{"id":19073,"date":"2024-06-12T16:25:27","date_gmt":"2024-06-12T16:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-774-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:27","slug":"t-774-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-11\/","title":{"rendered":"T-774-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada. De esta manera, se establece en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed que el v\u00ednculo subsiste mientras el empleador requiera de los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES\/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-R\u00e9gimen legal seg\u00fan art\u00edculo 71 de Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Definici\u00f3n trabajador en misi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores vinculados a estas empresas que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales se denominan de \u201cplanta\u201d y de \u201cmisi\u00f3n\u201d son considerados, aquellos enviados por la empresa a las dependencias de los usuarios que tiene como objetivo cumplir la tarea o el servicio contratado por \u00e9stos cuando sea necesario reemplazar personal, en situaciones como: vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad o para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales en cosechas o en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses m\u00e1s. Servicios que se refieren a labores de car\u00e1cter ocasional, accidental o transitorio. A los trabajadores en misi\u00f3n, se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen laboral y tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma labor, a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con transporte, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que \u00e9ste sea. En materia de salud ocupacional es responsable la empresa de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n desmedida de la causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin tener en cuenta si el trabajador al que se le han extendido incapacidades por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas continuos, tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n, conforme con el concepto m\u00e9dico, tiene un efecto negativo enorme, por cuanto de una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades, y por otra, sin que hubiese restablecido su salud surgen dificultades para continuar con su tratamiento. Este Tribunal ha considerado que el s\u00f3lo cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, no apareja como consecuencia la terminaci\u00f3n unilateral de contrato por justa causa por parte del empleador, es decir, esta facultad no es absoluta ni puede ejercerse de forma irrazonable o indiscriminada, por cuanto a \u00e9ste le incumbe la obligaci\u00f3n de reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, seg\u00fan concepto m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado por enfermedad y fue despedido del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.986.734, T-2.991.593, T-3.039.796, T-3.042.443, T-3.045.131, T-3.048.045, T-3.060.850, T-3.064.179 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Omaira Angulo, Juan Carlos Bernal Sanabria, Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez, Arl\u00e9n Fabian L\u00f3pez S\u00e1nchez, Alberto Rond\u00f3n Pava, Leonardo Buitrago Quintero, Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez y Olga Luc\u00eda Venegas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, Comfenalco EPS, Seccional Valle del Cauca, ARP Sura, Ajecolombia S.A., Farmatodo Colombia S.A., Inversiones de la Costa Pac\u00edfica S.A.,Temporales Uno-A S.A., Empresa de Servicios P\u00fablicos de Flandes, Quad Graphics Colombia S.A., Soplascol Ltda. y Flores Calima Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali (T-2.986.734); el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-2.991.593.); el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (T-3.039.796); el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn (T-3.042.443); el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (T-3.045.131); el Juzgado Treinta y seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-3048045); el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-3.060.850), y el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-3.064.179). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n por las Salas de Selecci\u00f3n Cuatro y Seis de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n una vez examin\u00f3 los expedientes, mediante Auto del 10 de agosto de 2011, decidi\u00f3 acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.986.734 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2010, la se\u00f1ora Omaira Angulo, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, Comfenalco EPS, Seccional Valle del Cauca y la ARP Sura, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Ingres\u00f3 como trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, a prestar sus servicios en el hogar del anciano Cristo Se\u00f1or de la Vida, a partir del 1 de febrero de 2007, en el cargo de manipuladora de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el mes de julio de 2008, cuando realizaba sus funciones, sufri\u00f3 un accidente laboral al resbalar y caer al piso. Lo sucedido fue puesto en conocimiento de la supervisora quien no report\u00f3 inmediatamente el siniestro a la ARP Sura. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. D\u00edas despu\u00e9s de aquel episodio fue atendida en la Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed y le fue concedida una incapacidad por tres d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Como consecuencia del mencionado siniestro sus condiciones de salud se vieron desmejoradas, pues empez\u00f3 a padecer un constante y agudo dolor a nivel de la espalda baja. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La atenci\u00f3n que ha recibido en la EPS Comfenalco, Seccional Valle del Cauca, consistente en el suministro de analg\u00e9sicos y la realizaci\u00f3n de terapias no han contribuido a una mejor\u00eda en su estado de salud y tampoco ha sido remitida a un especialista para que determine el tratamiento a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Por decisi\u00f3n unilateral de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, a partir del 26 de julio de 2010, se termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral con dicha organizaci\u00f3n solidaria, sin tener en cuenta su deteriorado estado de salud, como consecuencia de la seria afectaci\u00f3n a nivel de la espalda baja que le fue diagnosticada como lumbalgia no especificada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante prove\u00eddo del 2 de noviembre de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Dentro de la oportunidad legal prevista, Comfenalco -Seccional Valle del Cauca-, a trav\u00e9s de apoderada judicial, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Comfenalco no es la llamada a brindarle a la se\u00f1ora Omaira Angulo los servicios de salud, toda vez que se encuentra retirada de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme con el certificado expedido por el Jefe de Registro y Aportes de la EPS, la accionante se encuentra retirada de la entidad desde el 1 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Todos los servicios requeridos por la se\u00f1ora Angulo que se encuentran en el POS le fueron brindados durante su vinculaci\u00f3n a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-La petente cuenta con varias alternativas para acceder junto con su grupo familiar a los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a saber: (i) afiliarse como trabajadora independiente si ejerce una actividad econ\u00f3mica y perciba ingresos iguales o superiores a un salario m\u00ednimo legal vigente; (ii) en calidad de cotizante dependiente si existe vinculaci\u00f3n laboral con una empresa y (iii) como dependiente de uno de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Si no le es posible a la demandante lo anterior, puede acceder al r\u00e9gimen subsidiado previa encuesta del SISBEN. Si este tr\u00e1mite resulta demorado puede acudir al ente territorial, Secretar\u00eda de Salud Departamental, para recibir la atenci\u00f3n en salud en calidad de vinculada al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ARP Sura antes Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida, SURATEP S.A., a trav\u00e9s del representante legal, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, las cuales pueden resumirse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Omaira Angulo present\u00f3 afiliaci\u00f3n a la entidad en los siguientes per\u00edodos: \u00a0<\/p>\n<p>De octubre 25 de 2003 hasta el 2 de noviembre del citado a\u00f1o, por medio del empleador Marketing Personal S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De febrero 1 de 2007 al 1 de septiembre de 2010, a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Durante la vigencia del \u00faltimo per\u00edodo de cobertura, la accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el 14 de julio de 2008, el cual fue debidamente reportado y calificado, el 11 de septiembre de 2008, como lumbago no especificado. \u00a0<\/p>\n<p>-Por concepto de este accidente, la entidad le brind\u00f3 a la demandante todas las prestaciones asistenciales requeridas. El costo de los procedimientos, medicamentos y atenciones que se le proporcionaron a la se\u00f1ora Angulo ascendi\u00f3 a la suma de trescientos ochenta y nueve mil treinta y un peso ($389.031.oo). \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia del precitado accidente, la ARP le reconoci\u00f3 a la petente por concepto de pago de incapacidades temporales el equivalente a tres d\u00edas de incapacidad, gener\u00e1ndose un pago por valor de cincuenta y cinco mil seiscientos once pesos ($55.611.oo). \u00a0<\/p>\n<p>-La ARP cumpli\u00f3 las obligaciones que le impone la ley. As\u00ed, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002, respondi\u00f3 por las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del mencionado accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien la se\u00f1ora Omaira Angulo sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 14 de julio de 2008, el mismo no dej\u00f3 secuelas. Por ello, el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales debe ser solicitado ante la EPS de conformidad con el Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la enfermedad no calificada como profesional, se presume como de origen com\u00fan de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993. El reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones, en caso de que se configure una serie de elementos. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Angulo, deber\u00e1 negarse por improcedente en lo que concierne a la ARP Sura, porque no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, pues la entidad cumpli\u00f3 con todas las obligaciones contractuales, legales y constitucionales respecto de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo referenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, a trav\u00e9s del representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Omaira Angulo fue trabajadora asociada de la cooperativa desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 26 de julio de 2010. Durante este per\u00edodo estuvo afiliada a Comfenalco EPS, a la ARP SURATEP y al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad cancel\u00f3 en forma oportuna los aportes a la seguridad social de la accionante y en ese orden, son las entidades de previsi\u00f3n social, las llamadas a prestarle toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>-Existe otra v\u00eda judicial id\u00f3nea como es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para decidir y conocer sobre las peticiones formuladas por la accionante, ya que no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable que enerve la s\u00faplica a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El juez de tutela no puede suplantar la voluntad de los titulares de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, originaria de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional ni desconocer los procedimientos establecidos por el legislador para casos como el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Omaira Angulo solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros y, en consecuencia, se ordene a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial a efectuar su reintegro y a Comfenalco EPS, Seccional Valle del Cauca y a la ARP Sura, a prestarle todos los tratamientos necesarios y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes pertinentes para mejorar sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas a nombre de la se\u00f1ora Omaira Angulo de terapias f\u00edsicas en la Cl\u00ednica Versalles (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas a nombre de la accionante de medicamentos para el dolor (Folios 3, 4 y 15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Omaira Angulo en la Cl\u00ednica Versalles (Folios 5, 7, 11, 13 y 14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de justificaci\u00f3n m\u00e9dica para solicitud de medicamentos, insumos, procedimientos y servicios no POS (Folios 6 y 9 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden de servicios para valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda de la se\u00f1ora Omaira Angulo en la Cl\u00ednica Versalles (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Omaira Angulo en Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., ARP Sura, antes Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., SURATEP S.A. (Folio 38 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del estado de cuenta de la se\u00f1ora Omaira Angulo en la ARP Sura (Folio 39 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la consulta de pago de incapacidades a nombre de la se\u00f1ora Omaira Angulo en la ARP Sura (Folio 40 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los Convenios de trabajo asociado suscritos entre la se\u00f1ora Omaira Angulo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, el 1 de febrero de 2007 y 3 de marzo de 2008 (Folios 61-65 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la constancia de afiliaci\u00f3n a Comfenalco, Seccional Valle del Cauca de la se\u00f1ora Omaira Angulo (Folio 65 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Omaira Angulo a SURATEP. (Folio 66 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la constancia de afiliaci\u00f3n al Seguro Social, Pensiones, de la se\u00f1ora Omaira Angulo (Folio 67 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los formatos de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial a nombre de la se\u00f1ora Omaira Angulo (Folios 71 a 176 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.991.593 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, a trav\u00e9s de apoderado, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desde el 16 de julio de 2007 el se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria se vincul\u00f3 a la empresa Ajecolombia S.A., como maquinista para conducir veh\u00edculos de montacargas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El examen m\u00e9dico de ingreso que le fue