{"id":19057,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-755-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-755-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-755-11\/","title":{"rendered":"T-755-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios para la solicitud de reconocimiento de derechos pensionales; sin embargo, resultar\u00e1 procedente como medio de defensa permanente o transitorio cuando, del examen de las especificidades del caso, se observe que de no acceder a la petici\u00f3n de reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n se vulneren derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-428 de 2009 expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de fidelidad al sistema, raz\u00f3n por la cual el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultar\u00e1 procedente siempre que se verifique que: (i) la persona haya sido declarada inv\u00e1lida y (ii) haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-3099873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Leonor Ortiz Valbuena en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 D.C., en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Leonor Ortiz Valbuena, en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Leonor Ortiz Valbuena promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra del Instituto de Seguros Sociales, -ISS-, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la salud y el debido proceso; fundamenta su solicitud en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que fue calificada por el \u00c1rea de Medicina Laboral del ISS, quien le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.15%, determin\u00f3 que su origen era com\u00fan y certific\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 31 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de octubre de 2006, present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, ante el ISS, la cual fue negada, mediante Resoluci\u00f3n 0019608 del 10 de mayo de 2007, debido a que no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra dicha resoluci\u00f3n\u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, que fueron desatados por las resoluciones 048146 del 8 de octubre de 2008 y 002849 del 29 de mayo del 2010, que confirmaron la negativa a conceder la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera que la decisi\u00f3n del ISS contrar\u00eda el principio de progresividad de los derechos prestacionales, ya que parte de una indebida interpretaci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Advierte que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, por ser una persona con discapacidad y que no cuenta con otra fuente de recursos para su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante pide que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el ISS y que, en consecuencia, se le ordene a esta entidad inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, al momento de decidir sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de marzo de 2011, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino otorgado al ISS para dar respuesta a la presente acci\u00f3n y al requerimiento del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de abril de 2011, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 no amparar los derechos de la accionante, ya que al momento en que se profirieron las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la Corte Constitucional no hab\u00eda declarado inexequible el requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n de tutela procediera como mecanismo transitorio y que tampoco cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, ya que no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que la demandante contaba con los medios procesales ordinarios para acceder a su pretensi\u00f3n, en concreto, expuso que pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial otorgado por la accionante (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n \u00a0(folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la salud y al debido proceso de una persona a quien se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.15%, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de incumplir el requisito de fidelidad al sistema, vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se precisar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) la inaplicaci\u00f3n e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad. Con base en ello, (iii) se proceder\u00e1 a revisar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de derechos, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo resultar\u00e1 procedente de forma permanente cuando los medios de defensa no sean suficientes o eficaces y, de forma transitoria, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la seguridad social ha expresado que se trata, por regla general, de un derecho de car\u00e1cter prestacional. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no resultar\u00eda procedente para solicitar el reconocimiento, reajuste y pago de pensiones, puesto que ella es un medio preferente y sumario de defensa, dirigido a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en algunos casos, la v\u00eda de tutela es pertinente para reclamaciones de tipo prestacional cuando \u201csu desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el funcionario judicial deber\u00e1 analizar las particularidades f\u00e1cticas de cada caso para determinar si los medios ordinarios de defensa son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados y para examinar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del da\u00f1o de estos derechos, que podr\u00eda generarse en caso de no ser protegidos por la v\u00eda del amparo tutelar3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ha definido la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad com\u00fan o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha advertido que el derecho a adquirir esta prestaci\u00f3n pensional es fundamental, ya que se refiere a personas que han perdido su capacidad para trabajar, de modo que diminuyen las posibilidades de permanecer en el mercado laboral. De este modo, la pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingreso para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como la forma de cubrir los tratamientos m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar, adem\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las personas discapacitadas que solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que subyace a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral5. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se tiene que la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios para la solicitud de reconocimiento de derechos pensionales; sin embargo, resultar\u00e1 procedente como medio de defensa permanente o transitorio cuando, del examen de las especificidades del caso, se observe que de no acceder a la petici\u00f3n de reconocimiento o pago de una pensi\u00f3n se vulneren derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inaplicaci\u00f3n e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema pensional, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio p\u00fablico de obligatoria prestaci\u00f3n por el Estado y de los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho \u00a0garantizado a todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en dicho principio, el legislador desarroll\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993. Esta norma consagr\u00f3, entre otros temas, lo atinente a las prestaciones pensionales exigibles y los requisitos para acceder a ellas. Espec\u00edficamente, sobre la pensi\u00f3n de invalidez dispuso en su art\u00edculo 38 que la persona inv\u00e1lida es aquella que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 39 se\u00f1al\u00f3 las condiciones que se deb\u00edan reunir para que se tuviera derecho a dicha prestaci\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, que consagraba requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, esta norma fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 consagr\u00f3 que el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez siempre que acredite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 determin\u00f3 que los menores de veinte a\u00f1os deb\u00edan acreditar solamente veintis\u00e9is semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. El \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 estableci\u00f3 que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo requerir\u00eda haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en reiteradas oportunidades inaplicar estos nuevos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que