{"id":19052,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-750-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-750-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-11\/","title":{"rendered":"T-750-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-\/\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff*+,\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00fa\u008bbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u00d69\u00a3\u00a3v&gt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u009c\u009c#&#8217;\u00ee(\u00a4\u00b5(\u00b5(\u00b5(\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c9(\u00c9(\u00c9(8)\u008c\u008d)\u00a4\u00c9(\u00deT1*1*G*G*G*&#8221;+&#8221;+&#8221;+]T_T_T_T_T_T_T$\u00f8V\u00b6\u00aeY\u00c2\u0083T\u00b5(\u00fc0&#8243;+&#8221;+\u00fc0\u00fc0\u0083T\u00b5(\u00b5(G*G*\u00db\u0098T(3(3(3\u00fc0\u00fa\u00b5(G*\u00b5(G*]T(3\u00fc0]T(3(3\u00feQF\u00b8\u00edGG*\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0\u00b1\u00ec\u0094\u00a6\u00ce\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f61\u009a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIT\u00aeT0\u00deT!G\u00ccpZ\u00902.pZ0\u00edG\u00edGpZ\u00b5(JD&#8221;+:\u00e0(3&lt;-\u00b4\u00f0-<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;+&#8221;+&#8221;+\u0083T\u0083T\u00be2j&#8221;+&#8221;+&#8221;+\u00deT\u00fc0\u00fc0\u00fc0\u00fc0\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffpZ&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+&#8221;+\u009cM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e9%:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-750\/11DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencialDe las m\u00faltiples sentencias emitidas alrededor de la protecci\u00f3n de personas cuya vida, seguridad e integridad personal corren riesgo, esta Sala observa que pueden distinguirse tres momentos en la jurisprudencia de esta Corte, que dan lugar a comprensiones cada vez m\u00e1s amplias del derecho a la seguridad personal. Un primer momento en que se conced\u00eda el amparo bas\u00e1ndose para ello en el examen de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal, afectados en raz\u00f3n de la desigualdad en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. Un segundo momento, en que se incorpor\u00f3 al an\u00e1lisis el derecho fundamental a la seguridad personal y se cre\u00f3 una escala de evaluaci\u00f3n de riesgos que permite determinar el \u00e1mbito susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y un momento final en el cual se intent\u00f3 precisar los conceptos que hacen parte de dicha escala de riesgos, as\u00ed como dar un fundamento propio a las afectaciones del derecho a la seguridad personal. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportarLa jurisprudencia ha ligado la evaluaci\u00f3n del riesgo o de las amenazas a una escala de cinco \u0093niveles de riesgo\u0094, y ha establecido que la protecci\u00f3n constitucional procede cuando se verifica que \u00e9ste es extraordinario o extremo. La reglamentaci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n ordenados el art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997 contienen una discriminaci\u00f3n del riesgo en niveles id\u00e9nticos a los contemplados por la Corte y, propone diferentes medidas que van desde las recomendaciones de autoseguridad, en los primeros niveles, hasta la asignaci\u00f3n de esquemas de seguridad y escolta, para quienes est\u00e1n en los niveles m\u00e1s altos de riesgo. Conforme a ello, en los casos en los que la Corte ha encontrado que el riesgo que enfrenta el accionante es extraordinario o extremo, ha ordenado la inclusi\u00f3n de los accionantes dentro de programas espec\u00edficos de protecci\u00f3n individual. Y cuando existen suficientes pruebas sobre el hecho de que la persona est\u00e1 siendo v\u00edctima de intimidaciones, sin que sea posible identificar el nivel actual de riesgo, la Corte ha resuelto tutelar el derecho a la seguridad personal, disponiendo la realizaci\u00f3n de nuevos estudios de riesgo que den lugar a la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas de protecci\u00f3n. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenidoEl derecho a la seguridad personal es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera una vulneraci\u00f3n a la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protecci\u00f3n. En una escala en la cual el riesgo que encara un ciudadano puede ser clasificado como m\u00ednimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado, son susceptibles de garant\u00eda especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgoEn la regulaci\u00f3n actual los programas de protecci\u00f3n de la seguridad personal proceden luego de la realizaci\u00f3n de \u0093estudios de niveles de riesgo\u0094, en los cuales se eval\u00faa qu\u00e9 tipo de caracter\u00edsticas re\u00fanen las denuncias hechas por los solicitantes, y se hacen recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse. En este escenario, mal podr\u00eda la Corte concluir que las evaluaciones hechas por las autoridades no dan lugar a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n puesto que sus conclusiones giran alrededor de riesgos excepcionales o extremos y no de amenazas, cuando lo cierto es que advierten la presencia de una situaci\u00f3n que afecta el derecho a la seguridad de la persona. Por consiguiente, sin importar que se categorice como riesgo o amenaza, cuando una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal, puesto que se trata de una situaci\u00f3n excepcional o extrema, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarle medidas de protecci\u00f3n oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra. \u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reconocimiento y protecci\u00f3n constituyen obligaciones internacionales para el Estado colombianoREGIMEN LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION DE LA SEGURIDAD PERSONAL-Aplicaci\u00f3n de las disposiciones deben responder a postulados del debido proceso y buena feEl c\u00famulo de funciones generales asignadas al programa de protecci\u00f3n, as\u00ed como aquellas ordenadas a entidades espec\u00edficas del Estado responden al prop\u00f3sito de garantizar la seguridad de sus beneficiarios. Por ello, permiten al juez constitucional determinar cu\u00e1les son los deberes del Estado en materia del derecho fundamental a la seguridad personal. No obstante, las obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho no se reducen a lo dispuesto en esta normatividad, o en aquella que la modifique. Adem\u00e1s, el derecho a la seguridad personal exige que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones respondan a los postulados constitucionales del debido proceso y la buena fe, sin que sea posible que el texto se convierta en \u00f3bice para el cumplimiento de las obligaciones estatales frente al derecho a la seguridad personal, o una excusa para la vulneraci\u00f3n directa del mismo. \u00a0 \u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n por parte del Ministerio del Interior y la Polic\u00eda, al no adelantar estudio oportuno y adecuado de situaciones de amenaza y riesgo a l\u00edder sindicalEsta Sala encuentra que el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda vulneraron varios aspectos del derecho a la seguridad personal del l\u00edder sindical, toda vez que no han adelantado el estudio oportuno y adecuado de las \u00faltimas situaciones de amenaza o riesgo expuestas por el accionante. Asimismo, quebrantaron su derecho fundamental a la seguridad en tanto que no implementaron la medida de patrullajes y revistas policiales contempladas en el art\u00edculo 18 del Decreto 1740 de 2010, teniendo en cuenta unos par\u00e1metros definidos que permitan evaluar la suficiencia y adecuaci\u00f3n de la medida en el caso concreto del accionante. \u00a0 Igualmente, la Sala considera que el riesgo o amenaza al que est\u00e1 sometido el accionante no es de car\u00e1cter ordinario o m\u00ednimo y que, por tanto, una decisi\u00f3n que garantice cabalmente su derecho fundamental no puede adoptarse sin tener en cuenta el aumento en el n\u00famero y tipo de eventos que el actor identifica como amenazas. Por ello, aun cuando carece de elementos para concluir que la medida m\u00e1s conveniente es la adopci\u00f3n de un esquema de seguridad, s\u00ed estima que los mecanismos de protecci\u00f3n deben ser mayores a los adoptados hasta el momento, as\u00ed como que el riesgo no debe ser calificado como uno de car\u00e1cter ordinario. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la Polic\u00eda de presentar ante el Comit\u00e9 del Ministerio del Interior estudio de nivel de riesgo de sindicalista amenazado, que no podr\u00e1 ser catalogado como riesgo o amenaza ordinarioLa Sala considera que el riesgo o amenaza al que est\u00e1 sometido el accionante no es de car\u00e1cter ordinario o m\u00ednimo y que, por tanto, una decisi\u00f3n que garantice cabalmente su derecho fundamental no puede adoptarse sin tener en cuenta el aumento en el n\u00famero y tipo de eventos que el actor identifica como amenazas. Por ello, aun cuando carece de elementos para concluir que la medida m\u00e1s conveniente es la adopci\u00f3n de un esquema de seguridad, s\u00ed estima que los mecanismos de protecci\u00f3n deben ser mayores a los adoptados hasta el momento, as\u00ed como que el riesgo no debe ser calificado como uno de car\u00e1cter ordinario. Referencia: expediente T-3.101.304Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Quijano Arias contra la Naci\u00f3n \u0096 Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogot\u00e1, DC., el seis (6) de octubre de dos mil once (2011).La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIADentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. I. \u00a0ANTECEDENTESDe los hechos y la demandaMart\u00edn Quijano Arias present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a la asociaci\u00f3n sindical, con base en los siguientes hechos y consideraciones: En el 2008 el accionante era presidente de SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogot\u00e1 (Sindicato de trabajadores y empleados de servicios p\u00fablicos, corporaciones aut\u00f3nomas, institutos descentralizados y territoriales de Colombia), que participa al interior de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0Durante ese a\u00f1o recibi\u00f3 repetidas amenazas contra su vida y su integridad personal, las cuales fueron puestas en conocimiento por intermedio la CUT (Central Unitaria de Trabajadores) a las autoridades accionadas. En raz\u00f3n de ello, el 1 de julio de 2008 el Ministerio del Interior le dio algunas instrucciones en materia de auto seguridad, y el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o le inform\u00f3 que el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (En adelante, CRER) orden\u00f3 la adopci\u00f3n de \u0093medidas preventivas con Polic\u00eda Nacional\u0094. \u00a0En mayo de 2009, el accionante fue designado como fiscal de la misma organizaci\u00f3n sindical. \u00a0El 28 de agosto de 2009 inform\u00f3 al Ministerio del Interior nuevos hechos relacionados con amenazas a su seguridad. Como consecuencia, el 23 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Ministerio solicit\u00f3 al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional \u0093la implementaci\u00f3n de rondas policivas permanentes\u0094 que el accionante sostiene no se realizan de forma continua. Pese a lo anterior, el peticionario manifiesta que se han intensificado las amenazas en su contra. Seg\u00fan \u00e9l, recibe diariamente hasta seis mensajes de texto en su celular en los que se profieren mensajes intimidantes relacionados con su vida. Asimismo en septiembre de 2009 se acercaron al vigilante de su residencia varias personas que afirmaban ser familiares o taxistas, con el objeto de indagar por \u00e9l; en febrero y marzo de 2010 fue objeto de seguimientos por parte de hombres en veh\u00edculos motorizados hacia medio d\u00eda, y en noviembre de 2010 fue objeto de nuevos seguimientos cerca del sector de su residencia. \u00a0El 8 de febrero de 2011 el accionante puso en conocimiento los hechos mencionados durante una reuni\u00f3n con miembros de la Polic\u00eda Nacional. Pero, de acuerdo con el actor, estos agentes se limitaron a darle nuevamente recomendaciones de autoseguridad. \u00a0El peticionario considera que las medidas adoptadas por las autoridades accionadas no constituyen una respuesta adecuada y proporcional a las amenazas recibidas, y no son ejecutadas con suficiente frecuencia. En este sentido, estima que las autoridades accionadas han omitido sus obligaciones en lo que tiene que ver con sus derechos a la vida y a la integridad personal; desconocieron el derecho de petici\u00f3n, pues la \u00faltima solicitud elevada no ha sido respondida de fondo; y, con ello, han atentado contra la libertad sindical, tal como lo ha interpretado el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en relaci\u00f3n con el hostigamiento, las amenazas y la agresi\u00f3n f\u00edsica de los dirigentes sindicales y sus familiares. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se implemente a su favor un esquema de escolta personal las 24 horas del d\u00eda, que lo proteja efectivamente frente al grave riesgo que afronta su vida y su integridad. La demanda de tutela fue admitida el 6 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 Intervenci\u00f3n de las partes demandadasEl Mayor General Orlando P\u00e1ez Bar\u00f3n, Inspector General de la Polic\u00eda Nacional, siguiendo instrucciones del General Adolfo Naranjo Trujillo, solicit\u00f3 negar el amparo invocado aduciendo que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Comenz\u00f3 por resaltar el interviniente que del escrito de tutela se desprende un reconocimiento del mismo dirigente sindical en el sentido de que las inquietudes sobre su seguridad han sido atendidas oportunamente por las autoridades. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas en el caso concreto obedecen a los resultados del estudio realizado el mes de agosto de 2009 que calific\u00f3 el riesgo del accionante como \u0093ordinario\u0094. Conforme con esta evaluaci\u00f3n se decidi\u00f3 proporcionar medidas de autoprotecci\u00f3n y realizar rondas de polic\u00eda que son llevadas a cabo por un CAI de la ciudad. Sin perjuicio de lo anterior, manifest\u00f3 que el 8 de febrero de 2011 se dio inicio a un nuevo estudio de nivel de riesgo \u0093que a la fecha fue finalizado y se encuentra en tr\u00e1mite de ser subido al sistema CENIR de la Polic\u00eda Nacional, y someterse as\u00ed al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Nivel de Riesgo CENIR, tal y como lo establece el decreto 1740 de 2010 en sus art\u00edculos 12, 13 y 25\u0094. Es entonces a este comit\u00e9, y no a la Polic\u00eda, a quien corresponde determinar si debe implementarse un esquema de seguridad personal para el accionante durante las 24 horas del d\u00eda.Carlos Eduardo Bernal Medina, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicit\u00f3 que se niegue el amparo invocado puesto que la entidad ha cumplido a cabalidad sus obligaciones legales y constitucionales en la materia. A este respecto record\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n presentada por el actor ha sido objeto de estudio repetidas veces: en el 2008, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad calific\u00f3 el nivel de riesgo del accionante como ordinario; el 19 de diciembre de 2008, ocasi\u00f3n en la que el CRER recomend\u00f3 la asignaci\u00f3n de medidas preventivas con la Polic\u00eda Nacional tales como rondas policivas; y, finalmente, el 20 de enero de 2011, cuando por medio de oficio No. 479, el Ministerio solicit\u00f3 al Brigadier General Nicol\u00e1s Rances Mu\u00f1oz, Director de Protecci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, que ordenara a quien correspondiera la elaboraci\u00f3n de nuevo estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo al accionante. El resultado de esta solicitud a\u00fan no ha sido allegado a la entidad, pese al requerimiento hecho el 7 de abril de 2011 por el Ministerio, y aun cuando ello contrar\u00eda el art\u00edculo 26 del Decreto 1740 de 2010 que ordena que dicho estudio se lleve a cabo en un t\u00e9rmino no superior a los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud. \u00a0 Del fallos de primera instanciaLa Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 14 de abril de 2011, neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida por Mart\u00edn Quijano Arias. Consider\u00f3 que un ciudadano no puede acudir a la tutela con el fin de que se le adjudiquen medidas de protecci\u00f3n tales como esquemas de seguridad, puesto que las decisiones sobre esta materia deben adoptarse siguiendo los procedimientos contenidos en la normatividad, y atendiendo a ciertos requerimientos t\u00e9cnicos cuyo an\u00e1lisis desborda las capacidades y competencias del juez constitucional. Adem\u00e1s sostuvo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las dos entidades accionadas han atendido todas las solicitudes del actor y que no constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales el que los resultados de la gesti\u00f3n no satisfagan plenamente las expectativas del dirigente sindical. Con todo, el Tribunal previno a las autoridades accionadas para que dentro de los t\u00e9rminos legales presenten el caso del actor ante el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n del Riesgo \u0096CRER-, con el fin de que \u00a0all\u00ed se decida el tipo de medidas requeridas. De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instanciaEl accionante impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n de primera instancia. Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal da prevalencia a los tr\u00e1mites administrativos y a los asuntos de orden t\u00e9cnico y presupuestal por encima de los derechos fundamentales del accionante, y afirm\u00f3 que esta jerarquizaci\u00f3n desconoce el prop\u00f3sito \u00a0mismo de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que no es admisible que se sugiera en la sentencia que el hecho de que se encuentre con vida es prueba de que la conducta de las accionadas ha sido eficaz pues, seg\u00fan su entender, esto implicar\u00eda que la procedencia de la protecci\u00f3n depende de que sea v\u00edctima de un atentado directo contra su vida o su integridad, lo cual resulta irrazonable. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 la denuncia hecha en el escrito presentado por el accionante, seg\u00fan la cual la Polic\u00eda no ha realizado las rondas ordenadas de forma adecuada. Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al considerar que las autoridades accionadas s\u00ed han respondido debidamente a las solicitudes hechas por el peticionario de acuerdo con el nivel de riesgo demostrado, y que el actor no puede utilizar el mecanismo de amparo para pretermitir los requisitos que exige la ley con el fin de obtener \u00a0determinadas medidas de protecci\u00f3n. Pruebas relevantes que obran en el expedienteCertificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 9 de marzo de 2011, en la que consta que Mart\u00edn Rainiero Quijano Arias es el Fiscal de SINTRAEMSDES, conforme a lo comunicado por la Junta Directiva de la Seccional Bogot\u00e1 de dicha organizaci\u00f3n el 14 de mayo de 2009. Comunicaci\u00f3n de la Coordinadora del Programa de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior enviada el 23 de diciembre de 2009 al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional, en la que solicitaba para el accionante \u0093la implementaci\u00f3n de rondas policivas permanentes\u0094 en su domicilio. \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n radicada por el accionante ante la Fiscal\u00eda Seccional 45 &#8211; Unidad de Delitos contra la Libertad, en la que informa seguimientos por parte de personas desconocidas. \u00a0Copia de las cartas enviadas por el Sindicato al Ministerio del Interior, en las que informan sobre las amenazas que ha recibido el accionante y otros miembros de la organizaci\u00f3n sindical. Certificaci\u00f3n expedida por la coordinadora encargada del programa de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior el 20 de enero de 2011, en la cual se afirma que el actor \u0093se encuentra vinculado al Programa de Protecci\u00f3n para Dirigentes Sindicales desde el mes de mayo de 2008\u0094 y que \u0093de acuerdo con las decisiones del Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos \u0096CRER, se recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas preventivas a cargo de la Polic\u00eda Nacional\u0094.Acta suscrita el 8 de febrero de 2011 en la cual se constata que el accionante y el Intendente Edgar Alfredo Grimaldo Torres \u0093trataron de temas de autoprotecci\u00f3n con los que se debe minimizar su grado de vulnerabilidad y amenaza\u0094. Adem\u00e1s, consta en esta acta que al accionante se le hizo entrega de un manual de autoprotecci\u00f3n. \u00a0Fotograf\u00edas de pantallas de celular en la cual aparecen mensajes amenazantes contra la vida del accionante. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3NCompetenciaEsta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.Problema jur\u00eddicoConforme a los hechos expuestos anteriormente, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de un dirigente sindical perteneciente al programa de protecci\u00f3n de derechos humanos del Ministerio del Interior teniendo en cuenta que: (i) el sindicalista alega que no se le han comunicado los resultados y medidas adoptadas a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n del nivel de riesgo que solicit\u00f3; (ii) no se le ha concedido un esquema de protecci\u00f3n personal durante todo el d\u00eda, y (iii) las rondas policivas permanentes que fueron ordenadas no se han realizado en forma continua. Para resolver este interrogante la Sala, en primer lugar, analizar\u00e1 el contenido y el alcance actual del derecho a la seguridad personal as\u00ed como los niveles de riesgo y amenaza que dan lugar a su protecci\u00f3n, teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n de este derecho en la jurisprudencia de la Corte. En segundo lugar, se referir\u00e1 brevemente a la regulaci\u00f3n actual de los programas de protecci\u00f3n ordenados en el art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso en concreto. El derecho a la seguridad personal 1.1. Desde sus primeros a\u00f1os, la Corte Constitucional se ha visto enfrentada a la revisi\u00f3n de acciones de tutela en las que diferentes personas solicitan protecci\u00f3n frente a amenazas que comportan graves riesgos para su vida y su integridad, y que se desarrollan en el contexto de violencia del pa\u00eds. La Corte ha sostenido de manera constante que estas situaciones amenazan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, consagrados expresamente en el texto constitucional. Pero, adicionalmente, a trav\u00e9s del desarrollo de su jurisprudencia, ha avanzado en la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n exigible en estas situaciones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sosteniendo que ellas tambi\u00e9n vulneran un derecho aut\u00f3nomo garantizado tambi\u00e9n a nivel constitucional: la seguridad personal. Con el fin de lograr una mayor comprensi\u00f3n de la naturaleza y contenido del derecho a la seguridad personal, la Sala sintetizar\u00e1 los pronunciamientos que ha hecho la Corte en la materia en tres momentos y luego, har\u00e1 algunas precisiones necesarias respecto del alcance del derecho. \u00a01.2 Jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho a la seguridad personal1.2.1 De las m\u00faltiples sentencias emitidas alrededor de la protecci\u00f3n de personas cuya vida, seguridad e integridad personal corren riesgo, esta Sala observa que pueden distinguirse tres momentos en la jurisprudencia de esta Corte, que dan lugar a comprensiones cada vez m\u00e1s amplias del derecho a la seguridad personal. Un primer momento en que se conced\u00eda el amparo bas\u00e1ndose para ello en el examen de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal, afectados en raz\u00f3n de la desigualdad en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. Un segundo momento, en que se incorpor\u00f3 al an\u00e1lisis el derecho fundamental a la seguridad personal y se cre\u00f3 una escala de evaluaci\u00f3n de riesgos que permite determinar el \u00e1mbito susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y un momento final en el cual se intent\u00f3 precisar los conceptos que hacen parte de dicha escala de riesgos, as\u00ed como dar un fundamento propio a las afectaciones del derecho a la seguridad personal. En un momento inicial, la Corte examin\u00f3 varias tutelas en las cuales los peticionarios y sus familias fueron v\u00edctimas de graves amenazas contra su vida. Entre estas intimidaciones se encuentran las recibidas por la ocupaci\u00f3n del accionante o su ideolog\u00eda pol\u00edtica, que dieron lugar a las tutelas instauradas por un antiguo militante del partido comunista y miembro de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (T-439\/92) y algunos docentes p\u00fablicos (T-028\/00); las amenazas en raz\u00f3n de actividades desplegadas contra perpetradores de violencia o en zonas de conflicto armado, tal como ocurri\u00f3 en el caso de una juez penal que emiti\u00f3 providencias desfavorables contra presuntos autores de genocidio (T-1619\/00), y en el caso de dos trabajadores del sector salud en Urab\u00e1 que auxiliaron a una militante de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (T-120\/97); y los riesgos originados por estar ubicados geogr\u00e1ficamente cerca a bienes objeto de ataques constantes por parte de la guerrilla, como ocurri\u00f3 en el caso de un jard\u00edn departamental y algunas viviendas cercanas a estaciones de polic\u00eda hostigadas por guerrilleros con m\u00e9todos no convencionales (T-1206\/01). En todos estos pronunciamientos, la Corte parti\u00f3 del reconocimiento de que la vida y la integridad de los accionantes fueron sometidas a riesgos que no estaban en la obligaci\u00f3n constitucional de asumir. \u00a0Por una parte, en las acciones en las cuales estaba involucrado un servicio p\u00fablico (tal como la educaci\u00f3n, la salud o el servicio de polic\u00eda), la corporaci\u00f3n sostuvo que el riesgo al que fueron sometidos los accionantes era injustificado puesto que si bien todos los ciudadanos deb\u00edan soportar ciertas cargas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos estatales, en estos eventos se excedieron las exigencias propias del principio de solidaridad y se impuso a los accionantes una carga mayor a la que razonablemente pod\u00edan tolerar. Por tanto, se concedi\u00f3 la tutela solicitada por los accionantes. De otra parte, en las acciones en las que se denunciaban amenazas dirigidas a un sujeto particular, provenientes de un grupo armado ilegal e incluso de miembros de la fuerza p\u00fablica, la Corte hizo \u00e9nfasis en que el Estado deb\u00eda actuar conforme al principio de distinci\u00f3n propio del derecho internacional humanitario, as\u00ed como cumplir con la obligaci\u00f3n de minimizar el riesgo del conflicto armado para la poblaci\u00f3n civil, y record\u00f3 el deber de proteger a los miembros de minor\u00edas pol\u00edticas surgidas a partir de desmovilizaciones con apoyo del Estado. Con base en ello, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la poblaci\u00f3n civil y, dentro de ella, los grupos especialmente vulnerables en el marco de la violencia armada, tienen derecho a que el Estado garantice su derecho a la vida y a la integridad personal. Al no cumplir con este deber de manera eficiente en los casos en concreto, impuso a las personas la carga irrazonable de proveer por s\u00ed mismos medios para salvaguardar su vida y su integridad, desequilibrando de manera irrazonable las cargas p\u00fablicas que ten\u00edan el deber de asumir Debido a ello, otorg\u00f3 el amparo en todos los casos. 