{"id":19072,"date":"2024-06-12T16:25:26","date_gmt":"2024-06-12T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-773-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:26","slug":"t-773-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-11\/","title":{"rendered":"T-773-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. As\u00ed, para que una acci\u00f3n de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Igualmente, para que la acci\u00f3n de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico sustantivo, procedimental o f\u00e1ctico; error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n abiertamente err\u00f3nea o irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso o, (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de la ley efectuada por la autoridad judicial acusada. En ese sentido, no basta con que el accionante se\u00f1ale que no se encuentra conforme con la hermen\u00e9utica desplegada por el juez, o que considere que existe una mejor o m\u00e1s adecuada. Cuando la cuesti\u00f3n debatida en sede constitucional se refiera a un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, la parte actora de la acci\u00f3n de tutela debe demostrar con total claridad que la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente por la autoridad judicial, no encuadra en el marco de configuraci\u00f3n que ofrece la respectiva disposici\u00f3n normativa aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento de honorarios profesionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T\u20133050690 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Recaredo Trujillo G\u00f3mez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Recaredo Trujillo G\u00f3mez1, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad2, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo remunerado, y a la igualdad. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el abogado H\u00e9ctor Saldarriaga Vargas, celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de representaci\u00f3n judicial con el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s y Reforma Urbana (Inurbe), con el objeto de que iniciara y llevara en las dos instancias un proceso ordinario reivindicatorio contra la sociedad Auto Taxis del Valle Ltda. y otros. En el clausulado del negocio jur\u00eddico se pact\u00f3 que el plazo del mismo ser\u00eda de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su perfeccionamiento, es decir, hasta el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), pact\u00e1ndose como honorarios la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.), dinero que fue pagado a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se suscribi\u00f3 un otros\u00ed para sustituir el poder judicial al abogado Recaredo Trujillo G\u00f3mez, quien fue admitido como apoderado judicial del Inurbe mediante auto del once (11) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). El peticionario ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n judicial hasta el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha de ejecutoria del auto que reconoci\u00f3 nuevo apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Durante \u00a0trece (13) a\u00f1os y nueve (9) meses el accionante apoder\u00f3 judicialmente al Inurbe en el proceso reivindicatorio tramitado en primera instancia en el Juzgado accionado, el cual dict\u00f3 sentencia desfavorable al demandante. Recurrida la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la sentencia del a quo y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. El veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) el se\u00f1or Trujillo G\u00f3mez promovi\u00f3 incidente de tasaci\u00f3n de honorarios profesionales por el tiempo en que ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n judicial \u201cpor fuera del plazo de 2 a\u00f1os por los cuales fue pactada remuneraci\u00f3n en el contrato celebrado entre cliente y abogado\u2026\u201d. A trav\u00e9s de providencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali neg\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios solicitada, al considerar que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en comento regul\u00f3 \u00edntegramente los honorarios causados. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Apelada por el accionante la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali que neg\u00f3 la regulaci\u00f3n de perjuicios, el Tribunal Superior de Cali mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Entre los argumentos del Tribunal se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. El problema jur\u00eddico gira en torno a determinar, si la labor realizada por un apoderado judicial en cumplimiento de su mandato, por fuera del plazo estipulado en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, requiere la regulaci\u00f3n de honorarios y de no ser as\u00ed se constituir\u00eda un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico formulado, el Tribunal plante\u00f3 la siguiente premisa: \u201cM\u00edrese que para estos eventos el legislador fue espec\u00edfico al prever que el abogado removido pod\u00eda pedir al juez \u201cque se regulen los honorarios\u201d, y que \u201cel monto de la regulaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del valor de los honorarios pactados\u201d, (art. 69 cpc)\u201d. || Tal precisi\u00f3n normativa elimina la posibilidad de que se efect\u00fae una regulaci\u00f3n que no tenga en cuenta lo pactado, y que acuda a otros referentes, como si actuara la jurisdicci\u00f3n laboral llamada a definir cu\u00e1l es la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde a un trabajo para el cual no se estipul\u00f3 ese valor, o cuyo pacto de honorarios no es aplicable dadas las circunstancias en que se produjo la remoci\u00f3n del abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, descendiendo al caso concreto, el ad quem se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo vemos, el objeto del contrato es claro al establecer que el apoderado contaba con la obligaci\u00f3n de representar a Inurbe en las dos instancias, y revisada la actuaci\u00f3n (\u2026) se observa que de acuerdo