{"id":1907,"date":"2024-05-30T16:25:54","date_gmt":"2024-05-30T16:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-386-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:54","slug":"t-386-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-95\/","title":{"rendered":"T 386 95"},"content":{"rendered":"<p>T-386-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-386\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 229, garantiza a las personas que se encuentran en el territorio nacional, cuando crean haber sido v\u00edctimas de una conducta delictiva, que podr\u00e1n acudir ante un funcionario judicial que investigar\u00e1 los hechos, y si es del caso, acusar\u00e1 ante el juez competente al sindicado de la acci\u00f3n il\u00edcita. Lo que no garantiza la Carta es que la decisi\u00f3n de este \u00faltimo acoger\u00e1 las pretensiones de una de las partes y favorecer\u00e1 sus intereses; se hace efectivo este derecho, garantizando a ambas partes su efectiva concurrencia al proceso en pie de igualdad ante la ley, sea cual fuere el resultado de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION JUDICIAL-Fundamento objetivo de la decisi\u00f3n\/VIA DE HECHO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una autoridad estatal act\u00faa manifiestamente en contra de la Constituci\u00f3n y la Ley, se puede afirmar que ese comportamiento carece de fundamento objetivo. El Juez pod\u00eda resolver el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, o mejorando la situaci\u00f3n del condenado, incluso hasta el punto de absolverlo de todos los cargos, decisi\u00f3n \u00e9sta \u00faltima por la cual opt\u00f3. Ha de conclu\u00edrse entonces que la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada s\u00ed tiene fundamento objetivo en la Constituci\u00f3n y la ley; y en lo relativo a este aspecto, no incurri\u00f3 el Juez en una v\u00eda de hecho que haga procedente la tutela en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA-Criterio Auxiliar &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que en sus actuaciones decide no atender a este criterio auxiliar, o encuentra que en determinado caso debe decidir contradiciendo la opini\u00f3n mayoritaria de los doctrinantes, no por eso incurre en una actuaci\u00f3n de hecho. La presencia de un error doctrinario en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial no la convierte, per se, en el producto de una v\u00eda de hecho; \u00e9sta no se presenta si las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso razonablemente avalan lo decidido sobre el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo a la doctrina como criterio de lo que en tal situaci\u00f3n puede considerarse razonable, y dada la versi\u00f3n de los hechos a la que lleg\u00f3 el Juez que en el proceso penal no se cumpl\u00eda con el requisito establecido en la \u00faltima de las normas citadas para adoptar una sentencia condenatoria; en consecuencia, al optar por la absoluci\u00f3n no obedeci\u00f3 a su mera voluntad o capricho, lo que descarta definitivamente la existencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 70837 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Juez Promiscuo del Circuito de Socha (Boyac\u00e1), por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales cuando no se incurre al proferirlas en una v\u00eda de hecho, y ning\u00fan derecho fundamental resulta violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hugo Dar\u00edo Perico Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Primero (1\u00b0) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de julio de 1992, Hugo Dar\u00edo Perico Estupi\u00f1\u00e1n transitaba en una bicicleta de su propiedad por las calles de Socha (Boyac\u00e1), cuando colision\u00f3 contra la volqueta de placas OP-32-90 perteneciente al Ministerio de Obras P\u00fablicas, y conducida por Jorge Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Castillo (folio 1 del sumario).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o, los m\u00e9dicos legistas fijaron la incapacidad provisional del se\u00f1or Perico Estupi\u00f1\u00e1n en cuarenta (40) d\u00edas (folio 50 del sumario), raz\u00f3n por la cu\u00e1l el proceso que tramitaba la Inspecci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda de Socha, pas\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad (folio 53 del sumario). &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1994, ese Despacho conden\u00f3 a Jorge Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Castillo, por el delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisi\u00f3n, multa de tres mil setecientos cincuenta pesos ($3.750,oo), y al pago de veinte gramos de oro por los perjuicios materiales causados; le concedi\u00f3 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional con garant\u00eda prendaria, le suspendi\u00f3 por seis meses en el ejercicio de su oficio de conductor, y le impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la