{"id":19054,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-752-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-752-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-11\/","title":{"rendered":"T-752-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer dos modalidades de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros mecanismos de defensa los mismos no resultan id\u00f3neos o eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden impartida por el juez constitucional tendr\u00e1 vigencia mientras se emite pronunciamiento por parte del juez ordinario. En lo que respecta al asunto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material. Cuando una empresa encargada de suministrar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, afecta con sus actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acci\u00f3n de tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del grupo de servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, cobra especial relevancia el derecho al acceso al agua potable, el cual (i) s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 destinado para el consumo humano, ya que en esta circunstancia se encuentra en conexi\u00f3n directa con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud, la educaci\u00f3n, la salubridad p\u00fablica etc.; (ii) por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades p\u00fablicas, o bien contra particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente dicho derecho; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que incluso desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso m\u00faltiples personas o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A SERVICIOS PUBLICOS DESDE LA OPTICA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protecci\u00f3n, en especial a ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 constitucional establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada (\u2026) y que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d Desde este punto de vista, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n -sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha entrado en mora en el pago de las facturas por consumo-; ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la interrupci\u00f3n, habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio p\u00fablico domiciliario no es absoluta. En lo que se refiere espec\u00edficamente al derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le da una doble connotaci\u00f3n, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico. En consecuencia todos los habitantes del territorio nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NI\u00d1OS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios p\u00fablicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestaci\u00f3n de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materializaci\u00f3n de los principios y teleolog\u00eda recogidos en la Carta pol\u00edtica, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional. En esta medida el Estado debe garantizar sin discriminaci\u00f3n alguna, la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, lo cual incluye, como es obvio la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas como la salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la concreci\u00f3n del \u201cbienestar general\u201d y \u201cla prosperidad general\u201d, sin que dichos postulados se tornen puramente \u00a0en ilusorios, o en la prosperidad del menor n\u00famero; sino que, por el contrario, se extienda cada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y garantice el suministro diario \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-S\u00f3lo puede ser amparado por tutela, cuando afecte derechos fundamentales\/SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-No es un derecho aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>No existe un derecho fundamental aut\u00f3nomo al acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, sino que el mismo podr\u00e1 ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio p\u00fablico causa una efectiva vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expedientes Acumulados T-2755275, T-3089356 y T-3131610. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Diana Romero Hoyos contra \u00a0la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1, \u00a0Sonia Patricia Navia Aguirre contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y Luz Miriam Casta\u00f1eda contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas \u2013CHEC- S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, seis (6) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro los procesos de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0por: el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de la misma ciudad (expediente T-2755275); por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn en \u00fanica instancia (expediente T- 3131610) \u00a0y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas en \u00fanica instancia (Expediente T-3089356). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n y acumulados por presentar unidad de materia, mediante \u00a0Auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete, del 28 de julio de 2011 y por Auto del 31 de agosto del mismo a\u00f1o, expedido por \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2755275 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 hacer parte del proceso a la Empresa Aseo Capital S.A., por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y el derecho al acceso al agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Romero Hoyos relat\u00f3 de la manera que a continuaci\u00f3n se resumen, los supuestos f\u00e1cticos del asunto sub examine:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa accionada le suspendi\u00f3 el servicio del agua potable desde el d\u00eda cinco (5) de marzo de 2010, mediante acta N\u00fam. 105404, debido a que se adeuda la suma de $ 896.000 por concepto de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que es madre cabeza de familia y que sus precarios ingresos de s\u00f3lo doscientos mil pesos ($200.000) mensuales no le alcanzan para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dos menores hijos de 3 y 9 a\u00f1os, respectivamente. De igual manera, se\u00f1ala que as\u00ed la entidad demandada le refinancie la deuda, en el momento no se cuenta con recursos para pagar el consumo y la cuota de refinanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que pertenece al SISBEN \u2013estrato uno- con un puntaje de 6.47, lo que la ubica dentro de las personas que viven en estado de pobreza en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la falta del preciado l\u00edquido le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable ya que no puede realizar las rutinas diarias de aseo, alimentaci\u00f3n y cuidado en general de sus dos hijos, lo que de paso los expone permanentemente a la posibilidad de adquirir enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, argumenta que ha podido provisionarse de agua a trav\u00e9s de los vecinos pero que ya algunos le han empezado a negar el agua que necesita para solventar sus necesidades b\u00e1sicas vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de marzo de 2010, la accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, a la salud y el derecho al agua potable; para ello solicit\u00f3 que se ordene a Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0que le reconecte el servicio de agua en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Comercial de la Zona 4 de la EAAB-ESP, se opuso a las pretensiones de la accionante; para ello argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el predio ubicado en la carrera 73\u00aa n\u00fam. 76-58 Sur, del Barrio Caracol\u00ed, de la ciudad de Bogot\u00e1, no registra pago alguno desde el mes de noviembre del a\u00f1o 2005. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que dicho inmueble pertenec\u00eda al ciclo I de facturaci\u00f3n hasta el 14 de julio del a\u00f1o 20091. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que la actuaci\u00f3n de la empresa no es caprichosa ni arbitraria, sino que se encuentra facultada por expresas disposiciones legales contenidas \u00a0en la Ley 142 de 1994, la cual permite en su art\u00edculo 140 la suspensi\u00f3n del servicio cuando el usuario incumple con sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que si procediera a reconectar el servicio, sin el correlativo pago de la deuda, estar\u00eda generando una situaci\u00f3n de desigualdad frente a otros tantos usuarios que se encuentran en condiciones de precariedad econ\u00f3mica y generar\u00eda una situaci\u00f3n cr\u00edtica y ca\u00f3tica para las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, reitera \u00a0que si la accionante cancela la deuda o en su defecto celebra un plan de acuerdo de pago, la empresa proceder\u00e1 de inmediato a la reconexi\u00f3n del servicio, con el fin de dar continuidad al contrato de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 mediante escrito presentado por la Direcci\u00f3n de Representaci\u00f3n Judicial y Actuaci\u00f3n Administrativa solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que a la accionante le asisten otros medios alternativos de defensa judicial. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la empresa demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto la discusi\u00f3n en el presente caso se centra en un aspecto meramente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de abril de 2010, concedi\u00f3 el amparo tutelar del derecho al agua potable de los menores Jefferson David Vega Romero y Juan Sebasti\u00e1n Romero Hoyos, hijos menores de la accionante. En pro de la protecci\u00f3n constitucional argument\u00f3 que \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reconocido como derecho fundamental el acceso al agua potable \u00a0en las siguientes circunstancias: \u201ci) el derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 destinado al consumo humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; ii) por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; iii) cuando el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el derecho; iv) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; v) de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la calidad salubre del agua y la accesibilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica e igualitaria a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advirti\u00f3 que como quiera que la presente acci\u00f3n de tutela busca garantizar derechos fundamentales de menores de edad, la carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44, le prodiga una especial protecci\u00f3n a este sector de la poblaci\u00f3n colombiana, hasta el punto de que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen por encima de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se opuso a la decisi\u00f3n tomada por el a quo, ya que en su sentir, no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, toda vez que la suspensi\u00f3n del servicio de agua obedece s\u00f3lo a causas imputables a la usuaria del servicio y lo \u00fanico que ha hecho la empresa es sujetarse a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicit\u00f3 