{"id":19055,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-753-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-753-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-753-11\/","title":{"rendered":"T-753-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe verificar en cada caso concreto requisitos generales como espec\u00edficos para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario que en cada caso particular se verifique tanto el cumplimiento de los requisitos generales como los espec\u00edficos, para que as\u00ed el amparo sea procedente frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoraci\u00f3n probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situaci\u00f3n que hace recaer sobre \u00e9l, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el error inducido o como anteriormente se le denomin\u00f3, v\u00eda de hecho por consecuencia, se configura cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un fraude por parte de terceros y ello lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afect\u00f3 derechos fundamentales. En cuanto a la denominaci\u00f3n inicial del defecto, v\u00eda de hecho por consecuencia, se trata de un ox\u00edmoron (contradicci\u00f3n en sus t\u00e9rminos), ya que la v\u00eda de hecho supone, en su acepci\u00f3n tradicional, una actuaci\u00f3n arbitraria y en los casos que se presenta este defecto no se da dicha arbitrariedad o capricho del funcionario. Por ello, en la medida en que el lenguaje de la Corte Constitucional fue modific\u00e1ndose y la jurisprudencia pas\u00f3 del concepto de v\u00eda de hecho como supuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela al de defectos o causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, se incorpor\u00f3 la expresi\u00f3n error inducido que expresa con mayor claridad que en este defecto la actuaci\u00f3n del funcionario accionado no es lo que ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por el contrario, la autoridad judicial es inducida al error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por error inducido al traspapelarse copias de convenci\u00f3n colectiva en proceso ordinario contra el ISS para reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Frente al error evidente que se present\u00f3 en segunda instancia del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra el ISS, y con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, la Sala determina que ha de anularse todo lo actuado a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- el 27 de abril de 2010, en el cual se orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que enviara a ese despacho copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con sus respectivos sellos de dep\u00f3sito, y, en su lugar, habr\u00e1 de disponerse que se anexe al expediente del aludido proceso ordinario laboral, las copias de la referida convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.083.761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2011, el se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-, al considerar que este despacho vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 14 de abril de 2008 promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el objetivo de que \u00e9ste reliquidara su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto al calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n no tuvo en cuenta los salarios que efectivamente deveng\u00f3 y cotiz\u00f3 al ISS en virtud de la convenci\u00f3n colectiva que suscribi\u00f3 con su empleador la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S.A. (hoy liquidada)1. Asimismo, hace \u00e9nfasis en que anex\u00f3 a la referida demanda fotocopia aut\u00e9ntica de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la demanda ordinaria fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, resolvi\u00f3 absolver al ISS por considerar que \u201cno existe en el plenario prueba documental id\u00f3nea que produzca un convencimiento de que el monto de la mesada pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (\u2026) establezca diferencia alguna a favor del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la anterior decisi\u00f3n fue apelada y que correspondi\u00f3 su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el cual profiri\u00f3 Auto del 27 de enero de 2010, ordenando al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social enviar una copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo objeto de la litis a costa de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 6 de abril de 2010, le informaron que el proceso que adelantaba contra el ISS fue remitido a la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y que el 27 de abril del mismo a\u00f1o, en cumplimiento del mencionado Auto, radic\u00f3 las copias de la convenci\u00f3n colectiva en la Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, la cual deb\u00eda remitirlas a la Secretar\u00eda de la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 5 de noviembre de 2010, la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y argument\u00f3 que \u201cno es de recibo forjar condena haciendo alusi\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo cuando ese compendio no ha sido adosado oportuna e id\u00f3neamente al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que inspeccion\u00f3 el expediente del proceso en comento y no hall\u00f3 las fotocopias de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con su correspondiente sello de dep\u00f3sito expedidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, allegadas en virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- mediante Auto del 27 de enero de 2010, raz\u00f3n por la cual impetr\u00f3 el amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-, al considerar que \u00e9ste incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por no valorar la prueba aducida al proceso, esto es, las copias de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S.A. y sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante Auto del 16 de febrero de 2011, haci\u00e9ndola extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y corri\u00f3 traslado a los entes accionados, sin que \u00e9stos emitieran pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 1\u00b0 de marzo de 2011, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo al considerar que el actor no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto a\u00fan contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Asimismo, aleg\u00f3 que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas-, por medio de la sentencia del 12 de mayo de 2011, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n, bajo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada por el se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 23 al 40 cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral suscrita por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 41 al 49 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 50 al 55 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la impugnaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla (Folios 56 al 61 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los alegatos del proceso ordinario laboral elaborados por el apoderado del