{"id":19058,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-756-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-756-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-11\/","title":{"rendered":"T-756-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del derecho a \u00a0la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, \u201cpropende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen que regula el sistema prestacional vigente para los docentes que actualmente se vinculen al magisterio, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 81 de la ley 812 de 2003, es el previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. De manera que los docentes que se vincularan al magisterio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 estar\u00edan regidos por el r\u00e9gimen establecido en la ley 100 del a\u00f1o 1993. Contrario sensu, para los docentes vinculados antes del 2003, como es el caso de la causante, resultan aplicables las disposiciones del r\u00e9gimen anterior; as\u00ed, las prestaciones sociales derivadas de la vinculaci\u00f3n que como docente tuvo la se\u00f1ora, se encuentran regidas por las normas jur\u00eddicas del r\u00e9gimen anterior, pues fueron las que se encontraban vigentes durante el per\u00edodo que dur\u00f3 su vinculaci\u00f3n al Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni id\u00f3neos ni eficaces para garantizar de forma adecuada este derecho y que una desprotecci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida que ten\u00eda la familia del difunto en grado tal que se podr\u00eda afectar su derecho al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n o al acceso al servicio p\u00fablico de acueducto, impidiendo as\u00ed que llevara su existencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protecci\u00f3n iusfundamental requerida. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No procede reconocimiento para hijo inv\u00e1lido pues no se tuvo en cuenta al c\u00f3nyuge beneficiario quien se podr\u00eda ver afectado por ser persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3085226 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Augusto Numpaque Manrique \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en primera instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Cesar Augusto Numpaque Manrique interpuso acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio mayor en sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital. La acci\u00f3n se interpuso en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y Fiduciaria La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que ahora profiere la Sala se basa en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La madre del actor, se\u00f1ora Adela Beatriz Manrique, trabaj\u00f3 como profesora al servicio del Departamento de Boyac\u00e1, adquiriendo el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el a\u00f1o de 1999 muri\u00f3 la madre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al actor, se\u00f1or Cesar Augusto Numpaque Manrique, le fue retirado el intestino grueso y parte del intestino delgado en el a\u00f1o de 1997 \u2013folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma que en el a\u00f1o 2002 le fue concedida la pensi\u00f3n de sobreviviente, en calidad de hijo estudiante menor de 25 a\u00f1os -folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dicha prestaci\u00f3n se concedi\u00f3, adem\u00e1s, al c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Adela Beatriz Manrique, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por la Previsora S.A. en donde se consigna: \u201cLA PENSI\u00d3N SE RECONOCI\u00d3 MEDIANTE RESOLUCI\u00d3N 464\/ DEL 17\/04\/2002 RECONOCI\u00c9NDOSE EL DERECHO A LOS HIJOS MAYORES ESTUDIANTES Y AL C\u00d3NYUGE BENEFICIARIO\u201d \u2013folio 65-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan expresa el demandante el mismo a\u00f1o 2002 le fue retirada y cesaron los pagos \u2013folio 4-. Sin embargo, en comunicaci\u00f3n de Fiduciaria la Previsora, se afirma que el actor disfrut\u00f3 del pago de dicha pensi\u00f3n hasta el 01 de abril del 2008 \u2013folio 67-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En certificaci\u00f3n de la Previsora S.A., fechada el \u00a026 de noviembre de 2010, se expresa que la pensi\u00f3n se contin\u00faa pagando en un 100% al c\u00f3nyuge beneficiario \u2013folio 67-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El actor manifiesta, por medio de declaraci\u00f3n ante notario, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre y que actualmente no tiene recursos para mantenerse en raz\u00f3n de su estado de invalidez \u2013folio 46-. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Narra que intent\u00f3 desde el a\u00f1o 2003 la valoraci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que padece como consecuencia de la operaci\u00f3n que le fue practicada, requisito \u00e9ste que resulta indispensable para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente por invalidez \u2013folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ante la imposibilidad de conseguirlo, en el a\u00f1o 2008 radic\u00f3 solicitud de la pensi\u00f3n de sobreviviente ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, la cual le fue negada por cuanto no hab\u00eda sido cumplido el requisito exigido para demostrar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, consistente en que se haya realizado una valoraci\u00f3n por parte de la EPS del Magisterio \u2013folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ante la dificultad para lograr que se llevara a cabo dicha valoraci\u00f3n, el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2009, proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia T-871 de 2009 de la Corte Constitucional, en la que se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que \u201cadelanten las gestiones administrativas necesarias para que la EPS M\u00e9dicos Asociados S.A., a la cual manifiesta el peticionario que estaba afiliada su madre, la Sra. Adela Manrique, autorice y practique un dictamen para establecer su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En marzo de 2010 se realiza la valoraci\u00f3n en donde califican la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un cincuenta y tres punto setenta y cinco por ciento (53.75%), por lo cual establecen que la consecuencia es la invalidez, que se estructura desde el 1\u00ba de marzo de 2010. Dicha valoraci\u00f3n figura en un formato de la Fiduciaria la Previsora \u2013folio 14 y 15-. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por medio de oficio recibido el 21 de diciembre de 2010, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 solicita a la Fiduprevisora que se estudie nuevamente la solicitud radicada por el se\u00f1or Numpaque Manrique, pues al parecer los motivos que sustentaron la negaci\u00f3n en la anterior ocasi\u00f3n ya hab\u00eda sido subsanados \u2013folio 66-. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por medio de oficio de 23 de diciembre de 2010, Fiduprevisora informa a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que no procede el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al se\u00f1or Numpaque Manrique. En el ac\u00e1pite de observaciones se menciona que \u00a0en un primer momento al actor se le reconoci\u00f3 el derecho por ser estudiante menor de 25 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que no se explica \u201cC\u00d3MO SI LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N REALIZ\u00d3 LA VALORACI\u00d3N SEG\u00daN CONSTA EN CERTIFICADO M\u00c9DICO (ILEGIBLE) DETERMIN\u00d3 LA PCL POR DICTAMEN DEL 19 DE JUNIO DE 2003 NO SOLICIT\u00d3 LA REVISI\u00d3N DE LA PENSI\u00d3N POST \u2013 MORTEM DENTRO DE LOS T\u00c9RMINOS PARA QUE SE RECONOCIERA COMO HIJO INV\u00c1LIDO Y NO COMO ESTUDIANTE TENIENDO EN CUENTA QUE ESTE SE RECONOCE HASTA LOS 25 A\u00d1OS.- POR LO ANTERIOR CERTIFICADO DE VALORACI\u00d3N M\u00c9DICA HA DEBIDO PRESENTARLO ANTES DE Y NO DESPU\u00c9S DE RECONOCERSE. POR LO ANTERIOR LA SRIA EDUCACI\u00d3N PROCEDER A EXPEDIR EL ACTO ADTIVO NEGANDO PRESTACI\u00d3N\u201d \u2013folio 65-. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Con base en este oficio, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 emiti\u00f3 resoluci\u00f3n 404 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual se niega la prestaci\u00f3n solicitada, arguyendo la negativa que para su reconocimiento hab\u00eda expresado Fiduprevisora S.A. \u2013folio 22, 23 y 24-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el accionante, por medio de tutela, solicita que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y que en consecuencia se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1 expida una resoluci\u00f3n en la que se reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Cesar Augusto Numpaque Manrique, en su calidad de hijo de la causante con una discapacidad laboral mayor al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 manifest\u00f3 que no ha desconocido derecho fundamental alguno en el tr\u00e1mite que ahora se estudia. Su posici\u00f3n se basa en dos hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el art\u00edculo 56 de la ley 962 de 2005, a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n les corresponde dar tr\u00e1mite en estricto orden cronol\u00f3gico de las solicitudes de pensi\u00f3n que le sean presentadas, para lo cual deben realizar el estudio que compruebe el cumplimiento de requisitos legales por parte del solicitante y enviar el proyecto de acto administrativo que resuelva acerca del reconocimiento dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, el numeral 4\u00ba de la norma citada establece que la suscripci\u00f3n de cualquier acto administrativo que reconozca prestaciones econ\u00f3micas \u00fanicamente puede hacerse previa aprobaci\u00f3n por parte de la Sociedad Fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que en este caso es la fiduciaria La Previsora S.A.