{"id":19061,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-761-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-761-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-11\/","title":{"rendered":"T-761-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/11 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como aquel dirigido a suplir la necesidad humana de \u201cdisponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u201d. Este derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, dentro del cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, prerrogativas con las cuales se busca garantizar la consecuci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho, especialmente la de promover la prosperidad general. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN CASOS DE SUBSIDIO FAMILIAR-Protecci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por transmutaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la faceta de prestaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, la Corte indic\u00f3 que su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de amparo, estaba condicionada, en principio, \u201cpor la definici\u00f3n de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneraci\u00f3n\u201d. Esta condici\u00f3n se conoce como la transmutaci\u00f3n del derecho, es decir, aquella situaci\u00f3n en la que, una vez definidas las pol\u00edticas p\u00fablicas de distribuci\u00f3n de los recursos, los criterios de asignaci\u00f3n, y los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se constituyen derechos subjetivos que pueden ser exigidos en sede de tutela, cuando se constate en los casos concretos que los mecanismos para la protecci\u00f3n de estos derechos no son id\u00f3neos, o que con el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que Caja de Compensaci\u00f3n familiar no realiz\u00f3 desembolso del 20% restante del subsidio de vivienda otorgado a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Caja de Compensaci\u00f3n Familiar autorice la legalizaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda otorgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por negligencia e incumplimiento de entidad municipal y Metrovivienda, al no entregar proyecto de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n al declarar la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar que el accionante no puede postularse nuevamente para obtener subsidio familiar durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el literal b del art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009, establece que aquellas personas que hayan sido beneficiadas con un subsidio familiar de vivienda y no lo hayan usado ni renunciado a \u00e9l antes del vencimiento de su vigencia, no podr\u00e1n postularse para la adjudicaci\u00f3n de otro subsidio, sin embargo, en la parte final del mismo literal se aclara que esa sanci\u00f3n no se aplicar\u00e1 en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante. Igualmente, el art\u00edculo 52 del Decreto 2190 de 2009, que sirvi\u00f3 de fundamento a Comfaoriente para declarar que el tutelante quedaba imposibilitado para postularse para la adjudicaci\u00f3n de un subsidio familiar de vivienda durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os, no consagra la restricci\u00f3n que se pretende imponer ya que la situaci\u00f3n en la que tal restricci\u00f3n se impone se refiere a las personas que al postularse para obtener el subsidio, presenten informaci\u00f3n que no corresponda a la verdad, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, por lo tanto efectuada la devoluci\u00f3n del subsidio, y con el fin de garantizar el derecho a la vivienda digna del accionante, la Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00e9ste puede postularse nuevamente para la asignaci\u00f3n de un subsidio familiar de vivienda, sin que las entidades encargadas de calificar dicha postulaci\u00f3n puedan rechazarla y podr\u00e1 hacerlo para el proyecto o para otro que considere llene sus expectativas para la adquisici\u00f3n de una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3039455 y T-3087927 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander (T-3.039.455), y por el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente (T-3.087.927). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas, en primera instancia, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2011, y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de marzo de 2011 (T-3.039.455); y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta el 22 de marzo de 2011, y en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta el 9 de mayo de 2011 (T-3.087.927).1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acciones de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos a la vivienda digna, a la vida y a la dignidad humana. En el primero de los casos, la tutelante considera que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar que le otorg\u00f3 el subsidio familiar de vivienda le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al negarse a autorizar el desembolso del saldo del subsidio, argumentando que \u00e9ste no se legaliz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. En el segundo de los casos, el actor sostiene que las entidades intervinientes en la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social que escogi\u00f3 para invertir el subsidio familiar de vivienda que le fue otorgado, le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al no entregarle su vivienda dentro de los plazos pactados, venci\u00e9ndose el subsidio que le fuera otorgado, quedando impedido para postularse nuevamente a la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los antecedentes en los que se fundamentan cada una de las acciones de tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.039.455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ruth Mary Amorocho Arciniegas tramit\u00f3 un subsidio familiar de vivienda ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander, la cual, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2007, le inform\u00f3 que mediante Acta No. 039 del 16 de agosto de 2007, le adjudic\u00f3 un subsidio por valor de nueve millones ciento siete mil setecientos pesos ($9.107.700), para adquirir una vivienda de hasta veinti\u00fan millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000), inform\u00e1ndole que dispon\u00eda de 12 meses para legalizar el subsidio.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la aprobaci\u00f3n del subsidio, la tutelante suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Promotora Inmobiliaria Promicasa S.A., para adquirir una vivienda en el proyecto Urbanizaci\u00f3n Portal del Talao, ubicado en el municipio de Piedecuesta \u2013 Santander \u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La constructora incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de entregar el inmueble en la fecha pactada, raz\u00f3n por la cual no se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa dentro de los plazos reglamentarios para legalizar el subsidio de vivienda. La sociedad constructora tan s\u00f3lo termin\u00f3 la construcci\u00f3n de la vivienda en el mes de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros C\u00f3ndor S.A., aseguradora que expidi\u00f3 las p\u00f3lizas para garantizar la restituci\u00f3n de los dineros del subsidio en caso de incumplimiento, \u00a0present\u00f3 una propuesta a Comfenalco en la cual se compromet\u00eda a intervenir en el proceso para garantizar la legalizaci\u00f3n de los subsidios,4 realizando los procesos de escrituraci\u00f3n en los dos (2) meses siguientes a la fecha del acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comfenalco solicit\u00f3 a la Superintendencia de Subsidio Familiar que se analizara la viabilidad del ofrecimiento, petici\u00f3n que fue respondida mediante Oficio No. 7689 del 5 de diciembre de 2010, en el que la entidad manifest\u00f3 que no ten\u00eda objeci\u00f3n a que se aceptara la propuesta por v\u00eda de excepci\u00f3n, con el fin de lograr la preeminencia de las normas constitucionales que amparan el derecho a una vivienda digna, siempre que se evaluara previamente los riesgos que esta implicaba.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el concepto de la Superintendencia de Subsidio Familiar, Comfenalco manifest\u00f3 a la Constructora y la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas pod\u00edan suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble, lo cual se hizo el 27 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de diciembre de 2010, durante el tr\u00e1mite de registro de la escritura p\u00fablica en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bucaramanga, Comfenalco envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a Seguros C\u00f3ndor S.A., con copia a la Constructora Promicasa S.A., en el cual manifiesta que \u201cse hace necesario se suspenda el proceso de acuerdo, y se contin\u00fae con el debido tr\u00e1mite de la declaratoria de siniestro y tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento de los amparos respectivos\u201d.6 Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en el concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en el cual se indic\u00f3 que, con fundamento en las normas reglamentarias que rigen el subsidio familiar de vivienda, cuando los subsidios sean girados en forma anticipada es necesario que la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble se suscriba antes del vencimiento de los mismos, y teniendo en cuenta que en el caso en estudio esto no se cumpli\u00f3, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar deb\u00eda adelantar el cobro de las p\u00f3lizas para la protecci\u00f3n de los recursos parafiscales.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que es una persona de 42 a\u00f1os de edad, es madre de dos (2) hijos, trabaja en una f\u00e1brica de calzado como guarnecedora, labor por la cual recibe un salario aproximado de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales, que actualmente est\u00e1 pagando un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales, pero que su arrendador le manifest\u00f3 que deb\u00eda entregar el inmueble porque este se est\u00e1 vendiendo y no tiene a donde ir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la decisi\u00f3n de Comfenalco de no autorizar el desembolso de la parte restante del subsidio que hace falta para que este quede legalizado, vulnera su derecho fundamental y el de sus hijos a una vivienda digna, en conexidad con la vida y la dignidad humana. Por lo tanto, solicita que se ordene a la entidad que expida el certificado de movilizaci\u00f3n de los subsidios desembolsados para adquirir una vivienda, dando aplicaci\u00f3n a una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 59 del Decreto 2190 de 2009.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de los jueces de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de enero de 2011, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y cit\u00f3 a la Promotora Inmobiliaria Promicasa S.A. y a la Aseguradora C\u00f3ndor S.A. para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por la Aseguradora C\u00f3ndor S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros C\u00f3ndor S.A. present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela informando que el proyecto de vivienda de inter\u00e9s social \u201cPortal del Talao\u201d ya se encuentra terminado y s\u00f3lo est\u00e1 pendiente el proceso de escrituraci\u00f3n de las viviendas, que present\u00f3 una propuesta para concluir el proceso de escrituraci\u00f3n pero que \u00e9sta fue rechazada por Comfenalco con fundamento en un concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en el contrato de seguro suscrito con la constructora Promicasa S.A, se estipul\u00f3 la posibilidad que tiene la aseguradora de ejecutar el contrato por su cuenta en el evento en que el contratista hubiera incumplido sus obligaciones, cl\u00e1usula que considera es ley para las partes. Este argumento fue presentado por la aseguradora ante Comfenalco mediante comunicaci\u00f3n del 19 de enero de 2011, solicitando que se reconsiderara la decisi\u00f3n de no continuar con el proceso de legalizaci\u00f3n de los subsidios.