u00e1lisis de procedencia teniendo en cuenta las repercusiones que la situaci\u00f3n expuesta como sustento de la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda tener sobre el contexto particular del accionante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada. Es as\u00ed como la Corte ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que al perjuicio irremediable se refiere, la Corte Constitucional ha reiterado13 que algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os, los ancianos, las personas discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre otros, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no representan un perjuicio irremediable, s\u00ed se configura para ellos, en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T- 1361 de 2001, que en la medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles da\u00f1os y afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, est\u00e1 justificado constitucionalmente darles a los mismos un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d14, circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes enunciada se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos.&#8221;\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta obligaci\u00f3n de dar un tratamiento diferencial positivo, la jurisprudencia ha establecido que la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela, relativos al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se hace m\u00e1s flexible en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de estas personas \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, es necesario recordar que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, esta s\u00f3lo procede en aquellos casos en los que a un sujeto le ha sido atribuida la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando su actuaci\u00f3n ha generado una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n y, adicionalmente, en aquellos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela se presenta ante la actuaci\u00f3n de un particular cuya conducta afecta grave y directamente un inter\u00e9s colectivo. El encuadramiento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras y aseguradoras, en el mayor de los casos, particulares, pasa entonces por la identificaci\u00f3n de alguno de estos requisitos para que sea viable que sean sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras \u2013dentro de las que se encuentran la bancaria y la aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, es una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que al menos involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico17 \u2013de acuerdo con el art\u00edculo 335 Constitucional-. Igualmente, se ha se\u00f1alado que, en ciertos casos, al identificar la imposibilidad de defensa efectiva, se justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de entidades financieras ante la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de debilidad que implica una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n basada en la evidencia de una disparidad de armas significativa entre las partes involucradas18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La procedencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar que el accionante en el presente caso fue calificado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante Acta No. 37262 del 12 de mayo de 2010 con una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral de un 75.08%. Esta circunstancia, de cara al an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para tramitar su pretensi\u00f3n, lo coloca como sujeto de especial protecci\u00f3n en tanto persona en condici\u00f3n de discapacidad, y por lo mismo la evaluaci\u00f3n de los requisitos para la procedencia se hace m\u00e1s flexible. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en cuenta, debe recordarse que accionante en el presente caso manifest\u00f3 que con motivo de la declaraci\u00f3n de estar en situaci\u00f3n de discapacidad, y el consecuente retiro de la fuerza laboral, sus ingresos se han visto reducidos en alrededor de un 67%, por lo que manifiesta ya no estar en capacidad de costear el pago del cr\u00e9dito suscrito con el Banco Santander. Advirti\u00f3 adem\u00e1s que la situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa es tan delicada que lo que percibe mensualmente no es suficiente para cubrir los gastos mensuales a que est\u00e1 obligado ya que no cuenta con vivienda propia \u00a0y tiene tres hijos menores de edad a su cargo. Estas circunstancias indican que la afectaci\u00f3n al \u00e1mbito econ\u00f3mico del accionante ser\u00eda grave y actual, con la posibilidad de afectarse a\u00fan m\u00e1s ante eventuales cobros por parte de su acreedor. Ha de indicarse igualmente que el accionante no puede, dado que se encuentra discapacitado, generar ingresos adicionales que le permitan costear las cuotas del cr\u00e9dito tomado con el Banco Santander, pues depende exclusivamente de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n as\u00ed analizada se presenta como grave y con capacidad de generar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante en tanto no estar\u00eda en capacidad de protegerse, de no ser por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Esto es as\u00ed por cuanto no contar\u00eda con mecanismos r\u00e1pidos y adecuados para conjurar la eventual afectaci\u00f3n de sus derechos, en especial si se tiene en cuenta que frente al contrato de seguro que pretende hacer valer tendr\u00eda solamente la opci\u00f3n de adelantar la v\u00eda ordinaria \u2013en concreto a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual-, mecanismo que se presenta como ineficaz de cara a la urgencia expresada en la acci\u00f3n de tutela19. