{"id":19045,"date":"2024-06-12T16:25:24","date_gmt":"2024-06-12T16:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-740-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:24","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:24","slug":"t-740-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-740-11\/","title":{"rendered":"T-740-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Concepto y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>El agua se considera como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como \u201cel derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o dom\u00e9stico\u201d. El agua se erige como una necesidad b\u00e1sica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene una doble connotaci\u00f3n pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE AGUA POTABLE-Hace parte de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al agua se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional, pues esta normatividad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, se erige como normas con rango constitucional o como standards internacionales que sirven como pautas de interpretaci\u00f3n de los derechos que hacen parte del sistema jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA EN EL DERECHO COMPARADO-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>En el Derecho Comparado existen numerosos Estados que ya sea, por v\u00eda constitucional, legal o jurisprudencial han favorecido la protecci\u00f3n del acceso al agua en t\u00e9rminos de derecho fundamental, lo cual ha generado un amplio repertorio de normas de diferente vinculatoriedad que han precisado los contornos jur\u00eddicos del derecho al agua hasta dotarlo de un nivel de concreci\u00f3n equivalente al de otros derechos tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cumplir est\u00e1 encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda informaci\u00f3n adecuada sobre el uso higi\u00e9nico del agua, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y dom\u00e9stico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio del agua \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad o a los establecimientos de especial protecci\u00f3n constitucional, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden y, seg\u00fan las circunstancias del caso, deben adoptar la decisi\u00f3n de continuar prestando el servicio a un usuario moroso. Respecto del corte del servicio de acueducto a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la medida se torna especialmente desproporcionada, ya que aunque \u00e9sta persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, que es la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n eficiente, contin\u00faa e ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos a todos los usuarios y es id\u00f3nea para alcanzar el objetivo perseguido, los beneficios obtenidos con su aplicaci\u00f3n son menores que los sacrificios a que son expuestos los titulares del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento en el pago de m\u00e1s de dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa del servicio p\u00fablico de acueducto deber\u00e1, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, informar la situaci\u00f3n crediticia del usuario y el procedimiento a seguir para que \u00e9ste pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda, dicha entidad debe mantener la prestaci\u00f3n del servicio y con la aquiescencia de \u00e9ste, deber\u00e1 elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del usurario, con el objetivo de que la pueda ponerse al d\u00eda con el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio p\u00fablico. Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboraci\u00f3n de los mencionados acuerdos busca dar posibilidades efectivas a \u00e9stos para saldar las deudas que ha contra\u00eddo por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues de no ser as\u00ed, los acuerdos ser\u00edan f\u00f3rmulas vac\u00edas o ilusorias que nunca dar\u00edan una soluci\u00f3n adecuada a la situaci\u00f3n que se presenta, generando con ello una afrenta a los derechos fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago son incumplidos, la Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE USUARIOS QUE SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Empresa de servicio p\u00fablico de acueducto podr\u00e1 ejercer acciones judiciales para recuperar deuda \u00a0<\/p>\n<p>La empresa encargada del servicio p\u00fablico de acueducto, podr\u00e1, con el objetivo de recuperar las cantidades adeudadas por el usuario, ejercer las acciones judiciales correspondientes. Con ello se concilian el principio de solidaridad que inspira la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por una parte \u00a0y el derecho fundamental al agua de los usuarios que son sujetos de especial protecci\u00f3n y que se encuentran en imposibilidad de pago, por otra, pues se garantiza el acceso a unas cantidades m\u00ednimas de agua a esta poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de conformidad con los postulados expuestos por la jurisprudencia constitucional y se asegura el recaudo de los recursos que son necesarios para la operatividad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concesi\u00f3n por la Naci\u00f3n y entidades territoriales previo cumplimiento de requisitos para personas que habitan en estratos 1, 2 y excepcionalmente 3 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.438.462 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Isabel Ortiz contra Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Isabel Ortiz contra Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009) la ciudadana Mar\u00eda Isabel Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a los servicios p\u00fablicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales fueron, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Ortiz adeuda a la Junta Administradora del acueducto JUAN XXIII la suma de $521.719,00; por este motivo le fue suspendido el suministro agua desde enero de 2009. (folios 1 y 24, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>2. A ra\u00edz de la interrupci\u00f3n del servicio, la peticionaria, en aras de satisfacer sus necesidades de saneamiento b\u00e1sico y alimentaci\u00f3n, ha utilizado el agua de un \u201ccharco\u201d que queda a 20 minutos de su casa. (folio 1, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>3.- La accionante, de 54 a\u00f1os de edad, pertenece al SISBEN 1, y padece de una enfermedad que le impide trabajar (folio 1 y 3, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a Anderson Ortiz y Juan Esteban Ortiz, de 10 y 15 a\u00f1os de edad respectivamente (folio3 y 4, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Mar\u00eda Isabel Ortiz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a los servicios p\u00fablicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad que considera vulnerados por la demandada al negarse a prestarle el servicio de acueducto. En consecuencia, pide que se restablezca el mencionado servicio p\u00fablico (folio 2, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La parte accionada por medio de escrito del 11 de septiembre de 2009, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo (folio 17, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>7.-Indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio se debe al incumplimiento por parte de la demandante del art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994 y de la cl\u00e1usula 13 del contrato de condiciones uniformes, el cual establece es causal de suspensi\u00f3n: \u201cNo pagar antes de la fecha se\u00f1alada en la factura, para la suspensi\u00f3n del servicio, sin que \u00e9sta exceda en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que esta sea bimestral y de tres per\u00edodos cuando \u00e9sta sea mensual, salvo que medie reclamaci\u00f3n o recurso interpuesto, del art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994\u201d. (folio 17, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la accionante, debido a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es \u00a0acreedora de un subsidio del 70% sobre el valor de la factura mensual, obligaci\u00f3n que est\u00e1 siendo asumida directamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto sin recibir ning\u00fan reconocimiento del ente municipal, departamental o nacional. (Folio 17, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que unilateralmente ha fraccionado la deuda en cuotas m\u00ednimas, con el objetivo de brindarle facilidades de pago a la peticionaria de la obligaci\u00f3n insoluta. (Folio 17, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) deneg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no debe ser utilizada como un instrumento para evadir las obligaciones contractuales derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. (Folio 49, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El magistrado sustanciador, por medio de auto del 8 de marzo de 2010, orden\u00f3 comisionar al Personero del Municipio De Guarne (Antioquia) para que interrogara a la accionante sobre: (i) cu\u00e1l es el origen de sus ingresos econ\u00f3micos; (ii) cu\u00e1l es el monto al que ascienden actualmente estos ingresos; (iii) si alg\u00fan \u00a0miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con el al sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar; (iv) cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares; y si (v) padece de alguna enfermedad que le impida trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El d\u00eda 18 de marzo de 2010, la peticionaria absolvi\u00f3 el interrogatorio e indico: en primer lugar, que en ella esta radicado el sostenimiento del hogar y que el \u00fanico ingreso con el que cuenta para solventar todas sus obligaciones son treinta mil pesos ($30.000) que le hacia entrega Familias en Acci\u00f3n. Sin embargo debido a que su hijo no se encuentra estudiando ya no cuenta con estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que sus ingresos no le alcanzan para sufragar todas sus deudas, pues solo en el servicio de agua y alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica debe pagar alrededor de treinta y dos mil pesos ($32.000), suma que supera los ingresos percibidos. Adem\u00e1s de lo anterior se\u00f1alo que pertenece al SISBEN 1. \u00a0<\/p>\n<p>13-. En el mismo auto, se solicito a la Junta Administradora del Acueducto JUANXXIII que, informara de manera detallada y justificada sobre (i) La naturaleza jur\u00eddica de la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII (ii) Cu\u00e1ntos usuarios hacen parte del acueducto veredal JUAN XXIII (iii) Cu\u00e1ntos de estos usuarios son beneficiarios de alg\u00fan subsidio por parte de la Junta Administradora del Acueducto y en que monto, especificar de manera detallada; (iv) Cu\u00e1ntos de estos usuarios se encuentran en mora con sus obligaciones contractuales; (v) \u00bfCu\u00e1ntos de estos usuarios se encuentran en situaci\u00f3n de no pago?; (vi) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII, refiera espec\u00edficamente si \u00e9sta actualmente registra un super\u00e1vit o d\u00e9ficit de caja; (vii) El funcionamiento de cada uno de los subsidios del otorgados a los usuarios del \u00a0Acueducto JUAN XXIII, haciendo especial referencia al ofrecido a la actora; (viii) El origen de los recursos que se destinan al financiamiento de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La referida entidad prestadora del servicio p\u00fablico de acueducto manifest\u00f3 que \u201ccuenta actualmente 1061 suscriptores con un promedio de 5 usuarios por cada uno, para un total de 5300 usuarios aproximadamente\u201d de los cuales s\u00f3lo \u201c104 suscriptores tienen cuentas vencidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que \u201cno se \u00a0ha recibido ning\u00fan subsidio de entes gubernamentales, dados los atrasos para que el Estado a nivel local adecue los estratos y transfiera los subsidios con base a lo definido por la ley a partir de la Constituci\u00f3n de los Fondos de solidaridad e ingresos [Sic]\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Finalmente se inst\u00f3 al Municipio de Guarne (Antioquia) para que, informara de manera detallada y justificada si (i) \u00e9ste transfiere alg\u00fan tipo de recursos para subsidiar el servicio de acueducto al municipio de Guarne (Antioquia); (ii) Cu\u00e1l es distribuci\u00f3n de \u00e9stos para zona rural y para zona urbana; (iii) Cu\u00e1l es el monto de estos; (iv); Cu\u00e1nto de \u00e9stos se destinan espec\u00edficamente a la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII; (v) El municipio concede subsidios directamente a los usuarios de servicios p\u00fablicos, si es as\u00ed cu\u00e1l es el porcentaje dependiendo del estrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ser notificado del auto en cuesti\u00f3n, esta entidad no se pronunci\u00f3 sobre el amparo\u00a0que se tramitaba ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a los servicios p\u00fablicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Ortiz y su n\u00facleo familiar al negarse a prestarle el servicio de acueducto, debido al incumplimiento en los pagos del mencionado servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) concepto y Fundamento del derecho fundamental al agua; (ii) reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Internacional; (iii) reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Comparado; (iv) contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad; (v) reconocimiento del derecho fundamental al agua en la Jurisprudencia Constitucional y luego (vi) se referir\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto y Fundamento del derecho fundamental al agua. \u00a0<\/p>\n<p>El agua en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene una doble connotaci\u00f3n pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VII del Cap\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n, denominado \u201cde la finalidad social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos\u201d enmarca el r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos. En \u00e9ste se establece una vinculaci\u00f3n esencial entre el Estado social de derecho y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed en el art\u00edculo 365 se indica:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea y respecto del servicio de agua, el art\u00edculo 366, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de agua potable es de \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d1, por lo que hace parte de los denominados servicios p\u00fablicos domiciliarios, especie dentro del g\u00e9nero servicio p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos, el art\u00edculo 367 de la Carta Pol\u00edtica se ocupa de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos constitucionales el legislador expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la misma a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible,\u00a0telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural. Por lo que su funcionamiento debe circunscribirse a \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 4 de la mencionada ley establece que cada uno de los servicios se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente son servicios p\u00fablicos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el agua se considera, tambi\u00e9n como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como \u201cel derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o domestico\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>El agua se erige como una necesidad b\u00e1sica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, del lugar que se encuentre o la posici\u00f3n social que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se lograr\u00e1 hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla mas all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos y es objetiva, ya que \u00a0no tiene que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o est\u00e1 ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condici\u00f3n ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al agua se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional, pues esta normatividad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, se erige como normas con rango constitucional o como standards internacionales que sirven como pautas de interpretaci\u00f3n de los derechos que hacen parte del sistema jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que el agua es un elemento indispensable para cubrir las necesidades humanas b\u00e1sicas y que constituye una condici\u00f3n indispensable para alcanzar una vida digna, la sociedad internacional ha realizado sendos esfuerzos para lograr el reconocimiento del derecho al agua como derecho humano. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de esto, es la multiplicidad de instrumentos internacionales que abordado el tema del derecho al agua, que forman el est\u00e1ndar internacional. Con el objetivo de mostrar el panorama actual, se har\u00e1 un an\u00e1lisis de los documentos emanados del Sistema Universal e Interamericano de Protecci\u00f3n Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sistema Universal de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigor de la Carta San Francisco y la creaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas se le otorg\u00f3 car\u00e1cter internacional a los derechos humanos, reconociendo as\u00ed que no son un asunto exclusivo de los Estados sino que competen a la sociedad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de este sistema de protecci\u00f3n consiste en dos tipos de mecanismos: (i) Los mecanismos creados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas o Carta de San Francisco o que hayan sido autorizados ya sea por la Asamblea General, el Consejo Econ\u00f3mico y Social (ECOSOC) o por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y (ii) los mecanismos basados en \u00a0tratados internacionales, como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u2013 creado por el Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; formado bajo el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales (PIDESC), el Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial &#8211; Instituido por la Convenci\u00f3n para Eliminar todas las Formas de Discriminaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los mecanismos creados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n \u00a0AG\/ 10967 de la Asamblea General de Naciones Unidas adoptada, el 28 de julio de 2010, inst\u00f3 a los Estados y organizaciones internacionales para que proporcionaran los recursos financieros necesarios, mejoraran las capacidades y la transferencia de tecnolog\u00eda, especialmente en los pa\u00edses en desarrollo, e\u00a0intensificaran los esfuerzos para proporcionar agua limpia y pura, potable, accesible y asequible y saneamiento para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. los mecanismos basados en \u00a0tratados internacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Observaci\u00f3n General No. 15 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u00f3rgano encargado de la interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), es uno de los m\u00e1s grandes avances en el reconocimiento del derecho al agua como derecho humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales reconoce que el derecho al agua no esta expresamente consagrado en el PIDESC. Sin embargo, se encuentra impl\u00edcito en el derecho a vida en condiciones adecuadas y en el derecho a la salud consagrados en el art\u00edculo 115 y 126 de mencionado Pacto, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Comit\u00e9 sostuvo que el acceso al agua salubre es sin duda una de las garant\u00edas esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado, en cuanto condici\u00f3n indispensable para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene domestica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se se\u00f1ala que el derecho al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de otros derechos, verbigracia \u201cel agua es necesaria para producir alimentos (derecho a la alimentaci\u00f3n); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud); para procurarse la vida (derecho al trabajo) y para disfrutar de determinadas practicas culturales (derecho a participar en la vida cultural)\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se encuentra aquellos instrumentos internacionales como las declaraciones, resoluciones o planes de acci\u00f3n, que son adoptados en Conferencias Internacionales de las Naciones Unidas o que son elaborados por organismos que hacen parte de esta organizaci\u00f3n internacional como el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) o por los Relatores Espaciales, nombrados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Que conforman, lo que se conoce como Sotf Law. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Soft Law \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Declaraci\u00f3n de Mar del Plata, elaborada por la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Agua en 1977, es el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos h\u00eddricos y desarrollaran planes y pol\u00edticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior reconoci\u00f3 que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed en su pre\u00e1mbulo se se\u00f1ala: \u201ctodos los pueblos, cualquiera su etapa de desarrollo y sus condiciones econ\u00f3micas y sociales, tienen derecho al agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Declaraci\u00f3n de Dubl\u00edn, aprobada durante la Conferencia Internacional sobre el Agua y Medio Ambiente de 1992 puso de presente la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del \u201cagua dulce\u201d para el desarrollo sostenible, para la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los ecosistemas, para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el Bienestar humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este lineamiento y los postulados establecidos en la Declaraci\u00f3n de Mar del Plata, consagr\u00f3 en el principio No. 4 que: \u201ces esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible\u201d. (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre el Medio Ambiente de 1992, la cual se elaboro junto con el Plan de Acci\u00f3n Agenda 21, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, constituyen uno de los principales instrumentos internacionales que regulan este tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste \u00faltimo instrumento internacional se resalt\u00f3 la importancia del agua para la vida y la necesidad de su preservaci\u00f3n, tanto as\u00ed que se reserv\u00f3 un cap\u00edtulo exclusivo para abordar esta problem\u00e1tica. El Cap\u00edtulo 18 consagra como objetivo general velar porque se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la poblaci\u00f3n del planeta, y preservar al mismo tiempo las funciones hidrol\u00f3gicas, biol\u00f3gicas y qu\u00edmicas de los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los limites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literalmente se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl agua se necesita en todos los aspectos de la vida. El objetivo general es velar por que se mantenga su suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la poblaci\u00f3n del planeta\u201d. Adem\u00e1s el par\u00e1grafo 18.47 dispuso: \u201ctodos los pueblos, cualquiera que sea su etapa de desarrollo y sus condiciones econ\u00f3micas y sociales, tienen derecho al agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de 1994, tambi\u00e9n hace una referencia explicita al derecho al agua en el Principio No. 2, el cual sostiene: \u201clos seres humanos [\u2026] tienen el derecho a un adecuado est\u00e1ndar de vida para s\u00ed y sus familias, incluyendo alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, agua,\u00a0 y saneamiento adecuados\u201d. (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Declaraci\u00f3n del Milenio de Naciones Unidas se\u00f1ala expresamente que es necesario poner fin a la explotaci\u00f3n insostenible de los recursos h\u00eddricos, formulando estrategias de ordenaci\u00f3n de esos recursos en los planos regional, nacional y local, que promuevan un acceso equitativo y un abastecimiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, los Estados se comprometieron a cumplir, para el a\u00f1o 2015, varias metas, dentro de las que se encuentra una bastante concreta con relaci\u00f3n con el acceso al agua potable: \u201c19. Decidimos, asimismo: Reducir a la mitad, para el a\u00f1o 2015, [\u2026] el porcentaje de personas que carezcan de acceso de agua potable o que no puedan costearlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el informe del a\u00f1o 2000, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el derecho al agua. En particular intent\u00f3 dar una definici\u00f3n concreta del acceso al agua potable y el acceso al saneamiento. Con respecto al primero de estos conceptos, indic\u00f3 que \u201cse tratar\u00eda de la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que emplea alguno de los siguientes tipos de suministro de agua para beber: agua procedente de tuber\u00edas, fuentes p\u00fablicas, bombas, pozos (protegidos o cubiertos) o fuentes protegidas\u201d8. As\u00ed mismo, identific\u00f3 el acceso al saneamiento con el porcentaje de poblaci\u00f3n que utiliza adecuadas instalaciones sanitarias, como la conexi\u00f3n de desag\u00fces o sistemas de fosa s\u00e9ptica, letrinas de cisterna, letrinas de fosa simple o de fosa ventilada mejoradas, en todo caso, se considera que un sistema de eliminaci\u00f3n de excrementos es adecuado si permite evitar eficazmente que las personas, los animales o los insectos entren en contacto de los excrementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, el PNUD en su informe del 2001 que \u201cpor poblaci\u00f3n que utiliza fuentes de agua potable, debe entenderse el porcentaje [de personas] \u00a0que goza de una acceso razonable a un volumen adecuado de agua de beber de fuentes de agua potable; el acceso razonable se define como una disponibilidad de al menos 20 litros por persona y d\u00eda, procedentes de una fuente situada en un radio de un kil\u00f3metro de distancia desde la vivienda del usuario. Estas fuentes de agua potable pueden adoptar cualquiera de estas modalidades: conexiones domiciliarias, fuentes p\u00fablicas, pozos perforados dotados de bombas manuales, pozos excavados protegidos, manantiales protegidos, y agua de lluvia recogida en cisterna (se excluyen los vendedores de agua, los camiones cisterna, los pozos y manantiales sin protecci\u00f3n).\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin duda, es el informe sobre Desarrollo Humano de 2003 el que tiene una mayor incidencia en el tema del agua y los avances para alcanzar los Objetivos del Milenio en esta materia. En \u00e9ste el PNUD aclara que el hambre no se reduce a la falta de alimentos disponibles, sino que es un problema de d\u00e9ficit del derecho al alimento y de privaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos, entre ellos, el acceso al agua potable y al saneamiento adecuado que no s\u00f3lo son cruciales para supervivencia del ser humano, sino tambi\u00e9n para la conservaci\u00f3n del medio ambiente, para la seguridad alimentaria y para el desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Informe sobre la relaci\u00f3n entre el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la promoci\u00f3n del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento10 reconoci\u00f3 \u201cel derecho de cada mujer, hombre y ni\u00f1o a disponer de agua potable y saneamiento\u201d, por cuanto, el agua es un recurso vital para el ser humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, indic\u00f3: \u201cel derecho a disponer de agua potable es el derecho que tiene cada persona a disponer de la cantidad de agua necesaria para satisfacer las necesidades fundamentales. Este derecho se refiere al acceso que debe tener una familia a servicios de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de aguas servidas administrado por organismos p\u00fablicos o privados\u201d (negrilla fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicho informe sostuvo, que \u201ccualquier obst\u00e1culo al ejercicio del derecho a disponer de agua y saneamiento dificulta el ejercicio de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en su conjunto, y limita las posibilidades de participar en condiciones de igualdad del derecho al desarrollo y a un medio ambiente sano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS) en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud se\u00f1al\u00f3 que la cantidad de agua m\u00ednima que una persona necesita para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas es de 50 litros de agua al d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, ni en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ni en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana o Protocolo de San Salvador, se hace menci\u00f3n expresa al derecho al agua, podr\u00eda decirse, haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos instrumentos, este se encuentra impl\u00edcito en el articulo 4 de la Convenci\u00f3n Americana, por cuanto el no acceso al agua impide la consecuci\u00f3n de una existencia digna y en el art\u00edculo 11 del Protocolo de San Salvador, el cual establece: \u201cToda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos\u00a0b\u00e1sicos\u201d, pues la prestaci\u00f3n de agua es uno de los principales servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de igual modo, s\u00f3lo se han podido encontrar referencias indirectas al derecho al agua, vincul\u00e1ndolo con el derecho a la vida. En ese sentido los casos de mayor relevancia se refieren a dos comunidades ind\u00edgenas paraguayas que fueron desplazadas de sus territorios ancestrales a tierras con menos recursos naturales para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Yakye Axa contra Paraguay de 2005, la Corte Interamericana despu\u00e9s de reconocer que el derecho a la vida \u201ccomprende no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino tambi\u00e9n el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna\u201d12 se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad de acceder al agua limpia afecta el derecho a la Comunidad a una existencia digna y otros derechos como la educaci\u00f3n y la identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En las reparaciones dispuestas por la Corte a favor de la Comunidad Yakye Axa, se indic\u00f3: \u201cEn vista de lo anterior, el tribunal dispone que, mientras la comunidad se encuentre sin tierras, dado su especial estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos tradicionales de subsistencia el Estado deber\u00e1 suministrar, de manera inmediata y peri\u00f3dica agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la comunidad\u201d14 (negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa contra Paraguay de 2006, la Corte Interamericana vincul\u00f3 una vez m\u00e1s el acceso al agua con el derecho a la vida. En sus consideraciones, este organismo judicial se\u00f1al\u00f3:\u201d en el presente caso, junto con la carencia de tierra, la vida de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa se caracteriza por [\u2026] las precarias condiciones de sus vivienda y entorno, las limitaciones de acceso y uso de los servicios de salud y agua potable, as\u00ed como la marginalizaci\u00f3n por causas econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y culturales\u201d15 y posteriormente concluy\u00f3: \u201cpor todo lo anterior, la Corte declara que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la misma, por cuanto no ha adoptado las medidas positivas necesarias dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad\u201d16 \u00a0(negrillas fuera del texto) \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Derecho Internacional Humanitario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas internacionales que regulan el respeto de los derechos humanos durante los conflictos armados tambi\u00e9n contemplan previsiones relacionadas con el derecho al agua. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio III de Ginebra, de 1949, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra contiene 3 art\u00edculos que abordan de manera explicita el derecho al agua: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20: \u201cLa Potencia detenedora proporcionar\u00e1 a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente as\u00ed como ropa y la necesaria asistencia m\u00e9dica; tomar\u00e1 las oportunas precauciones para garantizar su seguridad durante la evacuaci\u00f3n y har\u00e1, lo antes posible, la lista de los prisioneros evacuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26: \u201cLa Potencia detenedora proporcionar\u00e1 a los prisioneros de guerra que trabajen los necesarios suplementos de alimentaci\u00f3n para realizar las faenas que se les asignen. Se suministrar\u00e1 a los prisioneros de guerra suficiente agua potable. Est\u00e1 autorizado el consumo de tabaco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29: \u201cAdem\u00e1s, y sin perjuicio de los ba\u00f1os y de las duchas que debe haber en los campamentos, se proporcionar\u00e1 a los prisioneros de guerra agua y jab\u00f3n en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad dispondr\u00e1n de las instalaciones, de las facilidades y del tiempo necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el Convenio IV de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra, se encuentra 3 disposiciones que aluden al derecho al agua de los civiles: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85: \u201cLos internados dispondr\u00e1n, d\u00eda y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que est\u00e9n en constante estado de limpieza. Se les proporcionar\u00e1 suficiente agua y jab\u00f3n para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondr\u00e1n de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendr\u00e1n, adem\u00e1s, instalaciones de duchas o de ba\u00f1os. Se les dar\u00e1 el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89: \u201cSe les proporcionar\u00e1 suficiente agua potable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127: \u201cLa Potencia detenedora proporcionar\u00e1 a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, as\u00ed como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia m\u00e9dica necesaria. Tomar\u00e1 las oportunas medidas de precauci\u00f3n para garantizar su seguridad durante el traslado y har\u00e1, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la Protecci\u00f3n de la Victimas de Conflictos Armados Internacionales: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127: \u201cSe proh\u00edbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, tales como los art\u00edculos alimenticios y las zonas agr\u00edcolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intenci\u00f3n deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la poblaci\u00f3n civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro prop\u00f3sito. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se permiten acciones militares \u201ccuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de v\u00edveres o de agua a la poblaci\u00f3n civil que \u00e9sta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de victimas de conflictos armados sin car\u00e1cter internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: \u201clas personas a que se refiere el presente p\u00e1rrafo recibir\u00e1n, en la misma medida que la poblaci\u00f3n local, alimentos y agua potable y disfrutar\u00e1n de garant\u00edas de salubridad e higiene y de protecci\u00f3n contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: \u201cQueda prohibido, como m\u00e9todo de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se proh\u00edbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, tales como los art\u00edculos alimenticios y las zonas agr\u00edcolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que, por definici\u00f3n, el DIH reconozca y proteja los derechos humanos en situaciones de conflicto armado y que, por otro lado, contenga disposiciones expresas relacionadas con circunstancias en la que asiste a las personas que no participan directamente en las hostilidades un derecho al agua, permiten concluir que el DIH reconoce un derecho humano al agua, si bien de manera indirecta y restringida, a cierta categor\u00eda particular del personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Comparado \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, en el Derecho Comparado existen numerosos Estados que ya sea, por v\u00eda constitucional, legal o jurisprudencial han favorecido la protecci\u00f3n del acceso al agua en t\u00e9rminos de derecho fundamental, lo cual ha generado un amplio repertorio de normas de diferente vinculatoriedad que han precisado los contornos jur\u00eddicos del derecho al agua hasta dotarlo de un nivel de concreci\u00f3n equivalente al de otros derechos tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiaran de manera selectiva aquellos Estados, que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, se consideran m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9lgica \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional del Estado Federal de B\u00e9lgica en sentencia 036 de 1998 reconoci\u00f3 la existencia de un derecho al agua. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alo que este derecho \u201cse deriva del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de cap\u00edtulo 18 del Programa 21 aprobado en junio de 1992 en R\u00edo de Janeiro por la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Franc\u00e9s \u201cel derecho al agua no tiene como tal, rango de principio u objetivo de valor constitucional, sino que se considera que emana de las normas que pertenecen al bloque de constitucional17 y de la jurisprudencia de Consejo Constitucional\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, considera el Consejo Constitucional, que esta vinculado indirectamente a dos normas constitucionales: el derecho a la vivienda digna y a la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica los cuales tienen rango constitucional en virtud de los par\u00e1grafos 10 y 11 del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia No. 259 de 1996 la Corte Constitucional Italiana sostuvo que \u201cel agua es un bien primario en la vida del hombre, configurado como recurso para salvaguardar, caracterizado por ser un derecho fundamental tendiente a mantener integro el patrimonio ambiental\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sud\u00e1frica \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica, en el art\u00edculo 27, literal b consagra el derecho al agua como derecho constitucional., en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. Salud, alimento, agua y seguridad social (1) Todos gozan de derecho de tener acceso a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) servicios de salud, incluso de salud reproductiva; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) suficiente alimento y agua; y \u00a0<\/p>\n<p>(c) la seguridad social incluso, si no son capaces de auto abastecerse as\u00ed mismo y sus dependientes, a la asistencia social apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>(2) El estado debe tomar medidas legislativas y otras, dentro de los recursos disponibles, para lograr la realizaci\u00f3n progresiva de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(3) A nadie se le puede negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de emergencia\u201d (Negrilla fuera del texto)19. \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de la referida disposici\u00f3n constitucional el Estado sudafricano ha promulgado un sin n\u00famero de leyes para la protecci\u00f3n de \u00a0este derecho, dentro de estas se encuentran la National Water Act 36 of 1998, Water Services Act 108 of 1997, Norms and standars in Respecto f tariffs of Water Services 20 july 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De especial importancia es la Water Services Act 108 of 1997, pues en la secci\u00f3n 320 se establece que \u201ctodo individuo tiene derecho a acceder a servicios de agua y saneamiento b\u00e1sicos\u201d y que \u201ctoda instituci\u00f3n que gestione los servicios de agua debe adoptar medidas razonables para la realizaci\u00f3n de estos derechos\u201d. La secci\u00f3n 4.3 estipula que los procedimientos para la suspensi\u00f3n de los servicios de agua deben: (i) \u201cser justos y equitativos\u201d; (ii) \u201ccomunicar debidamente que tales acciones se van a llevar a cabo, brind\u00e1ndole al afectado la posibilidad de interponer un recurso\u201d; y (iii) \u201cevitar que a un individuo se le niegue el acceso a los servicios de agua b\u00e1sicos por impago, siempre que pueda demostrar con la conformidad de la autoridad que los gestiona, que es incapaz de hacerse cargo del pago de dichos servicios b\u00e1sicos\u201d21 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la antedicha normatividad no solo establece un procedimiento al que ha de ce\u00f1irse la administraci\u00f3n o el particular que cumpla este servicio, sino que adem\u00e1s estipula que a\u00fan, teniendo en cuenta todas las actuaciones debidas, no se le podr\u00e1 negar a ning\u00fan ciudadano el servicio de acueducto por el hecho del no pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los casos mas representativos que se ha tramitado ante el Tribunal Constitucional de Sud\u00e1frica, es el Lindiwe Mazibuko contra Johannesburgo y otros. En \u00e9ste 5 residentes de Phiri (soweto) en condiciones de extrema pobreza demandaron a la ciudad de Johannesburgo, la empresa de acueducto de la misma ciudad y al Ministerio de Agua y Silvicultura, por cuanto el servicio de agua prepago los pon\u00eda en situaci\u00f3n de vulnerabilidad cuando finalizaba su cupo y por que el agua que recib\u00edan no era suficiente para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, dicho tribunal orden\u00f3 que mientras estuviera pendiente la reformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de agua de la ciudad de Johannesburgo, todo usuario de la localidad de Phiri que este registrado como indigente deb\u00eda recibir sin costo 42 litros de agua por d\u00eda por cada miembro de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costa Rica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Constitucional de la Corte Suprema de la Rep\u00fablica de Costa Rica, ha reconocido, en diferentes oportunidades22, el derecho fundamental al agua potable como parte integrante de su ordenamiento jur\u00eddico, a pesar de que este no se encuentra expresamente establecido en la Constituci\u00f3n, pues en opini\u00f3n de dicho tribunal el derecho en menci\u00f3n se \u201cderiv[a] de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentaci\u00f3n y a la vivienda digna, entre otros\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las m\u00faltiples consideraciones expuestas por la jurisprudencia en torno al derecho al agua de la m\u00e1xima autoridad del Poder Judicial Costarricense, establece que la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto se considera una violaci\u00f3n prima facie de los derechos que son el sustrato del referido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que para que pueda realizarse la interrupci\u00f3n del suministro de agua por incumplimiento en el pago de dicho servicio deben cumplirse dos requisitos, a saber: (i) \u201cinformar previamente al usuario sobre la deuda que tiene en mora con la instituci\u00f3n\u201d; e (ii) \u201cinstalar una fuente de agua p\u00fablica en las cercan\u00edas del inmueble al que se le cort\u00f3 el servicio\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados requisitos buscan que el usuario no quede en una situaci\u00f3n tal que no pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, debido a la falta de suministro de agua potable, pues busca dar una nueva oportunidad de pago en condiciones mas favorables al deudor y en caso de que este no tenga los recursos necesarios para saldar la suma adeudada siempre podr\u00e1 contar con una fuente p\u00fablica que brinde el \u201csuministro urgente de agua\u201d. 25 \u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0<\/p>\n<p>El poder judicial de la Republica de Argentina haciendo uso de la cl\u00e1usula de apertura de la Constituci\u00f3n consagrada en el numeral 22 del art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica26, que otorga jerarqu\u00eda constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, ha establecido que el acceso al servicio de agua es un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, ha recurrido a los lineamientos consagrados en Observaci\u00f3n No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la que se afirma que este derecho encuentra fundamento en los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, La Sala II de la Corte Suprema de Mendoza, en el caso de Villavech\u00eda de P\u00e9rez Lasala, Teresa contra Obras Sanitarias de Mendoza, del 5 de febrero de 1990, se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios de agua potable y cloacas es de primera y vital necesidad, de uso obligatorio para todo beneficiario posible. 28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo la Sala II de la C\u00e1mara Civil y Comercial de Mar del Plata en el caso AIDECON contra OSSE M.D.P. de 27 de abril de 1998, indic\u00f3 que el corte inmediato de los servicios de agua por falta de pago es abusivo29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juzgado de Primera Instancia de Paz de Moreno, Provincia de Buenos Aires, en el caso Usuarios y consumidores en defensa de sus derechos contra Aguas del Gran Gobierno de Buenos Aires, de 21 de agosto de 2002, declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda el corte de agua por falta de pago del servicio domiciliario de acueducto y ordeno a la entidad demandada acabar con los referidos cortes y reconectar el servicio a quienes hubieran se les hubiera suspendido el mismo30. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Juez Sustituta de Primera Instancia y 51 Nominaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de la ciudad de C\u00f3rdoba, en el caso Quevedo, Miguel Andr\u00e9s y otros contra Aguas Cordobesas S.A., de 8 de abril de 2002, en el que se estableci\u00f3 que el corte del servicio de agua potable por incumplimiento en el pago es manifiestamente ilegal, por lo que la entidad demandada tiene la obligaci\u00f3n de proveer una cantidad m\u00ednima de agua a los afectados31. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se ha implementado senda normatividad para la salvaguardia de este derecho, dentro de \u00e9sta se encuentra el Decreto 878 de 2003, el cual establece en el literal b del art\u00edculo 61, el procedimiento para el corte del servicio de acueducto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad Prestadora al proceder al corte del servicio, deber\u00e1 observar el cumplimiento de las pautas que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se deber\u00e1 en todo momento considerar la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, entendi\u00e9ndose como tal que la Entidad Prestadora no podr\u00e1 ejercer directamente esta facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean estos p\u00fablicos o privados. \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de Usuarios residenciales, el corte del servicio no podr\u00e1 ser total, debiendo la Entidad Prestadora garantizar un abastecimiento m\u00ednimo vital.