{"id":19053,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-751-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-751-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-11\/","title":{"rendered":"T-751-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando (iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva y, finalmente; (iv) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales\/CONTRATO DE SEGUROS-Definici\u00f3n acogida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez constitucional no puede actuar como juez de conocimiento o apelaci\u00f3n ordinario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal Superior tuvo en cuenta diferencia entre tomador por cuenta propia y tomador por cuenta ajena en P\u00f3liza de vida \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS DE VIDA-Orden a Superintendencia Financiera para que estudie la probable ocurrencia de pr\u00e1cticas inseguras en la suscripci\u00f3n de seguros de vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 2927926 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sarimna Fierro contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sarimna Fierro1 interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e12 , con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Alico Colombia Seguros de Vida S.A. (antes AIG Colombia Seguros de Vida S.A.)3, por considerar que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda4: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En la demanda de tutela se relata que el d\u00eda veintitr\u00e9s \u00a0(23) de noviembre de dos mil cinco (2005) el se\u00f1or Luis Alberto Herrera Cuitiva falleci\u00f3 a causa de asfixia mec\u00e1nica por estrangulaci\u00f3n, con posterior lanzamiento al agua. Se expresa que al momento del deceso el se\u00f1or Herrera Cuitiva se encontraba asegurado mediante contrato de seguro de accidentes personales instrumentado en la p\u00f3liza N\u00b0. 1039516, certificado 67047, expedida por la compa\u00f1\u00eda AIG Colombia Seguros de Vida S.A. el trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), en donde como \u00fanica beneficiaria de la misma figuraba la promotora del amparo, quien adem\u00e1s aduce ostentar la calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La peticionaria indica que en su calidad de beneficiaria de la p\u00f3liza a que se ha hecho referencia, formul\u00f3 reclamaci\u00f3n ante AIG Colombia Seguros de Vida S.A., con el objeto de obtener la suma dineraria cubierta por dicho instrumento. Manifiesta que la aseguradora neg\u00f3 el pago impetrado argumentado para el efecto que el amparo de muerte del se\u00f1or Herrera Cuitiva se encontraba excluido, pues hab\u00eda ocurrido por actos mal intencionados de terceros, situaci\u00f3n no cubierta por la referida p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante inici\u00f3 proceso ordinario contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A., con la pretensi\u00f3n de que se declarara a dicha entidad civil y contractualmente responsable de pagar a la demandante la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) correspondientes al valor asegurado en la referida p\u00f3liza de accidentes personales, as\u00ed como los intereses moratorios m\u00e1s altos liquidados de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, desde el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) y hasta cuando se verificara el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El conocimiento en primera instancia del proceso ordinario formulado contra la aseguradora estuvo a cargo del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de sentencia del cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar a la peticionaria la suma reclamada, m\u00e1s los intereses moratorios mensuales liquidados sobre dicho importe, a la tasa bancaria corriente aumentada en una mitad, desde el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil seis (2006) y hasta que el pago integral fuera satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. AIG Seguros de Vida S.A. present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), en el sentido de revocar la decisi\u00f3n apelada, y en su lugar, declarar la inexistencia del contrato de seguro de vida que sirvi\u00f3 de base a la condena de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al momento de proferirse la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda Veinte (20) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, continuaba realizando las averiguaciones pertinentes, iniciadas con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Luis Alberto Herrera Cuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, a continuaci\u00f3n se resumen algunas de las actuaciones m\u00e1s relevantes del tr\u00e1mite ordinario que dio \u00a0origen a la decisi\u00f3n judicial que ahora se cuestiona por v\u00eda constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Con fundamento en los hechos ya descritos (Supra 1.1 a 1.2), y persiguiendo la pretensi\u00f3n indicada con anterioridad (Supra 1.3), el seis (06) de julio de dos mil seis (2006), por intermedio de apoderado judicial, Sarimna Fierro present\u00f3 demanda ordinaria contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A. Entre las pruebas cuyo decreto y pr\u00e1ctica se solicit\u00f3, se destacan los testimonios de Rodolfo Restrepo Benavides y \u00c1ngela Salazar Roncancio, as\u00ed como el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Por auto del catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda. Enterada del proceso iniciado en su contra, la aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y formul\u00f3 las siguientes excepciones: (i) gen\u00e9rica, con fundamento en los art\u00edculos 305 y 306 del CPC; (ii) inexistencia de responsabilidad, en tanto la muerte del asegurado ocurri\u00f3 a consecuencia de actos malintencionados de terceros, evento contemplado como exclusi\u00f3n de responsabilidad en la condici\u00f3n segunda de la p\u00f3liza de seguros y; (iii) falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida que la accionante reclama el cobro del seguro invocando su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en su defensa la demandada pidi\u00f3 a la juez de la causa decretar y practicar como pruebas los testimonios de Jos\u00e9 Manuel Herrera Cuitiva, Bertha Libia R\u00edos Rodr\u00edguez y Rodolfo Restrepo Benavides, al igual que el interrogatorio de parte de Sarimna Fierro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por auto del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado de conocimiento abri\u00f3 el t\u00e9rmino legal de pruebas, y dispuso hora y fecha para recaudar los testimonios y declaraci\u00f3n de parte solicitada por los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia p\u00fablica del primero (1\u00b0) de octubre de dos mil siete (2007) fue recibida la declaraci\u00f3n de parte surtida por Santiago Lozano Atuesta como apoderado general de la demandada, a partir de las preguntas formuladas por el extremo demandante en sobre cerrado. Del mismo modo, rindieron su testimonio los testigos \u00a0Flor \u00c1ngela Salazar Roncancio y Rodolfo Restrepo Benavides.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a citar algunos fragmentos de dichas declaraciones.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Declaraci\u00f3n de parte de Santiago Lozano Atuesta \u00a0(apoderado general de AIG Seguros de Vida S.A.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial de la demandante pregunt\u00f3 al declarante sobre la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de accidentes personales por parte de AIG Seguros, la calidad de tomador del seguro asumido por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P.6, y la designaci\u00f3n de Sarimna Fierro como beneficiaria de la misma. El declarante indic\u00f3 que AIG Seguros de Vida S.A. libr\u00f3 la p\u00f3liza, acept\u00f3 que Gas Natural S.A. actu\u00f3 en calidad de tomador de esta, y manifest\u00f3 que la designaci\u00f3n de Sarimna Fierro como beneficiaria se realiz\u00f3 \u201cv\u00eda telef\u00f3nica\u201d (fl. 85 Cdno 1. ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado sobre la capacitaci\u00f3n que la aseguradora brinda al personal encargado de comercializar la p\u00f3liza colectiva de accidentes personales suscrita con Gas Natural para sus usuarios, el representante de AIG Seguros indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA todos los asesores comerciales se les dictan charlas sobre la naturaleza de esta p\u00f3liza, preguntas que deben hacer al asegurado y las ilustraciones que deben dar a los (\u2026) clientes, en este proceso obra la grabaci\u00f3n telef\u00f3nica que se equipara a una declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u2026 || no recuerdo pero se les env\u00eda por correo las condiciones del seguro adquirido, observo en el expediente que junto con la p\u00f3liza que se me ha puesto de presente hay una carta donde le est\u00e1n enviando al asegurado las condiciones del seguro. De otro lado la compa\u00f1\u00eda tiene una l\u00ednea nacional gratuita donde atiende cualquier inquietud\u201d. (fl. 86 Cdno. 1 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Testimonio rendido por Flor \u00c1ngela Salazar Roncancio (amiga de Sarimna Fierro) \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado luego de ponerle en conocimiento los hechos por los cuales fue llamada a declarar le solicit\u00f3 a la testigo que narrara todo lo que supiera y le constara en relaci\u00f3n con los hechos objeto del proceso ordinario. En ese sentido, la declarante indico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContesto: Sarimna Fierro es mi amiga hace 10 a\u00f1os y me dijo que me iban a citar ac\u00e1 para que dar fe de que ella era compa\u00f1era del se\u00f1or Luis Alberto Herrera, yo ella la conozco hace 10 a\u00f1os y a Luis Alberto Herrera lo conoc\u00ed hac\u00eda 4 a\u00f1os, \u00e9l era comerciante vend\u00eda ropa, eran compa\u00f1eros viv\u00edan juntos, \u00e9l viajaba mucho por su trabajo, era comerciante, con \u00e9l no tuve cercan\u00eda y a \u00e9l s\u00ed lo conoc\u00eda y \u00e9l le ayudaba mucho a ella. Preguntada por el apoderado de la parte actora. Manifi\u00e9stele al despacho si ten\u00eda conocimiento que el se\u00f1or Herrera Cuitiva ten\u00eda contratado una p\u00f3liza de accidente personales. Contest\u00f3: no ten\u00eda ni idea. Preguntada: ind\u00edquele al despacho cual fue el \u00faltimo d\u00eda que vio al se\u00f1or Herrera Cuitiva antes de su fallecimiento. Contest\u00f3: el d\u00eda que cumpli\u00f3 a\u00f1os Sarimna 26 de agosto de 2006 (\u2026) Preguntada: ind\u00edquele al despacho si la se\u00f1ora Sarimna Fierro era la \u00fanica persona con quien conviv\u00eda el se\u00f1or Herrera Cuitiva. Contest\u00f3: pues seg\u00fan tengo entendido no ten\u00eda otra persona que conviviera, no supe si ten\u00eda otra mujer, no conoc\u00ed otra persona\u201d. (fl. 88 Cdno. 1 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Testimonio rendido por Rodolfo Restrepo Benavides (residente del inmueble \u00a0desde el cual se contrat\u00f3 la p\u00f3liza v\u00eda telef\u00f3nica) \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado luego de ponerle en conocimiento los hechos por los cuales fue llamado a declarar, le solicit\u00f3 al testigo que narrara todo lo que supiera y le constara en relaci\u00f3n con los hechos objeto del proceso ordinario. En ese sentido, el declarante indic\u00f3 que: (i) conoc\u00eda a Luis Alberto Herrera Cuitiva desde el a\u00f1o 2000, (ii) el asegurado contrat\u00f3 la p\u00f3liza desde el tel\u00e9fono de su casa con el fin de que la prima de la misma fuera pagada a trav\u00e9s del recibo de cobro del servicio de gas natural instalado en su residencia (la de Restrepo Benavides), (iii) el valor de la prima ($13.500) ser\u00eda abonado mensualmente a un cr\u00e9dito que Restrepo Benavides adeudaba a Herrera Cuitiva, (iv) el difunto se dedicaba regularmente al comercio de ropa y hac\u00eda pedidos por valor de uno o dos millones de pesos, (v) desconoc\u00eda el motivo por el cual el asegurado efect\u00fao la suscripci\u00f3n del contrato en su residencia. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContest\u00f3: yo conozco al se\u00f1or Luis Alberto Herrera Cuitiva, desde el a\u00f1o 2000. El se\u00f1or Luis Alberto Cuitiva sac\u00f3 la p\u00f3liza de seguros en mi casa para que yo la pagara de unos intereses que yo ten\u00eda que pagarle a \u00e9l, y as\u00ed descont\u00e1bamos lo de la p\u00f3liza. El aparte de eso \u00e9l me vend\u00eda a m\u00ed ropa, hac\u00eda pedido de un mill\u00f3n, de dos millones. Otras veces se quedaba en mi taller. Preguntado por el apoderado de la parte actora. Manifi\u00e9stele al despacho si usted ten\u00eda conocimiento de alg\u00fan tipo de seguro que tuviera el se\u00f1or Herrera Cuitiva en caso afirmativo con qu\u00e9 compa\u00f1\u00eda de seguros. Contesto: s\u00ed yo s\u00ed sab\u00eda con la compa\u00f1\u00eda AIG, por la compa\u00f1\u00eda de gas \u00e9l me cont\u00f3 a m\u00ed. Preguntado: manifi\u00e9stele a esta audiencia las razones por las cuales el se\u00f1or Herrera Cuitiva contrat\u00f3 el seguro de accidentes personales a trav\u00e9s del recibo de gas perteneciente a la cometida del inmueble donde usted reside. Contest\u00f3: el motivo nunca me dijo ni me explic\u00f3 el motivo, \u00e9l me dijo que le hiciera el favor y yo le dije que bueno. Preguntado: ind\u00edquele al despacho si usted conoce o conoci\u00f3 las razones por las cuales el se\u00f1or Herrera Cuitiva decidi\u00f3 contratar un seguro de accidentes personales. Contest\u00f3: es que \u00e9l hablaba muy poquito, no era muy hablador simplemente me dijo h\u00e1game el favorcito y yo le dije no hay ning\u00fan problema\u201d. (fl. 89 y 90 Cdno. 1 ordinario)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que (vi) conoc\u00eda a Sarimna Fierro hace cinco (5) o seis (6) a\u00f1os, y se enter\u00f3 que aquella era la beneficiaria del seguro cuando la p\u00f3liza lleg\u00f3 a su casa, (vii) luego de verificado el deceso de Herrera Cuitiva entreg\u00f3 la p\u00f3liza a Sarimna Fierro, (viii) el asegurado le solicit\u00f3 que guardara la p\u00f3liza y por eso nunca se la entreg\u00f3 a aqu\u00e9l, (ix) desconoc\u00eda las zonas y clientes que visitaba el se\u00f1or Herrera Cuitiva porque \u201clos compradores no les gusta que uno se d\u00e9 cuenta quien es el que le est\u00e1 comprando \u2026 porque ellos desconf\u00edan que uno les vaya a vender m\u00e1s barato\u201d, (x) ten\u00eda una relaci\u00f3n de negocios con Sarimna Fierro porque \u201c don Luis me ten\u00eda una letra de $2.500.000 a m\u00ed y yo se la pagu\u00e9 a do\u00f1a Sara\u201d, (xi) el occiso le pidi\u00f3 \u201cel favor de que si pod\u00eda sacar un seguro para que me lo cargaran a mi cuenta del servicio de gas que porque le parec\u00eda muy barato, era econ\u00f3mico, cuando \u00e9l me cont\u00f3 que era tan barato yo le dije que por qu\u00e9 no sac\u00e1bamos otro para m\u00ed tambi\u00e9n, eso tan barato\u201d. Igualmente, el testigo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntado: s\u00edrvase indicar a este despacho si usted tiene conocimiento de c\u00f3mo se enter\u00f3 el se\u00f1or Herrera Cuitiva de este seguro de accidentes personales. Contest\u00f3: yo creo que fue con unos volantes que ven\u00eda con el recibo de gas, porque \u00e9l me lo mostr\u00f3 y si eso es verdad h\u00e1gale. Preguntado: manifieste a esta audiencia a quien le entreg\u00f3 usted la p\u00f3liza de accidentes personales cuando lleg\u00f3 a su domicilio. Contest\u00f3: yo le dije ve lucho ya lleg\u00f3 la p\u00f3liza que usted pidi\u00f3. Y \u00e9l me dijo d\u00e9jemela ah\u00ed, pero no le vaya a comentar a ninguno. Preguntado: indique a esta audiencia si en alg\u00fan momento usted entreg\u00f3 la p\u00f3liza de accidentes personales al se\u00f1or Luis Alberto Herrera Cuitiva o a la se\u00f1ora Sarimna Fierro. Contest\u00f3: cuando la p\u00f3liza lleg\u00f3 yo le hice saber a \u00e9l y tambi\u00e9n el recibo por que hab\u00eda que descontar los $13.500 que cobraban de la p\u00f3liza, despu\u00e9s de la muerte de Luis Alberto Herrera Cuitiva le entregu\u00e9 la p\u00f3liza a do\u00f1a Sarimna porque la beneficiaria era ella. (\u2026)\u201d. (fl. 89 y 90 Cdno. 1 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia p\u00fablica del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) fue recibida la declaraci\u00f3n de parte surtida por Sarimna Fierro. Igualmente, prest\u00f3 declaraci\u00f3n el testigo Jos\u00e9 Manuel Herrera Cuitiva. Pasa la Sala a citar algunos fragmentos de dichas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Declaraci\u00f3n de parte de Sarimna Fierro (beneficiaria de la p\u00f3liza) \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la juez del proceso tomara el juramento de rigor a la deponente, el apoderado judicial de la parte demandada procedi\u00f3 a interrogar a Sarimna Fierro. Al respect\u00f3 la declarante manifest\u00f3 que (i) ten\u00eda treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad, (ii) convivi\u00f3 como compa\u00f1era permanente durante cinco (5) a\u00f1os con el asegurado bajo el mismo techo, (iii) no ten\u00eda claridad sobre la persona que pag\u00f3 la prima de la p\u00f3liza, (iv) la direcci\u00f3n consignada en la p\u00f3liza y en el recibo de Gas Natural mediante el cual se cobraba la prima correspond\u00eda al lugar de trabajo del asegurado y no al de la residencia de la pareja, (v) no fue informada por Luis Alberto Herrera Cuitiva sobre la suscripci\u00f3n del seguro, (vi) la grabaci\u00f3n de la voz que se escucha design\u00e1ndola v\u00eda telef\u00f3nica como beneficiaria de la p\u00f3liza, consignada en el disco compacto allegado al proceso por el apoderado de la entidad demandada, corresponde a la de su compa\u00f1ero permanente \u2013 no obstante indic\u00f3 que la misma no se escuchaba de forma n\u00edtida-. Asimismo, la declarante precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntada 3: obra en el expediente el recibo de Gas Natural y la p\u00f3liza que le entreg\u00f3 AIG en la cual se consigna como direcci\u00f3n la carrera (\u2026), expl\u00edquele al juzgado el por qu\u00e9 la direcci\u00f3n diferente a la que correspond\u00eda a su hogar. Contest\u00f3: porque esa era la direcci\u00f3n del sitio de trabajo de \u00e9l, Luis Alberto. Preguntada 4: d\u00edgale al despacho qu\u00e9 persona pag\u00f3 las facturas de gas natural y la prima que se cobr\u00f3 en ellas. Contest\u00f3: no s\u00e9, creo que don Rodolfo, no s\u00e9 el apellido, o Luis Alberto Herrera. (\u2026) Preguntada 10: ind\u00edquele al juzgado c\u00f3mo se enter\u00f3 de la muerte de su compa\u00f1ero. Contest\u00f3: don Rodolfo me avis\u00f3. Preguntada 11: ind\u00edquele al juzgado si al momento de avisarle la fatal noticia don Rodolfo le indic\u00f3 qu\u00e9 hab\u00eda pasado. Contesto: s\u00ed, yo fui a buscarlo, porque llevaba d\u00edas que no iba a la casa y don Rodolfo me dijo que \u00e9l hab\u00eda fallecido. Preguntada 12: recuerda usted la fecha en que don Rodolfo le inform\u00f3 del fallecimiento de su compa\u00f1ero, y en caso afirmativo cu\u00e1l es \u00e9sta. Contest\u00f3: s\u00ed me acuerdo el 28 de noviembre de 2005. Preguntada 13: en el certificado o constancia expedida por la fiscal\u00eda en que usted aport\u00f3 a la aseguradora se dice que la muerte de don Luis Alberto a asfixia mec\u00e1nica por estrangulaci\u00f3n, d\u00edgale al juzgado si usted en alguna oportunidad ha ido a la fiscal\u00eda para que se investigue este antecedente. Contest\u00f3: No. Preguntada 14: d\u00edgale al juzgado si usted tiene conocimiento donde fue encontrado el cad\u00e1ver del se\u00f1or Herrera Contest\u00f3. S\u00ed, en el dictamen que me dio la fiscal\u00eda dice que fue encontrado flotando sobre las aguas del r\u00edo Tunjuelito. Preguntada 15: ind\u00edquele al juzgado si usted vio u observ\u00f3 el cad\u00e1ver de su esposo. Contest\u00f3: no. Preguntada 16: d\u00edgale al juzgado desde qu\u00e9 fecha si es que lo recuerda, no ten\u00eda noticias de don Luis Alberto. Contest\u00f3: no recuerdo bien si desde el 20 o 21 de noviembre\u201d. (fl. 91- 92 Cdno. 1 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Testimonio de Jos\u00e9 Manuel Herrera Cuitiva (hermano del asegurado) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado luego de ponerle en conocimiento los hechos por los cuales fue llamado a declarar le solicit\u00f3 al testigo que narrara todo lo que supiera y le constara en relaci\u00f3n con los hechos objeto del proceso. En cuanto a ello, el testigo indic\u00f3 que: (i) era hermano de Luis Alberto Herrera Cuitiva, (ii) su hermano viv\u00eda solo en tanto \u201cno ten\u00eda ninguna compa\u00f1era\u201d, (iii) desconoc\u00eda qui\u00e9n era Sarimna Fierro, \u201cni mi hermano me coment\u00f3 nada\u201d, (iv) el occiso \u201cno ten\u00eda trabajo, se la pasaba en varias partes, est\u00e1 desempleado, era ayudante de cami\u00f3n, de construcci\u00f3n, mec\u00e1nica, lo que le saliera, por temporadas le sal\u00eda trabajo\u201d, (v) su hermano no era comerciante de ropa, (vi) \u201c[n]o ten\u00eda conocimiento de la p\u00f3liza de seguros, mi hermano me contaba todo pero nunca me dijo eso\u201d, (vii) la voz de la persona que figuraba suscribiendo v\u00eda telef\u00f3nica la p\u00f3liza e identific\u00e1ndose como Luis Alberto Herrera Cuitiva en el disco compacto aportado al proceso por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., no correspond\u00eda a la de su hermano, (viii) el trato con su hermano \u201cera bien, como buenos amigos. Y la \u00edbamos bien, el cada nada nos visitaba y nosotros le d\u00e1bamos almuercito\u201d. Seguidamente, el apoderado judicial de la demandante realiz\u00f3 las siguientes preguntas al testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntado por el apoderado de la parte demandante. Manifieste al despacho con quien conviv\u00eda su hermano Luis Alberto. Contest\u00f3: mi hermano viv\u00eda solo en una pieza en un cuarto peque\u00f1o apenas le cab\u00eda la camita y nada m\u00e1s. Preguntado: manifi\u00e9stele al despacho si usted conoce el nombre de la propietaria del inmueble en el cual resid\u00eda y en caso afirmativo cu\u00e1l es. Contest\u00f3: distingo la se\u00f1ora la due\u00f1a de la casa pero el nombre no me acuerdo. Preguntado: manifieste al despacho si usted est\u00e1 en posibilidades de colaborar en averiguar el nombre completo de dicha propietaria donde su hermano resid\u00eda como la direcci\u00f3n exacta de la misma para que la se\u00f1ora juez estudie la posibilidad de citarla a rendir testimonio. Contest\u00f3: s\u00ed me comprometo a conseguir la direcci\u00f3n y el nombre de la propietaria del inmueble. Preguntado: manifi\u00e9stele al despacho cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que se vio con su hermano Luis Alberto. Contest\u00f3: el 22 de noviembre de 2005 lo vi la \u00faltima vez. (\u2026). Preguntado: manifi\u00e9stele al despacho si usted tuvo conocimiento de alguna relaci\u00f3n sentimental con alguna mujer y en caso afirmativo con quien. Contest\u00f3: yo que sepa mi hermano no ten\u00eda novia. Preguntado: manifi\u00e9stele al despacho hasta qu\u00e9 grado de instrucci\u00f3n acad\u00e9mica tuvo su hermano. Contest\u00f3: tuvo hasta quinto de primaria. Preguntado: manifi\u00e9stele al despacho si usted conoce el nombre de otras personas y la direcci\u00f3n de las mismas que puedan en un momento dado rendir testimonio de tener conocimiento el lugar y las condiciones en donde \u00e9l resid\u00eda. Contest\u00f3: mi hermana Mar\u00eda Ang\u00e9lica Herrera, ella le colaboraba a pagar el arriendo a \u00e9l. (\u2026)\u201d. (fl. 94 Cdno. 1 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado de la parte demandante puso en conocimiento del deponente algunos de los dichos del se\u00f1or Benavides y lo cuestion\u00f3 sobre los mismos a lo que este \u00faltimo respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse se\u00f1or