{"id":19067,"date":"2024-06-12T16:25:26","date_gmt":"2024-06-12T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-767-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:26","slug":"t-767-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-11\/","title":{"rendered":"T-767-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 13 de octubre \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida para determinar la existencia del da\u00f1o consumado consiste en identificar si la orden que pudiera resultar del examen adelantado por el juez constitucional quedar\u00eda privada de todo efecto pr\u00e1ctico desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por no existir prueba de la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Protecci\u00f3n de la unidad econ\u00f3mica y de los derechos de los acreedores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de la sociedad en liquidaci\u00f3n no es incompatible con la Constituci\u00f3n. Por el contrario, dicha limitaci\u00f3n se ajusta a la necesidad de proteger los intereses constitucionales en juego cuando una sociedad se encuentra en el momento m\u00e1s agudo de su crisis. As\u00ed por ejemplo, si se admitiera que durante la liquidaci\u00f3n la sociedad contin\u00fae adquiriendo obligaciones que no se encuentran dirigidas a concluir la actividad econ\u00f3mica podr\u00edan ponerse en riesgo otros intereses importantes vinculados, por ejemplo, con el derecho de los acreedores anteriores entre los que se encuentran, usualmente, grupos que como los trabajadores y los pensionados son destinarios de una protecci\u00f3n constitucional especifica \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA-Funciones del liquidador \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones del liquidador son restringidas por v\u00eda legislativa a aquellas dirigidas a extinguir la persona jur\u00eddica y a la garant\u00eda de los derechos de los acreedores. La Ley dispone as\u00ed, que las funciones del liquidador sean restringidas a las siguientes: (i) a la ejecuci\u00f3n de todos los actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n del patrimonio r\u00e1pida y progresiva, (ii) a la instrumentaci\u00f3n de los actos necesarios para la conservaci\u00f3n de los activos, (iii) a la celebraci\u00f3n de todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidaci\u00f3n y (iv) a la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de los bienes consumibles del deudor. Estas medidas, se insiste una vez m\u00e1s, tienen como finalidad evitar la configuraci\u00f3n de nuevas relaciones jur\u00eddicas que tengan como efecto el compromiso de los recursos disponibles de la sociedad orientados a cubrir los gastos de administraci\u00f3n necesarios para su liquidaci\u00f3n y el valor de los cr\u00e9ditos existentes de acuerdo con las reglas de prelaci\u00f3n establecidas en la ley. Debe insistir la Corte que esta restricci\u00f3n de los poderes de acci\u00f3n de la sociedad no son incompatibles con el texto constitucional sino que, por el contrario, se encuentran dirigidos a asegurar que la terminaci\u00f3n de las operaciones de la sociedad, que se encuentra ya sin posibilidad de recuperarse, afecte en la menor medida posible los intereses que en su radio de acci\u00f3n se encuentran inscritos. Puede afirmarse que reglas de esta naturaleza no se \u00a0oponen a configuraci\u00f3n constitucional de la empresa y, por el contrario, constituyen una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n social que la caracteriza en su momento de decadencia definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA EN PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Restricciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que disciplinan los reg\u00edmenes de liquidaci\u00f3n obligatoria -entre los que se encuentran el correspondiente a la ley 222 de 1995- establecen una restricci\u00f3n de las posibilidades de actuaci\u00f3n del liquidador dado que s\u00f3lo lo autorizan a realizar las operaciones necesarias para la inmediata liquidaci\u00f3n. Ello implica, como regla general, que el liquidador no se encuentra autorizado para asumir compromisos que no se adelanten con ese prop\u00f3sito debido a que, de lo contrario, no ser\u00eda posible concluir la liquidaci\u00f3n. Esto implica que esa limitaci\u00f3n tambi\u00e9n restringir\u00eda las posibilidades de adelantar procesos de negociaci\u00f3n colectiva que tengan como resultado la afectaci\u00f3n o paralizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad. Dado que el r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n obligatoria tiene como prop\u00f3sito fundamental proteger a los acreedores de la sociedad y, por ello, se limita el poder dispositivo del liquidador, un proceso de negociaci\u00f3n colectiva que no resulte compatible con la liquidaci\u00f3n de la sociedad ser\u00eda constitucionalmente problem\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Caso en que se niega a la negociaci\u00f3n colectiva que presenta el sindicato por cuanto el pliego de condiciones propuesto es contrario al cumplimiento de los fines del proceso liquidatorio \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, el inicio de un proceso de negociaci\u00f3n colectiva con los prop\u00f3sitos definidos por el sindicato accionante podr\u00eda resultar incompatible con la finalidad de la liquidaci\u00f3n pero, m\u00e1s all\u00e1 de eso, con los intereses constitucionales que se encuentran comprometidos en ese proceso. Para la Corte no se evidencia que la decisi\u00f3n de la empresa accionada constituya una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del sindicato accionante. En efecto, considerando la situaci\u00f3n actual de la empresa, su liquidador estim\u00f3 que el contenido del pliego de condiciones podr\u00eda resultar incompatible con las finalidades de la liquidaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n de la empresa se fundamenta en un argumento importante de acuerdo con el cual el inicio del proceso de negociaci\u00f3n colectiva podr\u00eda conducir a la creaci\u00f3n de nuevas obligaciones que limitar\u00edan el curso normal de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.036.981 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL SEGOVIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Frontino Gold Mines Limited. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales Invocados:Libertad sindical, dignidad, trabajo (en condiciones dignas y justas) y debido proceso sustancial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas que causan la vulneraci\u00f3n:La negativa de Frontino Gold Mines Limited de iniciar un proceso de negociaci\u00f3n colectiva y la decisi\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social de no tramitar investigaci\u00f3n en contra de Frontino Gold Mines Limited por tal conducta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que obligue a Frontino Gold Mines Limited la iniciaci\u00f3n de conversaciones para la soluci\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo con SINTREAMIENERGETICA Seccional Segovia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de apoyar su solicitud el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 destacando los siguientes hechos2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* SINTRAMIENERGETICA Seccional Segovia formul\u00f3 pliego de peticiones3 a la empresa accionada4 el d\u00eda 8 de junio de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Gerente Liquidador de Frontino Gold Mines Limited no accedi\u00f3 a reunirse con los representantes del sindicato a fin de solucionar el conflicto colectivo en la etapa de arreglo directo. Para ello argument\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 166 de ley 222 de 1995 que se ocupa de establecer las facultades del liquidador \u2013de sociedades sometidas al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria-, no cuenta con posibilidad de celebrar convenciones colectivas. Ello obedece a que tal tipo de convenciones constituyen una fuente de derechos y se oponen, por ello, a la finalidad del proceso liquidatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atendiendo tal circunstancia SINTRAMIENERGETICA Seccional Segovia solicit\u00f3 al Coordinador del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que citara, investigara y sancionara a la Sociedad Frontino Gold Mines Limited. Se\u00f1alaba el sindicato que el comportamiento de tal sociedad desconoc\u00eda el derecho de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Resoluci\u00f3n No. 1568 de fecha 3 de septiembre de 20096 el funcionario del Grupo de Prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia decidi\u00f3 la petici\u00f3n