{"id":1906,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-385-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-385-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-95\/","title":{"rendered":"T 385 95"},"content":{"rendered":"<p>T-385-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-385\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Interposici\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/JUNTA DE ACCION COMUNAL-Interposici\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del Barrio, est\u00e1 legitimado para representar, en este proceso de tutela a los residentes de ese barrio que vienen sufriendo una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y una amenaza grave contra su derechos a la vida y a la salud, sin que se haga necesario que aqu\u00e9llos le otorguen poder, pues, siendo la tutela una acci\u00f3n p\u00fablica, el ordenamiento vigente le atribuye tal representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que dentro de las personas del barrio afectadas en sus derechos fundamentales, se encuentran los ni\u00f1os que matriculados en la Escuela, y cualquier persona puede exigir de la autoridad competente que haga efectivo el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Acceso a documentos\/DEMANDA DE TUTELA-Acceso a documentos &nbsp;<\/p>\n<p>Este es uno de los casos en los que la buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una apariencia enga\u00f1osa. No ser\u00eda justo dejar desprotegido a quien ha demandado de acuerdo con la percepci\u00f3n errada de la realidad a la que le indujeron oficialmente las autoridades, traicionando la confianza que debe presidir las relaciones entre los particulares y los servidores p\u00fablicos. Dej\u00f3 de ser demandado el Distrito Tur\u00edstico, porque la Sociedad Amor a Cartagena neg\u00f3 indebidamente a los actores el acceso a los convenios sucesivos que le entregaron la administraci\u00f3n de la escuela, y se reserv\u00f3 esa prueba hasta la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Funci\u00f3n social\/DERECHO A LA VIDA-Derrumbe de escuela\/DERECHO A LA SALUD-Derrumbe de escuela &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la escuela, no se viene cumpliendo con la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n asigna a la educaci\u00f3n, pues el servicio se viene prestando en condiciones que ponen en peligro la vida de educandos y educadores, ofenden la dignidad, y ponen en riesgo la salud de esas personas, ya que desde hace a\u00f1os avanza el derrumbe paulatino de la edificaci\u00f3n y desaparecieron sus servicios sanitarios. No se puede educar a un grupo de ni\u00f1os \u201c&#8230;en el respeto a los derechos humanos&#8230;\u201d, cuando en el establecimiento donde se pretende impartirles esa formaci\u00f3n, brilla por su ausencia tal respeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Condiciones de educaci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Derrumbe de escuela\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Cargas desproporcionadas &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que los alumos y profesores de la escuela, as\u00ed como la comunidad a la cual pertenecen los primeros, deba seguir soportando la violaci\u00f3n y amenaza de sus derechos fundamentales mientras tales relaciones se ajustan a las normas superiores vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un Estado Social de Derecho. Los padres de los alumnos, \u00e9stos, y sus profesores, tienen derecho a que las autoridades no les sometan a un riesgo grave para su vida y para su salud, as\u00ed como tienen derecho a recibir la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria en condiciones dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-70027 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de tutela contra la Sociedad Amor a Cartagena por una presunta violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, los de los adolescentes, y el de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Representaci\u00f3n de los miembros de una comunidad por los dignatarios de sus organizaciones c\u00edvicas y comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La buena f\u00e9 ampara a quien ha obrado de acuerdo con la apariencia enga\u00f1osa que le present\u00f3 oficialmente la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los conflictos originados en contratos entre la entidad p\u00fablica encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio y los particulares que concurren a ella, no tienen por qu\u00e9 redundar en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Los Dignatarios de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Rep\u00fablica de Venezuela, y el representante del mismo barrio ante la Junta Administradora Local de la Comuna No. 19 de Cartagena de Indias. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Primero (1\u00b0) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de Ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La Escuela Rep\u00fablica de Venezuela, ubicada en el barrio del mismo nombre de la Comuna 19 de Cartagena de Indias, se encuentra en grave estado de deterioro. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones c\u00edvicas de la comunidad residente en ese barrio se dirigieron a las autoridades municipales para plantearles el hecho anterior y solicitarles que adoptaran las medidas correctivas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En septiembre 28 de 1994, la Coordinadora de Escuelas de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, en compa\u00f1\u00eda del Delegado de la Alcald\u00eda Menor de la zona Suroriental, visitaron la escuela a petici\u00f3n de los actores y \u201c&#8230;detectamos que dicha instituci\u00f3n representa amenaza para los estudiantes y profesores por el estado de deterioro debido a las fallas estructurales de su planta f\u00edsica. La soluci\u00f3n para el mejoramiento de la misma, es demoler lo existente para constru\u00edr una planta f\u00edsica s\u00f3lida y adecuada, y se requiere un redise\u00f1o total de la Escuela\u201d (folio 3 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido dicha funcionaria observ\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital, y de paso a los demandantes: \u201cPor informaci\u00f3n suministrada por la doctora Margarita Ricardo, las Escuelas SAC de Cartagena tienen un problema legal que a\u00fan no se ha definido y por lo tanto el Distrito no debe invertir en esas Instituciones\u201d (folio 3 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, que seg\u00fan las pruebas no ha cambiado mucho en los \u00faltimos quince a\u00f1os, los actores se dirigieron nuevamente a la Sociedad Amor a Cartagena -SAC-, administradora de la escuela y su aparente propietaria, y encontraron, como en oportunidades anteriores, que tal sociedad dice no contar con fondos para adelantar las reparaciones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la comunidad del barrio Rep\u00fablica de Venezuela, el presidente y el secretario de la junta de acci\u00f3n cumunal, acompa\u00f1ados por el representante ante la junta administradora local, demandaron en v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os matriculados en la Escuela SAC 6 y 16, as\u00ed como los derechos que la Carta Pol\u00edtica les garantiza en los art\u00edculos 44 y 45. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, practic\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 pertinentes, y resolvi\u00f3 otorgar el amparo solicitado, ordenando que se trasladaran los estudiantes y los profesores a los planteles educativos vecinos -tambi\u00e9n administrados por la SAC-, en tanto esta sociedad procede a reconstru\u00edr la Escuela SAC 6 y 16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera el despacho que muy a pesar, la orientaci\u00f3n dada a la presente acci\u00f3n fue hacia la defensa del derecho a la educaci\u00f3n, y es el derecho a la vida (Art. 11 de la Constituci\u00f3n Nacional), el que resulta amenazado o vulnerado por la omisi\u00f3n en que ha incurrido la Sociedad Amor a Cartagena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien ha sostenido nuestra Corte Constitucional \u00b4es inexacto argumentar que el derecho a la vida se vulnera \u00fanicamente cuando se causa la muerte a una persona\u00b4, ya que en ese caso el perjuicio ser\u00eda irremediable.- \u00b4La vida del hombre debe ser digna, es decir \u00edntegra y saludable\u00b4, debe proyectarse a la satisfacci\u00f3n de los fines racionales del ser humano como persona y tal como lo pudimos constatar en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial efectuada, son precarias y hasta miserables las condiciones en que aquellos menores guiados por sus padres y maestros, reciben anhelantes educaci\u00f3n, sometidos al hecho de que en cualquier instante una pared o el techo caiga sobre ellos o que una epidemia se desate por la carencia de las m\u00ednimas condiciones de higiene, por lo tanto, la existencia de peligro para la salud o la integridad f\u00edsica, afecta directamente este derecho fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe contera, el Despacho estima viable conceder la tutela requerida, para lo cual en su parte resolutiva ordenar\u00e1 la distribuci\u00f3n temporal de alumnos y docentes de la Escuela Sociedad Amor a Cartagena # 6, ubicada en el Barrio Rep\u00fablica de Venezuela, en los colegios m\u00e1s cercanos, tambi\u00e9n bajo la administraci\u00f3n de la SAC -Sociedad Amor a Cartagena-, en el t\u00e9rmino de un (1) mes, disposici\u00f3n \u00e9sta que deber\u00e1 ser informada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, bajo cuya orientaci\u00f3n se dar\u00e1 cumplimiento a esta orden judicial. Una vez vencido dicho t\u00e9rmino perentorio, empezar\u00e1 a correr otro equivalente a cinco (5) meses, lapso al final del cual la Sociedad Amor a Cartagena -SAC-, habr\u00e1 culminado la reconstrucci\u00f3n de la mencionada escuela, que nuevamente ser\u00e1 poblada por los estudiantes y docentes repartidos en las formas antes esbozadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados har\u00e1 efectivas las sanciones de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCreemos que la presente es una dif\u00edcil decisi\u00f3n por cuanto al tutelar un derecho tenemos que poner en peligro otro: el de la educaci\u00f3n. Pretendemos que en ning\u00fan momento y bajo ninguna eventualidad estos menores derrochen un solo instante de las clases que reciben y es que el hecho de que superando los peligros que representan las precarias condiciones de deterioro en que se encuentra la parte locativa de la Instituci\u00f3n, el fervor de los estudios de los menores, padres de familia y docentes, permanecieran, toc\u00f3 nuestra m\u00e1s honda fibra.