{"id":19064,"date":"2024-06-12T16:25:26","date_gmt":"2024-06-12T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-764-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:26","slug":"t-764-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-11\/","title":{"rendered":"T-764-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuraci\u00f3n de defectos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-No hay vulneraci\u00f3n del debido proceso de autoridad judicial al decretar pruebas de oficio, pues ten\u00eda una duda razonable que deb\u00eda resolver\/JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-No hay vulneraci\u00f3n del debido proceso de autoridad judicial al decretar estudio grafol\u00f3gico, a pesar de contar con otros medios probatorios \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la autoridad judicial demandada, al solicitar pruebas de oficio a pesar de contar con otros medios probatorios, obr\u00f3 acorde al mandato constitucional de garant\u00eda del debido proceso, pues ejerci\u00f3 sus potestades como director de la causa en aras de proferir una sentencia basada en pruebas s\u00f3lidas, que permitan garantizar el derecho sustancial. No obstante, para materializar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la accionante en el marco del proceso ejecutivo, se prevendr\u00e1 a la autoridad demandada para que suspenda, si a\u00fan no lo ha hecho, las medidas cautelares contenidas en el auto del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), hasta tanto no resuelva de fondo la controversia presentada sobre la validez y eficacia de los t\u00edtulos ejecutivos. Y es que no puede permitirse que dichos documentos produzcan efectos jur\u00eddicos negativos para la peticionaria si, en el ejercicio leg\u00edtimo de su derecho a la defensa, logra establecer que no re\u00fanen las caracter\u00edsticas para hacerse exigibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Reviste al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3094889 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Nelly Florez Sierra contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u2013vinculado \u2013 el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de abril de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Nelly Florez Sierra contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u2013vinculado \u2013 el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nelly Florez Sierra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 [vinculado posteriormente el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1] por considerar que dicha autoridad judicial, al decretar pruebas de oficio en el marco de una tacha de falsedad que se surte en el proceso ejecutivo hipotecario que Financiando S.A. inici\u00f3 en su contra, le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues entiende que cuenta con suficientes elementos materiales de prueba para determinar que los documentos que soportan las pretensiones de la entidad financiera son falsos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Financiando S.A., en vista de que Mar\u00eda Nelly Florez Sierra incumpl\u00eda con un cr\u00e9dito hipotecario que supuestamente hab\u00eda adquirido con la entidad, y a pesar de que \u00e9sta les manifest\u00f3 que nunca suscribi\u00f3 ni el pagar\u00e9, ni la escritura p\u00fablica que respaldaba la deuda, inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra.1 El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble \u2018otorgado\u2019 en garant\u00eda.2 No obstante, en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, la apoderada de la accionante present\u00f3 la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y tach\u00f3 de falsedad el pagar\u00e9 y la escritura p\u00fablica que fundamentaban la acci\u00f3n, debido a que afirm\u00f3 que su clienta no adquiri\u00f3 dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en las excepciones propuestas, el Juzgado de ejecuci\u00f3n orden\u00f3 el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) el recaudo de material grafol\u00f3gico para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo cotejara.3 De esta forma, y luego de remitir a tal Instituto diferentes muestras de la firma de Mar\u00eda Nelly Florez Sierra,4 se alleg\u00f3 al proceso un estudio grafol\u00f3gico el doce (12) de marzo de dos mil once (2011). En \u00e9ste se manifestaba por parte del experto que, si bien exist\u00edan diferencias entre las firmas consignadas en los documentos aportados y las contenidas en el pagar\u00e9 y la escritura p\u00fablica, no se ten\u00edan suficientes elementos materiales para emitir un concepto fundamentado sobre la validez de los documentos cuestionados, por lo tanto, solicitaba el env\u00edo de signaturas adicionales utilizadas por Mar\u00eda Nelly Florez Sierra.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En armon\u00eda con lo requerido por el t\u00e9cnico experto, el Juzgado de ejecuci\u00f3n, en providencia del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), le solicit\u00f3 a la accionante aportar \u201cABUNDANTE material, original, coet\u00e1neo con la fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo, indubitado en los t\u00e9rminos citados por dicha entidad (\u2026)\u201d.6 De acuerdo a lo solicitado, la apoderada de la accionante adjunt\u00f3 al proceso otros documentos originales en los cuales constaba la firma de Mar\u00eda Nelly Florez Sierra, para constatar la validez del pagar\u00e9 y la escritura p\u00fablica censuradas.