{"id":19068,"date":"2024-06-12T16:25:26","date_gmt":"2024-06-12T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-768-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:26","slug":"t-768-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-768-11\/","title":{"rendered":"T-768-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 13 de octubre \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivaci\u00f3n contradice, de manera abierta y ostensible, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela en este orden de ideas, est\u00e1 limitada a verificar esa ruptura, y no puede constituirse en un escenario para la evaluaci\u00f3n acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisi\u00f3n del Tribunal de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 338 del C.P.C. no es irrazonable o desproporcionado en proceso de \u00a0oposici\u00f3n a la entrega de bien inmueble adjudicado en remate \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.088.548. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) que confirm\u00f3 el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de marzo de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: trabajo, m\u00ednimo vital, vida, administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, propiedad, restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que Causa la Vulneraci\u00f3n: Haber dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que no admiti\u00f3 la oposici\u00f3n planteada por el abogado de los terceros poseedores en la diligencia de entrega del inmueble, adjudicado en remate, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, omitiendo pronunciarse sobre la petici\u00f3n de inviabilidad jur\u00eddica del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 531 del CPC, como lo estipula el art. 358 del CPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Se deje sin valor legal la providencia tutelada y en su lugar se ordene enviar el expediente nuevamente al funcionario comitente, para que declare la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n presentado, y contin\u00fae la diligencia de entrega. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n1 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2011, los accionantes2 como copropietarios del predio La Popala, ubicado en el municipio de Apartad\u00f3, Departamento de Antioquia, y que les fuera adjudicado como pago de condena por salarios, prestaciones e indemnizaciones, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por intermedio de apoderado3 instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con fundamento en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En proceso ejecutivo laboral4 adelantado por Gustavo \u00c1lvarez y otros5 contra la Sociedad Bananera la Popala Ltda., se orden\u00f3 el embargo y secuestro el d\u00eda 7 de Diciembre de 19946 del inmueble, Finca la Popala ubicada en el Municipio de Apartad\u00f3; en \u00e9sta diligencia se dej\u00f3 la constancia de que la finca no ten\u00eda invasi\u00f3n alguna y que se encontraba totalmente abandonada. En el curso del proceso no se presentaron solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y en el mes de marzo de 2005, la finca fue invadida por el grupo denominado FARC, quienes se apoderaron de peque\u00f1os cultivos \u00a0que ten\u00edan los extrabajadores de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 3 de agosto de 1995, dentro del proceso ejecutivo laboral fue rematada7 la finca por el Juzgado 13 Civil del Circuito, diligencia que fue debidamente aprobada el 15 de agosto del mismo a\u00f1o8, \u00e9sta adjudicaci\u00f3n se hizo a favor de los comuneros y de las viudas y familiares de otros siete trabajadores masacrados en la finca y que se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 034-2822, en anotaci\u00f3n No. 14 del 14 de febrero de 20039.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9 de septiembre de 2008 el Juzgado mediante providencia, orden\u00f3 la entrega del inmueble, para lo cual se comision\u00f3 al Juez Civil de Apartad\u00f310, quien subcomision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda11.12 La orden de entrega se demor\u00f3 en raz\u00f3n de la existencia de un embargo concurrente de la jurisdicci\u00f3n coactiva del municipio de Apartad\u00f3, por concepto de impuestos, los cuales fueron cancelados por los rematantes adjudicatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mientras estuvo secuestrado el inmueble, terceras personas lo ocuparon y dentro de la diligencia de entrega presentaron 3 acciones de tutela, las cuales fueron falladas en contra de los invasores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda, en diligencia de entrega del 12 de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 no admitir la oposici\u00f3n planteada por el apoderado judicial de los terceros invasores, no obstante, acept\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por estos interpuesto y remiti\u00f3 las diligencias al juzgado comitente para que sea este el que resuelva si procede o no y ordene lo pertinente1314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien era el comitente mediante auto de sustanciaci\u00f3n No.023 del 14 de enero 201015 manifest\u00f3 