{"id":19065,"date":"2024-06-12T16:25:26","date_gmt":"2024-06-12T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-765-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:26","slug":"t-765-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-11\/","title":{"rendered":"T-765-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ha sido defininido por esta corporaci\u00f3n como fundamental, por s\u00ed mismo y con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTE EN CIRCUNSTANCIA DE DISCAPACIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Un estudiante en circunstancia de discapacidad es aquel que presenta un d\u00e9ficit, reflejado en las limitaciones de su desempe\u00f1o dentro del contexto escolar, lo cual le representa una clara desventaja frente a los dem\u00e1s, debido a las barreras f\u00edsicas, ambientales, culturales, comunicativas, ling\u00fc\u00edsticas y sociales que se encuentran en dicho entorno. La discapacidad puede ser de tipo sensorial, como sordera, hipoacusia, ceguera, baja visi\u00f3n; de tipo motor o f\u00edsico; de tipo cognitivo, como s\u00edndrome de Down; u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta adaptativa, o por presentar caracter\u00edsticas que afectan su capacidad de comunicarse y de relacionarse, como el s\u00edndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad m\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS PARA EL SINDROME DE DOWN \u00a0<\/p>\n<p>Sin desechar el tratamiento tradicional, en los \u00faltimos a\u00f1os est\u00e1n siendo intentadas terapias alternativas para atender el s\u00edndrome de Down, que se produce cuando hay cromosomas anormales en un organismo humano, con transporte de informaci\u00f3n gen\u00e9tica a las c\u00e9lulas, determinante en el aspecto de la persona y en sus funciones. Normalmente, las c\u00e9lulas llevan dos juegos de veintitr\u00e9s cromosomas de cada progenitor, para un total de cuarenta y seis; en personas con s\u00edndrome de Down, un par de cromosomas est\u00e1 alterado, generando \u201cs\u00edntomas de comportamiento, tales como retirada y calma inusual\u201d y tendencia \u201ca ser pasivos, indiferentes y d\u00e9biles\u201d, sin que hasta ahora se haya logrado cura para esta condici\u00f3n. Los tratamientos alternativos son utilizados para mejorar el comportamiento y ayudarles a relacionarse, lo cual es especialmente \u00fatil frente a otros ni\u00f1os; generan autoestima y aprehensi\u00f3n de valores importantes para vivir bien en sociedad, compartiendo con su familia y con otros ni\u00f1os de similar o diferente condici\u00f3n, ayud\u00e1ndolos a desarrollar aptitudes en m\u00faltiples esferas de actividad, fomentando su incorporaci\u00f3n a la vida social, con derecho a las medidas destinadas a permitirles la mayor autonom\u00eda posible. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Orden a EPS autorice y haga realizar tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Orden al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, elaborar pol\u00edtica p\u00fablica que tenga en cuenta la nueva forma de terapias alternativas para menores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3082347, T-3087993, T-3088177 y T-3091978, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representaci\u00f3n de su hijo Daniel Jos\u00e9 Acosta Buelvas (expediente T-3082347) y Roberto Arturo Gallego Bedoya, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Noem\u00ed Gallego Arellano (expediente T-3087993), en ambos casos contra Coomeva EPS; Gladis Estella D\u00edaz B\u00e1ez, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Lipez D\u00edaz, contra la Polic\u00eda Nacional, Secci\u00f3n Sanidad (expediente T-3088177) (todos menores de 18 a\u00f1os), y Alix Ortiz Luna, actuando como agente oficiosa de su hijo Yanger Mauricio L\u00f3pez Ortiz, contra Solsalud EPS (expediente T-3091978). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Tercero Civil Municipal de Sincelejo, S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, Promiscuo de Familia de M\u00e1laga, Santander, y Segundo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diez (10) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sincelejo, S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, Promiscuo de Familia de M\u00e1laga, Santander y Segundo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, dentro de las acciones de tutela promovidas por Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representaci\u00f3n de su hijo Daniel Jos\u00e9 Acosta Buelvas (expediente T-3082347), Roberto Arturo Gallego Bedoya, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Noem\u00ed Gallego Arellano (expediente T-3087993), ambos contra Coomeva EPS; Gladis Estella D\u00edaz B\u00e1ez en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Lipez D\u00edaz, contra la Polic\u00eda Nacional, Secci\u00f3n Sanidad (expediente T-3088177) (todos menores de 18 a\u00f1os), y Alix Ortiz Luna, actuando como agente oficiosa de hijo Yanger Mauricio L\u00f3pez Ortiz, contra Solsalud EPS (expediente T-3091978), acumulados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n Sexta \u00a0de la Corte, en junio 16 de 2011, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-3082347, T-3087993, T-3088177 y T-3091978 disponiendo acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representaci\u00f3n de su hijo Daniel Jos\u00e9 Acosta Buelvas; Roberto Arturo Gallego Bedoya, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Noem\u00ed Gallego Arellano; Gladis Estella D\u00edaz B\u00e1ez en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Lipez D\u00edaz (todos menores de 18 a\u00f1os) y Alix Ortiz Luna, actuando como agente oficioso de su hijo Yanger Mauricio L\u00f3pez Ortiz, promovieron sendas acciones de tutela, contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Cada actor demand\u00f3 a la respectiva EPS, por negar peticiones encaminadas a obtener autorizaci\u00f3n para el procedimiento m\u00e9dico que requieren, de donde deducen que les est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales referidos. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un breve resumen de cada asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Demandas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3082347 \u00a0<\/p>\n<p>Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representaci\u00f3n de su hijo Daniel Jos\u00e9 Acosta Buelvas, de seis a\u00f1os de edad, reporta que \u00e9l padece \u201cs\u00edndrome del ni\u00f1o hipot\u00f3nico\u201d, con probable \u201cretardo mental\u201d y del \u201clenguaje\u201d y requiere un tratamiento integral con \u201cprograma de terapias especializadas\u201d, para mejorar la salud y su desempe\u00f1o f\u00edsico, social y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o se encuentra vinculado en calidad de beneficiario al sistema de seguridad social en salud a Coomeva EPS, a la cual solicit\u00f3 en agosto 3 de 2010\u201cautorizaci\u00f3n de este programa de terapias especializadas\u201d, que la entidad accionada no autoriz\u00f3, aduciendo que deben solicitar \u201clos servicios al Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d, al ser terapias encaminadas a la educaci\u00f3n, sin tener en cuenta la orden emitida por el especialista (f. 1\u00b0 cd inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3087993 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la ni\u00f1a es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud de Coomeva EPS, pero esta entidad se ha negado a asumir el tratamiento solicitado y no ha prestado ning\u00fan servicio eficiente, oportuno y pertinente que ayude a mejorar el estado de salud (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica y diferentes ex\u00e1menes, ordenados por los especialistas de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3088177 \u00a0<\/p>\n<p>Gladis