{"id":19046,"date":"2024-06-12T16:25:24","date_gmt":"2024-06-12T16:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-741-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:24","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:24","slug":"t-741-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-741-11\/","title":{"rendered":"T-741-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se present\u00f3 otra por los mismos hechos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. Ahora bien, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. En este orden, la tutela puede resultar el mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento pensional, pero es necesario que el juez tenga presente la diferencia entre la procedibilidad del amparo como medio de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. La protecci\u00f3n definitiva solo ser\u00eda procedente en los supuestos en que, apreciadas las circunstancias del caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio judicial ordinario de protecci\u00f3n, mientras que el amparo transitorio resulta procedente cuando sea necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reconocimiento de pensi\u00f3n en la modalidad \u201cplan 70\u201d por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a03.043.717 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez en contra de ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual confirm\u00f3 la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, en cuanto concedi\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez en contra de ECOPETROL S.A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1nez Fern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a trabajo igual salario igual, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A., seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su representado es trabajador de ECOPETROL S.A. y que para el 30 de julio de 2010 contaba con 51 a\u00f1os de edad y una antig\u00fcedad de 27 a\u00f1os y 6 meses, seg\u00fan constancia expedida por ECOPETROL S.A. de fecha 11 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que junto con otros trabajadores provenientes de la Concesi\u00f3n R\u00edo Zulia suscribi\u00f3 el acta No. 829 del 11 de agosto de 1995, en la que se se\u00f1al\u00f3 un plan de compensaci\u00f3n pensional para los trabajadores de ECOPETROL S.A. y se acord\u00f3 que el tiempo que hubiesen laborado en la operaci\u00f3n y\/o administraci\u00f3n de los campos de concesi\u00f3n R\u00edo Zulia, les ser\u00eda acumulado al de ECOPETROL S.A., para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en ECOPETROL S.A. existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta el 31 de julio de 2010, el cual consiste en reunir 70 puntos si es hombre y 68 puntos si es mujer, para lo cual cada a\u00f1o de servicios representa un punto, y cada a\u00f1o de edad representa un punto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su prohijado cumple con los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A. y con lo estipulado en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que ECOPETROL S.A. no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el acta No. 829, en la medida que no ha reconocido la antig\u00fcedad del accionante para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que se le est\u00e1 vulnerando, adem\u00e1s, el derecho a la igualdad, por cuanto a otros trabajadores de ECOPETROL S.A. en similares condiciones, se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en la modalidad del Plan 70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que el actor pierde el derecho a compartir con su familia, en raz\u00f3n a que se le obliga a continuar trabajando hasta los 62 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advierte que ya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por hechos similares sin que se obtuviera el amparo deprecado; no obstante, los derechos constitucionales del se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez contin\u00faan siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el caso particular, opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, toda vez que el accionante ya interpuso acci\u00f3n de tutela por las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos, correspondi\u00e9ndole su conocimiento en aquella oportunidad, a este mismo despacho judicial, esto es, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, quien tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recurrida la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 el fallo y deneg\u00f3 el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, destac\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al existir temeridad por la presentaci\u00f3n de 2 acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la tutela, ya que existen otros medios de defensa judicial para controvertir lo solicitado, sin que se perciba la existencia de ning\u00fan perjuicio irremediable, pues el peticionario no se encuentra en circunstancias que ameriten especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las pretensiones del accionante explic\u00f3 que no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n el Concepto del 11 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que (\u2026) pasado el 31 de julio de 2010, los trabajadores directivos mencionados en dichas Actas de Acuerdo que no hayan cumplido las condiciones pactadas, entran en el r\u00e9gimen del Sistema general de pensiones contenido en el art\u00edculo 100 de 1993 y normas modificatorias y complementarias (\u2026). Conforme a lo anterior, precis\u00f3 que el peticionario, para el 31 de julio de 2011, cuenta con una antig\u00fcedad ajustada de 27 a\u00f1os, 6 meses y 0 d\u00edas, sumando el tiempo laborado en el R\u00edo Zulia, pero tan s\u00f3lo tiene 51 a\u00f1os de edad, no