{"id":19070,"date":"2024-06-12T16:25:28","date_gmt":"2024-06-12T16:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-770-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:28","slug":"t-770-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-11\/","title":{"rendered":"T-770-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., 13 de octubre) \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN MATERIA DE TUTELA-Requisitos que se exigen para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando al presentarse dos o m\u00e1s tutelas, se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Duplicidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no implica per se, actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Se configura en el presente caso por cuanto se present\u00f3 una nueva acci\u00f3n por los mismos hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor no esper\u00f3 que se surtiera el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991 para que se fallara en segunda instancia la primera acci\u00f3n de tutela, contraria a sus pretensiones, para interponer nuevamente una acci\u00f3n, contra las mismas entidades accionadas y con las iguales pretensiones y declarando bajo la gravedad de juramento, que no hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. Esta Sala pudo verificar la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante, actuando como representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales y la Veedur\u00eda Renal. Esta Sala decidir\u00e1 desfavorablemente todas las solicitudes, no sin antes analizar, y en gracia de discusi\u00f3n, si en el caso concreto el se\u00f1or, estaba legitimado en la causa para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito previo de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un requisito de procedencia para invocar la acci\u00f3n de tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa. De esta forma, es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constituci\u00f3n y la ley faculta para invocar la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN ACCION DE TUTELA-Requisitos menos rigurosos cuando se trata de derechos fundamentales de personas que sufren enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa, y que, iii) se identifique \u201cplenamente a la persona por quien se intercede (\u2026), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa, y que, iii) se identifique \u201cplenamente a la persona por quien se intercede (\u2026), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, en primer lugar, por la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso y, en segundo lugar, cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo, reconociendo la presunci\u00f3n de estar incapacitado para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela y por ende, actuar leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales por v\u00eda directa o indirecta. Por v\u00eda directa \u201ccuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d. Y tambi\u00e9n indirectamente, \u201ccuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas\u201d. Por lo tanto, puede una persona jur\u00eddica estar legitimada para actuar e interponer acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficci\u00f3n jur\u00eddica o, en segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a \u00e9sta. En este orden de ideas, las personas jur\u00eddicas tienen legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela, tal como se desprende del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta se circunscriba a los derechos fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jur\u00eddica o cuando act\u00fae en representaci\u00f3n de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a trav\u00e9s de un representante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA EN REPRESENTACION DE SUS ASOCIADOS-Procedencia sujeta a que exista afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad y confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio a la salud se debe dar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar una protecci\u00f3n integral a los usuarios del sistema, brind\u00e1ndoles atenci\u00f3n que implica la prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, por lo cual los usuarios tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y a los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud tiene diferentes manifestaciones, para efectos de acceder de manera eficaz a los servicios de salud que se requieren, entre los cuales est\u00e1 el deber del profesional de la medicina de informar del modo m\u00e1s claro, completo, detallado e integral sobre los procedimientos tendientes al restablecimiento de la salud \u2013relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente- y el derecho al examen diagn\u00f3stico que permita establecer si se requiere o no un servicio m\u00e9dico. Todo paciente tiene derecho a que se le preste la atenci\u00f3n del servicio a la salud, debi\u00e9ndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se contin\u00faen con las indicaciones del m\u00e9dico tratante, esto, en aplicaci\u00f3n de los principios de integralidad, continuidad y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico es esencial para velar por la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la salud y la integridad f\u00edsica del paciente, pues es el primer paso para conocer y detectar la enfermedad y tratarla. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que debe existir continuidad en el diagn\u00f3stico determinado por el m\u00e9dico tratante, y s\u00f3lo puede modificarse cuando se justifica: \u201ci) en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y ii) la historia cl\u00ednica del paciente, eso es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d En otras palabras, es necesario que los cambios en el diagn\u00f3stico y\/o en el tratamiento que se suministra a un paciente, tenga como fundamento el criterio de un especialista y se base en las condiciones de salud y calidad de vida del mismo, por lo cual, \u201cen caso de cambios, reemplazos o sustituciones m\u00e9dicas (\u2026) el profesional que reci\u00e9n asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicaci\u00f3n puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no pueden ni deben ignorar la integralidad de los antecedentes cl\u00ednicos que rodean el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de garantizar empalme en el diagn\u00f3stico de la enfermedad y el tratamiento o procedimiento cuando se realiza cambio del m\u00e9dico tratante o de instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el diagn\u00f3stico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el m\u00e9dico tratante o en la instituci\u00f3n prestadora de servicios, especialmente cuando se est\u00e9 en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento m\u00e9dico permanente y sucesivo, como ser\u00eda el caso de los pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. Sobre todo, si se tiene en consideraci\u00f3n que al tratarse de enfermedades cr\u00f3nicas requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier modificaci\u00f3n que se haga, por el uso de diferente tecnolog\u00eda o cambio en la modalidad de tratamiento, tiene implicaciones en el estado de salud de los pacientes. As\u00ed, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un m\u00e9dico tratante, entre las cuales se encuentra el diagn\u00f3stico, los tratamientos y ex\u00e1menes, adquieren un car\u00e1cter fundamental respecto del paciente, al estar basadas y determinadas a partir del criterio cient\u00edfico y objetivo del profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el profesional de la salud el competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud\/DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad de escogencia forma parte de las caracter\u00edsticas del Sistema de Seguridad Social en Salud, a su vez es una garant\u00eda para los usuarios del mismo y es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y los dem\u00e1s integrantes del sistema. En este orden de ideas, la libertad de escogencia es un derecho de doble v\u00eda, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que est\u00e1 circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada \u201cen t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS\u201d. En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestaci\u00f3n integral y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad de elegir IPS con las que celebrar\u00e1n convenios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligaci\u00f3n de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonom\u00eda a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribir\u00e1 contratos o convenios, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de: \u201ca) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestaci\u00f3n integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS\u201d receptora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario \u00a0<\/p>\n<p>El traslado por s\u00ed mismo no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando decide traslado de IPS de forma intempestiva sin garantizar el tiempo necesario de adaptaci\u00f3n y entrenamiento que requiere ante modificaciones en el tratamiento de enfermedad catastr\u00f3fica como insuficiencia renal \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso de un tratamiento m\u00e9dico se traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestaci\u00f3n del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagn\u00f3stico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s, se requiere que el traslado de IPS no vulnere las condiciones de vida del paciente, ni su autonom\u00eda respecto a decidir, junto al m\u00e9dico tratante, cu\u00e1l tratamiento m\u00e9dico se ajusta a su proyecto y forma de vida. Lo anterior, atendiendo al grado de vulnerabilidad, espec\u00edficamente en el caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo -como la insuficiencia renal-, que requieren de un tratamiento m\u00e9dico continuo y permanente para efectos de que los pacientes puedan sobrevivir a esta enfermedad de car\u00e1cter cr\u00f3nico y terminal. \u00a0Por lo tanto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO O DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Si el fundamento f\u00e1ctico se super\u00f3 antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de instancia o en el tr\u00e1mite de la misma, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, debiendo verificar: i) si se trata de un hecho superado, c\u00f3mo ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o ii) de tratarse de un da\u00f1o consumado, declarar la improcedencia, analizando la existencia de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. Por su parte, la Corte en sede de revisi\u00f3n, deber\u00e1 confirmar el fallo revisado, quedando facultada para pronunciarse y realizar un examen adicional relacionado con la materia de la que trata el caso concreto, con la finalidad de unificar jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no tiene competencia t\u00e9cnica ni cient\u00edfica para determinar el diagn\u00f3stico de una enfermad, ni de evaluar cu\u00e1l de las dos instituciones prestadoras de servicios ofrece mejores condiciones cient\u00edficas o t\u00e9cnicas para el tratamiento de la enfermedad renal; sobre todo cuando se tiene en consideraci\u00f3n que, el manejo de la enfermedad renal en Colombia debe estar estandarizado y adecuarse a las recomendaciones y modelos de atenci\u00f3n establecidos en el Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0y la Gu\u00eda para el manejo de la enfermedad renal del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS-Caso en que las EPS trasladaron de forma intempestiva e injustificada a pacientes diagnosticados con insuficiencia renal cr\u00f3nica y tuvo repercusiones negativas en la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T-2.927.239 y acumulados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (T-2.927.239), Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (T-2.933.152), Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (T-2.937.138), Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (T-2.937.517), Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 (T-2.941.093), Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (T-2.941.203), Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga (T-2.942.005), Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga (T-2.945.038), Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga (T-2.951.644), Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga (T-2.951.713), Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga (T-2.951.717), Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (T-2.969.336), Juzgado Cuatro Civil Municipal de Bucaramanga (T-2.972.021), Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (T-3.003.614), Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 (T-3.003.960), Tribunal Superior \u2013Sala Laboral de Ibagu\u00e9 (T-3.028.018), Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (T-3.053.015) y Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Bogot\u00e1 (T-3.082.563). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Lu\u00eds Alberto C\u00e1rdenas y otros, Edgar Aroca Cruz, Clemencia Fandi\u00f1o Moya, Germ\u00e1n Aguill\u00f3n Villabona, Deisy Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, Lu\u00eds Sen\u00e9n Vesga, Lu\u00eds Reinaldo Ba\u00e9z, Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Jerez, Blanca Rosa Becerra, Rosa Elena Fajardo, Dioselina Cuadros de Ortiz, Edilma Sarmiento Cardoso, Yolanda Ayala Pinto, Mar\u00eda Eugenia Ardila como representante de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales, Lu\u00eds Alfonso Parra, Jos\u00e9 Neftal\u00ed Pulido y otros y \u00c1lvaro C\u00e1rdenas como representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: salud, libertad de escogencia, vida digna, seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La decisi\u00f3n de la EPS de trasladar de instituci\u00f3n prestadora de servicios a pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica, de manera intempestiva y sin consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Se le ordene a las EPS que contin\u00faen prestando todos los servicios para el tratamiento de insuficiencia renal cr\u00f3nica en las IPS que escojan libremente los usuarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.927.239: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Lu\u00eds Alberto C\u00e1rdenas, Eloidina Gil, Julio Hern\u00e1ndez, Lu\u00eds Alfredo Garc\u00eda Abeda\u00f1o, Sim\u00f3n Alberto Vargas, Ricardo Espitia Poveda, Miguel Ch\u00e1vez Sierra, Jessica Juliet Ordo\u00f1ez Borja, Segundo Ni\u00f1o, Jaime Camargo, Rosendo Bonilla, Dolores Garc\u00eda, Lu\u00eds Adelia Pinilla Varela, Jos\u00e9 Parmenio Mayorga; Jos\u00e9 Alexander Romero, Roberto Gonz\u00e1lez Villamil, Omar Romero Bonilla, Ciro Antonio Bautista, Emilio Gonz\u00e1lez Vargas, Mercedes Perilla y Ana Gerofina Matallana Castellanos interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS en noviembre de 2010 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Los accionantes son pacientes diagnosticados con insuficiencia renal cr\u00f3nica por lo cual estaban siendo atendidos en la Unidad Renal RTS de Tunja, en tratamientos de di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis. Se encuentran afiliados a Saludcoop EPS, entidad que a finales del a\u00f1o 2010, les comunic\u00f3 que ser\u00edan trasladados de la Unidad Renal RTS de Tunja a la IPS Fresenius Medical Care de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Afirman que el cambio de unidad renal implica la modificaci\u00f3n de la m\u00e1quina por medio de la cual les suministran el tratamiento de di\u00e1lisis, la cual en su consideraci\u00f3n, es de menor calidad a la ofrecida en su anterior IPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Se\u00f1alan que en la Unidad Renal RTS de Tunja les suministraba el tratamiento de di\u00e1lisis por medio de la m\u00e1quina denominada \u201chome choice\u201d-marca Baxter-, que es automatizada y mide el flujo y el volumen de los l\u00edquidos, mientras que la m\u00e1quina de marca Fresenius \u201clo hace por un sistema de b\u00e1scula\u201d. Asimismo, aducen que con la m\u00e1quina home choice, \u201cnuestros drenajes son \u00f3ptimos pues cuenta con un sistema de bomba de succi\u00f3n\u201d, mientras que la m\u00e1quina ofrecida por Fresenius \u201cfunciona usando la fuerza de gravedad lo cual dificultar\u00eda los drenajes\u201d1. En virtud de lo anterior, reclaman la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y del tratamiento antes suministrado, porque de lo contrario se pone en riesgo su derecho a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 De la misma manera, aducen que el sistema utilizado por Fresenius \u201cdificulta el desplazamiento para desempe\u00f1ar nuestros trabajos o funciones que ayudan nuestro sustento\u201d, contrario a lo que suced\u00eda con el sistema Baxter, por lo cual el cambio de IPS, afecta su estabilidad psicol\u00f3gica y sus patolog\u00edas m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 En virtud de lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social e integridad f\u00edsica y se ordene a la entidad prestadora de salud demandada que les continu\u00e9 prestando el servicio de salud en la Unidad Renal RTS de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Respuesta de la entidad demandada2: \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Piedad Villamil actuando en calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS3, inform\u00f3 que el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto C\u00e1rdenas se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante desde el 15 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la entidad accionada no le ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio de salud y que \u201ca la fecha el usuario tiene servicio plenos, recibiendo las atenciones m\u00e9dicas requeridas dentro de los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud\u201d y esta siendo tratado por insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual se le ha ordenado el tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, inform\u00f3 que la Unidad Renal RTS Tunja \u201cya no hace parte de nuestras instituciones prestadoras de salud\u201d, sin que lo anterior implique que se haya desatendido la salud del accionante, \u201cpues el cambio de IPS no gener\u00f3 ning\u00fan traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos,\u201d pero a partir de la fecha ser\u00e1n atendidos en la IPS Fresenius Medical Care, \u201cque cumple con todos (sic) las garant\u00edas tanto t\u00e9cnicas como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como la IPS Unidad Renal RTS de Tunja, no hace parte de las instituciones adscritas a la red de servicios de la EPS, de conformidad con los art\u00edculos 156 literal g) y 159 de la Ley 100 de 1993, los usuarios tienen la posibilidad de elegir libremente las instituciones prestadoras de servicios adscritas o vinculadas a la EPS. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela, pues Saludcoop EPS ha cumplido con sus obligaciones legales de prestar los servicios requeridos por el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y de afiliaci\u00f3n de los dem\u00e1s accionantes, no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja4. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el derecho a la salud y la seguridad social son derechos de raigambre constitucional, de los cuales se derivan una serie de principios como el de continuidad, integralidad y no regresividad. De igual modo, entre las reglas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se dispuso que los usuarios tienen la facultad de escoger libremente las EPS y las instituciones prestadoras de servicios, sin que \u00e9ste sea un derecho absoluto, puesto que su ejercicio se limita por la regulaci\u00f3n existente y las condiciones de oferta de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el usuario puede hacer uso de la libertad de escoger la prestadora de servicios demostrando que la IPS receptora no garantiza integralmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud o es de inferior calidad y por tanto hay un deterioro en la salud de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que en el caso concreto no se prob\u00f3 que la IPS Fresenius Medical Care, \u201cno ofrezca un servicio de salud integral que ponga en riesgo el estado de salud\u201d de los recurrentes, ni hay material probatorio que compruebe que \u00e9sta IPS preste los servicios de menor calidad, \u201cni existe orden del m\u00e9dico tratante que indique que \u00e9ste debe ser atendido en una EPS diferente.\u201d Conforme a lo anterior decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados, puesto que no se acredit\u00f3 que el cambio de IPS haya desmejorado la salud de los pacientes o que no les est\u00e9n prestando la atenci\u00f3n integral del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.933.152: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El se\u00f1or Edgar Aroca Cruz de 52 a\u00f1os de edad5, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica desde hace dos a\u00f1os. Como consecuencia de ello ha utilizado las diferentes modalidades de tratamientos m\u00e9dicos: hemodi\u00e1lisis, di\u00e1lisis peritoneal manual y di\u00e1lisis peritoneal automatizada, siendo \u00e9sta ultima t\u00e9cnica la que se practicaba recientemente, con una m\u00e1quina denominada \u201cHome choice 115\u201d, adquirida en la Unidad Renal RTS del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 El se\u00f1or Aroca se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Cafesalud EPS6, desde el 12 de febrero de 2003, en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Afirm\u00f3 que del traslado de los dos primeros tipos de procedimientos tuvo \u201cun paso traum\u00e1tico ya que esto le presentaba complicaciones severas a su salud\u201d,7 teniendo repercusiones f\u00edsicas y emocionales, debido a lo extenuante del proceso de adaptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Se\u00f1al\u00f3 que el 2 de octubre de 20108, Cafesalud EPS le comunic\u00f3 que ser\u00eda trasladado de la Unidad Renal RTS del Tolima a la IPS Fresenius Medical Care, ubicada en la Cl\u00ednica Calambeo, en la cual le seguir\u00edan prestando los servicios requeridos como paciente renal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 El 11 de noviembre de 2010, el se\u00f1or Edgar Aroca Cruz por medio de derecho de petici\u00f3n9, solicit\u00f3 a Cafesalud que no lo trasladaran de IPS porque el cambio representaba un detrimento de su salud. El 18 de noviembre de 2010, Cafesalud EPS respondi\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS y el tratamiento m\u00e9dico que requiere ser\u00e1n suministrados \u201ca partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal Fresenius Medical Care\u201d, que hace parte de la red de servicios contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Posteriormente, le avisaron que la Unidad Renal Fresenius no cuenta con \u201cel equipo para di\u00e1lisis peritonial (sic) automatizada y que tendr\u00eda que retornar nuevamente a la di\u00e1lisis peritonial (sic) manual\u201d10. Precisa que el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada es \u201cde mayor tecnolog\u00eda y precisi\u00f3n en la infusi\u00f3n y drenaje, que la manual\u201d y es de mejor calidad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 Adujo que el cambio de IPS, conlleva a una desmejora en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, por cuanto Fresenius Medical Care no cuenta con la modalidad de tratamiento que le suministraban en la otra Unidad Renal. Igualmente, considera que la di\u00e1lisis peritoneal manual representa un riesgo mayor en su salud f\u00edsica y emocional, al igual que desmejora su calidad de vida, lo cual puede llegar a tener repercusiones m\u00e1s graves, pues esta opcionado en Colombiana de Transplantes para obtener un trasplante de ri\u00f1\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica con fecha del 23 de marzo de 2010, el paciente \u201cha tenido una peritonitis hace 3 meses. Cambio de l\u00ednea hace 6 meses (\u2026) Fue cambiado recientemente a APD13 y ha mejorado su adherencia control mensual UR del Tolima. (\u2026) relaciones con nefrolog\u00eda y enfermer\u00eda: agradecido\u201d14. En virtud de lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto, se le ordene a Cafesalud EPS que continu\u00e9 prestando el tratamiento diagnosticado, a saber di\u00e1lisis peritoneal automatizada, en la Unidad Renal del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de la entidad demandada15: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Andr\u00e9s Ar\u00e9valo, en su calidad de Gerente Regional de Cafesalud EPS, \u00a0se opuso a las pretensiones del accionante manifestando que \u201ca la fecha la usuaria (sic) tiene servicios plenos, recibiendo las atenciones m\u00e9dicas requeridas dentro de los beneficios que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cabrimos contrataci\u00f3n con la IPS Fresenius, instituci\u00f3n medica que nos ofrece excelentes garant\u00edas cumpliendo con todos los protocolos tanto t\u00e9cnicos como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes\u201d. Afirm\u00f3 que el cambio no gener\u00f3 perjuicios en la salud del paciente y continuara con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en la nueva IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la EPS ha cumplido con sus obligaciones legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del paciente por lo que el amparo constitucional es improcedente. Sin embargo, en virtud de la medida provisional decretada por el juez a quo, la entidad demanda adjunta constancia de autorizaci\u00f3n de servicios en la Unidad Renal RTS del Tolima16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e917.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 Mediante oficio del siete (7) de diciembre de 2010, el Juzgado avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso decretar como medida provisional que Cafesalud EPS continu\u00e9 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u201cque requiere de manera inmediata y permanente a trav\u00e9s de la IPS UNIDAD RENAL DEL TOLIMA, para que no se interfiera o interrumpa o desmejore en el tratamiento de DIALISIS PERITONEAL AUTOMATIZADA, del cual requiere de manera inmediata de los l\u00edquidos y dem\u00e1s elementos m\u00e9dicos para su debida ejecuci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 Por medio de sentencia19, decidi\u00f3 el juez de tutela no amparar los derechos a la salud, la dignidad humana y a la seguridad social invocados por el se\u00f1or Edgar Aroca Cruz. Sin embargo, requiri\u00f3 al Gerente Regional de Cafesalud EPS, para que continuara garantizando el tratamiento integral \u201cen la Unidad Renal del Tolima, (\u2026) incluyendo si es el caso, transporte medical (sic), medicamentos, terapias, ex\u00e1menes, hospitalizaci\u00f3n e intervenciones quir\u00fargicas, acompa\u00f1ante y alojamiento en el evento que alg\u00fan procedimiento se realice al paciente fuera de la ciudad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de instancia que los pacientes tienen derecho a la atenci\u00f3n y tratamiento integral, efectivo y cierto. As\u00ed, dado la enfermedad cr\u00f3nica que padece el se\u00f1or Aroca, el traslado de IPS pone en riesgo su salud, en tanto que el tratamiento m\u00e9dico all\u00ed suministrado, es de inferior calidad al que se le ven\u00eda prestando en la anterior IPS. No obstante, dado que la pretensi\u00f3n del actor ha sido satisfecha, \u201cno se tutelaran los derechos que reclama el accionante, por carecer de objeto o hecho superado\u201d. Esto por cuanto la EPS, constat\u00f3 que en la actualidad se le viene garantizando la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido en la Unidad Renal RTS del Tolima, en virtud de la medida provisional decretada por este Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.937.138: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La se\u00f1ora Clemencia Fandi\u00f1o Moya de 37 a\u00f1os de edad20, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y lupus erimatoso sistem\u00e1tico21, por lo cual era atendida para el tratamiento de la enfermedad renal en la Unidad Renal RTS del Tolima en la modalidad de hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 La tutelante se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante independiente desde el 1 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento de hemodi\u00e1lisis funcionaba exitosamente en la Unidad Renal del Tolima, en donde su estado de salud se encontraba estable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Adujo que por medio de comunicaci\u00f3n de octubre de 2010, Saludcoop EPS le inform\u00f3 que a partir de la fecha, el tratamiento de hemodi\u00e1lisis iba a ser practicado en la IPS Fresenius Medical Care, ubicada en la Cl\u00ednica Calambeo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Afirm\u00f3 que el 2 de noviembre de 2010 asisti\u00f3 a la Unidad Renal de Fresenius, donde le practicaron el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, sin embargo, dicho tratamiento no coincidi\u00f3 con el prestado en la anterior IPS, por cuanto en \u00e9sta, la hemodi\u00e1lisis se practicaba en menor tiempo. Igualmente, mencion\u00f3 que la nueva unidad renal se encuentra ubicada en un lugar de dif\u00edcil acceso, por lo que debe desplazarse \u201ccaminando desde all\u00ed hasta la avenida quinta para poder tomar transporte urbano toda vez que no cuento con recursos econ\u00f3micos que me permitan tomar un taxi\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 \u00a0Inconforme con la atenci\u00f3n prestada en la nueva IPS, el 4 de noviembre de 201022, la accionante por medio de petici\u00f3n elevada ante Saludcoop, solicit\u00f3 que se le permitiera recibir el tratamiento m\u00e9dico en la Unidad Renal del Tolima, IPS en la cual contaba con excelentes servicios, como eran: la \u201ccalidad de la di\u00e1lisis, cero hospitalizaciones, atenci\u00f3n oportuna, respeto de los horarios de conexi\u00f3n a la maquina, calidad de los filtros, buen servicio de medios de transporte urbano, entrega de los medicamentos completos y oportunamente.\u201d23 As\u00ed mismo, inform\u00f3 que en la nueva IPS no tuvieron en cuenta su historia cl\u00ednica para efectos del tiempo de suministro del tratamiento m\u00e9dico, se\u00f1alando que: \u201cme conectaron a la maquina hasta las 6:00 pm no teniendo en cuenta ni la historia medica, ni el tratamiento que llevaba en la unidad Baxter, no respetaron el tiempo de filtraci\u00f3n en la maquina, ya que siempre se me han hecho tres horas de hemodi\u00e1lisis y programaron la maquina para cuatro horas (\u2026) Con los cambios mencionados se esta ignorando mi historia cl\u00ednica, la evaluaci\u00f3n del nefr\u00f3logo y los KTV\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 Por medio de oficio DRPS-138025 del 16 de noviembre de 2010, la Directora Regional de Saludcoop EPS, respondi\u00f3 que en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud para el tratamiento m\u00e9dico, \u201cse le reitera nuevamente que los servicios para el tratamiento renal ser\u00e1 prestado a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal de Fresenius Medical Care.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8 Por ultimo, coment\u00f3 que es madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y que no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos del desplazamiento hasta la nueva IPS. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y se le ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que contin\u00fae prestando el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la IPS Unidad Renal del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de la entidad demandada26: \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta a la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, la Directora Regional de Saludcoop EPS, se\u00f1al\u00f3 que dado que la pretensi\u00f3n de la accionante consist\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio del tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la IPS Unidad Renal RTS del Tolima, \u201cestamos en presencia de un hecho superado, que nos conduce a una carencia de objeto de la acci\u00f3n. Lo anterior se afirma en la medida en la cual la prestaci\u00f3n sobre la cual solicita amparo, ya ha sido satisfecha. En efecto, al usuario se le autoriz\u00f3 el servicio por medio de orden de servicios No. 53328445.\u201d27 Por lo tanto, solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela, pues Saludcoop EPS ha desplegado todas las actuaciones tendientes a salvaguardar el derecho a la salud y vida digna de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagu\u00e928. \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela29. Consider\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con el principio de libertad de escogencia de IPS, la EPS pueden celebrar contratos con diferentes instituciones prestadoras de servicios, por lo cual, los usuarios tienen derecho a escoger dentro de las IPS que hacen parte de la red adscrita a las entidades prestadoras, aquella que sea de su preferencia. Sin embargo, este es un derecho limitado al margen de la normatividad aplicable. Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que los afiliados deben acogerse a las IPS que hagan parte de la de la red de servicios, siempre y cuando la IPS receptora preste el servicio de salud de manera integral, eficiente y de buena calidad, raz\u00f3n por la cual, el cambio de IPS no configura por s\u00ed mismo una vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aduce que \u201ces bueno aclarar que en el caso de la se\u00f1ora Clemencia Fandi\u00f1o Moya, el cambio de IPS no genera consecuencias negativas en su salud, pues a diferencia de lo indicado por la actora, referente a que la nueva IPS no le presta adecuadamente el servicio, tal circunstancia no fue probada siquiera sumariamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada dispuso de lo necesario para garantizar la continuidad del tratamiento en la antigua IPS, por lo cual autoriz\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico en la Unidad Renal del Tolima \u201ctal y como se deduce de la Orden Medica No. 53328445.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.937.517: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El se\u00f1or Germ\u00e1n Aguill\u00f3n Villabona con 50 a\u00f1os de edad30, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante independiente desde el 1 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 En raz\u00f3n a la enfermedad que padece, le practicaban desde el 6 de octubre de 2006, di\u00e1lisis peritoneal automatizada en la Cl\u00ednica RTS Agencia H.U.S de Bucaramanga31. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Expuso que lo llamaron de Fresenius IPS y le informaron que a partir del 1 de diciembre de 2010 el tratamiento para la insuficiencia renal iba a ser prestado en dicha instituci\u00f3n, por lo cual deb\u00eda asistir a un entrenamiento. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que Saludcoop EPS no se comunic\u00f3 con \u00e9l para informarle sobre el cambio ni las razones para ello, sin embargo, el accionante nunca acudi\u00f3 ante la EPS a solicitar explicaci\u00f3n sobre esta novedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 Solicit\u00f3 que se le garantizar\u00e1 el tratamiento prescrito en la Unidad Renal en la que viene siendo atendido, \u201cya que no quiero ser traslado a otro lugar por razones de seguridad con mi tratamiento, para prevenir infectarme de peritonitis, ya que el tratamiento que ofrece RTS es seguro y confiable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.1.5 En virtud de lo anterior, pide que se le respete su derecho a la libertad de elecci\u00f3n de IPS y se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la igualdad, solicitando como medida provisional, que se le siga prestando el tratamiento m\u00e9dico en la RTS H.U.S de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Respuesta de las entidades demandadas32: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la Gerente Regional de Saludcoop EPS, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, desestimando las pretensiones de la demanda, solicitando se declare improcedente el amparo deprecado. Lo anterior, porque no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad no le ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios que el accionante requiere. No obstante, ha decidido brindarle los servicios requeridos a trav\u00e9s de la IPS Fresenius, que es una instituci\u00f3n certificada, en la cual \u201cse le continuar\u00e1 garantizando el tratamiento m\u00e9dico que se le viene adelantando para su patolog\u00eda de insuficiencia renal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Ley 100 de 1993 permite que las entidades prestadoras de salud, escojan entre diferentes posibilidades, la red de instituciones prestadoras que podr\u00e1n suministrar sus servicios, siempre y cuando se le garantice la continuidad del tratamiento m\u00e9dico. Por lo tanto, \u201cla entidad no pued[e] brindarle los servicios a trav\u00e9s de RTS por no ser una IPS de la RED de la entidad.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Por su parte, el Director M\u00e9dico y Nefr\u00f3logo de la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S34, mediante escrito del dos (2) de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla terapia de di\u00e1lisis no puede ser suspendida porque somete al paciente a riesgo de muerte s\u00fabita o con dificultad respiratoria a corto plazo. Se hace la aclaraci\u00f3n que este tipo de tratamiento genera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia. Adicionalmente la terapia de di\u00e1lisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente de por lo menos una semana, y el traslado implica un nuevo entrenamiento (\u2026). El motivo por le cual el paciente ha dejado de ser atendido por RTS se ha debido a que su aseguradora, Saludcoop EPS, ha dejado de autorizar los tratamientos con RTS y ha decidido trasladarlo a otra unidad renal donde se le prestar\u00eda el servicio con t\u00e9cnica diferente.\u201d35 De la misma manera, inform\u00f3 que en virtud de la medida provisional decretada por el Juzgado a quo, procedieron a continuar con el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga36. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1 El juez de primera instancia dispuso mediante auto37, ordenar la medida provisional para velar por la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la vida del se\u00f1or Germ\u00e1n Aguillon, puesto que el accionante inform\u00f3 al juzgado que no ten\u00eda los insumos necesarios para realizarse el tratamiento m\u00e9dico38, \u00a0y as\u00ed, \u00a0Saludcoop EPS deb\u00eda autorizar de forma inmediata \u201cel tratamiento completo que requiere el paciente para su di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria continua\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2 Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela39 y desvincul\u00f3 a la Unidad Renal RTS. Consider\u00f3 que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo en los casos en que se demuestre que la IPS receptora no garantiza de forma integral la prestaci\u00f3n del servicio, o que la atenci\u00f3n medica sea inadecuada o de inferior calidad a aquella ofrecida en la anterior IPS, y ello traiga como consecuencia un deterioro para la salud del paciente, el juez constitucional deber\u00e1 conceder el amparo mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las EPS tienen la libertad de escoger con qu\u00e9 IPS celebrar convenios, siempre y cuando se garantice la prestaci\u00f3n de salud de manera integral y de buena calidad a los usuarios. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que se demostr\u00f3 que no hubo negaci\u00f3n de servicios, sino que la EPS prestar\u00e1 el tratamiento requerido, \u201cpero en otra IPS adscrita a la entidad, dado que ya no tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no ha implicado negaci\u00f3n del servicio de salud, u omisi\u00f3n del mismo, o demora en su prestaci\u00f3n, [si no es que este] ser\u00e1 atendido por Fresenius, IPS con la que actualmente tiene convenio la entidad accionada, no siendo viable por tutela pretender que se ordene el tratamiento m\u00e9dico con una entidad de salud que ya no se encuentra adscrita a la EPS del paciente y m\u00e1xime cuando se esta suministrando el servicio m\u00e9dico pertinente a la fecha de proferida la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.941.093: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 La se\u00f1ora Deisy Guzm\u00e1n \u00c1lvarez de 46 a\u00f1os de edad40, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual estaba siendo tratada en la Unidad Renal RTS Tolima, bajo el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria continua,41 igualmente tiene diagn\u00f3stico con c\u00e1ncer de ovario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, entidad que por medio de comunicaci\u00f3n enviada el 2 de octubre del 2010 le inform\u00f3 que el servicio de di\u00e1lisis peritoneal ser\u00eda prestado en la Unidad Renal de Fresenius Medical Care. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Expuso la tutelante que el tratamiento suministrado en la IPS Fresenius no le conviene porque: (i) no cuenta con el equipo m\u00e9dico ni los recursos necesarios para atender su condici\u00f3n, seg\u00fan le han informado algunos compa\u00f1eros, (ii) los l\u00edquidos de infusi\u00f3n y drenaje que se manejan en este tipo de procedimiento son diferentes a los utilizados por una y otra Unidad Renal, pudiendo presentar \u201creacciones adversas para mi salud la cual a la fecha es de una alta calidad.\u201d Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que en Unidad Renal del Tolima, (iii) es atendida por un equipo interdisciplinario de especialistas, entre ellos nefr\u00f3logos, psic\u00f3logos, trabajadora social, entre otros, \u201clo cual no sucede en la UR Fresenius ya que a la fecha, no he tenido la primera charla ni siquiera avistamiento alguno con los nefr\u00f3logos, psic\u00f3logos o trabajadores sociales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 Afirm\u00f3 que es una persona de escasos recursos y desplazarse a la nueva IPS incrementa los costos del trasporte porque queda m\u00e1s apartada de su lugar de residencia. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que las condiciones de asepsia no son de la mejor calidad posible y teme contraer una infecci\u00f3n, porque en la nueva IPS tendr\u00edan que hacerle la implantaci\u00f3n de los cat\u00e9teres para la infusi\u00f3n y drenaje de l\u00edquidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 El 28 de octubre de 2010, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n, solicit\u00f3 a la entidad accionada su deseo de no ser trasladada de IPS, porque considera que su salud ha mejorado considerablemente desde que el servicio de salud es prestado en la Unidad Renal RTS Tolima, y estar conforme con la atenci\u00f3n de los profesionales de la salud y los procedimientos m\u00e9dicos all\u00ed suministrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6 El 16 de noviembre de 201042, Saludcoop EPS respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que \u201ccon el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los (\u2026 ) le reitera nuevamente que los servicios para el tratamiento renal ser\u00e1 prestado a partir del 01 de Noviembre de 2010 en la unidad renal de Fresenius Medical Care\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en oficio del 24 de octubre de 2010, Saludcoop se\u00f1al\u00f3 que el contrato suscrito con la IPS Fresenius no representa una desmejora en la calidad del servicio prestado, sin embargo, enfantiza que \u201csi usted prefiere continuar recibiendo la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de la IPS anterior, Saludcoop EPS dispondr\u00e1 de lo necesario para garantizar la continuidad en su tratamiento\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7 Sin embargo, expuso la se\u00f1ora Guzman que Saludcoop EPS le comunic\u00f3 que el 10 de diciembre de 2010 tendr\u00eda su \u00faltimo control para realizarse sus ex\u00e1menes y de acuerdo con dichos resultados le dar\u00edan un nuevo pedido de l\u00edquidos para realizarse la di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8 En virtud de lo anterior, solicita se le ampare el derecho a la salud, a la vida y a la igualdad, y como consecuencia de ello se le ordene a Saludcoop EPS que continu\u00e9 prestando los servicios de salud y paracl\u00ednicos y dem\u00e1s elementos requeridos para la di\u00e1lisis peritoneal manual en la IPS Unidad Renal del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Respuesta de la entidad demandada44: \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Saludcoop EPS solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus obligaciones legales puesto que no ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio m\u00e9dico a la usuaria. Sin embargo, se\u00f1ala que la entidad seguir\u00e1 prestando el tratamiento para su patolog\u00eda con el prestador RTS, para lo cual adjunta \u201cautorizaci\u00f3n de servicios No. 52754323, que reafirma lo manifestado\u201d45. En este orden de ideas, adujo que en el caso concreto la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, por lo cual existe una carencia actual de objeto y por lo tanto debe ser denegado el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e946.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1 El siete (7) de diciembre de 2010 el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y en virtud del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 decretar como medida provisional que \u201cse le contin\u00fae prestando todos los servicios de salud que requiere de manera inmediata y permanente a trav\u00e9s de la IPS Unidad Renal del Tolima, para que no se interfiera, interrumpa o dilate en el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal manual, del cual requiere la entrega inmediata de los l\u00edquidos y dem\u00e1s elementos m\u00e9dicos para su debida ejecuci\u00f3n e higiene necesarios.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2 Mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de 2010, el juez neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, considerando que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Deisy Guzm\u00e1n, que consist\u00eda en que se le garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico de di\u00e1lisis peritoneal manual en la IPS RTS Limitada Tolima ya fue satisfecha, de acuerdo a lo establecido por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la tutela, en la que adjunto autorizaci\u00f3n de servicios para el tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.941.203: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Lu\u00eds Senen Vesga Monsalve de 56 a\u00f1os de edad48, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual ven\u00eda siendo tratado en el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria continua en la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 El actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante, a trav\u00e9s de Saludcoop EPS desde el 1 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Afirm\u00f3 que desde hace 9 meses ha recibido terapia renal de di\u00e1lisis peritoneal en la RTS de Bucaramanga, con excelentes resultados para su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 Adujo que se enter\u00f3 del cambio de la unidad renal RTS HUS a Fresenius IPS por medio de una llamada telef\u00f3nica49 en la que le informaron que deb\u00eda asistir a un entrenamiento peritoneal en la IPS Fresenius. Sin embargo, asever\u00f3 que la EPS no se ha comunicado con \u00e9l para informarle sobre el cambio, ni \u00e9l ha consultado con la EPS nada al respecto. Se\u00f1al\u00f3 que aunque no le han negado los servicios m\u00e9dicos, no desea cambiarse de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 Manifest\u00f3 que el traslado de IPS implica una modificaci\u00f3n en la l\u00ednea de transferencia que utiliza para el tratamiento, variando de la l\u00ednea Baxter, que usa en la RTS HUS, a la l\u00ednea de Fresenius que utiliza la IPS Fresenius Medical Care, raz\u00f3n por la cual requiere de un entrenamiento del cambio de l\u00ednea que se demora aproximadamente un mes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6 En virtud de lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de su derecho a libre elecci\u00f3n de IPS, \u201ctoda vez que en la Unidad Renal RTS del HUS me dan la atenci\u00f3n adecuada y en condiciones dignas, humanas y de asepsia\u201d y se le ordene a la EPS que no traslade la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a otra instituci\u00f3n prestadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Respuesta de las entidades accionadas50: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 La Gerente Regional de Saludcoop EPS, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus obligaciones legales, por lo cual no ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio al usuario, sino que a partir de la fecha la instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, ser\u00eda a trav\u00e9s de Fresenius Medical Care. Se\u00f1ala que con la finalidad de garantizar un mejor servicio de salud a los usuarios, \u201cviene[n] abriendo contrataciones con instituciones que puedan brindarnos un mejor servicio con est\u00e1ndares m\u00e1s altos de calidad. Es por ende que abrimos contrataci\u00f3n con la IPS Fresenius, instituci\u00f3n m\u00e9dica que nos ofrece excelentes garant\u00edas de cumpliendo con todos los protocolos tanto t\u00e9cnicos como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes\u201d51, raz\u00f3n por la cual argumentan que el cambio \u201cno generar\u00e1 ning\u00fan traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 El Director M\u00e9dico y Nefr\u00f3logo de la unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S53, mediante escrito del 6 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla terapia de di\u00e1lisis no puede ser suspendida porque somete al paciente a riesgo de muerte s\u00fabita o con dificultad respiratoria a corto plazo\u201d. Afirm\u00f3 que este tipo de tratamiento \u201cgenera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia. Adicionalmente la terapia de di\u00e1lisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente (\u2026). Adujo que \u201cdesconocemos la raz\u00f3n ultima del cambio pero ha sido por decisi\u00f3n unilateral de la EPS.\u201d54 De la misma manera, inform\u00f3 que en virtud de la medida provisional decretada por el Juzgado a quo, procedieron a continuar con el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1 El Juzgado Octavo Penal Municipal, tras un informe rendido por el accionante en el que comunic\u00f3 que no le han prove\u00eddo de los insumos necesarios para la di\u00e1lisis peritoneal hasta tanto se profiera sentencia de tutela, siendo estos vitales para su salud, decret\u00f3 la medida provisional solicitada por el actor de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed las cosas, mediante auto del primero (1) de diciembre de 201056, orden\u00f3 a Saludcoop EPS que \u201cen forma inmediata autorice, asumiendo de manera integral y en el ciento por ciento sus costos, el tratamiento completo que requiere el paciente para su di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria continua\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2 En providencia del catorce (14) de diciembre de 2010, el Juzgado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud con el cambio de IPS. Esto por cuanto en la respuesta suministrada por la entidad accionada, \u201cse demuestra que nunca se ha negado el servicio a la salud del accionante, por el contrario la EPS Saludcoop le ha suministrado el tratamiento necesario, pero en otra IPS adscrita a la entidad, dado que ya no tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no implica una negaci\u00f3n del servicio de salud, u omisi\u00f3n del mismo\u201d. Por lo cual consider\u00f3 que no es viable por medio de la acci\u00f3n de tutela, pretender que la EPS ordene el tratamiento m\u00e9dico en una instituci\u00f3n que ya no se encuentra adscrita a su red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-2.942.005: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Nelcy Echeverry Alonso actuando en nombre de su compa\u00f1ero permanente57, el se\u00f1or Lu\u00eds Reinaldo B\u00e1ez Barbosa, paciente de 54 a\u00f1os de edad58, con insuficiencia renal cr\u00f3nica, interpuso acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que desde hac\u00eda 15 meses se le practicaba el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal manual en la unidad renal RTS de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 El se\u00f1or Lu\u00eds Reinaldo B\u00e1ez se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente, por intermedio de Saludcoop EPS, desde el 27 de septiembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 Precis\u00f3 que por medio de una llamada telef\u00f3nica le informaron que se deb\u00eda trasladar de unidad renal, sin embargo no quiere el traslado pues \u201cel tratamiento se lo han hecho all\u00e1 desde que empez\u00f3 la enfermedad, (\u2026) hace 15 meses (\u2026)\u201d. De la misma manera, mencion\u00f3 que en la IPS RTS le ofrecen un tratamiento integral que consiste en la valoraci\u00f3n de \u201cm\u00e9dico, psic\u00f3logo, enfermer\u00eda, trabajo social, nutricionista, todo el tratamiento se lo hacen all\u00e1 y lo que \u00e9l necesite y por eso no queremos que lo cambien de la RTS.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 Por lo tanto, solicita la protecci\u00f3n de su derecho a libre elecci\u00f3n de IPS y como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a la EPS que no traslade la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Respuesta de la entidad accionada60: \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, Saludcoop EPS, no dio contestaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de traslado de la misma. No obstante, por medio de oficio recibido en la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga el veinte (20) de diciembre de 2010, la Gerente Regional de Saludcoop EPS, precis\u00f3 que \u201cSaludcoop en busca de el mejoramiento en la prestaci\u00f3n del servicio contrat\u00f3 con la empresa Fresenius, inform\u00e1ndosele a la paciente de esta posibilidad de cambio, pero como quiera que el se\u00f1or BAEZ BARBOSA, se mostr\u00f3 en desacuerdo con esta posibilidad, (\u2026)respetando el derecho a la libre escogencia de IPS, y atendiendo su petici\u00f3n de querer continuar en RTS, le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n para (\u2026)para que continu\u00e9 recibiendo las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante en el mismo centro.