formulada advirtiendo que dejaba en libertad al sindicato a efectos de que acudiera ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Tal decisi\u00f3n fue adoptada argumentando que la disputa planteada obedec\u00eda a interpretaciones diversas sobre normas incorporadas en la ley 222 de 1995 y normas incluidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concedido el recurso de apelaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 411 de abril de 20109, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3, para el efecto, que ese Ministerio no pod\u00eda \u201cen ejercicio de sus funciones de vigilar que los empleadores cumplan con las disposiciones laborales y sociales exceder sus competencias declarando derechos ni definiendo controversias jur\u00eddicas de atribuci\u00f3n exclusiva de la rama judicial del poder p\u00fablico, ya que no puede perderse de vista que la constataci\u00f3n permitida al Ministerio y su facultad de sancionar corresponde a una constataci\u00f3n meramente OBJETIVA, que no implica bajo ninguna circunstancia la emisi\u00f3n de juicios de valor, y en este caso, aplicar una norma y dejar de aplicar otra implica el ejercicio de facultades vedadas para los funcionarios administrativos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atendiendo tales determinaciones, en opini\u00f3n del accionante, el Ministerio desconoci\u00f3 los derechos que le han sido reconocidos a los trabajadores. Seg\u00fan el escrito de tutela (i) omiti\u00f3 aplicar las disposiciones del bloque de constitucionalidad relacionadas con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, (ii) aplic\u00f3 las orientaciones de la Corte Constitucional expresadas en la sentencia C-280 de 2007 no obstante referirse, tal decisi\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva en el caso de entidades p\u00fablicas, (iii) estableci\u00f3 restricciones a la negociaci\u00f3n colectiva en entidades privadas, que se encuentran contempladas para las entidades p\u00fablicas, (iv) desconoci\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n laboral no ostenta competencia para pronunciarse sobre conflictos Colectivos seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y (v) omiti\u00f3 considerar que la sociedad en liquidaci\u00f3n ha permanecido de manera indefinida en tal situaci\u00f3n a fin de desconocer los derechos de los trabajadores, a pesar de continuar incrementado su producci\u00f3n y llevar a efecto contrataci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de \u00a0empresas de servicios temporales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, adicionalmente, que la sucursal accionada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al negarse a recibir a los representantes del Sindicato para iniciar las conversaciones orientadas a solucionar el conflicto colectivo suscitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas formuladas por la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por intermedio de su Director Gustavo Alberto G\u00f3mez Areiza y mediante escrito de fecha 29 de julio de 201010, la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela exponiendo para el efecto y luego de relatar el tr\u00e1mite surtido ante tal entidad, los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Se\u00f1ala que los accionantes cuentan con un medio judicial alternativo para cuestionar judicialmente las determinaciones adoptadas por el Ministerio. En ese sentido destaca que se trata de actos administrativos en firme cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Considerando que la acci\u00f3n de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el Ministerio indica que no se cumplen las condiciones para tal procedencia. Se\u00f1ala que el sindicato accionante no presenta prueba alguna que acredite un perjuicio de tal naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Indica finalmente la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio, que no procede la aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas por la Sala laboral en el caso Sintraime contra FENOCO S.A., dado que se trata de supuestos diferentes. Igualmente, concluye el Ministerio, acceder a la solicitud formulada por el Sindicato har\u00eda, de acuerdo con el concepto emitido por la Directora General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de la protecci\u00f3n Social11, \u201cm\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n financiera de la compa\u00f1\u00eda y puede poner en riesgo la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 A trav\u00e9s de apoderado judicial y presentando escrito de fecha 6 de agosto de 201012, Frontino Gold Mines Limited dio respuesta a la solicitud de amparo oponi\u00e9ndose a la misma. Del escrito presentado pueden extraerse, principalmente, los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Destaca, en primer lugar, que el sindicato accionante hab\u00eda ya presentado una acci\u00f3n de tutela que guardaba identidad en lo referido a las partes, a los hechos y a la petici\u00f3n. En primera instancia y ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn fue tramitada resolviendo, tal corporaci\u00f3n, no tutelar los derechos a la libertad sindical, a la dignidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n de fecha 15 de enero de 2010 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia de primera instancia disponiendo su confirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado que la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela constituye una actuaci\u00f3n temeraria y contraria a la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Indica que el liquidador de una sociedad, conforme a las reglas que disciplinan el ejercicio de sus funciones, no se encuentra jur\u00eddicamente autorizado para adelantar la negociaci\u00f3n de un pliego de peticiones. Ello es as\u00ed no s\u00f3lo por lo dispuesto en el art\u00edculo 166 de la ley 222 de 1995 sino tambi\u00e9n por lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 151 en relaci\u00f3n con las finalidades de la liquidaci\u00f3n y la capacidad de la sociedad que se encuentra en un proceso de tal naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 En opini\u00f3n del representante judicial de la sociedad accionada, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no es un derecho absoluto. Ello implica que resulta posible imponer limitaciones a su ejercicio entre las que se encontrar\u00edan, por ejemplo, aquellas vinculadas con las finalidades del proceso de liquidaci\u00f3n de las sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Indica, adicionalmente, que adelantar procesos de negociaci\u00f3n colectiva entre cuyos efectos se encuentra la asunci\u00f3n de obligaciones, podr\u00eda ponerse en riesgo la igualdad de los otros acreedores de la sociedad destacando, de manera espec\u00edfica, que ello tendr\u00eda la aptitud de afectar los derechos de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Finalmente advierte que el sindicato cuenta con mecanismos judiciales alternativos para debatir el conflicto suscitado no resultando procedente, en este caso, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 9 de agosto de 201013, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el hecho consistente en que el accionante hab\u00eda interpuesto previamente una acci\u00f3n de tutela respecto de la cual pod\u00eda predicarse (i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado e (iii) e identidad f\u00e1ctica con la nueva acci\u00f3n de amparo. Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia del Tribunal no existe ninguna justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n presentada en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 201014 el sindicato accionante impugna la decisi\u00f3n anterior. Indica, de una parte, que no resulta correcto afirmar que existan identidad entre las solicitudes de amparo dado que, seg\u00fan se\u00f1ala, en el segundo escrito de tutela se expuso como un hecho nuevo la determinaci\u00f3n adoptada en segunda instancia por el funcionario del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente destaca que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que la empresa adelante procesos de negociaci\u00f3n colectiva a pesar de que el liquidador no cuente con una facultad expresa, dado que, el ejercicio de tal derecho, se encuentra garantizado \u00a0por disposiciones de la Constituci\u00f3n y por normas integrantes del bloque de constitucionalidad. Asimismo se\u00f1ala que la ratio decidendi de la sentencia C-280 de 2007 \u00a0se vincula con la limitaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva en el caso de entidades p\u00fablicas y no, en otro sentido, en el supuesto de entidades privadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 201015, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia destacando, principalmente, que en el caso examinado se hab\u00eda configurado temeridad por parte del accionante. Para fundamentar tal conclusi\u00f3n (i) se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de segunda instancia no pod\u00eda considerarse como una circunstancia que afecte la identidad f\u00e1ctica si se considera \u201cque el nuevo acto administrativo no modifica de manera alguna la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicato\u201d y (ii) advierte que el accionante no presenta una justificaci\u00f3n que pueda explicar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n p\u00fablica de fecha 15 de marzo de 2011, el Superintendente de Sociedades inform\u00f3 la conclusi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad accionada. En los numerales 1 y 2 del referido comunicado se se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exitosa terminaci\u00f3n del m\u00e1s antiguo proceso de insolvencia que ten\u00eda a su cargo: el concordato y posterior liquidaci\u00f3n de la Frontino Gold Mines Limited (en Liquidaci\u00f3n Obligatoria), garantizando el pago total de las pensiones para 1.923 personas, m\u00e1s de 1.500 puestos de trabajo directos y miles indirectos, y la continuidad de la operaci\u00f3n minera con el consecuente ingreso de regal\u00edas y desarrollo para el nordeste antioque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Anunciamos hoy el fin de este largo proceso, que comenz\u00f3 en 1976, y que se consolida con la firma de la conmutaci\u00f3n pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, previo el pago del capital constitutivo por la suma de 410 mil millones de pesos. El dinero ya fue desembolsado a las cuentas del Instituto para cubrir a todos los jubilados, beneficiarios de sustituciones pensionales y futuros pensionados, y t\u00edtulos pensionales (reserva actuarial) para 397 personas retiradas de la Frontino Gold Mines Limited.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo constatado por la Corte Constitucional el comunicado transcrito se encuentra disponible en la p\u00e1gina Web de la Superintendencia de Sociedades16. \u00a0<\/p>\n<p>7. Documentos solicitados por la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Mediante decisi\u00f3n de fecha 5 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso oficiar al Superintendente de Sociedades, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a fin de que remitiera los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Informe del estado actual del proceso de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Frontino Gold Mines Limited indicando, de manera particular, si de acuerdo con las disposiciones jur\u00eddicas vigentes se ha producido o no la extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Copia aut\u00e9ntica de los documentos que den cuenta del informe al que alude el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles remiti\u00f3 a este Corporaci\u00f3n un informe en el que describe el estado actual del proceso de liquidaci\u00f3n as\u00ed como los documentos en los que se apoya tal informe. De manera espec\u00edfica indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la deudora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 199 de la ley 222 de 1995, dispone, respecto de la declaratoria de terminaci\u00f3n del proceso concursal liquidatario, que efectuado el pago de los pasivos externos e interno, la Superintendencia de Sociedades declarar\u00e1 terminada la liquidaci\u00f3n y ordenar\u00e1 archivar el expediente, siendo as\u00ed las cosas y de acuerdo con lo informado, encontr\u00e1ndose pendiente el pago de las acreencias a cargo de la concursada, es preciso manifestar que a la fecha el juez del proceso no ha declarado la terminaci\u00f3n del proceso, motivo por el cual no se ha producido la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la deudora\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En su comunicaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades se\u00f1ala que en la actualidad se resuelve un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el liquidador en contra de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 tal entidad en el sentido de formular algunas observaciones al Plan de Pagos presentado por el referido liquidador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente del conjunto de documentos aportados por la Superintendencia se desprende que durante el proceso de liquidaci\u00f3n y considerando su objeto, un n\u00famero importante de contratos de trabajo han sido terminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 16 de junio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, problemas constitucionales y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El sindicato SINTRAMIENERGETICA Seccional Segovia presenta acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y de la sucursal extranjera sociedad Frontino Gold Mines Limited. Argumenta que la decisi\u00f3n de esta \u00faltima de no iniciar la etapa de arreglo directo a ra\u00edz de la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones por parte del Sindicato mencionado, de una parte, y la determinaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en Antioquia de no investigar y sancionar tal comportamiento, de otra, desconoce los derechos a la libertad sindical, a la dignidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de los sujetos accionados se desenvuelven en dos niveles. En primer lugar y desde una perspectiva procesal, se se\u00f1ala que la conducta del accionante es temeraria como consecuencia de la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que en sus hechos, pretensiones y sujetos s\u00f3lo se diferencia por la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. En segundo lugar, advierten que de acuerdo con las disposiciones que rigen el proceso de liquidaci\u00f3n y que se encuentran contempladas en la ley 222 de 1995, no resulta posible que el liquidador adelante este tipo de negociaciones. Adicionalmente destacan que autorizar tal negociaci\u00f3n implica dejar en riesgo los derechos de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se indica la existencia de una disputa interpretativa relacionada con la admisibilidad constitucional de imponer restricciones al derecho de negociaci\u00f3n colectiva y con el alcance correcto de las decisiones de la Corte que se han ocupado de examinar la prohibici\u00f3n de adelantar procesos de negociaci\u00f3n colectiva en el caso de las entidades p\u00fablicas en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue se\u00f1alado en el numeral 6 de los antecedentes de esta sentencia, la Superintendencia de Sociedades emiti\u00f3 un comunicado p\u00fablico en el que informa que el proceso de liquidaci\u00f3n de la sucursal extranjera de la sociedad Frontino Gold Mines Limited hab\u00eda concluido. No obstante lo anterior, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, tal como se indic\u00f3 en el numeral 7 de los antecedentes de esta providencia, indic\u00f3, de una parte, que a\u00fan no se ha producido la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 199 de la ley 222 de 1995 y, de otra, que se encuentra en curso el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Plan de Pagos presentado por el Liquidador. Ello implica la necesidad de delimitar previamente el objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional considerando que podr\u00eda discutirse si se ha configurado un da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Atendiendo los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver las siguientes tres cuestiones de relevancia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configura un da\u00f1o consumado en aquellos eventos en los que se reclama por parte de un sindicato la protecci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva posiblemente vulnerado por la sucursal de una sociedad extranjera y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se constata que el proceso de liquidaci\u00f3n se encuentra en su \u00faltima etapa y que numerosos contratos de trabajo han terminado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConsiderando lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando se presenta una acci\u00f3n de tutela cuya diferencia con una solicitud de amparo anteriormente formulada, reside exclusivamente en el hecho consistente en haber sido resuelto por una autoridad administrativa, en el per\u00edodo intermedio, un recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe cumple el requisito