{"id":1905,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-384-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-384-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-95\/","title":{"rendered":"T 384 95"},"content":{"rendered":"<p>T-384-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-384\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Es censurable bajo todo punto de vista la actitud adoptada por la Facultad de Derecho, al aplicar &nbsp;dr\u00e1sticamente el reglamento al peticionario, cuando en la mayor\u00eda de los casos en que se autoriz\u00f3 el pago en forma extempor\u00e1nea las directivas fueron laxas, e incluso llegaron a inaplicar sus estatutos, pues si se hubiese dado a todos el mismo tratamiento, la mayor\u00eda de las autorizaciones por las que se indag\u00f3 en la ampliaci\u00f3n del informe, habr\u00edan sido negadas. En otros casos, ni siquiera se encontr\u00f3 la solicitud escrita, requisito necesario seg\u00fan lo afirm\u00f3 la directora financiera. Existiendo un manejo administrativo tan irregular, mal puede la Universidad aducir que la solicitud fue presentada extempor\u00e1neamente, ya que para hablar de extemporaneidad, se requiere de un t\u00e9rmino que efect\u00edvamente se cumpla, y en este caso no existe por culpa de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;EXPEDIENTES &nbsp;T &#8211; 64252 y T- 72223 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Universidad La Gran Colombia por violaci\u00f3n del derecho a &nbsp;la igualdad y el derecho a la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: JOSE VICENTE VARGAS ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a fallar en la revisi\u00f3n de sentencias de instancia dictadas en el tr\u00e1mite de los procesos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. ACUMULACION DE PROCESOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, en auto de junio 14 de 1995, resolvi\u00f3 acumular los expedientes T &#8211; 72223 y &nbsp;T- 64252 por presentar unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T- 64252 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Vicente Vargas Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad La Gran Colombia por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor curs\u00f3 el octavo semestre de Derecho en esa Universidad durante el segundo periodo acad\u00e9mico de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a &nbsp;problemas econ\u00f3micos, generados por los gastos &#8211; seg\u00fan alega-, &nbsp;del sepelio de uno de sus hermanos, y por su inestabilidad laboral, no pudo cancelar el valor de la matr\u00edcula correspondiente a dicho per\u00edodo, dentro de las fechas se\u00f1aladas por la Facultad. Confiando en hacerlo, curs\u00f3 y aprob\u00f3 las materias correspondientes a su orden de matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de diciembre, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la oficina financiera para efectuar el pago en forma extempor\u00e1nea, pero le fue negada. Sostiene el actor que a otros estudiantes les fue concedida similar autorizaci\u00f3n, aunque presentaron su petici\u00f3n con posteridad a la culminaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerado su derecho a la igualdad, solicita que se ordene a la Universidad autorizar el pago de la matr\u00edcula correspondiente al octavo semestre, y la expedici\u00f3n de la orden de matr\u00edcula para el siguiente periodo acad\u00e9mico, a cursarse durante 1996, por el cambio de la programaci\u00f3n acad\u00e9mica de semestral a anual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en fallo proferido el 20 de enero de 1995, concedi\u00f3 la tutela, para proteger los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, orden\u00f3 a la divisi\u00f3n financiera de la Universidad La Gran Colombia expedir la orden de pago correspondiente al octavo semestre en un t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, e igualmente orden\u00f3 a esa entidad conceder al actor la oportunidad de estar acad\u00e9micamente al d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo fundament\u00f3 su fallo en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 logr\u00f3 un significativo avance en materia de derechos y libertades, se\u00f1alando que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se logran hacer efectivos tales derechos en determinados casos. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en las actividades en las que se ejerce otro derecho fundamental como el derecho a la educaci\u00f3n, sirve para contrarrestar y neutralizar las arbitrariedades y discriminaciones a que pueden ser sometidos los individuos que est\u00e1n en &#8220;circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento esgrimido por la divisi\u00f3n financiera de la Universidad, no justifica la determinaci\u00f3n de negarle al actor la autorizaci\u00f3n de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas se infiere que hubo un trato discriminatorio, por cuanto la Universidad autoriz\u00f3 pagos de la matr\u00edcula correspondiente &nbsp;a los estudiantes Eduardo Mancera R. y Benjam\u00edn Ortiz Torres el 22 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La universidad no tiene un criterio fijo para decidir los casos de extemporaneidad en el pago; tal pauta normativa no puede ser laxa en algunos casos y r\u00edgida en otros, violando el derecho a la igualdad, como se &nbsp;comprob\u00f3 en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de febrero 14 de 1995, revoc\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a-quo y consecuentemente neg\u00f3 la &nbsp;tutela, basado en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no es estudiante regular del claustro universitario porque no cumpli\u00f3 con su parte en el contrato bilateral celebrado con la Universidad, para el per\u00edodo acad\u00e9mico &nbsp;julio &#8211; noviembre de 1994. El alumno pretendido no se &nbsp;matricul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el estudiante tuvo problemas econ\u00f3micos, la Universidad brinda una modalidad de cr\u00e9dito que nunca fue requerida por el. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante irregular del actor, puesto que no sigui\u00f3 una serie de tr\u00e1mites administrativos disponibles para legalizar su situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no figur\u00f3 en listas, y si a pesar de ello fue calificado su desempe\u00f1o, lo fue por una actitud benevolente de los profesores, que en ning\u00fan momento gener\u00f3 un v\u00ednculo con la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T &#8211; 72223.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo ciudadano interpuso la segunda tutela contra la Universidad La Gran Colombia, alegando que nuevamente fue violado su derecho a la igualdad. Se\u00f1ala como &nbsp;actual causa de queja, la expedici\u00f3n, por la entidad demandada, de la Resoluci\u00f3n 016 de febrero 27 de 1995, mediante la cual se otorga un plazo a todos los estudiantes para legalizar su situaci\u00f3n financiera, excepci\u00f3n hecha de las personas que hayan ejercido acciones contra la Universidad o la Facultad. Con tal excepci\u00f3n, otra vez se le impide pagar el semestre cursado y aprobado, pero \u00e9sta por haber demandado sus derechos judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerados sus derechos a la igualdad, la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Solicita que se ordene a la Universidad aceptar el pago, registrar la matr\u00edcula y las calificaciones obtenidas y garantizar su permanencia en el programa acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en fallo de marzo 29 de 1995, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 &nbsp;a la Universidad recibir los dineros correspondientes a la matr\u00edcula, para que el actor pueda continuar sus estudios de Derecho. La decisi\u00f3n judicial se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria les permite a los centros de estudios superiores darse su propio reglamento y adecuarlo a sus necesidades, realizar actividades y seguir programas acad\u00e9micos acordes con su orientaci\u00f3n, todo ello con miras a cumplir su misi\u00f3n social y su funci\u00f3n institucional. Ello no implica para las universidades la autorizaci\u00f3n de una facultad normativa absoluta en su favor, ni les permite adoptar actitudes que sit\u00faen a los estudiantes en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudir a la administraci\u00f3n de justicia en procura de soluci\u00f3n a un conflicto entre la Universidad y el estudiante, no puede ser objeto de represalia acad\u00e9mica. Tanto la universidad como los estudiantes son sujetos de derecho, y si no se logra un acuerdo entre las partes, es l\u00f3gico y debido acudir al juez competente para solucionar la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n en comento, viola el