{"id":19071,"date":"2024-06-12T16:25:26","date_gmt":"2024-06-12T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-772-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:26","slug":"t-772-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-11\/","title":{"rendered":"T-772-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se orienta a evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable, circunstancia en la cual la protecci\u00f3n constitucional permanece vigente mientras el juez natural resuelve la controversia de manera definitiva. En estas circunstancias, para que el amparo constitucional se habilite para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de sobrevivientes, de jubilaci\u00f3n o de vejez se origine en actos que contradigan disposiciones constitucionales y que por tal raz\u00f3n, prima facie se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n respectiva, vulnere o amenace un derecho fundamental y, (iii) que el amparo constitucional resulte indispensable para precaver la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el que a su vez implica la acreditaci\u00f3n en el caso concreto de los siguientes elementos: a) que se est\u00e9 frente a un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; b) el perjuicio debe ser grave, es decir, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien altamente significativo para la persona, susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica; c) se requieren medidas urgentes para precaver el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, d) las medidas de amparo deben ser impostergables, o lo que es igual, deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, objeto y finalidad seg\u00fan doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada y uniforme esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es un derecho que permite a una o a varias personas gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no implica el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, sino la legitimaci\u00f3n para suplir a la persona que ven\u00eda gozando de ese derecho. En esas condiciones, en aplicaci\u00f3n de un trato diferencial positivo que permita asegurar la dignidad e igualdad por parte de la sociedad a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n involuntaria, la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretende evitar que los allegados del trabajador pensionado o afiliado queden desamparados o inermes por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n, de tal manera que puedan enfrentar los riesgos de la viudez y orfandad, generados por falta del trabajador o trabajadora que prove\u00eda los recursos tendientes a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares. De all\u00ed que el objetivo de esta prestaci\u00f3n responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado o similares condiciones de seguridad social y econ\u00f3mica con las que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede implicar, en no pocos casos, reducirlo a un evidente desamparo y posiblemente llevarlo a la miseria. Es por ello que la ley prev\u00e9, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, que las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y compart\u00edan su vida con \u00e9l, reciban esa prestaci\u00f3n para satisfacer sus necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-556 de 2009 y el estudio de constitucionalidad de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-En materia de seguridad social se presume la inconstitucionalidad de toda norma que se aprecie regresiva \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Facultad de modulaci\u00f3n de efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de la facultad de modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad. A ese respecto, ha sostenido que la inexequibilidad de una norma trae como consecuencia necesaria, la imposibilidad de su aplicaci\u00f3n por ser contraria a la Constituci\u00f3n, para lo cual se requiere que el operador jur\u00eddico constate la existencia de esa irregularidad o vicio que generalmente acompa\u00f1a a la norma desde que nace a la vida jur\u00eddica, pero que s\u00f3lo es declarado cuando es sometida a an\u00e1lisis de constitucionalidad. Tal restricci\u00f3n impone a los operadores jur\u00eddicos al momento de resolver los casos sometidos a estudio, la no aplicaci\u00f3n de las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Alcance\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos ex tunc y ex nunc \u00a0<\/p>\n<p>La alta probabilidad que la norma haya tenido consecuencias en el tr\u00e1fico jur\u00eddico antes de su declaratoria de inexequibilidad, a pesar de los vicios que la acompa\u00f1aban de tiempo atr\u00e1s, conduce a la controversia sobre cu\u00e1l debe ser el alcance de la decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional, espec\u00edficamente en lo relativo a los efectos temporales de la decisi\u00f3n, es decir, si se aplican hacia el futuro o pueden retrotraerse desde el mismo momento de expedici\u00f3n de la norma. Dicha controversia se presenta en raz\u00f3n a que de un lado, los efectos hacia el futuro (ex nunc) o desde la declaratoria de inexequibilidad se fundamenta en la necesidad de proteger principios dentro de los que se encuentran la seguridad jur\u00eddica y buena fe, debido a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la que gozaba la norma y por ello ser\u00eda leg\u00edtimo sostener que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de la disposici\u00f3n. Del otro, los efectos retroactivos (ex tunc) del fallo de inexequibilidad encuentran sustento en la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en la realizaci\u00f3n de otros valores y principios contenidos en ella no menos importantes, pues al tratarse de un vicio que afecta la validez de la norma sus efectos deben declararse desde siempre, como si se tratara de una nulidad, tendiente a deshacer las consecuencias derivadas de la aplicaci\u00f3n de esa norma espuria, siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas lo permitan. Con el fin de armonizar tales posiciones dis\u00edmiles, el Constituyente le asign\u00f3 a la Corte Constitucional, no s\u00f3lo la facultad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias al confiarle la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Para cumplir con esa finalidad el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una decisi\u00f3n, pues su deber consiste en pronunciarse de la manera que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, que puede consistir en modular los efectos de sus sentencias, bien sea desde el punto de vista del contenido de su decisi\u00f3n o desde sus efectos temporales. En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) indica que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momento a partir del cual empiezan a surtirse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a demandada de iniciar tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes sin tener en cuenta el requisito de fidelidad declarado inexequible mediante Sentencia C-556 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3101081 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisela Contreras R\u00edos en su propio nombre y en nombre de sus menores hijos Andrea Carolina y Andr\u00e9s Felipe Recuero R\u00edos, contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Lu\u00eds Carlos Mar\u00edn Pulgar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre de \u00a0dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisela Contreras R\u00edos contra ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se sustent\u00f3 en los siguientes hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 21 de febrero de 2009 falleci\u00f3 Jorge Luis Recuero D\u00edaz, quien se encontraba afiliado a ING Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La Se\u00f1ora Marisela R\u00edos Contreras, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de madre y representante legal de los menores Andrea Carolina y Andr\u00e9s Felipe Elloy Recuero R\u00edos, radic\u00f3 en ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente en un 50% en su favor y del otro 50% para sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 12 de marzo de 2010, ING Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, a pesar de acreditar en debida forma su calidad de beneficiarios y adem\u00e1s contar con m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os antes del fallecimiento de su esposo, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Los argumentos de ING Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. para no acceder a lo pedido, se centran en que no se acredit\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema de pensiones del 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n requerido que equivale a 130.2 