condena principal (folios 109 a 123 del sumario). &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el defensor de oficio del se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo impugn\u00f3 esa sentencia condenatoria, y como apelante \u00fanico adujo que \u201c&#8230;la simple demostraci\u00f3n de la conducta objetivamente considerada no puede dar lugar dentro de un proceso penal o de cualquier naturaleza, a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, porque ser\u00eda menester la demostraci\u00f3n del elemento subjetivo&#8230;\u201d (folio 129 del sumario), y \u00e9ste \u00faltimo no aparece claramente establecido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolver al procesado de todos los cargos formulados en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de marzo del a\u00f1o en curso, Hugo Dar\u00edo Perico Estupi\u00f1\u00e1n present\u00f3 una demanda de tutela en contra del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Dr. Rafael Humberto Aguirre Acevedo, alegando que \u00e9ste, \u201c&#8230;al conocer por apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, decidi\u00f3 de manera inexplicable absolver de los cargos al conductor de la volqueta, Jorge Iv\u00e1n Rodr\u00edguez, quien por su actuar culposo me ocasion\u00f3 las lesiones dictaminadas por el m\u00e9dico legista, aduciendo la compensaci\u00f3n de culpas, cuando la misma en el Derecho Penal nunca es constitutiva ni est\u00e1 contemplada como causal de inculpabilidad de un delito como el cometido por el procesado&#8230;\u201d (folio 1 de expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, con esa actuaci\u00f3n el demandado le viol\u00f3 sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y al debido proceso, por lo que solicit\u00f3 dejar sin efectos la providencia impugnada, y ordenar al Juez Promiscuo del Circuito dictar una nueva sentencia, as\u00ed como remitir copias de lo actuado para que el \u00f3rgano competente le exigiera la responsabilidad disciplinaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA Y \u00daNICA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidi\u00f3, el 7 de abril de 1995, tutelar el derecho al debido proceso de Hugo Dar\u00edo Perico Estupi\u00f1\u00e1n, ordenando que se dictara nuevamente la sentencia de segunda instancia en el proceso penal. Se abstuvo de remitir copias para fines disciplinarios, pues ya el interesado hab\u00eda presentado queja en contra del actuar del demandado. Esta sentencia se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna revisi\u00f3n al proceso radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha bajo el n\u00famero 1.203 adelantado contra Jorge Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Castillo por \u00b4lesiones personales\u00b4 en Hugo Dar\u00edo Perico Estupi\u00f1\u00e1n, nos permite arribar a la conclusi\u00f3n de afirmar que en ese instructivo y causa se cumplieron las formas propias de cada juicio; en efecto, la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y fallo se hizo por juez competente; el procesado fue asistido por defensor de oficio quien estuvo atento a impugnar las decisiones que consider\u00f3 adversas; la prueba aportada fue en audiencia p\u00fablica controvertida y, las notificaciones se surtieron normalmente. Por manera que, a juicio de la Sala, en la tramitaci\u00f3n del proceso a que hacemos alusi\u00f3n, no se vulner\u00f3 el debido proceso como lo afirma el accionante. En consecuencia, por este aspecto no resulta dable tutelar tal derecho\u201d (folio 37 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco se le impidi\u00f3 al lesionado y hoy peticionario Hugo Dar\u00edo Perico Estupi\u00f1\u00e1n el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, si se tiene en cuenta que con fundamento en la denuncia que su hermano present\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda de Socha, se puso en actividad la funci\u00f3n estatal y se le practicaron los reconocimientos m\u00e9dico-legales que el caso demandaba, luego por este otro aspecto la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d (folio 38 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo bien puede apreciarse, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha doctor Rafael Aguirre Acevedo, acepta en la motivaci\u00f3n de su sentencia que en el proceso penal no es de recibo la compensaci\u00f3n de culpas, como s\u00ed lo es en el derecho civil, y no obstante, con fundamento en que para el caso bajo su estudio y decisi\u00f3n se presentaba una compensaci\u00f3n, acogi\u00f3 aquella tesis y resolvi\u00f3 absolver al procesado\u201d (folio 39 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta falta de objetivizaci\u00f3n o de soporte jur\u00eddico para absolver es lo que para el caso se considera una v\u00eda de hecho, toda vez que subjetivamente, pero sin respaldo en la doctrina, resolvi\u00f3 el juzgado de segunda instancia absolver al acusado, como si hubiera obrado