{"id":19051,"date":"2024-06-12T16:25:24","date_gmt":"2024-06-12T16:25:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-749-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:24","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:24","slug":"t-749-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-11\/","title":{"rendered":"T-749-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-En materia de seguridad social se presume la inconstitucionalidad de toda norma que se aprecie regresiva \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto no se aport\u00f3 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.033.470 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Garz\u00f3n Burbano en representaci\u00f3n de Jorge Garz\u00f3n Burbano contra CITI Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. seis (6) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Garz\u00f3n Burbano en representaci\u00f3n de Jorge Garz\u00f3n Burbano contra CITI Colfondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto solicitando el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de su hermano, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por CITI Colfondos \u2013en adelante el Fondo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la discusi\u00f3n planteada se enmarca en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante, se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano, es hijo del se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 13 de septiembre de 2006 fallece el padre del accionante, el se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En 2009 la se\u00f1ora Yolanda Garz\u00f3n Burbano interpone demanda solicitando sea declarada la interdicci\u00f3n por demencia del se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano \u2013accionante del proceso-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano -accionante en este proceso- es mayor de edad y, seg\u00fan la persona que interpone la acci\u00f3n en su representaci\u00f3n, tiene la condici\u00f3n de inv\u00e1lido. En virtud de esta condici\u00f3n, manifiesta que cumple los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u2013folio 3-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con base en esta situaci\u00f3n, y en su calidad de curadora general del se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano, solicit\u00f3 ante la entidad accionada la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que trata el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 \u2013folio 3-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante oficio BP-R-I-L-10778-09, de 10 de septiembre de 2009, Citicolfondos rechaz\u00f3 la solicitud pues el causante \u2013se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda- no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado el 20% del tiempo requerido entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Agrega la accionante que el Fondo no tiene en cuenta las cotizaciones hechas al ISS por parte de su padre, prueba de las cuales ser\u00eda el bono pensional expedido por el ISS al momento en que el causante cambi\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, afili\u00e1ndose a un fondo administrado por la accionada. Dicho bono pensional se expidi\u00f3 por valor de quince millones novecientos cincuenta y dos mil pesos ($15.952.000). \u00a0<\/p>\n<p>9.- La accionante solicit\u00f3 al Fondo que amparara el derecho de su hermano interdicto con base en la sentencia C-556 de 2009, en la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, siendo eliminada del ordenamiento vigente la exigencia de haber cotizado el 20% del tiempo entre que el causante cumpla 20 a\u00f1os y su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Se\u00f1ala la accionante que en sus comunicados el Fondo no ha dado respuesta a sus requerimientos y, por el contrario, ha dilatado el asunto, en el momento de interponer la tutela \u201cno existe un acto administrativo que haya resuelto de fondo el asunto, toda vez que la v\u00eda gubernativa no se encuentra debidamente agotada\u201d \u2013folio 9-. De esta situaci\u00f3n concluye que la actuaci\u00f3n se encuentra \u201cactualmente en curso\u201d, por lo que es pertinente para su resoluci\u00f3n tener en cuenta los lineamientos plasmados en el fallo C-556 de 2009 y, en consecuencia, concluir que no es exigible para conceder la sustituci\u00f3n pensional por invalidez el requisito de fidelidad \u2013folio 10-. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De la acci\u00f3n conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto, que concedi\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que en este caso se presentaban los presupuestos para que procediera la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela; que se daban los elementos para considerar como discapacitado al se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano \u2013folio 97-; y no era aplicable el requisito de la fidelidad exigido por el art. 12 de la ley 797 de 2003, por cuanto la sentencia C-556 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue declarar una situaci\u00f3n que siempre hab\u00eda sido contraria a la Constituci\u00f3n, de manera que debe ser aplicada al caso en estudio, as\u00ed el fallecimiento del cotizante haya ocurrido tres a\u00f1os antes que expedici\u00f3n de la sentencia mencionada \u2013folio 97-. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Fondo solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y en subsidio present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Respecto de la Nulidad arguy\u00f3 que no se hab\u00eda vinculado a la aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A., ni al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En subsidio el Fondo impugn\u00f3 la sentencia reiterando algunos de los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, espec\u00edficamente el de la irretroactividad de la sentencia C-556 de 2009 y, por consiguiente, la necesidad de demostrar el cumplimiento del requisito de fidelidad en todas las pensiones causadas en vigencia del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003; y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes folios 106 a 108-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en sentencia proferida el 28 de julio de 2010, determin\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto no hab\u00edan sido vinculados al proceso la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Seguros Bol\u00edvar y el ISS, dejando a salvo la validez de las pruebas que obran en el expediente \u2013folio 140-. En consecuencia, orden\u00f3 devolver el proceso al juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Una vez vinculado, el Ministerio de Hacienda respondi\u00f3 indicando que la petici\u00f3n de la acci\u00f3n interpuesta deb\u00eda negarse, entre otras, por cuanto el se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda \u2013causante- ten\u00eda la calidad de pensionado de CAJANAL al momento en que se inscribi\u00f3 en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013en adelante RAIS-, por lo que esta afiliaci\u00f3n era inv\u00e1lida \u2013folio 211-. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 vincular al PAP Buenfuturo, como administrador del patrimonio de remanentes de CAJANAL para que certificara si el se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano solicit\u00f3 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a CAJANAL \u2013folio 211-. \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto requiri\u00f3 al P.A.P. Buenfuturo que indicara si el se\u00f1or Garz\u00f3n Burbano solicit\u00f3 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Garz\u00f3n Garc\u00eda \u2013folio 232-. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por los nuevos hechos se llam\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n a la accionante el seis (6) de septiembre de 2010. En esa oportunidad la accionante, se\u00f1ora Yolanda Garz\u00f3n Burbano, manifest\u00f3 que el causante disfrut\u00f3 de una pensi\u00f3n con CAJANAL; que al morir dicha pensi\u00f3n fue sustituida a la esposa del causante, se\u00f1ora Marina Burbano de Garz\u00f3n \u2013folio 236-; que luego de la muerte de esta \u00faltima solicit\u00f3 sustituci\u00f3n pensional a favor del demandante a CAJANAL y pensi\u00f3n de sobrevivientes a Citicolfondos, sin que haya recibido ninguna de las dos \u2013folio 236-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en representaci\u00f3n de su hermano interdicto solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho de petici\u00f3n, subsistencia digna, m\u00ednimo vital que considera vulnerado al negarse la entidad demandada a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Burbano. En consecuencia, pide que, en aplicaci\u00f3n del precedente de la sentencia C-556 de 2009, no se exija por parte del Fondo el requisito de la fidelidad al sistema y, en consecuencia, se conceda la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Citicolfondos \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada por el Fondo se manifest\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, pues no cotiz\u00f3 el 20% del tiempo entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y el momento en que fallece \u2013folio 52-. Siendo esta la situaci\u00f3n es imposible para Citicolfondos reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional de una pensi\u00f3n que no cumple con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, adicionalmente, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento de pensiones o sustituciones pensionales, pues esto corresponde al juez ordinario \u2013folio 53-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Fondo manifest\u00f3 la necesidad de que sea vinculada la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros Bol\u00edvar, por cuanto en caso de condena la pensi\u00f3n de sobrevivientes deber\u00eda pagarse de los aportes que figuren en la cuenta de ahorro individual del trabajador y si \u00e9stos no son suficientes, la \u201csuma adicional que se requiera para cubrir la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d deber\u00eda ser pagada por la Aseguradora; por esta raz\u00f3n el fondo manifiesta que el trabajador fallecido tiene una relaci\u00f3n, adem\u00e1s de con el Fondo, con la Aseguradora \u00a0-folios 54 a 60-. As\u00ed mismo, puso de presente la necesidad