- As\u00ed las cosas estaremos atentos al cumplimiento de los t\u00e9rminos y seremos implacables en la aplicaci\u00f3n de las sanciones\u201d (folios 40 y 41 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante de la Sociedad Amor a Cartagena impugn\u00f3 el fallo anterior, argumentando que el 9 de mayo de 1990 se firm\u00f3 entre la citada sociedad y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias un convenio para la prestaci\u00f3n de servicios educativos, que libera a la Sociedad mencionada de responsabilidad por el mantenimiento de la escuela origen de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la Sociedad Amor a Cartagena, todo se aclara si se tiene en cuenta que en virtud del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula cuarta de tal convenio: \u201cel Municipio a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y Educaci\u00f3n, deber\u00e1 inclu\u00edr en el programa anual de reparaci\u00f3n y ampliaciones de la escuelas municipales, las necesidades locativas de las escuelas de la SAC, que vienen descritas en el presente convenio y hacer las reparaciones a que hubiere lugar en coordinaci\u00f3n con la presidenta de la SAC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa sociedad aport\u00f3 una constancia de la directora de la Escuela SAC 6 y 16, seg\u00fan la cual los dineros recaudados por concepto de matr\u00edcula no son recibidos ni administrados por la SAC, sino por la escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y resolvi\u00f3 revocar en todas sus partes la decisi\u00f3n del a-quo, pues encontr\u00f3 fundamento para ello en la impugnaci\u00f3n. Consider\u00f3 ese Despacho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, en esta segunda instancia se arrim\u00f3 al informativo declaraci\u00f3n bajo juramento sobre los hechos por certificaci\u00f3n jurada del se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena doctor Guillermo Paniza Ricardo y copia aut\u00e9ntica del convenio que suscribi\u00f3 la Sociedad Amor a Cartagena con el Distrito de Cartagena, el cual se encuentra vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena doctor Guillermo Paniza Ricardo en su declaraci\u00f3n bajo juramento por certificaci\u00f3n jurada como se dijo, manifest\u00f3 tener conocimiento del convenio ya en referencia, e igualmente hizo una serie de explicaciones sobre el mismo (ver folio 94 y 95 cuaderno \u00fanico)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora conviene destacar que en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula 4a. del convenio plurimencionado suscrito entre la Sociedad Amor a Cartagena y el Distrito de Cartagena se dice: \u00b4el municipio a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y Educaci\u00f3n, deber\u00e1 inclu\u00edr en el programa anual de reparaci\u00f3n y ampliaciones de las escuelas municipales, las necesidades locativas de las escuelas de la SAC, que vienen descritas en el presente convenio y hacer las reparaciones a que hubiere lugar en coordinaci\u00f3n con la presidenta de la SAC\u00b4. Por manera que aparece lo suficientemente claro en el texto del p\u00e1rrafo transcrito que es al Distrito de Cartagena a quien le incumbe el deber legal de cumplir con las reparaciones y ampliaciones de los susodichos establecimientos educativos, y no a la Sociedad Amor a Cartagena sobre la cual recay\u00f3 la acci\u00f3n de amparo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anotado en precedencia col\u00edgese que la acci\u00f3n se orient\u00f3 contra la \u00b4Sociedad Amor a Cartagena\u00b4, que presuntamente no viol\u00f3 o amenaz\u00f3 con violar el derecho fundamental, esto es a la que ten\u00eda el deber de velar por el mantenimiento y mejoras de los inmuebles donde funcionan las escuelas Sociedad Amor a Cartagena, y siendo ello as\u00ed no puede conminarse a la Sociedad Amor a Cartagena accionada a que cumpla con un deber que ha sido omitido por quien tiene la obligaci\u00f3n convencional de cumplir Distrito de Cartagena. As\u00ed las cosas, como la acci\u00f3n se enderez\u00f3 contra quien carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, se revocar\u00e1 el fallo impugnado por cuanto en materia de tutela no puede haber duda de qui\u00e9n es la autoridad o persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, porque de lo contrario se desnaturalizar\u00eda y conducir\u00eda a la inseguridad jur\u00eddica. Y es que en materia de legitimaci\u00f3n, bueno es traer a colaci\u00f3n lo que ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Civil), quien ha sostenido que la \u201clegitimaci\u00f3n en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuaci\u00f3n, sino que trae como consecuencia la desestimaci\u00f3n de la demanda y consiguiente absoluci\u00f3n del demandado (CXXXIX, 170)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones mover\u00e1n a este Despacho a revocar el fallo impugnado\u201d (folios 111 y 112 del expediente). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas le corresponde pronunciar la decisi\u00f3n, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco del treinta (30) de mayo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LEGITIMACI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vida de 251 menores y 9 docentes que estudian y trabajan en la escuela del Barrio Rep\u00fablica de Venezuela, considerando que \u201c&#8230;la acci\u00f3n se enderez\u00f3 contra quien carece de legitimaci\u00f3n&#8230;\u201d En consecuencia, la Sala examinar\u00e1 inicialmente este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La legitimaci\u00f3n activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores no laboran en la Escuela SAC 6 y 16, ni aducen ser padres o acudientes de alguno de los estudiantes de la misma, ni aportan poder alguno, ni alegan agencia oficiosa de los intereses de quien no est\u00e1 en condiciones de acudir por s\u00ed mismo ante el juez; as\u00ed, la primera cuesti\u00f3n que debe resolver la Sala es si reconoce personer\u00eda a los actores, quienes pretenden que sea suficiente, para tales efectos, su calidad de presidente y secretario de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Rep\u00fablica de Venezuela, y representante ante la Junta Administradora Local. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 318 de la Carta Pol\u00edtica, las juntas administradoras locales tienen como funci\u00f3n \u201c&#8230;mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local&#8230;\u201d; pero, dados los hechos en los que se basa la presente acci\u00f3n -deterioro grave de un establecimiento educativo-, y las funciones que la Constituci\u00f3n asigna a tales juntas, el representante del barrio Rep\u00fablica de Venezuela s\u00f3lo est\u00e1 facultado para representar a la comunidad de este barrio ante autoridades administrativas, y s\u00f3lo para la obtenci\u00f3n de soluciones a mediano y largo plazo, a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u201c&#8230;en la elaboraci\u00f3n de planes de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas&#8230;\u201d (numeral 1 del citado art\u00edculo 318), y en la formulaci\u00f3n \u201c&#8230;de propuestas de inversi\u00f3n ante las autoridades&#8230; municipales encargadas de la elaboraci\u00f3n de los respectivos planes de inversi\u00f3n\u201d (numeral 3). As\u00ed, el se\u00f1or Abraham Ma\u00f1eca Arrieta, como representante ante la Junta Administradora Local de la Comuna No. 19 del Distrito Tur\u00edstico de Cartagena de Indias, no est\u00e1 legitimado para demandar en este proceso de tutela a nombre de la comunidad que lo eligi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es ese el caso de los se\u00f1ores Arcadio Morales Castro -presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio-, y C\u00e9sar Pernet -secretario de la misma-, si se tiene en cuenta el texto del inciso segundo del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, donde se establece que \u201cel Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u201d (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esos par\u00e1metros, debe entenderse la regulaci\u00f3n expedida por el Gobierno para \u201corientar, auxiliar y coordinar las actividades de las organizaciones de desarrollo de la comunidad\u201d y \u201cOtorgar, suspender y cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de las juntas, asociaciones, federaciones y confederaciones de acci\u00f3n comunal y de las corporaciones y fundaciones que desarrollan actividades relacionadas con las comunidades ind\u00edgenas\u201d; es decir, los literales e y f del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto ley 126 de enero 26 de 1976, \u201cpor el cual se revisa la organizaci\u00f3n administrativa del Ministerio de Gobierno\u201d, expedido por \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974, y previo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fijar sus orientaciones al desarrollo de la comunidad, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 300 del 11 de febrero de 1987, \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente los literales e y f del art\u00edculo 1\u00b0 y art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto ley 126 de 1976, mediante el cual estableci\u00f3 que: 1) \u201cLa Acci\u00f3n Comunal, a trav\u00e9s de sus organismos, tiene la representaci\u00f3n de la comunidad ante las diferentes autoridades de la Rep\u00fablica, salvo lo que la ley disponga para las comunidades ind\u00edgenas\u201d (Inciso segundo del art\u00edculo 9); 2) \u201cLos objetivos de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal son:&#8230;k) Velar por la vida, la integridad y bienes de todos los miembros de la comunidad, haciendo conocer a las autoridades administrativas y judiciales las conductas violatorias de la ley o las que hagan presumir la comisi\u00f3n de hechos delictuosos o contravencionales\u201d (art\u00edculo 11 del mismo Decreto). 3) \u201cLa representaci\u00f3n legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal estar\u00e1 a cargo de su presidente&#8230;\u201d (Art\u00edculo 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese desarrollo del ordenamiento constitucional, resulta aplicable al caso la doctrina establecida por la Corte en la Sentencia T-079 del 24 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser directamente instaurada por el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n comunitaria-puesto de salud de Caracol\u00ed (personer\u00eda jur\u00eddica No. 2091 del 30 de septiembre de 1991), con el objeto de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus miembros. No puede resultar improcedente que el susodicho Comit\u00e9, en representaci\u00f3n de todos y cada uno de los habitantes de los barrios que lo conforman, afectados colectiva e individualmente, por una presunta violaci\u00f3n de un derecho fundamental que les concierne directamente, delegue al Defensor del pueblo en el orden municipal la interposici\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela. El referente de la acci\u00f3n de tutela entablada por el Personero est\u00e1 constituido por una parte plural integrada por cada uno de los intereses individuales que convergen en el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n que solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n. Lo anterior no convierte a la acci\u00f3n de tutela en una acci\u00f3n colectiva. La acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica puede poner en peligro o amenazar simult\u00e1neamente el derecho fundamental de un n\u00famero plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acci\u00f3n de tutela o que todos, a trav\u00e9s de un representante com\u00fan, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. La ofensa al derecho fundamental puede ser individual o colectiva y, en este \u00faltimo caso, no por ello el derecho fundamental violado &#8211; individualizable y, por tanto, no difuso &#8211; adquiere naturaleza colectiva, y menos todav\u00eda su defensa colectiva &#8211; que es posible e incluso recomendable por razones de econom\u00eda procesal -, el car\u00e1cter de acci\u00f3n de popular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala acepta que el presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del Barrio Rep\u00fablica de Venezuela, est\u00e1 legitimado para representar, en este proceso de tutela a los residentes de ese barrio que vienen sufriendo una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y una amenaza grave contra su derechos a la vida y a la salud, sin que se haga necesario que aqu\u00e9llos le otorguen poder, pues, siendo la tutela una acci\u00f3n p\u00fablica, el ordenamiento vigente le atribuye tal representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que dentro de las personas del barrio afectadas en sus derechos fundamentales, se encuentran los ni\u00f1os que matriculados en la Escuela SAC 6 y 16, y cualquier persona puede exigir de la autoridad competente que haga efectivo el ejercicio pleno de sus derechos (Inciso segundo del art\u00edculo 44 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La legitimaci\u00f3n pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar deneg\u00f3 la tutela, aduciendo que se demand\u00f3 equivocadamente a la Sociedad Amor a Cartagena -SAC-, cuando se debi\u00f3 dirigir la acci\u00f3n en contra del Distrito Tur\u00edstico de Cartagena de Indias, quien es el obligado a proporcionar el mantenimiento requerido por la Escuela SAC 6 y 16. &nbsp;<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n se llega, s\u00f3lo si se acepta que: 1) el convenio celebrado entre la entidad demandada y el Distrito Tur\u00edstico de Cartagena de Indias, la exonera de toda responsabilidad por el mantenimiento de la escuela, pues hace recaer \u00e9sta s\u00f3lo en cabeza del municipio; 2) la Sociedad Amor a Cartagena, entidad particular que concurre a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, actu\u00f3 respecto de ese servicio p\u00fablico y en relaci\u00f3n con los demandantes, acatando las normas sobre el derecho a la informaci\u00f3n y sobre la lealtad procesal entre las partes; y 3) el Distrito Tur\u00edstico no indujo en error a los demandantes sobre el responsable del mantenimiento de la escuela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) \u00bfQui\u00e9n es responsable por el mantenimiento de la escuela? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula cuarta del convenio antes mencionado: \u201cEl Municipio a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y Educaci\u00f3n, deber\u00e1 inclu\u00edr en el programa anual de Reparaci\u00f3n y Ampliaciones de las Escuelas Municipales, las necesidades locativas de las escuelas de la SAC, &nbsp;que vienen descritas en el presente convenio y hacer las reparaciones que hubiere lugar en coordinaci\u00f3n con la Presidenta de la SAC\u201d (folio 89, subrayas fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, seg\u00fan la misma cl\u00e1usula cuarta: \u201cEl Municipio conviene a (sic) suministrar a la SAC, como contraprestaci\u00f3n por este servicio educativo un auxilio mensual por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES ($ 350.000.oo) sujeto al porcentaje de aumento establecido por el C\u00f3digo Fiscal para este tipo de Convenios, que se incluir\u00e1 en los Acuerdos de Gastos mensuales a partir de la fecha en que quede debidamente perfeccionado el presente Convenio. Dineros que utilizar\u00e1 la SAC para el mantenimiento y seguridad educativa de los locales de las escuelas anteriormente referenciadas y el cubrimiento de los gastos menores que demande tal mantenimiento y vigilancia, tales como los transportes y combustibles del visitador y el personal administrativo de la SAC, a cuyo cargo quedar\u00e1 esta labor\u201d (folios 88 y 89). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el Distrito tiene responsabilidad en el mantenimiento del establecimiento, no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n contractual que adquiri\u00f3, sino tambi\u00e9n porque no cabe duda sobre el car\u00e1cter oficial del servicio que all\u00ed prestan una directora y nueve docentes, nombrados y pagados por el Distrito para impartir educaci\u00f3n b\u00e1sica seg\u00fan los programas oficiales, y dentro de los par\u00e1metros de la Ley General de Educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Alcalde Mayor es muy claro al reconocer en su informe que el Distrito contrat\u00f3 la administraci\u00f3n del servicio educativo en el Barrio Rep\u00fablica de Venezuela, con la Sociedad Amor a Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Escapan a la Sala las razones que llevaron al ad-quem (pues \u00e9ste no las consign\u00f3 en su providencia), a revocar la sentencia de primera instancia bas\u00e1ndose en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula cuarta del convenio entre la Sociedad Amor a Cartagena y el Distrito, e ignorando el texto igualmente claro de la cl\u00e1usula citada, m\u00e1xime cuando es indudable que en el caso sometido a su consideraci\u00f3n existe una amenaza grave contra los derechos a la vida y a la salud de 251 menores y 9 adultos. Tampoco explic\u00f3 el juez de segunda instancia porqu\u00e9 le reconoci\u00f3 oponibilidad frente a terceros a dicho convenio, cuando quien lo adujo en su favor no prob\u00f3 que hubiera sido debidamente publicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2) \u00bfCumpli\u00f3 la SAC con las obligaciones constitucionales y legales que ten\u00eda frente a los actores? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente -las que la SAC tuvo oportunidad de conocer y controvertir-, esa sociedad es la administradora del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en el barrio Rep\u00fablica de Venezuela, al menos desde 1980, en virtud de sucesivos convenios firmados con las administraciones departamental y municipal. Sin embargo, violando los derechos de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n de los actores desde el a\u00f1o 1986 -ver folio 4-, se abstuvo de informarles sobre el contenido de los convenios que le otorgan esa calidad de administradora del servicio p\u00fablico, hasta el momento de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela -folios 46 a 51-, lo cual, aunado a la desinformaci\u00f3n que les proporcion\u00f3 el Distrito Tur\u00edstico, es suficiente para explicar porque esta \u00faltima entidad no fue demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el proceder de la Sociedad Amor a Cartagena dentro del proceso de tutela fue desleal con la parte demandante, y ocasion\u00f3 que el Distrito Tur\u00edstico no fuera tambi\u00e9n inicialmente demandado. No otra cosa puede predicarse de la sociedad que, reserv\u00e1ndose la prueba de la responsabilidad compartida sobre el mantenimiento de la escuela hasta la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, obtuvo que el ad-quem revocara el fallo en el que se la condenaba a hacer las reparaciones que por su propia incuria no fueron ejecutadas antes. &nbsp;<\/p>\n<p>3) \u00bfEl Distrito Tur\u00edstico indujo en error a los actores? &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable. Dentro del proceso obran las pruebas de que les inform\u00f3 que la escuela era propiedad de la SAC y que ese hecho le imped\u00eda atender la petici\u00f3n de reparar el local. S\u00f3lo despu\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, el Alcalde Mayor confes\u00f3 en su informe que el Distrito s\u00ed suscribi\u00f3 el Convenio aducido por la SAC, en virtud del cual aqu\u00e9l se oblig\u00f3 a efectuar las reparaciones que coordinara la Presidenta de esa sociedad con la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas -folios 86 a 103-, aduciendo en su defensa que algunas reparaciones parciales fueron hechas por la Alcald\u00eda Menor correspondiente, y que la ejecuci\u00f3n del convenio estaba suspendida por haberse encontrado que \u00e9ste viola la Constituci\u00f3n actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Distrito reconoci\u00f3 el convenio en virtud del cual se obliga al mantenimiento del establecimiento educativo y, a trav\u00e9s de su representante legal, acept\u00f3 la titularidad de esa obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aun sin la existencia del convenio, tampoco en los casos en los que los particulares concurren a la prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, el Distrito puede desentenderse de las obligaciones constitucionales que le imponen los art\u00edculos 67, 315 numeral 3, 356, 365 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, como lo inform\u00f3 a esta Corte la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura Distrital: \u201cVisitas realizadas a la Escuela Rep\u00fablica de Venezuela desde el 9 de mayo de 1990. En nuestros archivos no aparece informe alguno de visitas a esa escuela. Esta Secretar\u00eda s\u00f3lo empez\u00f3 a operar en ese a\u00f1o y no tenemos a\u00fan cuerpo de Supervisores. Consultada la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar, tampoco tiene archivos al respecto\u201d (folio 141). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la cita anterior, se llega al punto nodal del problema constitucional planteado por los actores: el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y obligatoria se viene prestando en el Barrio Rep\u00fablica de Venezuela, a trav\u00e9s de un solo establecimiento, la escuela p\u00fablica 6 y 16, cuya administraci\u00f3n se le entreg\u00f3 a una entidad particular que no cumpli\u00f3 con las obligaciones que le correspond\u00edan, mientras el Estado omiti\u00f3 la inspecci\u00f3n y vigilancia que le ata\u00f1en, y ello llev\u00f3 a que las condiciones en que se presta el servicio paulatinamente decayeran hasta llegar a la situaci\u00f3n actual, en la que: 1) se est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n, porque se est\u00e1 permitiendo que la escuela pr\u00e1cticamente desaparezca a la vista de quienes acuden a ella cotidianamente a estudiar; 2) se somete diariamente a alumnos y docentes a una amenaza grave contra su vida y su salud; 3) se atropella la dignidad humana de 260 personas que han de congregarse d\u00eda a d\u00eda sin contar con los servicios y las condiciones higi\u00e9nicas m\u00ednimas; y 4) frente a la cual, las autoridades encargadas de garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, deciden no proteger la vida, dignidad y derechos de los afectados, porque existe un problema legal entre el Distrito y la entidad administradora del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro para la Sala que no puede dejar de proteger y aplicar efectiva y prontamente derechos fundamentales y principios b\u00e1sicos como los comprometidos en este caso {vida e integridad personal (arts. 11 y 12 C.N.), dignidad humana (Pre\u00e1mbulo y art. 1 C.N.), funci\u00f3n de las autoridades (art. 2 C.N.), derechos de los ni\u00f1os (art. 44 C.N.), derecho a la educaci\u00f3n (art. 67 C.N.)