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la situaci\u00f3n planteada en el presente caso apunta a la inminencia de una afectaci\u00f3n significativa de sus derechos fundamentales, que no podr\u00eda conjurarse a trav\u00e9s de otros mecanismos a disposici\u00f3n del actor. Igualmente, la gravedad de la situaci\u00f3n planteada por el accionante permite argumentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ya que dada su situaci\u00f3n de discapacidad y por estar su econom\u00eda afectada gravemente por una disminuci\u00f3n s\u00fabita e inevitable de su ingreso de m\u00e1s del 67%, aparece en una situaci\u00f3n definitivamente desventajosa frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y al Banco Santander Colombia S.A, en tanto de la suerte que corra el cr\u00e9dito suscrito con este \u00faltimo y asegurado por el primero, depende la subsistencia digna y adecuada de su familia y la suya propia, de manera que aparece probada una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor frente a las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en el presente caso la indefensi\u00f3n no parte de la naturaleza de las relaciones jur\u00eddicas que atan a las partes en la presente acci\u00f3n de tutela, sino de la precariedad de la situaci\u00f3n del actor, que por hechos sobrevinientes, pas\u00f3 a depender de manera absoluta de las decisiones que una y otra entidad adopten con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito suscrito, sin que sea factible que las diferencias entre el actor y las demandadas, se ventile y resuelva en la v\u00eda ordinaria, pues como se anot\u00f3, la gravedad de la situaci\u00f3n y la duraci\u00f3n del proceso, tornan dichas v\u00edas en ineficaces de cara a la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales expuesta por el se\u00f1or Murcia Garay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0Debido proceso en actuaciones de particulares \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental consignado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, en principio, que el derecho al debido proceso se aplicar\u00e1 a toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa. A pesar de lo anterior, y dada su importancia para el funcionamiento de la sociedad de manera arm\u00f3nica, la Corte Constitucional ha reconocido que \u201c[n]ada obsta dentro del marco Constitucional para que los par\u00e1metros de protecci\u00f3n y garant\u00eda del debido proceso se apliquen a las relaciones entre los particulares. \u00a0Por el contrario, su aplicaci\u00f3n y exigencia estricta se ajustan al deber atribuido a todos los colombianos en los incisos primero y segundo y el numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n20\u201d21. \u00a0Esta situaci\u00f3n se reconoc\u00eda ya en la sentencia T-470 de 1999, en la que se destacaba que dada la importancia del derecho al debido proceso como mecanismo esencial para el imperio del orden, su aplicaci\u00f3n deb\u00eda darse incluso frente a actuaci\u00f3n de los particulares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha destacado que la importancia de la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso a las actuaciones de los particulares cobra especial intensidad \u201csobre todo en aquellos en donde existe alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d22, en tanto el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales, imponi\u00e9ndose como \u201cun medio para evitar su abuso\u201d23. \u00a0Es as\u00ed como la Corte Constitucional concluy\u00f3 frente a este punto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constituci\u00f3n, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las garant\u00edas que promuevan el respeto por el derecho de los dem\u00e1s, sobre todo cuando \u00e9stos se encuentren en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0En el caso de la suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos se debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se encuentran cobijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por supuesto, por las leyes que rigen el acto jur\u00eddico\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s constitucional de los asegurados en el contrato de seguro de vida grupo deudores \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional es posible constatar una orientaci\u00f3n de la Corte Constitucional dirigida, en su mayor\u00eda, a proteger la posici\u00f3n de los asegurados en los contratos de seguro de vida grupo deudores. En las sentencias evaluadas se destaca la preocupaci\u00f3n de la Corte por equilibrar las relaciones de desigualdad configuradas entre aseguradoras, bancos y clientes. Sin embargo, tambi\u00e9n se constata que en aquellos casos en los que no se evidencia un riesgo iusfundamental claro, la Corte se ha abstenido de otorgar el amparo constitucional. A continuaci\u00f3n se refiere la Corte a cuatro de tales decisiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la sentencia T-1091 de 2005 a la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 definir si resultaba constitucionalmente admisible la actuaci\u00f3n de una entidad bancaria consistente en abstenerse de continuar llevando a cabo el pago de la prima correspondiente a un contrato de seguro de vida grupo deudores (sin dar aviso oportuno a la accionante-deudora de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda), consecuencia de lo cual la sociedad aseguradora se abstuvo de reconocer la indemnizaci\u00f3n derivada de la declaratoria de incapacidad de la accionante. Adicionalmente y en ese contexto, le correspondi\u00f3 a la Corte establecer si la decisi\u00f3n de la aseguradora era o no leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, en esa oportunidad, que la decisi\u00f3n de la entidad bancaria de no continuar con el pago de la prima sin dar aviso oportuno a la accionante desconoc\u00eda el deber de respetar el propio acto y por esa v\u00eda tambi\u00e9n el derecho a la vivienda digna. Atendiendo tal circunstancia y el hecho de que el proceso ejecutivo estaba concluyendo y \u00fanicamente restaba la diligencia de entrega del bien rematado, la Corte concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la situaci\u00f3n examinada por la Corte no evidenciaba una actuaci\u00f3n arbitraria de la sociedad aseguradora, la Corte formul\u00f3 un reproche constitucional a esta y a la entidad bancaria disponiendo, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, que la controversia fuera resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Dijo la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema financiero (\u2026), evidencia una vez m\u00e1s la utilizaci\u00f3n