{"id":19050,"date":"2024-06-12T16:25:24","date_gmt":"2024-06-12T16:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-745-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:24","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:24","slug":"t-745-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-11\/","title":{"rendered":"T-745-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad excepcional en casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualizaci\u00f3n con base en el IPC afecta derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconozca la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2776090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres a trav\u00e9s de apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en junio 23 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres a trav\u00e9s de apoderado, contra el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala Disciplinaria, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 9 de la Corte, en auto de septiembre 7 de 2010, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos \u201ca la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que trabaj\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero desde octubre 9 de 1970 hasta noviembre 15 de 1991, es decir, \u201cpor un lapso de 21 a\u00f1os y 35 d\u00edas\u201d (f. 8 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que fue pensionado conforme a lo pactado en la \u201cConvenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con la Resoluci\u00f3n 0491 del 25 de noviembre de 1997 a partir del 14 de julio de 1997, fecha en que cumpli\u00f3\u2026 47 a\u00f1os de edad\u201d, fij\u00e1ndosele \u201ccuant\u00eda de $300.038.77\u201d (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inici\u00f3 proceso laboral ordinario, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, radicaci\u00f3n N\u00b0 23032, mediante el cual pidi\u00f3 se ordenara indexar su mesada pensional; sin embargo el actor, en febrero 24 de 2000, desisti\u00f3 de lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente inici\u00f3 otro proceso, repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que fue admitido en julio 27 de 2006, con la misma pretensi\u00f3n antes desistida, que \u201cfue negada con sentencia del 14 de diciembre de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia con sentencias del 28 de marzo de 2008 y 7 de julio de 2009 por la causal de \u2018Cosa Juzgada\u2019\u201d (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, de tal manera, existen \u201ctres sentencias de cosa juzgada sobre un proceso que nunca se desarroll\u00f3\u201d, pues se \u201ctrunc\u00f3 con el desistimiento\u2026 por temor que causaba la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 y su secuela de condena en costas\u201d, decisi\u00f3n que fue modificada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema en sentencia \u201c29470 del 20 de abril de 2007 por las falencias, censuras y objeciones de que fue objeto especialmente por la SU-120 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en enero 29 de 2010, pidiendo se ordene al \u201cDirector General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien lo represente, indexar su primera mesada pensional desde el 14 de julio de 1997 y los reajustes subsiguientes hacia el futuro, incluyendo las de junio y diciembre de cada a\u00f1o\u201d (fs. 6 y 7 ib.), correspondiendo avocar conocimiento a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia de febrero 10 de 2010 resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo, decisi\u00f3n que fue impugnada y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante providencia de uno solo de sus Magistrados, fechada abril 15 del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 \u201cla nulidad de toda la actuaci\u00f3n cumplida ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres mediante apoderado judicial\u201d (fs. 34 y 35 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en mayo 19 de 2010, el mismo apoderado le solicit\u00f3 al \u201cConsejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca\u201d, tramitar \u201cla tutela que se acompa\u00f1a a este memorial\u201d, bajo los mismos argumentos presentados ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en enero 29 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de junio 2 de 2010, Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expusieron que esa acci\u00f3n de tutela fue inicialmente incoada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201cque mediante providencia del pasado 10 de febrero la deneg\u00f3\u201d (f. 45 ib.), de lo cual colige \u201cque la acci\u00f3n interpuesta fue materia de una decisi\u00f3n definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991\u201d (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expusieron que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede \u2018actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u2019, ni producir decisiones en este campo\u201d (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalizaron solicitando que se \u201cdeclare la nulidad de lo actuado\u201d y se rechace la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de dicho Fondo, en contestaci\u00f3n de mayo 26 de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la \u201cSala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ning\u00fan tr\u00e1mite ni acci\u00f3n al respecto\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u201cresidual y subsidiaria, s\u00f3lo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad act\u00faa en absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico; situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho\u201d (f. 51 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la \u201cv\u00eda para solicitar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, ya que para dirimir este conflicto existe la v\u00eda ordinaria laboral, situaci\u00f3n que de hecho ya se dio, siendo el resultado desfavorable para el aqu\u00ed accionante\u201d (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 solicitando \u201cse declare improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres en lo que respecta al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u201d (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201csi la jurisdicci\u00f3n laboral encontr\u00f3 que era procedente declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, sobre la base del desistimiento que hiciera el accionante de las pretensiones formuladas en similar sentido en proceso anterior, no puede haber violado ning\u00fan derecho fundamental al accionante, pues se ci\u00f1o estrictamente a lo sucedido\u201d (f. