{"id":19066,"date":"2024-06-12T16:25:26","date_gmt":"2024-06-12T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-766-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:26","slug":"t-766-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-11\/","title":{"rendered":"T-766-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., octubre 13) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre condici\u00f3n especial a nivel constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDAD-Supuestos f\u00e1cticos que deben presentarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Empleador debe probar factor objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad de contrato \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vencimiento del plazo no basta para legitimar decisi\u00f3n de empleador de no renovar contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO-Empleador debe sustentar factor objetivo que permita despido de manera legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son totalmente aplicables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORAS EMBARAZADAS VINCULADAS POR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2.926.424, T-2.945.599, T-2.948.056, T-2.949.374, T-2.949.636, T-2.950.170, T- 2.961.914, T-3.051.670, T-3.052.758, T-3.090.137 y T-3.093.044.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes y accionados: Carolina Contreras Archila contra Productos Est\u00e9ticos de Belleza Clarte Paris S.A.; Yuly Viviana Mendoza Cadavid contra el Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Apartad\u00f3; Jenny Carolina Pedraza Fandi\u00f1o contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia; Astrid Adiela Manzano Rodr\u00edguez contra la ESE Hospital San Mart\u00edn la Belleza; Francy Yazm\u00edn Amleida Barbosa contra Arlen Johann L\u00f3pez Contreras; Someira Bar\u00f3n Sep\u00falveda contra Cure M.D.D.G. Ltda. y ADACOM S.A.S.; Gloria Esperanza G\u00f3mez Pe\u00f1a contra Francisco Javier Sandoval Buitrago; Sonia Carolina Chac\u00f3n Barrantes contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; Paula Andrea Villamizar Lamus contra Ileana Mart\u00ednez Espitia; Doralba Tabares Garc\u00eda contra Fortox Segurity Group; y Betsy Viviana Moreno \u00c1lvarez contra Alcald\u00eda de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a los derechos del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos vulneradores: los despedidos de que fueron objeto por los accionados sin tener en cuenta que ellas -las accionadas- se encontraban en estado de gestaci\u00f3n y sin la autorizaci\u00f3n de la respectiva autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: reintegro al trabajo que ven\u00edan desempe\u00f1ando y cancelaci\u00f3n de los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social, primordialmente en salud, de modo que puedan atender las necesidades propias de su estado de gestaci\u00f3n y las que se generen con posterioridad al parto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: T-2.926.424 Sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Pena del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 del 06 de diciembre de 2010 (2\u00aa instancia), que revoc\u00f3 la Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 25 de octubre de 2010 (1\u00aa instancia) que concedi\u00f3 el amparo; T-2.945.599 Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartado del 19 de noviembre de 2010, que neg\u00f3 el amparo (sin impugnaci\u00f3n); T-2.948.056 Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 22 de noviembre de 2010 (2\u00aa instancia) que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 del 12 de octubre de 2010 (1\u00aa instancia), que declaro improcedente la acci\u00f3n de tutela; T-2.949.374 Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional del 16 de noviembre de 2010 (2\u00aa instancia), que revoc\u00f3 la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza del 28 de septiembre de 2010 (1\u00aa instancia) que concedi\u00f3 el amparo; T-2.949.636 Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuraci\u00f3n Bucaramanga del 22 de diciembre de 2010, que declaro improcedente la acci\u00f3n de tutela (sin impugnaci\u00f3n); T-2.950.170 Sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 11 de enero de 2011 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 03 de diciembre de 2010 (1\u00aa instancia), que neg\u00f3 el amparo; T- 2.961.914 Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 14 de enero de 2011 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 12 de noviembre de 2010 (1\u00aa instancia), que neg\u00f3 el amparo; T-3.051.670 Sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo \u2013 secci\u00f3n quinta \u2013 del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2011 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 secci\u00f3n cuarta \u2013 subsecci\u00f3n A del 28 de octubre de 2010 (1\u00aa instancia), que neg\u00f3 el amparo; T-3-052.758 Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 09 de marzo de 2011 (2\u00aa instancia), que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (1\u00aa instancia) que concedi\u00f3 el amparo; T-3.090.137 Sentencia del Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas del 10 de mayo de 2011 (sin impugnaci\u00f3n); y T-3.093.044 Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga del 06 de abril de 2011 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga del 25 de febrero de 2011 (1\u00aa instancia) que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 1. Expediente T-2.926.4241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Carolina Contreras Archila \u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2010, las partes firmaron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fue contratada para el cargo de asistente administrativa con un salario base de $600.000 pesos mensuales. En el mismo se pact\u00f3 un periodo de prueba de dos meses, del 17 de agosto de 2010 al 17 de octubre al 20103. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de septiembre, le manifest\u00f3 a su jefe inmediato que se hab\u00eda realizado una prueba de embarazo casera y hab\u00eda arrojado un resultado positivo4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 21 de septiembre de 2010, se realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico que determin\u00f3 un embarazo de 16 semanas 2 d\u00edas5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de septiembre de 2010 le comunic\u00f3 a su empleador del embarazo6, sin embargo, el mismo d\u00eda le entregaron la carta de despido la cual fue motivada as\u00ed: \u201cdebido a la falta de rendimiento en su trabajo por faltar repetidas veces al lugar de trabajo y llegadas tardes a su horario laboral, con una sanci\u00f3n por ello, hemos dado por terminado su contrato de trabajo dentro del periodo de prueba.\u201d7 En la misma carta, la accionante escribi\u00f3 \u201crecib\u00ed Carolina Contreras 22 de septiembre de 2010 y el motivo de mi despido es por estar en estado de embarazo.8\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 que actualmente se encuentra sin empleo, y sin seguridad social, no cuenta con los recursos suficientes para suplir sus necesidades ni las de su hijo, a pesar que recibe apoyo econ\u00f3mico del padre de su hijo9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) Productos Est\u00e9ticos y de Belleza CLART\u00c9 PARIS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 02 de septiembre de 2010 la trabajadora fue sancionada con suspensi\u00f3n de 1 d\u00eda por acumular varios retardos a la hora de entrada11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de septiembre de 2010 solicit\u00f3 permiso para ir a la EPS, sali\u00f3 a las 10:00 a.m. y regres\u00f3 a trabajar el 22 de septiembre de 2010, como consecuencia de lo cual se produjo el despido12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de septiembre la empresa contest\u00f3 a la nota que dej\u00f3 la accionante en la comunicaci\u00f3n del despido, sobre su estado de embarazo, se\u00f1alando que \u201cnunca, ni antes y ni hasta el mismo d\u00eda de su despido no haya notificado de modo verbal o escrito de su estado\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 25 de octubre de 2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso se demostr\u00f3 que el despido ocurri\u00f3 sin el cumplimiento de los requisitos legales como quiera que para la fecha del despido la empresa empleadora tuviera conocimiento del embarazo, y no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3: i) reintegro; ii) pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir; y iii) pago de cotizaciones a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada manifest\u00f3 que volvi\u00f3 a reintegrar a la empleada a su trabajo en cumplimiento del fallo de juez de primera instancia, sin embargo solicit\u00f3 la revocatoria del fallo con fundamento en los mismos argumentos esbozados en la respuesta a la demanda14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 06 de diciembre de 2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo. Para el juez, la empresa solo tuvo conocimiento del embarazo para la fecha del despido, lo que hace concluir que no existi\u00f3 nexo causal entre el despido de la trabajadora y su estado de embarazo. En cambio s\u00ed, existe prueba de los llamados de atenci\u00f3n a la actora por sus llegadas tarde en lo que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 2. Expediente T-2.945.59915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Yuly Viviana Mendoza Cadavid \u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2010 las partes firmaron contrato a t\u00e9rmino definido, del 10 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 201016. Fue contratada para el cargo de t\u00e9cnica social con un salario de $1.620.000 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de julio de 2010 la empleada recibi\u00f3 un preaviso firmado por el se\u00f1or Francisco Manuel Leones Blanco inform\u00e1ndole que el contrato pactado venc\u00eda el 31 de agosto de 201017.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 06 de agosto de 2010 la se\u00f1ora Mendoza Cadavid se realiz\u00f3 una prueba de embarazo la cual arrojo un resultado positivo18, al d\u00eda siguiente le comunic\u00f3 al se\u00f1or Francisco Le\u00f3n Blanco sobre su situaci\u00f3n19, sin embargo, labor\u00f3 hasta el 31 de agosto de 2010, dado que no le renovaron el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de agosto de 2010 el representante legal de la Pastoral Social solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autorizaci\u00f3n para la no renovaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo de la trabajadora Yuly Viviana, quien les comunic\u00f3 que estaba embarazada. Resaltando que la Pastoral asumir\u00eda los costos de su EPS en el periodo de embarazo20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta la se\u00f1ora Mendoza Cadavid que el despido le caus\u00f3 grave perjuicio dado que fue desafiliada del sistema de seguridad social, por lo cual se vio obligada a afiliarse como independiente \u201cperdiendo el pago de algunos beneficios como la licencia de maternidad entre otros\u201d21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) Director de la Pastoral Social Di\u00f3cesis de Apartad\u00f3 \u2013 Francisco Manuel Leones Blanco \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de la se\u00f1ora Yuly Viviana no fue una consecuencia de su embarazo, dicha disposici\u00f3n fue comunicada el 30 de junio de 2010 una semana antes de enterarse sobre el estado de gestaci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El motivo de la no renovaci\u00f3n, como se plasm\u00f3 en la solicitud de desvinculaci\u00f3n remitida al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, fue porque no demostr\u00f3 las suficientes competencias y habilidades para desarrollar la labor asignada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 del 19 de noviembre de 2010) \u2013 sin impugnaci\u00f3n \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso se demostr\u00f3 que al momento de decidir no renovar el contrato de la accionante, el empleador no ten\u00eda conocimiento del estado gestante de la actora y por lo tanto no pudo configurarse la causal para que procediera el amparo solicitado, ya que la no renovaci\u00f3n del contrato no fue con ocasi\u00f3n o en virtud del embarazo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 3. Expediente T-2.948.05623 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Jenny Carolina Pedraza Fandi\u00f1o \u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un fallo protegiendo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Jenny Carolina y de su hijo, luego que la Cooperativa Ayudamos Colombia la despidiera sin tener en cuenta su estado de embarazo. Orden\u00f3 el reintegro, el pago de indemnizaci\u00f3n y las prestaciones correspondientes24. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de diciembre de 2009 las partes realizaron un acta de cumplimiento del fallo de tutela25, acordando: i) reintegro: el cual se hizo efectivo ese mismo d\u00eda firmando un nuevo \u201cconvenio de asociaci\u00f3n\u201d26; ii) indemnizaci\u00f3n por despido en embarazo: pag\u00f3 la suma de $2.086.9809.oo; y iii) indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa: pag\u00f3 $1.043.490.oo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de agosto de 2010, una vez cumplida la licencia de maternidad, \u00a0la accionante se reintegro a sus labores en la cooperativa, realizando funciones administrativas27. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de septiembre de 2010 recibi\u00f3 una carta dirigida por la Gerente de la empresa accionada inform\u00e1ndole que el convenio de trabajo asociado se daba por terminado a partir de ese d\u00eda28. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con el despido la se\u00f1ora Jenny qued\u00f3 sin ingresos, es madre cabeza de familia y por lo tanto debe cubrir los gastos del hogar conformado por ella y sus dos hijos29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia30 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que la prohibici\u00f3n de despedir en estado de embarazo o lactancia es exclusivamente dentro de los tres meses posteriores al parto, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1)31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reintegro a su trabajo puesto que ya no se encuentra cobijada por la protecci\u00f3n constitucional de fuero materno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1)32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo. Retom\u00f3 las consideraciones del juez de primera instancia resaltando que para el momento del despido la accionante no gozada del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 4. Expediente T-2.949.37433 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Astrid Adiela Manzano Rodr\u00edguez \u2013 hechos \u00a0 relevantes y medios de prueba \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 06 de enero de 2010, la accionante se posesion\u00f3 en el Hospital accionado como enfermera jefe rural de la ESE34, pr\u00e1ctica que termin\u00f3 el 05 de julio de 201035.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 06 de julio de 2010, las partes firmaron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el cual la accionante ejercer\u00eda el cargo de jefe de enfermer\u00eda de la ESE Hospital San Mart\u00edn, pactando como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato 57 d\u00edas a partir de la firma de \u00e9ste, es decir, ir\u00eda hasta el 31 de agosto de 2010. Como valor del contrato se estableci\u00f3 la suma de $4.180.00036. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de agosto de 2010, una prueba de embarazo arroj\u00f3 un resultado positivo37, al d\u00eda siguiente le comunic\u00f3 verbalmente a la gerente de la ESE, la se\u00f1ora Nury Guevara38.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 31 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Manzano recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de la se\u00f1ora Nury Guevara inform\u00e1ndole que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios terminaba ese d\u00eda. Pese a la llamada la accionante continu\u00f3 trabajando hasta el 07 de septiembre de 2010 fecha en la cual verbalmente le volvieron a decir que su contrato ya hab\u00eda finalizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con la actuaci\u00f3n de la demandada considera vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de su hijo, puesto que \u201cconociendo la situaci\u00f3n del pa\u00eds en ninguna empresa me van a dar trabajo por mi situaci\u00f3n\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) ESE Hospital San Mart\u00edn40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo por el cual no se renov\u00f3 el contrato de la accionante no fue su estado de embarazo. El cargo que ocup\u00f3, en primera instancia, fue consecuencia del servicio rural que ella deb\u00eda realizar acorde con las normas de su profesi\u00f3n, posteriormente, en vista que a\u00fan no se hab\u00eda realizado el sorteo correspondiente para ocupar la vacante que quedaba cuando ella terminara su pr\u00e1ctica, la gerente de la ESE opt\u00f3 por realizar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el fin de no dejar de prestar el servicio, hasta que llegara la nueva persona designada para realizar el servicio social obligatorio41.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Efectivamente, luego de realizado el sorteo el 01 de septiembre del 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social enviaron un comunicado al hospital informando el nombre de la nueva jefe asignada para prestar el servicio social, Margyhuri Andreina Ruiz G\u00f3mez42. Profesional que fue posesionada el 06 de septiembre de 201043.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza &#8211; Santander) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo. El juez no encontr\u00f3 una causal objetiva y relevante para que la ESE optara por la no renovaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ESE accionada impugn\u00f3 el fallo reiterando lo manifestado en la respuesta a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional &#8211; Santander) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 que la causa que origin\u00f3 el nombramiento de la se\u00f1ora Astrid Adiela Manzano Rodr\u00edguez, fue el servicio social obligatorio el cual se extingui\u00f3 cuando cumpli\u00f3 los 6 meses y si bien la contrataron por 2 meses m\u00e1s, no quer\u00eda decir esto que la plaza del servicio social obligatorio haya desaparecido para la entidad, p\u00faes esta plaza segu\u00eda condicionada a tal fin, so pena de perderla si no se ocupaba (art 11 resoluci\u00f3n 1058 del 23 de marzo de 2010 de Min protecci\u00f3n Social), luego una vez se hiciera la designaci\u00f3n o el sorteo por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n de la nueva persona, deb\u00eda nombr\u00e1rsele y darle posesi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior no se deduce que la terminaci\u00f3n del contrato haya tenido como causa el estado de embarazo de la accionante, en tal medida es una causal objetiva y relevante que justifica la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 5. Expediente T-2.949.63644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Francy Yazm\u00edn Almeida Barbosa \u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 01 de febrero de 2008, las partes celebraron contrato verbal para que la accionante realizara labores domesticas y se encargara del cuidado de la hija de la se\u00f1ora Arlen Johana L\u00f3pez45.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Francy le comunic\u00f3 verbalmente a su empleadora de su estado de embarazo46. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora L\u00f3pez fue v\u00edctima de la \u201cllamada millonaria\u201d. Llamaron a la casa donde laboraba Francy y le dijeron que deb\u00eda entregar todas las cosas de valor de la empleadora y ella lo hizo. Ese mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Arlen opt\u00f3 por despedir a la accionante, argumentando como casual p\u00e9rdida de confianza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el escrito tutelar no hizo referencia a la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) Arlen Johana L\u00f3pez Contreras \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar el amparo. El motivo por el cual fue despedida la se\u00f1ora Francy no fue su estado de embarazo, del cual s\u00ed ten\u00eda conocimiento, sino porque una vez ocurrida la estafa ya no pod\u00eda dejar a su hija de 7 a\u00f1os \u201cal cuidado de una persona que hab\u00eda sido manejada sicol\u00f3gicamente por extra\u00f1os, sin reaccionar a la situaci\u00f3n, que no pod\u00eda irme a trabajar tranquila y dejar a mi hija en el apartamento, pensando que en cualquier momento, ella podr\u00eda ser victima de esta modalidad de robo y por que no de un secuestro de mi hija\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuraci\u00f3n &#8211; Bucaramanga) \u2013 sin impugnaci\u00f3n \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante no obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de mujer embarazada, sino a un hecho aislado y ajeno a esta particularidad, como lo fue el hurto del que fue v\u00edctima la se\u00f1ora L\u00f3pez Contreras y su familia. No existi\u00f3 nexo causal entre la causa del despido y la condici\u00f3n de mujer embarazada de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 6. Expediente T-2.950.17048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Someira Bar\u00f3n Sep\u00falveda \u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la accionante, sin aportar prueba al respecto, que el 11 de mayo de 2010 fue contratada verbalmente por la sociedad CURE M.D.D.G. Ltda., quien ten\u00eda como director de obra al se\u00f1or Libardo Perico Daza, para realizar las labores de aseo en las instalaciones de la constructora49. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 01 de agosto de 2010, la accionante fue contratada50 por la empresa ADACOM S.A.S. con una asignaci\u00f3n mensual de $515.000 m\u00e1s un subsidio de trasporte de $61.50051. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Someira se enter\u00f3 de su estado de embarazo52. Posteriormente, el 20 de agosto de 2010, le diagnosticaron un embarazo de alto riesgo, lo cual dio a conocer a su jefe inmediato, el se\u00f1or Rafael Plazas53. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 07 de septiembre de 2010, la gerente de la empresa ADACOM, Blanca Cecilia \u00c1ngel Parra le comunic\u00f3 por escrito a la se\u00f1ora Someira acerca de la terminaci\u00f3n de su contrato, sin motivaci\u00f3n alguna54. Sin embargo, en la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales aducen como motivo del despido, periodo de prueba55. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante manifest\u00f3 que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos por lo que no pod\u00eda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, viendo vulnerado su m\u00ednimo vital56.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Antes de presentar la demanda de tutela la accionante perdi\u00f3 el ni\u00f1o57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) CURE M.D.D.G. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n donde indic\u00f3 que la se\u00f1ora Someira Bar\u00f3n Sep\u00falveda no es y no ha sido empleada de la sociedad toda vez que no figura ni ha figurado en la n\u00f3mina, como tampoco el se\u00f1or Libardo Perico Daza58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) ADACOM S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo del despido fue consecuencia de las injustificadas inasistencias de la empleada a su lugar de trabajo, pero por equivocaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de las prestaciones se indic\u00f3 que el motivo del despido era por \u201cperiodo de prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la sociedad nunca le fue notificado el estado de embarazo y desconocen quien es el se\u00f1or Rafael Plazas, y por qu\u00e9 autorizaba permisos59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Veintisiete Civil Municipal Bogot\u00e1)60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el amparo. No se acredit\u00f3 que el empleador al momento de despedir a la accionante tuviera conocimiento de su estado de embarazo y por lo tanto no se puede presumir que el despido fue con ocasi\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en el hecho que ella s\u00ed notific\u00f3 su estado de embarazo a su jefe inmediato, al se\u00f1or Rafael Plazas, quien le daba permiso para ir al m\u00e9dico por sus constantes reca\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1)62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo. No se cuenta con elementos de juicio adecuados para afirmar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tuvo como fundamento el embarazo, dado que no se demostr\u00f3 que el empleador hubiere tenido conocimiento del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 7. Expediente T- 2.961.91463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Gloria Esperanza G\u00f3mez Pe\u00f1a \u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 01 de enero de 2010, las partes firmaron un contrato a t\u00e9rmino fijo por 7 meses, el cual termin\u00f3 el 31 de julio de 2010, el oficio realizado por la accionante fue el de manipulador de alimentos, con un salario mensual de $515.000 m\u00e1s subsidio de transporte64. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de junio de 2010, el se\u00f1or Francisco Javier Sandoval por medio de una carta inform\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez que su contrato no ser\u00eda renovado por lo que sus funciones deber\u00edan cumplirse hasta el 31 de julio de 201065.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de agosto de 2010, le diagnosticaron a la demandante un embarazo de 15 semanas66. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de que su compa\u00f1ero trabaja, el salario de \u00e9l no es suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, lo cual compromete su integridad y la de sus 2 hijos67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) Francisco Javier Sandoval Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Nunca tuvo conocimiento del embarazo, de hecho la accionante se enter\u00f3 de su estado de gestaci\u00f3n una vez culminado el contrato, esto teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 31 de julio de 2010 y la prueba de embarazo fue realizada el 30 de agosto de 201168. Adem\u00e1s, en la misma fecha no solo no se renov\u00f3 el contrato de la accionante si no el de 6 empleados m\u00e1s69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Veintiocho Civil Municipal Bogot\u00e1)70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el empleador conociera del embarazo pues no existi\u00f3 notificaci\u00f3n al se\u00f1or Francisco Sandoval y no se trataba de un hecho notorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando despidieron a la se\u00f1ora Gloria Esperanza ella no sab\u00eda de su estado de embarazo, deben proteger sus derechos y reintegrarla.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1)72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 que como quiera que el empleador desconociera el estado de embarazo de la accionante no se puede presumir que el despido fue consecuencia de \u00e9ste. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 8. Expediente T-3.051.67073 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Sonia Carolina Chac\u00f3n Barrantes \u00a0\u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2010, las partes firmaron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por el t\u00e9rmino de 8 meses por valor de $24.000.00074, el cual termin\u00f3 el 30 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de septiembre de 201076, la se\u00f1ora Sonia solicit\u00f3 a la Dra. Sandra Morelli Rico77, que en virtud de su estado de embarazo le fuera prorrogado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual culminaba el 30 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 05 de octubre de 201078, el Gerente de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda le respondi\u00f3 a la accionante que \u201cno existe la obligaci\u00f3n para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de proceder a la pr\u00f3rroga del contrato en raz\u00f3n de su estado de embarazo.\u201d, acorde con un concepto emitido por la oficina jur\u00eddica de dicha corporaci\u00f3n79.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Sonia que depende econ\u00f3micamente de los ingresos derivados del contrato de servicios y que parte de esos recursos son destinados al pago de los aportes al r\u00e9gimen contributivo de salud y pensiones. De no continuar pagando dichos aportes no ser\u00eda beneficiaria de la licencia de maternidad vulnerando su m\u00ednimo vital y el de su hijo80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la accionante estaba regido por la Ley 80 de 1993, excluyendo de \u00e9ste todo v\u00ednculo laboral, por tal raz\u00f3n, no deb\u00edan acudir al inspector del trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido. La justa causa obedeci\u00f3 a haber fenecido el t\u00e9rmino de 8 meses pactados en el contrato y dado que no necesitaban m\u00e1s personal para las labores para las que ella fue contratada82.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* S\u00ed tuvieron conocimiento del estado de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No hay evidencia de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, por cuanto no obra ninguna prueba que as\u00ed lo demuestre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca secci\u00f3n cuarta \u2013 subsecci\u00f3n \u201cA\u201d)83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que existi\u00f3 una causa objetiva para la no renovaci\u00f3n del contrato debido a que el 14 de septiembre de 2010 la Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal de la Contralor\u00eda Delegada para el Medio Ambiente inform\u00f3 que \u201cno se requiere personal adicional\u201d 84, por lo tanto, fueron razones del servicio al interior de la entidad las que dieron lugar a la no renovaci\u00f3n de los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aleg\u00f3 que tiene derecho a la protecci\u00f3n reforzada por no hab\u00e9rsele renovado el contrato estado embarazada, haciendo menci\u00f3n de algunas sentencias de la Corte Constitucional86. Adem\u00e1s reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, dado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para atender sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su hijo. Adicionalmente adjunt\u00f3 prueba de su estado de embarazo, con un certificado m\u00e9dico expedido el 25 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia (Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Quinta -)87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 que, en primer lugar, no hab\u00eda evidencia de que entre la actora y la accionada existiera una relaci\u00f3n laboral; en segundo lugar, no hab\u00eda prueba de que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la contratante y la contratista fue motivado por el estado de embarazo de la se\u00f1ora Sonia, si no que se culmin\u00f3 por el cumplimiento del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de analizar la carta en la cual la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contralor\u00eda Delegada para el medio ambiente inform\u00f3 a la Gerente Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que su dependencia [a la que pertenec\u00eda la actora] no requer\u00eda de personal adicional para el cumplimiento de la funci\u00f3n de vigilancia fiscal porque en el primer semestre de 2010 casi hab\u00eda quedado cumplida la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 9. Expediente T-3.052.75888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Paula Andrea Villamizar Lamus \u00a0\u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de enero de 2008, la accionante fue contratada de manera verbal por la se\u00f1ora Ileana Mart\u00ednez para desarrollar labores dom\u00e9sticas y para cuidar a su hijo, el pago equival\u00eda a $550.00089. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de noviembre de 2010, acudi\u00f3 al m\u00e9dico y la incapacitaron por dos d\u00edas debido a su estado de embarazo90. Dicha incapacidad fue presentada a la empleadora inform\u00e1ndole as\u00ed sobre su embarazo91.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Ileana la despidi\u00f3 \u00a0argumentando que no estaba cumpliendo con sus deberes92. La actora se defendi\u00f3 diciendo que sus ausencias al trabajo se debieron a controles prenatales y \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes. Como consecuencia del despido le fue cancelada la suma de $959.72593.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante asegura que carece de medios econ\u00f3micos para afrontar sus obligaciones94, sin embargo, se encuentra afiliada a la EPS salud total como beneficiaria de su ex esposo95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) Se\u00f1ora Ileana Farina Mart\u00ednez Espitia96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato terminado a la accionante el 24 de noviembre de 201097 inici\u00f3 el 04 de enero de 2010. Las causas de dicha terminaci\u00f3n fueron las sucesivas ausencias al trabajo de parte de la empleada, espec\u00edficamente los d\u00edas 1, 8, 21 y 22 de octubre; 5, 16, 17 y 18 de noviembre. En esas fechas la se\u00f1ora Paula no asisti\u00f3 y no present\u00f3 excusa o incapacidad para justificar su ausencia98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le fue comunicado el estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.)99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 transitoriamente los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad. Consider\u00f3 que en el caso concreto se logr\u00f3 probar la existencia de una relaci\u00f3n laboral y el despido de una mujer embarazada sin que mediara justa causa ni autorizaci\u00f3n legal para dar por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 el reintegro y el pago de cotizaciones a seguridad social. Le dio un t\u00e9rmino de 3 meses a la accionante para interponer la demanda laboral para reclamar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y los salarios dejados de cancelar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1)101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 que la se\u00f1ora Ileana Mart\u00ednez Espitia no puede ser sujeto pasivo de la tutela dado que no est\u00e1 dentro de ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 10. Expediente T-3.090.137102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Doralba Tabares Garc\u00eda \u00a0\u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2008 la accionante fue contratada por la empresa Fortox Segurity Group, mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, el \u00faltimo firmado el 21 de febrero de 2010 por un t\u00e9rmino prorrogable de 4 meses, para desarrollar labores de vigilante, y con una mensualidad equivalente a un salario m\u00ednimo, esto es, $535.600103 . \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de febrero de 2011 las partes firmaron un acta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de mutuo acuerdo104.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de marzo de 2011 la accionante acudi\u00f3 a la empresa para que le renovaran su contrato, pero me dijeron que no la pod\u00edan contratar por encontrarse en estado de embarazo105. La actora opina que en los ex\u00e1menes de retiro que le realizaron el 25 de febrero de 2011 le debieron practicar una prueba de embarazo y por ese motivo la empresa ten\u00eda conocimiento de su estado106.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de marzo de 2011 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo que dio positiva107.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de marzo de 2011 se realiz\u00f3 una ecograf\u00eda la cual indic\u00f3 6 semanas y 6 d\u00edas de gestaci\u00f3n108.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 06 de abril de 2011 se realiz\u00f3 otra ecograf\u00eda la cual arroj\u00f3 8 semanas y 3 d\u00edas de gestaci\u00f3n109.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se encuentra afiliada al sistema de seguridad social como trabajadora independiente asumiendo la carga de dichos aportes y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad dado que tiene a su cargo un hijo de 8 a\u00f1os y tiene pendiente una cirug\u00eda de cadera110. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) Fortox Segurity Group 111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que para la fecha de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo del contrato a t\u00e9rmino fijo, la se\u00f1ora Doralba Tabares no ten\u00eda conocimiento del embarazo y menos a\u00fan la empresa. \u201cCon base en los ex\u00e1menes de embarazo que aporta la demandante (a folio 36 de la tutela) el d\u00eda 6 de abril del 2011 tenia 8 semanas y 3 d\u00edas de embarazo, de lo cual se desprende que su futuro hijo fue concebido el 20 de febrero, y ning\u00fan examen de ninguna clase, 1 d\u00eda despu\u00e9s de la concepci\u00f3n, fecha el acuerdo de la terminaci\u00f3n del contrato, ni 5 d\u00edas despu\u00e9s (fecha en que temerariamente afirma que se le practico prueba de embarazo) habr\u00eda evidenciado el estado de la trabajadora.\u201d Adem\u00e1s resalto que bajo ninguna circunstancia la empresa realiza pruebas de embarazo a sus trabajadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C.)112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. Consider\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso se pod\u00eda concluir que el contrato no termin\u00f3 con ocasi\u00f3n del estado de embarazo sino que se extingui\u00f3 de com\u00fan acuerdo, sumado a que para el momento en que se suscribi\u00f3 el acta de terminaci\u00f3n no se ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la empleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la seguridad social de la accionante y del menor asegur\u00f3 que no se encontraba vulnerado teniendo en cuenta que su c\u00f3nyuge estaba afiliado al sistema de seguridad social como cotizante por lo que pod\u00eda ser beneficiaria de su esposo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 11. Expediente T-3.093.044113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n presentada por Betsy Viviana Moreno \u00c1lvarez \u2013 hechos relevantes y medios de prueba \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 2007 hasta el a\u00f1o 2010, la accionante y la Alcald\u00eda de Bucaramanga han realizado contratos de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed114:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del mes de septiembre de 2007 hasta diciembre del mismo a\u00f1o, por valor de $3.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del mes de febrero de 2008 hasta julio del mismo a\u00f1o, por valor de $5.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del mes de septiembre de 2008 hasta diciembre del mismo a\u00f1o, por valor de $4.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del mes de febrero de 2009 hasta julio del mismo a\u00f1o, por valor de $6.500.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del mes de julio de 2009 hasta diciembre del mismo a\u00f1o, por valor de $6.500.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del mes de enero de 2010 hasta julio del mismo a\u00f1o, por valor de $7.800.