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, para lo cual adjunt\u00f3 los datos de autorizaci\u00f3n de servicios, en la cual consta que la di\u00e1lisis peritoneal manual mensual fue autorizada para el 13 de diciembre de 2010, en la Unidad Renal RTS Ltda. de Bucaramanga62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del quince (15) de diciembre de 2010, el juez decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n y garant\u00eda del servicio prestado en la RTS del H.U.S \u201cseg\u00fan las determinaciones e indicaciones del m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 v\u00e1lida la calidad de agente oficiosa aducida por la se\u00f1ora Nelcy Echeverri Alonso, dada las condiciones de salud en las que se encuentra su compa\u00f1ero permanente. As\u00ed, dado que la entidad accionada no se pronunci\u00f3 respecto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u201ctomar\u00e1 como ciertos los hechos narrados (\u2026) al allanarse t\u00e1citamente Saludcoop EPS a los mismos y al no hacer efectivo el derecho a la defensa que este despacho otorg\u00f3 en debida forma.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la libertad de escogencia de IPS no es un derecho absoluto dado que est\u00e1 limitado por la normatividad aplicable y a las condiciones de oferta y servicios, no obstante el traslado de una instituci\u00f3n prestadora de servicios puede generar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se comprueba que la IPS receptora no garantiza de forma integral el servicio de salud. As\u00ed, en el caso concreto, tuvo por ciertas las afirmaciones de la accionante \u201cquien sustenta no se le esta brindando y garantizando la prestaci\u00f3n del servicio eficiente y de calidad para tratar [su] \u00a0patolog\u00eda.\u201d Por lo tanto, se desprende que el traslado de IPS generar\u00eda repercusiones negativas en la salud del paciente, puesto que le tocar\u00eda empezar un nuevo tratamiento, en el que \u201cel personal no le presta la misma atenci\u00f3n, trasgrediendo de esta manera sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-2.945.038: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 El se\u00f1or Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Jerez de 63 a\u00f1os de edad65, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica y desde hace 7 meses recib\u00eda el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal en la unidad renal RTS de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 El actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente, por medio de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3 De acuerdo con las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a libre elecci\u00f3n de IPS, radica en que en la Unidad Renal RTS del HUS, le \u201cdan la atenci\u00f3n adecuada y en condiciones dignas, humanas y de asepsia\u201d66. As\u00ed las cosas, pretendi\u00f3 que se le ordene a la EPS que no traslade la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a otra IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Respuesta de la entidad accionada67: \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino establecido para ello, Saludcoop EPS no dio contestaci\u00f3n de la tutela. No obstante, por medio de oficio recibido en la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2010, la Gerente Regional de Saludcoop EPS solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Jerez, por existir carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de su petici\u00f3n consisti\u00f3 en que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, puesto que no ha existido una negaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, afirm\u00f3 que \u201cla entidad garantiza que continuar\u00e1 brindando el tratamiento para su patolog\u00eda de insuficiencia renal, en el prestador RTS\u201d, para lo cual adjunta la autorizaci\u00f3n de servicios, en la cual consta que se aprob\u00f3 el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal manual mensual el 14 de diciembre de 201068, en la RTS Ltda. de la ciudad de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del catorce (14) de diciembre de 2010, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez, considerando que si bien los pacientes pueden escoger las entidades donde ser\u00e1n atendidos, \u201cas\u00ed como el m\u00e9dico general o los especialistas, estos deben ser elegidos dentro de las opciones que le ofrezca la respectiva EPS quienes tienen la libertad de escoger las entidades que crean conveniente, las que deben estar en capacidad de prestar los servicios requeridos por los afiliados.\u201d As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 que la entidad accionada tuviera v\u00ednculo o contrato con la IPS de su elecci\u00f3n y dado que \u00e9sta ha cumplido con sus obligaciones legales al prestar oportunamente el servicio de salud, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-2.951.644 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 La se\u00f1ora Blanca Rosa Becerra D\u00edaz de 57 a\u00f1os de edad70, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual le suministra di\u00e1lisis peritoneal automatizada desde el 23 de mayo de 2010 en la unidad Renal RTS de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 La accionante se encuentra afiliada a Saludcoop EPS, en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria, desde el 22 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3 Solicit\u00f3 que su EPS le garantizar\u00e1 el tratamiento integral que requiere para su enfermedad en la unidad renal que viene siendo tratada, con el fin de \u201cprevenir infectarme con peritonitis ya que el tratamiento que ofrece RTS es seguro y confiable\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4 Por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la EPS le inform\u00f3 sobre el traslado de IPS. Y una de las razones por las cuales no desea el traslado es porque su hija ya ha realizado \u201cdos cursos para manejar la maquina [que le realiza la di\u00e1lisis] y ella trabaja y no puede pedir mas permiso (\u2026) y ella es la \u00fanica que me puede hacer las di\u00e1lisis en las noches porque yo solo vivo con ella, es que la manual yo no la aprend\u00ed hacer bien y entonces ella hizo el curso con la maquina\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4 En la historia cl\u00ednica con fecha de 15 de octubre de 2010, el m\u00e9dico tratante inform\u00f3 que \u201cse inici\u00f3 di\u00e1lisis peritoneal previa implantaci\u00f3n de cat\u00e9ter peritoneal sin implicaciones, se ha corregido las manifestaciones de uremia y mejor\u00eda de la anemia. Durante el mes no se present\u00f3 implicaciones con la di\u00e1lisis se deja con igual tratamiento\u201d73. Dice que en la unidad renal RTS H.U.S, le suministran citas con el nefr\u00f3logo, la droga que requiere y un tratamiento integral para su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5 Por las anteriores razones, por la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la libre elecci\u00f3n de IPS, el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Respuesta de la entidad accionada74: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 El Director M\u00e9dico y Nefr\u00f3logo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander75, por medio de escrito del treinta (30) de noviembre de 201076, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla terapia de di\u00e1lisis no puede ser suspendida por que somete al paciente a riesgo de muerte s\u00fabita o con dificultad respiratoria a corto plazo.\u201d Aclar\u00f3 que el tratamiento que se suministra para las personas con insuficiencia renal \u201cgenera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia, no solo por la caracter\u00edstica de la terapia (vital para la vida) sino por la periodicidad de los controles que se le realizan\u201d. Del mismo modo, \u201cla terapia de di\u00e1lisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente por lo menos de una semana, y el traslado implica un nuevo entrenamiento con los inconvenientes de tiempo para el paciente\u201d. Finalmente, expuso que desconoce los motivos por los cuales la EPS tomo la decisi\u00f3n de trasladar a la paciente de unidad renal. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 Asimismo, la Gerente Regional de Saludcoop EPS, solicit\u00f3 que se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Rosa Becerra, dado que a la fecha ella viene siendo atendida con todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por su enfermedad de insuficiencia renal cr\u00f3nica, habi\u00e9ndole ordenado a la fecha todos los tratamientos que necesita. Afirm\u00f3 que la \u201cinstituci\u00f3n medica que tenia a cargo las atenciones de nuestro usuario RTS Ltda. Sucursal Tunja (sic) ya no hace parte de nuestras instituciones prestadoras de salud\u201d. \u00a0No obstante, asegur\u00f3 que la prestaci\u00f3n del tratamiento no ha sido interrumpida y que el cambio de IPS \u201cno gener\u00f3 ning\u00fan traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos, (\u2026) en la IPS FRESSENIUS (sic) MEDICAL CARE COLOMBIA con sede en esta ciudad y que cumple con todas las garant\u00edas tanto t\u00e9cnicas como profesionales para atender las atenciones medicas de nuestros pacientes\u201d. Con la finalidad de demostrar que los servicios han sido prestados por la EPS, adjunta el documento de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, en la cual consta que hasta el 23 de noviembre de 2010, fue aprobada la di\u00e1lisis peritoneal automatizada mensual en la RTS Ltda. sucursal Bucaramanga77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Decisi\u00f3n Objeto de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica instancia: Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga78. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.1 Mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2010 concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por la recurrente, ordenando a Saludcoop EPS y la Cl\u00ednica Renal RTS que contin\u00fae suministrando el procedimiento m\u00e9dico en la casa de la se\u00f1ora Blanca Rosa Becerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.2 Por su parte, mediante providencia del nueve (9) de diciembre de 2010, decidi\u00f3 no conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que no existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte de la EPS de prestar el servicio requerido de di\u00e1lisis peritoneal, \u201cpuesto que si bien es cierto, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos celebrado con la Cl\u00ednica Renal RTS fue culminado no sucede lo mismo con la prestaci\u00f3n de la terapia requerida, ya que la hoy accionada se encarg\u00f3 de suscribir un contrato con FRESSNIUS MEDICAL CARE COLOMBIA para que sean estos los encargados de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico especializado en nefrolog\u00eda que requiere\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estim\u00f3 el juez que al no existir omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no se puede pregonar responsabilidad alguna por parte de la entidad accionada, ni se puede obligar a \u00e9sta a suscribir un contrato con la IPS que la actora prefiere. \u00a0Lo anterior, por cuanto seg\u00fan el principio de autonom\u00eda consagrado en la Ley 1122 de 2007, se faculta a la EPS escoger libremente los contratos que suscriba con diferentes instituciones prestadoras de servicios. En este orden de ideas, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental pues \u201cpor el contrario se est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n del servicio con otra IPS especializada en tratamientos renales\u201d. Sin embargo, el juez recomend\u00f3 a Saludcoop EPS \u201cque continu\u00e9 brindando el tratamiento renal que requiere la se\u00f1ora Blanca Rosa Becerra D\u00edaz en iguales condiciones a las que viene prestando la Cl\u00ednica Renal RTS o en el caso de existir variaci\u00f3n alguna sea para mejorar la prestaci\u00f3n y calidad del servicio requerido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-2.951.713: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1 El se\u00f1or John Jairo Bayona Fajardo, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Rosa Elena Fajardo Herrera de 73 a\u00f1os de edad80, paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica, a quien le suministraban el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada desde hace 14 meses en la Cl\u00ednica Renal de RTS de Bucaramanga, interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2 La se\u00f1ora Rosa Elena Fajardo, se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Bayona desde el 1 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4 Afirm\u00f3 el se\u00f1or Jhon Jairo Bayona Fajardo que la entidad accionada, \u201ctom\u00f3 la decisi\u00f3n de cambiarnos de IPS sin previo aviso y sin ning\u00fan motivo ya que la IPS RTS le ha prestado los servicios a mi madre, un servicio seguro para el tratamiento renal que padece y porque la paciente no esta de acuerdo cambiarse a la otra IPS por temor de adquirir alguna infecci\u00f3n ya que ella no es apta para realizarse su propio tratamiento.\u201d81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5 Adujo que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que recib\u00eda su mam\u00e1 en la RTS son integrales, garantizando la \u201catenci\u00f3n con nutricionista, psicolog\u00eda, trabajo social, enfermer\u00eda, nefr\u00f3logo.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6 Aunque el agenciado desconoce a partir de qu\u00e9 fecha y a cu\u00e1l IPS la van a trasladar, dice que su preocupaci\u00f3n consiste en que la se\u00f1ora Fajardo, tiene una deficiencia cardiaca, que podr\u00eda afectarse con el cambio en la cantidad de l\u00edquidos que le prescriban83. \u00a0Tambi\u00e9n consider\u00f3 que al cambiarse de tipo de maquina con la que se practica la di\u00e1lisis y la cantidad de l\u00edquidos que requiere para ello, pues puede afectar sus problemas cardiacos e incluso generarle depresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Respuesta de la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1 El Director M\u00e9dico y Nefr\u00f3logo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander84, por medio de escrito del 7 de diciembre de 201085, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel problema actual de la paciente no es m\u00e9dico ni de formulaci\u00f3n de di\u00e1lisis es fundamentalmente por el rechazo de la paciente a ser trasladada de unidad renal ordenada por la EPS SALUDCOOP\u201d. Afirm\u00f3 que en raz\u00f3n del tipo de enfermedad que padece y la terapia que se le suministra, \u201cla paciente hace dependencia de la maquina y del personal que la atiende, el traslado implica nuevos elementos, nuevo aprendizaje y soportes del grupo de terapia (m\u00e9dico, enfermera, nutricionista, psicolog\u00eda) con quien ha desarrollado amistad, confianza y dependencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2 Por otro lado, la Gerente Regional de Saludcoop EPS, por medio de oficio del 20 de diciembre de 2010, de manera extempor\u00e1nea contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se niegue por configurarse carencia actual de objeto. Por lo anterior, \u201cla entidad garantiza que continuara brindando el tratamiento para su patolog\u00eda de insuficiencia renal, con el prestador RTS,\u201d86 para ello, adjunt\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n de servicios en la cual consta la aprobaci\u00f3n de di\u00e1lisis peritoneal automatizada en la RTS Ltda. sucursal Bucaramanga para el 15 de diciembre de 201087. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Decisi\u00f3n Objeto de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga88. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1.1 Mediante auto del treinta (30) de noviembre de 201089 concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por el agente de la se\u00f1ora Fajardo, ordenando a Saludcoop EPS y la Cl\u00ednica Renal RTS que continu\u00e9 suministrando el procedimiento en la casa y vincul\u00f3 a la Unidad Renal RTS H.U.S de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1.2 En sentencia del catorce (14) de diciembre de 2010 el juez decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Jhon Jairo Bayona como agente oficioso de la se\u00f1ora Rosa Elena Fajardo. Discurri\u00f3 que no hubo omisi\u00f3n por parte de la EPS de prestar el servicio requerido de di\u00e1lisis peritoneal, sino que \u00e9sta continuar\u00eda la prestaci\u00f3n del mismo servicio en otra IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no existir omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no se le puede adjudicar responsabilidad alguna por parte de la entidad accionada, ni se puede obligar a suscribir un contrato con la IPS que la actora prefiere. Lo anterior, por cuanto seg\u00fan el principio de autonom\u00eda consagrado en la Ley 1122 de 2007, las EPS est\u00e1n facultadas para escoger libremente los contratos que suscriban con diferentes instituciones prestadoras de servicios. As\u00ed las cosas, el juez estim\u00f3 que \u201cno se ver\u00e1 afectada ni vulnerada la salud de la se\u00f1ora Rosa Elena Fajardo Herrera puesto que lo \u00fanico que la entutelada omitir\u00e1 a la usuaria de Saludcoop EPS es continuar desarrollando los lazos y confianza con el personal m\u00e9dico de la IPS RTS, pero en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio el mismo se continuara prestando a trav\u00e9s de otra cl\u00ednica Renal especialista en tratar la patolog\u00eda que padece la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente T-2.951.717: \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1 Dioselina Cuadros de Ortiz de 64 a\u00f1os de edad90, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual le suministran desde hace 26 meses di\u00e1lisis peritoneal automatizada en la Cl\u00ednica Renal RTS Agencia HUS de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2 La accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria desde el 1 de junio de 2004 por medio de Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3 Se\u00f1al\u00f3 que para tratar la enfermedad que padece \u201cha debido optar por la pr\u00e1ctica de la terapia renal, seg\u00fan indicaci\u00f3n medica, todos los d\u00edas en mi casa\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4 Afirm\u00f3 que la EPS no le comunic\u00f3 sobre el traslado de IPS, se enter\u00f3 porque en la anterior IPS le informaron que no pod\u00edan entregarle los l\u00edquidos que requer\u00eda para su tratamiento, ya que hab\u00eda sido trasladada a Fresenius Medical Care. Adujo que \u00e9sta IPS no le conviene porque utiliza una maquina diferente, que es \u201cmuy grande y me tocar\u00eda comprar un carro para poder sacar la maquina. Es que como yo no vivo ac\u00e192 me toca venir cada mes y me toca traer la maquina porque o sino como me dializo. La maquina BAXTER es una maquina peque\u00f1a y la puedo echar en una caja f\u00e1cilmente.\u201d93 En aras de comprobar las diferencias entre el tipo de maquinas utilizadas por cada una de las IPS, adjunt\u00f3 un CD con fotograf\u00edas de las mismas94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5 En la historia cl\u00ednica consta que la paciente se encuentra \u201cen di\u00e1lisis peritoneal, hay buena tolerancia y adherencia a la terapia, no hay cambios en la di\u00e1lisis, drena bien, esta en di\u00e1lisis automatizada en la noche con buen drenaje hace manifestaciones de disautonom\u00eda con ingesta alimenticia\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Respuesta de las entidades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1 Por un lado, el Director M\u00e9dico y Nefr\u00f3logo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander96, por medio de escrito del primero (1) de diciembre de 201097, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla terapia de di\u00e1lisis no puede ser suspendida por que somete al paciente a riesgo de muerte s\u00fabita o con dificultad respiratoria a corto plazo.\u201d Aclar\u00f3 que el tratamiento que se suministra para las personas con insuficiencia renal \u201cgenera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia, no solo por la caracter\u00edstica de la terapia (vital para la vida) sino por la periodicidad de los controles que se le realizan\u201d. Finalmente, expuso que desconoc\u00eda la raz\u00f3n por la cual la EPS hab\u00eda dejado de autorizar la prestaci\u00f3n del servicio en la unidad renal RTS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2 De otro lado, la Gerente Regional de Saludcoop EPS solicit\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto la EPS ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y la vida de la paciente. Afirm\u00f3 que no se le ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio y ha autorizado las valoraciones, ex\u00e1menes y tratamientos requeridos por la usuaria, para lo cual adjunta el hist\u00f3rico de autorizaciones98 de servicios. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201cse dieron cambios en la red de servicios contratada por la EPS y por lo tanto ahora la di\u00e1lisis requerida por la paciente se realiza en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA, la cual se encuentra debidamente inscrita y habilitada para la prestaci\u00f3n de los servicios de di\u00e1lisis en la ciudad de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Decisi\u00f3n Objeto de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga.99 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1.1 Mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2010 concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por la recurrente, ordenando a Saludcoop EPS y la Cl\u00ednica Renal RTS que continu\u00e9 suministrando el procedimiento en la casa de la se\u00f1ora Dioselina Cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1.2 En providencia del trece (13) de diciembre de 2010, el juzgado concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social y orden\u00f3 que la EPS proceda a \u201ccontratar los servicio de una IPS que cuente con los elementos necesarios para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal que requiere la accionante, advirti\u00e9ndole que ello debe autorizarse (\u2026), a trav\u00e9s de un aparato de iguales caracter\u00edsticas al que viene utilizando, en especial sobre la dimensi\u00f3n del mismo y facilidad de trasporte de aquel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 el fallador que la afectaci\u00f3n a los derechos no se deb\u00eda al traslado de IPS, \u201csino en la maquina que pretende autorizar Fresenius Medical Care Colombia, pues \u00e9sta es de mayor tama\u00f1o a la que viene utilizando por medio de la Cl\u00ednica Renal RTS, lo que significa un peligro en los viajes desde Cachira a la ciudad de Bucaramanga, ello por la dimensi\u00f3n del aparto y la dificultad de mantenerlo intacto en el traslado, teniendo que inclusive, cualquier contratiempo o da\u00f1o del mismo podr\u00eda generar la muerte s\u00fabita de la paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que en el caso concreto, la accionante tiene una condici\u00f3n especial, por lo cual consider\u00f3 que al modificarse la maquina utilizada por la actora, se \u201cpuede ocasionar un grave peligro en su integridad personal por los viajes constantes que debe realizar a la ciudad de Bucaramanga, siendo que para que se materialice su derecho fundamental a la salud debe extender el concepto a una vida digna, otorg\u00e1ndosele los medios pertinentes para el tratamiento que requiere, prerrogativa que no se completa en el evento de utilizar un aparato de mayor dimensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente T-2.969.336: \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1 Jorge Angarita actuando en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Edilma Sarmiento de 66 a\u00f1os de edad100, quien padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes, tensi\u00f3n alta y ceguera101, por lo cual requiere un tratamiento continuo y permanente, interpuso acci\u00f3n de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2 La paciente estaba siendo atendida en la IPS Unidad Renal del Tolima en el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada. Sin embargo, por medio de llamada telef\u00f3nica le informaron que Saludcoop hab\u00eda terminado el convenio con dicha IPS, por lo cual, a partir de noviembre de 2010 deb\u00eda asistir a la Cl\u00ednica Calambeo, instituci\u00f3n que en su consideraci\u00f3n, \u201cno cuenta con la calidad que exige el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3 La se\u00f1ora Edilma Sarmiento se encuentra afiliada por medio de Salucoop EPS en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge, Jorge Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.4 Por lo tanto, solicit\u00f3 se ordene a la EPS a continuar el tratamiento requerido en la IPS Unidad Renal del Tolima y \u201ccon la misma m\u00e1quina automatizada con la que se le han practicado las di\u00e1lisis a la paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a012.2 Respuesta de la entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y notificado de la admisi\u00f3n de la misma por medio del oficio No. 3077 del nueve (9) de diciembre de 2010, el Director de Saludcoop EPS guard\u00f3 silencio con respecto a los hechos de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana y en consecuencia orden\u00f3 a Saludcoop EPS, \u201cproceda a dar la continuidad del tratamiento para la di\u00e1lisis terminal (sic) con la misma maquina automatizada con la que se le han practicado las di\u00e1lisis a la paciente de forma permanente y en la misma instituci\u00f3n\u201d adem\u00e1s de suministrar el tratamiento integral, que podr\u00eda incluir el transporte, ex\u00e1menes simples, especializados, tratamiento, medicamentos POS o No POS, \u201cen general todo lo que requiera, para el mejoramiento de su salud\u201d. Tambi\u00e9n dispuso la exoneraci\u00f3n de copagos y ordeno al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA- que pague a Saludcoop los gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue sustentada en que es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, de calidad e integral del servicio de salud. Se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante estaba encaminada a la prestaci\u00f3n del servicio de forma continua, en la misma instituci\u00f3n y con la misma m\u00e1quina dializadora, porque la EPS decidi\u00f3 trasladarla. Consider\u00f3 que dicha acci\u00f3n, vulnera los derechos a la salud, vida y dignidad humana, \u201cpues no puede gozar de ella si padece una enfermedad que le va a imposibilitar la realizaci\u00f3n de sus actividades laborales y familiares cotidianas en forma normal y a la postre le puedan causar mayores perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 lo anterior, bas\u00e1ndose en las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela, la copia de la historia cl\u00ednica y las autorizaciones de servicios, dado que la entidad accionada no dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente T-2.972.021: \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1 La se\u00f1ora Yolanda Ayala Pinto padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, por lo que le realizan di\u00e1lisis peritoneal manual, tal como lo prescribe el m\u00e9dico tratante, desde hace 5 meses en la Unidad Renal RTS de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2 La accionante se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de beneficiaria desde el 26 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3 Solicita que el tratamiento prescrito para la insuficiencia renal siga siendo suministrado en la IPS RTS H.U.S de Bucaramanga, para prevenir infecciones, dado que \u201cel tratamiento que ofrece RTS es seguro y confiable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4 En la historia cl\u00ednica consta que es una \u201cpaciente estable cl\u00ednicamente, con n\u00e1useas y emesis ocasional buen drenaje sin complicaciones durante los recambios, se siente bien, buen apetito, ha ganado peso, se le sube la presi\u00f3n en la consulta\u201d103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5 En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 se protejan sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia, la vida en condiciones dignas y la salud, y as\u00ed se ordene a Saludcoop EPS que le preste integralmente el servicio de salud en la IPS RTS de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 Respuestas de las entidades accionadas104: \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1 La Gerente Regional de Saludcoop EPS, contest\u00f3 extempor\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela, mediante oficio del 14 de diciembre de 2010, en el cual solicit\u00f3 se deniegue la acci\u00f3n de tutela toda vez que existe carencia actual de objeto, por hecho superado, en tanto la EPS le prescribi\u00f3 la terapia renal, que \u201cse le esta practicando actualmente (\u2026) de acuerdo con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y en la IPS RTS, elegida por la usuaria\u201d. Para lo cual adjunta las autorizaciones de servicios expedidas, en lasque consta que a la fecha 13 de diciembre de 2010 la di\u00e1lisis peritoneal manual mensual esta en tr\u00e1mite en la RTS Ltda. sucursal Bucaramanga105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2 Por su parte, el Asesor del Grupo de Acciones constitucionales del Ministerio de Protecci\u00f3n Social106 solicit\u00f3 que se exonerara de la responsabilidad que se le endilga en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201clas obligaciones que tienen las EPS no aparece el deber de prestar el servicio de salud en la instituci\u00f3n que escoja el usuario (\u2026)\u201d As\u00ed las cosas, el derecho a la libertad de escogencia de IPS. \u201cse limita a las instituciones que ofrece la EPS con las cuales tiene contrato y dentro de esta lista de instituciones el usuario puede escoger la IPS de su preferencia.\u201d107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3 Decisi\u00f3n Objeto de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Cuatro Civil Municipal de Bucaramanga108. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1.1 Por auto del primero (1) de diciembre de 2010, decret\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante, en la cual orden\u00f3 a Saludcoop EPS para que \u201cde manera inmediata proceda a realizar los ex\u00e1menes de laboratorio ordenados y los tratamientos ordenados por su m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Yolanda Ayala Pinto\u201d109. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1.2 Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de 2010, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica y realizaci\u00f3n del tratamiento y servicios m\u00e9dicos asistenciales en la unidad Renal RTS o la entidad que escoja la usuaria para el mejoramiento de su salud y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las EPS deben velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad personal, la salud y la vida digna del paciente, pues est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar a los afiliados la posibilidad de escoger entre las diferentes opciones de IPS existentes en la red ofrecida por la aseguradora en su \u00e1rea de influencia.\u201d Adem\u00e1s utiliz\u00f3 las mismas reglas jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones que no est\u00e1n contenidas en el plan obligatorio de salud, argumentando que \u201cno existe tratamiento alterno de similar eficacia al prescrito para preservar la salud de la paciente. A la vez la accionante no goza de amparo por otro plan de salud a cuenta del cual acceder al procedimiento ordenado y, por \u00faltimo, la paciente no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los procedimientos m\u00e9dicos ordenados en una entidad particular ya que es una persona de la tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-3.003.614: \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>14.1.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ardila, en condici\u00f3n de presidente de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales110, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop y Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos a la vida, la seguridad social y la salud de los pacientes renales atendidos en la IPS RTS Cruz Roja Huila Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.2 Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que las entidades prestadoras de salud accionadas, \u00a0aun tienen convenios vigentes con la IPS RTS Cruz Roja de Huila, \u00a0decidieron trasladar a los pacientes a partir del 1 de noviembre de 2010 a la IPS Fresenius Medical Care. Aunque los usuarios \u2013sus representados- hayan manifestado la negativa del traslado ante el cambio intempestivo y sin justificaci\u00f3n valida. \u00a0<\/p>\n<p>14.1.3 Aduj\u00f3 que los pacientes \u201cen su mayor\u00eda son adultos mayores y les fue diagnosticada Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal (IRC), secundaria a una hipertensi\u00f3n arterial y diabetes mellitus.\u201d Por lo cual estaban siendo atendidos, desde hace varios a\u00f1os, en la unidad renal Cruz Roja Huila en terapias de hemodi\u00e1lisis y di\u00e1lisis peritoneal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.4 Afirm\u00f3 que las razones por las cuales prefieren quedarse en la IPS Cruz Roja, consiste en la prestaci\u00f3n integral del servicio, que incluye \u201cla atenci\u00f3n personalizada, medicamentos, laboratorios en la propia sede, entrega de insumos al hogar, procedimientos de fistulas y cat\u00e9teres, consultas de nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda, trabajo social y nefrolog\u00eda, entres otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.1.5 Aleg\u00f3 que el servicio prestado es de buena calidad, que cuentan con excelentes profesionales y buena tecnolog\u00eda. Asimismo, asegur\u00f3 que la IPS Cruz Roja tiene una infraestructura que permite la facilidad en el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed \u201cnos brinda todas las facilidades para el ingreso y salida del tratamiento (\u2026)\u201d. \u00a0Mientras que, afirm\u00f3, en la IPS receptora, \u201cestas garant\u00edas est\u00e1n muy lejos de cumplirse empezando por el sitio donde esta ubicada, frente a la Alcald\u00eda de Neiva\u201d que dificulta el acceso por parte de los usuarios. Por \u00faltimo, sostuvo que \u201clos equipos o maquinas de di\u00e1lisis de la Cruz Roja cuenta con tensiometro incorporado en cada una, en la IPS Fresenius hay un equipo para tomar la tensi\u00f3n cada dos o tres pacientes de la maquina.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 Respuesta de las entidades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>14.2.1 Extempor\u00e1neamente, en escrito del 15 de diciembre de 2010111, el Administrador de Agencia de Cafesalud EPS regional Huila, solicit\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, no se hace una relaci\u00f3n clara de cu\u00e1les son los pacientes accionantes y pertenecientes a dicha entidad, \u201clo que hace compleja la individualizaci\u00f3n de cada caso puesto que algunos de los pacientes referidos en la hoja de firmas ya est\u00e1n en la terapia dial\u00edtica en la unidad Fresenius Medical Care sin que hasta el momento ellos hayan presentado complicaciones o quejas por los servicios recibidos por Fresenius.\u201d \u00a0Afirm\u00f3 que la entidad no ha negado la prestaci\u00f3n del servicio renal, por lo que ha cumplido con sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.2 Por otro lado, el m\u00e9dico internista- nefr\u00f3logo de la IPS Fresenius112, certific\u00f3 los estados de salud de los usuarios que vienen siendo atendidos en esta IPS, son afiliados a las EPS Saludcoop y Cafesalud. Mencion\u00f3 que los se\u00f1ores: \u201cCarlos Julio Cortes, Alfonso Cutiva Cruz, Maria Elvia P\u00e9rez Campos, Silvio Perdomo Polanco y Fabio Francisco Cantillo Gonz\u00e1lez, est\u00e1n siendo tratados desde el 2 de diciembre de 2010 hasta la fecha, en tratamientos integrales para las m\u00faltiples patolog\u00edas que padecen, entre ellas la hipertensi\u00f3n arterial, la insuficiencia renal cr\u00f3nica y la diabetes millitus\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.3 Por \u00faltimo, el Gerente Regional Huila de Saludcoop EPS113, se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando se denegara \u00a0por improcedente. Lo anterior bajo el argumento de que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Ratific\u00f3 lo dicho por el gerente regional de Cafesalud, respecto a la individualizaci\u00f3n de los pacientes afiliados y afirm\u00f3 que algunos de ellos est\u00e1n siendo tratados en la unidad renal de Freseniuis y hasta la fecha se les han autorizado todos los servicios de terapia renal. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Decisi\u00f3n Objeto de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva114. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del quince (15) de diciembre de 2010, el juzgado concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades prestadoras de salud accionadas, \u201cgarantizar la continuidad del tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal de la Cruz Roja Ltda. de aquellos afiliados a la EPS que firman en el documento anexo a la demanda, pertenecientes a la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales, que manifiesten por escrito su deseo de permanecer en dicha IPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos afirmados por los accionantes en el escrito de tutela, en tanto que las empresas promotoras de salud accionadas no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela dentro del plazo razonable. De esta forma, consider\u00f3 que en virtud de los art\u00edculos 153, 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, la libertad de escogencia de IPS, es uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por lo tanto goza de una amplia connotaci\u00f3n, sin embargo, se \u201cha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio.\u201d115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que tal como lo afirmaron los accionantes, la nueva IPS no les brinda las mismas condiciones de comodidad y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio que s\u00ed les ofrec\u00eda la Unidad Renal Cruz Roja Ltda., con lo cual se pone en peligro la vida y la salud de los representados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ardila, como presidente de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales, cuyo objeto social \u201ces precisamente la protecci\u00f3n de los derechos m\u00e9dico asistenciales de sus afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expediente T-3.003.960: \u00a0<\/p>\n<p>15.1 Hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1 El se\u00f1or Lu\u00eds Alfonso Parra Castellanos padece de diabetes melitius tipo 2 y le diagnosticaron insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada, que inici\u00f3 en la Unidad Renal RTS de la ciudad de Tunja, desde hace 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.2 Se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo por medio de Saludcoop EPS desde el 20 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.3 Afirm\u00f3 que producto del mencionado tratamiento, su salud iba mejorando, \u201corientado por los m\u00e9dicos y la enfermera de dicho lugar, ya que este procedimiento se realiza en mi domicilio con la supervisi\u00f3n de los profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.4 Adujo que la entidad accionada \u201cde forma intempestiva, desde el mes de noviembre del a\u00f1o (\u2026) pasado, y sin consultar mi consentimiento, (\u2026) me cambio de la Unidad Renal a otra unidad renal de menor categor\u00eda\u201d, que se denomina Fresenius Medical Care Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.5 De igual manera se\u00f1al\u00f3 que la m\u00e1quina con la que ahora se practica la di\u00e1lisis es un equipo de inferior calidad al que le suministraba la anterior IPS, dado que el nuevo equipo representa una desmejora en su calidad de vida, pues la terapia real debe realizarse en las horas de la noche mientras duerme y \u201ceste aparato produce a ratos unos ruidos que no me deja dormir\u201d, lo cual conlleva a un deterioro de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.6 Afirm\u00f3 que la m\u00e1quina mediante la cual se practica el tratamiento \u201ccomienza a fallar no saca todo el liquido que debe salir de mi cuerpo, y esto me causa malestar general, me siento demasiado lleno, con fatiga, por esta raz\u00f3n el estomago no me recibe ning\u00fan alimento\u201d, problemas que dice no haber tenido cuando lo trataban en la unidad renal RTS de Tunja. De esta forma, estim\u00f3 que su salud en los \u00faltimos dos meses ha deca\u00eddo, como consecuencia de las fallas en el tratamiento y el exceso de l\u00edquido que se queda en el cuerpo, mencion\u00f3 que le salieron hematomas en la cara, en los brazos y en las piernas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.7 Por medio de derecho de petici\u00f3n ante Saludcoop EPS inform\u00f3 sobre los problemas que ha tendido con el tratamiento y la m\u00e1quina dializadora y solicit\u00f3 el cambio de unidad renal. Por su parte, el 18 de enero de 2011, Saludcoop EPS respondi\u00f3 que la IPS Fresenius est\u00e1 habilitada para la prestaci\u00f3n del servicio de di\u00e1lisis y que \u201cen el momento no tenemos ofertada la prestaci\u00f3n de este servicio con ninguna otra unidad renal en la ciudad de Tunja, siendo esta ciudad la m\u00e1s cercana a su lugar de residencia\u201d. Con respecto a las inconformidades con el tratamiento, le comunic\u00f3 que se llevar\u00eda a cabo una reuni\u00f3n t\u00e9cnica en dicha IPS, \u201cpara tratar sus inconformidades, conceptuar datos de su evoluci\u00f3n cl\u00ednica por parte de la nefr\u00f3loga y en especial solicitar una revisi\u00f3n al proceso de funcionamiento de la maquina asignada\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 Respuesta de la entidad accionada117: \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Saludcoop EPS solicit\u00f3 se denegara la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que ha prestado de forma integral los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante. Afirm\u00f3 que el cambio de IPS \u201cno generar\u00e1 ning\u00fan traumatismo a nuestros usuarios permitiendo la continuidad en sus tratamientos\u201d. Sin embargo, estableci\u00f3 que \u201cal primar para nosotros la escogencia del petente se indica que las atenciones de servicio siguen y seguir\u00e1n siendo prestadas en la IPS RTS acorde a la solicitud por \u00e9l indicada\u201d. No obstante, no alleg\u00f3 elemento probatorio alguno que as\u00ed lo constate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3 Decisi\u00f3n Objeto de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>15.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del cuatro (4) de febrero de 2011, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que en la respuesta de la entidad demanda se inform\u00f3 que por solicitud del beneficiario, \u201cse orden\u00f3 el traslado a su anterior IPS, es LA UNIDAD RENAL RTS DE TUNJA. Es decir, se finiquitaron los hechos que dieron origen o motivaron la acci\u00f3n de tutela.\u201d En este orden de ideas, la pretensi\u00f3n del accionante ha sido satisfecha, por lo cual se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado, esto por cuanto la solicitud de tutela pretend\u00eda que se tratara de nuevo en la unidad renal RTS sucursal Tunja, y la ESP ya efectu\u00f3 la autorizaci\u00f3n para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expediente T-3.028.018: \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>16.1.1 Roc\u00edo Ram\u00edrez Cantor, actuando en representaci\u00f3n de Sim\u00f3n Ram\u00edrez Olave119, Rubio Andr\u00e9s Chica actuando como agente de Rubio de Jes\u00fas Chica Cardona120, John Fredy Boh\u00f3rquez Casta\u00f1o121, Hugo Giraldo122 y \u00c1lvaro C\u00e1rdenas Santana como representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales y la Veedur\u00eda Renal123, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, libre elecci\u00f3n de IPS, buena fe y confianza legitima. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.2 Los accionantes padecen de insuficiencia renal cr\u00f3nica y recib\u00edan tratamientos a sus patolog\u00edas en una IPS \u2013RTS Tolima- desde hac\u00eda varios a\u00f1os, de la cual fueron traslados de forma intempestiva, inconsulta e injustificada. Se\u00f1alaron que el cambio de instituci\u00f3n no ha contribuido a mejorar su estado de salud y que por el contrario han tenido problemas como bajas de az\u00facar, bajas de tensi\u00f3n, dolor de cabeza, mareo, han requerido del cambio de cat\u00e9ter y padecido de peritonitis. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el traslado ha representado una afectaci\u00f3n en la salud del se\u00f1or Ram\u00edrez, esto porque \u201csale mareado de las di\u00e1lisis (\u2026) Antes recib\u00eda s\u00f3lo tres horas de di\u00e1lisis y manten\u00eda completamente controlados los indicadores de la enfermedad y ahora se le han incrementado a 4 horas provocando un desgaste mucho mayor de su salud y su bienestar. Tambi\u00e9n ha tenido subidas de tensi\u00f3n muy severas\u201d124. Igualmente, mencion\u00f3 su inconformidad respecto a las instalaciones, \u00a0condiciones de asepsia y dificultades para el desplazamiento que hay en la nueva unidad renal, la cual consider\u00f3 no se ajusta a las necesidades de los pacientes renales, mencionando, por ejemplo, que en el sala donde le realizan la di\u00e1lisis \u201chay ventanales grandes sin cortinas y me ha sucedido varias veces que ponen a mi pap\u00e1 a recibir cuatro horas de di\u00e1lisis a pleno rayo del sol y el suda y suda y sale totalmente cansado y afectado de la sesi\u00f3n\u201d125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1.4 Por otra parte, Rubio Andr\u00e9s Chica interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su padre, Rubio de Jes\u00fas Chica Cardona, quien tiene 64 a\u00f1os de edad y se \u201cencuentra severamente incapacitado ya que es invidente lo cual limita su posibilidad de desplazarse aut\u00f3nomamente\u201d. \u00a0El se\u00f1or Chica Cardona se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de beneficiario. Hace dos a\u00f1os padece insuficiencia renal y desde entonces recib\u00eda tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal RTS del Tolima. Sin embargo, en el mes de diciembre le informaron que ser\u00eda atendido en la unidad renal de Fresenius Medical Care, \u00a0por lo cual se envi\u00f3 una carta a la entidad prestadora, manifestando la inconformidad con el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que producto del traslado se ha deteriorado la salud de su padre, porque \u201cha tenido permanentes bajones de az\u00facar durante y despu\u00e9s de la di\u00e1lisis, algo que nunca le hab\u00eda sucedido antes y que es muy grave para \u00e9l ya que padece diabetes\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n ha padecido de fuertes dolores de cabeza despu\u00e9s de la di\u00e1lisis que no se le quitan. Problemas que han sido expresados al personal de la unidad renal, sin que haya adoptado medidas para afrontarlos. Adujo que, \u201cni siquiera se encuentra recibiendo una di\u00e1lisis adecuada para su caso ya que es diab\u00e9tico lo cual implica ciertos ajustes que a\u00fan no se han efectuado con el nuevo prestador\u201d. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que las instalaciones son incomodas e insuficientes para la cantidad de pacientes que acuden, lo cual ha generado que se haya desmejorado el bienestar de su padre.126. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.5 John Fredy Boh\u00f3rquez es un paciente de 33 a\u00f1os de edad, paciente diagnosticado con insuficiencia renal desde hace 28 meses, atendido en la unidad renal RTS del Tolima bajo el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizado y afiliado en calidad de cotizante independiente a Saludcoop EPS. Afirm\u00f3 que a finales de diciembre de 2010 recibi\u00f3 una carta en la cual le informaban del cambio de prestador. Mencion\u00f3 que al estar inconforme con el traslado se comunic\u00f3 con la EPS, quien respondi\u00f3 que el cambio obedec\u00eda a razones administrativas. Posteriormente se comunic\u00f3 con el nuevo prestador, donde le informaron que deb\u00eda asistir a un entrenamiento, porque la tecnolog\u00eda utilizada por ellos era diferente, sin embargo, afirm\u00f3 que no pod\u00eda asistir porque vive en otro municipio \u2013Norcasia, Caldas-, ubicado a 4 horas de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ante la imposibilidad de ir al entrenamiento, sigui\u00f3 usando los l\u00edquidos suministrados en la anterior IPS, \u201ccuando se me acabaron acud\u00ed a Fresenius Medical Care y me dieron l\u00edquidos y actualmente me estoy dializando manualmente porque no he podido realizar el entrenamientos\u201d lo cual \u201cimplica que tengo que retirar los l\u00edquidos de la cavidad peritoneal 3 o 4 veces al d\u00eda manualmente con alto riesgo de infecci\u00f3n.\u201d As\u00ed, estim\u00f3 que el cambio de unidad renal ha modificado sus condiciones de vida, impidiendo que tenga vida social, laboral y familiar adecuada, por cuanto le ha tocado cambiar de tratamiento renal por no poder asistir al entrenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1.6 Hugo Giraldo de 46 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Saludcoop EPS, diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica por lo cual recib\u00eda tratamiento en la Unidad Renal RTS del Tolima. Sostuvo que a principios de diciembre de 2010, acudi\u00f3 a la cita m\u00e9dica con el nuevo prestador y all\u00ed le modificaron el tipo de l\u00edquidos, lo cual le gener\u00f3 peritonitis. Expuso que acudi\u00f3 \u201ca Fresenius Medical Care para la atenci\u00f3n de esta complicaci\u00f3n pero me dijeron que no hab\u00eda nefr\u00f3logo disponible. Las enfermeras me dieron antibi\u00f3tico y me dijeron que me fuera para Mariquita, municipio en el que resido. Mi salud sigui\u00f3 empeorando y termine hospitalizado\u201d. Finalmente, aclar\u00f3 que debi\u00f3 cambiarse de tratamiento renal a hemodi\u00e1lisis, porque tambi\u00e9n fue necesario retirar el cat\u00e9ter por infecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la modificaci\u00f3n en el tipo de tratamiento renal ha sido \u201cmuy traum\u00e1tico porque he perdido toda la autonom\u00eda que hab\u00eda alcanzado en el anterior tratamiento. Pero adem\u00e1s he tenido numerosos problemas con la hemodi\u00e1lisis\u201d. Afirm\u00f3 que estos inconvenientes no los hab\u00eda sufrido en la anterior IPS, dado que \u201cme prestaban todos los servicios de laboratorios adem\u00e1s del monitoreo permanente del especialista.\u201d127\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1.7 \u00a0Por ultimo, \u00c1lvaro C\u00e1rdenas en su condici\u00f3n de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales y la Veedur\u00eda Renal, afirm\u00f3 los cambios de IPS \u201cinconsulto, injustificado \u00a0e intempestivo de prestador responde a un patr\u00f3n de manejo de los pacientes renales que involucra numerosas EPS, ciudades, departamentos y prestadores de servicios (\u2026) no existen en el pa\u00eds reglas claras, diferentes a las establecidas en la jurisprudencia, que obliguen a las EPS a respetar el derecho de los pacientes a mantener cierta estabilidad en el tratamiento (\u2026)\u201d. Expuso que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Enfermos Renales \u2013ACODERE- y la Veedur\u00eda Renal,128 son entidades que buscan representar los intereses de los pacientes renales y as\u00ed plantear un panorama de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a personas que sufren de insuficiencia renal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1.8 Los accionantes instauraron la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, por ser el \u201c\u00f3rgano competente en la materia, que para proteger el derecho a la salud de los pacientes prevalentes de di\u00e1lisis adopte medidas orientadas a evitar que en el futuro esta violaci\u00f3n de derecho se diga presentando, garantizando como m\u00ednimo los est\u00e1ndares establecidos en la jurisprudencia constitucional que aseguren la estabilidad de los pacientes prevalentes de di\u00e1lisis y eviten el desmejoramiento de los servicios de di\u00e1lisis.\u201d129\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Respuesta de las entidades accionadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.1 Diego Emiro Escobar en calidad de Coordinador del Grupo de acciones constitucionales de la oficina asesora jur\u00eddica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social130 dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de referencia, solicitando que se le desvinculara del proceso por cuanto \u201cla regulaci\u00f3n correlativa para el cumplimiento del principio de libre escogencia es tarea de la Superintendencia Nacional de Salud velar por su cumplimiento\u201d. De esta forma, establece que de conformidad con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0el Ministerio no es el competente para verificar el cumplimiento de las regulaciones sobre libertad de escogencia de IPS y por tanto, \u201cno existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le sea atribuible por los hechos descritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.2 Luz Esperanza Pimiento en calidad de Gerente de la Unidad Renal del Tolima Ltda.131 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de trasladar a los paciente fue tomada por la EPS y tambi\u00e9n nos ha sorprendido porque el servicio se venc\u00eda prestando de manera satisfactoria para los pacientes.\u201d Sin embargo, especifica que est\u00e1 en capacidad de seguir suministrando el tratamiento a los pacientes renales, de acuerdo a lo que el juez de tutela considere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.3 Mar\u00eda Teresa Castro Noriega, en su condici\u00f3n de Gerente Regional de Tolima de Saludcoop EPS132 en escrito del 1 de marzo de 2011, solicit\u00f3 se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Sim\u00f3n Ram\u00edrez Olave, Rubio de Jes\u00fas Chica Cardona, John Fredy Boh\u00f3rquez, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto \u201cse le autoriz\u00f3 el servicio por medio de orden de servicio No. 5169655, como sustento se allega la respectiva autorizaci\u00f3n.