{"id":19063,"date":"2024-06-12T16:25:25","date_gmt":"2024-06-12T16:25:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-763-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:25","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:25","slug":"t-763-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-11\/","title":{"rendered":"T-763-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS EN TEMPRANA INFANCIA-Protecci\u00f3n constitucional a reci\u00e9n nacidos \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os cuentan con especial protecci\u00f3n constitucional sobre sus derechos a la salud y la seguridad social, particularmente los reci\u00e9n nacidos, que al estar iniciando la vida se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por lo cual necesitan de una atenci\u00f3n m\u00e1s calificada en salud y alimentaci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y Estado. De esta forma, tanto las entidades p\u00fablicas como privadas tienen un deber de cuidado sobre el bienestar de los ni\u00f1os, para lo cual deben procurar siempre, entre otros, garantizar que tengan el acceso al m\u00e1s alto nivel posible de salud y nutrici\u00f3n durante los primeros a\u00f1os de vida, atendiendo en sus actuaciones al inter\u00e9s superior del menor. Por tanto, en desarrollo de los preceptos anteriores, el cuerpo normativo que regula la seguridad social en Colombia (Ley 100 de 1993) ha dispuesto mecanismos de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os en temprana infancia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Tienen derecho a ser integrados al sistema de salud como dependientes de sus abuelos, sin exigirle el pago de una cuota adicional cuando se demuestre incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que se encuentran los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos que son fruto de la relaci\u00f3n entre menores de edad, la Corte Constitucional les ha reconocido el derecho que tienen a ser integrados al sistema de salud como dependientes de sus abuelos, sin que se les exija el pago de una cuota adicional, siempre que (i) \u00e9stos no cuenten con los recursos para cubrirla, (ii) y las alternativas de buscar la afiliaci\u00f3n del beb\u00e9 en el r\u00e9gimen subsidiado o proveerle la atenci\u00f3n m\u00e9dica como participante vinculado resulten inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Orden a EPS afiliar a nieta como miembro del grupo familiar del abuelo y eximirlo de los pagos y dem\u00e1s requisitos de orden econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>En vista que el accionante y su grupo familiar no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para afiliar a la menor como cotizante dependiente, y adem\u00e1s se constata que la alternativa de ingresarla al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado es gravosa de acuerdo a las circunstancias que la rodean, la Sala de Revisi\u00f3n, a pesar de comprender que de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, en el r\u00e9gimen contributivo se debe aportar una cuota adicional para afiliar a un nieto como miembro del grupo familiar del cotizante, considera necesario inaplicar tal reglamentaci\u00f3n en este caso, porque la imposici\u00f3n de la cuota adicional a su abuelo se torna desconocedora de los derechos fundamentales de la menor a la salud y la seguridad social, como tambi\u00e9n del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad tienen con los ni\u00f1os en temprana infancia, conforme las reglas establecidas en la sentencia T-1093 de 2007 ya citada. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS afiliar a la menor en calidad de cotizante dependiente del accionante, eximi\u00e9ndolo de los pagos y dem\u00e1s requisitos de orden econ\u00f3mico que para el efecto han previsto las referidas normas, los cuales, quedar\u00e1n a cargo de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos, mientras el padre del menor ingresa por medios propios al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3096342 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por James Mel\u00e9ndez Castillo, en representaci\u00f3n de la menor Linda Mariana Mel\u00e9ndez Benavides, contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido en \u00fanica instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por James Mel\u00e9ndez Castillo, en representaci\u00f3n de la menor Linda Mariana Mel\u00e9ndez Benavides, contra Saludcoop EPS.