de que se integre el contradictorio con el ISS, pues el causante no cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas con el RAIS, en consecuencia le corresponder\u00eda al Instituto decidir las reclamaciones sobre una posible pensi\u00f3n de sobrevivencia \u2013folio 64-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n la Aseguradora manifiesta que, analizada la informaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda, se encuentra que no cumple con el requisito de la fidelidad al sistema \u2013folio 156-, el cual era plenamente exigible por cuanto el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 no hab\u00eda sido declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-556 de 2009 \u2013folio 158-. Manifiesta, adem\u00e1s, que Citicolfondos no ha presentado reclamaci\u00f3n alguna ante la Aseguradora, por lo que Seguros Bol\u00edvar no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, adem\u00e1s, que de acuerdo con lo argumentado por el Fondo, se tratar\u00eda en este caso de una persona excluida del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ya que no alcanz\u00f3 a cotizar las 500 semanas que exige el art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993 a las hombres que, teniendo m\u00e1s de 55 a\u00f1os al momento de entrar en vigencia esta ley, decidieran trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013folio 163-. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio manifest\u00f3 que los accionantes no tienen derecho a la prestaci\u00f3n solicitada por cuanto el causante, se\u00f1or Garz\u00f3n Garc\u00eda, disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida por CAJANAL desde el 1\u00ba de agosto de 1972 mediante resoluci\u00f3n 3334 \u2013folio 203-. En segundo lugar, arguy\u00f3 que el se\u00f1or Garz\u00f3n Garc\u00eda no cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993 para pertenecer al r\u00e9gimen de ahorro individual, por cuanto teniendo m\u00e1s de 55 a\u00f1os a la entrada en vigor de este r\u00e9gimen, no alcanz\u00f3 a cotizar 500 semanas \u2013folio 203-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido manifiesta que existe incompatibilidad entre la condici\u00f3n de pensionado y la de afiliado al r\u00e9gimen de prima media \u2013folio 207 y 208-. En palabras del Ministerio \u201c[t]odo lo anterior se fundamenta en el hecho de que el Sistema General de Pensiones funciona como una unidad. Y el se\u00f1or MIGUEL GARZ\u00d3N GARC\u00cdA QEPD en su calidad de pensionado como empleado p\u00fablico est\u00e1 incorporado en el Sistema General de Pensiones\u201d \u2013folio 208-. As\u00ed, la incompatibilidad que prescribe el art\u00edculo 16 de la ley 100 de 1993 \u201ctambi\u00e9n implica que la totalidad de las sumas que correspondan a cotizaciones obligatorias deben administrarse en uno de los dos reg\u00edmenes, por lo cual no es posible que una persona realice unas cotizaciones obligatorias al r\u00e9gimen de prima media y, posteriormente, y manteniendo aquellas en el de Prima Media, efect\u00fae otras al R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad. Es por esta raz\u00f3n que la ley regula el traslado entre reg\u00edmenes y prev\u00e9 al efecto los bonos pensionales, con el fin de que la totalidad de los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias se sujeten a un solo r\u00e9gimen y no se distribuyan entre los existentes\u201d \u2013folio 209-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pasto concedi\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que en este caso se presentaban los elementos para que procediera la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela \u2013folio 246; que se daban los presupuestos para considerar como discapacitado al se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano \u2013folios 249 y ss.-; y no era aplicable el requisito de la fidelidad exigido por el art. 12 de la ley 797 de 2003, por cuanto la sentencia C-556 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue declarar una situaci\u00f3n que siempre hab\u00eda sido contraria a la Constituci\u00f3n, de manera que debe ser aplicada al caso en estudio, as\u00ed el fallecimiento del cotizante haya ocurrido tres a\u00f1os antes que expedici\u00f3n de la sentencia mencionada \u2013folio 248-. Con base en las anteriores consideraciones el a quo concedi\u00f3 el amparo solicitado, ordenando a Citicolfondos que conceda \u00a0la pensi\u00f3n solicitada para el se\u00f1or Garz\u00f3n Burbano \u2013folio 251-. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y en subsidio present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia reiterando algunos de los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, espec\u00edficamente el de la irretroactividad de la sentencia C-556 de 2009 y, por consiguiente, la necesidad de demostrar el cumplimiento del requisito de fidelidad en todas las pensiones causadas en vigencia del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003; y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -folios 262 y ss-. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. El Ad quem bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que la declaratoria de interdicci\u00f3n, por si sola, no equivale a considerar a una persona como inv\u00e1lida, para efectos de reconocimientos pensionales \u2013folio 321-; que la incapacidad absoluta del se\u00f1or Garz\u00f3n Burbano se debi\u00f3 a su comportamiento \u2013pues es el resultado del consumo de sustancias psicoactivas-, de manera que no se cumple con la exigencia que la incapacidad no sea provocada intencionalmente -folio 322-; finalmente, manifest\u00f3 que no se tiene seguridad que el se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda pertenec\u00eda o no al RAIS, pues no figura que haya alcanzado a cotizar las 500 semanas en este sistema \u2013folios 323 y 324-. La controversia en asuntos esenciales para conceder o negar la pensi\u00f3n deja ver que no se trata de un derecho claro y contundente, de manera que la tutela no debe ser el camino procesal para dilucidar estos aspectos \u2013folio 323-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entra a resolver si Citicolfondos vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Garz\u00f3n Burbano al negarse a reconocerle una pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n de la discapacidad que dice sufrir. Teniendo en cuenta los elementos f\u00e1cticos que conforman el caso, deber\u00e1 darse respuesta a los siguientes cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es exigible el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones para pensiones de sobrevivientes causadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, por parte de la sentencia C-556 de 2009?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La declaratoria de interdicci\u00f3n es motivo suficiente para considerar a alguien disminuido en m\u00e1s de un 50% en su capacidad laboral y, por tanto, acreedor de una pensi\u00f3n de invalidez?; y de ser as\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si el se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Burbano pertenec\u00eda al RAIS o, en virtud de que no hab\u00eda cotizado las semanas exigidas por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, estaba excluido del mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social; (iii) el requisito de fidelidad en la pensi\u00f3n de invalidez y el principio de prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; y (iv) \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando la persona de la cual depend\u00edan econ\u00f3micamente fallece, dejando a sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos en situaci\u00f3n de desamparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, tal situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en la denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes, regulada de forma general en la ley 100 de 1993 (art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran reg\u00edmenes pensionales especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, el decreto 1211 de 1990 para el caso que nos ocupa. En virtud de \u00e9sta prestaci\u00f3n, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado por invalidez o por vejez \u00a0o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignaci\u00f3n mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n hace parte del derecho a \u00a0la seguridad social3 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado4. En otras palabras, \u201cpropende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social6. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva8. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales s\u00f3lo por \u00e9sta raz\u00f3n, resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales9 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado11, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de fidelidad en la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el principio de prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-556 de 2009 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que exig\u00eda que el afiliado hubiera cotizado al sistema entre el 20% y el 25% entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la muerte. La disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo12. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia la Corte concluy\u00f3 que los literales a) y b) que conten\u00edan la referida exigencia eran contrarios al principio de prohibici\u00f3n de regresividad, establecido en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y a los art\u00edculos 48 y 53 del texto Superior, dado que la modificaci\u00f3n enunciada, impuso un requisito, hasta ese momento inexistente, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, mediante los literales acusados del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues en el anterior art\u00edculo s\u00f3lo se exig\u00eda que el afiliado fallecido, si se encontraba aportando al r\u00e9gimen, hubiera cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si hab\u00eda dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como m\u00ednimo por 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la exigencia de fidelidad de cotizaci\u00f3n, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificaci\u00f3n establece un requisito m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, la