{"id":19056,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-754-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-754-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-11\/","title":{"rendered":"T-754-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al referirse espec\u00edficamente a los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, dada la redominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pesos a UVR, ha sostenido reiteradamente que el principio de inmediatez es inoponible como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el hecho de que el deudor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que acept\u00f3 t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del pr\u00e9stamo, puesto que, si la persona opta por continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n impuesto por el Fondo Nacional de Ahorro, lo hace porque es \u201cesa la alternativa menos gravosa a sus intereses de acceder a una vivienda. De ah\u00ed, que no pueda predicarse un desinter\u00e9s (\u2026) ante las modificaciones contractuales sino un desconocimiento de sus derechos frente a la entidad financiera en un caso que como el estudiado demanda ciertas nociones t\u00e9cnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y principio de la buena fe y el respeto por los actos propios al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha revisado en varias oportunidades acciones de tutela \u00a0en las que el Fondo Nacional de Ahorro, en el marco de la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento de las directrices fijadas por los entes de control, modifica unilateralmente las condiciones inicialmente pactadas en los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda, y ha precisado que tal actuaci\u00f3n desconoce los principios de la buena fe y de respeto por el acto propio, ya que al otorgar esos cr\u00e9ditos el Fondo lo hizo teniendo en cuenta las condiciones de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en que las estipulaciones se mantendr\u00edan durante todo el tiempo de la obligaci\u00f3n. Por lo tanto, si tales condiciones son alteradas por la entidad acreedora de forma unilateral e inconsulta, se configura una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de dichos deudores. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Orden para que restablezca las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario en pesos y a un plazo de 15 a\u00f1os y 180 cuotas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3086671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Ignacio Pantoja contra el Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja interpone acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la vivienda digna. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que es empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y que sus cesant\u00edas vienen siendo consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. Agrega que esta \u00faltima entidad en el a\u00f1o 1997 le ofreci\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda \u201cen condiciones contractuales atractivas para la \u00e9poca (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que, como producto del anterior ofrecimiento, \u201cpact[\u00f3] un contrato de mutuo e hipoteca con el Fondo Nacional del Ahorro, con un sistema de amortizaci\u00f3n en pesos (IPC) y con un n\u00famero determinado de cuotas: 180 cuotas mensuales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el Fondo Nacional del Ahorro en el a\u00f1o 2000 decidi\u00f3 unilateralmente modificar las condiciones inicialmente pactadas \u201caplicando el sistema c\u00edclico decreciente en UVR, sin brindarme la oportunidad de conocer el sistema, de elegir otras opciones en sistemas de amortizaci\u00f3n existentes, sin oportunidad a oponer[se] por las implicaciones del cambio que a largo plazo se ha constituido en una grave afectaci\u00f3n a [su] patrimonio\u201d, faltando de esta forma al principio seg\u00fan el cual el contrato es ley para las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, pese a sus constantes e insistentes consultas y peticiones, no ha sido posible el restablecimiento de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, convirti\u00e9ndose en una m\u00e1s de las v\u00edctimas \u201cpor la aplicaci\u00f3n del sistema de amortizaci\u00f3n inicialmente llamado UPC y ahora UVR\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada que \u201crestablezca el cr\u00e9dito n\u00famero 1298422503, a las condiciones inicialmente pactadas, esto es, con sistema de amortizaci\u00f3n en pesos, de acuerdo al plazo pactado inicialmente sin ampliar el tiempo y n\u00famero de cuotas y sin capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Segundo de Menores de Pasto, el cual, mediante Auto del 10 de marzo de 2011, orden\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela; (ii) tener como pruebas los documentos aportados por el actor; (iii) requerir al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja para que ratificara y complementara los hechos fundamento de su solicitud de amparo; (iv) solicitar al representante legal del Fondo Nacional del Ahorro que informara las razones o motivos \u201cque llevaron a modificar el sistema de amortizaci\u00f3n en pesos, en el cr\u00e9dito No. 1298422503\u201d; y (v) \u00a0notificar a las partes para que ejercieran el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro dio respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. Manifiesta que la entidad que representa otorg\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito por valor de $14.368.393, tal