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pretende que se ampare el derecho a la salud de su nieta Linda Mariana Mel\u00e9ndez Benavides y se ordene su afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS como miembro de su grupo familiar, sin que se imponga el pago de una cuota adicional. Como sustento de lo pretendido informa que (i) la beb\u00e9 naci\u00f3 el quince (15) de febrero de dos mil once (2011)3 fruto de la relaci\u00f3n entre los menores de edad Viviana Marcela Benavides Mart\u00ednez (16 a\u00f1os) y, su hijo, James Andr\u00e9s Mel\u00e9ndez Gir\u00f3n (14 a\u00f1os);4 que (ii) se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos paternos porque la madre \u201cdesapareci\u00f3\u201d luego de dar a luz, y el padre, que se encuentra cursando bachillerato, depende totalmente del demandante y, finalmente, que (iii) los gastos m\u00e9dicos entendidos dentro del esquema de crecimiento de la ni\u00f1a los ha asumido el accionante completamente. Por su parte, la entidad demandada se\u00f1ala que no puede afiliar a la menor como beneficiaria de su abuelo paterno porque el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 19985 no incluye a los nietos como miembros del grupo familiar y, que si prefiere, puede afiliarla como cotizante dependiente, pero tendr\u00eda que pagar un aporte adicional (por un valor de $147.700)6 de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Linda Mariana Mel\u00e9ndez Benavides, bajo el entendido de que la entidad accionada actu\u00f3 de conformidad con las normas que regulan la afiliaci\u00f3n y que el demandante tiene la alternativa de vincular a la menor en el Sistema Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los ni\u00f1os en temprana infancia y la vinculaci\u00f3n para los nietos reci\u00e9n nacidos de cotizantes del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si, \u00bfuna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de un(a) menor en temprana infancia, al exigir el pago de una cuota adicional para afiliarlo(a) como miembro del grupo familiar de alguno de sus abuelos, de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, a pesar de que no tienen la capacidad econ\u00f3mica para sufragar dicha imposici\u00f3n y la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud no es viable para el(la) beb\u00e9, porque su madre desapareci\u00f3 luego de dar a luz y su padre es un adolescente beneficiario del r\u00e9gimen contributivo? Antes de resolver el problema jur\u00eddico se realizar\u00e1 un breve recuento sobre el derecho a la salud de los ni\u00f1os en temprana infancia y, adem\u00e1s, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia acerca de la afiliaci\u00f3n para los nietos reci\u00e9n nacidos de cotizantes del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. A este respecto, cabe anotar que los ni\u00f1os cuentan con especial protecci\u00f3n constitucional sobre sus derechos a la salud y la seguridad social,8 particularmente los reci\u00e9n nacidos,9 que al estar iniciando la vida se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por lo cual necesitan de una atenci\u00f3n m\u00e1s calificada en salud y alimentaci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y Estado. De esta forma, tanto las entidades p\u00fablicas como privadas tienen un deber de cuidado sobre el bienestar de los ni\u00f1os, para lo cual deben procurar siempre, entre otros, garantizar que tengan el acceso al m\u00e1s alto nivel posible de salud y nutrici\u00f3n durante los primeros a\u00f1os de vida,10 atendiendo en sus actuaciones al inter\u00e9s superior del menor.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, en desarrollo de los preceptos anteriores, el cuerpo normativo que regula la seguridad social en Colombia (Ley 100 de 1993) ha dispuesto mecanismos de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os en temprana infancia. As\u00ed, respecto a procedimientos garantizados, se dispuso que el plan obligatorio cubrir\u00eda la educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales, y la rehabilitaci\u00f3n cuando hubiere lugar.12 Pero adem\u00e1s, en cuanto a seguridad en nutrici\u00f3n, se indic\u00f3 que las madres en embarazo y las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a recibir un subsidio alimentario con cargo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, a pesar de la amplia garant\u00eda del derecho a la salud que se ha reconocido para los ni\u00f1os en temprana edad, se ha dejado un espacio de desprotecci\u00f3n en el acceso y la afiliaci\u00f3n al sistema, pues aunque se estableci\u00f3 que todo reci\u00e9n nacido quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual est\u00e9 afiliada su progenitora,14 hay casos para los cuales no es tan clara la vinculaci\u00f3n, como cuando se es hijo(a) de una madre que abandona el hogar y el padre es un adolescente beneficiario del r\u00e9gimen contributivo [que al no ser cotizante no puede afiliar a su beb\u00e9 como beneficiario(a)], pero adem\u00e1s no se tienen los recursos para afiliarlo(a) como dependiente de alguno de sus abuelos y las opciones de ingresar al sistema en el r\u00e9gimen subsidiado o como participante vinculado son muy gravosas para el menor y su familia.15 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a lo anterior, y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que se encuentran los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos que son fruto de la relaci\u00f3n entre menores de edad, la Corte Constitucional les ha reconocido el derecho que tienen a ser integrados al sistema de salud como dependientes de sus abuelos, sin que se les exija el pago de una cuota adicional,16 siempre que (i) \u00e9stos no cuenten con los recursos para cubrirla, (ii) y las alternativas de buscar la afiliaci\u00f3n del beb\u00e9 en el r\u00e9gimen subsidiado o proveerle la atenci\u00f3n m\u00e9dica como participante vinculado resulten inconvenientes de conformidad con el supuesto f\u00e1ctico planteado.17 