cumpliendo entonces con el requisito de la edad exigida, ya que conforme al acta de conciliaci\u00f3n No. 0829 de 1995, el accionante deber\u00eda trabajar hasta que cumpliera con los 55 a\u00f1os de edad para ser beneficiario de este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de C\u00facuta, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que aun cuando el peticionario dispone de otros mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, existe un t\u00e9rmino perentorio que limita a esa jurisdicci\u00f3n para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del Acto legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la mencionada normativa se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la ley 100 de 1993, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Circular No. 048 del 29 de septiembre de 2010 reconoci\u00f3 que en efecto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional pierde vigencia el 31 de julio de 2010, sin embargo la norma constitucional establece una excepci\u00f3n a la regla general, para las personas que sean sujetos de transici\u00f3n, y que cumplan con el requisito de tener cotizadas 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicio, a la entrada en vigencia del acto legislativo, las cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el perjuicio irremediable se present\u00f3 al no aplicar y reconocer la antig\u00fcedad del accionante para efectos de su derecho pensional y, por ende, desconocer su derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtu\u00f3 la temeridad de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, mientras subsista la presencia de un perjuicio y no se haya expedido un fallo que realmente resuelva el fondo puede optarse por presentar otra acci\u00f3n de tutela con la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al derecho a la igualdad, escuetamente y sin realizar un an\u00e1lisis de fondo, el ad quo determin\u00f3 su afectaci\u00f3n al se\u00f1alar que ECOPETROL S.A. le dio un trato jur\u00eddico diferente al tutelante en relaci\u00f3n a otros trabajadores que han sido beneficiados del plan 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de ECOPETROL S.A. impugn\u00f3 la providencia con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 conceder el recurso de impugnaci\u00f3n en el efecto suspensivo. Lo anterior, por cuanto en atenci\u00f3n al fallo de instancia de la anterior acci\u00f3n de tutela formulada por el mismo accionante, ECOPETROL S.A. debi\u00f3 desvincular de la empresa al se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez e incluirlo inmediatamente en la n\u00f3mina de pensionados y, con posterioridad a la impugnaci\u00f3n del fallo, atendiendo las \u00f3rdenes emitidas por el Tribunal Superior, se debi\u00f3, nuevamente, eliminar de la n\u00f3mina de pensionados al accionante y reintegrarlo como trabajador activo a la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que las anteriores circunstancias, han generado desgastes administrativos y perjuicios econ\u00f3micos injustificados a ECOPETROL S.A., vi\u00e9ndose afectado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 conceder la impugnaci\u00f3n en el efecto suspensivo, m\u00e1xime cuando en nada afectar\u00eda los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se encuentra a\u00fan vinculado a la empresa y percibiendo todas las prestaciones laborales a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante prove\u00eddo \u00a0del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no puede descartarse la posibilidad de analizar nuevamente el caso bajo la premisa de la temeridad, puesto que en esta oportunidad el accionante aport\u00f3, a efectos de demostrar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, copia de los registros civiles de nacimiento de otros trabajadores a quienes ECOPETROL S.A. reconoci\u00f3 el derecho pensional en la modalidad del plan 70, es decir, se han puesto en conocimiento hechos nuevos que permiten el an\u00e1lisis del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que si bien, de conformidad con lo pactado en el acta No. 829 de 1995 suscrita entre el actor y la accionada, el tutelante deb\u00eda laborar por un lapso de 20 a\u00f1os, pero que, de cumplir con esa meta y no tener 55 a\u00f1os de edad, deb\u00eda continuar al servicio de la empresa hasta alcanzarla, esta cl\u00e1usula implica de fondo una renuncia al beneficio del Plan 70 establecido en al art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo , la cual es extensiva a todos los trabajadores de la Empresa y, por ende, deviene en un trato desigual respecto de quienes reuniendo los requisitos de puntaje establecidos en la misma pudieron ser pensionados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que del contenido del acta 829 resulta una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad y a la seguridad social, puesto que est\u00e1 prohibido que las empresas realicen pr\u00e1cticas discriminatorias injustificadas entre sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTACI\u00d3N DEL CASO Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la modalidad del Plan 70 previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que en virtud del acta de conciliaci\u00f3n No.829 de 1995 se acord\u00f3 entre la accionada y un grupo de trabajadores provenientes de la concesi\u00f3n Ri\u00f3 Zulia un r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n pensional, en el cual se tendr\u00eda en cuenta el tiempo laborado para la concesi\u00f3n a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, se\u00f1ala que ECOPETROL S.A. no ha dado cumplimiento a lo estipulado y no ha reconocido su antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que el se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez junto con otras personas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL S.A. encaminada a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al no reconocer su derecho pensional bajo el argumento de no cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el mencionado Plan 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 1\u00b0 de septiembre de dos mil diez, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de C\u00facuta tutel\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, entre los que se encontraba el se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez y, en consecuencia, orden\u00f3 a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 11 de noviembre de dos mil diez, la revoc\u00f3 y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no contar con medios probatorios que permitieran inferir que frente a otros trabajadores, en iguales circunstancias, se les estaba vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez present\u00f3, esta vez de forma individual, acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual es ahora objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado anteriormente, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer: primero, si en el presente caso la tutela fue interpuesta con temeridad; segundo, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional y; tercero, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EX\u00c1MEN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo establecido en los art\u00edculos 2, 4 -Inc. 2\u2011, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad m\u00ednima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en virtud de los principios de buena fe y econom\u00eda procesal y,\u00a0 a su vez, para evitar el uso desmedido de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el Decreto 2591 de 1991 reprocha en su art\u00edculo 38 las actuaciones temerarias, que son aquellas que se presentan cuando (\u2026) sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido recurrente al se\u00f1alar que las actuaciones temerarias contrar\u00edan el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 2003 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela1. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte precis\u00f3 que una declaraci\u00f3n de temeridad requiere un an\u00e1lisis detallado de la pretensi\u00f3n, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha manifestado que el juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y que deber\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. As\u00ed, en la Sentencia T-1104 de 2008, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no s\u00f3lo esto, sino adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico.3 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se invocan nuevos hechos4, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del accionante, o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela por parte del juez5, puede adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se d\u00e9 lugar a una conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que cuando el actor o su representante legal interponen varias acciones de tutela con relaci\u00f3n a los mismos hechos, para requerir la protecci\u00f3n de los mismos derechos6,en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez7, y cuando la reiteraci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo se lleva a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acci\u00f3n8, incurrir\u00e1n en una conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte ha se\u00f1alado que para que se presente una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio del recurso de amparo es preciso que concurran los elementos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan9: \u00a0<\/p>\n<p>I) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Identidad en la\u00a0causa petendi, esto es, que la solicitud\u00a0 tenga fundamento en los mismos hechos, lo que tambi\u00e9n envuelve la situaci\u00f3n en la que mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protecci\u00f3n solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los elementos se\u00f1alados y que, en principio, llevar\u00edan al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo uso de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo\u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las\u00a0 circunstancias\u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, esta Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.10 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.11 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente.12 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la tutela puede resultar el mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento pensional, pero es necesario que el juez tenga presente la diferencia entre la procedibilidad del amparo como medio de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. La protecci\u00f3n definitiva solo ser\u00eda procedente en los supuestos en que, apreciadas las circunstancias del caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio judicial ordinario de protecci\u00f3n, mientras que el amparo transitorio resulta procedente cuando sea necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable.13 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es importante indicar que este Tribunal ha definido las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable a partir de la sentencia T-225 de 2003, fallo reiterado posteriormente en jurisprudencia constante.14 En el pronunciamiento que se cita, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.15 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-1316 de 2001 este Tribunal estableci\u00f3 un elemento importante en el an\u00e1lisis de procedibilidad, en cuanto a la interposici\u00f3n de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, al vincular los mandatos