semanas, las cuales debieron ser cotizadas durante el tiempo transcurrido entre el momento en que el causante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad, y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La posici\u00f3n de ING Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que el requisito de fidelidad al sistema para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-429 de 2009. De la misma manera, en la sentencia C-556 de 2009, la misma corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto del entendimiento del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece ese mismo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la actora solicita en nombre propio y como representante de sus menores hijos, que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. En consecuencia, se ordene a ING Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., revocar la resoluci\u00f3n por medio de la cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada y por consiguiente se acceda a lo pedido, a partir del 21 de febrero de 2009, fecha del fallecimiento del causante, que incluya las mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas, por cumplir con los requisitos legales exigidos; adem\u00e1s que su situaci\u00f3n se ajusta a los lineamientos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertida en las sentencias C-429 de 2009 y C-556 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de fecha 25 de febrero de 2011, el representante legal de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., sostuvo que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consignada en la sentencia del 22 de junio de 2009, la fecha de la muerte determina la legislaci\u00f3n que regula el caso, motivo por el cual es imposible aplicar lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009. Tampoco procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de las normas que contienen los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 19971. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETOS DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, mediante sentencia del 01 de marzo de 2011, neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que el afiliado al r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pues solamente acredit\u00f3 67.43 semanas entre los 20 a\u00f1os de edad hasta su fallecimiento, cuando necesitaba 130.2 semanas cotizadas. De esta forma, la sociedad demandada para negar la pensi\u00f3n solicitada, aplic\u00f3 la normatividad vigente a la muerte del afiliado. Considera finalmente que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de los derechos contractuales que considera afectados por la decisi\u00f3n de ING Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal establecido, mediante apoderado, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que el amparo solicitado resulta procedente, en raz\u00f3n de que se trata de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales y no de una controversia meramente legal como lo sostuvo el \u00a0a-quo, pues se pidi\u00f3 la eficacia de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y los derechos de los ni\u00f1os2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, a trav\u00e9s de providencia del 29 de abril de 2011, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo de tutela recurrido. Consider\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del amparo constitucional, puede ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por tratarse de una discrepancia de car\u00e1cter contractual entre la actora y la sociedad administradora de pensiones demandada. Adem\u00e1s, el m\u00ednimo vital que afirma la actora vulnerado no se encuentra acreditado, de tal manera que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Poder para actuar concedido por la actora al doctor Javier Jaramillo \u00c1lvarez. (Folio 4 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marisela R\u00edos Contreras. (Folio 5 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Registro Civil de Nacimiento de Andrea Carolina y Andr\u00e9s Felipe Elloy Recuero R\u00edos. (Folios 7 y 8 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Formato de solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, radicado en ING Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. el 4 de febrero de 2010 por Marisela R\u00edos Contreras. (Folios 9 y 10 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Copia del oficio n\u00famero DBP-0939-10 del 12 de marzo de 2010, por medio del cual Sandra Patricia Ayala Hern\u00e1ndez, Directora del \u00c1rea Provisional de ING Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por Marisela R\u00edos Contreras. (Folios 11, 12 y 13 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Solicitud de reconsideraci\u00f3n radicada en la citada administradora de pensiones el 14 de abril de 2010 por la actora. (Folio 16 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Luis Recuero D\u00edaz. (Folio 17 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Registro Civil de Defunci\u00f3n de Jorge Luis Recuero D\u00edaz, expedido el 13 de enero de 2011 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que consta como fecha de defunci\u00f3n el 21 de febrero de 2009. (Folio 18 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla el 5 de noviembre de 2007 por Jorge Luis Recuero D\u00edaz y Marisela R\u00edos Contreras, en la que manifestaron que conviven bajo el mismo techo en uni\u00f3n marital de hecho desde hace tres a\u00f1os, de la cual naci\u00f3 Andrea Carolina Recuero R\u00edos. De igual forma que la se\u00f1ora R\u00edos y su hija, dependen en forma total de su compa\u00f1ero permanente, debido a que no recibe asignaci\u00f3n b\u00e1sica de entidad p\u00fablica ni privada y que no se encuentra afiliada a ninguna entidad promotora de salud. (Folios 20 y 21 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Copia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida el 3 de marzo de 2009 ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Barranquilla por Sonia Patricia Solera Cogollo y Kewin Omar Vargas Ordosgoitia, por medio de la cual manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace 8 a\u00f1os a Marisela R\u00edos Contreras y a Jorge Luis Recuero D\u00edaz, por lo que les consta que convivieron en uni\u00f3n marital de hecho por m\u00e1s de 4 a\u00f1os y que nunca se separaron hasta el d\u00eda de la muerte del se\u00f1or Recuero D\u00edaz. Que de esa uni\u00f3n nacieron dos hijos de nombres Carolina y Andr\u00e9s Felipe Elloy Recuero R\u00edos. (Folio 21 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela firmada el 25 de febrero de 2011 por Francisco Javier Cubillos \u00c1ngel, en la que solicita negar por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, debido a que el afiliado solamente cotiz\u00f3 67.43 semanas entre los 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, cuando seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, debi\u00f3 cotizar 130.2 semanas. (Folios 28 al 32 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Copia de la certificaci\u00f3n de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por Fabi\u00e1n Leonardo G\u00f3mez Bernal, Abogado del \u00c1rea Provisional de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., en la que consta que Jorge Luis Recuero D\u00edaz \u201ccotiz\u00f3 67.43 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha del siniestro, por lo cual cumpli\u00f3 con el requisito que establece la norma de haber cotizado por menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de defunci\u00f3n (\u2026)\u201d. (Folio 33 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Copia del oficio DBP-0939-10 suscrito el 12 de marzo de 2010 por Sandra Patricia Ayala Hern\u00e1ndez, Directora del \u00c1rea Provisional de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., por medio del cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por Marisela R\u00edos Contreras, con el argumento consistente en que el afiliado solamente hab\u00eda cotizado 67.43% semanas entre los 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, cuando debi\u00f3 cotizar en ese lapso 130.2%, lo que demuestra que no se cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. (Folios 36 a 38 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Fallo de primera instancia de fecha 01 de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda. (Folios 39 a 47 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.16 Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. (Folio 52 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Fallo de tutela del 29 de abril de 2011, proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda. (Folios 54 a 67 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir para solucionarlo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La