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del mes de agosto de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2010, por valor de $5.200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de mayo de 2010 qued\u00f3 en estado de embarazo115, comunic\u00e1ndole a la Secretar\u00eda Administrativa de la Alcald\u00eda de Bucaramanga sobre el mismo116 con el fin de obtener la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de diciembre de 2010 termin\u00f3 el contrato y no fue renovado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de enero de 2011 naci\u00f3 su hija117, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda le hayan renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tuvo que acudir a la ayuda de su mam\u00e1 y dem\u00e1s familiares, por cuanto no contaba con los medios para pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social, ni para su manutenci\u00f3n y la del bebe118. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ) Alcald\u00eda de Bucaramanga 119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la accionante y la accionada nunca existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n laboral, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios culmin\u00f3 una vez cumplido el objetivo y plazo pactado120 y no con ocasi\u00f3n del embarazo de la se\u00f1ora Moreno \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, del 25 de febrero de 2011 )121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no genera una relaci\u00f3n laboral que pueda deducir la aplicabilidad de la estabilidad laboral reforzada, por lo tanto la accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral para all\u00ed demostrar la existencia de un contrato realidad y en caso de existir reclamar lo aqu\u00ed solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos como consecuencia de la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues la falta de recursos econ\u00f3micos genera un riesgo inminente para ella y para su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga) 123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 que si bien la jurisprudencia de la Corte ha tutelado los derechos de las madres gestantes a\u00fan cuando su v\u00ednculo con la accionada era mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en el caso concreto no se evidencia la existencia de un contrato realidad puesto que no se demostr\u00f3 la subordinaci\u00f3n propia del mismo. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que los aportes a seguridad social deb\u00edan ser cancelados por la misma accionante, sin endilgarle responsabilidad alguna a la alcald\u00eda. Por \u00faltimo resalt\u00f3 que el \u00faltimo contrato suscrito por las partes se realiz\u00f3 con conocimiento del estado de gestaci\u00f3n y con claridad de la fecha de terminaci\u00f3n del mismo, con lo cual se concluye que el motivo de la no renovaci\u00f3n no fue el embarazo de la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y los Autos del 31 de enero de 2011, Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno; del 16 y del 25 de febrero de 2011, Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas cuando son despedidas por sus empleadores sin una causal objetiva?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al anterior problema esta Sala examinara: (i) la naturaleza constitucional y legal del fuero de maternidad y del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada; (ii) la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en los caso de discriminaci\u00f3n laboral; (iii) la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en los casos de despido sin justa causa; para finalmente (iv) dar soluci\u00f3n a los casos objeto de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza jur\u00eddica del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado, como fundamento de esta protecci\u00f3n especial, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, instrumentos internacionales y la legislaci\u00f3n colombiana124. Todos estos textos establecen las diferentes formas para proteger a la mujer trabajadora durante el embarazo y procurar su recuperaci\u00f3n luego del parto, as\u00ed como a obtener el bienestar del reci\u00e9n nacido125. Esta protecci\u00f3n abarca el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto o en caso de aborto, lo mismo que durante la lactancia, e implica, asimismo, la prohibici\u00f3n de despido por causa de encontrarse la mujer en estado de embarazo o de lactancia126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los preceptos superiores, la jurisprudencia ha hecho especial referencia a los art\u00edculos 13, 43 y 53. En primer lugar, el art\u00edculo 13 constitucional127, proh\u00edbe las discriminaciones por razones de sexo y se ordena al Estado promover las condiciones y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva as\u00ed como se exige128. De igual forma, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre. Este mismo art\u00edculo, tambi\u00e9n proh\u00edbe cualquier clase de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres, resalta la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal durante el embarazo y luego del parto de que ellas gozan. De hecho, la Constituci\u00f3n establece que en aquellos casos en que se trate de mujeres desempleadas o desamparadas, esta protecci\u00f3n implica la posibilidad de recibir un subsidio alimentario por parte del Estado129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de se\u00f1alar que los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados por Colombia, forman parte de la legislaci\u00f3n130, reconoce que el Congreso de la Rep\u00fablica es la instituci\u00f3n encargada de expedir el estatuto de trabajo y fija los par\u00e1metros dentro de los cuales habr\u00e1 de moverse la legislaci\u00f3n, en su funci\u00f3n de configuraci\u00f3n. Establece, en tal sentido, que la ley correspondiente se formular\u00e1 de modo que tenga en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales que enumera el mismo art\u00edculo 53 y que son, entre otros, los siguientes: \u201cconfirmar que se haga efectiva la garant\u00eda de seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario, [la] protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores disposiciones superiores la especial protecci\u00f3n a las mujeres embarazadas tambi\u00e9n se fundamenta en la protecci\u00f3n a la familia, a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os contenida en los art\u00edculos 42 y 44 superior, la protecci\u00f3n general del derecho a la vida que se desprende del art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional131, el derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el art\u00edculo 16 superior, el derecho al m\u00ednimo vital ligado al principio de dignidad humana, el derecho a la seguridad social del art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, instrumentos internacionales vinculantes para Colombia132 reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y establecen las protecciones especiales a las mujeres en estado de gravidez, como a los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos. Entre ellos133 es preciso destacar el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales134, que establece una especial protecci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez, la cual es exigida a los Estados miembros. En un sentido similar el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador135, tambi\u00e9n establece la protecci\u00f3n a la maternidad. Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n interna establece la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o de lactancia. El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-470 de 1997 la Corte evidenci\u00f3 una omisi\u00f3n relativa legislativa en \u00e9ste art\u00edculo, consider\u00f3 que el solo pago de la indemnizaci\u00f3n no era suficiente para proteger de manera real y efectiva los derechos de la madre y del menor, por lo que se deber\u00eda entender que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la autoridad competente, el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en armon\u00eda y en cumplimiento de las normas superiores, a trav\u00e9s de las normas laborales, no solo (i) ha prohibido despedir a cualquier mujer trabajadora por raz\u00f3n o por causa del embarazo, sino que tambi\u00e9n (ii) ha elevado a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia, aquel que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto, cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral ha establecido que la mujer que ha sido despedida en las anteriores circunstancias debe ser indemnizada y el empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el t\u00e9rmino que ella disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto. En los casos en que eventualmente podr\u00eda proceder el despido, con base en alguno de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en los art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la Alcald\u00eda Municipal, la providencia que se emite tiene \u00fanicamente car\u00e1cter provisional y ha de ser revisada por la Inspecci\u00f3n de Trabajo138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n para la mujer embarazada en los casos de discriminaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legalmente, las mujeres embarazadas despedidas con ocasi\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n cuentan con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para atacar su despido. En la sentencia C-710 de 1996 la Corte dijo que la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo no reemplaza al juez laboral, as\u00ed: \u201cen ning\u00fan momento est\u00e1 reemplazando al juez laboral por el funcionario administrativo, pues el primero es el competente para resolver los conflictos suscitados entre empleadores y trabajadores. No. La intervenci\u00f3n del inspector en ning\u00fan momento desplaza al juez, quien asumir\u00e1, si a ello hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente \u00a0hubo la justa causa invocada por el patrono.\u201d139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en ejercicio de su control concreto de constitucionalidad, de forma reiterada, ha protegido la estabilidad laboral de la mujer embarazada. En la gran mayor\u00eda de casos esta Corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de la tutela y ha concedido la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a las mujeres en estado de gravidez en aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad, una vez se corroboran ciertos requerimientos f\u00e1cticos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre ellos la vulneraci\u00f3n directa al art\u00edculo 13 constitucional, cuando el empleador discrimina a la trabajadora en virtud de su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones que se describen a continuaci\u00f3n, esto para determinar si el despido tiene una relaci\u00f3n directa con el embarazo y saber si se configura un acto discriminatorio, que tiene como consecuencia la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro la mujer afectada140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta exigencia se desprenden dos apreciaciones importantes que debe hacer el juez de tutela en el estudio del caso concreto. En primer lugar, lo relacionado con la palabra \u201cdespido\u201d, y en segundo lugar el tiempo en que tiene vigencia el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la palabra despido: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, el despido s\u00f3lo se har\u00eda efectivo en los contratos a t\u00e9rmino indefinido, o en una fecha anterior al vencimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato; o en una fecha anterior a la terminaci\u00f3n de la labor u obra contratada. Dicho despido, obliga al empleador a justificarlo con una justa causa de las contempladas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo141. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00bfqu\u00e9 pasa cuando la terminaci\u00f3n del contrato no se da de manera unilateral como consecuencia de la existencia de una justa causa de las contempladas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si no por el simple cumplimiento del t\u00e9rmino pactado o a la terminaci\u00f3n de la labor u obra contratada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Laboral distingue entre la terminaci\u00f3n del contrato142 y la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa. Dentro de las causales de terminaci\u00f3n del contrato se encuentran la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado y la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, m\u00e1s \u00e9sta casual no se encuentra catalogada como de aquellas para dar por terminado un contrato de manera unilateral. Esto porque si las partes acuerdan desde el principio la fecha o el motivo de terminaci\u00f3n del contrato no se podr\u00eda considerar un despido injustificado o unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que la autoridad competente s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el permiso para el despido de una mujer embarazada con fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63, por lo que se podr\u00eda pensar que la terminaci\u00f3n del contrato por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado, ser\u00eda suficiente para la no renovaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en reiterada jurisprudencia constitucional143, se ha mencionado la importancia del \u201cprincipio de la estabilidad en el empleo\u201d el cual es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de estabilidad en el empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente bajo la categor\u00eda de principios m\u00ednimos fundamentales144 (art\u00edculo 53 CP.), normas que determinan la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada a la tensi\u00f3n que se presenta entre la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada \u2013fundamento leg\u00edtimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 25 CP) en condiciones dignas y justas145, as\u00ed como en la construcci\u00f3n de un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la estabilidad laboral, esta Corte ha expresado que a pesar de tratarse de un derecho constitucional, su correcta interpretaci\u00f3n no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo146. Una inmutabilidad absoluta de las relaciones laborales147, aparte de ser f\u00e1cticamente imposible, limitar\u00eda el derecho a la igualdad, en el sentido de truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de trabajo, e impondr\u00eda una carga desproporcionada al empleador en la gesti\u00f3n de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que tal condici\u00f3n se debe mantener no s\u00f3lo en contratos de duraci\u00f3n indefinida, sino tambi\u00e9n en aquellos con duraci\u00f3n determinada, tales como los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los cuales, a pesar de preverse una terminaci\u00f3n cierta, que mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que \u201cel solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d148. \u201cEn esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el empleador no solo deber\u00e1 justificar el despido sino tambi\u00e9n la no renovaci\u00f3n del contrato, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial es aplicada en la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada en todos los contratos laborales, sin importar su clase y sin importar que el empleador sea p\u00fablico o privado; buscando asegurarle a la trabajadora que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta, y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de la estabilidad reforzada en el empleo de la mujer embarazada, Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en sentencia T-1084 de 2002, entre otras, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de las trabajadoras que, debido a su estado de embarazo, no son nuevamente contratadas o son despedidas151, recae sobre el empleador la carga de la prueba de sustentar la existencia de un factor objetivo que lo faculte para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal estabilidad se predica de los contratos a t\u00e9rmino indefinido152, a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada. De manera que el vencimiento del contrato, no es causal suficiente para dar por terminado la relaci\u00f3n laboral153, como una aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para los contratos a t\u00e9rmino fijo154, en los cuales a pesar de conocerse una terminaci\u00f3n o plazo para su finalizaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia, mediante el cual se ha dicho que el solo vencimiento del plazo pactado, en virtud de los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral, no basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador. Esta figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual forma, respecto de los contratos de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor, los cuales son suscritos habitualmente con empresas de servicios temporales156 , inicialmente la labor que prestan los trabajadores tiene un l\u00edmite, ya sea el tiempo o la terminaci\u00f3n de la obra, por tanto la relaci\u00f3n laboral persiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o no se haya terminado la obra para la cual se contrat\u00f3157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada y enter\u00f3 al empleador antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un caso especial se presenta en las relaciones contractuales con mujeres embarazadas a trav\u00e9s de un contrato por prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado dos doctrinas, en la primera, la cual acoge la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se desvirt\u00faa el alcance del art\u00edculo 239 del C.S.T., al extender la protecci\u00f3n laboral reforzada a una categor\u00eda jur\u00eddica diferente a la regulada bajo el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n laboral. \u00a0En esa medida, debe respetarse la libertad contractual y, en consecuencia, a \u00e9sa relaci\u00f3n no podr\u00eda aplicarse el llamado fuero de maternidad, por tratarse de un pacto civil en el que la contratante asume una serie de obligaciones ajenas a la subordinaci\u00f3n, imponiendo al contratante una carga imposible de cumplir, acudir al Inspector de Trabajo para que \u00e9ste se pronuncie sobre un contrato ajeno a su competencia. No obstante, si bajo el amparo de ese contrato se enmascara una verdadera relaci\u00f3n laboral, cuyos elementos sean tan claros y evidentes, le ser\u00e1 posible al juez constitucional declarar la existencia del contrato en realidad, y posteriormente bajo el amparo de dicha relaci\u00f3n, dar cumplimiento a la protecci\u00f3n especial en cabeza de la madre gestante o lactante, bajo el entendido que dicho v\u00ednculo es en realidad un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, por un lapso igual al pactado en el desvirtuado contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se verifica con el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: \u201c(i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado158. Una vez \u00a0se demuestre la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, se debe evaluar en cada caso si procede la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada\u201d159. \u00a0<\/p>\n<p>De no tratarse de un contrato realidad, no es amparable el derecho. Por tratarse de un contrato civil, las diferencias que surjan en el desarrollo de \u00e9ste deber\u00e1n ser ventiladas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda l\u00ednea, establece que trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas que mantienen una relaci\u00f3n civil en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se debe aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada160 y ordenar la renovaci\u00f3n de tal contrato. Al respecto la jurisprudencia a concluido que \u201ctal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a t\u00e9rmino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha concedido el amparo de manera transitoria, considerando que el juez constitucional no debe abarcar la \u00f3rbita del juez ordinario a efectos de definir y determinar si en los casos de la vinculaci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios existe o no vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, y para que se pueda terminar el v\u00ednculo laboral con una mujer en tal condici\u00f3n, deber\u00e1 cumplirse el requisito legal que obliga al empleador a acudir a la autoridad competente para solicitar la autorizaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del tiempo en que tiene vigencia el fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Ley, como la Jurisprudencia, son claras en determinar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del fuero de maternidad. El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, establece que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, haciendo claridad en que \u00e9ste fuero de maternidad tiene lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y dentro de los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comienza el desarrollo del contrato laboral, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con las normas de protecci\u00f3n a la madre gestante que se han mencionado anteriormente. Una de las excusas m\u00e1s frecuentes para dar por terminado el contrato sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo es cuando el empleador argumenta que la trabajadora no super\u00f3 el periodo de prueba. Sin embargo, la Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado162 sobre el despido en periodo de prueba, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta soluci\u00f3n, que impone claros l\u00edmites al ejercicio de las facultades propias de la vigencia del periodo de prueba relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, no es novedosa, si se tienen en cuenta decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n y consideraciones tomadas del derecho comparado. Al respecto, las sentencias T-902 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-161 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), que revisaron casos de trabajadoras amparadas por el fuero de maternidad que resultaron despedidas durante su vigencia, declararon que la estipulaci\u00f3n de periodo de prueba dentro del contrato de trabajo era, en principio, inoponible frente a tal fuero, pues ello ocasionar\u00eda un resultado contrario al mandato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido163. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el empleador no tiene libertad absoluta para terminar el contrato en el t\u00e9rmino previsto como periodo de prueba, pues esto vulnera los derechos fundamentales de las mujeres embarazadas, motivo por el cual debe acudir al inspector del trabajo a solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al momento en el cual termina la protecci\u00f3n especial de la madre, en la Sentencia T-610 de 2003 la Corte se pronunci\u00f3 respecto de un caso donde la accionante alegaba que se hab\u00edan vulnerado sus derechos al ser despedida d\u00edas despu\u00e9s de haber regresado a su trabajo luego de disfrutar de su licencia de maternidad, en este caso el problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 la Corte fue si el permiso consagrado en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se refiere a la hora de lactancia, hacia parte del fuero de maternidad. En esa ocasi\u00f3n este Tribunal dijo que la accionante no estaba protegida con el fuero de maternidad teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es la consagrada en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establece como una obligaci\u00f3n del empleador conceder a la trabajadora dos descansos de treinta minutos cada uno, dentro de la jornada laboral para amamantar a su hijo, sin descuento alguno del salario por dicho concepto durante los primeros seis (6) meses de edad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede confundirse el derecho al disfrute de esta hora denominada com\u00fanmente \u201chora de lactancia\u201d, cuya protecci\u00f3n consiste simplemente en que sea autorizada por el empleador; con la protecci\u00f3n legal a la maternidad y lactancia que se encuentra establecida \u00fanicamente durante el per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia ha dicho que para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada debe tenerse en cuenta lo siguiente: \u201c1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que la desvinculaci\u00f3n se produzca sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; 3) que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; 4) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador.\u201d164 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso concreto, la desvinculaci\u00f3n hecha por el Gerente del Hospital demandado fue el 9 de diciembre de dos mil dos. Para esta \u00e9poca, la actora no se encontraba inmersa en la protecci\u00f3n que a nivel legal tiene la mujer embarazada. Es decir, hasta tres meses despu\u00e9s del parto, sino que simplemente, estaba disfrutando del permiso concedido por el empleador para ausentarse de su trabajo durante una hora diaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Posici\u00f3n de algunas Salas de Revisi\u00f3n a partir de la sentencia T-095 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-095 de 2008 dispuso una nueva posici\u00f3n respecto de este requisito la cual ha sido acogida por algunas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la que no se hace necesario probar la discriminaci\u00f3n del empleador en el despido para activar el fuero de maternidad. Consiste en aplicar una presunci\u00f3n, con fundamento en la legislaci\u00f3n laboral, de modo que no se requiere probar la discriminaci\u00f3n cuando, sin existir justa causa, se termina un contrato a t\u00e9rmino indefinido. En este sentido, la terminaci\u00f3n injustificada del contrato de trabajo, a t\u00e9rmino indefinido, a la mujer embarazada se presume discriminatorio y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Cuando el despido es justificado, el empleador debe cumplir con los requisitos legales para que el despido tenga validez, esto es, haber acudido a la entidad competente, -inspector de trabajo-, y sea \u00e9sta la que valore los motivos del despido y lo autorice, una vez se demuestre que \u00e9ste se debi\u00f3 a una circunstancia distinta al embarazo de la trabajadora. Esta presunci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que el despido sin justa causa en los contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra165, a\u00fan sin que el empleador hubiera conocido antes del despido del estado de gravidez de la trabajadora, sino inmediatamente posterior a \u00e9ste, activa el fuero de maternidad y por ende la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada. Es decir, para que esta protecci\u00f3n especial se reconozca no es necesario que se genere una discriminaci\u00f3n por parte del empleador, sino, simplemente, que la trabajadora quede en embarazo durante el t\u00e9rmino del contrato y entere a \u00e9ste de su estado de gravidez al momento de terminarle el contrato, sin justa causa, la cual se presume y deber ser debidamente desvirtuada por el mismo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento adicional, en el caso citado la Sala Octava manifest\u00f3 que el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato &#8211; a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; para evadir sus obligaciones ni tampoco puede arg\u00fcir que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato. Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba -mediante certificado m\u00e9dico- que ello fue as\u00ed \u2013cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante-, el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que el requisito en el que se exige que \u201cel empleador conozca o deba conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora\u201d restringe la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de gravidez, y agreg\u00f3 que \u201cesta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo\u201d167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina considera que el fuero de maternidad se activa independientemente de que el trabajador conozca el estado de embarazo de la trabajadora. Seg\u00fan esta posici\u00f3n, probar la discriminaci\u00f3n por parte del empleador lleva a situaciones de desprotecci\u00f3n, pues se convierte en un asunto probatorio en el que se hace dif\u00edcil de determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. En conclusi\u00f3n, para la Sala Octava conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio, esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tambi\u00e9n a los reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Posici\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990 establece que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia y que se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n del respectivo inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la sentencia C-388 de 2000 para que una presunci\u00f3n legal resulte constitucional es necesario que la misma aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la l\u00f3gica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de razonabilidad de una norma que consagra una presunci\u00f3n legal se supera, simplemente, al verificar que, seg\u00fan las reglas de la experiencia, es altamente probable que, de ocurrir el hecho base o antecedente, se presente el hecho presumido. La probabilidad se define, principalmente, a partir de datos emp\u00edricos. No obstante, en algunas circunstancias, el legislador puede encontrar probable la conducta que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, debe seguir un sujeto razonable. En consecuencia, para consagrar una determinada presunci\u00f3n, la ley puede tener en cuenta expectativas sociales adecuadamente fundadas, siempre que tales expectativas puedan ser razonablemente satisfechas. No obstante, trat\u00e1ndose de una presunci\u00f3n legal, la persona afectada tendr\u00e1 siempre la oportunidad de demostrar la inexistencia del hecho presumido. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es relevante el debate probatorio que el empleador pueda dar para demostrar que no conoc\u00eda del estado de embarazo de la empleada, de otra manera, la presunci\u00f3n legal resultar\u00eda desproporcionada, puesto que la Corte ha dicho que \u201cuna presunci\u00f3n legal resultar\u00eda desproporcionada si, para satisfacer un fin constitucionalmente deseable o incluso imperativo [como ser\u00eda el caso de la protecci\u00f3n de la mujer embarazada], termina sacrificando el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia [en este caso del empleador que despidi\u00f3 o no renov\u00f3 el contrato de una mujer embarazada sin conocer sobre su estado] o consagrando, por ejemplo, la responsabilidad penal objetiva. Ciertamente, ning\u00fan objetivo, sin importar la relevancia constitucional que tenga, puede justificar el sacrificio integral de alguno de los derechos fundamentales que la Carta reconoce a las personas habitantes en Colombia.168\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que una manera para que el empleador desvirt\u00fae dicha presunci\u00f3n legal es demostrando que no ten\u00eda conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora. No tendr\u00eda sentido obligar a todos los empleadores de mujeres embarazadas a acudir al inspector del trabajo para solicitar la debida autorizaci\u00f3n para despedir, sin tener conocimiento del hecho de la gestaci\u00f3n. En cambio s\u00ed, obligar\u00eda a que todos los empleadores acudieran a dicha autoridad para pedir autorizaci\u00f3n de despido sin importar si la mujer est\u00e1 o no embarazada, en aras de protegerse de un futuro proceso en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no pretende obligar a las trabajadoras embarazadas a notificar por escrito su estado de embarazo, pues considera que dicho deber debe ser establecido por el legislador, de considerarlo necesario169. Sin embargo, como se ha dicho, no puede desaparecer esta opci\u00f3n con que cuenta el empleador para demostrar que el despido no fue con ocasi\u00f3n del embarazo y por esa raz\u00f3n no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n tantas veces mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de debate probatorio sobre si existi\u00f3 o no la comunicaci\u00f3n, corresponde al empleador demostrar que no conoci\u00f3 del embarazo, una de las maneras obvias para demostrarlo es en los casos en que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato ni siquiera la propia mujer sabia sobre su estado de embarazo, o cuando la comunicaci\u00f3n del estado de gestaci\u00f3n se da una vez finalizado el contrato170. De ser imposible demostrar dicha notificaci\u00f3n, el contratante podr\u00e1 desvirtuar la presunci\u00f3n que recae sobre el despido demostrando una causal objetiva que justifique el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala reitera que existen dos situaciones que permiten inferir que el empleador deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora: (i) cuando por lo avanzado de la gestaci\u00f3n, era un hecho notorio, o (ii) cuando la trabajadora tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le present\u00f3 a su empleador una incapacidad m\u00e9dica relacionada con la gravidez171. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido adoptada por algunas Salas de Revisi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-132 de 2008 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo concluyendo que \u201cno se demostr\u00f3 que la demandada ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez, ni antes de enviar la comunicaci\u00f3n el 15 de abril de 2007, ni durante en el lapso de tiempo que trascurri\u00f3 entre la anterior fecha y la finalizaci\u00f3n del contrato el 15 de mayo de 2007, en consecuencia no se presenta un nexo de causalidad entre el embarazo y finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-635 de 2009 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo a una mujer embarazada que alegaba hab\u00eda sido despedida por su estado, pero dentro del proceso se demostr\u00f3 que su empleador nunca se entero de su situaci\u00f3n. El caso se resolvi\u00f3 argumentado que \u201cseg\u00fan el acervo probatorio, la accionante no manifest\u00f3 su estado de embaraz\u00f3 ni antes ni a la terminaci\u00f3n del contrato, esto es el 28 de noviembre de 2008, y ella tuvo conocimiento de su estado de gravidez hasta el 18 de diciembre de 2008.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-420 de 2010172 la Sala Primera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por una trabajadora que fue despedida estando embarazada argumentando como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u201cal no existir material probatorio que permita concluir que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la peticionaria, no se puede aplicar la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, pues como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes, esta no es una presunci\u00f3n que opera de forma autom\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no puede imputarse al empleador una conducta discriminatoria, cuando el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 con base en una justa causa legal, y no ten\u00eda conocimiento de la gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tampoco ha dejado al empleador en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, pues ha reconocido el derecho en cabeza del mismo de poner fin al contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales justificadas de despido. Lo anterior, claro est\u00e1, luego de haber cumplido con las exigencias que para tales efectos prev\u00e9 la legislaci\u00f3n laboral rese\u00f1ada. De este modo, no s\u00f3lo resulta obligatorio escuchar a la trabajadora respecto de los motivos exculpadores del despido, sino que han de practicarse todas las pruebas que las partes estimen pertinentes y conducentes, con el fin de recibir la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, incluso cuando esa causal sea la terminaci\u00f3n del contrato o la culminaci\u00f3n de la obra. Ha dicho la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este punto \u201cque la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley.\u201d173 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se verifica que el demandado ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante, considera la Sala que en estos casos no es el juez de tutela en quien recae la competencia para verificar la existencia de una justa causa para el despido, sino que dicha labor recae en manos de la autoridad de trabajo, por lo cual, cuando en sede de tutela el juez constante la existencia de un despido a una mujer protegida con estabilidad laboral reforzada, con conocimiento del empleador de su estado de embarazo y sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo, se tiene que la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239, numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no ha sido desvirtuada, y en consecuencia, el despido se entender\u00e1 efectuado por motivos del embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si por el material probatorio no se puede determinar si el accionado ten\u00eda o no conocimiento del estado de embarazo de la accionante, debe el juez de tutela inmiscuirse en el debate de si existi\u00f3 justa causa para el despido, esto con el fin de proteger a la accionante y su hijo, obligando al empleador a no escudarse bajo el argumento que no conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n y exigi\u00e9ndole justificar el despido en una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el despido amenace el m\u00ednimo vital174 de la actora y de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado c\u00f3mo la calidad de vida de muchas mujeres trabajadoras en estado de gravidez depende de su estabilidad en el puesto de trabajo, en tanto que privarlas de dicha estabilidad las pone en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de peligro que no resulta admisible desde la perspectiva constitucional por cuanto trae consigo arrebatarle a la mujer la posibilidad de gozar de los servicios m\u00e9dico asistenciales del sistema de seguridad social, de los ingresos econ\u00f3micos ordinarios, es decir el salario, de los ingresos econ\u00f3micos derivados de la maternidad, en este caso la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-373 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no est\u00e1 en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital de la mujer trabajadora cobija a todas las mujeres gestantes que como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral vean amenazado o afectado su m\u00ednimo vital y\/o el de su hijo, siempre que dicha afectaci\u00f3n sea demostrada siquiera de manera sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede concluir que bien sea contrato a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo, por labor u obra contratada o contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u2013 cuando se compruebe la existencia de un contrato realidad \u2013, todos se envuelven en la categor\u00eda de \u201crelaci\u00f3n laboral\u201d con el fin de otorgar a la madre gestante mayor cubrimiento del fuero de maternidad al cual tiene derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas a adoptar deben tener como consecuencia directa la conservaci\u00f3n de la alternativa laboral y por lo tanto la orden de reintegro o de renovaci\u00f3n del contrato es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para ello. Como sustituto excepcional, en caso que la orden de reintegro no sea posible se debe garantizar el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no procede el reintegro: 1) cuando la empresa se ha liquidado; 2) cuando el cargo se ha provisto por concurso de merito; y 3) cuando el cargo es de descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado se debe considerar 3 aspectos para ordenar el reintegro: i) la primera opci\u00f3n es ordenar el reintegro en la empresa usuaria, en los mismos t\u00e9rminos pactados originalmente; ii) la segunda opci\u00f3n es obligar a la cooperativa o empresa temporal a reubicarla o a \u00a0brindarle otra alternativa laboral; y iii) se deben reconocer, adem\u00e1s del reintegro, el pago de la licencia de maternidad (de no haber sido cancelada por la EPS correspondiente), as\u00ed como el respeto de las condiciones laborales iniciales y la prohibici\u00f3n de desmejorarlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de contratos a t\u00e9rmino fijo, de obra o labor contratada y de prestaci\u00f3n de servicios \u2013 luego de declarar la existencia del contrato realidad \u2013, se deben considerar 2 aspectos: i) siempre que subsistan las causas que dieron origen al contrato, se debe garantizar la continuidad de la alternativa laboral; y ii) se deben reconocer, adem\u00e1s del reintegro, el pago de la licencia de maternidad (de no haber sido cancelada por la EPS correspondiente), as\u00ed como el respeto de las condiciones laborales iniciales y la prohibici\u00f3n de desmejorarlas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo si las accionantes lo consideran pertinente pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, con el fin de discutir el derecho al pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, escenario natural para aportar \u00a0pruebas y argumentos que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n a los casos concretos. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de cada uno de los requisitos que hacen procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 1. Expediente T-2.926.424175 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: termino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2010 las partes firmaron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido176; pactando un periodo de prueba de 2 meses contados a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del mismo. El 21 de septiembre de 2010 la accionante se realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico que determin\u00f3 un embarazo de 16 semanas y 2 d\u00edas177; el 22 de septiembre de 2010 le comunic\u00f3 a su empleador del embarazo178; el mismo d\u00eda le entregaron la carta de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple con el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2010 le comunic\u00f3 a su empleador del embarazo179, en la carta de despido, la accionante resalt\u00f3 \u201crecib\u00ed Carolina Contreras 22 de septiembre de 2010 y el motivo de mi despido es por estar en estado de embarazo.180\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. Presunci\u00f3n por falta de autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las pruebas aportadas se puede determinar que el accionado ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante, y no acudi\u00f3 al inspector de trabajo a solicitar autorizaci\u00f3n para el despido, escenario propio para verificar la causal objetiva que justificara dicha terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que actualmente se encuentra sin empleo, y sin seguridad social, no cuenta con los recursos suficientes para suplir sus necesidades ni las de su hijo, a pesar que recibe apoyo econ\u00f3mico del padre del menor181. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente con el despido se disminuyeron los ingresos de la accionante, quien devengaba $600.000 pesos mensuales182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 06 de diciembre de 2010 (segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 25 de octubre de 2010, quien concedi\u00f3 el amparo. Para el juez, la empresa solo tuvo conocimiento del embarazo para la fecha del despido, lo que hace concluir que no existi\u00f3 nexo causal entre el despido de la trabajadora y su estado de embarazo. En cambio s\u00ed, existe prueba de los llamados de atenci\u00f3n a la actora por sus llegadas tarde en lo que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: debido a lo anterior, se evidencia que la presente demanda cumple con los requisitos jurisprudenciales requeridos para obtener la protecci\u00f3n constitucional, en consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del juez de segunda instancia, pues si bien el despido se efectu\u00f3 el mismo d\u00eda de la puesta en conocimiento del estado de embarazo, reca\u00eda sobre el empleador la obligaci\u00f3n de acudir al inspector del trabajo para solicitar el permiso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden: conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Carolina Contreras Archila. En consecuencia, ordenar a Productos Est\u00e9ticos y de Belleza CLART\u00c9 PARIS S.A., que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la peticionaria, bajo la misma modalidad y condiciones, para que ocupe el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro equivalente o superior. A su vez se ordenar\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de (i) los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; ii) el pago de la licencia de maternidad; y iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 2. Expediente T-2.945.599183 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: termino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2010 las partes firmaron contrato a t\u00e9rmino fijo, por un lapso comprendido entre el 10 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010184. El 06 de agosto de 2010 la se\u00f1ora Mendoza Cadavid se realiz\u00f3 una prueba de embarazo la cual arrojo un resultado positivo185. El contrato finaliz\u00f3 el 31 de agosto y no fue renovado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple con el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de agosto de 2010, la accionante le comunic\u00f3 al se\u00f1or Francisco Le\u00f3n Blanco sobre su estado de embarazo186, motivo por el cual el 10 de agosto de 2010 el representante legal de la Pastoral Social solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autorizaci\u00f3n para la no renovaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo de la trabajadora Yuly Viviana, sin que a la fecha del despido hayan obtenido dicha autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no existe duda del conocimiento que ten\u00eda el empleador sobre el estado de gestaci\u00f3n de la accionante, pues incluso acudi\u00f3 ante el Ministerio a solicitar la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, de las pruebas aportadas se puede determinar que el accionado ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante, y a pesar de \u00a0acudir al inspector de trabajo a solicitar autorizaci\u00f3n para el despido, escenario propio para verificar la causal objetiva que justificara dicha terminaci\u00f3n del contrato, para la fecha del despido no se hab\u00eda autorizado el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Mendoza Cadavid que el despido le caus\u00f3 grave perjuicio dado que fue desafiliada del sistema de seguridad social, por lo cual se vio obligada a afiliarse como independiente \u201cperdiendo el pago de algunos beneficios como la licencia de maternidad entre otros\u201d187. Situaci\u00f3n que para esta Sala configura vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que de las pruebas aportadas al proceso se demostr\u00f3 que al momento de decidir sobre la renovaci\u00f3n del contrato de la accionante, el empleador no ten\u00eda conocimiento del estado gestante de la actora y por lo tanto no pudo configurarse la causal para que procediera el amparo solicitado, ya que la no renovaci\u00f3n del contrato no fue con ocasi\u00f3n o en virtud del embarazo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: no le asiste raz\u00f3n al juez de instancia al negar el amparo por la existencia de un preaviso de la no pr\u00f3rroga del contrato de la accionante, pues como se ha mencionado, la protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer embarazada abarca hasta el \u00faltimo d\u00eda laboral. En el momento de enterarse del estado de gestaci\u00f3n de la empleadora, surge en el empleador el deber de acudir al inspector de trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n necesaria. Y hasta que dicha autoridad no se pronuncie, la empleada debe continuar en su puesto de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden: conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Yuly Viviana Mendoza Cadavid. En consecuencia, ordenar a la Pastoral Social Di\u00f3cesis de Apartad\u00f3 \u2013 Francisco Manuel Leones Blanco \u2013, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la peticionaria, bajo la misma modalidad y condiciones, para que ocupe el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro equivalente o superior. A su vez se ordenara que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de (i) los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; ii) el pago de la licencia de maternidad; y iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 3. Expediente T-2.948.056188 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: cooperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2010, una vez cumplida la licencia de maternidad, la accionante se reintegro a sus labores en la cooperativa189. El 10 de septiembre de 2010 recibi\u00f3 una carta dirigida por la Gerente de la empresa accionada inform\u00e1ndole que el convenio de trabajo asociado se daba por terminado a partir de ese d\u00eda190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en este caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, dado que el despido no tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el fuero de maternidad, esto es, durante el embarazo y los 3 meses siguientes al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1191 confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia retomando sus consideraciones y resaltando que para el momento del despido la accionante no gozada del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: esta Sala avala la providencia del juez de instancia, insistiendo que el despido no se efectu\u00f3 bajo la protecci\u00f3n del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden: confirmar el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Jenny Carolina Pedraza Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 4. Expediente T-2.949.374192 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Astrid Adiela Manzano Rodr\u00edguez, el 06 de julio de 2010, firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para ejercer el cargo de jefe de enfermer\u00eda de la ESE Hospital San Mart\u00edn, pactando como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de 57 d\u00edas a partir de la firma de \u00e9ste, es decir, ir\u00eda hasta el 31 de agosto de 2010. El valor del contrato fue de $4.180.000193. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2010, una prueba de embarazo arroj\u00f3 un resultado positivo194, al d\u00eda siguiente le comunic\u00f3 verbalmente a la gerente de la ESE, la se\u00f1ora Nury Guevara195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Manzano recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de la se\u00f1ora Nury Guevara inform\u00e1ndole que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios terminaba ese d\u00eda. Pese a la llamada la accionante continu\u00f3 trabajando hasta el 07 de septiembre de 2010 fecha en la cual verbalmente le volvieron a decir que su contrato ya hab\u00eda finalizado. Con la actuaci\u00f3n de la demandada considera vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de su hijo, puesto que \u201cconociendo la situaci\u00f3n del pa\u00eds en ninguna empresa me van a dar trabajo por mi situaci\u00f3n\u201d196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ESE Hospital San Mart\u00edn197, manifest\u00f3 que el motivo por el cual no se renov\u00f3 el contrato de la accionante no fue su estado de embarazo. El cargo que ocup\u00f3, en primera instancia, fue consecuencia del servicio rural que ella deb\u00eda realizar acorde con las normas de su profesi\u00f3n, posteriormente, en vista que a\u00fan no se hab\u00eda realizado el sorteo correspondiente para ocupar la vacante que quedaba cuando ella terminara su pr\u00e1ctica, la gerente de la ESE opt\u00f3 por realizar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el fin de no dejar de prestar el servicio, hasta que llegara la nueva persona designada para realizar el servicio social obligatorio198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, luego de realizado el sorteo el 01 de septiembre del 2010 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social enviaron un comunicado al hospital informando el nombre de la nueva jefe asignada para prestar el servicio social, Margyhuri Andreina Ruiz G\u00f3mez199. Profesional que fue posesionada el 06 de septiembre de 2010200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe verificar el cumplimiento de tres requisitos, para determinar la existencia de un contrato realidad: \u201c(i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado201\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda cumple con los requisitos jurisprudenciales requeridos para obtener la protecci\u00f3n constitucional porque se demostr\u00f3 la existencia de un contrato realidad, pues la accionante: (i) recibi\u00f3 un salario, (ii) estaba subordinada a las \u00f3rdenes de la gerencia de la ESE y (iii) ofreci\u00f3 un servicio de manera personal. Lo anterior se constata porque, del contrato de prestaci\u00f3n de servicios se desprende que: el servicio lo deb\u00eda prestar de manera personal, deb\u00eda atender un horario, que era el mismo del funcionamiento de la ESE, y sus funciones estaba dirigidas y supervisadas por la gerencia de la ESE. Adem\u00e1s, antes de firmar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la accionante realizaba las mismas labores, en las mismas condiciones, bajo la figura de practicante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Por tratarse de un contrato realidad, es amparable el derecho por v\u00eda de tutela. Adicionalmente, cumple con los requisitos para tutelar los derechos de la accionante, porque: i) el embarazo tuvo lugar durante la \u00e9poca del fuero de maternidad; ii) el empleador conoc\u00eda del embarazo; iii) se presume que el despido fue con ocasi\u00f3n del embarazo, pues no se acudi\u00f3 al inspector del trabajo; y iv) la se\u00f1ora Manzano manifest\u00f3 una amenaza a su m\u00ednimo vital como consecuencia de su despido. Sin embargo, este es uno de los casos en los cuales no es posible ordenar el reintegro de la persona, toda vez que el cargo que ocupaba esta dise\u00f1ado para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 el nombramiento de la se\u00f1ora Margyhuri Andreina Ruiz G\u00f3mez, para realizar dicha labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden: conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Astrid Adiela Manzano Rodr\u00edguez. En consecuencia, ordenar a la ESE Hospital San Mart\u00edn \u2013, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de (i) los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; ii) el pago de la licencia de maternidad; y iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 5. Expediente T-2.949.636202 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: verbal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de febrero de 2008, las partes celebraron contrato verbal para que la accionante realizara labores domesticas y se encargara del cuidado de la hija de la se\u00f1ora Arlen Johana L\u00f3pez203. El 11 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Francy le comunic\u00f3 verbalmente a su empleadora de su estado de embarazo204. El 22 de noviembre de 2010, la accionante fue despedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple con el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no es discutible si existi\u00f3 o no la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo. La accionante dijo que le comunic\u00f3 a la empleadora205 y esta a su vez acepto que sabia del estado de embarazo206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. Presunci\u00f3n por falta de autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala se acoge a la jurisprudencia constitucional la cual establece que se presume que el despido es consecuencia del embarazo, cuando el empleador a pesar de tener conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de su empleada, no acude al inspector del trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante no menciono su vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, recuerda la Sala que en estos casos, la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital se evidencia cuando una vez efectuado el despido, la madre queda desprovista de todo ingreso econ\u00f3mico para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo207. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuraci\u00f3n \u2013 Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante no obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de mujer embarazada, sino a un hecho aislado y ajeno a esta particularidad, como lo fue el hurto del que fue v\u00edctima la se\u00f1ora L\u00f3pez Contreras y su familia. No existi\u00f3 nexo causal entre la causa del despido y la condici\u00f3n de mujer embarazada de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: le corresponde al inspector del trabajo o al juez laboral evaluar si el despido, que se debi\u00f3 al robo del cual fue victima la se\u00f1ora Arlen Johana L\u00f3pez y su familia esta contemplado dentro de las justas causas para dar por terminado una relaci\u00f3n laboral o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se evidencia que la empleadora conoc\u00eda sobre el estado de embarazo de la accionante, de manera tal que la presente acci\u00f3n resulta procedente y por lo tanto se deben amparar los derechos fundamentales de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso no se puede olvidar que la labor que desempe\u00f1a la accionante consiste en realizar diferentes labores domesticas y cuidar a la hija de la accionada. Por otra parte, la demandada manifest\u00f3 que a partir de lo sucedido ya no conf\u00eda en la se\u00f1ora Francy Yazm\u00edn, raz\u00f3n por la cual no se siente capaz de dejarle a su hija para que la cuide. Debido a que las labores de la tutelante se realizan al interior de una casa de familia, la Sala considera que en este caso no se puede ordenar el reintegro, sin embargo se proteger\u00e1 el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Francy Yazm\u00edn y ordenar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de salario y dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar y el pago de las 12 semanas de descanso remunerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden: conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Francy Yazmin Almeida Barbosa. En consecuencia, ordenar a la se\u00f1ora Arlen Johana L\u00f3pez Contreras, para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de (i) los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; ii) el pago de la licencia de maternidad; y iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 6. Expediente T-2.950.170208 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de agosto de 2010, la accionante fue contratada209 por la empresa ADACOM S.A.S., el 17 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Someira se enter\u00f3 de su estado de embarazo210, y el 07 de septiembre de 2010, la gerente de la empresa ADACOM, Blanca Cecilia \u00c1ngel Parra le comunic\u00f3 por escrito a la se\u00f1ora Someira acerca de la terminaci\u00f3n de su contrato, sin motivaci\u00f3n alguna211. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple con el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador. Presunci\u00f3n por falta de autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso se presenta insuficiente material probatorio para determinar si el empleador conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la se\u00f1ora Someira manifest\u00f3 haber notificado personalmente sobre su estado de gestaci\u00f3n a su jefe inmediato, el se\u00f1or Rafael Plazas212, empero, la accionada argument\u00f3 que la sociedad nunca fue notificada del estado de embarazo y que desconocen quien es el se\u00f1or Rafael Plazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego estamos frente a un problema que debe ser resuelto analizando las causales objetivas bajo las cuales se excusa el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la empresa, la motivaci\u00f3n para el despido de la accionante fueron las injustificadas inasistencias de la empleada a su lugar de trabajo. Sin embargo, la accionante dice que dichas inasistencias se debieron a las constantes visitas al m\u00e9dico por tratarse de un embarazo de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a la accionante le correspond\u00eda adjuntar prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones. Si sus ausencias fueron motivadas por sus visitas al m\u00e9dico, era pertinente adjuntar las incapacidades expedidas por su EPS, situaci\u00f3n que no se present\u00f3. Por lo anterior, la Sala resolver\u00e1 el caso tal como se solucion\u00f3 en la sentencia T-420 de 2010213 cuando la Sala Primera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por una trabajadora que fue despedida estando embarazada exponiendo como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u201cal no existir material probatorio que permita concluir que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la peticionaria, no se puede aplicar la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, pues como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones precedentes, esta no es una presunci\u00f3n que opera de forma autom\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos por lo que no pod\u00eda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, viendo vulnerado su m\u00ednimo vital214. Dado que el menor falleci\u00f3, en la actualidad no se est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital y la accionante no dijo nada acerca de no estar en condiciones de laborar, as\u00ed que en el caso tampoco se cumple con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1215 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que el caso no contaba con elementos de juicio adecuados para afirmar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tuvo como fundamento el embarazo, dado que no se demostr\u00f3 que el empleador hubiere tenido conocimiento del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: se confirmar\u00e1 el fallo del juez de instancia teniendo en cuenta que no se demostr\u00f3 el conocimiento que deb\u00eda tener el empleador sobre el estado de embarazo y una vez analizada la causal objetiva alegada por la empresa accionada, la actora no logr\u00f3 demostrar justificaci\u00f3n alguna de sus ausencias al trabajo. Adicionalmente, no se evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden: confirmar el fallo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1216 que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Someira Bar\u00f3n Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 7. Expediente T- 2.961.914217 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: termino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de enero de 2010, las partes firmaron un contrato a t\u00e9rmino fijo por 7 meses, el cual termin\u00f3 el 31 de julio de 2010. El 30 de agosto de 2010, le diagnosticaron a la demandante un embarazo de 15 semanas218. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador. Presunci\u00f3n por falta de autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la accionante no ten\u00eda conocimiento del embarazo para la fecha en que culmin\u00f3 el contrato, mal podr\u00eda la Sala determinar un nexo causal entre el despido y el estado de embarazo. Evidentemente el empleador no ten\u00eda conocimiento del embarazo para dicha fecha, motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1219 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que el empleador desconoc\u00eda el estado de embarazo de la accionante por lo que no se puede presumir que el despido fue consecuencia de \u00e9ste. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: se confirma el fallo del juez de instancia, pues como se dijo, es evidente que el empleador no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Orden: confirmar el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1220 \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Gloria Esperanza G\u00f3mez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 8. Expediente T-3.051.670221 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2010, la se\u00f1ora Sonia Carolina Chac\u00f3n firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por el t\u00e9rmino de 8 meses por valor de $24.000.000222 con la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha de terminaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2010. El 25 de septiembre de 2010, la accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo223; posteriormente, el 28 de septiembre de 2010224, la se\u00f1ora Sonia solicit\u00f3 a la Dra. Sandra Morelli Rico225, que en virtud de su estado de embarazo le fuera prorrogado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de octubre de 2010226, el Gerente de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda le respondi\u00f3 a la accionante que \u201cno existe la obligaci\u00f3n para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de proceder a la pr\u00f3rroga del contrato en raz\u00f3n de su estado de embarazo.\u201d, acorde con un concepto emitido por la oficina jur\u00eddica de dicha corporaci\u00f3n227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Sonia que depende econ\u00f3micamente de los ingresos derivados del contrato de servicios y que parte de esos recursos son destinados al pago de los aportes al r\u00e9gimen contributivo de salud y pensiones. De no continuar pagando dichos aportes no ser\u00eda beneficiaria de la licencia de maternidad vulnerando su m\u00ednimo vital y el de su hijo228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General fundament\u00f3 la no renovaci\u00f3n del contrato en el memorial enviado por la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contralor\u00eda Delegada para el medio ambiente, informando a la Gerente Administrativa y Financiera de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que su dependencia [a la que pertenec\u00eda la actora] no requer\u00eda de personal adicional para el cumplimiento de la funci\u00f3n de vigilancia fiscal porque en el primer semestre de 2010 casi hab\u00eda quedado cumplida la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda no cumple con los requisitos jurisprudenciales requeridos para obtener la protecci\u00f3n constitucional porque no se demostr\u00f3 la existencia de un contrato realidad, pues la accionante: (i) si bien recibi\u00f3 un salario, (ii) no existe claridad respecto de las condiciones en que ejerci\u00f3 su labor, tales como, horario y subordinaci\u00f3n. En el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se se\u00f1alan una serie de obligaciones que la accionante deber\u00eda cumplir, incluyendo entrega de informes de cumplimiento de estas, pero no se indican horarios, ni subordinaci\u00f3n de alg\u00fan tipo. Al respecto, la accionante no manifest\u00f3 nada en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Dado que el juez de tutela tuvo elementos de juicio necesarios para declara la existencia de un contrato realidad, no es amparable el derecho por esta v\u00eda. Las diferencias que surjan en el desarrollo de este contrato deber\u00e1n ser ventiladas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden: confirmar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 secci\u00f3n quinta \u2013 del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2011 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo a la se\u00f1ora Sonia Carolina Chac\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 9. Expediente T-3-052.758229 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: verbal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2008, la accionante fue contratada de manera verbal por la se\u00f1ora Ileana Mart\u00ednez para desarrollar labores dom\u00e9sticas y para cuidar a su hijo230. El 16 de noviembre de 2010, se entero de su estado de embarazo231. El 24 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Ileana la despidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple con el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador. Presunci\u00f3n por falta de autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas aportadas por la demandante adjunt\u00f3 la incapacidad por dos d\u00edas debido a su embarazo, sin embargo no hay prueba de la presentaci\u00f3n de la misma a la accionada. Dado que no existe prueba de la notificaci\u00f3n se debe verificar la causal objetiva que tuvo el empleador para despedir a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada mencion\u00f3 que el motivo del despido fueron las sucesivas ausencias al trabajo de parte de la empleada, espec\u00edficamente los d\u00edas 1, 8, 21 y 22 de octubre; 5, 16, 17 y 18 de noviembre, seg\u00fan ella, en esas fechas la se\u00f1ora Paula no asisti\u00f3 y no present\u00f3 excusa o incapacidad para justificar su ausencia234. La actora asegur\u00f3 que dichas ausencias fueron consecuencia de sus controles prenatales y ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes, sin embargo, solo adjunt\u00f3 la incapacidad de dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es insuficiente la incapacidad presentada por la accionante teniendo en cuenta que \u00e9sta solo justifica la ausencia de la actora por dos d\u00edas, sin embargo, su empleadora se queja de 8 d\u00edas de ausencia no justificados. La accionante manifest\u00f3 que dichas ausencias estaban motivadas en controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, pero seg\u00fan lo que se evidencia de las pruebas aportadas, solo hasta el 16 de noviembre ella se entero de su estado, as\u00ed que antes de esta fecha no habr\u00eda lugar a controles prenatales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que carece de medios econ\u00f3micos para afrontar sus obligaciones235, sin embargo, se encuentra afiliada a la EPS salud total como beneficiaria de su ex esposo236. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1237 revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia considerando que la se\u00f1ora Ileana Mart\u00ednez Espitia no puede ser sujeto pasivo de la tutela dado que no est\u00e1 dentro de ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: se revocar\u00e1 el fallo del juez de instancia porque s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, puesto que la relaci\u00f3n entre el empleador y su trabajadora se suscribe en una de las circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en la que el tutelante se encuentre respecto de la persona que habr\u00eda afectado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se negara el amparo teniendo en cuenta dos consideraciones, la primera, la ausencia de nexo causal entre el despido y el estado de embarazo, pues al no existir prueba de la notificaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n y una vez analizada la causal de despido, se concluye que la empleadora actu\u00f3 de buena fe. Por otra parte, la accionante y el menor cuentan con acceso al sistema de seguridad social en salud, dado que est\u00e1n afiliados como beneficiarios de su esposo, con lo que se protege el derecho a la salud de los dos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden: negar el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al debido proceso de la se\u00f1ora Paula Andrea Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 10. Expediente T-3.090.137238 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: termino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2008 la accionante fue contratada por la empresa Fortox Segurity Group, mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, el \u00faltimo firmado el 21 de febrero de 2010 por un t\u00e9rmino de 4 meses prorrogable por este mismo tiempo. El 21 de febrero de 2011 las partes firmaron un acta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de mutuo acuerdo239. El 8 de marzo de 2011 la accionante acudi\u00f3 a la empresa para que le renovaran su contrato, pero me dijeron que no la pod\u00edan contratar por encontrarse en estado de embarazo240. El 17 de marzo de 2011 se realiz\u00f3 una prueba de embarazo que dio positiva241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Para la Sala es evidente que en este caso no existi\u00f3 despido, sino terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo. Por lo anterior, el empleador no estaba en la obligaci\u00f3n de contratar nuevamente a la accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, ni la accionante ni el accionado, ten\u00edan conocimiento del estado de embarazo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Orden: Confirmar el fallo del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso 11. Expediente T-3.093.044243 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de contrato: contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o 2007 hasta el a\u00f1o 2010, la se\u00f1ora Betsy Viviana Moreno \u00c1lvarez y la Alcald\u00eda de Bucaramanga han realizado contratos de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed244: (i) el mes de septiembre de 2007 hasta diciembre del mismo a\u00f1o, por valor de $3.000.000.; (ii) del mes de febrero de 2008 hasta julio del mismo a\u00f1o, por valor de $5.000.000.; (iii) del mes de septiembre de 2008 hasta diciembre del mismo a\u00f1o, por valor de $4.000.000.; (v) del mes de febrero de 2009 hasta julio del mismo a\u00f1o, por valor de $6.500.000.; (vi) del mes de julio de 2009 hasta diciembre del mismo a\u00f1o, por valor de $6.500.000.; (vi) del mes de enero de 2010 hasta julio del mismo a\u00f1o, por valor de $7.800.000.; y (vii) del mes de agosto de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2010, por valor de $5.200.000. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de mayo de 2010 qued\u00f3 en estado de embarazo245, comunic\u00e1ndole a la Secretar\u00eda Administrativa de la Alcald\u00eda de Bucaramanga sobre el mismo246 con el fin de obtener la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Sin embargo, el 25 de diciembre de 2010 termin\u00f3 el contrato y no fue renovado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2011 naci\u00f3 su hija247, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda le hayan renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Seg\u00fan la manifestaci\u00f3n de la accionante, tuvo que acudir a la ayuda de su mam\u00e1 y dem\u00e1s familiares, por cuanto no contaba con los medios para pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social, ni para su manutenci\u00f3n y la de la bebe248. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: La presente demanda no cumple con los requisitos jurisprudenciales requeridos para obtener la protecci\u00f3n constitucional porque no se demostr\u00f3 la existencia de un contrato realidad, pues la accionante: (i) si bien recibi\u00f3 un salario, (ii) no existe claridad respecto de las condiciones en que ejerci\u00f3 su labor, tales como, horario y subordinaci\u00f3n. Al respecto, la demandada manifest\u00f3 que no era cierto que la se\u00f1ora Moreno hubiese solicitado permisos para ir al m\u00e9dico, puesto que la labor que ella realizaba no requer\u00eda de dichos permisos, pues no cumpl\u00eda un horario, desarrollando su trabajo de manera independiente y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>Orden: confirmar la Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga del 06 de abril de 2011 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo a la se\u00f1ora Betsy Viviana Moreno \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2010 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Carolina Contreras Archila. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. En consecuencia ORDENAR a Productos Est\u00e9ticos y de Belleza CLART\u00c9 PARIS S.A. que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la peticionaria, bajo la misma modalidad y condiciones, para que ocupe el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro equivalente o superior.\u00a0\u00a0ORDENAR\u00a0a Productos Est\u00e9ticos y de Belleza CLART\u00c9 PARIS S.A. que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de (i) los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; ii) el pago de la licencia de maternidad; y iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Yuly Viviana Mendoza Cadavid. En su lugar, CONCEDER\u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. En consecuencia, ordenar a la Pastoral Social Di\u00f3cesis de Apartad\u00f3 \u2013 Francisco Manuel Leones Blanco \u2013, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, restablezca la relaci\u00f3n contractual con la peticionaria, bajo la misma modalidad y condiciones, para que ocupe el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro equivalente o superior. Adem\u00e1s, ordenar que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de (i) los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; ii) el pago de la licencia de maternidad; y iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el fallo del 22 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Jenny Carolina Pedraza Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional del (2\u00aa instancia), que neg\u00f3 el amparo a la se\u00f1ora Adiela Manzano Rodr\u00edguez. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Astrid Adiela Manzano Rodr\u00edguez. En consecuencia, ordenar a la ESE Hospital San Mart\u00edn \u2013, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de (i) los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; ii) el pago de la licencia de maternidad; y iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia del 22 de diciembre de 2010 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuraci\u00f3n Bucaramanga que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Francy Yazmin Almeida Barbosa. En su lugar, CONCEDER\u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. En consecuencia, ordenar a la se\u00f1ora Arlen Johann L\u00f3pez, que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice el pago de (i) los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; ii) el pago de la licencia de maternidad; y iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR el fallo del 11 de enero de 2011 proferido por \u00a0el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1249 que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Someira Bar\u00f3n Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR el fallo del 14 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1250 \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Gloria Esperanza G\u00f3mez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- CONFIRMAR la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 secci\u00f3n quinta \u2013 del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2011 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo a la se\u00f1ora Sonia Carolina Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia del 09 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar negar el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al debido proceso de la se\u00f1ora Paula Andrea Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- CONFIRMAR el fallo del 10 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Doralba Tabares Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga del 06 de abril de 2011 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo a la se\u00f1ora Betsy Viviana Moreno \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-766\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (acumulados) T- 2.926.424, T-2.945.599, T-2948056, T-2.949.374, T-2.949.636, T-2950170, T- 2.961.914, T-3.051.670, T-3052758, T-3.090.137 y T-3.093.044. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me permito expresar la raz\u00f3n de ser de mi discrepancia con la decisi\u00f3n de tutela T-766 de 2011, en la cual se estudiaron varios casos acumulados, referentes al fuero de maternidad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por duraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la obra y por contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos estudiados bajo los ac\u00e1pites n\u00famero 8 y 11 las mujeres fueron contratadas mediante la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios; lo cual implic\u00f3 autonom\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que de conformidad con los supuestos f\u00e1cticos de los casos concretos, no se configur\u00f3 contrato de trabajo realidad, en mi criterio, ello no es raz\u00f3n para negar la protecci\u00f3n constitucional que otorga el fuero de maternidad, por cuanto el contrato de prestaci\u00f3n de servicio tambi\u00e9n constituye una forma legal de ejercer el derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en efecto, a la mujer embarazada a quien, en raz\u00f3n de su estado, no le hayan renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, naturalmente le resulta afectado su m\u00ednimo vital y el del que est\u00e1 por nacer, circunstancia de relevancia constitucional, pues requieren con urgencia atender, adem\u00e1s de las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de cualquier persona, todas las derivadas del embarazo y el parto, poni\u00e9ndose en peligro los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, lo cuales, est\u00e1n por encima de los dem\u00e1s derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en estos casos los empleadores debieron haber acudido ante el Inspector del Trabajo, a fin de que fuera este, quien en virtud de las competencias que le otorga la Ley Laboral determinara si persist\u00edan las causas que le dieron origen al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia constitucional251 ha establecido que trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas que mantienen una relaci\u00f3n civil mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se debe aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada y se debe ordenar la renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a t\u00e9rmino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. (&#8230;) tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n252&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el conocimiento del estado de embarazo de las actoras, las prerrogativas propias de la maternidad imponen que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios deber\u00e1 extenderse por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores, a efectos de brindarle una efectiva protecci\u00f3n a las mujeres gestantes. \u00a0<\/p>\n<p>Solo se podr\u00eda dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo, en la hip\u00f3tesis en que el Inspector, califique que ya no existen las causas que le dieron origen al contrato, m\u00e1s, sin embargo, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de continuar pagando las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud para que se garantice el pago posterior de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, para dar aplicaci\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer gestante o lactante, se requiere de la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, proclama la maternidad como un derecho humano, al establecer que: &#8220;La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales &#8220;. Tambi\u00e9n establece que toda persona tiene derecho a la vida familiar, a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, a s\u00ed misma y a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar de la familia, incluso por lo que respecta a los servicios sociales y el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en sujeci\u00f3n al fuero de maternidad que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la f\u00f3rmula pol\u00edtica acogida en el art\u00edculo 1o Superior. La maternidad debe ser as\u00ed reconocida y protegida como derecho humano. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a no dudarlo, no resulta v\u00e1lida la consideraci\u00f3n de que el fuero de maternidad solo opere en los casos en que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, porque los mandatos superiores imponen que en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n se debe incluir, la vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como una de las formas de trabajo humano, en el entendido que, la protecci\u00f3n laboral reforzada de mujer embarazada es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral o civil que tengan ni la modalidad del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina Contreras Archiva, de 25 a\u00f1os de edad, contra Productos Est\u00e9ticos de Belleza Clarte Paris S.A. el 13 de octubre de 2010. Ver folio 22 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el folio 15 del cuaderno 1, se encuentra el examen mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el folio 21 del cuaderno 1, se encuentra la carta de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 54 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folios 2 y 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionada, ver folio 30 de cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En folio 53 del cuaderno 1, se encuentra el memorando mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En el folio 55 del cuaderno 1, reposa \u00e9sta carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 76 al 97 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yuly Viviana Mendoza Cadavid contra el Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Apartad\u00f3 el 3 de noviembre de 2010. Ver folio 19 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el folio 7 del cuaderno 1, reposa el preaviso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el folio 8 del cuaderno 1, se encuentra la prueba de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demandada de tutela, ver folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En el folio 11 del cuaderno 1 se encuentra la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La respuesta se encuentra en los folios 22 al 39 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jenny Carolina Pedraza Fandi\u00f1o contra la cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia el 28 de septiembre de 2010. Ver folio 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia se encuentra en los folios 23 al 36 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 77 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En los folios 15 al 17 del cuaderno 1, se encuentra el convenio de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Afirmaci\u00f3n encontrada en el folio 40 del cuaderno 1, lo cual se corrobora con la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante al decir que la enviaron a organizar el archivo, ver folio 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La carta se encuentra en el folio 6 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda de tutela, ver folios 1 y 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 38 al 79 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folios 93 al 98 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 4 al 13 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Astrid Adiela Manzano Rodr\u00edguez contra la ESE Hospital San Mart\u00edn de la Belleza el 15 de septiembre de 2010. Ver folio 35 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 En el folio 20 del cuaderno 1 se encuentra el acta de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 21 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En los folios 17 al 19 del cuaderno 1 reposa copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Los resultados se encuentran en el folio 14 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante y corroborada por la gerente en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, ver folio 41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La respuesta se encuentra en los folios 41 al 53 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Comunicaci\u00f3n que reposa en el folio 72 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Afirmaci\u00f3n realizada por la Gerente de la ESE en declaraci\u00f3n juramentada, ver folios 38 y 39 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francy Yazm\u00edn Almeida Barbosa contra Arlen Johann L\u00f3pez Contreras el 03 de diciembre de 2010. Ver folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver el folio 1 del cuaderno 1; y ratificada por la accionada en la respuesta a la demanda, ver folio 18 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionada, ver folio 18 de cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 20 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Someira Bar\u00f3n Sep\u00falveda contra las empresas CURE M.D.D.G Ltda. y ADACOM S.A.S Servicios Administrativos el 15 de octubre de 2010. Ver folio 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Afirmaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela, ver folio 15 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 No se adjunt\u00f3 el contrato, y en la demanda o en la respuesta no se se\u00f1ala que tipo de contrato inici\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Informaci\u00f3n que se desprende de las nominas adjuntas por la parte accionada, ver folio 41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En el folio 11 del cuaderno 1 se encuentra el resultado de la prueba de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda sin adjuntar documento que lo verifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La carta se encuentra en el folio 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 14 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en el folio 16 del cuaderno 1. No indic\u00f3 fecha del suceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Certificaci\u00f3n que reposa en el folio 49 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folios 46 al 48 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folios 51 al 57 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folios 74 al 78 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Esperanza G\u00f3mez Pe\u00f1a contra el se\u00f1or Francisco Javier Sandoval Buitrago el 02 de noviembre de 2010. Ver folio 23 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 El contrato reposa en los folios 1 al 4 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La carta se encuentra en el folio 12 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Resultados de la prueba de embarazo en el folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en el escrito de tutela, ver folio 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folios 66 al 69 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Las cartas de no renovaci\u00f3n est\u00e1n en los folios 47 al 52 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folios 154 al 161 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver folios 165 al 166 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folios 179 al 185 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sonia Carolina chac\u00f3n Barrantes contra la Contralor\u00eda General de la Republica de Colombia el 14 de octubre de 2010. Ver folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 El contrato reposa en los folios 6 al 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 No existe prueba de la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, pero tampoco fue refutada por la accionada. Ver folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En los folios 15 y 16 del cuaderno 1 se encuentra la carta con sello de recibido de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Contralora General de la Rep\u00fablica. Con copia a Sandra Cecilia Ramos, directora del proyecto que ella supervisaba, Dr. Lu\u00eds Francisco Balaguera, director de la oficina de recursos f\u00edsicos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Reposa en el folio 21 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El concepto se encuentra en los folios 22 al 27 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver folios 39 al 47 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En carta del 14 de septiembre de 2010 la Directora del proyecto que supervisaba la accionante informa que no necesita m\u00e1s personas para auditorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver folios 68 al 83 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En carta del 14 de septiembre de 2010 la Directora del proyecto que supervisaba la accionante informa que no necesita m\u00e1s personas para auditorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver folios 84 al 90 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>86 Adicionalmente, adjunt\u00f3 sentencia del 12 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 donde en un caso de situaciones similares le conceden el amparo a la contratista a quien no se le renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de esta embarazada. Sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 el 26 de noviembre de 2010. Ver folios 116 al 143 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver folios 144 al 157 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Paula Andrea Villamizar Lamus contra Ileana Mart\u00ednez Espitia el 07 de diciembre de 2010. Ver folio 17 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>89 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Adjunt\u00f3 la incapacidad pero \u00e9sta no tiene fecha de expedici\u00f3n. Ver folio 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Manifestaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Manifestaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver folio 38 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver folio 4 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver folio 41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver folios 39 al 47 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver folios 44 al 55 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver folios 57 al 60 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver folios 2 al 5 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Doralba Tabares Garc\u00eda contra Fortox Segurity Group el 25 de abril de 2011. Ver folio 61 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>103 Copia el contrato se encuentra en los folios 83 y 84 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En el folio 79 del cuaderno 1 se encuentra el acta mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Manifestaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver folio 38 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver folio 35 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver folio 36 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 La historia cl\u00ednica se encuentra en los folios 45 al 60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver folios 65 al 90 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver folio 91 al 104 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Betsy Viviana Moreno \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda de Bucaramanga el 17 de febrero de 2011. Ver folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>114 Copia de los contratos se encuentra en los folios 16 al 31 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Adjunta ecograf\u00eda realizada el 22 de noviembre de 2010 donde consta que tiene 28 semanas de embarazo, ver folio 38 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Adjunta carta del 22 de noviembre de 2010, ver folio 41 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver folio 44 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 La historia cl\u00ednica se encuentra en los folios 45 al 60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver folios 65 al 90 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 El acta de liquidaci\u00f3n del contrato se encuentra en el folio 81 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver folio 102 al 108 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver folios 126 al 130 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver folios 4 al 20 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>124 Por ejemplo el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d en las normas integrantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la Ley 82 de 1993 por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d que establece medidas para la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u201cpermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d y seg\u00fan el texto del art\u00edculo 207 de la misma Ley, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 para los afiliados la licencia por maternidad. La garant\u00eda de protecci\u00f3n a la maternidad prevista en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del R\u00e9gimen Contributivo tambi\u00e9n se encuentra dispuesta para el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013POSS-. En efecto, el Acuerdo N\u00famero 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 1\u00b0 prev\u00e9 atenci\u00f3n del parto, atenci\u00f3n integral de gineco-obstetricia. De otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 \u201cpor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, la madre trabajadora tiene derecho a \u201cdoce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 devengando al entrar a disfrutar del descanso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculos 236 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver sentencia T-770 de 2002, C-540 de 2008 y sentencia T- 373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver sentencia T-311 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-352 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>131 En la sentencia C-355 de 2006 por medio de la cual se despenaliz\u00f3 la pr\u00e1ctica del aborto inducido en ciertas circunstancias, dijo la corte Constitucional al respecto de la protecci\u00f3n general de la vida que desde esta perspectiva \u201ctoda la actuaci\u00f3n del Estado debe orientarse a protegerla y no s\u00f3lo y exclusivamente en un sentido antropoc\u00e9ntrico. Este deber de protecci\u00f3n de la vida como valor constitucional trasciende del plano meramente axiol\u00f3gico al normativo y se constituye como mandato constitucional en una obligaci\u00f3n positiva o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado, sin excepci\u00f3n, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, deben realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida humana. El deber de protecci\u00f3n de la vida en cabeza de las autoridades p\u00fablicas se erige entonces como la contrapartida necesaria del car\u00e1cter de la vida como bien constitucionalmente protegido, y como tal ha dado lugar a la creaci\u00f3n de m\u00faltiples l\u00edneas jurisprudenciales por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u201d No obstante lo anterior, sostuvo el Tribunal Constitucional Colombiano que si bien \u201cel deber de protecci\u00f3n a la vida, en su car\u00e1cter de bien que goza de relevancia constitucional, vincula a todos los poderes p\u00fablicos y a todas las autoridades estatales colombianas\u201d y en desarrollo del mismo le correspond\u00eda al Congreso Nacional los instrumentos necesarios para hacer efectiva esta protecci\u00f3n esto no ten\u00eda porqu\u00e9 significar de modo simult\u00e1neo que la Legislaci\u00f3n tuviera carta abierta para adoptar cualquier medida pues no todas las medidas estaban justificadas desde el punto de vista constitucional. En este orden de argumentaci\u00f3n, destac\u00f3 que la vida no ten\u00eda un car\u00e1cter absoluto y pese a su relevancia constitucional \u201cdeb\u00eda ser ponderada con (\u2026) otros valores, principios y derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 El art\u00edculo 93 se\u00f1ala \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 El art\u00edculo 25 de La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. El Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968 y ratificado por el Estado colombiano el 29 de octubre de 1969. Art\u00edculo 10 numeral 2: \u201cSe debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996, ley declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-251\/97. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver art\u00edculo 9 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>137 Al respecto ver las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-550 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-710 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-1040 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 ARTICULO 62. TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. \u00a0<\/p>\n<p>Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). Por parte del empleador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Por parte del trabajador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto il\u00edcito o contrario a sus convicciones pol\u00edticas o religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El incumplimiento sistem\u00e1tico sin razones v\u00e1lidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La exigencia del empleador, sin razones v\u00e1lidas, de la prestaci\u00f3n de un servicio distinto, o en lugares diversos de aqu\u00e9l para el cual se le contrat\u00f3, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los art\u00edculos 57 y 59 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 ARTICULO 61. TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de trabajo termina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Por muerte del trabajador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Por mutuo consentimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del empleador durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). Por sentencia ejecutoriada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h). Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7o., del Decreto Ley 2351\/65, y 6o. de esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensi\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-040\u00aa de 2001 y T-1003 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>144 Estos principios fueron dirigidos por el constituyente, en primer lugar, al legislador, al se\u00f1alar que son los m\u00ednimos elementos que debe observar el estatuto del trabajo. La Corte sin embargo, ha reiterado su aplicaci\u00f3n judicial directa, debido al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, y a que el Legislador a\u00fan no ha desarrollado el estatuto en menci\u00f3n. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte: \u201cTodos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previ\u00f3 el constituyente -en el art\u00edculo 53 Superior-, s\u00ed han gozado de plena protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico -expresado en la Constituci\u00f3n y las leyes-, depende de la protecci\u00f3n del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producci\u00f3n. \u00a0Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constituci\u00f3n del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo y m\u00e1s cercano a la realidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 La Corte ha se\u00f1alado, tambi\u00e9n, que se trata de principios susceptibles de protecci\u00f3n judicial por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-576 de 1998. Ver tambi\u00e9n T-427-1992, T-441-1993. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sobre los l\u00edmites del derecho al trabajo, consultar la sentencia T-047 de 1995 reiterada por la T-576 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia C-016 de 1998 \u201cEl s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protecci\u00f3n para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como all\u00ed se se\u00f1ala el patrono no le notifica la terminaci\u00f3n del contrato, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un t\u00e9rmino igual. La renovaci\u00f3n sucesiva del contrato a t\u00e9rmino fijo, no ri\u00f1e con los mandatos de la Constituci\u00f3n, ella permite la realizaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-1003 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Consultar la Sentencia T-1084 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver las sentencias T-185 de 2005 y T-807 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-176 de 2005 y T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias T-040A de 2001 y T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-1040 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-1003 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-992 de 2005, T-291 de 2005 y T-681 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-637 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ver, entre otras, las sentencias T-1201 de 2001 y T-529 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-987 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver sentencias T-371\/09; T-513\/08 y T-699\/10 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 T-198\/1996. \u00a0Esta sentencia reitera el precedente contenido en T-94\/1984 y T-166\/1988 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-373\/98, \u00a0<\/p>\n<p>165 En el caso que se estudio en la sentencia T-095 de 2008, no era posible alegar la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo como justa causa dado que \u00e9ste se equipar\u00f3 a contrato a t\u00e9rmino indefinido por prorrogarse de modo consecutivo, as\u00ed lo demuestran los hechos: \u201cLa primera, por 181 d\u00edas, del 1\u00ba de febrero de 2006 al 31 de julio de 2006; la segunda, por 184 d\u00edas, del 1\u00ba de Agosto del 2006 al 31 de Enero de 2007 y, la tercera, por 135 d\u00edas, del 1\u00ba de febrero del 2007 al 15 de junio del 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-095 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>167 T-095 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>168 C-388 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>169 En Argentina la empleadora debe comunicar a su empleador sobre su estado de embarazo, la Ley laboral establece que la empleada debe comunicar fehacientemente (por escrito) su embarazo al empleador con presentaci\u00f3n de certificado m\u00e9dico en el que conste la gravidez y la fecha probable de parto. \u00a0<\/p>\n<p>En Venezuela, el art\u00edculo 381 de la Ley Org\u00e1nica del Trabajo establece que en ning\u00fan caso el patrono exigir\u00e1 que la mujer aspirante a un trabajo se someta a ex\u00e1menes m\u00e9dicos o de laboratorio destinado a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentaci\u00f3n de certificados m\u00e9dicos con ese fin. Sin embargo continua diciendo que la mujer trabajadora podr\u00e1 solicitar que se le practiquen dichos ex\u00e1menes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley, lo cual deja en manos de la empleada si quiere o no comunicar su estado de embarazo con el fin de acogerse a la protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En Per\u00fa, acorde con el art\u00edculo 29.e, segundo p\u00e1rrafo, de la Ley de productividad y competitividad laboral, el despido es nulo, \u201cen el embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los 90 (noventa) d\u00edas posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 Esta sala ha adoptado esta posici\u00f3n en sentencias como la T-1099\/07; T-824\/08 y T-635\/09 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-440 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>172 El caso concreto se resolvi\u00f3 de la siguiente manera: \u201cY si bien el despido se efectu\u00f3 durante el embarazo de la accionante, tambi\u00e9n es cierto que, primero, el empleador no conoc\u00eda el hecho del embarazo y, segundo, tampoco deb\u00eda conocerlo por ser un hecho notorio o por la existencia de indicios que le permitieran llegar a dicha conclusi\u00f3n. Al respecto la tutelante reconoce no haberle informado a su empleador sobre su estado, adem\u00e1s, no hay prueba o indicio en el expediente que permita concluir que \u00e9ste \u00a0conoc\u00eda o deb\u00eda conocer su estado de gravidez, por ejemplo, porque le pidi\u00f3 permiso para asistir a una cita m\u00e9dica, o porque estuvo incapacitada por complicaciones de su embarazo, o incluso, porque existan testimonios que se\u00f1alen que alguien en la empresa ten\u00eda conocimiento de su estado. Por el contrario, la \u00fanica prueba objetiva del estado de la gestaci\u00f3n de la actora es la ecograf\u00eda que se realiz\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s del despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>173 T-687\/08. \u00a0<\/p>\n<p>174 El derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido como la porci\u00f3n de ingresos de la persona destinados \u201ca la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.\u201d Reiterado en la T-667 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>175 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina Contreras Archiva, de 25 a\u00f1os de edad, contra Productos Est\u00e9ticos de Belleza Clarte Paris S.A. el 13 de octubre de 2010. Ver folio 22 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 En el folio 15 del cuaderno 1, se encuentra el examen mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ver folio 54 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folios 2 y 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yuly Viviana Mendoza Cadavid contra el Secretariado Diocesano de Pastoral Social de Apartad\u00f3 el 3 de noviembre de 2010. Ver folio 19 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>184 En los folios 16 al 20 del cuaderno 1, reposa el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>185 En el folio 8 del cuaderno 1, se encuentra la prueba de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demandada de tutela, ver folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ver folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jenny Carolina Pedraza Fandi\u00f1o contra la cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia el 28 de septiembre de 2010. Ver folio 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>189 Afirmaci\u00f3n encontrada en el folio 40 del cuaderno 1, lo cual se corrobora con la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante al decir que la enviaron a organizar el archivo, ver folio 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 La carta se encuentra en el folio 6 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ver folios 4 al 13 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Astrid Adiela Manzano Rodr\u00edguez contra la ESE Hospital San Mart\u00edn de la Belleza el 15 de septiembre de 2010. Ver folio 35 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>193 En los folios 17 al 19 del cuaderno 1 reposa copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Los resultados se encuentran en el folio 14 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante y corroborada por la gerente en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, ver folio 41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 La respuesta se encuentra en los folios 41 al 53 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Comunicaci\u00f3n que reposa en el folio 72 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Afirmaci\u00f3n realizada por la Gerente de la ESE en declaraci\u00f3n juramentada, ver folios 38 y 39 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia T-992 de 2005, T-291 de 2005 y T-681 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>202 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francy Yazm\u00edn Almeida Barbosa contra Arlen Johann L\u00f3pez Contreras el 03 de diciembre de 2010. Ver folio 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>203 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver el folio 1 del cuaderno 1; y ratificada por la accionada en la respuesta a la demanda, ver folio 18 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionada, ver folio 18 de cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionada, ver folio 18 de cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Respuesta a la acci\u00f3n de tuteola por parte de la demandada. Ver folio 20 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia T-087\/06 \u00a0<\/p>\n<p>208 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Someira Bar\u00f3n Sep\u00falveda contra las empresas CURE M.D.D.G Ltda. y ADACOM S.A.S Servicios Administrativos el 15 de octubre de 2010. Ver folio 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>209 No se adjunt\u00f3 el contrato, y en la demanda o en la respuesta no se se\u00f1ala que tipo de contrato inici\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 En el folio 11 del cuaderno 1 se encuentra el resultado de la prueba de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 La carta se encuentra en el folio 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda sin adjuntar documento que lo verifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 El caso concreto se resolvi\u00f3 de la siguiente manera: \u201cY si bien el despido se efectu\u00f3 durante el embarazo de la accionante, tambi\u00e9n es cierto que, primero, el empleador no conoc\u00eda el hecho del embarazo y, segundo, tampoco deb\u00eda conocerlo por ser un hecho notorio o por la existencia de indicios que le permitieran llegar a dicha conclusi\u00f3n. Al respecto la tutelante reconoce no haberle informado a su empleador sobre su estado, adem\u00e1s, no hay prueba o indicio en el expediente que permita concluir que \u00e9ste \u00a0conoc\u00eda o deb\u00eda conocer su estado de gravidez, por ejemplo, porque le pidi\u00f3 permiso para asistir a una cita m\u00e9dica, o porque estuvo incapacitada por complicaciones de su embarazo, o incluso, porque existan testimonios que se\u00f1alen que alguien en la empresa ten\u00eda conocimiento de su estado. Por el contrario, la \u00fanica prueba objetiva del estado de la gestaci\u00f3n de la actora es la ecograf\u00eda que se realiz\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s del despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Ver folios 74 al 78 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Ver folios 74 al 78 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Esperanza G\u00f3mez Pe\u00f1a contra el se\u00f1or Francisco Javier Sandoval Buitrago el 02 de noviembre de 2010. Ver folio 23 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>218 Resultados de la prueba de embarazo en el folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Ver folios 179 al 185 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Ver folios 179 al 185 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sonia Carolina Chac\u00f3n Barrantes contra la Contralor\u00eda General de la Republica de Colombia el 14 de octubre de 2010. Ver folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>222 El contrato reposa en los folios 6 al 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 No existe prueba de la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, pero tampoco fue refutada por la accionada. Ver folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 En los folios 15 y 16 del cuaderno 1 se encuentra la carta con sello de recibido de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Contralora General de la Rep\u00fablica. Con copia a Sandra Cecilia Ramos, directora del proyecto que ella supervisaba, Dr. Lu\u00eds Francisco Balaguera, director de la oficina de recursos f\u00edsicos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Reposa en el folio 21 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Ver folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Paula Andrea Villamizar Lamus contra Ileana Mart\u00ednez Espitia el 07 de diciembre de 2010. Ver folio 17 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>230 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Adjunt\u00f3 la incapacidad pero \u00e9sta no tiene fecha de expedici\u00f3n. Ver folio 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Adjunt\u00f3 la incapacidad pero \u00e9sta no tiene fecha de expedici\u00f3n. Ver folio 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Manifestaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Ver folio 4 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Ver folio 41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ver folios 2 al 5 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Doralba Tabares Garc\u00eda contra Fortox Segurity Group el 25 de abril de 2011. Ver folio 61 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>239 En el folio 79 del cuaderno 1 se encuentra el acta mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Manifestaci\u00f3n realizada por la accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ver folio 38 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Ver folio 91 al 104 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Betsy Viviana Moreno \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda de Bucaramanga el 17 de febrero de 2011. Ver folio 47 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>244 Copia de los contratos se encuentra en los folios 16 al 31 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Adjunta ecograf\u00eda realizada el 22 de noviembre de 2010 donde consta que tiene 28 semanas de embarazo, ver folio 38 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Adjunta carta del 22 de noviembre de 2010, ver folio 41 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Ver folio 44 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 La historia cl\u00ednica se encuentra en los folios 45 al 60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Ver folios 74 al 78 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Ver folios 179 al 185 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Ver, entre otras, las sentencias T-1201 de 2001 y T-529 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia T-987 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., octubre 13) \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre condici\u00f3n especial a nivel constitucional e internacional \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDAD-Supuestos f\u00e1cticos que deben presentarse \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Empleador debe probar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}