}, absteni\u00e9ndose de ordenar al Distrito Tur\u00edstico que act\u00fae inmediatamente para evitar que se prolongue la amenaza contra la vida de tantas personas, y mediatamente, provea a la escuela del Barrio Rep\u00fablica de Venezuela, como debe, de las condiciones m\u00ednimas para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el Distrito Tur\u00edstico no fue demandado en este proceso; pero no lo es menos que: &nbsp;<\/p>\n<p>1) No lo fue porque sus funcionarios negaron a los actores que \u00e9l tuviera la responsabilidad que constitucional y legalmente le corresponde. Parafraseando las sentencias T-231\/94 y T-05\/95 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00e9ste es uno de los casos en los que la buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una apariencia enga\u00f1osa. No ser\u00eda justo dejar desprotegido a quien ha demandado de acuerdo con la percepci\u00f3n errada de la realidad a la que le indujeron oficialmente las autoridades, traicionando la confianza que debe presidir las relaciones entre los particulares y los servidores p\u00fablicos (Art. 83 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>2) Tambi\u00e9n dej\u00f3 de ser demandado el Distrito Tur\u00edstico, porque la Sociedad Amor a Cartagena neg\u00f3 indebidamente a los actores el acceso a los convenios sucesivos que le entregaron la administraci\u00f3n de la escuela, y se reserv\u00f3 esa prueba hasta la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Y no ser\u00eda justo que tras padecer la violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, la desinformaci\u00f3n proveniente de los funcionarios del Distrito, y el comportamiento desleal de la contraparte, deban ahora los actores, y la comunidad a la que representan, quedar limitados por una sentencia de tutela que no obligue al Distrito, y, por tanto, completamente ineficaz, pues basta la ya repetida excusa de que la Sociedad Amor a Cartagena carece de medios, para hacer que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales contin\u00fae. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Adem\u00e1s, el Distrito no s\u00f3lo conoci\u00f3 del proceso desde sus inicios, sino que inform\u00f3 sobre los hechos relativos al mismo y sobre su participaci\u00f3n en ellos (por activa y pasiva), a ambos jueces de instancia y a esta Corte, reconociendo: que la escuela adolece de fallas estructurales y amenaza ruina; que conoce del problema hace a\u00f1os; que s\u00ed se oblig\u00f3 contractualmente a realizar el mantenimiento de la instalaci\u00f3n; que la directora y los docentes hacen parte de la planta oficial; que el servicio cuya administraci\u00f3n contrat\u00f3 con la Sociedad Amor a Cartagena es el de la educaci\u00f3n p\u00fablica; y que no ha cumplido con la inspecci\u00f3n y vigilancia que le corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La Sociedad Amor a Cartagena s\u00ed es responsable por el mantenimiento de la escuela del barrio Rep\u00fablica de Venezuela, cuando menos, en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula cuarta del convenio que firm\u00f3 con el Distrito Tur\u00edstico. En consecuencia, la Corte debe revocar la sentencia de segunda instancia en la que indebidamente se absolvi\u00f3 a la SAC de toda responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El Distrito Tur\u00edstico de Cartagena de Indias no fue demandado en este proceso; pero no lo fue por su culpa y por la de su contratista, la Sociedad Amor a Cartagena, entidad que cumpl\u00eda temporalmente funciones p\u00fablicas. Por tanto, ante la urgencia de evitar que contin\u00fae en grave riesgo la vida de muchas personas, es procedente que la Corte le ordene ocuparse prioritariamente de las medidas inmediatas y mediatas que debe ejecutar para proteger la vida de quienes concurren a la escuela del barrio Rep\u00fablica de Venezuela, y para que el servicio les sea prestado en condiciones dignas, as\u00ed como para que las autoridades ejecutivas cumplan con la vigilancia e inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONCURRENCIA DEL ENTE PARTICULAR A LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO EDUCATIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es&#8230; un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d (art. 67 C.N.), y a la prestaci\u00f3n del cual pueden concurrir los particulares, ya sea con la fundaci\u00f3n de establecimientos educativos (art. 68 C:N:), ya sea con la contrataci\u00f3n de alguna de las actividades que comprende (art. 365 C.N.). Dentro de este marco normativo, es posible que el Estado, la sociedad y la familia, sean responsables de su prestaci\u00f3n, y pueda mejorarse el servicio tanto en cubrimiento como en calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de la escuela del barrio Rep\u00fablica de Venezuela, no se viene cumpliendo con la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n asigna a la educaci\u00f3n, pues el servicio se viene prestando en condiciones que ponen en peligro la vida de educandos y educadores, ofenden la dignidad, y ponen en riesgo