que se aclarara el alcance del fallo, ya que se hizo menci\u00f3n de otros medios que tiene la empresa para cobrar lo adeudado pero no se especific\u00f3 cu\u00e1l es el procedente, tampoco se hizo un requerimiento a la usuaria para que no abusara del consumo del agua perjudicando a\u00fan m\u00e1s los intereses econ\u00f3micos de la empresa de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que el fallo proferido por el juez de conocimiento atenta contra el principio a la igualdad, ya que existen personas que se encuentran en similares condiciones que las de la accionante, y por esta raz\u00f3n, \u00a0no debe autorizarse la reconexi\u00f3n del servicio sin el correlativo pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Treinta Civil del Circuito quien mediante Auto del cinco (5) de mayo de 2010, declar\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, por cuanto no se vincul\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a la Empresa Aseo Capital, y la misma, puede verse afectada por la decisi\u00f3n tomada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el expediente fue devuelto al juzgado de origen para que se subsanara la nulidad, y en caso de que el nuevo fallo fuera impugnado, se remitiera nuevamente al Juzgado Treinta Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanaci\u00f3n de la Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal vincul\u00f3 a esta tutela, \u00a0a la Empresa Aseo Capital mediante prove\u00eddo del 6 de mayo de 2010, d\u00e1ndole el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la secretar\u00eda del juzgado el 10 de mayo de 2010, la entidad vinculada se opuso a las pretensiones de la accionada; al respecto consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos requeridos se debi\u00f3 a la mora en el pago de m\u00e1s de 68 mensualidades y por tanto las empresas s\u00f3lo est\u00e1n actuado conforme a la legislaci\u00f3n vigente (ley 142 de 1994). Arguye que lo \u00fanico que pueden hacer frente al presente caso, es refinanciar la deuda; sin embargo, precisan que la actora nunca ha manifestado tal intenci\u00f3n ante la Empresa aseo Capital, adem\u00e1s que el servicio se ha prestado de manera ininterrumpida, situaci\u00f3n que torna en improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se le garantiz\u00f3 el debido proceso a la Empresa Aseo Capital, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, procedi\u00f3 a emitir nuevo fallo el 21 de mayo de 2010, el cual estuvo sustentado en las mismas argumentaciones \u00a0que el proferido el 16 de abril del mismo a\u00f1o; es decir, concedi\u00f3 el amparo tutelar del derecho al agua potable de los menores Jefferson David Vega Romero y Juan Sebasti\u00e1n Romero Hoyos, hijos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho presuntamente vulnerado por la Empresa Aseo Capital, deneg\u00f3 el amparo, ya que dicho servicio nunca ha sido suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnada esta nueva sentencia por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, bajo id\u00e9nticos argumentos que la anterior (impugnaci\u00f3n al fallo del 16 de abril de 2010), el expediente fue enviado de nuevo al Juzgado Treinta Civil del Circuito para que se pronunciara en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n la argument\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la empresa demandada procedi\u00f3 a suspender el servicio del agua potable la accionante no ejerci\u00f3 ning\u00fan mecanismo de contradicci\u00f3n, tampoco solicit\u00f3 petici\u00f3n alguna, ni interpuso los recursos pertinentes; as\u00ed mismo, no manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de allegar f\u00f3rmulas de arreglo que permitieran la normalizaci\u00f3n del servicio de agua potable en el predio habitado por ella y sus dos menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existiendo otros mecanismos de defensa judicial, no se acredit\u00f3 por parte de la tutelante la ineficacia o falta de idoneidad de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, adujo que si la accionante no agot\u00f3 los medios de defensa que tuvo a su alcance para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletivo de las instancias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y en virtud del mismo reconect\u00f3 el servicio de agua al predio donde vive la accionante, el pasado 2 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de corte del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de enero de 2010 por valor de $ 896.622. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del puntaje del SISBEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la sala Quinta en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de noviembre de 2010, esta Sala, con el fin de mejor proveer, resolvi\u00f3 comisionar al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que indagara en qu\u00e9 estado se encuentra la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a la accionante; al respecto se orden\u00f3 inspeccionar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. le est\u00e1 prestando actualmente los servicios p\u00fablicos de agua potable y alcantarillado en forma normal; igualmente si la empresa de Aseo Capital S.A. le est\u00e1 prestando en la actualidad el servicio p\u00fablico de recolecci\u00f3n de basuras de manera normal; en caso negativo, desde qu\u00e9 fecha est\u00e1n suspendidos esos servicios y c\u00f3mo se est\u00e1 proveyendo de agua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. A qu\u00e9 t\u00edtulo ocupa \u00a0o habita el inmueble situado en la carrera 73 A n\u00famero 76-58 sur (due\u00f1a, arrendataria etc.) y qu\u00e9 otras personas viven en \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Qu\u00e9 persona figura como usuaria en las facturas de los servicios p\u00fablicos de agua, aseo y alcantarillado correspondientes al inmueble precitado. En caso de no ser ella porqu\u00e9 razones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Qu\u00e9 bienes tiene de su propiedad y cu\u00e1nto dinero devenga mensualmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. A cu\u00e1nto dinero asciende la deuda actual por los servicios de agua, aseo y alcantarillado del inmueble mencionado, qui\u00e9n debe pagar y por qu\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Si conoce al se\u00f1or Jos\u00e9 Alain Sabogal y qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene dicho se\u00f1or con ella y con el inmueble citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al inmueble referido con el fin de que se determinaran sus condiciones f\u00edsicas, estado de conservaci\u00f3n, condiciones de higiene y las personas que lo habitan. \u00a0<\/p>\n<p>A las empresas de Aseo y de acueducto de Bogot\u00e1, se les solicit\u00f3 informar si actualmente estaban prestando los servicios p\u00fablicos; en caso negativo desde cu\u00e1ndo se suspendieron y por qu\u00e9 raz\u00f3n; a s\u00ed mismo se pidi\u00f3 que informaran sobre los montos adeudados, la estratificaci\u00f3n del predio objeto de esta acci\u00f3n y los beneficios que conlleva pertenecer a dicho estrato. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dicho auto se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas que se solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n al auto del 24 de noviembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Aseo Capital S.A. se\u00f1al\u00f3 que el predio ubicado en la carrera 73\u00aa n\u00fam. 76-58 sur, presenta una deuda de $ 391.810 de los cuales $ 66.040, corresponden a intereses. De igual forma aducen que el predio en menci\u00f3n nunca ha cancelado el valor del servicio y por tanto presenta deuda desde agosto de 2004. Indican que dicho inmueble est\u00e1 ubicado en los par\u00e1metros cubiertos con las campa\u00f1as masivas de normalizaci\u00f3n de cartera, sin que se haya presentado un acuerdo de pago por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el predio se encuentra ubicado en estrato uno, con \u00a0uso residencial, una sola unidad habitacional, lo que lo hace beneficiario de los subsidios concedidos en el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994. Que dicho inmueble cuenta actualmente con el suministro de acueducto pero que no cuenta con alcantarillado oficial, sino con uno construido por los propietarios de las viviendas, raz\u00f3n por la cual en la factura s\u00f3lo se ven reflejados los cargos fijos de acueducto y el consumo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al monto de la deuda indic\u00f3 que la misma asciende a la suma de $ 627.802, de los cuales $ 288.660 corresponden a servicios conexos, acometida-medidor, $ 30.600 a intereses y $ 7.917 a intereses de financiaci\u00f3n. Dicha deuda se encuentra en mora desde la vigencia febrero- marzo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente al mismo predio se han celebrado los siguientes acuerdos de pago: 12 de noviembre de 2005 \u201cSE REALIZA FINANCIACI\u00d3N BARRIO CARACOLI A SOLICITUD DE JOSE ALAIN C.C. 79002361 A 18 CUOTAS, RESOLUCI\u00d3N 0746.\u201d La deuda en aquel entonces ascend\u00eda a la suma de $ 92.850, de dicha financiaci\u00f3n s\u00f3lo se pag\u00f3 una cuota por valor de $ 4.745. Posteriormente, la se\u00f1ora DIANA ROMERO identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 52.757.821 solicit\u00f3 la consolidaci\u00f3n de los valores financiados en el a\u00f1o 2005. En esta ocasi\u00f3n tampoco se logr\u00f3 el pago total de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inspecci\u00f3n judicial el juzgado comisionado inform\u00f3: \u201cse trata de un inmueble (casa prefabricada de un s\u00f3lo piso) casa lote con dos habitaciones peque\u00f1as, cocina, comedor, puerta met\u00e1lica y dos ventanas en el frente, con \u00e1rea aproximada de seis metros por cinco de construcci\u00f3n y siete metros de lote sin construir.