Rodolfo Restrepo no le sab\u00eda el nombre sino hasta hoy en esta audiencia, que el se\u00f1or el d\u00eda que mi hermano muri\u00f3 con mi hermana y yo pasamos a buscarlo en una sastrer\u00eda a preguntarlo cuando no lo encontramos y le preguntamos al se\u00f1or que si lo hab\u00eda visto por ah\u00ed. Y nos dijo que no que \u00e9l estuvo esa noche por ah\u00ed, que mi hermano se la pasaba ah\u00ed tomando en esa sastrer\u00eda, por eso nosotros lo preguntamos ah\u00ed. De lo del taxi s\u00ed es falso. Preguntado: manifi\u00e9stele al despacho por qu\u00e9 raz\u00f3n fue usted y su hermana a preguntar por su hermano a dicha direcci\u00f3n donde afirma usted queda una sastrer\u00eda. Contest\u00f3: porque mi hermano se la pasaba ah\u00ed al pie de la puerta sentado tomando, \u00e9l se la pasaba ah\u00ed tomando diariamente\u201d. (fl. 95 Cdno. 1 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente el apoderado judicial de la accionante ense\u00f1\u00f3 al declarante algunos de los dichos del se\u00f1or Benavides y lo cuestion\u00f3 sobre los mismos. El declarante frente a ello manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo de la p\u00f3liza mi hermano no me coment\u00f3, no sab\u00eda nada de eso y lo de la plata mi hermano no ten\u00eda plata de donde haber sacado para prestar dos millones, no ten\u00eda esa plata, por que como le comento mi hermana le ayudaba para pagar el arriendo. Eso es mentira lo que comentan que el vend\u00eda ropa y compraba, \u00e9l se dedicaba como le comento, trabajaba de ayudante de cami\u00f3n, en construcci\u00f3n, mec\u00e1nica o mensajero, lo que le saliera. Preguntado. Manifi\u00e9stele al despacho si usted ha presentado alguna petici\u00f3n verbal o escrita a la fiscal\u00eda que adelanta la investigaci\u00f3n por el fallecimiento de don Luis Alberto para que agilicen tal investigaci\u00f3n. Contest\u00f3: la otra vez venimos con mi hermana a averiguar lo de mi hermano a preguntar al investigador y no sabemos nada sobre el caso todav\u00eda, necesitamos averiguar\u201d. (fl. 95 Cdno. 1 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Por medio de memorial radicado en la secretar\u00eda del juzgado el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte demandante solicit\u00f3 a la titular del despacho que \u201cestudie la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a la facultad oficiosa que la Ley le confiere en los art\u00edculos 37, numeral 4\u00b0, 179 y 180 del estatuto procesal civil, para que sean decretadas y practicadas las pruebas testimoniales de las personas referidas por el hermano del occiso y las que \u00e9l a trav\u00e9s del apoderado de la pasiva allegar\u00e1 con nombres y direcciones como as\u00ed qued\u00f3 comprometido en su testimonio, con el \u00e1nimo [de] establecer la verdad y aclarar las inconsistencias encontradas\u201d (fl. 99 Cdno. 1 ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior memorial fue coadyuvado por el apoderado judicial del extremo demandado, quien en solicitud del mismo d\u00eda pidi\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Herrera Cuitiva, persona que a juicio del interviniente \u201ccomo hermana del asegurado fallecido, deber\u00e1 declarar si la demandante conviv\u00eda con su hermano, reconocer\u00e1 la voz del asegurado y rendir\u00e1 su versi\u00f3n sobre las contradicciones e inconsistencias que se encuentran en el proceso (\u2026). || De la se\u00f1ora Lila, (\u2026) quien le ten\u00eda arrendada una habitaci\u00f3n al asegurado, seg\u00fan versi\u00f3n que obra en el expediente\u2026\u201d (fl. 97 cdno. 1 ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A trav\u00e9s de auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se abstuvo de acceder a la solicitud de las partes, argumentando para el efecto que \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 183 del C.P.C. las pruebas deber\u00e1[n] solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello\u201d (fl. 100 Cdno. 1 ordinario). Las partes presentaron recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la juez de conocimiento, la cual al resolver la petici\u00f3n mantuvo en firme el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) la juez de conocimiento declar\u00f3 infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la aseguradora, y acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. En ese sentido, conden\u00f3 a la demandada a pagarle a la demandante la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), m\u00e1s intereses moratorios mensuales liquidados sobre dicho importe, a la tasa bancaria corriente certificada, aumentada en una mitad, desde el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil seis (2006) y hasta que el pago integral fuera solucionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto de controversia en esta acci\u00f3n de tutela, es decir, la existencia del contrato de seguro, la juez indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia del contrato de seguro. El contrato de seguro es posible probar \u201cpor escrito o por confesi\u00f3n\u201d, conforme lo expresa el art\u00edculo 1046 del c\u00f3digo de comercio (a. 3\u00b0, L.389\/97); en el presente caso su prueba se ha establecido a trav\u00e9s del certificado No. 67047 visto al folio 4 del expediente, lo mismo que por confesi\u00f3n proveniente de la aseguradora, al darle respuesta al punto 2\u00b0 de los hechos de la demanda; en principio, la existencia aqu\u00ed del contrato de seguro a que se refiere el libelo fundamental es una cuesti\u00f3n que no admite r\u00e9plica; sin embargo, como al final de la instrucci\u00f3n de la litis la demandada cuestiona su real existencia al plantear una aparente situaci\u00f3n de duda respecto a la intervenci\u00f3n del asegurado Herrera Cuitiva relativa a la incertidumbre de si fue \u00e9l, \u201cquien solicit\u00f3 y concert\u00f3 el seguro\u201d, concluy\u00e9ndose c\u00f3mo es que \u201cresulta evidente su inexistencia\u201d (alegato de conclusi\u00f3n, hoja 6, #3.3), en respaldo de la cual, \u201cante las serias dudas que tiene este litigio, y la alta probabilidad de que se est\u00e9 perpetrando un fraude, resulta trascendental (\u2026) -ordenar- la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales (\u2026)\u201d (ib. #4), se hace necesario pertinente examen de esa situaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia que pone en discusi\u00f3n la demandada, que le habilita para razonar sobre la posible gestaci\u00f3n de fraude dentro del proceso de que se trata, se fundamenta en el hecho de haberse encontrado ciertas contradicciones resultantes de lo dicho por la demandante y los terceros Rodolfo Restrepo Benavides y Manuel Herrera Cuitiva, con relaci\u00f3n al contenido oral del CD involucrado en esta litis, respecto de lo cual el declarante hermano del asegurado fallecido afirmara no aparecer all\u00e1 la voz del hermano; esto es, la duda respecto \u201ca inferir que no fue el asegurado Herrera Cuitiva quien solicit\u00f3 y concert\u00f3 el seguro\u201d se respalda en que la identidad de la persona que interviniera en la concertaci\u00f3n del seguro no est\u00e1 determinada en autos; en estas circunstancias se requiere establecer en qu\u00e9 forma se lleg\u00f3 a la creaci\u00f3n del contrato de seguros en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por descontado se tiene que las partes intervinientes en contratos de tal naturaleza son, seg\u00fan lo reza el art\u00edculo 1037 de la citada codificaci\u00f3n comercial: \u201c1. El asegurador, o esa la persona jur\u00eddica que asume los riesgos (\u2026) y 2. El tomador, o sea la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos\u201d, tal como aparece en el certificado No. 67047 (f. 4), correspondiente a la p\u00f3liza de accidentes personales No. 1039516, el tomador, esto es, la persona contratante del seguro, lo es \u201cGas Natural S.A. E.S.P.\u201d; en principio, por lo tanto, la persona que contratara el seguro discutido en autos, a favor del asegurado Luis Alberto Herrera Cuitiva, resulta ser dicha empresa de servicio p\u00fablico, dado que aquel mencionado certificado no expresa nada diferente, ni ha sido probado lo contrario; as\u00ed, entonces, queda desvirtuada la duda que sobre el particular refiere la demandada en su alegaci\u00f3n de conclusi\u00f3n, por cuanto demostrado con suficiencia est\u00e1 en autos que fue \u201cGas Natural S.A. E.S.P.\u201d \u201cquien solicit\u00f3 y concert\u00f3 el seguro\u201d, quedando establecido as\u00ed que cuesti\u00f3n irrelevante es aquella que ata\u00f1e con la voz del asegurado Herrera Cuitiva contenida en el aludido CD, como quiera que para los positivos efectos contractuales no se requiere que sea de \u00e9l, resultando indiferente que lo sea de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00e9ndose de esta manera la legitimidad del contrato de seguro, conocida la persona de su contratante, y la del asegurado, y por supuesto, la del asegurador, en verdad no se requiere prueba adicional de ninguna \u00edndole, como que tampoco se vislumbra intento de fraude\u201d. (fl. 155 Cdno. 1 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La aseguradora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primera instancia. Por auto del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Con respaldo en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 361 del C.P.C., la parte demandada solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia. En ese sentido, insisti\u00f3 en el recaudo de los testimonios de la hermana de Luis Alberto Herrera Cuitiva y de la arrendataria de la habitaci\u00f3n donde presuntamente habitaba el asegurado; igualmente, solicit\u00f3 como prueba trasladada la copia aut\u00e9ntica del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n que se adelantaba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la muerte de Herrera Cuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el representante judicial de la demandante impetr\u00f3 igualmente el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, en particular, solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de los testimonios de Rodolfo Restrepo Benavides y Jos\u00e9 Manuel Herrera Cuitiva; la recepci\u00f3n de los testimonios de William Mart\u00ednez Trujillo, Luis Carlos Tangarife Vargas y Pedro Jos\u00e9 Herrera, personas que seg\u00fan relat\u00f3 el interviniente, pod\u00edan dar fe de las relaciones comerciales presuntamente desarrolladas por Luis Alberto Herrera Cuitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el declarante Rodolfo Restrepo Benavides lo llam\u00f3 para informarle que \u201cel hermano del hoy obitado, se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Herrera Cuitiva, lo hab\u00eda visitado a proponerle que si le daba dinero le pod\u00eda ayudar en la reclamaci\u00f3n que se estaba adelantando ante la compa\u00f1\u00eda de seguros, ya que de lo contrario, proceder\u00eda a perjudicar dicho proceso donde \u00e9l ya hab\u00eda declarado, a lo cual simplemente le respond\u00ed que lo denunciara ante la Fiscal\u00eda, porque no ve\u00eda otro camino legal a hacer, de cuya situaci\u00f3n enter\u00e9 oportunamente y en forma telef\u00f3nica al ilustre apoderado de la pasiva, dejando la situaci\u00f3n en ese estado y sin volverme a percatar de qu\u00e9 hab\u00eda sucedido al respecto \u201d. A lo anterior agrega que luego de proferida la sentencia de primera instancia se comunic\u00f3 con Restrepo Benavides quien le \u201cconfirm\u00f3 que \u00e9l s\u00ed hab\u00eda presentado la denuncia contra el hermano del hoy occiso y que a su vez hab\u00eda llegado un telegrama de la Fiscal\u00eda que conoci\u00f3 de dicho caso, enter\u00e1ndolo del archivo provisional\u201d7. (fl. 9 Cdno. 2 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el pedimento de la parte demandada, el Tribunal por auto del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) neg\u00f3 el decreto de los testimonios reclamados, por considerar que la petici\u00f3n no encuadraba en los eventos previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 361 del C.P.C., pues dichos testimonios, de una parte, no eran los mismos solicitados por la parte demandante y, de otra, no pretend\u00edan la discusi\u00f3n de hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sino para cuestionar afirmaciones hechas por un declarante. Esta decisi\u00f3n fue objeto de s\u00faplica, la cual fue desestimada por el Tribunal mediante auto del dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de prueba trasladada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a su decreto y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el env\u00edo en copia autentica del expediente referido. En auto independiente del ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre lo pedido por la parte demandante, al considerar dicha solicitud extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 de fondo la apelaci\u00f3n propuesta, mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). En esa direcci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y declar\u00f3, en su lugar, la inexistencia del contrato de seguro base de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n, el Tribunal argument\u00f3 que el art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que un negocio jur\u00eddico ser\u00e1 inexistente cuando haya sido celebrado sin la observancia de alguno de los elementos esenciales. Seguidamente, indic\u00f3 que el art\u00edculo 1045 del estatuto comercial consagra como elementos esenciales del contrato de seguro: (i) el inter\u00e9s asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro y; (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior expuso el concepto de inter\u00e9s asegurable en el \u00e1mbito del seguro de vida, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el primero de los anotados elementos, la jurisprudencia en trat\u00e1ndose del seguro de vida ha dicho que en este tipo de contratos \u201c(\u2026) toda persona tiene inter\u00e9s asegurable en su propia vida (art. 1137, num. 1\u00b0, C de Co.), \u201cen la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos\u201d (num. 2\u00b0) y \u201cen la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta\u201d (num. 3\u00b0), hip\u00f3tesis en las cuales no es necesario el asentimiento del asegurado que se encuentre en tales condiciones. Pero si se quiere asegurar mediante un seguro individual la vida de una persona que no es actualmente \u2013o en potencia- alimentante del tomador, o cuyo fallecimiento o discapacidad resultan intrascendentes en la esfera patrimonial de aquel, para que el seguro pueda tomarse, es indispensable que ese tercero exprese su voluntad por escrito, no s\u00f3lo para habilitar el seguro, sino tambi\u00e9n el monto de la suma asegurada y el de los beneficiarios (inc. 2\u00b0, art. 1137, ib.)\u201d8.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de fundadas las premisas normativas de su decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 el acervo probatorio obrante en el expediente y concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que Gas Natural S.A., como pretendido tomador de la p\u00f3liza, tuviere, por un lado, inter\u00e9s asegurable respecto de la vida de Luis Alberto Herrera Cuitiva o, de otro, facultad para contratar en nombre de aqu\u00e9l. Asimismo, puntualiz\u00f3 (i) que la p\u00f3liza allegada al proceso no permit\u00eda acreditar que la empresa de servicios p\u00fablicos estuviera apoderada para adquirir a t\u00edtulo de \u201ctomador\u201d el seguro sobre la vida de Herrera Cuitiva, \u201cdebido a la ausencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo con efectos vinculantes respecto de una situaci\u00f3n patrimonial propiamente dicha\u201d y; (ii) que al margen de la veracidad de la mentada \u201cdeclaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d contenida en la grabaci\u00f3n allegada al expediente, la misma en todo caso ser\u00eda inconducente a efectos de demostrar el otorgamiento de asentimiento de asegurabilidad, por no reunir los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 1137 del estatuto mercantil, en especial el consentimiento escrito del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior condujo al Tribunal accionado a concluir que el contrato de seguro de accidentes personales a que se refiere la p\u00f3liza 1039516 y el certificado 67047, invocados como base de la acci\u00f3n promovida por Sarimna Fierro contra AIG Seguros de Vida, deven\u00eda inexistente. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResultando, entonces, que esa relaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que se predica del anotado elemento denominado \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d, (\u2026) es el presupuesto esencial que no se tuvo en cuenta en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato base de la presente litis, pues los medios probatorios no permiten inferir que en ese entonces Gas Natural SA. E.S.P. estuviera respaldada por las presunciones singulares consagradas en el art\u00edculo 1137 del estatuto mercantil, en especial aquella encaminada a se\u00f1alar que la muerte del asegurado pudiera aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, o la concerniente al hecho de existir el asentimiento escrito del tercero asegurado, para proceder a contratar el seguro sobre la vida del se\u00f1or Luis Alberto Herrera Cuitiva, siendo equivocado el razonamiento del a quo al considerar \u201cirrelevante\u201d la existencia del consentimiento de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato base de la responsabilidad relacionada con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n condicional a cargo de la compa\u00f1\u00eda de seguros, se impone colegir su inexistencia, siendo por dem\u00e1s inconducentes los testimonios de Rodolfo Restrepo Benavides, Flor \u00c1ngela Salazar Roncancio (folio 88 a 90) y la restante prueba documental, relativas a las copias allegadas por la Fiscal\u00eda que informan sobre la investigaci\u00f3n adelantada por el delito de homicidio del asegurado, para considerar lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En consecuencia, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la inexistencia del contrato de seguro de vida base de la acci\u00f3n ordinaria promovida por Sarimna Fierro, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte demandante. La sentencia dictada en segunda instancia se notific\u00f3 a las partes por edicto fijado el diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demandante sostiene que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso por ella promovido contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A., entendi\u00f3 que el contrato de seguro de vida, base de la acci\u00f3n ordinaria, era inexistente \u201cpor cuanto falt\u00f3 uno de los elementos esenciales cual era el inter\u00e9s por parte de la empresa tomadora \u201cGas Natural S.A. ESP\u201d, adem\u00e1s del consentimiento por parte del asegurado, a las voces del art\u00edculo 1137 del C. Co\u201d. Bajo tal premisa, la accionante confecciona su cargo bajo la modalidad de defecto f\u00e1ctico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se detuvo el Tribunal en el an\u00e1lisis de la naturaleza de colectivo del contrato de seguro de vida representado en la p\u00f3liza No. 1039516, circunstancia que hac\u00eda innecesario el consentimiento del asegurado, pues bien lo precept\u00faa el inciso segundo del art\u00edculo 1137 del C. CO., cuando precept\u00faa: \u201cEn los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicaci\u00f3n del valor del seguro y del nombre del beneficiario. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se advirti\u00f3 por parte del Tribunal que no era necesario auscultar en el inter\u00e9s asegurable en cabeza del tomador, pues aquella empresa no es en t\u00e9rminos de seguros un \u201ctomador\u201d sino un simple intermediario comercial, mediante el cual se coloca en el mercado el seguro de vida, teniendo como base la plataforma informativa de los usuarios que maneja la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Al no ser la empresa \u201cGas Natural S.A.\u201d, el tomador de seguro, no puede predic\u00e1rsele la existencia o falta de inter\u00e9s en la relaci\u00f3n aseguraticia. \u00a0<\/p>\n<p>Al descartarse que la empresa \u201cGas Natural S.A. E.S.P.\u201d, oficiara como tomadora del contrato de seguro de vida, palmario resultaba que el seguro contratado lo fue sobre la propia vida del asegurado, es decir, natural\u00edstica \u00a0y jur\u00eddicamente, es un contrato de seguro por cuenta propia, condici\u00f3n que imped\u00eda socorrer el consentimiento escrito del asegurado, pues aparece claro en el proceso que la grabaci\u00f3n que hace las veces de declaraci\u00f3n, contiene la voz del asegurado se\u00f1or Luis Alberto Herrera Cuitiva (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos en conclusi\u00f3n que los contratos de seguros de vida, agenciados a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debido a su cobertura, son arquet\u00edpicamente seguros de vida en nombre propio, pues es el asegurado quien extiende su anuencia para asegurar su propia vida. Pensar lo contrario, es decir, que los seguros de vida canalizados a trav\u00e9s de las empresas de servicios p\u00fablicos, carecen de efecto legal por cuanto en ellos no aparece el inter\u00e9s de la empresa, es admitir que todos los seguros de vida tomados bajo esa modalidad son inexistentes, lo que implicar\u00eda una burla al verdadero inter\u00e9s de las personas indicadas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1137 del C. Co. y con tal yerro darle v\u00eda libre a que las aseguradoras abusen m\u00e1s de lo que abusan de su posici\u00f3n dominante, objetando las reclamaciones que les presenten en tales contratos de seguro, bas\u00e1ndose en tan errada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cometi\u00f3 el equ\u00edvoco de equiparar el inter\u00e9s en el seguro de vida, con el car\u00e1cter resarcitorio del mismo. Por tanto, no resulta acertado indicar que en los contratos de seguro de vida por cuenta de un tercero, deba existir indefectiblemente un car\u00e1cter resarcitorio o de compensaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro, que pueda confundirse con el inter\u00e9s asegurable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala, interpretando la demanda, entiende que la accionante denuncia la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico apoyada en las siguientes razones: el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no advirti\u00f3 que a partir del acervo probatorio obrante en el expediente se demostraba que (i) la empresa Gas Natural S.A no concurri\u00f3 al contrato de seguro en calidad de tomador sino como intermediario y, (ii) la p\u00f3liza convenida se suscribi\u00f3 por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior yerro condujo al Tribunal a incurrir en un defecto sustantivo por las siguientes razones: (iv) dio tr\u00e1mite a una norma inaplicable, d\u00e1ndole, adem\u00e1s, un alcance que no ten\u00eda. As\u00ed, (iv.a) el art\u00edculo 1137 del C. Co. no resulta aplicable respecto de Gas Natural S.A. porque el contrato base de la acci\u00f3n ordinaria era de naturaleza colectiva y por cuenta propia, esto \u00faltimo en tanto la mencionada empresa no ten\u00eda la calidad de tomador de la p\u00f3liza y; (ii.b) le dio un alcance irrazonable al art\u00edculo 1137 del C. Co., pues dicha norma solo exige la autorizaci\u00f3n por escrito del asegurado en aquellos contratos de naturaleza individual suscritos sobre la vida de un tercero, m\u00e1s no en los colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de Sarimna Fierro contra la sociedad AIG Colombia Seguros de Vida S.A. y; (ii) se deje en firme la sentencia de primer grado dictada el cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por auto del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la sociedad AIG Colombia Seguros de Vida