{"id":19044,"date":"2024-06-12T16:25:24","date_gmt":"2024-06-12T16:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-739-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:24","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:24","slug":"t-739-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-11\/","title":{"rendered":"T-739-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(29 de Septiembre) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental y prevalente\/PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1AS Y NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1AS Y NI\u00d1OS-Comprende servicios incluidos o no en el POS de r\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Cubrimiento de transporte para recibir atenci\u00f3n requerida\/SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones\/SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Debe estar comprobada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente y su familia \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE POR EPS-Asunci\u00f3n de manera excepcional para traslado de domicilio a instituci\u00f3n que preste el servicio que requiera \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral incluso en eventos en que no haya remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n pronta y eficaz de menores con discapacidad dada su especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Garant\u00eda de acceso al servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realizar valoraciones m\u00e9dicas para determinar si patolog\u00edas requieren servicio de transporte y, ordenar si es procedente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD CONTRA NUEVA EPS-Realizar valoraciones m\u00e9dicas para determinar s\u00ed patolog\u00edas requieren servicio de transporte y ordenar si es procedente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.080.489. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 5 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Victoria Perea Gait\u00e1n en representaci\u00f3n de sus menores hijos Edna Patricia y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Perea. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La Nueva EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: salud y vida digna \u00a0de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa de la Nueva EPS a ordenar y autorizar una enfermera domiciliaria para atender los cuidados de sus hijos y, el transporte de los menores inv\u00e1lidos para cumplir con sus citas m\u00e9dicas con los especialistas, terapias, ex\u00e1menes y adicionalmente la demora en ordenar y autorizar la cirug\u00eda de columna que requiere una de las menores dadas sus precarias condiciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2011, la accionante2 en representaci\u00f3n de sus menores hijos Edna Patricia y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Perea, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que le sean amparados los derechos a la salud y la vida digna de los menores con fundamento en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la peticionaria que su hija menor, Edna Patricia Garc\u00eda Perea, de doce a\u00f1os de edad3 sufre de par\u00e1lisis cerebral, epilepsia, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 85.40%, quien adem\u00e1s esta padeciendo de Escoliosis neuromuscular, que requiere manejo quir\u00fargico en UCI pedi\u00e1trica, cuya orden fue expedida por el m\u00e9dico tratante desde el 23 de febrero de 20114 y la cual fue radicada \u201cel 28 de febrero, el 29 de marzo y el 15 de abril de 2011, sin que hasta la fecha haya sido autorizada la cirug\u00eda de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que tienen tambi\u00e9n un hijo de nombre Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Perea, de 5 a\u00f1os de edad5, quien sufre de par\u00e1lisis cerebral, epilepsia, hidrocefalia y secuelas de encefalopat\u00eda hemorr\u00e1gica, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.60%6. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expresa la accionante que sus hijos menores no pueden moverse por sus propios medios y es ella quien los atiende, debido a que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para que otra persona lo haga y que actualmente ella tiene antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial, lumbalgia mec\u00e1nica, y depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que el padre de los menores es quien trabaja para el sustento de su familia y percibe un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los padres de los menores han solicitado a la Nueva EPS, se asigne una enfermera domiciliaria, para atender los cuidados m\u00e9dicos de los menores inv\u00e1lidos y el suministro de transporte para el cumplimiento de las citas m\u00e9dicas, terapias, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos que requieran su traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante Oficio, la Defensor\u00eda del Pueblo7, \u00a0requiri\u00f3 a la Nueva EPS para que informara los soportes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos tenidos en cuenta para negar el servicio requerido. La Nueva EPS, mediante comunicaci\u00f3n de marzo 23\/11, manifest\u00f3 la imposibilidad de despachar favorablemente la solicitud de autorizaci\u00f3n de enfermera 24 horas, \u00a0al