{"id":19049,"date":"2024-06-12T16:25:24","date_gmt":"2024-06-12T16:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-744-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:24","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:24","slug":"t-744-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-744-11\/","title":{"rendered":"T-744-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-744\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, no procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en ostensible arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-No procede cuestionar una providencia mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto, si bien las autoridades judiciales no decretaron la prueba pedida, \u00e9sta no ten\u00eda la virtualidad de alterar la decisi\u00f3n contenida en la providencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3046485 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal en marzo 29 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selecci\u00f3n de esta Corte, en auto de junio 16 de 2010, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, aduciendo quebrantamiento de los derechos fundamentales \u201cal debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que demand\u00f3 a la se\u00f1ora \u201cTeofilde Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte\u201d, con el fin de que se declarara la resoluci\u00f3n de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 4824 y N\u00b0 4825 de noviembre 25 de 1996, suscritos por la actora (vendedora) y la se\u00f1ora Duarte Moreno (compradora), la primera a nombre propio, en la adquisici\u00f3n de un inmueble urbano situado en la calle 15 N\u00b0 24-63 de Acac\u00edas, Meta; y el segundo en representaci\u00f3n de sus hijos, en la compra de los inmuebles denominados Rubi I y Rubi II, ubicados en la vereda Bajo Guamual, hoy San Lorenzo, jurisdicci\u00f3n de Castilla la Nueva, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que con la demanda pretend\u00eda se \u201cdeclarara la simulaci\u00f3n absoluta de los referidos contratos y, en subsidio, de no prosperar ninguna de las citadas pretensiones\u201d (f. 169 ib.), la simulaci\u00f3n relativa en cuanto no eran compraventas sino meras donaciones, que al no haber sido insinuadas deb\u00edan ser declaradas nulas, orden\u00e1ndose a la demandada la restituci\u00f3n de los inmuebles, junto con el valor de los frutos percibidos desde el d\u00eda de su adquisici\u00f3n hasta el d\u00eda de la restituci\u00f3n, y a pagar las costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas resolver las excepciones propuestas dentro del proceso, decretar y allegar unas pruebas documentales, los interrogatorios de parte y otros testimonios solicitados1, y los dict\u00e1menes periciales conducentes a establecer el aval\u00fao de los bienes inmuebles, con el fin de determinar su justo precio en la \u00e9poca en que fueron adquiridos tanto por la demandante como por los demandados, y el valor de los frutos civiles dejados de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que en el t\u00e9rmino para presentar el alegato de conclusi\u00f3n, \u201cel apoderado de la parte actora present\u00f3 prueba documental que, aun cuando no fue incorporada oportunamente al proceso, ten\u00eda el poder de dejar en evidencia el hecho de que tanto la demandada Teofilde Duarte Moreno, como Segundo y Cecilia Duarte Moreno, faltaron a la verdad. Tales pruebas a pesar de haber sido aportadas con la finalidad de evitar un fallo contrario a la realidad e ilegalidad, no fueron decretadas de oficio\u201d (f. 171 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, en junio 11 de 2008, dict\u00f3 fallo mediante el cual \u201cdeclar\u00f3 de oficio la nulidad del contrato de compraventa que contiene la Escritura P\u00fablica 4825\u2026, en virtud de la cual la demandante transfiri\u00f3 a los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte los predios el Rub\u00ed I y El Rub\u00ed II\u201d, negando la \u201crestituci\u00f3n de los bienes porque la ley no le reconoce acci\u00f3n a quien ha contratado en esas condiciones acorde con el art\u00edculo 157 ib., que le niega hasta la calidad de obligaci\u00f3n natural\u201d (f. 51 ib.), y estableci\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del \u201ccontrato de compraventa que consta en la escritura p\u00fablica N\u00b0 4824\u2026, mediante la cual la demandante transfiri\u00f3 a la demandada Teofilde Duarte Moreno el inmueble de la calle 15 N\u00b0 21-63 de Acac\u00edas Meta y orden\u00f3 la restituci\u00f3n de este predio\u201d (f. 171 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes, inconformes con la decisi\u00f3n referida, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral en junio 30 de 2009, que neg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias de la demandante y la rescisi\u00f3n de los contratos contenidos en las escrituras N\u00b0 4824 y 4825 de 1996, y revoc\u00f3 lo dem\u00e1s dispuesto en la sentencia de primera instancia (f. 171 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior la actora, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, formulando tres cargos, \u201cfundamentados en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C.P.C. y por la v\u00eda indirecta; el primero y el tercero con fundamentos en errores de hecho y el segundo soportado en yerro de derecho\u201d, consistente en que si se hubiera decretado la prueba de oficio por el Tribunal, seguramente se habr\u00eda verificado que la se\u00f1ora Duarte Moreno carec\u00eda de solvencia econ\u00f3mica para cancelar los contratos controvertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de octubre 21 de 2010, no cas\u00f3 la sentencia cuestionada, al estimar que \u201clos indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el fallador de segundo grado, ni separados ni unidos tienen la virtualidad de alterar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad quem cuando deneg\u00f3 el buen suceso de la \u2018simulaci\u00f3n\u2019 alegada en alguna de las modalidades planteadas, quedando inc\u00f3lume la aseveraci\u00f3n consignada en la providencia y fuente b\u00e1sica de la absoluci\u00f3n, en cuanto que las partes si tuvieron la intenci\u00f3n y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa\u201d (f. 154 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 pidiendo se deje sin valor ni efecto el fallo dictado en octubre 21 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se declare que hay lugar a casar el del Tribunal de Villavicencio al no haber decretado la prueba solicitada; por ende, solicita se disponga su decreto y el de las dem\u00e1s pruebas complementarias que resultaren pertinentes y, una vez cumplido lo anterior, proceda a emitir el fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas en diciembre 2 de 2003 por el apoderado de la se\u00f1ora Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, contra Teofilde Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de sus hijos Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, en la pretende se resuelva \u201cpor incumplimiento imputable a la demandada\u201d los contratos de compraventa de inmuebles que constan en las escrituras p\u00fablicas n\u00famero 4824 y 4825, otorgadas en noviembre 25 de 1996 en la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, se la declare due\u00f1a de los inmuebles y se ordene su restituci\u00f3n, \u201cjunto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el d\u00eda de su adquisici\u00f3n hasta el d\u00eda de la restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primera pretensi\u00f3n subsidiaria, pide declarar simuladas las ventas rese\u00f1adas, dando como due\u00f1a real a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, ordenando al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Acac\u00edas que inscriba la sentencia en los folios de matr\u00edcula respectivos, y al Notario 25 del Circuito de Bogot\u00e1 que en el original del protocolo de las escrituras 4824 y 4825, se anote, al margen, lo resuelto; adem\u00e1s se ordene la restituci\u00f3n de los inmuebles descritos, junto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el d\u00eda de su adquisici\u00f3n hasta el d\u00eda de la restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda aspiraci\u00f3n subsidiaria, se disponga que los contratos referidos no son \u201ccompraventas y que, por lo tanto, la mencionada se\u00f1ora no es compradora real y efectiva, sino que dichos contratos contiene una donaci\u00f3n entre vivos\u201d, en consecuencia se declaren nulas las donaciones contenidas en las escrituras p\u00fablicas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas \u201ctener como pruebas todas y cada una de las que debidamente solicitadas, decretadas y practicadas se encuentren incorporadas al expediente\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el apoderado de la se\u00f1ora Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez al Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, mediante el cual se alega la capacidad econ\u00f3mica de la demandada, aportando nuevos medios de prueba (certificados de tradici\u00f3n), que presuntamente integrar\u00edan la masa sucesoral del difunto padre de la se\u00f1ora Duarte Moreno, y de los cuales se desprende que la demandada no recibi\u00f3 dinero suficiente de su herencia para adquirir los inmuebles cuestionados (f. 167 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Providencia proferida en junio 30 de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de junio 11 de 2008, dictada \u201cdentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda promovido por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez contra Teofilde Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodr\u00edguez \u00a0Duarte representados por su madre\u201d (fs. 52 a 72 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentada en enero 26 de 2010 por el apoderado de la se\u00f1ora Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (f. 9 a 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Falta de respuesta del Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y de Teofilde Duarte Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades demandadas y la se\u00f1ora Teofilde Duarte Moreno fueron notificadas de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (fs. 3 a 9 cd. 2), pero no emitieron pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante decisi\u00f3n de febrero 22 de 2011 neg\u00f3 la solicitud de amparo, luego de recordar que \u201cse dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2026 el 21 de octubre de 2010, mediante la cual no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal que hab\u00eda revocado la de primer grado y neg\u00f3 las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al considerar que no existi\u00f3 prueba demostrativa de que \u2018las partes si tuvieron la intenci\u00f3n y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa objeto del presente litigio\u2019\u201d (f. 15 cd. 2), precisando que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u201cm\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en esa especialidad, actu\u00f3 conforme a los lineamientos legales\u201d y, como \u00f3rgano l\u00edmite que es, \u201cla posibilidad de revisi\u00f3n de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el car\u00e1cter de \u2018intangibles e inmutables\u2019\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que lo pedido resulta improcedente, no solo \u201cporque las actuaciones