practicado al demandante, cuando inici\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral, demostr\u00f3 que se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el mes de septiembre de 2010 el se\u00f1or Bernal Sanabria empez\u00f3 a padecer de unos fuertes dolores en la espalda lo cual fue informado a sus jefes inmediatos quienes le manifestaron que ello pod\u00eda provenir de un indebido esfuerzo o movimiento. Al persistir sus dolencias acudi\u00f3 a la EPS Cruz Blanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron practicados al petente, espec\u00edficamente, una resonancia magn\u00e9tica determin\u00f3 que ten\u00eda varias hernias discales. A juicio del accionante, dicha enfermedad fue causada por las labores que desempe\u00f1aba cargando botellas de gaseosas y envases desocupados y al conducir el veh\u00edculo de montacargas por una zona sin pavimentar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La EPS Famisanar, le notific\u00f3 por escrito a la empresa accionada, que el se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria padec\u00eda de una posible enfermedad profesional y se\u00f1al\u00f3 una serie de recomendaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. El 3 de diciembre de 2010, el actor, a pesar de encontrarse muy enfermo, labor\u00f3 normalmente hasta las horas de la noche. Al incrementarse el dolor en la zona afectada, acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica de Occidente en la que le suministraron unos calmantes y le concedieron una incapacidad por tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Mediante comunicaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2010, el Jefe de Talento Humano de la empresa Ajecolombia S.A., le inform\u00f3 al demandante acerca de su decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo. Documento que fue remitido a trav\u00e9s de correo certificado al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. El 13 de diciembre de 2010, el se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria elev\u00f3 una petici\u00f3n a la empresa por medio de la cual solicit\u00f3 su reintegro, toda vez que estaban pendientes unas valoraciones m\u00e9dicas para determinar el origen de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se le ha efectuado el examen m\u00e9dico de egreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 18 de enero de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Ajecolombia S.A., consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria comenz\u00f3 a trabajar en Ajecolombia S.A. en el cargo de Montacarguista con un salario de $700.000, cumpliendo turnos de ocho horas de lunes a s\u00e1bado de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. o de 2:00 P.M. a 10:00 P.M., los cuales rotaba semanalmente. \u00a0<\/p>\n<p>-Los ex\u00e1menes de ingreso y el concepto de aptitud laboral realizados por Salud Ocupacional de Los Andes Ltda. al se\u00f1or Bernal Sanabria, indicaron que era apto para desempe\u00f1ar el cargo de montacarguista pero con patolog\u00eda que no limitaba la labor. \u00a0<\/p>\n<p>-Ajecolombia S.A. decidi\u00f3, el 3 de diciembre de 2010, terminar el v\u00ednculo laboral con fundamento en la posibilidad legal que tiene el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo en raz\u00f3n de que la empresa requiri\u00f3 hacer una reorganizaci\u00f3n administrativa, siendo necesario finalizar no s\u00f3lo el contrato laboral del demandante, sino tambi\u00e9n el de otro trabajador de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-En esta fecha, es decir, el 3 de diciembre de 2010, el demandante incomprensiblemente trabaj\u00f3 s\u00f3lo hasta las 10 A.M., retir\u00e1ndose de su lugar de trabajo, sin autorizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como ese mismo d\u00eda no fue posible entregarle la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo al se\u00f1or Bernal Sanabria en su residencia, toda vez que no fue atendido el llamado, la empresa decidi\u00f3 remitirle la comunicaci\u00f3n, el 4 de diciembre de 2010 por correo a trav\u00e9s de la empresa Env\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Las funciones de montacarguista consisten en el cargue y descargue del producto terminado que llega de la planta de producci\u00f3n y organizarlo seg\u00fan las fechas de vencimiento para posteriormente entregarlo a los almacenistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante prestaba sus servicios en la bodega de Fontib\u00f3n, la cual se encuentra totalmente pavimentada y adecuada para el normal y correcto funcionamiento de los montacargas. \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de diciembre de 2010, el trabajador debi\u00f3 cumplir el turno de 6:00 A.M. a 2:00 P.M. pero s\u00f3lo trabaj\u00f3 hasta las 10:00 A.M., luego no es cierto que hubiera laborado hasta las horas de la noche como lo manifest\u00f3 en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al plenario no fue incorporada la supuesta incapacidad que le fue concedida al trabajador a partir del 3 de diciembre de 2010 y por tres d\u00edas. Si llegare a existir se advierte que nunca fue puesta en conocimiento de la empresa. De ah\u00ed que no es posible inferir que al trabajador le fue terminado el contrato de trabajo cuando se encontraba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>-La incapacidad m\u00e9dica de fecha 6 de diciembre de 2010, arrimada al plenario, fue expedida despu\u00e9s de terminado el v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Bernal Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>-Las Entidades Promotoras de Salud, son las \u00fanicas entidades competentes para determinar el estado de salud de las personas y no los empleadores como lo pretende hacer ver el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las recomendaciones m\u00e9dicas expedidas por la EPS en el caso del trabajador Bernal Sanabria nunca fueron presentadas en el \u00c1rea de Recursos Humanos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>-A la empresa no le fue dirigida ninguna comunicaci\u00f3n por parte del actor solicitando el reintegro ni tampoco existe prueba en el expediente de dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Al momento de efectuarse el pago de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones le fue entregado al trabajador la orden para que se practicara los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso conforme con lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros y, en consecuencia, se ordene a la empresa Ajecolombia S.A., su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado del examen de RX columna lumbosacra efectuado al se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria, el 8 de octubre de 2010 (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado de RM columna lumbosacra realizado al se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria, el 11 de noviembre de 2010 (Folio 5 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de incapacidad expedido por Corvesalud Ltda. a nombre del se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria del 6\/12\/10 a 15\/12\/10 (Folios 6 y 34 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las recomendaciones expedidas por la EPS Cruz Blanca, el 22 de noviembre de 2010, en el caso del se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 7 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado del examen de electromiograf\u00eda de aguja efectuado al se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria, el 30 de noviembre de 2010 (Folio 8 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo dirigido al se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria suscrita por la Jefe de Talento Humano de la empresa Ajecolombia S.A. (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito por la empresa Ajecolombia S.A. y el se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 27 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del examen m\u00e9dico de ingreso practicado al se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria en Los Andes Ltda., el 17 de julio de 2007 (Folio 30 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la factura de venta expedida por la empresa Env\u00eda, relacionado con el servicio de mensajer\u00eda utilizado por la empresa Ajecolombia S.A., el 4 de diciembre de 2010 (Folio 32 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la factura de venta expedida por Avianca del servicio de mensajer\u00eda DEPRISA utilizado por la empresa Ajecolombia S.A., el 10 de diciembre de 2010 (Folio 33 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, de la EPS Cruz Blanca (Folio 35 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las recomendaciones expedidas por la EPS Cruz Blanca, el 7 de noviembre de 2010, en el caso del se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 37 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de servicios a Los Andes Ltda. relacionado con el examen de retiro del se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria (Folio 39 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo del se\u00f1or Bernal Sanabria (Folio 40 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.039.796 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2011, la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Farmatodo Colombia S.A. al terminar el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre ella y la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Desde el 11 de enero de 2011, se vincul\u00f3 a la empresa Farmatodo Colombia S.A. a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El 27 de enero de 2011 le informaron que en cumplimiento de sus funciones deb\u00eda realizar el aseo de todo el almac\u00e9n, ante lo cual, comunic\u00f3 verbalmente que estaba imposibilitada para hacerlo, toda vez que desde septiembre de 2009 padec\u00eda de una hernia discal. Adem\u00e1s, en su contrato de trabajo no estaba estipulada dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A pesar de que inform\u00f3 acerca de sus condiciones f\u00edsicas, cumpli\u00f3 con dicha funci\u00f3n, afect\u00e1ndose gravemente su salud por lo que debi\u00f3 acudir al servicio de urgencias. Inicialmente, le fue concedida una incapacidad por un per\u00edodo de dos d\u00edas la cual fue prorrogada por nueve y siete d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Estando incapacitada fue citada por la empresa el 17 de febrero de 2011 supuestamente para que colaborara con un turno, lo cual, en realidad, no aconteci\u00f3, pues una vez ingres\u00f3 al almac\u00e9n le fue entregada la carta de terminaci\u00f3n del contrato, advirti\u00e9ndole el empleador que dicha determinaci\u00f3n se hab\u00eda adoptado dentro del per\u00edodo de prueba estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El despido le causa graves perjuicios, pues tiene pocas posibilidades de conseguir un nuevo empleo por sus condiciones de salud, las cuales se vieron aminoradas por las funciones que debi\u00f3 cumplir y que no estaban especificadas en el contrato de trabajo ni hacen parte de las labores que deben ser desarrolladas por un auxiliar de farmacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante auto del 24 de febrero de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa Farmatodo Colombia S.A. para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Farmatodo Colombia S.A., a trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-Entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido cuya fecha de inicio de labores se estipul\u00f3 para el 11 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante no inform\u00f3 a salud ocupacional que padec\u00eda de una hernia discal como se observa en el certificado de aptitud ocupacional por ella suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Camacho Berm\u00fadez se vincul\u00f3 a la empresa en el cargo de auxiliar de farmacia y dentro de sus funciones se encontraba la de realizar el aseo del local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Casi quince d\u00edas despu\u00e9s de iniciadas las labores y ante una orden del empleador, manifest\u00f3 que no pod\u00eda realizar la funci\u00f3n de aseo encomendada. Posteriormente, present\u00f3 dos incapacidades expedidas el 7 y el 8 de febrero de 2011, concedidas por dos y nueve d\u00edas, respectivamente, con diagn\u00f3stico de lumbago. \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de febrero de 2011 dentro del per\u00edodo de prueba, Farmatodo decide dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la se\u00f1ora Camacho Berm\u00fadez, pues de haber informado, previamente, que padec\u00eda de una enfermedad que la incapacitaba para el desempe\u00f1o de sus labores, la empresa no la habr\u00eda contratado. \u00a0<\/p>\n<p>-El diagn\u00f3stico reportado en las incapacidades que present\u00f3 la demandante se\u00f1ala que padece de lumbago, por lo que no es posible deducir de ello la existencia de alguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-No se explica c\u00f3mo la petente solicita el reintegro cuando ella misma manifest\u00f3 que sufre de una hernia discal desde el a\u00f1o 2009 que la imposibilita para realizar las funciones que la entidad empleadora requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el examen m\u00e9dico de egreso, el cual fue suscrito por la se\u00f1ora Camacho Berm\u00fadez, se certifica que no padece de ninguna incapacidad que la limite, ni de enfermedades de origen profesional, luego no se explica c\u00f3mo posteriormente acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la empresa al terminarle el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si la demandante sufre de alguna incapacidad, la cual, no fue originada por las actividades que desarroll\u00f3 en Farmatodo Colombia S.A., pues como ella lo manifest\u00f3 se caus\u00f3 antes de dicha vinculaci\u00f3n, deber\u00e1 acudir a las entidades que integran el sistema de seguridad social para que la valoren y califiquen el grado de incapacidad o de invalidez que pudiera padecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Farmatodo Colombia S.A. que la reintegre y le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de incapacidad proferido por la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. a nombre de la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez del 07\/02\/2011 a 08\/02\/2011 (Folio 7 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de incapacidad proferido por la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. a nombre de la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez del 08\/02\/2011 a 16\/02\/2011 (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n del 17 de febrero de 2011 dirigida a la se\u00f1ora Camacho Berm\u00fadez en la que la empresa accionada le informa que ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha y estando dentro del per\u00edodo de prueba (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito el 11 de enero de 2010 por la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez y la empresa Farmatodo Colombia S.A. (Folio 29 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de aptitud laboral, informe de salud ocupacional, examen de ingreso efectuado a la se\u00f1ora Camacho Berm\u00fadez, el 5 de enero de 2011 (Folio 22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de