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 anotando que \u201cno existe norma en el ordenamiento legal que le permita retractarse de ese desistimiento, que por dem\u00e1s se exige que sea incondicional, raz\u00f3n de m\u00e1s para afirmar que ning\u00fan derecho fundamental puede haber sido violado al accionante, cuando las autoridades lo que hayan hacho es respetar su voluntad\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 manifestando que si bien se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u201cfue la voluntad del accionante la de desistir de ella, con lo cual se produjeron las consecuencias que hoy enfrenta, pero de las cuales no puede culparse a las autoridades judiciales, porque son derivadas de su voluntad y de la ley\u201d (f. 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n por intermedio del apoderado, en junio 10 de 2010, aduciendo que toda persona tiene derecho a \u201cobtener la pensi\u00f3n completa\u2026 que viene recibiendo su mesada pensional por un valor inferior a los $800.000.00, correspondi\u00e9ndole m\u00e1s de $2\u2019800.000.00, esto es, equivalente a los 7.73 salarios m\u00ednimos que devengaba al momento del retiro\u201d (f. 79 ib.), por lo cual, entre otras razones, pide revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de junio 22 de 2010, confirm\u00f3 la sentencia antes referida al concluir que la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es caprichosa, \u201cpues existi\u00f3 todo un an\u00e1lisis sobre los efectos pr\u00e1cticos de una decisi\u00f3n unilateral de terminaci\u00f3n del proceso por v\u00eda del desistimiento, donde el an\u00e1lisis de la Corte se bas\u00f3 en el hecho real de haberse terminado ese litigio por voluntad de quien ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico y legitimado para hacerlo\u201d (f. 24 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 se\u00f1alando que \u201cla decisi\u00f3n censurada por el accionante se halla sustentada en hechos y razones jur\u00eddicas suficientes y que, el hecho de no ser compartidas por \u00e9ste, en forma alguna las tornan arbitrarias o ilegales. Por ende, no pueden ser consideradas como v\u00eda de hecho, pues lo contrario significar\u00eda una indebida injerencia y peor a\u00fan, el desplazamiento del juez natural por el juez constitucional, en el evento en que este quisiese arrogarse el derecho a una interpretaci\u00f3n distinta por considerarla supuestamente mejor fundada que la de aqu\u00e9l\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Documentos allegados y otras actuaciones realizadas durante la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 25 de 2011, fueron suspendidos los t\u00e9rminos del proceso de la referencia y se dispuso oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que enviara copia de la demanda presentada en 1997 por el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, su respectivo desistimiento y las dem\u00e1s actuaciones realizadas, para llegar al fallo dictado en enero 24 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 8 de 2011, el referido despacho remiti\u00f3 copia de la demanda instaurada por el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres mediante apoderado contra Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, radicada bajo el N\u00b0 23.032 y alleg\u00f3 copia de las actuaciones realizadas en junio 3, octubre 5 de 1998; abril 6, agosto 3, septiembre 20 de 1999 y febrero 24 de 2000 (f. 24 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar la audiencia celebrada en febrero 24 de 2000, a la que comparecieron las partes, incluido el ahora actor a trav\u00e9s de su apoderado, de conformidad \u00a0al art\u00edculo 342 del C.P.C.; all\u00ed se desisti\u00f3 de la demanda y, de com\u00fan acuerdo con la parte demandada, se pidi\u00f3 abstenerse de proferir condena por costas. De esa manera, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, acepto el desistimiento de la \u201cdemanda sin costas para las partes\u201d (f. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 si los derechos a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, entre otros invocados por el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres, fueron conculcados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no serle indexada la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el caso concreto, ha de analizarse previamente (i) la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; ii) el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y iii) la igualdad en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, de cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta)\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86\u2026 es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho1, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele derivar de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, requiri\u00e9ndose la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional implica una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva2. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante establecer que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia C-590 de 2005, se anot\u00f3 previamente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n12, tanto por v\u00eda de amparo de derechos fundamentales en acciones de tutela, como por control abstracto a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Un importante pronunciamiento en el \u00e1mbito de control concreto lo constituye la sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por esta Corte, atinente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ya en control abstracto, mediante los fallos C-862 de octubre 19 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-891-A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclamando el derecho de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin importar la categor\u00eda que ostenten ante el sistema de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 ulteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de radicaci\u00f3n N\u00b0 29022, sentencia de julio 31 de 2007 (M. P. Camilo Tarquino Gallego), dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, reiterando la rectificaci\u00f3n14 de su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que sosten\u00eda la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante. Como conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos\u2026\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados fallos, se impuso entonces a los operadores jur\u00eddicos el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado podr\u00e1 agotar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensi\u00f3n, pudiendo optar por la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los antes referidos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, \u00a0a quien le est\u00e1 vedado inmiscuirse en controversias de \u00edndole legal, propias de las instancias judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afecte, en flagrante v\u00eda de hecho, los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifiquen los aberrantes sucesos que generaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) que la acci\u00f3n no se dirija