de la posici\u00f3n dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cl\u00e1usulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del amparo vida ante la no cancelaci\u00f3n de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminaci\u00f3n formal de la v\u00eda ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que pod\u00edan llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se caus\u00f3 a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, para la Corte resulta procedente que la actora haya acudido a la tutela como mecanismo transitorio que permitiese la suspensi\u00f3n temporal de la diligencia de entrega del bien rematado, mientras se debate y decide por la justicia ordinaria lo relativo a la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y vigencia de los contratos de mutuo e hipoteca y de seguros, para finalmente determinar la procedencia del pago de la deuda hipotecaria con la indemnizaci\u00f3n del seguro, como es la pretensi\u00f3n de la accionante.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En la sentencia T-642 de 2007 la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de examinar, de una parte, si la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo procedente a efectos de requerir de una aseguradora el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en un contrato de seguro de vida deudores y, de otra, si se desconoc\u00edan los derechos a la salud de la accionante como consecuencia de la decisi\u00f3n de no pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n considerando, entre otras cosas, que el documento a trav\u00e9s del cual pretend\u00eda probarse la incapacidad era diverso al contemplado en el contrato de seguro correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considero que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial pertinente debido a la existencia de medios judiciales alternativos. Dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del primer punto, la Sala encontr\u00f3 que la accionante pretende que se le pague el seguro de vida de deudores mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Dentro de dicho an\u00e1lisis se deduce que existen dos relaciones jur\u00eddicas distintas: la primera, entre la aseguradora y la accionante, dentro del marco de una p\u00f3liza colectiva de deudores previamente existente; la segunda, entre el banco y la accionante, en virtud de un pr\u00e9stamo para consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la primera relaci\u00f3n jur\u00eddica, de la cual pretende la actora el pago a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que no es procedente, puesto que el juez constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad de las partes ni resolver una situaci\u00f3n que de todas formas corresponde a la justicia ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n de la Corte parece fundamentarse, adicionalmente, en el hecho consistente en que la aseguradora se negaba al reconocimiento del siniestro debido a que la deudora no hab\u00eda aportado la prueba de su incapacidad seg\u00fan las reglas del contrato y que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se hab\u00eda producido la calificaci\u00f3n de la invalidez de conformidad con tales reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante providencia T-832 de 2010, la Corte Constitucional tuvo que establecer si la determinaci\u00f3n adoptada por parte de una aseguradora consistente en negarse a desembolsar el valor correspondiente al seguro de vida grupo deudores argumentando una preexistencia, desconoc\u00eda o no los derechos de una profesora madre cabeza de familia y afectada por disfon\u00eda \u2013 con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 77.5%. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes por parte de la aseguradora y, en consecuencia, su negligencia, le imped\u00eda oponerse a la reclamaci\u00f3n constitucional formulada por la deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas a la p\u00f3liza de vida grupo deudores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia aqu\u00ed debatida, toda vez que la objeci\u00f3n realizada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la peticionaria, puesto que, por su discapacidad la no cancelaci\u00f3n del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 en el Banco Agrario de Colombia, acentuar\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas y su familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En la sentencia T-1018 de 2010 la Corte se ocup\u00f3 de examinar un caso en el que se discut\u00eda si resultaba fundada la decisi\u00f3n de una entidad aseguradora consistente en no pagar el saldo insoluto de la deuda de un anciano de 72 a\u00f1os con una incapacidad certificada del 58.1225. La aseguradora argumentaba que la dolencia base de la reclamaci\u00f3n \u2013c\u00e1ncer g\u00e1strico- era anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y, en consecuencia, se habr\u00eda presentado reticencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado un hecho superado debido a que la entidad bancaria hab\u00eda procedido a la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito. A pesar de ello afirm\u00f3 que atendiendo la edad del accionante, los jueces no han debido declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando, igualmente, que el seguro correspondiente habr\u00eda de haber cubierto la incapacidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento 4.5 de la sentencia se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo los anteriores supuestos y la realidad f\u00e1ctica que ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido concederse, por la realidad de la afectaci\u00f3n del derecho del actor al m\u00ednimo vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligaci\u00f3n crediticia, no obstante est\u00e1 cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, siendo un anciano pensionado con menos de un mill\u00f3n de pesos de mesada, calificado \u201ccon 58.12% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n enero 5\/06, d\u00eda del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente&#8221; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Los casos que han sido resueltos por la Corte Constitucional, a pesar de sus diferencias, permiten constatar una tendencia dirigida a reconocer, en aquellos eventos en los que existen riesgos iusfundamentales, la legitimaci\u00f3n de las personas en orden a reclamar el cumplimiento del objeto del contrato de seguro. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se articula, en este punto, con la orientaci\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dirigida a reconocer un inter\u00e9s dominante del deudor \u2013o sus causahabientes- en el proceso de reclamaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema fundamenta el reconocimiento de tal inter\u00e9s, o bien en las normas que regulan la subrogaci\u00f3n o bien en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil que contiene la cl\u00e1usula general de responsabilidad extracontractual. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce ese inter\u00e9s apoy\u00e1ndose en diferentes derechos fundamentales y admitiendo que la posici\u00f3n de supremac\u00eda en la que se encuentran bancos y aseguradoras, justifica la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, sin embargo, que la sentencia T-642 de 2007 sugiere la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que la aseguradora se niega a efectuar el pago del siniestro dado que ello es, en principio, un asunto que escapa al control de la jurisdicci\u00f3n de tutela. Sobre la relevancia de esta decisi\u00f3n volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consiente de aquellos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social26, ha precisado la jurisprudencia de esta Corte que el m\u00ednimo vital constituye una \u201cpre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d27 y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d28. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u201cel derecho al m\u00ednimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materializaci\u00f3n en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario m\u00ednimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida\u201d29. Cabe destacar que se ha establecido igualmente que \u201c[e]xcepcionalmente, y dependiendo de los hechos y circunstancias del caso concreto sometido a estudio, la Corte ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela proceda en otros eventos, como por ejemplo cuando existe de por medio una relaci\u00f3n de tipo contractual30 o cuando medidas de car\u00e1cter policivo limitan desproporcionadamente los medios de subsistencia de un grupo de personas31\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida que estima vulnerados por la actuaci\u00f3n de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. consistente en su negativa de efectuar el pago de la deuda adquirida por el accionante con el Banco Santander Colombia S.A. Por su parte, la sociedad aseguradora demandada se opone al reclamo constitucional formulado argumentando que (i) el accionante no aport\u00f3 la calificaci\u00f3n de la junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en la que se indique una limitaci\u00f3n superior al 50%, conforme lo establece el contrato, y (ii) que su comportamiento se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el contrato y en las normas que lo regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Frente al primero de los argumentos expuestos por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para no efectivizar el amparo \u2013la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos del contrato de seguro para la demostraci\u00f3n de la incapacidad permanente-, esta Sala considera necesario reiterar que, a pesar del requerimiento expreso a la entidad accionada en torno al aporte de \u201c[c]opia aut\u00e9ntica de los documentos mediante los cuales se instrument\u00f3 el contrato de seguro de vida grupo deudores al que se refiere el presente tr\u00e1mite de tutela y, especialmente, copia de las condiciones generales y particulares del contrato\u201d, el despacho no recibi\u00f3 copia aut\u00e9ntica de un contrato efectivamente suscrito por el Banco Santander y \u00a0Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues se aportaron simples invitaciones para contratar, sin firmas y sin ning\u00fan tipo de elemento que permita inferir que esas fueron efectivamente las condiciones que se pactaron para el amparo del riesgo. En efecto, la Corte se enfrenta a un inconveniente pues no se tiene certeza sobre el contenido exacto del contrato, debido a que la aseguradora, a pesar de hab\u00e9rsele requerido para que remitiera la copia aut\u00e9ntica del contrato de seguro, s\u00f3lo envi\u00f3 una oferta de contrato de seguro \u2013 modalidad grupo deudores, debiendo entonces esta Sala llenar dicho vac\u00edo, a partir de las manifestaciones del accionante, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y el Banco Santander Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe destacarse que el prop\u00f3sito del contrato de seguro que se analiza es el de cubrir los riesgos de muerte e incapacidad permanente de los deudores, en la modalidad de libranza33, del Banco Santander Colombia S.A., siendo este \u00faltimo el tomador y beneficiario del seguro. Frente al punto que nos interesa para el presente caso, tocante al amparo por incapacidad total y permanente34 , la oferta de contrato allegada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. especifica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda indemnizar\u00e1 al asegurado y\/o beneficiario, el valor asegurado, cuando dentro de la vigencia de la p\u00f3liza le sea diagnosticada una enfermedad, sufra lesiones org\u00e1nicas, o alteraciones funcionales que le origine una incapacidad Total y Permanente, que de por vida le impida a la persona desempe\u00f1ar cualquier tipo de trabajo o actividad remunerada siempre que dicha incapacidad haya existido por periodo no menor a ciento cincuenta (150) d\u00edas, contados desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la Incapacidad Total y Permanente y que no haya sido provocada por el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la formalizaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por este amparo, el asegurado debe aportar a la Compa\u00f1\u00eda