se ci\u00f1eron al ordenamiento jur\u00eddico, sino, adem\u00e1s, porque en atenci\u00f3n al principio de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en escrito de marzo 14 de 2011, impugn\u00f3 el fallo al aducir que \u201cdesconoce por completo las causales de procedencia que se invocaron y que se acreditaron en el presente caso\u201d, con lo cual contrari\u00f3 la \u201cjurisprudencia constante de la Corte Constitucional\u201d (f. 57 ib.). De tal manera, insisti\u00f3 en la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en marzo 29 de 2011 confirm\u00f3 el fallo referido, al estimar que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, quien la ejerce no s\u00f3lo debe \u201cconformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra \u00a0derechos fundamentales y \u201cla \u00fanica forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial \u2013art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial\u201d (f. 10 cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por la se\u00f1ora Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, han sido conculcados por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al no haber decretado una prueba oficiosa solicitada por la actora en etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado contra la se\u00f1ora Teofilde Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, en el que se pretend\u00eda declarar la simulaci\u00f3n de dos contratos de compraventa efectuados entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho3, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es admisible constitucionalmente la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la se\u00f1ora Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, pretende se amparen sus derechos \u201cal debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad\u201d, presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, al prescindir del decreto de una prueba oficiosa solicitada por la actora en etapa de alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, adelantado contra de la se\u00f1ora Teofilde Duarte Moreno, en nombre propio y como representante de los menores Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte, en el que se pretend\u00eda declarar la simulaci\u00f3n de dos contratos de compraventa efectuados entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal como se advirti\u00f3 en la parte considerativa, por regla general, no procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en ostensible arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es de destacar que la providencia cuestionada de octubre 21 de 2010, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 de fondo el tema de la prueba de oficio, clarificando que dicho asunto debe abordarse desde dos frentes: El primero respecto a casos en los \u201ccuales por expreso mandato de la ley es obligatorio e ineludible el \u2018decreto de pruebas de oficio\u2019, so pena de que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a trav\u00e9s de la v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n apoyado en la causal primera, por la trasgresi\u00f3n de normas de disciplina probatoria que conducen \u00a0fatalmente a la violaci\u00f3n de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, y la preterici\u00f3n de tales medios de convicci\u00f3n tengan relevancia suficiente para modificarla decisi\u00f3n adoptada\u201d, y el segundo referente a \u201csituaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composici\u00f3n, puede usar la facultad de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan para desatar la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente insisti\u00f3 en que el decreto de pruebas de oficio \u201cno es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que \u00e9l goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de su parte de un yerro de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al cargo espec\u00edfico expuesto en la demanda, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se presta a discusi\u00f3n alguna que ciertamente ni en la primera ni en la segunda instancia los funcionarios concernidos se pronunciaron, haciendo uso de sus facultades oficiosas, respecto de las pruebas aportadas fuera de los momentos procesales pertinentes, bien para ordenarlas ora para no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cabe destacar que en ello cabe mucha responsabilidad a la parte actora que desaprovech\u00f3 la oportunidad adicional para pedirlas en segunda instancia, conforme a lo reglado en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando se trata de apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos (\u2026) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos (\u2026) 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria (\u2026) 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan obvio lo anterior, que desaprovech\u00f3, sin raz\u00f3n alguna acreditada en los autos, la oportunidad adicional que al respecto le confer\u00eda el canon transcrito, por cuanto sin lugar a dudas ese era el momento legal para solicitar que el ad quem decretara la incorporaci\u00f3n de los documentos unilateralmente aducidos por ella de manera extempor\u00e1nea, con la finalidad de desvirtuar la alegada capacidad econ\u00f3mica de los compradores, y en consecuencia, la imposibilidad en la que estaba para cumplir con el pago del precio de las compraventas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera concluy\u00f3 el an\u00e1lisis del cargo alegado, se\u00f1alando que el Tribunal no incurri\u00f3 en el \u201cyerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la vendedora la que produjo como secuela que tales medios de convicci\u00f3n, los que en su opini\u00f3n era trascendentes para