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otro lado, en el marco de una denuncia penal que instaur\u00f3 Financiando S.A. contra la accionante por los delitos de estafa y falsedad en documento p\u00fablico, la Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1, antes de formular imputaci\u00f3n contra Mar\u00eda Nelly Florez Sierra, orden\u00f3 el \u201carchivo de las diligencias\u201d el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). Entendi\u00f3 con base en un estudio dactilosc\u00f3pico elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que no era viable imputarle cargos, porque las huellas contenidas en el pagar\u00e9 y la escritura p\u00fablica pertenec\u00edan a una persona diferente.8 El Ente acusador, mediante oficio del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n tomada al Juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo y, adicionalmente, adjunt\u00f3 el estudio dactilosc\u00f3pico.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En armon\u00eda con lo anterior, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), por medio de la cual se solicitaron los documentos para facilitar que el Instituto de Medicina Legal emita un nuevo concepto grafol\u00f3gico, pues considera que el Juzgado de ejecuci\u00f3n, con el estudio dactilosc\u00f3pico remitido por la Fiscal\u00eda, cuenta con suficiente material probatorio para determinar que los documentos que fundamentan la acci\u00f3n ejecutiva son falsos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados demandados se abstuvieron de pronunciarse respecto del problema jur\u00eddico que plantea el caso. No obstante, informaron que, luego de varias reasignaciones del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado dentro de la Rama Judicial, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 es el que lo adelanta actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El trece (13) de abril de dos mil once (2011) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, bajo el entendido de que no encontraba arbitraria o caprichosa la solicitud de material grafol\u00f3gico adicional, pues para el caso objeto de estudio era de vital importancia determinar si la demandada hab\u00eda suscrito o no el pagar\u00e9. Asimismo, indic\u00f3 que todav\u00eda no se hab\u00eda emitido una sentencia de fondo dentro del proceso ejecutivo, pues se estaba a la espera de un segundo estudio grafol\u00f3gico emitido por el Instituto de Medicina Legal. La decisi\u00f3n fue impugnada, y por medio del fallo de tutela del (10) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adem\u00e1s de esgrimir los mismos argumentos, expuso que el juez de tutela no era competente para emitir valoraciones probatorias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna autoridad judicial que conoce de un proceso ejecutivo hipotecario, luego de abrir un per\u00edodo probatorio en raz\u00f3n de una tacha de falsedad de los documentos que soportaron la acci\u00f3n [pagar\u00e9 y escritura p\u00fablica], vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la persona ejecutada, al no resolver sobre la validez de los documentos con los medios que obran en el acervo probatorio, entre ellos un estudio dactilosc\u00f3pico elaborado por el DAS en el cual se determin\u00f3 que las huellas contenidas en los documentos no coincid\u00edan con las de quien suscrib\u00eda los mismos, a pesar de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses hubiera manifestado que no era posible precisar si los t\u00edtulos eran falsos con las pruebas existentes, y que se requer\u00eda de m\u00e1s elementos con el fin de establecer la verdad procesal? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Primera cree que no. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) efectuar\u00e1 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y examinar\u00e1 la procedibilidad en el caso concreto y; en el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente para censurar el auto que solicitaba de oficio aportar al proceso elementos de prueba adicionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. El art\u00edculo 86 de la Carta reconoce su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d, lo cual incluye violaci\u00f3n de derechos derivada de actos judiciales. As\u00ed lo ha indicado la Corte en sentencia C-543 de 1992,10 por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591. All\u00ed, si bien se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la parte motiva de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [N]ada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente al sostener que las providencias judiciales, incluidos los autos,12 en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, que la magnitud del defecto judicial que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.14 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en s\u00edntesis: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.16 Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Nelly Florez Sierra concurren los presupuestos generales de procedibilidad. La Sala considera que s\u00ed, y observa que el amparo es id\u00f3neo para censurar la providencia judicial por medio de la cual se solicitaron de oficio documentos adicionales a los aportados al proceso ejecutivo, para comprobar si las firmas que respaldan el pagar\u00e9 y la escritura p\u00fablica corresponden en realidad a quien las suscribi\u00f3. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed, (i) la cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el debido proceso cuando el juez de la ejecuci\u00f3n decreta pruebas de oficio con el fin de tener certeza acerca de la autenticidad de los documentos que fundamentan el proceso ejecutivo, y de la definici\u00f3n de ese punto, depende el alcance no s\u00f3lo del derecho reclamado, sino posiblemente tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la peticionaria.17 Igualmente, (ii) esta Sala, contrario a la comprensi\u00f3n de los jueces de instancia, observa que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para atacar el auto cuestionado, toda vez el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala expresamente que \u201c(\u2026) [l]as providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno (\u2026)\u201d.18 No se comparte el entendimiento de que la demandante deb\u00eda esperar a la emisi\u00f3n de una sentencia para, eventualmente, interponer el recurso de apelaci\u00f3n,19 pues en la segunda instancia se hace un estudio de correcci\u00f3n respecto de la providencia que valor\u00f3 unos medios probatorios, no precisamente de aquella que anteriormente los hab\u00eda decretado y es objeto de debate. Por lo tanto, existe un mecanismo judicial para controvertir la futura valoraci\u00f3n probatoria [la apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia], pero no el decreto oficioso de los medios de prueba. Debe recordarse que el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n son etapas diferentes de la actividad probatoria, que tienen sus momentos procesales y recursos espec\u00edficos. De esta manera, en vista de que respecto el decreto de pruebas oficioso en el proceso civil no se admite recurso alguno, la Sala entender\u00e1 que se cumple este presupuesto de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, observa la Sala que, (iii) est\u00e1 cumplido el presupuesto de la inmediatez porque la tutela se present\u00f3 en el mismo mes de notificaci\u00f3n del decreto oficioso de pruebas;20 que (v) la accionante identific\u00f3 la providencia que solicitaba documentos adicionales a los aportados al proceso ejecutivo como el hecho vulnerador del debido proceso, sobre los cuales ya se hab\u00eda se\u00f1alado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que exist\u00edan diferencias entre las firmas consignadas y las de la peticionaria, pero que deb\u00eda contar con m\u00e1s elementos de juicio a fin de establecer con mayor precisi\u00f3n la veracidad de los documentos sometidos a su experticio; y, finalmente, que (vi) no se controvierte una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez que adelanta el proceso ejecutivo hipotecario no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al decretar pruebas documentales de oficio, pues ten\u00eda una duda razonable que deb\u00eda tratar de precisar \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debate si el juez que conoce de un proceso ejecutivo hipotecario viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte ejecutada, al decretar de oficio el aporte de pruebas documentales, y no resolver sobre la validez de los t\u00edtulos que fundamentaban la demanda con los medios que obran en el acervo probatorio, a pesar de que seg\u00fan el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que actuaba como perito experto en el tr\u00e1mite de tacha de falsedad, tales medios de prueba adicionales eran necesarios para emitir un estudio grafol\u00f3gico m\u00e1s preciso. La Sala considera que no se vulneran los derechos fundamentales, y observa, por el contrario, que la providencia censurada desarrolla los preceptos de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para comenzar, la posibilidad de que los jueces civiles decreten pruebas de oficio en el proceso ha sido comprendida como expresi\u00f3n de un sistema procesal que presenta caracter\u00edsticas dispositivas e inquisitivas. Pues se trata de un poder mediante el cual se asume un papel activo como director del proceso y se compromete con el esclarecimiento de los hechos y la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que le impiden o le dificultan llegar a decisiones de m\u00e9rito, o al esclarecimiento de la verdad procesal. Con la radicaci\u00f3n de esa facultad en cabeza del juez, este \u00faltimo pasa a tener un rol preponderante y una responsabilidad mayor en la ordenaci\u00f3n del proceso, que el que le corresponder\u00eda en un sistema procesal dispositivo puro.