\u201d133; al igual que la orden de servicio No. 56207661 y la orden de servicio No. 5621778.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.4 Diana Patricia Labrador en condici\u00f3n de Jefe Administrativa de la Unidad Renal Fresenius Medical Care134 en escrito del 1 de marzo de 2011135, solicit\u00f3 se denegara el amparo porque el traslado de paciente de una a otra IPS \u201cno amenaza los derecho fundamentales de los accionante, toda vez que: Fresenius garantiza la atenci\u00f3n integral de los pacientes remitidos (\u2026) y la atenci\u00f3n brindada en Fresenuis es de una calidad superior a la que se presta en cualquier Unidad Renal en Colombia.\u201d Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de una amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, ya que \u201cno obra prueba (ni sumaria) en el expediente que demuestre perjuicios en cabeza del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la nueva IPS garantiza de forma integral el servicio, pues incluye la atenci\u00f3n de los pacientes por paquetes, incluyendo distintas modalidades de atenci\u00f3n en di\u00e1lisis y a su vez, los medicamentos y ex\u00e1menes diagn\u00f3stico, adem\u00e1s de ser atendidos por un equipo interdisciplinario. Mencion\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n en salud de la patolog\u00eda renal es est\u00e1ndar por los distintos prestadores de servicios de salud y que los protocolos m\u00e9dicos para atenci\u00f3n de los pacientes renales son fijados directamente por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. (\u2026)\u201d y por lo tanto, esta IPS est\u00e1 registrada ante el Ministerio y habilitada por la Secretaria de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Decisi\u00f3n Objeto de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>16.3.1 Decisi\u00f3n de \u00danica Instancia: Tribunal Superior \u2013Sala Laboral de Ibagu\u00e9136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de marzo de 2011, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, libre elecci\u00f3n, buena fe y confianza legitima de los se\u00f1ores Sim\u00f3n Ram\u00edrez Olave, Rubio de Jes\u00fas Chica Cardona, John Fredy Boh\u00f3rquez y Hugo Giraldo. En virtud de lo anterior, orden\u00f3 a Saludcoop EPS que \u201ccontinu\u00e9 prestando a los accionantes todos los servicio m\u00e9dicos especializados relacionados con la insuficiencia renal que padecen, especialmente el tratamiento de di\u00e1lisis, con la Unidad Renal del Tolima u otra que preste el servicio requerido en iguales o superiores condiciones de calidad, previo, claro est\u00e1, la observancia y acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el ejercicio de libre escogencia\u201d137. De la misma manera, requiri\u00f3 a la EPS accionada a que se abstenga de realizar los actos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de referencia, \u201cso pena de compulsarle copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue lo de su competencia.\u201d Tambi\u00e9n exhort\u00f3 al \u201cMinisterio de Protecci\u00f3n Social, para que adopte las medidas tendientes a supervisar que Saludcoop EPS cumpla a cabalidad con la orden constitucional\u201d que imparti\u00f3 el juez de tutela. Y neg\u00f3 el amparo deprecado en relaci\u00f3n con la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal procedi\u00f3 a analizar la solicitud de amparo, estudiando en primer lugar, la procedencia de la legitimidad en la causa por activa, de aquellos accionantes que invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de agentes oficiosos, de tal forma que seg\u00fan el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, consider\u00f3 que se configuraba la agencia oficiosa pues en el caso concreto, \u201clas personas referidas afirman que sus progenitores son personas de la tercera edad (\u2026) Adem\u00e1s, (\u2026) se encuentran en una situaci\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n y vulnerabilidad debido a las patolog\u00edas que los afectan y que les impide movilizarse por sus propios medios\u201d138. \u00a0En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el estado de debilidad manifiesta en la que se encuentran los accionantes, hace \u201cimpostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para efectos de proteger sus derechos fundamentales\u201d. Es decir, las especiales condiciones en que se encuentran los actores, si bien no generan de manera autom\u00e1tica la concesi\u00f3n del amparo deprecado, si imponen un estudio menos riguroso del juicio de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que el traslado por s\u00ed mismo no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, consider\u00f3 que \u201cno existe duda, que el proceder de Saludcoop EPS, al ejercer su derecho de libre escogencia, conculc\u00f3 el mismo derecho que ostentan sus afiliados o beneficiarios, pues no aport\u00f3 pruebas necesarias para demostrar que inform\u00f3 con la debida antelaci\u00f3n a sus usuarios sobre el cambio de IPS, d\u00e1ndoles as\u00ed la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales para efectuar reclamaciones. Tampoco logr\u00f3 justificar el cambio de la IPS ya fuera porque la Unidad Renal del Tolima no prestaba un servicio que cumpliera o alcanzara sus est\u00e1ndares de calidad, \u00f3 porque la nueva, Fresenuis Medical Care, brindaba a sus usuarios y afiliados un servicio mucha m\u00e1s \u00f3ptimo, id\u00f3neo y eficaz en el control y tratamiento de su patolog\u00eda.\u201d Tampoco prob\u00f3 la EPS, haberles dado la opci\u00f3n de escoger libremente la IPS a los usuarios; ni pudo probar que la IPS receptora se encontraba en condiciones de suministrar un servicio m\u00e9dico de mejor calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las personas jur\u00eddicas accionantes, rese\u00f1\u00f3 que la \u201ccomparecencia de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales \u2013Acodere- y la Veedur\u00eda Renal en la presente acci\u00f3n de tutela, tiene como \u00fanico prop\u00f3sito la protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales de todas y cada una de las personas que integran dicha sociedad, (\u2026)\u201d, estim\u00f3 el juez de tutela que \u201cno es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se pueda brindar una protecci\u00f3n o un amparo tan general; (\u2026) que involucra los derechos fundamentales de personas indeterminadas, no \u00a0puede esta corporaci\u00f3n conceder un amparo constitucional de forma abstracta sin individualizar, si quiera, a la persona que se supone afectada, y mucho menos, imponer una obligaci\u00f3n o impartir una orden de rango constitucional sin determinar con absoluta precisi\u00f3n, quien es el obligado para cumplirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Expediente T-3.053.015: \u00a0<\/p>\n<p>17.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>17.1.1 Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Neftal\u00ed Pulido139, Ver\u00f3nica Mosquera140, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva141, Yesid Guzm\u00e1n142 y Alirio Ru\u00edz143 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop y Cafesalud EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia de IPS, buena fe y confianza leg\u00edtima. Los accionantes son pacientes diagnosticados con insuficiencia renal cr\u00f3nica, en tratamiento de hemodi\u00e1lisis y di\u00e1lisis peritoneal desde hace varios meses y afiliados al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la misma EPS, cuyo tratamiento estaba siendo prestado por la Unidad Renal RTS Sucursal Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.2 Se\u00f1alaron que Saludcoop EPS decidi\u00f3 el traslado de IPS desde el 1 de Febrero de 2011 a Fresenius Medical Care, \u201csin que exista ninguna justificaci\u00f3n para ello diferente al ahorro de costos, vulnerando de este modo nuestro derecho a la libertad de escogencia, buena fe y confianza legitima y amenazando nuestros derechos a la continuidad y la integralidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.3 Afirmaron que desde hace varios a\u00f1os tienen un proceso de adaptaci\u00f3n con el prestador de servicio y se han forjado \u201crelaciones de confianza con los m\u00e9dicos tratantes, con las enfermeras, con los nutricionistas, trabajadores sociales y sic\u00f3logas\u201d. Adujeron que al ser una enfermedad terminal, el tratamiento suministrado es para toda la vida, raz\u00f3n por la cual \u201cla estabilidad en las condiciones que se prestan son claves y es importante la comodidad y la confianza con quienes prestan la atenci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s manifestaron que la decisi\u00f3n de cambiar de IPS \u201cnos obligan (\u2026) a sufrir todos los traumatismos que se presentan en la salud por un cambio de proveedor, a cambiar de tecnolog\u00eda en el caso de los pacientes con di\u00e1lisis peritoneal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.4 Se\u00f1alaron que existe vulneraci\u00f3n a la libertad de escogencia de IPS porque el tratamiento ya hab\u00eda iniciado, el cambio fue intempestivo y respecto a la confianza leg\u00edtima y principio de buena fe, expusieron que, \u201cquien recibe el tratamiento tiene una expectativa legitima de que \u00e9ste se desarrollar\u00e1 hasta el final sin interrupciones y bajo las condiciones de calidad en las que fue iniciado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.5 Mencionaron que al tratarse de un tratamiento que ser\u00e1 prestado por el resto de sus vidas, los pacientes \u201cha[n] adaptado su vida al tratamiento ofrecido por el prestador. Esta adaptaci\u00f3n ha incluido por ejemplo la consideraci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la Unidad Renal (\u2026), hemos seleccionado una alternativa conforme a nuestro estilo de vida y el estado de nuestra enfermedad (eligiendo por ejemplo la di\u00e1lisis peritoneal o hemodi\u00e1lisis, estableciendo la cantidad de l\u00edquidos adecuada), hemos agotado con el m\u00e9dico tratante un proceso de ajuste del tratamiento\u201d144. \u00a0Adem\u00e1s, el cambio de prestador implica una modificaci\u00f3n en la tecnolog\u00eda que se utiliza en la terapia renal, lo que conlleva a un proceso de entrenamiento nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2 Respuesta de las entidades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>17.2.1 El 9 de febrero de 2011, la representante legal de Fresenius Medical Care145, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n a la tutela de referencia puesto que a lo largo de la misma, \u201cse cuestiona el buen nombre, idoneidad y calidad de la atenci\u00f3n que brinda, (\u2026) por lo cual es necesaria la vinculaci\u00f3n (\u2026) para esgrimir sus argumentos de defensa, aportar pruebas y controvertir las allegadas al proceso\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 se deniegue el amparo, porque los accionantes no acreditan la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. De la misma manera, expuso que Fresenius \u201ccelebr\u00f3 contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados a las EPS demandadas, el cual contempla la atenci\u00f3n de los pacientes por paquetes, incluyendo las distintas modalidad de atenci\u00f3n en di\u00e1lisis y a su vez, los medicamentos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos (\u2026).\u201d Afirm\u00f3 que la IPS presta de manera integral \u00a0el servicio m\u00e9dico requerido, mencion\u00f3 que se encuentra registrada ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y est\u00e1 habilitada por la Secretaria de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca146, lo cual demuestra su idoneidad para la atenci\u00f3n en salud de pacientes renales. Para lo cual allega copias simples de certificados de experiencia147y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal148. Por \u00faltimo, expuso que no hay prueba, siquiera sumaria, que acredite que la IPS presta de manera deficiente el servicio de salud, ni que va en detrimento de las condiciones de salud de los pacientes \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2 Por su parte, el administrador de agencia Cafesalud EPS149, solicit\u00f3 se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Neftal\u00ed Pulido y otros contra Cafesalud EPS. Baso sus argumentos en que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto al se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva se le seguir\u00e1 brindado la atenci\u00f3n a su patolog\u00eda con el prestador RTS150. Con respecto al se\u00f1or Yesid Guzm\u00e1n Barreto, se\u00f1al\u00f3 que seria igualmente atendido en la anterior IPS, seg\u00fan consta en la autorizaci\u00f3n de servicios No. 55027757151. Aclar\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, sino que \u201cse dieron cambios administrativos en la red de servicios contratada por la EPS y por lo tanto se recomend\u00f3 el traslado de [los] paciente[s] a la IPS FRESSENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA, la cual se encuentra debidamente inscrita y habilitada para la prestaci\u00f3n de los servicios de di\u00e1lisis en la ciudad de Girardot. (\u2026) Sin embargo, con el fin de brindarle seguridad y confianza a la paciente (sic) y con el prop\u00f3sito de asegurar un optimo servicio de salud, se informa (\u2026) que se ha autorizado el redireccionamiento de los pacientes a la IPS UNIDAD RENAL RTS en la ciudad de Girardot, con el fin de que contin\u00faen con su tratamiento en la IPS de su gusto\u201d152. Respecto a Alirio Ruiz, respondi\u00f3 que carece de objeto la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cla prestaci\u00f3n sobre la cual se solicita el amparo ha sido satisfecha\u201d153, como prueba de lo anterior adjunta orden de servicios No. 55287983. Sobre Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva enunci\u00f3 que tambi\u00e9n existe hecho superado, por cuanto \u201cal usuario se le autoriz\u00f3 el servicio por medio de orden de servicios No. 55045282, como sustento de lo anterior se allega la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.3 Finalmente, la Gerente Regional de Cundinamarca de Saludcoop EPS contesta por medio de oficio del 11 de febrero de 2011155 , solicitando se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, por existir hecho superado, porque \u201cal primar para nosotros la escogencia del petente se indica que \u00a0las atenciones de servicios seguir\u00e1n siendo prestados en la IPS RTS acorde con la solicitud por \u00e9l indicada\u201d. Sin embargo, no especifica quien es el usuario afiliado a dicha entidad, ni allega la autorizaci\u00f3n pertinente para dar cuenta que los servicios han sido aprobados en la instituci\u00f3n prestadora de servicios en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot156. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecisiete (17) de febrero de 2011, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la libertad de escogencia de IPS, consagrada en la Ley 100 de 1993, \u201cno es un derecho absoluto sino que se encuentra limitado por la oferta de servicios.\u201d157 Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cno hay vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud de los accionantes (\u2026) pues solo en la medida en que la EPS tenga contrataci\u00f3n con la IPS RTS, sucursal Girardot debe respetar con preferencia ese derecho a la libre escogencia.\u201d Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no se aportaron pruebas que verifiquen la desmejora en la calidad del servicio, ni que la nueva IPS suministre un servicio de menor calidad y en condiciones de idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 que en el caso concreto, la EPS no transgredi\u00f3 los postulados legales ni jurisprudenciales respecto al derecho que la acoge de contratar libremente las IPS. Sin embargo, rese\u00f1\u00f3 que en el momento en que los accionantes observen un perjuicio real en su salud y la calidad del servicio suministrado por la IPS receptora, podr\u00e1n solicitar el amparo de sus derechos, por cuanto \u00e9sta IPS debe garantizar por lo menos la misma calidad del servicio de la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.2 Impugnaci\u00f3n158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva que la decisi\u00f3n del juzgado a quo \u201cdesconoci\u00f3 abiertamente los reiterados precedentes de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n de la libertad de elecci\u00f3n de los pacientes con enfermedades de alto costo, la buena fe y la confianza legitima y la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios.\u201d Igualmente, rese\u00f1\u00f3 que s\u00ed hubo un riesgo en su salud e integridad f\u00edsica al cambiarse de IPS, por lo tanto el juez \u201cha permitido que subsista el irrespeto del derecho a la salud [de] los pacientes de di\u00e1lisis que se origina en la conducta de la EPS que ha cambiado de manera intempestiva, injustificada e inconsulta de proveedor\u201d. Finalmente reitera los argumentos expuestos en el escrito de acci\u00f3n de tutela respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de escogencia, el derecho a la salud y la confianza legitima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de fallo del veintiocho (28) de marzo de 2011, se confirm\u00f3 la sentencia del a quo, al retomar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que para que la acci\u00f3n de tutela proceda es necesario que los accionantes demuestren que la nueva IPS, \u201ci) no garantiza integralmente el servicio, o ii) que presta una inadecuada atenci\u00f3n medica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud.\u201d As\u00ed las cosas, en el caso concreto, los accionantes pretend\u00edan que se mantuviera la estabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y se otorgar\u00e1 de manera integral el mismo, lo cual ocurri\u00f3 en su parecer, con la acci\u00f3n de las EPS accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 el despacho que \u201cla sola omisi\u00f3n de consultar a los usuarios sobre el cambio de IPS no se erige, per se, en causa para impedir el cambio de IPS.\u201d Estim\u00f3 que en el caso concreto, \u201cel cambio de IPS aun no se hab\u00eda materializado y en consecuencia los usuarios no han demostrado que la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE, no garantiza integralmente el servicio o que presta una inadecuada atenci\u00f3n medica o de inferior calidad de la ofrecida por la anterior IPS\u201d, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda existido amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Expediente T-3.082.563. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>18.1.1 Alejandro Villamil, paciente diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica y una discapacidad f\u00edsica que le impide desenvolverse por s\u00ed mismo, de 20 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Saludcoop en el r\u00e9gimen contributivo. Afirm\u00f3 que en diciembre le informaron del traslado a la IPS Fresenius Medical Care, cambio que en su consideraci\u00f3n, ha afectado sus condiciones de salud, ya que se han bajado sus niveles de az\u00facar y la tensi\u00f3n arterial. As\u00ed, afirm\u00f3 que \u201ccuando recib\u00eda la hemodi\u00e1lisis en la unidad renal ten\u00eda una mejor calidad de vida, ya que despu\u00e9s de las sesiones de di\u00e1lisis no presentaba ning\u00fan s\u00edntoma y pod\u00eda continuar con su vida normal,\u201d adem\u00e1s, \u201ccon solo dos meses transcurridos desde el cambio, la KTV (que es la formula a trav\u00e9s de la cual se mide la eficacia de la di\u00e1lisis) ha desmejorado completamente despu\u00e9s de mantenerlo estable durante los 4 a\u00f1os en la unidad renal\u201d. Por \u00faltimo, expuso que las instalaciones de la nueva unidad renal no est\u00e1n condicionadas para un paciente en silla de rueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.2 \u00a0La se\u00f1ora Ana Lucia Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, actuando como agente oficioso de su padre, el se\u00f1or Arturo Maria Torres Becerra, de 80 a\u00f1os de edad, diagnosticado de insuficiencia renal cr\u00f3nica desde hace 4 a\u00f1os, fecha desde la cual recib\u00eda el tratamiento de di\u00e1lisis en la Unidad Renal del Tolima. Afirm\u00f3 que en el mes de noviembre, le informaron que ser\u00eda trasladado a otra IPS. A partir del cambio, han constatado que la IPS receptora presta el servicio de salud de inferior calidad, adem\u00e1s de considerar que las instalaciones son inadecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se han desmejorado las condiciones de salud de su padre, respecto a la dieta que le suministran en la nueva IPS, afirm\u00f3 que ha salido del tratamiento padeciendo de mareos y dolor de cabeza. Igualmente, el se\u00f1or Torres padece anemia la cual \u201cse hab\u00eda mantenido controlada con el apoyo de una dietista. En dos meses que lleva con el nuevo prestador se desmejor\u00f3 sustancialmente esta anemia y los ex\u00e1menes de hierro salieron mucho m\u00e1s malos\u201d160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.3 La se\u00f1ora Leidy Paola Leal Ram\u00edrez, de 28 a\u00f1os de edad, afiliada a Saludcoop EPS en el r\u00e9gimen contributivo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde hace 4 a\u00f1os que estoy en di\u00e1lisis y siempre hab\u00eda recibido la atenci\u00f3n en la Unidad Renal del Tolima. Conozco al personal de la unidad renal, los m\u00e9dicos, las enfermeras, los especialistas y ellos conocen mi caso desde hace varios a\u00f1os, por lo que hab\u00eda un nexo de confianza y seguridad de \u00e9ste personal\u201d161. Se\u00f1al\u00f3 que el 1 de diciembre le informaron que en adelante el servicio iba a ser suministrado en la IPS Fresenius Medical Care, siendo un cambio intempestivo y sin haber sido consultada previamente. \u00a0Dice que la IPS queda m\u00e1s lejos de su lugar de residencia -Chicoral, Tolima ubicado a 40 minutos de Ibagu\u00e9- \u201cpor lo que he tenido que duplicar el gasto en transporte, lo cual resulta en un cambio dr\u00e1stico (\u2026)\u201d. Afirm\u00f3 que las instalaciones no son adecuadas para recibir el tratamiento, que a todos los usuarios les toca compartir el mismo tensi\u00f3metro y que solo hay un nefr\u00f3logo permanente. Mencion\u00f3 que \u201cen solo dos meses del nuevo tratamiento, el m\u00e9dico me inform\u00f3 que debo subir a 4 horas de di\u00e1lisis a lo que me he negado porque siento que no podr\u00eda aguantarlas.\u201d162 Adem\u00e1s, expuso que desde el cambio sufre de dolores de cabeza, mareos y una insoportable sensaci\u00f3n en la piel, adem\u00e1s que el nivel de az\u00facar se ha disminuido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.4 La se\u00f1ora Edith Cortes de Triana, de 54 a\u00f1os de edad, afiliada a Saludcoop EPS en calidad de beneficiaria, fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual le suministraban el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal desde hace aproximadamente 3 a\u00f1os en la IPS Unidad Renal del Tolima. \u00a0Afirm\u00f3 que en el mes de diciembre le informaron que ser\u00eda trasladada a la IPS Fresenius Medical Care. Menciono que \u201ceste cambio implicaba en mi caso una modificaci\u00f3n en la tecnolog\u00eda que deb\u00eda usar, as\u00ed que deb\u00ed agotar nuevamente el proceso de adaptaci\u00f3n y entrenamiento. Fue muy dif\u00edcil aprender a usarla y adaptarme a la nueva m\u00e1quina.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra inconforme con la prestaci\u00f3n del servicio la IPS Fresenius, puesto que antes recib\u00eda de manera puntual y completa los l\u00edquidos, \u201cmientras que en la nueva unidad no me entregan suficientes y muchas veces me ha pasado que tengo que suspender el tratamiento por algunos d\u00edas mientras me dan los l\u00edquidos. De otra parte he sufrido edemas, que era algo que nunca antes me hab\u00eda sucedido.\u201d163\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.5 Marina Avenda\u00f1o Andrade actuando en representaci\u00f3n de su madre, Mar\u00eda In\u00e9s Andrade, de 89 a\u00f1os de edad, sufre una discapacidad que la obliga a trasladarse en silla de ruedas. Afiliada a Saludcoop EPS, afirm\u00f3 que su madre fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica desde hace 8 meses y se le inici\u00f3 el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal RTS del Tolima, teniendo buenos resultados para su salud. Expuso que en el mes de diciembre les informaron que la prestaci\u00f3n de los servicios se realizar\u00eda en una unidad renal diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las instalaciones de Fresenius IPS son de inferior calidad, por cuanto \u201cla di\u00e1lisis se la hacen a mi mam\u00e1 en una cama que queda completamente expuesta al sol, lo que la pone muy mal ya que debe permanecer en estas condiciones entre 3 y 4 horas. Este es un tratamiento inhumano que desconoce totalmente la dignidad de mi mam\u00e1 teniendo en cuenta que es una persona de 89 a\u00f1os.\u201d164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.6 La se\u00f1ora Emperatriz Moreno interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Jenny Catherine Devia, de 16 a\u00f1os de edad. Afiliada a trav\u00e9s de la entidad accionada, en calidad de beneficiaria. Afirm\u00f3 la agente, que desde hace 2 a\u00f1os le diagnosticaron a su hija, insuficiencia renal cr\u00f3nica y ha sido tratada mediante di\u00e1lisis peritoneal, despu\u00e9s de tener un intento fallido de trasplante de ri\u00f1\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que en el mes de diciembre acudieron a la Unidad Renal para el control y la entrega de l\u00edquidos y les informaron que a partir de la fecha, Jenny Devia ser\u00eda trasladada a otra instituci\u00f3n prestadora de servicios denominada Fresenius Medical Care. Expuso que el traslado de IPS, implica un cambio en la tecnolog\u00eda que utilizan para el tratamiento renal, por lo cual debe ser reentrenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mencion\u00f3 que su hija ha perdido mucho peso y se encuentra d\u00e9bil, \u201cpor lo cual no cree poder afrontar el proceso de adaptaci\u00f3n que debe realizar en ocasi\u00f3n al traslado.\u201d As\u00ed, constat\u00f3 que acudieron juntas \u201ca las tres sesiones de entrenamiento pero no pudo entender el funcionamiento de la nueva m\u00e1quina, que es mucho m\u00e1s complicada, ni las nuevas concentraciones de l\u00edquidos para usar la maquina\u201d. Adem\u00e1s, ha perdido el apetito y tiene constantemente diarrea y vomito, por lo cual \u201csu estado es tan grave que hemos decidido mantenerla en el tratamiento anterior con l\u00edquidos de excedente que otros pacientes nos han donado.\u201d \u00a0En ese orden de ideas, no ha podido volver a estudiar y la capacidad financiera de la familia se ha disminuido \u201cpor todos los gastos asociados al cambio.\u201d165\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.7 La se\u00f1ora Sandra Liliana Riobo, actuando en representaci\u00f3n de su padre, \u00a0Benjam\u00edn Riobo de 63 a\u00f1os de edad, quien padece de limitaciones f\u00edsicas y de salud. Afirm\u00f3 que el se\u00f1or Riobo se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de cotizante pensionado y que desde hace 3 a\u00f1os se le diagnostic\u00f3 insuficiencia renal cr\u00f3nica, momento desde el cual recib\u00eda di\u00e1lisis peritoneal en la Unidad Renal del Tolima. Se\u00f1al\u00f3 que en el mes de diciembre de 2010, la EPS decidi\u00f3 trasladarlo de instituci\u00f3n prestadora a Fresenius Medical Care, lo cual le ha generado una serie de perjuicios en la salud y la calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que a ra\u00edz del cambio, se modific\u00f3 la tecnolog\u00eda utilizada para el tratamiento, lo cual implic\u00f3 empezar desde ceros, \u201ctuvieron que evaluar todos los especialistas y realizar todos los ex\u00e1menes, le tuvieron que entrenar nuevamente en la realizaci\u00f3n de la di\u00e1lisis y comenzar el proceso de ajuste de los l\u00edquidos (\u2026).\u201d166 De la misma manera, ha sufrido de edemas y de inflamaci\u00f3n, la tensi\u00f3n muy baja y se siente totalmente descompensado, incluso, expuso que \u00a0\u201cfue necesario hacer un cambio de cat\u00e9ter\u201d. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que en la IPS de Fresenius, han tenido problemas administrativos que afectan la salud de su padre, como por ejemplo, han existido inconvenientes con la entrega de l\u00edquidos y en la unidad renal s\u00f3lo hay un nefr\u00f3logo disponible. En este orden de ideas, el traslado de IPS y con ello, la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda en el tratamiento, ha desmejorado las condiciones de salud de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.8 La se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny P\u00e9rez Garc\u00eda, paciente con 63 a\u00f1os de edad, afiliada a Saludcoop en calidad de beneficiaria, quien hace 2 a\u00f1os y medio inici\u00f3 el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal, el cual era suministrado en la Unidad Renal del Tolima. Se\u00f1al\u00f3 que en el mes de diciembre le informaron que ser\u00eda trasladada de IPS y la atenci\u00f3n ser\u00eda prestada a trav\u00e9s de Fresenius Medical Care. Afirm\u00f3 que el cambio implicaba modificaciones en la tecnolog\u00eda utilizada para el tratamiento, por lo cual \u201ctuve que ser reentrenada y someterme a un nuevo proceso de ajuste del medicamento; sin embargo el cambio ha resultado dif\u00edcil y actualmente mi salud se encuentra deteriorada\u201d167. Se\u00f1al\u00f3 que sus problemas de salud se deben a la cantidad y calidad de l\u00edquidos que debe usar, \u201cporque ahora estoy casi todo el tiempo deca\u00edda e irritable y llevo casi un mes hinchada. Tambi\u00e9n he tenido fuertes dolores estomacales a los cuales el \u00fanico manejo que se les ha dado es un purgante\u201d. Finalmente, expuso que la ubicaci\u00f3n de la IPS ha dificultado el desplazamiento hasta la misma y aumentado los costos para acceder a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Respuesta de las entidades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>18.2.1 Por medio de oficio del 1 de febrero de 2011168, la representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 que se exonere de responsabilidad al Ministerio \u2013FOSYGA, lo anterior porque de acuerdo a las normas que regulan los objetivos y la estructura org\u00e1nica del Ministerio, \u00e9ste excepcionalmente es responsable \u201cdirecto de la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. \u00a0Por lo tanto, \u00e9ste no es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, por lo que solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, \u201ctoda vez que no es a esta entidad a la que le corresponde solucionar el inconveniente administrativo (\u2026) esta responsabilidad le ata\u00f1e directamente a la EPS ACCIONADA\u201d. En ese orden de ideas, consider\u00f3 que \u201cla libertad de escogencia de IPS, se limita a las instituciones que ofrece la entidad prestadora de salud con las cuales tiene contrato y dentro de esta lista de instituciones el usuario puede escoger la IPS de su preferencia.\u201d169 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.2 Mar\u00eda Teresa Castro en calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS Tolima170, solicit\u00f3 se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por configurarse la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que \u201cen el caso concreto la pretensi\u00f3n que por esta v\u00eda se formula y como lo demuestran los soportes allegados, ha venido siendo satisfecha en la medida que han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante,\u201d por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela carece de objeto y pierde su raz\u00f3n de ser. As\u00ed, en aras de demostrar lo anterior, adjunt\u00f3 las \u00f3rdenes de servicios requeridos en la Unidad Renal del Tolima171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3 Decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>18.3.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Tribunal Administrativo del Tolima172. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia del ocho (8) de febrero de 2011, se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consider\u00f3 el juez constitucional que en el caso concreto no hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las entidades accionadas no \u201chan \u00a0negado a los usuarios aqu\u00ed accionantes, el tratamiento de di\u00e1lisis, sino que tan s\u00f3lo, se cambi\u00f3 de instituci\u00f3n encargada de efectuar el tratamiento para cada uno de ellos\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, las EPS est\u00e1n ofreciendo la posibilidad de recibir el tratamiento integral de su enfermedad en \u00a0la IPS Fresenius, instituci\u00f3n que tiene las condiciones para prestar un servicio integral para la enfermedad renal, por lo tanto, las pretensiones de los accionantes, \u201cno encuentra respaldo normativo alguno, pues los pacientes no tienen ninguna participaci\u00f3n o injerencia respecto a los contratos o convenios que quieran realizar las EPS, para prestar y garantizar los servicios que requieran.\u201d No obstante, s\u00ed es obligaci\u00f3n de las EPS demandadas, garantizar a sus afiliados el servicio de salud de manera integral, no pudiendo desmejorarlo en ning\u00fan sentido. Por lo cual previno a las entidades accionadas, a fin de que contin\u00faen prestando de manera integral el servicio de salud en aras de mejorar las condiciones de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>18.3.2 Impugnaci\u00f3n173: \u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron que juez de instancia desconoci\u00f3 el precedente de la jurisprudencia constitucional referente a \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la libre elecci\u00f3n, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima y a la integralidad\u201d.\u00a0 Afirmaron que en casos como el presente, el juez no puede desconocer que con el cambio reiterado e inconsulto de proveedor de di\u00e1lisis se generan un sin n\u00famero de perjuicios en las condiciones de salud de los pacientes y se desmejora la calidad del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.3 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta, Bogot\u00e1174. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del catorce (14) de abril de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a quo. Consider\u00f3 que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, no se evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que las entidades accionadas est\u00e1n prestando el servicio m\u00e9dico requerido por los tutelantes. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que en criterio de los usuarios, el cambio de IPS conllev\u00f3 a una desmejora en el servicio, pero \u201ctal circunstancia no fue debidamente probada. Adem\u00e1s tampoco se demostr\u00f3 que la atenci\u00f3n no sea oportuna y eficiente.\u201d En este sentido, el traslado de una IPS no genera por s\u00ed solo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, pues, \u201ces necesario que se acredite que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, lo presta de forma inadecuada o es de una calidad inferior a la ofrecida por la IPS inicial, factores que no se presentan en el caso objeto de estudio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Elementos Probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Cada una de las pruebas aportadas en los expedientes est\u00e1n rese\u00f1adas en el Anexo No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2 De la misma manera, esta Sala de Revisi\u00f3n, por medio de autos trece (13) de mayo de 2011 y primero (1) de agosto de 2011; orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, a fin de tener un acervo probatorio claro que permitiera dictar una sentencia ajustada a derecho. Dichos elementos probatorios se encuentran igualmente descritas en el Anexo No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36. De igual modo, por los autos del veinticinco (25) de febrero de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero Dos de la Corte Constitucional; del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional; del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n; del veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas N\u00famero Cinco; del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas N\u00famero Cinco y el del diez y seis (16) de junio de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas N\u00famero Seis, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes narrados, la Sala debe examinar si el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Saludcoop EPS y Cafesalud EPS amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de los accionantes al autorizar la prestaci\u00f3n del tratamiento de di\u00e1lisis, por medio de la IPS Fresenius Medical Care, siendo que se trata de pacientes diagnosticados con insuficiencia renal cr\u00f3nica que estaban siendo tratados en Unidades Renales, por medio de un tratamiento y tecnolog\u00eda diferente al adoptado en la IPS receptora, a\u00fan cuando los contratos o convenios entre la IPS antigua y la EPS accionadas estaban vigentes a la fecha de interposici\u00f3n de las diferentes acciones de tutela. La Sala debe verificar si: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela interpuesta en calidad de agente oficioso, de los parientes de personas con insuficiencia renal cr\u00f3nica y diversos tipos de discapacidades f\u00edsicas en aras de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y la salud? \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas indeterminadas agenciados por el representante legal de una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro? \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Revisi\u00f3n debe entrar a analizar si en pacientes terminales y con tratamientos continuos se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud al modificarse intempestivamente la modalidad de tratamiento prescrito y la tecnolog\u00eda usada en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, esta Sala reiterar\u00e1: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, verificando si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, ii) el car\u00e1cter fundamental de derecho a la salud y sus m\u00faltiples manifestaciones, iii) el derecho a la libre escogencia de IPS por parte de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, iv) la dignidad humana y la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones de autonom\u00eda de los pacientes renales, como una restricci\u00f3n legitima a la libertad de escogencia de las EPS, cuando se trate de pacientes que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas, v) la doctrina constitucional referente a la carencia actual de objeto por configurarse hecho superado, para finalmente, (vi) resolver los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Actuaci\u00f3n Temeraria \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra los eventos en los cuales se configura una actuaci\u00f3n temeraria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, cuando sin raz\u00f3n justificada:\u00a0\u201cla misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026),\u201d lo cual trae como consecuencia que se rechace o decida desfavorablemente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando al presentarse dos o m\u00e1s tutelas, se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi176; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, existe una actuaci\u00f3n temeraria, no s\u00f3lo cuando este mecanismo sea utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por id\u00e9nticos sujetos, invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, basado en iguales situaciones f\u00e1cticas, sino que adem\u00e1s, se requiere que no exista una raz\u00f3n que justifique la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, es necesario que el tutelante act\u00fae de mala fe, vulnerando los principios constitucionales de la buena fe, eficacia y eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia interponiendo la acci\u00f3n de tutela en repetidas ocasiones. De esta forma, de conformidad con la sentencia T-1215 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos\u00a0 en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d.178 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones,\u00a0cuando el juez adviertque, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez constitucional, al verificar que existe temeridad, debe rechazar la solicitud o decidir desfavorablemente el amparo, siempre y cuando se constante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones179; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u2019180; (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019181; o (\u2026) (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u2018buena fe de los administradores de justicia\u2019182.\u201d183 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la duplicidad en la interposici\u00f3n de acciones de tutela, no implica per se, la actuaci\u00f3n temeraria, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela debe evaluar si los sujetos procesales son iguales, los hechos, las pretensiones y si existe una justificaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1.1 Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso el se\u00f1or \u00c1lvaro C\u00e1rdenas en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales \u2013ACODERE- y de la Veedur\u00eda Renal interpuso, junto a otros accionantes, dos acciones de tutela contra las mismas entidades184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, interpuesta el 24 de enero de 2011, fue estudiada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante providencia del 8 de febrero de 2011, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. La decisi\u00f3n fue impugnada el 11 de febrero de 2011, por considerar que el juez de primera instancia desconoc\u00eda la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y libertad de escogencia. As\u00ed las cosas, conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, quien por medio de providencia del 14 de abril de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, evaluando de forma general las pretensiones realizadas por cada uno de los recurrentes y determinando que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que estaban ejerciendo la libertad de escogencia de red de instituciones prestadoras de servicios para el suministro de manera integral y de calidad los servicios de salud, tal como la ley las faculta para ello. Sin embargo, los jueces de instancia no realizaron un an\u00e1lisis sobre las pretensiones realizadas espec\u00edficamente por el representante legal de la ACODERE. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el se\u00f1or C\u00e1rdenas interpuso una acci\u00f3n de tutela contra las mismas entidades accionadas, en febrero 17 de 2011. Acci\u00f3n que fue decidida en \u00fanica instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del dos (2) de marzo de 2011, desestimando las pretensiones del accionante, en la medida en que \u201cno es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se pueda brindar una protecci\u00f3n o un amparo tan general; es decir, siendo que el panorama expuesto por las entidades accionantes185 es una imagen nacional que involucra los derechos fundamentales de personas indeterminadas.\u201d186 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es necesario constatar si en el caso concreto existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela o si por el contrario, el actor obr\u00f3 con temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que existe un motivo que desvirt\u00faa la buena fe del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Aun cuando los jueces de instancia de la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta, no se pronunciaron de fondo respecto a las pretensiones especificas del accionante, las cuales buscaban la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica en general, a ra\u00edz de un patr\u00f3n de conductas de diferentes EPS de trasladar intempestivamente de instituciones prestadoras de servicios; el actor interpuso la segunda acci\u00f3n de tutela a los 6 d\u00edas de impugnada la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor no esper\u00f3 que se surtiera el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991 para que se fallara en segunda instancia la primera acci\u00f3n de tutela, contraria a sus pretensiones, para interponer nuevamente una acci\u00f3n, contra las mismas entidades accionadas y con las iguales pretensiones y declarando bajo la gravedad de juramento, que no hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela, sin que exista un motivo v\u00e1lido que justifique la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, denota una actitud artificiosa de parte del actor, bien sea con el prop\u00f3sito desleal de obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses o por asaltar la buena fe de los administradores de justicia, obrando deliberadamente contrario a los presupuestos de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n en la causa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un requisito de procedencia para invocar la acci\u00f3n de tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa. De esta forma, es necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constituci\u00f3n y la ley faculta para invocar la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n en la causa por activa) e identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional se ha referido a la legitimaci\u00f3n en la causa como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d187\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, para efectos de que la acci\u00f3n de tutela proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una soluci\u00f3n encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneraci\u00f3n, as\u00ed como un sujeto que ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jur\u00eddicas. La agencia de derechos fundamentales de personas jur\u00eddicas en representaci\u00f3n de sus asociados. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, faculta a que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d, de lo cual se deduce que tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas pueden ser titulares de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que los derechos fundamentales, en principio, devienen de la noci\u00f3n de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-182 de 1998, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto.\u201d188\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso, el habeas data, el buen nombre, la libertad de asociaci\u00f3n, la igualdad y la inviolabilidad del domicilio, entre otros, raz\u00f3n por la cual cuando existe una vulneraci\u00f3n pueden ser amparados por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales por v\u00eda directa o indirecta189. Por v\u00eda directa \u201ccuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d190. Y tambi\u00e9n indirectamente, \u201ccuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas\u201d191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede una persona jur\u00eddica estar legitimada para actuar e interponer acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficci\u00f3n jur\u00eddica o, en segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las personas jur\u00eddicas tienen legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela, tal como se desprende del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta se circunscriba a los derechos fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jur\u00eddica o cuando act\u00fae en representaci\u00f3n de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a trav\u00e9s de un representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los eventos en los cuales es posible que una persona jur\u00eddica invoque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como agentes de los intereses de las personas naturales asociadas o en sustituci\u00f3n de sus miembros, la jurisprudencia constitucional ha estudiado en cu\u00e1les eventos se les puede reconocer legitimaci\u00f3n para actuar en su representaci\u00f3n, analizando casos de representaci\u00f3n de desplazados por la violencia, de asociaciones de padres de familia y de asociaciones de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1194 de 2003, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por varias asociaciones conformadas por personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. En esta oportunidad, reconoci\u00f3 que en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional que dichas personas merecen, pueden ser titulares de derechos fundamentales e invocarlos por medio de personas jur\u00eddicas que las representen, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la constituci\u00f3n de asociaciones por parte de las personas desplazadas por la violencia con el prop\u00f3sito de defender sus derechos e intereses, constituye punto de partida para lograr la reconstrucci\u00f3n de los lazos sociales rotos como consecuencia del desplazamiento. La identificaci\u00f3n de intereses comunes y la organizaci\u00f3n en torno a tales intereses comunes, expresi\u00f3n primigenia del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, es un componente b\u00e1sico para la reconstrucci\u00f3n de la vida societal y un paso decisivo hacia la inclusi\u00f3n efectiva de estas personas en la sociedad\u201d194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que no sea exigible, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, la titularidad individualizada de las personas que invocan la protecci\u00f3n; la precisi\u00f3n sobre los derechos fundamentales vulnerados y los hechos violadores de los mismos. As\u00ed las cosas, en esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que en el caso concreto, las asociaciones accionantes no identificaron los sujetos jur\u00eddicos beneficiarios de la protecci\u00f3n constitucional, por lo cual decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque, \u201clas personas jur\u00eddicas no est\u00e1n eximidas de la obligaci\u00f3n de precisar cuales son las personas cuyos derechos han sido violados y la manera en que la autoridad p\u00fablica o un particular ha violado o puesto en peligro sus derechos fundamentales. No basta, pues, un alegato gen\u00e9rico de violaci\u00f3n de derechos de una comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-284 de 2005, la Corte conoci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer desplazada en representaci\u00f3n de los desplazados por la violencia residentes en Ibagu\u00e9. Se consider\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n activa de la actora para actuar en nombre y representaci\u00f3n de todos los desplazados. Por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los puntos 1.5 y 1.7 del escrito expresa que representa a los desplazados por la violencia llegados a Ibagu\u00e9. Sin embargo, no acompa\u00f1\u00f3 el respectivo poder para actuar en nombre de esta poblaci\u00f3n en la presente demanda. Anex\u00f3 fotocopia de la certificaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Henry Rivera Acosta, representante de la Asociaci\u00f3n de Familias Desplazadas de Colombia &#8211; Asofadecol, en la que dice que la actora, Alcira Pulido Ocampo, est\u00e1 inscrita en dicha Asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta certificaci\u00f3n en la que consta que est\u00e1 inscrita en una determinada Asociaci\u00f3n, no lleva consigo la representaci\u00f3n de las personas que la integran. Y, por consiguiente, la actora no est\u00e1 legitimada por este s\u00f3lo hecho para iniciar una acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de todos los desplazados que se encuentran en la ciudad de Ibagu\u00e9.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-440 de 2004, \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el amparo invocado por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Centro de Educaci\u00f3n Especial \u2013Cendes contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad. En dicha oportunidad se hizo referencia a que existe la posibilidad de invocar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de manera colectiva, es decir, quienes interponen la acci\u00f3n de tutela son un numero plural de personas cuya titularidad de derechos fundamentales es subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cno se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n objetiva, sino a la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de sustento para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a condici\u00f3n que se demuestre qui\u00e9nes son las personas afectadas y en qu\u00e9 hechos sustentan la solicitud de amparo constitucional.\u201d Sin embargo, la Corte declar\u00f3 la improcedencia, por cuanto consider\u00f3 que la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia invocaba la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos no identificables. Por lo tanto, se trataba de una afectaci\u00f3n objetiva de garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n no puede ser garantizada por medio de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el amparo se concentra en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u201cpersonas individualmente consideradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-1025 de 2005, la Corte reiter\u00f3 que, en principio, las Asociaciones no pueden actuar en representaci\u00f3n de sus asociados, agenciando oficiosamente sus derechos fundamentales, a menos que en los estatutos de la misma se consagre la facultad para representar a sus miembros, y en todo caso las personas afectadas deben ser identificables. Reiter\u00f3 que si bien la jurisprudencia ha reconocido legitimaci\u00f3n para actuar en el tr\u00e1mite de tutela, tanto a sindicatos como asociaciones de pensionados, para reclamar la defensa de los intereses comunes de sus miembros, no implica que en todas las circunstancias la legitimaci\u00f3n sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, se estim\u00f3 que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa en virtud de dos razones: a) no se encontraban debidamente identificadas las personas presuntamente afectadas con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada uno de ellos respecto al derecho debatido y, b) \u201ctampoco se acredit\u00f3 que dentro de las atribuciones que tiene el representante legal (\u2026) se encuentre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela o facultar a un apoderado judicial especial para que \u00e9ste represente a los asociados en el procesos de tal naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela invocada por personas jur\u00eddicas en representaci\u00f3n de sus asociados, est\u00e1 sujeta a que exista una afectaci\u00f3n subjetiva del derecho fundamental, es decir, que sea posible identificar casos concretos en los cuales la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o un particular, seg\u00fan sea el caso, vulnere alguna garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Legitimidad para actuar por activa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho fundamental, o a trav\u00e9s de un representante, que de manera indirecta pretende la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de quien \u00a0ha optado por actuar por intermedio de un apoderado o est\u00e1 imposibilitado o limitado para actuar por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela195: i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela, ii) el ejercicio a trav\u00e9s de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional196 ha reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa, y que, iii) se identifique \u201cplenamente a la persona por quien se intercede (\u2026), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d197. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, en primer lugar, por la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso y, en segundo lugar, cuando se trata de la defensa de los derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo, reconociendo la presunci\u00f3n de estar incapacitado para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela y por ende, actuar leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica.198\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Legitimidad en la causa por pasiva. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o un particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se debe acreditar que contra quien se invoque la protecci\u00f3n: i) est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ii) cuando el peticionario se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n contra quien se interpone la acci\u00f3n de tutela, o de indefensi\u00f3n y iii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo199. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste deber\u00e1 establecer \u201clas pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control\u201d. As\u00ed las cosas, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, las entidades promotoras de salud, son personas jur\u00eddicas facultadas para prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo cual, tienen obligaciones de orden legal y constitucional de garantizar el m\u00e1s alto nivel de salud posible, adem\u00e1s de estar a cargo de la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, debiendo suministrar el Plan Obligatorio de Salud200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades promotoras de salud puede generar una amenaza o perjuicio de una garant\u00eda constitucional, raz\u00f3n por la cual procede la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos que estos afecten. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intervenir en el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud201 en aras a garantizar que este se preste en condiciones de eficacia, eficiencia y de calidad. En este orden de ideas, es responsabilidad del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud202 y de la Superintendencia Nacional de Salud, por delegaci\u00f3n, el desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio es el ente encargado de definir el plan b\u00e1sico de atenci\u00f3n en salud, formular y adoptar las pol\u00edticas, programas y estrategias del sistema, \u201cdictar las normas cient\u00edficas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo (\u2026)\u201d204, definir los requisitos para la habilitaci\u00f3n de nuevas instituciones prestadoras de servicios; entre otras, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1 encargado de la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por ejemplo, debiendo definir los requisitos y el procedimiento para la habilitaci\u00f3n de nuevas instituciones prestadoras de servicios y adoptar medidas tendientes a evitar la selecci\u00f3n adversa 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud est\u00e1 a cargo del Sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud206, es decir, ejercer\u00e1 dichas funciones respecto a los organismos de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n, de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de las Direcciones Territoriales de Salud; adem\u00e1s de tener funciones jurisdiccionales de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, varios de los expedientes estudiados aluden a acciones de tutela interpuestas por personas en representaci\u00f3n de pacientes con insuficiencia renal, quienes alegan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de entidades que prestan el servicio p\u00fablico a la salud. As\u00ed las cosas, en aras de dilucidar si en los casos concretos, existe legitimidad en la causa por activa y por pasiva, para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ajenos, se analizara si existe: legitimidad e inter\u00e9s para actuar (numeral 3.2.3.1) y la legitimidad de las personas contra quienes se puede dirigir la acci\u00f3n de tutela (numeral 3.2.3.2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1 Caso concreto. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, los actores de los expedientes T-2.942.005, T-2.951.713, T-2.969.336, T-3.003.614, T-3.028.018 y T-3.082.563, actuaron para agenciar los derechos fundamentales ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los escenarios donde se plante\u00f3 la agencia de derechos ajenos, se pudo acreditar que los afectados estaban en imposibilidad f\u00edsica para acudir directamente al juez de tutela \u2013pues se trata de personas que padecen insuficiencia renal- y se identificaron plenamente a los agenciados, que en algunos de los casos son adultos mayores o menores de edad. As\u00ed las cosas, se configuraron los presupuestos legales y jurisprudenciales, para que acudan ante el juez de tutela como agentes oficiosos de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una referencia de las personas afectadas cuyos derechos fueron agenciados y los medios de prueba en los que se constat\u00f3 la procedencia de la agencia oficiosa en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona Afectada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente oficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.942.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Reinaldo Ba\u00e9z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelcy Echeverry \u2013 compa\u00f1era permanente (Folio 15 del cuaderno # 2.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en la copia de la historia cl\u00ednica la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y de acuerdo a la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Nelcy Echeverry, \u201cvive muy delicado de salud, a \u00e9l le hacen di\u00e1lisis y le hacen 4 recambios en el d\u00eda y al hacerle la di\u00e1lisis \u00e9l queda o la persona queda muy delicada y d\u00e9bil\u201d (Folios 15 al 16 del cuaderno # 2.)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.951.713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elena Fajardo (73 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Jairo Bayona Fajardo &#8211; hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bayona manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su madre y por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0\u201cel \u00fanico que esta viendo de ella, que ella depende mucho de mi, que es una persona incapaz de hacerse ella misma el tratamiento por los nervios y la depresi\u00f3n que ella maneja\u201d\u00a0 (Folio 9 y 15 del cuaderno # 2.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.969.336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edilma Sarmiento (66 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Angarita &#8211; c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en la copia de la historia cl\u00ednica que padece insuficiencia renal y \u201cceguera por diabetes\u201d (Folio 16 del cuaderno # 2.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.028.018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sim\u00f3n Ram\u00edrez Olave. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Roc\u00edo Ram\u00edrez Cantor &#8211; hija. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Rubio Andr\u00e9s Chica \u2013hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que las personas afectadas son adultos mayores y padecen de varias afecciones en su salud, seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica de cada uno de los actores. (Folios 154 al 179 del cuaderno # 2.)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela y las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda aportadas al proceso, se pudo constatar que los agentes son familiares de las personas afectadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.082.563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Arturo Torres (80 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Mar\u00eda In\u00e9s Andrade (64 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Jenny Catherine Devia (16 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Benjam\u00edn Riobo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ana Lucia Torres \u2013 hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Marina Aveda\u00f1o \u2013 hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Emperatriz Moreno -madre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sandra Liliana Riobo \u2013 hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a que padecen de patolog\u00edas que les impiden movilizarse por sus propios medios, seg\u00fan consta en las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y las afirmaciones realizadas por los agentes en el escrito de tutela. \u00a0(Folios 8 al 15 y 30 al 39 del cuaderno # 2.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, en los casos T-3.003.614, T-3.028.018 y T-3.082.563, act\u00faan en calidad de representantes legales de personas jur\u00eddicas, en primer lugar, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ardila, como presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales, quien invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de treinta pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica, quienes fueran atendidos en la IPS Cruz Roja de Huila. En segundo lugar, el se\u00f1or \u00c1lvaro C\u00e1rdenas como representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales y la Veedur\u00eda Renal. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que, de acuerdo a lo establecido en el ac\u00e1pite precedente, las personas jur\u00eddicas pueden actuar en representaci\u00f3n de sus asociados, obrando en calidad de agentes oficiosos o invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que son predicables de las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es necesario constatar la legitimaci\u00f3n por activa en tres escenarios diferentes: i) verificar si los representantes legales de personas jur\u00eddicas pueden invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social; ii) si \u00e9stos pueden representar o agenciar los intereses subjetivos de personas naturales que las conforman cuando, por ejemplo, se trata de entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyos asociados son personas que re\u00fanen especiales condiciones, o si por el contrario, iii) pueden obrar en representaci\u00f3n de sujetos indeterminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En este orden de ideas, Mar\u00eda Eugenia Ardila, de acuerdo con el certificado de existencia de entidades sin \u00e1nimo de lucro de la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, es la representante legal de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales, cuyo objeto social es: \u201cbuscar el bienestar y servicio oportuno e integral a los pacientes renales pertenecientes a la Asociaci\u00f3n (\u2026), obtener recursos farmac\u00e9uticos, cl\u00ednicos, servicios hospitalarios, ambulancia y dem\u00e1s elementos materiales de diverso origen (\u2026) cooperar en el servicio y defensa de los intereses de sus asociados, entre otros.\u201d207\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Ardila expone los motivos por los cuales considera que existe una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus asociados y adjunta los nombres, los n\u00fameros de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y las firmas de quienes resultaron afectados con el cambio de IPS208. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, se pueden agenciar derechos ajenos siempre y cuando quien act\u00fae en nombre de otro: i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado est\u00e1 en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, en el caso concreto, \u00a0\u201ca los pacientes que represento son en su mayor\u00eda adultos mayores y les fue diagnosticada Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal (IRC), secundaria a la Hipertensi\u00f3n Arterial y Diabetes mellius\u201d209 y iii) se identifique plenamente la persona por quien se intercede, \u201clos pacientes a los cuales represent\u00f3 (sic) [son] los que se identifican en relaci\u00f3n adjunta con su cedula y firma (\u2026)\u201d210, afiliados a las EPS accionadas y tratados en la IPS de la Cruz Roja de Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los afectados resultan ser personas naturales titulares de derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la seguridad social, afiliados a las EPS accionadas y quienes padecen de insuficiencia renal cr\u00f3nica. As\u00ed las cosas, en virtud de la enfermedad que padecen \u2013una enfermedad catastr\u00f3fica-, se puede presumir211 que est\u00e1n en incapacidad para actuar por s\u00ed mismos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s son miembros de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales y tal como se mencion\u00f3 anteriormente, el representante legal est\u00e1 en la facultad de velar por \u201cel servicio y defensa de los intereses de sus asociados\u201d. Por lo anterior, considera la Sala que la se\u00f1ora Ardila se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En segundo lugar, el se\u00f1or \u00c1lvaro C\u00e1rdenas, accionante en los procesos T-3.028.018 y T-3.082.563, en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales y la Veedur\u00eda Renal interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Consider\u00f3 el actor que existe una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n generalizada de los derechos fundamentales de los pacientes renales, al modificarse de forma intempestiva e inconsulta las instituciones prestadoras de servicios, ni porque \u201cexisten en el pa\u00eds reglas claras, diferentes a las establecidas en la jurisprudencia, que obliguen a las EPS a respetar el derecho de los pacientes a mantener cierta estabilidad en el tratamiento (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Enfermos Renales y la Veedur\u00eda Renal,212 son entidades que buscan representar los intereses de los pacientes renales y as\u00ed plantear un panorama de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a personas que sufren de insuficiencia renal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como consta en el escrito de tutela, el actor pretende la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de todas y cada una de las personas que integran dichas sociedades, en el primer caso y aquellas que padecen de insuficiencia renal y requieren ser tratados m\u00e9dicamente con di\u00e1lisis, en el caso de la segunda. Fundamenta su pretensi\u00f3n, en la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de quienes padecen dicha enfermedad, a lo largo del pa\u00eds y por parte de diferentes EPS a las cuales se encuentran afiliados, trat\u00e1ndose de un patr\u00f3n de conductas por parte de las entidades promotoras de salud, el de cambiar intempestivamente de IPS, sin consultar a los pacientes y sin justificar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que el se\u00f1or C\u00e1rdenas no se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto, a\u00fan cuando es representante legal de varias asociaciones que buscan la protecci\u00f3n de los intereses de personas que padecen de insuficiencia renal cr\u00f3nica, involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas indeterminadas, sin que \u00e9sta Corporaci\u00f3n pueda conceder un amparo constitucional de forma abstracta, sin individualizar la persona afectada y menos a\u00fan imponer una obligaci\u00f3n de impartir una orden de rango constitucional sin determinar con precisi\u00f3n qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los llamados a cumplirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no existir unos sujetos determinados titulares de derechos fundamentales, el juez de tutela no puede realizar un juicio valorativo de situaciones f\u00e1cticas indeterminadas, sin tener certeza respecto de los sujetos afectados, de la conducta lesiva de derechos fundamentales, ni de la persona que causa la vulneraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, esta Sala rechazar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or \u00c1lvaro C\u00e1rdenas en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales, por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2.3.2 Caso concreto. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las entidades promotoras de salud demandadas, procede la acci\u00f3n de tutela debido a que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud y quienes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, fueron los usuarios afiliados a dichas entidades. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los actores de los expedientes T-3.028.018 y T-3.082.563 tambi\u00e9n interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, por ser el \u201c\u00f3rgano competente en la materia, que para proteger el derecho a la salud de los pacientes prevalentes de di\u00e1lisis [y] adopte medidas orientadas a evitar que en el futuro esta violaci\u00f3n de derecho se siga presentando, garantizando como m\u00ednimo los est\u00e1ndares establecidos en la jurisprudencia constitucional que aseguren la estabilidad de los pacientes prevalentes de di\u00e1lisis y eviten el desmejoramiento de los servicios de di\u00e1lisis.\u201d213\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al ser una entidad p\u00fablica perteneciente al sector central, nivel descentralizado, del orden nacional,214 como tal, est\u00e1 legitimada como parte pasiva215. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud y sus manifestaciones. Principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud: continuidad, integralidad, calidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud en el art\u00edculo 49 estableciendo que: \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. La noci\u00f3n de salud tiene una doble connotaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio p\u00fablico de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio p\u00fablico esta a cargo del Estado y \u00e9ste es quien tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los art\u00edculos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: la prestaci\u00f3n del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 As\u00ed, la prestaci\u00f3n del servicio a la salud se debe dar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar una protecci\u00f3n integral a los usuarios del sistema, brind\u00e1ndoles atenci\u00f3n que implica la prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, por lo cual los usuarios tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y a los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento.216 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.217 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Por otra parte, la atenci\u00f3n m\u00e9dica se debe prestar en condiciones de continuidad, lo cual implica la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud, que una vez iniciado no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. \u201cEste principio se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades p\u00fablicas (\u2026)\u201d218 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es responsabilidad de las entidades promotoras de salud no suspender los tratamientos m\u00e9dicos iniciados de manera injustificada, por razones administrativas o presupuestarias, porque no es admisible constitucionalmente interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento m\u00e9dico una vez \u00e9ste se haya prescrito y haya comenzado a suministrarse, pues se incurrir\u00eda en el desconocimiento del principio confianza legitima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el paciente tiene una expectativa leg\u00edtima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sea interrumpido s\u00fabitamente antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n,219 o por lo menos otorgando un periodo m\u00ednimo de ajuste que le permita continuar la prestaci\u00f3n del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho a la salud, como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, el cual depende de la intervenci\u00f3n activa del Estado para su efectiva realizaci\u00f3n; en virtud de los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho a la salud, delimitar el contenido m\u00ednimo del derecho, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mismo y la responsabilidad del Estado frente a su consecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, instrumentos tales como el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC y el Pacto Internacional de DESC221, incorporados al ordenamiento jur\u00eddico nacional por medio del bloque de constitucionalidad, han establecido los elementos esenciales del contenido del derecho a la salud222, como son: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los bienes y servicios de salud. Adem\u00e1s de establecer la obligaci\u00f3n estatal de realizar el derecho a la salud de forma progresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por lo tanto, la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, reconoci\u00f3 \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d223 En raz\u00f3n de lo anterior, debe ser respectado por el Estado y los particulares -EPS e IPS- y corresponde a los \u00f3rganos de regulaci\u00f3n y vigilancia del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger y garantizar el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la salud debe ser considerado un derecho fundamental por la relaci\u00f3n inescindible que existe entre \u00e9ste y el derecho a la vida y la dignidad humana, puesto que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. (\u2026)\u201d224 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tienen (sic) todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d225. Siendo obligaci\u00f3n del Estado promover y proteger el derecho a la salud de los individuos, en aras de que estos lleven una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud tiene diferentes manifestaciones, para efectos de acceder de manera eficaz a los servicios de salud que se requieren, entre los cuales est\u00e1 el deber del profesional de la medicina de informar del modo m\u00e1s claro, completo, detallado e integral sobre los procedimientos tendientes al restablecimiento de la salud \u2013relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente- y el derecho al examen diagn\u00f3stico que permita establecer si se requiere o no un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 La jurisprudencia constitucional ha entendido que la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, \u201cse encuentra estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y, segundo, el consentimiento id\u00f3neo del paciente,\u201d226 raz\u00f3n por la cual es necesaria la comunicaci\u00f3n constante entre quien tiene el conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico y aquel que requiere de \u00e9ste para ser diagnosticado y tratado, dado que, no s\u00f3lo es b\u00e1sico para garantizar tanto la dignidad humana \u2013entendida como la autonom\u00eda del paciente para tomar decisiones-, sino adem\u00e1s vital para lograr la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud. Por lo cual, \u201ces necesario garantizar no s\u00f3lo la confianza psicol\u00f3gica del paciente en su m\u00e9dico, y de \u00e9ste en aqu\u00e9l, sino la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo com\u00fan de manera eficaz.\u201d227\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201cen el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.\u201d228 Entonces, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requiere del acompa\u00f1amiento del profesional que diagnostica y trata las enfermedades, bajo el presupuesto que se d\u00e9 en un ambiente de confianza y de mutuo respeto229. As\u00ed las cosas, la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, \u201ces elemento primordial en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Para que dicha relaci\u00f3n tenga pleno \u00e9xito, debe fundarse en un compromiso responsable, leal y aut\u00e9ntico, el cual impone la m\u00e1s estricta reserva profesional\u201d230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 Por su parte, el derecho al diagn\u00f3stico forma parte del derecho a la salud y fue definido en el literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994231, que aunque no se encuentra vigente, se estima pertinente para entender la noci\u00f3n del diagn\u00f3stico, como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el diagn\u00f3stico es esencial para velar por la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la salud y la integridad f\u00edsica del paciente, pues es el primer paso para conocer y detectar la enfermedad y tratarla. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que debe existir continuidad en el diagn\u00f3stico determinado por el m\u00e9dico tratante, y s\u00f3lo puede modificarse cuando se justifica: \u201ci) en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y ii) la historia cl\u00ednica del paciente, eso es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d232 En otras palabras, es necesario que los cambios en el diagn\u00f3stico y\/o en el tratamiento que se suministra a un paciente, tenga como fundamento el criterio de un especialista y se base en las condiciones de salud y calidad de vida del mismo, por lo cual, \u201cen caso de cambios, reemplazos o sustituciones m\u00e9dicas (\u2026) el profesional que reci\u00e9n asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicaci\u00f3n puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no pueden ni deben ignorar la integralidad de los antecedentes cl\u00ednicos que rodean el caso\u201d233. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe ser obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el diagn\u00f3stico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el m\u00e9dico tratante o en la instituci\u00f3n prestadora de servicios, especialmente cuando se est\u00e9 en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o tratamiento m\u00e9dico permanente y sucesivo, como ser\u00eda el caso de los pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo234. Sobre todo, si se tiene en consideraci\u00f3n que al tratarse de enfermedades cr\u00f3nicas requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier modificaci\u00f3n que se haga, por el uso de diferente tecnolog\u00eda o cambio en la modalidad de tratamiento, tiene implicaciones en el estado de salud de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un m\u00e9dico tratante, entre las cuales se encuentra el diagn\u00f3stico, los tratamientos y ex\u00e1menes, adquieren un car\u00e1cter fundamental respecto del paciente, al estar basadas y determinadas a partir del criterio cient\u00edfico y objetivo del profesional, para resguardar el derecho a la salud, pues es el profesional de la salud el competente para indicar el tratamiento necesario para proteger o recuperar la salud del paciente235. Tal como lo destac\u00f3 la sentencia C-463 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, una vez que el m\u00e9dico tratante ha determinado qu\u00e9 necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud. Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el m\u00e9dico tratante, con un criterio cient\u00edfico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas \u00f3rdenes m\u00e9dicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios cient\u00edficos, raz\u00f3n por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en raz\u00f3n de la finalidad \u00faltima de proteger el derecho fundamental a su salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, todo paciente tiene derecho a que se le preste la atenci\u00f3n del servicio a la salud, debi\u00e9ndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se contin\u00faen con las indicaciones del m\u00e9dico tratante, esto, en aplicaci\u00f3n de los principios de integralidad, continuidad y confianza leg\u00edtima236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La libertad de escogencia como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El derecho de los usuarios a escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La libertad de escogencia como caracter\u00edstica y principio rector del Sistema General en Seguridad Social en Salud, est\u00e1 establecida en Ley 100 de 1993 y ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 consagra el principio de la libre escogencia237, como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas del suministro de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 156 de la mencionada ley, hace referencia a las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema y se\u00f1ala en el literal g) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 159 que versa sobre las garant\u00edas de los afiliados, en el numeral 3 consagra la libertad de escogencia de EPS, como una de \u00e9stas, as\u00ed: \u201cLa libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 1485 de 1994, en el art\u00edculo 14 numeral 5, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad Promotora de Salud garantizar\u00e1 al afiliado la posibilidad de escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especializaci\u00f3n de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el numeral 6 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, establece que es obligaci\u00f3n de la EPS informar: \u201ccuando se suprima una instituci\u00f3n prestadora, o un convenio con un profesional independiente, por mala calidad del servicio (\u2026).\u201d238 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el principio de libertad de escogencia forma parte de las caracter\u00edsticas del Sistema de Seguridad Social en Salud, a su vez es una garant\u00eda para los usuarios del mismo y es un derecho que debe ser garantizado por el Estado y los dem\u00e1s integrantes del sistema. En este orden de ideas, la libertad de escogencia es un derecho de doble v\u00eda, pues en primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Libertad de elecci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, esta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de EPS o IPS, como una manifestaci\u00f3n de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonom\u00eda de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social240.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que la libertad de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que est\u00e1 circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada \u201cen t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS\u201d241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que adem\u00e1s de la limitaci\u00f3n respecto a la oferta de servicios,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ley tambi\u00e9n ha dispuesto razonablemente que la libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad tambi\u00e9n est\u00e1 limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la I.P.S. seleccionada (art\u00edculo 14, numeral 5\u00ba, del Decreto 1485 de 1994); ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. que tengan contrato con la E.P.S. (art\u00edculo 179 de la Ley 100 de 1993) 242; iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestaci\u00f3n integral del mismo (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 1122 de 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) a\u00f1o de estar afiliado a esa EPS (art\u00edculo 14, numeral 4\u00ba, del Decreto 1485 de 1994).\u201d243 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestaci\u00f3n integral y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestar\u00e1 los servicios de salud est\u00e1 limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado, con la excepci\u00f3n de que se trate del suministro de atenci\u00f3n en salud por urgencias244, cuando la EPS expresamente lo autorice245 o cuando la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados246 y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser \u201cv\u00edctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se\u00f1alando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.247\u201d248 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Libertad de elecci\u00f3n de las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas promotoras de salud (EPS) son las entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS. Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios m\u00e9dicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los servicios a sus afiliados, y la obligaci\u00f3n de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios sea integral y de calidad249. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios con cualquier IPS, est\u00e1 consagrada en la Ley 100 de 1993 \u00a0en el art\u00edculo 178, que indica como una de sus funciones, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito un convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994250, en su art\u00edculo 1\u00b0 establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las que establezcan convenios y s\u00f3lo en casos espec\u00edficos definidos por la misma Resoluci\u00f3n y la Ley 1122 de 2007, se podr\u00e1 acudir a otra IPS. Por ejemplo, en los siguientes eventos: i) que se necesite una atenci\u00f3n de urgencias, ii) que haya una autorizaci\u00f3n expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.251\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 230 de esa Ley, que proh\u00edbe \u201ctodos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de crear un sistema de salud eficiente y de calidad, \u201cque aunado a la libre competencia econ\u00f3mica y a la libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema se entregar\u00e1n preferentemente a las entidades promotoras de salud que presten los mejores servicios a sus afiliados252.\u201d253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligaci\u00f3n de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos254. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonom\u00eda a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribir\u00e1 contratos o convenios, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de: \u201ca) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir255, b) garantizar la prestaci\u00f3n integral256 y de buena calidad257 del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS258 y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS259\u201d260 receptora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede considerarse violatorio de los derechos fundamentales de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la EPS en ejercicio de su derecho escoja la red de IPS adscritas y deba trasladar a los pacientes, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, la EPS tiene el deber de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a) que la decisi\u00f3n no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada261, acreditar que la nueva IPS est\u00e1 en capacidad de suministrar la atenci\u00f3n requerida262, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido263 \u00a0y d) mantener o mejorar las cl\u00e1usulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido264\u201d.265\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la EPS decide cambiar de IPS, el paciente tiene derecho a que la EPS le garantice las mismas o mejores condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud en la nueva IPS, de tal manera que se cumpla con una prestaci\u00f3n del servicio integral, de calidad y continuo. Por lo tanto, ante un cambio intempestivo, injustificado e inconsulto de IPS, por el cual se deterioren o desmejoren las condiciones de salud del usuario, \u00e9ste tiene la facultad de interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia, salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante recordar que cuando se demuestra que la IPS a la que es remitido el paciente, no cumple con las condiciones de calidad y por la tanto no garantiza integralmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de remitirlo a otra donde el paciente reciba el servicio m\u00e9dico requerido266. Caso contrario, cuando el afiliado es remitido a una IPS que cumple con los est\u00e1ndares de calidad y de atenci\u00f3n integral, pero el usuario prefiere o desea ser atendido en otra IPS con la cual la EPS no tiene convenio, el usuario debe someterse y escoger entre las instituciones que tienen convenio o contrato con la EPS267.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el alcance de la libertad de escogencia, tanto de las entidades promotoras de salud como de los usuarios del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1Por ejemplo, en la sentencia T-010 de 2004 la Corte desarroll\u00f3 el alcance del derecho a la libertad de escogencia268, considerando que este derecho pretende garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones de eficacia y calidad. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cno se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u00b4sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios.\u00b4 Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativas por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2 Posteriormente esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-247 de 2005 trat\u00f3 el tema de un accionante que padec\u00eda de insuficiencia renal afiliado a Saludcoop EPS y ven\u00eda recibiendo el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal de la Cruz Roja Ltda. y fue trasladado de IPS, a\u00fan cuando el contrato con la anterior IPS segu\u00eda vigente, presentando una serie de complicaciones en su estado de salud a ra\u00edz del cambio. En este caso \u00a0la Sala resolvi\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se trata de uno de aquellos eventos donde el actor, de manera antojadiza exige cambio de IPS en raz\u00f3n a que sus preferencias se inclinan por otra instituci\u00f3n, sino que, sin existir raz\u00f3n justificada, la EPS orden\u00f3 un cambio intempestivo de IPS para continuar con los procedimientos de Hemodi\u00e1lisis que se le hab\u00edan ordenado, lo que por dem\u00e1s parece haber repercutido en el deterioro de su estado de salud seg\u00fan se advierte de las pruebas aportadas al proceso ya mencionadas. Y como quiera que existe otra opci\u00f3n de IPS, que puede ser escogida por el paciente, su pretensi\u00f3n de traslado resulta plenamente leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social; la Sala consider\u00f3 que la libertad de escogencia de IPS es una garant\u00eda conexa al acceso al sistema de seguridad social, adem\u00e1s de ser una forma de garantizar la dignidad humana y la libertad de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque, \u201cla negativa al traslado de una IPS por s\u00ed sola no genera una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo mediante tutela.\u201d Sin embargo, estim\u00f3 que el afiliado \u201ctiene derecho a mantener cierta estabilidad en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la IPS\u201d y es el paciente quien tiene la potestad de decidir en cu\u00e1l instituci\u00f3n prestadora de servicios recibe la atenci\u00f3n necesaria para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3 De la misma manera, en la sentencia T-423 de 2007, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que escogi\u00f3 su lugar de residencia cerca de una IPS adscrita a Colmedica EPS, para que la trataran de artrosis degenerativa en la Cl\u00ednica Cardio Infantil. Posteriormente, la EPS termin\u00f3 el convenio con dicha instituci\u00f3n, por lo cual la accionante fue trasladada a otra cl\u00ednica, avis\u00e1ndole con anterioridad sobre la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte decidi\u00f3 confirmar las decisiones de los jueces de instancia que hab\u00edan negado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que a pesar de que la libertad de escogencia sea una caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, las EPS tienen correlativamente, la libertad de escoger las IPS con las que tienen convenio, siempre y cuando se le garantice al usuario la prestaci\u00f3n del servicio de manera integral y de igual calidad, en la instituci\u00f3n receptora. Por lo tanto, decidi\u00f3 no amparar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, porque no obraba prueba de que la nueva IPS no estuviera ofreciendo los servicios de forma integral y de menor calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4 En la sentencia T-347 de 2007 a un paciente diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica por lo cual recib\u00eda el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal con supervisi\u00f3n de la IPS Fresenius, la EPS le comunic\u00f3 que ser\u00eda trasladado a la Unidad Renal del Tolima. Afirm\u00f3 el accionante que a ra\u00edz del cambio se podr\u00edan generar serias complicaciones en su estado de salud. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, por cuanto su pretensi\u00f3n de amparo se basaba en hechos inciertos y futuros, pues \u00e9ste consideraba que el traslado implicar\u00eda una desmejora en la calidad del servicio, sin que el traslado se hubiera materialmente realizado, ni su estado de salud se encontrara en riesgo, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de no tutelar los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5 Igualmente, la sentencia T-760 de 2008, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de salud, no desconoce el derecho de un paciente al desmejorar las condiciones en las que \u00e9ste accede a un servicio de salud que requiere, cuando (i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas; (ii) el cambio no constituye una afectaci\u00f3n injustificada del principio de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los postulados de accesibilidad y calidad y (iii) el cambio no implica una barrera que impida espec\u00edficamente el acceso del paciente\u201d269.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.6 En la sentencia T-477 de 2010, la Corte estudi\u00f3 el caso de un paciente con c\u00e1ncer, que solicit\u00f3 que lo trasladaran a una IPS con la cual la EPS no ten\u00eda convenio suscrito. En esta ocasi\u00f3n, despu\u00e9s de que la Sala \u00a0recopil\u00f3 las subreglas de la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de los usuarios de escoger IPS, procedi\u00f3 a negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por considerar que no se prob\u00f3 la mala calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de la IPS receptora. Concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n prestadora, estaba en condiciones de suministrar el servicio requerido y \u201cno le ha negado al usuario el tratamiento de c\u00e1ncer, sino que \u00e9ste no ha asistido a tal entidad a solicitarlo, ofreciendo la posibilidad de recibir el tratamiento integral de \u00a0su enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.7 Por \u00faltimo, en la sentencia T-603 de 2010, la Corte ampar\u00f3 los derechos a la vida digna, salud y seguridad social de dieciocho accionantes a quienes se les modific\u00f3 de manera injustificada la IPS que les brindaba el tratamiento integral para la enfermedad de esclerosis m\u00faltiple. Se estim\u00f3 en esta oportunidad que la EPS vulner\u00f3 el derecho a la libre escogencia de IPS, el derecho al diagn\u00f3stico y con ello la continuidad en el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. Sostuvo que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos al no cumplir con su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n integral y de calidad del servicio m\u00e9dico, ni justific\u00f3 el cambio de IPS, pues la nueva instituci\u00f3n no contaba con los recursos humanos necesarios para el restablecimiento de la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En resumen, la jurisprudencia constitucional ha protegido la libertad de escoger IPS, cuando: a) exista contrato o convenio vigente con la IPS anterior, b) el usuario se encuentre en las condiciones excepcionales establecidas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, c) el cambio representa una desmejora \u00a0en las condiciones de eficacia y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, d) se afecte el principio de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y, e) ello genere una afectaci\u00f3n en el estado de salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, los usuarios deben demostrar que la nueva IPS: i) no garantiza integralmente el servicio, o ii) que presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS y ello causa en el usuario un deterioro en su estado de salud. Pues impedir el libre ejercicio de escogencia de IPS, conlleva a una carga ilegitima para el paciente, que afecta el acceso al sistema de seguridad social y vulnera sus derechos a la dignidad y a la salud de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el traslado por s\u00ed mismo no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n medica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal como lo estim\u00f3 en aquella oportunidad la sentencia anteriormente rese\u00f1ada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cni el derecho de la EPS de escoger con qu\u00e9 IPS contratar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ni el derecho del usuario de escoger la IPS que prestar\u00e1 los servicios que requiere, son derechos absolutos, su ejercicio en aras de ofrecer un mejor servicio de salud y en amparar la libertad de estos dos sujetos (EPS-Usuario) tiene l\u00edmites que la jurisprudencia constitucional ha impuesto con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis realizado en sentencia de tutela\u201d270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La dignidad humana y la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las EPS de escoger IPS para garantizar la posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La dignidad humana fue establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un valor y un principio y la jurisprudencia le ha otorgado el car\u00e1cter de derecho fundamental. El efecto pr\u00e1ctico de consagrar la dignidad como principio o como derecho es otorgarle una mejor y mayor aplicabilidad por parte del juez. Esto por cuanto el principio goza de un mayor grado de generalidad que la regla, pues \u00e9sta tiene un elemento f\u00e1ctico que permite su aplicaci\u00f3n directa, mientras que la del principio no lo contempla as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. (\u2026)As\u00ed la dignidad humana exige un trato especial hacia el individuo, de suerte que la persona constituya efectivamente un fin para el Estado y no un simple medio.\u201d271 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De la misma manera, la jurisprudencia ha consagrado tres lineamientos claros y diferenciables de la dignidad humana de acuerdo con su objeto de protecci\u00f3n, como son: i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiera). ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).272 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Con respecto al objeto de protecci\u00f3n de la dignidad humana y la autonom\u00eda individual, ha se\u00f1alado la Corte que s\u00f3lo cuando la persona tenga el dominio de lo que quiere ser, es decir, mientras el hombre tenga la autonom\u00eda para desarrollarse y darle un destino a la vida como \u00e9l desee, es cuando la dignidad se manifiesta. Por esta raz\u00f3n, se ha establecido una relaci\u00f3n estrecha entre la dignidad humana y la autonom\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha rese\u00f1ado que a la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana se integra \u201cla libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.\u201d273 De este modo, la dignidad \u201cse refleja de manera m\u00e1s inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y aut\u00f3nomas del sujeto,\u201d274 y que encuentran expresi\u00f3n en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a partir del enunciado normativo del art\u00edculo 16 de la Carta, es posible delimitar \u201cel objeto de protecci\u00f3n de la dignidad entendida como posibilidad de autodeterminarse275 seg\u00fan el propio destino276 o la idea particular de perfecci\u00f3n,277 con el fin de darle sentido a la propia existencia.\u201d278 En este orden de ideas, la dignidad humana y la autonom\u00eda personal son inescindibles y se materializan mediante la acci\u00f3n del uno con el otro. De esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la dignidad humana requiere que el hombre act\u00fae seg\u00fan su recta raz\u00f3n y libre elecci\u00f3n, movido por la convicci\u00f3n interna personal y no bajo la presi\u00f3n que otros hagan sobre su libertad, porque entonces el acto no ser\u00eda libre. El hombre, pues, logra la dignidad cuando se libera totalmente de toda cautividad y cuando pone los medios para que sus semejantes no caigan en dicho estado indigno.\u201d279 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u201cel distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser,\u201d280 es decir, la autonom\u00eda personal. Esta autonom\u00eda, entendida como la libertad individual de tomar las decisiones determinantes para la vida, entre las cuales se encuentran las decisiones para efectos de escoger un proyecto de vida, es una de las razones por la cuales el derecho a la libertad de escogencia, ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de car\u00e1cter constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En conclusi\u00f3n, el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Consagr\u00f3 la Corte en la sentencia T-1081 de 2001, reiterando la jurisprudencia constitucional281 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible\u201d.282 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que dentro de la argumentaci\u00f3n de la Corte se se\u00f1ala, que la vida se fundamenta en la dignidad humana y que por lo tanto, \u00e9sta se debe entender como gu\u00eda de la actuaci\u00f3n positiva del Estado y como una garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la vida deja de verse como una mera existencia, pues al ser interpretada a la luz de la dignidad humana entra a concebirse como una existencia en condiciones suficientes para realizar a la persona humana. As\u00ed se concibe como una vida saludable, aquella desarrollada en condiciones materiales que concreticen la dignidad, comprendida por los derechos a la salud, la integridad personal y como aquello soportable y deseable desde el punto de vista de su titular. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de la vida \u00a0y su contenido se ven encaminados a la materializaci\u00f3n y logro de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de dignidad humana supone una obligaci\u00f3n positiva o un deber de protecci\u00f3n y mantenimiento por parte del Estado. As\u00ed lo consagr\u00f3 la sentencia T-499 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hombre es un fin en s\u00ed mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00b0)\u201d.283 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las obligaciones que impone el principio de dignidad humana no s\u00f3lo son exigibles frente a las autoridades estatales, sino tambi\u00e9n frente a los particulares, pues \u201cse dice en estos casos que la dignidad puede operar tambi\u00e9n como un contrapeso para limitar las conductas abusivas entre particulares (protecci\u00f3n jur\u00eddica horizontal).\u201d284 Por esta raz\u00f3n, la Corte en la sentencia T-461 de 1998, afirm\u00f3 que: &#8220;el respeto a la dignidad, es un mandato que obliga no s\u00f3lo a las autoridades p\u00fablicas sino a los particulares, cualesquiera que sea la relaci\u00f3n que exista entre \u00e9stos. Es, en s\u00ed mismo, un principio m\u00ednimo de convivencia y expresi\u00f3n de tolerancia.&#8221;285 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-618 de 1998 se estudi\u00f3 un caso de una joven de 19 a\u00f1os que al quedar embarazada, la instituci\u00f3n educativa le cambio el horario de estudio, vulnerando su autonom\u00eda personal e impidi\u00e9ndole seguir con sus estudios. Esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa accionada vulner\u00f3 el derecho a la dignidad humana de la actora pues no le permitieron ejercer su libertad de escoger oficio o de determinar la manera en que ella llevar\u00eda a cabo su educaci\u00f3n. Por lo tanto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la dignidad humana, elevada a la categor\u00eda de fundamento del orden institucional (art\u00edculo 1 C.P.), es reconocida expresamente por el Estado y lo debe ser por toda autoridad y por todo grupo humano, mucho m\u00e1s por aquellos en cuyo seno se presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Considera la Corte que esa dignidad resulta atropellada, (\u2026), cuando se pretende erigir en conducta punible o en falta disciplinaria el hecho de la maternidad.