no encontrarse dentro de los eventos establecidos en las Resoluciones 5261\/94 y 1043\/06 y el Acuerdo 08\/09 que lo permiten, no evidenciarse la orden medica que lo prescriba y estar los menores Edna Garc\u00eda y Andr\u00e9s Garc\u00eda, dentro del programa de atenci\u00f3n domiciliaria contratado con Innovar Salud Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La accionante mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del d\u00eda 2 de agosto de 2011 y fax8 enviado a esta Corporaci\u00f3n el 4 de agosto de mismo a\u00f1o, reiter\u00f3 que ha solicitado a la Nueva EPS, \u201cle asigne a mis hijos una enfermera a domicilio y servicio de transporte, para acudir a distintas citas m\u00e9dicas con especialistas y controles; solicitudes que han sido negadas. La Nueva EPS, aduce que se requiere una orden m\u00e9dica para la asignaci\u00f3n de la enfermera y del servicio de transporte y el m\u00e9dico a su vez, dice no estar autorizado para expedir dichas ordenes, ya que eso le puede costar el puesto y que eso es responsabilidad de la EPS\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Oficio del 3 de mayo de 201110, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA11 por intermedio del coordinador del Grupo de Acciones constitucionales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se manifest\u00f3 respecto a la presente acci\u00f3n haciendo una exposici\u00f3n de las normas que regulan los servicios de enfermera domiciliaria y transporte de pacientes, as\u00ed como los tratamientos que cubre el POS y con base en lo anterior solicit\u00f3 que en caso de tutelar los derechos fundamentales de la accionante no se permita a la EPS la posibilidad de acceder al procedimiento de recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3: 1) en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n domiciliaria, el Acuerdo 08\/09 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, en sus art\u00edculos 2812 y 2913 establece las condiciones para que las Empresas Promotoras de Salud se organicen y presenten la atenci\u00f3n domiciliaria de los pacientes que por sus patolog\u00edas requer\u00edan dicha atenci\u00f3n, as\u00ed como las coberturas del mismo; ii) \u00a0con relaci\u00f3n al servicio de transporte, indic\u00f3 que seg\u00fan los art\u00edculos 3314 y 3415, del citado acuerdo, se indican las condiciones para el cubrimiento por parte del POS del servicio de transporte de pacientes; iii) con referencia a la consulta con m\u00e9dicos especialistas expres\u00f3 que se encuentran incluidas dentro del POS, raz\u00f3n por la cual la EPS debe prestar el servicio a la accionante; iv) en cuanto al tratamiento integral, se\u00f1ala que los Planes Obligatorios de Salud est\u00e1n dise\u00f1ados para actividades, intervenciones y procedimientos, raz\u00f3n por la cual es necesario que se precise cu\u00e1les son los medicamentos y procedimientos requeridos, a fin de que se pueda determinar si se encuentran o no dentro del POS; v) solicita que el juez de tutela ordene que los procedimientos sean suministrados por la EPS, sin permit\u00edrsele el recobro al FOSYGA, el cual cuenta con escasos recursos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Nueva EPS, por intermedio de su Apoderado General para Tutelas de las Regionales Bogot\u00e1 y Centro16 se pronunci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea17, \u00a0respecto a la presente acci\u00f3n, solicitando negar por improcedente por carencia actual de \u00a0objeto toda vez que la Nueva EPS ha accedido a la pretensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 con relaci\u00f3n a la cirug\u00eda para correcci\u00f3n de la escoliosis de la menor Edna Garc\u00eda Perea, que \u201cHemos asignado consulta de ORTOPEDIA PEDIATRICA DE COLUMNA en el HOSPITAL San Jos\u00e9 Infantil IPS IV nivel con la infraestructura que se requiere para realizar el procedimiento CORRECCI\u00d2N DE ESCOLIOSIS que requiere la paciente. Cita para el 16 de mayo a las 4:40 con el doctor Rodolfo P\u00e1ez\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la enfermera y al servicio del transporte, manifest\u00f3 la inexistencia de una orden m\u00e9dica que prescriba los servicios por un m\u00e9dico de la red de la Nueva EPS, y as\u00ed mismo la inexistencia de cartas de negaci\u00f3n de servicios \u00a0emitidas por la entidad que representa, reiterando que est\u00e1 en cabeza del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, la decisi\u00f3n de ordenar los procedimientos, tratamientos, intervenciones y\/o medicamentos pertinentes, pues es el profesional de la salud quien, dependiendo de la patolog\u00eda presentada por la paciente, tiene la formaci\u00f3n profesional para ello, \u201csin que, reiteramos, le est\u00e9 permitido a \u00e9sta EPS autorizar servicios m\u00e9dicos que no han sido formulados por m\u00e9dicos adscritos a esta EPS\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que la IPS INNOVAR SALUD20, instituci\u00f3n encargada de la atenci\u00f3n domiciliaria de los menores, manifest\u00f3 a la EPS que la madre est\u00e1 debidamente entrenada para cuidarlos, para el manejo de los pacientes en el domicilio. \u00a0Agrega que con relaci\u00f3n al transporte, es claro que el cubrimiento econ\u00f3mico de los gastos de desplazamiento \u201cs\u00f3lo procede para las zonas que han sido catalogadas como ESPECIALES