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por Promicasa S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada manifest\u00f3 que no puede entregar el inmueble a la tutelante porque no ha recibido la totalidad del subsidio por parte de Comfenalco y, por tanto, tampoco el pago total del inmueble. Por lo anterior, manifest\u00f3 que si entrega el inmueble a la tutelante sin recibir el pago del subsidio por parte de Comfenalco, deber\u00e1 cobrar nueve millones ciento siete mil setecientos pesos ($9.107.700) a la compradora, es decir, el valor total del subsidio, suma que seguramente no tiene porque se trata de personas de bajos recursos, situaci\u00f3n que consideran puede ser solucionada con la autorizaci\u00f3n de Comfenalco de pagar el saldo del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su funci\u00f3n es la de dictar la pol\u00edtica en materia habitacional y que no tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el subsidio de \u00a0 \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Finalmente, manifest\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 5 del Decreto 2190 de 2009, las cajas de compensaci\u00f3n familiar operan \u201cde manera aut\u00f3noma con respecto a sus beneficiarios\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por la Caja Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco no present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en la impugnaci\u00f3n la entidad accionada aclar\u00f3 que la falta de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n se origin\u00f3 en un error al momento de digitar el juzgado destinatario del escrito, ya que \u00e9ste fue dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal, en lugar del Juzgado Trece Civil Municipal, al que correspondi\u00f3 el conocimiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia de primera instancia tutelando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas a la vida y la vivienda digna, y orden\u00f3 a Comfenalco y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, efectuara las gestiones tendientes a darle movilidad a los recursos del subsidio de vivienda otorgado a la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de primera instancia argument\u00f3 que las circunstancias de que la vivienda estuviera totalmente terminada, con servicios p\u00fablicos instalados y funcionales y que la aseguradora hubiera asumido el proceso de escrituraci\u00f3n, demostraban que los recursos del subsidio de vivienda no estaban en riesgo, razones que consider\u00f3 suficientes para ordenar a Comfenalco y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que autorizaran el desembolso del subsidio con el fin de garantizar el acceso de la accionante a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia solicitando que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que su decisi\u00f3n de no autorizar el desembolso del porcentaje del subsidio familiar de vivienda de la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas que estaba pendiente por legalizar, se hizo para proteger los intereses de la tutelante en aplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que mediante Acta No. 039 de 2007 otorg\u00f3 subsidio familiar de vivienda al hogar conformado por la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas y sus hijos, por valor de nueve millones ciento siete mil setecientos pesos ($9.107.700) para adquirir vivienda nueva. Posteriormente, la tutelante suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Promicasa S.A. para adquirir su vivienda en el proyecto \u201cPortal del Talao\u201d, contrato en el cual se incluy\u00f3 como parte de la forma de pago el subsidio familiar de vivienda que se le otorg\u00f3 a la promitente compradora. As\u00ed mismo, en dicho contrato se pact\u00f3 que la entrega del inmueble ser\u00eda el 15 de febrero de 2008, plazo que no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la constructora, en su calidad de oferente de la soluci\u00f3n de vivienda escogida por la tutelante, recibi\u00f3 el giro anticipado del subsidio familiar de vivienda otorgado a la tutelante, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 0975 de 2004, es decir que recibi\u00f3 el ochenta por ciento (80%) del subsidio familiar de vivienda, pero teniendo en cuenta que no entreg\u00f3 el inmueble ni suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa dentro del per\u00edodo de vigencia m\u00e1xima del subsidio familiar, Comfamiliar no pudo autorizar el desembolso del veinte por ciento (20%) restante del valor del subsidio.12 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que \u201cla vigencia de los SFV es un imperativo legal establecido en las normas que regulan la materia de SFV en Colombia y son de obligatorio cumplimiento [\u2026], m\u00e1s a\u00fan, cuando los recursos [\u2026] son de naturaleza parafiscal y est\u00e1n bajo la supervisi\u00f3n y vigilancia de los entes de control de la Naci\u00f3n, y su desconocimiento [les] acarrear\u00eda posibles sanciones de toda naturaleza\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, antes de vencerse el plazo m\u00e1ximo de vigencia solicit\u00f3 a la tutelante y a la constructora que legalizaran el subsidio sin que estas lo hicieran, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones por parte de la constructora y solicit\u00f3 a la aseguradora el pago de las p\u00f3lizas constituidas para garantizar la restituci\u00f3n de los dineros entregados anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 28 de octubre de 2010 recibi\u00f3 una propuesta por parte de Seguros C\u00f3ndor S.A. para conciliar el conflicto sobre el pago de la p\u00f3liza de cumplimiento, la cual consist\u00eda en que la aseguradora asumir\u00eda la terminaci\u00f3n de las obras y la responsabilidad de la legalizaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda en un t\u00e9rmino prudente, para hacer la entrega formal de las viviendas de inter\u00e9s social beneficiadas con el subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa propuesta, inform\u00f3 que elev\u00f3 sendas consultas a la Superintendencia de Subsidio Familiar y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre la viabilidad de legalizar los subsidios con la entidad aseguradora, teniendo en cuenta que se hab\u00edan vencido la vigencia de los subsidios. Como respuesta a la anterior consulta, la Superintendencia de Subsidio Familiar le manifest\u00f3 que deb\u00eda \u201cevaluar los riesgos que conlleva para la misma aceptar la propuesta de la aseguradora y una vez sopesados y si es viable, propiciar entonces la culminaci\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n para beneficio de sus afiliados. Todo lo anterior, por v\u00eda de excepci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a la preeminencia de las normas constitucionales que amparan el derecho a una vivienda digna, para este ente de control no existe objeci\u00f3n legal al respecto\u201d14. Por el contrario, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conceptu\u00f3 que no era procedente legalizar los subsidios de vivienda por no haberse suscrito la escritura p\u00fablica de compraventa dentro de los t\u00e9rminos legales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 58 del Decreto 2190 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, decidi\u00f3 suspender el acuerdo conciliatorio con la aseguradora para continuar con la solicitud de restituci\u00f3n de los subsidios de vivienda no legalizados conforme a la ley. Sin embargo, manifiesta que la aseguradora ha reiterado el ofrecimiento de asumir el cumplimiento de las obligaciones de la constructora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la tutelante puede asumir el valor de los subsidios de vivienda para cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar el precio del inmueble, o puede ejercer las acciones judiciales correspondientes en contra de la constructora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, y neg\u00f3 la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia argument\u00f3 que el oferente del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social incumpli\u00f3 con sus obligaciones de entregar el inmueble, suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa y legalizar el subsidio de vivienda, dentro de la vigencia m\u00e1xima del subsidio, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de Comfenalco estuvo ajustada a derecho y, por lo tanto, concluy\u00f3 que los derechos de la tutelante no fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desvincul\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.087.927 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada se postul\u00f3 ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente, para ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, el cual fue otorgado mediante Acta No. 060 del 13 de abril de 2007 por un valor de nueve millones ciento siete mil setecientos pesos ($9.107.700) para la adquisici\u00f3n de vivienda nueva, pudi\u00e9ndose aplicar este subsidio en cualquier proyecto de vivienda de inter\u00e9s social con elegibilidad vigente, el cual tendr\u00eda una vigencia inicial de doce (12) meses contados a partir del 1 de mayo de 2007.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2008 el actor suscribi\u00f3 contrato de promesa de compraventa con el Consorcio Ciudadela el Progreso Vivienda de Inter\u00e9s Social, conformado por Metrovivienda C\u00facuta y la constructora Odicco Ltda., acuerdo por el cual el consorcio se comprometi\u00f3 a venderle el lote de terreno y la vivienda de inter\u00e9s social que sobre \u00e9l se construir\u00eda, identificado como la Casa No. 18 de la Manzana 17 del proyecto Ciudadela el Progreso del Municipio de C\u00facuta.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que Comfaoriente le envi\u00f3 comunicaciones del 13 de febrero, 21 de abril y 3 de septiembre de 2009, \u00a0en las que se le inform\u00f3 la pr\u00f3rroga de la vigencia del subsidio familiar de vivienda del cual fue beneficiario. En el escrito del 3 de septiembre de 2009 se le inform\u00f3 que la vigencia del subsidio venc\u00eda el 30 de diciembre de 2009, y por lo tanto, se le sugiri\u00f3 que entrara en contacto con el oferente del proyecto que escogi\u00f3 para que legalizaran el subsidio antes de la fecha m\u00e1xima de vigencia, o que presentara renuncia del subsidio por escrito, pues de lo contrario, Comfaoriente se reservar\u00eda el \u201cderecho de vencerlo autom\u00e1ticamente, quedando inhabilitado por [el] t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os para volver a solicitarlo\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que mediante comunicaci\u00f3n del 13 de octubre de 2010, por medio de la cual Metrovivienda respondi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n presentado por su c\u00f3nyuge la se\u00f1ora Sandra Patricia C\u00e1rdenas, le informaron que el proyecto Ciudadela el Progreso se encontraba paralizado por \u201casuntos legales y de presupuesto\u201d y que para esa fecha se hab\u00eda programado una audiencia de conciliaci\u00f3n con la firma constructora Odicco Ltda., para llegar a un acuerdo para la terminaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, afirma que la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Metrovivienda C\u00facuta y el Consorcio Ciudadela el Progreso no les hab\u00eda entregado la vivienda asignada porque su construcci\u00f3n apenas est\u00e1 en curso. Se\u00f1ala que la administraci\u00f3n municipal no les inform\u00f3 oportunamente sobre la inviabilidad del proyecto de vivienda para haber tenido la posibilidad de aplicar el subsidio familiar de vivienda en otro proyecto, raz\u00f3n por la cual, el subsidio de vivienda familiar se venci\u00f3 el 30 de diciembre de 2009, quedando inhabilitado para solicitar la asignaci\u00f3n de un nuevo subsidio de vivienda durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle considera que las omisiones en las que incurri\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Metrovivienda y el Consorcio Ciudadela el Progreso, vulneran sus derechos y los de su familia a la vivienda digna, a la vida digna y a la igualdad, porque les impedir\u00e1 acceder a una vivienda digna por lo menos durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas la entrega de la vivienda de inter\u00e9s social acordada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de los jueces de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Metrovivienda y el Consorcio Ciudadela El Progreso Vivienda de Inter\u00e9s Social, y vincul\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente y a la constructora Odicco Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfaoriente inform\u00f3 que mediante Acta No. 060 del 13 de abril de 2007, otorg\u00f3 un subsidio familiar de vivienda por valor de nueve millones ciento siete mil setecientos pesos ($9.107.700) a la familia del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada, conformada por su c\u00f3nyuge y sus cuatro (4) hijos, con una vigencia inicial de doce (12) meses contados a partir del 1 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada present\u00f3 promesa de compraventa con el Consorcio Ciudadela El Progreso Vivienda de Inter\u00e9s Social para adquirir un inmueble en el proyecto Ciudadela El Progreso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su Consejo Directivo, mediante Acuerdo No. 004 del 27 de agosto de 2009, ampli\u00f3 el plazo definitivo de vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados el primer trimestre de 2007, entre los cuales se encontraba el subsidio asignado al hogar del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada, hasta el 30 de diciembre de 2009. Inform\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue comunicada al actor mediante oficio del 3 de septiembre de 2009, en el cual se anot\u00f3 que deb\u00eda legalizar el subsidio de vivienda antes de la fecha se\u00f1alada presentando la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble, acta de recibido a satisfacci\u00f3n de la vivienda y certificado de libertad y tradici\u00f3n, que de no hacerlo se entender\u00eda vencido el subsidio y que de no poder legalizar el subsidio antes de la fecha indicada, deber\u00eda presentar renuncia al beneficio para no quedar impedido a una nueva postulaci\u00f3n, con base en lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2190 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirm\u00f3 que mediante comunicaciones del 21 de julio, 27 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, y del 21 de febrero de 2011, le inform\u00f3 al Consorcio Ciudadela el Progreso y a Metrovivienda sobre el vencimiento de algunos de los subsidios familiares de vivienda, entre los que se encontraba el del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada, comunicaciones