derecho a la igualdad, pues injustificadamente les niega la prorroga general a las personas que ejercieron su derecho fundamental de acudir ante la administraci\u00f3n de justicia sin temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Sala Civil-, mediante sentencia de mayo 18 de 1995 confirm\u00f3 el fallo impugnado, en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n acusada vulnera no s\u00f3lo el derecho a la igualdad, sino el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Tribunal que el hecho de ejercer una acci\u00f3n judicial no es motivo v\u00e1lido para negarle a quien la interpuso la prorroga concedida a los dem\u00e1s estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, y libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, prevalecen sobre la autonom\u00eda universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241- 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DERECHO A LA IGUALDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor alega que varios estudiantes de la Universidad demandada se encontraban en su misma situaci\u00f3n de hecho: hab\u00edan cursado uno o m\u00e1s semestres acad\u00e9micos, sin pagar previamente la suma correspondiente a matr\u00edcula. El y otros de los que se encontraban en esta situaci\u00f3n solicitaron autorizaci\u00f3n para ponerse a paz y salvo; pero la administraci\u00f3n le dio trato discriminatorio, pues al denegar su petici\u00f3n, dio aplicaci\u00f3n a una norma restrictiva que no aplic\u00f3 igualmente a los dem\u00e1s solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Universidad La Gran Colombia aduce ( y su alegato fue atendido por el juez de segunda instancia en el proceso T &#8211; 64252), que aplic\u00f3 a todas las solicitudes la misma normatividad y que, si al actor &#8211; a diferencia de otros &#8211; le fue negada la autorizaci\u00f3n &nbsp;para el pago, esto no constituye un acto de discriminaci\u00f3n, pues obedece a una diferencia relevante en la situaci\u00f3n de hecho: el actor present\u00f3 su solicitud despu\u00e9s de terminarse el per\u00edodo lectivo, y cuando ya se hab\u00edan calificado las materias del mismo, mientras los dem\u00e1s tramitaron la autorizaci\u00f3n de pago antes de que terminase. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &#8211; arguye- &nbsp;debe insistirse en la doctrina expuesta en la sentencia C &#8211; 530 \/93 &#8211; Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero-, en la que se fijaron los siguientes lineamientos en la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>l &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DE LAS PRUEBAS Y LOS CASOS EN CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor proveer, este despacho practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones de la Universidad la Gran Colombia el d\u00eda 23 de junio de 1995; all\u00ed se encontraron solicitudes extempor\u00e1neas de pago correspondientes a &nbsp;semestres y a\u00f1os anteriores, autorizadas por la administraci\u00f3n universitaria en el mismo per\u00edodo en que fue denegada la petici\u00f3n del actor. Los casos m\u00e1s significativos fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Libardo Laguna Maldonado quien pag\u00f3 el 8 de noviembre de 1994 el primer semestre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hermes T\u00e9llez Quiroga quien pag\u00f3 el 13 de diciembre de 1994 el primer semestre de 1990 y el primer semestre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nayibe Lozano Cruz quien pag\u00f3 el 20 de diciembre de 1994 el primer semestre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como seg\u00fan los testimonios del Rector, el Decano Em\u00e9rito de la Facultad de Derecho, y la Directora Financiera de la entidad demandada, lo que diferencia al actor de los dem\u00e1s solicitantes es la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la solicitud, la Corte pidi\u00f3 a la Universidad una justificaci\u00f3n para que se hubieran autorizado los pagos anteriormente citados, que no se acomodan a la aplicaci\u00f3n de las normas aducidas en defensa de su proceder. En oficio fechado el 10 de julio, se respondi\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Libardo Laguna Maldonado &#8230;&#8221;El tr\u00e1mite de la matr\u00edcula 94 -I. obviamente, lo realiz\u00f3 antes de finalizar el a\u00f1o acad\u00e9mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Edmundo Jim\u00e9nez Valest &#8220;Presentaba pasivos acad\u00e9micos con su ficha que una vez subsanados, se le orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de la matr\u00edcula. El alumno en cuesti\u00f3n no pudo pagar la ordinaria ni la extraordinaria, correspondiente al periodo acad\u00e9mico de 1994. Solicit\u00f3 plazo de manera verbal para este pago la divisi\u00f3n financiera, que le autoriz\u00f3 para el d\u00eda 2 de diciembre de 1994, de manera extempor\u00e1nea (ver memorando 137 y copia de la orden de pago y certificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n financiera). La solicitud se hizo antes de terminar el semestre acad\u00e9mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermes T\u00e9llez Quiroga. &#8220;Presentaba pasivos acad\u00e9micos y fiancieros para el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 1990 y por consiguiente no le hab\u00eda sido expedida orden de pago de ese a\u00f1o de 1991. Superados estos inconvenientes, se le orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de estas matr\u00edculas, que fueron expedidas el 6 de diciembre de 1994&#8230;. La solicitud se efectu\u00f3 antes de terminar el semestre acad\u00e9mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Nayibe Lozano Cruz. &#8220;Por presentar pasivos acad\u00e9micos, no se le hab\u00edan elaborado \u00f3rdenes de matricula. &#8230; La solicitud se efectu\u00f3 antes de terminar el semestre acad\u00e9mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida por la Dra. Mariana Carlosama Mora, quien se desempe\u00f1a como directora financiera de la Universidad, esta funcionaria asever\u00f3 &#8221; dentro del reglamento estudiantil se fijan tres clases de matr\u00edcula: la ordinaria, la extraordinaria y la condicional, y en el mismo reglamento se estipula el n\u00famero de d\u00edas para cada una de estas&#8221;. Igualmente afirm\u00f3 que en casos excepcionales autorizan el pago por fuera de esas fechas, siempre y cuando se presente petici\u00f3n escrita por una calamidad que la justifique y en las fechas pertinentes. Sostiene que ella es la encargada de dar las autorizaciones, o directamente el Rector si el estudiante acude a \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente ve la Corte que el manejo dado a las solicitudes de matr\u00edculas extempor\u00e1neas en la Gran Colombia es totalmente irregular, pues si el reglamento prev\u00e9 los eventos y el tiempo en que deben darse, las personas encargadas &#8211; Directora financiera y el Rector &#8211; &nbsp;discrecionalmente hacen caso omiso de los t\u00e9rminos fijados en el reglamento universitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad La Gran Colombia no tiene par\u00e1metros fijos para la aceptaci\u00f3n o rechazo de una solicitud de pago extempor\u00e1neo, pues si ellos son los aducidos por la parte demandada, no se explica la Corte la autorizaci\u00f3n de pagos de per\u00edodos anteriores, en el segundo semestre de 1994, &nbsp;incluso de algunos cursados 5 a\u00f1os atr\u00e1s y terminados de calificar en el interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el centro universitario no justific\u00f3 el trato preferencial dado a los casos aludidos, ni &#8211; espec\u00edficamente- el trato, en consecuencia discriminatorio, dado a Vargas Rojas. As\u00ed, la Corte revocar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: consecutivamente el actor present\u00f3 dos acciones de tutela contra la Universidad La Gran Colombia. En el primer caso -en el que se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de pago-, es claro que la Universidad vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y de paso, los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del se\u00f1or Vargas Rojas, pues al no autorizarle el pago como s\u00ed lo hizo con sus compa\u00f1eros, la entidad educativa de manera discriminatoria afect\u00f3 su permanencia en el sistema educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el ad-quem revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del proceso T &#8211; 64252 el 14 de febrero de 1995, la Universidad La Gran Colombia, mediante resoluci\u00f3n fechada el 3 del mismo a\u00f1o cancel\u00f3 la matr\u00edcula y anul\u00f3 las calificaciones del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n inmediatamente anterior a la que se acaba de hacer referencia expedida por la Universidad &#8211; Resoluci\u00f3n 016 de febrero 27 de 1995 -. &#8221; por medio de la cual se concede un plazo para legalizar la situaci\u00f3n financiera de aquellas personas que son o fueron estudiantes de la Facultad de Derecho&#8221;, en los considerandos 3 y 5 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 3. Que unas personas, sin autorizaci\u00f3n de la Facultad, cursaron per\u00edodos acad\u00e9micos anteriores al a\u00f1o de 1995, sin haber cancelado la respectiva matr\u00edcula.