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por esta raz\u00f3n concluyen que \u201cnosotros como entidad territorial dependemos de la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A. para elaborar el correspondiente acto administrativo (art. 56 de la ley 962 de 2005), como efectivamente se hizo mediante Resoluci\u00f3n No. 000464 de 04 de febrero de 2011, por tanto queda demostrado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en ning\u00fan momento ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto dimos tr\u00e1mite oportuno de conformidad con lo establecido en las normas que nos rigen, a la solicitud hecha por el accionante\u201d \u2013folio 58- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta la secretar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u2013folio 58 y 59-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que existen otros mecanismos de defensa judicial, ya que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Tribunal, \u201cel accionante contaba y cuenta con otros medios para obtener la anhelada pensi\u00f3n de invalidez y el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento en que se dejaron de pagar, a trav\u00e9s de la solicitud de revocatoria directa del referido acto administrativo as\u00ed como el acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral por v\u00eda proceso ordinario laboral, luego por \u00e9ste aspecto la petici\u00f3n de amparo no puede abrirse camino\u201d \u2013folio 75-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n reiterando algunos de los argumentos expuestos en su acci\u00f3n, como son el hecho de padecer una enfermedad que le genera p\u00e9rdida en la capacidad laboral; el no recibir en el momento mesada pensional; el haber casos en que se reconoce la pensi\u00f3n de forma definitiva; y el haber presentado pruebas de su incapacidad m\u00e9dica y de jurisprudencia de tutela que ha reconocido pensiones en casos que en su criterio resultan an\u00e1logos \u2013folios 81 y 82- \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se constituye en v\u00eda id\u00f3nea para dilucidar de forma definitiva el conflicto planteado, de manera que para obtener una soluci\u00f3n permanente debe el accionante acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente \u2013folio 21 del cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que las certificaciones de incapacidad que se mencionan o anexan, y que no fueron cuestionadas por las accionadas, demuestran que el accionante se encuentra en un estado de invalidez. Ante esta situaci\u00f3n la Sala Laboral consider\u00f3 que es evidente la posibilidad de que se presente un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, pero \u00fanicamente como mecanismo transitorio, para que reciba la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le garantiza mientras se resuelven las acciones ordinarias que el se\u00f1or Numpaque Manrique debe ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n, se reanude el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda sido reconocida al accionante. El amparo concedido se supedit\u00f3 a que en el t\u00e9rmino de cuatro meses el accionante inicie las acciones legales respectivas \u2013folio 24 del cuaderno de segunda instancia- \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante solicita le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que es hijo de una persona que fue pensionada por el Magisterio y que falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1999. La raz\u00f3n para su reconocimiento ser\u00eda que el se\u00f1or Numpaque Manrique sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, exactamente el 53.75%, lo que es constitutivo de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionadas en este proceso fueron la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y Fiduciaria La Previsora S.A. En su respuesta la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que hab\u00eda actuado de acuerdo con la normatividad que rige este tipo de procesos y que la concesi\u00f3n de cualquier prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico est\u00e1 supeditada a la aprobaci\u00f3n por parte de La Fiduciaria, Requisito que no se cumple en el evento objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia neg\u00f3 el amparo, mientras que el de segunda instancia lo concedi\u00f3 como mecanismo transitorio, por considerar que se presentaban los requisitos para concederlo mientras se acude al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto la Sala analizar\u00e1 si se presentan las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De ser as\u00ed, entrar\u00e1 a dilucidar el problema jur\u00eddico que ante ella se eleva, que consiste en determinar si una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 53.75%, cuya estructuraci\u00f3n se certifica a partir del 01 de marzo de 2010, otorga el derecho a que sea reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes por motivo de invalidez al hijo de una docente perteneciente al magisterio, que muri\u00f3 