de subsidiariedad en el caso de la determinaci\u00f3n de la autoridad de trabajo, teniendo en cuenta que sus decisiones no han sido atacadas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y debido proceso, la determinaci\u00f3n del liquidador de la sucursal extranjera de una sociedad consistente en negarse a iniciar un proceso de negociaci\u00f3n colectiva atendiendo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de da\u00f1o consumado en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional ha reconocido que la carencia actual de objeto en materia de acci\u00f3n de tutela puede presentarse por la configuraci\u00f3n de un hecho superado o por la existencia de un da\u00f1o consumado18. \u00a0El punto de partida para determinar la existencia del da\u00f1o consumado consiste en identificar si la orden que pudiera resultar del examen adelantado por el juez constitucional quedar\u00eda privada de todo efecto pr\u00e1ctico desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el anuncio formulado por el Superintendente de Sociedades, a pesar de referirse a la conclusi\u00f3n del proceso de insolvencia, no determina la existencia de un da\u00f1o consumado dado que, tal y como lo afirma la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, a\u00fan no se ha concluido el proceso y no se ha producido la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa accionada. Ello hace posible adoptar \u00f3rdenes en el tr\u00e1mite de tutela para contrarrestar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n temeraria seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado normativo transcrito se ocupa, en primer lugar, de definir en qu\u00e9 consiste una actuaci\u00f3n temeraria. A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, define las consecuencias, ciertamente graves, que se derivan de un comportamiento semejante. La jurisprudencia ha precisado los elementos constitutivos de la actuaci\u00f3n temeraria estableciendo que para que ocurra deben concurrir la identidad de sujetos, identidad de hechos (f\u00e1ctica) e identidad de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cabe entonces preguntarse si en el presente caso se estructura una reiteraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que determine, conforme al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, su improcedencia. Para ello la Corte proceder\u00e1 a examinar las pruebas aportadas al expediente a fin de establecer si se constata la coincidencia de sujetos, de hechos y de pretensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 No existe duda que se configura identidad total de los sujetos accionantes y accionados. La primera acci\u00f3n de tutela, tramitada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, fue presentada solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de SINTRAMIENERGETICA Seccional Segovia en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la empresa Frontino Gold Mines Limited. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 No existe incertidumbre acerca de que el objetivo general y espec\u00edfico de las acciones de tutela presentadas coinciden plenamente. En efecto, si se comparan los escritos de tutela (folios 10 y 164 del cuaderno principal) puede constatarse que la solicitud del accionante consiste, de una parte, en la tutela de los derechos fundamentales a la libertad sindical, a la dignidad y al trabajo en condiciones justas y dignas y de otra, en la fijaci\u00f3n de un mandato para que en el t\u00e9rmino de 48 horas se ordene, como mecanismo transitorio, que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social exija el inicio, sin dilaci\u00f3n alguna, de las conversaciones para la soluci\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La identidad f\u00e1ctica es rechazada por el accionante al paso que resulta sostenida por los jueces de instancia20. Al respecto debe recordarse que tal y como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, la primera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta cuando a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediante Resoluci\u00f3n 1568 de fecha 3 de septiembre de 2009, el Coordinador del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social decidi\u00f3 \u201cDEJAR en libertad a la Organizaci\u00f3n Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energ\u00e9tica (\u2026) para que acuda ante la justicia laboral ordinaria en procura de la satisfacci\u00f3n de sus intereses\u201d. Posteriormente, en resoluci\u00f3n 2019 de fecha 19 de noviembre de 2009 el funcionario competente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n inicialmente adoptada. Por su parte, mediante Resoluci\u00f3n 418 de abril de 2010 el Director Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Sindicato el d\u00eda 22 de septiembre de 2009. Su decisi\u00f3n de confirmar la resoluci\u00f3n inicialmente emitida se fundament\u00f3 en que el Ministerio carec\u00eda de competencia para acceder a la solicitud formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al car\u00e1cter de hecho nuevo de la decisi\u00f3n en torno al recurso de apelaci\u00f3n, esta Corte no comparte la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado en el presente caso y, por tanto, no estima que se re\u00fanan las condiciones para afirmar la existencia de identidad f\u00e1ctica. Concurren dos razones que fundamentan la posici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) De una parte, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que previamente se ha interpuesto otra solicitud de amparo, tiene como prop\u00f3sito impedir, adem\u00e1s de un uso contrario al principio de la buena fe o constitutivo de abuso del derecho, el quebrantamiento de la cosa juzgada constitucional. En efecto, impedir que se tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela respecto de una cuesti\u00f3n ya debatida, tiene como finalidad asegurar la certidumbre sobre las decisiones de la Corte Constitucional en tanto Tribunal encargado de interpretar con autoridad el texto de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, cuando la cuesti\u00f3n sometida a la jurisdicci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito juzgar el comportamiento de una autoridad cuya conducta no hab\u00eda sido examinada inicialmente, no podr\u00eda afirmarse que exista identidad f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considerando que uno de los \u00f3rganos del Ministerio de Protecci\u00f3n Social se ocup\u00f3 de pronunciarse, en segunda instancia, del asunto inicialmente sometido a la evaluaci\u00f3n del juez constitucional, debe decirse que ese segundo pronunciamiento constituye una actuaci\u00f3n evidentemente relevante si se considera que ella se ejecut\u00f3 con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. En esa medida, aunque es la misma entidad p\u00fablica (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) se trata de una determinaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante en tanto el superior del funcionario que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n inicial la ha confirmado. Incluso podr\u00eda afirmarse que la decisi\u00f3n sobre la interposici\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n, tal y como tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en este caso, podr\u00eda considerarse un hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del caso no resulta irrelevante la intervenci\u00f3n de un sujeto diferente en el proceso de valoraci\u00f3n del asunto a\u00fan en el caso, como ocurre en esta oportunidad, de tratarse de un funcionario vinculado con el mismo Ministerio. De esta manera, incluso en el evento de adoptarse la misma determinaci\u00f3n de primera instancia en el tr\u00e1mite administrativo, la situaci\u00f3n jur\u00eddica antes y despu\u00e9s es diversa atendiendo la confirmaci\u00f3n, derivada del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, de la decisi\u00f3n primigenia. Es tan relevante dicha circunstancia que, en el caso de que la decisi\u00f3n del funcionario de segunda instancia hubiere sido diferente, el comportamiento del accionante tambi\u00e9n habr\u00eda variado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que existen razones suficientes para concluir que no se trata de la misma acci\u00f3n de tutela y en consecuencia, \u00a0no se configura un evento de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia prescribe que la acci\u00f3n de tutela que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d22. En el mismo sentido se pronuncia el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199123, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante, y su procedencia excepcional en