resultaban regresivos, haciendo uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad7. Concretamente, determin\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 era contrario al principio de progresividad de los derechos sociales puesto que representaba una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el afiliado al pasar de un r\u00e9gimen que exig\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, a uno que aument\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n a 50 y adicion\u00f3 el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Precisamente, la Corte estudi\u00f3 dichos argumentos en la sentencia C-428 de 2009, que decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal analiz\u00f3 el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales expresando que este principio le impone al Estado la carga de adoptar medidas que ampl\u00eden la cobertura de los derechos. As\u00ed, por regla general, no podr\u00e1 disminuir el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, es decir, se proh\u00edbe la regresividad en materia de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, como garant\u00eda del principio de progresividad, una norma que presente una condici\u00f3n desfavorable frente al alcance de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural se presume regresiva y, por tanto, le corresponde al Estado justificar ampliamente la finalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 que el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n no implicaba una regresi\u00f3n \u201cpues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan o por accidente, dado que el Estado no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad de la medida. Resalt\u00f3 que la norma impon\u00eda una carga mayor para acceder a la prestaci\u00f3n y que no exist\u00eda \u201cuna conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En este punto, es necesario resaltar que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad tienen efecto erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tal y como lo consagran los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 45 de la Ley 270 de 1996, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 243 CP.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 45, Ley 270\u00a0 de 1996.- REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los efectos de los fallos de constitucionalidad se dan \u201ca partir del d\u00eda siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control\u201d10, y que \u201cla declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto jur\u00eddico, hace que este tenga car\u00e1cter de definitivo en el ordenamiento o que salga de \u00e9ste, sin la posibilidad de volverlo a invocar\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha establecido que dichas decisiones son \u201cobligatorias, generales y oponibles a todas las personas, sin excepci\u00f3n de ninguna \u00edndole. Luego, el conocimiento de la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad o inexequibilidad a partir de su divulgaci\u00f3n oficial es igualmente exigible a todos los operadores jur\u00eddicos, sin importar sus exclusivos intereses individuales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De esta forma, se concluye que la sentencia C-428 de 2009 expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de fidelidad al sistema, raz\u00f3n por la cual el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultar\u00e1 procedente siempre que se verifique que: (i) la persona haya sido declarada inv\u00e1lida y (ii) haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Carmen Leonor Ortiz Valbuena promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, debido a que esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema plasmado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la peticionaria, en tanto se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Resulta razonable suponer que la actora no cuenta con medios de subsistencia diferentes, debido a la incapacidad para trabajar que le fue calificada, lo cual afectar\u00eda gravemente su m\u00ednimo vital y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que la se\u00f1ora Carmen Leonor Ortiz debe recibir una especial protecci\u00f3n constitucional, dada la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral calificada en un 50.15%, que la pone en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; precisamente, a la luz del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera que es una persona inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, al revisar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la historia laboral de la se\u00f1ora Ortiz y las resoluciones proferidas por el ISS13, se tiene que la actora acredita el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 39 de la mencionada ley, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la declaratoria de invalidez, el \u00c1rea de Medicina Laboral de la entidad demandada certific\u00f3 que la accionante hab\u00eda perdido un 50.15% de su capacidad para trabajar, que la disminuci\u00f3n ten\u00eda un origen com\u00fan y que la fecha de estructuraci\u00f3n fue el 31 de julio de 200614, confirm\u00e1ndose este aspecto de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, las resoluciones 48146 de 2008 y 2849 de 200915, certificaron que la peticionaria aport\u00f3 lo correspondiente a 133 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cumpliendo igualmente esta previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada emiti\u00f3 actos administrativos en los que requiri\u00f3, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez y las semanas de cotizaci\u00f3n, fidelidad al sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la afiliada cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Exigencia \u00e9sta que ha sido considerada inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda sido inaplicada en m\u00faltiples ocasiones dado que contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad social y fue, posteriormente, declarada inexequible en la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte constat\u00f3 que la actora re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que le corresponde al ISS reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se estima que el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital de la accionante, al exigirle el requisito adicional de fidelidad al sistema que ahora se encuentra excluido del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las circunstancias espec\u00edficas del caso, la entidad accionada debi\u00f3 abstenerse de negar la pensi\u00f3n con fundamento en una norma que a todas luces va en contra de los derechos de la peticionaria y que agrava su situaci\u00f3n, \u00a0puesto que dicha mesada constituir\u00eda la \u00fanica fuente de ingreso para su subsistencia y para costear los servicios m\u00e9dicos que su enfermedad requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogota D.C. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado de forma definitiva y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia realice lo pertinente y expida una nueva resoluci\u00f3n referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Carmen Leonor Ortiz Valbuena, cuyo pago efectivo no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de abril de 2011 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Leonor Ortiz Valbuena, de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -seccional Cundinamarca- que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y empiece a pagar la reclamada pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Carmen Leonor Ortiz Valbuena, con cubrimiento de todo lo que se haya causado desde la fecha de solicitud de la referida prestaci\u00f3n, siempre que no est\u00e9 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el pago efectivo de la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-491 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-538 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-188 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-221 de 2006, T-043 y 580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-973 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-048 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-973 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 11 a 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 20 y 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios para la solicitud de reconocimiento de derechos pensionales; sin embargo, resultar\u00e1 procedente como medio de defensa permanente o transitorio cuando, del examen de las especificidades del caso, se observe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}