la historia cl\u00ednica completa y practicarse la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral a trav\u00e9s de una entidad competente designada por la Compa\u00f1\u00eda para tal efecto, quien determinar\u00e1 el porcentaje de la perdida (sic) de la capacidad laboral y la fecha de la estructuraci\u00f3n de la Incapacidad Total y Permanente, dicha incapacidad debe ser superior al cincuenta por ciento (50%) para que haya lugar a indemnizaci\u00f3n. [\u2026]\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el punto relativo a la prueba de la reclamaci\u00f3n36 se se\u00f1ala en la oferta de contrato allegada que, en lo relevante, el documento necesario \u201cpara la formalizaci\u00f3n del reclamo en caso de Incapacidad Total y Permanente\u201d37 es la \u201c[c]opia aut\u00e9ntica del dictamen en el que se le declare total y permanentemente incapacitado, al asegurado expedida por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aportado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a solicitud de la Corte Constitucional difiere sustancialmente de la cl\u00e1usula opuesta al Banco Santander Colombia S.A. para negar su solicitud de cumplimiento del amparo, pues en ella se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.2 INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el presente amparo se indemnizar\u00e1 al asegurado hasta la\u00a0<\/p>\n<p>suma indicada, cuando este sea declarado incapacitado de acuerdo\u00a0<\/p>\n<p>con la siguiente definici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como incapacidad total y permanente, la sufrida por el\u00a0<\/p>\n<p>asegurado, cuya edad no exceda los 69 a\u00f1os, que haya sido\u00a0<\/p>\n<p>ocasionada y estructurada dentro de la vigencia del presente amparo\u00a0<\/p>\n<p>y que se produzca como consecuencia de lesiones org\u00e1nicas o\u00a0<\/p>\n<p>alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona\u00a0<\/p>\n<p>desempe\u00f1ar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los\u00a0<\/p>\n<p>cuales se encuentra razonablemente calificado en raz\u00f3n de su\u00a0<\/p>\n<p>capacitaci\u00f3n, entrenamiento o experiencia. Se aclara que la fecha de\u00a0<\/p>\n<p>ocurrencia del reclamo es la fecha de estructuraci\u00f3n de la\u00a0<\/p>\n<p>incapacidad. Dicha incapacidad debe haber existido por un periodo\u00a0<\/p>\n<p>pro el asegurado y que su calificaci\u00f3n por la Junta regional de\u00a0<\/p>\n<p>calificaci\u00f3n de invalidez sea igualo superior al 50%.&#8221;39 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las redacciones parece no preferir un mecanismo fijo para la prueba de la discapacidad, dejando al arbitrio de la aseguradora la designaci\u00f3n del ente encargado de la calificaci\u00f3n, aunque se restringe dicha facultad a que la prueba de la discapacidad provenga de una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, sin especificar cu\u00e1l, de manera que parece preferirse una interpretaci\u00f3n abierta acerca de la prueba del siniestro. Esta posici\u00f3n difiere de la segunda \u201ccl\u00e1usula\u201d citada por la aseguradora, que parece ofrecer un mecanismo restringido para la acreditaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro40, delegando dicha tarea a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Ante esta divergencia, deber\u00e1 la Sala, a falta de un texto que ofrezca certeza sobre el verdadero contenido del contrato que se pretende hacer cumplir, determinar cu\u00e1l de las dos opciones, la de libertad probatoria o la de prueba restringida, es la que se aplica a la situaci\u00f3n del accionante, recurriendo para esto a las manifestaciones y actuaciones de la aseguradora accionada, que son suficientes para dilucidar el alcance del contrato efectivamente suscrito entre las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. actu\u00f3 en dos ocasiones de manera relevante frente al asunto, en primera ocasi\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la discapacidad por parte de su departamento de medicina laboral, que expidi\u00f3 el dictamen No. 1871\/24\/11\/201041 y que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 30.51%. En segunda ocasi\u00f3n, el 14 de diciembre de 201042, cuando la aseguradora respondi\u00f3 a la solicitud de cumplimiento del contrato de seguro enviada por el Gerente Banca de Seguros del Banco Santander, y especific\u00f3 que \u201c[t]oda vez que el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que presenta el se\u00f1or GONZALO MURCIA GARAY es inferior al 50% necesario para que haya lugar a la indemnizaci\u00f3n por el amparo de Invalidez Total y permanente, seg\u00fan la cl\u00e1usula uno punto dos de las condiciones de la p\u00f3liza suscrita, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. no est\u00e1 llamada a reconocer en esta oportunidad suma alguna por este concepto\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>De las dos actuaciones antes rese\u00f1adas de \u00a0Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se puede concluir que el contrato que cubr\u00eda el riesgo del accionante admit\u00eda otras formas de probar la discapacidad, es decir, admit\u00eda la libertad probatoria de cara a la ocurrencia del siniestro, puesto que la propia compa\u00f1\u00eda de seguros emprende la evaluaci\u00f3n de las condiciones de discapacidad del \u00a0accionante mediante un mecanismo ajeno al de las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez, pues lo evalu\u00f3 a trav\u00e9s de su departamento de medicina laboral, sino que adem\u00e1s, utiliz\u00f3 dicho dictamen como sustento para negar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, de acuerdo a lo que se puede extraer de la conducta de la propia Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el accionante no estaba restringido al aporte de un dictamen proveniente de la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para acreditar la ocurrencia del siniestro, y siendo esto as\u00ed, el dictamen aportado por el accionante, proveniente de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar -en la que se determin\u00f3 un nivel de discapacidad del 75.08%-, puede ser v\u00e1lido para la acreditaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro. A\u00fan