{"id":19069,"date":"2024-06-12T16:25:26","date_gmt":"2024-06-12T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-769-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:26","slug":"t-769-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-11\/","title":{"rendered":"T-769-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 13) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Improcedencia por cuanto no cumple con requisito de la inmediatez y no hay justificaci\u00f3n de la inactividad del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.096.173 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali \u2013Valle del Cauca-del 31 de marzo de 2011 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida \u2013Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Noe Cuero Ibarg\u00fcen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n: la negativa del empleador y de la EPS a pagarle al accionante dos periodos de incapacidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el pago de las incapacidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Noe Cuero Ibarguen present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 18 de julio de 2009, mientras trabajaba en la empresa RADIAN-Aguas Kapital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fue conducido al Hospital La Candelaria- Valle del Cauca-, en el cual no fue atendido pues no se encontraba al d\u00eda con las cotizaciones en la Nueva E.P.S, hecho por el cual fue trasladado \u00a0al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Palmira \u2013Valle del Cauca- donde fue atendido a cargo del seguro obligatorio de accidentes de transito (SOAT). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la empresa RADIAN solicitando que la empresa realizara los pagos atrasados al sistema de salud, tanto a la Nueva EPS como al sistema de riesgos profesionales (SURATEP).2 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirm\u00f3 que despu\u00e9s del accidente fue incapacitado durante un periodo cercano a los 7 meses consecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Sostuvo que como consecuencia de la negligencia patronal no le ha sido cancelada ninguna de las incapacidades. Destaca que la EPS se niega a pagarle las incapacidades de dos periodos posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, hecho que vulnera su m\u00ednimo vital pues es la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Gerente de Operaciones de RADIAN contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Se\u00f1al\u00f3 que el 26 de junio de 2009 se le notific\u00f3 al accionante que \u00a0su contrato laboral terminar\u00eda el 31 de julio del mismo a\u00f1o- . \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 El 18 de julio de 2009 el actor sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el cual no fue considerado como de origen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Pese a la carta que le hab\u00eda sido enviada el 26 de junio, \u201c[d]ada la Condici\u00f3n del Sr. Cuero se da continuidad a la espera de la legalizaci\u00f3n de la respectiva incapacidad por parte del Sr. Cuero se da continuidad al contrato. Durante dicho periodo a pesar de la negligencia del sr. Cuero respecto a las incapacidades, el Consorcio decide pagar a su cuenta los valores correspondientes a las quincenas (\u2026) ante la negligencia del Sr. Cuero y la finalizaci\u00f3n del contrato que motiv\u00f3 la constituci\u00f3n del Consorcio Comercial Acuavalle se env\u00eda carta (Noviembre 27 de 2009) de terminaci\u00f3n del contrato\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 El contrato fue terminado finalmente el 31 de diciembre de 2010. Al accionante le fueron liquidados y cancelados todas las deudas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 No obstante, \u201ctratando de dar un espacio entendiendo la condici\u00f3n del Sr. Cuero se env\u00eda nuevamente carta solicitando Originales de incapacidades expedidas por la EPS y Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica; documentos que no fueron allegados a esta oficina\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 En suma, la empresa accionada, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n en los derechos fundamentales del trabajador, en el entendido de que todas las acreencias laborales le fueron canceladas y el despido se hizo cumpliendo con las exigencias que la Ley consagra para este acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La A.R.P Sura contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos y argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El accidente sufrido por el accionante el 18 de julio de 2009 no fue calificado como accidente de trabajo. Esta decisi\u00f3n fue notificada al accionante sin que el mismo interpusiera ning\u00fan recurso. \u201cAl haberse calificado este accidente como de origen no profesional, entonces, debe entenderse que este es de origen com\u00fan, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994\u201d6, por lo cual las incapacidades deben ser cubiertas por la EPS correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Adicionalmente, solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela toda vez que la reclamaci\u00f3n del accionante era de contenido netamente econ\u00f3mico y tampoco cumpl\u00eda con el principio de subsidiaridad pues cuenta con otros medios de defensa judicial de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Nueva EPS contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Sostuvo que el numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 \u00a0de 1999 se\u00f1ala que para que proceda el reembolso o pago de una incapacidad por enfermedad general es requisito que el afiliado debe haber realizado los pagos por cotizaci\u00f3n \u201cde forma oportuna por lo menos durante los cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho\u201d7. Los aportes de los meses enero, febrero, marzo, abril y junio fueron realizados despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite de pago. De tal suerte, que el pago de las incapacidades reclamadas por el accionante no corresponden a la Nueva EPS sino al empleador moroso. La Nueva EPS especific\u00f3 que las incapacidades que no cubrir\u00edan correspond\u00edan a las siguientes8: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>313096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>313102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de enero de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de la revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali \u2013Valle del Cauca-del 31 de marzo de 2011 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida \u2013Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia:\u00a0Fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida \u2013Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que quedaba probado que el despido del trabajador se produjo en vigencia de una incapacidad laboral. De tal suerte, que el accionante se encontraba bajo la protecci\u00f3n de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, lo que impon\u00eda al empleador la carga de solicitar una autorizaci\u00f3n previa y expresa de la autoridad laboral para proceder con