por su ubicaci\u00f3n y sus condiciones de acceso\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los recursos que se utilizan para la prestaci\u00f3n de los servicios como resultado de una condena en un proceso de tutela, son recursos que garantizan la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud a los restantes afiliados, es por ello que es el Estado Colombiano por medio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien debe proceder al cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de los servicios requeridos por los menores, que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de salud POS, por lo que debe ordenarse al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013Fosyga- que asuma los costos de los procedimientos y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 5 de mayo de 201122, (\u00danica instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no aparec\u00eda acreditado dentro del expediente que el servicio solicitado, &#8211; el suministro de transporte y la asignaci\u00f3n de una enfermera \u2013 hubiera sido prescrito por un m\u00e9dico tratante de la EPS accionada, requisito necesario para la procedencia del amparo respecto del suministro de un medicamento o procedimiento no incluido dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de requerir a la EPS accionada para que no incurra en mora en la expedici\u00f3n de autorizaciones y \u00f3rdenes de procedimientos, tratamientos, medicamentos, controles, terapias y dem\u00e1s manejos m\u00e9dicos dada la condici\u00f3n de salud de los menores, no existe vulneraci\u00f3n por parte de la accionada, pues en ning\u00fan momento \u00e9sta se ha negado a prestar el servicio m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues la cirug\u00eda que requiere la menor Edna Patricia se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir resalt\u00f3 que tampoco se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n radicado el 28 de febrero de 2011, pues mediante escrito de fecha 23 de marzo del a\u00f1o en curso, se dio respuesta al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 199123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Segunda Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la salud, \u00a0la vida digna y \u00a0la seguridad social de los menores de edad con discapacidad por parte de una EPS, al demorar la expedici\u00f3n de las autorizaciones, ordenes de servicios m\u00e9dicos y procedimientos quir\u00fargicos prescritos, no suministrarle el servicio de enfermera domiciliaria, ni el servicio de transporte para el cumplimiento de citas m\u00e9dicas con los especialistas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: i) el derecho fundamental a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os con discapacidad; ii) El acceso a la salud; iii) la imposibilidad de los jueces de ordenar el reconocimiento de prestaciones en salud sin que exista una orden m\u00e9dica en dicho sentido; iii) finalmente, se resolver\u00e1 lo atinente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho fundamental a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os son de car\u00e1cter fundamental y prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas. De la misma manera, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 consagra una protecci\u00f3n especial a favor de ni\u00f1as y ni\u00f1os, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n24. A partir de estos postulados, la Corte Constitucional ha afirmado que ni\u00f1os y ni\u00f1as son merecedores de tratamiento especial y prioritario, destacando el principio pro infans, en virtud del cual cuando se presenten conflictos entre derechos o sea necesario coordinar \u00e9stos, debe conferirse prioridad a los intereses de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Frente a los menores con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n en su reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que de conformidad con el mandato contenido en la Constituci\u00f3n de 199125 y los tratados internacionales sobre la materia,26 \u201clos ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, su derecho a la salud es fundamental y su amparo es doblemente \u00a0reforzado\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los infantes comprende tanto servicios incluidos en los planes obligatorios de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, como aqu\u00e9llas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos28. En consecuencia, el servicio de salud que sea brindado a ni\u00f1as y ni\u00f1os debe permitir el cumplimiento de la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, todo ni\u00f1o tiene \u00a0\u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d29. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, reiter\u00f3 que as\u00ed los servicios que requieran los menores no se encuentren en el POS deben ser brindados, toda vez que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019, debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n prevaleciente a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y es necesario que otorgue cabal ayuda efectiva, para remediar eficazmente la situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto anteriormente, podemos concluir, que el derecho fundamental a la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os que padecen alguna forma de discapacidad debe ser garantizado por las empresas encargadas de proporcionar estos servicios de manera prioritaria y expedita. As\u00ed mismo, dada la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad que enfrentan, las prestaciones que reciben del servicio p\u00fablico de salud deben responder a principios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en instrumentos internacionales como el inter\u00e9s superior del menor y el deber de adoptar medidas especiales a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun cuando en primer t\u00e9rmino es deber de la familia de un ni\u00f1o diagnosticado con invalidez o discapacidad apoyar a \u00e9ste en su situaci\u00f3n, el sistema de salud deber\u00e1 concurrir con el fin de prestar todo el apoyo necesario y eficaz para su asistencia y recuperaci\u00f3n. De esta manera, podr\u00e1n hacerse efectivos los principios constitucionales de especial protecci\u00f3n a ni\u00f1as y ni\u00f1os30. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El acceso a la salud, el cubrimiento de servicios de transporte y enfermeras domiciliarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios (de salud) que requiera \u2018con necesidad\u2019 \u2013que no puede financiarse por s\u00ed mismo.\u201d \u00a0Este derecho merece una protecci\u00f3n reforzada cuando su titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como un ni\u00f1o con discapacidad, cuyos derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos31. El Estado tiene el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes hay que prestar la atenci\u00f3n especializada que requieran32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras del Servicio de Salud supera los l\u00edmites de la pura y elemental atenci\u00f3n m\u00e9dica de los usuarios y, en consecuencia, implica el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n integral de cada caso, atendiendo a la realidad f\u00edsica, social y econ\u00f3mica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garant\u00edas en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al derecho a la salud consagrado en el art\u00edculo 49 constitucional, implica accesibilidad al servicio, entendiendo por esta todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, conlleva la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que la accesibilidad materializa el derecho, y por lo tanto debe existir un enlace entre \u00e9sta y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el transporte no es un servicio m\u00e9dico, la jurisprudencia constitucional, fund\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n33, ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. As\u00ed, la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o, en virtud del principio constitucional de solidaridad, a sus familiares. Sin embargo, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Reconocimiento de prestaciones en salud por el Juez Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente, toda vez que no es constitucionalmente admisible que en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la Sentencia T-1325 de 2001, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, tal como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, cuando a trav\u00e9s de su ejercicio se pretende obtener la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, sin que exista orden del m\u00e9dico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente. Al respecto la Sentencia T-050 de 2009, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n relativa a los tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un paciente, est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos, y no le corresponde al juez. La reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios expuestos, en \u00faltimas justifican que el establecimiento de la idoneidad de los tratamientos m\u00e9dicos est\u00e1 en cabeza \u00fanicamente de los profesionales de la salud, y en este contexto los m\u00e9dicos s\u00f3lo podr\u00e1n ordenar aquellos tratamientos y medicamentos necesarios para la patolog\u00eda del paciente. Por dem\u00e1s, los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho menci\u00f3n se han desarrollado en el contexto de discusiones jur\u00eddicas en casos concretos, en los cuales el punto central del debate es justamente la idoneidad de los procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha enfrentado a casos donde los accionantes solicitan al juez de tutela que se le ordene a las entidades prestadoras de salud la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria o cuidador, el suministro de pa\u00f1ales y el transporte de los pacientes y sus acompa\u00f1antes. La Corte al analizar este tipo de casos ha asegurado que cuando en el expediente no obra prueba de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado, el juez de tutela no cuenta con los conocimientos necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, raz\u00f3n por la cual en aras de salvaguardar el derecho al diagn\u00f3stico, ha ordenado una valoraci\u00f3n del paciente por parte del equipo m\u00e9dico de la entidad accionada, de tal manera que este determine si es necesaria la prestaci\u00f3n requerida y en caso que la respuesta sea afirmativa deber\u00e1 prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-091 de 2011 se tutel\u00f3 