que fueron respondidas mediante oficios del 23 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, en los que se les inform\u00f3 sobre las razones del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que el Consorcio Ciudadela el Progreso no construy\u00f3 la vivienda prometida en venta antes del vencimiento del plazo de vigencia del subsidio, reintegr\u00f3 al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social FOVIS el valor del subsidio familiar de vivienda otorgado al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ovalle Boada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que acept\u00f3 la aplicaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda otorgado al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Ovalle Boada al proyecto de vivienda de inter\u00e9s social denominado Ciudadela el Progreso, porque el Consorcio Ciudadela el Progreso les present\u00f3 el Certificado de Elegibilidad de No. BUN-2006-0017 expedido por Findeter,18 as\u00ed como las Licencias de Construcci\u00f3n No. 4565 y de Urbanismo No. 54001-1-08-0039, expedidas por la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de comunicaci\u00f3n del 11 de marzo de 2011, la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, argumentando que del an\u00e1lisis de los documentos aportados en el escrito de tutela, se evidencia que el actor suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con la constructora Odicco S.A. cuyo cumplimiento puede hacer exigible, pero no se evidencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no es la entidad encargada de hacer la entrega de la vivienda del actor, ya que la gesti\u00f3n de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social son atendidos por Metrovivienda, la cual es una empresa industrial y comercial del estado del nivel municipal, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, la cual suscribi\u00f3 un contrato con la constructora Odicco Ltda. para la construcci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social del proyecto de vivienda Ciudadela El Progreso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su intervenci\u00f3n en el desarrollo del proyecto de vivienda Ciudadela El Progreso se limit\u00f3 a la entrega un lote de terreno de su propiedad a Metrovivienda, para que esta entidad desarrollara su funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el expediente no se acredit\u00f3 la conexidad entre el derecho a la vivienda digna cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 y la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por Metrovivienda C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metrovivienda C\u00facuta present\u00f3 un informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela consignando las razones que dieron origen al atraso en la ejecuci\u00f3n del proyecto Ciudadela El Progreso Vivienda de Inter\u00e9s Social, las cuales afirma, fueron comunicadas oportunamente a las personas que aplicaron los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social a dicho proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del recuento de los inconvenientes que afectaron el proyecto, comenz\u00f3 indicando que en el a\u00f1o 2006 Metrovivienda conform\u00f3 el Consorcio Ciudadela El Progreso con la sociedad Odicco Ltda. para la construcci\u00f3n de 305 viviendas de inter\u00e9s social. Inform\u00f3 que entre las obligaciones por ella asumidas, estaba la de gestionar ante la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta los recursos para hacer las obras de urbanismo y, por su parte, Odicco Ltda. asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de construir las viviendas con los recursos provenientes de los subsidios familiares de vivienda y los ahorros programados de los beneficiarios del proyecto. Indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 se iniciaron las obras de urbanismo en el terreno, no obstante, cuando se pretend\u00eda continuar con las obras de urbanismo en el a\u00f1o 2008, se encontr\u00f3 que el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no ten\u00eda los recursos para concluir dichas obras, raz\u00f3n por la cual se interrumpi\u00f3 el desarrollo del proyecto alcanz\u00e1ndose a construir tan s\u00f3lo 52 de las 305 viviendas proyectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en noviembre de 2010 suscribi\u00f3 un acuerdo conciliatorio con la sociedad Odicco Ltda., en el cual acordaron continuar con la ejecuci\u00f3n del proyecto en dos fases, la primera de ellas, en la cual est\u00e1 incluida la vivienda del actor, deb\u00eda entregarse el 30 de junio de 2011, siempre que las condiciones clim\u00e1ticas lo permitieran y que el Municipio hiciera el desembolso de los recursos necesarios para finalizar la obra, sin embargo, ante la ola invernal tampoco se pudo entregar las obras en la fecha acordada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio Ciudadela El Progreso y la sociedad Odicco Ltda., no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2011, declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cera la competente para conocer los conflictos jur\u00eddicos puestos en conocimiento en la presente acci\u00f3n [\u2026] para poder hacer cumplir lo pactado mediante contrato de promesa de compraventa\u201d,20 y que no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que no era cierto que pudiera acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, ya que este documento no fue autenticado ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que el perjuicio irremediable a sus derechos est\u00e1 constituido por la sanci\u00f3n impuesta por Comfaoriente de no poder postularse para ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda dentro de los 10 a\u00f1os siguientes a la declaratoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante sentencia del 9 de mayo de 2011 confirmando el fallo de primera instancia. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con el argumento de que el actor cuenta con otros medios efectivos para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, manifestando adicionalmente que \u201cel estudio de la viabilidad del contrato de promesa de compraventa debe estudiarlo el [d]espacho que conozca de dicha acci\u00f3n, ayudad[o] de los dem\u00e1s medios probatorios que determinen su exigibilidad, sin contar con el tr\u00e1mite administrativo que a\u00fan no se ha iniciado ante el [C]onsorcio Ciudadela [E]l Progreso, a fin de que la misma reconozca su culpa y tome acciones a favor del se\u00f1or OVALLE BOADA\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de los casos y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, los tutelantes pretenden la protecci\u00f3n, entre otros, de su derecho fundamental a la vivienda digna. Los accionantes resultaron beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por medio de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a las cuales est\u00e1n afiliados, y decidieron aplicar dichos subsidios a proyectos de vivienda de inter\u00e9s social elegibles que a\u00fan no se hab\u00eda construido, suscribiendo para tal fin contratos de promesa de compraventa. Por razones ajenas a su voluntad, los proyectos no se construyeron dentro de los plazos establecidos, raz\u00f3n por la cual, las vigencias de sus subsidios familiares de vivienda se vencieron sin que estos hubieran sido legalizados, impidi\u00e9ndoles acceder a una vivienda propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cada uno de los casos presenta circunstancias f\u00e1cticas particulares que los diferencian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas, su vivienda s\u00ed se construy\u00f3, pero se termin\u00f3 unos meses despu\u00e9s del vencimiento de la vigencia de su subsidio familiar de vivienda. A pesar de ello, con autorizaci\u00f3n de Comfenalco Santander, suscribi\u00f3 escritura p\u00fablica de compraventa de su inmueble, sin embargo, este no ha sido entregado por la constructora porque la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar cambi\u00f3 de opini\u00f3n sobre la viabilidad de legalizar el subsidio luego del vencimiento de su vigencia y actualmente sostiene que no puede autorizar el desembolso del saldo de los subsidios porque esa decisi\u00f3n ser\u00eda contraria a las normas que rigen su actividad como administradora de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada, su vivienda no ha sido construida porque la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no contaba con los recursos suficientes para desarrollar todas las obras de urbanismo previas, necesarias para construir el proyecto de vivienda denominado Ciudadela El Progreso, alcanzado solamente a construir la obras de la primera etapa del proyecto, en la cual no se encontraba su vivienda. Argumenta la Caja de Compensaci\u00f3n que como el actor no cambi\u00f3 el proyecto al cual aplic\u00f3 su subsidio y que no renunci\u00f3 al mismo antes de que se venciera, el accionante qued\u00f3 impedido para postularse nuevamente para la asignaci\u00f3n de otro subsidio de vivienda durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas le plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda (Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander) el derecho a la vivienda digna de una persona beneficiaria del mismo (Ruth Mary Amorocho Arciniegas), al negarse a autorizar el desembolso del saldo del subsidio, argumentando que las normas que rigen su actividad como administradora de recursos parafiscales le impiden autorizar la legalizaci\u00f3n del subsidio luego del vencimiento de su vigencia, sin tener en cuenta que la vivienda de inter\u00e9s social a la cual la beneficiaria aplic\u00f3 el subsidio ya est\u00e1 terminada, que adem\u00e1s suscribi\u00f3 y registr\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa de su inmueble, y que si no autoriza el desembolso del saldo del subsidio, la tutelante deber\u00e1 asumir el pago del total del subsidio? \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada le plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las entidades oferentes de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social (Consorcio Ciudadela el Progreso, conformado por Metrovivienda C\u00facuta y la sociedad Odicco Ltda.) los derechos a la vivienda digna y a la confianza leg\u00edtima, al no entregarle su vivienda dentro del plazo pactado en el contrato de promesa de compraventa, argumentando que la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no hizo los desembolsos necesarios para desarrollar las obras de urbanismo previas necesarias para construir las viviendas por no contar con recursos suficientes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda (Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano Comfaoriente) el derecho a la vivienda digna de una persona beneficiaria del mismo (Luis Jes\u00fas Ovalle Boada), al declararlo impedido para postularse a otro subsidio de vivienda durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os con fundamento en las normas legales que reglamentan la materia, sin tener en cuenta que la no legalizaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia obedeci\u00f3 a razones ajenas a su voluntad, porque ten\u00eda la expectativa de que la vigencia del subsidio se prorrogara y por eso no renunci\u00f3 al mismo? \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n en cada uno de los casos. De resultar procedente, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna en casos de subsidios familiares de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como aquel dirigido a suplir la necesidad humana de \u201cdisponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u201d.22 Este derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica,23 dentro del cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, prerrogativas con las cuales se busca garantizar la consecuci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho,24 especialmente la de promover la prosperidad general. \u00a0<\/p>\n<p>En sus primeros fallos, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el derecho a la vivienda digna, al igual que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, ten\u00eda una naturaleza prestacional, raz\u00f3n por la cual, no ten\u00eda car\u00e1cter fundamental y no pod\u00eda protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para fundamentar esta posici\u00f3n, la Corte argumentaba que el reconocimiento de estos derechos implicaba la asignaci\u00f3n de recursos escasos lo cual deb\u00eda hacerse mediante la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, con la intervenci\u00f3n de distintas autoridades para fijar los criterios de distribuci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos, tr\u00e1mites y procedimientos que deb\u00edan cumplir los eventuales beneficiarios de las prestaciones que hubieran de distribuirse, lo cual implicaba que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cs\u00f3lo estar[\u00eda] legitimada en aquellos eventos en los cuales la distribuci\u00f3n de los recursos se h[ubiera] efectuado con clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales [\u2026] de potenciales beneficiarios\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n ha sido replanteada por la Corte Constitucional en fallos posteriores, para sostener que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, al igual de los dem\u00e1s derechos humanos, son fundamentales. Este cambio de posici\u00f3n se fundament\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos26 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,27 