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 5. Que por reglamento no existen estudiantes asistentes; no obstante, algunas personas que hab\u00edan tenido la calidad de estudiantes, cursaron semestres o a\u00f1os posteriores sin cancelar su matr\u00edcula.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ciertamente no se nombra en esta resoluci\u00f3n al se\u00f1or Vargas Rojas, su situaci\u00f3n s\u00ed corresponde a lo tenido en cuenta en los considerandos transcritos, y termina de ser descrita en el texto del art\u00edculo 4,para el s\u00f3lo efecto de exclu\u00edrlo de entre los beneficiarios del plazo de gracia all\u00ed concedido de manera general, inmediatamente despu\u00e9s de cancelarle la matr\u00edcula y declarar la nulidad de sus calificaciones. Dice el art\u00edculo 4 de la norma en comento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 4.- Establecer que el plazo que se concede en esta resoluci\u00f3n, no opera para aquellos estudiantes o personas que han demandado o ejercido acciones contra la universidad o la facultad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con sobrada raz\u00f3n plante\u00f3 entonces el se\u00f1or Vargas Rojas la segunda tutela por la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 016\/95. No cabe duda de que en tal norma se ordena, ignorando el derecho y la equidad, dar un trato discriminatorio a las personas que han instaurado acci\u00f3n judicial contra la Universidad. De la declaraci\u00f3n rendida por el rector Jos\u00e9 Galat N. se extracta al respecto: &#8221; \u00bfConoce usted el contenido de la resoluci\u00f3n 016 fechada el 27 de febrero de 1995 emitida por la decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad?. Contest\u00f3: S\u00ed la conozco. Preguntado. \u00bfFue consultado con antelaci\u00f3n a la toma de las decisiones contenidas en dicho acto?. Contesto: Aunque no soy el autor de esa resoluci\u00f3n, sin embargo, estoy enteramente de acuerdo con ella desde el punto de vista doctrinario. S\u00ed, se me consult\u00f3 al momento de tomar la decisi\u00f3n&#8221;. M\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: &#8221; &#8230;El respeto profundo que una Facultad de Derecho profesa por el derecho, la llev\u00f3 a establecer el art\u00edculo 4 porque de otra manera se estar\u00eda interfiriendo en la autonom\u00eda de los jueces y tribunales para fallar los casos sub &#8211; judice&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo para la Corte la justificaci\u00f3n aducida por el rector, pues como bien lo afirm\u00f3 el a- quo en el proceso T- 72223:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El derecho de acci\u00f3n como posibilidad de acudir al Estado en procura de soluci\u00f3n judicial a las diferencias planteadas entre los asociados, es de orden p\u00fablico. Igualmente constituye un derecho fundamental el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y ello hace injustificada cualquier forma de represalia acad\u00e9mica por el hecho de entablar una demanda el estudiante contra su universidad, pues por s\u00ed mismo no permite inferir conducta ilegal, desleal o indecorosa que amerite sanci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, acudir a un estrado judicial es una manifestaci\u00f3n de sometimiento a la Constituci\u00f3n, a la ley, y a las autoridades p\u00fablicas, es decir, es el acatamiento del deber ciudadano de ir al \u00f3rgano jurisdiccional a que se definan los conflictos de intereses cuando no le fue posible obtenerlo de manera espontanea, extraprocesal con su contraparte.