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para el caso de Linda Mariana Mel\u00e9ndez Benavides se abri\u00f3 un espacio de desprotecci\u00f3n en su ingreso al sistema de salud, en tanto se ha visto impedida para ser beneficiaria de alguno de sus padres adolescentes o de las personas que velan por su sostenimiento. Sin embargo, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para garantizarle la afiliaci\u00f3n al sistema como cotizante dependiente de su abuelo paterno, eximi\u00e9ndolo del pago de la cuota adicional, as\u00ed: (i) el accionante no puede sufragar mensualmente el valor de una imposici\u00f3n sin que se vea afectada su estabilidad financiera. En efecto, un gasto adicional por ciento cuarenta y siete mil setecientos pesos ($147.700) mensuales, en cabeza de una persona que con sus ingresos como comerciante18 debe velar por el sostenimiento de su familia, compuesta por su madre discapacitada, su esposa, su hijo adolescente y su nieta,19 a juicio de la Sala, perturba la seguridad econ\u00f3mica del hogar. Debe entenderse que la incapacidad econ\u00f3mica para asumir un costo derivado del ingreso al sistema de salud de un miembro de la familia se califica a la luz de las otras necesidades de las personas que la componen, pues de lo contrario se les pondr\u00eda en riesgo la materializaci\u00f3n de una vida en condiciones de dignidad. Por lo dem\u00e1s, se advierte que la entidad demandada no desvirtu\u00f3 en el proceso de tutela que el accionante no tuviere la capacidad econ\u00f3mica para vincular a Linda Mariana como cotizante dependiente, entonces en virtud del principio de buena fe (art\u00edculo. 83, C.P.) y de la presunci\u00f3n de veracidad (art\u00edculo. 20, Decreto 2591 de 1991), la Corte tendr\u00e1 por cierto que as\u00ed es. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pero adem\u00e1s de lo anterior, (ii) la afiliaci\u00f3n de Linda Mariana en el r\u00e9gimen subsidiado de salud resulta poco apropiada para ella y su padre menor de edad, pues supondr\u00eda el traslado de r\u00e9gimen de aquel y la p\u00e9rdida de los beneficios que tiene por estar incluido en el r\u00e9gimen contributivo como miembro del grupo familiar del accionante. Y por parte de su madre, que seg\u00fan lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3 luego de dar a luz, no se puede establecer que sea beneficiaria de \u00e9sta en ninguno de los reg\u00edmenes, pues en realidad no puede predicarse alguna relaci\u00f3n de dependencia. Igualmente, frente a la opci\u00f3n de proveerle a la beb\u00e9 la atenci\u00f3n en salud como participante vinculada, la Sala advierte que no le ofrece al accionante una soluci\u00f3n al problema de afiliaci\u00f3n que reclama para su nieta, pues all\u00ed se le prestan servicios de salud de manera transitoria y restringida sin que ingrese al sistema como afiliada \u2013cotizante o beneficiaria-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en vista de que el accionante y su grupo familiar no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para afiliar a Linda Mariana como cotizante dependiente, y adem\u00e1s se constata que la alternativa de ingresarla al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado es gravosa de acuerdo a las circunstancias que la rodean, la Sala de Revisi\u00f3n, a pesar de comprender que de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, en el r\u00e9gimen contributivo se debe aportar una cuota adicional para afiliar a un nieto como miembro del grupo familiar del cotizante, considera necesario inaplicar tal reglamentaci\u00f3n en este caso, porque la imposici\u00f3n de la cuota adicional a su abuelo se torna desconocedora de los derechos fundamentales de la menor a la salud y la seguridad social, como tambi\u00e9n del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad tienen con los ni\u00f1os en temprana infancia, conforme las reglas establecidas en la sentencia T-1093 de 200720 ya citada. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS afiliar a la menor en calidad de cotizante dependiente del se\u00f1or James Mel\u00e9ndez Castillo, eximi\u00e9ndolo de los pagos y dem\u00e1s requisitos de orden econ\u00f3mico que para el efecto han previsto las referidas normas, los cuales, quedar\u00e1n a cargo de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA,21 decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos, mientras el padre del menor ingresa por medios propios al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de Linda Mariana Mel\u00e9ndez Benavides. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, afilie a la menor Linda Mariana Mel\u00e9ndez Benavides en calidad de\u00a0cotizante dependiente\u00a0del se\u00f1or James Mel\u00e9ndez Castillo,\u00a0 sin exigir para el efecto las prestaciones de tipo econ\u00f3mico ni las garant\u00edas previstas por el art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998 y 2\u00ba del decreto 47 de 2000 o cualquier otra norma que los complemente, derogue o modifique. Protecci\u00f3n que s\u00f3lo operar\u00e1 hasta cuando el menor James Andr\u00e9s Mel\u00e9ndez Gir\u00f3n modifique su calidad de beneficiario por la de cotizante en el r\u00e9gimen contributivo o ingrese al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a Saludcoop EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que, en virtud de la regulaci\u00f3n, no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El fallo en referencia fue elegido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas por ejemplo en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Registro Civil de Nacimiento de Linda Mariana Mel\u00e9ndez Benavides. Folio 3 del cuaderno principal. (En adelante, cuando se haga menci\u00f3n de un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Registro Civil de Nacimiento de James Andr\u00e9s Mel\u00e9ndez Gir\u00f3n. Folio 2. All\u00ed se lee que naci\u00f3 el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y que su padre es James Mel\u00e9ndez Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998. \u201cCobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por: [e]l c\u00f3nyuge. || A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os. || \u00a0Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado. || Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 La Magistrada Ponente, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), requiri\u00f3 a Saludcoop EPS para que informara el valor de la UPC adicional que el se\u00f1or James Mel\u00e9ndez Castillo deber\u00eda cancelar para afiliar a su nieta como cotizante dependiente. La entidad requerida, por escrito presentado el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), indic\u00f3 que el valor del aporte adicional era de ciento cuarenta y siete mil setecientos pesos ($147.700). (Folio 23 del cuaderno segundo). Asimismo, se requiri\u00f3 al accionante para que enviara un informe respecto la capacidad econ\u00f3mica y el estado de salud de la menor Linda Mariana. De conformidad con lo anterior, James Mel\u00e9ndez Castillo remiti\u00f3 a la Corte un escrito en el cual relacion\u00f3 los ingresos y los gastos del hogar, adem\u00e1s del estado de salud actual de la beb\u00e9. (Folio 28 del cuaderno segundo). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 44 de la C.P. \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. || Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 50 de la C.P. \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 7 (2005), sobre la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en la primera infancia. Respecto a la responsabilidad del Estado en el acceso al servicio de salud de los ni\u00f1os en primera infancia puede observarse el p\u00e1rrafo 27, en el cual se establece lo siguiente: \u201c[l]os Estados Partes deber\u00e1n garantizar que todos los ni\u00f1os tengan acceso al m\u00e1s alto nivel posible de salud y nutrici\u00f3n durante sus primeros a\u00f1os, a fin de reducir la mortalidad infantil y permitir al ni\u00f1o disfrutar de un inicio saludable en la vida (art.\u00a024). \u00a0En especial: || a) Los Estados Partes tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a agua potable salubre, a saneamiento e inmunizaci\u00f3n adecuados, a una buena nutrici\u00f3n y a servicios m\u00e9dicos, que son esenciales para la salud del ni\u00f1o peque\u00f1o, as\u00ed como a un entorno sin tensiones. \u00a0La malnutrici\u00f3n y la enfermedad tienen repercusiones a largo plazo en la salud y el desarrollo f\u00edsicos del ni\u00f1o. \u00a0Afectan al estado mental del ni\u00f1o, inhiben el aprendizaje y la participaci\u00f3n social y reducen sus perspectivas de realizar todo su potencial. \u00a0Lo mismo puede decirse de la obesidad y los estilos de vida poco saludables. || b) Los Estados Partes tienen la responsabilidad de hacer efectivo el derecho del ni\u00f1o a la salud, fomentando la ense\u00f1anza de la salud y el desarrollo del ni\u00f1o, en particular las ventajas de la lactancia materna, la nutrici\u00f3n, la higiene y el saneamiento. \u00a0Deber\u00e1 otorgarse prioridad tambi\u00e9n a la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n prenatal y postnatal adecuada a madres y lactantes a fin de fomentar las relaciones saludables entre la familia y el ni\u00f1o, y especialmente entre el ni\u00f1o y su madre (u otros responsables de su cuidado) (art.\u00a024.2). \u00a0Los ni\u00f1os peque\u00f1os son tambi\u00e9n capaces de contribuir ellos mismos a su salud personal y alentar estilos de vida saludables entre sus compa\u00f1eros, por ejemplo mediante la participaci\u00f3n en programas adecuados de educaci\u00f3n sanitaria dirigida al ni\u00f1o. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 5 (2003), sobre medidas generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44). Acerca del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o puede observarse el p\u00e1rrafo 12, en el cual se explica que \u201c(\u2026) el principio exige la adopci\u00f3n de medidas activas por el gobierno, el parlamento y la judicatura. \u00a0Todos los \u00f3rganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o estudiando sistem\u00e1ticamente c\u00f3mo los derechos y los intereses del ni\u00f1o se ven afectados o se ver\u00e1n afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una pol\u00edtica propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisi\u00f3n de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los ni\u00f1os pero los afectan indirectamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u201cTodo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente (\u2026).