aptitud laboral, informe de salud ocupacional, examen de egreso practicado a la se\u00f1ora Camacho Berm\u00fadez, el 28 de febrero de 2011 (Folio 23 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3042443 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2010, el se\u00f1or Arl\u00e9n Fabian L\u00f3pez S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, seg\u00fan afirma, le fue vulnerado por la empresa Inversiones de la Costa Pac\u00edfica S.A., en adelante Incopac S.A., al terminar el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre \u00e9l y la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, a trav\u00e9s de apoderado, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Desde el 16 de septiembre de 2010 fue vinculado a la empresa Incopac S.A., a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para prestar sus servicios como surtidor de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Precisamente, realizando la labor anteriormente mencionada, en particular cuando levantaba una carretilla con envases de gaseosas y sin la capacitaci\u00f3n para cumplir dicha labor y sin los elementos de protecci\u00f3n sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en la columna vertebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Como consecuencia de lo anterior fue incapacitado en varias ocasiones, del 28 de septiembre a 5 de octubre de 2010, del 14 a 28 de octubre del citado a\u00f1o, del 29 de octubre a 7 de noviembre de dicha anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Una vez terminada la primera incapacidad y, no obstante la ARP Sura hab\u00eda recomendado a la empresa su reinstalaci\u00f3n, la Administradora de la empresa accionada le orden\u00f3, descargar de un cami\u00f3n cajas con envases de aceite y bultos de az\u00facar, lo cual empeor\u00f3 sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En el tiempo que estuvo incapacitado le fueron practicadas fisioterapias e hidroterapias pero no present\u00f3 mejor\u00eda alguna, por el contrario, el dolor en la zona afectada fue a\u00fan m\u00e1s intenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La empresa accionada, no obstante conocer su estado de salud decidi\u00f3 terminar su contrato de trabajo, sin que mediara justa causa y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 16 de diciembre de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Incopac S.A. para que ejerciera su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la empresa Incopac S.A., la reinstalaci\u00f3n en el empleo en un cargo diferente al que desempe\u00f1aba \u00a0y acorde con su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide al juez de tutela se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito el 16 de septiembre de 2010 por el se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez y la empresa Incopac S.A. (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los certificados de incapacidad proferidos por la Cl\u00ednica Medell\u00edn a nombre del se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez Berm\u00fadez del 28\/09\/2010 a 05\/10\/2010; 14\/10\/10 a 28\/10\/10; 29\/10\/10 a 07\/11\/10 (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la programaci\u00f3n de citas de fisioterapias e hidroterapias a nombre del se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez (Folio 15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las recomendaciones efectuadas por la IPS Aguacatala en el caso del se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez (Folio 18 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado de los ex\u00e1menes de resonancia de columna lumbosacra y electrodiagn\u00f3stico efectuados al se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez (Folio 29 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez por parte de Incopac S.A., mediante la cual le notific\u00f3 que su contrato de trabajo terminar\u00eda a partir del 10 de noviembre de 2010 estando en per\u00edodo de prueba (Folio 31 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3.045.131 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2011, el se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona discapacitada, derechos que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa Temporales Uno-A S.A. y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Flandes, en adelante ESPUFLAN E.S.P., al terminar el contrato de obra o labor determinada, suscrito entre \u00e9l y la empresa temporal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Desde el 1 de enero de 2008 ingres\u00f3 a laborar en ESPUFLAN E.S.P. como operador y celador por cuenta de la empresa Temporales Uno-A S.A. para prestar sus servicios en la planta de tratamiento de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el mes de julio de 2010, el ingeniero encargado de la planta, le inform\u00f3 que ya no prestar\u00eda sus servicios en dicho lugar, porque las directivas de la entidad hab\u00edan determinado que le ser\u00edan asignadas otras funciones, como la de fontaner\u00eda y la realizaci\u00f3n de otros oficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El 30 de julio de 2010 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la gerencia de la mencionada empresa de servicios p\u00fablicos mediante la cual solicit\u00f3 que no fuera trasladado a un cargo que implicara una carga excesiva de trabajo como sucede, por ejemplo, en las labores de fontaner\u00eda. Lo anterior con fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 32.70% que padece seg\u00fan el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. No obstante que inform\u00f3 a las directivas de ESPUFLAN E.S.P. sobre sus condiciones de salud, le asignaron funciones relacionadas con la recolecci\u00f3n de escombros, que implicaron un esfuerzo f\u00edsico excesivo, raz\u00f3n por la cual reiter\u00f3, el 4 de agosto de 2010, la petici\u00f3n inicial, pues sus condiciones de salud se vieron ostensiblemente afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El 2 de diciembre de 2010, le fue terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, mediante prove\u00eddo del 9 de febrero de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las empresas demandadas para que ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ESPUFLAN E.S.P., a trav\u00e9s del representante legal, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava, prest\u00f3 sus servicios en la empresa como trabajador en misi\u00f3n vinculado a trav\u00e9s de la empresa Temporales Uno-A S.A. desde el 7 de julio de 2010 hasta el 2 de diciembre del citado a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el examen m\u00e9dico de ingreso que efectu\u00f3 la empresa temporal el se\u00f1or Rond\u00f3n Pava no inform\u00f3 acerca de su discapacidad. Cuando las directivas de la empresa de servicios p\u00fablicos tuvieron conocimiento de ello, procedieron a informarle al jefe inmediato para que procediera a su reubicaci\u00f3n en el cargo de celador en la planta de tratamiento de agua potable. Luego, el trabajo forzoso, lo realiz\u00f3 el trabajador por espacio de diez d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante dispone de otro medio de defensa judicial y la tutela no procede en este caso como mecanismo transitorio, pues con las pruebas allegas al proceso no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, el hecho de que el se\u00f1or Rond\u00f3n Pava hubiera acudido a la acci\u00f3n constitucional, casi dos meses despu\u00e9s de acaecida su desvinculaci\u00f3n, indica la inexistencia del da\u00f1o que permita la procedencia de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa temporales Uno-A S.A., a trav\u00e9s de la Jefe de Relaciones Laborales, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava suscribi\u00f3 un \u00fanico contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada el d\u00eda 7 de julio de 2010 como trabajador en misi\u00f3n de la empresa usuaria ESPUFLAN E.S.P. en el cargo de supernumerario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El supernumerario tiene como prop\u00f3sito apoyar las necesidades de la empresa usuaria, realizando labores de distintos cargos, luego debe colegirse que el demandante no fue contratado como lo manifiesta para desempe\u00f1ar el cargo de celador o servicio operador. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa tuvo en cuenta las sugerencias y recomendaciones proferidas por Seguros La Equidad en el caso del trabajador. Por este motivo fue reinstalado en labores acordes con su condici\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El contrato de trabajo del se\u00f1or Rond\u00f3n Pava concluy\u00f3 por la configuraci\u00f3n de una causa legal de terminaci\u00f3n de contrato, cual es la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando la empresa decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, aqu\u00e9l no se encontraba incapacitado, ni limitado para trabajar. En efecto, la incapacidad que reposa en el plenario, se expidi\u00f3 por enfermedad el 31 de julio de 2010 y fue concedida por dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-La Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca, con anterioridad a la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Rond\u00f3n Pava, profiri\u00f3 el dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el que consta que la invalidez o limitaci\u00f3n se estructur\u00f3 mientras laboraba para otra empresa en el cargo de auxiliar de servicios generales y no en la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo con Temporales Uno-A S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-En el desarrollo del contrato de trabajo del se\u00f1or Rond\u00f3n Pava, la empresa cumpli\u00f3 todas las obligaciones consagradas en el r\u00e9gimen laboral colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las empresas ESPUFLAN E.S.P. y Temporales Uno-A S.A. efectuar su reintegro en un cargo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que las empresas demandadas le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1n las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las peticiones elevadas por el se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava a las empresas accionadas mediante las cuales solicita que no sea trasladado a un cargo que implique excesiva fuerza f\u00edsica en raz\u00f3n de la discapacidad que padece (Folios 7 y 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Rond\u00f3n, dada por parte de la empresa Temporales Uno-A S.A. (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las recomendaciones laborales permanentes efectuadas por Seguros La Equidad en el caso del se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad concedida por Salud Total EPS al se\u00f1or Rond\u00f3n Pava a partir del 31 de julio de 2010 por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas (Folio 14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca (Folio 17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava por parte de la empresa Temporales Uno-A S.A., mediante la cual le notific\u00f3 que su Contrato por obra o labor contratada, terminar\u00eda a partir del 2 de diciembre de 2010 (Folio 20 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de suministro N\u00ba 008 de 2010 suscrito entre ESPUFLAN E.S.P. y la empresa Temporales Uno-A S.A., el 7 de julio de 2010 (Folio 40 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de aportes realizados por la empresa Temporales Uno-A S.A. a nombre del se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava (Folio 48 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa Temporales Uno-A S.A. a nombre del se\u00f1or Rond\u00f3n Pava (Folio 50 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada para persona en misi\u00f3n suscrito entre la empresa Temporales Uno-A S.A. y el se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava (Folio 51 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3.048.045 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2011, el se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros, que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa Quad Graphics Colombia S.A., en adelante Quad Graphics al terminar el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre \u00e9l y la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los narra el accionante, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El 14 de enero de 2003 se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa Quad Graphics mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1ar el cargo de operario de impresi\u00f3n rotativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El 7 de marzo de 2010, en su domicilio sufri\u00f3 una ca\u00edda, resultando afectado su miembro superior izquierdo al fracturarse el c\u00fabito y el radio, por lo cual fue intervenido quir\u00fargicamente para implante de clavos y colocaci\u00f3n de injerto \u00f3seo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por su deteriorado estado de salud le fueron concedidas al inicio del tratamiento varias incapacidades m\u00e9dicas, las cuales nuevamente fueron prescritas porque el especialista consider\u00f3 que deb\u00eda realizarse una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, toda vez que la lesi\u00f3n no presentaba una evoluci\u00f3n satisfactoria por algunos desaciertos en la cirug\u00eda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fue nuevamente incapacitado del 29 de enero hasta el 23 de febrero de 2011, del 24 de febrero al 27 del mismo mes y a\u00f1o y del 28 de febrero al 19 de marzo de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El 10 de febrero de 2011, estando incapacitado y sin cumplir el t\u00e9rmino del preaviso ni contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la empresa Quad Graphics, le inform\u00f3 por escrito que su contrato de trabajo terminar\u00eda a partir del 28 de febrero de 2011. Textualmente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la compa\u00f1\u00eda en curso de la reorganizaci\u00f3n de sus procesos operativos y administrativos y teniendo en cuenta que a la fecha su incapacidad por enfermedad de origen com\u00fan, tiene m\u00e1s de 300 de d\u00edas continuos, la compa\u00f1\u00eda ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del d\u00eda 28 de febrero de 2011; de acuerdo con lo establecido en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. El salario que devengaba constitu\u00eda su \u00fanico ingreso para poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, compuesta por dos hijas, y su esposa, que no trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 22 de marzo de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa Quad Graphics para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decidi\u00f3 vincular a la EPS Cafesalud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que se pronunciaran sobre los hechos y derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de la protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Coordinador Grupo Acciones Constitucionales, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni ha sido empleadora del se\u00f1or Buitrago Quintero, lo que implica que no existi\u00f3 v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre el accionante y el ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando se trate de personas con discapacidades, es claro que para poder terminar unilateralmente sus contratos de trabajo, deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n por parte de un inspector de trabajo, a fin de que constate la limitaci\u00f3n o imposibilidad del trabajador para desarrollar la labor para la cual fue contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las funciones administrativas que le han sido asignadas al ministerio, no pueden invadir la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, contenida en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. De ah\u00ed que, al funcionario administrativo le est\u00e9 vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, funci\u00f3n que es netamente jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Quad Graphics, en escrito dirigido al juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Entre la empresa Quad Graphics y el accionante existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, vigente desde el 14 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00faltimo salario devengado por el accionante fue la suma mensual de $1\u2019991.500. \u00a0<\/p>\n<p>-Quad Graphics procedi\u00f3 a dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral, conforme con la causal prevista en el numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan la cual es justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, el que hubiese transcurrido un per\u00edodo de incapacidad igual a 180 d\u00edas continuos. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa, mediante oficio del 10 de febrero de 2011, le inform\u00f3 al accionante sobre la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del 28 de febrero de 2011, es decir con m\u00e1s de 15 d\u00edas de preaviso. As\u00ed mismo, se le comunic\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n legal que ascendi\u00f3 a $ 11\u2019519.480. Adicionalmente se le cancel\u00f3 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones acumuladas el valor de $ 4\u2019521.956. Efectuado los descuentos debidamente autorizados por el se\u00f1or Buitrago Quintero recibi\u00f3 la suma de $ 8.088.518. \u00a0<\/p>\n<p>-La terminaci\u00f3n del contrato no sobrevino por la enfermedad, incapacidad para trabajar o discapacidad del demandante, pues cuando la empresa tom\u00f3 esta determinaci\u00f3n aqu\u00e9l no se encontraba en ninguna de las circunstancias anteriormente descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Quad Graphics afili\u00f3 al demandante al r\u00e9gimen de seguridad social y pag\u00f3 cumplidamente los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La EPS Cafesalud debe brindar los servicios m\u00e9dico asistenciales al se\u00f1or Buitrago Quintero hasta por un tiempo de dos meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, esto es, hasta el mes de abril de 2011. Posteriormente tiene la posibilidad de afiliarse, junto con su n\u00facleo familiar, al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Buitrago Quintero no es procedente contra Quad Graphics, toda vez que no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, no est\u00e1 afectando de manera grave ni directamente el inter\u00e9s colectivo, ni existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con el demandante porque a la fecha no existe relaci\u00f3n laboral alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Cafesalud EPS en escrito enviado al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Cafesalud EPS en calidad de cotizante dependiente, desde el 3 de octubre de 2001, y registra a la fecha 505 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Actualmente se encuentra en per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral y, en consecuencia, tiene derecho a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>-Cafesalud EPS ha cumplido todas las obligaciones dentro de los par\u00e1metros que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, y lo seguir\u00e1 haciendo mientras el paciente contin\u00fae afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En caso de existir una estabilidad laboral reforzada como mecanismo de protecci\u00f3n del trabajador, las consecuencias patrimoniales de su desvinculaci\u00f3n corresponder\u00e1n a quien fung\u00eda como empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que se configura la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrado el 14 de enero de 2003 entre el se\u00f1or Leonardo Quintero Buitrago y la empresa Quebecor World Bogot\u00e1 S.A. (Folio 19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del otros\u00ed al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito el 14 de enero de 2003 por el se\u00f1or Leonardo Quintero Buitrago y la empresa Quebecor World Bogot\u00e1 S.A. (Folio 22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, incapacidad, otorgada al se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero del 7 de marzo de 2010 al 5 de abril del mismo a\u00f1o (Folio 23 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de la incapacidad concedida al se\u00f1or Buitrago Quintero del 29 de enero de 2011 al 23 de febrero de la misma anualidad (Folio 24 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de la incapacidad otorgada al se\u00f1or Buitrago Quintero del 24 de febrero de 2011 al 27 de febrero del citado a\u00f1o (Folio 25 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de la incapacidad concedida al se\u00f1or Buitrago Quintero del 28 de febrero de 2011 al 19 de marzo del a\u00f1o en curso (Folio 26 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero por medio de la cual la empresa Quad Graphics le inform\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (Folio 28 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las tarjetas de identidad y de los registros civiles de nacimiento de las hijas del accionante Angie Tatiana y Luisa Fernanda Buitrago Bland\u00f3n (Folios 29-31 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de recibos de pago del Fondo Nacional del Ahorro a nombre del se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero (Folios 32 y 33 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n laboral del demandante (Folio 34 el cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n final del contrato de trabajo del se\u00f1or Buitrago Quintero (Folio 62 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3.060.850 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2011, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa Soplascol Ltda. al terminar el contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito entre ella y la mencionada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Desde el 1 de febrero de 2006 fue vinculada a la compa\u00f1\u00eda Soplascol Ltda., mediante un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual fue prorrogado en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de operaria con una asignaci\u00f3n mensual de $936.000. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Sus condiciones de salud se vieron paulatinamente deterioradas. El m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3, inicialmente, lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica, situaci\u00f3n que conoc\u00eda Soplascol Ltda., toda vez que el 4 de mayo y el 2 de noviembre de 2010 Cruz Blanca EPS le inform\u00f3 a la empresa acerca de algunas recomendaciones m\u00e9dico laborales que deb\u00edan ser tenidas en cuenta en su actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 11 de enero de 2011, el \u00c1rea de Riesgos Profesionales de dicha EPS, le solicit\u00f3 a la empresa una serie de documentos para estudio, en primera instancia, del origen de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. No obstante su deteriorado estado de salud, mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 9 de 2010, la empresa le inform\u00f3 que su contrato de trabajo terminar\u00eda por vencimiento del plazo pactado, el d\u00eda 30 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En el mes de diciembre del mencionado a\u00f1o, de manera escrita le solicit\u00f3 a Soplascol Ltda. que reconsiderara su determinaci\u00f3n de no prorrogar su contrato de trabajo, por cuanto se encontraba en tratamiento y pendiente de la calificaci\u00f3n del origen de las enfermedades que padece, sin embargo la empresa mantuvo su decisi\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al quedar desafiliada de la EPS, se afecta gravemente su estado de salud con ocasi\u00f3n de la interrupci\u00f3n en el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 19 de febrero de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Soplascol Ltda. para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decidi\u00f3 vincular a la EPS Cruz Blanca, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Consultor\u00eda en Gesti\u00f3n de Riesgos IPS Suramericana S.A. para que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Soplascol Ltda., a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra la entidad, las cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez dentro del t\u00e9rmino legal estipulado que hab\u00eda decidido no renovar su contrato de trabajo por vencimiento del plazo y, no porque padeciera una discapacidad severa o profunda, porque no hay prueba en su hoja de vida, ni en este proceso, que padezca de una discapacidad leve o moderada, o sea superior al 15% que le permitiera gozar de la prerrogativa establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las funciones que ejecutaba la demandante para nada incidieron en la presunta enfermedad que alega, por cuanto la ARP Positiva, no determin\u00f3 durante el per\u00edodo en que estuvo vinculada a la empresa que padeciera de alguna enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa cumpli\u00f3 de forma categ\u00f3rica las recomendaciones laborales que profiri\u00f3 la EPS Cruz Blanca, entidad que le diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez una enfermedad posiblemente de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>-Para la fecha en que la empresa decide comunicarle acerca de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y cuando se desvincul\u00f3 definitivamente, la demandante no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida o con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica que impidiera que la compa\u00f1\u00eda adoptara dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La comunicaci\u00f3n del 11 de enero de 2011 proferida por la EPS Cruz Blanca, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez padece de una posible enfermedad profesional y le solicita a la empresa una documentaci\u00f3n, la cual fue conocida, el 27 de enero de 2011, fecha posterior a la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Cualquiera que sea el origen de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Cubides es la EPS Cruz Blanca o la ARP Positiva, las entidades que deben cubrir el respectivo riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, dentro de la oportunidad legal prevista en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante registra afiliaci\u00f3n con la administradora de riesgos profesionales, a trav\u00e9s del empleador Soplascol Ltda. desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 20 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de enero de 2011 mediante formato de informe de enfermedad profesional la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez comunic\u00f3 sobre las enfermedades que le hab\u00edan sido diagnosticadas por su m\u00e9dico tratante de la EPS: lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica, escoliosis lumbar, sacroiletis derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de los afiliados, se constat\u00f3 que en este caso no existe dictamen de calificaci\u00f3n de origen emitida por la EPS. De ah\u00ed que \u00a0una vez se comunique la calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas que padece la accionante se entrar\u00e1 a determinar a quien le corresponde la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez se obtenga la calificaci\u00f3n de origen por parte de la EPS se le har\u00e1 a al se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez la respectiva calificaci\u00f3n de origen por parte de nuestra aseguradora de riesgos profesionales como lo establece el Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. La Consultor\u00eda en Gesti\u00f3n de Riesgos IPS Suramericana S.A., dentro de la oportunidad legal prevista, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-A la entidad no le consta acerca de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez con el empleador Soplascol Ltda., ni el cargo que desempe\u00f1\u00f3, ni el salario que deveng\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-Con relaci\u00f3n a la lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica, escoliosis lumbar y sacroileitis que padece la accionante, se advierte que le fue practicado el examen m\u00e9dico de ingreso y se profiri\u00f3 concepto de aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Consultor\u00eda en Gesti\u00f3n de Riesgos IPS Suramericana S.A., no le consta la forma en que se dio por terminado el contrato laboral suscrito entre la accionante y la empresa Soplascol Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez est\u00e1 encaminada a solucionar conflictos netamente laborales, en los que la consultor\u00eda no tiene ninguna relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Cruz Blanca EPS, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Cruz Blanca EPS, en calidad de cotizante dependiente, desde el 2\/14\/2006 y registra a la fecha 291 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>-La referida usuaria se encuentra, actualmente, en protecci\u00f3n laboral debido a la novedad de retiro comunicada por parte de su empleador Soplascol Ltda. desde febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-En caso de predicarse la estabilidad laboral reforzada como mecanismo de protecci\u00f3n a la trabajadora, las consecuencias patrimoniales de su retiro, corresponden a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por su empleador Soplascol Ltda. En consecuencia, es claro que se configura la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la EPS Cruz Blanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez consultada la base de datos de la entidad se advierte que la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez ha sido valorada por fisioterapia, ortopedia y medicina laboral por lumbalgia, escoliosis, sacroileitis con desbalance p\u00e9lvico y dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cruz Blanca EPS ha cumplido todas sus obligaciones dentro de los par\u00e1metros que rigen la prestaci\u00f3n del servicio y lo seguir\u00e1 haciendo mientras la paciente contin\u00fae afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Soplascol Ltda. su reintegro a un cargo de igual o mejor categor\u00eda teniendo en cuenta las indicaciones m\u00e9dicas y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la accionante Nelson Daniel y Liliana Andrea Castillo Cubides (Folios 1 y 2 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de informe de enfermedad profesional (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica ocupacional