\u201d286 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En este orden de ideas, las entidades promotoras de salud, al prestar un servicio p\u00fablico, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger y garantizar el derecho a la dignidad humana y con ello la autodeterminaci\u00f3n del individuo y el proyecto de vida que \u00e9ste quiera escoger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de atender a las consideraciones y reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, respecto a la libertad de escogencia de IPS, es necesario restringir la autonom\u00eda de la EPS de cambiar de IPS cuando se vulnere la dignidad humana; entendida no s\u00f3lo como la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del sujeto en la toma de decisiones que lo afectan, sino igualmente referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar un proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la autonom\u00eda de las EPS debe atender a criterios de razonabilidad para que no se afecte el derecho fundamental a la dignidad humana, al tomar la decisi\u00f3n de trasladar a los usuarios. Por lo cual, las entidades vulneran la dignidad humana de los pacientes, cuando en raz\u00f3n del traslado de IPS modifiquen las condiciones en las cuales el individuo desarrolla su proyecto de vida y elije la forma de llevar a cabo su destino, salvo que se compruebe que las razones que justifican el traslado tiendan a garantizar mayor calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, en aras de garantizar la vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo al grado de vulnerabilidad, espec\u00edficamente en el caso de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo -como la insuficiencia renal-, que requieren de un tratamiento m\u00e9dico continuo y permanente para efectos de que los pacientes puedan sobrevivir a esta enfermedad de car\u00e1cter cr\u00f3nico y terminal287. \u00a0Por lo tanto, cuando en el curso de un tratamiento m\u00e9dico se traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestaci\u00f3n del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagn\u00f3stico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s, se requiere que el traslado de IPS no vulnere las condiciones de vida del paciente, ni su autonom\u00eda respecto a decidir, junto al m\u00e9dico tratante, cu\u00e1l tratamiento m\u00e9dico se ajusta a su proyecto y forma de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de autodeterminarse no s\u00f3lo es relevante para escoger el m\u00e9dico tratante, para que \u00e9l con base en su conocimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, escoja, de la mano del paciente, el tipo de tratamiento a suministrar. Tambi\u00e9n implica para el usuario la escogencia del tipo de tratamiento a suministrar, cuando existen varias alternativas para tratar la enfermedad que padece, de forma tal que escoja la que m\u00e1s se adecue a su estilo de vida y las condiciones de su existencia. Igualmente, se requiere que las EPS contin\u00faen la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, indistintamente de cu\u00e1l instituci\u00f3n lo suministre, presuponiendo un empalme sobre todo cuando el cambio implica modificaciones en el estilo de vida del paciente -por cambiarse las condiciones en las cuales se suministrar\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico o exista un cambio en el tipo de tecnolog\u00eda a utilizar-, garantizando que exista un proceso de adaptabilidad a la nueva instituci\u00f3n y al tipo de tratamiento a implementar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto cuando la EPS en el curso de un tratamiento m\u00e9dico decide cambiar de manera intempestiva las condiciones en las cuales se presta el servicio m\u00e9dico, sin que se garantice el tiempo necesario de adaptaci\u00f3n y entrenamiento que requiere el paciente ante modificaciones en el tratamiento y\/o tipo de tecnolog\u00eda implementada, o adem\u00e1s, cuando en lapsos cortos de tiempo se realicen continuas modificaciones de instituciones prestadoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de garantizarle al individuo estabilidad en su proyecto y condiciones de vida, en el dominio de lo que \u00e9l quiere ser y c\u00f3mo la quiere desarrollar, la EPS puede ejercer su facultad de escoger aut\u00f3nomamente las IPS con las cuales prestara los servicios de salud, ejerci\u00e9ndolo de manera razonable, para garantizarle a los usuarios estabilidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sino que adem\u00e1s, para efectos de proteger su dignidad, al respetarles la calidad de vida y la forma en la cual decidan vivirla. Pues no se puede desconocer que un individuo que padece una enfermedad cr\u00f3nica hace su vida alrededor del suministro de un tratamiento m\u00e9dico, que le garantiza calidad de vida digna, sin que eso implique que el individuo renuncie a ser aut\u00f3nomo, vivir en sociedad y quiera realizar su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Doctrina constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales y una conducta de una autoridad p\u00fablica o de un particular que vulnere o amenace los derechos de rango constitucional. Lo anterior, para efectos de que la acci\u00f3n de tutela proceda y el juez constitucional pueda valorar el caso concreto y llegar a una soluci\u00f3n encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, los derechos no son otra cosa que facultades radicadas en cabeza de personas naturales o jur\u00eddicas, por lo cual su existencia no se presenta por s\u00ed misma, como una realidad ontol\u00f3gica aut\u00f3noma o independiente, sino que s\u00f3lo se da como consecuencia de la de un titular de tales facultades subjetivas\u201d288.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 hace alusi\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201ccuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del mencionado decreto se\u00f1al que, el fallo de tutela no puede ser inhibitorio, por lo cual el juez de tutela no puede eximirse de realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el caso concreto. De ah\u00ed que, la Corte Constitucional haya creado el concepto de \u201ccarencia actual de objeto\u201d, que puede configurarse por la ocurrencia de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado289.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se presenta un hecho superado cuando cesa, desaparece o se supera el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, porque se restaur\u00f3 el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que \u201cel juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u201d290 Lo cual no implica, tal como se dijo anteriormente, que el juez de tutela profiera un fallo que solo mencione la configuraci\u00f3n de un hecho superado y c\u00f3mo se repar\u00f3 el derecho, porque el hecho superado debe ser probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, existe un da\u00f1o consumado cuando el hecho en el que se fund\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza ya gener\u00f3 el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, el juez debe fallar el caso concreto y, si es del caso impartir una orden tendiente a reparar el perjuicio producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-448 de 2004, se expusieron algunas de las hip\u00f3tesis en los cuales se presenta un da\u00f1o consumado, que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo291, \u00a0ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con la violaci\u00f3n al debido proceso292, iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda.\u201d293 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta pertinente establecer la oportunidad procesal en la cual el supuesto de hecho se super\u00f3 o dej\u00f3 de existir, porque desde el punto de vista procesal, tiene ciertas implicaciones para el fondo del fallo, esto es si fue \u201ci) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso de los mismos, o ii) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u201d294\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si el fundamento f\u00e1ctico se super\u00f3 antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de instancia o en el tr\u00e1mite de la misma, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, debiendo verificar: i) si se trata de un hecho superado, c\u00f3mo ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o ii) de tratarse de un da\u00f1o consumado, declarar la improcedencia, analizando la existencia de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. Por su parte, la Corte en sede de revisi\u00f3n, deber\u00e1 confirmar el fallo revisado, quedando facultada para pronunciarse y realizar un examen adicional relacionado con la materia de la que trata el caso concreto, con la finalidad de unificar jurisprudencia295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, si se super\u00f3 o consum\u00f3 el da\u00f1o en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar el caso concreto y advertir si en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia se cumpli\u00f3 debidamente con las reglas jurisprudenciales, se aplicaron adecuadamente las normas vigentes y dependiendo del caso conceder o revocar el amparo de los derechos fundamentales, sin importar, que no proceda impartir orden alguna. Tal como se consagr\u00f3 en la SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto)296.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Cuesti\u00f3n Previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasar\u00e1 la Sala a estudiar si las entidades accionadas, al trasladar la prestaci\u00f3n del servicio renal a otra IPS y en algunos casos, esto implic\u00f3 la modificaci\u00f3n del tratamiento; vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la libertad de escogencia y la seguridad social de los tutelantes, a\u00fan cuando las EPS han autorizado la pr\u00e1ctica de los tratamientos en otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos concretos, la Sala estudiara uno a uno los expedientes acumulados, decidiendo en los casos concretos en: a) cu\u00e1les eventos se pudo constar la configuraci\u00f3n de un hecho superado, por verificarse que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia o el sede de revisi\u00f3n, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, b) los casos en que se pudo constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y por \u00faltimo, c) \u00a0los eventos en los cuales no se puedo verificar la vulneraci\u00f3n de los garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, es necesario aclarar, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional297, el juez de tutela no tiene competencia t\u00e9cnica ni cient\u00edfica para determinar el diagn\u00f3stico de una enfermad, ni de evaluar cu\u00e1l de las dos instituciones prestadoras de servicios ofrece mejores condiciones cient\u00edficas o t\u00e9cnicas para el tratamiento de la enfermedad renal; sobre todo cuando se tiene en consideraci\u00f3n que, el manejo de la enfermedad renal en Colombia debe estar estandarizado y adecuarse a las recomendaciones y modelos de atenci\u00f3n establecidos en el Acuerdo 245 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0y la Gu\u00eda para el manejo de la enfermedad renal del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los accionantes que el Ministerio, \u201cadopte las medidas para garantizar la estabilidad y la continuidad en el tratamiento de los pacientes de di\u00e1lisis de tal forma que en las regulaciones se proh\u00edba que un paciente de di\u00e1lisis sea traslado por la EPS a otro proveedor en contra de su voluntad. Estas mediadas deben ser establecidas en la regulaci\u00f3n y deben estar orientadas a proteger a los pacientes a los que se les ha iniciado un tratamiento y est\u00e1n satisfechos con el mismo, para que los traslados tenga que ser justificados y autorizados por los pacientes.\u201d298 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A pesar de que es deber del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, velar por el cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para, en primer lugar, ordenar el cumplimiento de las funciones de una entidad p\u00fablica, pues \u00e9ste no es el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en los casos concretos, no se puede constatar la existencia de una conducta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que vulnere o amenace los derechos fundamentales de los accionantes, pues a pesar de que es el ente encargado de definir las reglas seg\u00fan las cuales las entidades promotoras de salud, otorgar\u00e1n las condiciones para que los usuarios escojan libremente las instituciones prestadoras de servicios, \u201cla regulaci\u00f3n correlativa para el cumplimiento del principio de libre escogencia es tarea de la Superintendencia Nacional de Salud velar por su cumplimiento\u201d299. De esta forma, de conformidad con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0el Ministerio no es el competente para verificar el cumplimiento de las regulaciones sobre libertad de escogencia de IPS y por tanto, no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a la entidad por los hechos que presuntamente menoscaban las garant\u00edas constitucionales. No obstante, se exhortar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las medidas tendientes a supervisar a Saludcoop y Cafesalud E.P.S para que cumpla a cabalidad con las \u00f3rdenes constitucionales proferidas en la presente providencia, evitando que en el futuro incurra en actos id\u00e9nticos a los que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, como se dijo anteriormente, evaluar el diagn\u00f3stico y tratamiento de un paciente es responsabilidad exclusiva de los profesionales de la salud. No obstante, la Corte debe analizar si en los casos concretos se desconocieron garant\u00edas constitucionales a los pacientes renales, en lo que respecta a: (i) la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, en su faceta de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) la violaci\u00f3n al principio de libertad de escogencia de IPS y, (iii) autonom\u00eda del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Casos Concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.2.1 \u00a0Expediente T-2.927.239: \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Lu\u00eds Alberto C\u00e1rdenas, Eloidina Gil, Julio Hern\u00e1ndez, Sim\u00f3n Alberto Vargas, Ricardo Espitia Poveda, Miguel Ch\u00e1vez Sierra, Jessica Juliet Ordo\u00f1ez Borja, Segundo Ni\u00f1o, Jaime Camargo, Rosendo Bonilla, Dolores Garc\u00eda, Lu\u00eds Adelia Pinilla Varela; Jos\u00e9 Alexander Romero, Roberto Gonz\u00e1lez Villamil, Omar Romero Bonilla, Ciro Antonio Bautista, Emilio Gonz\u00e1lez Vargas, Mercedes Perilla, Ana Georgina Matallana, Jos\u00e9 Parmenio Mayorga y Luis Alfredo Garc\u00eda Abeda\u00f1o, pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la seguridad social e integridad f\u00edsica. Lo anterior, por cuanto a finales del a\u00f1o 2010, la entidad accionada les comunic\u00f3 que ser\u00edan trasladados de la Unidad Renal RTS de Tunja a la Unidad Renal Fresenius Medical Care de la misma ciudad. Se\u00f1alaron los accionantes que el cambio de unidad renal implica una modificaci\u00f3n de la m\u00e1quina por medio de la cual les suministran el tratamiento de di\u00e1lisis, la cual en su consideraci\u00f3n, es de menor calidad a la ofrecida en su anterior IPS. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1quina usada en la Unidad Renal RTS de Tunja, en su parecer, es de superior tecnolog\u00eda y ayuda a mejorar los drenajes, por lo tanto, solicitaron la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, pues el traslado de IPS no s\u00f3lo pone en riesgo su salud f\u00edsica, sino que afecta su estabilidad psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gerente General de Saludcoop EPS afirm\u00f3 que la IPS Unidad Renal RTS de Tunja, no hace parte de las instituciones adscritas a la red de servicios de la EPS, por lo que los usuarios deben elegir libremente las instituciones prestadoras de servicios que est\u00e9n adscritas o vinculadas a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que los usuarios no demostraron que la IPS receptora no garantiza integralmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud o es de inferior calidad y por tanto conlleva a un deterioro en su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala de Revisi\u00f3n, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, que la libertad de escogencia de IPS es un derecho de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que al tener estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y las diferentes manifestaciones del derecho a la salud, deviene en fundamental y por lo tanto es amparable por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar que no es una garant\u00eda absoluta, que encuentra uno de sus limites en que la IPS en la que desee ser atendido el usuario, debe estar dentro de la red de instituciones adscritas a la EPS, es decir, debe existir un contrato o convenio vigente entre la EPS en la cual el usuario est\u00e9 afiliado y la IPS requerida. Se trata, adem\u00e1s, de un derecho limitado por las condiciones de oferta y calidad del servicio. As\u00ed, ha consagrado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que para que exista vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, se debe acreditar que el traslado de IPS tiene repercusiones negativas en las condiciones de salud y\/o integridad f\u00edsica del usuario o en la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, hubo un cambio intempestivo por parte de la EPS, para efectos de continuar con el suministro de un tratamiento m\u00e9dico prescrito e iniciado por la IPS anterior. Por esta raz\u00f3n, deviene el car\u00e1cter de derecho fundamental a la libre escogencia, puesto que tiene repercusiones en el estado de salud e integridad f\u00edsica del paciente, m\u00e1s a\u00fan cuando existe otra opci\u00f3n de instituci\u00f3n prestadora que puede ser escogida por el usuario. Al tratarse de una enfermedad cr\u00f3nica y terminal, los pacientes requieren de estabilidad y continuidad en el diagn\u00f3stico y los tratamientos prescritos. As\u00ed las cosas, Saludcoop EPS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de escogencia, salud, vida digna y seguridad social, al ordenar el traslado de instituci\u00f3n prestadora de servicios, de la Unidad Renal RTS de Tunja a Fresenius Medical Care, de forma intempestiva e inconsulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, se afect\u00f3 el derecho a la continuidad del tratamiento de los peticionarios. \u00c9sta Corporaci\u00f3n pudo constatar que el traslado de IPS conllev\u00f3, en el caso de los pacientes renales aqu\u00ed accionantes, a una modificaci\u00f3n en la tecnolog\u00eda aplicada, lo cual implica en primer lugar, llevar a cabo un proceso de adaptaci\u00f3n, en segundo lugar, modificaciones en la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y por ultimo, genera repercusiones en el estado de salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 la Representante Legal de la Unidad Renal del Tolima, \u201cel proceso de adaptaci\u00f3n del paciente al nuevo sistema puede incrementar el riesgo de errores en la aplicaci\u00f3n correcta de la t\u00e9cnica, especialmente en las fases iniciales, lo que genera riesgos de contaminaci\u00f3n, infecciones y peritonitis, entre otras complicaciones, que pueden comprometer la salud y la vida del paciente\u201d300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mencion\u00f3 que \u201cel inicio con un nuevo sistema pueden generar cambios en la prescripci\u00f3n por parte del nuevo m\u00e9dico tratante, de acuerdo a las concentraciones de electrolitos y glucosa, y de vol\u00famenes disponibles, lo que genera riesgos de subdi\u00e1lisis para el paciente, es decir, que no logre cumplir las metas cl\u00ednicas de la terapia dial\u00edtica, generando riesgos para la salud del paciente.\u201d Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el cambio de sistema, implica una \u201cperdida de la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente, establecida en la mayor\u00eda de casos por varios a\u00f1os (\u2026) el desconocimiento de la historia cl\u00ednica de este paciente por parte del nuevo grupo m\u00e9dico-asistencial podr\u00eda generar que se tomen conductas m\u00e9dicas que en el pasado no hayan sido efectivas, deteriorando el estado de salud del paciente\u2026(\u2026) podr\u00eda generarse una brecha en la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica dada por el tiempo para coordinar la atenci\u00f3n de los pacientes por parte del nefr\u00f3logo y el grupo interdisciplinario.\u201d301 Adem\u00e1s al ser pacientes con un sistema inmunol\u00f3gico deprimido, las modificaciones en la terapia renal conlleva a riesgos de contraer enfermedades infecciosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en esta sentencia, al interrumpirse sin justificaci\u00f3n el tratamiento prescrito por los m\u00e9dicos tratantes y al modificarse el tipo de tecnolog\u00eda utilizado para la terapia renal, se generaron riesgos en el estado de salud de los pacientes, raz\u00f3n por la cual para efectos de conciliar la libertad de la EPS de escoger las IPS y a su vez velar por la protecci\u00f3n de la salud, vida digna y seguridad social de los pacientes renales, es necesario que las EPS garanticen un empalme de m\u00e9dicos tratantes, tratamientos y tecnolog\u00eda para efectos de no vulnerar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y desmejorar el estado de salud de los pacientes, poniendo en riesgo incluso su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1 En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social de los se\u00f1ores Lu\u00eds Alberto C\u00e1rdenas, Eloidina Gil, Julio Hern\u00e1ndez, Sim\u00f3n Alberto Vargas, Ricardo Espitia Poveda, Miguel Ch\u00e1vez Sierra, Jessica Juliet Ordo\u00f1ez Borja, Segundo Ni\u00f1o, Jaime Camargo, Rosendo Bonilla, Dolores Garc\u00eda, Lu\u00eds Adelia Pinilla Varela; Jos\u00e9 Alexander Romero, Roberto Gonz\u00e1lez Villamil, Omar Romero Bonilla, Ciro Antonio Bautista, Emilio Gonz\u00e1lez Vargas, Mercedes Perilla, Ana Georgina Matallana, Jos\u00e9 Parmenio Mayorga y Luis Alfredo Garcia Abeda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS del Tunja. En caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se pueda efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 Expediente T-2.933.152: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Aroca Cruz, diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica y afiliado a Cafesalud EPS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la mencionada entidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, por la decisi\u00f3n de la EPS de trasladarlo de la Unidad Renal RTS del Tolima a la IPS Fresenius Medical Care.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el actor, que el traslado de IPS tambi\u00e9n implic\u00f3 la modificaci\u00f3n del equipo para realizarse el tratamiento m\u00e9dico, pues la IPS receptora no contaba con la m\u00e1quina para realizar di\u00e1lisis peritoneal automatizada, por lo cual deb\u00eda retornar a la di\u00e1lisis peritoneal manual302. Afirm\u00f3 que el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada es de superior tecnolog\u00eda, precisi\u00f3n y calidad que la manual. Igualmente, consider\u00f3 que el cambio de IPS conllevaba a una desmejora en la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia cl\u00ednica, posterior al traslado de IPS, el actor sufri\u00f3 de peritonitis, se\u00f1alando que el antiguo tratamiento m\u00e9dico, esto es di\u00e1lisis peritoneal automatizado, hab\u00eda mejorado sus condiciones de salud, mientras que con la manual estaba expuesto a este tipo de riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Cafesalud EPS sostuvo que al accionante se le est\u00e1n prestando todas las atenciones m\u00e9dicas incluidas en el POS, pero que en raz\u00f3n de la medida provisional decretada por el juzgado de instancia, autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios para la enfermedad renal en la Unidad Renal del Tolima303.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la salud, la dignidad humana y seguridad social, por carecer de objeto o hecho superado y por lo tanto, requiri\u00f3 al Gerente Regional de Cafesalud EPS, para que continuara prestando el tratamiento integral para la enfermedad que el se\u00f1or Aroca padece en la Unidad Renal del Tolima. Estim\u00f3 que dado la enfermedad cr\u00f3nica que padece, el traslado de IPS pone en riesgo su salud, en tanto que el tratamiento m\u00e9dico suministrado en la IPS receptora es de inferior calidad al que se le ven\u00eda prestando en la anterior IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala considera que en el caso concreto hubo una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Aroca, porque: en primer lugar, la EPS desconoci\u00f3 la libertad de escogencia del usuario, pues la IPS de preferencia del actor a\u00fan hacia parte de la red contratada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, seg\u00fan la historia cl\u00ednica previa al traslado, el paciente \u201cfue cambiado recientemente a APD304 y ha mejorado su adherencia (\u2026)\u201d305. De la misma manera, describe el accionante en el escrito de tutela, que la di\u00e1lisis peritoneal automatizada ha tenido excelentes resultados en su calidad de vida. Adem\u00e1s, tal como lo enunci\u00f3 el Gerente Regional de Cafesalud EPS y varias de las instituciones m\u00e9dicas consultadas, este tipo de tratamiento \u2013di\u00e1lisis peritoneal automatizada- es apto para pacientes laboralmente activos306 y se realiza en casa, por la noche, mientras el paciente duerme307. Igualmente, rese\u00f1aron que en el cambio de di\u00e1lisis autom\u00e1tica a manual, es necesario que se valore el \u201cel tipo de membrana peritoneal, adem\u00e1s; se evaluara la adherencia del paciente, y se ense\u00f1ara el manejo de complicaciones.\u201d308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mencion\u00f3, tambi\u00e9n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDependiendo del PET Test de equilibrio peritoneal, la FRR [-Funci\u00f3n renal residual-] \u00a0y la superficie corporal se definir\u00e1 si realmente es un paciente apto para pasar a APD ya que si no se cumple con las condiciones, m\u00ednimas el paciente quedara subdializado acarreando consecuencias progresivas de deteriore de su salud\u201d309\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el Director Departamental de Cafesalud EPS expuso en el oficio No. OPTB-346\/2011, allegado a este Despacho el 17 de junio de 2011, que el se\u00f1or Edgar Aroca Cruz actualmente est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico en la Unidad Renal RTS de Ibagu\u00e9. Afirm\u00f3 que el \u201cpaciente quien asisti\u00f3 a consulta el d\u00eda 16 de noviembre de 2010 con diagn\u00f3stico de falla renal cr\u00f3nica por neuropat\u00eda diab\u00e9tica en di\u00e1lisis peritoneal desde hace un a\u00f1o, se encontr\u00f3 en la evaluaci\u00f3n de dicho d\u00eda hipergluecemia por no adherencia a dieta e irregularidad en la aplicaci\u00f3n de insulina. Se cit\u00f3 para cambio de l\u00ednea y entrenamiento pero nunca volvi\u00f3\u201d310.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1 En este orden de ideas, de las pruebas que obran en el expediente, se puede inferir que la EPS no realiz\u00f3 los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico necesarios para evaluar la viabilidad m\u00e9dica del cambio de tratamiento, ni tuvo en consideraci\u00f3n las diferencias de los dos tipos de tratamientos con referencia al nivel de autonom\u00eda que cada uno de ellos implica311. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2 En virtud de lo anterior, considera la Sala que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y libre escogencia. En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo del , el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y se ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS del Tolima, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 \u00a0Expediente T-2.941.203: \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Senen Vesga Monsalve padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual ven\u00eda siendo tratado con di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria continua en la unidad renal RTS Limitada Agencia HUS de Bucaramanga. Por medio de llamada telef\u00f3nica, Saludcoop EPS le inform\u00f3 que ser\u00eda trasladado de la unidad renal RTS HUS a Fresenius IPS, por lo cual deb\u00eda asistir a un entrenamiento peritoneal. Mencion\u00f3, igualmente, que el traslado de IPS implica una modificaci\u00f3n en la l\u00ednea de transferencia que se utiliza para el tratamiento, variando de la l\u00ednea Baxter, que usa en la RTS HUS, a la l\u00ednea de Fresenius que utiliza la IPS Fresenius Medical Care, raz\u00f3n por la cual requiere de un entrenamiento del cambio de l\u00ednea que se demora aproximadamente un mes. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Saludcoop EPS, se\u00f1al\u00f3 que se ha demostrado que la entidad prestadora ha cumplido con sus obligaciones legales, por lo cual no ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio al usuario, s\u00f3lo traslad\u00f3 la instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud con el cambio de IPS. Esto por cuanto en la respuesta suministrada por la entidad accionada, se demostr\u00f3 que nunca se ha negado el servicio a la salud del accionante, por el contrario la EPS Saludcoop le ha suministrado el tratamiento necesario, pero en otra IPS adscrita a la entidad, dado que ya no tienen vinculo con la RTS del HUS, pero ello no implica una negaci\u00f3n del servicio de salud, u omisi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, varias entidades m\u00e9dicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnolog\u00eda utilizado para un tratamiento m\u00e9dico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, \u00a0aunque esto por s\u00ed mismo no implica una amenaza, ni vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que la entidad accionada traslad\u00f3 de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la l\u00ednea de transferencia312, se requiere de un entrenamiento peritoneal313, necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnolog\u00eda utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. As\u00ed las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la instituci\u00f3n prestadora de servicios, \u00a0no se garantiz\u00f3 el proceso de adaptaci\u00f3n que requiere el paciente, vulner\u00e1ndose la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.1 A pesar de lo anterior, la Sala pudo verificar que la EPS accionada aun tiene contrato vigente con la IPS requerida, pues por medio de oficio recibido por este Despacho el 20 de septiembre de 2011, el Vicepresidente cient\u00edfico de Saludcoop EPS, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Lu\u00eds Senen Vesga a\u00fan est\u00e1 siendo atendido en la Unidad Renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.2 No obstante, la Sala considera que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 Expediente T-2.942.005: \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Reinaldo B\u00e1ez Barbosa, paciente diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica, recib\u00eda tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal manual en la unidad renal RTS de Bucaramanga. Inform\u00f3 que por medio de una llamada telef\u00f3nica le comunicaron que deb\u00eda trasladarse de unidad renal, sin embargo el actor no acept\u00f3 el traslado. De la misma manera, mencion\u00f3 que en la IPS RTS le ofrecen un tratamiento integral que consiste en la valoraci\u00f3n de un equipo interdisciplinario por lo cual no desea ser trasladado de unidad renal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada, extempor\u00e1neamente, precis\u00f3 que Saludcoop respetar\u00eda el derecho a la libre elecci\u00f3n de IPS, porque el paciente se mostr\u00f3 en desacuerdo en trasladarse a la nueva IPS contratada por ellos, esto es Fresenius Medical Care. Por lo cual, ante la solicitud de querer permanecer en la IPS RTS, Saludcoop afirm\u00f3 que orden\u00f3 las terapias en la unidad renal de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n y garant\u00eda del servicio prestado en la RTS del H.U.S de conformidad a las indicaciones del m\u00e9dico tratante. Consider\u00f3 que si bien la libertad de escogencia no es un derecho absoluto, el traslado de IPS puede generar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se comprueba que la IPS receptora no garantiza de forma integral el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.1 En este caso concreto, considera la Sala que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela por la presunta amenaza de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. No obstante, como no se materializ\u00f3 el traslado de IPS, no se produjo una afectaci\u00f3n en las condiciones de salud, ni dignidad humana. Lo anterior no significa que entonces, que la EPS no haya irrespetado las \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, y de libertad de escogencia de IPS, pues a pesar de tener contrato vigente con la Unidad Renal RTS \u2013HUS- \u00a0decidi\u00f3 trasladarlo, sin garantizar un empalme en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.2 Por lo tanto, considera la Sala que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y libertad de escogencia, raz\u00f3n por la cual, \u00a0se confirmara el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga y, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5 Expediente T-2.951.644: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Rosa Becerra D\u00edaz padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual le suministraban di\u00e1lisis peritoneal automatizada en la unidad renal RTS de Bucaramanga. Solicit\u00f3 que su EPS le garantice el tratamiento integral que requiere para su enfermedad en la unidad renal que viene siendo tratada. Indic\u00f3 que por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la EPS le inform\u00f3 sobre el traslado de IPS. Y expuso que una de las razones por las cuales se opone al traslado es que, con el cambio de unidad renal, se modifica el tipo de maquina que realiza la di\u00e1lisis y esto conlleva a un nuevo entrenamiento para aprender a manejarla. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que en la unidad renal anterior, le suministran un tratamiento integral para su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director M\u00e9dico y Nefr\u00f3logo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander, aclar\u00f3 que el tratamiento que se suministra para las personas con insuficiencia renal \u201cgenera en el paciente dependencia y confianza en el personal y en el equipo que le ayuda a la terapia, no solo por la caracter\u00edstica de la terapia (vital para la vida) sino por la periodicidad de los controles que se le realizan\u201d. Del mismo modo, \u201cla terapia de di\u00e1lisis requiere un aprendizaje (entrenamiento) del paciente por lo menos de una semana, y el traslado implica un nuevo entrenamiento con los inconvenientes de tiempo para el paciente\u201d315.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga decidi\u00f3 no conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que no existi\u00f3 omisi\u00f3n por parte de la EPS de prestar el servicio requerido de di\u00e1lisis peritoneal, pues la prestaci\u00f3n del servicio de salud ser\u00eda suministrado por otra IPS, con la que aut\u00f3nomamente la entidad accionada suscribi\u00f3 contrato. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, durante el tr\u00e1mite de instancia, la entidad accionada adjunt\u00f3 el documento de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, en el cual consta que hasta el 23 de noviembre de 2010, fue aprobada la di\u00e1lisis peritoneal automatizada mensual en la RTS Ltda. sucursal Bucaramanga316.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, varias entidades m\u00e9dicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnolog\u00eda utilizado para un tratamiento m\u00e9dico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, \u00a0aunque esto por s\u00ed mismo no implica una amenaza, ni vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.1 No obstante, considera la Sala que la entidad accionada traslad\u00f3 de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la l\u00ednea de transferencia317, se requiere de un entrenamiento peritoneal318, necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnolog\u00eda utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. As\u00ed las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la instituci\u00f3n prestadora de servicios, \u00a0no se garantiz\u00f3 el proceso de adaptaci\u00f3n que requiere el paciente, vulner\u00e1ndose la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.2 As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del juez a quo y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y libertad de escogencia y ordenar\u00e1 a la EPS accionada, que atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte m\u00e1s a sus preferencias y realice el acompa\u00f1amiento necesario en la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y\/o m\u00e1quina con la que se realice el tratamiento m\u00e9dico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios, garantizando el derecho al diagn\u00f3stico y de conformidad con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Jairo Bayona Fajardo, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Rosa Elena Fajardo Herrera, diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica, a quien le suministraban el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada en la Cl\u00ednica Renal de RTS de Bucaramanga, solicit\u00f3 que a pesar de las situaciones administrativas que afronte Saludcoop EPS, se le contin\u00fae suministrando el tratamiento integral en la Unidad Renal RTS de Bucaramanga. Afirm\u00f3 el se\u00f1or Bayona que la entidad accionada decidi\u00f3 trasladar a la paciente de IPS sin previo aviso y sin un motivo justificado. Adujo que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que recib\u00eda su madre en la RTS son integrales, garantizado la atenci\u00f3n por parte de un equipo interdisciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el agenciado desconoc\u00eda la fecha y la IPS a la cual iba a ser trasladada la paciente, pero manifest\u00f3 que su mayor preocupaci\u00f3n es que se pudiera afectar la cantidad de l\u00edquidos prescritos para realizarse la di\u00e1lisis peritoneal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Jhon Jairo Bayona como agente oficioso de la se\u00f1ora Rosa Elena Fajardo. Consider\u00f3 que no hubo omisi\u00f3n por parte de la EPS de prestar el servicio requerido de di\u00e1lisis peritoneal, sino se trata de continuar la prestaci\u00f3n del mismo servicio en otra IPS. Por lo tanto, en virtud de la autonom\u00eda conferida por la Ley 1122 de 2007 a las EPS, \u00e9stas pueden escoger con qu\u00e9 instituciones suscriben contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera extempor\u00e1nea, la Gerente Regional de Saludcoop EPS solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela por configurarse carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto seguir\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n del servicio para su patolog\u00eda en la unidad renal RTS.319\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, varias entidades m\u00e9dicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnolog\u00eda utilizado para un tratamiento m\u00e9dico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, \u00a0aunque esto por s\u00ed mismo no implica una amenaza, ni vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6.1 No obstante, considera la Sala que la entidad accionada traslad\u00f3 de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la l\u00ednea de transferencia320, se requiere de un entrenamiento peritoneal321, necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnolog\u00eda utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. As\u00ed las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la instituci\u00f3n prestadora de servicios, \u00a0no se garantiz\u00f3 el proceso de adaptaci\u00f3n que requiere el paciente, vulner\u00e1ndose la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6.2 En virtud de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga y, en su lugar amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social. En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se pueda efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7 Expediente T-2.951.717: \u00a0<\/p>\n<p>Dioselina Cuadros de Ortiz padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual le suministraban di\u00e1lisis peritoneal automatizada en la Cl\u00ednica Renal RTS. Se\u00f1al\u00f3 que para tratar la enfermedad que padece se pr\u00e1ctica el tratamiento, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, en su casa. Igualmente, mencion\u00f3 que se enter\u00f3 del cambio de IPS porque \u00a0en la anterior IPS le comunicaron que no pod\u00edan entregarle los l\u00edquidos que requer\u00eda para su tratamiento. Adujo que la IPS receptora utiliza una maquina diferente, que es de mayor tama\u00f1o, lo cual repercute negativamente en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gerente Regional de Saludcoop EPS afirm\u00f3 que ha cumplido con sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y la vida de la paciente. Mencion\u00f3 que no se le ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio y ha autorizado las valoraciones, ex\u00e1menes y tratamientos requeridos por la usuaria, para lo cual adjunta el hist\u00f3rico de autorizaciones de servicios322.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social y orden\u00f3 a la entidad accionada que contratara los servicios con una IPS que garantice los mismos elementos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de insuficiencia renal cr\u00f3nica. El fallador de instancia estim\u00f3 que la afectaci\u00f3n a los derechos no se deb\u00eda al traslado de IPS, sino a la disminuci\u00f3n en la calidad de vida e integridad f\u00edsica de la accionante, porque la modificaci\u00f3n en el tipo de m\u00e1quina implica varias dificultades en el transporte de la misma, que podr\u00eda generar incluso su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7.1 En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, se pudo constatar que la tutelante sigue siendo atendida en al IPS Unidad Renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga323. Sin embargo, la entidad accionada a sabiendas de que el contrato o convenio sigue vigente entre \u00e9sta y la IPS de preferencia de la usuaria, procedi\u00f3 a trasladarla, generando una afectaci\u00f3n en los derechos a la salud, integridad f\u00edsica y dignidad humana de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7.2 Por lo tanto, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia del a quo, y se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8 Expediente T-2.969.336: \u00a0<\/p>\n<p>Edilma Sarmiento padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes, tensi\u00f3n alta y ceguera, por lo cual requiere un tratamiento continuo y permanente. La paciente estaba siendo atendida en la IPS Unidad Renal del Tolima en el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada. Sin embargo, por medio de llamada telef\u00f3nica le informaron que Saludcoop hab\u00eda terminado el convenio con dicha IPS, por lo cual, a partir de noviembre de 2010 deb\u00eda asistir a la Cl\u00ednica Calambeo, instituci\u00f3n que en su consideraci\u00f3n no tiene la misma calidad que la anterior IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana y en consecuencia orden\u00f3 a Saludcoop EPS, que continuara prestando el tratamiento de di\u00e1lisis en la misma IPS y con la misma m\u00e1quina, adem\u00e1s de estar en la obligaci\u00f3n de suministrar un tratamiento m\u00e9dico integral. La decisi\u00f3n fue sustentada en que es obligaci\u00f3n del Estado garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, de calidad e integral del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, varias entidades m\u00e9dicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnolog\u00eda utilizado para un tratamiento m\u00e9dico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, \u00a0aunque esto por s\u00ed mismo no implica una amenaza, ni vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8.1 No obstante, considera la Sala que la entidad accionada traslad\u00f3 de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la l\u00ednea de transferencia324, se requiere de un entrenamiento peritoneal325, necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnolog\u00eda utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. As\u00ed las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la instituci\u00f3n prestadora de servicios, \u00a0no se garantiz\u00f3 el proceso de adaptaci\u00f3n que requiere el paciente, vulner\u00e1ndose la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8.2 En este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del a quo, y se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal del Tolima, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9 Expediente T-2.972.021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La se\u00f1ora Yolanda Ayala Pinto padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, por lo que le realizaban di\u00e1lisis peritoneal manual, tal como lo prescribe el m\u00e9dico tratante en la Unidad Renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga. Sin embargo, intempestivamente se le inform\u00f3 que ser\u00eda cambiado de IPS, raz\u00f3n por la cual interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuatro Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica y realizaci\u00f3n del tratamiento y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos en la unidad Renal RTS o en la entidad que escoja la usuaria para el mejoramiento de su salud y calidad de vida, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y salud, por lo tanto, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la libertad de escogencia de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Gerente Regional de Saludcoop EPS, dio contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se deniegue por existir carencia actual de objeto, por hecho superado, para lo cual adjunt\u00f3 las autorizaciones de servicios expedidas, en la que consta que a la fecha 13 de diciembre de 2010 la di\u00e1lisis peritoneal manual mensual est\u00e1 en tr\u00e1mite en la RTS Ltda., sucursal Bucaramanga326.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, varias entidades m\u00e9dicas pudieron constatar que el cambio en el tipo de tecnolog\u00eda utilizado para un tratamiento m\u00e9dico tiene repercusiones en el estado de salud de los pacientes, \u00a0aunque esto por s\u00ed mismo no implica una amenaza, ni vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9.1 No obstante, considera la Sala que la entidad accionada traslad\u00f3 de forma intempestiva, injustificada, poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Esto si se tiene en cuenta que para efectos de cambios en la l\u00ednea de transferencia327, se requiere de un entrenamiento peritoneal328, necesario para que el paciente se adapte a la nueva tecnolog\u00eda utilizada, que puede durar entre dos semanas y un mes. As\u00ed las cosas, al realizarse un cambio intempestivo de la instituci\u00f3n prestadora de servicios, \u00a0no se garantiz\u00f3 el proceso de adaptaci\u00f3n que requiere el paciente, vulner\u00e1ndose la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y con ello el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9.2 En este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del a quo, y se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal del Tolima, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10 Expediente T-3.003.614: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ardila, en condici\u00f3n de presidente de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop y Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos a la vida, la seguridad social y la salud de treinta pacientes renales329 atendidos en la IPS RTS Cruz Roja Huila Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la accionante que los pacientes son adultos mayores diagnosticados con insuficiencia renal y otras patolog\u00edas, por lo cual estaban siendo atendidos, desde hace varios a\u00f1os, en la unidad renal Cruz Roja, instituci\u00f3n que les prestaba de manera integral los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, el Administrador de Agencia de Cafesalud EPS regional Huila, solicit\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Afirm\u00f3 que la entidad no ha negado la prestaci\u00f3n del servicio renal, por lo que ha cumplido con sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades prestadoras de salud accionadas, garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios en la IPS Cruz Roja Ltda. a aquellos afiliados a las EPS accionadas, que firmaron el documento anexo a la demanda de tutela y miembros de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando no se tiene constancia sobre si el convenio o contrato con la IPS Cruz Roja segu\u00eda vigente, no se pudo constatar que el traslado de IPS pusiera en riesgo las garant\u00edas constitucionales de los miembros de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales, por cuanto el s\u00f3lo hecho del traslado no constituye, por s\u00ed mismo, una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, no se prob\u00f3 que el traslado tuviera repercusiones en el estado de salud de los pacientes, ni en su calidad de vida o autonom\u00eda. Raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto, proceder\u00e1 a revocar la sentencia del a quo, y en su lugar negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del a quo, y se instar\u00e1 a Cafesalud EPS para que en adelante se abstenga de \u00a0realizar cambios intempestivos, injustificados y sin que medie la libre elecci\u00f3n del usuario y que garantice, en adelante, un proceso de empalme entre IPS en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte m\u00e1s a sus preferencias y realice el acompa\u00f1amiento necesario en la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y\/o m\u00e1quina con la que se realice el tratamiento m\u00e9dico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11 Expediente T-3.028.018: \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Sim\u00f3n Ram\u00edrez Olave, Rubio Andr\u00e9s Chica actuando en representaci\u00f3n de Rubio de Jes\u00fas Chica Cardona, John Fredy Boh\u00f3rquez Casta\u00f1o, Hugo Giraldo, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, Cafesalud EPS y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia, buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fueron diagnosticados con insuficiencia renal cr\u00f3nica y estaban siendo tratados para sus patolog\u00edas en la IPS \u2013RTS Tolima- desde hac\u00eda varios a\u00f1os, de la cual fueron traslados de forma intempestiva, inconsulta e injustificada. Se\u00f1alaron que el cambio de instituci\u00f3n no ha contribuido a mejorar su estado de salud y que por el contrario han tenido problemas como bajas de az\u00facar, bajas de tensi\u00f3n, dolor de cabeza, mareo, han requerido del cambio de cat\u00e9ter y padecido de peritonitis. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gerente Regional de Tolima de Saludcoop EPS afirm\u00f3 que se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada autoriz\u00f3 los servicios m\u00e9dicos en la IPS RTS del Tolima.330\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Jefe Administrativa de la Unidad Renal Fresenius Medical Care se\u00f1al\u00f3 que esta instituci\u00f3n no estaba amenazando los derechos fundamentales de los accionantes, pues Fresenius garantiza de manera integral la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y de mayor calidad, adem\u00e1s de no haber sido probados siquiera sumariamente los perjuicios en la salud de los tutelantes. Se\u00f1al\u00f3 que la IPS garantiza de forma integral el servicio de salud, lo cual incluye la atenci\u00f3n de los pacientes por paquetes, incluyendo distintas modalidades de atenci\u00f3n en di\u00e1lisis, medicamentos y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, adem\u00e1s de contar con un equipo interdisciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, libre elecci\u00f3n, buena fe y confianza leg\u00edtima, ordenando a la EPS accionada que contin\u00fae la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos especializados en la Unidad Renal RTS del Tolima. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la entidad demandada no le dio la opci\u00f3n a sus usuarios de escoger libremente IPS, ni prob\u00f3 que la instituci\u00f3n receptora, esto es Fresenius Medical Care, estuviera en condiciones de suministrar el servicio m\u00e9dico de igual o mejor calidad al ofrecido por la IPS RTS del Tolima. Por el contrario, se pudo constatar que el traslado a la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si en cada caso hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia, vida digna y seguridad social, con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de trasladarlos de IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11.1 En primer lugar, con respecto al se\u00f1or Sim\u00f3n Ram\u00edrez, paciente diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica, quien recib\u00eda el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal RTS del Tolima, fue trasladado de IPS a Fresenius Medical Care. Seg\u00fan las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela y comprobadas en la historia cl\u00ednica y contestaci\u00f3n de la nueva IPS, \u201cpaciente en tratamiento de hemodi\u00e1lisis que se encuentra en segundo turno d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes con una prescripci\u00f3n medica de 4 horas por sesi\u00f3n, situaci\u00f3n que le ha generado malestar al paciente, debido a que venia acostumbrado a 3 horas.\u201d331 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, mencion\u00f3 el accionante que \u201csale mareado de las di\u00e1lisis (\u2026) Antes recib\u00eda s\u00f3lo tres horas de di\u00e1lisis y manten\u00eda completamente controlados los indicadores de la enfermedad y ahora se le han incrementado a 4 horas provocando un desgaste mucho mayor de su salud y su bienestar.\u201d332. Por otro lado, el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccada sesi\u00f3n de hemodi\u00e1lisis dura entre 3 a 5 horas, 3 veces por semana, seg\u00fan la prescripci\u00f3n de la cantidad de di\u00e1lisis que haga el nefr\u00f3logo, que es el profesional entrenado y especializado en prescribir o dosificar la cantidad de di\u00e1lisis que cada paciente necesita.