1.2.2 Como puede advertirse, tanto en unos como en los otros casos la Corte concedi\u00f3 la tutela en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el riesgo al cual fue sometida la vida y la integridad de cada accionante exced\u00eda la razonabilidad de la carga imputable a un ciudadano. El desconocimiento de la igualdad en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas constituy\u00f3 as\u00ed la raz\u00f3n de la Corte para exigir del Estado la realizaci\u00f3n de actividades de protecci\u00f3n tendientes a evitar la lesi\u00f3n de los derechos de los accionantes. La raz\u00f3n del amparo se restringi\u00f3 en todos los casos a la lesi\u00f3n causada en los derechos a la vida y a la integridad personal en raz\u00f3n de la ausencia de igualdad en las cargas p\u00fablicas. Por tanto, aun cuando estas sentencias hacen menciones a la afectaci\u00f3n de la seguridad personal, no se refieren a ella de forma sistem\u00e1tica, ni la emplean como fundamento central de la sentencia o derecho amparable. 1.2.3 Pero en un segundo momento, la Corte s\u00ed concentr\u00f3 su an\u00e1lisis sobre la seguridad personal, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con eventos en los cuales un ciudadano se ve expuesto a riesgos significativos generados por distintos actores violentos, que pueden materializarse en una afectaci\u00f3n a su vida e integridad. Es as\u00ed como en la sentencia T-719 de 2003, la Corte examin\u00f3 la solicitud elevada por una ciudadana, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, que sufrieron m\u00faltiples desplazamientos y agresiones desde cuando su esposo decidi\u00f3 desmovilizarse de las FARC y buscar infructuosamente la ayuda del Estado para reintegrarse de forma definitiva a la vida civil, hasta el momento en que fue v\u00edctima de homicidio. \u00a0 En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que las agresiones, riesgos y situaciones a las cuales se vio expuesta la accionante y su n\u00facleo familiar constitu\u00edan cargas excesivas, pero, m\u00e1s all\u00e1 de ello, declar\u00f3 que esta situaci\u00f3n de desbalance era tambi\u00e9n una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad personal de la afectada. De acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, adem\u00e1s del derecho a la vida, a la integridad y a la libertad, la Constituci\u00f3n contempla un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la seguridad personal definido como aquel que permite exigir \u0093medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar\u0094. La sentencia recuerda que el derecho a la seguridad personal fue reconocido en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, al establecer en su art\u00edculo 3 que \u0093todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona\u0094. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 7 que: \u00931. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales\u0094, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, determina en su art\u00edculo 9 que \u00931. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales\u0094. Estos instrumentos fueron ratificados por Colombia y, por lo tanto, ingresan a su ordenamiento a trav\u00e9s de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n. A nivel de la Carta Pol\u00edtica, la providencia citada establece que el derecho fundamental a la seguridad personal se configura a partir de una lectura sistem\u00e1tica de su texto, por mandato principal del art\u00edculo 2 que instituye como uno de los fines principales del Estado y de las autoridades de la Rep\u00fablica \u0093proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u0094. De este segundo art\u00edculo se desprende que la obligaci\u00f3n principal del Estado consiste en proveer las condiciones m\u00ednimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir da\u00f1os en su persona.En este sentido, el derecho a la seguridad est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n en la medida en que contempla de forma expl\u00edcita los riesgos frente a los cuales deben ser protegidas las personas: \u0093el riesgo de ser sometidas a tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, C.P.), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17, C.P.), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18, C.P.), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28, C.P.), el riesgo de ser objeto de persecuci\u00f3n en forma tal que deban buscar asilo (art. 34, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que est\u00e1n expuestos los ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes de \u0093toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u0094 (art. 44, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentaci\u00f3n (art. 46), o los innegables peligros a los que est\u00e1n sometidos quienes desarrollan actividades period\u00edsticas en nuestro pa\u00eds (art. 73)\u0094.Ahora bien, en la sentencia T-719 de 2003 la Corte consider\u00f3 que el contenido espec\u00edfico del derecho a la seguridad personal es hist\u00f3ricamente variable, puesto que los riesgos a los cuales se ven expuestos los individuos dependen en buena parte de la situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica de la \u00e9poca. Pero, de forma general, manteniendo la jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad de las cargas p\u00fablicas, la sentencia sostuvo que el derecho a la seguridad personal solo es exigible mediante acci\u00f3n de tutela en los casos en que los individuos son sometidos a riesgos extraordinarios. Esto es as\u00ed puesto que usualmente las personas enfrentan un riesgo ordinario que es \u0093social y jur\u00eddicamente soportable, por estar impl\u00edcito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad\u0094. De esta suerte, mientras que el riesgo ordinario debe ser asumido por las personas en virtud del principio de solidaridad y no constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho a la seguridad personal, los peligros y contingencias que no resulten leg\u00edtimos ni soportables de acuerdo con el ordenamiento constitucional desconocen el derecho a la seguridad personal y facultan a su titular para instaurar acci\u00f3n de tutela. Con el fin de dar claridad a este punto, la sentencia T-719 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que una persona puede estar sometida a diferentes niveles de riesgo de acuerdo con la siguiente escala: \u00a0 Nivel m\u00ednimo. Categor\u00eda hipot\u00e9tica que re\u00fane los riesgos a los que se enfrenta una persona en su existencia por factores individuales y biol\u00f3gicos, tales como la muerte y la enfermedad.Nivel ordinario. En el que se encuadra el riesgo soportado por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad dado el hecho de su convivencia en sociedad, y que debe ser cubierto por el Estado a trav\u00e9s del cumplimiento eficaz de todas sus funciones. Nivel extraordinario. Hace referencia a riesgos que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar y que tienen una intensidad tal, que exige del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n.Nivel de riesgo extremo. Comparte todas las caracter\u00edsticas de un riesgo extraordinario pero tiene una intensidad mucho mayor. Este riesgo es grave e inminente, y afecta directamente la vida y la integridad de la persona. \u00a0Nivel de riesgo consumado. En esta categor\u00eda se ubican las situaciones en las que ya se han concretado y materializado las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad, por hechos como tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o el fallecimiento del amenazado, entre otros. De acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, para que los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de tutela puedan ser considerados una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad personal, deben ser susceptibles de ubicarse en niveles extraordinario o extremo. Al tiempo, para determinar cu\u00e1les son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protecci\u00f3n, puesto que hay grupos que hist\u00f3ricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, por solo mencionar algunos. Adem\u00e1s, deben advertirse en el estudio, que el riesgo re\u00fane al menos algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: \u0093i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo\u0094. Por \u00faltimo, la sentencia indic\u00f3 que el derecho a la seguridad personal genera para el Estado las siguientes obligaciones constitucionales frente a quien alega estar sometido a un riesgo: La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo que se ha identificado.La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso.La obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n.La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos.La prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias. 1.2.4 Los fallos posteriores siguieron los criterios sentados en la sentencia T-719 de 2003, y dieron \u00f3rdenes protectoras del derecho a la seguridad personal de acuerdo con un an\u00e1lisis que involucraba el nivel de riesgo en el que se encontraba el peticionario, la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas en cabeza del accionante y el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades en materia de protecci\u00f3n del derecho. As\u00ed, la sentencia T-1101 de 2008 estudi\u00f3 la tutela instaurada por una ciudadana que recib\u00eda constantes amenazas de un frente de las FARC y que, en raz\u00f3n de ello, se vio obligada a desplazarse en varias ocasiones hacia diferentes lugares del pa\u00eds. Solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n al programa de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior pero, para el tiempo en el que se resolvi\u00f3 la tutela, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta alguna sobre su petici\u00f3n. Para la Sala Octava de Revisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de respuesta por parte de las autoridades viol\u00f3 el derecho a la seguridad personal, no solo por el paso del tiempo sino por la evidencia sobre el grave riesgo que corr\u00eda la vida de la accionante. As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de la peticionaria dentro del programa del Ministerio. Una situaci\u00f3n similar fue examinada en la sentencia T-915 de 2003, en la que se tutel\u00f3 el derecho a la seguridad personal de un ciudadano residente en el departamento del Cauca que fue declarado \u0093objetivo militar\u0094 por las Autodefensas Unidas de Colombia, y a quien las autoridades negaron las medidas de protecci\u00f3n aduciendo que su situaci\u00f3n no encajaba dentro de las categor\u00edas contempladas en la ley y sus decretos reglamentarios. Igualmente, en la sentencia T-728 de 2010, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la seguridad personal de varios miembros de una fundaci\u00f3n que se dedica al asesoramiento de v\u00edctimas quienes solicitaron la inclusi\u00f3n dentro de los programas de protecci\u00f3n pero al momento de la tutela no hab\u00edan obtenido respuesta por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en la sentencia T-496 de 2008 la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad de varias mujeres pertenecientes a la Iniciativa de Mujeres por la Paz que recibieron m\u00faltiples amenazas contra su vida por el hecho de \u00a0participar como v\u00edctimas y testigos dentro de los procesos de justicia y paz, y a quienes no se les realiz\u00f3 de forma completa y oportuna un estudio del nivel de riesgo que permitiera determinar las medidas de protecci\u00f3n a las que ten\u00edan derecho. En especial consideraci\u00f3n a las afectaciones diferenciales a las que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la seguridad personal de las accionantes, ordenando medidas individuales de de protecci\u00f3n, consistentes en la realizaci\u00f3n de estudios de nivel de riesgo y de inclusi\u00f3n en los programas correspondientes. Pero, en este caso, de forma adicional orden\u00f3 efectuar una revisi\u00f3n integral del Programa de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a fin de adecuarlo a los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad y proveer una estrategia integral de protecci\u00f3n satisfactoria de las v\u00edctimas y testigos de los procesos, en especial de las mujeres. 