Estella D\u00edaz B\u00e1ez, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Lipez D\u00edaz, de 5 a\u00f1os y 7 meses de edad, se\u00f1ala que el ni\u00f1o sufre \u201cS\u00edndrome de Down\u201d y \u201cretraso de lenguaje\u201d, requiriendo estimulaciones \u201cmagn\u00e9ticas transcraneales\u201d, ordenadas por el neuropediatra para mejorar su lenguaje, la actividad cerebral y las funciones sensomotoras, cognitivas y afectivas de su organismo, que requiere para iniciar el proceso verbal, a fin de mejorarle la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como beneficiario del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, Seccional Santander, solicit\u00f3 en enero 4 y febrero 7 de 2011 \u201cautorizaci\u00f3n de las estimulaciones magn\u00e9ticas trascraneales\u201d para su hijo, que no fueron autorizadas (fs. 1 a 3 cd inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3091978 \u00a0<\/p>\n<p>Alix Ortiz Luna, actuando como agente oficioso de su hijo Yanger Mauricio L\u00f3pez Ortiz (mayor de edad), en marzo 24 de 2011, refiere que \u00e9l presenta problemas sicol\u00f3gicos \u00a0y le diagnosticaron \u201cNeuroretinopat\u00eda severa por toxoplasmosis en el ojo izquierdo\u201d, por lo cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 en abril 5 de 2011, valoraci\u00f3n por \u201cretin\u00f3logo\u201d y \u201cneuroftalmolog\u00eda\u201d , de car\u00e1cter urgente, para \u201cpoder determinar el da\u00f1o que ha causado dicha bacteria en el cerebro pues puede tratarse de un caso de vida o muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es beneficiario de Solsalud EPSS, entidad que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (abril 8) no hab\u00eda autorizado los ex\u00e1menes requeridos, mientras la Secretar\u00eda de Salud de Santander indic\u00f3 que \u201ces un tratamiento muy costoso y no puede cubrirlo en ese momento\u201d (f. 1\u00b0 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3082347 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la oficina de Sincelejo de Coomeva EPS, dio respuesta al juzgado de tutela, afirmando que durante el tiempo que el ni\u00f1o ha estado afiliado, se le han \u201cgarantizado todos los servicios de salud, entregando los medicamentos, procedimientos, ex\u00e1menes, citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s tratamientos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la EPS es una entidad que \u201csolo puede ofrecer servicios de salud como el Ministerio de Protecci\u00f3n Social lo estipula y no puede ofrecer servicios contemplados por el Ministerio de Educaci\u00f3n como es el caso de educaci\u00f3n especial\u201d. Por medio de la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que la entidad asuma los costos \u201cterapias educativas no convencionales tipo ABA de Neurodesarrollo, Hidroterapia, Equinoterapia, Musicoterapia, Acuaterapia, Animalterapia, lenguaje, terapia familiar y dem\u00e1s sugeridas\u201d, tratamientos que no se encuentran contemplados en el POS (f. 26 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201clos centros de educaci\u00f3n especial como E.S.C.O. (prestador por fuera de la Red), manejan procesos de aprendizaje como los que el menor requiere para su adaptaci\u00f3n\u201d, no obstante la entidad que representa es una empresa promotora de salud y no de educaci\u00f3n, \u201cque es lo que necesita y se le puede brindar en estos centros educativos\u201d, de tal suerte que la entidad no puede ni debe asumir dichos costos (f. 27 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3087993 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina de Cartagena de Coomeva EPS, dio respuesta al juez de tutela, afirmando que la ni\u00f1a s\u00ed se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria, dentro del r\u00e9gimen contributivo, pudiendo disfrutar sin ning\u00fan inconveniente de todos los servicios m\u00e9dicos que est\u00e1n dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que son \u201crespetuosos de los criterios de los m\u00e9dicos que pertenecen a la red de Coomeva; por lo que son solo ellos los que de acuerdo a sus conocimientos cient\u00edficos y experticia pueden emitir conceptos sobre el tratamiento que se le debe suministrar al paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el auditor de la entidad que representa, que revis\u00f3 el caso, indic\u00f3 que se trata de paciente \u201cmenor de edad con DX de S\u00edndrome de Down; que consiste en un grupo de s\u00edntomas mentales y f\u00edsicos que resultan de una Alteraci\u00f3n Cromosom\u00e1tica al tener una copia adicional en el Cromosoma 21 (trisomia 21)\u201d, alteraci\u00f3n que a la fecha no hay \u201ctratamiento farmacol\u00f3gico o CURA o tratamiento eficaz para el s\u00edndrome de Down, pues dada su condici\u00f3n Gen\u00e9tica y que se trata de una malformaci\u00f3n en la estructura del Cromosoma se considera una condici\u00f3n INMODIFICABLE del nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que registra una solicitud de autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de 120 sesiones de terapias ABA, por tres meses, ordenadas por la sicopediatra especializada, con valoraci\u00f3n de profesionales no adscritos a la red Coomeva, lo cual no fue aprobado pues CRES (Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud) considera \u201cque estos son servicios cooterapeutas para fortalecer el proceso de educaci\u00f3n y siendo que el POS es un sistema de protecci\u00f3n en salud y no un sistema de bienestar social integral, que es el que cubre las necesidades del ciudadano, entre los que est\u00e1n vivienda, recreaci\u00f3n y educaci\u00f3n\u201d, la atenci\u00f3n le corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n (f. 33 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 anotando que \u201clos centros de educaci\u00f3n especial como la IPS Avanzamos (prestador fuera de la red) manejan procesos de aprendizaje como los que la menor requiere para su adaptaci\u00f3n\u201d, no obstante Coomeva EPS, es una empresa promotora de salud y no de educaci\u00f3n, \u201cque es lo que necesita y se le puede brindar en estos centros educativos\u201d, de tal suerte que la entidad no puede ni debe asumir estos costos, ya que se romper\u00eda el equilibrio financiero al condenarse a esta EPS a cumplir un ordenamiento que el mismo Estado no reglamenta (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3088177 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Cl\u00ednica Regional del Oriente, con sede en Bucaramanga, unidad prestadora del servicio de salud de la Polic\u00eda Nacional, Sanidad, Seccional Santander, precis\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de procedimientos no POS, como \u201cla Estimulaci\u00f3n Magn\u00e9tica Transcraneal\u201d, que reclama la accionante, est\u00e1 supeditada a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, CTC, la cual en junio 11 de 2010, resolvi\u00f3 no aprobar la solicitud; en noviembre 11 de 2010, en virtud de nuevo requerimiento, el CTC resolvi\u00f3 aplazar la solicitud mientras \u201cse complementa la historia cl\u00ednica\u201d, informaci\u00f3n que fue comunicada a la madre de Andr\u00e9s Felipe en noviembre 22 del mismo mes y a\u00f1o (f. 16 cd inicial). \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asesora de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander indic\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Yanger Mauricio L\u00f3pez Ortiz, registra afiliaci\u00f3n a la EPS-S Solsalud, cuenta con subsidio total\u201d y que por los mismos hechos se interpuso otra acci\u00f3n de tutela, que correspondi\u00f3 \u201cal Juzgado Doce Administrativo del Circuito de esta ciudad\u2026, que orden\u00f3 a la EPS-S Solsalud la atenci\u00f3n integral para la patolog\u00eda ocular que aqueja al usuario L\u00f3pez Ortiz\u201d, lo que hace que se est\u00e9 frente a un tema ya debatido (f. 15 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado de Solsalud EPSS opin\u00f3 que la actuaci\u00f3n es temeraria, debido a que el servicio de salud pedido fue autorizado por \u201cla Secretaria de Salud Departamental\u201d, en virtud del fallo de tutela proferido por el \u201cJuez Segundo (sic) Administrativo del Circuito\u2026 de Bucaramanga\u201d (f. 19 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3082347 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en sentencia \u00fanica de instancia de octubre 14 de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al estimar que \u201cel tratamiento fue prescrito por el doctor Oscar Revollo, quien no se encuentra adscrito a la EPS accionada, como se observa en la orden a trav\u00e9s de la cual se autorizan las terapias solicitadas, ya que como expreso COOMEVA EPS, al momento de rendir el informe, que los m\u00e9dicos tratantes del menor Daniel Acosta Buelvas son la Neuropediatra doctora Xiomara Escobar y el m\u00e9dico pediatra doctor Roberto Vega Benedetti\u201d. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que luego de acudir al instituto particular, \u201cde reci\u00e9n aparici\u00f3n en la ciudad de Sincelejo\u201d, presentaron derecho de petici\u00f3n para el suministro de las referidas terapias (fs. 36 a 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que \u201cno se cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d, por cuanto el tratamiento no fue \u201cprescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS-S a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio\u201d (fs. 36 a 37 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3087993 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, en sentencia \u00fanica de instancia de febrero 7 de 2011, no otorg\u00f3 el amparo, al considerar que se \u201cacudi\u00f3 a una IPS particular en vista de que Coomeva EPS, no le ha ofrecido a la menor la atenci\u00f3n adecuada para mejorar su salud\u201d, pero le ha dado \u201cel manejo y seguimiento con especialista a la ni\u00f1a y ha realizado las indicaciones de manejo con medicamentos, estudios y actividades de terapias as\u00ed como evaluaciones interdisciplinarias seg\u00fan sus necesidades en el manejo de la enfermedad\u201d (f. 51 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 aseverando que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto el tratamiento fue sugerido por un m\u00e9dico particular que no se encuentra adscrito a la EPS o ARP a la cual est\u00e1 afiliado el paciente que requiere el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3088177 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M\u00e1laga, en marzo 15 de 2011, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al estimar que los derechos invocados son de \u201ccar\u00e1cter fundamental y prevalente\u201d, aclarando que cuando est\u00e1 de por medio un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad se le debe \u201cotorgar una prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada para su rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que lo diagnosticado \u201cpor el m\u00e9dico tratante que padece el ni\u00f1o (S\u00edndrome de Down- Retraso del Lenguaje), le afecta gravemente su calidad de vida\u2026 su discapacidad no le permite valerse por si mismo\u201d y al requerir la permanente atenci\u00f3n de la mam\u00e1, ella no puede desempe\u00f1arse laboralmente y \u201cno est\u00e1 a su alcance sufragar los costos del tratamiento\u201d (f. 34 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Seccional de Sanidad de Santander de la Polic\u00eda Nacional, al \u201comitir la autorizaci\u00f3n del servicio de salud\u201d argumentando que se encuentra fuera del POS, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 \u201cque dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda si a\u00fan no lo ha hecho, autorizar la pr\u00e1ctica de las sesiones de estimulaci\u00f3n magn\u00e9tica cerebral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia, mediante fallo de mayo 2 de 2011, la modific\u00f3, argumentando, que \u201cse protege el derecho a la salud, pero se niega por ahora la pr\u00e1ctica de las estimulaciones mencionadas\u201d, al no existir hasta el momento acreditaci\u00f3n cient\u00edfica que demuestre que las terapias son indicadas para pacientes con S\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3091978 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia \u00fanica de instancia de abril 27 de 2011, declar\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201ccosa juzgada\u201d y estar a lo resuelto en la sentencia \u201cde abril 11 de 2011, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso cuyo radicado fue 2011 095 00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 tambi\u00e9n que la Corte Constitucional ha puesto de presente que una persona no puede interponer pluralidad de acciones de tutela por los mismos hechos, de los que presuntamente pueda derivarse conculcaci\u00f3n contra iguales derechos fundamentales (fs. 50 a 54 cd inicial). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas han violado los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la igualdad de unos ni\u00f1os afectados en \u00a0su salud, por la negativa de las diferentes EPS a prestar el tratamiento de terapias complementarias alternativas, ordenadas por los diferentes m\u00e9dicos tratantes, argumentando que no se encuentran dentro del POS y que el tipo de terapias ata\u00f1en al Ministerio de Educaci\u00f3n, sin tener en cuenta que son \u00fatiles para el desarrollo cognoscitivo y mejorarles la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con mayor raz\u00f3n si se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ha sido defininido por esta corporaci\u00f3n como fundamental, por s\u00ed mismo y con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s.1 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 44 de la Constitucion se\u00f1ala: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 13 ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena al Estado adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, como merecedores de cuidado integral y ante toda clase de novedades, en procura del restablecimiento de la salud o como mecanismo de integraci\u00f3n social, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad y para su completa realizaci\u00f3n personal, asistencia y protecci\u00f3n necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Estado debe garantizar que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno de su territorio, por circunstancias f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo al tratamiento especial del derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, existen instrumentos internacionales que les otorgan estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial, tambi\u00e9n en el campo de la salud, que se reconoce como derecho fundamental, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>2. La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 4\u00b0: \u201c[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, algunos de cuyos par\u00e1metros propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12:\u201ca) es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d, y el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 24: \u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, se\u00f1ala en su art\u00edculo 19 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, estatuye en su art\u00edculo 25-2: \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia en la Ley 1346 de julio 31 de 2009, ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en su art\u00edculo 1\u00b0 establece como prop\u00f3sito \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. En el art\u00edculo 26 obliga a