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ejercicio de esa competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democr\u00e1tico de derecho, ya que a menudo est\u00e1n en juego dentro de las controversias y tensiones que se plantean en un proceso, la garant\u00eda de los derechos fundamentales, caracterizada por la b\u00fasqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial.22 En ese sentido, el principio de autonom\u00eda judicial y la regla de inmediaci\u00f3n revisten al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez quien tiene contacto directo con las partes, la narraci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico y la producci\u00f3n de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepci\u00f3n acerca de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, puede haber casos en los cuales el decretar oficiosamente pruebas vulnere un derecho fundamental. En el proceso penal, por ejemplo, est\u00e1 proscrita esa actividad para el juez de conocimiento,23 por lo cual se deber\u00eda entender que su ejercicio viola el debido proceso porque se estar\u00eda juzgando a una persona sin observancia de las formas preestablecidas (art. 29 C.P.). Y es que se ha considerado que la neutralidad probatoria del juez en la etapa del juicio es importante para concretizar los principios de imparcialidad e igualdad de armas.24 De esta manera, para observar si el juez tiene un deber constitucional de decretar pruebas, o dejar de hacerlo, es necesario considerar el contexto legal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea de consideraciones, el de decretar pruebas de oficio en muchas ocasiones es una potestad que el juez decide libremente si ejerce o no.25 Pero en otras, tiene la obligaci\u00f3n de ejercerla, siempre que a partir de los hechos presentados por las partes y de las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso, persistan dudas razonables.26 De hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que hay un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando \u201ca pesar de que la ley le confiere [al juez] la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas\u201d.27 Y, por eso, en la sentencia T-264 de 2009,28 al examinar un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual se dejaron de practicar unas pruebas de oficio cuya valoraci\u00f3n pod\u00eda cambiar el sentido de la decisi\u00f3n, y luego de verificar que el juez se hab\u00eda abstenido de decretar pruebas de oficio sin justificaci\u00f3n suficiente, la Corte asegur\u00f3 que la autoridad judicial accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) actu\u00f3 en contra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Vistas as\u00ed las cosas, resulta claro que el Juez de ejecuci\u00f3n accionado estaba facultado para decretar pruebas de oficio. Sin embargo, el asunto que debe entrar a analizarse, es si tal actuaci\u00f3n contradice el derecho al debido proceso, en tanto decidi\u00f3 ejercerla cuando hab\u00eda otros medios probatorios en el proceso, que a juicio de la tutelante le deparaban el convencimiento necesario para decidir. La respuesta es negativa, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La autoridad judicial accionada no s\u00f3lo estaba facultada para decretar pruebas de oficio, sino que adem\u00e1s ten\u00eda el deber constitucional de hacerlo as\u00ed contara con otros medios probatorios. En efecto, era razonable que el Juez de la ejecuci\u00f3n tuviera una duda sobre la autenticidad de los documentos que fundamentan la acci\u00f3n, en cuanto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, previo cotejo de las firmas de la accionante contenidas en varios documentos aportados y las consignadas en el pagar\u00e9 y la escritura p\u00fablica, \u00a0inform\u00f3 en un primer estudio grafol\u00f3gico que encontraba inconsistencias, pero que en orden de emitir un concepto m\u00e1s preciso deb\u00edan solicitarse medios de prueba documentales adicionales. La Sala resalta la importancia del estudio grafol\u00f3gico para determinar la validez de los documentos, pues, en primer lugar, es emitido por una entidad ajena a las partes en controversia que presta auxilio y soporte t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia;29 pero, adem\u00e1s, porque es un medio probatorio pertinente para llevar convencimiento al juez acerca de la validez de los t\u00edtulos cuestionados. Y es que de conformidad con el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede llegar a demostrarse con un cotejo de letras o firmas contenidas en algunos documentos espec\u00edficos;30 y a pesar de que no se le obliga al juez establecer la validez de los t\u00edtulos s\u00f3lo mediante un estudio grafol\u00f3gico, pues se deben evaluar los medios en su conjunto dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica,31 \u00e9ste s\u00ed puede ser relevante para ofrecerle un convencimiento m\u00e1s pr\u00f3ximo a la certeza acerca de c\u00f3mo resolver la tacha mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Pero la duda que naci\u00f3 en el juez de la ejecuci\u00f3n sobre la validez de los t\u00edtulos, se vio reforzada por la denuncia presentada por la entidad financiera en contra de la accionante, por la supuesta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad en documento p\u00fablico y estafa. En efecto, el hecho de que la Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1 archivara las diligencias respecto de Mar\u00eda Nelly Florez Sierra, bas\u00e1ndose en un estudio dactilosc\u00f3pico realizado por el DAS, le hizo saber al juez que las huellas dactilares de la parte ejecutada y las consignadas en los documentos no correspond\u00edan a la misma persona, circunstancia que, de manera relevante, le indica al fallador que los t\u00edtulos censurados presuntamente contienen irregularidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. As\u00ed las cosas, dentro del acervo probatorio del tr\u00e1mite de tacha de falsedad, compuesto por un primer estudio grafol\u00f3gico que evidenciaba inconsistencias en las signaturas, y un estudio dactilosc\u00f3pico que indicaba la no correspondencia