\u201d333 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que el traslado de IPS en el caso del se\u00f1or Ram\u00edrez, no solo implic\u00f3 el desconocimiento de la libertad de escogencia del usuario, pues el contrato se manten\u00eda vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, sino que adem\u00e1s se desconoci\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico y continuidad del servicio de salud. Lo anterior, por cuanto ni la entidad accionada, ni la IPS receptora, observaron las indicaciones m\u00e9dicas realizadas en la anterior IPS, pues el paciente hab\u00eda sido tratado por espacio de un a\u00f1o y medio334 con hemodi\u00e1lisis en sesiones de tres d\u00edas a la semana durante tres horas. Y a\u00fan cuando es responsabilidad del m\u00e9dico tratante prescribir el tiempo de las sesiones, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, como se mencion\u00f3 anteriormente, que el paciente tiene una expectativa leg\u00edtima en que las condiciones y calidades de un tratamiento prescrito, no sean interrumpidos s\u00fabitamente antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, o por lo menos otorgando un periodo m\u00ednimo de ajuste que le permita continuar la prestaci\u00f3n del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11.2 En segundo lugar, el se\u00f1or Rubio de Jes\u00fas Chica Cardona, mencion\u00f3 que a partir del cambio ha tenido problemas con los niveles de az\u00facar y no ha recibido ninguna atenci\u00f3n para ello, igualmente, le aumentaron el tiempo de suministro del tratamiento de tres a cuatro horas, lo cual ha generado traumatismos en su salud, presentando dolores de cabeza y mareos. As\u00ed las cosas, considera la Sala que el traslado de IPS en el caso del se\u00f1or Chica, no solo implic\u00f3 el desconocimiento de la libertad de escogencia del usuario, pues el contrato se manten\u00eda vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, sino que adem\u00e1s se desconoci\u00f3 el derecho a la salud y en su autonom\u00eda personal. Esto por cuanto en el curso de un tratamiento m\u00e9dico al trasladarse de IPS, es obligaci\u00f3n de la EPS garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestaci\u00f3n del tratamiento prescrito. Adem\u00e1s de garantizar un empalme en el diagn\u00f3stico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11.3 En tercer lugar, respecto al se\u00f1or John Fredy Boh\u00f3rquez afirm\u00f3 que el traslado de IPS fue comunicado de manera intempestiva, lo cual gener\u00f3 serios traumatismos en su salud y calidad de vida. Porque momentos antes de que tuviera cita de control con el m\u00e9dico para que le entregaran los l\u00edquidos necesarios para realizarse el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal, le comunicaron que deb\u00eda asistir a un entrenamiento, porque la tecnolog\u00eda que le ofrecer\u00eda la IPS receptora era diferente, por lo que deb\u00eda ser entrenado para asimilarla; sin embargo \u00e9l ten\u00eda imposibilidades econ\u00f3micas para efectos de asistir al entrenamiento, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 prescindir del tratamiento m\u00e9dico, debi\u00e9ndose practicar por s\u00ed mismo la terapia renal, poni\u00e9ndose en riesgo su estado de salud y pudiendo contraer infecciones. Vulner\u00e1ndose as\u00ed, su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11.4 En cuarto lugar, el se\u00f1or Hugo Giraldo expuso que a ra\u00edz del cambio de IPS, debi\u00f3 cambiar de tecnolog\u00eda para el suministro del tratamiento y como consecuencia de eso le dio peritonitis, sin que la instituci\u00f3n le haya dado un tratamiento de calidad ni eficaz para su recuperaci\u00f3n. Gracias a esta infecci\u00f3n, sostiene se vio obligado a cambiar de tratamiento renal, de la di\u00e1lisis peritoneal a la hemodi\u00e1lisis, lo cual ha repercutido negativamente en su autonom\u00eda y estado de salud. Tal como se mencion\u00f3 con anterioridad, el cambio de IPS conlleva un cambio en la l\u00ednea de transferencia y en la tecnolog\u00eda utilizada para realizar el tratamiento m\u00e9dico, esto puede traer innumerables consecuencias para la salud, como por ejemplo la peritonitis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Sala que el traslado de IPS en el caso del se\u00f1or Giraldo, no solo implic\u00f3 el desconocimiento de la libertad de escogencia del usuario, pues el contrato se manten\u00eda vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida, se vulner\u00f3 el derecho a la salud y en su autonom\u00eda personal. Esto por cuanto en el curso de un tratamiento m\u00e9dico al trasladarse de IPS, es obligaci\u00f3n de la EPS garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestaci\u00f3n del tratamiento prescrito. Adem\u00e1s de garantizar un empalme en el diagn\u00f3stico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11.5 En conclusi\u00f3n, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo cual, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo del a quo y se ordenar\u00e1 a Saludcoop y Cafesalud EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal de la RTS del Tolima, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. Adem\u00e1s, se instar\u00e1 a Saludcoop EPS y Cafesalud EPS para que en adelante se abstengan de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte m\u00e1s a sus preferencias y realice el acompa\u00f1amiento necesario en la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y\/o m\u00e1quina con la que se realice el tratamiento m\u00e9dico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12 Expediente T-3.053.015: \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2011, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Neftal\u00ed Pulido, Ver\u00f3nica Mosquera, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva, Yesid Guzm\u00e1n y Alirio Ruiz interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop y Cafesalud EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia, buena fe y confianza leg\u00edtima. Los tutelantes son pacientes diagnosticados con insuficiencia renal cr\u00f3nica, en tratamiento de hemodi\u00e1lisis y di\u00e1lisis peritoneal, cuyo tratamiento estaba siendo prestado por la Unidad Renal RTS Sucursal Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que Saludcoop EPS decidi\u00f3 el traslado de IPS desde el 1 de Febrero de 2011 a Fresenius Medical Care, sin que existiera ninguna justificaci\u00f3n, amenazando la continuidad y la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Mencionaron que al tratarse de un tratamiento que ser\u00e1 prestado por el resto de sus vidas, los pacientes \u201cha[n] adaptado su vida al tratamiento ofrecido por el prestador. (\u2026), hemos seleccionado una alternativa conforme a nuestro estilo de vida y el estado de nuestra enfermedad (eligiendo por ejemplo la di\u00e1lisis peritoneal o hemodi\u00e1lisis, estableciendo la cantidad de l\u00edquidos adecuada), hemos agotado con el m\u00e9dico tratante un proceso de ajuste del tratamiento\u201d335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el administrador de agencia Cafesalud EPS, expuso que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los se\u00f1ores Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva336, Yesid Guzm\u00e1n Barreto337, Alirio Ruiz338, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva339 se les seguir\u00eda brindado la atenci\u00f3n a su patolog\u00eda con el prestador RTS. De la misma manera, la Gerente Regional de Cundinamarca de Saludcoop EPS solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela por existir hecho superado respecto a las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, porque de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, la libertad de escogencia de IPS no es un derecho absoluto. Igualmente estim\u00f3 que no se aportaron pruebas que verificaran la desmejora en la calidad del servicio, ni que la nueva IPS suministre un servicio de menor calidad y en condiciones de idoneidad. A pesar de esto consider\u00f3 que en el momento en que los tutelantes observen un perjuicio real en su salud y la calidad del servicio suministrado por la IPS receptora, podr\u00e1n solicitar el amparo de sus derechos, por cuanto esta IPS debe garantizar por lo menos la misma calidad del servicio de la anterior, al trasladar de instituci\u00f3n prestadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n del a quo, bajo el sustento de que el juez hab\u00eda desconocido los precedentes de la Corte Constitucional, puesto que s\u00ed hubo un riesgo en la salud e integridad f\u00edsica de los tutelantes al trasladarlos de IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia, se\u00f1alando que es responsabilidad de los actores demostrar que la IPS a la que han sido trasladados no garantiza integralmente el servicio, se presta de manera inadecuada o causa un perjuicio en el estado de salud de los pacientes. Consider\u00f3 que en el caso concreto no se hab\u00eda materializado el traslado de IPS, por lo que dif\u00edcilmente pod\u00eda demostrarse que la IPS receptora no garantizar\u00eda de manera integral o adecuada la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo tanto no hab\u00eda existido amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12.1 De este modo, esta Sala no comparte la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, porque ante el cambio intempestivo y sin raz\u00f3n justificada de IPS por parte de las entidades demandadas, una vez iniciado un procedimiento para una enfermedad catastr\u00f3fica, pone en riesgo la continuidad en el mismo, sobre todo cuando se tiene en consideraci\u00f3n que es un tratamiento continuo y permanente, que dada su complejidad necesita de estabilidad en el suministro de servicios m\u00e9dicos. As\u00ed las cosas, siendo que los afiliados tienen la opci\u00f3n de escoger la instituci\u00f3n prestadora de servicios y existen las condiciones de oferta de los mismos, para poder escoger libremente qu\u00e9 IPS puede atender la terapia renal, las EPS vulneraron el derecho a la salud y libertad de escogencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12.2 Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n revocara el fallo del juez a quo y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud, libre escogencia y vida digna. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, en ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS Sucursal Girardot, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13 Expediente T-3.082.563: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.1 Marina Avenda\u00f1o Andrade actuando en representaci\u00f3n de su madre, Mar\u00eda In\u00e9s Andrade, de 89 a\u00f1os de edad, afiliada a Saludcoop EPS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, libertad de escogencia. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica y se le inici\u00f3 el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal RTS del Tolima, teniendo buenos resultados para su salud. Sin embargo, en el mes de diciembre les informaron que la prestaci\u00f3n de los servicios se realizar\u00eda en una unidad renal diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la accionante las instalaciones de la IPS nueva, son de inferior calidad y ello afecta su dignidad humana, tal como expuso \u201cla di\u00e1lisis se la hacen a mi mam\u00e1 en una cama que queda completamente expuesta al sol, lo que la pone muy mal ya que debe permanecer en estas condiciones entre 3 y 4 horas. Este es un tratamiento inhumano que desconoce totalmente la dignidad de mi mam\u00e1 teniendo en cuenta que es una persona de 89 a\u00f1os.\u201d340\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.2 Por otra parte, la se\u00f1ora Emperatriz Moreno, actuando en representaci\u00f3n de su hija, Jenny Catherine Devia de 16 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, libertad de escogencia, continuidad, buena fe y confianza legitima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que su hija ha perdido mucho peso, tiene constantemente vomito y diarrea y se encuentra d\u00e9bil, por lo cual la cree incapaz de sobrellevar el nuevo proceso de adaptaci\u00f3n que requiere el traslado. Sin embargo, acudieron juntas a las sesiones de entrenamiento peritoneal, sin que hayan logrado comprender el funcionamiento de la m\u00e1quina, \u201cque es mucho m\u00e1s complicada, ni las nuevas concentraciones de l\u00edquidos para usar la maquina\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201csu estado es tan grave que hemos decidido mantenerla en el tratamiento anterior con l\u00edquidos de excedente que otros pacientes nos han donado.\u201d \u00a0Por lo tanto, la ni\u00f1a no ha podido volver a estudiar y los recursos econ\u00f3micos de la familia se han disminuido.341\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.3 Alejandro Villamil, paciente diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica y una discapacidad f\u00edsica que le impide desenvolverse por s\u00ed mismo, de 20 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en el r\u00e9gimen contributivo y recib\u00eda el tratamiento renal en la Unidad Renal RTS de Ibagu\u00e9. Afirm\u00f3 que en diciembre le informaron del traslado a la IPS Fresenius Medical Care, cambio que en su consideraci\u00f3n, ha afectado sus condiciones de salud, ya que se han bajado sus niveles de az\u00facar y la tensi\u00f3n arterial, adem\u00e1s de haber desmejorado en los niveles de KTV (formula a trav\u00e9s de la cual se mide la eficacia de la di\u00e1lisis). Expuso, por \u00faltimo, que las instalaciones de la nueva unidad renal no est\u00e1n acondicionadas para un paciente en silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.4 La se\u00f1ora Ana Lucia Torres interpone acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, actuando como agente oficioso de su padre, el se\u00f1or Arturo Maria Torres Becerra, de 80 a\u00f1os de edad, diagnosticado de insuficiencia renal cr\u00f3nica desde hace 4 a\u00f1os, fecha desde la cual recib\u00eda el tratamiento de di\u00e1lisis en la Unidad Renal del Tolima. Afirm\u00f3 que en el mes de noviembre, le informaron que ser\u00eda trasladado a otra IPS. A partir del cambio, han constatado que la IPS receptora presta el servicio de salud de inferior calidad, adem\u00e1s, las instalaciones son inadecuadas. Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se ha desmejorado las condiciones de salud de su padre, respecto a la dieta y sale de los tratamientos padeciendo mareos y dolor de cabeza. Igualmente, la anemia que padece, dice \u201cse hab\u00eda mantenido controlada con el apoyo de una dietista. En dos meses que lleva con el nuevo prestador se desmejor\u00f3 sustancialmente esta anemia y los ex\u00e1menes de hierro salieron mucho m\u00e1s malos\u201d342.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.5 La se\u00f1ora Edith Cortes de Triana, de 54 a\u00f1os de edad, afiliada a Saludcoop EPS, diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual le suministraban el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal desde hace aproximadamente 3 a\u00f1os en la IPS Unidad Renal del Tolima, afirm\u00f3 que en el mes de diciembre le informaron que ser\u00eda trasladada a la IPS Fresenius Medical Care. Mencion\u00f3 que el cambio implicaba una modificaci\u00f3n en la tecnolog\u00eda, por lo cual debi\u00f3 pasar por un nuevo proceso de aprendizaje de la m\u00e1quina. Se\u00f1al\u00f3 que se encuentra inconforme con la prestaci\u00f3n del servicio de la IPS Fresenius, puesto que antes recib\u00eda de manera puntual y completa los l\u00edquidos, debiendo suspender el tratamiento mientras le llegan los l\u00edquidos, situaci\u00f3n que no se hab\u00eda presentado en la anterior IPS, adem\u00e1s ha sufrido edemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.6 La se\u00f1ora Sandra Liliana Riobo, actuando en representaci\u00f3n de su padre, \u00a0Benjam\u00edn Riobo de 63 a\u00f1os de edad, quien padece insuficiencia renal cr\u00f3nica y otras patolog\u00edas, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Riobo se encuentra afiliado a Saludcoop EPS y que desde hace 3 a\u00f1os recib\u00eda di\u00e1lisis peritoneal en la Unidad Renal del Tolima. Se\u00f1al\u00f3 que en el mes de diciembre de 2010, la EPS decidi\u00f3 trasladarlo de instituci\u00f3n prestadora a Fresenius Medical Care, lo cual le ha generado una serie de perjuicios en la salud y la calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que a ra\u00edz del cambio, se modific\u00f3 la tecnolog\u00eda utilizada para el tratamiento, lo cual implic\u00f3 un nuevo diagn\u00f3stico, realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes, adem\u00e1s de pasar por un proceso de entrenamiento y el proceso de ajuste de l\u00edquidos. De la misma manera, ha sufrido de edemas y de inflamaci\u00f3n, la tensi\u00f3n muy baja y se siente totalmente descompensado, incluso, expuso que \u00a0\u201cfue necesario hacer un cambio de cat\u00e9ter\u201d. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que en la IPS de Fresenius, han tenido problemas administrativos que afectan la salud de su padre, como por ejemplo, present\u00e1ndose inconvenientes con la entrega de l\u00edquidos y en la unidad renal s\u00f3lo hay un nefr\u00f3logo disponible. En este orden de ideas, el traslado de IPS y con ello, la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda en el tratamiento, ha desmejorado las condiciones de salud de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.7 La se\u00f1ora Mar\u00eda Marleny P\u00e9rez Garc\u00eda, paciente con 63 a\u00f1os de edad, afiliada a Saludcoop, quien hace 2 a\u00f1os y medio inici\u00f3 el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal, el cual era suministrado en la Unidad Renal del Tolima, se\u00f1al\u00f3 que en el mes de diciembre le informaron que ser\u00eda trasladada de IPS y la atenci\u00f3n seria prestada a trav\u00e9s de Fresenius Medical Care. Afirm\u00f3 que el cambio implicaba modificaciones en la tecnolog\u00eda utilizada para el tratamiento, por lo cual fue necesario un proceso de entrenamiento que le resulto dif\u00edcil de adaptarse. Igualmente, sostuvo que sus problemas de salud se deben a la cantidad y calidad de l\u00edquidos que debe usar, encontr\u00e1ndose inflamada y con fuertes dolores estomacales. Finalmente, expuso que la ubicaci\u00f3n de la IPS ha dificultado el desplazamiento hasta la misma y aumentado los costos para acceder a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.8 La se\u00f1ora Leidy Paola Leal Ram\u00edrez, de 28 a\u00f1os de edad, afiliada a Saludcoop EPS en el r\u00e9gimen contributivo, atendida en la Unidad Renal RTS del Tolima, afirm\u00f3 que conoc\u00eda al personal de la unidad, pues desde hace 4 a\u00f1os la atend\u00edan en dicha instituci\u00f3n, por lo \u201cque hab\u00eda un nexo de confianza y seguridad de \u00e9ste personal\u201d343. Se\u00f1al\u00f3 que el 1 de diciembre le informaron que en adelante el servicio iba a ser suministrado en la IPS Fresenius Medical Care, siendo un cambio intempestivo y sin haber sido consultada previamente. \u00a0Dice que la IPS queda m\u00e1s lejos de su lugar de residencia -Chicoral, Tolima y que las instalaciones no son adecuadas para recibir el tratamiento, pues a todos los usuarios les toca compartir el mismo tensi\u00f3metro y que s\u00f3lo hay un nefr\u00f3logo permanente. Mencion\u00f3 que \u201cen solo dos meses del nuevo tratamiento, el m\u00e9dico me inform\u00f3 que debo subir a 4 horas de di\u00e1lisis a lo que me he negado porque siento que no podr\u00eda aguantarlas.\u201d344 Adem\u00e1s, expuso que desde el cambio sufre de dolores de cabeza, mareos y una insoportable sensaci\u00f3n en la piel, adem\u00e1s que el nivel de az\u00facar se ha disminuido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, estim\u00f3 que las entidades accionadas no negaron la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, sino que modific\u00f3 la instituci\u00f3n encargada de efectuar el tratamiento, garantizando el suministro del tratamiento integral, por tratarse de una instituci\u00f3n acreditada para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n, los accionantes impugnaron el fallo, argumentando que el juez desconoci\u00f3 que con el cambio reiterado e inconsulto de proveedor del tratamiento para la enfermedad renal, se generan un sin n\u00famero de perjuicios en las condiciones de salud de los pacientes y se desmejora la calidad del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad accionada sigue prestando la atenci\u00f3n para su patolog\u00eda, puesto que el s\u00f3lo hecho del traslado de una IPS no genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en respuesta a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el tramite de instancias, la Gerente Regional de la entidad demandada, mencion\u00f3 que los pacientes segu\u00edan siendo atendidos en la IPS Unidad Renal del Tolima, por lo cual se configuraba un hecho superado, esta Sala pudo constatar en el curso de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que los pacientes antes relacionados est\u00e1n siendo atendidos en la IPS Fresenius Medical Care345. Por esta raz\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si en los casos concretos hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en esta sentencia, al interrumpirse sin justificaci\u00f3n el tratamiento prescrito los m\u00e9dicos tratantes y modificarse el tipo de tecnolog\u00eda utilizado para la terapia renal, conlleva riesgos en el estado de salud de los pacientes, raz\u00f3n por la cual para efectos de conciliar la libertad de la EPS de escoger las IPS y a su vez velar por la protecci\u00f3n de la salud, vida digna y seguridad social de los pacientes renales, es necesario que las EPS garanticen un empalme de m\u00e9dicos tratantes, tratamientos y tecnolog\u00eda para efectos de no vulnerar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y desmejorar el estado de salud de los pacientes, poniendo en riesgo incluso su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3 en cada uno de los casos enunciados en este expediente, el traslado de IPS tuvo repercusiones negativas en el estado de salud de los pacientes. As\u00ed, en este caso no se protegen los derechos fundamentales invocados por el solo hecho del traslado, sino que la decisi\u00f3n de las EPS de trasladar de IPS desconoci\u00f3 garant\u00edas constitucionales, tales como el derecho a la salud, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la vida digna y la libertad de escogencia de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.9 En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, vida digna y libertad de escogencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo tanto, ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS y Cafesalud EPS que permitan el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes, presten la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, la Unidad Renal RTS sucursal de Ibagu\u00e9 y en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se pueda efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14 Configuraci\u00f3n de un hecho superado: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14.1 Expediente T-2.937.138: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clemencia Fandi\u00f1o Moya padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual era atendida para el tratamiento de la enfermedad renal en la Unidad Renal RTS del Tolima en la modalidad de hemodi\u00e1lisis. En el mes de octubre Saludcoop EPS le comunic\u00f3 que ser\u00eda traslada de IPS. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que al asistir a la nueva IPS, el tratamiento prestado no coincid\u00eda con aquel suministrado en la anterior IPS, por cuanto en \u00e9sta, la hemodi\u00e1lisis se practicaba en menor tiempo, as\u00ed precis\u00f3 la actora, que en la unidad renal nueva, hicieron caso omiso al tiempo de filtraci\u00f3n de la maquina, ignorando su historia cl\u00ednica y la evaluaci\u00f3n del nefr\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta a la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, la Directora Regional de Saludcoop EPS, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante se hab\u00eda superado, porque la prestaci\u00f3n del servicio de salud estaba siendo suministrada en la IPS de preferencia de la usuaria, para lo cual adjunt\u00f3 la autorizaci\u00f3n de servicios346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 el juez de instancia que de conformidad con el principio de libertad de escogencia de IPS, la EPS puede celebrar contratos con diferentes instituciones prestadoras de servicios, por lo cual, los usuarios tienen derecho a escoger dentro de las diferentes IPS que hacen parte de la red adscrita, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la accionante, no se hab\u00eda probado siquiera sumariamente que el traslado de IPS repercut\u00eda negativamente en su estado de salud; adem\u00e1s de se\u00f1alar que la entidad accionada dispuso de lo necesario para garantizar la continuidad del tratamiento en la antigua IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por medio de oficio No. OPTB-346\/2011, la Directora Regional de Prestaci\u00f3n de servicios de Saludcoop EPS, en respuesta a lo solicitado en el Auto de pruebas del trece (13) de mayo de 2011 solicitado por este Despacho, mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Clemencia Fandi\u00f1o, se encuentra \u201cen programa de hemodi\u00e1lisis desde junio del 2007. Se realiz\u00f3 la primera sesi\u00f3n el 2 de noviembre de 20011 (sic) que toler\u00f3 satisfactoriamente y no asisti\u00f3 a ninguna otra sesi\u00f3n durante todo el mes de Noviembre de 2010. Reingresa nuevamente el 2 de diciembre de 2010 y se realizan durantes este mes 11 sesiones de hemodi\u00e1lisis hasta el 26 de diciembre donde su EPS decide trasladarla nuevamente a su unidad renal de origen. (&#8230;) Ten\u00eda un gran agravante y era que venia acostumbrada de la otra unidad renal a solo 3 horas por sesi\u00f3n de di\u00e1lisis y no permit\u00eda aumentar a las 4 horas reglamentarias de di\u00e1lisis que es el tiempo habitualmente prescrito como ideal para cada sesi\u00f3n de di\u00e1lisis. (&#8230;) presentaba calambres ocasionales (&#8230;) se present\u00f3 normotensa al ingreso y egreso de la di\u00e1lisis. (&#8230;) hasta el 26 de diciembre de 2010 se prest\u00f3 servicio. (&#8230;)\u201d347 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala difiere de la decisi\u00f3n tomada por el juez a quo, en virtud de dos razones: i) a\u00fan cuando el contrato o convenio segu\u00eda vigente348 entre la entidad accionada y la IPS requerida, la EPS cambio sin consultar a la paciente de instituci\u00f3n, sin que le haya sido permitido ejercer su derecho a elegir libremente la IPS, ii) a pesar de que el traslado fue comunicado con anterioridad, no consta que las modificaciones en la forma como se suministra el tratamiento, haya sido avalado por ex\u00e1menes m\u00e9dicos, ni de diagn\u00f3stico del profesional de la salud: \u201ccada sesi\u00f3n de hemodi\u00e1lisis dura entre 3 a 5 horas, 3 veces por semana, seg\u00fan la prescripci\u00f3n de la cantidad de di\u00e1lisis que haga el nefr\u00f3logo, que es el profesional entrenado y especializado en prescribir o dosificar la cantidad de di\u00e1lisis que cada paciente necesita.\u201d349\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha vulneraci\u00f3n ya fue subsanada, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia, porque la entidad accionada decidi\u00f3 autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la IPS que escogi\u00f3 la tutelante350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, cuando el fundamento f\u00e1ctico se super\u00f3 antes de iniciado el proceso de tutela ante los jueces de instancia o en el tr\u00e1mite de la misma, corresponde al juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991351.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por configurase un hecho superado, sin emitir orden alguna, pues el derecho fundamental amenazado ya ha sido resguardado. Sin embargo, se instara a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de \u00a0realizar cambios intempestivos, injustificados y sin que medie la libre elecci\u00f3n del usuario y que garantice, en adelante, un proceso de empalme entre IPS en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.2.14.2 Expediente T-2.937.517: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Aguill\u00f3n Villabona padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica por lo cual le suministraban di\u00e1lisis peritoneal automatizada en la Cl\u00ednica RTS Agencia H.U.S de Bucaramanga. Se\u00f1al\u00f3 que Saludcoop EPS no se comunic\u00f3 con \u00e9l para informarle sobre el cambio ni las razones para ello, sin embargo, el accionante nunca acudi\u00f3 ante la EPS a solicitar explicaci\u00f3n sobre esta novedad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Gerente Regional de Saludcoop EPS mencion\u00f3 que la entidad no le ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere. No obstante, ha decidido brindarle los servicios a trav\u00e9s de la IPS Fresenius, que es una instituci\u00f3n certificada, en la cual continuar\u00e1n prestandole la atenci\u00f3n en salud para la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que s\u00f3lo en los casos en que se demuestre que la IPS receptora no garantiza de forma integral la prestaci\u00f3n del servicio, o que la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea inadecuada o de inferior calidad a aquella ofrecida en la anterior IPS, el juez de tutela puede amparar el derecho a la salud y seguridad social del paciente. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no hab\u00eda existido una negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino que la EPS, en ejercicio de sus facultades legales, cambi\u00f3 la instituci\u00f3n prestadora de salud, por lo cual por medio de la acci\u00f3n de tutela no se puede exigir a la entidad que suministre la atenci\u00f3n de salud en otra instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el contrato o convenio con la IPS RTS agencia HUS de Bucaramanga, segu\u00eda vigente para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esto se puede inferir a partir del hecho indicador que, el aqu\u00ed accionante sigue siendo atendido en la IPS RTS. De la misma manera, de acuerdo con las pruebas allegadas a este Despacho consta que el tutelante sigue siendo atendido en la IPS unidad renal RTS agencia HUS352.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el solo hecho del cambio de IPS no genera por s\u00ed mismo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este caso, no se pudo acreditar una desmejora en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pero si se acredito una amenaza a los derechos a la salud y libertad de escogencia de IPS, pues tal analizo en las consideraciones generales de esta providencia, trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, el cambio de IPS que no sea realizado paulatinamente y que deja de atender a la necesidad de realizar ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para efectos de cambiar el tratamiento suministrado y la atenci\u00f3n del servicio de salud de este tipo de pacientes, conlleva a una vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por medio de constancias de la Secretaria del Despacho del Juzgado Octavo Penal Municipal, de fecha de 21 y 22 de diciembre de 2010 consta que \u00a0el se\u00f1or \u201cGerm\u00e1n Aguillon, (\u2026) \u00a0manifest\u00f3 (\u2026) que la RTS se hab\u00eda comunicado con el (sic) y hab\u00edan arreglado, ya que la RTS hab\u00eda preguntado quieren (sic) quer\u00edan permanecer en la unidad renal\u201d353. Y que \u201c(\u2026) la RTS ya hab\u00eda arreglado con el, y lo segu\u00eda atendiendo en la que siempre le ha prestado los servicios.\u201d354 De la misma manera, en oficio recibido en la Secretaria de la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2011, el Vicepresidente cient\u00edfico de Saludcoop EPS se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Germ\u00e1n Aguillon Villabona est\u00e1 siendo atendido en la Unidad Renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga355.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14.2.1 Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal, por configurarse un hecho superado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, se instar\u00e1 a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de \u00a0realizar cambios intempestivos, injustificados y sin que medie la libre elecci\u00f3n del usuario y que garantice, en adelante, un proceso de empalme entre IPS en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte m\u00e1s a sus preferencias y realice el acompa\u00f1amiento necesario en la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y\/o m\u00e1quina con la que se realice el tratamiento m\u00e9dico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.2.14.3 Expediente T-2.941.093: \u00a0<\/p>\n<p>Deisy Guzm\u00e1n \u00c1lvarez padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual estaba siendo tratada en la Unidad Renal RTS Tolima, bajo el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria continua. Por medio de una comunicaci\u00f3n de la EPS, le informaron que el servicio de di\u00e1lisis peritoneal ser\u00eda prestado en la Unidad Renal de Fresenius Medical Care.\u00a0 Manifest\u00f3 la tutelante que el tratamiento suministrado en la nueva IPS no cuenta con el equipo necesario para atender su condici\u00f3n de salud, y los l\u00edquidos de infusi\u00f3n y drenaje que manejan en dicha instituci\u00f3n son diferentes, lo cual podr\u00eda causar problemas en su estado de salud. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio en la IPS anterior es de mayor calidad, pues cuenta con un equipo interdisciplinario entre otras prerrogativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gerente de Saludcoop EPS en respuesta a la acci\u00f3n de tutela dijo que la entidad seguir\u00eda prestando el tratamiento en la unidad renal RTS del Tolima, allegando copia de autorizaci\u00f3n de servicios en dicha instituci\u00f3n356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, considerando que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Deisy Guzm\u00e1n, que consist\u00eda en que se le garantice la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico de di\u00e1lisis peritoneal manual en la IPS RTS Limitada Tolima ya fue satisfecha, de acuerdo a lo establecido por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la tutela, en la que adjunt\u00f3 autorizaci\u00f3n de servicios para el tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14.3.1 En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ya fue satisfecha en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia. No obstante, se instara a la entidad accionada para que en adelante se abstenga de realizar cambios intempestivos, injustificados y sin que medie la libre elecci\u00f3n del usuario y que garantice, en adelante, un proceso de empalme entre IPS en aras de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte m\u00e1s a sus preferencias y realice el acompa\u00f1amiento necesario en la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y\/o m\u00e1quina con la que se realice el tratamiento m\u00e9dico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14.4 Expediente T-2.945.038: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Jerez se encuentra diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica y recib\u00eda el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal en la unidad renal RTS de Bucaramanga. Afirm\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a libre elecci\u00f3n de IPS, radica en que en la Unidad Renal RTS del HUS, le daban una atenci\u00f3n integral y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea a la acci\u00f3n de tutela, la Gerente Regional de Saludcoop EPS solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Jerez, por existir carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez, considerando que si bien los pacientes pueden escoger las entidades donde ser\u00e1n atendidos, el usuario esta facultado para elegirlas dentro de la red de instituciones adscritas a la EPS. En este orden de ideas, estim\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que la entidad accionada tuviera contrato vigente con la IPS requerida, raz\u00f3n por la cual aquella estaba cumpliendo con sus obligaciones legales y constitucionales al prestar el servicio de salud solicitado, indistintamente del lugar d\u00f3nde lo realizar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala comparte los argumentos del a quo, esto por cuanto, el actor omiti\u00f3 probar la afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales invocados, pues el s\u00f3lo hecho del traslado no constituye por s\u00ed mismo una afectaci\u00f3n al derecho a la salud y sus diversas manifestaciones. De esta manera, no consta en el expediente, prueba siquiera sumaria, que permita ilustrar la vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas constitucionales. A pesar de esto, no era el actor el llamado a probar que la entidad accionada no ten\u00eda contrato o convenio vigente con la instituci\u00f3n prestadora de servicios, porque tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-327 de 2001, en ciertos supuestos de hecho opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, esto \u201csurge a partir de las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n en las que puede encontrarse el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales. De tal manera, en aquellos eventos basta con la afirmaci\u00f3n realizada por el accionante para que un hecho sea tenido por cierto, de tal suerte que se traslada al demandado la carga de desvirtuarlo\u201d357.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, de acuerdo a las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la entidad accionada le esta prestado los servicios m\u00e9dicos al actor, en la IPS de su preferencia. Y a\u00fan cuando, la Sala le solicit\u00f3, por medio de auto del primero de agosto de 2011, a la entidad accionada si aun ten\u00eda contrato vigente con la unidad renal RTS \u2013HUS-, \u00e9sta respondi\u00f3 manifestando que: \u201ctiene contrato vigente con el prestador RTS, para la atenci\u00f3n de sus usuarios en las sedes relacionadas en el oficio de la referencia, el cual expira el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011)\u201d358. \u00a0Lo cual implica que si al momento de realizarse el traslado de IPS, la entidad accionada desconoce los presupuestos legales y constitucionales establecidos en esta providencia, ocasionando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y libertad de escogencia, el actor podr\u00e1 interponer una nueva acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los mismos. Siempre y cuando el traslado de IPS afecte o amenace sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Jerez, consistente en ser atendido en la IPS de referencia, ya ha sido satisfecha, en tanto se pudo comprobar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que al actor le est\u00e1n suministrando los servicios m\u00e9dicos en la instituci\u00f3n que deseaba, es decir, la unidad renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga359. En este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, instando a la EPS para que en adelante se abstenga de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia del usuario dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte m\u00e1s a sus preferencias y realice el acompa\u00f1amiento necesario en la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y\/o m\u00e1quina con la que se realice el tratamiento m\u00e9dico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14.5 Expediente T-3.003.960: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Alfonso Parra Castellanos padece de diabetes e insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada. Afirm\u00f3 que producto del mencionado tratamiento, su salud iba mejorando. No obstante, de manera intempestiva, la entidad accionada lo traslad\u00f3 a la IPS Fresenius Medical Care, instituci\u00f3n que le modific\u00f3 el equipo con el cual le practican la di\u00e1lisis. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0m\u00e1quina es de inferior calidad y como debe realizarse la terapia renal en las horas de la noche, dicha m\u00e1quina suministrada le ha impedido dormir, deteriorando su calidad de vida, tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la m\u00e1quina falla en la extracci\u00f3n de l\u00edquidos de su cuerpo, por lo cual desde el cambio ha presentado mareos y n\u00e1useas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gerente Regional de Saludcoop EPS se\u00f1al\u00f3 que ha prestado de forma integral los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante. Afirm\u00f3 que el cambio de IPS no impedir\u00eda la continuidad en la prestaci\u00f3n del tratamiento que requiera. Sin embargo, afirm\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos se seguir\u00edan prestando en la IPS RTS de Tunja, de acuerdo a la solicitud presentada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que en la respuesta de la entidad demandada se inform\u00f3 que por solicitud del beneficiario, hab\u00eda sido atendido por la entidad accionada, en este orden de ideas, la pretensi\u00f3n del accionante ha sido satisfecha. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n pudo constatar que el se\u00f1or Lu\u00eds Alfonso Parra est\u00e1 siendo atendido en la IPS RTS Tunja.360 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14.5.1 En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las pretensiones del accionante han sido amparadas. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 instando a la EPS para que en adelante se abstenga de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia del usuario dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte m\u00e1s a sus preferencias y realice el acompa\u00f1amiento necesario en la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y\/o m\u00e1quina con la que se realice el tratamiento m\u00e9dico, debiendo uotorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja (Expediente T-2.927.239) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto C\u00e1rdenas y otros contra Saludcoop E.P.S. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ORDENAR a Saludcoop E.P.S y Cafesalud E.P.S que, en t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Aroca Cruz contra Cafesalud E.P.S . (Expediente T-2.933.152). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Cafesalud E.P.S que, en t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la Unidad Renal RTS del Tolima, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lu\u00eds Senen Vesga contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.941.203). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la RTS Limitada Agencia H.U.S de Bucaramanga, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la providencia del quince (15) de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nelcy Echeverri Alonso como agente oficioso del se\u00f1or Luis Reinaldo B\u00e1ez Barbosa contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.942.005). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente la RTS Limitada Agencia H.U.S de Bucaramanga, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal del nueve (9) de diciembre de 2010, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Rosa Becerra D\u00edaz contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.951.644).\u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente unidad Renal RTS de Bucaramanga, seg\u00fan sea el caso, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga del catorce (14) de diciembre de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo Bayona Fajardo en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Elena Fajardo Herrera contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.951.713). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente unidad Renal RTS de Bucaramanga, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga del trece (13) de diciembre de 2010, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Dioselina Cuadros de Ortiz contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.951.717).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente Unidad Renal RTS de Bucaramanga, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 del 15 de diciembre de 2010, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge Angarita como agente oficioso de su la se\u00f1ora Edilma Sarmiento contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.969.336). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENAR a Saludcoop E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente Unidad Renal RTS del Tolima, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Cuatro Civil Municipal de Bucaramanga del trece (13) de diciembre de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Ayala Pinto contra Saludcoop E.P.S. (Expediente T-2.972.021). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente IPS RTS H.U.S de Bucaramanga, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.-REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva del quince (15) de diciembre de 2010 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ardila, en condici\u00f3n de presidente de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales, contra Saludcoop y Cafesalud E.P.S. (Expediente T-3.003.614).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVENIR a la EPS Saludcoop y Cafesalud para que en adelante se abstengan de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte m\u00e1s a sus preferencias y realice el acompa\u00f1amiento necesario en la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y\/o m\u00e1quina con la que se realice el tratamiento m\u00e9dico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior \u2013Sala Laboral de Ibagu\u00e9 del dos (2) de marzo de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Roc\u00edo Ram\u00edrez Cantor, actuando en representaci\u00f3n de Sim\u00f3n Ram\u00edrez Olave, Rubio Andr\u00e9s Chica actuando como agente de Rubio de Jes\u00fas Chica Cardona, John Fredy Boh\u00f3rquez Casta\u00f1o, Hugo Giraldo, contra Saludcoop E.P.S. (Expediente T-3.028.018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente en la Unidad Renal RTS del Tolima, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot del veintiocho (28) de marzo de 2011, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot del diecisiete (17) de febrero de 2011 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Neftal\u00ed Pulido, Ver\u00f3nica Mosquera, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva, Yesid Guzm\u00e1n y Alirio Ru\u00edz contra Saludcoop y Cafesalud E.P.S. (Expediente T-3.053.015). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop y Cafesalud E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente Unidad Renal RTS Sucursal Girardot, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- REVOCAR la providencia proferida por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta, \u00a0del catorce (14) de abril de 2011, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el ocho (8) de febrero de 2011, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Alejandro Villamil y otros contra Saludcoop E.P.S. (Expediente T-3.082.563). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, libertad de escogencia y seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop E.P.S que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita el ejercicio de la libertad de escogencia y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los accionantes y preste la atenci\u00f3n de los servicios integrales de salud requeridos para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica en la Unidad Renal de preferencia del usuario, perteneciente a la red de prestadoras inscritas a la EPS, preferiblemente Unidad Renal RTS del Tolima, en caso de que \u00e9sta ya no tenga contrato o convenio vigente con dicha IPS, la entidad accionada debe garantizar el empalme de diagn\u00f3stico y tratamiento prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que progresivamente se puede efectuar el traslado de IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por configurarse hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela promovida por los accionantes Clemencia Fandi\u00f1o Moya contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.937.138); Germ\u00e1n Aguill\u00f3n Villabona contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.937.517); Deisy \u00c1lvarez contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.941.093); el se\u00f1or Lu\u00eds Alfonso Parra Castellanos contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-3.003.960; el se\u00f1or Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Jerez contra Saludcoop E.P.S (Expediente T-2.945.038). \u00a0<\/p>\n<p>PREVENIR a la EPS Saludcoop y Cafesalud para que en adelante se abstengan de realizar cambios intempestivos, injustificados y no atendiendo a los principios de continuidad e integridad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Igualmente, que garantice la libertad de escogencia de la usuaria dentro de las IPS adscritas a su red, para que escoja aquella que se adapte m\u00e1s a sus preferencias y realice el acompa\u00f1amiento necesario en la modificaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y\/o m\u00e1quina con la que se realice el tratamiento m\u00e9dico, debiendo otorgar un plazo de empalme entre instituciones prestadoras de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- EXHORTAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que adopte las medidas tendientes a supervisar a Saludcoop y Cafesalud E.P.S para que cumpla a cabalidad con las \u00f3rdenes constitucionales proferidas en la presente providencia, evitando que en el futuro incurra en actos id\u00e9nticos a los que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO No. 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS en los que est\u00e1n siendo antendidos en la actualidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Alberto C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombiana de Trasplantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eloidina Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Hernandez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Garcia Abeda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Tunja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simon Alberto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Espitia Poveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.927.239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jessica Juliet Ordo\u00f1ez Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosendo Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dolores Garcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Adelia Pinilla Varela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Parmenio Mayorga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Tunja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alexander Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robeto Gonzalez Villamil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Romero Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Bautista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emilio Gonzalez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Perilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gerogina Matallana Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3ro Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Tunja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.933.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Aroca Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 10 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.937.138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Fandi\u00f1o Moya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS limitada Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.937.517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Aguill\u00f3n Villabona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS HUS Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.941.093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deisy Guzm\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 10 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar por hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.941.203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Sen\u00e9n Vesga Monsalve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS HUS Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.942.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Reinaldo B\u00e1ez Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salucoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal Municipal con con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS HUS Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Jer\u00e9z \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS HUS Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.951.644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Rosa Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Penal Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS HUS Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.951.713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elena Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Penal Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS HUS Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.951.717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dioselina Cuadros de Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Penal Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS HUS Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.969.336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edilma Sarmiento Cardoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibague \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS limitada Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2.972.021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Ayala Pinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS HUS Bucaramanga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.003.614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ma. Eugenia Ardila AHPR como Presidenta en representaci\u00f3n de 41 personas (adjunta firmas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transplantada SC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Pimentel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS -SC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misael Robayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS -SC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS -SC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jose Lizardo Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS -SC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Otalora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS -SC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Lopez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efrain Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS -SC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS -SC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jose Jimeno Bahamon (sin firma) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido RTS -SC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignacio Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Fichica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raul Perdonmo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Nore\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliada, actualmente en Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonor Aviles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Flor Calderon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transplantada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divia Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ma. Del Carmen Serrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jose Mejia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Chilito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Cimentel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raul Chaves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Salazar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ames Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jose del Carmen Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salomon Bermeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebastian Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Antonia Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.003.