el despido. La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encontraba el trabajador en el momento del despido, disparaba la protecci\u00f3n reforzada con que cuentan los trabajadores en este tipo de circunstancias. Con esta consideraci\u00f3n el juez de primera instancia decidi\u00f3 conceder el amparo constitucional y orden\u00f3 el reintegro del trabajador al mismo puesto de trabajo o a uno de similar o superior jerarqu\u00eda que le permita realizar sus labores acorde con su condici\u00f3n de salud. As\u00ed mismo, al observar que despu\u00e9s del despido exist\u00edan dos incapacidades que no hab\u00edan sido canceladas por la EPS con el argumento de que el empleador no cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de salud de manera oportuna, orden\u00f3 que la Nueva EPS procediera a pagar las respectivas incapacidades, sin exponer los motivos para esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RADIAN, empresa accionada, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar \u00a0que el hecho de que un trabajador se encontrara incapacitado no le \u00a0genera ning\u00fan \u201cfuero\u201d especial. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que el trabajador fuera despedido mientras se encontraba incapacitado. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el contrato por el cual se encontraba vinculado el accionante era de obra o labor y que al haberse terminado la misma no exist\u00eda un cargo al cual reintegrarlo. Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante ten\u00eda un contenido econ\u00f3mico, pues persegu\u00eda realmente el pago de unas incapacidades, hecho que por s\u00ed s\u00f3lo hac\u00eda improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia: Fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira-Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, a la luz de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el presente proceso no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, toda vez que el \u00faltimo acto de la presunta vulneraci\u00f3n hab\u00eda ocurrido el 31 de diciembre de 2009 y la tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2011, sin que se acreditara un motivo valido por el cual se esper\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o para la interposici\u00f3n de la misma. Sin m\u00e1s, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente y no procedi\u00f3 a su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de junio de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente el estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno al principio de inmediatez y (ii) determinar\u00e1 la procedencia en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte9 ha dicho que es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada en un marco temporal cercano a la ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Si no se limitara en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se burlar\u00eda el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirtuar\u00eda su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala\u00a0 encuentra que el presente caso no cumple con el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este asunto se presentan dos controversias, una referente a un posible despido mientras el trabajador se encontraba incapacitado y la otra en torno al pago de dos periodos de incapacidades posteriores al despido. Del expediente se puede desprender que el accionante fue despedido el 31 de diciembre de 200911 y que interpuso la acci\u00f3n de tutela el 21 de enero de 201112. Hecho por el cual ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o sin que exista una justificaci\u00f3n dentro del expediente que excuse esta inacci\u00f3n. \u00a0El t\u00e9rmino de un a\u00f1o resulta irrazonable en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n que tiene un procedimiento \u00e1gil y que pretende evitar la ocurrencia de un da\u00f1o irremediable, por lo cual cuando el accionante ha tenido una inactividad de m\u00e1s de un a\u00f1o se desdibuja su car\u00e1cter de protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante del pago de las siguientes incapacidades identificadas con los n\u00fameros\u00a0 313096 y 31310213, \u00a0para las fechas 15 de enero y 31 de enero de 2010 respectivamente, la Sala encuentra que en este caso tambi\u00e9n se ha dejado pasar un tiempo injustificadamente largo para hacer la reclamaci\u00f3n judicial de los mismos. Adicionalmente, observa que esta se trata de una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico, sobre la cual en abundante jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter subsidiario, no es el mecanismo judicial adecuado para el cobro de las mismas14. En consecuencia, la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante no es procedente por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali \u2013Valle del Cauca- del 31 de marzo de 2011 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida \u2013Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011 que resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por No\u00e9 Cuero Ibarg\u00fcen contra la ARP Sura, la Nueva EPS y el Consorcio Comercial Acuavalle-Radian. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Cali \u2013Valle del Cauca- del 31 de marzo de 2011 que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida \u2013Valle del Cauca- del 10 de febrero de 2011 que resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por Noe Cuero Ibarguen contra la ARP Sura, la Nueva EPS y el Consorcio Comercial Acuavalle, Radian. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 21de enero de 2011. Folios 19-20 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 42-54 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 65 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 65 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 48 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 58 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 59 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. Adem\u00e1s ver sentencias SU-961 de 1999 y T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 74 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Acci\u00f3n de tutela presentada el 21de enero de 2011. Folios 19-20 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 59 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-001\/97, T-166\/97 T-664\/97, T-673\/97, T-010\/98, T-035\/98, T-047\/98, T-048\/98, T-139\/98, , T-699\/98, T-730\/98, T-737\/98, T-759\/98, T-594\/99, T-606\/99, T-054\/00, T-401\/00, T-581\/00, T-605\/00, T-648\/00, T-655\/00, T-713\/00, T-816\/00, T-835\/00,T-858\/00, T-911\/00, T-1012\/00, T-1366\/00, T-590\/01, T-748\/01, T-056\/02, T-938\/02, T-943\/02, T-944\/02, T-338\/03, T-516\/03, T-087\/06, T-248\/06, T-128\/07, T-333\/07, T-372\/07, T-048\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/11 \u00a0 \u00a0 (Octubre 13) \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Improcedencia por cuanto no cumple con requisito de la inmediatez y no hay justificaci\u00f3n de la inactividad del accionante \u00a0 Referencia: Expediente T-3.096.173 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}