los Estados Partes a adoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante \u201cel apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u201d, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, comenzando \u201cen la etapa m\u00e1s temprana posible \u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo todo lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en deducir que la negativa de las empresas promotoras de salud a suministrar a menores de 18 a\u00f1os de edad servicios, intervenciones, tratamientos, elementos y medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante y\/o necesarios para preservar su salud \u00a0y la calidad de vida, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS, es ostensiblemente vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en considerar que la negativa de las entidades de salud a suministrar a ni\u00f1os y j\u00f3venes menores de 18 a\u00f1os intervenciones, tratamientos, elementos y medicamentos, as\u00ed est\u00e9n excluidos del POS, cuando han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y son necesarios para preservar su salud, es claramente una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 366 de febrero 9 de 2009, que reglament\u00f3 la organizaci\u00f3n por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional del servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la atenci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, contempl\u00f3 como principio general y en el marco de los derechos fundamentales, que pueden \u201crecibir una educaci\u00f3n pertinente y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. La pertinencia radica en proporcionar los apoyos3 que cada individuo requiera para que sus derechos a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n social se desarrollen plenamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que estudiante en circunstancia de discapacidad es aquel que presenta un d\u00e9ficit, reflejado en las limitaciones de su desempe\u00f1o dentro del contexto escolar, lo cual le representa una clara desventaja frente a los dem\u00e1s, debido a las barreras f\u00edsicas, ambientales, culturales, comunicativas, ling\u00fc\u00edsticas y sociales que se encuentran en dicho entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad puede ser de tipo sensorial, como sordera, hipoacusia, ceguera, baja visi\u00f3n; de tipo motor o f\u00edsico; de tipo cognitivo, como s\u00edndrome de Down; u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta adaptativa, o por presentar caracter\u00edsticas que afectan su capacidad de comunicarse y de relacionarse, como el s\u00edndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad m\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado esta corporaci\u00f3n que no cabe duda de que el retardo mental o d\u00e9ficit cognitivo, es una de las tantas alteraciones que derivan en discapacidad, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en tanto es patente la debilidad manifiesta en la que se encuentran; no hacerlo ser\u00eda dejarlos en un plano de desigualdad, que resulta constitucionalmente inadmisible. Sobre el punto, esta Corte sostuvo4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que le corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 entonces puntualizado que la salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, m\u00e1s cuando padecen alguna situaci\u00f3n de discapacidad, y el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral, encaminado a lograr la superaci\u00f3n del ni\u00f1o, en condiciones y calidad de vida. En este sentido, debe ofrecerse al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente lo que est\u00e9 al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que en este proceso median aspectos m\u00e9dicos y educativos, como ocurre en los casos de ni\u00f1os autistas o que padezcan s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>En varios casos, esta Corte ha ordenado tratamiento integral para infantes y j\u00f3venes en circunstancia de discapacidad. Por ejemplo, en la sentencia T-282 de abril 6 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que padec\u00eda autismo y a quien su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 atenci\u00f3n en una instituci\u00f3n espec\u00edfica, siendo esta negada por la EPS al considerar que se trataba de un tratamiento educativo, en el que el componente m\u00e9dico era m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se orden\u00f3 a la EPS autorizar \u201ca partir de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, que se inicie un tratamiento con miras a atender espec\u00edficamente la enfermedad de\u2026 cuya continuidad, as\u00ed como la orientaci\u00f3n, metodolog\u00eda y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del mismo, depender\u00e1n de los resultados positivos que \u00e9ste tenga en el ni\u00f1o seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que trimestralmente efect\u00fae un comit\u00e9 especializado hasta que el menor cumpla 7 a\u00f1os. En adelante, el comit\u00e9 evaluador definir\u00e1, despu\u00e9s de analizar el concepto del m\u00e9dico tratante, si el tratamiento ha de continuar y en qu\u00e9 condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-518 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o a quien se le hab\u00eda diagnosticado autismo con discapacidad permanente, que se encontraba en tratamiento en una instituci\u00f3n especializada, gracias a un subsidio que proporcionaba la Caja de Compensaci\u00f3n a la que se encontraba afiliado el padre del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 a la EPS continuar el tratamiento, que hab\u00eda sido suspendido al ser negada la petici\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que el comportamiento de la EPS era violatorio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y orden\u00f3 adoptar \u201clas medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el m\u00e9dico tratante\u2026 determine la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo que padece, con el fin de la lograr la educaci\u00f3n terapia e integraci\u00f3n social del menor. En este sentido, si la EPS\u2026 no contara dentro de sus IPS adscritas con una Instituci\u00f3n de id\u00e9nticas calidades, especialidad e idoneidad de la Fundaci\u00f3n\u2026, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenar el tratamiento especializado en la Fundaci\u00f3n\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la conglomerante sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expres\u00f3 que la protecci\u00f3n que brinda la jurisprudencia no es suficiente per se y en muchas ocasiones llega tarde, habiendo fallecido infantes mientras se anhelaba que se les reconociera y protegiera su derecho fundamental a la salud. En realidad, la protecci\u00f3n ideal de los derechos de los ni\u00f1os no se logra s\u00f3lo con la jurisprudencia constitucional, as\u00ed los garantice y\/o restablezca cada vez que sean violados; el ideal es que se aseguren de tal forma, que no sea necesario acudir ante un juez a solicitar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-650 de septiembre 7 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirm\u00f3 que \u201cning\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, as\u00ed como aquellos relacionados con la salud sexual y reproductiva de manera gratuita salvo que puedan ser asumidos de su propio peculio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha reiterado que si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n que excluye ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, resultan amenazados o vulnerados derechos fundamentales de afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto derechos fundamentales, lo cual es posible debido al efecto normativo de la carta pol\u00edtica, que irradia su contenido sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios son: (i) la falta del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social del solicitante; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Tratamientos alternativos para el s\u00edndrome de Down \u00a0<\/p>\n<p>Sin desechar el tratamiento tradicional, en los \u00faltimos a\u00f1os est\u00e1n siendo intentadas terapias alternativas para atender el s\u00edndrome de Down, que se produce cuando hay cromosomas anormales en un organismo humano, con transporte de informaci\u00f3n gen\u00e9tica a las c\u00e9lulas, determinante en el aspecto de la persona y en sus funciones. Normalmente, las c\u00e9lulas llevan dos juegos de veintitr\u00e9s cromosomas de cada progenitor, para un total de cuarenta y seis; en personas con s\u00edndrome de Down, un par de cromosomas est\u00e1 alterado, generando \u201cs\u00edntomas de comportamiento, tales como retirada y calma inusual\u201d y tendencia \u201ca ser pasivos, indiferentes y d\u00e9biles\u201d, sin que hasta ahora se haya logrado cura para esta condici\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos alternativos son utilizados para mejorar el comportamiento y ayudarles a relacionarse, lo cual es especialmente \u00fatil frente a otros ni\u00f1os; generan autoestima y aprehensi\u00f3n de valores importantes para vivir bien en sociedad, compartiendo con su familia y con otros ni\u00f1os de similar o diferente condici\u00f3n, ayud\u00e1ndolos a desarrollar aptitudes en m\u00faltiples esferas de actividad, fomentando su incorporaci\u00f3n a la vida social, con derecho a las medidas destinadas a permitirles la mayor autonom\u00eda posible. \u00a0<\/p>\n<p>La Nacional Down Syndrome Society afirm\u00f3, frente a los tratamientos alternativos, que \u201caunque los \u00e9xitos anecd\u00f3ticos pueden provocar entusiasmo y aumentar el inter\u00e9s popular en una terapia en particular\u201d, debe seguir imperando un estudio cient\u00edfico riguroso, como punto de referencia para medir la eficacia y la seguridad de esos tratamientos6. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha aumentado la esperanza de vida de estas personas, desde los 14 a\u00f1os hace unas d\u00e9cadas, hasta la casi normalidad actual (60 a\u00f1os en pa\u00edses desarrollados), tambi\u00e9n con ostensible incremento de la calidad vital. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los \u00faltimos 150 a\u00f1os se han postulado diferentes tratamientos emp\u00edricos (hormona tiroidea y del crecimiento, \u00e1cido glut\u00e1mico, dimetilsulf\u00f3xido, complejos vitam\u00ednicos y minerales, 5-Hidroxitript\u00f3fano o piracetam), sin que ninguno haya demostrado en estudios longitudinales a doble prueba que su administraci\u00f3n provoque un efecto significativo en el desarrollo motor, social, intelectual o de expresi\u00f3n verbal de estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe a\u00fan un tratamiento farmacol\u00f3gico eficaz, aunque los estudios sobre la secuenciaci\u00f3n del genoma humano permiten augurar una posible v\u00eda de actuaci\u00f3n (enzim\u00e1tica o gen\u00e9tica), a largo plazo (original sin negrilla): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00fanicos tratamientos que han demostrado una influencia significativa en el desarrollo de estos ni\u00f1os son los programas de Atenci\u00f3n Temprana, orientados a la estimulaci\u00f3n precoz del sistema nervioso central durante los seis primeros a\u00f1os de vida. Especialmente durante los dos primeros a\u00f1os el SNC presenta un grado de plasticidad muy alto lo que resulta \u00fatil para potenciar mecanismos de aprendizaje y de comportamiento adaptativo7. \u00a0<\/p>\n<p>Los individuos con grandes dificultades para el aprendizaje a menudo han sido internados en instituciones, pero se ha comprobado que deben vivir en su domicilio, donde desarrollan de forma m\u00e1s completa todo su potencial. La adaptaci\u00f3n curricular permite en muchos casos una integraci\u00f3n normalizada en colegios habituales, aunque deben tenerse en cuenta sus necesidades educativas especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad mental que pueden alcanzar est\u00e1 todav\u00eda por descubrir, y depende directamente del ambiente educativo y social en el que se desarrollan. Cuando \u00e9ste es demasiado protector, los chicos y chicas tienden (al igual que ocurrir\u00eda en una persona sin SD) a dejarse llevar, descubriendo escasamente sus potencialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los contextos estimulantes ayudan a que se generen conductas de superaci\u00f3n que impulsan el desarrollo de la inteligencia. Como consecuencia, es imposible determinar los trabajos y desempe\u00f1os que pueden conseguir durante la vida adulta. Potenciar sus iniciativas y romper con los planteamientos est\u00e1ticos que hist\u00f3ricamente les han perseguido son compromisos sociales ineludibles que las sociedades actuales deben atender.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ni\u00f1os precisan de est\u00edmulos para el correcto desarrollo de sus capacidades motrices, cognitivas, emocionales y adaptativas. Los ni\u00f1os con SD no son una excepci\u00f3n, aunque sus procesos de percepci\u00f3n y adquisici\u00f3n de conocimientos son algo diferentes a los del resto de la poblaci\u00f3n: Las capacidades visuales de los ni\u00f1os con SD son, por ejemplo, superiores a las auditivas, y su capacidad comprensiva es superior a la de expresi\u00f3n, por lo que su lenguaje es escaso y aparece con cierto retraso, aunque compensan sus deficiencias verbales con aptitudes m\u00e1s desarrolladas en lenguaje no verbal, como el contacto visual, la sonrisa social o el empleo de se\u00f1as para hacerse entender. La aton\u00eda muscular determina tambi\u00e9n diferencias en el desarrollo de la habilidad de caminar, o en la motricidad fina. Todos esos aspectos deben ser contemplados en programas espec\u00edficos de atenci\u00f3n temprana (durante los primeros seis a\u00f1os de vida) para estimular al m\u00e1ximo los mecanismos adaptativos y de aprendizaje m\u00e1s apropiados. Intentar ense\u00f1ar a leer a un ni\u00f1o con SD utilizando m\u00e9todos convencionales, por ejemplo, puede convertirse en una tarea muy dif\u00edcil, si no se tiene en cuenta su superior capacidad visual. Hoy d\u00eda existen m\u00e9todos gr\u00e1ficos (a partir de tarjetas, o fichas, que asocian imagen y palabra) que est\u00e1n consiguiendo resultados muy superiores al cl\u00e1sico encadenado de letras en estos ni\u00f1os.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la atenci\u00f3n temprana, se ha dicho que todos los p\u00e1rvulos requieren est\u00edmulos para el correcto desarrollo de sus capacidades motrices, cognitivas, emocionales y adaptativas; los que padecen s\u00edndrome de Down no pueden \u00a0ser una excepci\u00f3n, aunque sus procesos de percepci\u00f3n y adquisici\u00f3n de conocimientos sean diferentes a los del resto de la poblaci\u00f3n. Por ejemplo, sus capacidades visuales son superiores a las auditivas, y su capacidad comprensiva mayor que la de expresi\u00f3n verbal, al ser menor su lenguaje, que compensan con aptitudes m\u00e1s desarrolladas en lenguaje no verbal, como el contacto visual, la sonrisa social y el empleo de se\u00f1as para hacerse entender. \u00a0<\/p>\n<p>La aton\u00eda muscular determina tambi\u00e9n diferencias en el desarrollo de la habilidad de caminar, o en la motricidad fina, aspectos que deben ser contemplados en programas espec\u00edficos de atenci\u00f3n temprana (durante los primeros seis a\u00f1os de vida), para estimular al m\u00e1ximo los mecanismos adaptativos y de aprendizaje m\u00e1s apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>Intentar ense\u00f1arles a leer usando m\u00e9todos convencionales, por ejemplo, puede ser una tarea muy dif\u00edcil, si no se tiene en cuenta su superior capacidad visual. Hoy existen m\u00e9todos gr\u00e1ficos (a partir de tarjetas, o fichas, que asocian imagen y palabra), que conllevan resultados superiores al cl\u00e1sico encadenado de letras9, para que adquieran habilidades antes, permitiendo continuar programas educativos que los integre al m\u00e1ximo a entornos cotidianos10. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se debe determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas, por separado, por sendos padres de familia en representaci\u00f3n de sus hijos menores de 18 a\u00f1os, o aduciendo agencia oficiosa a nombre del mayor de edad Yanger Mauricio L\u00f3pez Ortiz, contra diferentes entidades encargadas de prestar el servicio de salud, y determinar si han sido violados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de ni\u00f1os y j\u00f3venes que padecen s\u00edndrome de Down, con la negativa de las respectivas EPS a autorizar terapias complementarias alternativas, ordenadas por los distintos m\u00e9dicos tratantes, argumentando que no se encuentran dentro del POS, \u00a0sin tener en cuenta su utilidad para el desarrollo cognoscitivo y mejorarles la calidad de vida. Adem\u00e1s, argumentaron que la autorizaci\u00f3n de ese tipo de terapias ata\u00f1e al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Resulta evidente que los suscriptores de las demandas est\u00e1n legitimados en la causa por activa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, al ser los respectivos titulares de la patria potestad, adem\u00e1s de que el art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2006 dispone que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d, teniendo todos los agentes del Estado \u201cla responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del joven Yanger Mauricio L\u00f3pez Ortiz (expediente T-3091978), mayor de edad, tambi\u00e9n se acepta debido a que por la afecci\u00f3n que padece se encuentra incapacitado para promoverla directamente, siendo su propia progenitora quien actu\u00f3 como agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se estudia la protecci\u00f3n debida a ni\u00f1os y ni\u00f1as de entre 5 y 7 a\u00f1os de dad, que padecen s\u00edndrome de Down o s\u00edndrome de ni\u00f1o hipot\u00f3nico; y la situaci\u00f3n de un joven de 20 a\u00f1os, que tiene toxoplasmosis en ojo izquierdo. A todos, las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud se niegan a otorgarles u ordenar el tratamiento prescrito por los especialistas (en algunos casos no adscritos a la EPS), al no estar las terapias incluidas en el POS o POSS, o considerar que tienen un fin educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos estudiados en la parte motiva de este fallo, referidos al cubrimiento de los procedimientos excluidos del POS, y teniendo en cuenta que el manejo del s\u00edndrome de Down y otras afectaciones por instituciones especializadas no es cubierto, se estudiar\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n los requisitos para autorizar procedimientos m\u00e9dicos y verificar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En primer t\u00e9rmino, resulta innegable que la falta del tratamiento afecta los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y el joven con discapacidad, poniendo en riesgo su derecho a obtener un desarrollo integral para mejorarles la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo las respuestas emitidas por las entidades accionadas, al argumentar que se trata de \u201cterapias educativas y le corresponden al Ministerio de Educaci\u00f3n el suministro\u201d, sin advertir que para cumplir la ley y las normas internacionales, en aras de la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se debe obrar de manera concatenada con las entidades estatales, al estar claro que la ni\u00f1ez debe crecer con apoyo en pol\u00edticas p\u00fablicas, basadas en programas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El servicio no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS, para cuya determinaci\u00f3n la Sala relacionar\u00e1 las terapias recomendadas por los diferentes m\u00e9dicos especialistas, en cada caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3082347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome del ni\u00f1o hipot\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3087993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os y 11meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome de Down \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapia integral para la recuperaci\u00f3n cognoscitiva, adquisici\u00f3n de b\u00e1sicos sociales y adaptativos, aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas y m\u00e9todos de modelamiento como ABA, desarrollo del lenguaje desde fonoudiolog\u00eda y mantenimiento de estructura, tonalidad y actividad muscular apropiada de fisioterapia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3088177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os y 7 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome de Down \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimulaci\u00f3n magn\u00e9tica cerebral, para tratar el retraso del lenguaje e hiperactividad motora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3091978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toxoplasmosis en el ojo izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda y neuroftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De los procedimientos ordenados, hay unos relacionados en el Acuerdo 008 de diciembre 29 de 2009, por el cual se efectu\u00f3 la aclaraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n integral de los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivos y Subsidiados, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES)11. El art\u00edculo 61 del referido acuerdo, numeral segundo, literal g), incluye \u201cterapia ocupacional, terapia fonoaudiol\u00f3gia integral, fisioterapia\u201d, adem\u00e1s de tratamientos por neurolog\u00eda, de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad prestadora del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Otros no est\u00e1n dentro del POS, pero tampoco pueden ser sustituidos o reemplazados por alguno s\u00ed incluido, resultando ineludible aplicarlos, de acuerdo con el criterio del cient\u00edfico de la medicina, adscrito o no, para paliar la situaci\u00f3n y brindar mejor calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacia all\u00e1 van dirigidas las terapias alternativas que se est\u00e1n desarrollando, que arrojan como resultado creciente adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, con mejor desempe\u00f1o f\u00edsico, social, familiar y de expresi\u00f3n, dependiendo cada caso concreto del respectivo grado y naturaleza de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las entidades demandadas deber\u00e1n suministrar las terapias medicamente ordenadas, encu\u00e9ntrese o no dentro del POS, que no fueron aprobadas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, tales como acuaterapia, animalterapia, musicoterapia, equinoterapia y estimulaci\u00f3n magn\u00e9tica cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En cuanto a la incapacidad econ\u00f3mica de los padres para sufragar los respectivos costos, debe tenerse en cuenta lo establecido por la jurisprudencia, referente a que sus asertos constituyen negaci\u00f3n indefinida, que invierte la carga de la prueba hacia el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario y demostrar la capacidad de pago por parte de las familias. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Frente al requisito de la orden del m\u00e9dico tratante, hay que recordar lo establecido en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde se determin\u00f3 que si \u201c(i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo igualmente se destac\u00f3 que, ante un incumplimiento y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico, as\u00ed sea externo, sin ser indispensable que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, \u00a0se padece s\u00edndrome de Down, o s\u00edndrome del ni\u00f1o hipot\u00f3nico, o toxoplasmosis, con diferentes grados de dificultad y los respectivos padres pidieron a las entidades prestadoras del servicio de salud, de las cuales sus hijos son beneficiarios, obteniendo como respuesta que lo solicitado se encontraba fuera del POS y que esas terapias le correspond\u00edan al Ministerio de Educaci\u00f3n y no a quienes prestan el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los respectivos fallos de instancia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El dictado en octubre 14 de 2010, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, no impugnado, que neg\u00f3 el amparo respectivo; en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representaci\u00f3n de su hijo Daniel Jos\u00e9 Acosta Buelvas (expediente T-3082347). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar la autorizaci\u00f3n de todo el tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales que el respectivo m\u00e9dico le prescriba al ni\u00f1o Daniel Jos\u00e9 Acosta Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El proferido en febrero 7 de 2011 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, no impugnado, que neg\u00f3 el amparo pedido, que en su lugar se conceder\u00e1, ante la solicitud instaurada por Roberto Arturo Gallego Bedoya, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Noem\u00ed Gallego Arellano (expediente T-3087993). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y haga realizar todo el tratamiento integral, \u00a0incluidas las terapias convencionales y no convencionales que m\u00e9dicamente \u00a0se dispongan para la ni\u00f1a Mar\u00eda Noem\u00ed Gallego Arellano. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. El adoptado en mayo 12 de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga, Santander, que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma poblaci\u00f3n en marzo 15 de 2011, que hab\u00eda concedido el amparo solicitado, como en efecto se restablece, seg\u00fan pidi\u00f3 Gladis Estella D\u00edaz B\u00e1ez en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s Felipe Lipez D\u00edaz, contra la Polic\u00eda Nacional, Secci\u00f3n Sanidad (expediente T-3088177). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, Secci\u00f3n Sanidad, Seccional Santander, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y haga efectuar todo el tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales, que m\u00e9dicamente se ordene efectuar a favor del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Lipez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En el caso del expediente T-3091978, en el que las entidades all\u00ed demandadas invocaron temeridad, pretendiendo el rechazo de la acci\u00f3n, se observa que la sentencia que ahora se revisa fue interpuesta por la se\u00f1ora madre tres d\u00edas antes de ser fallada la primera acci\u00f3n (instaurada directamente por el afectado), sin saber la mam\u00e1 que el resultado ser\u00eda favorable frente a la dificultad en que se encontraba su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se confirma el fallo proferido en abril 27 por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, que \u201cdeclar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00b4cosa juzgada\u00b4 y en consecuencia orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia de abril 11 de 2001 dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Como puede entonces observarse, se analiza la protecci\u00f3n a un grupo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que no solo por tal condici\u00f3n, sino por ser la mayor\u00eda menores de edad, resultan sujetos de protecci\u00f3n especial constitucional. En efecto la negativa de suministrarles el tratamiento necesario para mejorar su calidad de vida, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y a la igualdad, en consecuencia, y al ser reiterada en sede constitucional la advertencia a las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud y para estos casos en particular compuestos por la promoci\u00f3n y desarrollo en salud y en educaci\u00f3n, la Sala detecta un vac\u00edo frente al manejo que se le debe dar a este tipo de poblaci\u00f3n, puesto que los ya referidos componentes en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen que ser trabajados conjuntamente por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Educaci\u00f3n, pues si bien es cierto se reconoce la intenci\u00f3n de regular la prestaci\u00f3n del servicio, tambi\u00e9n lo es la falencia en la divisi\u00f3n de disciplinas para el trato del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 a la luz de la normas vigentes nacionales e internacionales sobre los derechos de las personas con discapacidad, se ha establecido la necesidad de amparar el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n de forma independiente, pero reconociendo que operan de forma arm\u00f3nica e interrelacionada para apoyar el tratamiento integral que requiere la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe reconocerse la necesidad de proteger los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud de los ni\u00f1os con discapacidad, no subsumiendo elementos de un sistema en otro, pero s\u00ed reconociendo que cada uno de \u00e9stos puede aportar desde su perspectiva y de manera arm\u00f3nica a la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al medio social para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente recordar que en los \u00faltimos tiempos se ha observado una variaci\u00f3n frente a la forma en que se entienden protegidos los derechos de las personas con discapacidad, pues como lo anota el grupo de investigaci\u00f3n de la Universidad de los Andes (PAIIS) en su intervenci\u00f3n, ha habido un cambio de paradigma al respecto, esto es, que la discapacidad ya no debe ser entendida como una enfermedad o un obst\u00e1culo para vivir, sino que debe ser abordada desde el matiz de la diversidad y del pluralismo, valores protegidos en la Constituci\u00f3n y que a la vez promueven la tolerancia y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, a la luz de la normativa internacional, la discapacidad no s\u00f3lo debe abordarse desde el punto de vista m\u00e9dico sino que debe abarcar otras aristas que permitan atender dicha realidad de forma integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 ese fallo que \u201cno existe un trabajo arm\u00f3nico entre los sectores de salud y educaci\u00f3n sobre la manera c\u00f3mo deben protegerse los derechos de las personas con discapacidad, hecho que limita el ejercicio de las garant\u00edas de esta poblaci\u00f3n como sujetos plenos, titulares de derechos\u201d, e inst\u00f3 \u201cal Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que establezcan una mesa de trabajo, la cual deber\u00e1 conformarse con la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y con miembros de la sociedad civil como por ejemplo instituciones educativas que tengan observatorios y\/o grupos de investigaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y en otras \u00e1reas del conocimiento, ONG\u00b4s, asociaciones de padres de familia que tengan hijos con discapacidades, entre otras, con el fin de que adopten las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, y para asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, en especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a los Ministerios de Educaci\u00f3n y el que cumpla las funciones que al respecto ten\u00eda el de la Protecci\u00f3n Social y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses elaboren una precisa y eficaz pol\u00edtica p\u00fablica, que tenga en cuenta la nueva forma de terapias alternativas que se est\u00e1n desarrollando en el mundo, encaminadas a lograr una mejor calidad de vida para el menor de 18 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, las cuales deben ser prestadas en forma que optimice el desarrollo educacional a la par con la estabilizaci\u00f3n en salud, logrando una mejor calidad de vida; en virtud del principio de integralidad y en desarrollo de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, referente al manejo de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, su recuperaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n debe contener todos los elementos \u00f3ptimos, tanto del orden de salud como de educaci\u00f3n, seg\u00fan se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, env\u00edese copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo, para que dentro del \u00e1mbito de su competencia realice el ordenado seguimiento, supervisi\u00f3n y control sobre las acciones adelantadas por los Ministerios de Educaci\u00f3n, de la Protecci\u00f3n Social y la CRES. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese copias de la presente sentencia a la Sala de Seguimiento de la T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, para que dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias realicen el ordenado seguimiento, supervisi\u00f3n y control sobre la orden aqu\u00ed dada, para la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos en salud de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en octubre 14 de 2010 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna invocados por Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Daniel Jos\u00e9 Acosta Buelvas (expediente T-3082347). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a Coomeva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar la autorizaci\u00f3n de todo el tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales que el respectivo m\u00e9dico le prescriba al ni\u00f1o Daniel Jos\u00e9 Acosta Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en febrero 7 de 2011 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo pedido. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna invocados por Roberto Arturo Gallego Bedoya, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mar\u00eda Noem\u00ed Gallego Arellano (expediente T-3087993). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y haga realizar todo el tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales que m\u00e9dicamente se dispongan para la ni\u00f1a Mar\u00eda Noem\u00ed Gallego Arellano. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo adoptado en mayo 12 de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga, Santander, que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma poblaci\u00f3n en marzo 15 de 2011. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna invocados por Gladis Estella D\u00edaz B\u00e1ez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s Felipe Lipez D\u00edaz, contra la Polic\u00eda Nacional, Secci\u00f3n Sanidad (expediente T-3088177). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, Secci\u00f3n Sanidad, Seccional Santander, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y haga efectuar todo el tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales, que m\u00e9dicamente se ordene efectuar a favor del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Lipez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR el fallo del expediente T-3091978 proferido en abril 27 por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Bucaramanga, que \u201cdeclar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00b4cosa juzgada\u00b4 y en consecuencia orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia de abril 11 de 2001 dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR a los Ministerios de Educaci\u00f3n y el que cumpla las funciones que al respecto ten\u00eda el de la Protecci\u00f3n Social y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses elaboren una precisa y eficaz pol\u00edtica p\u00fablica, que tenga en cuenta la nueva forma de terapias alternativas que se est\u00e1n desarrollando en el mundo, encaminadas a lograr una mejor calidad de vida para el menor de 18 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad, las cuales deben ser prestadas en forma que optimice el desarrollo educacional a la par con la estabilizaci\u00f3n en salud, logrando una mejor calidad de vida; en virtud del principio de integralidad y en desarrollo de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, referente al manejo de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, su recuperaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n debe contener todos los elementos \u00f3ptimos, tanto del orden de salud como de educaci\u00f3n, seg\u00fan se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, ENV\u00cdESE copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo, para que en el \u00e1mbito de su competencia disponga el ordenado seguimiento, supervisi\u00f3n y control sobre las acciones adelantadas por los Ministerios de Educaci\u00f3n y el que asuma las funciones al respecto del de la Protecci\u00f3n Social, y la CRES. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, ENV\u00cdESE copia de la presente sentencia a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, para lo que estimare pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre muchas otros fallos sobre la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, T-397 de 2004 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-943 de 2004 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-510 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-864 de 2002 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-550 de 2001 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 13 Const.: \u201c\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Se entiende por apoyos particulares los procesos, procedimientos, estrategias, materiales, infraestructura, metodolog\u00edas y personal que los establecimientos educativos estatales de educaci\u00f3n formal ofrecen a los estudiantes con discapacidad y aquellos con capacidades o con talentos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 http:\/\/discapacidadcolombia.com\/modules.php?name=Content&amp;pa=showpage&amp;pid=14 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Ginebra, Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>6 Htt:\/\/esp.ndss.org\/index.php?option=com_content&amp;view=articles&amp;id=59&amp;itemid=76. \u00a0<\/p>\n<p>7 Formaci\u00f3n de las personas con SD: Para la autonom\u00eda y no para la dependencia. Fl\u00f3rez, J. Troncoso, M. V. y Dierssen, M. (1997) \u00a0y Santoyo Velasco, C.(1991). Notas sobre la plasticidad del desarrollo psicol\u00f3gico y las interacciones tempranas. Revista Intercontinental de Psicolog\u00eda y Educaci\u00f3n: VOL. 4, NO. 2, 175-183. \u00a0<\/p>\n<p>8 http:\/\/www.vital.mx\/Revista_de_Salud_Social_%22Es_Vital%22\/3_Conv.EspNinosDown.html \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Oelwein (1995). Teaching Reading to Children with Down Syndrome: A Guide for Parents and Tacher. \u00a0<\/p>\n<p>10 Hines, S.&amp;Benet, F. (1997). Eficacia de la intervenci\u00f3n temprana en los ni\u00f1os con s\u00edndrome de Down. Revista S\u00edndrome Down, 14: 5-10. \u00a0<\/p>\n<p>11La CRES dio cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional en la orden D\u00e9cimo S\u00e9ptima de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ha sido defininido por esta corporaci\u00f3n como fundamental, por s\u00ed mismo y con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de los dem\u00e1s. 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