1.2.5 Vale la pena resaltar que la Corte se ha ocupado de forma particular del derecho a la seguridad personal de los servidores p\u00fablicos, docentes y trabajadores del sector educativo que no tienen tareas de ense\u00f1anza, en los casos en los que han sido v\u00edctimas de desplazamientos forzosos o amenazas contra su vida. Esta corporaci\u00f3n ha dejado claro que quienes ocupan estos cargos son titulares plenos del derecho a la seguridad personal y que, por tanto, tienen derecho a obtener medidas de protecci\u00f3n especial proporcionales al riesgo al que se ven enfrentados. Sin embargo, ha precisado que:\u0093No todo riesgo que enfrenta un funcionario p\u00fablico genera para el Estado las mismas medidas de protecci\u00f3n. Es razonable que quienes prestan una funci\u00f3n p\u00fablica enfrenten un riesgo mayor que el que tiene que asumir la comunidad en general, puesto que as\u00ed lo exigen los principios de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sobre todo, el deber de continuidad. Este riesgo debe ser proporcional al tipo de actividad y a las necesidades del servicio. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha dicho que es mayor la carga que deben asumir los servidores p\u00fablicos que hacen parte de las fuerzas armadas y las personas jur\u00eddicas de derecho privado que deben garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en zonas de conflicto armado. No obstante, ello no significa que quepa exigirles a todos los servidores p\u00fablicos la exposici\u00f3n de su vida y su integridad personal, al punto de demostrar una conducta heroica\u0094. \u00a0Atendiendo a dicho criterio, el problema jur\u00eddico en estos casos ha girado alrededor de la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo de los servidores p\u00fablicos con base en unos par\u00e1metros particulares. \u00a0Adem\u00e1s se ha centrado, no en las medidas de protecci\u00f3n de la vida y la seguridad brindadas a personas amenazadas a trav\u00e9s de programas especiales, sino en la procedencia del traslado del funcionario a otro sitio de trabajo o en la suspensi\u00f3n de un traslado ordenado previamente, pues es esta la medida de protecci\u00f3n que ha contemplado la normatividad vigente para proteger la seguridad de los servidores p\u00fablicos, al tiempo que se garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a01.2.6 De este modo, desde la sentencia T-719 de 2003 se consolid\u00f3 la noci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal, de suerte que para obtener protecci\u00f3n por parte del Estado no es necesario que se demuestre una afectaci\u00f3n directa a la vida o la integridad, sino que basta con demostrar al menos de forma sumaria que se han recibido amenazas o que se est\u00e1 en una situaci\u00f3n de riesgo que excede las cargas soportables. Pero si bien el fundamento de la protecci\u00f3n conferida es el derecho a la seguridad personal, estas sentencias contin\u00faan considerando que el car\u00e1cter extraordinario del riesgo que hace procedente la tutela deviene de la desigualdad o irrazonabilidad de la carga impuesta al ciudadano. Asimismo, la jurisprudencia ha ligado la evaluaci\u00f3n del riesgo o de las amenazas a una escala de cinco \u0093niveles de riesgo\u0094, y ha establecido que la protecci\u00f3n constitucional procede cuando se verifica que \u00e9ste \u00a0es extraordinario o extremo. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante (ver supra 2.), la reglamentaci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n ordenados el art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997 contienen una discriminaci\u00f3n del riesgo en niveles id\u00e9nticos a los contemplados por la Corte y, propone diferentes medidas que van desde las recomendaciones de autoseguridad, en los primeros niveles, hasta la asignaci\u00f3n de esquemas de seguridad y escolta, para quienes est\u00e1n en los niveles m\u00e1s altos de riesgo. Conforme a ello, en los casos en los que la Corte ha encontrado que el riesgo que enfrenta el accionante es extraordinario o extremo, ha ordenado la inclusi\u00f3n de los accionantes dentro de programas espec\u00edficos de protecci\u00f3n individual. Y cuando existen suficientes pruebas sobre el hecho de que la persona est\u00e1 siendo v\u00edctima de intimidaciones, sin que sea posible identificar el nivel actual de riesgo, la Corte ha resuelto tutelar el derecho a la seguridad personal, disponiendo la realizaci\u00f3n de nuevos estudios de riesgo que den lugar a la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas de protecci\u00f3n. Con todo, a partir de estas sentencias queda claro que el Estado tiene un conjunto de obligaciones en materia de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal que no se agotan en el deber general de garantizar la vida a todos los habitantes del territorio nacional, sino que exigen la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n concretas que respondan a las fuentes de la amenaza. 1.2.7 En un \u00faltimo momento, es preciso mencionar la sentencia T-339 de 2010. En esta providencia la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la procedencia de la adjudicaci\u00f3n de una medida de seguridad compuesta por veh\u00edculos y medios de comunicaci\u00f3n m\u00f3vil para un antiguo miembro de la Corriente de Renovaci\u00f3n Socialista y actualmente defensor de derechos humanos. Con este fin, parti\u00f3 de las mismas consideraciones hechas en la sentencia T-719 de 2003 en torno al derecho a la seguridad personal, entendiendo que este es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u0093faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades p\u00fablicas, en aquellos casos en los cuales est\u00e1n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar\u0094. Sin embargo, estim\u00f3 pertinente afinar las categor\u00edas que configuran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal a la luz de las nociones relativas al da\u00f1o generador de responsabilidad estatal, y revisar los niveles de riesgo propuestos en las sentencias precedentes.La Sala indic\u00f3 que \u0093no se debe hablar \u00fanicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se produzca. En cambio, en los dos \u00faltimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo \u00fanicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro\u0094. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el \u00faltimo nivel, en el cual ya se ha consumado un da\u00f1o a la seguridad personal, a la vida o a la integridad f\u00edsica, debe hablarse de \u0093da\u00f1o consumado\u0094 y no \u0093riesgo consumado\u0094. Junto a lo anterior la Sala Tercera puntualiz\u00f3 que el derecho a exigir protecci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n no puede tener como fundamento el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, pues en estricto sentido este solo se rompe en los casos en los cuales el Estado crea una amenaza excepcional en desarrollo de una actividad leg\u00edtima que perjudica a un grupo espec\u00edfico de ciudadanos o a un individuo en particular. As\u00ed, la teor\u00eda de la igualdad de las cargas p\u00fablicas solo es aplicable a eventos de responsabilidad del Estado asimilables al da\u00f1o especial, y no a la falla del servicio por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. De acuerdo con la sentencia T-339 de 2010, para que la acci\u00f3n de tutela comprenda las amenazas recibidas por fallas en los deberes de protecci\u00f3n, es menester abandonar el fundamento de la igualdad de cargas y motivar el amparo de manera directa en el derecho a la seguridad personal. 1.3 Contenido y alcance actual del derecho a la seguridad personal. \u00a0S\u00edntesis 1.3.1 La recapitulaci\u00f3n hecha previamente hace palmario que para la Corte constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales la situaci\u00f3n de riesgo o amenaza graves a la vida, la libertad, la integridad de los ciudadanos, bien por sus actividades o por alguna condici\u00f3n especial de vulnerabilidad, en el marco de violencia. Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha avanzado en reconocer que la vulneraci\u00f3n que se ha descrito atenta directamente contra el derecho fundamental a la seguridad personal, entendido como un derecho diferenciable de la vida, la libertad y la integridad personales. Ha admitido que dicho derecho genera obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n para el Estado, toda vez que la seguridad personal ha sido consagrada desde los instrumentos internacionales y, con esto en mente, ha se\u00f1alado algunos deberes concretos en la materia. En consecuencia, usualmente la Corte ha definido la seguridad personal como \u0093la facultad que tienen las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar\u0094.Para esta Sala, la definici\u00f3n de derecho a la seguridad personal usada por la jurisprudencia es significativa en cuanto incorpora al ordenamiento constitucional el derecho a recibir protecci\u00f3n especial por parte del Estado cuando se est\u00e1 expuesto a riesgos elevados. No obstante, en la medida en que limita el concepto a la facultad de recibir protecci\u00f3n, restringe la posibilidad de delimitar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisten las obligaciones de respeto y de garant\u00eda que tiene el Estado frente al derecho circunscribiendo su \u00e1mbito a la protecci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3 desde la sentencia T-719 de 2003, las obligaciones del Estado frente al derecho a la seguridad personal no se reducen al otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n, sino que incluyen otras como la obligaci\u00f3n de identificar el riesgo y la obligaci\u00f3n de abstenerse de tomar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, entre otras. Estos deberes, que pertenecen al \u00e1mbito de la garant\u00eda y el respeto, respectivamente, \u00a0parecer\u00edan quedar por fuera de una facultad que define el derecho por el suministro de medidas de seguridad. Por lo tanto, una conceptualizaci\u00f3n m\u00e1s comprensiva de las obligaciones que genera la seguridad personal exige que este derecho no se entienda solo como la facultad de recibir protecci\u00f3n, sino como el derecho de todos los habitantes del territorio nacional a verse librados de la ocurrencia de amenazas excepcionales frente al conjunto de libertades fundamentales, en general, y a la vida y a la integridad, en particular. Adem\u00e1s, requiere que se consideren los tres tipos de obligaciones del Estado, susceptibles todos de exigencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en los que ella sea procedente. De un lado, el respeto, que comporta para el Estado la obligaci\u00f3n de abstenerse de crear amenazas excepcionales para la seguridad personal de quienes habitan en su territorio. De otro lado, la garant\u00eda y la protecci\u00f3n del derecho, que exige prestar de forma eficiente la funci\u00f3n general de seguridad y proporcionar mecanismos especiales que impidan que los particulares lesionen la seguridad personal. En este \u00e1mbito, se encuentran las dem\u00e1s obligaciones planteadas en la sentencia T-719 de 2003, entre las que se encuentran: valorar las caracter\u00edsticas y la fuente del riesgo; definir oportunamente las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes; asignar los medios asignados de manera oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso, y evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo. \u00a01.3.3 Por supuesto, tal como se indic\u00f3 en la sentencia T-719 citada, esta Sala reitera que \u0093adem\u00e1s de manifestarse como un derecho humano fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condici\u00f3n o su contexto, han recibido especial protecci\u00f3n tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia\u0094. Esto es as\u00ed, pues si se admite que el contenido espec\u00edfico del derecho a la seguridad personal es hist\u00f3ricamente variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto socio &#8211; pol\u00edtico y jur\u00eddico en el que se aplica, es imperativo reconocer que cierto grupos de poblaci\u00f3n reciben un n\u00famero mucho mayor de amenazas contra su seguridad personal debido a su rol dentro del conflicto armado interno, o su car\u00e1cter minoritario u opositor. De este modo, tanto las autoridades administrativas como los jueces constitucionales deben atender con especial solicitud las peticiones de protecci\u00f3n elevadas por sujetos tales como defensores de derechos humanos, desplazados, sindicalistas, desmovilizados de las guerrillas, entre otros. \u00a01.3.4 En \u00faltimo lugar, cabe reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera una vulneraci\u00f3n a la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protecci\u00f3n. En una escala en la cual el riesgo que encara un ciudadano puede ser clasificado como m\u00ednimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado, son susceptibles de garant\u00eda especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos. Sobre este punto, considera la Sala que podr\u00eda encontrarse una discrepancia en la jurisprudencia puesto que, como se ilustr\u00f3 previamente, si bien las sentencias posteriores a la T-719 de 2003 sostienen que las situaciones de peligro en las cuales procede el amparo del derecho a la seguridad personal se denominan riesgo excepcional y riesgo extremo, la sentencia T-339 de 2010 es enf\u00e1tica al se\u00f1alar que esta catalogaci\u00f3n es errada, ya que ellas son amenazas extraordinarias o extremas, y no riesgos. No obstante, la divergencia es apenas aparente. Si bien la sentencia T-339 de 2010 es m\u00e1s precisa que la T-719 de 2003 al categorizar como amenazas \u00a0aquellas situaciones de vulneraci\u00f3n a la seguridad personal que pueden dar lugar a la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial o por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la protecci\u00f3n en t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela del derecho a la seguridad no depende del tipo de conducta desarrollada por la administraci\u00f3n, sino de la gravedad de la situaci\u00f3n que pone en conocimiento quien solicita las medidas de protecci\u00f3n. As\u00ed, lo definitivo para determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho a la seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el ciudadano sea excepcional o extrema, puesto que los mensajes, riesgos, intimidaciones o amenazas recibidas son espec\u00edficos e individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, excepcionales y desproporcionados. Cuando ello ocurre, independientemente de que la escala etiquete el evento como un riesgo o una amenaza, la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad personal se torna procedente.Adem\u00e1s, no puede obviarse el hecho de que en la regulaci\u00f3n actual los programas de protecci\u00f3n de la seguridad personal proceden luego de la realizaci\u00f3n de \u0093estudios de niveles de riesgo\u0094, en los cuales se eval\u00faa qu\u00e9 tipo de caracter\u00edsticas re\u00fanen las denuncias hechas por los solicitantes, y se hacen recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse. En este escenario, mal podr\u00eda la Corte concluir que las evaluaciones hechas por las autoridades no dan lugar a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n puesto que sus conclusiones giran alrededor de riesgos excepcionales o extremos y no de amenazas, cuando lo cierto es que advierten la presencia de una situaci\u00f3n que afecta el derecho a la seguridad de la persona. 