m\u00e1s, de cara a lo manifestado por la entidad accionada en su comunicaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2010, es precisamente el acta de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar el documento que de manera m\u00e1s apropiada comprueba la situaci\u00f3n de \u201cincapacidad total y permanente\u201d a la que se refiere el contrato de seguro, puesto que, como lo expuso Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., esta situaci\u00f3n ocurre cuando las limitaciones impidan \u201ca la persona desempe\u00f1ar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado en raz\u00f3n de su capacitaci\u00f3n, entrenamiento o experiencia\u201d44. En el presente caso el accionante es un militar, sufri\u00f3 la lesi\u00f3n en ejercicio de sus labores como tal, y sin duda alguna, el dictamen de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional refleja c\u00f3mo la limitaci\u00f3n que afecta al aqu\u00ed accionante lo restringe para desempe\u00f1ar cualquiera de las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado, pues fue precisamente a causa de dicha calificaci\u00f3n de su estado de invalidez que ces\u00f3 en el servicio activo como militar en el Ej\u00e9rcito Nacional y se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez mediante la Resoluci\u00f3n 3932 del 28 de octubre de 2010 del Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. Es obvio de la situaci\u00f3n del accionante, que todas las ocupaciones remuneradas para las que est\u00e1 calificado se circunscriben a la prestaci\u00f3n de sus servicios como militar, de manera que est\u00e1 claro que desde el punto de vista de la definici\u00f3n aportada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. sobre \u201cincapacidad total y permanente\u201d, dicha condici\u00f3n est\u00e1 probada con el acta de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar, pues debe tenerse en cuenta que en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica se ha establecido un r\u00e9gimen especial de reconocimiento de incapacidad que se encuentra regulado en la ley 923 de 2004, en el decreto 1796 de 2000 y en el decreto 4433 de 2004. Ese r\u00e9gimen especial prev\u00e9, en cuanto a su dise\u00f1o institucional, la existencia de una Junta M\u00e9dico Laboral que tiene, entre sus funciones, la determinaci\u00f3n de la invalidez de los sujetos destinarios de tal regulaci\u00f3n, y ante el indicio de libertad probatoria para la acreditaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro, no hay raz\u00f3n para desestimar el documento aportado por el actor como sustento de su reclamaci\u00f3n, realizada por conducto del beneficiario y tomador, el Banco Santander Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y luego de la determinaci\u00f3n del contenido real del contrato en discusi\u00f3n ante la falta de certeza sobre su contenido, llega esta Sala a la conclusi\u00f3n de que en el presente caso se ha dado una vulneraci\u00f3n al debido proceso del actor representada en una decisi\u00f3n de un particular, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en la que a pesar de haber realizado conductas que llevan a deducir a la Corte que el r\u00e9gimen probatorio para la comprobaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro no era restringido, en tanto admit\u00eda el aporte de dict\u00e1menes provenientes de entes capacitados para emitir un pronunciamiento sobre el estado de discapacidad del asegurado \u2013como por ejemplo el departamento de medicina laboral de la propia aseguradora o la Junta M\u00e9dica Militar-, \u00a0que desconoce las cl\u00e1usulas pactadas por las partes, m\u00e1s a\u00fan cuando el prop\u00f3sito del aporte de los dict\u00e1menes de la discapacidad tienen el prop\u00f3sito de probar que el asegurado est\u00e1 impedido para \u201cdesempe\u00f1ar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado en raz\u00f3n de su capacitaci\u00f3n, entrenamiento o experiencia\u201d45. En el presente caso, el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro de acuerdo con la reconstrucci\u00f3n que se ha hecho sobre el r\u00e9gimen probatorio aplicable al contrato discutido en el caso, y lo hizo a trav\u00e9s del medio m\u00e1s conducente posible, pues es la Junta M\u00e9dica Laboral Militar la que de acuerdo con lo regulado en la ley 923 de 2004, en el decreto 1796 de 2000 y en el decreto 4433 de 2004, es la encargada de determinar cuando un militar ya no puede desempe\u00f1arse como tal, situaci\u00f3n que cumple con el cometido de demostrar el siniestro, que se entiende cumplido cuando el asegurado ya no puede desempe\u00f1arse laboralmente en el campo para el que se hab\u00eda entrenado. Aunado a lo anterior, y como se coment\u00f3 en precedencia, el concepto de vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso en actuaciones de particulares -como la analizada en el presente caso-, requiere la demostraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que qued\u00f3 comprobada con el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, en la que se determin\u00f3 que el accionante, dadas sus condiciones particulares, se encuentra sin armas para controvertir o atacar de manera efectiva las decisiones de las entidades accionadas, configur\u00e1ndose la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar que en el presente caso la decisi\u00f3n se toma tratando de dilucidar el contenido real del contrato pactado ante la falta de prueba determinante para conocer su contenido, y cuya falta es atribuible a la parte accionada que, a pesar del requerimiento, se abstuvo de poner a disposici\u00f3n de esta Sala, la documentaci\u00f3n necesaria para tener una certeza sobre el r\u00e9gimen aplicable. Al respecto, conviene destacar que en estos casos en los que se analizan relaciones contractuales entre particulares, debe el juez de tutela respectar lo pactado y no sustituir la voluntad de las partes, pues en tal sentido estar\u00eda sustrayendo de dicha relaci\u00f3n su fundamento. Aqu\u00ed se ha tratado de respetar esta m\u00e1xima en el mayor grado posible, arrib\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n de que el contrato pactado prefer\u00eda, de acuerdo con el proceder exhibido por la