se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez dirigidos al juez de segunda instancia, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Folios 62 al 65 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde informa al se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez que el proceso ordinario laboral que \u00e9l adelant\u00f3 en contra del Instituto de Seguros Sociales fue enviado a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Folios 67 a 68 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio suscrito por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el cual remite las copias de la convenci\u00f3n colectiva solicitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el Auto del 27 de enero de 2010 (Folios 69 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el apoderado del se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez en la que deja constancia que remiti\u00f3 las copias solicitadas en el Auto 27 de enero de 2010 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Folios 70 ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-, en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 71 al 78 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de este Auto, env\u00ede a este Despacho copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este Auto, se pronuncie sobre la comunicaci\u00f3n emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dirigida a ese Despacho y recibida el 27 de abril de 2010, donde se \u2018remite treinta y tres (33) fotocopias de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con sus respectivos sellos de dep\u00f3sito suscrito entre LA CORPORACI\u00d3N FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CORPORACI\u00d3N FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.\u2019. Para este efecto, le ser\u00e1 enviado copia del escrito de tutela y de la referida comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, mediante Auto del 23 de septiembre de 2011, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* Oficio No. 5.133 del 19 de septiembre de 2011, firmado por el doctor MIGUEL ANTONIO LEONES CARRASCAL, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (\u2026) Consta de 1 folio con 6 folios anexos. \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial del 19 de septiembre de 2011, firmado por el se\u00f1or LUIS EDUARDO \u00c1NGEL ALFARO, Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de Barranquilla (\u2026) Consta de 1 folio con 1 cuaderno anexo de 74 folios. \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 1338 del 19 de septiembre de 2011, firmado por la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (\u2026) Consta de 1 folio con 1 cuaderno anexo de 275 folios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez impetr\u00f3 amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-, por considerar que este despacho vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Posteriormente, el juez de primera instancia en tutela, dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La g\u00e9nesis de la citada vulneraci\u00f3n radica en que el actor instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el objetivo de que \u00e9ste le reliquidara su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta para la base de liquidaci\u00f3n, los factores salariales cotizados en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que suscribi\u00f3 con la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S.A. Alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-, al momento de tomar su respectiva decisi\u00f3n, no tuvo en cuenta la prueba que \u00e9l alleg\u00f3 al plenario, esto es, copia de la rese\u00f1ada convenci\u00f3n con sus respectivos sellos de dep\u00f3sito. Agrega que inspeccion\u00f3 el proceso citado y no hall\u00f3 dicha copia de la convenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que ese despacho incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es, entonces, menester que la Sala de Revisi\u00f3n proceda a establecer si las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-, en el proceso adelantado por el se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez contra el ISS, incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional; (iii) el error inducido, y finalmente (iv) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 Superior, 2\u00b02 y 3\u00b03 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos4 y 255 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6, esta Corporaci\u00f3n ha ido estableciendo las pautas respecto a las condiciones excepcionales en las que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, inicialmente esa atribuci\u00f3n encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, puesto que all\u00ed se contemplaba la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00eda el tr\u00e1mite correspondiente. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles estas disposiciones y determin\u00f3 que no proced\u00eda el amparo contra providencias judiciales, salvo en presencia de una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. As\u00ed, paulatinamente emergi\u00f3 la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, concepto que alude a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que son fruto del abierto desconocimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, la Corte se refiri\u00f3 a las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n atacada. \u00c9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se hace necesario que en cada caso particular se verifique tanto el cumplimiento de los requisitos generales como los espec\u00edficos, para que as\u00ed el amparo sea procedente frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto la presente demanda est\u00e1 edificada sobre una posible causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la modalidad de defecto f\u00e1ctico, la Sala recuerda su jurisprudencia vigente a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d7. Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, lo debe hacer conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia8. Sin embargo, esta discrecionalidad no significa que el juez est\u00e9 facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, ya que la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 supeditada a la Constituci\u00f3n y la ley. Entonces, la evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuesto por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha identificado dos aspectos en los que se presentan defectos f\u00e1cticos10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Aqu\u00ed es dable incluir aquellas omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Una dimensi\u00f3n positiva, la cual se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 Superior) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia constitucional ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto f\u00e1ctico, tales son: \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas: esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. Frente a ello, la sentencia SU-132 de 2002 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u2018la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (art\u00edculos 178 CPC y 250 CPP); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio: se da cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la respectiva decisi\u00f3n, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente11. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio: esta situaci\u00f3n tiene lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, apart\u00e1ndose de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de resaltar los l\u00edmites del juez constitucional para emitir un juicio acerca de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez natural. Estos reducen el estudio del material probatorio a un \u00e1mbito de correcci\u00f3n de la providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en \u00faltimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de los hechos. Adem\u00e1s, hay que se\u00f1alar que no todo error es constitutivo de una causal especial, solo lo es aquel \u201costensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El error inducido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el error inducido o como anteriormente se le denomin\u00f3, v\u00eda de hecho por consecuencia, se configura cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un fraude por parte de terceros y ello lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afect\u00f3 derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-014 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial \u2013presupuesto de la v\u00eda de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de v\u00eda de hechos por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo al error. En tales casos -v\u00eda de hecho por consecuencia- se presenta una violaci\u00f3n al debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la denominaci\u00f3n inicial del defecto, v\u00eda de hecho por consecuencia, se trata de un ox\u00edmoron (contradicci\u00f3n en sus t\u00e9rminos), ya que la v\u00eda de hecho supone, en su acepci\u00f3n tradicional, una actuaci\u00f3n arbitraria y en los casos que se presenta este defecto no se da dicha arbitrariedad o capricho del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la medida en que el lenguaje de la Corte Constitucional fue modific\u00e1ndose y la jurisprudencia pas\u00f3 del concepto de v\u00eda de hecho como supuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela al de defectos o causales de procedibilidad de la acci\u00f3n, se incorpor\u00f3 la expresi\u00f3n error inducido que expresa con mayor claridad que en este defecto la actuaci\u00f3n del funcionario accionado no es lo que ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por el contrario, la autoridad judicial es inducida al error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros \u00f3rganos del Estado15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expone que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. No obstante, en primera instancia de tutela fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ISS para que \u00e9ste le reliquidara su pensi\u00f3n de vejez, incluyendo para ello los factores salariales devengados y cotizados en virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que suscribi\u00f3 con la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S.A. (liquidada), la cual anex\u00f3 al proceso sin ser tenida en cuenta por el Tribunal accionado a la hora de fundamentar su respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente y de las recaudadas por esta Corporaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n, ata\u00f1e a la Sala determinar si los despachos accionados incurrieron en una posible causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la modalidad de defecto f\u00e1ctico o si se constata la existencia de otro defecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para dar soluci\u00f3n al anterior cuestionamiento, primero corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia Constitucional: La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada involucra un asunto de entidad constitucional, en cuanto implica una presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso. As\u00ed mismo, se est\u00e1 frente a una persona de la tercera edad, ya que tiene \u00a066 a\u00f1os16, que mediante un proceso ordinario laboral pretend\u00eda le fuera reliquidada su pensi\u00f3n de vejez conforme a los salarios que realmente deveng\u00f3 y cotiz\u00f3, pero al que presumiblemente no se le tuvo en cuenta una prueba contundente, comprometi\u00e9ndose de igual forma sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: La decisi\u00f3n cuestionada es confirmatoria de una sentencia de primera instancia dictada dentro de un proceso ordinario laboral donde se resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n del accionante, es decir, no se accedi\u00f3 a reliquidar su pensi\u00f3n de vejez. Es de anotar que la cuant\u00eda del referido proceso se fij\u00f3 en $43.919.993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es necesario aclarar que por haberse proferido la sentencia de segunda instancia el 5 de noviembre de 2010, para que operara el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se deb\u00eda aplicar en su momento lo contenido en la Ley 1395 de 201017, espec\u00edficamente lo contemplado en el art\u00edculo 4818, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de doscientos veinte (220) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es evidente que en el caso en comento, el recurso de casaci\u00f3n no era procedente, por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de la cuant\u00eda, ya que el m\u00ednimo exigido para que \u00e9ste tuviese cabida era de $113.300.00019 y el valor fijado para el mencionado proceso fue de $43.919.993. As\u00ed que es posible inferir que el actor agot\u00f3 los medios de defensa judicial con que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La presente tutela atiende al principio de inmediatez, por cuanto la providencia acusada es de fecha 5 de noviembre de 2010 y el amparo fue interpuesto el 15 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta, habilitan para proceder en el estudio de la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, corresponde a la Sala anotar que tras el estudio del expediente y de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que el accionante aport\u00f3 inicialmente a la demanda ordinaria copia aut\u00e9ntica de la convenci\u00f3n colectiva que suscribi\u00f3 con la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S.A., aunque solo en lo tocante al \u00a0cap\u00edtulo de \u201cPrestaciones Sociales Econ\u00f3micas\u201d20, es decir, en la primera instancia no alleg\u00f3 la totalidad de la convenci\u00f3n, por considerar que este cap\u00edtulo brindaba argumentos para entrar a analizar su pretensi\u00f3n, ya que determina los factores salariales que le eran aplicables y la forma en que se calcular\u00edan sus incrementos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que aunque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, pudo adoptar una actitud m\u00e1s diligente en procura de un mejor proveer21, finalmente no se constat\u00f3 que su actuaci\u00f3n haya sido equivocada de forma evidente y burda como para que procediese el amparo constitucional. Tal irregularidad no alcanza a constituir un defecto, m\u00e1xime cuando el accionante ten\u00eda la potestad de acoger una postura m\u00e1s activa (deberes de las partes, art\u00edculo 71 C.P.C)22. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en segunda instancia correspondi\u00f3 su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el cual mediante Auto orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social enviar con destino al proceso, una copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo objeto de la litis a costa de la parte demandante. Posteriormente, este proceso fue remitido a la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. De este modo, en cumplimiento del citado Auto, el actor alleg\u00f3 copia de la convenci\u00f3n solicitada a la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del referido Tribunal, a quien correspond\u00eda remitir dicha copia a la Secretar\u00eda de la Sala de Descongesti\u00f3n, despacho en el que se encontraba el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profiri\u00f3 sentencia argumentando que no encontr\u00f3 copia de la referida convenci\u00f3n en el proceso, raz\u00f3n por la cual, esta Corte solicit\u00f3 al Tribunal que se pronunciara al respecto, obteniendo como respuesta el siguiente informe: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto a la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-, la Sala encuentra que \u00e9ste incurri\u00f3 no propiamente en un defecto f\u00e1ctico como lo alega el accionante, sino m\u00e1s bien, en un error inducido, puesto que se reconoci\u00f3 que en su Secretar\u00eda se traspapelaron las copias de la convenci\u00f3n colectiva y finalmente no se lograron adosar al respectivo expediente, haciendo imposible que el fallador las tuviese en cuenta para fundamentar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente al error evidente que se present\u00f3 en segunda instancia del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra el ISS, y con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, la Sala determina que ha de anularse todo lo actuado a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- el 27 de abril de 2010, en el cual se orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que enviara a ese despacho copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con sus respectivos sellos de dep\u00f3sito, suscrita por la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S.A. y sus trabajadores, y, en su lugar, habr\u00e1 de disponerse que se anexe al expediente del aludido proceso ordinario laboral, las copias de la referida convenci\u00f3n, y con base en ello, dar continuidad al proceso ordinario laboral, respetando el debido proceso de las partes, es decir, asegurando el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n, obedece al respeto que profesa esta Corte por las competencias atribuidas legal y constitucionalmente a la justicia ordinaria. Asimismo, entiende que para dar soluci\u00f3n a la pretensi\u00f3n inicial del actor, se deben valorar m\u00faltiples aspectos para los cuales est\u00e1 plenamente capacitado el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas- el 12 de mayo de 2011, que a su vez hab\u00eda confirmado el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- el 1\u00b0 de marzo de la misma anualidad, los cuales negaron la tutela formulada por el se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez. En esa medida, ANULAR todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, a partir del Auto proferido el 27 de enero de 2010 y, como consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral-, que desarrolle las etapas subsiguientes del proceso hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ANEXAR \u00a0como prueba al expediente del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales, copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte S.A. y sus trabajadores con su respectivo sello de dep\u00f3sito, prueba que fue aportada por el se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez el 27 de abril de 2010 en la Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral- . \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-753 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3083761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectuaron la Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el juzgado accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones23, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 6 y 7) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento24, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La cuant\u00eda fijada para el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez contra el ISS fue de $43.919.993 (Folio 38 Cuaderno de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0: \u201c(\u2026) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 3\u00b0: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aprobado mediante la Ley \u00a074 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 25: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aprobada a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-458 de 2007, T-599 de 2009, T-671 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-599 de 2009, T-671 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-1065 de 2006, T-831 de 2008, T-671 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-442 de 1994 y T-1015 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-590 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 El se\u00f1or Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el 25 de marzo de 1945 (Folio 23 Cuaderno de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. Esta ley entr\u00f3 en vigencia el 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 El c\u00e1lculo de la cuant\u00eda se realiz\u00f3 en base al salario m\u00ednimo legal vigente para el a\u00f1o 2010, esto es, $515.000 \u00a0(220 * $515.000 = $113.300.000). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno del Proceso Ordinario Laboral en Primera Instancia -Ricardo Augusto Vengoechea Gonz\u00e1lez Vs. ISS-, folios 57 al 59, copias autenticadas por la Notar\u00eda Novena de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por ejemplo, frente a la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia proferida por este Juzgado, en la que se alega que \u201cno existe en el plenario prueba documental id\u00f3nea que produzca un convencimiento de que el monto de la mesada pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (\u2026) establezca diferencia alguna a favor del demandante\u201d, pudo haber hecho uso de la facultad otorgada por el art\u00edculo 54 del C.S.T, esto es, el decreto de pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, la sentencia T-588 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cNo es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513, T-520, T-568, T-593, T-661, T-703 y T-733 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-753\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe verificar en cada caso concreto requisitos generales como espec\u00edficos para la procedencia \u00a0 Se hace necesario que en cada caso particular se verifique tanto el cumplimiento de los requisitos generales como los espec\u00edficos, para que as\u00ed el amparo sea procedente frente a providencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}