S.A, al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y al apoderado judicial de la accionante en el proceso ordinario en el cual se dict\u00f3 la sentencia ahora impugnada por v\u00eda constitucional, y dispuso su notificaci\u00f3n con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. AIG Colombia Seguros de Vida S.A., el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dejaron transcurrir en silencio el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su turno, el apoderado judicial de la demandante en el proceso ordinario, present\u00f3 escrito ante la Corte Suprema de Justicia, acogiendo los argumentos expuestos en la demanda de tutela, reiterando los expresados ante los jueces ordinarios, y a\u00f1adiendo los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cometi\u00f3 un grave yerro en la interpretaci\u00f3n del inter\u00e9s asegurable respecto a los seguros de vida grupo, confundi\u00e9ndolo con el inter\u00e9s asegurable en los seguros de vida individual o seguros de vida grupo deudores, que difieren sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Diferentes empresas, entre ellas Gas Natural S.A. E.S.P., est\u00e1n conformando p\u00f3lizas grupo vida \u201cque finalmente no son colectivas sino agrupadoras que son muy diferentes, pues para que sean verdaderas colectivas tiene que ineludiblemente existir un inter\u00e9s diferente entre tomador y el asegurado a solo contratar el seguro, (\u2026) donde tales entidades que act\u00faan en calidad de tomadoras del contrato de seguro tienen un solo inter\u00e9s, cual es, la comercializaci\u00f3n en masa de dicho producto a cambio de una retribuci\u00f3n que les da la compa\u00f1\u00eda de seguros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. M\u00e1s adelante, el interviniente se\u00f1ala, \u201cjam\u00e1s existir\u00e1 en tales casos un inter\u00e9s asegurable entre el banco, la empresa de energ\u00eda de Cundinamarca, Codensa, Gas Natural etc, y el bien asegurado, que para el caso de marras es la vida de quien funge como asegurado, que ninguna de ellas se ver\u00e1 afectada en su patrimonio bajo ning\u00fan punto de vista, porque uno de tales asegurados sufri\u00f3 un accidente y qued\u00f3 incapacitado total y permanentemente o falleci\u00f3 o uno de tales veh\u00edculos asegurados sufri\u00f3 un accidente y afect\u00f3 alguno de los amparos de p\u00e9rdida parcial o total por da\u00f1os o hurto, entre otros, porque repito hasta la saciedad, entre el tomador del seguro no existe un inter\u00e9s diferente a la facilidad en contratar dicho seguro con pago mensual y a un costo m\u00e1s econ\u00f3mico que una p\u00f3liza individual, pero jam\u00e1s entre ellos un inter\u00e9s asegurable desde su verdadera concepci\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Finalmente, el interviniente reitera que a su juicio el Tribunal incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n iusfundamental \u201cal haber interpretado err\u00f3neamente la norma y por ende no estar acorde con la realidad y avance jur\u00eddico en dicho tema, donde el tomador del contrato dej\u00f3 de tener la verdadera calidad e identidad jur\u00eddica, sino se convirti\u00f3 en un simple canal de distribuci\u00f3n de seguros a cambio de una interesante comisi\u00f3n, donde jam\u00e1s existir\u00e1 inter\u00e9s asegurable alguno, como lamentablemente y equivocadamente lo pretendi\u00f3 el (\u2026) Tribunal\u2026\u201d. (fl. 98 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el Tribunal Superior accionado no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n iusfundamental invocada pues, \u201cse sustent\u00f3 en argumentos de car\u00e1cter legal que, aunque la Sala, en campo estrictamente legal, pudiera no compartir en su integridad, de ninguna manera pueden ser calificados como claramente opuestos a la raz\u00f3n o provenientes de un proceder subjetivo o derivados del simple capricho o arbitrariedad, lo que descarta, entonces, la posibilidad de explorarlos en el campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata de una actividad ileg\u00edtima que ciertamente se oponga de manera evidente al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, y haciendo suyos los narrados por su apoderado judicial en la intervenci\u00f3n que este efectu\u00f3 ante el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al abordar el estudio del asunto concreto el juez constitucional de segundo grado concluy\u00f3 que el Tribunal demandando no vulner\u00f3 los derechos constitucionales invocados por la demandante, pues \u201cla valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llev\u00f3 a concluir sobre la inexistencia del contrato de seguro de vida a que se refiere la p\u00f3liza No. 1039516, expedida por la Compa\u00f1\u00eda AIG Seguros de vida S.A.; en un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas por considerarlas \u00fatiles, y por ende necesarias para resolver de fondo. En ese sentido, requiri\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso ordinario de Sarimna Fierro contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A., radicado bajo el n\u00famero 2006-314 de ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a lo ordenado por la Corte, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 en t\u00e9rmino el expediente solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Sarimna Fierro, al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario por ella iniciado en contra de AIG Colombia Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese sentido, la Sala deber\u00e1 determinar, en un primer momento, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa judicial, comprobar\u00e1 si el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, en particular, si como lo afirma la demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en cuanto el Tribunal Superior no advirti\u00f3 que a partir del acervo probatorio obrante en el expediente se demostraba que (i) la empresa Gas Natural S.A no concurri\u00f3 al contrato en calidad de tomador sino como intermediario y, (ii) la p\u00f3liza convenida se suscribi\u00f3 por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se incurri\u00f3 en defecto sustantivo por cuanto el Tribunal Superior: (iii) dio tr\u00e1mite a una norma inaplicable, asign\u00e1ndole, adem\u00e1s, un alcance que no ten\u00eda. As\u00ed, (iii.a) el art\u00edculo 1137 del C. Co. no resulta aplicable respecto de Gas Natural S.A. porque el contrato base de la acci\u00f3n ordinaria era de naturaleza colectiva y por cuenta propia, esto \u00faltimo en tanto la mencionada empresa no ten\u00eda la calidad de tomador de la p\u00f3liza, pues compareci\u00f3 al negocio jur\u00eddico como intermediaria y; (iii.b) le dio un alcance irrazonable al art\u00edculo 1137 del C. Co en tanto dicha norma solo exige la autorizaci\u00f3n por escrito del asegurado en aquellos contratos de naturaleza individual suscritos sobre la vida de un tercero, m\u00e1s no en los colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional se referir\u00e1 brevemente sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, (ii) los defectos f\u00e1ctico y sustantivo como causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, (iii) los elementos esenciales de los contratos de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>a. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. As\u00ed, para que una acci\u00f3n de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional10, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela11, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, para que la acci\u00f3n de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico13 sustantivo14, procedimental15 o f\u00e1ctico16; error inducido17; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n18; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional19; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.22 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando (iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso24. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cNo obstante lo anterior advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En virtud de esta garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que s\u00f3lo ante una valoraci\u00f3n probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto f\u00e1ctico26. As\u00ed, la \u00a0sentencia T-066 de 2005, precis\u00f3: \u201cLa doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. \u00a0S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales27. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando28: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial29, (ii) el juez apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto30, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional31, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional32 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f333; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva y, finalmente; (iv) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Breve caracterizaci\u00f3n de los elementos esenciales de los contratos de seguros \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-269 de 1999, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 82 de la ley 45 de 1990 \u2013por la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones- se refiri\u00f3 a los elementos esenciales del contrato de seguros, sus partes y dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En cuanto a la definici\u00f3n del concepto de contrato de seguros, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no contempla una noci\u00f3n clara y expresa de esta clase de v\u00ednculo contractual, por ello, acudi\u00f3 a la enunciaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha acu\u00f1ado sobre el mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Aun cuando el C\u00f3digo de Comercio vigente en el pa\u00eds desde 1.972 no contiene en el T\u00edtulo V de su Libro Cuarto ninguna definici\u00f3n expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho T\u00edtulo hacen parte, y de modo particular en los art\u00edculos 1037,1045,1047,1054,1066,1072,1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles t\u00e9cnicos para el caso impertinentes, que es aqu\u00e9l negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona \u2013el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u201cprima\u201d, dentro de los l\u00edmites \u00a0pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u201casegurado\u201d los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate de seguros respecto \u00a0de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, \u00a0supuestos en que se les llama de \u201cda\u00f1os\u201d o de \u201cindemnizaci\u00f3n efectiva\u201d, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro (&#8230;)\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En lo relativo a las partes y dem\u00e1s intervinientes en el contrato de seguros, la Corte, siguiendo la normatividad plasmada en el C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1al\u00f3 que en la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de esta modalidad contractual \u201cintervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos econ\u00f3micos. Son partes contratantes: el asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co., art. 1037). Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jur\u00eddica que interviene como parte en la formaci\u00f3n del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinante en la validez del negocio jur\u00eddico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de da\u00f1os y de personas) y en la mayor\u00eda de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Igualmente, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en el contrato de seguro, adem\u00e1s de las partes, participan \u201cel asegurado, como titular del inter\u00e9s asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de da\u00f1os, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art.1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la p\u00f3liza o por la ley (C.Co., art. 1142)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En l\u00ednea con lo expuesto, con apoyo en los art\u00edculos 1083, 1137, 1054 y 1066 del C\u00f3digo de Comercio, el Tribunal mencion\u00f3 los elementos esenciales de los contratos de seguros. En ese sentido, expres\u00f3 que \u201clos elementos del contrato de seguro son: el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno35 (C.Co., art. 1045)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Corte defini\u00f3 cada uno de estos elementos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s asegurable, es decir, el objeto del contrato de seguro, equivale a \u201cla relaci\u00f3n econ\u00f3mica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular36.\u201d, el cual presenta caracter\u00edsticas diversas seg\u00fan se trate de seguros de da\u00f1os o de personas. El riesgo asegurable ha sido definido por la legislaci\u00f3n comercial como \u201c&#8230; el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador.\u201d (art. 1054).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento, o sea la prima o el precio del contrato de seguro (C.Co., art. 1045), comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado. En virtud de la obligaci\u00f3n condicional, el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, \u00a0sujeta la condici\u00f3n de ocurrencia del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077 (C.Co., art. 108037). Dicho pago se traduce en una indemnizaci\u00f3n en los seguros de da\u00f1os o en la cancelaci\u00f3n de la suma asegurada en los seguros de personas\u201d. (Negrilla fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del mismo modo, en sentencia T-490 de 2009 se indic\u00f3 que \u201c[e]n el caso del seguro de vida, cuyo principal riesgo a amparar es la vida, el contrato puede tener mayores cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de enfermedad, accidentes e invalidez\u201d. En todo caso, en este tipo de contrato la normatividad es especialmente cuidadosa al momento de regular su formaci\u00f3n, debido al riesgo que con \u00e9l se ampara (vida e integridad como bien jur\u00eddico protegido). En esta especie contractual, el inter\u00e9s asegurable al momento de pactar la p\u00f3liza ha sido resaltado por la doctrina en materia de seguros. En esa direcci\u00f3n, se ha puntualizado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de un inter\u00e9s asegurable es tambi\u00e9n necesaria en un contrato de seguro para protegerse contra la posibilidad de ofrecer un incentivo a individuos poco escrupulosos que podr\u00edan tratar de causar da\u00f1os en los bienes de otra persona con objeto de cobrar el importe de las p\u00f3lizas de seguro que se hubieran hecho previamente sobre esos bienes en favor suyo. Esto es asimismo cierto en el caso de los seguros de vida, si bien en esta forma de seguro existe la posibilidad de una doctrina del inter\u00e9s asegurable mucho m\u00e1s liberal. F\u00e1cil le ser\u00e1 al lector imaginar los riesgos a que tendr\u00eda que hacer frente su existencia si fuera posible que cualquier persona extra\u00f1a asegurara su vida, sin su conocimiento y sin su consentimiento, por una suma cualquiera\u2026\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s asegurable. Una p\u00f3liza de seguro de vida es nula y sin valor a menos que la persona que la obtiene o el beneficiario tenga alg\u00fan inter\u00e9s asegurable sobre la vida del asegurado. || Las razones que justifican esta obligaci\u00f3n son (1) evitar todo incentivo al crimen y (2) que la carencia de todo inter\u00e9s asegurable convierta el seguro en un juego de azar, y el juego de azar va en contra de la pol\u00edtica p\u00fablica. || En un caso famoso se dijo que el inter\u00e9s asegurable es el \u201cinter\u00e9s que procede de las relaciones de la parte que obtiene el seguro, ya sea como acreedor o fiador del asegurado, o de v\u00ednculos de sangre o afecto con \u00e9ste, los cuales justifiquen la esperanza razonable de beneficios al proseguirse la existencia del mismo\u201d. Un inter\u00e9s asegurable s\u00f3lo necesita existir cuando se suscribe la p\u00f3liza; su desaparici\u00f3n ulterior no anula el contrato. Un inter\u00e9s asegurable puede surgir de distintas causas, pero estos tres grupos generales incluir\u00e1n pr\u00e1cticamente todos los casos: (1) el inter\u00e9s de una persona sobre su propia vida, (2) un inter\u00e9s que proceda de \u201camor o afecto\u201d, (3) un inter\u00e9s pecuniario\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Recogiendo la preocupaci\u00f3n plasmada por la doctrina, el legislador colombiano regula el inter\u00e9s asegurable como elemento esencial de los contratos sobre personas en el art\u00edculo 1137 de dicha obra, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInter\u00e9s asegurable. Toda persona tiene inter\u00e9s asegurable: 1) En su propia vida; 2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y 3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta. || En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicaci\u00f3n del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos dar\u00e1n su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales. || En defecto del inter\u00e9s o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripci\u00f3n sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producir\u00e1 efecto alguno y el asegurador estar\u00e1 obligado a restituir las primas percibidas. S\u00f3lo podr\u00e1 retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Se\u00f1alados de forma general \u2013y a modo de ilustraci\u00f3n- las partes y dem\u00e1s intervinientes de los contratos de seguros, as\u00ed como sus elementos esenciales y la relevancia que tiene en las p\u00f3lizas sobre la vida de las personas el inter\u00e9s asegurable, pasa la Sala a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La peticionaria present\u00f3 demanda ordinaria civil en contra de AIG Colombia Seguros de Vida S.A. con la pretensi\u00f3n principal de obtener en su calidad de beneficiaria, el pago del importe asegurado ($80.000.000) en la p\u00f3liza de accidentes personales tomada por Gas Natural S.A. ESP en favor de Luis Alberto Herrera Cuitiva, persona que seg\u00fan manifiesta la accionante era su compa\u00f1ero permanente al momento del fallecimiento, acaecido el 23 de noviembre de 2005 producto de asfixia mec\u00e1nica por estrangulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como base de la acci\u00f3n ordinaria la demandante alleg\u00f3 al expediente la referida p\u00f3liza expedida el 13 de septiembre de 2005, la cual otorga amparo por muerte accidental e incapacidad total y permanente al asegurado Luis Alberto Herrera Cuitiva por un valor de $80.000.000, estableciendo como beneficiaria del 100% del importe de la p\u00f3liza a la se\u00f1ora Sarimna Fierro, quien adem\u00e1s aparece mencionada en el documento en calidad de compa\u00f1era permanente del asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el tr\u00e1mite del proceso ordinario los testigos de la parte demandante y la propia accionante en declaraci\u00f3n de parte surtida ante el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifestaron en l\u00edneas generales lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Flor \u00c1ngela Salazar40 adujo que (i) hace 10 a\u00f1os ten\u00eda una relaci\u00f3n de amistad con la beneficiaria del seguro, (ii) Sarimna Fierro conviv\u00eda con el asegurado y, (iii) Luis Alberto Herrera Cuitiva se dedicaba al comercio de ropa. (Supra I. Antecedentes 2.3.2.) \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Sarimna Fierro41 se\u00f1al\u00f3 que (i) convivi\u00f3 con el asegurado como compa\u00f1era permanente bajo el mismo techo por un periodo aproximado de 5 a\u00f1os, inmediatamente anteriores a su deceso, (ii) no ten\u00eda claridad sobre la persona que pag\u00f3 la prima de la p\u00f3liza pero entend\u00eda que hab\u00eda sido Rodolfo Restrepo Benavides, (iii) la direcci\u00f3n consignada en la p\u00f3liza y en el recibo de Gas Natural S.A. mediante el cual se cobraba la prima correspond\u00eda al lugar de trabajo del asegurado y no al de la residencia de la pareja, (iv) no fue informada por el se\u00f1or Herrera Cuitiva sobre la suscripci\u00f3n del seguro, (v) la grabaci\u00f3n de la voz que se escucha design\u00e1ndola v\u00eda telef\u00f3nica como beneficiaria de la p\u00f3liza, consignada en el disco compacto allegado al proceso por el apoderado de la entidad demandada, correspond\u00eda a la de su compa\u00f1ero permanente, no obstante indic\u00f3 que la misma no se escuchaba de forma n\u00edtida, (vi) no hab\u00eda acudido a la fiscal\u00eda a solicitar que se investigara la causa de la muerte de su compa\u00f1ero permanente y, (vii) luego del deceso no hab\u00eda visto el cuerpo de su compa\u00f1ero permanente. (Supra I. Antecedentes 2.3.4.) \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Rodolfo Restrepo Benavides42 indic\u00f3 que (i) conoc\u00eda a Luis Alberto Herrera Cuitiva desde el a\u00f1o 2000, (ii) el asegurado contrat\u00f3 la p\u00f3liza desde el tel\u00e9fono de su casa con el fin de que la prima de la misma fuera pagada a trav\u00e9s del recibo de cobro del servicio de gas natural instalado en su residencia (la de Restrepo Benavides), (iii) el valor de la prima ($13.500) ser\u00eda abonado mensualmente a un cr\u00e9dito que Restrepo Benavides adeudaba a Herrera Cuitiva, (iv) el difunto se dedicaba regularmente al comercio de ropa y hac\u00eda pedidos por valor de uno o dos millones de pesos, (v) desconoc\u00eda el motivo por el cual el asegurado efect\u00fao la suscripci\u00f3n del contrato en su residencia, (vi) conoc\u00eda a Sarimna Fierro hace 5 o 6 a\u00f1os y se enter\u00f3 que aquella era la beneficiaria del seguro cuando la p\u00f3liza lleg\u00f3 a su casa, (vii) luego de verificado el deceso de Herrera Cuitiva entreg\u00f3 la p\u00f3liza a Sarimna Fierro, (viii) el asegurado le solicit\u00f3 que guardara la p\u00f3liza y por eso nunca se la entreg\u00f3 a aqu\u00e9l, (ix) desconoc\u00eda las zonas y clientes que visitaba el se\u00f1or Herrera Cuitiva, (x) ten\u00eda una relaci\u00f3n de negocios con Sarimna Fierro porque \u201c don Luis me ten\u00eda una letra de $2.500.000 a m\u00ed y yo se la pagu\u00e9 a do\u00f1a Sara\u201d, (xi) el occiso le pidi\u00f3 \u201cel favor de que si pod\u00eda sacar un seguro para que me lo cargaran a mi cuenta del servicio de gas que porque le parec\u00eda muy barato, era econ\u00f3mico, cuando \u00e9l me cont\u00f3 que era tan barato yo le dije que por qu\u00e9 no sac\u00e1bamos otro para m\u00ed tambi\u00e9n, eso tan barato\u201d. (Supra I. Antecedentes 2.3.3.) \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Contrario a lo expresado por Flor \u00c1ngela Salazar, Sarimna Fierro y Rodolfo Restrepo Benavides, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Herrera Cuitiva43, hermano del asegurado y testigo llamado por la aseguradora, manifest\u00f3 que no obstante la cercan\u00eda que ten\u00eda con su hermano, \u00e9ste nunca le hab\u00eda mencionado que tuviera una compa\u00f1era permanente o novia, o que hubiere adquirido una p\u00f3liza de accidentes personales. Igualmente, expres\u00f3 que (i) no conoc\u00eda a Sarimna Fierro, (ii) su hermano no era comerciante de ropa ni ten\u00eda las condiciones financieras que se\u00f1alaron los testigos de la demandante pues este era pobre y no ten\u00eda dinero para prestar como lo hab\u00eda indicado Rodolfo Benavides, trabajaba ocasionalmente como ayudante de cami\u00f3n, mec\u00e1nica o construcci\u00f3n; viv\u00eda solo en una peque\u00f1a habitaci\u00f3n alquilada que le pagaba una hermana que brindaba ayuda econ\u00f3mica al asegurado, (iii) no ten\u00eda conocimiento de la p\u00f3liza en la que el se\u00f1or Luis Alberto Herrera Cuitiva fung\u00eda como asegurado, (iv) a Rodolfo Benavides lo conoci\u00f3 cuando fue a buscar a su hermano Luis Alberto en una sastrer\u00eda que este \u00faltimo frecuentaba y en la que inger\u00eda licor, (v) \u00e9l