1.3.5 Por consiguiente, sin importar que se categorice como riesgo o amenaza, cuando una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal, puesto que se trata de una situaci\u00f3n excepcional o extrema, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarle medidas de protecci\u00f3n oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra. \u00a0R\u00e9gimen legal de los programas de protecci\u00f3n de la seguridad personal ordenado por la Ley 418 de 19972.1 La Ley 418 de 1997 \u0093por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u0094, dispuso en su art\u00edculo 81 la creaci\u00f3n de un programa de protecci\u00f3n para personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a alguna de las siguientes categor\u00edas: \u00a0dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n; dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos; dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica; y testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.Conforme a esta disposici\u00f3n, se cre\u00f3 un programa de protecci\u00f3n que fue regulado mediante decretos sucesivos. En primer lugar, el numeral 4 del art\u00edculo 17 del Decreto 200 de 2003, asign\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior la funci\u00f3n de dise\u00f1ar y coordinar los programas generales de protecci\u00f3n de derechos humanos y de prevenci\u00f3n a su violaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2788 de 2003 cre\u00f3 el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (CRER), \u00f3rgano central dentro del programa de protecci\u00f3n que a\u00fan permanece vigente. Estaba compuesto entonces por diferentes miembros del Ministerio, de la Polic\u00eda, del Departamento Administrativo de Seguridad, y ten\u00eda como funciones principales las de evaluar los casos que le fueran presentados con base en las evaluaciones de niveles de riesgo y grado de amenaza, con el fin de recomendar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes, \u00a0as\u00ed como hacer un seguimiento peri\u00f3dico de la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, el Decreto no se ocupaba del procedimiento que deb\u00eda adelantarse en torno a las evaluaciones de riesgo y la ejecuci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de las medidas adoptadas.2.2 Es por esto que posteriormente fue proferido el Decreto 2816 de 2006 que, a su vez, fue modificado por el 1740 de 2010, vigente en la materia. Este decreto cre\u00f3 dos programas de protecci\u00f3n: Uno a cargo del Ministerio del Interior, y otro encabezado por la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, excluy\u00f3 al Departamento Administrativo de Seguridad de todas las funciones relativas a la pol\u00edtica de protecci\u00f3n que ten\u00eda en las regulaciones anteriores. El primero de los programas est\u00e1 dirigido a dirigentes o actividades de organizaciones sociales, c\u00edvicas, comunales, gremiales, sindicales, campesinas, grupos \u00e9tnicos, organizaciones de derechos humanos, miembros de la misi\u00f3n m\u00e9dica, testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, periodistas, miembros de la poblaci\u00f3n desplazada, ex funcionarios encargados de la pol\u00edtica de derechos humanos o de paz, y dirigentes de los movimientos que suscribieron acuerdos de paz antes de 1998 y se reincorporaron a la vida civil. Por su parte, el programa de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 destinado a prestar protecci\u00f3n en raz\u00f3n del cargo a los m\u00e1s altos funcionarios de cada una de las entidades del orden nacional y, por el nivel de riesgo, al expresidente, al exvicepresidente de la rep\u00fablica, a los embajadores y c\u00f3nsules extranjeros, magistrados de tribunales, Auditor general, Contador general, Registrador Nacional, Directores de Departamentos Administrativos, Oficiales en uso del buen retiro de la Polic\u00eda, Secretario General de Senado y C\u00e1mara de Representantes, autoridades eclesi\u00e1sticas, alcaldes, concejales, diputados y personeros, dirigentes pol\u00edticos, y funcionarios o exfuncionarios del orden nacional. 2.3 El decreto establece un procedimiento para ordenar la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n. De manera general, este consta de las siguientes etapas comunes a los dos programas: (i) recepci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n; (ii) an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de la pertinencia de la misma, que para el caso del Ministerio del Interior debe ir acompa\u00f1ado de la verificaci\u00f3n de la existencia de causalidad, vigencia del riesgo y el sitio de ubicaci\u00f3n y permanencia; (iii) realizaci\u00f3n del estudio de nivel de riesgo por parte de la Polic\u00eda Nacional, en un t\u00e9rmino no superior a 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n; (iv) presentaci\u00f3n del estudio, bien ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo (CRER) del Ministerio o del Comit\u00e9 de Riesgo de la Polic\u00eda; (v) notificaci\u00f3n de las medidas a los beneficiarios adoptadas por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n; (vi) implementaci\u00f3n de las medidas y (vii) revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las mismas. Conforme a ello, el decreto 1740 sujeta la adopci\u00f3n de las medidas de seguridad a los resultados del estudio de nivel de riesgo. Para ello, su art\u00edculo tercero define esta evaluaci\u00f3n como \u0093el resultado del an\u00e1lisis t\u00e9cnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situaci\u00f3n de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, as\u00ed como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan\u0094. \u00a0A su vez, prev\u00e9 que dicho resultado se materializar\u00e1 en la calificaci\u00f3n del riesgo como: (i) m\u00ednimo, (ii) ordinario, (iii) extraordinario y (iv) extremo. 2.4 A partir de la decisi\u00f3n que se tome respecto del nivel de riesgo, el art\u00edculo 17 clasifica las medidas de protecci\u00f3n, entre aquellas otorgadas en el programa de la Polic\u00eda Nacional y en el programa del Ministerio del Interior y, al interior de esa divisi\u00f3n, prev\u00e9 dos tipos de medidas. Las primeras, de car\u00e1cter preventivo, que \u0093se recomiendan en general a todos los beneficiarios\u0094, y que consisten en instrucciones de autoprotecci\u00f3n, patrullajes y revistas policiales, y actas de responsabilidad y compromiso. Por su parte, las segundas, de protecci\u00f3n, que est\u00e1n relacionadas con el suministro de medios de movilizaci\u00f3n, chalecos antibalas, medios de comunicaci\u00f3n, blindaje de inmuebles e instalaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de seguridad, apoyos para la reubicaci\u00f3n temporal o el trasteo, y asignaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n. Asimismo, el decreto prev\u00e9 criterios sobre la implementaci\u00f3n de las medidas asignadas, su revisi\u00f3n peri\u00f3dica, y las razones por las cuales pueden suspenderse o modificarse las medidas. Por \u00faltimo, indica procedimientos de protecci\u00f3n de emergencia, y dispone una ruta de la protecci\u00f3n que es la estrategia de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las autoridades de los niveles municipal, departamental y nacional, a fin de proteger a la poblaci\u00f3n desplazada.2.4 El c\u00famulo de funciones generales asignadas al programa de protecci\u00f3n, as\u00ed como aquellas ordenadas a entidades espec\u00edficas del Estado responden al prop\u00f3sito de garantizar la seguridad de sus beneficiarios. Por ello, permiten al juez constitucional determinar cu\u00e1les son los deberes del Estado en materia del derecho fundamental a la seguridad personal. No obstante, las obligaciones de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho no se reducen a lo dispuesto en esta normatividad, o en aquella que la modifique. Adem\u00e1s, el derecho a la seguridad personal exige que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones respondan a los postulados constitucionales del debido proceso y la buena fe, sin que sea posible que el texto se convierta en \u00f3bice para el cumplimiento de las obligaciones estatales frente al derecho a la seguridad personal, o una excusa para la vulneraci\u00f3n directa del mismo. \u00a0 \u00a0El caso concreto. 3.1 Mart\u00edn Quijano Arias es fiscal de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogot\u00e1 y desde julio de 2008 ha sido v\u00edctima de repetidas amenazas contra su seguridad. Por esto, fue vinculado al programa de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior, quien ofici\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para entregarle instrucciones en materia de autoseguridad y para que realizara rondas policivas permanentes cerca a su domicilio. El sindicalista relata que desde febrero de 2009 se intensificaron las amenazas en su contra, a trav\u00e9s de mensajes de texto recibidos en el celular, seguimientos durante sus desplazamientos y visitas de personas desconocidas a su domicilio. Pero, aun cuando en febrero de 2011 puso en conocimiento de las autoridades accionadas estos hechos, solo obtuvo como respuesta nuevas recomendaciones de auto seguridad y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite para que la Polic\u00eda Nacional realizara un nuevo estudio de riesgo. Toda vez que, transcurridos m\u00e1s de dos meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, este informe a\u00fan no hab\u00eda sido entregado al Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (CRER) y que, a juicio del accionante, las rondas no son realizadas en debida forma, solicit\u00f3 por este medio que se ampare su derecho a la seguridad personal y se ordene el otorgamiento de un esquema de seguridad durante todo el d\u00eda.Los jueces de instancia negaron el amparo sosteniendo que no es posible intervenir en un asunto relativo a la autorizaci\u00f3n de esquemas de seguridad personal, por cuanto estas decisiones est\u00e1n precedidas de un procedimiento y un estudio t\u00e9cnico que escapa a los conocimientos y competencias del juez constitucional. Adem\u00e1s, ambos afirmaron que las entidades accionadas han dado respuesta oportuna a todas las solicitudes e inquietudes presentadas por el fiscal de SINTRAEMSDES. 3.2. Para empezar, la Sala considera necesario precisar que es cierto que la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n depende en buena parte de estudios \u00a0t\u00e9cnicos realizados por expertos en la materia, que concluyan la conveniencia de implementar determinados mecanismos, luego de realizar un an\u00e1lisis de nivel de riesgo del peticionario. Pero lo relativo a las medidas de protecci\u00f3n no puede ser considerado como un asunto meramente t\u00e9cnico, pues de su cumplimiento oportuno y eficaz depende la garant\u00eda del derecho a la seguridad personal, al punto que la ausencia de cabal realizaci\u00f3n de las obligaciones implicadas en una solicitud de medidas de protecci\u00f3n ante entidades como el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional, puede significar la violaci\u00f3n de la integridad personal, la libertad del peticionario, e incluso, la finalizaci\u00f3n abrupta de su vida. Es por ello que la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que hacen parte del derecho a la seguridad asuntos previos a la adopci\u00f3n de las medidas solicitadas, tales como la oportuna valoraci\u00f3n del riesgo, la identificaci\u00f3n adecuada del mismo, y la recomendaci\u00f3n de los mecanismos eficaces para mitigarlo. Aunado a ello debe tenerse en cuenta que las medidas de protecci\u00f3n han sido solicitadas por un sujeto que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, en raz\u00f3n de la labor que desempe\u00f1a. Durante muchos a\u00f1os en Colombia, el ejercicio de la protesta social para la mejora de las condiciones de los trabajadores y la garant\u00eda de sus derechos humanos, ha puesto en riesgo la vida y la integridad de los l\u00edderes sindicales y de sus familias. As\u00ed, solo en el 2009 se cometieron 48 homicidios contra sindicalistas, y se denunciaron al menos 400 ataques contra la libertad, la integridad f\u00edsica y la vida de estos, incluyendo conatos de homicidio. De este modo, los l\u00edderes y activistas sindicales son en la actualidad una poblaci\u00f3n que merece especial protecci\u00f3n constitucional en cuanto tiene que ver con su derecho a la seguridad personal. Mart\u00edn Quijano es un sindicalista que durante varios a\u00f1os ha ocupado cargos directivos dentro de SINTRAEMSDES, organizaci\u00f3n afiliada a la Central Unitaria de Trabajadores \u0096 CUT. Por ello, la adopci\u00f3n de medidas para su protecci\u00f3n no es un asunto meramente procedimental o t\u00e9cnico, sino que se trata de un tema de alta relevancia constitucional, que exige una consideraci\u00f3n especial a la hora de decidir sobre la procedencia del amparo. As\u00ed, para la Sala, tanto el juez de primera como el de segunda instancia erraron al negar el amparo, exponiendo como argumento que las decisiones sobre las seguridad del fiscal de la organizaci\u00f3n SINTRAEMSDES son meramente t\u00e9cnicas y que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede pronunciarse. En la medida en que estos procedimientos entra\u00f1an la realizaci\u00f3n de un derecho fundamental como es la seguridad personal, es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar su protecci\u00f3n conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Antes bien, los jueces debieron constatar que el Estado no hubiera desconocido ninguna dimensi\u00f3n del contenido del derecho a la seguridad que, conforme a los criterios planteados por esta corporaci\u00f3n, se concretan en el an\u00e1lisis del nivel de riesgo y el estudio del cumplimiento de las obligaciones de las autoridades encargadas de los programas de protecci\u00f3n. Es justamente esta verificaci\u00f3n la que adelantar\u00e1 \u00a0la Sala en lo que sigue. 