{"id":19048,"date":"2024-06-12T16:25:24","date_gmt":"2024-06-12T16:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-743-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:24","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:24","slug":"t-743-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-743-11\/","title":{"rendered":"T-743-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Servicio de transporte y manutenci\u00f3n para el afiliado a cargo de EPS \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de prestar el servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que \u00e9ste servicio hace parte del Plan Obligatorio de Salud desde del 1 de enero de 2010, para los dos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado), de conformidad con el art\u00edculo 33 del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009. \u00a0Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. Respecto al suministro de ayuda econ\u00f3mica para la manutenci\u00f3n del paciente en el lugar al que es trasladado, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juez de tutela debe analizar los supuestos f\u00e1cticos y la situaci\u00f3n particular de quien la solicita para determinar si accede o no a lo pedido. En particular, debe analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado y la de su grupo familiar, as\u00ed como la distancia entre el lugar de residencia del paciente y la del sitio al que debe trasladarse, entre otros aspectos que considere necesarios. El suministro de ayuda econ\u00f3mica para gastos de manutenci\u00f3n en el lugar a donde debe trasladarse el paciente depende del estudio de sus circunstancias particulares, sobre todo, de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su grupo familiar, pues el ejercicio del derecho fundamental a la salud no debe ser obstaculizado por circunstancias de \u00edndole econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, las fallas administrativas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no deben trasladarse al usuario, m\u00e1xime cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.129.927 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Garc\u00e9s Ibarguen, contra Dasalud Choco y EPS Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia \u00a0de primera instancia dictada el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n incoada por cuanto la situaci\u00f3n que dio origen a la misma ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Elena Garc\u00e9s Ibarguen, solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, pide se ordene al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choco (DASALUD) y EPS Caprecom autoricen el retiro de la platina producto de la cirug\u00eda realizada en el hospital San Vicente de Paul, toda vez que es en esa instituci\u00f3n donde se encuentra en m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo solicita le sea otorgado el transporte a\u00e9reo debido a que el terrestre es mayor de 12 horas y su estado de salud se podr\u00eda deteriorar por ser un trayecto destapado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Garc\u00e9s Ibarguen de 23 a\u00f1os fue intervenida el 21 de septiembre de 2009 quir\u00fargicamente en su mano izquierda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2010 fue citada en el Hospital San Vicente de Paul ubicado en la ciudad de Medell\u00edn para el retiro de la platina que le hab\u00eda sido colocada por raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n de retiro de platina tiene que ser realizada en la \u00a0 \u00a0ciudad de Medell\u00edn porque es donde se encuentra su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dasalud y Caprecom se han negado a autorizar el retiro de la platina.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a los representantes del Departamento de Salud del Choc\u00f3 y a Caprecom EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Caprecom, en escrito del 15 de abril de 2011, manifiesta que no est\u00e1 obligada a prestar el servicio m\u00e9dico demandado, toda vez que \u00e9ste se encuentra por fuera del POS, \u00a0raz\u00f3n por la cual a quien le corresponde garantizar el servicio es a Dasalud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte Dasalud Choc\u00f3, present\u00f3 escrito dando respuesta a la tutela, en el cual manifiesta que ya realiz\u00f3 la remisi\u00f3n para la IPS Universitaria de la accionante, junto con el pago del transporte a la ciudad de Medell\u00edn, donde se realizar\u00e1 el retiro de la platina que se encuentra alojada en su mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Remisi\u00f3n de pacientes-solicitud orden de servicio del Hospital San Vicente de Pa\u00fal (Folio 3. cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Nota de evoluci\u00f3n del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, servicio de ortopedia. (Folio 4. Cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Orden de Cirug\u00eda programada, Hospital San Vicente de Pa\u00fal. (Folio 6. Cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de negaci\u00f3n de servicio por parte de la EPS Caprecom. (Folio 7. Cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS accionada. (Folio 9. Cuaderno N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DENTRO DEL TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la Tutela, DASALUD reconoce que es a ella a quien corresponder\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. Procede a emitir orden de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de salud No. 1867, remitiendo a ortopedia, para lo referente al diagnostico CONSOLIDACI\u00d3N DEFECTUOSA DE FRACTURA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 2 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Quibd\u00f3, resolvi\u00f3 negar la tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Garc\u00e9s Ibarguen, toda vez que la situaci\u00f3n que dio origen a la misma ha sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Juez de tutela que DASALUD, anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda, copia de la orden de procedimiento, en la que se remite a la tutelante a la IPS Universitaria, esto con la finalidad de realizar la pr\u00e1ctica del retiro de la platina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que, a pesar de no haberse hecho efectiva la orden m\u00e9dica, el despacho tendr\u00e1 la presente tutela como un hecho superado, puesto que fue emitida la correspondiente orden de prestaci\u00f3n del servicio y en lo referente al transporte hasta la ciudad de Medell\u00edn, aunque no existe prueba diferente