acci\u00f3n de tutela se dirige con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital y debido proceso, vulnerados, seg\u00fan la actora, por ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., al negarse a reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos legales exigidos, con el argumento de que el afiliado no cumpli\u00f3 con la exigencia de fidelidad al sistema pensional dispuesta en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009 declar\u00f3 inexequible tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 El representante legal de ING Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., manifest\u00f3 que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, regulado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, que seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consignada en la sentencia del 22 de junio de 2009, la fecha de la muerte determina la legislaci\u00f3n aplicable, motivo por el cual no es posible seguir los lineamientos expuestos en la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional y, tampoco procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de las normas que regulan los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo a lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de tutela no encontraron vulnerado ning\u00fan derecho constitucional fundamental, pues a su juicio, la sociedad demandada aplic\u00f3 correctamente el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual debe cumplirse el requisito de fidelidad al sistema, consistente en que debi\u00f3 cotizarse 130.2 semanas, entre los 20 a\u00f1os de edad del afiliado y el momento de su muerte, el cual no fue acreditado. Adem\u00e1s que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni la existencia del perjuicio irremediable para conceder la tutela como medio transitorio de defensa, motivo por el cual, la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para buscar la garant\u00eda del derecho contractual que no le fue reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico a resolver por la Sala de Revisi\u00f3n y aspectos relacionados con el mismo \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 De acuerdo a lo anotado, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala consiste en determinar si ING Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora, con el argumento de que no se cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema regulado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vida digna y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 De la misma manera, la Sala deber\u00e1 establecer si los efectos hacia el futuro de una sentencia de inexequibilidad proferida por esta corporaci\u00f3n, no puede aplicarse a situaciones existentes durante su vigencia pero que se materializaron luego de la expulsi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico, como lo sostuvo la administradora de pensiones demandada al contestar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Metodolog\u00eda a seguir para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico resultante del caso analizado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) naturaleza, objeto y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan la doctrina constitucional; (iii) la inexequibilidad declarada mediante sentencia C-556 de 2009 por la Corte Constitucional del requisito de fidelidad al sistema dispuesto en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por contrariar el principio de regresividad en materia de derechos sociales y la imposibilidad de revivirse por operadores de pensiones p\u00fablicos o privados; (iv) la obligaci\u00f3n constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada constitucional, trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar un precepto declarado inexequible a situaciones que ocurrieron durante su vigencia pero que surtieron efectos luego de la declaratoria de inexequibilidad, y,\u00a0\u00a0 (v) soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n ha manifestado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias prestacionales, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios, en principio, id\u00f3neos para tramitar y decidir esa clase de asuntos4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No obstante lo anotado, cuando no existan otros medios de defensa judicial, o una vez establecido que los mismos no son id\u00f3neos y eficaces para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como medio principal de defensa de las garant\u00edas fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De esta manera, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se orienta a evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable, circunstancia en la cual la protecci\u00f3n constitucional permanece vigente mientras el juez natural resuelve la controversia de manera definitiva. En estas circunstancias, para que el amparo constitucional se habilite para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de sobrevivientes, de jubilaci\u00f3n o de vejez se origine en actos que contradigan disposiciones constitucionales y que por tal raz\u00f3n, prima facie se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n respectiva, vulnere o amenace un derecho fundamental y, (iii) que el amparo constitucional resulte indispensable para precaver la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable6, el que a su vez implica la acreditaci\u00f3n en el caso concreto de los siguientes elementos: a) que se est\u00e9 frente a un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; b) el perjuicio debe ser grave, es decir, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien altamente significativo para la persona, susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica; c) se requieren medidas urgentes para precaver el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, d) las medidas de amparo deben ser impostergables, o lo que es igual, deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable7. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Debe reiterar la Sala igualmente que cuando los medios de defensa judicial regulados en el ordenamiento jur\u00eddico no son eficaces o en todo caso, se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es de singular importancia el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el caso y las condiciones espec\u00edficas de quien solicita la protecci\u00f3n constitucional. De tal manera que si quien acude a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), los discapacitados (art. 49 C.P.) o los inv\u00e1lidos por causa f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y las mujeres cabeza de familia (art. 43 C.P.), el examen de procedibilidad de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, debe hacerse menos exigente8, de tal manera que se permita el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones mucho m\u00e1s favorables como las dispuestas en este medio de defensa judicial, en donde se imponen los principios de preferencia y sumariedad, pues de lo contrario, implicar\u00eda someter a una persona en situaci\u00f3n de desventaja o debilidad manifiesta a un proceso judicial riguroso, que por las especiales condiciones predicables del actor, ser\u00edan muy dif\u00edciles de soportar9. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que puede estar sumida una persona y el car\u00e1cter fundamental de la seguridad social, del que hace parte la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan lo manifestado por esta Corte, muestran indudablemente que los medios ordinarios de defensa judicial, a m\u00e1s de su inidoneidad, se tornan ineficaces, lo que justifica acceder al amparo constitucional de forma definitiva, de tal forma que se profieran las medidas necesarias para permitir el ejercicio pleno del derecho10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Debe precisar la Sala que de todas maneras, para que mediante acci\u00f3n de tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el actor debe acreditar unos requisitos m\u00ednimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, de los que depende la decisi\u00f3n a adoptar por parte del juez constitucional que resuelve el fondo del asunto, con la finalidad, en caso de que haya lugar a ello, de remover el obst\u00e1culo y permitir el ejercicio real y efectivo del derecho pensional alegado, bien sea de forma definitiva o temporal, seg\u00fan las particularidades del caso, \u00faltimo supuesto en el que los efectos del fallo de tutela se mantendr\u00e1n mientras el juez ordinario define el asunto con sentencia en firme. Las exigencias mencionadas, se relacionan con: (i) debe demostrarse sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado; (ii) diligencia o actividad administrativa o judicial del actor tendiente al reconocimiento del derecho invocado, a no ser que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad11 y, (iii) la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago del derecho pensional debe afectar en alto grado el m\u00ednimo vital12. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza, objeto y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan la doctrina constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De manera reiterada y uniforme esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es un derecho que permite a una o a varias personas gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no implica el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, sino la legitimaci\u00f3n para suplir a la persona que ven\u00eda gozando de ese derecho13. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En esas condiciones, en aplicaci\u00f3n de un trato diferencial positivo que permita asegurar la dignidad e igualdad por parte de la sociedad a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n involuntaria14, la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretende evitar que los allegados del trabajador pensionado o afiliado queden desamparados o inermes por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n15, de tal manera que puedan enfrentar los riesgos de la viudez y orfandad, generados por falta del trabajador o trabajadora que prove\u00eda los recursos tendientes a la satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares16. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De all\u00ed que el objetivo de esta prestaci\u00f3n responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado o similares condiciones de seguridad social y econ\u00f3mica con las que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede implicar, en no pocos casos, reducirlo a un evidente desamparo y posiblemente llevarlo a la miseria17. Es por ello que la ley prev\u00e9, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, que las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y compart\u00edan su vida con \u00e9l, reciban esa prestaci\u00f3n para satisfacer sus necesidades vitales18. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Desde esa perspectiva, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad primordial, la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal manera que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia19, sin que repentinamente vean alterada su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con la que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido20, de tal manera que este hecho no se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de tal prestaci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Adem\u00e1s de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha sostenido igualmente que cuando la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante depende de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la misma, pasa de ser una simple prestaci\u00f3n para convertirse en un verdadero derecho constitucional fundamental. Justamente, en las distintas situaciones puestas a consideraci\u00f3n del juez constitucional, pueden conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida dignas en el evento de no recibir la mesada pensional22 y por este hecho ponerse en una situaci\u00f3n real de desprotecci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para efectivizar el goce de los derechos fundamentales, frente a una decisi\u00f3n administrativa que pase desapercibida esa realidad y lleve a las personas a un estado de miseria, abandono e indigencia y por tanto, contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial otorgada por el Constituyente al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como garant\u00edas inalienables de la persona y a los principios superiores de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como pilares en los que se edifica el Estado Social de Derecho23. \u00a0<\/p>\n<p>5. La inexequibilidad declarada mediante sentencia C-556 de 2009 por la Corte Constitucional del requisito de fidelidad al sistema dispuesto en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por contrariar el principio de regresividad en materia de derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional, previo control abstracto de constitucionalidad por v\u00eda de demanda ciudadana, mediante la sentencia C-556 de 2009, declar\u00f3 \u201cINEXEQUIBLES los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, indicando los requisitos para que pueda reconocerse y ordenarse el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mientras que con la segunda normativa s\u00f3lo se exig\u00eda para acceder a esta prestaci\u00f3n, que el afiliado fallecido que se encontraba aportando al r\u00e9gimen, hubiera cotizado un m\u00ednimo de 26 semanas al momento de producirse su muerte y, si hab\u00eda dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes como m\u00ednimo por 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de su deceso, con la modificaci\u00f3n introducida por la primera norma citada, se aumentaron tales requisitos, en el sentido de exigir que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte y que acrediten los requisitos dispuestos en tal art\u00edculo, es decir, demostraci\u00f3n de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento24. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De esta forma, para la Sala Plena de esta Corte, el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n que no estaba previsto en la Ley 100 de 1993, constituye una medida legislativa regresiva en materia de seguridad social, debido a que la modificaci\u00f3n introdujo un requisito riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con desconocimiento de la naturaleza de dicha prestaci\u00f3n que no debe estar edificada en la acumulaci\u00f3n de capital, sino que se funda en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se est\u00e1 haciendo a sus beneficiarios25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En este sentido, a juicio de la Corte, el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social reconocida por la Carta Pol\u00edtica no es absoluta, sino que encuentra limites sustanciales en aras de proteger los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, de donde se infiere la imposici\u00f3n de un importante grado de responsabilidad social y pol\u00edtica26. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 De esta forma, la exigencia de un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, as\u00ed como una serie de porcentajes y sumas que cobren el riesgo de la muerte, debe reportar un beneficio progresivo \u201cque favorezca a la colectividad. Espec\u00edficamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan a\u00fan de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situaci\u00f3n involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas y se estableci\u00f3 un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotizaci\u00f3n con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley se\u00f1ala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de muerte accidental, si una persona al fallecer tiene 40 a\u00f1os, el requisito del 20% corresponder\u00eda a 4 a\u00f1os de fidelidad al sistema; si contara con 60 a\u00f1os, el requerimiento ser\u00eda de 8 a\u00f1os de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que no tiene justificaci\u00f3n razonable; por el contrario, constituyen un obst\u00e1culo creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Concluy\u00f3 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n que el requisito de fidelidad es una medida regresiva, debido a que al pretender proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, debe insistirse, se orienta al amparo de las personas que requieren atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien depend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Recuerda igualmente esta Sala de Revisi\u00f3n que antes de la declaratoria de inexequibilidad de las mencionadas disposiciones, esta corporaci\u00f3n ven\u00eda inaplic\u00e1ndolas por encontrarlas manifiestamente contrarias al derecho constitucional a la seguridad social (arts. 48 y 53 C.P.)28. \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada constitucional, trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar un precepto declarado inexequible a situaciones que ocurrieron durante su vigencia pero que surtieron efectos luego de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de la facultad de modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad. A ese respecto, ha sostenido que la inexequibilidad de una norma trae como consecuencia necesaria, la imposibilidad de su aplicaci\u00f3n por ser contraria a la Constituci\u00f3n, para lo cual se requiere que el operador jur\u00eddico constate la existencia de esa irregularidad o vicio que generalmente