3.3 De acuerdo a los hechos que se encuentran probados en el expediente, se observan tres situaciones que merecen especial atenci\u00f3n por parte de la Corte. La primera de ellas consiste en que, luego de que el accionante pusiera en conocimiento de las autoridades accionadas -y de otras como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- las situaciones que \u00e9l considera como nuevas y m\u00e1s intensas amenazas en su contra, se decidi\u00f3 realizar una nueva valoraci\u00f3n del riesgo que enfrenta el dirigente sindical y las medidas adecuadas para enfrentarlo. No obstante, al momento de instaurar la tutela, el accionante no hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n sobre su nivel de riesgo o sobre las medidas a adoptar. Tal como se indic\u00f3 en el numeral previo, el procedimiento previsto para acceder a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en este programa exige que la Polic\u00eda Nacional realice un estudio de nivel de riesgo \u0093en un t\u00e9rmino no superior a los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud presentada\u0094 y que lo presente ante el CRER, quien est\u00e1 facultado para decidir sobre las medidas de protecci\u00f3n pertinentes, en un plazo no especificado en la norma reglamentaria. En el caso bajo estudio, tal como lo admite la Polic\u00eda Nacional, la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud del nuevo estudio de riesgo es el d\u00eda en que esta adquiri\u00f3 conocimiento de la necesidad de llevar cabo el nuevo estudio de riesgo a prop\u00f3sito de la reuni\u00f3n que sostuvo con el accionante, esto es, el 8 de febrero de 2011. Desde ese momento, ten\u00eda 30 d\u00edas h\u00e1biles para emitir su concepto. Sin embargo dos meses despu\u00e9s, el 8 de abril de 2011, en las respuestas a la demanda de tutela las dos entidades accionadas admitieron que el informe no hab\u00eda sido rendido. El Ministerio afirm\u00f3 que \u0093comoquiera que hasta la fecha no ha sido allegado por parte de la Polic\u00eda Nacional el resultado de la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del se\u00f1or MARTIN QUIJANO, se reiter\u00f3 la necesidad de contar con el mismo pro medio de la comunicaci\u00f3n No. 5811 de 07 de abril de 2011\u0094. A su turno, la Polic\u00eda Nacional anunci\u00f3 que \u0093a la fecha fue finalizado [el estudio de nivel de riesgo] y se encuentra en tr\u00e1mite para ser subido al sistema CENIR de la Polic\u00eda nacional y someterse as\u00ed al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Nivel de Riesgo\u0094. Dada la posibilidad de que la seguridad personal del se\u00f1or Quijano se encuentre en un nivel de riesgo que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n, la ausencia de emisi\u00f3n del estudio dentro del plazo establecido constituye una omisi\u00f3n de las obligaciones estatales de identificar y valorar el riesgo de forma oportuna, as\u00ed como el deber de definir en el tiempo debido las medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas, adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo se materialice. Esto es as\u00ed, no solo por el desconocimiento de la norma que regula los t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n del estudio, sino porque la tardanza en la publicaci\u00f3n del mismo repercute en el tiempo que tomar\u00e1 el CRER para ordenar las medidas preventivas y de protecci\u00f3n a que haya lugar y, por tanto, retrasa el momento de su implementaci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0Sala considera que la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad personal del accionante y expuso su vida y su integridad personal a un mayor nivel de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, encuentra que carecen de raz\u00f3n los jueces de instancia al manifestar que todas las solicitudes hechas por el actor han sido respondidas en debida forma, en cumplimiento del art\u00edculo 23 superior pues, por el contrario, se demostr\u00f3 que las entidades accionadas no respondieron de forma clara, oportuna y de fondo, a la solicitud de un nuevo estudio de riesgo. \u00a03.4 Ligado a lo anterior, observa la Sala que en ausencia de una reevaluaci\u00f3n del riesgo y de decisi\u00f3n sobre las medidas de protecci\u00f3n, el actor solicita que se le proporcione un esquema de seguridad durante todo el d\u00eda. De acuerdo con el Decreto 1740 de 2010, esta medida dentro del programa de derechos humanos del Ministerio del Interior se denomina \u0093esquema de protecci\u00f3n\u0094 y, consiste en la asignaci\u00f3n de un veh\u00edculo corriente o blindado, uno o m\u00e1s conductores y hasta cuatro escoltas, dependiendo de cu\u00e1l de los cinco tipos de esquemas decide el CRER adoptar. Adem\u00e1s, es una medida de protecci\u00f3n otorgada a personas cuyo riesgo o amenaza ha sido calificada como excepcional o extrema, por oposici\u00f3n a las medidas de prevenci\u00f3n adoptadas para todos los beneficiarios del programa, como lo son las recomendaciones de autoprotecci\u00f3n, patrullajes y las actas de responsabilidad y compromiso.En el caso del accionante, el nivel actual de riesgo ha sido valorado como \u0093riesgo ordinario\u0094. Esto es, aquel que deben soportar todos los ciudadanos en condiciones de igualdad por el hecho de la convivencia en sociedad, y que debe ser prevenido por el Estado a trav\u00e9s del cumplimiento eficaz de sus funciones, por ejemplo, las encomendadas al aparato de polic\u00eda. Por lo tanto, en principio no tendr\u00eda lugar la asignaci\u00f3n de un esquema de protecci\u00f3n. No obstante, est\u00e1 probado para la Sala que se ha incrementado el n\u00famero de eventos que amenazan con atentar contra la seguridad personal de Mart\u00edn Quijano pues, mientras que antes de febrero de 2011 no llegaban al celular del l\u00edder sindical mensajes de texto amenazando su vida y su integridad, ahora \u00e9ste manifiesta recibir hasta seis mensajes diarios en dicho sentido. Adem\u00e1s, si bien antes hab\u00eda sido v\u00edctima de seguimientos en veh\u00edculos motorizados, ahora la identificaci\u00f3n de estos eventos se ha incrementado, a lo cual deben sumarse las visitas de personas desconocidas a su domicilio con el objetivo de obtener informaci\u00f3n sobre \u00e9l. En este estado de cosas la Sala considera que si en los estudios de riesgo previos al solicitado el 8 de abril de 2011 el riesgo hab\u00eda sido calificado como ordinario, pues no acaec\u00edan circunstancias como las descritas, el estudio de riesgo que est\u00e1n pendientes por entregar y revisar las autoridades accionadas debe colegir necesariamente que el accionante se encuentra en un nivel de amenaza extraordinaria o extrema pero, en ning\u00fan caso, ordinario. A la misma conclusi\u00f3n se llega evaluando las caracter\u00edsticas que re\u00fane el riesgo denunciado por el accionante, siguiendo para ello el esquema planteado por la sentencia T-719 de 2003 seg\u00fan el cual para que un riesgo sea considerado extraordinario \u0093el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las caracter\u00edsticas\u0094 (negrillas fuera del texto), que fueron discutidas con mayor amplitud en el primer ac\u00e1pite de las consideraciones de esta sentencia. En efecto, la Sala encuentra elementos suficientes para determinar que las situaciones concretas planteadas por el fiscal de SINTRAEMSDES (i) son espec\u00edficas e individualizables, pues han sido dirigidas directamente a espacios personales, tales como su l\u00ednea personal de celular, su domicilio y sus rutas de desplazamiento; (ii) son concretas, pues los mensajes enviados al celular son claros en manifestar con expresiones intimidantes que si el l\u00edder sindical no se abstiene de algunas actividades ser\u00e1 v\u00edctima de homicidio; (iii) generan un riesgo importante, ya que como se se\u00f1al\u00f3, amenaza con lesionar un bien tan valioso para el sujeto como su propia vida y son (iv) excepcionales, en la medida en que un trabajador en ejercicio leg\u00edtimo del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n que le autoriza para asociarse no deber\u00eda estar sometido a ning\u00fan tipo de amenazas contra la vida o la integridad, ni deber\u00eda estar sujeto a afectaciones a su intimidad personal, todos derechos amparados por la Carta. En este orden de ideas, aun cuando no reposan pruebas suficientes dentro del expediente para determinar cu\u00e1l es el nivel exacto de riesgo en el que debe clasificarse al se\u00f1or Mart\u00edn Quijano, y es la Polic\u00eda quien debe proferir un estudio que revele con precisi\u00f3n dicho grado, s\u00ed es claro para la Sala que las amenazas proferidas contra el actor no pueden ser catalogadas de ning\u00fan modo como un riesgo ordinario, equivalente al que tienen que soportar los ciudadanos por el hecho de la convivencia en sociedad. \u00a0 3.5 Adicionalmente, tampoco encuentra la Sala elementos que le permitan determinar con certeza si la medida adecuada para proteger el derecho a la seguridad personal del accionante es la implementaci\u00f3n de un esquema de protecci\u00f3n, o si deber\u00edan prodigarse otras garant\u00edas tales como el otorgamiento de medios de movilizaci\u00f3n, apoyo de reubicaci\u00f3n temporal o trasteo, as\u00ed como es dable determinar con el acervo probatorio actual qu\u00e9 tipo de esquema de seguridad garantizar\u00eda de mejor manera el derecho a la seguridad personal del accionante. Por esto, si bien no puede concluirse que deba ordenarse un esquema de protecci\u00f3n para el accionante, s\u00ed estima que con el fin de garantizar que la tardanza en el estudio de riesgo y reevaluaci\u00f3n de las medidas que est\u00e1 pendiente no deje desprotegido el derecho a la seguridad del accionante, la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio del Interior deben tener en cuenta las consideraciones hechas en este numeral y ordenar las medidas adecuadas para mitigar el riesgo o amenaza que actualmente est\u00e1 enfrentado Mart\u00edn Quijano que, en todo caso, no puede ser calificado como un riesgo ordinario. 3.5 Una \u00faltima consideraci\u00f3n cabe respecto de la vulneraci\u00f3n actual del derecho a la seguridad personal del accionante, derivada de la defectuosa \u00a0implementaci\u00f3n de las rondas policivas permanentes ordenadas por el Ministerio del Interior. De acuerdo con los escritos de demanda e impugnaci\u00f3n presentados por el accionante, los patrullajes cerca a su domicilio se han llevado a cabo solo de forma espor\u00e1dica. Al respecto, en la respuesta allegada al juez de primera instancia, la Polic\u00eda manifest\u00f3 que \u0093las rondas policiales est\u00e1n bajo responsabilidad del personal policial perteneciente al CAI xxx, quienes tienen asignada la jurisdicci\u00f3n del sector al que corresponde la direcci\u00f3n suministrada\u0094. Pero no indica la frecuencia con que estas se llevan a cabo ni los resultados que se han obtenido a trav\u00e9s de esta medida. Tampoco lo hace el Ministerio del Interior. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, una de las obligaciones del Estado en virtud del derecho a la seguridad personal consiste en la adopci\u00f3n de manera oportuna de medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que la amenaza se materialice o, en el caso del riesgo ordinario, que se incremente. Para la Sala, esta obligaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 en el caso sometido a su examen, puesto que no existen en la instituci\u00f3n accionada ni siquiera elementos m\u00ednimos que permitan corroborar cu\u00e1l es la frecuencia con la cual se prestan las rondas policivas, y si este n\u00famero es suficiente para garantizar la mitigaci\u00f3n de las situaciones de riesgo halladas. Para esta Sala, aun cuando los patrullajes hacen parte de las medidas preventivas previstas en el programa de protecci\u00f3n, son mecanismos que tambi\u00e9n intentan salvaguardar, frente a su amenaza o lesi\u00f3n, el derecho a la seguridad personal de sus beneficiarios. Si existe certeza sobre el hecho de que estas medidas no se implementan adecuadamente, o no es posible someterlas a un juicio de adecuaci\u00f3n y suficiencia, de forma tal que su prestaci\u00f3n queda sometida al libre albedr\u00edo de los funcionarios, tanto en la frecuencia del servicio como en la forma en que se presta, el Estado desconoce su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la seguridad personal, pues no existe posibilidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y, por tanto, de evaluar posteriormente la evoluci\u00f3n del riesgo o de la proporcionalidad de las medidas. Por tal raz\u00f3n, la Sala oficiar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional para que, en caso de el CRER decida que debe continuarse aplicando la medida de rondas policivas en el caso del se\u00f1or Mart\u00edn Quijano Arias, implemente un protocolo que permita evaluar la frecuencia y el m\u00e9todo mediante el cual se lleva a cabo el patrullaje ordenado como medida preventiva por parte del programa de protecci\u00f3n de derechos humanos del Ministerio del Interior. 3.6 En s\u00edntesis, esta Sala encuentra que el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda vulneraron varios aspectos del derecho a la seguridad personal del l\u00edder sindical Mart\u00edn Quijano Arias, toda vez que no han adelantado el estudio oportuno y adecuado de las \u00faltimas situaciones de amenaza o riesgo expuestas por el accionante. Asimismo, quebrantaron su derecho fundamental a la seguridad en tanto que no implementaron la medida de patrullajes y revistas policiales contempladas en el art\u00edculo 18 del Decreto 1740 de 2010, teniendo en cuenta unos par\u00e1metros definidos que permitan evaluar la suficiencia y adecuaci\u00f3n de la medida en el caso concreto del accionante. \u00a0 Igualmente, la Sala considera que el riesgo o amenaza al que est\u00e1 sometido el accionante no es de car\u00e1cter ordinario o m\u00ednimo y que, por tanto, una decisi\u00f3n que garantice cabalmente su derecho fundamental no puede adoptarse sin tener en cuenta el aumento en el n\u00famero y tipo de eventos que el actor identifica como amenazas. Por ello, aun cuando carece de elementos para concluir que la medida m\u00e1s conveniente es la adopci\u00f3n de un esquema de seguridad, s\u00ed estima que los mecanismos de protecci\u00f3n deben ser mayores a los adoptados hasta el momento, as\u00ed como que el riesgo no debe ser calificado como uno de car\u00e1cter ordinario. 3.7 En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mart\u00edn Quijano Arias contra el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la seguridad personal del accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de setenta y dos horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente ante el respectivo comit\u00e9 del Ministerio del Interior el estudio del nivel de riesgo de Mart\u00edn Quijano Arias el cual, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 concluir que el riesgo o amenaza a que est\u00e1 sometido es de car\u00e1cter ordinario. Adicionalmente, ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior que, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas posteriores a la recepci\u00f3n del estudio de nivel de riesgo entregado por la Polic\u00eda Nacional, convoque al Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos para que decida cu\u00e1les son las medidas de prevenci\u00f3n y\/o de protecci\u00f3n que deben adoptarse para garantizar la seguridad personal de Mart\u00edn Quijano Arias, teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en el presente fallo.Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional para que, en caso de el CRER decida que debe continuarse aplicando la medida de rondas policivas en el caso del se\u00f1or Mart\u00edn Quijano Arias, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, implemente un protocolo que permita evaluar la frecuencia y el m\u00e9todo mediante el cual se llevan a cabo las rondas policivas ordenadas por el Ministerio del Interior en el caso del accionante, como medida preventiva dentro del programa de protecci\u00f3n de derechos humanos, y que, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, rinda un informe completo al Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos del Ministerio del Interior sobre dicho protocolo y su implementaci\u00f3n. III. DECISI\u00d3NCon fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE:Primero.- \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 14 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mart\u00edn Quijano Arias contra el Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad personal del accionante. Segundo.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente ante el Comit\u00e9 de Regulaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos del Ministerio del Interior el estudio del nivel de riesgo de Mart\u00edn Quijano Arias el cual, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 concluir que el riesgo o amenaza a que est\u00e1 sometido es de car\u00e1cter m\u00ednimo u ordinario. Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior que, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la recepci\u00f3n del estudio de nivel de riesgo entregado por la Polic\u00eda Nacional, convoque al Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos para que decida y notifique cu\u00e1les son las medidas de prevenci\u00f3n y\/o de protecci\u00f3n que deben adoptarse para garantizar la seguridad personal de Mart\u00edn Quijano Arias, teniendo en cuenta los par\u00e1metros establecidos en el presente fallo. Cuarto.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional para que, en caso de que en cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos decida que debe continuarse aplicando la medida de rondas policivas en el caso del se\u00f1or Mart\u00edn Quijano Arias, en el t\u00e9rmino de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, implemente un protocolo que permita evaluar la frecuencia y el m\u00e9todo mediante el cual se llevan a cabo las rondas policivas ordenadas como medida preventiva dentro del programa de protecci\u00f3n de derechos humanos. Adem\u00e1s, en el mismo evento, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, rinda un informe completo al Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos del Ministerio del Interior sobre dicho protocolo y su implementaci\u00f3n. Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoMAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoCon salvamento parcial de votoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-750\/11 Referencia: Expediente T-3.101.304Accionante: Mart\u00edn Quijano Arias Accionado: Naci\u00f3n- Ministerio del Interior y la Polic\u00eda Nacional. Magistrado Ponente:Lu\u00eds Ernesto Vargas SilvaA continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala.El accionante manifiesta que es l\u00edder sindical y que desde el a\u00f1o 2008 ha sido victima de amenazas, debido a esto le solicito al Estado medidas de protecci\u00f3n y como consecuencia fue incluido en el programa de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior, adicionalmente la polic\u00eda realiza rondas policivas cerca de su domicilio y le dio instrucciones de auto-seguridad. A partir de febrero de 2011, el accionante inform\u00f3 a las autoridades que las amenazas se han incrementado, y estas le respondieron que se va a iniciar el tr\u00e1mite para realizarle un nuevo estudio de riesgo y le dieron nuevas recomendaciones de auto-seguridad. Pasados dos meses el resultado del estudio no hab\u00eda sido enviado al comit\u00e9 de reglamentaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de riesgos (CRER), debido a esto, el tutelante solicito la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.La sentencia de la que me aparto parcialmente, consider\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron aspectos del derecho a la seguridad personal y en consecuencia le orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 72 horas le enviara al Ministerio del Interior el estudio del nivel de riesgos y que por ninguna raz\u00f3n podr\u00e1 decirse que el se\u00f1or Mart\u00edn Quijano Arias se encuentra catalogado como en riesgo ordinario. Considero que la Sala no cuenta con un soporte probatorio s\u00f3lido y mucho menos t\u00e9cnico para ordenarle a la polic\u00eda que en el un nuevo estudio de riesgo necesariamente el accionante deba ser catalogado como en un nivel de riesgo superior al ordinario, por el contrario, esta es una funci\u00f3n que le corresponde ejercer a las entidades demandadas y son ellas quienes cuentan con la infraestructura t\u00e9cnica, con todo el material probatorio y con el personal id\u00f3neo para dar una valoraci\u00f3n ajustada a la situaci\u00f3n de seguridad del accionante y en caso de que lo consideren pertinente, deber\u00e1n ordenar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger la integridad y la vida del tutelante.Por ende, lo que la Sala ha debido ordenar en el presente caso era la realizaci\u00f3n de un nuevo examen por parte de la Polic\u00eda Nacional en el cual se valoraran los hechos afirmados por el actor, el cual deb\u00eda culminar con la valoraci\u00f3n del nivel de riesgo en el que se encuentra el actor; decisi\u00f3n que de ninguna manera deber\u00eda ser determinada por la Corte. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADAMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-750\/11Referencia: expediente T-3101304Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Quijano Arias contra la Naci\u00f3n \u0096 Ministerio del Interior y Polic\u00eda Nacional.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA1. Comparto esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto con el fin de precisar las razones por las cuales suscrib\u00ed el numeral segundo de la parte resolutiva, y en especial el segmento conforme al cual la Polic\u00eda Nacional, en el estudio del nivel de riesgo del tutelante, \u0093[\u0085] en ning\u00fan caso, podr\u00e1 concluir que el riesgo o amenaza a que est\u00e1 sometido es de car\u00e1cter m\u00ednimo u ordinario\u0094. Considero que por regla general la Corte no puede definir est\u00e1ndares que reduzcan el margen de evaluaci\u00f3n de riesgo o amenaza dentro del cual se realiza la calificaci\u00f3n a cargo de la Polic\u00eda Nacional y el Comit\u00e9 de Regulaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos del Ministerio del Interior (CRER). Estas autoridades, seg\u00fan sus respectivas competencias, en principio deben poder clasificar una situaci\u00f3n de riesgo dentro de cualquier campo definido en funci\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos, y por lo mismo en general est\u00e1n facultadas incluso para concluir que una persona est\u00e1 sometida a riesgo de car\u00e1cter m\u00ednimo u ordinario, o que no lo est\u00e1 en absoluto. 2. Ahora bien, la Corte tiene la responsabilidad de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art 241), y en consecuencia le corresponde garantizar el derecho a la vida humana (CP art 11). Cuando en un asunto observa que est\u00e1 de por medio un problema asociado a la necesidad de ofrecer medidas de protecci\u00f3n suficientes para que a una persona se le respete este derecho fundamental, en principio debe atenerse a la calificaci\u00f3n del riesgo que efect\u00faen las autoridades t\u00e9cnicas en la materia, y a las medidas que en concordancia estas dictaminen como efectivas. No obstante, desde mi punto de vista esta sujeci\u00f3n a las competencias t\u00e9cnicas de la Polic\u00eda Nacional y del CRER debe ser razonable. Sus actos y conclusiones no pueden entonces aceptarse con una especie de fe ciega, desprovista por tanto de sana cr\u00edtica. Si bien el juez debe reconocerles un margen de calificaci\u00f3n amplio a estas autoridades, dado el sustento t\u00e9cnico en el cual se fundan sus estudios, eso es distinto a sostener que el marco de apreciaci\u00f3n de estas \u00faltimas deba entonces ser absoluto y en consecuencia que sus juicios y actos no se sujeten a evaluaci\u00f3n judicial alguna. \u00a0 3. El ejercicio de calificaci\u00f3n de un riesgo o amenaza es un asunto de car\u00e1cter t\u00e9cnico, pero de sus conclusiones pueden depender la vida o la integridad f\u00edsica y moral de un ser humano, y esto tiene algunas implicaciones. El juez constitucional, que es un garante de tales bienes, no puede sustituir a la Polic\u00eda Nacional o al CRER y emitir entonces \u00e9l mismo una calificaci\u00f3n del riesgo o la amenaza, pues esto equivaldr\u00eda a anular el margen de actuaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de estos organismos. Sin embargo, todo juez de tutela est\u00e1 capacitado por la Constituci\u00f3n para controlar la razonabilidad del ejercicio de las funciones p\u00fablicas y puede, por tanto, verificar la razonabilidad de una evaluaci\u00f3n en espec\u00edfico y de las medidas que en tal virtud se adopten. Por consiguiente, ante determinados hechos, lo que le corresponde al juez de tutela es exigirles a las autoridades competentes que expongan de forma suficiente el fundamento de sus conclusiones y de las medidas que han tomado al respecto, para controlar su razonabilidad. Si estos \u00f3rganos no ofrecen una justificaci\u00f3n suficiente de sus actuaciones (de su diagn\u00f3stico y de las medidas), el juez tiene la obligaci\u00f3n de declarar que son irrazonables. Caso en el cual, no puede sin embargo simplemente ordenar que obren razonablemente, toda vez que est\u00e1n en riesgo bienes fundamentales. En tales eventos debe tomar entonces una decisi\u00f3n que proteja de forma inmediata y adecuada los derechos amenazados. En concordancia, puede exigir que se realice una calificaci\u00f3n en un plazo determinado, e incluso fijar est\u00e1ndares de garant\u00eda de los derechos que reduzcan \u0096sin anularlo o restringirlo excesivamente- el margen de evaluaci\u00f3n del riesgo. Eso fue, a mi juicio, lo que ocurri\u00f3 en este proceso. 