de la cual se concluy\u00f3 que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la dignidad humana y la garant\u00eda de dichos derechos, y con el reconocimiento de su naturaleza fundamental, se adopta \u201cuna postura m\u00e1s cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes y adicionalmente, m\u00e1s respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro Estado a nivel internacional\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar la fundamentalidad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la Corte consider\u00f3 que las razones con base en las cuales los primeros fallos de la Corte Constitucional desconocieron la naturaleza fundamental de estos derechos, es decir, su car\u00e1cter prestacional que implica la intervenci\u00f3n de las autoridades elegidas democr\u00e1ticamente para definir los criterios de distribuci\u00f3n y los mecanismos y procedimientos para acceder al reconocimiento de estos derechos, no establec\u00eda una diferencia real entre dichos derechos y otros derechos humanos, porque todos los derechos humanos, incluso la vida, tienen una faceta prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido que la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y espec\u00edficamente del derecho a la vivienda digna, debe ser definida a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas adoptadas por las autoridades elegidas democr\u00e1ticamente ya que su satisfacci\u00f3n implica la inversi\u00f3n de recursos escasos. Por lo tanto, a pesar de que el derecho a la vivienda digna es fundamental, la exigibilidad de este derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos antes expuestos, en la sentencia T-585 de 2008,29 la Corte defini\u00f3 los eventos en los cuales se puede hacer exigible el derecho a la vivienda digna por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Para lograrlo, la Corte reiter\u00f3 que este derecho, al igual que los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tiene una faceta de abstenci\u00f3n o defensa y otra de prestaci\u00f3n. Respecto de la faceta de abstenci\u00f3n, definida por la jurisprudencia como la facultad de defender el derecho frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares, se consider\u00f3 que esta protecci\u00f3n puede ser reclamada por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la faceta de prestaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, la Corte indic\u00f3 que su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de amparo, estaba condicionada, en principio, \u201cpor la definici\u00f3n de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneraci\u00f3n\u201d. Esta condici\u00f3n se conoce como la transmutaci\u00f3n del derecho, es decir, aquella situaci\u00f3n en la que, una vez definidas las pol\u00edticas p\u00fablicas de distribuci\u00f3n de los recursos, los criterios de asignaci\u00f3n, y los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se constituyen derechos subjetivos que pueden ser exigidos en sede de tutela, cuando se constate en los casos concretos que los mecanismos para la protecci\u00f3n de estos derechos no son id\u00f3neos, o que con el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Espec\u00edficamente, la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponder\u00e1 de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar \u2013en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto- si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios antes reiterados, debe la Sala estudiar si en los casos concretos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver las solicitudes de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debe tenerse en cuenta que las acciones de tutela fueron interpuestas, en un caso, solicitando que se ordene a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander que inaplique la norma reglamentaria que no permite la legalizaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda luego del vencimiento de su vigencia y, en consecuencia, que autorice el desembolso del saldo de su subsidio familiar de vivienda. En el otro caso, se interpuso solicitando que se ordene a las entidades intervinientes en la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social al cual aplic\u00f3 el tutelante su subsidio, que cumplan con el contrato de compraventa suscrito haciendo la entrega del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, las pretensiones de los actores se ubican en la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna, por cuanto la autorizaci\u00f3n de desembolso de subsidios familiares de vivienda y la orden de entrega de viviendas de inter\u00e9s social, hacen parte de las pol\u00edticas p\u00fablicas para garantizar el acceso de las personas a una vivienda digna, situaci\u00f3n que se enmarca dentro de la transmutaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. No obstante, en ambos casos las acciones de tutela se interpusieron para exigir el cumplimiento por parte de los entes demandados de una obligaci\u00f3n de respeto; es decir, de una obligaci\u00f3n que est\u00e1 radicada en cabeza del Estado y los particulares de abstenerse de injerir sin justificaci\u00f3n suficiente, directa o indirectamente, en el disfrute del derecho. A esa conclusi\u00f3n puede llegarse si se tiene en cuenta que, tanto en uno como en otro caso, a las entidades accionadas se les endilga haber interferido sin justificaci\u00f3n suficiente en su derecho a la vivienda digna del siguiente modo: en el primer caso, al decidir que no deb\u00eda desembolsar el saldo faltante del subsidio de vivienda, supon\u00eda dejar a la persona en dificultades para acceder a una vivienda; y, en el segundo, al no entreg\u00e1rsele su vivienda dentro de los plazos pactados y, como consecuencia de ese hecho y de las normas pertinentes, consider\u00e1rselo impedido para postularse nuevamente a la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque los demandantes solicitan que se les ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de una obligaci\u00f3n prestacional, lo cierto es que el origen de esas pretensiones est\u00e1 en el alegado incumplimiento, por parte de \u00e9stas, de obligaciones de respeto asociadas al derecho fundamental a contar con vivienda adecuada. As\u00ed las cosas, como la Corte ha dicho que las personas tambi\u00e9n pueden exigir mediante tutela el cumplimiento de las obligaciones de respeto vinculadas al derecho a la vivienda digna, en tanto \u201ccontienen elementos que son de inmediata exigibilidad\u201d,31 en este caso la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comfenalco Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna y a la confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas al revocar intempestivamente su autorizaci\u00f3n de legalizar su subsidio familiar de vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas interpuso la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, argumentando que este estaba siendo vulnerado por la decisi\u00f3n de Comfenalco Santander de no autorizar el desembolso del saldo de su subsidio de vivienda, raz\u00f3n por la cual la constructora Promicasa S.A. se ha negando a entregarle su vivienda porque no ha recibido el valor total del inmueble, sin tener en cuenta que suscribi\u00f3 y registr\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble, y contrajo una obligaci\u00f3n por diez millones de pesos ($10.000.000) con una entidad financiera para el pago del saldo del precio de la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Comfenalco Santander sostuvo que la negativa de autorizar el desembolso del saldo del subsidio familiar de vivienda del actor estaba justificada en la necesidad de proteger los recursos parafiscales destinados a brindar soluciones de vivienda a sus afiliados, ya que estos son recursos p\u00fablicos los cuales est\u00e1n obligados a administrar conforme a las normas legales y reglamentarias que regulan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada la controversia en los anteriores t\u00e9rminos, es necesario hacer un recuento de las etapas que ha adelantado la tutelante para lograr el desembolso del subsidio familiar de vivienda a ella adjudicado, desde su otorgamiento hasta el momento en que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar se neg\u00f3 a autorizar el desembolso del saldo, con el fin de identificar los derechos en tensi\u00f3n y adoptar una soluci\u00f3n acorde con los fines del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se encuentra que mediante Acta No. 039 del 16 de agosto de 2007 Comfenalco Santander le adjudic\u00f3 un subsidio familiar a la tutelante para la adquisici\u00f3n de una vivienda nueva, con una vigencia de doce (12) meses, por lo tanto la interesada deb\u00eda legalizar el subsidio antes del 31 de agosto de 2008.32 Una vez informada de la adjudicaci\u00f3n del subsidio, la se\u00f1ora Amorocho Arciniegas suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Promotora Inmobiliaria Promicasa S.A. para adquirir una vivienda de inter\u00e9s social en el proyecto Portal del Talao, la cual ser\u00eda pagada, en parte, con el valor del subsidio otorgada por Comfenalco Santander.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constructora Promicasa S.A., en su condici\u00f3n de oferente de la soluci\u00f3n de vivienda,34 actuando con autorizaci\u00f3n de la accionante, solicit\u00f3 el desembolso anticipado del subsidio familiar de vivienda, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto 975 de 2004.35 Con este fin, constituy\u00f3 p\u00f3liza expedida por la compa\u00f1\u00eda de seguros C\u00f3ndor S.A., la cual garantizaba la restituci\u00f3n de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, as\u00ed como un encargo fiduciario para administrar dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los requisitos reglamentarios, Comfenalco Santander desembols\u00f3 el cien por ciento (100%) del valor del subsidio a una fiduciaria, autorizando la entrega del ochenta por ciento (80%) del valor del mismo a la constructora. Para obtener el desembolso del veinte por ciento (20%) restante, la constructora y la tutelante deb\u00edan legalizar el subsidio antes del 30 de junio de 2010, fecha de vencimiento de la vigencia del mismo, para lo cual deb\u00edan aportar copia de la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble, certificado de libertad y tradici\u00f3n del mismo en el que constara la titularidad del derecho de dominio de la accionante sobre la vivienda y un certificado de recibo a satisfacci\u00f3n del inmueble, tr\u00e1mite que no se pudo hacer porque la oferente del proyecto no termin\u00f3 la construcci\u00f3n de la vivienda antes del plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por Promicasa S.A., Comfenalco Santander declar\u00f3 la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva las p\u00f3lizas solicitando el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al valor de los subsidios desembolsados. Presentado el siniestro, la compa\u00f1\u00eda de seguros C\u00f3ndor S.A. present\u00f3 el 28 de octubre de 2010 una propuesta de acuerdo, en la que se compromet\u00eda a asumir la legalizaci\u00f3n de los subsidios, para lo cual se encargar\u00eda del proceso de escrituraci\u00f3n y registro de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n teniendo en cuenta que la construcci\u00f3n del proyecto hab\u00eda concluido en septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior propuesta fue estudiada por Comfenalco Santander, solicitando conceptos sobre la viabilidad de la misma a la Superintendencia de Subsidio Familiar y al Ministerio de Ambiente Vivienda y Cr\u00e9dito Territorial. La Superintendencia de Subsidio Familiar en el Oficio No. 7689 del 5 de diciembre de 2010, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i se aplica exeg\u00e9ticamente la norma, la Caja deber\u00eda haber declarado con oportunidad la caducidad del subsidio por vencimiento de la vigencia del mismo. Sin embargo, se puede interpretar que el desarrollo de la normatividad de vivienda busca proveer de unas reglas claras para el adecuado desenvolvimiento de los procesos que comprenden la administraci\u00f3n de unos recursos, que en esencia est\u00e1n orientados a propiciar la consecuci\u00f3n de una soluci\u00f3n de vivienda por parte de las familias colombianas de m\u00e1s bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el flujo de este proceso se ha entorpecido para este grupo de familias y no es claro que darle cumplimiento a las disposiciones sea la mejor opci\u00f3n para salirle al paso a esta problem\u00e1tica, Por ello consideramos que la Caja, en primer lugar debe evaluar los riesgos que conlleva para la misma aceptar la propuesta de la aseguradora y una vez sopesados y si es viable, propiciar entones la culminaci\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n para beneficio de sus afiliados. Todo lo anterior, por v\u00eda de excepci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a la preeminencia de las normas constitucionales que amparan el derecho a una vivienda digna\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior concepto, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2010, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander acept\u00f3 la propuesta de la compa\u00f1\u00eda de seguros, bajo la condici\u00f3n de que se suscribiera un documento en el que constaran los compromisos adquiridos y que estos fueran garantizados mediante p\u00f3liza.37 \u00a0<\/p>\n<p>Contando con el concepto favorable de Comfenalco Santander, la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca No. 5956 otorgada ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo Notarial de Bucaramanga el 28 de diciembre de 2010,38 y registr\u00f3 dichos actos en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Piedecuesta \u2013 Santander \u2013 el 3 de enero de 2011.39 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conceptu\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que regulan los subsidios familiares de vivienda, estos no pod\u00edan ser legalizados luego del vencimiento de su vigencia, \u201ccon el fin de que se protejan los recursos parafiscales materializados con el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces determinar la Sala, si la decisi\u00f3n de Comfenalco Santander de suspender el proceso de legalizaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda que hab\u00eda asumido la compa\u00f1\u00eda de seguros C\u00f3ndor S.A. est\u00e1 acorde con una interpretaci\u00f3n constitucional del derecho a la vivienda digna y a los fines del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que la decisi\u00f3n objeto de estudio se ajusta a las normas que regulan los subsidios familiares de vivienda, es decir, respeta el texto legal. En efecto, en el art\u00edculo 59 del Decreto 2190 de 2009, norma que en la actualidad reglamenta los subsidios familiares de vivienda en zonas urbanas, se establece que en caso de haberse girado anticipadamente el valor del subsidio, \u201c[e]l giro del veinte por ciento (20%) restante para la legalizaci\u00f3n del subsidio se efectuar\u00e1 una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo58 del presente decreto\u201d. El art\u00edculo a su vez establece que en los casos de subsidios otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda nueva, se deber\u00e1 presentar \u201ccopia de la escritura p\u00fablica contentiva del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del inmueble y el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble [\u2026]que permitan evidenciar la adquisici\u00f3n de la vivienda por el hogar postulante[,][\u2026c]opia del documento que acredita la asignaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda, con autorizaci\u00f3n de cobro por parte del beneficiario [\u2026][y c]ertificado de existencia y recibo a satisfacci\u00f3n de la vivienda [\u2026].41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, haciendo una interpretaci\u00f3n literal del texto, se puede llegar a la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, seg\u00fan la cual, con el fin de proteger los recursos parafiscales administrados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en el caso en estudio no se podr\u00eda autorizar la legalizaci\u00f3n de los subsidios teniendo en cuenta que no se aportaron los documentos exigidos antes del vencimiento de la vigencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso en estudio presenta unas circunstancias particulares que recomiendan realizar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el derecho fundamental a la vivienda digna y con los fines del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el proyecto de vivienda de inter\u00e9s social denominado Portal del Talao fue terminado en septiembre de 2010, esto quiere decir que, a pesar de que su construcci\u00f3n finaliz\u00f3 luego de haberse vencido la vigencia del subsidio otorgado a la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas, para el momento en que la compa\u00f1\u00eda de seguros C\u00f3ndor S.A. propuso asumir la legalizaci\u00f3n de los subsidios de vivienda, s\u00f3lo estaba pendiente el proceso de escrituraci\u00f3n, registro y entrega de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto presentado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se fundament\u00f3 en la necesidad de proteger los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, prop\u00f3sito que comparte la Sala de Revisi\u00f3n, pero, ante la evidencia de que la vivienda de la tutelante ya se hab\u00eda construido, no se entiende como podr\u00edan peligrar dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el escrito por medio del cual Comfenalco Santander acept\u00f3 la propuesta de legalizaci\u00f3n de los subsidios, se manifest\u00f3 la necesidad de constituir las garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, situaci\u00f3n que reafirma la conclusi\u00f3n de que los recursos correspondientes a los subsidios familiares de vivienda, en el caso concreto, estaban amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas, con autorizaci\u00f3n de Comfenalco Santander, expresada mediante comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2010, suscribi\u00f3 escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca. En dicho documento, la tutelante adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) con una entidad financiera, actuando con la confianza leg\u00edtima de que el subsidio familiar de vivienda por valor de nueve millones ciento siete mil setecientos pesos ($9.107.700) iba a ser desembolsado por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0postulado constitucional de la buena fe, en aquellos eventos en los que los administrados hayan creado situaciones jur\u00eddicas con fundamento en actuaciones previas de las autoridades p\u00fablicas, \u00e9stas deben ser reconocidas por dichas autoridades as\u00ed no correspondan con los lineamientos y formalidades previamente establecidos. Espec\u00edficamente se ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha valorado las conductas de los servidores p\u00fablicos desde el postulado constitucional de la buena fe y ha podido concluir que las autoridades no pueden desconocer los estados y las situaciones a que las mismas dieron lugar, as\u00ed \u00e9stas no respondan a los lineamientos y formalidades previamente establecidas, porque la institucionalidad descansa en buena medida en la credibilidad de los asociados, convencidos de que el ejercicio de la autoridad no se alienta en conductas interesadas, ni en objetivos sinuosos\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia al caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, cuando act\u00faan como administradoras de recursos parafiscales, est\u00e1n desarrollando una funci\u00f3n administrativa dirigida a ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas de vivienda, raz\u00f3n por la cual, si sus actuaciones generan una expectativa leg\u00edtima en sus afiliados, no puede modificar en forma sorpresiva su posici\u00f3n, afectando los derechos fundamentales de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander mediante comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2010 dirigida a la compa\u00f1\u00eda de seguros C\u00f3ndor S.A., autoriz\u00f3 a esa entidad para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para legalizar los subsidios familiares de vivienda cuya vigencia se hab\u00eda vencido, entre los cuales se encontraba el de la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas. Con fundamento en esta actuaci\u00f3n, la accionante suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca y adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n por diez millones de pesos ($10.000.000), con la expectativa leg\u00edtima de que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar iba a autorizar el desembolso del saldo de su subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de que la tutelante adquiri\u00f3 unas obligaciones que sin la autorizaci\u00f3n previa de Comfenalco Santander probablemente no hubiera asumido, cambi\u00f3 su decisi\u00f3n para manifestar que suspend\u00eda el proceso de legalizaci\u00f3n y continuaba con la declaratoria de siniestro y cobro de las indemnizaciones cubiertas por las p\u00f3lizas de cumplimiento tomadas por la constructora. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la actuaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima de la tutelante de que la adquisici\u00f3n de su vivienda iba a ser cubierta parcialmente con los recursos del subsidio familiar de vivienda, sin embargo, con el cambio de posici\u00f3n de la entidad accionada, esta vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital se vieron afectados con el cambio de posici\u00f3n por parte de la Caja, pues asumi\u00f3 el pago de un cr\u00e9dito hipotecario con una entidad financiera bajo la expectativa de que pod\u00eda asumir el costo del mismo con los recursos que actualmente utiliza en el pago de c\u00e1nones de arrendamiento, sin embargo, ante la negativa de Comfenalco Santander de continuar con la legalizaci\u00f3n del subsidio, actualmente debe responder por el pago de las cuotas del cr\u00e9dito y de los c\u00e1nones de arrendamiento, afectando los recursos que antes estaban destinados a satisfacer otras de sus necesidades b\u00e1sicas, bajo el agravante de que su vivienda no va a ser entregada sino asume el pago del valor del subsidio, afectando claramente su derecho a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, Comfenalco Santander manifest\u00f3 que el subsidio de familiar de vivienda es \u201cun recurso m\u00e1s que media en la forma de pago, para cerrar financieramente la compra de una vivienda de inter\u00e9s social por el tiempo de su vigencia; sin perjuicio de que el beneficiario por efectos de este vencimiento, opte por otro medio de pago que supla este para cumplir con su obligaci\u00f3n civil frente al oferente de la soluci\u00f3n de vivienda, con el cual suscribi\u00f3 el respectivo contrato civil de promesa de compraventa, o ejerza las acciones civiles y judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos, inherentes a este tipo de contratos\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la tutelante, adquiri\u00f3 una vivienda con la expectativa leg\u00edtima que el cuarenta por ciento (40%) del valor de su vivienda44 iba a ser pagado con el subsidio adjudicado por Comfenalco Santander, pero por una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que reglamentan los subsidios familiares de vivienda, deba de alguna forma, conseguir nueve millones ciento siete mil setecientos pesos ($9.107.700), cuando resulta claro que, si en principio fue seleccionada como beneficiaria de un subsidio para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, era porque no contaba con los recursos suficientes para asumir por su cuenta esa obligaci\u00f3n. Por ello la opci\u00f3n propuesta por la entidad accionada, resulta irrazonable y contraria a los fines del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante se\u00f1alar que la forma de asignaci\u00f3n de estos subsidios est\u00e1 reglamentada por el Decreto 2190 de 2009, en el que se indican las maneras como se realizan los desembolsos, y entre ellas se menciona el denominado como \u201cgiro anticipado del subsidio\u201d. Seg\u00fan esta modalidad, el desembolso puede hacerse en dos tiempos distintos: de manera anticipada se gira el 80% del subsidio, y s\u00f3lo cuando el oferente del mismo cumpla con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 58 de dicho decreto, puede desembolsarse el 20% restante. En caso de que no se cumpla con los requisitos se\u00f1alados en esa normatividad, o de que se cumplan pero extempor\u00e1neamente (por fuera del t\u00e9rmino de vigencia al cual se refiere el art\u00edculo 51 de ese Decreto), no ser\u00eda v\u00e1lido desembolsar la suma pendiente. As\u00ed las cosas, fue con fundamento en esa norma, entonces, que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar demandada resolvi\u00f3 no desembolsar el porcentaje remanente del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, del hecho de que la entidad accionada se haya fundado en esa norma infralegal para resolver el problema no se sigue que no haya un problema constitucional relevante. Porque no cabe duda de que esa decisi\u00f3n, as\u00ed haya tenido respaldo en el reglamento correspondiente, interfiri\u00f3 de un modo significativo en el derecho a la vivienda digna de los tutelantes, pues supuso nada menos que obstaculizarles de un modo apreciable su acceso a una vivienda. Eso no es suficiente, tampoco, para considerar contraria a la Carta la actuaci\u00f3n de Comfenalco, pues podr\u00eda ocurrir que con ella se trataran de alcanzar otras finalidades constitucionales admisibles o importantes. Y eso es lo que ocurre precisamente en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la decisi\u00f3n de Comfenalco es una intervenci\u00f3n en el derecho a la vivienda digna de los peticionarios y sus familias, lo cierto es que con ella se persegu\u00edan dos clases de fines, uno de ellos inmediato y constitucionalmente admisible, y otro remoto pero constitucionalmente imperioso. El primero de esos fines es el expresado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante concepto del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Seg\u00fan ese concepto, cuya validez la Sala no encuentra razones para cuestionar, una decisi\u00f3n como la de no desembolsar el porcentaje restante en los casos de giro anticipado del subsidio, en los cuales no se cumplen oportunamente los requisitos, lo que se busca es \u201cque se protejan los recursos parafiscales materializados con el otorgamiento de los subsidios familiares de vivienda\u201d. Pero, desde luego, esa no es la \u00fanica finalidad que trata de alcanzar una resoluci\u00f3n de esa naturaleza, pues de un modo mediato con la protecci\u00f3n de los recursos parafiscales lo que se busca es garantizar de un modo \u00f3ptimo el derecho de todos los colombianos a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, dentro de las