propia Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., un r\u00e9gimen abierto para la determinaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro, lo que lleva necesariamente a concluir que el accionante en el presente caso cumpli\u00f3 con las cargas contractuales que reposaban en cabeza suya, y por lo mismo se ordenar\u00e1 que la aseguradora accionada proceda a realizar el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Santander Colombia S.A., \u00a0como tomador y beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por el accionante con dicho Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace forzoso concluir que el comportamiento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. desconoce, de manera injustificada y sin una raz\u00f3n suficiente, los derechos fundamentales del accionante. En particular, las restricciones que se le impusieron al actor en cuanto a la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro contrarias a la propia actitud de la aseguradora, dejaron en situaci\u00f3n de riesgo el derecho a vivir en condiciones dignas y afectaron el derecho al debido proceso del actor, raz\u00f3n por la cual la Corte tutelar\u00e1 los derechos del accionante y ordenar\u00e1 a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que proceda a adelantar el pago del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que se pactaron las obligaciones crediticia y aseguradora discutidas en el presente caso, muestran la existencia de dos obligaciones contractuales independientes entre las partes involucradas, pues de un lado est\u00e1 la cuesti\u00f3n del pago del seguro, pero tambi\u00e9n persiste la exigibilidad del pago del contrato de mutuo garantizado mediante la p\u00f3liza. Dado esto, la Sala considera necesario que como mecanismo para hacer realmente efectivo el amparo de los derechos del actor y especialmente para salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital, amenazado ante la eventualidad de la iniciaci\u00f3n de un cobro coactivo por parte del Banco Santander Colombia S.A., se considera necesario ordenar a este \u00faltimo abstenerse de adelantar en contra del accionante cualquier cobro por el saldo insoluto, teniendo en cuenta que dicho monto ser\u00e1 cubierto por la aseguradora \u00a0Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con cargo al seguro de vida grupo deudores, en virtud de la presente decisi\u00f3n de amparo de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 30 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay contra Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y a cuyo tr\u00e1mite fue vinculado el Banco Santander Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso y la vida digna por afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del Se\u00f1or Gonzalo Murcia Garay. En consecuencia, ORD\u00c9NASE a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Santander Colombia S.A., como tomador y beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por el accionante con dicho Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ORD\u00c9NASE al Banco Santander Colombia S.A abstenerse de adelantar en contra del accionante cualquier cobro por el saldo insoluto que con cargo al seguro de vida grupo deudores deber\u00e1 cubrir Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de Tutela. Cuaderno 1. Folios 29-33. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1. Folios 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1. Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1. 40-50. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1. Folios 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Folios 51 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1. Folios 57-61. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1. Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1. Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 6-89, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-742 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cabe recordar lo dicho por la Corte en la sentencia T-225 de 1993, en la que explic\u00f3 los elementos que han de tenerse en cuenta para identificar un perjuicio irremediable. Se establecieron los siquientes elementos como identificadores: \u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) || \u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;) ||\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || \u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio C\u00e9sar Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-352 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Es importante se\u00f1alar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico y la de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cConcretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligaci\u00f3n que la actora afirma inexistente, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta el art\u00edculo 335 Superior cuando se\u00f1ala que las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La evoluci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es, sin embargo, absolutamente uniforme. En algunas oportunidades, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la totalidad de actividades desarrolladas por los bancos constituyen un servicio p\u00fablico. En otras ha sugerido que ello no es as\u00ed dado que s\u00f3lo una parte de las actividades de los bancos se desarrolla bajo el modelo prestador\/usuario al paso que otras se ubican en un plano puramente legal o contractual. Es factible encontrar una tercera formulaci\u00f3n del asunto dirigida a sostener que a pesar de que la actividad bancaria es, en general, un servicio p\u00fablico, se requiere que se configure una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente. Adicionalmente, puede identificarse una cuarta alternativa argumentativa que se apoya en la consideraci\u00f3n conforme a la cual el desarrollo de las actividades entre bancos y clientes se produce en un escenario de predominio o supremac\u00eda que har\u00eda posible, en consecuencia, acudir a las categor\u00edas de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n a efectos de fundamentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el examen adelantado por esta Sala de