de las huellas consignadas en los documentos, se abre un espacio de duda razonable que es fundamental ilustrar con medios probatorios adicionales, ya que resultan determinantes para llevar al convencimiento al juez y as\u00ed resolver el conflicto de intereses. Por lo tanto, si bien pueden constar en el proceso otros medios probatorios \u00fatiles para decidir la tacha de falsedad a favor de la accionante [estudio dactilosc\u00f3pico del DAS aportado por la Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1], el Juez de ejecuci\u00f3n, conforme la narraci\u00f3n de los hechos y las pruebas, decidi\u00f3 que el estudio grafol\u00f3gico era un medio pertinente para complementar el acervo probatorio, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 documentos adicionales en los que se encontrara la firma de la tutelante. Tal determinaci\u00f3n no se considera inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En armon\u00eda con lo expresado, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda Nelly Florez Sierra contra la providencia del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011), emitida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por Financiando S.A., debe ser denegada. Por consiguiente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de abril de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), en tanto consideraron constitucional la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada por medio de la cual se decretaron pruebas documentales de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de abril de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), en tanto consideraron constitucional la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada por medio de la cual se decretaron pruebas documentales de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para que suspenda, si a\u00fan no la hecho, las medidas cautelares contenidas en el auto del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), que recaen sobre el bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el n\u00famero 2009-1144 de Financiando S.A. contra Mar\u00eda Nelly Florez Sierra, hasta tanto no resuelva de fondo la controversia presentada sobre la validez y eficacia de los t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Financiando S.A. contra Mar\u00eda Nelly Florez Sierra, fue solicitado por la Magistrada Ponente mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). El Juzgado 14 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia del mismo e inform\u00f3 que se encontraba en fase probatoria. (Folios 12 al 229 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga menci\u00f3n de un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mandamiento de pago por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), librado por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) (Folio 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Providencia del Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se abre fase de pruebas. (Folio \u00a077) \u00a0<\/p>\n<p>4 Audiencia P\u00fablica mediante la cual se efectu\u00f3 una prueba grafol\u00f3gica a Mar\u00eda Nelly Florez Sierra. En esta se tomaron diferentes muestras de escritura y se aportaron signaturas originales v\u00e1lidas. (Folios 95 al 115).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Estudio Grafol\u00f3gico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en \u00e9ste se informa lo siguiente: \u201c[d]e los an\u00e1lisis y cotejos efectuados entre el material remitido para estudio y las firmas de duda obrantes en el Pagar\u00e9 No. 0908200-00130, por valor de $20.000.000, de fecha 15 de octubre de 2008[,] y Escritura 03260, hoja WK 7778280 folio 9, como de MARIA NELLY FLOREZ, se pudo determinar que si bien existen disimilitudes, tambi\u00e9n lo es que el radio de estudio se encuentra reducido en calidad y cantidad (\u2026). Por lo anterior me permito solicitar el env\u00edo del siguiente material: || &#8211; Abundantes signaturas extraproceso originales, utilizadas por la se\u00f1ora MARIA NELLY FLOREZ. (\u2026) El material solicitado se requiere con el fin de ampliar el radio de an\u00e1lisis que permitir\u00eda contar con todos los elementos de juicio adecuados para formular un pronunciamiento de fondo respecto a la participaci\u00f3n o no de la se\u00f1ora MARIA NELLY FLOREZ.\u201d (Folios 193 al 197).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 (Folio 203).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil once (2011) la accionante aport\u00f3 diversos documentos en los cuales constaba su firma, como consignaciones, facturas de venta y escrituras p\u00fablicas. Para la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia, el proceso ejecutivo hipotecario contin\u00faa en su fase probatoria, a la espera de que el Instituto de Medicina Legal remita el segundo estudio grafol\u00f3gico basado en los documentos aportados. (Folios 204 al 208).