al objeto del mismo no hay ninguna actuaci\u00f3n fuera de ello realizada. || Cierto es que en el contrato se estipul\u00f3 un plazo de 2 a\u00f1os de ejecuci\u00f3n, a partir de los cuales el apoderado continu\u00f3 prestando sus servicios o ejecut\u00e1ndolo, dadas las contingencias propias del tr\u00e1mite del respectivo proceso, pero esas labores, como ya se dijo, fueron realizadas en cumplimiento de las exigencias propias del contrato, como acuerdo de un objetivo se\u00f1alado (\u2026). La gesti\u00f3n en este tipo de asuntos no est\u00e1 atada al factor tiempo sino a la labor o finalidad del contrato pactado, que no es otra que la representaci\u00f3n judicial \u201cen las dos instancias\u201d de un proceso determinado; una interpretaci\u00f3n distinta nos llevar\u00eda a pensar, erradamente, que en caso de haber terminado el proceso antes de los dos a\u00f1os, el mandatario estaba en la obligaci\u00f3n de devolver los honorarios, circunstancia para nada tolerable. El Art\u00edculo 1564 CC, dispone que las cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por otras, d\u00e1ndose a cada una el sentido que mejor convenga en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que es ley general de los contratos que las partes est\u00e1n obligadas al sometimiento de lo pactado, no hay lugar para regular los honorarios solicitados, pues dicha regulaci\u00f3n, por v\u00eda Art. 69 del C.P.C., solo est\u00e1 reservada para los eventos en los cuales no hay tal pacto. || 3.4. As\u00ed las cosas, emerge claro que no estamos aqu\u00ed ante un enriquecimiento sin causa, pues se fij\u00f3 un valor \u00fanico de $10.000.00,oo para la prestaci\u00f3n de los servicios, valor que se le retribuy\u00f3 al incidentalista en un 50%, ya que el otro 50% lo recibi\u00f3 el apoderado inicial (\u2026), sin que se advierta ninguno de los elementos que conforman dicha figura jur\u00eddica4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- A partir del relato efectuado en el escrito de demanda de tutela, el actor invoca la ocurrencia de un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable. Estima el peticionario que la argumentaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas resulta contraevidente y antijur\u00eddica pues solo valoraron \u201cla finalidad del contrato\u201d y descartaron \u201cel plazo de 2 a\u00f1os por el que se pactaron honorarios, quedando el exceso del plazo sin regulaci\u00f3n de honorarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cargo el accionante indica que la menci\u00f3n a las dos instancias del proceso a las que se hace alusi\u00f3n en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, tiene importancia solo para descartar los eventuales recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, \u201cmenci\u00f3n que de ninguna manera puede tomarse como exclusiva o excluyente cuando en el mismo contrato se pact\u00f3 con rigor el plazo de 2 a\u00f1os de duraci\u00f3n por los cuales se acordaron honorarios de abogado, pues ello equivaldr\u00eda a mutilar parte fundamental del contrato, como es el plazo o duraci\u00f3n del mismo, que es de naturaleza esencial en contratos de tracto sucesivo, como son los contratos de representaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que es notorio que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un proceso reivindicatorio excede en la mayor\u00eda de los casos el plazo de dos (2) a\u00f1os y, que en el presente caso dej\u00f3 de remunerarse un periodo de casi diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de \u201carduo y exitoso ejercicio profesional\u201d. Para consolidar su aserto, el actor indica que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es errada ya que conduce a hip\u00f3tesis absurdas como aquella en la que el apoderado podr\u00eda abandonar el proceso una vez expirado el plazo fijado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de los interesados, con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali y el Juez Once Civil del Circuito de la misma ciudad indicaron que las decisiones impugnadas por v\u00eda de tutela se ajustaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. A su turno, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. como administradores del Patrimonio Aut\u00f3nomo PAR \u2013Inurbe en liquidaci\u00f3n-, expresaron que la solicitud de tutela deviene improcedente y temeraria debido a que el demandante en cada instancia var\u00eda su argumentaci\u00f3n y versi\u00f3n de los hechos. Igualmente, manifiesta que el actor en un primer momento intent\u00f3 la regulaci\u00f3n de perjuicios alegando la ausencia de contrato, posteriormente esboz\u00f3 la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, y ahora, en sede de tutela, aduce que existe una carencia de regulaci\u00f3n de honorarios superior a 14 a\u00f1os. Finaliza su intervenci\u00f3n la entidad, indicando que la gesti\u00f3n del peticionario no fue exitosa, pues no reclam\u00f3 frutos, no vincul\u00f3 en debida forma a los ocupantes del inmueble, lo que ha dificultado la recuperaci\u00f3n total del bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), neg\u00f3 la procedencia del amparo constitucional impetrado. Asever\u00f3 que las reflexiones esbozadas por el Tribunal Superior de Cali no se advierten caprichosas, arbitrarias o incoherentes; \u201cello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protecci\u00f3n extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si la negativa tuvo apoyo en los textos del C\u00f3digo Civil y C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aun cuando la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra \u00f3ptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre el asunto fallado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho (08) de marzo de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al abordar el estudio del asunto concreto, el juez constitucional de segundo grado concluy\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que \u201csus decisiones est\u00e1n soportadas en las pruebas y en la interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Insistencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso. En su petici\u00f3n trajo a cit\u00f3 la sentencia T-1214 de 2003, y puntualiz\u00f3 que la Corte podr\u00eda estudiar \u201csi en el caso en concreto existe un desconocimiento del referido precedente y en consecuencia analizar los derechos presuntamente vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de treinta (30) de junio de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad de Recaredo Trujillo G\u00f3mez, en el tr\u00e1mite indicental de regulaci\u00f3n de perjuicios iniciado dentro del proceso reivindicatorio del Inurbe contra la sociedad Auto Taxis del Valle Ltda. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala deber\u00e1 determinar, en un primer momento, si en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa procesal, comprobar\u00e1 si el Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en especial, si el mencionado Tribunal cometi\u00f3 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable al estimar que el art\u00edculo 69 del C.P.C. no permite una tasaci\u00f3n de perjuicios que supere la suma dineraria pactada por los suscriptores de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, (ii) la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De este modo, en sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. As\u00ed, para que una acci\u00f3n de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional6, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela7, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Igualmente, para que la acci\u00f3n de tutela proceda materialmente debe acreditarse en el caso concreto alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico9 sustantivo10, procedimental11 o f\u00e1ctico12; error inducido13; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n14; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional15; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre ellas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- En conclusi\u00f3n, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.18 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La interpretaci\u00f3n irrazonable como causa del defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales19. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial20, (ii) el juez apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto21, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional22, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional23 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f324; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva y, finalmente; (iv) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n irrazonable como causa del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En particular, sobre la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable de las disposiciones jur\u00eddicas25, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo m\u00e1s restringida, pues la interpretaci\u00f3n de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jur\u00eddico al que est\u00e1n sometidas sus decisiones (art\u00edculo 230 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n la independencia y autonom\u00eda del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas26, pues el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los derechos humanos \u00a0(art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.), comportan la vinculaci\u00f3n de todos los poderes y autoridades p\u00fablicas a los c\u00e1nones superiores27, y activan la competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma fundamental son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una interpretaci\u00f3n abiertamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, el Tribunal Constitucional en sentencia T-1045 de 2008, refiri\u00e9ndose a la relaci\u00f3n entre defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable y, el principio de autonom\u00eda judicial, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la autonom\u00eda funcional del juez protege la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y \u201cno puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible\u201d, ya que \u201cel sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento\u201d. La autonom\u00eda judicial no equivale, entonces, \u201ca la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho\u201d, puesto que \u201cde la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201ccuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)\u201d29, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho est\u00e1n sometidas a las restricciones derivadas del dise\u00f1o constitucional adoptado en la Carta del 91. En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como l\u00edmite infranqueable el principio de legalidad, pilar del Estado de Derecho30. Este principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepci\u00f3n amplia, es decir, como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya c\u00faspide, adem\u00e1s, se encuentra la Constituci\u00f3n, norma fundamental que dota de unidad y coherencia al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1026 de 2001 indic\u00f3 cuanto sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicaci\u00f3n del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales habr\u00e1n de decidir. Ahora, es claro que a partir del tr\u00e1nsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el art\u00edculo 4 Superior) del valor normativo intr\u00ednseco de la Carta, esa labor de interpretaci\u00f3n se debe conducir seg\u00fan los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; en efecto, s\u00f3lo en la medida en que la labor hermen\u00e9utica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En esa l\u00ednea, en la sentencia C-1026 de 2001 en comento, el Tribunal Constitucional precis\u00f3 que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia de \u201calgunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utica para los funcionarios judiciales\u201d, que ineludiblemente gu\u00edan y limitan su actividad interpretativa. En ese sentido, la Corporaci\u00f3n avanz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, est\u00e1 el principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8- Tambi\u00e9n esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que la Carta \u201creconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d (sentencia C-301\/93); esto es, los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. En este sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d (sentencia C-011\/94)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Bajo los anteriores presupuestos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n abiertamente err\u00f3nea o irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso o, (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el proceso hermen\u00e9utico \u201chan de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d31. Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia de una desviaci\u00f3n protuberante del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre este mismo t\u00f3pico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en providencia T-079 de 2010 puntualiz\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)\u201d. En otras palabras, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial con fundamento en preceptos normativos producto de interpretaciones irrazonables o \u201cimposibles\u201d, supone la infracci\u00f3n del derecho al debido proceso en tanto se quebranta el principio de legalidad en \u00e9l contenido, pues la decisi\u00f3n de la autoridad judicial no estar\u00eda sustentada en el marco del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursi\u00f3n en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, la Corte ha se\u00f1alado que este se caracteriza \u201cpor una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d32. Igualmente, ha indicado que \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada con el criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, \u201cla interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales\u201d33. En esa direcci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sin embargo, esta Corte ha explicado que es probable que en \u201calgunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Empero, los motivos referentes a la interpretaci\u00f3n que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2007 puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201cEn todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5. De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Recaredo Trujillo G\u00f3mez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, estudiando, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en segundo lugar, la procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Relevancia Constitucional. El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional, por lo menos, por la siguiente raz\u00f3n: existe un cargo formulado en contra de la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali el 27 de septiembre de 2010 dentro del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios promovido por el accionante en el proceso reivindicatorio del Inurbe contra la sociedad auto taxis del valle Ltda. y otros, a que se ha hecho referencia en esta sentencia. En ese sentido, de verificarse la ocurrencia del anotado defecto, estar\u00edamos ante la probable afectaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. La providencia cuestionada por v\u00eda constitucional se dict\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n en el referido tr\u00e1mite incidental, sin que contra dicha decisi\u00f3n proceda recurso alguno. De este modo, est\u00e1 acreditado que la demanda de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad enjuiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El principio de inmediatez. Si bien el actor no se\u00f1al\u00f3 la fecha de notificaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n impugnada por medio de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que la misma fue notificada por estado del 28 de septiembre de 2010, seg\u00fan consta en el sistema de consulta de procesos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura35. Igualmente, la Sala constata que entre el 17 de diciembre de 2010 y el 10 de enero de 2011, los Juzgados y Tribunales del pa\u00eds estuvieron en vacancia judicial36. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la demanda de amparo constitucional se ajusta al principio de inmediatez, en la medida que el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos que habr\u00edan comportado la afectaci\u00f3n iusfundamental endilgada, y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela -26 de enero de 2011-, no resulta irrazonable o desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. De la lectura de la demanda de tutela es posible extraer que el actor estima que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en causal gen\u00e9rica de procedibilidad en la forma que fue sintetizada y explicada en los antecedentes de esta sentencia (Supra 2.0.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra copia simple en el expediente del auto cuestionado en sede de tutela, en el que el Tribunal Superior de Cali sintetiza los reproches formulados por el actor contra la decisi\u00f3n incidental adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali en primera instancia. En el mismo, el Tribunal precisa que el apelante \u201ccontradice la tesis del juzgado, e insiste en que el servicio prestado con posterioridad al vencimiento del contrato, no es una prolongaci\u00f3n de \u00e9ste, por cuanto la vinculaci\u00f3n contractual de las partes termin\u00f3 al vencer el plazo del contrato; alega la figura del enriquecimiento sin causa, al decir que prest\u00f3 un servicio profesional por muchos a\u00f1os, y al dejar de percibir la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, se produce un injustificado empobrecimiento de su patrimonio y un enriquecimiento de la entidad demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los argumentos de la demandada de tutela, con el contenido de la sustentaci\u00f3n de la providencia ahora bajo juicio constitucional, la Corte estima que las alegaciones son razonablemente similares en ambos procesos. En ese