cuales ocupa un lugar la que tiene toda persona a contar con vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es consciente, por lo tanto, de que Comfenalco interfiri\u00f3 en el derecho a la vivienda digna de los actores, pero en procura de satisfacer dos finalidades que no merecen ning\u00fan reproche constitucional y entre los cuales est\u00e1, de hecho, garantizar \u00f3ptimamente el derecho a la vivienda adecuada de los dem\u00e1s potenciales beneficiarios de subsidios estatales. La pregunta que debe resolver es, entonces, si la persecuci\u00f3n de dos finalidades leg\u00edtimas por parte de Comfenalco es suficiente para justificar a la luz de la Constituci\u00f3n la intromisi\u00f3n en el derecho que les asiste a los demandantes a contar con una vivienda adecuada. Y luego de examinar los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso, cree que ese argumento no es suficiente para justificar la actuaci\u00f3n de Comfenalco, por las razones que pasa a exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Corte no cuestiona que la decisi\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de no desembolsar el 20% restante del subsidio de vivienda, luego de constatar que el cumplimiento de los requisitos se produjo extempor\u00e1neamente, es adecuada para alcanzar la finalidad de proteger los recursos parafiscales y para, por esa v\u00eda, garantizar el derecho a la vivienda digna de los dem\u00e1s potenciales o actuales beneficiarios de los subsidios de vivienda. Efectivamente, un acto de esa naturaleza no s\u00f3lo no afecta los recursos, pues significa que las entidades no efect\u00faan un desembolso de dinero, sino que puede significar adem\u00e1s el ingreso del dinero derivado del pago del siniestro cubierto por la p\u00f3liza, que se hace exigible en caso de incumplimiento. Por tanto, no puede decirse que la decisi\u00f3n de Comfenalco no haya pretendido una finalidad leg\u00edtima, o que sea inid\u00f3nea para alcanzar el fin que se persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero s\u00ed debe decirse que, en estos casos, una decisi\u00f3n como esa es innecesaria. Porque si lo que se buscaba era no afectar los recursos parafiscales de los que surgen los subsidios de vivienda, y de ese modo proteger el derecho a la vivienda digna de los dem\u00e1s (actuales o potenciales) beneficiarios de subsidios, por la v\u00eda de no admitir el desembolso del porcentaje remanente en caso de incumplimiento extempor\u00e1neo de los requisitos del art\u00edculo 58 del Decreto 2190 de 2009 por parte del oferente, lo cierto es que esa misma finalidad se podr\u00eda alcanzar por otros medios sin sacrificar de un modo tan intenso el derecho a la vivienda digna de los peticionarios. As\u00ed, por ejemplo, la Sala interpreta que la Constituci\u00f3n, y en especial el derecho a la vivienda digna de los actores, al mismo tiempo obligan a Comfenalco a desembolsar el porcentaje remanente del subsidio a favor de los demandantes, y a repetir en contra del constructor incumplido por los detrimentos que haya ocasionado su incumplimiento en los recursos parafiscales que se quieren proteger con la decisi\u00f3n cuestionada en este proceso. Y, por otra parte, tambi\u00e9n podr\u00eda exigirle a la aseguradora la parte de la p\u00f3liza que compense las afectaciones patrimoniales causadas por el incumplimiento, si el amparo a\u00fan est\u00e1 vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n que hizo la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander de los art\u00edculos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009 es inconstitucional, porque con ella se vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna y a la confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander que inaplique las normas citadas, y en consecuencia, autorice la legalizaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda otorgado a la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas de acuerdo a la propuesta presentada por la aseguradora C\u00f3ndor S.A. el 28 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y de Metrovivienda C\u00facuta de los compromisos adquiridos para la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social, vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna del tutelante y de su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada pretende con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se ordene a los oferentes del proyecto de vivienda en el cual aplic\u00f3 su subsidio familiar de vivienda, que le entreguen su inmueble. Sin embargo, como ya se indic\u00f3, el proyecto de vivienda no ha sido construido porque la administraci\u00f3n municipal del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no ha desarrollado las obras de urbanismo necesarias para continuar el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y Metrovivienda C\u00facuta (empresa industrial y comercial vinculada a la Alcald\u00eda de C\u00facuta), desde el a\u00f1o 2006, adelantaron actuaciones para la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social denominado Ciudadela el Progreso, recibiendo en el a\u00f1o 2007 las postulaciones de las personas que desearan utilizar sus subsidios familiares de vivienda en la adquisici\u00f3n de un inmueble en dicho proyecto, entre las personas postuladas, se encontraba el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada. Manifiestan las entidades comprometidas con tal proyecto que no pudieron cumplir con los compromisos adquiridos porque en el a\u00f1o 2008 no se contaba con la disponibilidad presupuestal para terminar las obras de urbanismo.45 \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda prometida en venta al actor deb\u00eda ser entregada el 22 de octubre de 2008, tal como se estipul\u00f3 en el contrato de promesa de compraventa suscrito con el Consorcio Ciudadela El Progreso, plazo que evidentemente se incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en noviembre de 2010, Metrovivienda y la constructora Odicco adelantaron una conciliaci\u00f3n, en la que aquella entidad se comprometi\u00f3 finalmente a construir las obras de urbanismo en una fechas concretas, obras que iba a desarrollar con los recursos provenientes del \u201cconvenio interadministrativo No. 1199 de fecha 1 de septiembre de 2010 suscrito con el MUNICIPIO DE SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA, mediante el cual el citado municipio garantiza la entrega de los recursos necesarios para cofinanciar el urbanismo del proyecto CIUDADELA EL PROGRESO, a trav\u00e9s de la transferencia de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M\/TE ($437,713.039) (C.D.P. N\u00b0 0002703 de julio 30 de 2010) conforme al PAC, saldo de disponibilidad del rubro 13230107101, denominado convenio MUNICIPIO de C\u00facuta METROVIVIENDA, apropiado en el Presupuesto del MUNICIPIO DE SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA de la actual vigencia fiscal.\u201d46 (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Metrovivienda manifiesta que esperaba no incumplir con los compromisos adquiridos, ya que las entrega de las obras estaba supeditada a que \u201cexistan buenas condiciones de tiempo y a que los desembolsos que debe hacer el Municipio los realice previamente al inicio de la ejecuci\u00f3n o conforme a la programaci\u00f3n del PAC; es decir que se cumplir\u00e1n esas fechas siempre y cuando no exista caso fortuito o fuerza mayor.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que Metrovivienda \u201ces la entidad encargada de gestionar los recursos para terminar el proyecto para garantizar una vivienda digna para su n\u00facleo familiar\u201d48, raz\u00f3n por la cual sostuvo que la protecci\u00f3n de los derechos del actor era del \u201cresorte de otras entidades\u201d49. Finalmente, manifiesta que \u201cla \u00fanica actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda fue \u201centregar un lote de terreno de su propiedad a la empresa METROVIVIENDA para que desarrollara su funci\u00f3n administrativa\u201d.50 (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En las respuestas mencionadas, puede colegirse que existe una contradicci\u00f3n clara entre lo afirmado por la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y Metrovivienda con respecto al desarrollo del proyecto de inter\u00e9s social en el que ambas entidades est\u00e1n comprometidas. Cada una de ellas hace responsable a la otra entidad por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, incumplimiento que ha derivado en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, del se\u00f1or Ovalle Boada, a quien actualmente no se le ha entregado la casa de habitaci\u00f3n, por la cual opt\u00f3, ocasionando que se le hubiera vencido el subsidio familiar que le fuera otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, debe concluirse que existe una vulneraci\u00f3n evidente del derecho a la vivienda digna del se\u00f1or Ovalle Boada, ocasionada en la negligencia de las entidades municipales accionadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, derecho fundamental que debe ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que las entidades accionadas adelantaron gestiones que generaron derechos particulares en cabeza del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Sala de Revisi\u00f3n determinar cuales son las \u00f3rdenes mediante las cuales se debe proteger el derecho vulnerado, porque el tutelante pretende que se ordene la entrega de la vivienda de inter\u00e9s social que le fue prometida en venta, situaci\u00f3n que en el presente caso, escapa la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y con fundamento en las consideraciones que m\u00e1s adelante se hagan en la presente sentencia, el se\u00f1or Lu\u00eds Jes\u00fas Ovalle Boada deber\u00e1 postularse nuevamente ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la cual se encuentre afiliado, para que, cuando le sea asignado un nuevo subsidio familiar de vivienda, este escoja la soluci\u00f3n de vivienda que para ese momento ofrezca Metrovivienda C\u00facuta u otra entidad, quedando la primera entidad obligada a asignarle en forma preferente su soluci\u00f3n de vivienda, previo cumplimiento por parte del se\u00f1or Ovalle Boada de los requisitos que se establezcan en el proyecto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar que una persona no puede postularse nuevamente para obtener un subsidio familiar de vivienda durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os, con fundamento en que no renunci\u00f3 a tal subsidio antes de que su vigencia finalizara, constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas reglamentarias, que afecta su derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ver vulnerado por las entidades p\u00fablicas mencionadas su derecho a una vivienda digna, Comfaoriente declar\u00f3 que el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada est\u00e1 impedido para postularse nuevamente a un subsidio familiar de vivienda, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del Decreto 2190 de 2009.51 En efecto, la entidad accionada le inform\u00f3 reiteradamente al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada que de no hacer uso del subsidio de vivienda antes del vencimiento de su vigencia, quedar\u00eda impedido para postularse nuevamente durante diez (10) a\u00f1os para la adjudicaci\u00f3n de un nuevo subsidio familiar de vivienda, como se evidencia en las comunicaciones del 27 de abril de 2007,52 13 de febrero,53 21 de abril54 y 3 de septiembre de 2009.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la interpretaci\u00f3n que Comfaoriente hizo del art\u00edculo 52 del Decreto 2190 de 2009, en el caso del actor, est\u00e1 acorde con los fines del Estado social de derecho y es respetuosa de su derecho constitucional fundamental a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el literal b del art\u00edculo 34 del Decreto 2190 de 2009,56 establece que aquellas personas que hayan sido beneficiadas con un subsidio familiar de vivienda y no lo hayan usado ni renunciado a \u00e9l antes del vencimiento de su vigencia, no podr\u00e1n postularse para la adjudicaci\u00f3n de otro subsidio, sin embargo, en la parte final del mismo literal se aclara que esa sanci\u00f3n no se aplicar\u00e1 en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Comfaoriente afirm\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n cumplimiento de los establecido en los art\u00edculo 51 y 52 del Decreto 2190\/2009, y no habiendo recibido por parte del Oferente (Constructor) CONSORCIO CIUDADELA EL PROGRESO, en donde constara la entrega de la Vivienda (art\u00edculo 58 del Decreto 2190\/2009) ni la carta de renuncia del hogar beneficiario (art\u00edculo 52 Decreto 2190 \/2009) procedi\u00f3 al reintegro al FONDO DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL FOVIS, del valor del Subsidio de Vivienda asignado al hogar del se\u00f1or LUIS JES\u00daS OVALLE BOADA C.C. 13.499.820, por vencimiento definitivo, el 30 de noviembre de 2010 por $9.107.700.