{"id":19062,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-762-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-762-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-11\/","title":{"rendered":"T-762-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Efectivamente, en los eventos en los que los \u00f3rganos de cierre asuman posturas hermen\u00e9uticas que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, el Juez Constitucional debe analizar, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La figura del precedente, ha sido definida por la Corte como \u201c(\u2026) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d As\u00ed, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n y que debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha distinguido, adicionalmente, entre la figura del \u00a0precedente horizontal, que es aqu\u00e9l que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro (a) de igual jerarqu\u00eda funcional, y la figura del \u00a0precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental e irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la seguridad social previsto de manera espec\u00edfica, en el art\u00edculo 46-2, en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, es un derecho fundamental, como quiera que desde sus diferentes dimensiones se relaciona directa y estrechamente con la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido. Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de los derechos pensionales de las personas de la tercera edad radica no s\u00f3lo en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que \u201ctiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico previsto en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente en el caso de los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera que desconocer la prerrogativa de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto all\u00ed establecidos, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y en esa medida, conlleva a la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez cumplidos los requisitos, tiene derecho a percibir su pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todas las condiciones y beneficios del r\u00e9gimen pensional que lo cobija. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los trabajadores que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 contaban con la expectativa leg\u00edtima de pensionarse de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, una vez cumplidos los requisitos previstos por el decreto para acceder a la pensi\u00f3n, lograron transformar tal expectativa en un derecho adquirido protegido por la Constituci\u00f3n, que no puede ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Desconocimiento vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el afectado tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala de Revisi\u00f3n, la tesis expuesta desconoce la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, de acuerdo con la cual, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el r\u00e9gimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, s\u00ed la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial, \u00e9sta situaci\u00f3n concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley \u201cconfigura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d De manera que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n realiza una incorrecta liquidaci\u00f3n de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son irrenunciables e imprescriptibles. Esta Sala entiende, en consecuencia, que s\u00ed una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para hacer efectivo su goce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RELIQUIDACION DE LA PENSION-Orden a Cajanal reliquidar pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con r\u00e9gimen especial vigente para funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3085282 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ra\u00fal Bernal Villegas contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por el se\u00f1or Ra\u00fal Bernal Villegas.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2011, el se\u00f1or Ra\u00fal Bernal Villegas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por los hechos que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el ciudadano, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 28569 del 20 de diciembre de 2001, Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $889.957.12, efectiva a partir del 1 de abril de 2001, por haber laborado en la Rama Judicial durante 30 a\u00f1os aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relata el actor, que Cajanal liquid\u00f3 su mesada pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 a\u00f1os, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001, teniendo en cuenta para ello s\u00f3lo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que el 11 de abril de 2005, solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n porque en la determinaci\u00f3n del monto de su mesada no se tuvo en cuenta la norma que le era aplicable, el Decreto 546 de 1971, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que al no obtener respuesta por parte de la entidad instaur\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral el 21 de abril de 2005, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. Anota el peticionario, que posteriormente, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 27586 del 14 de junio de 2007, Cajanal rechaz\u00f3 su solicitud aduciendo que no era posible la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de conformidad con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, por cuanto este r\u00e9gimen especial s\u00f3lo es aplicable a los funcionarios que adquirieron el status jur\u00eddico de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expresa que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 15 de junio de 2007, declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con respecto a los valores de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n causados antes del 11 de abril de 2002. El Juzgado consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n en s\u00ed no se encontraba afectada por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pero que la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales si lo estaba, de manera que el valor de la reliquidaci\u00f3n de las mesadas causadas antes del 11 de abril de 2002 (fecha en que presentaci\u00f3n de la solicitud) estaba afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Por tanto, al estar el actor amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, el Juzgado conden\u00f3 a Cajanal a (i) pagarle la suma de $37.502.469.08 por concepto de reajustas de las mesadas pensionales, (ii) reajustarle la mesada pensional en la suma de $1.818.381.92 mensuales a partir del 1 de junio de 2007 y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o, (iii) cancelarle la suma de $6.436.664.25 por concepto de indexaci\u00f3n y (iv) pagar las costas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Indica el actor que la providencia fue impugnada y resuelta desfavorablemente por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 29 de mayo de 2008, puesto que encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por Cajanal. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el demandante dispon\u00eda de un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para reclamar los derechos vulnerados, contado a partir del acto administrativo que le notific\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (de fecha 30 de enero de 2002). En el caso concreto, como el accionante hab\u00eda solicitado a Cajanal el reajuste de su pensi\u00f3n el 11 de abril de 2005, el Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda logrado interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 5 de diciembre de 2006, Rad. 28552, MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez) que viene sosteniendo que la prescripci\u00f3n s\u00f3lo opera en los eventos en que se solicita la reliquidaci\u00f3n pensional con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expresa el ciudadano que al estar inconforme con la anterior decisi\u00f3n, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 29 de junio de 2010, resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 29 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la tesis que ha venido sosteniendo esa Corporaci\u00f3n, a partir de la sentencia del 15 de julio de 2003 (Rad. 19557. MP. Isaura Vargas D\u00edaz), seg\u00fan la cual, la prescripci\u00f3n puede predicarse respecto de los factores salariales de liquidaci\u00f3n omitidos que inciden en la cuantificaci\u00f3n del derecho, aspecto que difiere del estado jur\u00eddico del jubilado. En este sentido, la Corte Suprema distingue, entre prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensi\u00f3n, por ser de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de \u00e9sta, los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior, por haber desconocido que su derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no prescribe como tampoco la acci\u00f3n ordinaria para reclamarla judicialmente, generando un trato discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 CP) y al debido proceso (art. 29 CP). Anota el actor, que en m\u00faltiples fallos de tutela la Corte Constitucional ha dejado establecido de manera contundente la imprescriptibilidad de los derechos de las personas de la tercera edad reconociendo dicho pago, a\u00fan sin que se hubiese adelantado previamente proceso judicial alguno, m\u00e1xime cuando, como ocurre en su caso, la tutela es el \u00fanico mecanismo que le queda para lograr el reconocimiento que pretende. El actor se\u00f1ala que los jueces desconocieron espec\u00edficamente las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-01 de 1997, T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998, en las que claramente se evidencia la viabilidad de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y consideraciones, el accionante solicita dejar sin efectos las sentencias de casaci\u00f3n emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y como consecuencia de ello, se ordene a Cajanal en liquidaci\u00f3n, la revisi\u00f3n y\/o reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, tomando como base el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Caja de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Cajanal intervino dentro la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para oponerse a la acci\u00f3n de tutela. Expres\u00f3 que los despachos accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno en la medida en que las sentencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, es decir, conforme a las normas aplicables al caso espec\u00edfico y a las pruebas que obran en el expediente. Aduce adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo instituido por la Constituci\u00f3n para controvertir las providencias judiciales cuando se encuentran debidamente ejecutoriadas y han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas-, al conocer del recurso de amparo contra las providencias judiciales de la referencia, mediante fallo del 3 de mayo de 2011, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 que la sentencia de la Corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 razonablemente no casar la providencia del 29 de mayo de 2008 con apeg\u00f3 a sus propios precedentes, puesto que la prescripci\u00f3n se predica respecto de factores salariales que inciden en la cuantificaci\u00f3n del derecho pensional, aspecto que difiere del estado jur\u00eddico del jubilado, del cual se estableci\u00f3 la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo su reconocimiento. Por tanto, la petici\u00f3n del actor encaminada a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta para ello factores salariales que a su juicio fueron omitidos por la entidad demandada al momento del reconocimiento de la misma, debi\u00f3 ser formulada dentro de los tres a\u00f1os siguientes al reconocimiento, requisito que no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto \u00a0de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de junio de 2010, y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por fallo del 29 de mayo de 2008, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional2, al sostener que los factores salariales omitidos en la liquidaci\u00f3n, que inciden en la cuantificaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n son objeto de prescripci\u00f3n, y \u00a0consecuentemente, en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar este interrogante, la Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, recordar\u00e1 en qu\u00e9 consiste la causal invocada y har\u00e1 referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, enseguida se referir\u00e1 al alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y finalmente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, seg\u00fan el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional exige la satisfacci\u00f3n de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.3 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad -o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;4 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);5 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto del defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, la Corte ha sostenido que existe cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,16 ya sea porque17 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,18 (b) es inconstitucional,19 (c) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.20 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma21 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n23 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial24 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente;25 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.26 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 exclusivamente a la causal de procedibilidad aducida por el actor en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reivindica la fuerza vinculante de sus decisiones, \u00a0tanto de los fallos de constitucionalidad como de los fallos de tutela, en la medida en que la actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas. Esto implica, que en cada proceso, \u00a0el funcionario judicial debe determinar la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto, y en este ejercicio, los jueces pueden llegar a tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, efectos distintos.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente a esta situaci\u00f3n, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, \u201cbajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del precedente, ha sido definida por la Corte como \u201c(\u2026) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. 