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito mediante el cual se ordena el archivo de las diligencias antes de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a Mar\u00eda Nelly Florez Sierra. Al respecto, la Fiscal Delegada afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) atendi\u00e9ndonos a lo consignado en la denuncia del caso sub examine, podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que nos encontramos en uno de aquellos eventos, en que por las particularidades propias del mismo delimitadas por la descripci\u00f3n f\u00e1ctica, se puede predicar su atipicidad puesto que no se determin\u00f3 responsabilidad alguna o dolo en cabeza de la se\u00f1ora MARIA NELLY FLOREZ SIERRA en la comisi\u00f3n de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO P\u00daBLICO y\/o ESTAFA. || Como corolario de lo anterior, es concepto de esta delegada, que nos encontramos ante una de las causales consagradas en el art\u00edculo 79 de la ley 906 de 2004, para ordenar el archivo de las diligencias, pero \u00fanicamente respecto de la se\u00f1ora MARIA NELLY FLOREZ SIERRA, identificada con la C.C. No 28124460 de Bogot\u00e1.\u201d. (Folios 167 al 173).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 (Folio 184).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase la sentencia T-224 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. S.V. Jaime Sanin Greiffentein). En el marco de una decisi\u00f3n restrictiva de la libertad contra una persona denunciada por alimentos, la Corte acept\u00f3, en una primera oportunidad, que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra autos, pues estos pod\u00edan alcanzar a vulnerar derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso. En la misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencia T-489 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual, aunque no se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, la Corte admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-377 de 2009 (MP Maria Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El inmueble de la peticionaria se encuentra embargado y secuestrado. Diligencia de secuestro realizada por la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 sobre el inmueble de propiedad de Mar\u00eda Nelly Florez Sierra. All\u00ed el secuestre inform\u00f3 lo siguiente: \u201c[r]ecibo de forma real y material el presente inmueble ya descrito y alinderado debidamente y procedo a constituir dep\u00f3sito de contrato provisional gratuito y a mi orden en cabeza de la se\u00f1ora NELLY FLOREZ SIERRA (\u2026), quien es la propietaria del inmueble y quien tiene la posesi\u00f3n del mismo\u201d. (Folio 130).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cLas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (\u2026) || Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su pr\u00e1ctica ser\u00e1n a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta contra Mar\u00eda Nelly Florez Sierra cuenta con doble instancia porque es de menor cuant\u00eda. Art\u00edculo 15 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 794 de 2003): \u201cCOMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces municipales conocen en primera instancia: || 1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuant\u00eda, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.|| 2. De los procesos de sucesi\u00f3n, que sean de menor cuant\u00eda.|| 3. De los dem\u00e1s procesos cuya competencia sea asignada por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 La providencia cuestionada se notific\u00f3 por estados del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 34 al 41 del cuaderno segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase la sentencia T-264 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). All\u00ed se examin\u00f3 un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en cual se le hab\u00eda denegado personer\u00eda para actuar a los demandantes porque la acreditaron mediante un medio inconducente. La Corte comprendi\u00f3 que, en efecto, la prueba era inconducente, pero que tal circunstancia no era raz\u00f3n suficiente para denegar las pretensiones. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que el juez deb\u00eda haber decretado de oficio el medio probatorio apropiado para legitimar la actuaci\u00f3n de los demandantes y, de esta forma, impulsar la emisi\u00f3n de un fallo de fondo. En lo atinente a los visos inquisitivos del proceso civil en Colombia dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obst\u00e1culos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (art\u00edculos 37.1, 37.4, 179 y 180 del C.P.C.).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. En las consideraciones de la sentencia se afirm\u00f3 lo siguiente respecto las finalidades del proceso civil: \u201c(\u2026) se puede afirmar que, para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la Jurisdicci\u00f3n tiene como finalidad la soluci\u00f3n de conflictos de manera justa; y que esa soluci\u00f3n supone la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales sobre una consideraci\u00f3n de los hechos que pueda considerarse verdadera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u201cPROHIBICI\u00d3N DE PRUEBAS DE OFICIO. En ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio.\u201d. En la parte considerativa de la sentencia C-396 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Nilson Pinilla Pinilla) se aclar\u00f3 que tal prohibici\u00f3n era para el juez de conocimiento mas no para el juez de garant\u00edas, a la letra: \u201c(\u2026) la simple ubicaci\u00f3n de la norma demandada en el sistema jur\u00eddico procesal penal permitir\u00eda concluir que el intervencionismo probatorio est\u00e1 prohibido, en forma categ\u00f3rica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la direcci\u00f3n y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez de control de garant\u00edas; sin embargo, la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma tambi\u00e9n conduce a la misma conclusi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase la sentencia C-396 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues a pesar de que los demandantes entendieron que se vulneraba el deber constitucional que tiene el juez de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, la Sala Plena consider\u00f3 que bajo la nueva disposici\u00f3n del proceso penal en un sistema acusatorio, el decreto oficioso de pruebas \u201c(\u2026) desequilibra la posici\u00f3n en que se encuentran las partes y la igualdad de instrumentos procesales que est\u00e1n dise\u00f1ados en el proceso penal para garantizar la eficacia de los derechos y libertades de los intervinientes en el proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cDECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO. Podr\u00e1n decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. || Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez se\u00f1alar\u00e1 para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del que se adiciona, seg\u00fan fuere el caso.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9ase la sentencia T-654 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa oportunidad se interpuso acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que daba por terminado un proceso electoral. La censura se basaba en que tal sentencia violaba el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque se hab\u00edan denegado las pretensiones del accionante sobre la base de que hab\u00eda aportado unas pruebas documentales en copia simple. La Corte entendi\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico, en cuanto la entidad accionada pod\u00eda haber decretado pruebas de oficio para allegar al proceso los documentos originales o aut\u00e9nticos. En la parte considerativa de la sentencia se explica que el deber de decretar pruebas de oficio se desprende de la fuerza normativa de los derechos fundamentales, as\u00ed: \u201c(\u2026) si bien el deber del juez de decretar pruebas de oficio no est\u00e1 enunciado puntualmente y en abstracto en la Constituci\u00f3n o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constituci\u00f3n obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio. La fuente espec\u00edfica de ese deber ser\u00eda, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que en ocasiones demandan una participaci\u00f3n activa del juez en su defensa y protecci\u00f3n efectiva. De all\u00ed que, adem\u00e1s del contexto constitucional y legal, es necesario evaluar el contexto f\u00e1ctico para concretar el deber del juez de decretar pruebas de oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Dice a la letra la sentencia: \u201cesta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas\u201d. \u00a0 Luego reiterada en la sentencia T-264 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), en la cual concluy\u00f3 que hab\u00eda habido un defecto f\u00e1ctico en proceso civil, porque el juez aun cuando ten\u00eda la facultad legal de decretar pruebas de oficio se abstuvo de hacerlo sin justificaci\u00f3n suficiente; y en la sentencia T-654 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la cual estim\u00f3 que hab\u00eda habido un defecto f\u00e1ctico en proceso electoral, porque el juez aunque ten\u00eda la competencia legal para decretar pruebas de oficio se rehus\u00f3 a hacerlo sin justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ob, cit. P\u00e1g. 9. (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad adscrita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuya misi\u00f3n fundamental \u201c(\u2026) es prestar auxilio y soporte cient\u00edfico y t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses.\u201d Art\u00edculo 33 y ss. de la Ley 938 de 2004. Por medio de la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cDEL COTEJO DE LETRAS O FIRMAS. Para demostrar la autenticidad o falsedad, podr\u00e1 solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1. Escrituras p\u00fablicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. || 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados aut\u00e9nticos por decisi\u00f3n judicial, en que aparezca la firma o la letra de la persona a quien se atribuya el documento. || 3. Las firmas y manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. || 4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeci\u00f3n del cuentahabiente. || 5. Otros documentos que las partes reconozcan como id\u00f3neos para la confrontaci\u00f3n. || A falta de estos medios o adicionalmente, el juez podr\u00e1 ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone un mandato de apreciaci\u00f3n del acervo probatorio en su integridad y de conformidad a las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed: \u201c[l]as pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuraci\u00f3n de defectos \u00a0 JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-No hay vulneraci\u00f3n del debido proceso de autoridad judicial al decretar pruebas de oficio, pues ten\u00eda una duda razonable que deb\u00eda resolver\/JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-No hay vulneraci\u00f3n del debido proceso de autoridad judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}