y su hermana hab\u00edan solicitado informaci\u00f3n a la fiscal\u00eda sobre la muerte de Luis Alberto, sin embargo, el ente investigador no les dio mayores datos y, (vi) la voz que se escucha grabada en el disco compacto allegado al expediente por la aseguradora en la que una persona se identifica como Luis Alberto Herrera Cuitiva y designa, v\u00eda telef\u00f3nica, a Sarimna Fierro como beneficiaria de una p\u00f3liza de accidentes personales, no corresponde a la de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Debido a la evidente disparidad de versiones los apoderados judiciales de ambas partes pidieron a la juez de conocimiento el decreto y pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas con el objeto de despejar la incertidumbre sobre el asunto. La juez de la causa desestim\u00f3 la solicitud de las partes al entender que esta era extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Al dictar sentencia la juez indic\u00f3 que la duda sobre la autenticidad de la voz en que se designa a Sarimna Fierro como beneficiaria de la p\u00f3liza deven\u00eda intrascendente para los precisos fines del proceso ordinario, pues el contrato de seguro se hab\u00eda pactado entre AIG Colombia Seguros de Vida S.A. y Gas Natural S.A., teniendo esta \u00faltima empresa la calidad de tomador de la p\u00f3liza por cuenta ajena en favor de Luis Alberto Herrera Cuitiva. En este orden de ideas, la juez dio validez al contrato y, luego del an\u00e1lisis de los restantes aspectos de la cobertura de la p\u00f3liza, conden\u00f3 a la aseguradora a pagar el importe del valor asegurado a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Apelada la decisi\u00f3n por la parte vencida, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 10 de agosto de 2010 resolvi\u00f3 de fondo el recurso propuesto44. En su decisi\u00f3n el Tribunal coincidi\u00f3 con la juez de primera instancia seg\u00fan la cual el contrato fue suscrito entre AIG Colombia Seguros de Vida S.A. y Gas Natural S.A., teniendo como tomador de la p\u00f3liza a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios en favor de Luis Alberto Herrera Cuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ad quem, a diferencia del a quo, se detuvo a examinar el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato. En esa direcci\u00f3n, entendi\u00f3 que el mismo era inexistente pues trat\u00e1ndose de un contrato de seguros de personas, tomado por Gas Natural S.A. por cuenta ajena, era necesario que dicha empresa demostrara la presencia de un inter\u00e9s asegurable sobre la vida de Luis Alberto Herrera Cuitiva, o la autorizaci\u00f3n por escrito del este \u00faltimo, aspectos que no hall\u00f3 acreditados en el expediente. Por esa raz\u00f3n el Tribunal no entr\u00f3 a estudiar la veracidad o no de la voz consignada en el aludido disco compacto y procedi\u00f3 a revocar la sentencia de instancia, para en su lugar, declarar la inexistencia del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la se\u00f1ora Sarimna Fierro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la forma en que se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia (Supra I. Antecedentes 3). Planteada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rode\u00f3 la adopci\u00f3n de las respectivas decisiones por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de la misma ciudad, pasa la Sala a estudiar la procedibilidad formal y material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sarimna Fierro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, estudiando, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en segundo t\u00e9rmino \u2013y si hay lugar a ello- la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado es necesario tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela, cuando se dirige contra providencias judiciales, es una herramienta de protecci\u00f3n iusfundamental de car\u00e1cter subsidiario y restringido (Supra II. Fundamentos de la Decisi\u00f3n \u00a03). Por ello, la Sala limitar\u00e1 su an\u00e1lisis a los cargos planteados por la demandante, en tanto el amparo constitucional no es una tercera instancia ni representa un medio alternativo de protecci\u00f3n judicial, est\u00e1ndole vedado al juez constitucional el enjuiciamiento oficioso de todos y cada uno de aquellos puntos considerados por el juez ordinario en su respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la medida que el cumplimiento integral de los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia es necesario para la prosperidad del amparo, la Sala, de encontrar que algunos de ellos no es satisfecho en la demanda, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin entrar a estudiar los restantes presupuestos de procedencia. En esa direcci\u00f3n, y por econom\u00eda procesal, la Sala abordar\u00e1 en primer t\u00e9rmino aquellos requisitos formales que evidencian, prima facie, mayores dificultades en su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este presupuesto formal de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 puntualiz\u00f3: \u201c[e]sta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal marco, y sin entrar a estudiar la razonabilidad o no de los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 impugnada por v\u00eda constitucional, la Sala encuentra que los cargos propuestos en la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n llamados a superar el estadio formal de procedibilidad bajo an\u00e1lisis, pues los argumentos jur\u00eddicos que invoca la accionante en su demanda de amparo constitucional (i) no fueron alegados al interior del proceso judicial ordinario, teniendo la oportunidad para haberlo hecho y, (ii) presentan problemas relacionados con la identificaci\u00f3n de los hechos que habr\u00edan generado la presunta violaci\u00f3n iusfundamental alegada en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La accionante denuncia la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico apoyada en las siguientes razones: (i) el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no advirti\u00f3 que a partir del acervo probatorio obrante en el expediente se demostraba que \u00a0(i.a) la empresa Gas Natural S.A no concurri\u00f3 al contrato de seguro en calidad de tomador de la p\u00f3liza sino de intermediario y, (i.b) la p\u00f3liza convenida se suscribi\u00f3 por cuenta propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1. En efecto, unas son las consecuencias jur\u00eddicas que se generan si se opta por manifestar que la p\u00f3liza fue suscrita por cuenta propia por el asegurado Luis Alberto Herrera Cuitiva, y otras las que se constituyen si se sostiene que el seguro de vida se suscribi\u00f3 por cuenta ajena teniendo como tomador a Gas Natural S.A, pues a partir de all\u00ed el operador jur\u00eddico debe verificar el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de seguros, atendiendo a los contratantes del mismo (Supra II. Fundamentos 6.0 a 6.4). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el apoderado de la demandante (i) no aleg\u00f3 la condici\u00f3n de tomador de la p\u00f3liza por cuenta propia de Luis Alberto Herrera Cuitiva, antes bien, (ii) se encarg\u00f3 de demostrar la calidad de tomador de la p\u00f3liza radicada en la empresa Gas Natural S.A., por cuenta ajena en favor de Luis Alberto Herrera Cuitiva y, (iii) en ning\u00fan momento aludi\u00f3 a las consecuencias jur\u00eddicas que, a su juicio, se derivaban de la naturaleza colectiva de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2. As\u00ed, el representante judicial de la peticionaria alleg\u00f3 a la demanda ordinaria la p\u00f3liza n\u00famero 1039576 expedida por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., en la que se se\u00f1ala como tomador a la empresa Gas Natural S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.3. Igualmente, en interrogatorio de parte surtido en el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el primero de octubre de 2007, el apoderado judicial de la actora se encamin\u00f3 a acreditar la posici\u00f3n contractual de Gas Natural S.A. como tomador de la p\u00f3liza. En esa direcci\u00f3n, inquiri\u00f3 a trav\u00e9s de cuestionario presentado en sobre cerrado al representante legal de AIG Colombia Seguros de Vida S.A., sobre la calidad de tomador asumida por la empresa Gas Natural S.A. en el contrato de seguro de accidentes personales base de la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, a trav\u00e9s de pregunta asertiva puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201cManifi\u00e9stele al Despacho, \u00bfc\u00f3mo es cierto, si o no, que la aseguradora que usted representa, expidi\u00f3 el certificado n\u00famero 67047 en aplicaci\u00f3n a la p\u00f3liza de accidentes personales n\u00famero 1039576, que se le pone de presente, cuyo tomador es la sociedad Gas Natural?\u201d (fl. 82 Cdno. 1 ordinario). Frente a este cuestionamiento el interrogado respondi\u00f3 \u201cEs cierto\u201d (fl. 85 Cdno. 1 ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.4. Aunado a lo expuesto, la juez de primera instancia en el tr\u00e1mite ordinario (i) expres\u00f3 que Gas Natural S.A. ten\u00eda la calidad de tomador de la p\u00f3liza, (ii) indic\u00f3 que el contrato de seguros fue suscrito por cuenta ajena, y (iii) descart\u00f3 que Luis Alberto Herrera Cuitiva hubiese actuado en la posici\u00f3n de tomador por cuenta propia. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, la juez desatendi\u00f3 el aspecto alusivo a la veracidad o no de los testimonios surtidos en el proceso que pon\u00edan en duda la autenticidad de la voz consignada en el disco compacto allegado al proceso en el que se consigna parcialmente la g\u00e9nesis del contrato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026descontado se tiene que las partes intervinientes en contratos de tal naturaleza son, seg\u00fan lo reza el art\u00edculo 1037 de la citada codificaci\u00f3n comercial: \u201c1. El asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los riesgos (\u2026) y 2. El tomador, o sea la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos\u201d, tal como aparece en el certificado No. 67047 (f. 4), correspondiente a la p\u00f3liza de accidentes personales No. 1039516, el tomador, esto es, la persona contratante del seguro, lo es \u201cGas Natural S.A. E.S.P.\u201d; en principio, por lo tanto, la persona que contratara el seguro discutido en autos, a favor del asegurado Luis Alberto Herrera Cuitiva, resulta ser dicha empresa de servicio p\u00fablico, dado que aquel mencionado certificado no expresa nada diferente, ni ha sido probado lo contrario; as\u00ed, entonces, queda desvirtuada la duda que sobre el particular refiere la demandada en su alegaci\u00f3n de conclusi\u00f3n, por cuanto demostrado con suficiencia est\u00e1 en autos que fue \u201cGas Natural S.A. E.S.P.