acompa\u00f1a a la norma desde que nace a la vida jur\u00eddica, pero que s\u00f3lo es declarado cuando es sometida a an\u00e1lisis de constitucionalidad29. Tal restricci\u00f3n impone a los operadores jur\u00eddicos al momento de resolver los casos sometidos a estudio, la no aplicaci\u00f3n de las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el juez constitucional30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En este sentido, la alta probabilidad que la norma haya tenido consecuencias en el tr\u00e1fico jur\u00eddico antes de su declaratoria de inexequibilidad, a pesar de los vicios que la acompa\u00f1aban de tiempo atr\u00e1s, conduce a la controversia sobre cu\u00e1l debe ser el alcance de la decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional, espec\u00edficamente en lo relativo a los efectos temporales de la decisi\u00f3n, es decir, si se aplican hacia el futuro o pueden retrotraerse desde el mismo momento de expedici\u00f3n de la norma. Dicha controversia se presenta en raz\u00f3n a que de un lado, los efectos hacia el futuro (ex nunc) o desde la declaratoria de inexequibilidad se fundamenta en la necesidad de proteger principios dentro de los que se encuentran la seguridad jur\u00eddica y buena fe, debido a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la que gozaba la norma y por ello ser\u00eda leg\u00edtimo sostener que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de la disposici\u00f3n. Del otro, los efectos retroactivos (ex tunc) del fallo de inexequibilidad encuentran sustento en la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en la realizaci\u00f3n de otros valores y principios contenidos en ella no menos importantes, pues al tratarse de un vicio que afecta la validez de la norma sus efectos deben declararse desde siempre, como si se tratara de una nulidad, tendiente a deshacer las consecuencias derivadas de la aplicaci\u00f3n de esa norma espuria, siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas lo permitan31. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Con el fin de armonizar tales posiciones dis\u00edmiles, el Constituyente le asign\u00f3 a la Corte Constitucional, no s\u00f3lo la facultad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias al confiarle la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Para cumplir con esa finalidad el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una decisi\u00f3n, pues su deber consiste en pronunciarse de la manera que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, que puede consistir en modular los efectos de sus sentencias, bien sea desde el punto de vista del contenido de su decisi\u00f3n o desde sus efectos temporales32. En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) indica que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n tienen efectos hacia el futuro, lo que de por s\u00ed no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderaci\u00f3n en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que aconseja atribuir efectos ex tunc, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jur\u00eddica, que por el contrario, indica conferirles efectos \u00a0ex nunc, esto es, \u00fanicamente hacia el futuro33. En aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerci\u00f3 durante un estado de excepci\u00f3n o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad34. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de una decisi\u00f3n de inexequibilidad, en aplicaci\u00f3n de la regla general dispuesta en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jur\u00eddico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jur\u00eddicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia35, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompa\u00f1\u00f3 la norma desde su nacimiento a la vida jur\u00eddica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Pol\u00edtica hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6.6 De lo anotado se infiere que de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una norma legal que por regla general empieza a surtir efectos a partir del d\u00eda siguiente del pronunciamiento de la Corte Constitucional36, no se sigue necesariamente que (i) en caso de notoria y evidente contradicci\u00f3n del contenido normativo con los lineamientos constitucionales no se haya podido inaplicar en los casos concretos durante el lapso de su vigencia y (ii) que por haber regulado situaciones que ocurrieron durante su vigencia que s\u00f3lo surtieron efectos concretos con posterioridad a la decisi\u00f3n de la Corte, puedan seguir surtiendo efectos luego de su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, la vinculatoriedad de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) impide utilizar en un caso concreto una norma que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por el juez constitucional, a pesar de haber regulado en su vigencia dicha situaci\u00f3n, pues su materializaci\u00f3n ocurri\u00f3 luego de la decisi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Justamente, seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n37 \u00a0las sentencias adoptadas por esta corporaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, no pudiendo en consecuencia, ninguna autoridad reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Constituci\u00f3n \u00a0las disposiciones que sirvieron de fundamento para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Es indudable entonces que una vez que esta corporaci\u00f3n declara inexequible una regulaci\u00f3n normativa en las condiciones expuestas, por mandato de la propia Constituci\u00f3n, la misma es expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de tal forma que no puede servir de fundamento para que los operadores jur\u00eddicos resuelvan los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. En caso de que lo contrario ocurra, la actuaci\u00f3n, a m\u00e1s de contradecir abiertamente la constituci\u00f3n, estar\u00eda incursa en una irregularidad por desconocer la doctrina constitucional vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>6.9 En conclusi\u00f3n, los operadores de pensiones p\u00fablicas o privadas que nieguen el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de fidelidad al sistema dispuesto por el Legislador en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-556 de 2009, no s\u00f3lo est\u00e1n desconociendo el car\u00e1cter normativo y vinculante de la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.), que proscribe la utilizaci\u00f3n de las normas legales expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, sino que tales actos est\u00e1n cimentados en desconocimiento del precedente constitucional y en consecuencia, de encontrarse acreditados los requisitos jurisprudenciales de procedencia del amparo constitucional, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para restablecer la eficacia de los derechos fundamentales afectados por tales actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n establecer si ING Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante, con el argumento de que no se cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vida digna y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que para definir el caso concreto, seguir\u00e1 el siguiente orden: (i) har\u00e1 una s\u00edntesis del supuesto f\u00e1ctico y de las decisiones de instancia en la tutela; (ii) se plasmar\u00e1n brevemente los argumentos en los que la administradora de pensiones fundament\u00f3 la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, as\u00ed como los consignados en el recurso de reconsideraci\u00f3n y, (iii) se establecer\u00e1 concretamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y de esta forma, si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del supuesto f\u00e1ctico y de las decisiones de instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Afirma la actora que Jorge Luis Recuero D\u00edas, padre de sus dos menores hijos Andrea Carolina y Andr\u00e9s Felipe Elloy Recuero R\u00edos, quien se encontraba afiliado al fondo de pensiones ING, falleci\u00f3 el 21 de febrero de 2009. Que en calidad de madre y de representante legal de sus hijos, radic\u00f3 el 4 de febrero de 2010 ante las oficinas de la demandada, solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 50% como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el otro 50% para sus dos menores hijos, a la que el administrador de pensiones demandado respondi\u00f3 negativamente el 12 de marzo de 2010, con el argumento de que el asegurado no dej\u00f3 causado el derecho por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema de pensiones del 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n requerido (art. 12 de la Ley 797 de 2003) que equivale a 130.20 semanas, las cuales debieron ser cotizadas durante el tiempo transcurrido entre el momento en