Revisi\u00f3n, no se ha ocupado de examinar la legitimaci\u00f3n del asegurado en un contrato de seguro de vida grupo deudores que se encuentra en situaci\u00f3n de incapacidad. Las controversias discutidas en la jurisdicci\u00f3n ordinar\u00eda se han referido a reclamaciones por parte de sus causahabientes y como consecuencia de la muerte del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia en las hip\u00f3tesis examinadas permite concluir que aunque el deudor no cuenta, en principio, con la posibilidad de legitimarse contractualmente en contra de la aseguradora, si tiene la posibilidad de formular una reclamaci\u00f3n de naturaleza extracontractual cuando aquella, de manera injustificada, le causa un perjuicio derivado de su decisi\u00f3n de no desembolsar, debiendo hacerlo, la suma asegurada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior puede se\u00f1alarse que desde la perspectiva de la disciplina del derecho de seguros, podr\u00e1 el asegurado iniciar la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual en aquellos casos en los cuales el no pago del valor de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el contrato de seguro produce un efecto patrimonial que no se encuentra obligado a soportar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1144, el t\u00edtulo primigenio de la reclamaci\u00f3n no ser\u00e1 el contrato de seguro sino, en otra direcci\u00f3n, el incumplimiento de la aseguradora del deber gen\u00e9rico de no causar da\u00f1o a otro (2341 del C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n es de enorme relevancia dado que permite afirmar que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce al asegurado \u2013no beneficiario- de un contrato de seguro de vida grupo deudores el derecho a exigir el pago del siniestro. Ello implica que su posici\u00f3n se encuentra legalmente protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En los cuales se indica: \u201cART. 95.\u2014La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-769 de 2005. (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, sentencias T-651 de 2008, T-426 de 1992, T-011 de 1998, T-384 de 1998 y T-100 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sentencia T-818 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-205 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-735 de 1998. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en un proceso de intervenci\u00f3n a una entidad financiera, puede protegerse el m\u00ednimo vital de los ahorradores si se llega a comprobar que las medidas adoptadas en casos espec\u00edficos, efectivamente ponen en peligro su vida, por ser personas de la tercera edad que dicen carecer de recursos para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T- 772 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-651 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 75, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 76, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 89, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 1. Folio \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>40 La determinaci\u00f3n de una espec\u00edfica forma de probar el siniestro en un contrato de seguro podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n del deber de no abusar de los derechos. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en varios argumentos. De una parte, los art\u00edculos 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio no establecen, como una garant\u00eda a favor de quien formula un reclamo a la aseguradora, mecanismos espec\u00edficos para probar el siniestro a tal punto que el art\u00edculo 1080, al regular el momento en el cual el asegurador debe proceder al pago del siniestro, indica que ello ocurre transcurrido un mes desde el momento en el que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que amparan este r\u00e9gimen de libertad probatoria han sido reconocidas por la Corte Suprema de Justicia como disposiciones imperativas respecto de las cuales, por esa raz\u00f3n, no puede pactarse en contrario. En sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 la Sala Civil de la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, no err\u00f3 el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado, que a su vez hab\u00eda condenado a la compa\u00f1\u00eda de seguros a pagar intereses moratorios desde el 5 de julio de 1989 (la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 el 11 de abril anterior, fls. 152 y 153, cdno. 1), bajo la consideraci\u00f3n de que no era necesaria una sentencia que declarara el incumplimiento, toda vez que este tipo de cl\u00e1usulas restrictivas, como la aqu\u00ed invocada por la censura (fl. 149, ib.) -calificadas como abusivas por la doctrina y la legislaci\u00f3n comparadas-, eran nulas absolutamente por mandato del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 899 del C. de Co., hoy ineficaces seg\u00fan el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 184 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), en concordancia con el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 98 y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 100 de la misma normatividad, en cuanto violan disposiciones que, como los art\u00edculos 1077 y 1080 del estatuto mercantil, son imperativas, la primera \u201cpor su naturaleza\u201d, y la segunda porque expresamente as\u00ed lo establece el art\u00edculo 1162 aludido, por lo menos frente al tomador, al asegurado y al beneficiario, al prohibir que se haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de dichos sujetos, la que forzosamente se consolida o materializa en punto tocante con la precitada estipulaci\u00f3n negocial, habida cuenta que los obliga \u2013y de suyo limita- a acudir a un proceso judicial a probar un derecho que, ex lege, puede ser acreditado extrajudicialmente.\u201d(Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1. Folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1. Folios 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1. Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/11\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., 29 septiembre \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}