el derecho a la Salud y a la vida digna de un se\u00f1or de 84 a\u00f1os, quien sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular isqu\u00e9mico que le gener\u00f3 una par\u00e1lisis en el lado izquierdo de su cuerpo, que le imposibilita valerse por sus propios medios, por lo que requiere ayuda para realizar sus necesidades personales b\u00e1sicas. Como consecuencia solicita que se le autorice entre otros servicios cama hospitalaria el\u00e9ctrica, gr\u00faa de traslado, silla de ruedas, enfermero o cuidador 24 horas, terapias en diferentes disciplinas, pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, etc. Al respecto la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, para la Sala salta a la vista que se debe proteger el derecho al diagn\u00f3stico referido a la necesidad de las prestaciones m\u00e9dicas se\u00f1aladas. Por lo tanto, la Nueva E.P.S deber\u00e1 realizar la valoraci\u00f3n correspondiente para determinar si el se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado requiere de terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiolog\u00eda y dem\u00e1s controles que requiera, as\u00ed como m\u00e9dico domiciliario al menos una vez por semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, dado que la patolog\u00eda del accionante lo convierte en un paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico \u201ccon una enfermedad org\u00e1nica con curso prolongado, que para su atenci\u00f3n requiere de acciones a mediano y largo plazo;\u201d35 se escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional se\u00f1alar la periodicidad del tratamiento necesario para el se\u00f1or Rueda, pues esto, s\u00f3lo lo puede determinar el m\u00e9dico tratante. En esta l\u00f3gica, se debe proteger el derecho al diagn\u00f3stico y ordenar que se realice cada dos (2) meses la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente a: las terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiolog\u00eda y dem\u00e1s controles que requiera, \u00a0m\u00e9dico domiciliario al menos una vez por semana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-320 de 2011 al estudiar el caso de una persona de la tercera edad que padec\u00eda un evento cerebro vascular y una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, a quien la EPS en un principio le hab\u00eda suministrado pa\u00f1ales desechables as\u00ed como los servicios de terapias f\u00edsicas y de enfermer\u00eda las 24 horas, sin embargo estas prestaciones fueron interrumpidas de manera s\u00fabita bajo el argumento de que son elementos o servicios excluidos del POS, que requieren orden m\u00e9dica vigente que los prescriba. La Corte considero que la entidad accionada vulneraba los derechos fundamentales del tutelante y a prop\u00f3sito manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y en observancia de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juez no puede ordenar ni controvertir con argumentos jur\u00eddicos las disposiciones m\u00e9dicas en cuanto a la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos; \u00a0sin embargo, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parezca vital36, evento en el cual, la EPS deber\u00e1 realizar la valoraci\u00f3n correspondiente para establecer su necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada dentro del expediente de tutela y de acuerdo con el material probatorio aportado en el proceso, esta Sala observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Victoria Perea Gait\u00e1n present\u00f3 demanda de tutela contra la Nueva EPS, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, Edna Patricia y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Perea, aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al derecho de petici\u00f3n, en virtud de que ha solicitado la autorizaci\u00f3n de enfermera domiciliaria y servicio de transporte para el desplazamiento de los menores a citas y tratamientos m\u00e9dicos, solicitud que no fue despachada favorablemente por la Nueva EPS, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 23 de marzo\/11, en respuesta a la solicitud realizada por la accionante a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo y no ha autorizado la cirug\u00eda de la menor Edna Patricia Garc\u00eda, ordenada por su m\u00e9dico tratante el 23 de febrero\/1137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Nueva EPS indica que no se encuentran en el expediente formulas u \u00f3rdenes medicas que prescriban los servicios solicitados, requisito indispensable para que la EPS pueda autorizarlos y menos aun, cartas de negaci\u00f3n de los mismos y que dadas las condiciones de salud de los menores, les viene prestando los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de la IPS Innovar Salud, mediante atenci\u00f3n domiciliaria, entidad que informa que los pacientes han sido valorados en los meses de febrero, marzo y abril de 2011 y que la cuidadora (madre) se encuentra debidamente entrenada para el manejo de los pacientes a domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la autorizaci\u00f3n de los servicios de transporte, si bien este no esta definido como un servicio m\u00e9dico, la jurisprudencia constitucional, fund\u00e1ndose en la regulaci\u00f3n38, ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. As\u00ed, la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se