29\u00a0 Igualmente, ha precisado que la pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;30 (ii) se trata de un \u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d. 31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n y que debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente.32 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha distinguido, adicionalmente, entre la figura del \u00a0precedente horizontal, que es aqu\u00e9l que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro (a) de igual jerarqu\u00eda funcional, y la figura del \u00a0precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite.33 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el \u00f3rgano unificador competente.34 En la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando el caso es susceptible de casaci\u00f3n, \u00e9ste \u00f3rgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito.35 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, cuando el asunto es susceptible de casaci\u00f3n y el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente, restringiendo su autonom\u00eda judicial. De manera que, el operador jur\u00eddico, acatando el principio stare deciris, s\u00f3lo podr\u00e1 apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.36 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso no tiene casaci\u00f3n, en principio, carecer\u00eda de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad, caso en el cual, corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial cumplir la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial, resolviendo \u00a0los diversos dilemas interpretativos y fijando para ello criterios ciertos y precisos.37 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los funcionarios judiciales prima facie, est\u00e1n obligados a aplicar el precedente establecido por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el evento de que en el ejercicio de la autonom\u00eda judicial que los cobija, pretendan apartarse del precedente, pesa sobre los ellos una carga argumentativa m\u00e1s estricta, consistente en demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan. Cuando los jueces no respetan esta carga argumentativa se origina un defecto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, esta Corporaci\u00f3n constituye el \u00f3rgano de cierre y de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Las decisiones tomadas por la Corte pueden ser desconocidas cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.39 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.40 Efectivamente, en los eventos en los que los \u00f3rganos de cierre asuman posturas hermen\u00e9uticas que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, el Juez Constitucional debe analizar, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social en pensiones de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental e irrenunciable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3, por ejemplo, en la sentencia \u00a0T-881 de 1999,42 en el caso de un grupo de pensionados de la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Sevilla, Valle, quienes recurrieron al juez de tutela debido a la mora e incumplimiento en que hab\u00eda incurrido la administraci\u00f3n, al no cancelarles oportunamente las mesadas pensionales y los salarios que les adeudaban por el periodo comprendido entre el 1 de junio a diciembre de 1998 y febrero de 1999. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, reiter\u00f3 \u00a0que el incumplimiento, retraso, morosidad u omisi\u00f3n en el puntual pago de los salarios o mesadas pensionales, afecta y lesiona el m\u00ednimo vital de quienes dependen de \u00e9ste recurso, por cuanto el salario y la mesada pagada oportunamente, permiten una subsistencia en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-235 de 2002,43 la Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n, al abordar el caso de una persona de 66 a\u00f1os que cumpl\u00eda todos los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber esperado durante cuatro a\u00f1os el reconocimiento de la misma por parte del ISS, concluy\u00f3 que la entidad hab\u00eda violado los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social en pensiones \u00a0en conexidad con los derechos a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al derecho al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n, en la medida en que la demora era atribuible a actitudes de las entidades del Estado y no al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso de una pensionada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, analizado en la sentencia T-020 de 2003,44 a quien se le suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas pensionales, ante la imposibilidad de la instituci\u00f3n hospitalaria de generar nuevos ingresos en raz\u00f3n del cierre de su principal (hospital San Juan de Dios). En esta oportunidad, \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sobre la base que la demandante s\u00f3lo dispon\u00eda de su mesada pensional como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para garantizar su m\u00ednimo vital y asegurar una vida en condiciones dignas y justas, y a pesar de reconocer las gestiones que la entidad hab\u00eda hecho para superar la crisis, concluy\u00f3 que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al pago oportuno de las mesadas y al m\u00ednimo vital de la demandante se encontraban efectivamente violados y orden\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, girar a favor del Agente Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, los recursos necesarios para cancelar las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de los derechos pensionales de las personas de la tercera edad radica no s\u00f3lo en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que \u201ctiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado entonces que la disminuci\u00f3n del monto de la mesada pensional o negarse a reconocerla cuando el trabajador re\u00fane las condiciones exigidas legalmente, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y al descanso, porque impl\u00edcitamente se le obliga a trabajar para compensar los ingresos obtenidos a trav\u00e9s de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el \u00a0art\u00edculo 48 constitucional le otorga al derecho a la seguridad social como manifestaci\u00f3n concreta del Estado Social de Derecho, la connotaci\u00f3n de derecho irrenunciable. Esto significa que \u201cel aspirante a pensionado no podr\u00e1 renunciar a que se le otorgue su derecho, ni total ni parcialmente.\u201d46 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este principio se predica de todos los elementos integrantes del derecho a la seguridad social, de tal forma que, s\u00ed la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por el monto que legalmente corresponde, desconoce los derechos fundamentales que por v\u00eda de tutela el pensionado no puede reclamar cuando se le efect\u00faa una liquidaci\u00f3n err\u00f3nea, en detrimento del debido proceso y del m\u00ednimo vital.47 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha reconocido la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen pensional en cada caso concreto. Este principio opera en dos circunstancias: (i) cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, y (ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Escogida una de estas por el juzgador, debe ser aplicada en su integridad, pues no le est\u00e1 permitido elegir de cada una lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, en la medida que ello implicar\u00eda la usurpaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa.48 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto anterior, las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte han reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, que de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, incluidos los titulares del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico regulado por el Decreto 547 de 1971.