y como consta en el contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca, cuya copia reposa en el expediente. Adiciona que el cr\u00e9dito fue desembolsado el 13 de abril de 1998 y que las condiciones del mismo correspond\u00edan al sistema en pesos denominado t\u00e9cnicamente \u201cgradiante geom\u00e9trico escalonado en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el contrato de mutuo garantizado con hipoteca se pact\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de adecuarlas a la normatividad, las tasas de inter\u00e9s y las condiciones econ\u00f3micas, pod\u00edan ser modificadas por parte de la Junta Directiva del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Superintendencia Financiera de Colombia estableci\u00f3, mediante la circular externa 007 del 27 de enero de 2000, que: \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 7 de la ley 546 de 1999, la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 aprobar sistemas de amortizaci\u00f3n utilizados para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la ley, as\u00ed como de aquellos cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asevera que, con fundamento en dicha circular, la superintendencia en comunicaci\u00f3n n\u00famero 2000045412-6 del 14 de julio de 2000, dirigida al Fondo Nacional del Ahorro, manifest\u00f3 que el sistema en escalera en pesos sometido a consideraci\u00f3n conten\u00eda \u201cimpl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda\u2019 y que b\u00e1sicamente significaba que con el valor de la cuota asignada, no se alcanzaba a cubrir ni siquiera el valor de los intereses corrientes generados, (\u2026) por lo que requiri\u00f3 al Fondo para que ajustara los sistemas de amortizaci\u00f3n a los par\u00e1metro establecidos en la ley 546 de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma sostiene que la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC. Por lo tanto, \u201clo que hizo el FNA fue redenominar el cr\u00e9dito a un sistema de amortizaci\u00f3n debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, para ajustar los cr\u00e9ditos a la normatividad y luego de un an\u00e1lisis exhaustivo de resultados obtenidos en diferentes sistemas de amortizaci\u00f3n, la entidad redenomin\u00f3 los cr\u00e9ditos de sus afiliados de pesos a UVR, aplicando un sistema llamado \u201cciclo decreciente en UVR, que era el que m\u00e1s se ajustaba a las necesidades econ\u00f3micas de los afiliados, el cual consisti\u00f3 en tomar los saldos de los cr\u00e9ditos a diciembre 31 de 1999 y convertir dichos saldos a UVR, pero no lo hizo de manera caprichosa sino como consecuencia de un an\u00e1lisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el cr\u00e9dito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso b\u00e1sico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la ley y el cr\u00e9dito autom\u00e1ticamente quedaba en mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a mediados del a\u00f1o 2000, el Fondo Nacional del Ahorro empez\u00f3 a hacer los ajustes financieros correspondientes, haci\u00e9ndoselo saber al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja a trav\u00e9s del \u201cenv\u00edo mensual de la factura en el cual se le informa sobre las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, intereses, cuotas en mora, saldo, entre otros\u201d, adem\u00e1s de la remisi\u00f3n directamente de Presidencia de la comunicaci\u00f3n P. 065178 del 7 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez porque: (i) el actor pretende que, mediante acci\u00f3n de tutela, se revise y reajuste el contrato de mutuo celebrado con el Fondo Nacional del Ahorro; sin embargo, el proceso legalmente concebido para dicho fin es el ordinario; (ii) la acci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja como supuestamente vulneratoria de sus derechos fundamentales tuvo ocurrencia hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, sin que est\u00e9n demostrados hechos que evidencien que actualmente se le est\u00e1 generando un perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Pasto, en sentencia del 16 de marzo de 2011, neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela no re\u00fane en este caso los requisitos de inmediatez y subsidiaridad porque el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin interponer la acci\u00f3n desde cuando el Fondo Nacional del Ahorro vari\u00f3 las condiciones del contrato de mutuo, habiendo comunicado ese cambio al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja, primero mediante un comunicado y despu\u00e9s con los correspondientes recibos mensuales de cobro de la obligaci\u00f3n, todo lo cual indica que no ha tenido urgencia de que se amparen los derechos fundamentales que alega y que ha dispuesto del tiempo suficiente para iniciar con el mismo fin la acci\u00f3n ordinaria civil, que es id\u00f3nea y eficaz para lograr ese prop\u00f3sito en esta controversia que es de naturaleza meramente legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por estar en desacuerdo con \u00e9l, reiterando al juez de segunda instancia sus peticiones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que el Fondo Nacional del Ahorro jam\u00e1s le ha comunicado el contenido del oficio n\u00famero P 065178 del 7 de junio de 2002 y que, por consiguiente, tampoco el cambio de condiciones del cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la decisi\u00f3n del Fondo de alterar las condiciones iniciales de ese cr\u00e9dito aumentando el n\u00famero de cuotas y capitalizando intereses bajo el sistema de amortizaci\u00f3n UVR representa una decisi\u00f3n