sentido, la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos de identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la supuesta afectaci\u00f3n iusfundamental, y la alegaci\u00f3n de la misma dentro del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se profiri\u00f3 en ejercicio de un incidente de tasaci\u00f3n de honorarios en un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Conclusi\u00f3n: en el presente caso est\u00e1n acreditados los requisitos formales de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pasa la Sala a abordar el estudio de fondo, o de procedencia material del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. De la improcedencia material del amparo constitucional por ausencia de una interpretaci\u00f3n irrazonable como causa de un defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se indic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta sentencia, en casos como el presente corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de una tal arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de la ley efectuada por la autoridad judicial acusada. En ese sentido, no basta con que el accionante se\u00f1ale que no se encuentra conforme con la hermen\u00e9utica desplegada por el juez, o que considere que existe una mejor o m\u00e1s adecuada. Cuando la cuesti\u00f3n debatida en sede constitucional se refiera a un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, la parte actora de la acci\u00f3n de tutela debe demostrar con total claridad que la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente por la autoridad judicial, no encuadra en el marco de configuraci\u00f3n que ofrece la respectiva disposici\u00f3n normativa aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Revisados los argumentos que sustentan el cargo planteado por el actor, y confrontados con la providencia atacada en sede de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso el peticionario no logr\u00f3 acreditar que la interpretaci\u00f3n del Tribunal Superior de Cali es ostensiblemente arbitraria o irrazonable, pues se limit\u00f3 a ofrecer una interpretaci\u00f3n alternativa del asunto, sin demostrar por qu\u00e9 raz\u00f3n la hermen\u00e9utica de la autoridad accionada no se desprende de la disposici\u00f3n normativa aplicada al asunto. \u00a0Igualmente, una lectura de las razones que llevaron al Tribunal Superior de Cali a adoptar la decisi\u00f3n cuestionada, permite a la Corte observar sin mayor esfuerzo, que la mencionada providencia se fundamenta en una interpretaci\u00f3n plausible de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En efecto, en la providencia impugnada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali encontr\u00f3 que no era procedente la regulaci\u00f3n de honorarios solicitada por el aqu\u00ed accionante. La decisi\u00f3n del Tribunal Superior se apoy\u00f3 en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la codificaci\u00f3n procesal civil, el cual en uno de sus apartes estipula lo siguiente: \u201cEl apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que est\u00e9 en curso el proceso o se adelante alguna actuaci\u00f3n posterior a su terminaci\u00f3n, podr\u00e1 pedir al juez, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admite dicha revocaci\u00f3n, el cual no tendr\u00e1 recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitar\u00e1 con independencia del proceso o de la actuaci\u00f3n posterior. El monto de la regulaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del valor de los honorarios pactados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A partir de la lectura de la norma transcrita, el Tribunal Superior de Cali considera que la misma se\u00f1ala de forma clara, que la tasaci\u00f3n de los honorarios en todo caso no podr\u00e1 superar el tope fijado por las partes. En aplicaci\u00f3n de dicha regla, la Sala Civil accionada niega la solicitud del abogado removido, indicando que en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que lo ata a su cliente, se pactaron como honorarios la suma de $10.000.000., valor que fue pagado al peticionario y al abogado que aquel sustituy\u00f3, a entera satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del mismo modo, la autoridad judicial accionada indic\u00f3 en su providencia, que en el contrato se estableci\u00f3 que el accionante representar\u00eda al Inurbe en las dos instancias del proceso civil, sin que en el caso sometido a su escrutinio, se observara alguna otra actuaci\u00f3n desarrollada por el abogado Trujillo G\u00f3mez que mereciera regulaci\u00f3n de honorarios, pues este no hab\u00eda actuado por fuera de aquellas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, el Tribunal despach\u00f3 negativamente las s\u00faplicas del incidentalista, al estimar que no se avizoraba enriquecimiento sin causa alguna, pues el desarrollo del contrato se hab\u00eda ce\u00f1ido a lo pactado por las partes. Al respecto, la Sala Civil demandada puntualiz\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta que es ley general de los contratos que las partes est\u00e1n obligadas al sometimiento de lo pactado, no hay lugar para regular los honorarios solicitados, pues dicha regulaci\u00f3n, por v\u00eda Art. 69 del C.P.C., solo est\u00e1 reservada para los eventos en los cuales no hay tal pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Aunado a lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n constata que los jueces de tutela de instancia respetaron el precedente constitucional contenido en la sentencia T-1214 de 2003, pues si bien no se refirieron a la mencionada providencia, la soluci\u00f3n que dieron al caso se muestra en armon\u00eda con aquella. Adicionalmente, es menester indicar que el caso \u00a0estudiado en la sentencia T-1214 de 2003 se resolvi\u00f3 de forma an\u00e1loga a la presente, y con argumentos semejantes. En efecto, en aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala las razones aportadas por la accionada para justificar la vigencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 del CPC, no presentan signos de arbitrariedad, por cuanto est\u00e1n fundadas en una interpretaci\u00f3n razonable