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Ley 100 de 1993, al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, mantuvo el r\u00e9gimen especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 introdujo el derecho a la seguridad social y deleg\u00f3 en el legislador el dise\u00f1o del sistema general de pensiones, sistema que fue regulado por la Ley 100 de 1993, permitiendo simult\u00e1neamente la existencia de reg\u00edmenes exceptuados y reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que los reg\u00edmenes exceptuados son los que establece el legislador \u00a0con el prop\u00f3sito de no desconocer derechos adquiridos (art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993), en tanto que los reg\u00edmenes especiales son aquellos que mantienen su vigencia en consideraci\u00f3n a que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta (art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993).50 Los primeros, est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, como ocurre con el de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, y los segundos se sustentan en la normatividad anterior a la Ley 100, de manera que no se encuentran especificados en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, cuando el legislador decide modificar las condiciones para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, con el fin de proteger a las personas \u00a0pr\u00f3ximas a pensionarse por cumplir los requisitos de edad o tiempo de servicio, resulta necesario crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita la supervivencia de normas especiales preexistentes y favorables a una ley general de pensiones.51 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 introdujo una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con la cual, \u00a0quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado, se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con el tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n. Quedan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las personas que voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n y reconocimiento de los derechos adquiridos (art. 58), as\u00ed como la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral (art 53), el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n, bajo el entendido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u201d 53 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, coexisten varios reg\u00edmenes pensionales solidarios de prima media con prestaci\u00f3n definida: la regla general establecida en el art\u00edculo 33 de la Ley 100, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36, los reg\u00edmenes excepcionales previstos en el art\u00edculo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los varios reg\u00edmenes especiales, se encuentra el de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, cuyos antecedentes, fueron expuestos en la sentencia \u00a0T-631 de 2002,54 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 902 de 1969 anunci\u00f3 que se ir\u00eda a dictar un r\u00e9gimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico \u00a0y se\u00f1al\u00f3 desde aqu\u00e9l entonces \u00a0que \u00a0la pensi\u00f3n \u201cse liquidar\u00e1 con base en el mayor sueldo devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o, y sin l\u00edmite de cuant\u00eda\u201d ( art\u00edculo 4\u00b0, in fine).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar lo que dijo el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho decreto: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se establece el r\u00e9gimen especial \u00a0de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico, prevenido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 20 de la ley 16 de 1968, ser\u00e1n aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario # 3135 de 26 de diciembre de 1968, \u00a0en cuanto sean compatibles con la situaci\u00f3n propia de tales empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que por mandato del legislador (ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (decreto 902 de 1969) se determin\u00f3 que habr\u00eda un r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, el r\u00e9gimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico es el establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. Esta norma dispone que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si son hombres \u00a0o de \u00a0cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n \u00a0mensual mas elevada que hubiere devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 546 de 1971 a su vez fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, cuyo art\u00edculo 132, en lo pertinente, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia \u00a0de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente \u00a0a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio P\u00fablico o a las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal, o a las tres actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, el art\u00edculo 133 del Decreto 1660 1978, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio P\u00fablico o en las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal en lapso menor de diez a\u00f1os, \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1 \u00a0en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, entonces, la Ley 100 de 1993, al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la Ley 100 de 1993, mantuvo los reg\u00edmenes especiales, dentro de los cuales se encuentra el de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, contenido en el Decreto 546 de 1971.55 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado \u00a0sobre el alcance de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, precisando que se trata de un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n no contaban con los requisitos para pensionarse conforme al r\u00e9gimen anterior aplicable, pero por estar pr\u00f3ximos a reunirlos, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirirlos.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los casos m\u00e1s citados fue analizado en la sentencia T-631 de 2002.57 En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n con ocasi\u00f3n del reconocimiento y pago pensional que efect\u00fao Cajanal a un funcionario del Ministerio P\u00fablico, conforme al r\u00e9gimen especial, pero aplicando al momento de determinar el monto de la pensi\u00f3n, el porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 a la base de liquidaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, concluy\u00f3 que si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se debe aplicar en su integridad el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, sin que sea posible aplicar el porcentaje de un r\u00e9gimen especial y la base de liquidaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, salvo que en el r\u00e9gimen especial se hubiese omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico previsto en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente en el caso de los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de manera que desconocer la prerrogativa de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto all\u00ed establecidos, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, y en esa medida, conlleva a la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez cumplidos los requisitos, tiene derecho a percibir su pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de todas las condiciones y beneficios del r\u00e9gimen pensional que lo cobija.58 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los trabajadores que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 contaban con la expectativa leg\u00edtima de pensionarse de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, una vez cumplidos los requisitos previstos por el decreto para acceder a la pensi\u00f3n, lograron transformar tal expectativa en un derecho adquirido protegido por la Constituci\u00f3n, que no puede ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones.59 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico planteado, en primer t\u00e9rmino, es preciso verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n que se debate tiene una evidente relevancia constitucional por tratarse de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante como el debido proceso, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala constata que el actor agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judiciales con los que contaba para la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados, puesto que agot\u00f3 incluso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala considera que los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n fueron identificados de manera clara. Adem\u00e1s constat\u00f3 que el recurso de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa la Sala, que la tutela fue interpuesta en un lapso de tiempo razonable. Entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el 6 de abril de 2011,60 y la sentencia de casaci\u00f3n, proferida el 29 de junio de 2010, transcurrieron 9 meses, t\u00e9rmino que no resulta excesivo, dadas las condiciones particulares del actor. Se trata de un adulto mayor, y por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n, puesto que a la fecha interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuenta con m\u00e1s de 71 a\u00f1os de edad,61 y manifiesta tener problemas de movilidad, circunstancia que no fue desvirtuada en ninguna de las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, una vez establecido el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aducida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, sostener que los factores salariales de liquidaci\u00f3n omitidos que inciden en la cuantificaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n son objeto de prescripci\u00f3n, desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-001 de 1997, T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998, seg\u00fan el cual los derechos de las personas de la tercera edad no prescriben, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Sala precisar que las sentencias invocadas por el actor no constituyen precedente en el caso concreto, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-111 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al estudiar el caso de un extrabajador de la Universidad Distrital &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, al que se le hab\u00eda suspendido de manera intempestiva el pago de sus mesadas pensionales, concluy\u00f3 que tal proceder constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.) traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A pesar de que para la fecha en que se pronunci\u00f3 la Corte, la rector\u00eda del mencionado centro educativo ya hab\u00eda cancelado las \u00a0mesadas pensionales adeudadas al actor, la Sala conmin\u00f3 al representante legal de la universidad para que en lo sucesivo se abstuviese de incurrir en omisiones como las que originaron la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-025 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, ante la negativa del Banco del Estado de atender las \u00f3rdenes de embargo emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios, quienes acudieron al proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de los reajustes de sus respectivas pensiones, en la medida en que de la materializaci\u00f3n de los referidos embargos depend\u00eda el \u00e9xito de la acci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-001 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n al estudiar los casos de numerosos extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, que pretend\u00edan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n pensional, del reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no cancelaci\u00f3n oportuna de prestaciones y por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral, concluy\u00f3 que las tutelas incoadas con el prop\u00f3sito de obtener pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas como la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de prestaciones, son del todo improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-166 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Sala de Revisi\u00f3n al analizar el recuso de amparo interpuesto por un trabajador de 70 a\u00f1os que labor\u00f3 durante 56 a\u00f1os en una ladrillera ubicada en el municipio de Viot\u00e1 (Cundinamarca), sin que hubiese recibido un salario justo ni hubiese sido afiliado a un sistema de seguridad social o de salud, estando adem\u00e1s su esposa en condiciones graves de salud, consider\u00f3 que el principio seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y prestaciones laborales, en estos casos sufr\u00eda una de sus m\u00e1s imperativas excepciones, debido a la reducci\u00f3n en el tiempo de vida futura del solicitante, enfrentado a la conocida demora de la justicia ordinaria para resolver este tipo de controversias, lo que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso -asunto que debe ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tard\u00edos e ineficaces para la verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n al estudiar el caso de los pensionados de la empresa An Son Drilling Company of Colombia que interpusieron acciones de tutela contra esta, por considerar que hab\u00eda vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, y a la seguridad social, en raz\u00f3n del no pago de las mesadas pensionales, aproximadamente, desde el 1\u00ba de marzo de 1995, y de la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico que ven\u00edan disfrutando, concluy\u00f3, a diferencia de lo sostenido por el fallador de tutela de segunda instancia, que cuando se trata del pago de mesadas pensionales atrasadas de personas de la tercera edad cuyo medio de sustento est\u00e1 constituido exclusivamente por esas pensiones, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo procesal id\u00f3neo para asegurar su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-169 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de unas personas de avanzada edad, que ven\u00edan disfrutando desde hac\u00eda once meses de manera incompleta su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que mientras el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda pagado oportunamente las mesadas, la empresa demandada dentro del proceso de tutela, se negaba a cancelar la porci\u00f3n compartida que le correspond\u00eda. En esta ocasi\u00f3n la Sala concluy\u00f3 que la empresa demandada con tal omisi\u00f3n vulneraba el m\u00ednimo vital de los accionantes, poniendo en peligro no solo su subsistencia en condiciones dignas y justas, sino tambi\u00e9n la misma vida de los pensionados. No obstante, en relaci\u00f3n con las mesadas ya causadas que hasta la fecha no hab\u00edan sido canceladas, precis\u00f3 