\u201d [\u2026] (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bolivia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Republica de Bolivia incorpora dentro de su texto, el derecho fundamental al agua potable en varios de sus art\u00edculos. El art\u00edculo 16 establece: \u201cToda persona tiene derecho al agua y a la alimentaci\u00f3n\u201d y en el art\u00edculo 20 consagra que: \u201cToda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios b\u00e1sicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones [\u2026] III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesi\u00f3n ni privatizaci\u00f3n y est\u00e1n sujetos a r\u00e9gimen de licencias y registros, conforme a ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ecuador \u00a0<\/p>\n<p>La Republica del Ecuador en el art\u00edculo 12 de su Constituci\u00f3n consagra el derecho al agua en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estrat\u00e9gico de uso p\u00fablico, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica del Per\u00fa en sentencia 6546 de 2006 esgrimi\u00f3 que el derecho al agua potable en un derecho constitucional no enumerado, en particular indic\u00f3: \u201cEn el caso espec\u00edfico del derecho al agua potable, considero que aunque dicho atributo no se encuentra consagrado a nivel positivo, existen no obstante una serie de razones que justifican su consideraci\u00f3n o reconocimiento en calidad de derecho fundamental. Asumir dicha premisa supone, sin embargo, perfilar su individualizaci\u00f3n dentro del contexto que ofrecen algunas de las perspectivas anteriormente enunciadas. A tales efectos y en la medida en que no exista norma expresa que contenga dicho reconocimiento a nivel interno y que a nivel internacional a\u00fan se encuentren pendientes de desarrollo muchos de los \u00e1mbitos que comprender\u00eda dicho atributo, se hace permisible acudir, para la efecto, a la opci\u00f3n valorativa o principialista y a la cl\u00e1usula de los derechos impl\u00edcitos que le permite servir de referente. As\u00ed las cosas, la utilizaci\u00f3n de la formula de individualizaci\u00f3n antes descrita posibilitar\u00eda legitimar la existencia de un derecho al agua potable en calidad de atributo fundamental no enumerado. Su reconocimiento estar\u00eda ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los Sistemas Internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos muestran un claro avance en materia del reconocimiento del derecho fundamental al agua potable. En el Sistema Universal se ha recalcado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de \u00e9ste. M\u00e1s t\u00edmido ha sido el aporte de los Sistemas Regionales, pues la afectaci\u00f3n de este derecho debe ser puesta de manifiesto en funci\u00f3n la afectaci\u00f3n de otros derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, muchos de los Estados miembros de la Sociedad Internacional han reconocido la iusfundamentalidad del derecho al agua potable. Unos han constitucionalizado \u00e9ste derecho brind\u00e1ndole con ello, las garant\u00edas de: reserva de ley; generalidad y universalidad: contenido m\u00ednimo y esencial, progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad. Otros, por su parte han admitido su car\u00e1cter fundamental por v\u00eda jurisprudencial o legal definiendo as\u00ed su alcance y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido obligacional del derecho al agua, como el de todos los derechos humanos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha sostenido que: \u201cexisten tres tipos de obligaciones: \u201crespetar\u201d, \u201cproteger\u201d y cumplir\u201d [\u2026]. A su vez, este ultimo deber relacionado con \u201chacer efectivo\u201d el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover\u201d.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente \u201cno adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos\u201d33 . \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la obligaci\u00f3n de respeto en lo que respecta al derecho al agua se configura como un deber de abstenci\u00f3n por parte del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable. Lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acci\u00f3n y el uso de los recursos propios de cada individuo, as\u00ed como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicha obligaci\u00f3n proh\u00edbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda pr\u00e1ctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribuci\u00f3n del agua; (iii) reducir o contaminar il\u00edcitamente el agua como \u00a0por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes h\u00eddricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de proteger, por su parte, implica el deber \u201cadoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros\u201d34, es decir, esta obligaci\u00f3n se concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n implica (i) la adopci\u00f3n de medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua; (ii) demanda a los Estados impedir que terceros menoscaben el acceso f\u00edsico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) exige la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n en aras de la protecci\u00f3n y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones provenientes de terceros35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cumplir \u201crequiere que se reconozcan los derechos en los sistemas legales y se adopten pol\u00edticas y medidas, de cualquier \u00edndole, destinadas a satisfacerlos\u201d36, \u00e9sta se subdivide en las obligaciones de facilitar que \u201cconsiste en el deber de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o ayudar a los particulares para lograr tales fines\u201d37. El deber de promover implica \u201crealizar acciones tendientes a difundir, educar, o capacitar a la poblaci\u00f3n para el ejercicio de los mismos\u201d38. Por \u00faltimo, surge la obligaci\u00f3n de proporcionar que supone asegurar que el titular del derecho \u201c[acceda] al bien protegido por un derecho cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo\u201d39. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la obligaci\u00f3n de cumplir est\u00e1 encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda informaci\u00f3n adecuada sobre el uso higi\u00e9nico del agua, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y dom\u00e9stico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 15, indic\u00f3 que respecto al derecho al agua se predican ciertas obligaciones espec\u00edficas como son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad y (iii) la calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disponibilidad hace referencia a la cantidad suficiente del l\u00edquido vital necesario para la supervivencia humana; a la regularidad en el suministro o distribuci\u00f3n del recurso h\u00eddrico; y a la sostenibilidad del mismo. En palabras del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos esta obligaci\u00f3n implica que \u201cel abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nivel obligacional, como se se\u00f1alo anteriormente, consta de tres dimensiones, a saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y (iii) la sostenibilidad del recurso h\u00eddrico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La primera dimensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de disponibilidad conmina a los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como m\u00ednimo para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de bebida, alimentaci\u00f3n o cocci\u00f3n de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicci\u00f3n. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha se\u00f1alado que la cantidad necesaria para este fin es de \u201c 50 litros por persona al d\u00eda\u201d41 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado est\u00e1 obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del m\u00ednimo indispensable de agua42; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes43; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminaci\u00f3n de desechos y de drenaje44 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, la disponibilidad se encuentra relacionada con la regularidad en el acceso al servicio de agua potable, es decir, que \u201cla periodicidad del suministro de agua sea suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d46 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este subnivel obligacional insta al Estado a: (i) abstenerse de interrumpir o desconectar de manera arbitraria o injustificada los servicios o instalaciones de agua47; (ii) regular y controlar eficazmente los servicios de suministro de agua48; (iii) garantizar que los establecimientos penitenciario y servicios de salud cuenten con agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas49 ; y (iv) asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes50 51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, la disponibilidad incluye el concepto de sostenibilidad del recurso h\u00eddrico, dirigido a que las generaciones presentes y futuras cuenten con agua suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accesibilidad implica que \u201cel agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento de accesibilidad presenta cuatro dimensiones interrelacionadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Accesibilidad f\u00edsica hace referencia a que el agua y las instalaciones de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. En esta medida debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Adem\u00e1s los servicios e instalaciones de agua deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, al ciclo vital, a la cultura y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha se\u00f1alado que la cantidad de agua que obtiene una persona para satisfacer una persona esta determinada, en gran medida, por la distancia que se debe recoger para obtenerla. De acuerdo a ello, ha clasificado, la accesibilidad del recurso h\u00eddrico en cuatro subniveles: (i) no acceso; (ii) acceso b\u00e1sico, (iii) acceso intermedio y (iv) acceso optimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distancia\/ Tiempo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Probabilidad de agua recolectada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidades Satisfechas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n y acciones prioritarias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas de (1) kil\u00f3metro o mas de \u00a0treinta (30) minutos de viaje. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bastante bajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Por debajo de 5 litros por persona al d\u00eda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consumo b\u00e1sico se ve comprometido y no puede asegurar las \u00a0pr\u00e1cticas correctas de higiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso B\u00e1sico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos de un (1) kil\u00f3metro o menos de treinta (30) minutos de viaje. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No m\u00e1s de 20 litros al d\u00eda por persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se asegura el consumo b\u00e1sico y la higiene a un nivel primario. Sin embargo, por ejemplo, podr\u00eda ser insuficiente para lavar la ropa en la casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso Intermedio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de agua en el inmueble a trav\u00e9s de al menos un grifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En promedio 50 litros al d\u00eda por persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asegura el consumo b\u00e1sico y la higiene a un nivel medio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso \u00d3ptimo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de agua en el inmueble a trav\u00e9s de m\u00faltiples grifos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 100 y 200 litros de agua al d\u00eda por persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza un consumo b\u00e1sico de agua y las practicas correctas de higiene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Howard G. Bartram; Domestic water quantity level and health; World Health Organization; Geneva, 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la accesibilidad f\u00edsica del recurso h\u00eddrico solo se encuentra satisfecha en los niveles intermedio y optimo, por lo que las principales obligaciones por parte del Estado son (i) garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las enfermedades53; y (ii) garantizar el acceso f\u00edsico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un n\u00famero suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Estado tambi\u00e9n est\u00e1 obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional a: (iii) abstenerse de limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva55; (iv) abstenerse de generar obst\u00e1culos que impliquen la inexistencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios o impidan su prestaci\u00f3n56; (v) adoptar medidas para velar por que las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservaci\u00f3n57; (vi) proporcionar o asegurar que los desplazados internos disfruten de libre acceso al agua potable58; (vii) adoptar medidas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad59; (viii) velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua60; (ix) adoptar medidas para velar por que se suministre agua salubre suficiente a los grupos que tienen dificultades f\u00edsicas para acceder al agua, como las personas de edad, las personas con discapacidad, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas propensas a desastres y las que viven en zonas \u00e1ridas y semi\u00e1ridas o en peque\u00f1as islas61; (x) facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas62; y (xi) brindar a las personas que no pueden acceder a los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado los medios y condiciones adecuados para que satisfagan ellas mismas sus necesidades b\u00e1sicas63 64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Accesibilidad econ\u00f3mica se refiere a que el agua y los servicios e instalaciones deben estar al alcance de todos. Es decir, los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subnivel obligacional de accesibilidad conmina al Estado a: (i) abstenerse de efectuar aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua65; (ii) abstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad66; (iii) impedir que terceros menoscaben el acceso f\u00edsico en condiciones de igualdad y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables67; (iv) establecer un sistema normativo para garantizar el acceso f\u00edsico al agua en condiciones de igualdad y a un costo razonable, que prevea una supervisi\u00f3n independiente, una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n p\u00fablica y la imposici\u00f3n de multas por incumplimiento68; (v) velar por que el agua sea asequible para todos69; (vi) adoptar las medidas necesarias para que el agua sea asequible, se sugieren: a) la utilizaci\u00f3n de un conjunto de t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas econ\u00f3micas apropiadas. b) pol\u00edticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a t\u00edtulo gratuito o a bajo costo. c) suplementos de ingresos70; y (vii) garantizar que todos los pagos por suministro de agua se basen en el principio de equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos71 72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La no discriminaci\u00f3n consiste en que el agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El acceso a la informaci\u00f3n comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua. As\u00ed se debe tener el derecho de contar con sistemas de informaci\u00f3n adecuados y oportunos por medio de los cuales sea posible solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La calidad significa que el agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad del agua apta para consumo humano implica la existencia de unas condiciones f\u00edsico-qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas que aseguren su potabilidad, esto garantiza que el agua que se va a consumir tiene el tratamiento y desinfecci\u00f3n necesarios para el consumo humano, as\u00ed como el control de los par\u00e1metros microbiol\u00f3gicos del agua, tanto de la distribuida por medio del servicio de acueducto como la de las fuentes superficiales y subterr\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el agua debe tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obliga al Estado a: (i) abstenerse de reducir o contaminar il\u00edcitamente el agua73; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminaci\u00f3n y la extracci\u00f3n no equitativa del agua74; (iii) garantizar a la poblaci\u00f3n el suministro efectivo del servicio p\u00fablico de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constituci\u00f3n y la ley75; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusi\u00f3n de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposici\u00f3n de agua76; (v) proteger los sistemas de distribuci\u00f3n de agua de la injerencia indebida, el da\u00f1o y la destrucci\u00f3n77; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados78; (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creaci\u00f3n de condiciones sanitarias b\u00e1sicas como componente de la higiene ambiental e industrial 79; (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable80; (ix) garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho a la salud p\u00fablica81; (x) llevar a cabo el manejo y disposici\u00f3n de basuras bajo criterios t\u00e9cnicos que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva82 83. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reconocimiento del derecho fundamental al agua en la Jurisprudencia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta sentencia la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 cada una de sentencias enmarc\u00e1ndolas en la clasificaci\u00f3n propuesta, es decir organiz\u00e1ndolas de acuerdo con las obligaciones de \u00a0disponibilidad, accesibilidad y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T 614 de 2010, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que exist\u00eda una infracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de disponibilidad por parte de la Alcald\u00eda Municipal de La Tebaida, Quind\u00edo y la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P, por cuanto esta \u00faltima entidad suspendi\u00f3 el servicio de acueducto a Mar\u00eda del Socorro Soto, madre cabeza de familia de 8 hijos y perteneciente al estrato \u201c2 bajo\u201d del municipio de la Tebaida. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, este Alto tribunal, con el objetivo de garantizar el acceso al recurso h\u00eddrico tanto de los hijos de la actora como de ella misma, dispuso que la Empresa Sanitaria del Quind\u00edo S.A. E.S.P, deb\u00eda adelantar la reconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en la residencia de Mar\u00eda del Socorro Soto, ubicado en el municipio La Tebaida, Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia T-143 de 2010, la Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de disponibilidad, por cuanto la Administraci\u00f3n Municipal no llev\u00f3 a cabo las acciones necesarias y por el tiempo suficiente para superar la emergencia de acceso al agua, causada por un sismo que destruy\u00f3 el pozo del cual se abastec\u00eda la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Achagua y la quema de la \u201celectrobomba\u201d que surt\u00eda de agua al sector La Victoria, territorio en el que habita el Pueblo Ind\u00edgena Piapoco. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se orden\u00f3 al Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y al Gobernador del Meta que, solidariamente, les brindar\u00e1 a los miembros de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, cantidades de agua potable suficiente para satisfacer las necesidades de consumo que, razonablemente se estime, pueden requerir a diario. Dicho suministro indic\u00f3 la providencia rese\u00f1ada deb\u00edan responder a los siguientes criterios: (i) prestarse hasta que ambos Pueblos contaran con una soluci\u00f3n definitiva para sus problemas de desabastecimiento; (ii) a cambio de la prestaci\u00f3n del servicio, podr\u00eda exig\u00edrseles a los Pueblos Ind\u00edgenas una contraprestaci\u00f3n dineraria o de otra clase, si y s\u00f3lo si con ella no les viola su derecho a la autonom\u00eda; (iii)) y, si ninguna contraprestaci\u00f3n posible es \u00fatil y lucrativa o compensatoria para el Municipio, la prestaci\u00f3n transitoria, de cantidades m\u00ednimas de agua, deber\u00e1 serles ofrecida gratuitamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque relacionada con la obligaci\u00f3n de accesibilidad, se dictamin\u00f3 en la sentencia referida que en el curso de los 2 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, deb\u00edan adoptar un plan real y concreto, en el cual se pudiera identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habr\u00e1 de ponerse en marcha el proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica de agua en el Resguardo El Turpial -La Victoria, Departamento del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-381 de 2009, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determino que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de disponibilidad, por cuanto las obras de construcci\u00f3n de un t\u00fanel en la autopista Bogot\u00e1-Girardot hab\u00edan secado totalmente las fuentes naturales de agua que se surt\u00edan para consumo humano, riego y \u00a0desarrollo de actividades comerciales y tur\u00edsticas, lo cual imped\u00eda que se garantizara una cantidad suficiente de agua a las personas que se serv\u00edan de \u00e9stas aguas, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, tales como alimentaci\u00f3n, cocci\u00f3n de alimentos, la limpieza y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta litis se orden\u00f3 al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que designara un comit\u00e9 t\u00e9cnico con el objetivo de que realizara visitas de seguimiento al lugar de construcci\u00f3n del T\u00fanel del Sumapaz, en la Autopista Bogot\u00e1 &#8211; Girardot, y que en un plazo de seis meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de dicha providencia, determine cu\u00e1l era la soluci\u00f3n permanente para garantizar el suministro definitivo de agua potable a los demandantes residentes en los predios denominados Finca de San Antonio, hoy Guayabamba, y Rocas de Sumapaz \u2013 Parcelaci\u00f3n Serran\u00edas del Sumapaz-, que consta de veinti\u00fan (21) parcelas ubicadas en la Vereda Mosquera del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima y a la Sociedad Concesi\u00f3n Autopista Bogot\u00e1 \u2013 Girardot S.A., y que ejecutara la soluci\u00f3n adoptada, en los tiempos y con las especificaciones que el Ministerio dictamine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se dictamin\u00f3 que mientras se pon\u00eda en marcha la soluci\u00f3n propuesta, la sociedad demandada deb\u00eda asegurar el suministro de agua potable a las personas demandantes residentes en los predios mencionados, mediante el servicio de carro tanques, si ello fuere necesario a juicio del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-1104 de 2005 se decidi\u00f3 que la conducta desplegada por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d, quebrant\u00f3 la obligaci\u00f3n de disponibilidad, por cuanto \u00e9sta se hab\u00eda negado a conectar la vivienda del accionante al servicio de agua potable, aduciendo que la empresa no cuenta con redes de acueducto necesarias para realizar dicha conexi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal, en el asunto en cuesti\u00f3n, orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cEEPPM\u201d que conectaran la vivienda del se\u00f1or Jaime Castro L\u00f3pez al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, realizando todas las obras y todos los estudios t\u00e9cnicos que para ello fueran necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-379 de 1995 se determino que exist\u00eda una infracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de disponibilidad, por cuanto el &#8220;ojo de agua&#8221; del acueducto Inverhincada, que surte de agua, entre otros, a los residentes en el conjunto los Alcatraces hab\u00eda disminuido ostensiblemente su nivel por la obstrucci\u00f3n del canal Nirvana, debido al aprovechamiento inadecuado de uno de los propietarios ribere\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n previno al demandado para que en lo sucesivo se abstuviera de ejecutar cualquier acto que implicara menoscabo del derecho de los demandantes a realizar el aprovechamiento de las mencionadas aguas y orden\u00f3 \u201ca la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena -CORPAMAG que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses proceda a expedir una reglamentaci\u00f3n general actualizada sobre el aprovechamiento de las aguas del r\u00edo Toribio, del Canal Nirvana y del llamado ojo de agua del Acueducto Inverhincada, la cual comprender\u00e1 la revisi\u00f3n de las concesiones o mercedes de aguas que se encuentran vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-413 de 1995, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una trasgresi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de disponibilidad, por cuanto el tesorero de la junta administradora del acueducto regional \u201cLa cuchilla\u201d destin\u00f3 el agua de \u00e9ste para explotaci\u00f3n pisc\u00edcola en los predios de \u00e9l, y permiti\u00f3 junto con el presidente de la junta administradora de tal acueducto que estas aguas tambi\u00e9n fueran utilizadas para una f\u00e1brica de ladrillos, lavado de veh\u00edculos y bebederos de animales, por lo cual el agua en muchas ocasiones no llegaba a la casa de los usuarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, se inst\u00f3 a la Junta Administradora de tal acueducto, representada por su Presidente, que velara por que el agua fuera \u00a0primordialmente destinada al uso dom\u00e9stico y regulara la distribuci\u00f3n del agua que sobrare despu\u00e9s de atender el uso dom\u00e9stico adecuado; y orden\u00f3 al fontanero que \u00a0controlara la circulaci\u00f3n del agua en tal forma que los usuarios la recibieran en primer lugar y en forma debida para el consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-244 de 1994, la Corte determino que exist\u00eda una infracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de disponibilidad, por cuanto el no cumplimiento por parte de los demandados de la Resoluci\u00f3n 449 de 1993 expedida por el INDERENA, en la cual ordenaba la destrucci\u00f3n de las obras construidas sobre el cauce de la quebrada guayabal o salitre, en el predio el descanso, vereda peladeros, afectaba la cantidad de agua que se requiere para satisfacer la necesidades b\u00e1sicas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda orden\u00f3 \u201cal Gobernador de Cundinamarca para que disponga a la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, proceda dentro de la vigencia del segundo semestre de 1994, a efectuar el estudio, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda de Peladeros\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al subnivel obligacional de regularidad contenido en la obligaci\u00f3n de disponibilidad, la Corte en sentencia T- 539 de 1993 estableci\u00f3 que el ASLO S.A. empresa encargada de prestar el servicio de suministro de agua potable en el municipio de Lorica hab\u00eda vulnerado \u00e9ste, por cuanto en los barrios \u201cNueva Colombia\u201d y \u201cLos Andes\u201d el servicio no se presta con la regularidad y continuidad necesarias, dado que \u00a0en gran parte de los casos no se recibe agua en las viviendas afectadas y cuando el agua llega, no es apta para el consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este tribunal confirmo la sentencia de primera instancia que ordenaba a la Compa\u00f1\u00eda ASLO S.A. adelantar las obras necesarias o tomar las medidas indispensables para que el servicio de agua potable a los citados barrios se prestara con regularidad, presi\u00f3n y calidad aceptables y aptas para el consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>b. Accesibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-546 de 2009, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de accesibilidad, por cuanto la Empresa P\u00fablica de Neiva E.S.P le suspendi\u00f3 el servicio de acueducto a la se\u00f1ora Carolina Murcia por el incumplimiento en el pago de dicho servicio. No obstante, al encontrar probado que la actora hab\u00eda efectuado reconexiones ilegales de dicho servicio neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular indico: \u201ces preciso anotar lo siguiente. Pese a que la Sala denegar\u00e1 la protecci\u00f3n y proceder\u00e1 a confirmar las decisiones tomadas por los jueces de instancia, no lo har\u00e1 por razones similares a las aducidas en las instancias. Los jueces de primera y segunda instancia consideraron que la actuaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, al haber suspendido el servicio p\u00fablico de agua potable. La Corte, en cambio, encuentra que s\u00ed fue violado el derecho fundamental al suministro de agua potable, a la vida y a la salud de los ni\u00f1os que habitan en la casa de la tutelante, raz\u00f3n por la cual en casos similares al presente le corresponde a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios garantizar una protecci\u00f3n real y efectiva de los mismos, mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan, a los usuarios de escasos recursos y pertenecientes a estratos bajos de la poblaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de las obligaciones causadas por el consumo de agua potable, todo ello en procura de la consecuci\u00f3n de un desarrollo pleno y arm\u00f3nico de los menores. Pero, si a\u00fan de \u00e9ste modo, el usuario de servicios p\u00fablicos incumple con sus obligaciones leg\u00edtimamente contra\u00eddas, en el n\u00famero consecutivo de veces que fije la ley, y ello se debe a una imposibilidad probada e imprevista de cumplir con ellas, no puede cortarse totalmente el suministro de agua potable cuando en el domicilio viven ni\u00f1os, pues en ese caso lo procedente ser\u00eda suspender la forma de prestar el servicio p\u00fablico de modo que se les garanticen cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables de agua potable, para vivir sana y dignamente. Con todo, tras advertir la Corte que, en el caso concreto, la casa de la tutelante fue reconectada ilegalmente al acueducto, se vio imposibilitada para impartir una orden que suponga la protecci\u00f3n de los derechos, pues en ese caso estar\u00eda materialmente convalidando una actuaci\u00f3n contraria a la Carta, la ley y los intereses de los dem\u00e1s usuarios de servicios p\u00fablicos. Ese es el motivo determinante para negar la protecci\u00f3n solicitada\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en sentencia T- 270 de 2007 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que exist\u00eda una infracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de accesibilidad, por cuanto a la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa de 56 a\u00f1os de edad que padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica le fueron cortados los servicios p\u00fablicos de agua y luz por encontrarse en mora en el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considero que la ausencia de estos servicios p\u00fablicos pon\u00eda en grave peligro la vida de la actora, dado que el tratamiento que necesita la demandante para tratar la enfermedad que padece requiere la confluencia de dichos servicios p\u00fablicos y en consecuencia orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servici\u00f3 p\u00fablico de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica en la residencia de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Calidad \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-410 de 2003, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determino la existencia de una vulneraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de calidad, por cuanto la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Versalles, -Departamento del Valle del Cauca- no realizaba ning\u00fan tipo de tratamiento para el agua destinada al consumo de poblaci\u00f3n y adem\u00e1s no efectuaba labores de mantenimiento y limpieza de los tanques de almacenamiento, lo que hacia que el agua que brindaba este acueducto no fuera potable. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta Corporaci\u00f3n ordeno \u201cal Alcalde Municipal y al Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Versalles \u2013Valle del Cauca que, en lo de su competencia, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas inicien los tr\u00e1mites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para que en un plazo no superior a seis (6) meses garanticen al accionante y a la poblaci\u00f3n del municipio de Versalles el suministro efectivo del servicio p\u00fablico de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constituci\u00f3n y la ley. Los t\u00e9rminos anteriores se contar\u00e1n desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-092 de 1995 se estableci\u00f3 que exist\u00eda una infracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de calidad, por cuanto el agua que nutre el acueducto de la vereda del Pat\u00e1, municipio de Aipe, Huila posee componentes considerados nocivos para el consumo humano, lo que ha generado problemas de salubridad en los habitantes de dicha vereda y ni\u00f1os, perjuicios en la vida y la salud debido a la gran cantidad de algunos componentes en el agua considerados nocivos para el consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal, en este asunto, confirmo el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 24 de octubre de 1994, en segunda instancia, que orden\u00f3 que se realizara un acueducto nuevo sobre el R\u00edo Pat\u00e1, previo estudio y an\u00e1lisis del CORPES. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-523 de 1994, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una trasgresi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de calidad, por cuanto la construcci\u00f3n de una porqueriza y varios cultivos en las inmediaciones del nacimiento de las aguas que sirven al acueducto local, ha generado la contaminaci\u00f3n de estas y ha afectado a la poblaci\u00f3n con por una infecci\u00f3n dermatol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el juez constitucional ordeno al demandado suspender el funcionamiento de la porqueriza que tiene en el predio donde se encuentran los nacimientos de agua que consumen los habitantes de los llanos de Cuiv\u00e1, en Yamural, y hasta tanto no ejecute las obras que realmente impidan la llegada de materias fecales a dichas fuentes y previo el lleno las licencias sanitarias y ambientales correspondientes se garantice la pureza del agua desde el nacimiento hasta la bocatoma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la ciudadana Mar\u00eda Isabel Ortiz solicita que por v\u00eda de tutela se ordene el restablecimiento del servicio p\u00fablico domiciliario de agua, el cual le fue suspendido por la Junta Administradora del acueducto JUAN XXIII, por el \u00a0incumplimiento en el pago del valor por aqu\u00e9lla adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite tercero de esta providencia, el agua adem\u00e1s de ser un derecho fundamental es un servicio p\u00fablico domiciliario, por lo que se rige por las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 de la mencionada ley dispone que el contrato de servicios p\u00fablicos es \u201cun contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta tipificaci\u00f3n contractual realizada por el legislador en el art\u00edculo en menci\u00f3n, configur\u00f3 dicho contrato como un acuerdo de voluntades de car\u00e1cter oneroso, es decir, habilit\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos a cobrar una tarifa a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestaci\u00f3n por el bien que suministra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter oneroso del contrato de condiciones uniformes se explica, en tanto el pago que los usuarios o suscriptores realizan como contraprestaci\u00f3n a los servicios recibidos, permite\u00a0(i)\u00a0asegurar el equilibrio econ\u00f3mico y financiero de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios;\u00a0(ii)\u00a0contribuye al fortalecimiento de las mismas; (iii)\u00a0incentiva la participaci\u00f3n de los particulares en el mercado de los servicios p\u00fablicos, lo cual contribuye a la ampliaci\u00f3n de la cobertura en la prestaci\u00f3n de los mismos, y\u00a0(iv)\u00a0permite que el Estado pueda establecer pol\u00edticas de orden social que permitan asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios a las personas de escasos recursos; lo anterior, se funda en el principio de solidaridad, el cual, en esta materia,\u00a0exige que aquellos que gozan de una mayor capacidad de pago contribuyan econ\u00f3micamente para lograr la cobertura del servicio en los estratos menos favorecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 como propia del contrato de servicios p\u00fablicos esta caracter\u00edstica y se\u00f1al\u00f3 que el deber de cumplir con esta obligaci\u00f3n contractual es una condici\u00f3n indispensable para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos a todos los usuarios, pues de estos pagos depende la operatividad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C- 150 de 2003 indic\u00f3 que \u201cla persona que se abstiene de pagar por los servicios p\u00fablicos que recibe, no s\u00f3lo incumple sus obligaciones para con las empresas que los prestan, sino que no obra conforme al principio de solidaridad y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia (art\u00edculo 365 C.P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la prestaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El legislador con miras a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en debida forma, estableci\u00f3 en el articulo 18 de la ley 689 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, que: \u201cSi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. Es decir, la mora del usuario en cancelar sus obligaciones permite a la empresa prestadora del servicio proceder al corte y suspensi\u00f3n de \u00e9ste luego del incumplimiento en el pago de tres facturas (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal, al revisar la constitucionalidad del citado art\u00edculo, avalo esta medida adoptada por el legislador y sostuvo que \u201c\u201cel pago de los precios acordados en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es una condici\u00f3n indispensable para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los dem\u00e1s usuarios, de lo que se deduce que debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago. Ese medio puede ser la suspensi\u00f3n\u201d.84 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 en esta misma sentencia que existen unos l\u00edmites espec\u00edficos dentro de los que deben ajustarse el comportamiento de las asociaciones, corporaciones, instituciones o empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios al momento de suspender el suministro de alg\u00fan servicio. En efecto, dichas entidades prestadoras deben (i) seguir ciertos par\u00e1metros procedimentales que garanticen el debido proceso de los usuarios; (ii) abstenerse de suspender el servicio cuando se trata de establecimientos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los son los centros penitenciarios85, las instituciones educativas86 o los hospitales87 o; (iii) cuando las personas perjudicadas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el anterior condicionamiento, en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el inter\u00e9s econ\u00f3mico como el principio de solidaridad, deben ceder en t\u00e9rminos de oportunidad que no de negaci\u00f3n, frente a los intereses que involucran los referidos derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta protecci\u00f3n especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presi\u00f3n para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o \u00a0suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana&#8221;89. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la suspensi\u00f3n del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad o a los establecimientos de especial protecci\u00f3n constitucional, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden y, seg\u00fan las circunstancias del caso, deben adoptar la decisi\u00f3n de continuar prestando el servicio a un usuario moroso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del corte del servicio de acueducto a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como se comprobara m\u00e1s adelante, la medida se torna especialmente desproporcionada, ya que aunque \u00e9sta persigue un fin constitucionalmente legitimo, que es la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n eficiente, contin\u00faa e ininterrumpida de los servicios p\u00fablicos a todos los usuarios y es id\u00f3nea para alcanzar el objetivo perseguido, los beneficios obtenidos con su aplicaci\u00f3n son menores que los sacrificios a que son expuestos los titulares del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto vale la pena resaltar que, la privaci\u00f3n del servicio de agua potable conlleva una grave vulneraci\u00f3n de las obligaciones que emanan del derecho fundamental al agua, espec\u00edficamente las de disponibilidad y accesibilidad, por cuanto en primer lugar, restringe la posibilidad de que este sector de la poblaci\u00f3n, que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, acceda a los servicios e instalaciones del recurso h\u00eddrico y en segundo lugar que se limite la disponibilidad de aquel para la satisfacci\u00f3n de las necesidades personales y dom\u00e9sticas, como la preparaci\u00f3n de alimentos, la higiene personal y del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben brindar soluciones a esta poblaci\u00f3n, para as\u00ed evitar que esta poblaci\u00f3n vea vulnerado su derecho fundamental al agua debido al desabastecimiento de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que ante el incumplimiento en el pago de m\u00e1s de dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa del servicio p\u00fablico de acueducto deber\u00e1, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, informar la situaci\u00f3n crediticia del usuario y el procedimiento a seguir para que \u00e9ste pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda, dicha entidad debe mantener la prestaci\u00f3n del servicio y con la aquiescencia de \u00e9ste, deber\u00e1 elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del usurario, con el objetivo de que la pueda ponerse al d\u00eda con el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboraci\u00f3n de los mencionados acuerdos busca dar posibilidades efectivas a \u00e9stos para saldar las deudas que ha contra\u00eddo por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues de no ser as\u00ed, los acuerdos ser\u00edan f\u00f3rmulas vac\u00edas o ilusorias que nunca dar\u00edan una soluci\u00f3n adecuada a la situaci\u00f3n que se presenta, generando con ello una afrenta a los derechos fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez realizados mencionados acuerdos son incumplidos, el usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo del pago de dicho servicio b\u00e1sico, la empresa prestadora deber\u00e1 instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de \u00a0igual cantidad de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de alguna de las conductas referidas anteriormente, es decir que no realice los acuerdos de pago con el usuario que se encuentre en mora o que \u00e9stos no se adecuen a los par\u00e1metros establecidos en esta sentencia o que no garantice el consumo m\u00ednimo a aquellas personas que han incumplido con los acuerdos de pago, por parte de la empresa prestadora del servicio de agua la obligar\u00e1 a asumir la totalidad del costo del servicio hasta que cambie la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del beneficiario del servicio, dado que su conducta atenta contra el derecho al acceso al agua potable y pone en grave riesgo la subsistencia de las personas que requieren de este preciado l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa encargada del servicio p\u00fablico de acueducto, agotado este procedimiento podr\u00e1, con el objetivo de recuperar las cantidades adeudadas por el usuario, ejercer las acciones judiciales correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se concilian el principio de solidaridad que inspira la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por una parte \u00a0y el derecho fundamental al agua de los usuarios que son sujetos de especial protecci\u00f3n y que se encuentran en imposibilidad de pago, por otra, pues se garantiza el acceso a unas cantidades m\u00ednimas de agua a esta poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de conformidad con los postulados expuestos por la jurisprudencia constitucional y se asegura el recaudo de los recursos que son necesarios para la operatividad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario resaltar que el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por los actos legislativos No. 1 de 2001 y No. 4 de 2007 estableci\u00f3 el denominado sistema general de participaciones, el cual es el mecanismo por el cual las entidades territoriales ejercen su derecho a participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste se dispuso expresamente que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, d\u00e1ndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo del referido mandato constitucional profiri\u00f3 la Ley 715 de 2001, que posteriormente fue adicionada por la Ley 1176 de 2007, la cual reglament\u00f3, entre otras cosas, todo lo relativo a la distribuci\u00f3n de los recursos destinados espec\u00edficamente a la atenci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta se estableci\u00f3 que la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico ascender\u00eda, despu\u00e9s de realizar las deducciones contempladas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 de la ley 715 de 2001 y de los par\u00e1grafos transitorios 2o y 3o del art\u00edculo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, al 5.4% del presupuesto nacional90, el cual se distribuir\u00eda 85% para distritos y municipios y el 15% restante para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribuci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 7 y\u00a08 respectivamente91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que se asignen a los distritos y municipios, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la ley 1176 de 2007, deber\u00e1n destinarse a financiar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, mediante la pignoraci\u00f3n de los recursos asignados y dem\u00e1s operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversi\u00f3n en dise\u00f1os, estudios e interventor\u00edas para proyectos del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; d) Formulaci\u00f3n, implantaci\u00f3n y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, optimizaci\u00f3n y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo; f) Programas de macro y micromedici\u00f3n; g) Programas de reducci\u00f3n de agua no contabilizada; h) Adquisici\u00f3n de los equipos requeridos para la operaci\u00f3n de los sistemas de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; i) Participaci\u00f3n en la estructuraci\u00f3n, implementaci\u00f3n e inversi\u00f3n en infraestructura de esquemas regionales de prestaci\u00f3n de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo en menci\u00f3n, que es el que interesa para el caso en estudio, desarrolla a su vez el art\u00edculo 368 de la Carta, el cual establece: \u201cLa Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de subsidios, en este contexto, esta regulado por el art\u00edculo 99 de la ley 142 de 1994, el cual consagra, que las entidades anteriormente rese\u00f1adas podr\u00e1n conceder subsidios de acuerdo a las siguientes reglas:\u00a0(i) se debe indicar espec\u00edficamente el tipo de servicio subsidiado; (ii) la entidad prestadora que repartir\u00e1 el subsidio, (iii) hacerse el reparto entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que \u00e9ste debe cancelar; (iv)\u00a0los subsidios no exceder\u00e1n, en ning\u00fan caso, del valor de los consumos b\u00e1sicos o de subsistencia.; (v) La parte de la tarifa que refleje los costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento a que d\u00e9 lugar el suministro ser\u00e1 cubierta siempre por el usuario; la que tenga el