\u201d (\u2026) casa en buen estado de conservaci\u00f3n. Tiene los servicios de luz, gas natural, agua con medidor en funcionamiento, no tiene servicio telef\u00f3nico. Actualmente viven en ella tres personas entre ellas la accionante se\u00f1ora Diana Romero Hoyos y dos menores de edad de nombres Jefferson David Vega Romero de 4 a\u00f1os y Juan Sebasti\u00e1n Vega Romero de 10 a\u00f1os. (\u2026) las condiciones de higiene del inmueble son aptas para vivir (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3131610 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Patricia Navia Aguirre impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por considerar presuntamente vulnerados sus\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que reside en la calle 49c n\u00fam. 9\u00aa-50 en el barrio Buenos aires, en una casa que era propiedad de su abuela quien hace varios a\u00f1os falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica hace varios a\u00f1os no ha podido cancelar el servicio de agua y que la luz la tiene con tarjeta prepago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que tiene tres hijos menores y se encuentra en el octavo mes de gravidez, que su hijo de 12 a\u00f1os de edad presenta par\u00e1lisis cerebral infantil, los otros dos cuentan con 9 a\u00f1os y 11 meses respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la suma adeudada ascienda a $ 1.190.206. Que en busca de una soluci\u00f3n para que le reconectaran el servicio acudi\u00f3 ante las oficinas de la empresa de Servicios P\u00fablicos de Medell\u00edn con el fin de que le financiaran la deuda, pero \u00a0en respuesta le solicitaron que llevara $ 700.000 (setecientos mil pesos). La accionante solicit\u00f3 que le permitieran pagar una cuota m\u00e1s moderada; sin embargo, la empresa se ratific\u00f3 en la cuant\u00eda solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que su trabajo consiste en realizar aseo en las casas y que con lo poco que devenga cubre la alimentaci\u00f3n de sus hijos, ya que los padres de los mismos, no colaboran con su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos la accionante solicit\u00f3 le sean protegidos sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y vida digna; por ello solicita que se ordene a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Medell\u00edn que refinancie su deuda de una manera que pueda ser pagada y de esta forma se le reconecte el servicio de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Servicios P\u00fablicos de Medell\u00edn argument\u00f3 que al consultar los aplicativos que soportan la facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que presta EPM, no se encontraron mayores datos para el servicio de acueducto del inmueble ubicado en la calle 49C n\u00fam. 9\u00aa-50 del municipio de Medell\u00edn, dada la antig\u00fcedad de la deuda. El registro que se encontr\u00f3 es de 2003, donde el monto adeudado a esa fecha era de $ 1.783.919.40, por concepto de acueducto y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la lectura del medidor en el mes de septiembre de 2009 correspond\u00eda a 1.705 metros c\u00fabicos y que el 5 de mayo de 2010 se ejecut\u00f3 una nueva lectura encontr\u00e1ndose que el medidor reportaba 2.079 metros c\u00fabicos, lo que demuestra que en la vivienda estaban utilizando el servicio sin autorizaci\u00f3n, puesto que estaba suspendido por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que no existen registros de acuerdos de pago por parte de la accionante, indic\u00f3 que en el servicio de acueducto no aparece el registro del nombre del usuario, ya que se identifica como \u201cnombre en investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el momento actual el monto adeudado asciende a $ 1.190.720 por concepto de acueducto y $ 766.528 por alcantarillado, para un total de $ 1.957.248. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la accionante se dirigi\u00f3 a la empresa en dos oportunidades para solicitar el estado de la deuda pero que no existen m\u00e1s registros, como tampoco solicitud de financiaci\u00f3n por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la empresa no ha obrado de manera caprichosa o arbitraria, sino que tal conducta obedece al incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la usuaria, y en esa medida la empresa s\u00f3lo ha procedido conforme a lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 2 de junio de 2011, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial y por considerar que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela no fue impugnada y fue enviada a la Corte Constitucional mediante Oficio del 20 de junio de 2011, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de maternidad de la se\u00f1ora Sonia Navia Aguirre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la consulta de deuda y el debido cobrar ante las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopias del registro civil de nacimiento y de las tarjetas de identidad de los hijos menores de la se\u00f1ora Navia Aguirre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3089356 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Miriam \u00a0Casta\u00f1eda impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas, \u00a0CHEC S.A. E.S.P., por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, en la medida en que le fue suspendido el fluido el\u00e9ctrico en su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su grupo familiar est\u00e1 compuesto, adem\u00e1s de la accionante, por su compa\u00f1ero permanente de 64 a\u00f1os \u00a0y cuatro hijos menores de edad de 8, 10, 12 y 16 a\u00f1os respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que son una familia pobre que subsiste con el producto de la pesca que realiza su esposo y con lo que espor\u00e1dicamente recibe la accionante por lavadas de ropa y servicios varios que presta en casas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que est\u00e1n incluidos en el SISBEN estratificados en el Nivel I como poblaci\u00f3n pobre vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que sus precarias condiciones de vida les obliga a vivir en una casa de su propiedad construida en tablas y sus pisos a\u00fan son de tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirma que desde diciembre de 2010 han venido presentando mora en el pago del servicio de energ\u00eda, por cuanto la ola invernal ha dificultado la pesca, y en esa medida se han reducido considerablemente sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos la accionante solicit\u00f3 le sean protegidos los derechos del consumidor en conexidad con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial su vida en condiciones dignas; por todo ello solicita que se ordene a la Empresa Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Servicios P\u00fablicos Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas argument\u00f3 que la cuenta n\u00fam. 540941219, cuya suscritora es la se\u00f1ora Luz Miriam Casta\u00f1eda, registra una deuda de $ 75.110 correspondientes a una cartera de 8 meses, por concepto de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la empresa no ha obrado de manera caprichosa o arbitraria, sino que tal conducta obedece al incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la usuaria, y en esa medida la entidad s\u00f3lo ha procedido conforme a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 99.9 y 140 de la Ley 142 de 19943. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n constitucional, por cuanto, la accionante no ha agotado los mecanismos legalmente establecidos (quejas y recursos) ante la entidad demandada. De igual manera, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que no se ha puesto en peligro la vida de los ocupantes del bien inmueble donde habitan los accionantes, ni la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1n catalogados como fundamentales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada- Caldas, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales solicitados por la se\u00f1ora Luz Miriam Casta\u00f1eda, por considerar que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial. Como sustento de lo anterior, el juzgado de conocimiento argument\u00f3 que la controversia del caso sub examine gira alrededor de una situaci\u00f3n patrimonial, que lo que pretende en \u00faltimas es una exoneraci\u00f3n del pago del servicio p\u00fablico de energ\u00eda; situaci\u00f3n que por s\u00ed misma es ajena al \u00e1mbito de la tutela, ya que por su naturaleza cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 que en el presente caso no existe una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que permitan al juez constitucional conceder el amparo solicitado; ya que no est\u00e1 probado que la suspensi\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico haya causado menoscabo en la vida o la salud del n\u00facleo familiar de la accionante; lo \u00fanico que se puede observar es que la falta de energ\u00eda causa ciertas molestias en el ordinario transcurrir de un hogar. Por todo ello, el juez de instancia consider\u00f3 que la tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pero de los cuales no se allegaron pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela no fue impugnada y fue enviada a la Corte Constitucional mediante prove\u00eddo del 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Medell\u00edn y la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas, vulneraron los derechos fundamentales al acceso a los servicios p\u00fablicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad, de las se\u00f1oras Diana Romero Hoyos, Sonia Patricia Navia Aguirre, Luz Miriam Casta\u00f1eda, y sus respectivos n\u00facleos familiares, al negarse a prestarles los servicios de acueducto y energ\u00eda el\u00e9ctrica, debido al incumplimiento en los pagos de los mencionados servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir conflictos constitucionales surgidos entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y los usuarios; (ii) El derecho al acceso a los servicios p\u00fablicos desde la \u00f3ptica del bloque de constitucionalidad; (iii) el acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales, el inter\u00e9s superior de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en especial de los ni\u00f1os; (iv) obligaci\u00f3n del estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios p\u00fablicos; (v) conclusiones jurisprudenciales atinentes a la suspensi\u00f3n del acceso al servicio del agua potable para consumo humano; (vi) resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir conflictos constitucionales surgidos entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que quien vea amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales podr\u00e1 acudir ante los jueces, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n inmediata de los mismos, y lograr de esta forma, que el juez constitucional imparta la orden para que la entidad o particular que le est\u00e1 afectando con su acci\u00f3n, se abstenga de seguir caus\u00e1ndole un perjuicio; o en el caso de que la afectaci\u00f3n provenga de una omisi\u00f3n, ponga en marcha todas las gestiones necesarias para el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela entra a ser el mecanismo necesario para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana, con el fin de lograr la efectiva materializaci\u00f3n de las prerrogativas iusfundamentales como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer dos modalidades de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros mecanismos de defensa los mismos no resultan id\u00f3neos o eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; caso en el cual, la orden impartida por el juez constitucional tendr\u00e1 vigencia mientras se emite pronunciamiento por parte del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al asunto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material. De ello se advierte, la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica etc., \u00a0el amparo constitucional puede resultar procedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-927 de 1999 se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que cuando una empresa encargada de suministrar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, afecta con sus actuaciones derechos de estirpe constitucional a los usuarios, la acci\u00f3n de tutela se hace procedente para evitar que se prolongue en el tiempo la afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del grupo de servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, cobra especial relevancia el derecho al acceso al agua potable, el cual (i) s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 destinado para el consumo humano, ya que en esta circunstancia se encuentra en conexi\u00f3n directa con otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud, la educaci\u00f3n, la salubridad p\u00fablica etc.; (ii) por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, bien sea frente a las autoridades p\u00fablicas, o bien contra particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente dicho derecho; (iii) el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que incluso desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso m\u00faltiples personas o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 referido al consumo de agua, ya en lo que respecta al asunto espec\u00edfico del acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, debe precisarse que su protecci\u00f3n por v\u00eda tutelar exige un estudio m\u00e1s exhaustivo por parte del juez constitucional, toda vez que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales se reduce a casos excepcionales en que la vida, la subsistencia o la salud, dependan exclusivamente del fluido el\u00e9ctrico; por ello, el accionante deber\u00e1 aportar el material probatorio que permita inferir el perjuicio irremediable que se le causa a un derecho de estirpe iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo s\u00f3lo procede cuando con la suspensi\u00f3n del fluido de servicios p\u00fablicos se afectan derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al acceso a los servicios p\u00fablicos desde la \u00f3ptica del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato expreso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Desde este punto de vista, el Pacto Internacional de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad, y ampl\u00eda \u00a0el radio de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva expl\u00edcitamente a que las observaciones que realice la m\u00e1xima autoridad de dicho organismo internacional; esto es el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el contenido del Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, y teniendo en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales en el a\u00f1o 2002, en su 29\u00b0 per\u00edodo de sesiones en Ginebra, mediante la Observaci\u00f3n n\u00fam. 15, \u00a0sustrajo de sus art\u00edculos 11 (derecho a tener un nivel de vida adecuado \u201cincluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u201d) y 12 (derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud), en concurrencia con otros derechos principal\u00edsimos contenidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos (vida y dignidad humana), los fundamentos jur\u00eddicos sobre el derecho al agua; los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n especial de facilitar y garantizar el suministro necesario del preciado l\u00edquido a quienes no disponen de medios suficientes , y en esa medida est\u00e1n igualmente obligados a adoptar las pol\u00edticas adecuadas en materia de precios, o a suministrar el agua a bajo costo e incluso a t\u00edtulo gratuito de ser el caso4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la referida Observaci\u00f3n se argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl agua es un recurso natural limitado y un bien p\u00fablico fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y dom\u00e9stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y dom\u00e9sticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignaci\u00f3n del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y dom\u00e9sticos. Tambi\u00e9n debe darse prioridad a los recursos h\u00eddricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, as\u00ed como para cumplir las obligaciones fundamentales que entra\u00f1a cada uno de los derechos del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse como un bien social y cultural y no como un bien econ\u00f3mico, iii) El ejercicio del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las generaciones actuales como para las futuras5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el referido Comit\u00e9 en el art\u00edculo 12 de la Observaci\u00f3n n\u00fam. 15, manifest\u00f3 que aunque el adecuado ejercicio del derecho al agua puede variar en funci\u00f3n de distintas condiciones; los siguientes factores pueden ser aplicados en cualquier circunstancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0<\/p>\n<p>i) Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de nuestra legislaci\u00f3n interna, el T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo V, de la Constituci\u00f3n, denominado \u201cde la finalidad social del Estado y de los Servicios P\u00fablicos\u201d estableci\u00f3 una vinculaci\u00f3n esencial entre el Estado social de derecho y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho postulado encuentra eco en los art\u00edculos constitucionales: 1\u00b0(Estado social de derecho); 2\u00b0 (fines esenciales del Estado); 13 (derecho a la igualdad); 365 (los servicios p\u00fablicos y la finalidad social del Estado) y 366 (el bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida como fines esenciales del Estado); ello sin pasar por alto que la prestaci\u00f3n de estos servicios se rige por el principio de solidaridad social bajo el entendimiento de que el bienestar del individuo ocupa un lugar privilegiado en el conjunto de la actividades que debe desarrollar el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estos principios constitucionales rectores fueron desarrollados por el legislador, en la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 4\u00b0 de la mencionada ley establece que cada uno de los servicios se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente son servicios p\u00fablicos esenciales. Desde este punto de vista la adecuada prestaci\u00f3n de los mismos, en un Estado Social de derecho como el nuestro, requiere indefectiblemente la aplicaci\u00f3n de los principios y valores consagrados en los pactos internacionales debidamente ratificados por Colombia ante la comunidad internacional y los acogidos por el constituyente en el a\u00f1o de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que se predica la esencialidad de todos los servicios p\u00fablicos enunciados; m\u00e1s no se dispone que el derecho al acceso a los mismos sea fundamental. De tal manera, que para que pueda considerarse que la falta de acceso a un determinado servicio p\u00fablico afecta los derechos fundamentales de alguien, se hace necesario demostrar la conexidad entre uno y otro. Se except\u00faa de la anterior regla, el caso del derecho al acceso al agua potable para consumo humano; toda vez que varios organismos internacionales lo han declarado como derecho aut\u00f3nomo, situaci\u00f3n que ha sido ratificada por la jurisprudencia constitucional emanada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales, el inter\u00e9s superior de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en especial de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto constitucional en su art\u00edculo 13 prescribe la obligaci\u00f3n de que el Estado promueva \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d y adopte las medidas \u201cen favor de grupos discriminados o marginados\u201d. De igual manera, dispuso que se debe proteger de manera especial a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d y que se sancionen los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 44 constitucional establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada (\u2026) y que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n -sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha entrado en mora en el pago de las facturas por consumo-; ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la interrupci\u00f3n, habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio p\u00fablico domiciliario no es absoluta7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente al derecho al acceso al agua potable, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le da una doble connotaci\u00f3n, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico. En consecuencia todos los habitantes del territorio nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-915 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situaci\u00f3n que resulta particularmente realzada si entre los usuarios hay poblaci\u00f3n infantil, encontr\u00e1ndose el Estado obligado a procurar su suministro permanente, en la cantidad b\u00e1sica, sea directamente o a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial al consumo de agua potable de los ni\u00f1os se debe, a que en muchos casos, la falta de suministro del preciado l\u00edquido puede aparejar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales de los menores ya que sin agua no podr\u00e1n acudir a la escuela (se incentiva la deserci\u00f3n escolar), se agudizan las enfermedades contagiosas y epidemiol\u00f3gicas (atenta contra la salud y la salubridad p\u00fablica); lo que de contera, puede llevar al traste con \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas donde el Estado ha invertido una considerable fuente de recursos, terminando por resultar m\u00e1s onerosa la falta del recurso h\u00eddrico que la efectiva prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento est\u00e1 acorde con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que dispone que los Estados Partes est\u00e1n obligados a garantizar el suministro de agua potable salubre a los ni\u00f1os, con el objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada convenci\u00f3n en su art\u00edculo 24.2 precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la protecci\u00f3n especial dispensada a los ni\u00f1os en materia de acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n la ha extendido a \u00a0otros sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, la sentencia T- 270 de 2007, al decidir un asunto en que la accionante solicitaba la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica, dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotaci\u00f3n de existencia en condiciones dignas, es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias m\u00ednimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, la salud, la edad, la situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepci\u00f3n social del Estado, implique de \u00e9ste una especial atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue reafirmado por esta Corte en la sentencia T-717 de 2010, donde se precept\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones necesarias: 1) en primer t\u00e9rmino, que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a02) en segundo t\u00e9rmino que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d; 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n del estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1992 \u00a0la Corte Constitucional expres\u00f3, que los servicios p\u00fablicos no son una carga para el Estado, \u00a0sino \u201cun logro conceptual y jur\u00eddico de los ciudadanos en su propio beneficio\u201d, concepci\u00f3n \u00e9sta que da cuenta de la transformaci\u00f3n del Estado al servicio de los gobernados. \u00a0De igual manera se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y es un deber del mismo \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios p\u00fablicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestaci\u00f3n de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materializaci\u00f3n de los principios y teleolog\u00eda recogidos en la Carta pol\u00edtica, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida el Estado debe garantizar sin discriminaci\u00f3n alguna, la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, lo cual incluye, como es obvio la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas como la salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la concreci\u00f3n del \u201cbienestar general\u201d8 y \u201cla prosperidad general\u201d9, sin que dichos postulados se tornen puramente \u00a0en ilusorios, o en la prosperidad del menor n\u00famero; sino que, por el contrario, se extienda cada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio10. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dej\u00f3 sentado esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-092 de 2011, trayendo a colaci\u00f3n los pactos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad: \u201cel Estado est\u00e1 obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del m\u00ednimo indispensable de agua11; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes12; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminaci\u00f3n de desechos y de drenaje13 14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se puede medir el avance del acceso a los servicio p\u00fablicos esenciales desde una \u00f3ptica \u00fanica de eficiencia econ\u00f3mica o suficiencia financiera, sino que dicha medici\u00f3n debe obedecer a criterios de car\u00e1cter social, que propugnen por la extensi\u00f3n y prestaci\u00f3n oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de pol\u00edticas p\u00fablicas o la adopci\u00f3n de \u00a0unas nuevas por parte del Estado, en lo que respecta al asunto de los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior, que el Estado obligue a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a trabajar a p\u00e9rdidas, sino que cuando se dificulte el suministro de los fluidos esenciales a ciertos grupos marginados, le corresponde al Estado tomar las medidas pertinentes para que ning\u00fan habitante del territorio nacional quede sin acceso a los mismos. En otras palabras, debe anteponerse el valor superior de la dignidad humana, al concepto de rentabilidad econ\u00f3mica; de tal manera, que los servicios p\u00fablicos se presten sin discriminaci\u00f3n, as\u00ed de dicha actividad no se obtengan ganancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que es obligaci\u00f3n del estado social de derecho, la expansi\u00f3n constante de los servicios p\u00fablicos, hasta llegar a cubrir a todos los ciudadanos, para que los servicios p\u00fablicos esenciales sean en verdad universales. \u00a0En un sistema mixto como el nuestro, donde los particulares participan en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y estos no quieran o no puedan proporcionarlos, deben ser asumidos por el Estado, sin consideraci\u00f3n a la utilidad pecuniaria que los mismos puedan generar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones jurisprudenciales atinentes a la suspensi\u00f3n del acceso al servicio del agua potable para consumo humano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-717 de 2010, esta corporaci\u00f3n fij\u00f3 una serie de condiciones que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, sean estas p\u00fablicas o privadas, deben observar al momento de tomar la determinaci\u00f3n de suspender totalmente el servicio de agua potable a un inmueble donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al desarrollar tales condiciones concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera conclusi\u00f3n: las empresas de servicios p\u00fablicos est\u00e1n habilitadas por regla general para suspender el servicio p\u00fablico de acueducto, ante el incumplimiento de las obligaciones debidamente facturadas, en el n\u00famero de veces y en las condiciones establecidas por la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda conclusi\u00f3n: esa suspensi\u00f3n tiene al menos dos clases de l\u00edmites, derivados de los derechos fundamentales, pues por una parte s\u00f3lo puede practicarse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera si se respeta el debido proceso, cuando \u2013entre otras hip\u00f3tesis- tiene como consecuencia \u201cel desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d (sentencia C-150 de 2003)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera conclusi\u00f3n: todo usuario que pretenda la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pese a la falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la condici\u00f3n (i) \u2013la presencia en el hogar de un sujeto de especial protecci\u00f3n-. Pero, adem\u00e1s, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del Sisben, deben probar la condici\u00f3n (ii) -que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condici\u00f3n (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que est\u00e9n en las condiciones del nivel uno (1) del Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, s\u00f3lo puede procederse a la suspensi\u00f3n del servicio, si la empresa de servicios p\u00fablicos a) desvirt\u00faa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. Eso s\u00ed, no puede ser considerada como justificaci\u00f3n suficiente la simple constataci\u00f3n del incumplimiento en el pago de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta conclusi\u00f3n: si efectivamente concurren (debido a la prueba o a la prueba y la presunci\u00f3n) las condiciones (i), (ii) y (iii), entonces la empresa de servicios p\u00fablicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades m\u00ednimas de agua potable a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana.15\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta conclusi\u00f3n: si una persona reclama mediante tutela la reconexi\u00f3n al servicio de acueducto, pero est\u00e1 disfrutando de \u00e9l a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos irregulares, el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que realmente ha desaparecido la insatisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de agua potable, que es la condici\u00f3n de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de tutela, a causa precisamente de un fraude al ordenamiento jur\u00eddico. Si, en cambio, se constata por ejemplo (i) que en la vivienda reconectada a la fuerza hay menores de edad (o sujetos de especial protecci\u00f3n semejantes), (ii) que la negativa del juez de tutela a ordenar la reconexi\u00f3n tendr\u00eda como consecuencia directa el \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d, (iii) que la desconexi\u00f3n que motiv\u00f3 el amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago de las facturas que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) que los menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades m\u00ednimas de agua potable, el juez debe proteger adecuadamente la dignidad de los ni\u00f1os y tomar una decisi\u00f3n que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades m\u00ednimas de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSexta conclusi\u00f3n: si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de agua potable a la poblaci\u00f3n vulnerable, y en ella est\u00e1n involucrados quienes (i) van a ser suspendidos de los servicios p\u00fablicos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de ese servicio, debido a que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la suspensi\u00f3n puede aparejar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, entonces la obligaci\u00f3n de la empresa de servicios, de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto \u2013aunque de otra forma-, s\u00f3lo cesa a partir del momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo humano cuando este lo requiera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las condiciones anotadas, entrar\u00e1 la Sala a verificar si en los casos sometidos a consideraci\u00f3n se presenta una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, por el hecho de hab\u00e9rseles interrumpido el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2755275 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la ciudadana Diana Romero Hoyos expuso que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., le suspendi\u00f3 el servicio del agua potable desde el d\u00eda cinco (5) de marzo de 2010, mediante acta N\u00fam. 105404, debido a que le adeuda una suma de $ 896.000, por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio. Aduce, adem\u00e1s, que es madre cabeza de familia y que sus precarios ingresos de tan s\u00f3lo doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, \u00a0no le alcanzan para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dos menores hijos de 3 y 9 a\u00f1os respectivamente. \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que pertenece al SISBEN \u2013estrato uno- con un puntaje de 6.47, lo que la ubica dentro de las personas que viven en situaci\u00f3n de pobreza en la ciudad de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, manifiesta que la falta del preciado l\u00edquido le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable ya que no puede realizar las rutinas diarias de aseo, alimentaci\u00f3n y cuidado en general de sus dos hijos lo que los est\u00e1 exponiendo permanentemente a la posibilidad de adquirir enfermedades. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la provisi\u00f3n de agua la ha podido realizar gracias a la generosidad de algunos vecinos, pero que debido a la prolongada falta del servicio, ya se est\u00e1 convirtiendo en una molestia pedir el preciado l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida, y atendiendo a las consideraciones dogm\u00e1ticas precedentes, la Sala puede inferir f\u00e1cilmente que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 el derecho fundamental al acceso a cantidades suficientes de agua potable de los ni\u00f1os Juan Sebasti\u00e1n Romero Hoyos y Jefferson David Vega Romero; al haber suspendido por completo el servicio de acueducto, instalado en la vivienda en la cual residen, debido al incumplimiento consecutivo de las obligaciones facturadas, por consumo de agua potable suministrada. Ello por cuanto, en su caso concurren las tres condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional, para que no proceda la suspensi\u00f3n del servicio en forma total y por consiguiente se deba ordenar la reconexi\u00f3n del mismo; toda vez que (i) en primer lugar, est\u00e1 suficientemente demostrado que la tutelante tiene dos hijos menores de edad y que pertenecen al nivel uno (1) del SISBEN.16 \u00a0Dado que esto es as\u00ed, en casos como este, en adelante deber\u00e1 presumirse (ii) que la suspensi\u00f3n acarrea el desconocimiento de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ya que no cuentan con la posibilidad de acceder aut\u00f3nomamente a cantidades suficientes de agua potable para beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus alimentos; adem\u00e1s en el proceso de tutela qued\u00f3 demostrado que su acceso al agua depende de la buena voluntad de sus vecinos \u00a0(iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables y no por voluntad propia de la madre de los infantes, tales como la sumisi\u00f3n en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deduce de la afirmaci\u00f3n que hace la accionante de que s\u00f3lo percibe $ 200.000 (doscientos mil pesos) mensuales por concepto de salario, ya que s\u00f3lo labora dos d\u00edas a la semana; cifra que se encuentra por debajo del salario m\u00ednimo y que la obliga a vivir con angustias econ\u00f3micas permanentemente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionante indica en su escrito de tutela que no est\u00e1 en condiciones de pagar la deuda contra\u00edda con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00e9sta se la financie en condiciones favorables. Al respecto, hay que advertir, que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo ha exonerado del pago de los servicios p\u00fablicos a personas que se encuentran en un grave estado de desamparo y que adem\u00e1s sean sujetos que merezcan una especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrarse, por ejemplo, en estado de invalidez17. En el presente caso, la accionante es una persona joven, que debe realizar un mayor esfuerzo para contribuir a la crianza de sus hijos y que puede reclamar de los padres de los menores alg\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica que le permita alivianar sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Diana Romero Hoyos, hace menci\u00f3n de su calidad de madre cabeza de familia; pero, en el sistema de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales se encuentra como miembro integrante de su n\u00facleo familiar el se\u00f1or Isidro Sanabria Vega, de quien nada se dice en el escrito de tutela, pero que puede inferirse que es el padre de su hijo menor y por tanto, debe contribuir a la manutenci\u00f3n de su prole. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que en este espec\u00edfico caso se ordenar\u00e1 a la empresa demandada a que reconecte el servicio de agua a la casa de la demandante, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso al agua potable en cantidades necesarias para cubrir las necesidades de las personas que habitan en ella; sin embargo, se advierte a la accionante que debe cancelar el consumo realizado despu\u00e9s de la reconexi\u00f3n. En cuanto a la deuda contra\u00edda con anterioridad, se ordenar\u00e1 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado demandada, que ofrezca un plan de financiaci\u00f3n amplio a la se\u00f1ora Diana Romero Hoyos, de tal forma que pueda pagarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que no existe claridad sobre qui\u00e9n es el due\u00f1o del predio donde habita la accionante con sus menores hijos, ni quien es el usuario de los servicios p\u00fablicos que se prestan en la carrera 73\u00aa n\u00fam.76-58 sur, se ordenar\u00e1 a la empresa que legalice el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con quien est\u00e9 actualmente en la obligaci\u00f3n de suscribirlo, ello con el fin de que en lo sucesivo exista certeza sobre la titularidad de la deuda y tanto la empresa de servicios p\u00fablicos, como el usuario, puedan hacer uso de los recursos que la ley les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda claro que la Corte Constitucional no exonera a la se\u00f1ora Diana Romero Hoyos del pago de los servicios p\u00fablicos ya causados, sino que garantiza la provisi\u00f3n de cantidades b\u00e1sicas de agua potable que permitan a sus hijos una existencia digna y verdaderamente humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el doce (12) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Treinta Civil del Circuito, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Diana Romero Hoyos en favor de sus hijos Jefferson David Vega Romero y Juan Sebasti\u00e1n Romero Hoyos. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al consumo de agua potable de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se ordenar\u00e1 al Representante legal de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1, o por intermedio de quien sea el encargado en la organizaci\u00f3n: a) que disponga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Diana Romero Hoyos, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio p\u00fablico de agua potable. b) Disponga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se le restablezca la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable a la vivienda de Diana Romero Hoyos, \u00a0Jefferson David Vega Romero y Juan Sebasti\u00e1n Romero Hoyos, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades suficientes de agua potable. En caso de que la accionante manifieste no tener dinero en el momento para refinanciar la deuda contra\u00edda con la empresa, \u00e9sta deber\u00e1 garantizar al menos el acceso de 20 litros de agua, por persona y por d\u00eda, al hogar de la accionante; hasta que la misma manifieste que est\u00e1 en posibilidad de llegar a un acuerdo de pago y de esta manera restablecer el suministro normal del acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo supuesto f\u00e1ctico obedece a los lineamientos trazados en la sentencia de tutela T-546 de 2009, el que a su vez recogi\u00f3 las orientaciones esbozadas por la organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en cuanto a la obligaci\u00f3n que les asiste a los estados de proveer el servicio de agua potable a todos los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3131610 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Patricia Navia Aguirre impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica hace varios a\u00f1os no ha podido pagar el servicio de agua y que la luz la tiene con tarjeta prepago. Adujo que tiene tres hijos menores y se encuentra en el octavo mes de gravidez; que su hijo de 12 a\u00f1os de edad presenta par\u00e1lisis cerebral infantil, los otros dos cuentan con 9 a\u00f1os y 11 meses respectivamente. Manifest\u00f3 que la suma adeudada ascienda a $ 1.190.206. Que en busca de una soluci\u00f3n para que le reconectaran el servicio acudi\u00f3 ante las oficinas de la empresa de Servicios P\u00fablicos de Medell\u00edn con el fin de que le financiaran la deuda, pero \u00a0en respuesta le solicitaron que llevara $ 700.000 (setecientos mil pesos). La accionante solicit\u00f3 que le permitieran pagar una cuota m\u00e1s moderada; sin embargo, la empresa se ratific\u00f3 en la cuant\u00eda solicitada. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que su trabajo consiste en realizar aseo en las casas y que con lo poco que devenga cubre la alimentaci\u00f3n de sus hijos ya que los padres de los mismos no colaboran con su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la ciudadana Sonia Patricia Navia Aguirre solicita que por v\u00eda de tutela se ordene el restablecimiento del servicio p\u00fablico domiciliario de agua, el cual le fue suspendido por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por el \u00a0incumplimiento en el pago del valor por aqu\u00e9lla adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que el agua potable es un elemento b\u00e1sico para ejercer el derecho a la salud, y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, garantizando as\u00ed la subsistencia en condiciones dignas, la Corte debe analizar si en el presente caso resulta constitucionalmente admisible la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua, como sanci\u00f3n a la peticionaria por el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato de prestaciones uniformes con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, sin tener en cuenta que la misma convive con sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de ni\u00f1os, uno de ellos con par\u00e1lisis cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se hace necesario precisar lo expuesto en la ley 142 de 1994, art\u00edculo 128: \u201cel contrato de servicios p\u00fablicos es \u201cun contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida el car\u00e1cter oneroso del contrato de condiciones uniformes se explica, en tanto que el pago que los usuarios o suscriptores realizan como contraprestaci\u00f3n a los servicios recibidos, permite\u00a0(i)\u00a0asegurar el equilibrio econ\u00f3mico y financiero de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios;\u00a0(ii)\u00a0contribuye al fortalecimiento de las mismas; (iii)\u00a0incentiva la participaci\u00f3n de los particulares en el mercado de los servicios p\u00fablicos, lo cual contribuye a la ampliaci\u00f3n de la cobertura en la prestaci\u00f3n de los mismos, y\u00a0(iv)\u00a0permite que el Estado pueda establecer pol\u00edticas de orden social que permitan asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios a las personas de escasos recursos; lo anterior, se funda en el principio de solidaridad, el cual, en esta materia,\u00a0exige que aquellos que gozan de una mayor capacidad de pago contribuyan econ\u00f3micamente para lograr la cobertura del servicio en los estratos menos favorecidos.18 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C- 150 de 2003 indic\u00f3 que \u201cla persona que se abstiene de pagar por los servicios p\u00fablicos que recibe, no s\u00f3lo incumple sus obligaciones para con las empresas que los prestan, sino que no obra conforme al principio de solidaridad y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia (art\u00edculo 365 C.P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la prestaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el legislador con miras a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en debida forma, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994, que: \u201cSi el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal, al revisar la constitucionalidad del citado art\u00edculo, aval\u00f3 esta medida adoptada por el legislador y sostuvo que \u201c\u201cel pago de los precios acordados en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es una condici\u00f3n indispensable para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los dem\u00e1s usuarios, de lo que se deduce que debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago. Ese medio puede ser la suspensi\u00f3n\u201d19 . \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en esa misma sentencia que existen unos l\u00edmites espec\u00edficos dentro de los que debe ajustarse el comportamiento de las asociaciones, corporaciones, instituciones o empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios al momento de suspender el suministro de alg\u00fan servicio. En efecto, dichas entidades prestadoras deben (i) seguir ciertos par\u00e1metros procedimentales que garanticen el debido proceso de los usuarios; (ii) abstenerse de suspender el servicio cuando se trata de establecimientos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los centros penitenciarios20, las instituciones educativas21 o los hospitales22 o; (iii) cuando las personas perjudicadas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fundament\u00f3 el anterior condicionamiento, en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el inter\u00e9s econ\u00f3mico como el principio de solidaridad, deben ceder en t\u00e9rminos