que los demandantes deb\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para iniciar un proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Sala encuentra que en los fallos cuestionados se configura una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Efectivamente, los jueces en las sentencias controvertidas conculcaron el principio pro operario62 consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n referentes a la debida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, al no dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial que cobija al actor en su calidad de funcionario de la Rama Judicial, regulado por el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los funcionarios judiciales y del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que si quien liquida una pensi\u00f3n no toma el porcentaje de la base reguladora que \u00a0figura en un r\u00e9gimen especial, se incurre en v\u00eda de hecho, se viola el debido proceso y adem\u00e1s los derechos a la vida digna, el trabajo, la seguridad social y la garant\u00eda a los derechos adquiridos. Sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, exige para el reconocimiento del derecho pensional los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, \u00a0o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 199364, pues a 1 de abril de 1994, contaba con (i) 54 a\u00f1os de edad, ya que naci\u00f3 el 9 de septiembre de 1939, y (ii) con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, puesto que se vincul\u00f3 a la Rama Judicial, el 20 de agosto de 1970 y trabaj\u00f3 hasta el 30 de marzo de 2001, tal y como lo encuentra probado el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que el actor cumple con los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se debe proceder a aplicar el r\u00e9gimen especial para los funcionarios judiciales, no sin antes se\u00f1alar que al actor no es beneficiario de la Ley 33 de 1985 en la medida en que el inciso 2 del art\u00edculo 1 de dicha Ley dispone que no quedan sujetos a esta regla general los empleados que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. La Sala encuentra entonces que el se\u00f1or Ra\u00fal Bernal Villegas re\u00fane igualmente los requisitos exigidos por la normatividad especial aplicable para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, ya que cuenta con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, teniendo en cuenta que se vincul\u00f3 a la Rama Judicial el 20 de agosto de 1970, de los cuales, m\u00e1s de 10 a\u00f1os fueron dedicados exclusivamente a esta. En esta medida, la mesada pensional del actor debi\u00f3 liquidarse sobre la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y ser equivalente al 75% de dicha asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las sentencias cuestionadas, los jueces declararon la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Para dicha Corporaci\u00f3n, cuando se trata de reliquidaciones \u00a0pensionales con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados para la obtenci\u00f3n de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la primera mesada pensional, la acci\u00f3n laboral tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fijado en la ley, reclamaci\u00f3n que de no ser ejercida por el pensionado teniendo la oportunidad para ello, conlleva la extinci\u00f3n del derecho a solicitar la reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis la ha venido sosteniendo la Corte suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio de 2003, distinguiendo entre prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensi\u00f3n, por ser de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de \u00e9sta, los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, m\u00e1s recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicaci\u00f3n 10784) &#8211;que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicaci\u00f3n 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicaci\u00f3n 8188)&#8211;; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicaci\u00f3n 14184) &#8211;que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicaci\u00f3n 13475)&#8211;, para citar apenas algunos ejemplos, afirm\u00f3, en suma, \u201dla imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo\u201d por ser una prestaci\u00f3n social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de car\u00e1cter vitalicio, a pesar de admitir la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el t\u00e9rmino prescriptivo com\u00fan del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aqu\u00e9l hubiera objetado su cuant\u00eda durante el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores t\u00e9rminos, \u201csituaciones jur\u00eddicas\u201d como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de \u00e9stas o de cualquiera otra clase de obligaci\u00f3n correlativa s\u00ed lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relaci\u00f3n de trabajo son de car\u00e1cter personal, que entra\u00f1an cr\u00e9ditos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que implique cambio de jurisprudencia &#8211;sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en s\u00ed&#8211; debe precisarse \u00a0que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de car\u00e1cter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para su reconocimiento &#8211;criterio jurisprudencial que se reitera&#8211;; y otra, la de los factores econ\u00f3micos relacionados con los elementos integrantes para la obtenci\u00f3n de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestaci\u00f3n, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convenci\u00f3n o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien re\u00fane los requisitos para ello, y tal situaci\u00f3n se puede extender, por ficci\u00f3n legal en ciertos casos y en relaci\u00f3n con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensi\u00f3n nace de manera individual y aut\u00f3noma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fen\u00f3meno prescriptivo previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de car\u00e1cter particular y que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ampl\u00eda a todas \u2018las acciones que emanen de las leyes sociales\u2019 del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensi\u00f3n, cuya declaraci\u00f3n judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicaci\u00f3n 10.842), con los derechos personales o cr\u00e9ditos que surgen de la relaci\u00f3n laboral y que sirven de base o soporte al c\u00e1lculo de su valor, los cuales, s\u00ed prescriben en los t\u00e9rminos de las citadas normas laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece entonces razonable afirmar la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripci\u00f3n al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n pensional. Lo l\u00f3gico y legal es que al producirse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ning\u00fan efecto jur\u00eddico, dado que al desaparecer del mundo jur\u00eddico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia &#8212; en \u00e9ste aspecto puntual &#8212; por ser claro que la prescripci\u00f3n extintiva contemplada en la ley, espec\u00edficamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relaci\u00f3n de trabajo y a las prestaciones rec\u00edprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jur\u00eddicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducir\u00edan a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensi\u00f3n.