prop\u00f3sito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podr\u00e1 ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ning\u00fan caso el subsidio ser\u00e1 superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de \u00e9ste para el estrato 1; (vi) s\u00f3lo se otorgar\u00e1n los subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y las comisiones de regulaci\u00f3n definir\u00e1n las condiciones para otorgarlos al estrato 3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las entidades territoriales est\u00e1n autorizadas para conceder subsidios a las personas que habitan en los estratos 1, 2 y excepcionalmente al 3, con cargo a la partida para agua potable y saneamiento b\u00e1sico del sistema general de participaciones y de su propio presupuesto, este subsidio no puede ser superior al 50% del costo medio del suministro para estrato 1, que es el que interesa para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas aportadas por la \u00a0Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII, ni el municipio, ni el departamento \u201chan trasferido los subsidios del Estado en esa localidad, ni ingresan recursos de ning\u00fan ente o instituci\u00f3n ben\u00e9fica\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta demuestra un abandono por parte de los gobiernos de turno de cada una de las esferas pol\u00edticas a los habitantes de este sector del pa\u00eds y el incumplimiento, conforme al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, de los fines esenciales que le han sido conferidos al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debido a que el Estado es el principal garante de cada una de las obligaciones que se desprenden del derecho al agua y especialmente la relacionada con la disponibilidad, que obliga al Estado a brindar una cantidad suficiente de agua, como m\u00ednimo para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de bebida, alimentaci\u00f3n o cocci\u00f3n de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicci\u00f3n y de acuerdo con la normatividad precedente que conmina al Estado a brindar subsidios a las personas de mas bajos recursos para este mismo fin, el municipio de Guarne, Antioquia deber\u00e1 asignar de la partida de agua y saneamiento b\u00e1sico transferida a \u00e9ste por el Gobierno Nacional, los dineros necesarios para garantizar el cubrimiento del 50% del costo del agua que le sea proporcionado al usuario como garant\u00eda m\u00ednima del recurso h\u00eddrico, ya que su omisi\u00f3n ha generado y tiene la posibilidad de producir futuras afrentas al derecho fundamental al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n, entrar\u00e1 a esclarecer las condiciones personales de los afectados con la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto efectuado por parte de la Junta Administradora del Acueducto Veredal Juan XXIII, con el objetivo de determinar si estos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y si se encuentran bajo los supuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 150 de 2003 para inaplicar el articulo 18 de la ley 689 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional surge como emanaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 1\u00ba, de la inclusi\u00f3n de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jur\u00eddico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 superior, al tenor del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de grupos poblacionales identificados en algunos casos por el constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de familia, adultos mayores, ni\u00f1os, adolescentes y discapacitados) y en otros por el juez constitucional (grupos \u00e9tnicos, personas privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos humanos, reinsertados, entre otros.) que, en atenci\u00f3n a sus especiales circunstancias, reclaman a la luz del texto constitucional una protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Magna, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que las mujeres cabeza de familia\u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n y, por tanto, gozan de una protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda especial tiene como fundamento, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, la responsabilidad que la mujer ostenta dentro del hogar, pues se constituye como la \u00fanica fuente donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Ortiz debe ser considerada un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues ella est\u00e1 a cargo de la direcci\u00f3n del hogar, es la encargada del mantenimiento de \u00e9ste y est\u00e1 a cargo de sus 2 hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la actora manifest\u00f3 que padece de una enfermedad que le impide trabajar, afirmaci\u00f3n que nunca fue desvirtuada por la entidad demandada, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que la situaci\u00f3n de salud de la peticionaria, hace que confluyan dos circunstancias para que \u00e9sta sea considerada \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, pues es madre cabeza de familia y no est\u00e1 en condiciones normales para desempe\u00f1ar una actividad laboral, y de acuerdo con su propia versi\u00f3n, carece de los medios y posibilidades econ\u00f3micas necesarios para sufragar la deuda contra\u00edda con la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII y obtener la reconexi\u00f3n del servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que en el lugar donde fue suspendido el servicio residen dos menores de edad, los cuales tambi\u00e9n tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a los menores de edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en consideraci\u00f3n de que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica94 como los tratados internacionales95 expresamente consagran la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera especial a los ni\u00f1os. Sobre el particular, en la sentencia SU-225 de 1998, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que\u00a0los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tomar en consideraci\u00f3n ahora que la actora no ha podido pagar los acuerdos de pago realizados por cuanto \u00e9stos no atendieron a la capacidad de pago actual de la peticionaria, esta situaci\u00f3n ha tra\u00eddo como consecuencia que la empresa prestadora del servicio de acueducto le haya suspendido el servicio, constituy\u00e9ndose con eso una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al agua potable, de acuerdo con los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en esta sentencia. Por ello, dicha entidad, con el fin de garantizar el acceso al agua de la peticionaria y sus hijos menores de edad, deber\u00e1: (i) restablecer el flujo de agua potable, (ii) revisar los acuerdos de pago realizados entre las partes, con el objetivo de implementar una f\u00f3rmula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones con la empresa de servicios p\u00fablicos y en caso de que \u00e9sta manifieste y pruebe \u00a0que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda deber\u00e1 (iii) instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua. \u00a0<\/p>\n<p>No adoptar esta medida en este caso obligar\u00eda a mantener una situaci\u00f3n que atenta contra el derecho fundamental al agua, espec\u00edficamente las obligaciones de accesibilidad f\u00edsica y calidad, pues la petente tendr\u00eda que hacer largos recorridos para conseguir el liquido vital que tanto ella como sus dos hijos requieren para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de una charca de aguas lluvias la cual no cuenta con la potabilidad requerida para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el servicio p\u00fablico de acueducto es un servicio de car\u00e1cter oneroso, por ello la suspensi\u00f3n de \u00e9ste por el incumplimiento en el pago es constitucionalmente admisible. No obstante, cuando el impago se presente por un usurario que se encuentre bajo la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n, la empresa prestadora del servicio de agua deber\u00e1 realizar los acuerdos de pago con el deudor de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica. En el evento en que aqu\u00e9l manifieste y pruebe que no puede cumplir con los referidos acuerdos, la empresa de servicios p\u00fablicos est\u00e1 obligada a garantizar un consumo m\u00ednimo de agua, conforme a lo establecido en esta sentencia. Finalmente, la inobservancia de estas conductas por parte de la entidad encargada del suministro de agua potable impondr\u00e1 la carga a \u00e9sta de asumir la totalidad del servicio hasta tanto se supere las condiciones que impidieron el no \u00a0pago por el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, revocar\u00e1, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) y ordenar\u00e1 a la Junta Administradora del Acueducto Juan XXIII que: (i) restablezca el flujo de agua potable, (ii) revise los acuerdos de pago realizados entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Ortiz y dicha entidad prestadora del servicio de agua potable, con el objetivo de implementar una f\u00f3rmula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones con \u00e9sta y en caso de que \u00e9sta manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda deber\u00e1 (iii) instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de \u00a0igual cantidad de agua. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al municipio de Guarne (Antioquia) asignar de la partida de agua y saneamiento b\u00e1sico transferida a \u00e9ste por el Gobierno Nacional, los dineros necesarios para garantizar el cubrimiento del 50% del costo del agua que le sea proporcionado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Ortiz y su grupo familiar como garant\u00eda m\u00ednima del recurso h\u00eddrico \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T 1104 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencias T-539 de 1993, T-244 de 1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T-379 de 1995, T-413 de 1995, T-410 de 2003, T-1104 de 2005, T-270 de 2007, T-022 de 2008, T-888 de 2008 y T- 381 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 11, PIDESC: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptar\u00e1n, individualmente y mediante la cooperaci\u00f3n internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mejorar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante la plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de principios sobre nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes agrarios de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de las riquezas naturales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los alimentos mundiales en relaci\u00f3n con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los pa\u00edses que importan productos alimenticios como a los que los exportan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 12, PIDESC: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; \u00a0<\/p>\n<p>c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0<\/p>\n<p>d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Aniza Garc\u00eda; El Derecho Humano al Agua; Editorial Trotta S.A.; Madrid; \u00a02008. 177 \u00a0<\/p>\n<p>8 Aniza Garc\u00eda; El Derecho Humano al Agua; Editorial Trotta S.A.; Madrid; \u00a02008.157. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Informe elaborado por el Relator Espacial, nombrado por la entonces Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>11 Elizabeth Salm\u00f3n, Pedro Villanueva; Los (t\u00edmidos) aportes del derecho internacional a la construcci\u00f3n del derecho humano al agua; Revista No. 45 \u00a0Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH); San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2006; pp. 261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yakye Axa contra Paraguay. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Sawhoyamaxa contra Paraguay \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La expresi\u00f3n \u201cBloque de Constitucionalidad\u201d en Francia es utilizada \u00a0para designar el conjunto de normas y principios superiores con las que se cotejan las disposiciones que se someten a control de constitucionalidad al Consejo Constitucional. Este se encuentra conformado por: (i) El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; (ii) La Constituci\u00f3n Francesa de 1958; la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; (iii) El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1946 -iv Rep\u00fablica-; (iv) Los Principios Fundamentales reconocidos por la Leyes de la Rep\u00fablica; (v) La Carta de Medio Ambiente. Para mas informaci\u00f3n ver, Laura Ospina Mejia; Biblioteca Jur\u00eddica Virtual del Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la UNAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Traducci\u00f3n Propia. L\u2019eau et son droit; \u00c9tudes et documents du Conseil d\u2019\u00c9tat, Paris; 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Traducci\u00f3n propia. \u201c27.Health food, water and social security (1) All shall enjoy the right to have access to:<\/p>\n<p>(A) health, including reproductive health and \u00a0<\/p>\n<p>(B) sufficient food and water, and \u00a0<\/p>\n<p>(2) the state must take legislative and other measures, within existing resources available to achieve the progressive realization of this right \u00a0<\/p>\n<p>(3) No one shall be denied emergency medical care &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>20 Traduccion propia. Water Services Act 108 of 1997, section 3 Right of access to basic water supply and basic sanitation \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(1) Everyone has a right of access to basic water supply and basic sanitation. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Every water services institution must take reasonable measures to realize these rights.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Every water services authority must, in its water services development plan provide for measures to realize these rights. \u00a0<\/p>\n<p>(4) The rights mentioned in this section are subject to the limitations contained in this Act. \u00a0<\/p>\n<p>21 Traduccion propia. Water Services Act 108 of 1997, section 4 \u00a0Conditions for provision of water services\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. (1) Water services must be provided in terms of conditions set by the water services provider. \u00a0<\/p>\n<p>(2) These conditions must: \u00a0<\/p>\n<p>(a) be accessible to the public; \u00a0<\/p>\n<p>(b) accord with conditions for the provision of water services contained in bylaws \u00a0made by the water services authority having jurisdiction in the area in question; and \u00a0<\/p>\n<p>(c) provide for: \u00a0<\/p>\n<p>(i) the technical conditions of existing or proposed extensions of supply: \u00a0<\/p>\n<p>(ii ) the determination and structure of tariffs:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii ) the conditions for payment; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) the circumstances under which water services may be limited or discontinued; \u00a0<\/p>\n<p>(v) procedures for limiting or discontinuing water services: and \u00a0<\/p>\n<p>(vi) measures to promote water conservation and demand management.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Procedures for the limitation or discontinuation of water services must: \u00a0<\/p>\n<p>(a) be fair and equitable; \u00a0<\/p>\n<p>(b) provide for reasonable notice of intention to limit or discontinue water \u00a0<\/p>\n<p>services and for an opportunity to make representations. Unless: \u00a0<\/p>\n<p>(i) other consumers would be prejudiced:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) there is an emergency situation; or \u00a0<\/p>\n<p>(iii ) the consumer has interfered with a limited or discontinued service; and \u00a0<\/p>\n<p>(c) not result in a person being denied access to basic water services for non-payment, where that person proves, to the satisfaction of the relevant water services authority. that he or she is unable to pay for basic services,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Every person who uses water services provided by a water services provider does so subject to any duplicable condition set by that water services provider. \u00a0<\/p>\n<p>(5) Where one water services institution provides water services to another water services institution, it may not limit or discontinue those services for reasons of non-payment, unless it has given at least 30 days\u2019 notice in writing of its intention to 50 limit water services or 60 days\u2019 notice in writing of its intention to discontinue those \u00a0<\/p>\n<p>water services to: \u00a0<\/p>\n<p>(a) the other water services institution; \u00a0<\/p>\n<p>(b) the relevant Province: and \u00a0<\/p>\n<p>(c) the Minister. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; Sentencias 04394; 13326, 9629, 11045, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; Sentencia 04394. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; Sentencia 9629 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Argentina; articulo 75: \u00a0Corresponde al Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, los cuales, as\u00ed como las avaluaciones sobre las que recaigan, ser\u00e1n uniformes en toda la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Naci\u00f3n, siempre que la defensa, seguridad com\u00fan y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepci\u00f3n de la parte o el total de las que tengan asignaci\u00f3n espec\u00edfica, son coparticipables.<\/p>\n<p>Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Naci\u00f3n y las provincias, instituir\u00e1 reg\u00edmenes de coparticipaci\u00f3n de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisi\u00f3n de los fondos.<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n entre la Naci\u00f3n, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre \u00e9stas, se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser\u00e1 equitativa, solidaria y dar\u00e1 prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La ley convenio tendr\u00e1 como C\u00e1mara de origen el Senado y deber\u00e1 ser sancionada con la mayor\u00eda absoluta de la totalidad de los miembros de cada C\u00e1mara, no podr\u00e1 ser modificada unilateralmente ni reglamentada y ser\u00e1 aprobada por las provincias. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignaci\u00f3n de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Un organismo fiscal federal tendr\u00e1 a su cargo el control y fiscalizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de lo establecido en este inciso, seg\u00fan lo determine la ley, la que deber\u00e1 asegurar la representaci\u00f3n de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer y modificar asignaciones espec\u00edficas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayor\u00eda absoluta de la totalidad de los miembros de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contraer empr\u00e9stitos sobre el cr\u00e9dito de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponer del uso y de la enajenaci\u00f3n de las tierras de propiedad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, as\u00ed como otros bancos nacionales.<\/p>\n<p>7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer p\u00e1rrafo del inciso 2 de este art\u00edculo, el presupuesto general de gastos y c\u00e1lculo de recursos de la administraci\u00f3n nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones p\u00fablicas y aprobar o desechar la cuenta de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, seg\u00fan sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. Reglamentar la libre navegaci\u00f3n de los r\u00edos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Dictar los c\u00f3digos Civil, Comercial, Penal, de Miner\u00eda, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales c\u00f3digos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicaci\u00f3n a los tribunales federales o provinciales, seg\u00fan que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Naci\u00f3n sobre naturalizaci\u00f3n y nacionalidad, con sujeci\u00f3n al principio de nacionalidad natural y por opci\u00f3n en beneficio de la argentina; as\u00ed como sobre bancarrotas, sobre falsificaci\u00f3n de la moneda corriente y documentos p\u00fablicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. \u00a0<\/p>\n<p>13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>14. Arreglar y establecer los correos generales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Arreglar definitivamente los l\u00edmites del territorio de la Naci\u00f3n, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislaci\u00f3n especial la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los l\u00edmites que se asignen a las provincias. \u00a0<\/p>\n<p>16. Proveer a la seguridad de las fronteras \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educaci\u00f3n biling\u00fce e intercultural; reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica de sus comunidades, y la posesi\u00f3n y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas ser\u00e1 enajenable, transmisible ni susceptible de grav\u00e1menes o embargos. Asegurar su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n referida a sus recursos naturales y a los dem\u00e1s intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>18. Proveer lo conducente a la prosperidad del pa\u00eds, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustraci\u00f3n, dictando planes de instrucci\u00f3n general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigraci\u00f3n, la construcci\u00f3n de ferrocarriles y canales navegables, la colonizaci\u00f3n de tierras de propiedad nacional, la introducci\u00f3n y establecimiento de nuevas industrias, la importaci\u00f3n de capitales extranjeros y la exploraci\u00f3n de los r\u00edos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de est\u00edmulo. \u00a0<\/p>\n<p>19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso econ\u00f3mico con justicia social, a la productividad de la econom\u00eda nacional, a la generaci\u00f3n de empleo, a la formaci\u00f3n profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigaci\u00f3n y al desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, su difusi\u00f3n y aprovechamiento.<\/p>\n<p>Proveer al crecimiento arm\u00f3nico de la Naci\u00f3n y al poblamiento de su territorio; promover pol\u00edticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado ser\u00e1 C\u00e1mara de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Sancionar leyes de organizaci\u00f3n y de base de la educaci\u00f3n que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participaci\u00f3n de la familia y la sociedad, la promoci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminaci\u00f3n alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educaci\u00f3n p\u00fablica estatal y la autonom\u00eda y autarqu\u00eda de las universidades nacionales.<\/p>\n<p>Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de las obras del autor; el patrimonio art\u00edstico y los espacios culturales y audiovisuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnist\u00edas generales. \u00a0<\/p>\n<p>21. Admitir o desechar los motivos de dimisi\u00f3n del presidente o vicepresidente de la Rep\u00fablica; y declarar el caso de proceder a nueva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las dem\u00e1s naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarqu\u00eda superior a las leyes.<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su Protocolo Facultativo; la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio; la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqu\u00eda constitucional, no derogan art\u00edculo alguno de la primera parte de esta Constituci\u00f3n y deben entenderse complementarios de los derechos y garant\u00edas por ella reconocidos. S\u00f3lo podr\u00e1n ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobaci\u00f3n de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerir\u00e1n del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada C\u00e1mara para gozar de la jerarqu\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23. Legislar y promover medidas de acci\u00f3n positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ni\u00f1os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dictar un r\u00e9gimen de seguridad social especial e integral en protecci\u00f3n del ni\u00f1o en situaci\u00f3n de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de ense\u00f1anza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Aprobar tratados de integraci\u00f3n que deleguen competencias y jurisdicci\u00f3n a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democr\u00e1tico y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarqu\u00eda superior a las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de estos tratados con Estados de Latinoam\u00e9rica requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de la totalidad de los miembros de cada C\u00e1mara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Naci\u00f3n, con la mayor\u00eda absoluta de los miembros presentes de cada C\u00e1mara, declarar\u00e1 la conveniencia de la aprobaci\u00f3n del tratado y s\u00f3lo podr\u00e1 ser aprobado con el voto de la mayor\u00eda absoluta de la totalidad de los miembros de cada C\u00e1mara, despu\u00e9s de ciento veinte d\u00edas del acto declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigir\u00e1 la previa aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de la totalidad de los miembros de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz. \u00a0<\/p>\n<p>26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas. \u00a0<\/p>\n<p>27. Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organizaci\u00f3n y gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>28. Permitir la introducci\u00f3n de tropas extranjeras en el territorio de la Naci\u00f3n, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Naci\u00f3n en caso de conmoci\u00f3n interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>30. Ejercer una legislaci\u00f3n exclusiva en el territorio de la capital de la Naci\u00f3n y dictar la legislaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de los fines espec\u00edficos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Rep\u00fablica. Las autoridades provinciales y municipales conservar\u00e1n los poderes de polic\u00eda e imposici\u00f3n sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. \u00a0<\/p>\n<p>31. Disponer la intervenci\u00f3n federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobar o revocar la intervenci\u00f3n decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p>32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constituci\u00f3n al Gobierno de la Naci\u00f3n Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, Causa 584-08 del 30 de Octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Abramovich V. y \u00a0Courtis C., El umbral de la ciudadan\u00eda: el significado de los derechos sociales en el Estado Constitucional; Estudios del Puerto; Buenos Aires; 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>32 AAVV; Protecci\u00f3n internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2008. pp. 130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n General 12, Observaci\u00f3n General No. 14, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 H\u00e9ctor Fa\u00fandez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de Derechos humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 2004 pp. 77. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Observaci\u00f3n General No.15 se se\u00f1ala, sobre este \u00faltimo deber \u00a0que \u201clos servicios de suministro de agua (como las redes de canalizaci\u00f3n, las cisternas y los accesos a r\u00edos y pozos) sean explotados o est\u00e9n controlados por terceros, los Estados deben impedirles que menoscaben el acceso f\u00edsico en condiciones de igualdad y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables\u201d. De conformidad con el Pacto y con la Observaci\u00f3n No.15, y en aras de impedir estos abusos, debe establecerse un sistema normativo eficaz que prevea una supervisi\u00f3n independiente, una verdadera participaci\u00f3n p\u00fablica y la imposici\u00f3n de multas por el incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>36 AAVV; Protecci\u00f3n internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano. cit. pp. 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>40 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>41 Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU\/WWAP (Naciones Unidas\/Programa Mundial de Evaluaci\u00f3n de los Recursos H\u00eddricos). 2003.\u00a01er\u00a0Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida.\u00a0Par\u00eds, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books. \u00a0<\/p>\n<p>42 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ang\u00e9lica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica de Colombia \u2013 PROSEDHER, Bogot\u00e1, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 365, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ang\u00e9lica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica de Colombia \u2013 PROSEDHER, Bogot\u00e1, 2005 \u00a0<\/p>\n<p>52 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>57 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>58 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, Principio 18 \u00a0<\/p>\n<p>59 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ang\u00e9lica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica de Colombia \u2013 PROSEDHER, Bogot\u00e1, 2005 \u00a0<\/p>\n<p>65Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ang\u00e9lica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica de Colombia \u2013 PROSEDHER, Bogot\u00e1, 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>76 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 14 \u00a0<\/p>\n<p>80 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ang\u00e9lica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica de Colombia \u2013 PROSEDHER, Bogot\u00e1, 2005 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 1994 y T-881 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1994 y T-018 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia T-1205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 1176 de 2007; Articulo 2o.\u00a0El art\u00edculo\u00a04o de la Ley 715 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo\u00a04o.\u00a0Distribuci\u00f3n Sectorial de los Recursos.\u00a0El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a02o de la Ley 715 y los par\u00e1grafos transitorios 2o y 3o del art\u00edculo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuir\u00e1 entre las participaciones mencionadas en el art\u00edculo\u00a03o de la Ley 715, as\u00ed: 1. Un 58.5% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. 2. Un 24.5% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para salud. 3. Un 5.4% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. 4. Un 11.6% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 1176 de 2007; Articulo \u00a06o.\u00a0.\u00a0Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, se distribuir\u00e1n de la siguiente manera: 1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribuci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo\u00a07o de la presente ley. 2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribuci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo\u00a08o de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los recursos que por concepto de la distribuci\u00f3n departamental que reciba el Distrito Capital se destinar\u00e1n exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del r\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 15, Cuaderno Principal \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-1183 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>94 Articulo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>95 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Concepto y fundamento \u00a0 El agua se considera como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como \u201cel derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}