de especial protecci\u00f3n frente a grupos vulnerables o personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera an\u00e1loga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en s\u00ed misma, por cuanto, como fue se\u00f1alado, no todo da\u00f1o se convierte, aut\u00f3nomamente, en irreparable\u2026Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares \u2026 pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d16, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporaci\u00f3n exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: \u201c(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado17 y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala existe una conducta temeraria en relaci\u00f3n con la tutela que se adelant\u00f3 anteriormente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta. En efecto, la tutela fue interpuesta por parte de uno de los mismos accionantes, contra el mismo accionado, por los mismos hechos y con la solicitud de las mismas pretensiones que se presentaron en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la anterior acci\u00f3n de tutela adelantada igualmente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, fue interpuesta por Jos\u00e9 Trinidad Minorta Quintero, en su condici\u00f3n de representante legal de Amado Pacativa Le\u00f3n, Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, contra ECOPETROL S.A. De esta manera, se tiene que las partes en dicha acci\u00f3n son las mismas que en la acci\u00f3n de tutela que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad tambi\u00e9n son id\u00e9nticos a los relatados en la presente acci\u00f3n tutelar. No comparte la Sala la apreciaci\u00f3n realizada por el Tribunal Superior de C\u00facuta de desvirtuar la temeridad por el surgimiento de nuevos hechos relacionados con el aporte de los registros civiles de otros trabajadores de ECOPETROL S.A. frente a quienes se alega un trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que no se puede hablar del surgimiento de un nuevo hecho sino del aporte de unas pruebas que han podido ser adjuntadas y controvertidas en el primer tr\u00e1mite tutelar. Adem\u00e1s, la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con menos de un mes de posterioridad al fallo de segunda instancia de la otra acci\u00f3n de tutela, por lo que se infiere no hay lugar a la ocurrencia de nuevos hechos entre una y otra. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al cotejar las pretensiones de las acciones de tutela se observa que en ambas son id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al estudiar el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T-589 de 2011, con Ponencia del Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en donde se estudi\u00f3 varias solicitudes de tutela acumuladas y en donde uno de los peticionarios era precisamente el se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n a la luz del principio de subsidiariedad, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) existen mecanismos judiciales ordinarios dise\u00f1ados para resolver el problema jur\u00eddico planteado por los peticionarios; (ii) no se demostr\u00f3 (en realidad ni siquiera se discuti\u00f3) la ausencia de efectividad o idoneidad de esos mecanismos para el estudio de los casos acumulados, supuesto en los que el juez de tutela desplaza al juez natural para defender la eficacia de los derechos fundamentales y el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, (iii) tampoco se evidenci\u00f3 ni se prob\u00f3 la amenaza de un perjuicio irremediable, que justifique una intervenci\u00f3n provisional del juez constitucional para evitar un da\u00f1o especialmente sensible en bienes de la mayor importancia en el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela estudiada es temeraria, ya que re\u00fane todos los presupuestos necesarios para tal declaraci\u00f3n, y no se evidencia raz\u00f3n alguna que habilite al accionante para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y pretensiones. Adem\u00e1s, a\u00fan si no se considerara temeraria, ser\u00eda declarada improcedente al existir otros medios de defensa y no percibir la existencia de un perjuicio irremediable, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la ratio decidendi de la sentencia T-589 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y, en su lugar, lo denegar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Enrique Y\u00e1\u00f1ez Fern\u00e1ndez y, en su lugar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DENEGAR el recurso de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cVer Sentencias:T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0T-001 del 21 de enero de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. La Corte tutel\u00f3 el derecho de una menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medell\u00edn, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le neg\u00f3 el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela que el juez de instancia neg\u00f3 por temeridad; la Corte consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1233 del 10 de diciembre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia C- 543-1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencias SU-622-01 y\u00a0 T-937 de 2007.\u00a0 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3:\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos12. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales13. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 SU-544 de 2001, T-1316 de 2001 y T-972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996. \u00a0En el mismo sentido, ver sentencia T-416 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia17. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se present\u00f3 otra por los mismos hechos \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}