\u201d \u201cquien solicit\u00f3 y concert\u00f3 el seguro\u201d, quedando establecido as\u00ed que cuesti\u00f3n irrelevante es aquella que ata\u00f1e con la voz del asegurado Herrera Cuitiva contenida en el aludido CD, como quiera que para los positivos efectos contractuales no se requiere que sea de \u00e9l, resultando indiferente que lo sea de cualquier otra persona\u201d. (fl. 155 Cdno. 1 ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas no merecieron reproche alguno por parte del representante judicial de la demandante, el cual remotamente a controvertirlas en el tr\u00e1mite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, busc\u00f3 su confirmaci\u00f3n. Efectivamente, en sus alegatos de conclusi\u00f3n en dicha instancia -luego de referirse a algunos testimonios- manifest\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todas las anteriores excelentes consideraciones que tuvo la se\u00f1ora jueza veintid\u00f3s (22) civil del circuito de Bogot\u00e1, fue que emiti\u00f3 sentencia de fondo desestimando las excepciones propuestas por la pasiva, calendada el 5 de diciembre de 2008, la cual debe ser mantenida y por ende confirmada en todas sus partes, puesto que con todo respeto, no existe dentro del tr\u00e1mite del proceso, prueba alguna que demuestre que \u00e9sta debe ser infirmada, por el contrario, se ha podido probar y corroborar la clara como evidente obligaci\u00f3n que a\u00fan ostenta la demandada con mi mandante y todos los medios de prueba brindan claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la obligaci\u00f3n en cabeza de AIG Colombia Seguros de Vida S.A. hoy Alinco de Colombia Seguros de Vida S.A. a favor de mi mandante se\u00f1ora Sarimna Fierro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Asimismo, la actora manifiesta que el defecto f\u00e1ctico en que, a su juicio, incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, llev\u00f3 a esa Colegiatura a cometer un defecto sustantivo por cuanto: (i) dio tr\u00e1mite a una norma inaplicable, asign\u00e1ndole adem\u00e1s, un alcance que no ten\u00eda. As\u00ed, (i.a) el art\u00edculo 1137 del C. Co. no resultar\u00eda aplicable respecto de Gas Natural S.A. porque el contrato base de la acci\u00f3n ordinaria era de naturaleza colectiva y por cuenta propia, esto \u00faltimo en tanto la mencionada empresa no ten\u00eda la calidad de tomador de la p\u00f3liza y; (i.b) le dio un alcance irrazonable al art\u00edculo 1137 del C. Co., pues dicha norma solo exige la autorizaci\u00f3n por escrito del asegurado en aquellos contratos de naturaleza individual suscritos sobre la vida de un tercero, m\u00e1s no en los colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. Descendiendo al an\u00e1lisis formal del defecto sustantivo planteado, la Corte advierte que el cargo sustantivo adolece de falencias id\u00e9nticas a las halladas al analizar la procedibilidad formal del defecto f\u00e1ctico pues, el apoderado judicial de la demandante (i) no aleg\u00f3 al interior del proceso ordinario las espec\u00edficas consecuencias jur\u00eddicas que seg\u00fan su perspectiva de an\u00e1lisis se derivaban de la naturaleza colectiva que alega tiene el contrato de seguro base de la acci\u00f3n ordinaria, (ii) reafirm\u00f3 la condici\u00f3n de tomador de la p\u00f3liza en cabeza de Gas Natural S.A. y, (iii) acept\u00f3 la tesis de la juez de primera instancia seg\u00fan la cual (iii.a) el contrato fue pactado por Gas Natural S.A. como tomador de la p\u00f3liza por cuenta ajena en favor de Luis Alberto Herrera Cuitiva y, (iii.b) descart\u00f3 la calidad de tomador por cuenta propia del se\u00f1or Herrera Cuitiva al se\u00f1alar que deven\u00eda improcedente examinar la autenticidad de la voz consignada en el disco compacto allegado al tr\u00e1mite por la aseguradora en la que se expresaba el testimonio, aparentemente, del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2. En s\u00edntesis, si el representante judicial de la demandante acept\u00f3 que Gas Natural S.A. pact\u00f3 por cuenta ajena y en calidad de tomador la p\u00f3liza de vida en favor de Luis Alberto Herrera Cuitiva y que este \u00faltimo no contrat\u00f3 la p\u00f3liza por cuenta propia, resultaba previsible y razonable que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 entendiera que el art\u00edculo 1137 del C. Co. \u2013en armon\u00eda con el art\u00edculo 1045 de la misma obra- \u00a0era aplicable al asunto frente a Gas Natural S.A., pues esta norma hace alusi\u00f3n a uno de los elementos esenciales de dicha especie de contrato de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si otra era la perspectiva jur\u00eddica del apoderado judicial de la demandante, debi\u00f3 expresarla al interior del proceso ordinario y no esperar a que dicho tr\u00e1mite finalizara para, por v\u00eda de tutela, exponer una nueva estrategia litigiosa ante el juez constitucional, introduciendo una tesis jur\u00eddica desconocida en el proceso ordinario en que se profiri\u00f3 la sentencia que se ataca mediante amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y restringida en su an\u00e1lisis, pues no puede el juez constitucional actuar como juez de conocimiento o apelaci\u00f3n ordinario, inmiscuy\u00e9ndose en el estudio de aspectos que, habiendo tenido la oportunidad de ser expuestos en las instancias, no lo fueron por decisi\u00f3n, inacci\u00f3n o descuido de las partes. La Sala reitera que el amparo constitucional no es una tercera instancia ni un medio alternativo de defensa judicial. La actora pretende que la Corte entre a evaluar m\u00faltiples posibilidades interpretativas, planteando tesis que incluso se contradicen con lo expresado en el proceso ordinario, lo cual a todas luces se estima inadmisible en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En conclusi\u00f3n, la Sala concluye que los cargos materia de an\u00e1lisis no superan el escenario formal de procedibilidad en estudio. Por tanto, confirmar\u00e1 las sentencias de tutela de instancia que declararon la improcedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Superintendencia Financiera, con miras a que dicha entidad estudie la probable ocurrencia de pr\u00e1cticas inseguras en la suscripci\u00f3n de esta modalidad contractual de seguros de vida, sin perjuicio de los restantes aspectos que, en el marco de su competencia, considere necesario analizar45. Lo anterior en atenci\u00f3n a (i) la queja formulada por la accionante relativa al presunto abuso de la posici\u00f3n dominante en la constituci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros que dio origen al proceso ordinario por ella iniciado contra la aseguradora AIG Colombia Seguros de Vida S.A., (ii) la especial g\u00e9nesis del fallido contrato de seguro rese\u00f1ada en los antecedentes de esta sentencia (Supra \u00a0I. Antecedentes 2.1 a 2.10 y II. Fundamentos de la Decisi\u00f3n 6.2 a 7.8) y, (iii) la efectividad de los derechos de los consumidores consagrados en la Carta (art. 78 C.P.)46,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asimismo, toda vez que la accionante puso en conocimiento de esta Sala la investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la muerte del se\u00f1or Luis Alberto Herrera Cuitiva y la presunta comisi\u00f3n del delito de falso testimonio, la Corte remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad de Bogot\u00e1, y la Fiscal\u00eda 202 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, despachos que seg\u00fan consta en el expediente adelantan las investigaciones correspondientes (Supra \u00a0I. Antecedentes 1.1 a 2.10). Lo anterior, como es natural, sin perjuicio de las dem\u00e1s conductas que el ente investigador considere pasibles de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la tutela en el asunto de la referencia, dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en primera instancia, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia Financiera, la Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad de Bogot\u00e1, y la Fiscal\u00eda 202 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, para los efectos se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia (Supra 9 y 10 caso concreto). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar la devoluci\u00f3n del expediente contentivo del proceso ordinario de Sarimna Fierro contra AIG Colombia Seguros de Vida S.A., radicado bajo el n\u00famero 2006-314, remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n la accionante, la peticionaria o la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n el accionado, el demandado o el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante la Sala har\u00e1 referencia a la aseguradora con el nombre que ten\u00eda al momento de iniciarse el proceso ordinario, es decir, AIG Colombia Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. Finalmente, con el objeto de facilitar la lectura de las citas textuales que se realicen en la presente sentencia, la Sala prescindir\u00e1 de las may\u00fasculas, el subrayado y la negrilla empleada por las partes en sus intervenciones en el tr\u00e1mite de tutela y en el proceso ordinario impugnado por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con el objeto de facilitar la lectura de las mencionadas declaraciones y testimonios, la Sala corregir\u00e1 algunos errores ortogr\u00e1ficos y de digitaci\u00f3n. Igualmente, prescindir\u00e1 de las may\u00fasculas en la citaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6 En adelante tambi\u00e9n Gas Natural S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7 El representante judicial de la demandante adjunt\u00f3 al memorial tres declaraciones rendidas ante notario p\u00fablico por personas que supuestamente conoc\u00edan Luis Alberto Herrera Cuitiva, \u00a0as\u00ed como unas fotograf\u00edas en las que presuntamente aparecer\u00edan el difunto asegurado y la se\u00f1ora Sarimna Fierro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sent. 6 de julio de 2007. Exp.: No. 05001 31 03 002 1999 01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. En esta decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-336 de 2004 y T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este aparte se sigue de cerca las sentencias T-462 de 2003 T-018 de 2008 y T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-573 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-1722 de 2000. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta norma debe entenderse junto con el art\u00edculo 897 C.Co., seg\u00fan el cual \u201cCuando en este c\u00f3digo se exprese que un acto no produce efectos, se entender\u00e1 que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 OSSA G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato. Editorial Temis Bogot\u00e1-Colombia 1.991, p\u00e1g.73. \u00a0<\/p>\n<p>37 Modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1.990, titulado como \u201cOportunidad para el pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Allen, Francis T. \u201cPrincipios generales de los seguros\u201d. Fondo de cultura econ\u00f3mica, M\u00e9xico, 1955. p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>39 Riegel, Robert y S. Miller, Jerome. \u201cSeguros generales, principios y pr\u00e1cticas\u201d, Compa\u00f1\u00eda Editorial Continental, M\u00e9xico, 1977. p. 205. \u00a0<\/p>\n<p>40 Audiencia celebrada el d\u00eda primero de octubre de 2007 por la juez ordinaria en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Audiencia celebrada el d\u00eda 3 de octubre de 2007 por la juez ordinaria en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Audiencia celebrada el d\u00eda primero de octubre de 2007 por la juez ordinaria en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Audiencia celebrada el d\u00eda 3 de octubre de 2007 por la juez ordinaria en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>44 Las partes nuevamente solicitaron el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, accediendo la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00fanicamente al traslado de las copias aut\u00e9nticas del tr\u00e1mite investigativo que la Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad de Bogot\u00e1 adelantaba por la muerte del se\u00f1or Luis Alberto Herrera Cuitiva. Asimismo, el apoderado de la demandante puso en conocimiento del ad quem una denuncia que Rodolfo Benavides realiz\u00f3 en contra de Jos\u00e9 Manuel Herrera Cuitiva por la presunta comisi\u00f3n del delito de falso testimonio (Supra I. Antecedentes 2.7 a 2.9). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre pr\u00e1cticas inseguras declaradas por la Superintendencia Financiera puede consultarse la circular externa 007 de 1996, t\u00edtulo II, capitulo primero, numeral 3.6.; la resoluci\u00f3n 1736 de 2007 y la circular externa 024 de 2010, entre otras. Igualmente, frente a pr\u00e1cticas inseguras declaradas por la Superintendencia de Valores puede ser consultada la resoluci\u00f3n 0729 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 En cuanto a los derechos de los consumidores del sector asegurador puede consultarse la sentencia C-332 de 2000. Igualmente, la ley 1238 de 2009, entre otras normas y sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}