al dicho esbozado en el escrito de contestaci\u00f3n, el despacho tambi\u00e9n lo tendr\u00e1 como cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia muestra que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Garc\u00e9s Ibarguen por la negativa de practicarle la cirug\u00eda de Retiro de Platina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la sala debe estudiar: primero, si existe vulneraci\u00f3n al derecho de la salud, segundo, reiterar su jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado y tercero, analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXISTE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201c la salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social \u201ccomo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, toda vez que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; mas, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SERVICIO DE TRANSPORTE Y MANUTENCI\u00d3N PARA EL AFILIADO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de prestar el servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que \u00e9ste servicio hace parte del Plan Obligatorio de Salud desde del 1 de enero de 2010, para los dos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado), de conformidad con el art\u00edculo 33 del Acuerdo 008 del 29 de diciembre de 2009 \u00a0Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro de ayuda econ\u00f3mica para la manutenci\u00f3n del paciente en el lugar al que es trasladado, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juez de tutela debe analizar los supuestos f\u00e1cticos y la situaci\u00f3n particular de quien la solicita para determinar si accede o no a lo pedido. En particular, debe analizar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado y la de su grupo familiar, as\u00ed como la distancia entre el lugar de residencia del paciente y la del sitio al que debe trasladarse, entre otros aspectos que considere necesarios. 8 Al respecto, la Corte ha explicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Como se pudo observar, la identificaci\u00f3n de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 obligada a sufragar (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el suministro de ayuda econ\u00f3mica para gastos de manutenci\u00f3n en el lugar a donde debe trasladarse el paciente depende del estudio de sus circunstancias particulares, sobre todo, de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su grupo familiar, pues el ejercicio del derecho fundamental a la salud no debe ser obstaculizado por circunstancias de \u00edndole econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, las fallas administrativas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no deben trasladarse al usuario, m\u00e1xime cuando se encuentra amenazado el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, JURISPRUDENCIA REITERADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque la situaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n ya fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-435 de 2010, la Corporaci\u00f3n sostuvo:9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que el mismo \u201cse da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que a\u00fan cuando en sede de revisi\u00f3n la Corte verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. Es decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso concreto, la Sala encuentra que durante el tr\u00e1mite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 se le autoriz\u00f3 el retiro de la platina producto de la cirug\u00eda realizada en el hospital San Vicente de Paul a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Garc\u00e9s por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choco (DASALUD).Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un an\u00e1lisis de fondo del caso objeto de revisi\u00f3n, con base en lo establecido con anterioridad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena \u00a0Garc\u00e9s Ibarguen considera que le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la salud por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choco (DASALUD) y EPS Caprecom, al no autorizar el retiro de la platina producto de la cirug\u00eda realizada en el hospital San Vicente de Paul. As\u00ed mismo solicita le sea otorgado el transporte a\u00e9reo debido a que el terrestre es mayor de 12 horas y su estado de salud se podr\u00eda deteriorar por ser un trayecto destapado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez \u00a0de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, puesto que la situaci\u00f3n que dio origen a la misma ya ha sido superada. Toda vez que despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la tutela en el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Quibd\u00f3, DASALUD reconoce que es a ella a quien correspond\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 autorizar la orden de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a configurarse un hecho superado, la sala advierte que la negaci\u00f3n inicial del servicio vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante, raz\u00f3n por la cual se vio avocada a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe reiterarse el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y la obligaci\u00f3n tanto de las entidades prestadoras como del Estado, en la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Sala, que el perjuicio que en este caso se ocasion\u00f3 a la accionante \u00a0con la negativa de otorgarle la autorizaci\u00f3n para el Retiro de Platina ya fue superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR\u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Quibd\u00f3, el d\u00eda dos (2) de mayo de dos mil once (2011) dentro de la acci\u00f3n incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Garc\u00e9s Ibarguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 C. P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado de pacientes, cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias, T-550 del 6 de agosto de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-019 del 22 de enero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P Dr. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Servicio de transporte y manutenci\u00f3n para el afiliado a cargo de EPS \u00a0 Acerca de la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de prestar el servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que \u00e9ste servicio hace parte del Plan Obligatorio de Salud desde del 1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}