en el a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto la Corte har\u00e1 referencia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social; al derecho a la seguridad social en pensiones; al r\u00e9gimen jur\u00eddico que rige esta prestaci\u00f3n para los funcionarios del Magisterio; y, finalmente, dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, tal situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en la denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes, regulada de forma general en la ley 100 de 1993 (art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran reg\u00edmenes pensionales especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1078, as\u00ed como las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 para el caso que nos ocupa. En virtud de \u00e9sta prestaci\u00f3n, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado por invalidez o por vejez \u00a0o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignaci\u00f3n mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n hace parte del derecho a \u00a0la seguridad social3 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado4. En otras palabras, \u201cpropende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva7. Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales8 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados10, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. La normatividad concerniente al reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a los educadores del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>Debe iniciar la Sala haciendo \u00e9nfasis en que el r\u00e9gimen que regula el sistema prestacional vigente para los docentes que actualmente se vinculen al magisterio, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 81 de la ley 812 de 2003, es el previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. De manera que los docentes que se vincularan al magisterio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 estar\u00edan regidos por el r\u00e9gimen establecido en la ley 100 del a\u00f1o 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, para los docentes vinculados antes del 2003, como es el caso de la se\u00f1ora Adela Manrique, resultan aplicables las disposiciones del r\u00e9gimen anterior; as\u00ed, las prestaciones sociales derivadas de la vinculaci\u00f3n que como docente tuvo la se\u00f1ora Manrique, se encuentran regidas por las normas jur\u00eddicas del r\u00e9gimen anterior, pues fueron las que se encontraban vigentes durante el per\u00edodo que dur\u00f3 su vinculaci\u00f3n al Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la enunciaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial la hace el decreto 3135 de 1968, que en sus art\u00edculos 5 y 6 establece que la regulaci\u00f3n all\u00ed prevista ser\u00e1 aplicable, entre otros, a trabajadores oficiales, como era la se\u00f1ora Adela Beatriz Manrique, en su condici\u00f3n de docente del departamento de Boyac\u00e1. El literal j) del art\u00edculo 14 del mismo cuerpo normativo prev\u00e9 que estar\u00e1 a cargo de las entidades de Previsi\u00f3n la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n cuyo r\u00e9gimen es desarrollado por el art\u00edculo 68 y siguientes del decreto 1848 de 1968, que consagraba el r\u00e9gimen a que los trabajadores oficiales estar\u00edan sometidos para alcanzar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen previsto para quienes eran beneficiarios de un trabajador oficial que fallece, se encuentra en el art\u00edculo 92 del decreto 1848 de 1968, que consagra dos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el beneficiario inicial de la pensi\u00f3n por invalidez, jubilaci\u00f3n o retiro por vejez haya fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el solicitante sea su c\u00f3nyuge, o su hijo menor de dieciocho a\u00f1os, o \u00a0que siendo mayor de edad, est\u00e9 incapacitado para trabajar por hallarse estudiando o por estar en estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n sobre el grado de invalidez se efectuar\u00e1 por el servicio m\u00e9dico de la entidad de previsi\u00f3n social que pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013art\u00edculo 15, decreto 1160 de 1989-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el mencionado art\u00edculo 92 del decreto 1848 de 1969, se establec\u00eda que este beneficio, que denominaba \u201ctransmisi\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d, se gozar\u00eda por dos a\u00f1os los cuales ser\u00edan contados a partir del fallecimiento del funcionario12; este r\u00e9gimen que hab\u00eda sido modificado en asuntos tangenciales por la ley 44 de 1980 y que manten\u00eda dicha restricci\u00f3n, fue modificado en este aspecto por el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 71 de 1988 que previ\u00f3 \u201cArt\u00edculo 3 .