contra sentencias de tutela.16 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, son condiciones necesarias para pretender la indexaci\u00f3n pensional mediante la acci\u00f3n de tutela, las siguientes17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como lo es la condici\u00f3n de persona de avanzada edad, y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Igualdad en materia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados a trav\u00e9s del llamado bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado18, sin importar la existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., y correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiri\u00e9ndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el \u00e1mbito judicial, se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, est\u00e1 claro que el derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres, a trav\u00e9s de apoderado, solicita se amparen, entre otros, sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no reconocer su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se destaca que el actor ha agotado todos los recursos ordinarios de defensa, pues inco\u00f3 proceso laboral ordinario contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual termin\u00f3 por su desistimiento, aceptado por la contraparte y por el despacho referido en febrero 24 de 2000, desistimiento propiciado por el temor de la parte actora a ser condenada en costas, ante la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, entonces contraria a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Es de repetir que el se\u00f1or Barreto Torres, en julio 27 de 2006, inici\u00f3 nuevo proceso laboral ordinario, con la misma pretensi\u00f3n y contra el mismo sujeto pasivo, pero ya con apoyo en las providencias que hab\u00eda adoptado para ese entonces la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al nuevo fallo de primera instancia, dictado en diciembre 14 de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Barreto Torres interpuso apelaci\u00f3n, decidida en marzo 28 de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, providencia recurrida a su vez en casaci\u00f3n, nada de lo cual prosper\u00f3, esta \u00faltima en decisi\u00f3n de julio 7 de 2009, por haberse acogido la excepci\u00f3n de cosa juzgada presentada por el representante del Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Repudiando lo anterior, el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, contra dicho Fondo y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimando violados sus derechos a la seguridad social y la igualdad, entre otros, acci\u00f3n que fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia de febrero 10 de 2010 no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n; impugnada tal decisi\u00f3n, un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en abril 15 de 2010, declar\u00f3 \u201cla nulidad de toda la actuaci\u00f3n cumplida ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive en la acci\u00f3n de tutela\u201d (fs. 31 a 35 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el peticionario replante\u00f3 el asunto en mayo 19 de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fs. 9 a 17 cd. Corte), que mediante fallo de junio 2 de 2010 neg\u00f3 la tutela, decisi\u00f3n tambi\u00e9n impugnada y confirmada el 22 de los mismos mes y a\u00f1o, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene una innegable importancia constitucional20, ya que el art\u00edculo 53 superior reconoce expl\u00edcitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas y delinea el m\u00ednimo vital (\u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d), que adem\u00e1s se relaciona con otras normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0) y el principio de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios que gobiernan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan el ordenamiento constitucional, se encuentran la intangibilidad y el reajuste peri\u00f3dico, estando caracterizada por ser una \u201ccontraprestaci\u00f3n de orden p\u00fablico, tener el car\u00e1cter alimentario y formar parte de la dignidad\u201d, cuyo desconocimiento no es permitido por la carta pol\u00edtica, record\u00e1ndose lo expuesto en sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en cuanto \u201clos jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la unificaci\u00f3n tutelar21, y especialmente desde la emisi\u00f3n de las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, M. P. Rodrigo Escobar Gil, acogidas en el cambio jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema (cfr. tambi\u00e9n el fallo de abril 20 de 2007, dictado en el asunto de radicaci\u00f3n N\u00ba 29.470, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), se ha consolidado el medio garantizador del m\u00ednimo vital de los pensionados, por cuanto la mesada suele constituir el ingreso que les permite sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de la pareja y familiares m\u00e1s cercanos. Por ello, esta Corte ha continuado otorgando tan indispensable amparo, incluso en eventos donde se negaba el derecho por la existencia de cosa juzgada22, a\u00fan en casos donde medi\u00f3 desistimiento como en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo anterior, al persistir la situaci\u00f3n pensional desigual del se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres y al haber sobrevenido un cambio jurisprudencial posterior al desistimiento de febrero 24 de 2000, como se expuso en las consideraciones precedentes, debe accederse a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, de manera determinante y por respeto al derecho a la igualdad, que la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201cno puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los pronunciamientos de esta Corte han ido dirigidos a equilibrar la pensi\u00f3n reconocida al trabajador, independientemente de la \u00e9poca en que se haya concedido, lo cual se consigue a trav\u00e9s de la indexaci\u00f3n, reclamada en esta acci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Barreto Torres, pensionado de la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en junio 22 de 2010, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala respectiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 2 de los mismos mes y a\u00f1o, negando la tutela interpuesta por Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en su lugar, ser\u00e1 concedida, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por intermedio de su correspondiente representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres. Ello se efectuar\u00e1 con fundamento en el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, debidamente actualizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, acorde con lo dispuesto en la precitada sentencia C-862 de octubre 19 de 2006 y dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de febrero 4 de 2005, hacia el futuro, cubriendo retroactivamente las mesadas pensionales en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia resultante sobre las mesadas pensionales en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, deber\u00e1 cubrirse al pensionado en un plazo no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles, tambi\u00e9n contados a partir de dicha notificaci\u00f3n y entonces empezar\u00e1 a pagarse el valor indexado, con la periodicidad establecida. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- RESTABLECER los t\u00e9rminos para resolver el presente asunto, que hab\u00edan sido suspendidos mediante auto de enero 25 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en junio 22 de 2010, que confirm\u00f3 el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, en junio 2 del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la tutela pedida por Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar TUTELAR los derechos a la seguridad social y a la igualdad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Consecuencialmente, se ordena al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por intermedio de su correspondiente representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres y siga pag\u00e1ndosela con la periodicidad establecida. Ello se calcular\u00e1 con fundamento en el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, debidamente actualizado con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006 y T-098 de febrero 4 de 2005 de la Corte Constitucional, en un plazo no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles, tambi\u00e9n contados a partir de dicha notificaci\u00f3n, y cubriendo retroactivamente las mesadas pensionales en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA\u00a0\u00a0 T-745\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 estudiar a profundidad para determinar la configuraci\u00f3n de un posible defecto con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en proceso ordinario de indexaci\u00f3n de mesada pensional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2776090 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres a trav\u00e9s de apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, el libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, el debido proceso y a la seguridad social. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-El actor se pension\u00f3 en 1997, a la edad de 47 a\u00f1os con una cuant\u00eda de $300.038.77. Ese mismo a\u00f1o, inici\u00f3 proceso ordinario laboral a fin de que se indexara la mesada pensional. Sin embargo, en febrero 24 de 2000 desisti\u00f3 de su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De manera posterior, el accionante inici\u00f3 nuevamente proceso laboral con la misma pretensi\u00f3n, el cual fue negado en primera, segunda instancia y casaci\u00f3n por existir cosa juzgada producto del desistimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El actor presenta acci\u00f3n de tutela en enero de 2010 solicitando dejar sin efecto tales providencias y, en su lugar, se conceda la indexaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico abordado en la sentencia de tutela, consisti\u00f3 en determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del actor al no indexarle la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala abord\u00f3 los siguientes t\u00f3picos: (i) la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, (ii) el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y; (iii) la igualdad en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional deviene directamente del Art. 53 Superior raz\u00f3n por la cual debe ser aplicada a todos los casos del mismo modo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo solicita y, en consecuencia, se orden\u00f3 la indexaci\u00f3n y el pago de las mesadas que no se encuentren prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos de la Aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-745 de 2011\u00a0, en la medida que se tutelaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Barreto Torres y, en consecuencia, se orden\u00f3 la indexaci\u00f3n y el pago de las mesadas pensionales que no se encuentran prescritas, \u00a0considero \u00a0que el problema jur\u00eddico y el caso concreto no se abordaron de manera correcta, pues no se pod\u00eda perder de vista que en este caso lo que se controvert\u00eda eran las providencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, lo que implica que previo al estudio de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y la seguridad social, se debi\u00f3 abordar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y la configuraci\u00f3n de un posible defecto con la sentencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este caso m\u00e1s que determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales del actor a la igualdad y la seguridad social, lo que correspond\u00eda era establecer la configuraci\u00f3n de una posible causal \u00a0especifica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien, en la parte motiva de la providencia se aludi\u00f3 al tema planteado, en el caso concreto, se hizo caso omiso de este punto y, por el contrario, se centr\u00f3 el debate en el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y sobre el m\u00ednimo vital, olvidando que en \u00faltimas lo que se controvert\u00eda era la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0iniciado por el se\u00f1or Barreto que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n por existir cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo expresados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo recordarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-133 y T -679 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre otras, C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Sierra Porto, C- 891A de noviembre 1\u00b0 de \u00a02006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-313 de abril 7 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 As\u00ed mismo se pronunci\u00f3 en abril 20 de 2007, en el asunto de radicaci\u00f3n 29470, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, y posteriormente en asunto de tutela N\u00b0 39122, en Sala Penal, en noviembre 11 de 2008, M. P. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>15 En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-91A de 2006, de las fechas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-696 de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 13 Const. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-1059 de diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-696 de septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T-014 de enero 17 de 2008, Marco Gerardo Monroy Cabra y T-130 de febrero 24 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-745\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 El juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}