caso de existencia o evidencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional24, y s\u00f3lo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. As\u00ed, se ha dicho que \u00a0\u201c[p]ara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es claro, adem\u00e1s, que el sujetar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que \u00e9sta no desplace los mecanismos ordinarios dise\u00f1ados por el legislador, y no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional. Este prop\u00f3sito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acci\u00f3n de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expedito- sea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. As\u00ed, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no ser\u00eda procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acci\u00f3n no se ha dise\u00f1ado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es as\u00ed, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acci\u00f3n de tutela ha dejado vencer t\u00e9rminos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales27, sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa28, circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusi\u00f3n sobre ellos30. A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que \u201ces la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. As\u00ed pues por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto frente al requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad es importante examinar la actuaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que se abstuvo de iniciar la investigaci\u00f3n solicitada, argumentando que las cuestiones planteadas constitu\u00edan una controversia jur\u00eddica que escapaba a su competencia. Seg\u00fan el Ministerio la definici\u00f3n de si procede o no la negociaci\u00f3n colectiva respecto de una sociedad en liquidaci\u00f3n implica un debate que enfrenta las disposiciones contenidas en la ley 222 de 1995 con las normas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su incompetencia, los funcionarios del Ministerio destacaron que el actual art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que no se encuentran facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n se encuentre atribuida a los jueces. La competencia del Ministerio, fundada en el referido art\u00edculo 486, no otorga\u2013seg\u00fan los funcionarios de tal entidad-una competencia que permita adoptar una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones, a pesar de concretar actos administrativos susceptibles de ser atacados por parte de SINTRAMIENERGETICA a trav\u00e9s de los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, son censurados en sede de tutela, frente a lo cual cabe se\u00f1alar, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales reiteradas anteriormente, que no es este el mecanismo adecuado ni la v\u00eda indicada para obtener su modificaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reservada a actuaciones tendientes a proteger derechos de car\u00e1cter fundamental cuando, o bien no existan mecanismos para tramitar las pretensiones del accionante, o bien cuando existiendo mecanismos judiciales, estos se presenten como ineficaces para obtener una soluci\u00f3n adecuada a la eventual situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los mecanismos para atacar las determinaciones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social existen y no se puede considerar que no son efectivos para obtener lo pretendido, pues mediante el proceso contencioso administrativo podr\u00e1 verificarse si efectivamente este Ministerio y sus dependencias estaban en la obligaci\u00f3n de asumir la solicitud de SINTRAMIENERGETICA, o no. En el presente caso no se argumenta, ni tampoco se puede apreciar la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la utilizaci\u00f3n de este mecanismo preferente y sumario para evitarlo, y los solicitantes tampoco exponen razones de fuerza para mostrar por qu\u00e9 se debe excepcionar la regla de subsidiariedad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la situaci\u00f3n referida a la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se considerar\u00e1 improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la comprobaci\u00f3n de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, efectivos en el presente caso, para el tr\u00e1mite de lo pretendido por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perspectiva constitucional de la protecci\u00f3n de la empresa y los efectos del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El punto de partida del ordenamiento jur\u00eddico al definir los principios y reglas que rigen la actividad empresarial consiste, ordinariamente, en la idea de la empresa en situaci\u00f3n de normalidad. Sin embargo, considerando la importancia de otorgar una protecci\u00f3n adecuada y acorde a las circunstancias, establece reg\u00edmenes particulares orientados a hacerle frente a las situaciones de crisis de manera tal que se puedan proteger, entre otras cosas, la unidad econ\u00f3mica que se ha consolidado as\u00ed como los derechos de los acreedores. No resultar\u00eda constitucionalmente admisible que ante las situaciones de crisis se protegiera s\u00f3lo uno de los intereses en juego. En cualquier caso, la manera en que ello se haga depende de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la empresa y del grado de deterioro de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida resulta evidente en la diferenciaci\u00f3n legislativa seg\u00fan el estado en el que se encuentre la empresa. As\u00ed por ejemplo y siguiendo las expresiones de la ley 222 de 1995, si se trata de un concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, la protecci\u00f3n de la empresa como unidad econ\u00f3mica se intensificar\u00e1 a fin de permitir que pueda continuar con sus operaciones. Por el contrario, si se trata de un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor el \u00e9nfasis se encontrar\u00e1 en la protecci\u00f3n de los acreedores considerando la inminente disipaci\u00f3n de las operaciones econ\u00f3micas32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diversidad de prop\u00f3sitos ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-079 de 2010 precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl expedir la Ley 222 de 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador previ\u00f3 dos tipos de procesos concursales, aplicables al \u00e1mbito de personas jur\u00eddicas no cobijadas por reg\u00edmenes de insolvencia especiales. El concordato, que consiste en la celebraci\u00f3n de un acuerdo entre los acreedores y el deudor, con el fin de mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades econ\u00f3micas y proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como \u201cunidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. La liquidaci\u00f3n obligatoria, por su parte, persigue proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre otros, cuando la situaci\u00f3n de la entidad resulta insostenible, mediante la venta de los activos del deudor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A partir de esta diferenciaci\u00f3n se ha previsto, una vez iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de importantes l\u00edmites a la capacidad jur\u00eddica de la sociedad. Seg\u00fan el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio, durante la liquidaci\u00f3n la sociedad no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n. Esa norma que se encuentra prevista para el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n voluntaria de sociedades puede entenderse referida, con mayor raz\u00f3n, a los eventos de liquidaci\u00f3n obligatoria \u2013ley 222 de 1995- o liquidaci\u00f3n judicial \u2013ley 1116 de 2006-33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de la sociedad en liquidaci\u00f3n no es incompatible con la Constituci\u00f3n. Por el contrario, dicha limitaci\u00f3n se ajusta a la necesidad de proteger los intereses constitucionales en juego cuando una sociedad se encuentra en el momento m\u00e1s agudo de su crisis. As\u00ed por ejemplo, si se admitiera que durante la liquidaci\u00f3n la sociedad contin\u00fae adquiriendo obligaciones que no se encuentran dirigidas a concluir la actividad econ\u00f3mica podr\u00edan ponerse en riesgo otros intereses importantes vinculados, por ejemplo, con el derecho de los acreedores anteriores entre los que se encuentran, usualmente, grupos que como los trabajadores y los pensionados son destinarios de una protecci\u00f3n constitucional especifica34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las sociedades tiene, en el \u00e1mbito del derecho concursal de las sociedades mercantiles, consecuencias espec\u00edficas en relaci\u00f3n con las facultades de liquidador. De esta manera, cuando se surte la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria regulada en la ley 222 de 1995 se producen, como efectos necesarios, entre otras cosas, (i) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo, (ii) la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, (iii) la formaci\u00f3n de los activos que componen el patrimonio a liquidar as\u00ed como (iv) la preferencia del tr\u00e1mite liquidatorio35. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa misma orientaci\u00f3n, las funciones del liquidador son restringidas por v\u00eda legislativa a aquellas dirigidas a extinguir la persona jur\u00eddica y a la garant\u00eda de los derechos de los acreedores. La Ley dispone as\u00ed, que las funciones del liquidador sean restringidas a las siguientes: (i) a la ejecuci\u00f3n de todos los actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n del patrimonio r\u00e1pida y progresiva, (ii) a la instrumentaci\u00f3n de los actos necesarios para la conservaci\u00f3n de los activos, (iii) a la celebraci\u00f3n de todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidaci\u00f3n y (iv) a la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de los bienes consumibles del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Estas medidas, se insiste una vez m\u00e1s, tienen como finalidad evitar la configuraci\u00f3n de nuevas relaciones jur\u00eddicas que tengan como efecto el compromiso de los recursos disponibles de la sociedad orientados a cubrir los gastos de administraci\u00f3n necesarios para su liquidaci\u00f3n y el valor de los cr\u00e9ditos existentes de acuerdo con las reglas de prelaci\u00f3n establecidas en la ley. Debe insistir la Corte que esta restricci\u00f3n de los poderes de acci\u00f3n de la sociedad no son incompatibles con el texto constitucional sino que, por el contrario, se encuentran dirigidos a asegurar que la terminaci\u00f3n de las operaciones de la sociedad, que se encuentra ya sin posibilidad de recuperarse, afecte en la menor medida posible los intereses que en su radio de acci\u00f3n se encuentran inscritos. Puede afirmarse que reglas de esta naturaleza no se \u00a0oponen a configuraci\u00f3n constitucional de la empresa y, por el contrario, constituyen una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n social que la caracteriza en su momento de decadencia definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes debe la Corte examinar si resulta constitucionalmente admisible que el liquidador de una sociedad mercantil se abstenga de iniciar un proceso de negociaci\u00f3n colectiva con una organizaci\u00f3n de trabajadores que, como ocurre en este caso, present\u00f3 un pliego de peticiones a fin de iniciar la denominada etapa de arreglo directo de un conflicto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las restricciones constitucionales de la negociaci\u00f3n colectiva de cara a los procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La cuesti\u00f3n relativa al alcance del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no ha sido espec\u00edficamente planteada en la jurisprudencia constitucional, respecto de las sociedades privadas que se encuentran en liquidaci\u00f3n. Sin embargo, si ha sido analizada la prohibici\u00f3n de adelantar procesos de negociaci\u00f3n colectiva en el caso de entidades p\u00fablicas, situaci\u00f3n que se dio mediante sentencia C-280 de 2007 en la que la Corte se ocup\u00f3 de determinar si el literal f del art\u00edculo 2 del Decreto 254 de 2000 resultaba o no ajustado a la Constituci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La argumentaci\u00f3n de la Corte, orientada a demostrar la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n prevista en el literal f., advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no constituye la anulaci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva dado que, aunque excluye las posibilidades de celebrar pactos o convenciones colectivas as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de actos que no se encuentren orientados a la liquidaci\u00f3n de la entidad, no implica la eliminaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan la Corte \u201cel representante legal de la empresa y los trabajadores podr\u00e1n realizar propuestas y llegar a acuerdos que permitan la realizaci\u00f3n de este derecho siempre y cuando \u00e9stos apunten a la liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica del orden nacional, es decir, en principio, lo que proh\u00edbe la disposici\u00f3n en estudio ser\u00eda aquellas manifestaciones del derecho de negociaci\u00f3n colectiva que obstaculicen o impidan la liquidaci\u00f3n del organismo estatal.\u201d(Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar, entonces, que no se trataba de una restricci\u00f3n absoluta del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva la Corte afirm\u00f3 que, en todo caso, la restricci\u00f3n impuesta no era desproporcionada dado que (i) se trata de una restricci\u00f3n temporal que no afecta los pactos o convenciones colectivas previamente celebrados, (ii) persigue una finalidad constitucionalmente relevante en tanto tiene como prop\u00f3sito la optimizaci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, (iii) busca garantizar que el liquidador concentre su atenci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la entidad y no, por el contrario, en otras actividades que, como la negociaci\u00f3n, demandan especial dedicaci\u00f3n. As\u00ed mismo la Corte destac\u00f3 que (iv) la autorizaci\u00f3n al representante legal a celebrar actos distintos a los encaminados a la liquidaci\u00f3n ser\u00eda totalmente contraproducente porque implicar\u00eda que podr\u00eda comprometer a la entidad estatal en nuevas situaciones que precisamente impedir\u00edan la pronta terminaci\u00f3n de su existencia jur\u00eddica y, de esa manera, afectar\u00edan la satisfacci\u00f3n de las acreencias previamente adquiridas. Advirti\u00f3, en la misma direcci\u00f3n (v) que la restricci\u00f3n impuesta se apoya en el hecho de que en un proceso de liquidaci\u00f3n los efectos de la negociaci\u00f3n colectiva resultar\u00edan temporalmente muy limitados. Finalmente la Corte se\u00f1ala (vi) que el Convenio 154 de la OIT permite establecer reglas especiales en relaci\u00f3n con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva cuando tal derecho se ejerce en entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en tales razones la Corte procedi\u00f3 a declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en esa oportunidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Para esta Sala, de la decisi\u00f3n de la Corte es posible inferir el argumento de acuerdo con el cual las normas que disciplinan los reg\u00edmenes de liquidaci\u00f3n obligatoria\u2013entre los que se encuentran el correspondiente a la ley 222 de 1995- establecen una restricci\u00f3n de las posibilidades de actuaci\u00f3n del liquidador dado que s\u00f3lo lo autorizan a realizar las operaciones necesarias para la inmediata liquidaci\u00f3n. Ello implica, como regla general, que el liquidador no se encuentra autorizado para asumir compromisos que no se adelanten con ese prop\u00f3sito debido a que, de lo contrario, no ser\u00eda posible concluir la liquidaci\u00f3n. Esto implica que esa limitaci\u00f3n tambi\u00e9n restringir\u00eda las posibilidades de adelantar procesos de negociaci\u00f3n colectiva que tengan como resultado la afectaci\u00f3n o paralizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Dado que el r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n obligatoria tiene como prop\u00f3sito fundamental proteger a los acreedores de la sociedad y, por ello, se limita el poder dispositivo del liquidador, un proceso de negociaci\u00f3n colectiva que no resulte compatible con la liquidaci\u00f3n de la sociedad ser\u00eda constitucionalmente problem\u00e1tico por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que el grupo de acreedores puede encontrarse integrado por sujetos que, atendiendo sus condiciones particulares, son destinatarios de una protecci\u00f3n especial. Ello implica que adem\u00e1s del fundamento derivado del art\u00edculo 58, la protecci\u00f3n de los acreedores puede encontrarse apoyada, dependiendo de las circunstancias espec\u00edficas del caso, en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tal y como lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional, el inicio de un proceso de negociaci\u00f3n colectiva en las condiciones establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, podr\u00eda afectar la obligaci\u00f3n de que el liquidador oriente sus esfuerzos a la inmediata desaparici\u00f3n de la sociedad intentando satisfacer, en la mayor medida posible, los intereses constitucionales en juego. Ello se concluye con m\u00e1s fuerza si se tiene en cuenta que el inicio de la etapa de arreglo directo a la que alude el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo puede conducir, posteriormente, a una importante reducci\u00f3n de las actividades de la empresa en un momento de crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La extensi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n puede impactar de manera grave las posibilidades de la empresa de atender sus obligaciones con los acreedores preexistentes, entre ellos pensionados y trabajadores, dado que los gastos de administraci\u00f3n durante el periodo de liquidaci\u00f3n, tienen una preferencia para su pago reconocida claramente en el art\u00edculo 197 de la ley 222 de 199537. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De la misma manera en que ocurre en el caso de la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, la convenci\u00f3n colectiva celebrada tendr\u00eda una duraci\u00f3n precaria atendiendo que los esfuerzos del liquidador deben dirigirse a la inmediata liquidaci\u00f3n de la sociedad. Ello sugiere que no existe una raz\u00f3n constitucional suficientemente poderosa que pueda contrarrestar los intereses que respaldan a la r\u00e1pida extinci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto frente a la negativa del Gerente Liquidador de Frontino Gold Mines Limited a admitir el procedimiento de negociaci\u00f3n colectiva propuesto por SINTRAMIENERGETICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto debe preguntarse esta Corporaci\u00f3n, atendiendo los hechos relevantes del presente caso, si resulta constitucionalmente admisible que el liquidador de la sucursal extranjera de una sociedad se niegue a iniciar un proceso de negociaci\u00f3n colectiva planteado por los trabajadores a trav\u00e9s de la denuncia parcial de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y la simult\u00e1nea presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Es esencial para determinar si en el presente caso se han vulnerado los derechos invocados, conocer el contenido del pliego de peticiones presentado por los trabajadores, esto por cuanto, tal y como se dej\u00f3 dicho previamente, el r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n obligatoria tiene como prop\u00f3sito fundamental proteger a los acreedores de la sociedad y, por ello, se limita grandemente \u00a0el poder dispositivo del liquidador, por lo que cualquier acto que no resulte compatible con la liquidaci\u00f3n de la sociedad tiene la potencialidad de ser \u00a0constitucionalmente problem\u00e1tico. La Corte destaca los elementos del pliego de mayor relevancia en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1 contempla las reglas que durante la negociaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir la sociedad Frontino Gold Mines Ltd.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 2 se ocupa de prever que las disposiciones de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que no fueran modificadas continuar\u00edan vigentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 3 indica que en un tiempo no mayor de 6 meses la empresa deber\u00e1 adelantar ante el seguro social el tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional de las personas actualmente pensionadas. Igualmente se\u00f1ala que deber\u00e1 proceder en el mismo sentido respecto de los trabajadores activos a efectos de garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de todos los trabajadores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 5 contempla un incremento del 30% de los salarios causados entre el a\u00f1o 2005 y el 31 de diciembre de 2008 disponiendo, adicionalmente, que a partir de esta \u00faltima fecha el incremento ser\u00e1 del 25%.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 6 dispone que la empresa le conceder\u00e1 a cada uno de sus trabajadores una bonificaci\u00f3n de un mill\u00f3n de pesos como consecuencia de la firma de la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el art\u00edculo 7 la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva se extender\u00eda del 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente el art\u00edculo 10 establece que la empresa deber\u00e1 reintegrar a todos los trabajadores que han sido despedidos desde el 1 de enero de 2004 previendo que sus contratos se considerar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La revisi\u00f3n del contenido del pliego de condiciones presentado por el sindicato accionante, seg\u00fan puede constatarlo la Corte, se orienta \u2013en varias de sus disposiciones- a configurar nuevas relaciones jur\u00eddicas o a modificar las existentes. Tal y como se se\u00f1al\u00f3, all\u00ed se establece, por ejemplo, el incremento de salarios, el reconocimiento de bonificaciones o la fijaci\u00f3n de obligaciones de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, el inicio de un proceso de negociaci\u00f3n colectiva con los prop\u00f3sitos definidos por el sindicato accionante podr\u00eda resultar incompatible con la finalidad de la liquidaci\u00f3n pero, m\u00e1s all\u00e1 de eso, con los intereses constitucionales que se encuentran comprometidos en ese proceso. Ese riesgo, seg\u00fan los documentos que ha conocido la Corte, no es lejano. As\u00ed por ejemplo la Directora General de Seguridad Econ\u00f3mica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en comunicaci\u00f3n dirigida al Jefe de la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de ese Ministerio se\u00f1ala \u201cque dada la situaci\u00f3n actual de Frontino Gold Mines Limited en liquidaci\u00f3n obligatoria, decretado por la Superintendencia de Sociedades como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del concordato que la concursada adelantaba, no proceder\u00eda por parte de la compa\u00f1\u00eda en las condiciones actuales, la negociaci\u00f3n de un pliego de peticiones.\u201d Contin\u00faa indicando que \u201c[e]l c\u00e1lculo actuarial de la precitada empresa cobija cerca de 2.300 personas con un costo cercano a los $280.000 millones de pesos, los activos disponibles dif\u00edcilmente pueden alcanzar para cubrir \u00fanicamente esos pasivos.\u201d Advierte, adicionalmente que en tal situaci\u00f3n \u201centrar a negociar un pliego de peticiones har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n financiera de la compa\u00f1\u00eda y puede poner en riesgo la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, para la Corte no se evidencia que la decisi\u00f3n de la empresa accionada constituya una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del sindicato accionante. En efecto, considerando la situaci\u00f3n actual de la empresa, su liquidador estim\u00f3 que el contenido del pliego de condiciones podr\u00eda resultar incompatible con las finalidades de la liquidaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n de la empresa se fundamenta en un argumento importante de acuerdo con el cual el inicio del proceso de negociaci\u00f3n colectiva podr\u00eda conducir a la creaci\u00f3n de nuevas obligaciones que limitar\u00edan el curso normal de la liquidaci\u00f3n. En este sentido, se considera que en el presente caso no se han vulnerado los derechos de SINTRAMIENERGETICA. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte presentar\u00e1 las conclusiones de la presente sentencia as\u00ed como las decisiones que ser\u00e1n adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Debido a que a\u00fan no se ha producido la extinci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial, la Corte Constitucional estima que en este momento no existe carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Por ello la Corte Constitucional conserva competencia para examinar las decisiones de instancia as\u00ed como la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En el presente caso, la decisi\u00f3n de la empresa de no iniciar actividades de concertaci\u00f3n con el sindicato no se evidencia como una actuaci\u00f3n violatoria del derecho contemplado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, puesto que se comprob\u00f3 que el pliego de condiciones propuesto por los trabajadores ser\u00eda contrario al cumplimiento de los fines del proceso liquidatorio, a\u00fan en curso. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En cuanto a la solicitud de amparo frente a las actuaciones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, se ha determinado que se incumple el requisito de subsidiariedad predicable de la acci\u00f3n de tutela, en tanto existe para SINTRAMIENERGETICA la v\u00eda ordinaria a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para obtener lo pretendido, sin que se haya expuesto raz\u00f3n alguna para fundamentar que dicha v\u00eda fuera ineficaz en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmatorio de la decisi\u00f3n de primera instancia que rechaz\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela instaurada por SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL SEGOVIA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL y FRONTINO GOLD MINES LIMITED, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el d\u00eda 26 de julio de 2010. Cuaderno 1. Folio 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de Tutela. Cuaderno 1. Folios 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los documentos relacionados con la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva y con el pliego de condiciones se encuentran en \u00a0el cuaderno 1. Folios 15-20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tal solicitud, radicada en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 19 de junio de 2009 aparece en el cuaderno 1. Folios 21 y 22 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1. Folios 27-33. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1. Folios 34-39. \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n 2019 de fecha 19 de noviembre de 2009. Cuaderno 1. Folios 80-83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1. Folios 84-87. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1. Folios 69-72 \u00a0<\/p>\n<p>11 El concepto referido se encuentra en el Cuaderno 1. Folios 88-91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1. Folios 94-117 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1. Folios 222-230. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1. Folios 234-237. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1. Folios 242-251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Consulta realizada por el Despacho del Magistrado Ponente el d\u00eda 1 de septiembre de 2011. Disponible http:\/\/www.supersociedades.gov.co\/web\/documentos\/Bolet%C3%ADn%20fin%20liquidaci%C3%B3n%20Frontino%20Gold%20Mines%2014%20marzo-11.pdf \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por tratarse este aparte de una cuesti\u00f3n ampliamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se preferir\u00e1 una fundamentaci\u00f3n breve sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Consejo de Estado en la decisi\u00f3n de segunda instancia razon\u00f3 de la siguiente forma: \u201cAhora bien, aduce la parte actora que en el presente caso no se configura actuaci\u00f3n temeraria alguna, habida cuenta que al interponer la acci\u00f3n de tutela anterior no se hab\u00eda desatado a\u00fan el recurso que el sindicato interpuso contra la Resoluci\u00f3n 1568 de 2009, sin embargo, posteriormente se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0411 de 8 de abril de 2010, que resolvi\u00f3 el mencionado recurso, por lo que se procedi\u00f3 a instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. No obstante, tal argumento no es de recibo, pues ello no es una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para acudir a interponer nuevamente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el nuevo acto administrativo no modifica de manera alguna la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicato y, por el contrario, reafirma las consideraciones se\u00f1aladas en las providencias de la acci\u00f3n de tutela anterior en el sentido de que existen otros medios de defensa judicial con los que cuenta la parte actora para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Tomado de la sentencia T-871 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002 y T-227 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1054 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-227 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras \u00a0Sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-747 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre ello la Superintendencia de Sociedades en concepto de fecha septiembre 13 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u201cSea lo primero poner de presente que por efecto de la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995 (\u2026), la capacidad social se circunscribe, \u00fanica y exclusivamente, a la realizaci\u00f3n de todas las operaciones que tiendan a una r\u00e1pida y progresiva liquidaci\u00f3n del patrimonio del deudor. Luego, en principio, no estar\u00e1 habilitada para continuar desarrollando el objeto social, ni para contraer nuevas obligaciones que impliquen giro ordinario de sus negocios. (\u2026) En efecto, una vez disuelta la sociedad como consecuencia de la apertura del proceso concursal liquidatorio, tanto la capacidad, como la finalidad societaria \u00a0originales sufren una mutaci\u00f3n en el sentido de que s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse ciertos actos tendientes a la inmediata liquidaci\u00f3n del ente; ya no se persigue la consecuci\u00f3n del lucro sino la realizaci\u00f3n de los bienes sociales para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo; la capacidad social se restringe al cumplimiento de la vocaci\u00f3n extintiva de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta protecci\u00f3n constitucional espec\u00edfica se encuentra reconocida en m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional relativas al pago de acreencias laborales y pensionales en el marco de procesos concursales. Entre ellas pueden destacarse T-157 de 1995, T-606 de 1996, T-124 de 1997, T-299 de 1997, T-658 de 1998, T-668 de 1998, T-791 de 1998, T-005 de 1999, T-014 de 1999, T-075 de 1999, \u00a0SU995 de 1999, T-250 de 2001, T-679 de 2001, SU1023 de 2001, T-1183 de 2001, T-652 de 2002, T-955 de 2002, T-575 de 2003, T-830 de 2005, T-314 de 2006, T-337 de 2008, T-1045 de 2008 y T-079 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 La ley 1116 de 2006 prev\u00e9 tambi\u00e9n, en su art\u00edculo 50, las consecuencias de la declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n. Entre ellas se encuentran (i) la disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, (ii) la cesaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos sociales y de fiscalizaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, si los hubiere, (iii) la separaci\u00f3n de todos los administradores, (iv) la terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, no necesarios para la preservaci\u00f3n de los activos y (v) la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>36 El texto de la disposici\u00f3n demandada era el siguiente: \u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n se inicia una vez ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de una de las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto. El acto que ordene la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n dispondr\u00e1 lo relacionado con las situaciones a que se refiere el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. As\u00ed mismo, en dicho acto o posteriormente, podr\u00e1 disponerse que la liquidaci\u00f3n sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podr\u00e1 establecerse que la liquidaci\u00f3n se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>f) La prohibici\u00f3n expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no est\u00e9 dirigido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. Esta prohibici\u00f3n opera a partir de la expedici\u00f3n del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>37 Tal disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLos gastos de administraci\u00f3n surgidos durante el tr\u00e1mite liquidatorio, se pagar\u00e1n inmediatamente y a medida que se vayan causando. Los gastos de administraci\u00f3n causados en el tr\u00e1mite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagar\u00e1n de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Copia de estos documentos se encuentra en el cuaderno No. 1. Folios 15-20 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno No 1. Folio 88. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/11 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., 13 de octubre \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 El punto de partida para determinar la existencia del da\u00f1o consumado consiste en identificar si la orden que pudiera resultar del examen adelantado por el juez constitucional quedar\u00eda privada de todo efecto pr\u00e1ctico desde la perspectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}