\u201d57 (Negrilla y may\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas mencionadas y la respuesta cuyo aparte se transcribe, se puede llegar a una conclusi\u00f3n que no afecte dr\u00e1sticamente el derecho a la vivienda digna del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada. En efecto, aunque en esta ocasi\u00f3n no fue el se\u00f1or Ovalle quien devolvi\u00f3 el subsidio, porque \u00e9ste no le hab\u00eda sido desembolsado, si lo hizo el fondo de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0\u00adFOVIS, as\u00ed que el dinero del subsidio fue restituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 52 del Decreto 2190 de 2009, que sirvi\u00f3 de fundamento a Comfaoriente para declarar que el tutelante quedaba imposibilitado para postularse para la adjudicaci\u00f3n de un subsidio familiar de vivienda durante los pr\u00f3ximos diez (10) a\u00f1os, no consagra la restricci\u00f3n que se pretende imponer ya que la situaci\u00f3n en la que tal restricci\u00f3n se impone se refiere a las personas que al postularse para obtener el subsidio, presenten informaci\u00f3n que no corresponda a la verdad, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, por lo tanto efectuada la devoluci\u00f3n del subsidio, y con el fin de garantizar el derecho a la vivienda digna del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada, la Sala de Revisi\u00f3n considera que este puede postularse nuevamente para la asignaci\u00f3n de un subsidio familiar de vivienda, sin que las entidades encargadas de calificar dicha postulaci\u00f3n puedan rechazarla y podr\u00e1 hacerlo para el proyecto Ciudadela el Progreso o para otro que considere llene sus expectativas para la adquisici\u00f3n de una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de marzo de 2011, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia expedida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga el 7 de febrero de 2011 que tutel\u00f3 los derechos de la accionante a la vida y a la vivienda digna y, en su lugar, MODIFICAR el fallo de primera instancia para TUTELAR adem\u00e1s los derechos al m\u00ednimo vital y a la confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la legalizaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda de la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas y, proceda dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de los documentos necesarios para el desembolso del veinte por ciento (20%) restante del subsidio familiar de vivienda de la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas, a cancelarlo a la Constructora Promicasa S.A. o a quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta el 9 de mayo de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta el 22 de marzo de 2011, en los cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, TUTELAR el derecho a la vivienda digna del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Metrovivienda C\u00facuta, que cuando el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada se postule nuevamente para la asignaci\u00f3n de una soluci\u00f3n de vivienda ofrecida por esa entidad, esta le sea asignada respetando el orden de adjudicaci\u00f3n que ten\u00eda desde su primera postulaci\u00f3n para adquirir una vivienda en el proyecto Ciudadela el Progreso, previo cumplimiento por parte del tutelante de los requisitos que para su acceso se establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que, en el evento en que el hogar del se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada se postule nuevamente para la adjudicaci\u00f3n de un subsidio familiar de vivienda, la entidad encargada de calificar dicha postulaci\u00f3n no pueda rechazarla, argumentando su imposibilidad para postularse. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio del Auto del 16 de junio de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de la comunicaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2007, enviada por Comfenalco Santander a la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas. (Folio No. 21 del cuaderno No. 1). En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2190 de 2009, art\u00edculo 59: \u201cGiro anticipado del subsidio. El beneficiario del subsidio podr\u00e1 autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deber\u00e1 este presentar ante la entidad otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisici\u00f3n del dominio, acreditar la constituci\u00f3n de un encargo fiduciario para la administraci\u00f3n unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventor\u00eda, y una p\u00f3liza que cubra la restituci\u00f3n de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deber\u00e1 cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregar\u00e1 la entidad otorgante. \/\/ El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsar\u00e1 al encargo fiduciario. \/\/ El 80% de esta suma se girar\u00e1 al oferente cuando se encuentre totalmente urbanizado el lote de terreno en el que se desarrollaron las soluciones de vivienda previa autorizaci\u00f3n del interventor, en los t\u00e9rminos que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resoluci\u00f3n. [\u2026] \/\/ En todos los casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador informar\u00e1 por escrito a la fiduciaria del cumplimiento de la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 58 del presente decreto, seg\u00fan la modalidad de soluci\u00f3n de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar los recursos. De este modo se entender\u00e1 legalizada la aplicaci\u00f3n total del subsidio, despu\u00e9s de lo cual se proceder\u00e1 a devolver la p\u00f3liza de garant\u00eda al oferente. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 49 y 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Como documento anexo al escrito de tutela, se aport\u00f3 copia del Oficio No. 7689 del 5 de diciembre de 2010 suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendecia de Subsidio Familiar, por medio del cual se resuelve la consulta presentada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander sobre la viabilidad de aprobar la propuesta de arreglo presentada por Seguros Condor S.A. de hacerse cargo de la legalizaci\u00f3n de los subsidios otorgados para el proyecto \u201cPortal del Talao\u201d. (folios 58 \u2013 60). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>8 Antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 75 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 2190 de 2009, art\u00edculo 5: \u201cEntidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto ser\u00e1n el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto-ley 555 \u00a0de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia. \/\/ [\u2026]Con sujeci\u00f3n a las condiciones establecidas en el presente decreto, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar operar\u00e1n de manera aut\u00f3noma con respecto a sus beneficiarios y ser\u00e1n los responsables del montaje y operaci\u00f3n de los procesos de postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago de los subsidios. As\u00ed mismo, ser\u00e1n responsables de suministrar la informaci\u00f3n relativa a sus postulantes al Sistema de Informaci\u00f3n de Subsidios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 0975 de 2004. \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a050.Giro anticipado del subsidio. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 102 de la Ley 812 de2003, el beneficiario del Subsidio podr\u00e1 autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deber\u00e1 este presentar ante la entidad otorgante o el operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, la respectiva promesa de compraventa o los contratos previos para la adquisici\u00f3n del dominio, as\u00ed como acreditar la constituci\u00f3n de un encargo fiduciario para la administraci\u00f3n unificada de los recursos del subsidio, un contrato que garantice la labor de interventor\u00eda, y una p\u00f3liza que cubra la restituci\u00f3n de los dineros entregados por cuenta del Subsidio en caso de incumplimiento, que deber\u00e1 cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregar\u00e1 la entidad otorgante. \/\/ El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsar\u00e1 al encargo fiduciario. El ochenta por ciento (80%) de estas sumas se girar\u00e1 al oferente por parte del encargo fiduciario previa autorizaci\u00f3n del interventor; el veinte por ciento (20%)restante una vez se presenten ante la entidad otorgante del subsidio de vivienda o el operador, la totalidad de los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 del presente Decreto, seg\u00fan la modalidad de soluci\u00f3n de vivienda de que se trate. Para el giro del saldo la entidad otorgante informar\u00e1 por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de tales requisitos y devolver\u00e1 al oferente la p\u00f3liza de garant\u00eda correspondiente, quedando de este modo legalizada la aplicaci\u00f3n total del Subsidio. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>15 Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada aport\u00f3 una copia del Oficio FOVIS No. 595 del 27 de abril de 2007 enviado por Comfaoriente, por medio del cual se le comunic\u00f3 que se le otorg\u00f3 el subsidio familiar de vivienda (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>16 El tutelante aport\u00f3 copia del contrato de promesa de compraventa suscrito con el Consorcio Ciudadela El Progreso (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>17 Como documento anexo al escrito de tutela, se aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual Comfaoriente le informa al se\u00f1or Luis Jes\u00fas Ovalle Boada la fecha m\u00e1xima de vigencia del subsidio familiar de vivienda a \u00e9l reconocido (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 79 y 80. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 153. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 25, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona cuya vivienda hab\u00eda sido afectada por el terremoto de 1999 ocurrido en el eje cafetero, quien solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un subsidio para la reconstrucci\u00f3n de su vivienda ante el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo del Eje Cafetero \u2013 FOREC \u2013, entidad que le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole que este le hab\u00eda sido aprobado, sin embargo, la C\u00e1mara Junio Misi\u00f3n Quimbaya se neg\u00f3 a expedir la carta de autorizaci\u00f3n del retiro de los recursos argumentando que el subsidio reclamado buscaba ayudar a reconstruir las viviendas que al momento del sismo estaban destinadas a la vivienda familiar, situaci\u00f3n en la que no se encontraba la vivienda de la tutelante porque para ese momento estaba en proceso de construcci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que en el caso de los subsidios para la reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las viviendas afectadas por el terremoto, el FOREC estableci\u00f3 como criterio para la distribuci\u00f3n de los programas excepcionales de atenci\u00f3n, que las viviendas beneficiarias fueran aquellas destinadas para habitaci\u00f3n al momento del sismo, criterio que fue calificado por esta Corporaci\u00f3n como constitucionalmente v\u00e1lido, pues con \u00e9l se lograba distinguir a aquellas personas que hab\u00edan quedado en circunstancia de debilidad manifiesta al ver afectados s\u00fabita y gravemente sus proyectos de vida, de aquellas personas que vieron pospuestos sus proyectos de vida, quienes pod\u00edan acceder a los planes permanentes de atenci\u00f3n estatal. Por lo anterior, la Corte confirm\u00f3 las sentencias de instancia que negaron la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-791 y T-831 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), y la sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 51: \u201cTodos los colombianos tiene derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 2: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, por ejemplo, la sentencia T-499 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un representante de una comunidad, la cual present\u00f3 un proyecto para recibir subsidios para mejorar sus lugares de habitaci\u00f3n ante la Mesa Municipal de Solidaridad de la Red de Solidaridad Social, instancia que no autoriz\u00f3 el desembolso de los recursos sino que remiti\u00f3 la solicitud al municipio. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el actor pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho de su comunidad a la vivienda digna, raz\u00f3n por la cual, se centr\u00f3 en estudiar si la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas hab\u00eda vulnerado el debido proceso de los actores en el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de los subsidios, concluyendo que no se hab\u00eda dado la vulneraci\u00f3n alegada, porque la Mesa Municipal de Solidaridad no ten\u00eda la funci\u00f3n de asignar y entregar recursos, limit\u00e1ndose su actuaci\u00f3n a identificar los proyectos que podr\u00edan ser beneficiarios de subsidios. Sin embargo, ante el desconocimiento de la comunidad sobre el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n \u00a0de subsidios, la Corte consider\u00f3 que esta circunstancia amenazaba los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n de los tutelantes en la asignaci\u00f3n de los recursos, raz\u00f3n por la cual tutel\u00f3 esos derechos y orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal y a la delegada municipal de la Red de Solidaridad Social que informara al tutelante sobre el procedimiento legal y reglamentario para la solicitud de subsidios familiares de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 3: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo a gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que junto con su familia, fue desalojada del inmueble de su propiedad, porque estaba ubica en una zona de alto riesgo no mitigable. Recibi\u00f3 la ayuda econ\u00f3mica de un mes para asumir el pago del asentamiento temporal mientras era reubicado definitivamente, pero dej\u00f3 de recibirla porque al momento de adquirir el inmueble ya se hab\u00eda expedido el concepto t\u00e9cnico que declar\u00f3 que el inmueble estaba ubicado en una zona de alto riesgo. Adicionalmente, el actor no fue incluido en la lista de personas recomendadas para ser beneficiario del programa de reasentamiento, porque cuando se hizo la visita al inmueble, este todav\u00eda no hab\u00eda sido adquirido por el actor. La Corte consider\u00f3 que en el caso en estudio, la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo procedente para resolver el conflicto, porque constitu\u00eda un caso evidente de transmutaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Adicionalmente, consider\u00f3 que con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se buscaba evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor y de su n\u00facleo familiar. Respecto del fondo de la controversia, la Corte consider\u00f3 que en el expediente estaba acreditado que el actor s\u00ed deb\u00eda ser beneficiario del programa de reasentamiento porque al momento de desalojar el inmueble, su familia y \u00e9l eran quienes lo habitaban, y que la interpretaci\u00f3n de que el actor no pod\u00eda ser beneficiario del programa por no estar habitando el inmueble al momento en que se realiz\u00f3 el censo, en el caso concreto era inconstitucional porque se derivaba de una interpretaci\u00f3n desarticulada de las normas en la materia. En consecuencia, orden\u00f3 a las entidades accionadas la inclusi\u00f3n del actor y de su grupo familiar en el programa de reasentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Humberto Antonio Sierra Porto (antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>31 Como lo dijo en la sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), al examinar si mediante tutela una persona pod\u00eda exigir la asignaci\u00f3n de un subsidio por haber perdido, durante un terremoto, una vivienda en construcci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, empero, la Corte consider\u00f3 que no pod\u00eda decidirse de fondo la tutela, porque hab\u00eda otro medio de defensa judicial. Con todo, asegur\u00f3 que el cumplimiento de las obligaciones de respeto pod\u00eda exigirse mediante tutela: \u201c[e]n reiterada jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos sociales no son susceptibles de protecci\u00f3n mediante la tutela. La posici\u00f3n de la Corte se ha basado en la idea de que in abstracto, tales derechos no confieren derechos subjetivos a los asociados. Empero, ha distinguido situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo sea por la transmutaci\u00f3n, por la conexidad con un derecho fundamental o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, casos en los cuales es posible que se brinde la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Con todo, tambi\u00e9n ha de admitirse que, conforme la interpretaci\u00f3n oficial internacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, tales derechos contienen elementos que son de inmediata exigibilidad, como ocurre respecto de las obligaciones estatales de respeto y protecci\u00f3n que se derivan de los derechos en cuesti\u00f3n. En este orden de ideas, no puede asumirse que por el mero hecho de que est\u00e1 en juego un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente. Ser\u00e1 necesario siempre que se establezca si el caso cae bajo alguna de las categor\u00edas fijadas por la Corte (transmutaci\u00f3n, conexidad o m\u00ednimo vital) o responde a las obligaciones estatales de protecci\u00f3n o respeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En el expediente obra copia de la comunicaci\u00f3n enviada por Comfenalco Santander a la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas, en la cual le informa la adjudicaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda, y las condiciones para hacer uso del mismo (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>33 En el expediente obra copia del contrato de promesa de compraventa No. 089 suscrito entre la se\u00f1ora Ruth Mary Amorocho Arciniegas y la Promotora Inmobiliaria Promicasa S.A. el 8 de octubre de 2007 (folios 145 \u2013 147). \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 3670 de 2009, art\u00edculo 3\u00b0. \u201cModif\u00edquese el numeral 2.7 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 2190 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ 2.7. Oferentes de soluciones de vivienda. Es la persona natural o jur\u00eddica, patrimonio aut\u00f3nomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o la entidad territorial, que puede construir o no directamente la soluci\u00f3n de vivienda, y que est\u00e1 legalmente habilitado para establecer el v\u00ednculo jur\u00eddico directo con los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en las soluciones para adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n en sitio propio y mejoramiento de vivienda. Los oferentes de los proyectos de mejoramiento para vivienda saludable solo podr\u00e1n ser entidades territoriales de orden departamental o municipal. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 975 de 2004, art\u00edculo 50. \u201cEl beneficiario del subsidio podr\u00e1 autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, deber\u00e1 este presentar ante la entidad otorgante o el operador: el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisici\u00f3n del dominio, acreditar la constituci\u00f3n de un encargo fiduciario para la administraci\u00f3n unificada de los recursos del subsidio, el contrato que garantice la labor de interventor\u00eda, y una p\u00f3liza que cubra la restituci\u00f3n de los dineros entregados por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento, que deber\u00e1 cubrir el ciento diez por ciento (110%) del valor de los subsidios que entregar\u00e1 la entidad otorgante. \/\/ El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsar\u00e1 al encargo fiduciario. \/\/ El 80% de esta suma se girar\u00e1 al oferente cuando se encuentre totalmente urbanizado el lote de terreno en el que se desarrollaron las soluciones de vivienda previa autorizaci\u00f3n del interventor, en los t\u00e9rminos que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante resoluci\u00f3n. \/\/ [\u2026] En todos los casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador informar\u00e1 por escrito a la fiduciaria del cumplimiento de la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 del presente decreto, seg\u00fan la modalidad de soluci\u00f3n de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar los recursos. De este modo se entender\u00e1 legalizada la aplicaci\u00f3n total del subsidio, despu\u00e9s de lo cual se proceder\u00e1 a devolver la p\u00f3liza de garant\u00eda o el aval bancario al oferente.\/\/ [\u2026] Par\u00e1grafo 2o. [Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 2 del Decreto 774 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: ] Para el caso de los subsidios familiares de vivienda otorgados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, el beneficiario podr\u00e1 autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien deber\u00e1 presentar ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, los documentos se\u00f1alados en el inciso 1o del presente art\u00edculo, con excepci\u00f3n del contrato que acredite la constituci\u00f3n del encargo fiduciario, en cuyo caso, los Consejos Directivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n autorizar el giro anticipado del ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garant\u00edas que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos.\/\/ El giro del veinte por ciento (20%) restante para la legalizaci\u00f3n del subsidio se efectuar\u00e1 una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 49 del Decreto 975 de 2004 modificado por el art\u00edculo 1o del Decreto 1650 de 2007 y las dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.\/\/ En todo caso, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n velar por la correcta aplicaci\u00f3n del subsidio y en ning\u00fan caso estos recursos podr\u00e1n ser destinados para la construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de las obras de urbanismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 58 &#8211; 60. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 77 \u2013 79. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 11 \u2013 18. \u00a0<\/p>\n<p>39 En el folio 48 obra copia de la constancia de inscripci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2190 de 2009, art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-617 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona en estado de debilidad manifiesta, a quien le hab\u00edan asignado una vivienda para solucionar temporalmente su problema de habitaci\u00f3n, sin embargo, luego de permanecer por un tiempo en el inmueble, \u00a0se le solicit\u00f3 la restituci\u00f3n del mismo. El actor pretend\u00eda que se ordenara a la entidad accionada que le entregara nuevamente el inmueble, sin embargo, este ya hab\u00eda sido asignado a otra familia. La Corte consider\u00f3 que la entrega inicial del inmueble al actor hab\u00eda generado en \u00e9l la confianza leg\u00edtima en que su problema habitacional iba a ser resuelto en forma definitivamente pues lo hab\u00eda recibido sin condicionamientos. En esa oportunidad se tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna del actor orden\u00e1ndose a la entidad accionada que incluyera al actor en un programa de vivienda que resolviera real y efectivamente sus necesidades habitacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la escritura p\u00fablica de compraventa se estableci\u00f3 que el valor de venta de la vivienda es de veinticuatro millones seiscientos setenta mil pesos ($24.670.000), y el valor del subsidio familiar de vivienda otorgado a la tutelante ser\u00eda de nueve millones ciento siete mil setecientos pesos ($9.107.700) (folios 11 \u2013 18). \u00a0<\/p>\n<p>45 En el informe presentado por Metrovivienda C\u00facuta, el representante legal de la entidad estableci\u00f3: \u201c[l]a empresa que gerencio desde junio del a\u00f1o 2010, junto con Odicco Ltda. firmaron en abril de 2006 un contrato, dentro del cual se conform\u00f3 el Consorcio Ciudadela El Progreso, cuyo objeto era la construcci\u00f3n de 605 viviendas de inter\u00e9s social, que posteriormente se concret\u00f3 que tan s\u00f3lo se realizar\u00edan 305. Para el a\u00f1o 2007 se har\u00edan todos los tr\u00e1mites de permisos de construcci\u00f3n y se recibir\u00edan carpetas de las personas que desearan aplicar el valor el subsidio en este proyecto; es as\u00ed como poco a poco se postularon las 305 familias. Dentro de lo pactado por el consorcio se estableci\u00f3 que METROVIVIENDA C\u00daCUTA deb\u00eda gestionar ante LA ALCALD\u00cdA los recursos para hacer las obras de urbanismo en el sector y que Odicco con los dineros del subsidio y de los ahorros programados construir\u00eda las viviendas. \/\/ Para el a\u00f1o 2007 se iniciaron unas obras de urbanismo en el terreno; y para el a\u00f1o 2008 se deber\u00edan continuar las obras de urbanismo para que Odicco construyera las viviendas; pero para ese a\u00f1o existiendo nuevo gerente de Metrovivienda y nuevo Alcalde nos encontramos con la sorpresa que ni en METROVIVIENDA C\u00daCUTA ni en el MUNICIPIO DE SAN JOS\u00c9 DE C\u00daCUTA hab\u00edan quedado recursos suficientes para hacer todas las obras de urbanismo que requer\u00eda el proyecto; por lo que empezaron los problemas y se contin\u00fao con la gesti\u00f3n para la consecuci\u00f3n de los mismos ante la Alcald\u00eda; pero teniendo en cuenta la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica conocida por la ciudadan\u00eda [\u2026] en la que qued\u00f3 el Municipio no era posible que en forma r\u00e1pida se realizaran los giros para esas obras.\u201d(folios 123 y 124) (negrilla y may\u00fascula sostenida en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 119 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2190 de 2009, art\u00edculo 52. \u201cRenuncia al subsidio. El beneficiario del subsidio podr\u00e1, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicaci\u00f3n suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la devoluci\u00f3n a la entidad otorgante del documento que acredita la asignaci\u00f3n del subsidio respectivo. La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto 2190 de 2009, art\u00edculo 34: \u201cImposibilidad para postular al subsidio. No podr\u00e1n postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: \/\/ [\u2026] b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignaci\u00f3n no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilizaci\u00f3n. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana, Inurbe, hoy en liquidaci\u00f3n; la Caja Agraria hoy en liquidaci\u00f3n; el Banco Agrario; Focaf\u00e9 y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en los t\u00e9rminos de la Ley 3\u00aa de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el FOREC hoy en liquidaci\u00f3n, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y dem\u00e1s entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior, no se aplicar\u00e1 en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/11 \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como aquel dirigido a suplir la necesidad humana de \u201cdisponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u201d. Este derecho se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}