de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez (Folio 4 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 9 de diciembre de 2010 sobre \u201c[a]viso de vencimiento de contrato de trabajo\u201d suscrito entre la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez y la empresa Soplascol Ltda. (Folio 7 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio \u201c[n]o renovaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d dirigido a la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez por parte de la empresa Soplascol Ltda. de fecha 26 de enero de 2011 (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n laboral de la demandante expedida por la empresa Soplascol Ltda. (Folio 9 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez a la empresa accionada mediante la cual le solicita reconsidere la decisi\u00f3n de no renovar su contrato de trabajo (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n de la EPS Cruz Blanca dirigida a la empresa Soplascol Ltda. por medio de la cual solicita una documentaci\u00f3n para estudio, en primera instancia del origen de la enfermedad que padece la demandante (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los oficios de 4 de mayo y 2 de noviembre de 2010 a trav\u00e9s de los cuales la EPS Cruz Blanca le inform\u00f3 a la empresa Soplascol Ltda. acerca de unas recomendaciones m\u00e9dicas en el caso de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez (Folio 13 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito entre la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez y la empresa Soplascol Ltda. (Folio 33 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n de contrato efectuada por la empresa Soplascol Ltda. (Folio 34 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del pago de los aportes efectuados por la empresa Soplascol Ltda. al sistema de seguridad social (Folio 37 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de evoluci\u00f3n historia consulta externa en la IPS CB Central de Especialistas Pepe Sierra a nombre de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez (Folio 50 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los resultados de estudio de neuroconducciones motoras y sensitivas de miembros inferiores y electromiograf\u00eda con electrodo de aguja monopolar efectuado a la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez (Folio 53 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la evaluaci\u00f3n del puesto de trabajo de la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez efectuada por la ARP Positiva (Folio 56 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-3.064.179 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2011, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social e igualdad, pues, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Flores Calima Ltda., al terminar el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre ella y la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los narra la accionante, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. El 9 de marzo de 2009, fue vinculada a la empresa Flores Calima Ltda. a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino indefinido para realizar funciones de operaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Padece de s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y lesiones de hombro, enfermedades que han sido tratadas por la EPS Famisanar y le han generado una serie de incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. El 19 de noviembre de 2010, la empresa le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Debido a su desvinculaci\u00f3n laboral, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constitu\u00eda su \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 27 de enero de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa Flores Calima Ltda. para que ejerciera su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de primera instancia, Flores Calima Ltda., a trav\u00e9s de apoderada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n, estuvo vinculada a la empresa por medio de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado el 9 de marzo de 2009 para desempe\u00f1ar el cargo de operaria, del cual fue despedida con justa causa, a partir del 19 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-La justa causa de despido consisti\u00f3 en que la trabajadora de forma reiterada y desafiante, puso en riesgo su integridad personal al desatender los procedimientos de seguridad industrial, a pesar de que la empresa le hab\u00eda suministrado todos los elementos para salvaguardar su bienestar. Prueba de ello es que la compa\u00f1\u00eda ha sido certificada por diversas entidades internacionales en el correcto y cumplido manejo en las relaciones laborales, ambientales y sociales las cuales se adjuntan al presente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo laboral fue consecuencia de las muchas faltas en que la trabajadora incurri\u00f3 en el transcurso del a\u00f1o inmediatamente anterior. Ello significa que reincidi\u00f3 en la violaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo incumpliendo las obligaciones del trabajador contempladas en el r\u00e9gimen laboral colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme con lo anterior, el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 porque la trabajadora incurri\u00f3 en una justa causa de despido al incumplir continuamente con sus obligaciones. De ah\u00ed que dicha medida se torna leg\u00edtima y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de las enfermedades que padece la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n, ninguna de ellas ha ocasionado p\u00e9rdida de la capacidad laboral y hasta la fecha vienen siendo tratadas por la EPS Famisanar, entidad que las calific\u00f3 como de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionante se encuentra en plena capacidad para laborar, lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser considerada ni siquiera como discapacitada \u201cmoderada\u201d, y por lo tanto no est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>-Para la fecha de retiro, esto es, el 19 de noviembre 2010, la demandante no se encontraba incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>-Los \u00fanicos documentos que alleg\u00f3 la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n a la empresa fueron los resultados de una resonancia nuclear magn\u00e9tica de articulaciones de miembro superior, realizada el 3 de noviembre de 2010, y una radiograf\u00eda de hombro efectuada, el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o. No obstante, ninguno de estos documentos representa una restricci\u00f3n y\/o recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, ni un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ni una orden de reubicaci\u00f3n, ni muchos menos denotan una incapacidad permanente y\/o temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la demandante entreg\u00f3 otros documentos a la empresa ocho despu\u00e9s del retiro, sin que puedan considerarse, as\u00ed las cosas, determinantes para se\u00f1alar que su desvinculaci\u00f3n es ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n alega estar en estado de indefensi\u00f3n, sin embargo omite advertir que es casada y que su esposo trabaja y colabora con la manutenci\u00f3n de su hogar, por ende, no puede predicar que como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n se deriv\u00f3 una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso existe otro medio de defensa judicial para resolver la controversia planteada, esto es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la reinstalaci\u00f3n en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n fechada 19 de noviembre de 2010 por medio de la cual Flores Calima Ltda. le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n que decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa (Folio 1 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM de fecha 31 de agosto de 2010 (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la interpretaci\u00f3n de estudios de imaginolog\u00eda efect\u00faa a la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n (Folio 4 del cuaderno principal de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de solicitud de servicios en la IPS CAFAM por parte de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n (Folio 6 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n emitida por el \u00c1rea de Salud Ocupacional, el 17 de diciembre de 2010 (Folios 7-10 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de la junta quir\u00fargica de la IPS Cafam (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n en la IPS Crear M\u00e1s Vida (Folio 13 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o celebrado el 9 de marzo de 2009 entre la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n y Flores Calima Ltda. (Folios 17-23 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Otros\u00ed al contrato de trabajo suscrito por Flores Calima Ltda. y la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n (Folio 24 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las afiliaciones de la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n al sistema de seguridad social y del pago de los aportes a salud, pensi\u00f3n y ARP (Folios 30-35 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato laboral de la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n (Folio 36 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la consignaci\u00f3n en dep\u00f3sito judicial de la liquidaci\u00f3n final del contrato por valor de $900.116.oo pesos (Folio 37 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de diversos llamados de atenci\u00f3n efectuados a la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n el 3 de noviembre de 2009, 18 de enero, 15 de abril, 30 de abril, 9 de junio, septiembre 17, septiembre 22 de 2010 y de las diligencias de descargos (Folios 40-61 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 003364 del 29 de octubre de 2008 \u201cpor la cual se aprueba el reglamento interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reglamento interno de la empresa Flores Calima Ltda. (Folios 68-92 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las certificaciones que ha recibido la empresa Flores Calima Ltda. (Folios 93-95 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las incapacidades concedidas por la EPS Famisanar a la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n (Folios 120-140 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas en el Hospital Divino Salvador de Sop\u00f3 (Folio 141 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.986.734 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la se\u00f1ora Omaira Angulo con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Omaira Angulo hace parte de aquellas personas a las que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional debe brind\u00e1rseles una especial protecci\u00f3n debido a su estado de debilidad manifiesta no porque se encuentre discapacitada sino en atenci\u00f3n a los quebrantos de salud que viene presentando desde el 14 de julio de 2008, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 una incapacidad de tres d\u00edas y m\u00faltiples visitas al m\u00e9dico de su EPS. \u201c\u2026este despacho concluye que al momento en que la trabajadora fue notificada de la decisi\u00f3n de dar por terminado el v\u00ednculo laboral que sosten\u00eda con la entidad demandada esta ya presentaba quebrantos de salud y del cual era conocedor su empleador, [pues] conoc\u00eda de su estado de debilidad manifiesta, ante las constantes visitas al m\u00e9dico de su EPS\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Precisamente en una de las visitas m\u00e9dicas, espec\u00edficamente, la del 22 de junio de 2010 en la que fue valorada en el \u00e1rea de fisiatr\u00eda, se le diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Angulo, lumbalgia mec\u00e1nica, s\u00edndrome mistral lumbo. Adem\u00e1s, en las incapacidades allegadas, se indic\u00f3 como diagn\u00f3stico, entre otros, marcha ant\u00e1lgica, dolor localizado, ruptura de menisco interno, lo que permite concluir con meridiana claridad que no pod\u00eda continuar la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba en el hogar del anciano Cristo Se\u00f1or de la Vida como manipuladora de alimentos de conformidad con la declaraci\u00f3n rendida por la accionante en la ampliaci\u00f3n de la demanda, no pod\u00eda continuarla. As\u00ed mismo, se colige que se encontraba enferma al momento de producirse su desvinculaci\u00f3n laboral para lo cual era necesario la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Estos hechos no fueron desvirtuados por la cooperativa accionada y en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, tampoco indic\u00f3 las razones jur\u00eddicas en las que fundament\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por consiguiente, este despacho observa que la empresa demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de la accionante al dar por terminado su v\u00ednculo laboral sin tener en cuenta su estado de salud. En consecuencia, se ordena a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial el reintegro de la demandante y el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso de la se\u00f1ora Angulo no hay ning\u00fan certificado expedido por autoridad competente que de cuenta de su discapacidad y el hecho de que haya asistido peri\u00f3dicamente a controles m\u00e9dicos no la califica como sujeto de especial protecci\u00f3n por su debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el plenario solo se allega una incapacidad por tres d\u00edas del 21 al 23 de agosto de 2008. Ello demuestra que durante los dos a\u00f1os posteriores al accidente de trabajo no le fue concedida otra incapacidad, luego no es posible predicar que se halle en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El juzgador no puede arrogarse el conocimiento cient\u00edfico y concluir de manera subjetiva, sin el concepto m\u00e9dico definitivo, que una persona se encuentra enferma y en condici\u00f3n de debilidad manifiesta menos a\u00fan, cuando no existe la convicci\u00f3n absoluta de tal aserto, como sucede en este caso, en el que la historia cl\u00ednica est\u00e1 ilegible. \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Angulo, efectivamente, sufri\u00f3 un accidente laboral cuando ejerc\u00eda sus labores, el 14 de julio de 2008, pero fue tan f\u00fatil que hasta el 20 de agosto siguiente, lo comunic\u00f3 a la empresa, fecha en la que fue reportado a la ARP SURATEP. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con la historia cl\u00ednica allegada al expediente, se puede concluir que la se\u00f1ora Angulo desde antes del siniestro se\u00f1alado ven\u00eda siendo tratada por lumbalgia y aunque no es relevante el origen de la contingencia que padece para gozar de una estabilidad laboral reforzada, en este caso, s\u00ed es indicativo de la mala fe con la que act\u00faa la demandante al pretender atribuir dicha enfermedad al accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La estabilidad laboral reforzada se predica de una clase especial, limitada y expresa de personas que, debido a las afecciones de salud que padecen, se encuentran verdaderamente limitadas seg\u00fan conceptos y valoraciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>-El fallo de instancia no hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, las entidades prestadoras de los servicios de salud deber\u00e1n atender a las personas que han iniciado un tratamiento o tengan un asunto pendiente de soluci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus condiciones de salud, no obstante, dejen de aportar como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo con la entidad para la cual prestaban sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo presumi\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora asociada fue consecuencia de la enfermedad que ella presuntamente padece pero en realidad se produjo ante la imposibilidad econ\u00f3mica de sostener el puesto de la accionante de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 de los estatutos de la cooperativa, lo cual le fue informado en la comunicaci\u00f3n calendada el 28 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto establece que cuando el asociado no pueda continuar desempe\u00f1ando su trabajo en la cooperativa por razones ajenas a su voluntad, perder\u00e1 dicha calidad. Entre estas consideraciones se encuentra precisamente la supresi\u00f3n por parte de la cooperativa del puesto de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador asociado, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de sostenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en los convenios de trabajo asociado que se suscriben, voluntariamente, se establece en una de sus cl\u00e1usulas que cualquiera de las partes tiene la facultad de darlo por terminado avisando oportunamente a la otra, con por lo menos un (1) d\u00eda de antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la cooperativa avis\u00f3 con 28 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la trabajadora asociada sobre la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo, sin tener en claro el tipo de contrato que exist\u00eda entre las partes decidi\u00f3 la controversia sometida a su consideraci\u00f3n, desconociendo que seg\u00fan los postulados de la Ley 79 de 1988 art. 59, las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por la legislaci\u00f3n laboral sino por sus propios estatutos, reglamentos internos y convenios. \u00a0<\/p>\n<p>-El pago de la indemnizaci\u00f3n no procede porque la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Angulo no se produjo por raz\u00f3n de una presunta limitaci\u00f3n, condici\u00f3n sine qua non para que proceda el pago de la misma sino por la supresi\u00f3n por parte de la cooperativa del puesto de trabajo de la asociada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2011, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Al juez de tutela no le es permitido sustituir a la justicia ordinaria en su funci\u00f3n de dirimir controversias de tipo laboral porque ello equivaldr\u00eda a suplantar al juez a quien legalmente le est\u00e1 asignada la tarea de solucionar este tipo de conflictos. Adem\u00e1s, resultar\u00eda gravemente comprometida la funci\u00f3n de administrar justicia si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela supliera los instrumentos y recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>-El mecanismo de amparo tiene como finalidad la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, lo cual en este caso no aconteci\u00f3, por cuanto el ente accionado obr\u00f3 conforme con las competencias y reglamentos a los que se encuentra subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1 de febrero de 2011, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria contra la empresa Ajecolombia S.A., es improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Al expediente no se alleg\u00f3 ninguna prueba que demuestre que el d\u00eda 3 de diciembre de 2010, el se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria se encontraba incapacitado, pues el certificado de incapacidad que se incorpor\u00f3 al plenario comprende el per\u00edodo del 6\/12\/10 al 15\/12\/10, luego al trabajador no se le termin\u00f3 el contrato de trabajo en per\u00edodo de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien el despido del accionante por parte de Ajecolombia S.A., podr\u00eda resultar injustificado, la empresa pag\u00f3 al trabajador la indemnizaci\u00f3n que procede en estos casos por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante cuenta en este caso con otro medio de defensa judicial, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.039.796 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante providencia del 9 de marzo de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez, al considerar que no obstante durante el per\u00edodo de prueba la accionante estuvo incapacitada laboralmente por el lapso de once d\u00edas, ello no fue la causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, ya que, esta obedeci\u00f3 a la potestad legal que tienen las partes para terminar el v\u00ednculo laboral sin implicaciones econ\u00f3micas indemnizatorias, pues en este per\u00edodo el empleador puede crear el perfil del trabajador que requiere la empresa, asunto que no es viable discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.042.443 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante Sentencia del 20 de enero de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez no obedeci\u00f3 a su supuesta discapacidad porque aquella no fue acreditada. No existe dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en la que se determine alguna discapacidad o invalidez del trabajador. S\u00f3lo se demostr\u00f3 que al demandante le fueron concedidas algunas incapacidades a ra\u00edz del accidente de trabajo en el que se vio involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al petente no se le notific\u00f3 acerca de su desvinculaci\u00f3n estando en incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo durante el per\u00edodo de prueba, de conformidad con la posibilidad legal que tiene de adoptar dicha determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como el trabajador no presenta ning\u00fan tipo de discapacidad o invalidez, el empleador no estaba obligado a contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para dar por terminado su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El presente caso debe ser dirimido ante la jurisdicci\u00f3n laboral y no requiere de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la parte demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Para obtener la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, previamente debe agotarse un proceso dispendioso ante la EPS o ARP y ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Como el accidente de trabajo en el que se vio involucrado el demandante ocurri\u00f3 recientemente, resulta imposible exigirse el agotamiento de dicho tr\u00e1mite, pues aquel se encuentra en el tratamiento m\u00e9dico inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dado que el se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo y se encontraba en tratamiento m\u00e9dico, as\u00ed no hubiere sido calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, no era posible jur\u00eddicamente terminar su contrato de trabajo, as\u00ed estuviera en per\u00edodo de prueba, pues se requer\u00eda de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el per\u00edodo de prueba estipulado en este caso, la entidad accionada no tuvo oportunidad para conocer de las capacidades del trabajador en el desarrollo de sus funciones, pues este estuvo incapacitado durante varios d\u00edas con motivo de un accidente de trabajo ocasionado por labores a que fue obligado por el empleador a realizar sin la capacitaci\u00f3n, ni los elementos de seguridad pertinentes. Es m\u00e1s, obra en el plenario constancia de recomendaci\u00f3n m\u00e9dica consistente en no ocupar al trabajador en labores que requieran esfuerzo y la empresa desconoci\u00f3 esta sugerencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Es necesario que se analice el concepto de m\u00ednimo vital en este caso, pues se trata de una persona de 33 a\u00f1os de edad que requiere para su realizaci\u00f3n personal sentirse \u00fatil y productivo ante la sociedad, porque si bien el demandante, presuntamente posee los elementos necesarios para su manutenci\u00f3n con su familia no por ello se siente realizado en su medio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 2 de marzo de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo establecido para el reintegro laboral, pues no se configuran los requisitos de inminencia y gravedad que har\u00edan impostergable la toma de medidas de protecci\u00f3n en cabeza del juez constitucional para evitarle al accionante un da\u00f1o irreparable, toda vez que la afecci\u00f3n que padece \u201cLUMBAGO NO ESPECIFICADO\u201d \u00a0como consecuencia del accidente de trabajo, s\u00f3lo le ha generado unas incapacidades transitorias sin que tenga una disminuci\u00f3n definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, del material probatorio allegado al expediente, no se deriva una situaci\u00f3n que permita presumir la afectaci\u00f3n de este derecho, ya que como \u00e9l mismo lo expuso en su declaraci\u00f3n, no tiene personas a su cargo y su subsistencia por ahora la deriva de su grupo familiar conformado por sus padres y una hermana. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3.045.131 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, mediante providencia del 23 de febrero de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava al considerar que la empresa Temporales Uno-A S.A., desconoc\u00eda en el momento de contratarlo las condiciones m\u00e9dicas que padece. Una vez conoci\u00f3 el verdadero estado del trabajador procedi\u00f3 a reubicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del v\u00ednculo no fue consecuencia de la condici\u00f3n f\u00edsica del trabajador sino por la configuraci\u00f3n de una causa legal de terminaci\u00f3n de contrato, cual es la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El contrato de suministro celebrado entre las empresas accionadas fue estipulado para una duraci\u00f3n de seis meses. As\u00ed, al no advertirse continuidad en dicha relaci\u00f3n contractual, no era menester prolongar el v\u00ednculo laboral con el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien el demandante hace referencia a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, a trav\u00e9s de la tutela no se puede establecer la afectaci\u00f3n de este derecho con la sola afirmaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso no se cumpli\u00f3 con el principio de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada dos meses despu\u00e9s de acaecidos los hechos que supuestamente dieron origen a la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para resolver la controversia planteada en este caso, existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-En el expediente obra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de fecha 24 de octubre de 2003 en la que se establece una incapacidad permanente parcial de 37,20% de origen laboral, situaci\u00f3n que lo hace merecedor de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>-Antes de la desvinculaci\u00f3n, inform\u00f3 a las empresas accionadas acerca de la discapacidad que padece. Por ello, era necesario para dar por terminado su contrato de trabajo, la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el a\u00f1o 2008 viene ocupando el cargo de operario de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto y celadur\u00eda, como se acredita con las minutas de los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, mediante providencia del 16 de marzo de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado por las mismas razones expuestas en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de marzo de 2011, neg\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso existe otro medio de defensa judicial, esto es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-Es improcedente el amparo solicitado en forma transitoria porque no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco se advierte la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. El m\u00ednimo vital se encuentra garantizado con el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de la accionada y no se advierte vulnerado el derecho a la seguridad social, pues la EPS a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Buitrago Quintero debe prestarle los servicios m\u00e9dicos hasta finalizar el tratamiento iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>-La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tuvo origen en la causal prevista en el numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme con la cual es justa causa para terminar unilateralmente la vinculaci\u00f3n laboral, el que hubiese transcurrido un per\u00edodo de incapacidad igual a 180 d\u00edas continuos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3.060.850 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 22 de febrero de 2011, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Pese a que la accionante no ha sido calificada como discapacitada, es evidente que la aqueja una enfermedad que afecta su desempe\u00f1o laboral y la cual era de pleno conocimiento de su empleador, quien no atendi\u00f3 su deber de reubicarla en un cargo acorde con su situaci\u00f3n, sino que por el contrario, procedi\u00f3 a terminar el contrato de trabajo sin adelantar el tr\u00e1mite propio para ello, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante que la empresa accionada justific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la demandante en el vencimiento del plazo fijo pactado, lo cierto es que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n comprende a quienes laboran en el marco de tales contratos. \u00a0<\/p>\n<p>-La situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez se ve agravada ante el hecho de que a\u00fan no se ha determinado su grado de discapacidad o el origen de la enfermedad, dificult\u00e1ndose as\u00ed la determinaci\u00f3n de un posible derecho de pensi\u00f3n de invalidez que pudiera acceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Negarle a la demandante el derecho a la estabilidad laboral reforzada implicar\u00eda, atentar con la posibilidad de continuar el tratamiento m\u00e9dico que requiere y de igual forma, transgredir su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que por su estado de salud, le resulta dif\u00edcil ubicarse laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, en s\u00edntesis, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no procede de manera general para resolver controversias laborales, sino como un mecanismo subsidiario de defensa. De ah\u00ed que en este caso resulta improcedente que un juez diferente al laboral y por fuera de un proceso ordinario, admita un reintegro que no est\u00e1 soportado en norma alguna, sino en criterios jurisprudenciales, puramente auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>-El contrato de trabajo de la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez termin\u00f3 por vencimiento del plazo y, no por un presunto estado