tanto de las normas del C\u00f3digo Civil en materia de contratos, como de los preceptos del CPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que en el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios el juez debe considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre las partes, si \u00e9ste existe. Y tal fue lo que aconteci\u00f3 en el asunto bajo revisi\u00f3n, pues las partes previamente a la iniciaci\u00f3n del proceso hab\u00edan celebrado un contrato de mandato en el cual pactaron como honorarios la suma equivalente \u201cal treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado a esta gesti\u00f3n, o sea el Lote \u201cE\u201d de la Urbanizaci\u00f3n Panorama, seg\u00fan aval\u00fao que se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho judicial tenga como valido dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Era pues imposible que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara de considerar lo pactado en el aludido contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues el art\u00edculo 69 del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los honorarios profesionales del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale tener en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n37 para que la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo se configure es necesario que pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla sea inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contra evidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), lo cual no aconteci\u00f3 en el asunto que se revisa, tal como se ha precisado anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por las razones anteriores, la Sala no puede menos que desestimar la infracci\u00f3n constitucional alegada por el actor, pues no cabe la menor duda que el Tribunal Superior de Cali actu\u00f3 de forma razonable y adecuada, dentro del marco del derecho y con pleno apego a la normatividad legal y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante tambi\u00e9n el demandante, el accionante o el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante tambi\u00e9n las autoridades judiciales accionadas o demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los elementos del enriquecimiento injustificado se reducen a tres: a) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio; b) un empobrecimiento correlativo; c) que el enriquecimiento se haya realizado ileg\u00edtimamente, es decir, sin fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>13 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-573 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., la sentencia C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este aparte, la Sala seguir\u00e1 el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del pa\u00eds, ofreci\u00f3 colaboraci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no podr\u00edan otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretaci\u00f3n fue considerada irrazonable, pues no exist\u00eda norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una raz\u00f3n jur\u00eddica para negar una interpretaci\u00f3n penal \u00a0m\u00e1s favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-1031 de 2001 y T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Adem\u00e1s, ha sostenido este Tribunal que entender la Constituci\u00f3n como un cuerpo arm\u00f3nico, supone concebir la estructura del Estado (parte org\u00e1nica), en funci\u00f3n de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogm\u00e1tica). T-1001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>30 En efecto, al aplicar los textos legales el juez ordinario se enfrenta a diversas \u00a0posibilidades interpretativas, estando vedado al juez constitucional, en principio, decidir cu\u00e1l de aquellas es la \u201ccorrecta\u201d o la m\u00e1s conveniente para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico, pues dicha funci\u00f3n corresponde a los jueces de conocimiento y apelaci\u00f3n, o a los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones encargados de unificar la orientaci\u00f3n jurisprudencial sobre una determinada materia, en el marco de sus competencias. En esa direcci\u00f3n, resulta especialmente relevante la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica formulada por la doctrina y acogida en m\u00faltiples ocasiones por el Tribunal Constitucional. Al respecto, la Corte en sentencia C-038 de 2006 indic\u00f3: \u201cSi bien, los anteriores t\u00e9rminos son utilizados indistintamente, lo cierto es que la teor\u00eda jur\u00eddica y la doctrina constitucional distinguen con claridad la disposici\u00f3n de la norma. Por disposici\u00f3n se entiende \u201ccualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes\u201d. Por su parte, la norma es el contenido de sentido de la disposici\u00f3n, su significado, que es una variable dependiente de la interpretaci\u00f3n. En tal sentido, se entiende que la norma es el significado que se deriva de la disposici\u00f3n, una vez esta \u00faltima es interpretada. De lo anterior, se deduce que, en punto de interpretaci\u00f3n, la disposici\u00f3n constituye su objeto y la norma el resultado. Al respecto, cabe aclarar que la relaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma no es siempre un\u00edvoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado legal se deriven diversas normas, as\u00ed como una misma norma est\u00e9 contenida en distintas disposiciones\u201d. Al respecto, pueden ser consultadas las sentencias C-309 de 2009, C-443 de 2009, C-802 de 2008, C-545 de 2008, C-335 de 2008, C-176 de 2007, C-038 de 2006 y C-987 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 http:\/\/200.74.129.89\/procesos\/consultap.aspx \u00a0<\/p>\n<p>36 http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/csj.jsp?cargaHome=2&amp;opcionCalendar=4&amp;id_noticia=310 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003 y T-001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales\u00a0 \u00a0 En sentencia C-590 de 2005 el Pleno del Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. 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