que dado que el Inspector de Polic\u00eda, actuando bajo las mismas facultades de esa agencia judicial, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a la providencia que rechazo la oposici\u00f3n a la entrega, \u00e9ste solo puede ser resuelto por la Sala de decisi\u00f3n laboral del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn, y no como indic\u00f3 el Inspector, por este juzgado, por lo que se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a dicha magistratura para que se surta el recurso en efecto suspensivo, toda vez que el inspector de polic\u00eda no indic\u00f3 el efecto en el cual conced\u00eda dicha impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante diversos escritos &#8211; incluido el memorial del apoderado de los accionantes &#8211; se solicit\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito y al Tribunal16 \u00a0se declarara improcedente el recurso instaurado, por no haber sido concedido por el comitente ni el comisionado y por cuanto como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 531 del CPC. la entrega del bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho menos del recurso de apelaci\u00f3n. Pero ninguno de ellos mereci\u00f3 pronunciamiento del tribunal a pesar de ser aspectos sustanciales y coyunturales, desconociendo con ello su obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la petici\u00f3n acerca de la inviabilidad del recurso, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 358 CPC. al indicar \u201cExamen Preliminar. Repartido el expediente el juez o magistrado ponente observar\u00e1 si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso contrario ordenar\u00e1 devolverla para que se cumpla con esa formalidad por auto que no tendr\u00e1 recursos&#8230; Si no se cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso \u00e9ste ser\u00e1 declarado inadmisible y se devolver\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante auto del 7 de febrero de 2011, el Tribunal decidi\u00f3 el recurso17, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y orden\u00f3 dar plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 338 del CPC en lo que se refiere a la recepci\u00f3n de testimonios de quienes alegan tener derecho como poseedores del bien objeto de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Consideran que esta providencia \u00a0constituye una v\u00eda de hecho judicial, por los siguientes motivos: i) se arroga el conocimiento de un recurso que nadie ha concedido; ii) no se dio el cumplimiento del control de la legalidad ordenado por el art\u00edculo 358 del CPC, al que estaba obligado estudiando el recurso interpuesto, su viabilidad y procedencia y si se encontraba debidamente sustentado, con evidente desconocimiento de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Que el art\u00edculo 338 del CPC al cual acudi\u00f3 el Tribunal no era aplicable a este caso, por cuanto se encuentra dentro del cap\u00edtulo de la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales cuyo cumplimiento corresponde al juez que haya conocido el proceso en primera instancia y que se viol\u00f3 en forma directa y por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 531 del CPC que se refiere en forma espec\u00edfica a la entrega del bien rematado. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Expresa el apoderado de los accionantes que las actuaciones del Tribunal vulneran en forma directa los derechos constitucionales al debido proceso, libre acceso a la justicia, al trabajo, y el m\u00ednimo vital de los mismos, por la demora injustificada del cumplimiento del fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 14 de marzo de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada y orden\u00f3 correr traslado a los accionados para que dentro del t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, manifiesten las argumentaciones que a bien tengan y ejerzan el derecho a la defensa, t\u00e9rmino que se venci\u00f3 en silencio.18 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de marzo de 201120. (Primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada tras considerar que si el apoderado de los accionantes consideraba que el Tribunal Superior de Medell\u00edn no se hab\u00eda pronunciado sobre aspectos sustanciales y coyunturales desde su punto de vista, como pronunciarse sobre los diversos escritos que hab\u00edan presentado, solicitando \u201cse declarara improcedente la tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n\u201d toda vez que a su parecer \u201cla diligencia de entrega de bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho menos del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, no es menos cierto que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus suplicas, de \u00a0acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 311 del CPC, al que se acude por mandato expreso del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento laboral, pues debieron solicitar la adici\u00f3n del auto cuestionado, para que fuera el juez competente el encargado de pronunciarse, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela procede como remedio ante la inexistencia de v\u00edas judiciales que permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo que la hace excepcional y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, destaca la Sala que esa corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que una de las condiciones b\u00e1sicas para que proceda el resguardo constitucional, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Mediante oficio del 1 de abril de 2011, el apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en la acci\u00f3n de tutela21. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El apoderado judicial22 de los poseedores y opositores de la entrega del predio denominado La Popala, mediante escrito del 25 de abril de 201123 impugn\u00f3 el fallo del A quo, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que i) a sus representados no se les notific\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, ii) la actitud de los accionantes deviene temeraria, toda vez que con antelaci\u00f3n a la solicitud de entrega del bien rematado \u00e9stos incoaron demanda de reivindicaci\u00f3n en contra de sus poderdantes, la cual cursa ante el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Apartad\u00f3, a trav\u00e9s de esta se pretend\u00eda obtener la tenencia o posesi\u00f3n del bien que sus representados ten\u00edan, iii) la parte actora tambi\u00e9n omiti\u00f3 se\u00f1alar que de manera directa, y a trav\u00e9s de apoderado, dispusieron de la posesi\u00f3n material del bien rematado celebrando contratos de promesa de compraventa con algunos de los poseedores del mismo bien y opositores a la entrega del mismo, y para concluir destac\u00f3 el interviniente que iv) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo jur\u00eddico \u00a0propio para pretender revocar la decisi\u00f3n bien tomada del tribunal como si lo son la nulidad o la adici\u00f3n del auto objeto de esta acci\u00f3n, para lo cual resalta el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 2011. (Segunda Instancia) 24 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad Quem confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro otros medios de defensa judicial, lo cual no se presenta en el caso objeto de estudio toda vez que los accionantes pod\u00edan haber pedido la adici\u00f3n del auto censurado conforme al art\u00edculo 311 del CPC, en concordancia con el art\u00edculo 145 del CPL .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuando el ordenamiento prev\u00e9 otro mecanismo judicial efectivo, el peticionario debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna al recurso de que dispon\u00eda para ventilar ante el juez ordinario la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si lo abandona voluntariamente o por descuido, el uso de la tutela no puede revivir las oportunidades de protecci\u00f3n de las que prescindi\u00f3. Con base en lo anterior sostuvo que en el asunto bajo estudio no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando se formula contra providencia judicial, de manera que el amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el juzgador manifest\u00f3 respect\u00f3 a lo afirmado en la intervenci\u00f3n del apoderado de terceras personas con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, seg\u00fan el cual no se les habr\u00eda comunicado de esta actuaci\u00f3n, que \u00e9sta pierde sustento si se tiene en cuenta que el A Quo mediante Auto del 14 de marzo del 2011, entre otras determinaciones, orden\u00f3 a las autoridades accionadas la citaci\u00f3n, incluso, de terceros interesados, para que se pronunciaran respecto de la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fueron librados los correspondientes oficios. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del diecis\u00e9is (16) de junio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la propiedad de los accionantes al haber dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los terceros opositores contra la decisi\u00f3n que no admiti\u00f3 la oposici\u00f3n planteada por el abogado de los poseedores, en la entrega del inmueble adjudicado en remate. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (i) la jurisprudencia concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, (ii) las implicaciones del defecto sustantivo, toda vez que resultan especialmente relevantes para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propio de esta decisi\u00f3n y, (iii) finalmente, tratados los anteriores aspectos se resolver\u00e1 lo atinente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la medida en que las decisiones judiciales emanan de autoridades p\u00fablicas y es posible que a trav\u00e9s de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, no existen razones para negarla, m\u00e1s aun cuando va encaminada a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y a la importancia de conseguir decisiones acordes con los lineamientos constitucionales. 25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n jurisprudencialmente ha establecido unos par\u00e1metros delimitados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Es as\u00ed como en la sentencia C-590 de 2005 se diferenci\u00f3 entre unos requisitos generales y unos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con relaci\u00f3n a los requisitos generales sostuvo que eran los siguientes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones26. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora28. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible29. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, con relaci\u00f3n a los requisitos espec\u00edficos para que proceda una tutela contra una sentencia indic\u00f3 la Corte31 que es necesario que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales32 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.33 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si una providencia judicial, de manera ileg\u00edtima y grave, amenaza o vulnera derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo procedente y expedito para solicitar su protecci\u00f3n34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Implicaciones del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-159 de 2002 la jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha considerado que la indebida aplicaci\u00f3n de las normas tambi\u00e9n hace parte de esta tipolog\u00eda de defecto,36 cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. || La v\u00eda de hecho \u2014excepcional, como se ha dicho\u2014 no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, es claro que la sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivaci\u00f3n contradice, de manera abierta y ostensible, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela en este orden de ideas, est\u00e1 limitada a verificar esa ruptura, y no puede constituirse en un escenario para la evaluaci\u00f3n acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con base en la metodolog\u00eda propuesta por el precedente constitucional relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, corresponde a la Corte estudiar, en primer lugar, si en el asunto de la referencia se cumplen con los requisitos generales estudiados en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. A ese respecto se tiene, en primer lugar, que el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por los accionantes tiene relevancia constitucional, pues advierte que el presunto error en el que incurri\u00f3 la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, centrado en el desconocimiento de normas sustantivas aplicables al caso, son de una entidad tal, que afectan el derecho al debido proceso de los demandantes, a quienes se les adjudic\u00f3 el bien en remate realizado dentro del proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En segundo lugar, la Sala advierte que el auto atacado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que no admiti\u00f3 la oposici\u00f3n planteada por el abogado de los terceros poseedores en la diligencia de entrega del inmueble, adjudicado en remate, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral, omitiendo pronunciarse sobre la petici\u00f3n de inviabilidad jur\u00eddica del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, como lo estipula el art\u00edculo 358 del CPC en concordancia con el art\u00edculo 531 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la decisi\u00f3n cuestionada era susceptible de ser objeto de la adici\u00f3n, contemplada por el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone \u201cCuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\u201d Este instrumento no se muestra id\u00f3neo para resolver la controversia jur\u00eddico\u2013constitucional materia de la presente decisi\u00f3n, toda vez que el accionado pod\u00eda mantenerse en su decisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 338 del CPC y obviar el art\u00edculo 531 que regular\u00eda la entrega de bienes rematados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El requisito de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra acreditado en el caso. Obs\u00e9rvese que entre la fecha en que el tribunal accionado profiri\u00f3 el Auto que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la oposici\u00f3n presentada en la diligencia de entrega del bien adjudicado en remate dentro del proceso ejecutivo laboral y el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, existe un lapso cercano a los dos meses y medio. \u00a0Dicho plazo se muestra razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El defecto planteado por los accionantes es relevante para la decisi\u00f3n del caso. A este respecto, los actores sostienen que de no haber ocurrido la falencia sustantiva antes anotada, se hubiera realizado la entrega del bien que les fuera adjudicado en remate dentro del proceso ejecutivo laboral, toda vez que \u201cla diligencia de entrega del bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho menos de recurso de apelaci\u00f3n\u201d Conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 531 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Adem\u00e1s, las consideraciones acerca del citado defecto, constitutivo de violaci\u00f3n de derechos fundamentales aunque se aleg\u00f3 dentro del proceso ejecutivo, no fue efectivo toda vez que los accionantes presentaron su inconformismo frente a la oposici\u00f3n que no debi\u00f3 aceptarse en miras de que se trataba de la entrega de un bien rematado, en varios escritos al tribunal para que reconsiderara