trasladar\u00e1 a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o, en virtud del principio constitucional de solidaridad, a sus familiares. Sin embargo, en casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, encuentra la Corte que la Nueva EPS40 en atenci\u00f3n a las condiciones de salud de los menores, se ha desplazado hasta el domicilio de los pacientes para prestarle los servicios requeridos, a trav\u00e9s de la IPS Innovar Salud Ltda., instituci\u00f3n encargada de la atenci\u00f3n domiciliaria de los mismos, acorde a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 28 y 29 del Acuerdo 08 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, sobre atenci\u00f3n domiciliaria41; sin embargo, \u00a0la accionante ha solicitado la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en diversas oportunidades que los menores han tenido que desplazarse de su hogar, no siendo despachada favorablemente la solicitud por la Nueva EPS, sin haber sometido su estudio al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que determine las necesidades exactas de los pacientes, lo que ocasion\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en aras de la protecci\u00f3n de la salud, la vida y la integridad f\u00edsica de los menores, proceder\u00e1 la Sala a ordenarle a la Nueva EPS que previa la realizaci\u00f3n de los estudios correspondientes, someta a la valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el caso de los menores hijos Edna Patricia y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Perea, con el fin de establecer la necesidad del suministro del servicio de transporte cuando los menores deban ser trasladados a recibir atenci\u00f3n medida por fuera del hogar y en caso afirmativo proceder\u00e1 a proveerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de una enfermera permanente para el cuidado de los menores, este Tribunal encuentra que acorde a la jurisprudencia constitucional, la atenci\u00f3n y cuidado de los pacientes debe ser realizada en primer t\u00e9rmino por su familia o por el cuidador designado por \u00e9sta y que el servicio de enfermer\u00eda con cargo a la EPS tan solo es procedente cuando por tratarse de un servicio prestacional se acredite que se trata de un evento en que su carencia amenace los derechos a la vida, la dignidad y la integridad f\u00edsica, que haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante, que no pueda ser sustituido por un servicio contemplado en el POS y que la familia del paciente no pueda sufragar el costo del servicio requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine encuentra la Corte que el servicio de enfermer\u00eda ha sido solicitado por la accionante a la Nueva EPS, entidad que no ha accedido a la petici\u00f3n bajo el argumento de no haber sido ordenada por el m\u00e9dico tratante, sin haber realizado una valoraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que lo soporte, vulnerando los derechos fundamentales de los menores, ya que si bien es cierto que en principio debe cumplirse con el requisito de la prescripci\u00f3n medica, hay servicios que no son ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y que una vez solicitados a la EPS, esta debe hacer una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, pues estos se refieren a elementos que pueden poner en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, proceder\u00e1 la Sala a ordenar a la Nueva EPS a practicar una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica de las condiciones de salud de los menores Edna Patricia y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Perea, por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con el fin de establecer la necesidad del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria y en caso afirmativo proveerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la cirug\u00eda para correcci\u00f3n de la escoliosis neuromuscular de la menor Edna Garc\u00eda Perea, ordenada por el m\u00e9dico tratante desde el 23 de febrero de 2011, cuya autorizaci\u00f3n no ha sido expedida por la Nueva EPS S.A., por exigirle el cumplimiento de ciertos tr\u00e1mites y citas m\u00e9dicas, a las que por problemas de salud de la menor no pudo concurrir por encontrarse hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos42 y dado que \u00a0la entidad accionada manifest\u00f3 que \u201cHemos asignado consulta de ORTOPEDIA PEDIATRICA DE COLUMNA en el HOSPITAL San Jos\u00e9 Infantil IPS IV nivel con la infraestructura que se requiere para realizar el procedimiento CORRECCI\u00d3N DE ESCOLIOSIS que requiere la paciente. Cita para el 16 de mayo a las 4:40 con el doctor Rodolfo P\u00e1ez\u201d43, no encuentra la Sala una vulneraci\u00f3n a los derechos de la menor; sin embargo, considera pertinente reiterar que dada la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan los menores en condiciones de discapacidad, las entidades promotoras de salud deben acudir a la atenci\u00f3n pronta y eficaz de las solicitudes realizadas por los m\u00e9dicos tratantes de los mismos, evitando la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites excesivos que impongan una doble carga a los pacientes y a sus familiares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los costos de los servicios de transporte y enfermera domiciliaria en que incurra la Nueva EPS como consecuencia de la