que el causante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Por su parte, los despachos judiciales de instancia no accedieron a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora como vulnerados, con el argumento de que el operador de pensiones hab\u00eda aplicado correctamente lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual debe acreditarse el requisito de fidelidad al sistema, referido a que debi\u00f3 cotizarse 130.2 semanas, entre los 20 a\u00f1os de edad del afiliado y el momento de su muerte, el cual no se encontr\u00f3 acreditado. De la misma manera que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, as\u00ed como tampoco se advirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para conceder la tutela como medio transitorio, raz\u00f3n por la cual, la actora cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para buscar la garant\u00eda del derecho contractual que no fue reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Razones por las cuales ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora y el recurso de reconsideraci\u00f3n contra lo resuelto \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Mediante escrito firmado el 12 de marzo de 2011 por Sandra Patricia Ayala Hern\u00e1ndez, Directora del \u00c1rea Provisional de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora en su favor y en el de sus dos menores hijos, con los siguientes argumentos: (i) la obligaci\u00f3n que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Jorge Luis Recuero D\u00edaz al fondo obligatorio, surti\u00f3 efectos y estaba en vigencia para el momento del fallecimiento; (ii) de acuerdo a lo regulado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento ya que cotiz\u00f3 67.43 semanas en ese lapso y, (iii) no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema, establecido en el mismo art\u00edculo, pues desde la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os hasta la fecha del fallecimiento deber\u00eda haber cotizado al sistema un n\u00famero de 130.20 semanas que corresponden al 20% de ese valor y cotiz\u00f3 67.43 semanas durante ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Como conclusi\u00f3n de la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, sostuvo que la habilitaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se da con el cumplimiento de los dos requisitos mencionados, que no se acreditaron en el caso concreto. Sin embargo, se habilita a favor de los beneficiarios la devoluci\u00f3n de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, en aplicaci\u00f3n de lo regulado en el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, se hizo saber que de estar en desacuerdo con lo resuelto, por tr\u00e1mite interno la Administradora le concede el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibido de esta comunicaci\u00f3n para que presente su reconsideraci\u00f3n, aportando la documentaci\u00f3n adicional que permita desvirtuar los argumentos expuestos38. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 A trav\u00e9s de escrito radicado en la oficina de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. ubicada en la ciudad de Monter\u00eda, la actora manifest\u00f3 no estar de acuerdo con lo decidido y reiter\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 Precisa la Sala que en el expediente de tutela no aparece la decisi\u00f3n de la mencionada Administradora de Pensiones, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n incoado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con la negativa de ING Pensiones y Cesant\u00eda S.A. en reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora, se vulneraron los derechos fundamentales que invoc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es indudable que ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora en su nombre y en el de sus dos menores hijos, vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales que invoc\u00f3, lo que lleva necesariamente a que deba removerse el obst\u00e1culo para la eficacia de los mismos, previa constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Como qued\u00f3 expuesto en el apartado n\u00famero 3.3 de esta providencia, la habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento \u00a0de derechos pensionales, implica la acreditaci\u00f3n de los siguientes requisitos: (i) que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de sobrevivientes, de jubilaci\u00f3n o de vejez se origine en actos que contradigan disposiciones constitucionales y que por tal raz\u00f3n, prima facie se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n respectiva, vulnere o amenace un derecho fundamental y, (iii) que el amparo constitucional resulte indispensable para precaver la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00daltimo requisito exigido en el evento en que se acceda a la protecci\u00f3n constitucional como medio transitorio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 En el presente caso, (i) la negativa de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. en reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora, en su propio nombre y en el de sus dos menores hijos, se fundamenta, entre otros, en el desconocimiento de los principios de dignidad humana y solidaridad (art. 1\u00ba C.P.), as\u00ed como de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social (art. 48 C.P), su condici\u00f3n de madre cabeza de familia (art. 43 C.P.) y, en el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P) predicable de la sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, uno de los cuales (el literal b)) exig\u00eda el requisito de fidelidad al sistema pensional. Tales disposiciones fueron revividas por la administradora de pensiones con la finalidad de negar lo solicitado, a pesar de que la Corte Constitucional las expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) la negativa en reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad social que le asisten, no s\u00f3lo a Marisela R\u00edos Contreras, sino a sus dos menores hijos Andrea Carolina y Andr\u00e9s Felipe Elloy Recuero R\u00edos, pues como aparece demostrado en el expediente de tutela, no cuenta con recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia y (iii) en el caso analizado, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria, para restablecer la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales vulnerados a la actora, que esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 de forma definitiva, luego de constatar que el otro medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos reclamados, en raz\u00f3n a que someter a la tutelante a que agote la v\u00eda ordinaria implicar\u00eda, de un lado, la imposici\u00f3n de una carga demasiado onerosa, debido a la situaci\u00f3n de desventaja o de debilidad manifiesta en la que se encuentra despu\u00e9s de la muerte de su compa\u00f1ero que constitu\u00eda el apoyo para su sostenimiento y el de sus dos menores hijos y, del otro, dejar en la indefinici\u00f3n o postergar una situaci\u00f3n, cuando es notorio que la negativa en reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se bas\u00f3 en una actuaci\u00f3n manifiestamente arbitraria e inconstitucional con el consecuente desconocimiento de los citados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 Adem\u00e1s de lo anotado, en el caso concreto se encuentran acreditados, los dem\u00e1s requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la intervenci\u00f3n del juez de tutela tendiente al reconocimiento de derechos pensionales, como se indic\u00f3 en el apartado n\u00famero 3.6 de esta providencia, relacionados con (i) demostrar sumariamente la existencia de la titularidad del derecho alegado; (ii) diligencia o actividad administrativa o judicial del actor(a) tendiente al reconocimiento del derecho invocado, a no ser que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad y, (iii) la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago del derecho pensional debe afectar en alto grado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5 En efecto, de las pruebas obrantes en la acci\u00f3n de tutela se desprende que Jorge Luis Recuero D\u00edaz estuvo afiliado para efectos de pensi\u00f3n a la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas ING S.A. en donde cotiz\u00f3 m\u00e1s de 67.43 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento40 que se produjo el 21 de febrero de 200941. De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 199342, esta prestaci\u00f3n debe reconocerse a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte o si habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. De la misma forma, la se\u00f1ora Marisela R\u00edos Contreras fue compa\u00f1era permanente del cotizante fallecido43, uni\u00f3n de la cual nacieron Andrea Carolina y Andr\u00e9s Felipe Elloy Recuero R\u00edos, de 