su posici\u00f3n, pero este al resolver la apelaci\u00f3n no tuvo en cuenta los mismos, ni se pronuncio al respecto. Por lo tanto, la Corte encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, por lo que asumir\u00e1 el an\u00e1lisis sobre la comprobaci\u00f3n, en el Auto recurrido de las causales espec\u00edficas expuestas en el fundamento jur\u00eddico 3.3 \u00a0de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar la existencia de una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias- a saber el defecto sustantivo por decidirse con base en normas claramente inaplicables al caso concreto y en consecuencia determinar si la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la propiedad de los accionantes38 al haber dado tramite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los terceros opositores contra la decisi\u00f3n que no admiti\u00f3 la oposici\u00f3n planteada por el abogado de los poseedores, en la entrega del inmueble adjudicado en remate. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela promovida por los accionantes39 contra el Auto proferido el 7 de febrero de 2011 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, se habr\u00eda estructurado \u00a0un presunto defecto, que en criterio de los peticionarios hacen al citado fallo incompatible con los derechos fundamentales al debido proceso. Esta cuesti\u00f3n, de manera simplificada, versa sobre el siguiente aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en un yerro contrario a los derechos fundamentales, dado que decidi\u00f3 de plano tramitar la apelaci\u00f3n interpuesta frente a la providencia que rechazo la oposici\u00f3n que se presentara en la diligencia de entrega del inmueble Hacienda la Popala rematado dentro del proceso ejecutivo laboral, del cual eran parte demandante los accionantes. Esta Diligencia fue adelantada por la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda el 12 de noviembre de 200940, la cual fue comisionada para adelantar \u00e9sta por el Juzgado Tercero Civil de Apartad\u00f3, y actuando bajo las mismas facultades de esa agencia judicial, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda acept\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por los terceros invasores del inmueble objeto de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Para los accionantes, el operador judicial accionado no dio cumplimiento del control de legalidad ordenado por el art\u00edculo 358 del CPC, al que estaba obligado estudiando el recurso interpuesto, su viabilidad y procedencia y si se encontraba debidamente sustentado, con evidente desconocimiento de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De igual manera el art\u00edculo 338 del CPC41 al cual acudi\u00f3 el Tribunal no era aplicable a este caso, por cuanto se trataba de la entrega de un bien rematado raz\u00f3n por la cual se viol\u00f3 en forma directa los derechos de los tutelantes por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 531 del CPC42, que se refiere en forma espec\u00edfica a la entrega del bien rematado. \u00a0En opini\u00f3n de los accionantes, esta ser\u00eda la raz\u00f3n para sostener que el accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Frente a la solicitud de amparo elevada por los accionantes, considera esta Sala, que se encamina a mostrar la eventual ocurrencia de un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal accionado habr\u00eda decidido con base en una norma claramente inaplicable al caso concreto. Desde esta perspectiva, s\u00f3lo cuando se evidencia que la norma aplicada no pod\u00eda serlo, pues de su comprensi\u00f3n surg\u00eda claramente que los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jur\u00eddica dispuesta en la norma, es que se puede hablar de la ocurrencia del defecto. Por el contrario, una aplicaci\u00f3n que razonablemente muestre como la norma es aplicable, deber\u00e1 mantenerse inalterada, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial y del principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la decisi\u00f3n del Tribunal accionado de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es, para la Sala, irrazonable, y mucho menos puede llegar a considerarse que dicha disposici\u00f3n es claramente inaplicable al caso expuesto en la presente acci\u00f3n de tutela. Esto es as\u00ed por cuanto la norma en comento se refiere igualmente a la entrega de bienes y tiene en cuenta que terceros afectados con la entrega del bien pueden verse perjudicados. La perspectiva seg\u00fan la cual terceros deben obtener una oportunidad procesal para pronunciarse frente a la entrega de un inmueble objeto de remate no es desproporcionada o irrazonable, pues tiene en cuenta la situaci\u00f3n, como la expuesta por los accionantes, en las que existe un serio debate sobre la viabilidad de la entrega. Igualmente, dada la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 338 en la estructura del C\u00f3digo \u2013en el cap\u00edtulo relativo a la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales-, muestra como su aplicaci\u00f3n en el caso concreto no es abierta y claramente impertinente, sino por el contrario, que el camino seguido por el Tribunal, a pesar de no ser un\u00e1nimemente compartido