- Exti\u00e9ndese \u2013sic-las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen\u201d. De esta forma la restricci\u00f3n de dos a\u00f1os para el goce de la sustituci\u00f3n pensional se elimin\u00f3, permitiendo que el mismo fuera de por vida o, al menos, mientras se mantengan las condiciones invalidez del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 y el art\u00edculo 2 del Decreto 2831 de 2005, dichos derechos se reclaman mediante un procedimiento adelantado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la entidad territorial correspondiente, el cual debe regirse, como cualquier otra actuaci\u00f3n administrativa, por el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de reconocimiento de estas prestaciones est\u00e1 regulado por la ley 962 de 2005, que en su art\u00edculo 56 establece \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento que es reglamentado por el decreto 2831 de 2005, espec\u00edficamente en sus art\u00edculos 3, 4 y 5. Las mencionadas disposiciones consagran: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Gesti\u00f3n a cargo de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 91 de 1989 y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci\u00f3n de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir y radicar en estricto orden cronol\u00f3gico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos \u00fanicos por \u00e9sta adoptados, certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y r\u00e9gimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobaci\u00f3n, junto con la certificaci\u00f3n descrita en el numeral anterior del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previa aprobaci\u00f3n por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los tr\u00e1mites administrativos a que haya lugar, en los t\u00e9rminos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de \u00e9ste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres d\u00edas siguientes a que \u00e9stos se encuentren en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO: Igual tr\u00e1mite se surtir\u00e1 para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aqu\u00ed establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobaci\u00f3n de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos de tal Fondo, carecer\u00e1n de efectos legales y no prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. Tr\u00e1mite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, ser\u00e1 remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del proyecto de resoluci\u00f3n, la sociedad fiduciaria deber\u00e1 impartir su aprobaci\u00f3n o indicar de manera precisa las razones de su decisi\u00f3n de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resoluci\u00f3n por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deber\u00e1 ser suscrito por el secretario de educaci\u00f3n del ente territorial certificado y notificado en los t\u00e9rminos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las normas a que est\u00e1 sometido el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente de educadores vinculados al Magisterio, las cuales, como se comprueba, involucran al administrador del Fondo en el procedimiento, que en el presente caso es Fiduciaria La Previsora S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como manifestaci\u00f3n del Derecho a la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de este aparte debe partir de la existencia de reg\u00edmenes legales que establecen los sistemas de seguridad social, tanto en protecci\u00f3n de salud, como en lo relativo a los distintos tipos de pensiones. La regulaci\u00f3n sobre el tema ha implementado toda una log\u00edstica institucional que involucra entidades, determina servicios y organiza usuarios en torno a la satisfacci\u00f3n de este derecho. A partir del r\u00e9gimen legal existente puede establecerse qui\u00e9n tiene derecho y en qu\u00e9 condiciones a la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones; as\u00ed mismo se ha previsto todo un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, que incluye los organismos judiciales competentes y los procedimientos \u00a0aplicables para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la existencia de mecanismos ordinarios de soluci\u00f3n de las controversias que se presentan en estas materias ha originado que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya previsto que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procedente para el reconocimiento de acreencias laborales o de derechos pensionales13. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta tal disposici\u00f3n y en trat\u00e1ndose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposici\u00f3n de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de \u00edndole econ\u00f3mica como para desplegar ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni id\u00f3neos ni eficaces para garantizar de forma adecuada este derecho y que una desprotecci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida que ten\u00eda la familia del difunto en grado tal que se podr\u00eda afectar su derecho al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n o al acceso al servicio p\u00fablico de acueducto, impidiendo as\u00ed que llevara su existencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protecci\u00f3n iusfundamental requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hip\u00f3tesis: aquella en que la tutela se utiliza como mecanismo definitivo para conceder el derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes15; y los casos en que su calidad de mecanismo transitorio es la que resulta apropiada al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros tienen como elemento en com\u00fan la urgente necesidad de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como mecanismo id\u00f3neo para proteger situaciones l\u00edmite de la dignidad humana; as\u00ed, en casos de avanzada edad e invalidez, afecci\u00f3n grave de la salud, situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras, en las que la amenaza de derechos fundamentales puede llegar a ser absoluta para un sujeto que, adem\u00e1s, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta la tutela resuelve de forma definitiva la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, la tutela ser\u00e1 un mecanismo de alivio transitorio cuando quiera que el juez constitucional compruebe que \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras consideraciones pertinentes en estos casos ser\u00e1 la condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico que tenga quien interpone la tutela, lo que junto al deber de especial protecci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia respecto de los sujetos en esta condici\u00f3n -art. 47 de la Constituci\u00f3n-, hace que el tiempo de respuesta \u00a0de los medios ordinarios dentro del sistema jur\u00eddico resulte incompatible con esta especial protecci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se resuelven casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de forma excepcional se ha dispuesto la procedencia de la tutela, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio, cuando se trata de garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con un contenido de protecci\u00f3n especial cuando est\u00e9 involucrada una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n interpuesta presenta el caso del se\u00f1or Numpaque Manrique, quien solicita le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente de su madre, la se\u00f1ora Adela Beatriz Manrique \u2013fallecida en 1999-, en raz\u00f3n a que presenta una discapacidad laboral mayor al 50%, la cual fue diagnosticada el 23 de febrero de 2010 \u2013folio 14-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el problema jur\u00eddico que se plantea ante la Sala consiste en determinar si al se\u00f1or Numpaque Manrique le ha sido vulnerado el derecho a la seguridad social en pensiones por el hecho de no haberle sido reconocida, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y de Fiduciaria La Previsora S.A., la pensi\u00f3n de sobreviviente en su calidad de hijo inv\u00e1lido de la se\u00f1ora Adela Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a realizar el an\u00e1lisis respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Examen acerca de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero manifestar que en el presente caso el actor es un persona catalogada como inv\u00e1lido en el dictamen que figura en el expediente como realizado por la Fiduciaria La Previsora \u2013folios 14 y 15-, por lo que debe ser considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n y, como tal, deben garantiz\u00e1rsele todos los beneficios y ventajas que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 para las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han establecido que, por sus espec\u00edficas condiciones y para efectos de la acci\u00f3n de tutela, las personas en esta situaci\u00f3n deben entenderse como sujetos de especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, deben serles garantizadas las condiciones que aseguren la adecuada y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre \u00e9stas se cuenta la presunci\u00f3n de perjuicio irremediable cuando quiera que en el acervo probatorio se deduzca la posibilidad de ocurrencia de dicho perjuicio y que el mismo amenace con hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso del se\u00f1or Numpaque Manrique, el no recibir la pensi\u00f3n de sobreviviente afecta su nivel de vida pues, como se manifiesta en el expediente, el actor depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre; adem\u00e1s, aduce que no cuenta con un ingreso alguno; y, por su invalidez laboral, es poco probable que pueda encontrar un empleo, m\u00e1xime cuando hasta el momento no la ha tenido, como expone en su escrito de tutela. En estas condiciones puede verse afectada la capacidad de procurarse los elementos materiales esenciales para desarrollar su plan de vida en condiciones acordes con la dignidad \u2013sustento conceptual de todos y cada uno de los derechos fundamentales-18. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y no obstante la existencia de mecanismos ordinarios para solucionar el problema planteado de forma definitiva y el car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ante la inminente ocurrencia de situaciones que configuren un perjuicio irremediable para el se\u00f1or Numpaque Manrique y la evidencia de la eficacia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la efectividad de su derecho social fundamental a la pensi\u00f3n de sobreviviente se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sala debe examinar si de los hechos alegados se desprende una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima al goce de alg\u00fan derecho fundamental para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, del an\u00e1lisis realizado a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n concluye la Sala que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea concedida por v\u00eda de tutela, puesto que: i) en la certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que obra en el expediente \u2013folios 14 y 15-, la invalidez se estructura con fecha 01 de marzo de 2010, es decir m\u00e1s de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de la causante; y ii) en el presente caso el que fuera c\u00f3nyuge de la causante obra como beneficiario del 100% de la pensi\u00f3n de sobreviviente, de manera que la eventual concesi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n al accionante, implicar\u00eda una limitaci\u00f3n al derecho del actual titular de dicha pensi\u00f3n, asunto que, a todas luces, corresponde decidir al juez ordinario y no as\u00ed al de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto del momento en que se configura la invalidez, se tiene que la regulaci\u00f3n sobre prestaciones sociales para los docentes del magisterio en la \u00e9poca en que muere la se\u00f1ora Adela Manrique estaba integrado, para lo que ahora interesa, por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, as\u00ed como por las leyes 71 de 1988 y 3\u00aa de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial previsto para los beneficiarios de un servidor p\u00fablico pensionado que fallece, tiene fundamento en distintas normas. La primera de ellas es el literal c) del segundo numeral del art\u00edculo 14 del decreto 3135 de 1968 que entre los beneficios del r\u00e9gimen establece la \u201c[s]ustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a beneficiarios del pensionado fallecido\u201d; disposici\u00f3n que debe leerse en conjunto con el art\u00edculo 39 del mismo decreto que considera como beneficiarios a \u201csu c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado decreto 3135 de 1968 fue reglamentado por el decreto 1848 de 1969, en cuyo art\u00edculo 92 se reiteran las condiciones para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, las cuales son i) que el beneficiario inicial de la pensi\u00f3n por invalidez, jubilaci\u00f3n o retiro por vejez haya fallecido; y ii) que el solicitante sea su c\u00f3nyuge, o su hijo menor de dieciocho a\u00f1os, o \u00a0que siendo mayor de edad, est\u00e9 incapacitado para trabajar por hallarse estudiando o por estar en estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos normas aportan total claridad respecto del derecho del hijo inv\u00e1lido para sustituir a cualquiera de sus padres en el goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n son claras al establecer que la dependencia econ\u00f3mica por causa de la invalidez debe existir al momento de la muerte del o de la causante. Es este el sentido de la regulaci\u00f3n sobre beneficiarios de pensi\u00f3n de sobrevivientes: precisamente, que el sistema no deje sin amparo alguno a quienes se vieron afectados por padecer una condici\u00f3n especial al momento del deceso del o de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, no puede interpretarse como que el hijo de un expensionado, con base en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes, tiene un seguro de pensi\u00f3n en caso de que en cualquier momento de su vida padezca una discapacidad invalidante. Este no es el objetivo de la protecci\u00f3n que el sistema de seguridad social brinda a quienes dependen del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser previa a la muerte del o de la causante, algo que no aparece claro e incontrovertible con la evaluaci\u00f3n practicada y que fue aportada al expediente en la cual dicha fecha se sit\u00faa el primero de marzo de 2010. Si bien, podr\u00eda considerarse que dicha p\u00e9rdida de capacidad viene desde el momento en que se realiz\u00f3 la extirpaci\u00f3n del intestino al accionante \u2013a\u00f1o de 1997, seg\u00fan su propia versi\u00f3n-, tal extremo debe ser demostrado ante la justicia ordinaria, en donde se defina exactamente el momento y condiciones en que surge la invalides y, c\u00f3mo no, el porcentaje de \u00e9sta al momento en que muere la se\u00f1ora Adela Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de claridad sobre este hecho esencial para determinar la titularidad de la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente no est\u00e1 presente uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo en estos casos, pues este extremo debe ser dilucidado por el juez ordinario competente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, nota la Sala que actualmente existe un beneficiario de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Adela Beatriz Manrique: la persona que figura como el c\u00f3nyuge que la causante tuvo en vida \u2013folio 67-. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cualquier decisi\u00f3n que reconociese alg\u00fan derecho del accionante sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Adela Manrique implicar\u00eda el menoscabo del derecho de quien actualmente es el \u00fanico titular del mismo. Tomar esta decisi\u00f3n en el presente proceso implicar\u00eda suplantar al juez ordinario al determinar \u00a0la suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0del goce de una pensi\u00f3n reconocida a una persona que, muy posiblemente, tenga la condici\u00f3n de adulto mayor y, por consiguiente, tambi\u00e9n sea un sujeto de especial protecci\u00f3n. N\u00f3tese que en el presente caso el juez de tutela no cuenta con los elementos de juicio definitivos para determinar la reasignaci\u00f3n de prestaciones sociales de hace tiempo adjudicadas y, sobre todo, para determinar la forma en que la misma debe re-distribuirse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso de tutela no se hizo part\u00edcipe al c\u00f3nyuge beneficiario de la pensi\u00f3n desde un inicio; no se determinan las condiciones en que se satisface su m\u00ednimo vital; no se tiene conocimiento de su edad; no se aporta noticia de su condici\u00f3n de salud y adicionalmente no corresponde al juez de tutela definir quien tiene mejor derecho para recibir la pensi\u00f3n disputada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, definir sobre la limitaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del goce de una prestaci\u00f3n social resulta ser una tarea propia del juez ordinario quien, en un proceso donde se alleguen pruebas plenarias, contar\u00e1 con los elementos que garanticen el derecho de todos los posibles afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir la Sala que la valoraci\u00f3n hecha, que califica la situaci\u00f3n del se\u00f1or Numpaque Manrique como constitutiva de invalidez, no tenga la suficiencia para probar dicha condici\u00f3n. Se resalta que esa valoraci\u00f3n debe ser estudiada ante el juez ordinario, con el objeto de aclarar los hechos que ahora aparecen oscuros ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los dos aspectos mencionados, la Sala concluye que no est\u00e1n dados los elementos para que, por medio de acci\u00f3n de tutela, se reconozca alg\u00fan derecho al se\u00f1or Numpaque Manrique sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente de su madre, la se\u00f1ora Adela Beatriz Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, NEGAR el amparo del derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Cesar Augusto Numpaque Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1065 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto de la mencionada disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 92\u00ba.- Transmisi\u00f3n de la pensi\u00f3n. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci\u00f3n o retiro por vejez, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os subsiguientes al fallecimiento del pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 177 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido sentencias T \u2013 401 de 2004; T \u2013 971 de 2005; T \u2013 836 de 2006; T \u2013 129 de 2007; y T \u2013 593 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido manifest\u00f3 la Sentencia \u00a0T \u2013 290 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo orden de ideas, como la prueba del perjuicio irremediable no es rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades espec\u00edficas, la Corte Constitucional ha sostenido que, frente a casos especiales, el perjuicio irremediable puede presumirse. La Corte reitera en este punto que lo que se exige es que \u201cen la demanda al menos se se\u00f1alen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio\u201d. Por ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias m\u00e1s amplias, derivadas de la sola condici\u00f3n del afectado, lo cual implica una apertura del \u00e1ngulo de presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 De la cual forma parte, sin lugar a duda, la posibilidad de procurarse los medios materiales m\u00ednimos para vivir sin limitaciones excesivas, que la jurisprudencia constitucional ha llamado \u201cvivir bien\u201d. En este sentido Sentencia T \u2013 227 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/11 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del derecho a \u00a0la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}