\u201d 66 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones demandadas en el presente caso, los jueces consideraron, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial antes se\u00f1alada, que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito, porque entre el acto administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, notificado el 30 de enero de 2002,67 y la fecha en que \u00e9ste le solicit\u00f3 a Cajanal el reajuste de su pensi\u00f3n, 11 de abril de 2005,68 transcurri\u00f3 un lapso superior a los tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en concepto de la Sala de Revisi\u00f3n, la tesis expuesta desconoce la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades,69 de acuerdo con la cual, en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el r\u00e9gimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, s\u00ed la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial, \u00e9sta situaci\u00f3n concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley \u201cconfigura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d70 De manera que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n realiza una incorrecta liquidaci\u00f3n de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son irrenunciables e imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-169 de 200371 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el momento de\u00a0 liquidar\u00a0 la pensi\u00f3n del\u00a0actor, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,\u00a0 al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social, por cuanto esta entidad no tuvo en\u00a0 cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, en sentencia T-651 de 2004,72 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente puede ser utilizada cuando la legislaci\u00f3n precedente no contemple expresamente el m\u00e9todo para establecer la base de cotizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurre en el Decreto 546 de 1971. Por ello el uso de \u00e9ste en el instante de hacer la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n constituye una infracci\u00f3n al derecho a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-251 de 2007,73 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que constitu\u00eda una transgresi\u00f3n del derecho fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso la no aplicaci\u00f3n en su integridad del r\u00e9gimen pensional previsto para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico consagrado en el Decreto 546 de 1971, al momento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-180 de 2008,74 la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del actor, al expedir la resoluci\u00f3n No. 25532 del 4 de julio de 2007, en la cual la referida entidad le reconoci\u00f3 su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, utilizando el ingreso base de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no aplicar en su integridad el r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-351 de 2010,75 en la que la Sala Octava de Revisi\u00f3n al advertir que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante surge de la aplicaci\u00f3n del inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no del art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, lo que ocasiona el fraccionamiento el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual \u00e9l es beneficiario, segmentaci\u00f3n que por s\u00ed misma constituye as\u00ed una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, las distintas salas de revisi\u00f3n en las providencias antes citadas han considerado que la no aplicaci\u00f3n en su integridad del r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionado, por cuanto se constata la existencia de una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir\u00a0 de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entiende, en consecuencia, que s\u00ed una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para hacer efectivo su goce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201caun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de las sentencias trasciende al asunto revisado\u201d, de manera que la interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constituci\u00f3n y hace parte, a su vez, del \u201cimperio de la ley\u201d a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.76 As\u00ed, el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, y en esa medida, constituye una \u00a0infracci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dado que las providencias cuestionadas al no aplicar el r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, vulneran el debido proceso y el derecho a la seguridad social del actor e incurren en una v\u00eda de hecho constitutiva de un defecto sustantivo, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 3 de mayo de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ra\u00fal Bernal Villegas; a dejar sin efectos las providencias proferidas por la sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo del 29 de junio de 2010, resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 29 de mayo de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, la de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 29 de mayo de 2008, por medio de la cual confirm\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; y la sentencia del 15 de junio de 2007 del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de los valores de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n causados antes del 11 de abril de 2002 y ordenar\u00e1 su reliquidaci\u00f3n de conformidad con las reglas establecidas por el r\u00e9gimen especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, a partir del 1 de abril de 2001, fecha en que Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tanto las providencias objeto de revisi\u00f3n fueron proferidas bajo la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n debe precisar que no se presenta contradicci\u00f3n con lo all\u00ed prescrito, pues, por un lado, el mismo Acto Legislativo dispone en su art\u00edculo 1, que en materia pensional se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, y por el otro, la proscripci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y exceptuados a partir de su entrada en vigencia, es aplicable a las liquidaciones futuras y no a la reliquidaci\u00f3n de pensiones amparadas por un r\u00e9gimen especial, que por jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n debe ser respetado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, la sentencia del 3 de mayo de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ra\u00fal Bernal Villegas, y DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo del 29 de junio de 2010, resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 29 de mayo de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn; la de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 29 de mayo de 2008, por medio de la cual confirm\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; y la sentencia del 15 de junio de 2007 del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de los valores de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n causados antes del 11 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cajanal, que efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ra\u00fal Bernal Villegas, en un t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0de conformidad con las reglas establecidas por el r\u00e9gimen especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, a partir del 1 de abril de 2001, fecha en que Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n en la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 