4. En esta ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que el tutelante, tras ser vinculado al programa de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior, experiment\u00f3 un incremento de las amenazas en su contra. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 haber sido objeto de seguimientos ins\u00f3litos, y de visitas de desconocidos a su lugar de habitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n relat\u00f3 que desde febrero de 2011 les notific\u00f3 estos hechos a las autoridades accionadas, pero que solo obtuvo como respuesta nuevas recomendaciones de auto seguridad y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite para que la Polic\u00eda Nacional realizara un estudio de riesgo. No obstante, despu\u00e9s de dos meses de presentarse la solicitud, y mientras segu\u00eda sufriendo hostigamientos, a\u00fan no se hab\u00eda emitido un informe por parte de la Polic\u00eda al CRER, ni se hab\u00edan ajustado las medidas de protecci\u00f3n al tutelante, en consideraci\u00f3n a los nuevos hechos por \u00e9l manifestados. La Corte no encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente de parte de estos organismos, en la cual contestaran por qu\u00e9 el diagn\u00f3stico y las medidas no hab\u00edan variado, y a qu\u00e9 se deb\u00eda la tardanza en la expedici\u00f3n del informe. En cambio, su obligaci\u00f3n como juez constitucional era presumir la buena fe y la veracidad de las circunstancias de intensificaci\u00f3n de las amenazas y los riesgos, denunciadas por el accionante. En este escenario, la Corte estaba entonces facultada para reducir el margen temporal y de apreciaci\u00f3n de las autoridades accionadas, y as\u00ed reforzar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados. Por estos motivos suscrib\u00ed la presente providencia. \u00a0Fecha ut supra,MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada La acci\u00f3n de tutela fue instaurada contra el Ministerio del Interior y de Justicia como cabeza del programa de protecci\u00f3n de derechos humanos creado por por el art\u00edculo 1 de la Ley 418 de 1997. No obstante, teniendo en cuenta que la Ley 1444 de 2011 orden\u00f3 la escisi\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, y que mediante el art\u00edculo segundo del Decreto 2893 de 2011 se asign\u00f3 al Ministerio del Interior la funci\u00f3n de \u0093(\u0085) 2. Dise\u00f1ar e implementar de conformidad con la ley las pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los Derechos Humanos, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades del Estado competentes, as\u00ed como la prevenci\u00f3n a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social\u0094, en la presente providencia la Sala se referir\u00e1 de forma exclusiva al Ministerio del Interior, y fallar\u00e1 en consecuencia. \u00a0 Folio 42 Cuaderno 1.  Folio 16 Cuaderno 1.  Folio 17 Cuaderno 1.  Este principio fue consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n al indicar que \u0093Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u0094 (subrayas fuera del original), y en el art\u00edculo 95 que a su vez reza: \u0093(\u0085) son deberes de la persona y del ciudadano (\u0085): 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social\u0094.  Ver, entre otras, las sentencias T-1206\/01 y T-028\/00.  Ver sentencias T-1619\/00, T-120\/97 y T-439\/92.  Establecido en los art\u00edculos 11 y 44 C.N Reconocido en los art\u00edculos 12 y 44 C.N Instituido en el art\u00edculo 28 C.N  Aprobada mediante Ley 16 de 1972.  Aprobado mediante Ley 74 de 1968.  La sentencia afirma que dentro del ordenamiento constitucional la seguridad no fue concebida solo como un derecho fundamental. Tambi\u00e9n constituye un valor y un fin del Estado y un derecho colectivo. \u00a0 Estos principios corresponden a los enunciados en los art\u00edculos 209 y 365 de la Constituci\u00f3n Nacional.  Cfr. sentencias T-383\/01, T-120\/97 y T-160\/94.  T-665 de 2010. Al respecto, ver las sentencias T-665\/10, T-1026 de 2002,T-888A\/05, T-686\/05, T-976\/04, T-1056\/00 y T-120\/97.  Ver sentencia T-1101\/08. Ver sentencia T-719\/03. Ib\u00eddem.  Ver la sentencia T-590\/98.  Ver las providencias T-915\/03 y A-200\/97.  Ver la sentencia T-632\/97. Ver, entre otras, la sentencia T-719\/03. Prorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010, y por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.  Art\u00edculo 4 del Decreto 1740\/10. Art\u00edculo 5 del Decreto 1740\/10.  Art\u00edculo 26 del Decreto 1740\/10.  Art\u00edculos 36 y 37 del Decreto 1740\/10. Art\u00edculo 27 y ss. Dec 1740\/10. Art\u00edculo 38 y ss. Dec 1740\/10. Art\u00edculo 43 y ss. Dec 1740\/10. http:\/\/survey.ituc-csi.org\/Colombia.html?edition=247 Art. 25 Decreto 1740\/10. Art. 36 Decreto 1740\/10. Folio 52 Cuaderno 1.  Art. 17 Dec 1740\/10.  Por mencionar solo algunos: \u0093que desccanzen en en pas hpts\u0094, \u0093hornorseas hijveputas el primero va a ser la agon\u00eda del fiscalito agacen a un lado\u0094, \u0093ojala pueda estar tranquilo este fin de semana\u0092 @ &amp; brille la luz perpetua\u0094 (sic). Folios 63 al 68 del Cuaderno 1.  Folio 42 Cuaderno 1. PAGE \u00a038<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">5PQ&#8217;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">H<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">z<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8220;#$\u00f2\u00f3'(\u00c3\u00c4\u00e4ABb\u00c1\u00c2cd\u00d4\u00d5\u00d6\u00f6\u0084\u0087\u0094\u0095\u0096\u00f5\u00ed\u00f5\u00ed\u00f5\u00ed\u00e5\u00dc\u00d0\u00c5\u00bc\u00b0\u00dc\u00d0\u00c5\u0097\u00c5\u00bc\u00b0\u00dc\u00d0\u00c5\u00bc\u00b0\u00dc\u00d0\u00c5\u00bc\u00b0\u00dc\u00d0\u00c5\u00dc\u00d0\u00c5\u00bc\u00b0\u00c5\u00dc\u00d0\u00c5w\u00c5w\u00c5hU5CJaJ.h#Lh#LB*CJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff1h#Lh#L5\u0081B*CJaJfHph&#8221;&#8221;&#8221;q\u00ca\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffh.!\u009bhU56\u0081CJaJhU56\u0081CJaJh.!\u009bhU5CJaJh.!\u009bhU55\u0081CJaJhU55\u0081CJaJhU5mHsHhU5CJaJh\u00a7\u00c6hU5CJaJ.PQ&#8217;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">#$\u00f2\u00f3'(\u00c3\u00c4AB\u00c1\u00c2cd\u00f7\u00f2\u00de\u00de\u00d6\u00d6\u00de\u00de\u00d6\u00d6\u00de\u00de\u00d6\u00d6\u00ca\u00ca\u00d6\u00d6\u00de\u00de\u00de\u00de\u00d6<br \/>$\u00847^\u00847a$gd.!\u009b$a$gd.!\u009b$\u00c6\u00d0\u0084(\u00847]\u0084(^\u00847a$gd.!\u009bgd.!\u009b$a$gd\u00a7\u00c6d\u00d5\u00d6\u0096\u0097#|#Y$Z$\u00c1&amp;\u00c2&amp;\u00c3&amp;\u00e6&amp;\u00e7&amp;`&#8217;a&#8217;v&#8217;\u0092&#8217;\u0093&#8217;\u0094&#8217;\u00f7\u00eb\u00eb\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00f7\u00f7\u00e6\u00e1\u00d4\u00c8\u00bc\u00c8\u00af\u00af\u00aa\u00aagd\u00a7\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u00b4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u00c4^\u0084\u00b4<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">`\u0084\u00c4gd\u00a7\u00c6<br \/>\u00a0$\u0084x^\u0084xa$gd\u00a7\u00c6<br \/>$\u0084x^\u0084xa$gd\u00a7\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084x\u0084^\u0084x`\u0084gd\u00a7\u00c6gd\u00a7\u00c6gd.!\u009b<br \/>$\u00847^\u00847a$gd.!\u009b$a$gd.!\u009b\u0096\u0097#|#\u009c#W$X$Y$Z$\u00c1&amp;\u00c2&amp;\u00c3&amp;\u00e6&amp;\u00e7&amp;`&#8217;a&#8217;\u0092&#8217;\u0093&#8217;\u00d0&#8217;\u00d1&#8217;\u00d2&#8217;\u00cf(\u00d0(\u00d1(\u00db(\u00fb()\u0081)\u009f)\u00a1)\u00a2)\u00b3)\u00b4)\u00ce)\u00f6\u00ea\u00e1\u00d5\u00ca\u00c2\u00ca\u00f6\u00ea\u00ca\u00b9\u00af\u00a0\u00af\u0093\u008b\u0081\u0093\u0081\u0093xnxn\u0093x\u0093x\u0093b\u008b[V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hU55\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a7\u00c6hU5h\u00a7\u00c6hU55\u0081mHsHh\u00a7\u00c6hU55\u0081CJh\u00a7\u00c6hU5CJhU5CJmHsHh\u00a7\u00c6hU55\u0081h\u00a7\u00c6hU5CJmHsHh\u00a7\u00c6hU5CJaJmHsHh\u00a7\u00c6hU55\u0081aJh\u00a7\u00c6hU5aJhU5CJaJh.!\u009bhU5CJaJh.!\u009bhU55\u0081CJaJhU55\u0081CJaJh.!\u009bhU56\u0081CJaJhU56\u0081CJaJ!\u0094&#8217;\u00d0&#8217;\u00d1&#8217;\u00d2&#8217;\u00d0(\u00d1(\u00db(\u00dc(\u00a1)\u00a2)\u00b3)\u00b4)\u00cf)\u00d0).+\/+e,f,w.\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00ef\u00f7\u00f7\u00e2\u00e2\u00dd\u00dd\u00dd\u00cc\u00bf\u00ae\u009d\u00ae$\u0084\u0089\u00ff\u0084h8$]\u0084\u0089\u00ff^\u0084ha$gd\u00a7\u00c6$&amp;<br \/>F\u0084\u0089\u00ff8$]\u0084\u0089\u00ffa$gd\u00a7\u00c6$\u0084\u0089\u00ff8$]\u0084\u0089\u00ffa$gd\u00a7\u00c6$&amp;<br \/>F\u0084\u0089\u00ff8$]\u0084\u0089\u00ffa$gd\u00a7\u00c6gd\u00a7\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0084\u00c4\u0084&lt;\u00fd^\u0084\u00c4`\u0084&lt;\u00fdgd\u00a7\u00c6$a$gd\u00a7\u00c6$a$gd\u00a7\u00c6\u00ce)\u00d0)\u00e5)* *!*7*-+\/+d,f,J.t.v.w.x.\u00d5.\u00d6.\u00d7.\u00df\/0O0Q0\u00ba2\u00bc2\u00b73\u00b93\u00846\u00866[7]7\u00c87\u00cb7\u00cc7\u00f17\u00f27\u00f37I;\u00f7\u00e8\u00dd\u00e8\u00c8\u00e8\u00dd\u00b9\u00b0\u00a6\u00b0\u00a6\u00b0\u00a6\u009f\u00b0\u00a6\u0099\u00b0\u00a6\u00b0\u0099\u00b0\u0099\u00b0\u0099\u00b0\u0099\u00b0\u0099\u00b0\u008c\u0080\u00ddxm\u00e8h\u00a7\u00c6hU5mHsHhU5CJaJh\u00a7\u00c6hU55\u0081mHsHh\u00a7\u00c6hU5CJmHsHhU5CJhU56\u0081CJh\u00a7\u00c6hU56\u0081CJh\u00a7\u00c6hU5CJh\u00a7\u00c6hU5CJaJmHsH(jh\u00a7\u00c6hU5CJH*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a7\u00c6hU5CJaJh\u00a7\u00c6hU5CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a7\u00c6hU55\u0081%w.x.\u00d6.\u00d7.P0Q0\u00bb2\u00bc2\u00b83\u00b93\u00856\u00866]7\u00cb7\u00cc7\u00f27\u00f37J;K;\u00f2\u00e1\u00f2\u00e1\u00f2\u00e1\u00f2\u00e1\u00f2\u00e1\u00f2\u00e1\u00f2\u00d0\u00cb\u00c3\u00be\u00b1\u00a8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8$a$gd\u00a7\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$&amp;<br \/>F8$a$gd\u00a7\u00c6gd\u00a7\u00c6$a$gd\u00a7\u00c6gd\u00a7\u00c6$&amp;<br \/>F\u0084\u0089\u00ff8$]\u0084\u0089\u00ffa$gd\u00a7\u00c6$&amp;<br \/>F\u0084\u0089\u00ff8$]\u0084\u0089\u00ffa$gd\u00a7\u00c6$\u0084\u0089\u00ff8$]\u0084\u0089\u00ffa$gd\u00a7\u00c6I;K;\u00c3;\u00c3&lt;\u00c4&lt;\u00c6&lt;]&gt;_B`B\u0080B\u0081BCC\u00d4E\u00d5E\u00d7F\u00d8F\u00d9FG<br \/>G<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">G\u0092J\u0093J`LoL\u008fL\u0090L\u00d9M\u00daM\u00c6N\u00f3\u00e4\u00d4\u00be\u00d4\u00e4\u00b2\u00e4\u00f3\u00a7\u009c\u00e4\u00f3\u00e4\u00b2\u00e4\u00f3\u008c\u0080w\u0080nhn^W^nhnhU55\u0081CJh\u00a7\u00c6hU55\u0081CJhU5CJh\u00a7\u00c6hU5CJhU55\u0081CJaJh\u00a7\u00c6hU55\u0081CJaJh\u00a7\u00c6hU55\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a7\u00c6hU5mHsHh7s\u00e8hU5CJaJhU5CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">+jh\u00a7\u00c6hU56\u0081CJH*UaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a7\u00c6hU56\u0081CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a7\u00c6hU5CJaJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a7\u00c6hU5CJmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">K;=|=]&gt;^&gt;_B`B\u0080B\u0081BC\u00d5E\u00d6E\u00d8F\u00d9F<br \/>G<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">G\u0093J\u0094J`LaL\u008fL\u0090L\u00daM\u00dbM\u00f2\u00f2\u00e5\u00dc\u00f2\u00f2\u00d4\u00cf\u00e5\u00f2\u00f2\u00f2\u00c6\u00c6\u00c6\u00e5\u00dc\u00e5\u00dc\u00dc\u00dc\u00e5\u00dc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$@&amp;a$gd\u00a7\u00c6gd\u00a7\u00c6$a$gd\u00a7\u00c6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$8$a$gd\u00a7\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$&amp;<br \/>F8$a$gd\u00a7\u00c6$\u0084h8$^\u0084ha$gd\u00a7\u00c6\u00c6N\u00f9N<br \/>OO\u00cbO\u00cdO\u008bP\u008dP3Q\u009dQ\u00a4QNRORPRRR\u00cfR7S8S\u009bS\u009dS<br \/>T+T,T7T8T]U^UpUqUXW\u008aW\u00efW\u00e7YZL^O^P^\u00a8^i~ijjynznPvpv\u00c7v\u00c8v\u00d9v\u00dav\u00eav\u00ebvfwgw\u00f5\u00ec\u00e6\u00ec\u00e6\u00ec\u00e6\u00ec\u00f5\u00ec\u00f5\u00d7\u00ec\u00e6\u00ec\u00f5\u00c7\u00ec\u00e6\u00ec\u00bb\u00ec\u00b4\u00aa\u009f\u00ec\u00aa\u00bb\u0093\u00ec\u0093\u00ec\u00aa\u00ec\u00aa\u00ec\u00aa\u00ec\u00d7\u00ec\u00d7\u00ec\u00d7\u00ec\u00f5\u00ec\u00d7\u00ec\u00d7\u00ec\u00d7\u00ec\u00f5h\u00a7\u00c6hU5CJ]\u0081aJh\u00a7\u00c6hU5CJaJh\u00a7\u00c6hU55\u0081CJhU55\u0081CJh\u00a7\u00c6hU55\u0081CJaJjh\u00a7\u00c6hU56\u0081CJH*Ujh\u00a7\u00c6hU5CJH*UhU5CJh\u00a7\u00c6hU5CJh\u00a7\u00c6hU56\u0081CJ5\u00dbM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">OO\u00ccO\u00cdO\u008cP\u008dPQRRR\u009cS\u009dS<br \/>T<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">T+T,T8T9T]U^UpUqU\u00f2W\u00f3W\u00f2\u00e9\u00f2\u00e9\u00f2\u00e9\u00f2\u00e9\u00f2\u00e9\u00f2\u00e0\u00d7\u00d2\u00c6\u00be\u00be\u00d2\u00be\u00be\u00be\u00be$a$gd\u00a7\u00c6<br 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\/>Fa$gd\u00a7\u00c6$a$gd\u00a7\u00c6gw\u0082x*y\u0080y\u00c5y\u00c6y\u00e6y.zhziz\u008bz\u00d7z\u00b2|+,\u00ce\u0082\u00cf\u0082\u00d0\u0082\u0083s\u0085\u00de\u0085y\u0087z\u00871\u0088=\u0088\u00ea\u0088\u00eb\u0088\u00fa\u0088\u00e6\u0089\u00e7\u0089\u00fb\u0089\u00fd\u0089\u00ba\u008a\u00bb\u008a\u00d4\u008a\u009a\u008b\u009b\u008b\u00f3\u00e8\u00f3\u00e8\u00d7\u00e8\u00f3\u00e8\u00d7\u00e8\u00f3\u00e8\u00f3\u00c5\u00e8\u00ba\u00ae\u00a5\u00ba\u009c\u008d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}