inculpablemente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiferente es, naturalmente, cuando se trata de CONCURRENCIA DE CULPAS, \u00e9sta s\u00ed aceptada en la doctrina penal como aminorante de la sanci\u00f3n pero no como eximente de culpabilidad, en la que la culpa del autor origina la culpa de la v\u00edctima y la primera es determinante de la segunda; o bien cuando el resultado lo determina la primera culpa, la de la v\u00edctima no excluye de responsabilidad. Tambi\u00e9n puede ocurrir que la imprudencia sea cometida conjuntamente y se produce da\u00f1o a uno de los autores. En este caso, la culpa de la v\u00edctima no excluye de responsabilidad al otro, precisamente porque la del primero es causa de un resultado previsible y evitable\u201d (folio 40 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto en precedencia permite a la Sala concluir que efectivamente la sentencia absolutoria que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profiri\u00f3 a favor del acusado Jorge Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Castillo contiene una v\u00eda de hecho y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela por este aspecto impetrada, est\u00e1 llamada a prosperar\u201d (folio 41 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n sobre el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde proferir la decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis el 14 de junio de 1995 (folios 160 a 166 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>2. ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez los m\u00e9dicos legistas dictaminaron una incapacidad provisional de 40 d\u00edas, el proceso pas\u00f3 al conocimiento de un juez de la Rep\u00fablica, quien dict\u00f3 sentencia de fondo, y tambi\u00e9n el juez de segunda instancia se pronunci\u00f3 sobre lo que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 229, garantiza a las personas que se encuentran en el territorio nacional, cuando crean haber sido v\u00edctimas de una conducta delictiva, que podr\u00e1n acudir ante un funcionario judicial que investigar\u00e1 los hechos, y si es del caso, acusar\u00e1 ante el juez competente al sindicado de la acci\u00f3n il\u00edcita. Lo que no garantiza la Carta es que la decisi\u00f3n de este \u00faltimo acoger\u00e1 las pretensiones de una de las partes y favorecer\u00e1 sus intereses; se hace efectivo este derecho, garantizando a ambas partes su efectiva concurrencia al proceso en pie de igualdad ante la ley, sea cual fuere el resultado de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no es atendible la afirmaci\u00f3n de que se deneg\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al se\u00f1or Perico Estupi\u00f1\u00e1n y, en consecuencia, no procede la acci\u00f3n de tutela instaurada para la defensa de un derecho que en ning\u00fan momento fue violado o amenazado por la actuaci\u00f3n de la autoridad contra la cu\u00e1l se dirigi\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues, a pesar de reconocer que en el proceso penal no es de recibo la compensaci\u00f3n de culpas, bas\u00f3 en tal figura su decisi\u00f3n de absolver al procesado. \u201cEsta falta de objetivizaci\u00f3n o de soporte jur\u00eddico para absolver es lo que para el caso se considera una v\u00eda de hecho, toda vez que subjetivamente, pero sin respaldo en la doctrina, resolvi\u00f3 el Juzgado de segunda instancia absolver al acusado, como si hubiera obrado inculpablemente\u201d (folios 39-40 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, esta Sala encuentra que si se revisa ese fallo a la luz de la doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta que la actuaci\u00f3n del funcionario demandado tiene fundamento objetivo, no obedece s\u00f3lo a su voluntad o capricho, y su consecuencia no es la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Para mayor claridad sobre las razones que llevan a la Sala a adoptar tal juicio, se expone a continuaci\u00f3n cada uno de los aspectos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Doctrina sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 su doctrina sobre el punto que aqu\u00ed interesa, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 en la Sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 &nbsp;(Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); a partir de esa oportunidad, y en la revisi\u00f3n posterior de numerosas tutelas, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n &nbsp;de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. &nbsp;En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. &nbsp; En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Fundamento objetivo de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina de esta Corte, cuando una autoridad estatal act\u00faa manifiestamente en contra de la Constituci\u00f3n y la Ley, se puede afirmar que ese comportamiento carece de fundamento objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No es ese el caso