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Parra Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chiquinquira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar por hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Tunja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.028.018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rocio Ramirez Cantor en representaci\u00f3n de: Hugo Giraldo Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal RTS del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rubio de Jesus Chica Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No queda claro porque hay inconsistencia en las respuestas suministradas por Saludcoop EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simon Ramirez Olave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No queda claro porque hay inconsistencia en las respuestas suministradas por Saludcoop EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Fredy Bohorquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No queda claro porque hay inconsistencia en las respuestas suministradas por Saludcoop EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Neftal\u00ed Pulido (RC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada sucursal Girardot \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veronica Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima Sucursal Girardot \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva (RS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesid Guzm\u00e1n (RS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alirio Ru\u00edz (RC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima Sucursal Girardot \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.082.563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ceneida Pareja en representacion de Alejandro Villamil Pareja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, Cafesalud y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care Sede Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Lucia Torres en representaci\u00f3n de Arturo Maria Torres Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, Cafesalud y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care Sede Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Paola Leal Ramirez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, Cafesalud y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care Sede Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marina Avenda\u00f1o Andrade en represetnaci\u00f3n de Maria Ines Andrade de Aveda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, Cafesalud y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal RTS del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emperetriz Moreno Caceres en representanci\u00f3n de Jenny Katherine Devia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, Cafesalud y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal RTS del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Liliana Riobo en representacion de Benjamin Riobo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, Cafesalud y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care Sede Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Marleny Perez Garcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, Cafesalud y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care Sede Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edith Cortes Triana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, Cafesalud y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care Sede Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Cardenas Santana como representante legal de la ACODERE y la Veedur\u00eda Renal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop, Cafesalud y Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A. PRUEBAS APORTADAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas en cada uno de los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.927.239. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de la acci\u00f3n de tutela con las firmas y cedulas de ciudadan\u00eda de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.933.152. \u00a0<\/p>\n<p>Oficio cambio de IPS en el que informan del traslado y de la modificaci\u00f3n del tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada a manual. Copia simple de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.937.138. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia cedula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS. Derecho de petici\u00f3n elevado ante Saludcoop y la Superintendencia de Salud, con sus correspondientes respuestas. Autorizaci\u00f3n de servicios No. 53328445 expedida por la EPS en la que consta que la accionante ha sido remitida a la Unidad Renal RTS del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.937.517. \u00a0<\/p>\n<p>Consta copia de la cedula de ciudadan\u00eda, ampliaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, historia cl\u00ednica y constancia de la Secretaria del Despacho del 21 de diciembre de 2010 en la cual consta que \u201cGerman Aguillon, pasando este al tel\u00e9fono, quien manifest\u00f3 (\u2026) que la RTS se hab\u00eda comunicado con el (sic) y hab\u00edan arreglado, ya que la RTS hab\u00eda preguntado quieren (sic) quer\u00edan permanecer en la unidad renal\u201d. Constancia del 22 de diciembre de 2010 en la cual consta que \u201c(\u2026) la RTS ya hab\u00eda arreglado con el, y lo segu\u00eda atendiendo en la que siempre le ha prestado los servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.941.093. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Historia Cl\u00ednica, derecho de petici\u00f3n elevado ante Saludcoop EPS y fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.941.203. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Historia Cl\u00ednica, ampliaci\u00f3n de tutela y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS, declaraci\u00f3n del medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-2.942.005. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-2.945.038. \u00a0<\/p>\n<p>Historia Cl\u00ednica y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Saludcoop EPS, constancia expedida por la Medico Internista y Director Medico de la unidad renal RTS Agencia HUS, en la que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Jerez esta en \u201cprograma de reemplazo renal a trav\u00e9s de Di\u00e1lisis Peritoneal, la cual se realiza en su casa con la prescripci\u00f3n descrita en la Epicresis\u201d (Folios 12 y 13). Autorizaci\u00f3n de servicios de la EPS para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal en la IPS Unidad Renal RTS HUS de Bucaramanga (Folios 27 a 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-2.951.644. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Historia Cl\u00ednica, ampliaci\u00f3n de tutela y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS, concepto del Director M\u00e9dico y Nefr\u00f3logo de la unidad renal RTS H.U.S de Santander. Autorizaci\u00f3n de servicios de la EPS para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal en la IPS Unidad Renal RTS HUS de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-2.951.713. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Historia Cl\u00ednica, ampliaci\u00f3n de tutela y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS. Declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Autorizaci\u00f3n de servicios de la EPS para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada en la IPS Unidad Renal RTS HUS de Bucaramanga (Folios 40 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente T-2.951.717. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la epicresis, fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda, ampliaci\u00f3n de tutela y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS. Declaraci\u00f3n accionante, CD que contiene fotos maquina marca Baxter. Concepto del Director m\u00e9dico y nefr\u00f3logo de la Unidad Renal RTS \u2013Agencia HUS-. Autorizaci\u00f3n de servicios de la EPS para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal en la IPS Unidad Renal RTS HUS de Bucaramanga (Folios 28 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente T-2.969.336. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS. Copia de an\u00e1lisis de laboratorio y de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente T-2.972.021. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la epicresis, fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS. Copia de la epicresis, autorizaci\u00f3n de servicios de la EPS para el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal en la IPS Unidad Renal RTS HUS de Bucaramanga (Folio 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-3.003.614. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de la cedula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Eugenia Ardila, firmas de los pacientes que padecen insuficiencia renal, derechos de petici\u00f3n elevados ante la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud EPS, Saludcoop EPS con sus respectivas respuestas. Certificado de existencia de la Asociaci\u00f3n Huilense de Pacientes Renales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expediente T-3.003.960. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Saludcoop. Registro de Historia Cl\u00ednica, derecho de petici\u00f3n elevado ante Saludcoop EPS con su respectiva respuesta. Recorte de prensa titulado \u201cCambios de IPS, s\u00f3lo hay mejora de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expediente T-3.028.018. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de las cedulas de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de los se\u00f1ores Hugo Giraldo, Rubio de Jes\u00fas Chica y John Fredy Boh\u00f3rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de cada uno de los accionantes. Autorizaciones de servicios m\u00e9dicos, anexados por Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento: J.L Teruel y M. Fern\u00e1ndez Lucas. \u201cHemodi\u00e1lisis cr\u00f3nica basada en la evidencia\u201d, Nefrolog\u00eda, Volumen 27. No. 3. Espa\u00f1a, 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Expediente T-3.053.015. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de las cedulas de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de los se\u00f1ores Alirio Ruiz, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mosquera, Yesid Guzm\u00e1n Barreto, Jos\u00e9 Neftali Pulido y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Villanueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de vinculaci\u00f3n de la IPS Fresenius Medical Care. Anexa Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, Constancia de Habilitaci\u00f3n en el registro especial de Prestadores de Servicios de Salud de la Secretaria de Salud de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Expediente T-3.082.563. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda y Carn\u00e9 de \u00c1lvaro C\u00e1rdenas de Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1 de existencia de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales. \u00a0<\/p>\n<p>Acta de constituci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias de las cedulas de ciudadan\u00eda de Maria Marlene Perez, Arturo Maria Torres, Leidy Paola Leal, Mar\u00eda Ines Andrade Avenda\u00f1o, Jenny Devia, Edith Cortes, Benjam\u00edn Riobo y Alejandro Villamil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro C\u00e1rdenas al se\u00f1or William Troncoso para que presente la acci\u00f3n de tutela en su nombre, debido a que se encontraba hospitalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de mayo trece (13) de 2011, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a las EPS Saludcoop y Cafesalud, al igual que a Fresenius Medical Care I.P.S, a las I.P.S: Unidad Renal RTS del Tolima, Unidad Renal RTS agencia Hospital Universitario de Santander, Unidad Renal RTS de Tunja, Cruz Roja Huila Ltda; a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Nacional de Medicina Legal, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Nefrolog\u00eda e Hipertensi\u00f3n Arterial, la Academia Nacional de Medicina de Colombia, la Fundaci\u00f3n Universitaria San Vicente de Paul, la Fundaci\u00f3n Santa Fe, el Hospital Universitario San Ignacio, la Fundaci\u00f3n Valle del Lili y Hospital Universitario Mayor-Mederi. Lo anterior con la finalidad de esclarecer los hechos del proceso y verificar la idoneidad de las condiciones tecnol\u00f3gicas del tratamiento y determinar si el cambio de IPS, y con ello las modificaciones en el tratamiento de di\u00e1lisis renal generan un detrimento en la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace referencia a la informaci\u00f3n aportada por cada entidad que es pertinente para la soluci\u00f3n del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1361, a la pregunta realizada por esta Sala sobre cu\u00e1les son las consecuencias de modificar intempestivamente el tratamiento requerido por los pacientes con insuficiencia renal, respondi\u00f3 que \u201cun paciente que se encuentre en programa de hemodi\u00e1lisis cr\u00f3nica, en situaciones muy excepcionales recobra su funci\u00f3n renal, lo cual le permitir\u00eda salir del procedimiento. En la mayor\u00eda de los casos dicha situaci\u00f3n no se presenta y si el paciente suspende en forma intempestiva el tratamiento, se muere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel entrenamiento lo realiza una enferma (sic) jefe especialista en di\u00e1lisis peritoneal y el tiempo de aprendizaje puede durar entre dos (2) a tres (3) semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud362 mediante oficio recibido por la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de mayo de 2011, inform\u00f3 que algunos de los casos acumulados en esta sentencia \u201cse encuentran en esta dependencia [la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n al Usuario y la Participaci\u00f3n Ciudadana] relacionados y tramitados por esta en cumplimiento de las instrucciones consagradas en la Circular Externa n\u00famero 047 de 2007\u201d y procedi\u00f3 a relacionar cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una s\u00edntesis de la normatividad aplicable sobre la libertad de escogencia de instituciones prestadoras de servicios, concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201csi bien la Entidad Promotora de Salud tiene autonom\u00eda para establecer la Red de prestadores tambi\u00e9n es \u00a0cierto que el paciente tienen DERECHO a elegir dentro de esa Red la Instituci\u00f3n prestadora de servicios, y lo m\u00e1s importante y que en el caso particular por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Instituci\u00f3n debe estar habilitada para este tipo de servicios y deber\u00e1 garantizar una calidad de atenci\u00f3n igual o mayor entre una instituci\u00f3n u otra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s anex\u00f3 las respuestas a los derechos de petici\u00f3n elevados por varios de los accionantes ante la Superintendencia de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El Secretario General y Jur\u00eddico del Hospital Universitario San Ignacio363 mediante oficio recibido por la Secretaria General de la Corte Constitucional el veinticinco (25) de mayo de 2011, explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la enfermedad renal y los procedimientos m\u00e9dicos existentes, \u201cconocidos como di\u00e1lisis, existen dos modalidades de esta terapia sustitutiva renal: hemodi\u00e1lisis y di\u00e1lisis peritoneal\u201d. Enunci\u00f3 que la hemodi\u00e1lisis \u201ces un procedimiento usado para remover las sustancias toxicas que se acumulan en el organismo como consecuencia de la ERC, (\u2026) no es un tratamiento curativo, sino de suplencia y se debe practicar por el resto de la vida y de forma continua y n o puede ser suspendida porque pone en peligro la vida. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la di\u00e1lisis peritoneal mencion\u00f3 que \u201ces el m\u00e9todo de reemplazo de la funci\u00f3n renal empleando la membrana peritoneal del paciente para remover agua y solutos (\u2026) que se acumulan en el organismo (\u2026). Se usan dos comportamientos para la di\u00e1lisis 1. La sangre de los vasos del peritoneo del paciente. 2. El l\u00edquido de di\u00e1lisis que se infunde en la cavidad peritoneal. La di\u00e1lisis peritoneal es una t\u00e9cnica sencilla, no agresiva que permite una total integraci\u00f3n del paciente en su medio y una buena adaptaci\u00f3n inicial al tratamiento sustitutivo\u201d (Negrillas fuera de texto). Afirm\u00f3 que hay dos modalidades: i) la di\u00e1lisis peritoneal manual y ii) la di\u00e1lisis peritoneal automatizada. La primera es un procedimiento que debe realizarse tres o cuatro veces al d\u00eda, mientras que la di\u00e1lisis automatizada \u201cpermite una mayor independencia de los pacientes utilizando el descanso nocturno para realizar la mayor parte del tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que el cambio de di\u00e1lisis peritoneal a hemodi\u00e1lisis se debe a \u201cla presencia de peritonitis y a la p\u00e9rdida de superficie efectiva de la membrana peritoneal.\u201d Hizo una explicaci\u00f3n de las ventajas y desventajas que tiene cada una de las terapias renales mencionadas. Y dijo que el cambio de \u201cdi\u00e1lisis peritoneal manual implica una modificaci\u00f3n en los horarios del tratamiento a los cuales el paciente debe adaptarse, sin que ello implique una contraindicaci\u00f3n para el cambio de terapia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La Representante Legal de la Unidad Renal RTS del Tolima, Esperanza Pimiento364, por medio de oficio remitido a la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de mayo de 2011, enunci\u00f3 en primer lugar, que \u201cla di\u00e1lisis es un procedimiento m\u00e9dico por medio del cual se logra suplir la funci\u00f3n realizada normalmente por los ri\u00f1ones (\u2026)\u201d y explic\u00f3 las diferentes modalidades que existen. Posteriormente hizo una rese\u00f1a de cu\u00e1les son los programas, servicios y herramientas otorgados por ellos a los pacientes renales. En segundo lugar, mencion\u00f3 las diferencias entre los procedimientos de di\u00e1lisis peritoneal manual y automatizada, clasific\u00e1ndolas en diferencias operativas (i), cl\u00ednicas (ii) y de precisi\u00f3n (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con respecto a las diferencias cl\u00ednicas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen general cada paciente que se encuentra en di\u00e1lisis peritoneal tiene un mecanismos de transporte de sustancias t\u00f3xicas que va de acuerdo a las caracter\u00edsticas de la membrana que recubre internamente el abdomen (\u2026). Para saber el tipo de transporte del paciente, se llevan a cabo ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos espec\u00edficos que se deben realizar a todos los pacientes en di\u00e1lisis peritoneal.\u201d As\u00ed las cosas, dijo que los pacientes que transportan sustancias toxicas de forma r\u00e1pida se benefician de la di\u00e1lisis peritoneal automatizada, los de transportan de forma lenta se benefician de la di\u00e1lisis peritoneal, mientras que los que transportan sustancias toxicas de forma intermedia pueden escoger entre cualquiera de las dos opciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, mencion\u00f3 sobre las diferencias de precisi\u00f3n entre los tratamientos de di\u00e1lisis peritoneal manual y automatizada, dijo que para \u201cla di\u00e1lisis peritoneal automatizada se entrega a cada paciente una m\u00e1quina de di\u00e1lisis peritoneal HomeChoice que permite controlar de manera exacta los tiempos de tratamiento al igual que los vol\u00famenes que se infunden en la cavidad abdominal; esto se hace a trav\u00e9s de sistemas neum\u00e1ticos de control de volumen que aseguran alta precisi\u00f3n en pacientes pedi\u00e1tricos que requieren vol\u00famenes espec\u00edficos para el tratamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a la pregunta sobre las implicaciones que tiene en la salud del paciente el cambio de tratamiento peritoneal manual al automatizado, respondi\u00f3 que: \u201ccuando se lleve a cabo un cambio de terapia, es necesario contar con el acompa\u00f1amiento del equipo interdisciplinario de la cl\u00ednica renal, garantizando que se lleven a cabo actividades como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Entrenamiento: debe ser dirigido por una enfermera profesional y tener una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinte (20) horas, finalizando en el domicilio del paciente para garantizar que se apliquen los conocimientos de manera precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Visita domiciliaria (\u2026), seguimiento telef\u00f3nico (\u2026), intervenci\u00f3n del grupo de apoyo (\u2026), apoyo al cuidador (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las implicaciones del cambio de terapia depende de cada paciente, sin embargo, las m\u00e1s frecuentes consecuencias del cambio de di\u00e1lisis peritoneal manual a automatizada son: \u201cuna disminuci\u00f3n del riesgo de peritonitis e infecciones\u201d frente a la manual, mayor cantidad de tiempo disponible y se suministra en las horas de la noche dando mayor autonom\u00eda, sin embargo especific\u00f3 que para el cambio es necesario llevar a cabo un entrenamiento \u201cen la operaci\u00f3n de la m\u00e1quina cicladota para la realizaci\u00f3n de la terapia, la manipulaci\u00f3n de los insumos y las normas de limpieza y seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, cuando se cambia de di\u00e1lisis peritoneal automatizada a manual, las implicaciones son: mayor riesgo de infecci\u00f3n, entrenamiento previo, requiere de mayor disponibilidad de tiempo y un \u201ccambio en la calidad de vida del paciente [que] tiene un impacto casi siempre desfavorable, ya que pasa de tener un tratamiento nocturno a requerir mucho m\u00e1s tiempo durante el d\u00eda, todos los d\u00edas, para llevar a cabo su terapia, lo que limita sus opciones de desarrollo laboral y\/o acad\u00e9mico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s rese\u00f1\u00f3 las consecuencias que tiene en la salud y la calidad de vida de los pacientes, los cambios de di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis entre diferentes fabricantes. De ello se puede sintetizar que los cambios entre terapias deben ser producto de la evoluci\u00f3n del paciente y decididos entre \u00e9ste y el m\u00e9dico tratante; afirm\u00f3 que \u201clos cambios que verdaderamente tienen la posibilidad de afectar la salud de los pacientes son los cambios de tecnolog\u00eda o de terapia asociados a cambios de prestador de servicios, sobre todo en la atenci\u00f3n de la di\u00e1lisis peritoneal, ya que cada prestador cuenta con sistemas de di\u00e1lisis diferentes. (\u2026) es claro que los cambios en estas condiciones implican para el paciente una ruptura con las condiciones de tratamiento que ven\u00eda recibiendo: debe ser reentrenado nuevamente, adaptarse a la tecnolog\u00eda y reajustar por completo el tratamiento.\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reitero que las consecuencias derivadas del cambio son: pasar por un nuevo proceso de entrenamiento, cambiar de l\u00ednea de transferencia, ajustarse a un proceso de adaptaci\u00f3n, igualmente, puede generar cambios en la prescripci\u00f3n de parte del nuevo m\u00e9dico tratante. Mencion\u00f3 que existe un riesgo psicosocial en virtud de las modificaciones en la relaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y el paciente y por el \u201cdesconocimiento de la totalidad de la historia cl\u00ednica de este paciente por parte del nuevo grupo m\u00e9dico-asistencia podr\u00eda generar que se tomen conductas m\u00e9dicas que en el pasado no hayan sido efectivas, deteriorando el estado de salud del paciente\u201d y que existen riesgos de contraer enfermedades infecciosas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 cu\u00e1l es la m\u00e1quina dializadota que utilizan en el tratamiento de la enfermedad renal, especificando que se trata de una \u201cm\u00e1quina HomeChoice [que] es \u00a0muy sencilla de utilizar gracias a su tecnolog\u00eda basada en el control volum\u00e9trico de la infusi\u00f3n y en el drenaje de manera exacta. No presenta riesgos de descalibraci\u00f3n porque no utiliza pesas (\u2026). Es una m\u00e1quina port\u00e1til y de peque\u00f1o tama\u00f1o; el paciente la puede transportar f\u00e1cilmente, no requiere espacios adicionales (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El Representante Legal de la Unidad Renal RTS de Bucaramanga, Juan Fernando Jim\u00e9nez365\u00a0 y la Representante Legal de la IPS Cruz Roja de Huila SRT Ltda. Leyla Cale\u00f1o366, respondieron a las preguntas realizadas por esta Sala de Revisi\u00f3n de igual que la Representante Legal de la Unidad Renal RTS del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por su parte, el Dr. Wilmer Arley L\u00f3pez como Coordinador de Auditoria Medica de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili367, por medio de escrito recibido en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el treinta y uno (31) de mayo del 2011, afirm\u00f3 que \u201clos cambios de modalidad de di\u00e1lisis deben ser a criterio del medico y se hacen con el objetivo de optimizar el tratamiento y adecuarlo a cada paciente seg\u00fan las condiciones cl\u00ednicas del mismo\u201d. Mencion\u00f3 que el entrenamiento de di\u00e1lisis peritoneal \u201cconsiste en aprender t\u00e9cnicas de manejo de la Di\u00e1lisis (sic), para que el paciente pueda realiz\u00e1rsela por si mismo y aprender claramente los conceptos de esterilizaci\u00f3n, contaminado y sucio, con esto deber\u00e1 entender los riesgos minimiz\u00e1ndolos y realiz\u00e1ndose as\u00ed una di\u00e1lisis segura. La duraci\u00f3n puede ser por dos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas seg\u00fan la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Nefrolog\u00eda e HTA, el se\u00f1or Rafael Alberto G\u00f3mez368, hizo una s\u00edntesis de las diferentes modalidades de terapia renal y posteriormente, afirm\u00f3 que \u201cla escogencia de la terapia depende en gran parte de la decisi\u00f3n del paciente y sus necesidades, pues es claro que ambas terapias (Hemodi\u00e1lisis y di\u00e1lisis peritoneal) tienen sobrevidas (sic) muy similares. Solo en los casos en que se contraindique espec\u00edficamente una de las dos terapias el m\u00e9dico debe decidir cual es la mejor opci\u00f3n para el paciente seg\u00fan su condici\u00f3n cl\u00ednica. Para la toma de la decisi\u00f3n de cual terapia recibir\u00e1 el paciente, siempre se tiene en cuenta la opini\u00f3n de este.\u201d De la misma manera, rese\u00f1\u00f3 que \u201cel cambio de una terapia de di\u00e1lisis peritoneal manual por automatizada o viceversa solo se debe realizar en casos de indicaci\u00f3n m\u00e9dica por eventos que pongan en riesgo la calidad y condici\u00f3n de salud del paciente. El hacer cambios innecesarios genera alteraci\u00f3n en la calidad de vida, cambios en la adecuaci\u00f3n de di\u00e1lisis y en algunos puede alterar la salud del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El Representante Legal de Fresenius Medical Care Colombia S.A, Jaime Antonio Baena369, mencion\u00f3 los diferentes tipos de terapias renales existentes, se\u00f1alando que la di\u00e1lisis peritoneal \u201ctiene una serie de ventajas (\u2026) permite que los pacientes pasen m\u00e1s tiempo en sus casa con sus familias y en sus propias ocupaciones\u201d. Igualmente dijo que las diferentes modalidades de tratamiento renal (hemodi\u00e1lisis, di\u00e1lisis peritoneal manual y automatizada) requieren \u201cla utilizaci\u00f3n de unos dispositivos indispensables. Estos son: El cat\u00e9ter peritoneal, los l\u00edquidos de di\u00e1lisis peritoneal con diferentes concentraciones de az\u00facar, la l\u00ednea de extensi\u00f3n del cat\u00e9ter (Stay.safeR) y la tecnolog\u00eda PIN, que permite el sellado autom\u00e1tico y herm\u00e9tico de las v\u00edas de acceso del paciente sin contacto directo con el ambiente\u201d370.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dando respuesta a la pregunta formulada por esta Corporaci\u00f3n sobre las implicaciones que tiene en la salud de los pacientes el cambio de tratamiento, de di\u00e1lisis peritoneal manual a automatizada, sostuvo que \u201cpuede hacerse en cualquier momento a trav\u00e9s de la vida del paciente y generalmente se sustenta en la realizaci\u00f3n de algunos ex\u00e1menes tales como el PET y el KT\/V, que permiten determinar las caracter\u00edsticas de la membrana peritoneal que tiene el paciente y la cantidad de terapia recibida respectivamente. Una vez se ha establecido que, de acuerdo con los resultados de la evaluaci\u00f3n, al paciente le conviene cl\u00ednicamente una terapia sobre la otra, se procede a realizar el cambio de modalidad y en general esto redunda en beneficio para el paciente\u201d371. Tiene que haber una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para determinar el cambio de tratamiento a suministrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Por su parte, Tatiana Lucia S\u00e1nchez Prieto actuando en calidad de Coordinadora Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Hospitalario Juan Ciudad- Hospital Universitario Mayor \u2013 M\u00e9deri-372 remiti\u00f3 la respuesta suministrada por el Dr. Juan Guillermo Vargas \u2013Director M\u00e9dico del Servicio de Nefrolog\u00eda, quien explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el tratamiento de hemodi\u00e1lisis y mencion\u00f3 que algunas de las ventajas de dicho tratamiento consisten en: \u201cenfermeras y enfermeros realizan el tratamiento por usted. Tiene contacto regular con otros pacientes de hemodi\u00e1lisis y el personal de la cl\u00ednica. Usualmente se realizan 3 tratamientos por semana, cuatro d\u00edas libres. No requiere de equipos o suplementos en casa. La ayuda m\u00e9dica est\u00e1 disponible para cualquier emergencia.\u201d Por otro lado, afirm\u00f3 que las desventajas de esta terapia consisten en que \u201cdebe viajar al centro 3 veces por semana con un horario fijo. Requiere un acceso permanente, usualmente en su brazo. Requiere de inserci\u00f3n de 2 agujas para cada tratamiento. Requiere de una dieta restringida y una toma limitada de fluidos. Corre cierto riesgo de infecci\u00f3n. Posible incomodidad cefalea, n\u00e1usea, calambres en las piernas y cansancio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto a la di\u00e1lisis peritoneal dijo que \u201cla mayor\u00eda de las personas disfrutan de la flexibilidad e independencia que les brinda la Di\u00e1lisis Peritoneal (DP). Su nutricionista puede ayudarle a manejar su dieta (\u2026). Asimismo, una dieta inadecuada puede causar depresi\u00f3n, cansancio y afectar su calidad de vida. Las personas con Di\u00e1lisis Peritoneal (DP) pueden llevar una vida normal. Es f\u00e1cil ajustarse al esquema de tratamiento de acuerdo con su trabajo, escuela o planes de viajes pues usted est\u00e1 a cargo de su propio tratamiento.\u201d Mientras que algunas de las desventajas pueden ser que se necesita de un horario de recambios diarios, un cat\u00e9ter permanente, corre riesgos de infecci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n respondi\u00f3 a la pregunta sobre las consecuencias de modificar intempestivamente el tratamiento, expuso que \u201clos cambios tanto en la prescripci\u00f3n de di\u00e1lisis como su manejo farmacol\u00f3gico solo se hacen basados en los par\u00e1metros en la condici\u00f3n cl\u00ednica y de paracl\u00ednicos ajustados a protocolos y gu\u00edas de manejo basados en evidencia cient\u00edfica por lo cual estos no se realizan de manera caprichosa e intempestiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 uno de los tipos de m\u00e1quinas que existen en el mercado y que se utiliza para el tratamiento de la enfermedad renal, denominada Home Choice, dijo que \u201ces una m\u00e1quina cicladora para hacer di\u00e1lisis peritoneal; tienen un dise\u00f1o amigable lo que facilita el entrenamiento y manejo del paciente; es segura ya que atrav\u00e9s (sic) de la pantalla muestra de una manera clara los posibles problemas y orienta como resolverlos; gu\u00eda al paciente sobre los pasos a seguir en el procedimiento y permite modificar par\u00e1metros como temperatura, intensidad del brillo de los letreros y los sonidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 La Directora Regional de Prestaci\u00f3n de Servicios Regional Tolima de Saludcoop EPS, Erika Liliana Prada Guti\u00e9rrez373, respondi\u00f3 que la \u201cdi\u00e1lisis peritoneal es uno de los tratamientos para la enfermedad renal cr\u00f3nica avanzada. Es un tratamiento que pretende reemplazar la funci\u00f3n de los ri\u00f1ones que se ha perdido a causa de la enfermedad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la \u201ces decisi\u00f3n del medico determinar cu\u00e1l es mejor tratamiento para cada paciente en particular. (\u2026) La di\u00e1lisis peritoneal tiene una serie de ventajas para aquellos que deben recibir un tratamiento para toda la vida como es caso de estos enfermos. Algunas de estas ventajas est\u00e1n relacionadas con el hecho de que el paciente y la familia est\u00e1n involucrados en la realizaci\u00f3n del tratamiento. (\u2026). Por otra parte les permite contar con disponibilidad de tiempo para trabajar o realizar otras actividades productivas que hace parte primordial de la rehabilitaci\u00f3n del enfermo, sin importar si estas actividades incluyen la necesidad de viajar o desplazarse fuera del pa\u00eds. Igualmente, el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal permite que los pacientes pasen m\u00e1s tiempo en sus casas con sus familias y en sus propias ocupaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la di\u00e1lisis peritoneal manual expuso que se puede \u201crealizar en la casa o el trabajo bajo unas condiciones de aseo adecuadas. Este tipo de tratamiento es continuo o sea que se realiza durante las 24 horas del d\u00eda, lo que hace que sea m\u00e1s parecido al funcionamiento normal del ri\u00f1\u00f3n que las dem\u00e1s modalidades. El tratamiento m\u00e1s com\u00fanmente prescrito requiere de la realizaci\u00f3n de 4 recambios de l\u00edquido durante el d\u00eda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La di\u00e1lisis peritoneal automatizada se llama tambi\u00e9n APD por sus siglas en iguales. Requiere de la utilizaci\u00f3n de una maquina cicladota que va a permitir realizar los cambios prescritos por el medico. Esta modalidad de tratamiento se puede realizar en forma continua o en forma intermitente (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las modificaciones en el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal manual y la di\u00e1lisis peritoneal automatizada expuso que \u201cpuede hacerse en cualquier momento a trav\u00e9s de la vida del paciente y generalmente se sustenta en la realizaci\u00f3n de algunos ex\u00e1menes tales como el PET y el KT\/V, que permiten determinara las caracter\u00edsticas de la membrana peritoneal que tiene el paciente y la cantidad de terapia recibida respectivamente. En algunos casos la terapia con di\u00e1lisis peritoneal no resulta efectiva y es por esto que debemos recurrir al paso a la hemodi\u00e1lisis. Una vez que se ha establecido que, de acuerdo con los resultados de la evaluaci\u00f3n, al paciente le conviene cl\u00ednicamente una terapia sobre otra, se procede a realizar el cambio de modalidad y en general esto redunda en beneficio del paciente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Mediante oficio allegado a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el nueve (09) de junio de 2011, el se\u00f1or Gustavo Malag\u00f3n374, en su calidad de Presidente de la Academia Nacional de Medicina, respondi\u00f3 a las preguntas realizadas, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 sobre la di\u00e1lisis peritoneal, que \u201cse usa la membrana peritoneal o peritoneo que recubre el interior de la cavidad abdominal (\u2026) A trav\u00e9s de un cat\u00e9ter que se coloca de manera permanente en el abdomen del paciente por un procedimiento quir\u00fargico, se introduce a trav\u00e9s del extremo exterior del cat\u00e9ter en la cavidad abdominal el l\u00edquido de di\u00e1lisis (recambios). Este l\u00edquido se deja en la cavidad abdominal por periodos variables entre 6 horas a 90 minutos, seg\u00fan el tipo de di\u00e1lisis peritoneal que el paciente se haga. Hay dos tipos de di\u00e1lisis peritoneal: la manual, (\u2026) en la cual el paciente se introduce manualmente el liquido dentro de la cavidad cada 6 u 8 horas, o sea 3 o 4 recambios diarios. Y la di\u00e1lisis peritoneal automatizada, DPA, en la cual, los recambios los hace una maquina llamada cicladora. Mientras el paciente duerme, la maquina introduce el liquido de la cavidad abdominal, lo deja el tiempo programado y luego lo drena, de acuerdo a una programaci\u00f3n que hacen conjuntamente el nefr\u00f3logo y la enfermera entrenada en programar esta maquina. Este procedimiento puede durar entre 8 y 9 horas generalmente se hace mientras el paciente duerme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, enunci\u00f3 las ventajas y las desventajas que tiene cada una de las terapias renales, con respecto a las ventajas que tiene la hemodi\u00e1lisis dijo que \u201cla principal es que el paciente no se encarga del tratamiento. Simplemente llega a su unidad renal, y all\u00ed es conectado y desconectado de la m\u00e1quina de hemodi\u00e1lisis por personal entrenado y bajo supervisi\u00f3n medica especializada (\u2026) no necesita tener equipo de di\u00e1lisis en su casa ni ayudantes.\u201d Sobre las desventajas de la hemodi\u00e1lisis mencion\u00f3 que el paciente \u201cdebe desplazarse hasta la unidad renal 3 veces por semana para recibir el tratamiento, la restricci\u00f3n de l\u00edquidos es muy estricta y la dieta rigurosa, debido a la rapidez en que ocurren los cambios de vol\u00famenes sangu\u00edneos y corporales durante el procedimiento, puede sufrir molestias durante el tiempo en que esta conectado a la maquina tales como episodios de hipertensi\u00f3n, n\u00e1useas, v\u00f3mito, calambres, cambio en el estado de animo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las ventajas que tiene el tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria, consisten en que \u201cno necesita desplazarse hasta la unidad renal 3 veces por semana. El procedimiento lo hace en su casa, siguiendo obviamente los cuidados y recomendaciones que se le han dado durante su entrenamiento (\u2026) puede hacerlo solo, no necesita maquina [y] sufre menos cambios de animo\u201d. Mientras que las desventajas de la di\u00e1lisis manual son que: \u201cdebe interrumpir sus actividades diarias varias veces al d\u00eda para hacerse los recambios, es un tratamiento permanente, no debe ser interrumpido los 7 d\u00edas de la semana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a las implicaciones que puedan tener en la salud de los pacientes, afirm\u00f3 que: \u201cel cambio de di\u00e1lisis peritoneal manual a automatizada o viceversa, no son muy significativos si en ambas modalidades se sigue la prescripci\u00f3n del nefr\u00f3logo en cuanto al numero de recambios ordenado y el tiempo de duraci\u00f3n de la permanencia del liquido en el abdomen, tanto si es manual como si es automatizada. La mayor\u00eda de centros de di\u00e1lisis tienen en cuenta el hecho de si el paciente trabaja en horas diurnas para prescribirle la di\u00e1lisis peritoneal automatizada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Por medio de oficio recibido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el nueve (9) de junio de 2011, el Director Departamental de Cafesalud EPS, regional Tolima376, expuso cu\u00e1les son las alternativas en el tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica, esto es: la hemodi\u00e1lisis, la di\u00e1lisis peritoneal manual y automatizada. Posteriormente, mencion\u00f3 que cualquiera de las modalidades de terapia renal \u201cse requiere la utilizaci\u00f3n de unos dispositivos indispensables. Estos son: el cat\u00e9ter peritoneal, los l\u00edquidos de di\u00e1lisis peritoneal con diferentes concentraciones de az\u00facar, la l\u00ednea de extensi\u00f3n del cat\u00e9ter (Stay.safe) y la tecnolog\u00eda PIN, que permite el sellado autom\u00e1tico y herm\u00e9tico de las v\u00edas de acceso del paciente sin contacto directo con el ambiente.\u201d377 A continuaci\u00f3n explic\u00f3 en que consiste cada uno de los dispositivos indispensables, dentro de los cuales vale la pena recalcar, la l\u00ednea de extensi\u00f3n que \u201ces un dispositivo que permite conectar el cat\u00e9ter con las bolsas de las soluciones de di\u00e1lisis de una manera segura para evitar complicaciones. La l\u00ednea de extensi\u00f3n es cambiada cada 6 meses por el personal de enfermer\u00eda siguiendo un procedimiento m\u00e9dico definido.\u201d378\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, confirm\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Aroca Cruz, se encuentra afiliado a la EPS, en calidad de cotizante, activo, en la ciudad de Ibagu\u00e9, siendo atendido para la di\u00e1lisis en la IPS Unidad Renal del Tolima. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel cambio de modalidad entre la CAPD [di\u00e1lisis peritoneal manual o continua] y la APD [di\u00e1lisis peritoneal automatizada], puede hacerse en cualquier momento a trav\u00e9s de la vida del paciente y generalmente se sustenta en la realizaci\u00f3n de algunos ex\u00e1menes tales como el PET y el KT\/V, que permiten determinar las caracter\u00edsticas de la membrana peritoneal que tiene el paciente y la cantidad de terapia recibida respectivamente. Una vez que se ha establecido que, de acuerdo a los resultados de la evaluaci\u00f3n, al paciente le conviene cl\u00ednicamente una terapia sobre la otra, se procede a realizar el cambio de la modalidad (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 La Auditora Medica de Cafesalud EPS Regional Cundinamarca, Susan Rodr\u00edguez Monroy, por medio de oficio recibido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el diez y siete (17) de junio de 2011379, expuso que \u201cla di\u00e1lisis peritoneal filtra desechos usando la membrana peritoneal dentro del abdomen. El abdomen se llena con soluciones especiales que ayudan a eliminar toxinas. Las soluciones permanece all\u00ed por un lapso de tiempo y luego se drenan. Esta forma de di\u00e1lisis se puede llevar a cabo en casa, pero debe realizarse todos los d\u00edas. (\u2026) Existen dos modalidades de di\u00e1lisis peritoneal (Di\u00e1lisis Peritoneal Continua Ambulatoria) y Di\u00e1lisis Peritoneal Automatizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que \u201cla di\u00e1lisis peritoneal autom\u00e1tica continua (DPCA), despu\u00e9s de finalizado el intercambio el sistema de bolsas es desechado. La mayor\u00eda de los pacientes en esta modalidad necesitan realizar 3 o 4 intercambios diarios, SEG\u00daN PRESCRIPCI\u00d3N MEDICA. El drenaje del l\u00edquido requiere entre 10 y 20 minutos y la infusi\u00f3n de la nueva soluci\u00f3n entre 5 y 10 minutos. El aprendizaje requiere de una y dos semanas (\u2026) El tratamiento se realiza sin salir de casa, es flexible y puede ajustarse a distintas necesidades y horarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u201cla di\u00e1lisis peritoneal automatizada (DPA) se realiza en casa, por la noche, mientras duerme. Una maquina controla el tiempo para efectuar los intercambios necesarios, drena la soluci\u00f3n utilizada e introduce la nueva soluci\u00f3n de di\u00e1lisis en la cavidad peritoneal. Cuando llega el momento de acostarse, s\u00f3lo hay que encender la m\u00e1quina y conectar el cat\u00e9ter al equipo de l\u00edneas. La m\u00e1quina efectuara los intercambios durante 8 \u00f3 9 horas, mientras se est\u00e1 durmiendo. (\u2026) Las maquinas de Di\u00e1lisis Peritoneal Automatizada son seguras, se manejan f\u00e1cilmente y pueden utilizarse en cualquier lugar donde haya electricidad. Es una opci\u00f3n de tratamiento ideal para personas activas laboralmente, para ni\u00f1os en edad escolar y para aquellas personas que necesiten ayuda para dializarse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n espec\u00edfico cuales son los efectos secundarios y complicaciones de la di\u00e1lisis peritoneal, se\u00f1alando que \u201cla di\u00e1lisis peritoneal requiere el acceso al peritoneo. (\u2026) la gente con fallo renal generalmente tiene un sistema inmune levemente suprimido, las infecciones son relativamente comunes. (\u2026) Las infecciones pueden ser localizadas, como en el sitio de salida del cat\u00e9ter o en la zona del t\u00fanel bajo la piel, donde la infecci\u00f3n esta limitada a la piel o al tejido fino suave alrededor del cat\u00e9ter; o pueden ser potencialmente m\u00e1s severas, si la infecci\u00f3n alcanza el peritoneo. En este caso es llamada peritonitis PD, que puede requerir antibi\u00f3ticos y cuidado de soporte (generalmente no requiere ingreso al Hospital) o, si la peritonitis es severa, retiro o sustituci\u00f3n del cat\u00e9ter y un cambio de la modalidad de la terapia de reemplazo renal a hemodi\u00e1lisis. (\u2026) La perdida de la funci\u00f3n de la membrana peritoneal puede aconsejar cambios de t\u00e9cnica como paso de CAPS (manual) a t\u00e9cnicas automatizadas como CCPD (\u2026), o incluso paso a la hemodi\u00e1lisis (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la hemodi\u00e1lisis \u201ces una terapia de reemplazo renal utilizada para eliminar de la sangre residuos como potasio y urea, as\u00ed como agua en exceso (\u2026) se realiza tres veces a la semana, m\u00ednimo 4 horas. SEG\u00daN PRESCRIPCION M\u00c9DICA, CON INSTALACIONES ADECUADAS Y PERSONAL ALTAMENTE CALIFICADO \u00a0(sic).\u201d Sobre los efectos secundarios o complicaciones de la hemodi\u00e1lisis, explico que pueden consistir en: descompensaci\u00f3n de l\u00edquidos, sangrados, anemia, osteodistrofia renal, comez\u00f3n, trastornos del sue\u00f1o, amiloidosis, explicando en qu\u00e9 consisten cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente record\u00f3 que \u201cninguna de las modalidades es mejor que otra pero existen indicaciones medicas y sociales que influyen en el tipo de terapia\u201d. Sin embargo, enunci\u00f3 que la di\u00e1lisis peritoneal automatizada tiene ciertas ventajas m\u00e9dicas, como son: \u201cclasificaci\u00f3n del tipo de membrana seg\u00fan PET test de equilibro peritoneal, hernias de pared abdominal, problemas de columna con discopatia.\u201d Mientras que las ventajas sociales de esta terapia consisten en: \u201cpaciente laboralmente activo, Estudiante (ni\u00f1os), Pacientes incapacitados que dependan de un cuidador.\u201d \u00a0Tambi\u00e9n especifico que \u201ctodo paciente que vaya a ingresar al programa de di\u00e1lisis peritoneal en cualquiera de sus dos modalidades debe tener concepto de trabajo social que asegure que es apto y cuenta con las condiciones m\u00ednimas (Electricidad, agua). Lo idea es que el paciente inicie en di\u00e1lisis peritoneal manual y despu\u00e9s de por lo menos un mes se hace PET (test de equilibrio peritoneal) que valorara el tipo de membrana peritoneal, adem\u00e1s; se evaluara la adherencia del paciente, y se ense\u00f1ara el manejo de complicaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, con respecto a las implicaciones que pueda tener el cambio de terapia renal, afirm\u00f3 que: \u201cdependiendo del PET Test de equilibrio peritoneal, la FRR Funci\u00f3n renal residual y la superficie corporal se definir\u00e1 si realmente es un paciente apto para pasar a APD ya que si no se cumple con las condiciones, m\u00ednimas el paciente quedara subdializado acarreando consecuencias progresivas de deteriore de su salud\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, dijo que las IPS con las cuales ten\u00eda vigente contrato o convenio en son: \u201c(\u2026) RTS y Fresenius en casos puntuales y en caso de traslados provisionales, en la ciudad de Ibagu\u00e9, IPS Renal Del Tolima (\u2026), Cruz Roja Terapia Renal, (\u2026) Fresenius Medical Care (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante Auto de1 primero (1) de agosto de 2011, la Sala oficio a Saludcoop y Cafesalud EPS para que informaran si las I.P.S si en la actualidad la Unidad Renal RTS de Tunja, la RTS agencia H.U.S de Bucaramanga, la Unidad Renal RTS del Tolima, la Unidad Renal Cruz Roja de Huila y la Unidad Renal RTS Sucursal Girardot, hacen parte de las instituciones prestadoras de servicios adscritas a la EPS. Adem\u00e1s de solicitarles que indicaran en qu\u00e9 Unidad Renal est\u00e1n siendo tratados los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Auditora Medica de Saludcoop EPS, Erika Liliana Prada Guti\u00e9rrez al dar respuesta a los interrogantes planteados por dicho auto, por medio de oficio allegado a la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el treinta y uno (31) de agosto de 2011380, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la actualidad para los servicios m\u00e9dicos correspondientes a la especialidad de Nefrolog\u00eda como son las Di\u00e1lisis y Hemodi\u00e1lisis e interconsultas con dicha especialidad, SaludCoop EPS tiene suscrito convenio con las Unidades Renales: UNIDAD RENAL RTS del TOLIMA (sic) y FRESENIUS MEDICAL CARE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, relacion\u00f3 las unidades renales en las cuales est\u00e1n siendo atendidos los accionantes afiliados a dicha entidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE USUARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD RENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Fandi\u00f1o Moya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.756.597 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal RTS del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deisy Guzm\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.967.730 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal RTS del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Giraldo Giraldo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.271.375 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal RTS del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rubio de Jes\u00fas Chica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.155.868 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal RTS del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Ram\u00edrez Olave\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.307.712 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal RTS del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Freddy Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98.504.481 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal RTS del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Villamil Pareja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.110.500.388 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Maria Torres Becerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.394.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leydi Paola Leal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.708.275 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Ines Andrade Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.884.876 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Riobo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.502.925 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Marleny P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.217.048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edith Cortez de Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.244.686 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adjunto las ordenes de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a los aqu\u00ed tutelantes en las respectivas unidades renales381.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el Administrador de la Agencia de Cafesalud EPS regional Tolima, Rodrigo Andr\u00e9s Arevalo382 mencion\u00f3 que la entidad tiene suscrito convenios con la RTS Unidad Renal del Tolima y Fresenius Medical Care. De la misma manera, especific\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Aroca Cruz esta siendo atendido en la Unidad Renal RTS del Tolima, mientras que Jenny Katherine Devia recibe el tratamiento para la enfermedad renal en la IPS Fresenius Medical Care.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Triny Humanez Salgado, actuando como representante legal suplente de Cafesalud EPS, por medio de oficio recibido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011383, manifest\u00f3 que de acuerdo con los registros de los usuarios afiliados a la entidad, exist\u00eda que los actores estaban siendo tratados en las siguientes IPS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cedula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Aroca Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.227.417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Renal del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misael Robayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.252.566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Lopez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin Cedula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.515.465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Fichita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.285.91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.663.918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS (ultima autorizaci\u00f3n en mayo de 2011) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Nore\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.201.433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliada actualmente esta en la Nueva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divia Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.284.