por otros operadores judiciales involucrados en el caso, no es irrazonable o desproporcionado. Valga recordar lo dicho por la Corte Constitucional, sobre este tipo de divergencias interpretativas sobre el alcance de las normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. || La v\u00eda de hecho \u2014excepcional, como se ha dicho\u2014 no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Igualmente, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 531 del CPC, aplicable en opini\u00f3n de los accionantes, admitir\u00eda lecturas seg\u00fan las cuales la prohibici\u00f3n de la oposici\u00f3n se refiere a la que eventualmente formulara el secuestre, situaci\u00f3n que muestra como la posici\u00f3n expuesta por los accionantes no es un\u00edvoca, en el sentido de que la comprensi\u00f3n que ellos mismos hacen de la norma, deja espacio para que a trav\u00e9s de una aplicaci\u00f3n razonada y razonable de la norma procesal, el juez ordinario, aut\u00f3nomo en su ejercicio, disponga la aplicaci\u00f3n de la norma en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Las anteriores consideraciones nos muestran como el caso expuesto por los accionantes no puede hablarse de que se dio aplicaci\u00f3n a una norma claramente inaplicable, sino por el contrario, de una interpretaci\u00f3n judicial razonable, que no configura v\u00eda de hecho ni se puede calificar como un defecto sustancial, pues est\u00e1 comprendida en un \u00e1mbito razonable de interpretaci\u00f3n de las normas en contienda, con lo cual no puede hablarse de la ocurrencia de una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de las establecidas por la jurisprudencia de la Corte para la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se hace necesario declarar la improcedencia del amparo. En consecuencia, la Sala comprueba que no ha ocurrido vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, \u00a0de manera que se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el presente proceso de tutela..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)\u00a0 que confirm\u00f3 el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de marzo de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 8 de marzo de 2011 por intermedio de apoderado, ver folios 100 a 110 del cuaderno # 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Jos\u00e9 Novaro \u00dasuga Campo, Edelmira Gonz\u00e1lez Berrio, Clara Elena Mosquera, Lisardo Antonio Vargas, Lucelly Guti\u00e9rrez de Osorio, Nubia Franco mesa y Rubiela \u00c1ngela Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dr. Alberto Cardona Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Radicado0-5001-31-05-013-1994-01484-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre los que tambi\u00e9n se encuentran los accionantes y adem\u00e1s Alcides usura, Ciro Santander Melo, Lisardo Vargas; Miguel Rodr\u00edguez, Carlos Henao, Jos\u00e9 Orozco; Gregorio Perea; Emiliano Le\u00f3n Aguilar, Amauri Romero, Iv\u00e1n Herrera, Mario Arcila, An\u00edbal V\u00e1squez, Gilberto Oyola; Alfonso Jim\u00e9nez, Luis Fernando D\u00edaz; Gildardo Manso, Emerenciano Mosquera, Ramiro Osorio, Gumercindo Ben\u00edtez D\u00e1maso Charrasquiel, Edelmira Gonz\u00e1lez, Gabriel Arcila, Rodrigo Guerrero, Luis Fernando Roldan, Carlos V\u00e1squez y Miguel Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Diligencia de Embargo y Secuestro folio 5 del cuaderno #3 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver diligencia de remate, en la cual se constata entre otros: El total de aval\u00fao de la Hacienda la Popala se estim\u00f3 en la suma de $427.251.000, \u201cel abogado de los demandantes solicita la palabra y manifiesta que \u201cen vista de que el valor del cr\u00e9dito es superior al valor del bien a rematar y habida cuenta de de que no hay postores para el remate y de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 557 del C.P. Civil, en concordancia con los art\u00edculos 523.525 y solicit\u00f3 al despacho \u00a0la adjudicaci\u00f3n del Bien materia de este ejecutivo a favor de mis poderdantes\u201d folios 6 y 7 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se aprob\u00f3 el remate y adjudicaci\u00f3n llevada a efecto dentro del \u00a0Proceso Ejecutivo Laboral, Ver folios 8 a 12 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaciones de los accionantes a folio 100 a 110 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver despacho comisorio No. 10 folio \u00a04 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 13 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 25 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega se constata: \u201cel despacho entra a resolver la apelaci\u00f3n presentada \u00a0por el abogado de los opositor (sic) y manifiesta que acepta la apelaci\u00f3n presentada y la remite al juzgado comitente para que sea este quien la resulta si procede o no y ordene lo pertinente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 69 a 71 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 29 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 76 a 82, ver folio 77 a 78, 80 a 81 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 82 a 91 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 