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con la sentencia T-1035 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), el ni\u00f1o dependiente de los abuelos, que es hijo de padres adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo, tiene tres alternativas para ingresar al sistema de seguridad social en salud: \u201c(i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del menor cuente con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la UPC adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 1998, (ii) como beneficiario de su mam\u00e1, cuando esta pueda acceder al Sistema como afiliada principal, (iii) como afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo.\u201d La hip\u00f3tesis para la cual se plantea la desprotecci\u00f3n, es cuando no se tiene recursos econ\u00f3micos para afiliar al menor como se explica en la opci\u00f3n uno y las dos alternativas restantes resultan muy gravosas para el beb\u00e9 y su entorno familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La protecci\u00f3n del derecho a la salud para los ni\u00f1os en temprana edad no se limita a garantizar la forma en que \u00e9ste se debe afiliar al sistema de salud, sino que tambi\u00e9n se extiende a la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos espec\u00edficos. Por ejemplo, en la sentencia T-950 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se orden\u00f3 a una EPS la prestaci\u00f3n de un servicio de salud al beb\u00e9 de una madre adolescente que estaba afiliada al sistema como beneficiaria, al cual previamente se le hab\u00eda denegado el procedimiento m\u00e9dico bajo el entendido de que el reci\u00e9n nacido no estaba vinculado de alguna forma al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase la sentencia T-1093 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de una cotizante del r\u00e9gimen contributivo que solicitaba la afiliaci\u00f3n de su nieto como miembro de su grupo familiar, porque la madre adolescente, hija de la accionante, depend\u00eda totalmente de ella y no ten\u00eda los recursos para vincular el beb\u00e9 de manera independiente. La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud y orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o eximiendo a la abuela del pago de la cuota adicional. Soport\u00f3 su decisi\u00f3n en que (i) se hab\u00eda demostrado la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar mensualmente la cuota adicional, y que (ii) buscar la vinculaci\u00f3n del menor en el r\u00e9gimen subsidiado era muy gravoso para la madre del menor, porque tendr\u00eda que trasladarse y perder\u00eda los beneficios de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria, pero adem\u00e1s, porque aspirar a la atenci\u00f3n m\u00e9dica como participante vinculado le generar\u00eda inconvenientes de tr\u00e1mite por encontrarse su madre en el r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se orden\u00f3 a la EPS respectiva que, \u201c(\u2026) afilie al menor David Santiago Barbosa Murcia en calidad de cotizante dependiente de la se\u00f1ora Dora Elisa Murcia T\u00e9llez,\u00a0 sin exigir para el efecto las prestaciones de tipo econ\u00f3mico ni las garant\u00edas previstas por el art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998 y 2\u00ba del decreto 47 de 2000 o cualquier otra norma que los complemente, derogue o modifique (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ob. Cit. P\u00e1g.2. Informe remitido a la Corte Constitucional por James Mel\u00e9ndez Castillo. En \u00e9ste se indica que el accionante es comerciante independiente y que no recibe apoyo econ\u00f3mico de ninguna persona para sufragar los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ob. Cit. (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Sala debe precisar que el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 fue derogado por el art\u00edculo 145 de la Ley 1438 de 2011, a prop\u00f3sito del recobro al FOSYGA por costos no incluidos en el plan de beneficios de salud. Sin embargo, en el caso objeto de estudio se debe autorizar tal reembolso para la EPS, porque a pesar de que el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998 faculta a la EPS para solicitar del peticionario el pago de una cuota adicional si pretende afiliar a su nieta como cotizante dependiente, la ausencia de capacidad econ\u00f3mica del accionante no desvirtuada por la entidad, aunada a la desprotecci\u00f3n del derecho a la salud de su nieta reci\u00e9n nacida, hacen pertinente que los costos de afiliaci\u00f3n sean asumidos por el FOSYGA. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-763\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS EN TEMPRANA INFANCIA-Protecci\u00f3n constitucional a reci\u00e9n nacidos \u00a0 Los ni\u00f1os cuentan con especial protecci\u00f3n constitucional sobre sus derechos a la salud y la seguridad social, particularmente los reci\u00e9n nacidos, que al estar iniciando la vida se encuentran en un estado de vulnerabilidad, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}