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Chilito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.657.894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.157.479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.928.602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ames Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.502.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00f3n Bermeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.911.284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver\u00f3nica Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.559.844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima Sucursal Girardot \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Joaquin Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.307.762 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesid Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93.067.981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alirio Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.284.012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RTS Limitada Tolima Sucursal Girardot \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la actualidad Cafesalud EPS tiene contrato con el prestador RTS para la atenci\u00f3n de sus afiliados, en las ciudades a las que se hace referencia en el oficio, el cual termina el pr\u00f3ximo 31 de octubre de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El se\u00f1or Juan Alberto Benavides Cuadros, en calidad de Vicepresidente Cient\u00edfico de Saludcoop EPS, por medio de escrito, recibido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el veinte (20) de septiembre de 2011384, inform\u00f3 en cu\u00e1les instituciones prestadoras de servicios est\u00e1n siendo atendidos los accionantes afiliados a dicha entidad. Mencionando, igualmente, que la entidad \u201ctienen contrato vigente con el prestador RTS para la atenci\u00f3n de sus usuarios en las sedes relacionadas en el oficio de la referencia, el cual expira el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO NO. 3 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3.003.614 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTES \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cedula de Ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Ardila\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.764.483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transplantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Pimentel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.911.899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u2013 SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misael Robayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.252.566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u2013 SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Artunduaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.169.776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u2013 SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Lizardo Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.085.007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Otalora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.889.728 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin cedula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u2013 SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.505.748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.515.465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u2013 SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jimeno Bahamon (sin firma) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.098.886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecido RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignacio Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.379.745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Fichica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.285.901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u2013 SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Perdomo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.663.918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS \u2013 SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Nore\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.201.433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente desafiliada de Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonor Aviles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.444.340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.160.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transplantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Cantillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Divia Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.284.530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Del Carmen Serrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.803.995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.896.511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Chilito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.657.894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Cimentel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.911.899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.157.479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Ch\u00e1ves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.281.924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Salazar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.928.602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ames Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.502.837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 del Carmen Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.944.550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00f3n Bermeo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.911.284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Cubillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.192.130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cruz Roja RTS &#8211; SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria Antonia Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.532.995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fresenius Medical Care \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 al 4 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 36 al 44 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio de comunicaci\u00f3n del doce (12) de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). (Folios 48 al 63 del cuaderno # 2.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Folio 15 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 16 al 17 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 18-19 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 el accionante que es de mejor calidad \u201cdebido a que su mecanismo funciona por medio de una bomba de inyecci\u00f3n la cual se somete a un programa computarizado que contiene toda la informaci\u00f3n para que no exista margen de error en la dualizaci\u00f3n (\u2026) en caso de una falla de luz este equipo posee un sistema de reserva de memoria y carga de energ\u00eda la cual sostiene la funcionalidad del equipo por un periodo de tiempo de media hora\u201d por \u00faltimo consider\u00f3 que \u201cel procedimiento que esta realizar\u00eda consta de cuatro etapas que dar\u00eda inicio desde las ocho (8) p.m. a las seis (6) a.m.\u201d. (Folio 2 del cuaderno # 2). \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 27 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Di\u00e1lisis Peritoneal Automatizada, por sus siglas en ingl\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Historia Cl\u00ednica del Paciente suministrada por Colombiana de Trasplantes de fecha Marzo 23 de 2010. Folios 28 a 57 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 63 al 68 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 68 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 69 al 77 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 60 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Providencia del veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Clemencia Fandi\u00f1o Moya naci\u00f3 el 22 de Abril de 1973. folio 4 Cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Conforme a la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en el escrito de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 7 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 7 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 7 al 8 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 6 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 17 al 20 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 17 del cuaderno # 2. En el Folio 20 del cuaderno # 2, la EPS Saludcoop adjunta la orden de autorizaci\u00f3n de servicios, en la que consta que a partir del 23 de diciembre de 2010, la sesi\u00f3n de hemodi\u00e1lisis se prestar\u00e1 en la RTS Limitada Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 21 al 27 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Por medio de providencia del veintiocho (28) de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Tal como consta en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Germ\u00e1n Aguillon Villabona naci\u00f3 el 3 de mayo de 1961. Folio 7 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 4 a 6 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 19 a 26 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 19 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S fue vinculada al proceso por el Juzgado 8 Penal Municipal de Bucaramanga, quien conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del dos (2) de diciembre de 2010. Folios 16 el cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 25 al 26 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 28 al 37 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Auto del primero (1) de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 14 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Mediante providencia del primero (1) de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan consta en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 5 de diciembre de 1963. Folio 15 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 1 y 27 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 19 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 23 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 33 al 36 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 36 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 38 al 42 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 29 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan consta en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 28 de julio de 1959. Folio 8 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ampliaci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Luis Senen Vesga Monsalve. \u00a0Folio 10 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 22 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 22 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S fue vinculada al proceso por el Juzgado 8 Penal Municipal de Bucaramanga, quien conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del primero (1) de diciembre de 2010. Folio 15 el cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 20 al 21 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 32 al 41 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 15 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 As\u00ed lo afirma la se\u00f1ora Nelcy Echerry en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga: \u201cnosotros convivimos desde hace 28 a\u00f1os.\u201d Folio 15 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan consta en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 20 de enero de 1956. Folio 7 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 15 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 32 al 37 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 33 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 37 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 21 al 31 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 26 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Seg\u00fan consta en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 8 de junio de 1947. Folio 7 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 2 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 24 al 28 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 28 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 17 al 20 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan consta en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1953. Folio 8 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 2 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Declaraci\u00f3n juramentada de la accionante Blanca Rosa Becerra. Folios 15 al 16 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 6 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 20 al 29 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 17 al 18 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 28 al 29 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 30 al 40 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 38 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Seg\u00fan consta en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 4 de diciembre de 1937. Folio 9 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 15 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 15 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 De la siguiente manera el se\u00f1or John Jairo Bayona enuncia: \u201cel problema es que primero a ella se le maneja una cantidad de 9800 l\u00edquidos en el tratamiento de la noche y en la nueva IPS van a medir 12.000 cm3 (\u2026) y ella por tener problemas de coraz\u00f3n grande y una deficiencia cardiaca del 80% a ella no se le pod\u00eda sobrecargar y esa es la preocupaci\u00f3n m\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 La unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S fue vinculada al proceso por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bucaramanga, quien conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 30 de noviembre de 2010. Folio 11 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 19 al 20 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 40 al 45 del cuaderno #2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 45 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 26 al 36 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 11 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Seg\u00fan consta en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 22 de febrero de 1946. Folio 9 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 1 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 En la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Bucaramanga, afirm\u00f3 que \u201creside en la calle 5 No. 4-25 Barrio San Agust\u00edn C\u00e1chira (Norte de Santander)\u201d. Sin embargo, en el escrito de la acci\u00f3n de tutela la accionante suministra una direcci\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga. Direcci\u00f3n que coincide con la que tiene la EPS en el registro de base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folios 15 y 16 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 21 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 4 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 La unidad renal RTS Limitada Agencia H.U.S fue vinculada al proceso por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bucaramanga, quien conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 30 de noviembre de 2010. Folio 9 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 22 al 23 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 28 al 30 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 32 al 41 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Seg\u00fan consta en la copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda naci\u00f3 el 14 de marzo de 1944. Folio 2 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>101 Tal como consta en la copia de la Historia Cl\u00ednica. Folio 16 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 17 al 20 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Historia Cl\u00ednica del 12 de noviembre de 2010. Folio 4 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 24 al 27 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 27 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 El Ministerio de Protecci\u00f3n Social fue vinculado al proceso por el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, quien conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 1 de diciembre de 2010. Folio 10 del cuaderno # 2 \u00a0<\/p>\n<p>107 Folios 28 al 30 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folios 15 al 21 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>109 Folio 10 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110Entidad sin \u00e1nimo de lucro inscrita en C\u00e1mara de Comercio de Neiva, en la cual consta que el objeto es \u201cbuscar el bienestar y servicio oportuno e integral a los pacientes renales pertenecientes a la Asociaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Folios 32 al 35 del cuaderno # \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folios 43 al 50 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folios 50 al 53 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folios 54 al 57 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folios 36 al 42 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 40 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 14 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Folios 23 al 26 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 27 al 32 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Seg\u00fan consta en la copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 2.307.712, el se\u00f1or Sim\u00f3n Ram\u00edrez Olave naci\u00f3 el 24 de agosto de 1930. Folio 3 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Seg\u00fan consta en la copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 10.155.868 de Sanson, el se\u00f1or Rubio de Jes\u00fas Chica Cardona naci\u00f3 el 1 de noviembre de 1946. Folio 2 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Seg\u00fan consta en la copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 98.504.481 de Puerto Nare, el se\u00f1or John Fredy Boh\u00f3rquez Casta\u00f1o naci\u00f3 el 1 de junio de 1977. Folio 4 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Seg\u00fan consta en la copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 14.271.375 de Fresno, el se\u00f1or Hugo Giraldo Giraldo naci\u00f3 el 12 de junio de 1964. Folio 1 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Organizaci\u00f3n del orden nacional seg\u00fan certificado con fecha 14 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 12 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folios 13 a14 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folios 16 al 17 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 7 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Folio 8 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Folios 67 a 79 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 91 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Folios 114 a 122 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>133 Folios 117 a 122, Folios 180 a 184, Folios 198 al 202 \u00a0del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>134 Por medio de auto del 24 de febrero de 2011, el Tribunal Superior \u2013Sala Laboral- vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a Fresenius Medical Care, como quiera que con la decisi\u00f3n pudiera afectar sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Folios 113 al 134 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Folios 339 al 375 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 374 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 348 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Seg\u00fan consta en la fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 5 de diciembre de 1968. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Saludcoop EPS. Folio 32 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Seg\u00fan consta en la fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 6 de abril de 1964. Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Cafesalud EPS Folio 30 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Seg\u00fan consta en la fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 21 de junio de 1931. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Cafesalud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. Folio 33, Folio 64 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Seg\u00fan consta en la fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 19 de abril de 1964. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Cafesalud EPS, r\u00e9gimen subsidiado. Folio 31 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Seg\u00fan consta en la fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1950. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Cafesalud EPS. Folio 29 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 23 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Folios 39 a 48 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 49 al 50 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Folios 51 al 58 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Folios 59 al 63 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>149 Folios 64 al 77 del cuaderno #2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Autorizaci\u00f3n de servicios No. 55045282. Folios 64 al 70 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folios 71 al 77 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Folio 64 y 71 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Folio 87 al 92 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Folios 93 al 97 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Folios 79 al 84 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Folios 118 al 123 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Folio 122 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Folios 130 al 133 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Folios 136 al 145 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Folio 27 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Folios 28 al 29 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Folio 30 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Folio 31 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Folios 32 al 33 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Folios 33 al 34 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Folio 35 del cuaderno 2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Folios 85 al 89 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Folio 88 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Folios 90 al 141 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>171 Benjam\u00edn Riobo: Folios 90-95; Arturo Torres Becerra: Folios 96-101; Alejandro Villamil: Folios 105-109; Maria Merlen P\u00e9rez: Folios 110-114; Maria In\u00e9s Andrade: Folios 115-121; Edith Cortes de Triana: Folios 122-127; Leidy Paola Leal: Folios 128-134 y Jenny Katherine Devia Moreno: Folios 135-141. \u00a0<\/p>\n<p>172 Folios 146 al 163 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Folios 172 al 174 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Folios 243 al 255 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Algunos de los expedientes seleccionados, fueron acumulados por las diferentes Salas de Selecci\u00f3n y otros fueron acumulados mediante autos proferidos por la Sala de Revisi\u00f3n y esta providencia, tras advertir que todos ellos se refieren a problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos y para que fueran fallados en una sola sentencia en aras de garantizar la econom\u00eda procesal e igualdad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ver entre otras sentencias: T-951\/05, \u00a0T-410\/05, T-1303\/05, T-662\/02 y T-883\/01. \u00a0<\/p>\n<p>177 Por ejemplo, en la sentencia T-184\/05 se dijo que si bien exist\u00eda duplicidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, era procedente revocar la multa impuesta al actor por considerar que no obr\u00f3 de mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-1215 del 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia T-149 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-443 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-200 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>184 Accionante en los expedientes T-3.028.018 y T-3.082.563. \u00a0<\/p>\n<p>185 Hace referencia a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Pacientes Renales y la Veedur\u00eda Renal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Expediente T-3.028.018. Folio 370 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencias SU-182 de 1998 reiterada en la sentencia SU-1193 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencias T-200 de 2004, C-360 de 1996 y T-411 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-411 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencias C-739 de 2002, T-200 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-799 de 2009 que reitera las sentencias SU-182 de 1998 y T-411 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-1194 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>195 Entre otras, sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531 de 2002 y T-1025 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>196 Entre otras, sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencias: T-750 de 2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Art\u00edculo 156 literal e) de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Art\u00edculo 154. \u201cIntervenci\u00f3n del Estado. El Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha intervenci\u00f3n buscar\u00e1 principalmente el logro de los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 y 153 de esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el car\u00e1cter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Desarrollar las responsabilidades de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lograr la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y a los de protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud a los habitantes del pa\u00eds;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud que se ofrecer\u00e1 en forma gratuita y obligatoria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Garantizar la asignaci\u00f3n prioritaria del gasto p\u00fablico para el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto p\u00fablico social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la Rep\u00fablica y al gobierno nacional, se entender\u00e1n asignadas en desarrollo del mandato de intervenci\u00f3n estatal de que trata este art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 El art\u00edculo 7 de la Ley 1122 de 2007 consagra las funciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, as\u00ed: \u201cLa Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir y revisar, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, el listado de medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de los Planes de Beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n de cada R\u00e9gimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada a\u00f1o la Comisi\u00f3n no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementar\u00e1 autom\u00e1ticamente en la inflaci\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 160 y los art\u00edculos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. Definir el r\u00e9gimen que deber\u00e1n aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, seg\u00fan las normas del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>203 Art\u00edculo 170 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>204 Art\u00edculo 165 y 173 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>205 Art\u00edculo 25 de la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Art\u00edculo 37 al 41 de la Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>207 Expediente T-3.003.614, Folios 32 al 35 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Anexo No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Expediente T-3.003.614, Folio 22 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ib\u00eddem. De la misma manera, la lista a la cual hace menci\u00f3n la accionante, consta en los folios 3 a 8 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>211 De acuerdo con la Sentencia T-913 de 2006: \u201cEn este contexto \u2014la defensa de los derechos constitucionales al acceso al servicio de salud\u2014 la Corte ha se\u00f1alado espec\u00edfi\u00adcamente que se presume la incapacidad para acudir directamente a la juris\u00addicci\u00f3n cuando una persona padece de una enfermedad catastr\u00f3fica.\u201d(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>212 Expediente T-3.082.563. Folio 7 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Expediente T-3.028.018, Folio 8 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 , \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>215 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010,\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencias T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia T-603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>220 De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagr\u00f3 que: \u201cEl derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de calidad en las que se acced\u00eda al mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>221 Que entr\u00f3 en vigor en Colombia en 1968. \u00a0<\/p>\n<p>222 El Comit\u00e9 de DESC, por medio de la Observaci\u00f3n General No. 14 relativo al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud, interpreta el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de DESC, el cual establece como caracter\u00edstica del derecho a la salud como un \u201cderecho humano fundamental\u201d (P\u00e1rr. 1). \u00a0<\/p>\n<p>223 En la sentencia C-811 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencias T-597 de 1993, T-361 de 2007, T-407 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia T-401 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia T-151 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>228 Criterio recogido en la Sentencia T-760 de 2008, la cual reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional desarrollada, entre otras en las siguientes sentencias: T-271 de 1995, SU-480 de 1997, \u00a0SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia T-603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ley 23 de 1981. Art\u00edculo 1 Numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>231 Decreto fue derogado expresamente por el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 89. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia T-151 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1991, son enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u201caquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.\u201d En el mismo sentido, ver Resoluci\u00f3n 2565 de 2005 \u2013referente a la enfermedad renal cr\u00f3nica- y Resoluci\u00f3n 3974 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Entre otras, sentencias: T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>237 La Ley 1438 de 2011, establece en el art\u00edculo 3, numeral 3.12 \u201cLibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 En el mismo sentido la Sentencia T-760 de 2008 orden\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que asegurara que en el momento de afiliaci\u00f3n de los usuarios a una EPS, \u00e9sta suministre una Carta de Derecho de los Usuarios, en la cual, entre otras cosas, indicar\u00eda la informaci\u00f3n \u201cb\u00e1sica acerca del desempe\u00f1o y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo r\u00e9gimen, as\u00ed como tambi\u00e9n acerca de las IPS indicando cu\u00e1les trabajan con cuales. El documento deber\u00e1 contemplar la informaci\u00f3n necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia T-238 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>240 Entre otras, sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>242 En la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo que las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios (\u2026) siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia C-1158 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Art\u00edculo 3. Ley 1122 de 2007 Art\u00edculo 20, par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>245 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>246 Art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 \u00a0y T-354 de 2005, T-420 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia T-183 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>249 Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO.\u00a0\u00a0178.-Funciones de las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0\u00a0Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 consagra en el art\u00edculo 1 que: \u201c(\u2026) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>251 Ver al respecto sentencias: T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-347 de 2007, T-423 de 2007, T-603 de 2010 y T-757 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia T-010 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Extra\u00eddo de la Sentencia T-1229 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencia T-238 de 2003 consagr\u00f3 que: \u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencias T-1063 de 2005 y T-965 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia T-423 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-965 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencia T-247 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia T-518 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia T-603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencias T-247 de 2005 y T-223 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>262 Sentencia T-614 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencia T-223 de 2008; T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia T-603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia T-688 de 2010 mencion\u00f3: \u201ces importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia T-614 de 2003, \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 En dicha oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de un paciente diagnosticado con VIH, afiliado a la Cajanal EPS, quien realiz\u00f3 una solicitud de traslado a la EPS Sanitas. Dicha entidad decidi\u00f3 negar la solicitud de traslado, tras considerar que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el numeral 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, seg\u00fan el cual, los afiliados que requieran un procedimiento de alto costo, se encuentran sujetos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para avalarse el traslado. Expuso el actor, que Sanitas EPS estaba vulnerando su derecho a la libre escogencia de EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia T-603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia T-499 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>273 Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia T-472 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>275 Ver entre otras las sentencias: T-532 de 1992, C-542 de 1993 y T-477 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencias C-221 de 1994 y T-090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia T-124 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencias T-472 de 1996 y C-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-542 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencias T-461 de 1998; C-355 de 2006; C-397 de 2006; C-075 de 2007 y C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>281 Entre otras: T-211 de 2004, T-088 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>282 V\u00e9ase la Sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia T-499 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 CARVAJAL, Bernardo. El principio de dignidad de la persona humana en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana y Francesa, Bogot\u00e1: Universidad del Externado. 2005. P\u00e1g. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285. Sentencia T-461 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia T-618 de1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 La Gu\u00eda para el manejo de la enfermedad renal cr\u00f3nica. Del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social, define la enfermedad renal como: \u201cda\u00f1o renal por m\u00e1s de tres meses, consistente en la alteraci\u00f3n funcional o estructural del ri\u00f1on, con o sin disminuci\u00f3n de la tasa de filtraci\u00f3n glomerural (TFG) manifestada por: marcadores de da\u00f1o renal (anomal\u00edas en la composici\u00f3n de la sangre y o de la orina, o de los ex\u00e1menes con im\u00e1genes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Sentencia T-277 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencias T-033 de 1994, T-817 de 2005, SU-540 de 2007, T-170 de 2009, T-188 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ver Sentencia T-253 de 2004. Igualmente, T-495 de 2010, T-277 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Cfr. Sentencia T-758 de 2003. En este asunto la Corte decidi\u00f3 revocar las decisiones de instancia que negaban el amparo y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al\u00a0 debido proceso administrativo.\u00a0 No obstante, omiti\u00f3 dar orden alguna debido a que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n ya se hab\u00eda cumplido lo cual implicaba la configuraci\u00f3n de un &#8220;da\u00f1o consumado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>293 Cfr. Sentencia 873 de 2001.\u00a0 En esta oportunidad un ciudadano demand\u00f3, seis a\u00f1os despu\u00e9s de haber cumplido el t\u00e9rmino de la pena de inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, la actuaci\u00f3n administrativa en la cual hab\u00eda sido condenado.\u00a0 La Corte considerando el paso del tiempo, el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y la presencia de un da\u00f1o consumado (pena cumplida) decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>294 Sentencia T-449 de 2008, SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>295 Ver entre otras, Sentencias T-428 de 1998, T-107 de 2007, T-449 de 2008 y T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>296 Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>297 Sentencia T-603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>298 T-3.028.018, Folios 45-46 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Expediente T-3.028.018. Folios 67 al 79 del cuaderno # 2. De acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>300 Folios 234 al 248 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Ver Anexo No. 2 sobre las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Expediente T-2.933.152. Folio 68 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 ADP corresponden a las siglas en ingles de la di\u00e1lisis peritoneal automatizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Expediente T-2.933.152. Folio 43 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Ver Anexo No. 2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>307 Ver Anexo No. 2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>308 Folios 478 al 485 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>309 Folios 478 al 485 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>310 Folios 468 al 476 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>311 La di\u00e1lisis peritoneal manual se realiza durante las 24 horas del d\u00eda, debi\u00e9ndose realizar 4 recambios del d\u00eda durante el d\u00eda. Mientras que la di\u00e1lisis peritoneal automatizada se realiza \u00fanicamente durante horas de la noche. Ver Anexo No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Hace referencia \u201cal \u201cpuente\u201d entre el paciente y el sistema de di\u00e1lisis. Esta l\u00ednea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta l\u00ednea por otra, genera riesgo de contaminaci\u00f3n, infecciones, peritonitis y ruptura del cat\u00e9ter, caso \u00faltimo en el cual se requerir\u00eda intervenir quir\u00fargicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de \u00e9ste.\u201d Respuesta suministrada por Representante Legal de la Unidad Renal del Tolima, la se\u00f1ora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349\/2011 solicitado por este despacho. Folio 243 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>313 Seg\u00fan el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundaci\u00f3n del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, se\u00f1ala que: \u201cel entrenamiento en Di\u00e1lisis Peritoneal consiste en aprender t\u00e9cnicas de manejo de la Di\u00e1lisis, para que el paciente pueda realiz\u00e1rsela por si mismo y aprender (\u2026) con esto deber\u00e1 entender los riesgos minimiz\u00e1ndolos y realiz\u00e1ndose as\u00ed una di\u00e1lisis segura.\u201d El proceso de aprendizaje puede tener una duraci\u00f3n de \u201cdos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas seg\u00fan la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.\u201d Folios 294 al 295 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>314 Folio 759 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Expediente T-2.951.644. Folios 17 al 19 del cuaderno # 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Expediente T-2.951.644. Folios 28 al 29 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Hace referencia \u201cal \u201cpuente\u201d entre el paciente y el sistema de di\u00e1lisis. Esta l\u00ednea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta l\u00ednea por otra, genera riesgo de contaminaci\u00f3n, infecciones, peritonitis y ruptura del cat\u00e9ter, caso \u00faltimo en el cual se requerir\u00eda intervenir quir\u00fargicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de \u00e9ste.\u201d Respuesta suministrada por Representante Legal de la Unidad Renal del Tolima, la se\u00f1ora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349\/2011 solicitado por este despacho. Folio 243 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>318 Seg\u00fan el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundaci\u00f3n del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, se\u00f1ala que: \u201cel entrenamiento en Di\u00e1lisis Peritoneal consiste en aprender t\u00e9cnicas de manejo de la Di\u00e1lisis, para que el paciente pueda realiz\u00e1rsela por si mismo y aprender (\u2026) con esto deber\u00e1 entender los riesgos minimiz\u00e1ndolos y realiz\u00e1ndose as\u00ed una di\u00e1lisis segura.\u201d El proceso de aprendizaje puede tener una duraci\u00f3n de \u201cdos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas seg\u00fan la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.\u201d Folios 294 al 295 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>319 Expediente T-2.951.713. Folios 40 al 45 del cuaderno #2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Hace referencia \u201cal \u201cpuente\u201d entre el paciente y el sistema de di\u00e1lisis. Esta l\u00ednea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta l\u00ednea por otra, genera riesgo de contaminaci\u00f3n, infecciones, peritonitis y ruptura del cat\u00e9ter, caso \u00faltimo en el cual se requerir\u00eda intervenir quir\u00fargicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de \u00e9ste.\u201d Respuesta suministrada por Representante Legal de la Unidad Renal del Tolima, la se\u00f1ora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349\/2011 solicitado por este despacho. Folio 243 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>321 Seg\u00fan el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundaci\u00f3n del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, se\u00f1ala que: \u201cel entrenamiento en Di\u00e1lisis Peritoneal consiste en aprender t\u00e9cnicas de manejo de la Di\u00e1lisis, para que el paciente pueda realiz\u00e1rsela por si mismo y aprender (\u2026) con esto deber\u00e1 entender los riesgos minimiz\u00e1ndolos y realiz\u00e1ndose as\u00ed una di\u00e1lisis segura.\u201d El proceso de aprendizaje puede tener una duraci\u00f3n de \u201cdos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas seg\u00fan la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.\u201d Folios 294 al 295 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>322 Expediente T-2.951.717. Folios 28 al 30 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Hace referencia \u201cal \u201cpuente\u201d entre el paciente y el sistema de di\u00e1lisis. Esta l\u00ednea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta l\u00ednea por otra, genera riesgo de contaminaci\u00f3n, infecciones, peritonitis y ruptura del cat\u00e9ter, caso \u00faltimo en el cual se requerir\u00eda intervenir quir\u00fargicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de \u00e9ste.\u201d Respuesta suministrada por Representante Legal de la Unidad Renal del Tolima, la se\u00f1ora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349\/2011 solicitado por este despacho. Folio 243 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>325 Seg\u00fan el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundaci\u00f3n del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, se\u00f1ala que: \u201cel entrenamiento en Di\u00e1lisis Peritoneal consiste en aprender t\u00e9cnicas de manejo de la Di\u00e1lisis, para que el paciente pueda realiz\u00e1rsela por si mismo y aprender (\u2026) con esto deber\u00e1 entender los riesgos minimiz\u00e1ndolos y realiz\u00e1ndose as\u00ed una di\u00e1lisis segura.\u201d El proceso de aprendizaje puede tener una duraci\u00f3n de \u201cdos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas seg\u00fan la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.\u201d Folios 294 al 295 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>326 Expediente T-2.972.021. Folio 27 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 Hace referencia \u201cal \u201cpuente\u201d entre el paciente y el sistema de di\u00e1lisis. Esta l\u00ednea es la que da acceso a la cavidad peritoneal del paciente. El proceso de cambio de esta l\u00ednea por otra, genera riesgo de contaminaci\u00f3n, infecciones, peritonitis y ruptura del cat\u00e9ter, caso \u00faltimo en el cual se requerir\u00eda intervenir quir\u00fargicamente al paciente, y en todos los anteriores se compromete la salud de \u00e9ste.\u201d Respuesta suministrada por Representante Legal de la Unidad Renal del Tolima, la se\u00f1ora Esperanza Pimiento al oficio No. OPBT-349\/2011 solicitado por este despacho. Folio 243 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>328 Seg\u00fan el Coordinador de Auditoria Medica de la Fundaci\u00f3n del Valle del Lili, en respuesta a la solicitud realizada por este despacho el 13 de mayo de 2011, se\u00f1ala que: \u201cel entrenamiento en Di\u00e1lisis Peritoneal consiste en aprender t\u00e9cnicas de manejo de la Di\u00e1lisis, para que el paciente pueda realiz\u00e1rsela por si mismo y aprender (\u2026) con esto deber\u00e1 entender los riesgos minimiz\u00e1ndolos y realiz\u00e1ndose as\u00ed una di\u00e1lisis segura.\u201d El proceso de aprendizaje puede tener una duraci\u00f3n de \u201cdos semanas, pero puede extenderse hasta un mes o mas seg\u00fan la capacidad de aprendizaje del paciente y su familia.\u201d Folios 294 al 295 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>329 Ver Anexo No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Expediente T-3.028.018. Folios 117 a 122, Folios 180 a 184, Folios 198 al 202 \u00a0del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>331 Expediente T-3.028.018. Folio 148 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>332 Expediente T-3.028.018. Folio 12 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>333 Folios 459 a 460 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 Seg\u00fan consta en el escrito de la acci\u00f3n de tutela. Expediente T-3.028.018. Folio 12, cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Expediente T-3.053.015. Folio 23 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Expediente T-3.053.015. Autorizaci\u00f3n de servicios No. 55045282. Folios 64 al 70 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>337 Expediente T-3.053.015. Folios 71 al 77 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Expediente T-3.053.015.\u00a0 Folio 87 al 92 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Expediente T-3.053.015. Folios 93 al 97 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Expediente T-3.053.015. Folio 31 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Expediente T-3.082.563. Folios 32 al 33 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Expediente T-3.082.563. Folio 27 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Expediente T-3.082.563. Folio 27 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Expediente T-3.082.563. Folios 28 al 29 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 Seg\u00fan consta en la respuesta al oficio OPTB-617\/2011 del Vicepresidente Cient\u00edfico de Saludcoop EPS. Folios 758 al 761 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>346 Folio 17 del cuaderno # 2. En el Folio 20 del cuaderno # 2, la EPS Saludcoop adjunta la orden de autorizaci\u00f3n de servicios, en la que consta que a partir del 23 de diciembre de 2010, la sesi\u00f3n de hemodi\u00e1lisis se prestar\u00e1 en la RTS Limitada Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>347 Folio 353 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>348 Por medio de oficio recibido en el Despacho el 3 de agosto de 2011, la Auditora Medica de Saludcoop EPS Regional Tolima, respondi\u00f3 a la pregunta realizada por Auto del 1 de agosto de 2011, que en la actualidad con cu\u00e1les instituciones correspondientes a la especialidad de Nefrolog\u00eda (\u2026) \u201cSaludcoop tiene suscrito convenio con las Unidades Renales: Unidad Renal RTS del Tolima y Fresenius Medical Care\u201d. Folio 733 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>349 Respuesta suministrada por el Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medicina, a la pregunta realizada por la Corte Constitucional referente a en qu\u00e9 consiste el tratamiento de hemodi\u00e1lisis (\u2026).Folios 459 al 465 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>350 Expediente T-2.937.138. Folio 17 del cuaderno # 2. En el Folio 20 del cuaderno # 2, la EPS Saludcoop adjunta la orden de autorizaci\u00f3n de servicios, en la que consta que a partir del 23 de diciembre de 2010, la sesi\u00f3n de hemodi\u00e1lisis se prestar\u00e1 en la RTS Limitada Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>351 Ver entre otras, Sentencias T-428 de 1998, T-107 de 2007, T-449 de 2008 y T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>352 El art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece entre otros medios de prueba, \u201c(\u2026) los indicios y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez.\u201d En este orden de ideas, existe un hecho indicador que consiste en que, varios de los accionantes de otras acciones de tutelas acumuladas en esta sentencia, provenientes de la misma ciudad, afiliados a la misma EPS y atendidos en la IPS RTS, siguen siendo atendidos en la instituci\u00f3n antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>353 Expediente T-2.937.517. Folio 41 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Expediente T-2.937.517. Folio 43 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>355 Folios 759 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 Expediente T-2.941.093. Folio 36 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 Sentencia T-200 de 2007 que retoma el precedente establecido en la Sentencia T-327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>358 Respuesta al oficio OPBT-617\/2011, allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2011. Folio 755 y 760 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 Expediente T-2.945.038. Folios 27 a 28 cuaderno # 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 En respuesta al oficio OPBT-617\/2011, el Vicepresidente Cient\u00edfico de Saludcoop EPS se\u00f1al\u00f3 que la accionante sigue siendo tratada en la Unidad Renal RTS \u2013HUS- de Bucaramanga. Folios 758 al 761 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Folios 118 al 119 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 Folios 120 al 229 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Folios 234 al 248 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Folios 249 al 263 y 264 al 278 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>366 Folios 279 al 293 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>367 Folios 294 al 295 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>368 Folios 303 al 306 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>369 Folios 307 al 332 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>370 Folios 313 al 314 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>371 Folio 330 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>372 Folios 333 al 339 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>373 Folios 350 al 355 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Folios 459 al 465 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>375 Folios 459 a 460. \u00a0<\/p>\n<p>376 Folios 468 al 476 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>377 Folio 474 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Folios 478 al 485 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 Folios 733 al 747 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Folios 735 al 747 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Folios 748 al 751 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Folios 754 al 756 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 Folios 758 al 761 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 De conformidad con la respuesta al oficio OPBT-617\/2011, el Representante Legal Suplente de Cafesalud EPS y el Vicepresidente Cient\u00edfico de Saludcoop EPS, suministraron la informaci\u00f3n respecto al estado de afiliaci\u00f3n y las instituciones prestadoras de servicios donde los accionantes est\u00e1n siendo atendidos en el tratamiento para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica. Folios 755 al 761 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 D.C., 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}