10 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 1 a 10 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 11 a 19 del cuaderno # 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 27 a 29 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 3 a 12 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 36 a 46 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cCfr. \u00a0Sentencia \u00a0C-543 \u00a0de \u00a01992. \u00a0La \u00a0Corte \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0inexequibilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos 11,12 y 40 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02591 \u00a0de \u00a01991, \u00a0y \u00a0la \u00a0exequibilidad \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a025 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0estatuto. La importancia \u00a0de \u00a0dicha \u00a0providencia \u00a0estriba \u00a0en \u00a0la \u00a0introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-008 de 1998 y SU de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-1112\/03, T- 088\/03, T- 598\/03 y T-382\/03 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia SU-159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-937 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 Destacando para el efecto que al \u00a0proferir el Auto mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse sobre varios escritos que el abogado de los tutelantes present\u00f3, solicitando \u201cse declara improcedente la tramitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n\u201d toda vez que en su criterio \u201cla diligencia de entrega del bien rematado no es susceptible de oposiciones y mucho menos de recurso de apelaci\u00f3n\u201d, folios 77 a 78, 80 a 81 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Jos\u00e9 Novaro \u00dasuga Campo, Edelmira Gonz\u00e1lez Berrio, Clara Elena Mosquera, Lisardo Antonio Vargas, Lucelly Guti\u00e9rrez de Osorio, Nubia Franco mesa y Rubiela \u00c1ngela Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega se constata: \u201cel despacho entra a resolver la apelaci\u00f3n presentada \u00a0por el abogado de los opositor (sic) y manifiesta que acepta la apelaci\u00f3n presentada y la remite al juzgado comitente para que sea este quien la resulta si procede o no y ordene lo pertinente\u201d. Ver folio 69 a 71 del cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cART\u00cdCULO 338. OPOSICION A LA ENTREGA. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 160 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las oposiciones se tramitar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. QUIENES PUEDEN OPONERSE. PRUEBAS Y RECURSOS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aqu\u00e9lla, mediante auto que ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 al terminar la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicit\u00f3 la entrega, podr\u00e1 tambi\u00e9n pedir testimonios relacionados con la posesi\u00f3n del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregar\u00e1 al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesi\u00f3n y ordenar\u00e1 el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante que solicit\u00f3 la entrega podr\u00e1 tambi\u00e9n interrogar en la misma actuaci\u00f3n al opositor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que rechace la oposici\u00f3n, es apelable en el efecto devolutivo y se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n del recurso al terminar la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicar\u00e1 cuando la oposici\u00f3n se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias all\u00ed previstas, quien deber\u00e1 aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesi\u00f3n del tercero. En este caso, al tenedor deber\u00e1 interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesi\u00f3n alegada y los lugares de habitaci\u00f3n y de trabajo del supuesto poseedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas, s\u00f3lo se atender\u00e1n las oposiciones que se formulen el d\u00eda en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se har\u00e1 la identificaci\u00f3n de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso\u201d se resalta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cART\u00cdCULO 531. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podr\u00e1 solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deber\u00e1 efectuarse en un plazo no mayor a quince d\u00edas despu\u00e9s de la solicitud. En este \u00faltimo evento, no se admitir\u00e1n en la diligencia de entrega oposiciones ni ser\u00e1 procedente alegar derecho de retenci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n que corresponda al secuestre en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.259 del C\u00f3digo Civil, la que le ser\u00e1 pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-768\/11\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., 13 de octubre \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 La sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivaci\u00f3n contradice, de manera abierta y ostensible, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. 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