6 de junio 16 de 2011. Rendido el informe a que se refiere el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo No. 1 de 2008, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en sesi\u00f3n de agosto 31 de 2011, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no avocar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Precedente contenido en las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-01 de 1997, T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0la T-156 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; la T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) [en este caso se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; y la T-736 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-774 de 2004 \u00a0(MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse, adem\u00e1s, las Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las Sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-330 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto), T-296 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-014 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1092 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) y Sentencia T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias \u00a0T-688 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-548 de 2006 (MP. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto); T-1092 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1240 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-186 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-033 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-927 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-020 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-245 de 2005 (MP. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-968 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-019 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-019 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-202 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-049 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-470 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-169 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia 1000 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-168 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-1000 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-189 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-631 de 2002(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-169 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-651 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-806 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-368 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-621 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-019 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-948 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1000 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cLos \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d Ver sentencia T-1000 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>53 sentencia T-534 de 2001 (MP. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>54 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-189 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-470 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-471 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-806 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-251 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-019 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T- 948 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-351 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 MP. Marco Gerardo Monroy cabra). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-571 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-251 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-019 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-430 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio \u00a08 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 El actor naci\u00f3 el 9 de septiembre de 1939, seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que reposa en el folio 48 del expediente. De acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009, \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d, adulto Mayor es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen (\u2026).\u201d En la sentencia T-351 de 20010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n manifiesta, agravada por los severos quebrantos de salud que suelen acompa\u00f1ar el proceso natural de envejecimiento del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan el cual entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie. Es decir, toda duda ha de resolverse en favor del trabajador Sentencias SU-120 de 2003 (MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-862 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-177 de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver tambi\u00e9n, las sentencias \u00a0T-189 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-470 de 2002 (MP. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-1000 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>64 Los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido interpretados en los siguientes t\u00e9rminos por la jurisprudencia constitucional: \u201c[\u2026] en primer lugar, [\u2026], deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de que habla el inciso tercero, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la f\u00f3rmula para calcular el ingreso base. \/\/ \u00a0En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensi\u00f3n ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0Sentencia T-351 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver tambi\u00e9n: sentencias T-631 de 2002 (MP. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra); T-1000 de 2002 (MP. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-251 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-180 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio No. 12. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Rad. 19557 del 15 de julio de 2003, MP. Isaura Vargas D\u00edaz. Reiterada en las siguientes sentencias de la misma sala: Rad.2404 del 9 de agosto de 2005, MP. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez; Rad. 28968 del 26 de Julio de 2006, MP. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez; Rad. 35126 del 21 de abril de 2009, MP. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n; Rad. 42181 del 26 de octubre de 2010, MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias \u00a0T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0T-631 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra); T-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-621 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-180 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-019 de 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-610 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T- 948 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-351 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia \u00a0T-235 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>71 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>72 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>74 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>75 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-252 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-351 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}