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es censurable bajo todo punto de vista la actitud adoptada por esta Facultad de Derecho, al aplicar &nbsp;dr\u00e1sticamente el reglamento a Vargas Rojas, cuando en la mayor\u00eda de los casos en que se autoriz\u00f3 el pago en forma extempor\u00e1nea las directivas fueron laxas, e incluso llegaron a inaplicar sus estatutos, pues si se hubiese dado a todos el mismo tratamiento, la mayor\u00eda de las autorizaciones por las que se indag\u00f3 en la ampliaci\u00f3n del informe, habr\u00edan sido negadas. En otros casos, ni siquiera se encontr\u00f3 la solicitud escrita, requisito necesario seg\u00fan lo afirm\u00f3 la directora financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo un manejo administrativo tan irregular, mal puede la Universidad La Gran Colombia aducir que la solicitud fue presentada extempor\u00e1neamente, ya que para hablar de extemporaneidad, se requiere de un t\u00e9rmino que efect\u00edvamente se cumpla, y en este caso no existe por culpa de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. AUTONOMIA UNIVERSITARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagrada constitucionalmente en el art\u00edculo 69, encuentra su concreci\u00f3n al permitir a los centros de educaci\u00f3n superior una organizaci\u00f3n administrativa, financiera, y acad\u00e9mica libre de interferencias, de tal forma que cada instituci\u00f3n pueda dar una orientaci\u00f3n caracter\u00edstica a sus programas. No se trata de una facultad absoluta para el &nbsp;manejo de la educaci\u00f3n superior, pues dicha autonom\u00eda &nbsp;-tanto en instituciones estatales como privadas-, debe ser ejercida dentro del marco normativo general impuesto por la Constituci\u00f3n y las leyes. Uno de los l\u00edmites a los que est\u00e1 sometido su ejercicio es de orden constitucional, ya que el conjunto de reglamentaciones del centro de estudios superiores no puede en ning\u00fan caso contrariar la Carta Pol\u00edtica &#8211; art. 4 C.N.; y el otro es de orden legal, pues las universidades pueden darse su propio reglamento, s\u00f3lo dentro de los par\u00e1metros generales establecidos en la ley que regula la educaci\u00f3n superior &#8211; art. 64 C.N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda se hace efectiva al permitir que cada instituci\u00f3n se d\u00e9 su propio reglamento, y acad\u00e9micamente tenga la libertad de enfocar su ense\u00f1anza conforme a los principios y pol\u00edticas orientadores adoptados v\u00e1lidamente. La Corte Constitucional en la sentencia T -123\/93 de la Sala Novena &nbsp;de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad &nbsp;en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Es el derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y la conveniencia generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura, no significa que no se distingan la diversas situaciones en que, por su conducta, se hallen los estudiantes de una instituci\u00f3n, sino que si el supuesto de hecho es igual, la oportunidad que le reconoce el Estado ser\u00e1 tambi\u00e9n igual; lo contrario ser\u00eda desconocer lo suyo de cada cual, propio de la justicia, seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena precisar que si bien los particulares pueden concurrir a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior fundando establecimientos educativos &#8221; la ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n &#8221; ( art\u00edculo 68 C.N., subraya fuera de texto). Y si la Carta Pol\u00edtica garantiza la autonom\u00eda universitaria, &#8221; las universidades &nbsp;podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221; (art\u00edculo 69 C.N., subraya fuera de texto). As\u00ed, dados los hechos probados en estos procesos, y puesto que al Gobierno &nbsp;corresponde &#8221; ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley &#8221; (art\u00edculo 189 numeral 21 C.N.), en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 remitir copia de la misma al Instituto Colombiano para El Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES- , a fin de que inicie la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., del 14 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR el fallo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR copia de esta providencia al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES -, para los fines que le incumben. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-384-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-384\/95 &nbsp; Es censurable bajo todo punto de vista la actitud adoptada por la Facultad de Derecho, al aplicar &nbsp;dr\u00e1sticamente el reglamento al peticionario, cuando en la mayor\u00eda de los casos en que se autoriz\u00f3 el pago en forma extempor\u00e1nea las directivas fueron laxas, e incluso llegaron a inaplicar sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}