5 y 3 a\u00f1os de edad44, respectivamente. Es decir, en el expediente de tutela aparece sumariamente demostrada la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Marisela R\u00edos Contreras y en representaci\u00f3n de sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6 Ahora bien, la actividad tendiente al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes alegado por la tutelante, se manifiesta a trav\u00e9s del diligenciamiento del formato de solicitud que radic\u00f3 el 4 de febrero de 2010 en la oficina de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. de la ciudad de Monter\u00eda45, la que fue resuelta negativamente mediante escrito del 12 de marzo de 2010. En contra de lo decidido, la accionante acudi\u00f3 en recurso de reconsideraci\u00f3n que radic\u00f3 en le mentada oficina el 14 de abril de 201046, sin que aparezca en el expediente lo resuelto por la administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7 De la misma forma, la negativa en reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta el m\u00ednimo vital de la actora, debido a que seg\u00fan manifest\u00f3, tanto ella como sus dos menores hijos de 3 y 5 a\u00f1os de edad depend\u00edan econ\u00f3micamente en forma total de su compa\u00f1ero permanente fallecido el 21 de febrero de 2009, sin que reciba asignaci\u00f3n b\u00e1sica de ninguna entidad p\u00fablica o privada47. En aplicaci\u00f3n de lo regulado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, se presume la buena fe \u00a0en lo afirmado por la actora, de donde se colige, en primer lugar, no solo su incapacidad financiera para solventar las condiciones de vida dignas de las que ven\u00eda gozando junto con sus dos menores hijos antes del deceso de su compa\u00f1ero permanente, generada en la negativa del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino tambi\u00e9n, en segundo lugar, la situaci\u00f3n real de desprotecci\u00f3n en la que se encuentra, que precisamente autoriza la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer la eficacia de sus derechos fundamentales, vulnerados por la decisi\u00f3n de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que ignor\u00f3 tal situaci\u00f3n y por consiguiente puso a la actora y a sus dos menores hijos en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, contraria a los principios de dignidad humana y solidaridad como pilares b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, como qued\u00f3 expuesto en el apartado 4.5 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8 Adem\u00e1s de lo anterior, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que la negativa de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. en reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitado por Marisela R\u00edos Contreras, con el argumento de que no se cumple con el requisito de fidelidad al sistema regulado en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por esta corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-556 de 2009, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el car\u00e1cter normativo y vinculante de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba), en cuanto revivi\u00f3 las disposiciones expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, sino que con ello desconoci\u00f3 el precedente constitucional (art. 243 C.P) que obliga a todos los operadores jur\u00eddicos. Irregularidad que fue convalidada por los jueces que conocieron de la acci\u00f3n de tutela en primera y en segunda instancia al desconocer igualmente el precedente constitucional vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.9 De igual forma, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra infundados los argumentos de la administradora de pensiones al responder la acci\u00f3n de tutela cuando sostuvo, de un lado, que era imposible legalmente aplicar la sentencia C-556 de 2009, debido a que la fecha de la muerte del afiliado determina la legislaci\u00f3n aplicable para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, del otro, que jur\u00eddicamente era improcedente aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tendiente a reconocer una pensi\u00f3n en condiciones m\u00e1s favorables a las existentes, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.10 Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que si bien es cierto que para el 21 de febrero de 2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero D\u00edaz estaban en vigencia los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tambi\u00e9n lo es que el imperativo constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada constitucional, proscribe la utilizaci\u00f3n de una disposici\u00f3n declarada inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, s\u00f3lo surtieron efectos concretos luego de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 6.6 de esta providencia. Adem\u00e1s de lo indicado, recuerda la Sala que antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-556 de 2009, esta Corporaci\u00f3n ven\u00eda inaplicando dicha normatividad por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 C.P.), como qued\u00f3 expuesto en el apartado \u00a05.7 \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.11 De la misma manera, si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que una vez declarada la exequibilidad de una disposici\u00f3n por esta Corte o por el Consejo de Estado, no pueden los operadores jur\u00eddicos aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, este argumento esgrimido por la administradora de pensiones al contestar la acci\u00f3n de tutela, que fue un motivo en el que adem\u00e1s apoy\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, debe desestimarse por las siguientes razones: (i) el supuesto de hecho del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, se refiere a que quien incumpla lo dispuesto en una norma, no puede fundar su incumplimiento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre normas que han sido declaradas exequibles por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional y, (ii) en el caso objeto de an\u00e1lisis por la Sala de Revisi\u00f3n, la negativa de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, se fund\u00f3 principalmente en revivir los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que fueron expulsados del ordenamiento jur\u00eddico con la declaratoria de inexequibilidad declarada por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-556 de 2009. Es decir, nos encontramos frente a dos hip\u00f3tesis totalmente distintas cuando se afirma que jur\u00eddicamente no puede alegarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para no cumplir lo dispuesto en una norma que ha sido encontrada conforme \u00a0a la Constituci\u00f3n por el juez constitucional (norma que hace parte de la acci\u00f3n de cumplimiento) y, que est\u00e1 proscrito revivir una norma declarada inexequible por ser contraria a la Constituci\u00f3n, para decidir un asunto puesto a consideraci\u00f3n del operador jur\u00eddico, que fue precisamente lo que hizo ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.12 Ahora bien, lo que s\u00ed pod\u00eda haber sostenido v\u00e1lidamente el operador de pensiones es que para el 21 de febrero de 2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero D\u00edaz, al encontrarse vigente el requisito de fidelidad dispuesto en la mencionada norma y debiendo resolver antes del 20 de agosto de 2009 (en caso de que as\u00ed hubiere ocurrido) fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la misma, pod\u00eda haber inaplicado el contenido normativo por ser manifiestamente contrario al derecho constitucional a la seguridad social (arts. 48 y 53 C.P.) y en consecuencia accedido al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. Pero no pod\u00eda fundar la negativa de su decisi\u00f3n consignada en el escrito del 12 de marzo de 2010 (luego de la declaratoria de inexequibilidad de la norma), se insiste, en revivir una norma expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por ser manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, pues al hacerlo, se revel\u00f3, no solo contra la Constituci\u00f3n, sino contra lo decidido por el juez de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.13 Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo emitido el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia proferida el 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. En consecuencia, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad social vulnerados por la citada administradora de pensiones a Marisela R\u00edos Contreras. Por consiguiente, se \u00a0ordenar\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se profiera decisi\u00f3n por medio de la cual se reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante desde la fecha de la solicitud. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1n los pagos no podr\u00e1 superar 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo emitido el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia proferida el 01 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Marisela R\u00edos Contreras mediante apoderado judicial, a nombre propio y en representaci\u00f3n legal de sus menores hijos Andrea Carolina y Andr\u00e9s Felipe Elloy Recuero R\u00edos contra ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad social vulnerados por ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., a Marisela R\u00edos Contreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera decisi\u00f3n por medio de la cual proceda a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde la fecha de la solicitud, a Marisela R\u00edos Contreras y a su dos menores hijos Andrea Carolina y Andr\u00e9s Felipe Elloy Recuero R\u00edos, como beneficiarios de Jorge Luis Recuero D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Una vez se cumplida la orden anterior, ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A., deber\u00e1 empezar a pagar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la respectiva pensi\u00f3n de conformidad con el monto correspondiente, en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE la comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 28 a 33 del descrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 61 a 67 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-620 de 2007, T-478 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-668 de 2007, T-235 de 2010 y T-566 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-229 de 2009, T-478 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-1309 de 2005, T-816 de 2006, T-478 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007,T-953 de 2008, T-235 de 2010, T-478 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-107 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008, T-607 de 2007, T-651 de 2009, T-235 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-432 de 2005, T-529 de 2007, T-567 de 2007, T-414 de 2009, T-235 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-429 de 2006, T-235 de 2010, T-995 de 2010 y T-566 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-553 de 1994 y T-995 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-336 de 2008 y C-556 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-190 de 1993 y T-995 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-556 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-002 de 1999, reiterada en la sentencia T-995 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-080 de 1999 y T-995 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencias C-1176 de 2001 y C-1094 de 2003. Posici\u00f3n recordada en la sentencia T-995 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-002 de 1999 y T-995 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-336 de 2008 y C-556 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-995 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-111 de 2006, posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-995 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-556 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-556 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 A este respecto, en la sentencia T-1036 de 2008 se sostuvo: \u201cAs\u00ed, tal como ha procedido esta Corporaci\u00f3n en los precedentes rese\u00f1ados, esta Sala proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-145\/94, C-055\/95, C-618\/01, \u00a0T-824A\/02 y C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-049 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-226 de 1994, C-055 de 1996, C-037 de 1996, C-221 de 1997, C-442 de 2001 y C-737de 2001. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-619 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-619 de 2003, en la que sobre el particular se record\u00f3 que \u201cPor ejemplo, en la sentencia C-149 de 1993, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la ley 6 de 1992 hab\u00eda establecido un impuesto retroactivo y declar\u00f3 inconstitucional esa disposici\u00f3n. \u00a0Pero como numerosos contribuyentes ya hab\u00edan pagado el gravamen, la Corte consider\u00f3 que para restablecer la justicia tributaria era necesario conferir efectos retroactivos a su decisi\u00f3n y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n inmediata de las sumas canceladas por los contribuyentes. \u00a0En otras ocasiones la Corte ha aplazado los efectos de sus decisiones de inexequibilidad, como ocurri\u00f3, por ejemplo, en las sentencias C-221 de 1997 y C-737 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-043 de 2007, T-018 de 2008 y T-566 de 2011. Adem\u00e1s, sobre los efectos de la inexequibilidad, en la sentencia C-489 de 2009, se sostuvo: \u201cSi la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. As\u00ed, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del ordenamiento jur\u00eddico e impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues \u00e9sta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia del cargo que origin\u00f3 su disconformidad con la Constituci\u00f3n. Ahora bien, es cierto que, en algunos casos, es relevante establecer si la declaratoria de inexequibilidad se origin\u00f3 en vicios de fondo o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si se reproduce el texto normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por un defecto de forma, el legislador est\u00e1 facultado para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso reproduce el contenido material de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada material impondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo que se hubiere modificado la norma constitucional que produc\u00eda la contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, en la sentencia C-973 de 2004, la Sala Plena de esta Corte manifest\u00f3: \u201cLa Corte no desconoce la obligaci\u00f3n de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garant\u00eda fundamental de la seguridad jur\u00eddica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporaci\u00f3n (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de ejecutoria contados a partir de la desfijaci\u00f3n del edicto (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 49)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 28 al 32 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito del 12 de marzo de 2010 (folio 11 del expediente de tutela), en donde aparece consignada la negativa de ING Pensiones y Cesant\u00edas S.A. en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora. En ese documento se afirma que \u201c(..) el afiliado cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento ya que cotiz\u00f3 67.43 semanas en ese lapso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan da cuenta el acta de defunci\u00f3n (folio 18 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993: \u201c Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante el Notario Tercero del C\u00edrculo de Barranquilla el 3 de marzo de 2009 por Sonia Patricia Solera Cogollo y kewin Omar Vargas Ordosgoitia (folio 21 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan registros civiles de nacimiento (folios 7 y 8 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 11 a 15 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 16 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>47 Declaraci\u00f3n jurada para fines extraprocesales que rindieron el 6 de noviembre de 2007., en donde Jorge Luis Recuero D\u00edaz sostuvo que conviv\u00eda bajo el mismo techo \u201cen uni\u00f3n marital de hecho desde hace 3 a\u00f1os con la se\u00f1ora: Marisela R\u00edos Contreras, (\u2026) y de esta uni\u00f3n ha nacido 01 hija de nombre: ANDREA CAROLINA RECUERO R\u00cdOS. Tambi\u00e9n manifiesta que su compa\u00f1era e hija, dependen en \u00a0forma total \u00a0de \u00e9l, debido a que no reciben asignaci\u00f3n b\u00e1sica de entidad p\u00fablica ni privada (\u2026)\u201d. En ese mismo documento, Marisela R\u00edos Contreras afirm\u00f3: \u201c(\u2026) Que convivo bajo el mismo techo desde hace 3 a\u00f1os, con el se\u00f1or: JORGE LUIS RECUERO DIAZ, (\u2026) y de esta uni\u00f3n ha nacido 01 hija de nombre: ANDREA CAROLINA RECUERO RIOS. Tambi\u00e9n manifiesta que ella al igual que su hija dependen en forma total de su compa\u00f1ero permanente, debido a que no recibe asignaci\u00f3n b\u00e1sica de entidad p\u00fablica ni privada (..)\u201d. (Folio 19 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0 Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se orienta a evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable, circunstancia en la cual la protecci\u00f3n constitucional permanece vigente mientras el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}