valoraci\u00f3n que realice, por encontrase incluidos en el POS del r\u00e9gimen tanto contributivo como subsidiado, no podr\u00e1n ser recobrados al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en principio corresponde al paciente y a sus familiares el transporte y desplazamiento para atender las citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes o tratamientos, al igual que el cuidado de los pacientes y que tan solo excepcionalmente le corresponde a la EPS atender dichos requerimientos, en los casos en que el paciente y sus familiares carezcan de recursos econ\u00f3micos y cuando a juicio del m\u00e9dico tratante estos se requieran con necesidad, con el fin de garantizar el acceso a la salud y para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trate de menores en condiciones de discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a la salud menores y en virtud de la protecci\u00f3n reforzada de que gozan constitucionalmente, la Sala considera pertinente reiterar que tienen derecho a: i) recibir el m\u00e1s adecuado tratamiento posible sin dilaciones por parte de la Entidades Promotoras de Salud; (ii) que se propenda por su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed sus componentes no est\u00e9n incluidos en el POS pero estos sean necesarios para conservar su dignidad y su calidad de vida; (iii) a obtener el servicio de transporte cuando su desplazamiento sea requerido, con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, se revocar\u00e1 la Sentencia del Juzgado Tercero (3\u00b0) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 5 de mayo de 2011, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 5 de mayo de 2011, en \u00fanica instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Victoria Perea Gait\u00e1n en representaci\u00f3n de sus menores hijos Edna Patricia y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Perea y en su lugar, CONCEDER la tutela \u00a0de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las valoraciones m\u00e9dicas necesarias encaminadas a determinar por escrito si las patolog\u00edas de los menores Edna Patricia y Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Perea requieren de los servicios de auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria permanente y en caso afirmativo la ordene, no siendo procedente su recobro al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela. (folios 12 a 19 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ana Victoria Perea Gaitan quien cuenta con 46 a\u00f1os, naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1965, ver fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0(folio 1 cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Naci\u00f3 el 30 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Historia cl\u00ednica de C. E. de Edna Patricia Garc\u00eda Perea que se\u00f1ala \u00a0paciente con \u201cDX DE ESCOLIOSIS NEUROMUSCULAR POR HOPOXIA CEREBRAL, QUIEN DEFINI\u00d3 \u00a0AMERITA MANEJO QUIR\u00daRGICO, EN EL MOMENTO NO DEAMBULADOTA EN SILLA DE RUEDAS, EN TRAMITE DE AUTORIZACI\u00d3N DE CIRUG\u00cdA\u201d, folio 9 y 10 del cuaderno #1. Formato del Sistema Integral de Referencia y Contrarreferencia, suscrito por el m\u00e9dico Fernando Torres Romero del Hospital del Tunal, folio 8 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Naci\u00f3 el 1 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan valoraci\u00f3n cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica de la Fundaci\u00f3n de Salud de los Andes, folio 7 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Comunicaci\u00f3n de febrero 28\/11, Folios 4 y 5 cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 10-11 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaciones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 25 a 29 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Vinculado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante auto de abril 28\/11. (folio 22 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 ART\u00cdCULO 28. COBERTURA DE ATENCI\u00d3N DOMICILIARIA. Las EPS podr\u00e1n organizar la atenci\u00f3n domiciliaria en su red de servicios como una modalidad de atenci\u00f3n que beneficie al afiliado y mejore su calidad de vida, siempre y cuando se asegure la atenci\u00f3n bajo las normas de calidad, adecuadas para el caso y de acuerdo con las condiciones y contenidos del Plan Obligatorio de Salud de cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>13 ART\u00cdCULO 29. COBERTURA DE LA ATENCI\u00d3N DE PACIENTE CR\u00d3NICO SOM\u00c1TICO. El paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico que sufre un proceso incurable, o con discapacidad que limite su acceso al servicio intramural, previo concepto del profesional tratante, podr\u00e1 ser tratado en forma integral con el personal profesional, t\u00e9cnico y auxiliar calificado del sector salud, en su domicilio, con la participaci\u00f3n activa del grupo familiar o su cuidador. \u00a0<\/p>\n<p>14 ART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>15 ART\u00cdCULO 34. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dr. Cesar Hernando S\u00e1nchez Acero. Folios 47 a 58 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>17 6 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver aprobaci\u00f3n de servicios folio 38 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 48 y 49 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Erika Calle Jefe de Acompa\u00f1amiento de Innovar Salud. (folios 49 y 50 del cuaderno #1) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta de la entidad accionada. (Folio 51 del cuaderno #1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 32 a 37 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Auto del 31 de mayo de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24 En sentencia C-664 de 2006, la Corte destac\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mandatos constitucionales de especial protecci\u00f3n a la infancia tienen origen, entre otras razones, en la falta de madurez f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os, circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, y que hacen imprescindibles la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u201cproveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026) [l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d; por su parte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>26 Son diversos instrumentos internacionales que les otorgan a los ni\u00f1os el estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial y que espec\u00edficamente reconocen el derecho a la salud de los menores como fundamental. Estos instrumentos son:1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; (2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u201cel ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados,\u201d(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u201ca), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u201cla reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. (4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: \u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado;\u201d (5) Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 se\u00f1ala que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;\u201d (6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto en la sentencia T-412 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se sostuvo: \u201cPor una doble raz\u00f3n los ni\u00f1os discapacitados merecen la especial tutela del Estado: en primer lugar porque, como en el caso de todos los dem\u00e1s ni\u00f1os, sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, prevalencia que implica la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de suministrarles la asistencia y protecci\u00f3n que garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico. (C.P Art. 44). En segundo lugar, porque en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta son merecedores de la atenci\u00f3n especializada que requieran (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-799 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-391 de 09. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 44 CN. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 47 CN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional, una de las principales decisiones dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial, se fund\u00f3 en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto se\u00f1ala que \u2018cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-197 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Acuerdo 008 de 2009 Art. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 sentencia T \u2013 212\/11. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escritos de solicitud y respuesta de la Nueva EPS. (folios 2 a 5 del cuaderno #1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional, una de las principales decisiones dentro de esta l\u00ednea jurisprudencial, se fund\u00f3 en el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud), en tanto se\u00f1ala que \u2018cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-197 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41Art\u00edculo 28. Cobertura de atenci\u00f3n domiciliaria. Las EPS podr\u00e1n organizar la atenci\u00f3n domiciliaria en su red de servicios como una modalidad de atenci\u00f3n que beneficie al afiliado y mejore su calidad de vida, siempre y cuando se asegure la atenci\u00f3n bajo las normas de calidad, adecuadas para el caso y de acuerdo con las condiciones y contenidos del plan obligatorio de salud de cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Cobertura de la atenci\u00f3n de paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico. El paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico que sufre un proceso incurable, o con discapacidad que limite su acceso al servicio intramural, previo concepto del profesional tratante, podr\u00e1 ser tratado en forma integral con el personal profesional, t\u00e9cnico y auxiliar calificado del sector salud, en su domicilio, con la participaci\u00f3n activa del grupo familiar o su cuidador. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 10 y 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver aprobaci\u00f3n de servicios folio 38 del cuaderno #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/11 \u00a0 \u00a0(29 de Septiembre) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental y prevalente\/PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1AS Y NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1AS Y NI\u00d1OS-Comprende servicios incluidos o no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}