cual no debe estar cimentada en la acumulaci\u00f3n de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 a\u00f1os, el requisito del 20% corresponder\u00eda a 4 a\u00f1os de fidelidad al sistema; si contara con 60 a\u00f1os, el requerimiento ser\u00eda de 8 a\u00f1os de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificaci\u00f3n razonable; por el contrario, constituyen un obst\u00e1culo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal, con anterioridad ha examinado en sede de tutela diferentes controversias jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y en ellas determin\u00f3 su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el caso estudiado en la sentencia T-955 de 2010, que concedi\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente a una madre cabeza de familia cuyo esposo muri\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, disposici\u00f3n legal que fue inaplicada pues se consider\u00f3 que la sentencia C-556 de 2009 hab\u00eda corregido una situaci\u00f3n que siempre hab\u00eda estado en contra del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual no ten\u00eda sentido aplicarla a casos ocurridos durante la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igual principio de decisi\u00f3n fue utilizado en la sentencia T-166 de 2010, en el que se resolvi\u00f3 una reclamaci\u00f3n contra el ISS, Seccional Risaralda, en la que una madre cabeza de familia solicitaba la pensi\u00f3n de sobreviviente de su compa\u00f1ero permanente, el cual muri\u00f3 en marzo de 2005. en este evento se evidenci\u00f3 que la nueva regulaci\u00f3n \u2013el art. 12 de la ley 797 de 2003- resultaba m\u00e1s gravosa, tanto as\u00ed que sin el nuevo requisito la accionante habr\u00eda accedido a la pensi\u00f3n de sobreviviente, raz\u00f3n por la cual, y en aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, se excepcion\u00f3 su aplicaci\u00f3n y se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se decidieron los asuntos resueltos en sentencia T-006 de 2010 y el caso resuelto por medio de sentencia T-730 de 2009, providencia proferida a los pocos meses de haber sido proferida la sentencia C-556 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Entre aquellas decisiones en el mismo sentido en las que se menciona expresamente la necesidad de excepcionar la aplicaci\u00f3n del tantas veces citado art. 12 de la ley 797 de 2003 \u2013en raz\u00f3n a que se tom\u00f3 antes de la sentencia C-556 de 2009- se cuenta la sentencia T-1036 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En las providencias citadas con anterioridad se procedi\u00f3 a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes recurriendo a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones atinentes al requisito de fidelidad, esto \u00fanicamente luego de que se verific\u00f3 que en cada caso concreto exist\u00edan razones suficientes que explicaban la imperiosa necesidad de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Yolanda Garz\u00f3n Burbano actuando como representante de su hermano, el se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano, declarado interdicto mediante sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de T\u00faquerres, solicita se tutele su derecho fundamental a la seguridad social, que fue vulnerado por Citicolfondos al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su hermano, no obstante tener la condici\u00f3n de discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relevancia constitucional y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de \u00a0desarrollo legal y\/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepci\u00f3n ya explicada13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, en el caso del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y\/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestaci\u00f3n y (iii) un sistema que asegure la provisi\u00f3n de fondos, pues la Constituci\u00f3n no determina directamente tales elementos. Estos elementos han sido determinados por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez sea un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las \u00a0excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de invalidez por medio de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que en esta oportunidad el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la presente sentencia se decide sobre el posible derecho a la pensi\u00f3n de una persona que fue declarado interdicto; adicionalmente su curadora manifest\u00f3 que no cuenta con medios que garanticen su subsistencia; y, finalmente, se demuestra sumariamente que deben serle suministrados medicamentos que son costosos, raz\u00f3n por la prima facie resultar\u00eda excesivo obligarle a recurrir a las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido declaradas como incapaces y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se verifica en el asunto de la referencia. As\u00ed, el peticionario fue declarado interdicto por medio de sentencia de 7 de mayo de 2009 y, aunque no se aporta historia cl\u00ednica del se\u00f1or Garz\u00f3n Burbano, se menciona que \u201cla mesada pensional es el m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos con que se cuenta actualmente para solventar sus gastos m\u00e9dicos y personales\u201d \u2013folio 11-. Por estas razones la acci\u00f3n de tutela se aprecia como el mecanismo id\u00f3neo para evitar un eventual perjuicio irremediable en el caso que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social ha sido vulnerado por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El requisito de fidelidad al sistema, exigido por el art. 12 de la ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Citicolfondos se niega a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Garz\u00f3n Burbano con fundamento en que no re\u00fane los requisitos legales que eran exigibles al momento en que se present\u00f3 la muerte del causante \u2013septiembre de 2006-, se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda. Dichos requisitos, de acuerdo con Citicolfondos, eran los previstos en la legislaci\u00f3n en aquel momento vigente, es decir los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el argumento de una de las accionadas, reitera la Sala que la exigencia de fidelidad, que respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes surgi\u00f3 en el ordenamiento colombiano en el a\u00f1o 2003, es un requisito que resulta contrario al mandato de progresividad en los derechos sociales y, de forma m\u00e1s espec\u00edfica, al derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de su inconstitucionalidad quedaron plasmadas en la tantas veces mencionada sentencia C-556 de 2009, por lo que ahora no tiene lugar el repetirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que el requisito de fidelidad no es exigible en los casos en que se solicite pensi\u00f3n de sobrevivientes, no obstante la muerte del causante haya tenido lugar durante la vigencia de los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos que s\u00ed son exigibles al momento de determinar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Requisitos para el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Debe ahora estudiarse el cumplimiento de los requisitos que s\u00ed son exigibles para que sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el mencionado art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 consagra que ser\u00e1 reconocida pensi\u00f3n a los sobrevivientes del causante que haya cotizado 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la ocurrencia de la muerte, requisito que el causante cumpli\u00f3, tal y como se manifiesta en respuesta dada a la se\u00f1ora Yolanda Garz\u00f3n por Citicolfondos. Al decir de esta entidad \u201c[s]e procedi\u00f3 a verificar si el se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda (q.e.p.d.) cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, esto es dese el d\u00eda 13 de septiembre de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2006. El estudio demostr\u00f3 que el citado se\u00f1or s\u00ed cumpli\u00f3 con las cincuenta (50) semanas exigidas en la Ley\u201d \u2013folio 36-. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este punto, debe determinarse qui\u00e9nes ser\u00edan los posibles beneficiarios de dicha pensi\u00f3n, calidad que se establece por parte del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. En lo que importa al caso en estudio, el aparte relevante resulta el literal c) del mencionado art\u00edculo, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;\u201d \u2013subrayado y negrilla ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 38 establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de esta disposici\u00f3n debe hacerse en armon\u00eda con el art\u00edculo 41 del mismo cuerpo normativo, que consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de car\u00e1cter inter disciplinario cuya conformaci\u00f3n podr\u00e1 ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que la calificaci\u00f3n de la invalidez es un proceso complejo, respecto del cual la ley identifica: i) sujetos calificados para realizarlo, que en este caso son el ISS, las ARP o las aseguradoras en primer t\u00e9rmino y, en segundo, las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez; y ii) criterios t\u00e9cnicos para determinar el porcentaje de discapacidad que deben contenerse en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con lo anterior, y en coincidencia con el juez de segunda instancia, en el proceso se demostr\u00f3 \u00fanica y exclusivamente la condici\u00f3n de incapaz, en cuanto interdicto, del se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano, m\u00e1s no se adjunt\u00f3 documento alguno que determine alg\u00fan porcentaje de discapacidad por su parte. Esta condici\u00f3n no tiene relaci\u00f3n alguna con un estado de invalidez en los t\u00e9rminos y para los prop\u00f3sitos previstos en los art\u00edculos 38, 41 y 47 de la ley 100 de 1993, que son las disposiciones aplicables cuando se reclaman prestaciones como la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la condici\u00f3n de discapacitado en m\u00e1s de 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Sala concluye que en el presente caso no se acredita siquiera el haber solicitado la calificaci\u00f3n de la discapacidad del se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano y, mucho menos, su condici\u00f3n como discapacitado, para efectos de cumplir uno de los requisitos que el ordenamiento exige para reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente como hijo discapacitado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista Citicolfondos no ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones al se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior no puede entenderse que el se\u00f1or Garz\u00f3n Burbano no pueda tener una discapacidad laboral, incluso en un porcentaje mayor al 50%, que le permita solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que ahora se solicita. Sin embargo, esta situaci\u00f3n deber\u00e1 determinarse a partir de la calificaci\u00f3n que para tal efecto realicen los sujetos con competencia para ello, siguiendo el procedimiento previsto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A esta falencia que es la m\u00e1s clara, se suman factores como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ausencia de claridad respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, si es que \u00e9sta existe; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ausencia de certeza absoluta sobre la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Jorge Garz\u00f3n Burbano de su difunto padre, por cuanto en su comunicaci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico menciona que \u201cen el archivo Masivo Certificado por el Presidente del ISS, aparece el se\u00f1or JORGE GARZ\u00d3N BURBANO cotizando a pensiones, en forma discontinua con diversas empresas, a partir del 25 de junio de 1980 y hasta el 1\u00ba de mayo de 1989. Luego, a partir del 1\u00ba de julio de 2002 y durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os estuvo cotizando al ISS como a pensiones, en calidad de Independiente\u201d \u2013folio 205-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico demostr\u00f3 que el causante, se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Burbano, goz\u00f3 de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n otorgada por CAJANAL desde 1972. En efecto en la comunicaci\u00f3n remitida por el Ministerio se informa que \u201cal se\u00f1or MIGUEL GARZ\u00d3N BURBANO QEPD la extinta CAJANAL le otorg\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 3334 notificada el 1\u00ba de agosto de 1972 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Se trata de una pensi\u00f3n que le fue otorgada por la extinta CAJANAL y pagada por el FOPEP, desde el 1\u00ba de agosto de 1972, hecho indispensable para definir los derechos que alega la accionante YOLANDA GARZ\u00d3N BURBANO y que oculta al Respetado Se\u00f1or Juez de Tutela\u201d \u2013folio 203-. Algo que la accionante reconoce en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de primera instancia el d\u00eda seis (6) de septiembre de 2010 \u2013folio 236-, aunque luego menciona que actualmente dicha pensi\u00f3n no la est\u00e1 cobrando miembro alguno de su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Esta \u00faltima situaci\u00f3n hace que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuestione la posibilidad que el se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda tuviera el derecho de acceder a una pensi\u00f3n y, por consiguiente, sus beneficiarios de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 40 del decreto 692 de 1994, los pensionados antes del 1\u00ba de abril de 1994 se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones, raz\u00f3n por la cual no podr\u00edan gozar de dos pensiones de jubilaci\u00f3n por parte del sistema \u2013folio 205-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente, menciona el Ministerio que el literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993 excluye del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013RAIS- a \u201cb. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u201d \u2013folio 204-. Con base en este art\u00edculo concluye que, incluso si se acepta que el se\u00f1or Miguel Garz\u00f3n Garc\u00eda pod\u00eda pertenecer al RAIS, por contar con sesenta y nueve a\u00f1os (69) al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, \u00e9ste ha debido cotizar por lo menos 500 semanas en dicho sistema para acceder a cualquiera de las prestaciones del mismo. Como no lo hizo, sus sobrevivientes no tendr\u00edan derecho a reclamar prestaci\u00f3n alguna -folio 204-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los factores que llevan a concluir a la Sala que de los elementos aportados en el presente proceso no se demuestra la vulneraci\u00f3n, limitaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de un derecho fundamental incontrovertible del accionante, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Garz\u00f3n Burbano como curadora de Jorge Garz\u00f3n Burbano contra Citicolfondos, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Instituto de Seguros Sociales y Aseguradora Bol\u00edvar S.A. y en consecuencia NEGAR el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1065 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-623 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fundamento 14 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}