la salud de esas personas, ya que desde hace a\u00f1os avanza el derrumbe paulatino de la edificaci\u00f3n y desaparecieron sus servicios sanitarios. No se puede educar a un grupo de ni\u00f1os \u201c&#8230;en el respeto a los derechos humanos&#8230;\u201d (Art. 67 C.N.), cuando en el establecimiento donde se pretende impartirles esa formaci\u00f3n, brilla por su ausencia tal respeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las pruebas aportadas al expediente, esta Sala encuentra que la Sociedad Amor a Cartagena, que aduce haber contratado con el Distrito Tur\u00edstico su concurrencia a la prestaci\u00f3n del servicio por medio de la administraci\u00f3n del mismo, dej\u00f3 de cumplir las obligaciones que presuntamente contrajo. Tambi\u00e9n dan fe esas pruebas de que la entidad territorial cumpli\u00f3 con participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio, proveyendo a la escuela de una directora y de la planta de docentes requerida, pero que se abstuvo -primero la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, y desde 1990 la Distrital-, de cumplir con el inciso quinto del citado Art\u00edculo 67 Superior, pues el estado actual de deterioro de la escuela no se habr\u00eda presentado si se hubiese ejercido la necesaria \u201c&#8230;inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8230;\u201d, garantizando el adecuado cubrimiento del servicio y asegurando a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el estado de anomia casi total en el que se viene prestando el servicio a la comunidad del barrio Rep\u00fablica de Venezuela, queda a la vista si se tiene en cuenta que la autoridad encargada de prestarlo contrat\u00f3 su administraci\u00f3n en 1990, y el 14 de julio de 1995, no sabe si el contrato que celebr\u00f3 est\u00e1 perfeccionado, pues inform\u00f3 a esta Corte \u201cque revisados los libros contentivos de las Gacetas Distritales de el (sic) a\u00f1o 1990 a 1992, se constat\u00f3 que no reposa en ellos Gaceta que contenga el Convenio para la prestaci\u00f3n de un servicio educativo de fecha marzo 9 de 1990&#8230; debido a que las mismas no siguen num\u00e9ricamente una secuencia por haber faltante de Gacetas, por lo tanto no es posible certificar si dicho convenio fue publicado a trav\u00e9s de este medio\u201d (folio 152). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ni el Distrito de Cartagena, ni la Sociedad Amor a Cartagena pueden v\u00e1lidamente aducir frente a terceros -y los actores lo son para el caso-, las cl\u00e1usulas de un convenio que requer\u00eda de su publicaci\u00f3n para ser perfeccionado (ver cl\u00e1usula decima quinta a folio 51), y que no se sabe si efectivamente apareci\u00f3 en la Gaceta Distrital. En consecuencia, es claro que el Distrito debe continuar la actuaci\u00f3n administrativa, que seg\u00fan inform\u00f3 est\u00e1 en curso, para normalizar sus relaciones con la sociedad Amor a Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, pretender que los alumos y profesores de la escuela 6 y 16, as\u00ed como la comunidad a la cual pertenecen los primeros, deba seguir soportando la violaci\u00f3n y amenaza de sus derechos fundamentales mientras tales relaciones se ajustan a las normas superiores vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un Estado Social de Derecho. Los padres de los alumnos, \u00e9stos, y sus profesores, tienen derecho a que las autoridades no les sometan a un riesgo grave para su vida y para su salud, as\u00ed como tienen derecho a recibir la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria en condiciones dignas. Por eso, a las autoridades Distritales, institu\u00eddas para garantizar el pleno ejercicio de esos derechos, se les ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que act\u00faen inmediatamente para corregir la situaci\u00f3n que origin\u00f3 este proceso y para prevenir que se repita en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Alcalde Mayor del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias proceder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la vida, la salud y el respeto por la dignidad humana de los alumos y docentes de la Escuela del Barrio Rep\u00fablica de Venezuela, sin que por ello se interrumpa la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n para esos menores, o se les imponga cargas que no tienen porque soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar al Alcalde Mayor del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias que culmine, a la mayor brevedad posible, la revisi\u00f3n del convenio celebrado por la entidad a su cargo y la Sociedad Amor a Cartagena, a fin de hacer cesar la situaci\u00f3n de anomia en la que se abandon\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria en las escuelas cuya administraci\u00f3n se contrat\u00f3 con dicha sociedad, y preveer que hechos como los que originaron este proceso vuelvan a presentarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena para los fines del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-385-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-385\/95 &nbsp; JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Interposici\u00f3n de tutela &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/JUNTA DE ACCION COMUNAL-Interposici\u00f3n de tutela &nbsp; El presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del Barrio, est\u00e1 legitimado para representar, en este proceso de tutela a los residentes de ese barrio que vienen sufriendo una violaci\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}