contraprobar lo relativo al pago cierto del precio, no se decretaran como probanzas; adem\u00e1s, fue el propio sentenciador el que concluy\u00f3, con fundamento en las pruebas que estim\u00f3 pertinentes y sin considerar necesario acudir de oficio a la facultad de incorporar otras diferentes, que si existi\u00f3 respecto de las aludidas negociaciones la disputada cancelaci\u00f3n de los valores convenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es de resaltar que desde el pre\u00e1mbulo de nuestra carta pol\u00edtica y en desarrollo de sus art\u00edculos 2\u00ba, 29, 228, 229 y 250, se procura garantizar la justicia, efecto para el cual resulta imperativo que dentro de un marco jur\u00eddico se garantice un orden social justo, fin por el cual se promulgaron las normas que integran la Constituci\u00f3n, incluido el citado art\u00edculo 2\u00ba que se\u00f1ala que dentro de la finalidad esencial del Estado, adem\u00e1s de servir a la comunidad, se encuentra el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de ese orden justo, dentro de lo cual fulgura para toda persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, si bien a los Jueces de la Rep\u00fablica se les ha encomendado la inexorable labor de i) buscar la verdad, ii) hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y iii) procurar la defensa y eficacia de los derechos constitucionales, permiti\u00e9ndose en las diferentes \u00e1reas allegar pruebas de oficio cuando as\u00ed lo consideren pertinente14, respecto a su acopio y su relevancia constitucional en materia civil, esta Corte en sentencia T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, precis\u00f3 que dicha preeminencia \u201cno significa que siempre que el juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente, incurra en una actuaci\u00f3n irregular\u201d, dado que los \u201cprincipios de autonom\u00eda e independencia judicial le dan al juez un amplio margen para la direcci\u00f3n del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluaci\u00f3n sobre la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se concluy\u00f3 que el decreto oficioso de pruebas, en materia civil \u201cno es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal\u2026 el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el decreto oficioso de pruebas no resulta forzoso, confrontado con los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que avalan al juez en la direcci\u00f3n del proceso, incluso en lo que hace relaci\u00f3n a la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba; as\u00ed puede constatarse en el caso bajo estudio, donde si bien el a quo y el ad quem no decretaron la prueba pedida por la parte actora en los alegatos de conclusi\u00f3n (esto es, extempor\u00e1neamente), en la decisi\u00f3n adoptada en octubre 21 de 2010 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia efect\u00fao un sustentado estudio respecto al \u201cyerro de derecho\u201d, demandado en casaci\u00f3n por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas no resultan arbitrarias y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en una de las sentencias cuestionadas concluy\u00f3 que \u201clos indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el fallador de segundo grado, ni separados ni unidos tienen la virtualidad de alterar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el ad quem cuando deneg\u00f3 el buen suceso de la \u2018simulaci\u00f3n\u2019\u201d, determinaci\u00f3n que, junto a lo antes descrito, conduce a descartar la v\u00eda de hecho aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que ante situaciones como la que ahora es materia de an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corte15 ha precisado que no es posible cuestionar por v\u00eda de tutela una providencia \u201c\u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles\u201d, pues es indispensable que \u201csean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional\u201d. Una tesis distinta \u201cimplicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De todo lo rese\u00f1ado se deduce que las autoridades demandadas no incurrieron en flagrante desconocimiento del orden jur\u00eddico ni en arbitrariedad que hicieren proceder la tutela contra las decisiones demandadas, proferidas en junio 30 de 2009 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y octubre 21 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en marzo 29 de 2011, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma corporaci\u00f3n en febrero 22 de 2011, negando la tutela solicitada por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en marzo 29 de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma corporaci\u00f3n en febrero 22 de 2011, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Destac\u00e1ndose que dentro del proceso y a petici\u00f3n de la demandada rindieron testimonio los se\u00f1ores Segundo y Cecilia Duarte Moreno y Jorge Eli\u00e9cer Aya Polan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art. 179; C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, art. 54; C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 169; C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), art. 128; Ley 600 de 2000, art. 234; Decreto 2591 de 1991, art. 21; Decreto 2067 de 1991, art. 10\u00b0; Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional, arts. 56 y 57; y Ley 1095 de 2006 (h\u00e1beas corpus), art. 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-588 de \u00a0junio 3 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-070 de febrero 1\u00b0 de 2007, \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0 Por regla general, no procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en ostensible arbitrariedad. \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}