de oportunidad que no de negaci\u00f3n, frente a los intereses que involucran los referidos derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la sentencia T-092 de 2011 precis\u00f3 que \u201ccuando la suspensi\u00f3n del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad o a los establecimientos de especial protecci\u00f3n constitucional, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden y, seg\u00fan las circunstancias del caso, deben adoptar la decisi\u00f3n de continuar prestando el servicio a los usuarios morosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto vale la pena resaltar que la privaci\u00f3n del servicio de agua potable conlleva una grave vulneraci\u00f3n de las obligaciones que emanan del derecho fundamental al agua, espec\u00edficamente las de disponibilidad y accesibilidad, por cuanto en primer lugar, restringe la posibilidad de que este sector de la poblaci\u00f3n, que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, acceda a los servicios e instalaciones del recurso h\u00eddrico y en segundo lugar que se limite la disponibilidad de aquel para la satisfacci\u00f3n de las necesidades personales y dom\u00e9sticas, como la preparaci\u00f3n de alimentos, la higiene personal y del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o que se produce a una familia de escasos recursos y que est\u00e1 conformada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como madres cabeza de familia, con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad y en situaci\u00f3n de discapacidad, resulta a\u00fan m\u00e1s desproporcionado, si adem\u00e1s se prolonga durante un per\u00edodo largo de tiempo, tal como sucede en el sub lite, donde la accionante manifiesta y as\u00ed lo corrobor\u00f3 la empresa demandada que lleva m\u00e1s de 12 a\u00f1os sin poder acceder al servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala la Sala que la conducta de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn no se acompasa con los principios del estado social de derecho, ya que ha demostrado una total despreocupaci\u00f3n \u00a0por normalizar el suministro de agua potable a la vivienda de la accionante, pese al requerimiento que la misma ha hecho ante la empresa. Por el contrario, se ha empe\u00f1ado en poner trabas de \u00edndole econ\u00f3mico, solicit\u00e1ndole un pago de una cuota inicial para que proceda el financiamiento de la deuda, \u00a0que atendiendo a las situaciones tan precarias en que vive la se\u00f1ora Navia Aguirre, resulta impagable, anteponiendo por encima del concepto de persona humana y \u00a0vida digna, un criterio de \u00edndole pecuniario; yendo en contrav\u00eda de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual no ha vacilado en precisar que las empresas prestadoras del servicio de acueducto deben brindar soluciones a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, para as\u00ed evitar que esta poblaci\u00f3n vea vulnerado su derecho fundamental al agua debido al desabastecimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte en la ya mencionada sentencia T-092 de 2011 estableci\u00f3: \u201cque ante el incumplimiento en el pago de m\u00e1s de dos periodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa del servicio p\u00fablico de acueducto deber\u00e1, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, informar la situaci\u00f3n crediticia del usuario y el procedimiento a seguir para que \u00e9ste pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda, dicha entidad deber\u00e1 mantener la prestaci\u00f3n del servicio y con la aquiescencia de \u00e9ste, deber\u00e1 elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del usurario, con el objetivo de que pueda ponerse al d\u00eda con el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior no es admisible, bajo ning\u00fan punto de vista, que una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, se espere a que se le adeude una gran cantidad de dinero, que resulta casi imposible de pagar por los usuarios, para entrar a aplicar sanciones que resultan ser violatorias de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia en menci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cTener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboraci\u00f3n de los mencionados acuerdos busca dar posibilidades efectivas a \u00e9stos para saldar las deudas que ha contra\u00eddo por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues de no ser as\u00ed, los acuerdos ser\u00edan f\u00f3rmulas vac\u00edas o ilusorias que nunca dar\u00edan una soluci\u00f3n adecuada a la situaci\u00f3n que se presenta, generando con ello una afrenta a los derechos fundamentales de los usuarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3: \u201cSi una vez realizados los mencionados acuerdos son incumplidos, el usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo del pago de dicho servicio b\u00e1sico, la empresa prestadora deber\u00e1 instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 20 litros de agua por persona al d\u00eda de forma gratuita o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de \u00a0igual cantidad de agua.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se encuentra en consonancia con los postulados adoptados en la Observaci\u00f3n n\u00famero 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la cual en su art\u00edculo 51 se\u00f1al\u00f3 que en los Estados partes \u201cdeber\u00e1n adoptarse medidas para garantizar una coordinaci\u00f3n suficiente entre los ministerios nacionales y las autoridades regionales y locales a fin de conciliar las pol\u00edticas relacionadas con el agua. En los casos en que la responsabilidad de hacer efectivo el derecho al agua se haya delegado en las autoridades regionales o locales, el Estado Parte seguir\u00e1 siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deber\u00e1 velar por que estas autoridades tengan a su disposici\u00f3n suficientes recursos para mantener y ampliar los servicios e instalaciones de agua necesarios. Adem\u00e1s, los Estados Partes deber\u00e1n velar por que dichas autoridades no nieguen el acceso a los servicios sobre una base discriminatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Estado colombiano dispuso expresamente que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, d\u00e1ndoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n pobre. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n, entrar\u00e1 a esclarecer las condiciones personales de los afectados con la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto efectuado por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, con el objetivo de determinar si \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y si se encuentran bajo los supuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 150 de 2003 para in-aplicar el art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta corporaci\u00f3n que la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional surge como emanaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 1\u00ba, de la inclusi\u00f3n de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jur\u00eddico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 superior, al tenor del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de grupos poblacionales identificados en algunos casos por el constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de familia, adultos mayores, ni\u00f1os, adolescentes y personas en circunstancias de deiscapacidad) y en otros por el juez constitucional (grupos \u00e9tnicos, personas privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos humanos, reinsertados, entre otros.) que, en atenci\u00f3n a sus especiales circunstancias, reclaman a la luz del texto constitucional una protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Magna, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que las mujeres cabeza de familia\u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n y, por tanto, gozan de una protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta garant\u00eda especial tiene como fundamento, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, la responsabilidad que la mujer ostenta dentro del hogar, toda vez que se constituye como la \u00fanica fuente donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la se\u00f1ora Sonia Patricia Navia Aguirre debe ser considerada un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que ella est\u00e1 a cargo de la direcci\u00f3n del hogar, es la encargada del mantenimiento de \u00e9ste y est\u00e1 a cargo de 3 hijos menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 que al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela estaba en estado de gravidez y que adicionalmente tiene a su cargo un hijo que sufre de par\u00e1lisis cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que la situaci\u00f3n de la peticionaria, hace que confluyan dos circunstancias para que \u00e9sta sea considerada \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, puesto que es madre cabeza de familia, y en este momento tiene a su cargo 4 hijos menores (contando el que estaba por nacer al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela), uno de ellos en estado de discapacidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido a los menores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en consideraci\u00f3n de que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica26 como los tratados internacionales27 expresamente consagran la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera especial a los ni\u00f1os. Sobre el particular, en la sentencia SU-225 de 1998, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que\u00a0los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha podido constatar tanto la accionante como sus cuatro hijos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto, se encuentran inscritos bajo una de las causales establecidas por este Alto Tribunal en la sentencia C-150 de 2003 por lo que le est\u00e1 vedado a las entidades prestadoras del servicio suspender el servicio de acueducto, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, esta medida se torna desproporcionada cuando es aplicada a este tipo de \u00a0poblaci\u00f3n y constituye una afrenta al derecho fundamental al agua potable de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a las consideraciones anteriores, se hace necesario considerar que si la actora no ha cumplido con el pago de sus obligaciones, es porque las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, no le han facilitado una financiaci\u00f3n que la accionante est\u00e9 en condiciones de asumir; convirti\u00e9ndose la conducta de la empresa en vulneradora de los derechos fundamentales de la tutelante y su n\u00facleo familiar, al no permitirles el acceso al agua potable. Por ello la entidad demandada deber\u00e1: (i) restablecer el flujo de agua potable, (ii) realizar \u00a0un acuerdo de pago bajo una f\u00f3rmula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones con la empresa de servicios p\u00fablicos y en caso de que \u00e9sta manifieste y pruebe \u00a0que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda deber\u00e1 (iii) instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 20 litros de agua por persona al d\u00eda de forma gratuita