objetivamente desfavorable a sus intereses econ\u00f3micos, pues de lo contrario la Corte Constitucional no hubiera ordenado en varios fallos de tutela el restablecimiento de los cr\u00e9ditos a las condiciones inicialmente pactadas, sin capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Fondo y el juez de primera instancia han debido tener en cuenta lo dispuesto en el \u201cart\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, en sentencia del 3 de mayo de 2011, resolvi\u00f3 confirmar la de primera instancia en consideraci\u00f3n a que el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, ni demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los recibos de pago n\u00fameros 2011012152001226 036619 y 2010122252001227 036636 correspondientes al cr\u00e9dito 1298422503, expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro (folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 6727 del 22 de diciembre de 1997 (folios 10 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n P. 065178 del 7 de junio de 2002, dirigida por el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja (folios 41 y 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estado de cuenta correspondiente al cr\u00e9dito 1298422503, cuyo deudor es el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro (folios 43 a 46).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando lo que se reclama es la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso por la variaci\u00f3n unilateral que hace el Fondo Nacional del Ahorro de las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito de vivienda. En caso de considerarla procedente, (ii) la Corte analizar\u00e1 si dicho fondo vulnera los derechos fundamentales de una persona, en especial el debido proceso, cuando esa modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones de un cr\u00e9dito hipotecario pactadas originalmente se hace sin que medie el consentimiento del deudor y con la finalidad de adecuar la obligaci\u00f3n adquirida a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad y la inexistencia de otro medio de defensa judicial en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha cambiado las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito hipotecario, al redenominarlo de pesos a UVR; (ii) \u00a0las variaciones realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro a los contratos de mutuo hipotecario sin el consentimiento del deudor . Con base en ello (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad y la inexistencia de otro medio de defensa judicial en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha cambiado las condiciones iniciales de un cr\u00e9dito hipotecario, al redenominarlo de pesos a UVR. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, norma que contemplaba el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, precis\u00f3 que la inmediatez y la subsidiaridad son dos caracter\u00edsticas esenciales de dicha acci\u00f3n, que limitan su procedencia \u00fanicamente a la soluci\u00f3n oportuna de casos en los que sea urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u201cguarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en virtud de la naturaleza cautelar de la acci\u00f3n de tutela y pese a no existir un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la ley, debe ser presentada en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, \u201cdentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable\u201d1. Ese \u201cplazo razonable\u201d es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci\u00f3n de tutela y determina en gran medida el campo de acci\u00f3n del juez de tutela, ya que su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, \u201cen presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (\u2026) Incluso, la real configuraci\u00f3n de una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la gener\u00f3\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la exigencia de dicho t\u00e9rmino adem\u00e1s se justifica porque se impide el uso de la acci\u00f3n de tutela como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados3 y los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional, al referirse espec\u00edficamente a los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, dada la redominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pesos a UVR, ha sostenido reiteradamente que el principio de inmediatez es inoponible como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el hecho de que el deudor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que acept\u00f3 t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del pr\u00e9stamo, puesto que, si la persona opta por continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n impuesto por el Fondo Nacional de Ahorro, lo hace porque es \u201cesa la alternativa menos gravosa a sus intereses de acceder a una vivienda. De ah\u00ed, que no pueda predicarse un desinter\u00e9s (\u2026) ante las modificaciones contractuales sino un desconocimiento de sus derechos frente a la entidad financiera en un caso que como el estudiado demanda ciertas nociones t\u00e9cnicas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad, \u201ces decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aun cuando el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial: (i) cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, se constate que \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que es el juez de tutela quien debe evaluar si el otro medio de defensa judicial brinda la protecci\u00f3n inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado. Dicha