del Juez Promiscuo del Circuito de Socha, ya que su actuaci\u00f3n se redujo a conocer de un proceso por lesiones personales culposas, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que v\u00e1lidamente interpuso el condenado, como apelante \u00fanico, para que el superior se pronunciara sobre el fundamento probatorio del elemento subjetivo de tal delito, pues, en parecer del recurrente, las pruebas aportadas al proceso son insuficientes para sustentar una condena penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, establece el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha no hace parte de ninguna de las excepciones consagradas legalmente, el Juez Promiscuo del Circuito de la misma localidad deb\u00eda pronunciarse sobre el asunto que fue objeto de la apelaci\u00f3n, respetando el l\u00edmite de no agravar la situaci\u00f3n del condenado. As\u00ed, tanto desde el punto de vista constitucional como del legal, el ad-quem deb\u00eda tramitar la segunda instancia y proferir sentencia de fondo, pronunci\u00e1ndose en ella sobre el respaldo probatorio de la sentencia que conden\u00f3 a Jorge Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del art\u00edculo 31 Superior, y desde la que corresponde a los art\u00edculos 21 del C\u00f3digo Penal1, y 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal2, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha pod\u00eda resolver el recurso confirmando la sentencia de primera instancia, o mejorando la situaci\u00f3n del condenado, incluso hasta el punto de absolverlo de todos los cargos, decisi\u00f3n \u00e9sta \u00faltima por la cual opt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de conclu\u00edrse entonces que la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada s\u00ed tiene fundamento objetivo en la Constituci\u00f3n y la ley; y en lo relativo a este aspecto, no incurri\u00f3 el Juez Promiscuo en una v\u00eda de hecho que haga procedente la tutela en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido como est\u00e1 que el Juez Promiscuo del Circuito de Socha era competente para adoptar la decisi\u00f3n absolutoria que origin\u00f3 el presente proceso de tutela, para saber si incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, ha de examinarse ahora si en el ejercicio de tal competencia obedeci\u00f3 a su mera voluntad o capricho, e ignor\u00f3 las restricciones que le impone el mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el funcionario debi\u00f3 actuar sometido al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala inicia la consideraci\u00f3n de este aspecto, se\u00f1alando que la raz\u00f3n expuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo sobre el tema, es inapropiada e insuficiente para definir si el demandado incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que el juicio proferido por el funcionario penal adolece de falta de objetivizaci\u00f3n o soporte jur\u00eddico para absolver (y por tanto se considera una actuaci\u00f3n de hecho), \u201c&#8230;toda vez que subjetivamente, pero sin respaldo en la doctrina, resolvi\u00f3 el Juzgado de segunda instancia absolver al acusado, como si hubiera obrado inculpablemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es inapropiada la raz\u00f3n de la Sala Penal, porque implica un pronunciamiento del juez de tutela sobre la culpabilidad del se\u00f1or Rodr\u00edguez Castillo (\u201cEsta falta de objetivizaci\u00f3n o de soporte jur\u00eddico para absolver&#8230; al acusado, como si hubiera obrado &nbsp;inculpablemente\u201d), que est\u00e1 claramente fuera de lugar, pues sobrepasa la materia de decisi\u00f3n del proceso de amparo, y limita indebidamente la discrecionalidad de aquel a quien se ordena nuevamente considerar y decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n del Tribunal Superior resulta insuficiente, porque afirma la falta de respaldo jur\u00eddico para absolver al acusado, sin analizar si las pruebas v\u00e1lidamente aportadas al sumario, razonablemente permiten una decisi\u00f3n absolutoria en el marco de las normas vigentes; o, como lo plante\u00f3 el defensor de Rodr\u00edguez Castillo en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, si dentro de ese marco normativo es claramente irrazonable afirmar que: las pruebas aportadas no alcanzan para conducir al juez a la plena certeza sobre la responsabilidad del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la contradictoria exposici\u00f3n de la compensaci\u00f3n de culpas que hizo el Juez Promiscuo del Circuito en su fallo, ni es de recibo en materia penal, ni puede ser fundamento suficiente para absolver a Rodr\u00edguez Castillo. Pero, \u00bfacaso \u00e9se es el \u00fanico fundamento de tal decisi\u00f3n? M\u00e1s a\u00fan, \u00bfel error te\u00f3rico en el que incurri\u00f3 el juez, por craso que pueda considerarse, tiene entidad suficiente para hacer desaparecer las dem\u00e1s consideraciones sobre el derecho sustantivo que reclam\u00f3 el condenado