o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de \u00a0igual cantidad de agua sin costo alguno, hasta tanto mejore la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y la misma manifieste su intenci\u00f3n y capacidad de asumir el pago de la deuda, y por tanto, solicite el restablecimiento en condiciones normales del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado por la accionante. En consecuencia, revocar\u00e1, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Municipal de Medell\u00edn y ordenar\u00e1 a las empresas p\u00fablicas de la misma ciudad que: (i) restablezca el flujo de agua potable, (ii) realice un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Navia Aguirre, con el objetivo de implementar una f\u00f3rmula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones con \u00e9sta y en caso de que \u00e9sta manifieste y pruebe que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda deber\u00e1 (iii) instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 20 litros de agua por persona al d\u00eda de forma gratuita o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de \u00a0igual cantidad de agua sin costo alguno, hasta tanto mejore la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y la misma manifieste su intenci\u00f3n y capacidad de asumir el pago de la deuda, y por tanto, solicite el restablecimiento en condiciones normales del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3089356 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Miriam \u00a0Casta\u00f1eda impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas \u00a0CHEC S.A. EPS, por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 compuesto, por su compa\u00f1ero permanente de 64 a\u00f1os y cuatro hijos menores de edad, de 8, 10, 12 y 16 a\u00f1os respectivamente. Indica que son una familia pobre que subsiste con el producto de la pesca que realiza su esposo y con lo que espor\u00e1dicamente recibe la accionante por lavadas de ropa y servicios varios que presta en casas de familia. Aduce que est\u00e1n incluidos en el SISBEN estratificados en el Nivel I como poblaci\u00f3n pobre vulnerable. Manifiesta que sus precarias condiciones de vida los obliga a vivir en una casa de su propiedad construida en tablas y sus pisos a\u00fan son de tierra. Por \u00faltimo, afirma que desde diciembre de 2010 han venido presentando mora en el pago del servicio de energ\u00eda, por cuanto la ola invernal ha dificultado la pesca, y en esa medida se han reducido considerablemente sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar, que tanto los organismos internacionales como la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se han referido al derecho al agua como un derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando el mismo se utiliza para consumo de las personas, por tratarse de un elemento b\u00e1sico para la subsistencia humana; no as\u00ed, frente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el cual s\u00f3lo puede ser amparado a trav\u00e9s de tutela, cuando del mismo dependa un derecho fundamental como la salud o la vida; por ejemplo cuando la existencia de una persona dependa de un instrumento m\u00e9dico que debe estar conectado al fluido el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Luz Miriam Casta\u00f1eda afirma que su n\u00facleo familiar pertenece al estrato uno del SISBEN y que viven en condiciones precarias. Que la falta de energ\u00eda afecta el derecho a la vida digna de sus cuatro hijos menores y de su compa\u00f1ero de 64 a\u00f1os de edad; pero en el expediente no se allegan pruebas que confirmen tal afirmaci\u00f3n. En efecto s\u00f3lo se puede apreciar que el corte de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuando m\u00e1s, les est\u00e1 causando ciertas molestias e incomodidades que son normales en un clima c\u00e1lido como el de la Dorada -Caldas, pero no se infiere afectaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales que afecten la salud o la vida de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la cuenta que la accionante adeuda a la entidad accionada no es muy alta ($ 75.110), y no est\u00e1 probado que haya recurrido ante la misma para negociar alg\u00fan plan de financiaci\u00f3n; por tanto, la tutela no es el mecanismo adecuado para exigir la reconexi\u00f3n del servicio, debido a su naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la accionante, se dirija ante la entidad demandada, si no lo ha hecho, con el fin de lograr una financiaci\u00f3n de la deuda y as\u00ed lograr la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda. De igual manera, la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. deber\u00e1 atender la solicitud de la usuaria y permitirle una financiaci\u00f3n flexible que le garantice realizar un pago de acuerdo con los reales ingresos de la accionante, sin que su derecho a disfrutar del fluido el\u00e9ctrico se \u00a0haga nugatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada-Caldas, el 6 de mayo de 2011, el cual decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante al tratarse de una acci\u00f3n improcedente y por contar con otros mecanismos de defensa tanto administrativos como judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela dentro del Expediente T-2755275 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, o por intermedio de quien sea el encargado en la organizaci\u00f3n: a) que disponga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Diana Romero Hoyos, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio p\u00fablico de agua potable. b) Disponga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se restablezca la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable a la vivienda de Diana Romero Hoyos, \u00a0Jefferson David Vega Romero y Juan Sebasti\u00e1n Romero Hoyos, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades suficientes de agua potable. En caso de que la accionante manifieste que no tiene dinero para refinanciar el cr\u00e9dito contra\u00eddo con la empresa, \u00e9sta deber\u00e1 garantizar el acceso a por lo menos 20 litros de agua por persona y d\u00eda, en el hogar de la accionante, hasta que la misma llegue a pactar un acuerdo de pago y solicite el restablecimiento pleno del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida dentro del expediente T-3131610 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia y, en consecuencia revocar el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Medell\u00edn, el dos de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que: (i) restablezca el flujo de agua potable al inmueble donde habita la accionante y sus menores hijos, (ii) realice un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Navia Aguirre, con el objetivo de implementar una f\u00f3rmula en la cual la actora, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones con \u00e9sta y en caso de que manifieste que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar la deuda deber\u00e1 (iii) instalar el reductor de flujo que garantice por lo menos 20 litros de agua por persona al d\u00eda de forma gratuita o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de \u00a0igual cantidad de agua sin costo alguno, hasta tanto mejore la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y la misma manifieste su intenci\u00f3n y capacidad de asumir el pago de la deuda, y por tanto, solicite el restablecimiento en condiciones normales del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada-Caldas, el 6 de mayo de 2011, dentro del expediente T-3089356, el cual deneg\u00f3 el amparo tutelar por improcedente y por cuanto a la accionante le asisten otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se catalogan como ciclo I de facturaci\u00f3n al conjunto de usuarios ubicados en asentamientos sin legalizaci\u00f3n que reciben el suministro provisional de acueducto y por el cual la empresa efect\u00faa procedimiento especial de facturaci\u00f3n. En el presente caso, \u00fanicamente se facturaban 12 metros c\u00fabicos de agua como nivel de servicio asignado al predio, con clase de uso residencial y estrato 1, adem\u00e1s no se cobraban cargos fijos por concepto de alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-381 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 99.9: (\u2026) \u201cen consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n, no existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta ley para ning\u00fan persona natural o jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140: \u201cSuspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la autoridad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Observaci\u00f3n general 15, aplicaci\u00f3n del Pacto internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales, el derecho al agua. Art\u00edculo 27: \u201cPara garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las cuales podr\u00e1n figurar: a) la utilizaci\u00f3n de un \u00a0conjunto de t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas econ\u00f3micas apropiadas; b) \u00a0pol\u00edticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a t\u00edtulo gratuito o bajo costo; c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que no recaiga en los hogares m\u00e1s pobres una carga desproporcionada de gastos de agua en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 11 de la Observaci\u00f3n n\u00fam. 15 del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver la sentencia T-381 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver la Sentencia T-270 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 366 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver la Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ang\u00e9lica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensor\u00eda del Pueblo de la Rep\u00fablica de Colombia \u2013 PROSEDHER, Bogot\u00e1, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este particular, en la sentencia T-546 de 2009, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[c]on todo, esas cantidades m\u00ednimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en consideraci\u00f3n a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeci\u00f3n a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los ni\u00f1os que habiten en ella. S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 9 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver la Sentencia T-270 de 2007. En este caso se le concedi\u00f3 el amparo a una persona que requer\u00eda de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica para poder realizarse los procedimientos m\u00e9dicos de los cuales depend\u00eda su vida en condiciones dignas, por encontrarse padeciendo de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-092 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 1994 y T-881 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1994 y T-018 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-1205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-092 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-1183 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer dos modalidades de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) como mecanismo definitivo cuando el afectado no disponga de otro medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}