idoneidad y suficiencia, de acuerdo con la Corte, \u201cdebe ser analizada en cada caso concreto, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, \u2018proporcionen el mismo grado de protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda mediante el empleo de la acci\u00f3n de tutela, es decir, que sean tan sencillos, r\u00e1pidos y efectivos como \u00e9sta para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados o amenazados\u2019 (Sentencia T-021 de 2005)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Constitucional, al estudiar casos en que el Fondo Nacional del Ahorro var\u00eda unilateralmente las condiciones iniciales de los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda, ha precisado que no existe otro medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego y que, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que \u201cno se puede obligar a la parte deudora a iniciar un proceso con miras a establecer cu\u00e1les eran las condiciones pactadas, cuando no ha intervenido en su modificaci\u00f3n, habida cuenta que es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en no acoger los argumentos expuestos por el Fondo Nacional del Ahorro sobre la improcedencia de la acci\u00f3n tutela por existir otro medio de defensa judicial y\/o por falta de inmediatez en la interposici\u00f3n, lo cual permite concluir que la acci\u00f3n de tutela es el medio adecuado para proteger los derechos de los afectados por los cambios unilaterales e inconsultos del Fondo en los contratos de mutuo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las variaciones realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro a los contratos de mutuo hipotecario sin el consentimiento del deudor. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 La buena fe, el respeto de los actos propios, y la modificaci\u00f3n unilateral de los contratos: En casos precedentes an\u00e1logos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisi\u00f3n recientemente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018El \u00a0principio de \u00a0buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u2019. De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de este principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos12. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed pues, la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u00a0a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima13\u201914.\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-652 de 2005, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la doctrina vigente sobre este tema se concluye que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores: \u00a0(i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y \u00a0(ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos15.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado algunas reglas que se deben tener en cuenta en los casos en que el Fondo Nacional del Ahorro altere las condiciones previamente establecidas con los deudores en los cr\u00e9ditos de vivienda, a saber: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las decisiones de instancia proferidas por los jueces de tutela, en m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro que en el marco de la Ley 546 de 1999 ha modificado unilateralmente las condiciones iniciales estipuladas en los contratos de mutuo16, para adquisici\u00f3n de vivienda, lo que ha permitido, consolidar la jurisprudencia aplicable cuando se presenten casos similares. Sobre el particular se han establecido las siguientes reglas17: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio\u2019 (Sentencia T-207 de 2006).\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: (i) no es suficiente con la notificaci\u00f3n que hace la entidad financiera al deudor informando el cambio de las condiciones del contrato de mutuo e indic\u00e1ndole la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de los plazos, ya que la falta de consentimiento del deudor vulnera los principios de la buena fe, as\u00ed como el derecho al debido proceso; (ii) lo indicado para las entidades financieras es informar \u201cal obligado con antelaci\u00f3n, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la variaci\u00f3n de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son necesarias para adaptar la obligaci\u00f3n a las nuevas condiciones legales, para que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario oponerse a la decisi\u00f3n adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya lugar, es decir, debe permit\u00edrsele interactuar en la toma de la decisi\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha aclarado que, de no contarse con la aquiescencia del deudor para la realizaci\u00f3n de las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera tiene la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir el conflicto contractual20. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia constitucional analizadas en ac\u00e1pites anteriores, as\u00ed como las pruebas que contiene la actuaci\u00f3n, la Sala entra a examinar si en este caso procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja y, de ser as\u00ed, si la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la vivienda digna, que considera est\u00e1n siendo vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, en raz\u00f3n de que dicha entidad, en el a\u00f1o 2000, decidi\u00f3 unilateralmente variar las condiciones de un contrato de mutuo para vivienda, garantizado con hipoteca, pactado inicialmente en el a\u00f1o 1997 en pesos y a un plazo fijo de 180 cuotas mensuales, al \u201csistema c\u00edclico decreciente en UVR, sin brindarle la oportunidad de conocer el sistema, de elegir otras opciones en sistemas de amortizaci\u00f3n existentes, sin oportunidad de oponerme por las implicaciones del cambio que a largo plazo se ha constituido en una grave afectaci\u00f3n a mi patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pide tambi\u00e9n que se restablezca el cr\u00e9dito n\u00famero 1298422503 a las condiciones pactadas inicialmente, o sea, \u00a0en pesos, a un plazo de 180 cuotas y sin capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, seg\u00fan la escritura p\u00fablica que contiene el contrato de mutuo civil, garantizado con hipoteca, desembolsado el 13 de abril de 1998, las partes acordaron un sistema de amortizaci\u00f3n en pesos denominado t\u00e9cnicamente \u201cGradiente Geom\u00e9trico Escalonado en pesos\u201d y cuotas crecientes en pesos, el cual pod\u00eda ser modificado por la Junta Directiva del Fondo en cuanto a las tasas de inter\u00e9s y a las condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante oficio del 14 de julio de 2000, requiri\u00f3 al Fondo para que ajustara los sistemas de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para vivienda a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999, manifest\u00e1ndole tambi\u00e9n que el sistema escalera en pesos conten\u00eda impl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, que estaba prohibida por la ley de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Fondo lo que hizo fue redenominar el cr\u00e9dito del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja a un sistema de amortizaci\u00f3n debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, haci\u00e9ndoselo saber por comunicaci\u00f3n de la Presidencia de fecha 7 de junio de 2002 y por el env\u00edo mensual de la factura, que explica las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los intereses, las cuotas en mora, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Pasto, en la sentencia de primera instancia, decidi\u00f3 acoger los argumentos de la parte accionada y neg\u00f3 la tutela impetrada por falta de subsidiaridad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, agregando que el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pues bien, la Sala constata que, seg\u00fan la copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 6727, de fecha 22 de diciembre de 1997, Jos\u00e9 Ignacio Pantoja y Anatilde Esquivel Calle compraron a la Sociedad Nuevo Horizontes, el derecho de dominio y posesi\u00f3n de una vivienda m\u00ednima de inter\u00e9s social, ubicada en el municipio de Pasto, por un precio de $17.600.000, de los cuales $14.086.660 pag\u00f3 con un cr\u00e9dito hipotecario que le hizo el Fondo Nacional del Ahorro para amortizar \u201cen un t\u00e9rmino inicial de 15 a\u00f1os y en 180 cuotas mensuales sucesivas. Las cuotas mensuales se establecer\u00e1n de acuerdo con las condiciones fijadas por el FONDO en sus respectivas resoluciones, incrementadas en un veinte por ciento (20%) anual en relaci\u00f3n con el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la copia del estado de cuenta del cr\u00e9dito \u201cUVR n\u00famero 1298422503\u201d, del cual es deudor Jos\u00e9 Ignacio Pantoja, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 14 de marzo de 2011, el sistema de amortizaci\u00f3n es c\u00edclico decreciente, con fecha de apertura del 13 de abril de 1998 y con vencimiento el 15 de julio de 2020, con un salto total para la fecha de expedici\u00f3n de $13.973.275,95. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para esa fecha el Fondo ya hab\u00eda variado sustancialmente las condiciones del contrato de mutuo original, especialmente en cuanto al sistema de amortizaci\u00f3n y al plazo que aument\u00f3 de 15 a m\u00e1s de 22 a\u00f1os, todo ello sin el consentimiento previo del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra la copia de la comunicaci\u00f3n escrita P. 065178 del 7 de junio de 2002, enviada a Jos\u00e9 Ignacio Pantoja por el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, mediante la cual le informa el cambio realizado por el Fondo al cr\u00e9dito original del sistema en pesos IPC al de cuota decreciente en UVR c\u00edclica por per\u00edodos anuales; que el saldo reliquidado de la deuda en esa fecha era de $17.158.227; y que deb\u00eda pagar la pr\u00f3xima cuota el 26 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comunicaci\u00f3n indica que el Fondo se limit\u00f3 a darle una informaci\u00f3n posterior al deudor sobre las caracter\u00edsticas del nuevo sistema de amortizaci\u00f3n obligatorio que reg\u00eda hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, cierto es que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 8 de marzo de 201121. Esto es, que desde el cambio de las condiciones del contrato de mutuo con hipoteca hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 9 a\u00f1os, lo cual sugiere, en principio, que no es un plazo razonable para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se analiz\u00f3 con amplitud, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u201c(\u2026) la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificaci\u00f3n al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n al debido proceso. Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del cr\u00e9dito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n, a\u00fan persistiendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su inter\u00e9s de acceder a una vivienda. Es por ello que no puede hablarse de un desinter\u00e9s del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos (\u2026)22\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo en casos semejantes al que se est\u00e1 analizando, porque \u201cno puede obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer cu\u00e1les eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la modificaci\u00f3n de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto23. Variaci\u00f3n unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda (aumento excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe (\u2026)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de pensamiento y habida consideraci\u00f3n de que el caso objeto de estudio se relaciona precisamente con un deudor de cr\u00e9dito hipotecario para vivienda social, desembolsado en marzo de 1998, a quien el Fondo Nacional del Ahorro, en forma unilateral y sin contar con el asentimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja, vari\u00f3 las condiciones iniciales del contrato de mutuo en pesos, plazo a 15 a\u00f1os y 180 cuotas mensuales sucesivas, a otro denominado \u201cCuota Decreciente Mensualmente en UVR C\u00edclica por Per\u00edodos Anuales\u201d, con vencimiento el 15 de julio de 2020, la Sala concluye que no es oponible el principio de inmediatez y que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos fundamentales que resultan afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otra parte, como ya se se\u00f1al\u00f3 las copias de la escritura p\u00fablica n\u00famero 6727, de fecha 22 de diciembre de 1997, del estado de cuenta del cr\u00e9dito n\u00famero 1298422503 y del oficio P. 065178 del 7 de julio de 2002, demuestran que: (i) el Fondo Nacional del Ahorro vari\u00f3 las condiciones esenciales del contrato de mutuo original para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, especialmente el plazo y la modalidad del sistema de amortizaci\u00f3n; (iii) el Fondo realiz\u00f3 esa variaci\u00f3n de manera unilateral y sin previa informaci\u00f3n clara y precisa al deudor; y (iv) \u00e9ste no ha dado su consentimiento para esas modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales hechos la Sala concluye que el Fondo Nacional del Ahorro, abusando de su posici\u00f3n dominante con relaci\u00f3n al deudor, ha violado el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 Superior, en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio, y que, por consiguiente, le est\u00e1 vulnerando al accionante el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser tutelado, previa revocatoria de la sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia, el 3 de mayo de 2011. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Pantoja, vulnerado por el Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro que si, a\u00fan no lo ha hecho, proceda de la siguiente manera: (i) que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca las condiciones iniciales del cr\u00e9dito hipotecario otorgado al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Pantoja, en pesos y a un plazo total de 15 a\u00f1os y 180 cuotas; (ii) cumplido lo anterior y dentro de los 15 d\u00edas siguientes, suministrar al deudor Jos\u00e9 Ignacio Pantoja informaci\u00f3n clara, completa, precisa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo en caso de convenir su modificaci\u00f3n con el fin de adecuarlo a las exigencias legales y jurisprudenciales; (iii) en el evento de que sea necesario variar las condiciones iniciales del cr\u00e9dito, \u00e9ste deber\u00e1 continuar en pesos y ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento del deudor. En caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro acuda ante el juez competente para dirimir la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008 y T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005,\u00a0 T-844 de 2008 y T-865 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, pueden consultarse la Sentencias T-419 de 2006, T-276 de 2008 y T-865 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-419 de 2006, T-1063 de 2006 y T-276 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencias T-315 de 2000, T-626 de 2000, T-822 de 2002, T-972 de 2005, T-989 de 2008 y T-180 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-1250 de 2005. En el mismo sentido Sentencias T-276 de 2008 y T-865 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias T-822 de 2003\u00a0; T-357 y T-793 de 2004\u00a0; T-212, T-611, T-626, T-652, \u00a0T-1092 y T-1250 de 2005\u00a0; T-207, T-391 y 419 de 2006\u00a0; T-276 y T-823 de 2008\u00a0; T-620 y 865 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cVer Sentencia T-141 de 2004. Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-793 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T- 611 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia T-611 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cAl respecto, pueden consultarse las sentencias T-822 de 2003; T-357 y T-793 de 2004; T-212, T-611, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-626, T-652, T-1092 y T-1250 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias T-419 de 2006 y T-276 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 7, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCorte Constitucional, Sentencia \u00a0T-276 de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-1250 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en que se han variado las condiciones iniciales del cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0 La Corte Constitucional, al referirse espec\u00edficamente a los casos en los cuales se reprocha la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}