en su apelaci\u00f3n? Esta Sala considera que no; que la presencia de un error doctrinario en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial no la convierte, per se, en el producto de una v\u00eda de hecho; \u00e9sta no se presenta si las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso razonablemente avalan lo decidido sobre el derecho sustancial. Lo contrario vulnera claramente el mandato constitucional del art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permenentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8230;\u201d (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los mismos hechos, acreditados procesalmente por id\u00e9nticos medios, el juez penal de primera instancia (folios 109 a 123), y el de segunda (folios 138 a 156), coinciden en juzgar la culpabilidad que puede corresponderle a Jorge Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Castillo por las lesiones personales sufridas por Hugo Dar\u00edo Perico Estupi\u00f1\u00e1n, cuando \u00e9ste \u00faltimo entrenaba para una competencia cicl\u00edstica, sin el debido permiso, desplaz\u00e1ndose por la carrera 9a. de Socha, y aqu\u00e9l cruz\u00f3 dicha v\u00eda conduciendo una volqueta a la altura de la calle 5a., sin marcar parada al ingresar al cruce. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n concuerdan las providencias de ambos funcionarios al decidir sobre la existencia de los siguientes tres elementos de la culpa: un error de conducta, un resultado da\u00f1oso, y la relaci\u00f3n de causalidad entre el primero y el segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno y otro juez afirman que el sindicado y la v\u00edctima incurrieron en un error de conducta, pues al momento de los hechos ambos ejerc\u00edan una actividad peligrosa y se encontraban transgrediendo el reglamento de tr\u00e1nsito que v\u00e1lidamente la regula: el sindicado cruzando una v\u00eda preferencial sin marcar parada, y la v\u00edctima entrenando con sus compa\u00f1eros en el casco urbano sin el permiso previo que esa actividad requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos funcionarios reconocen el resultado da\u00f1oso de la colisi\u00f3n de los veh\u00edculos en la integridad f\u00edsica de Perico Estupi\u00f1\u00e1n, quien sufri\u00f3 lesiones que lo incapacitaron por cuarenta d\u00edas, y le dejaron como secuelas la perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano olfativo y una deformaci\u00f3n f\u00edsica, ambas de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Difieren las providencias de los jueces penales de instancia, en el juicio sobre la relaci\u00f3n de causalidad entre el error de conducta y el da\u00f1o, y en consecuencia, en la decisi\u00f3n sobre la culpabilidad de Rodr\u00edguez Castillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Municipal consider\u00f3 la circunstancia de que tanto el ofendido como el ofensor contraven\u00edan el reglamento de tr\u00e1nsito al momento de los hechos; sin embargo, para \u00e9l es determinante (ver el \u00faltimo p\u00e1rrafo del folio 117) que Rodr\u00edguez Castillo no s\u00f3lo contravino la norma que le obligaba a parar al llegar al cruce, sino que adem\u00e1s, \u201c&#8230;de acuerdo al art\u00edculo 132 del Dcto. Ley 1344\/70 segundo p\u00e1rrafo, cuando hay una intercepci\u00f3n no se\u00f1alizada como en \u00e9ste caso se debe realizar el respectivo pare, si dos veh\u00edculos llegan a la intercepci\u00f3n tiene prioridad de cruce el veh\u00edculo que se encuentra a la derecha, como en este caso ten\u00eda prioridad la bicicleta- la cual al momento de la intercepci\u00f3n se hallaba en la derecha\u201d (folio 91 del sumario, informe del perito t\u00e9cnico del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Circuito en cambio, no considera que Rodr\u00edguez Castillo haya desconocido la prioridad de cruce de las bicicletas, por la sencilla raz\u00f3n de que tanto los testimonios como el croquis, dan cuenta de que la volqueta lleg\u00f3 al cruce antes que las bicicletas, y que si una de \u00e9stas -eran tres que al momento transitaban una al lado de la otra-, alcanz\u00f3 a chocar contra la parte trasera de la volqueta antes de que \u00e9sta terminara de cruzar la avenida, ello se debi\u00f3, m\u00e1s que a la imprudencia de Rodr\u00edguez Castillo, a la velocidad propia del entrenamiento que cumpl\u00edan los ciclistas, aumentada por la gravedad -pues la carrera 9a. desciende al llegar al cruce con la calle 5a-, y a la imprudencia o impericia de los deportistas, que vieron la volqueta desde que empez\u00f3 a cruzar y continuaron transitando por el lado de la calzada por el cual se encontrar\u00edan con ella, cuando ya hab\u00eda atravesado m\u00e1s de seis (6) metros de los ocho con diez (8.10) que mide en ese tramo la avenida (folios 150 y 151 del sumario). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa versi\u00f3n de los hechos, que indudablemente encuentra respaldo en el acervo probatorio -inclu\u00eddos el testimonio de la v\u00edctima y los de sus compa\u00f1eros de entrenamiento-, \u00bfes irrazonable que el juez que conoce del recurso de apelaci\u00f3n, juzgue que no hay pruebas suficientes para afirmar la culpabilidad de Rodr\u00edguez Castillo? &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo a la doctrina como criterio de lo que en tal situaci\u00f3n puede considerarse razonable3, y dada la versi\u00f3n de los hechos a la que lleg\u00f3 el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, es razonable que \u00e9l haya juzgado (atendiendo al texto de los art\u00edculos 21 del C\u00f3digo Penal y 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -notas de pi\u00e9 de p\u00e1gina 1 y 2-), que en el proceso penal no se cumpl\u00eda con el requisito establecido en la \u00faltima de las normas citadas para adoptar una sentencia condenatoria; en consecuencia, al optar por la absoluci\u00f3n no obedeci\u00f3 a su mera voluntad o capricho, lo que descarta definitivamente la existencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer aspecto que seg\u00fan la doctrina de la Corte Constitucional debe examinarse para decidir sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es, si de la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada se sigui\u00f3 una violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 ya ampliamente, ni el derecho al debido proceso, ni el de tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le fueron violados al se\u00f1or Perico Estupi\u00f1\u00e1n. Adem\u00e1s, \u00e9l reclama que la actuaci\u00f3n del Juez demandado le priv\u00f3 de una indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho. Empero, lo cierto es que, a consecuencia de la decisi\u00f3n del juez penal de segunda instancia, ese derecho no ha nacido en cabeza del actor y \u00e9ste, si aspira a que tal derecho se declare judicialmente como suyo, debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente, y probar ante el funcionario competente que la culpa de Rodr\u00edguez Castillo en las lesiones que sufri\u00f3, es mayor que la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en su lugar, denegar la tutela impetrada por Hugo Dar\u00edo Perico Estupi\u00f1\u00e1n contra el Juez Promiscuo del Circuito de Socha. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 \u201cCausalidad. Nadie podr\u00e1 ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de \u00e9ste, no es consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se tiene el deber jur\u00eddico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cPrueba para condenar. No se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3 valga como ejemplo el texto de Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Derecho Penal -Parte general- quien afirma \u201c&#8230;que cuando el jurista emite un juicio de tipicidad, debe precisar si la acci\u00f3n es causa del resultado, apoyado en diversas teor\u00edas hist\u00f3ricamente formuladas al respecto, aunque en la pr\u00e1ctica solo subsisten tres de ellas, como se indica a continuaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa primera y m\u00e1s tradicional es la llamada Teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones [conditio sine qua non] &#8230;partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen id\u00e9ntica y equivalente calidad causal&#8230; esta f\u00f3rmula se puede utilizar siempre y cuando se apliquen diversos correctivos&#8230; es posible que una cadena causal, una vez puesta en movimiento, sea interrumpida por otra u otras (causalidad acumulativa o alternativa) que puede(n) generar el resultado. La segunda de las posturas imperantes en este \u00e1mbito es la conocida con el nombre de Teor\u00eda de la causalidad adecuada&#8230;seg\u00fan la cual no toda condici\u00f3n es causa, penalmente hablando, sino aquella que seg\u00fan la experiencia general habitualmente produce el resultado&#8230;como puede apreciarse, se introduce un criterio valorativo (el de la experiencia general) que permite el desplazamiento del dogma causal hacia terrenos normativos acudiendo a pautas gaseosas, no siempre verificables, que tampoco resuelven diversas hip\u00f3tesis de la vida pr\u00e1ctica. La tercera postura, que preside la discusi\u00f3n desde los a\u00f1os setentas del siglo XX: Teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva&#8230; su m\u00e1ximo te\u00f3rico es el primero en reconocerlo, sus resultados son a\u00fan inseguros&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-386-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-386\/95 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance &nbsp; La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 229, garantiza a las personas que se encuentran en el territorio nacional, cuando crean haber sido v\u00edctimas de una conducta delictiva, que podr\u00e1n acudir ante un funcionario judicial que investigar\u00e1 los hechos, y si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}