de discapacidad, que no se puede predicar de la simple escoliosis y lumbalgia cr\u00f3nica que padece. Por ello, no es posible circunscribir esos padecimientos dentro de la discapacidad establecida en la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 8 de abril de 2011, revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia arguyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-De la verificaci\u00f3n de los hechos indicados en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas, emerge palmario la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por cuanto el asunto ventilado es de car\u00e1cter eminentemente laboral, que debe ser dirimido por otra autoridad judicial en todo caso diferente a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-No es posible que el juez de tutela proteja el derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque para ello debe demostrarse que las condiciones de salud del empleado dificultan el desempe\u00f1o regular de sus labores y que fue por esta raz\u00f3n que ocurri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral, circunstancia que en este caso no se presenta, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario no se colige que la enfermedad que padece la demandante produzca tan graves s\u00edntomas que le impidan seguir desarrollando su actividad. Tampoco puede predicarse una limitaci\u00f3n f\u00edsica, discapacidad o minusvalidez de la trabajadora que hiciera necesaria la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para efectos de terminar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la EPS Cruz Blanca la demandante se encuentra en per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, por lo que tiene asegurado la prestaci\u00f3n del servicio de salud hasta el mes de mayo de la presente anualidad, tiempo en el cual podr\u00e1 no s\u00f3lo adelantar las acciones legales para ventilar la controversia surgida a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n del contrato laboral y determinar el origen de su enfermedad sino para iniciar tambi\u00e9n el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud y as\u00ed asegurar la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. T-3.064.179 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 7 de febrero de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial y que la accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por las mismas razones expuestas en el l\u00edbelo petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Jugado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado reiterando las consideraciones expuestas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores: Omaira Angulo, Juan Carlos Bernal Sanabria, Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez, Arl\u00e9n Fabian L\u00f3pez S\u00e1nchez, Alberto Rond\u00f3n Pava, Leonardo Buitrago Quintero, Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez y Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n, al terminar los contratos de trabajo que hab\u00edan suscrito, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraban y sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la jurisprudencia constitucional existente en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, para luego, finalmente, dar soluci\u00f3n a los casos objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral,1 toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en la Sentencia T-198 de 2006,3 en relaci\u00f3n con la procedibilidad del recurso de amparo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado categ\u00f3ricamente que, en las situaciones de excepcionalidad se\u00f1aladas, es necesario, en todo caso, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el demandante debe demostrar que el despido estuvo ligado a su condici\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos que existe un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad o discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, haya interpretado que: \u201cel principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional que las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas de conformidad con la Constituci\u00f3n, es doble,\u201cpor una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.\u201d 5 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Carta Magna, dispone que el Estado debe gestionar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social encauzada a que los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, reciban la atenci\u00f3n especializada que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 53 consagra, que uno de los principios m\u00ednimos que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. Acorde con este mandato, el art\u00edculo 54 Superior, se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acciones afirmativas, este Tribunal ha afirmado que son aquellas que tienen como prop\u00f3sito defender a ciertas personas o grupos para suprimir o aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural, econ\u00f3mico o hist\u00f3rico que los afectan y procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n en el marco pol\u00edtico o social.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas o mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, con fundamento en la previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz.7 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el legislador en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas que tiene como prop\u00f3sito, permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y \u00a0asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social para personas en condici\u00f3n de discapacidad, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte, se pronunci\u00f3 en sede de control abstracto, respecto de \u00e9ste \u00faltimo inciso declar\u00e1ndolo exequible de manera condicionada mediante la Sentencia C-531 de 2000,8 en el entendido de que el despido no se considera eficaz, as\u00ed se haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado, si previamente no ha mediado la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en la posibilidad para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 200610, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protecci\u00f3n laboral reforzada que se proyecta en dos \u00e1mbitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un \u00e1mbito positivo, que supone la prohibici\u00f3n de que las limitaciones f\u00edsicas o mentales de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea incompatible con el cargo que va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>-Y uno negativo, conforme con el cual ninguna persona discapacitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que exista autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan sido desvinculados por este motivo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital importancia, destacar que para la Corte, est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997,11 tanto las personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de origen com\u00fan , ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte frente al particular dijo:12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales13, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u2018el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u2019 16 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional referida, ha protegido el derecho de las personas con limitaciones, independientemente de la calificaci\u00f3n o no de su discapacidad, a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral como consecuencia de sus condiciones de salud y ha se\u00f1alado que debe brind\u00e1rseles un trato especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como qued\u00f3 expuesto, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica o mental, comprende, en primer lugar, la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n de dicha discapacidad y en segundo t\u00e9rmino, la reubicaci\u00f3n si se requiere, hasta tanto no se verifique una causal objetiva para su desvinculaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de la misma por parte de la autoridad laboral competente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el derecho a la reubicaci\u00f3n, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, ha sido entendido como el privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica derivada de una enfermedad y mientras logra una plena mejor\u00eda ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente.17 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, explica la obligaci\u00f3n del empleador de reubicar al trabajador que tiene una discapacidad o una incapacidad f\u00edsica o mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que demuestre que \u201cexiste un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla\u201d. 18 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto seg\u00fan este Tribunal, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral tiene diversas implicaciones, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que se aplique, raz\u00f3n por la cual es necesario analizar, una serie de elementos, con el fin de establecer si dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad, pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador, debiendo en todo caso informar al trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, deber\u00e1 examizarse, para determinar si el reintegro es viable: la clase de labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jur\u00eddica del empleador, y las condiciones de la empresa y\/o capacidad del empleador para realizar los movimientos de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-1040 de 2001,19 frente al tema dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del empleador de otorgar la capacitaci\u00f3n necesaria con el prop\u00f3sito de que las nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.21 \u00a0<\/p>\n<p>Otros asuntos que debe abordar la Sala antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado, son los relacionados con el significado y efecto de las relaciones que se presentan en casos como los que se analizan como cuando el trabajador es contratado a trav\u00e9s de un contrato de obra o labor determinada, el asociado celebra un convenio asociativo y la vinculaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s una empresa de servicios temporales. Igualmente, se tratar\u00e1 lo concerniente a la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato a t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n dependa de la obra o labor contratada \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada. De esta manera, se establece en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed que el v\u00ednculo subsiste mientras el empleador requiera de los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se trata de esta modalidad de contrato de trabajo, la Corte en la Sentencia T-1046 de 2008,22 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalizaci\u00f3n de un contrato laboral de tales caracter\u00edsticas, arguyendo la culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalizaci\u00f3n del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminaci\u00f3n o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n23. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminaci\u00f3n de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia transcrita, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n destac\u00f3 que el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no resulta suficiente para legitimar la determinaci\u00f3n de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlos por terminado cuando: (i) subsiste la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador; (ii) el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales; y (iii) se trate de una persona en una situaci\u00f3n de debilidad. Por ello, el trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculado sin que exista una raz\u00f3n objetiva para terminar el v\u00ednculo laboral y medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, que respalde dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las cooperativas asociativas de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa de trabajo asociado es una forma de organizaci\u00f3n solidaria, que brinda la posibilidad a varias personas de agruparse para acometer una actividad sin \u00e1nimo de lucro mediante el aporte de la capacidad laboral de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1998 \u201cpor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d se\u00f1ala que las cooperativas son \u201caquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 4588 de 2006 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado\u201d establece que la actividad de los cooperados, est\u00e1 \u201cencaminada a efectuar actividades econ\u00f3micas, profesiones o intelectuales con el fin de producir en com\u00fan bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el t\u00e9rmino de cooperativa, seg\u00fan la Recomendaci\u00f3n R193 de 2002 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la promoci\u00f3n de las cooperativas, debe interpretarse como: \u201cla asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es posible colegir que las cooperativas de trabajo asociado mediante la agrupaci\u00f3n de personas y el aporte de la capacidad de trabajo tienen como prop\u00f3sito la producci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, las cuales deber\u00e1n prestarse dentro de los lineamientos establecidos en los estatutos y en la normatividad existente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-211 de 2000,24 adem\u00e1s, de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas sobresalientes de esta clase de organizaciones25 recalc\u00f3 que dada la entidad entre el asociado y el trabajador, la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y la cooperativa no se regula en principio por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos que definen entre otras materias, el manejo y administraci\u00f3n, su funcionamiento, el r\u00e9gimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los dem\u00e1s asuntos relacionados con el cumplimiento del objeto social.26 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo, comprende, el respeto por las garant\u00edas constitucionales que consagra la Constituci\u00f3n y la ley. De ah\u00ed que, estas organizaciones solidarias, en virtud de su autonom\u00eda configurativa no podr\u00e1n contrariar los principios y valores superiores, ni infringir las normas que regulan los m\u00ednimos que deben comprender los contratos de asociaci\u00f3n, pues se encuentran subordinadas a la vigilancia de las autoridades competentes.27 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 7\u00b0, numeral 3 de Ley 1233 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que cuando se use la organizaci\u00f3n solidaria de trabajo asociado para encubrir una relaci\u00f3n laboral, no s\u00f3lo se disuelve el v\u00ednculo cooperativo sino que tambi\u00e9n se deriva una responsabilidad solidaria entre la organizaci\u00f3n infractora y el tercero contratante en relaci\u00f3n con las obligaciones prestacionales que causan a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibici\u00f3n consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinaci\u00f3n, se debe dar aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n laboral, y no la legislaci\u00f3n civil o comercial porque bajo estas hip\u00f3tesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-962 de 200828 precis\u00f3 que: \u201cla facultad para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la intermediaci\u00f3n modifica el v\u00ednculo cooperativo o, dicho en otras palabras, la relaci\u00f3n horizontal que debe existir entre los asociados cooperados en una verdadera relaci\u00f3n laboral pues el cooperado no ejerce sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da \u00f3rdenes y le impone un horario de trabajo, surgiendo as\u00ed una clara relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia T-445 de 200629 respecto de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas los supuestos que permiten identificar la transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los asociados cooperados en un contrato de trabajo, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n [que] la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, cuando se presenten estos supuestos u otros que permitan determinar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales del trabajador encubierto tras la calidad de asociado, y aplicar los principios del derecho laboral30 y las dem\u00e1s garant\u00edas laborales consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Relaciones laborales en las empresas de servicios temporales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 50 de 1990 reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, la empresa de servicios temporales es aquella que contrata la prestaci\u00f3n con terceros beneficiarios para colaborar de manera temporal en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa, la cual funge como su empleadora. La persona natural o jur\u00eddica que contrata los servicios se denomina usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la mencionada ley, los trabajadores vinculados a estas empresas que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales se denominan de \u201cplanta\u201d y de \u201cmisi\u00f3n\u201d son considerados, aquellos enviados por la empresa a las dependencias de los usuarios que tiene como objetivo cumplir la tarea o el servicio contratado por \u00e9stos cuando sea necesario reemplazar personal, en situaciones como: vacaciones, licencias, incapacidades por enfermedad o para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales en cosechas o en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses m\u00e1s.31 Servicios que se refieren a labores de car\u00e1cter ocasional, accidental o transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores en misi\u00f3n, se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen laboral y tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma labor, a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con transporte, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que \u00e9ste sea. En materia de salud ocupacional es responsable la empresa de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus usuarios deber\u00e1n extenderse por escrito y cumplir las especificaciones consagradas en el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al tener a su cargo el control y vigilancia de esas empresas, \u00a0debe aprobar las solicitudes de autorizaci\u00f3n de funcionamiento, sus reformas y el reglamento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se concluye que quienes celebren un contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales establecen con ella una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral de car\u00e1cter subordinado, siendo esta su empleador para todos los efectos legales. Esta vinculaci\u00f3n es radicalmente diferente de la que constituye dicha empresa con los usuarios, en la que se obliga a enviarle personal a cambio de un precio determinado para lo cual deber\u00e1 vincular trabajadores a trav\u00e9s de la modalidad contractual que se ajusta a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente, ha reconocido el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales, destacando que subsiste mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Igualmente, ha puntualizado que cuando el usuario requiera de la contrataci\u00f3n permanente del servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a otra forma de contrataci\u00f3n diversa a la que se cumple a trav\u00e9s de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan la Corte, la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo abarca todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalizaci\u00f3n de la obra. Ello, en raz\u00f3n de que el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin diferenciar la naturaleza del v\u00ednculo contractual \u201cen tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con el los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, en todo caso, la calidad de empleador de la empresa de servicios temporales en relaci\u00f3n con los trabajadores que env\u00eda en misi\u00f3n a las dependencias de los usuarios \u201cbrinda la debida seguridad a una y otros y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la vinculaci\u00f3n en primer termino se hace directamente con la empresa, la cual posteriormente remite al trabajador al usuario, era menester precisar responsabilidades y por lo tanto identificar al patrono, quien se incorpora a la categor\u00eda de contratista independiente prevista en el art\u00edculo 34 del C.S.T., lo cual no obsta para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los beneficiarios del servicio.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>8. La facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, textualmente dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 62. TERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). Por parte del empleador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, es justa causa para terminar unilateralmente por parte del empleador un contrato de trabajo, el que haya trascurrido un per\u00edodo de incapacidad del trabajador, por enfermedad, igual a 180 d\u00edas continuos, sin que, de conformidad con conceptos m\u00e9dicos, fuere viable su recuperaci\u00f3n. Este tema, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de la Corte en sede de control abstracto34 y control concreto35 de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el precepto legal citado fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-079 de 199636 En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el numeral 15\u00b0 del literal a) del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2351 de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que si bien la norma no era contraria al ordenamiento constitucional,\u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este Tribunal, la norma citada, debe interpretarse conforme con el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, \u201cPor el cual hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, que dispone que finiquitado el per\u00edodo de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido, y en consecuencia ha recuperado su capacidad laboral. En el evento en que el trabajador contin\u00fae incapacitado parcialmente, deber\u00e1 otorgarle un empleo acorde con su condici\u00f3n f\u00edsica, para lo cual deber\u00e1 efectuar los cambios de personal que considere convenientes. El canon referido dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16. Reinstalaci\u00f3n en el empleo. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal ha considerado que el derecho a la reincorporaci\u00f3n laboral tiene fundamento en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce el pago de incapacidades ocasionadas por enfermedad de origen general, en concordancia con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, seg\u00fan el cual, \u201cla solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se comprueba la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, de manera que, si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la aplicaci\u00f3n desmedida de la causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin tener en cuenta si el trabajador al que se le han extendido incapacidades por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas continuos, tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n, conforme con el concepto m\u00e9dico, tiene un efecto negativo enorme, por cuanto de una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades, y por otra, sin que hubiese reestablecido su salud surgen dificultades para continuar con su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que el s\u00f3lo cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, no apareja como consecuencia la terminaci\u00f3n unilateral de contrato por justa causa por parte del empleador, es decir, esta facultad no es absoluta ni puede ejercerse de forma irrazonable o indiscriminada, por cuanto a \u00e9ste le incumbe la obligaci\u00f3n de reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, seg\u00fan concepto m\u00e9dico.38 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte en la Sentencia T-279 de 2006,39consider\u00f3 en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por justa causa, cuando se supera m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, que \u201c(i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha considerado lesivo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social del trabajador cuando su desvinculaci\u00f3n laboral se justifica en que cumpli\u00f3 un per\u00edodo de incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas continuos, neg\u00e1ndose a reubicarlo en otro empleo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-504 de 2008,40 frente al particular se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026entidades demandadas violaron los derechos invocados por el accionante como quiera que (i) lo desvincularon laboralmente mientras se encontraba incapacitado desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) hicieron caso omiso de las recomendaciones de reubicaci\u00f3n elevadas por los m\u00e9dicos de salud ocupacional que atendieron al actor, (iii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad del accionante no adelantaron gestiones para procurar su rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n laboral, as\u00ed como tampoco procuraron definir su estado de invalidez, de suerte que violaron el principio de solidaridad que les asiste frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, (iv) suspendieron el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral sin reparar en el estado de salud del actor y sin indagar sobre su posibilidad de ser reintegrado laboralmente, y (v) adoptaron medidas para superar el perjuicio que la liquidaci\u00f3n de la Cooperativa la Paz irrogaba a los cooperados y al usuario del servicio, sin considerar dentro de las mismas la inclusi\u00f3n del accionante como beneficiario del reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si las empresas Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, \u00a0Ajecolombia S.A., Farmatodo Colombia S.A., Inversiones de la Costa Pac\u00edfica S.A.,Temporales Uno-A S.A., Empresa de Servicios P\u00fablicos de Flandes, Quad Graphics Colombia S.A., Soplascol Ltda. y Flores Calima Ltda., vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, de los se\u00f1ores Omaira Angulo, Juan Carlos Bernal Sanabria, Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez, Arl\u00e9n Fabian L\u00f3pez S\u00e1nchez, Alberto Rond\u00f3n Pava, Leonardo Buitrago Quintero, Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez y Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n, al terminar unilateralmente sus contratos de trabajo, no obstante su deteriorado estado de salud y de no contar con el permiso de las autoridades laborales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones generales de esta providencia la Sala concluy\u00f3 que en virtud del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador con limitaciones f\u00edsicas o mentales tiene derecho a: (i) conservar el empleo; (ii) no ser despedido por causa de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la causal que se alega para finiquitar el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala indic\u00f3 que si en estos casos, se acredita que el despido o la no renovaci\u00f3n de los contratos ocurri\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, el juez de tutela deber\u00e1 presumir que el v\u00ednculo laboral fue terminado a iniciativa del empleador en raz\u00f3n del estado de salud del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, para la Sala, en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, las solicitudes de amparo son procedentes y deben prosperar en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa a la reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de los accionantes en sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Sala no comparte los criterios expuestos por los jueces de instancia, para denegar el amparo solicitado y seg\u00fan los cuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela, en los casos planteados, era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto analizadas las circunstancias espec\u00edficas en que se encontraban los demandantes -sujetos de especial protecci\u00f3n por sus condiciones f\u00edsicas y mentales- al momento de invocar la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados o amenazados, la acci\u00f3n constitucional resulta m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n judicial prevista en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, se acredit\u00f3 que los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, por sus condiciones de salud con ocasi\u00f3n de las distintas enfermedades que adolecen. Igualmente, se comprob\u00f3 que la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo implic\u00f3 la grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud y, por ende, la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>-Que est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n laboral prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 solamente aquellas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte dicha garant\u00eda comprende tambi\u00e9n a las que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si esta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de origen com\u00fan , ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el empleador en todos los casos puede hacer uso de la facultad legal para dar por terminado el contrato de trabajo si paga la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario consagrada en el inciso 2o.del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal el despido o terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no se considera eficaz, as\u00ed se haya efectuado el pago de la misma, si previamente no ha mediado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues aquella se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador que ha procedido en la forma descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el problema jur\u00eddico esbozado, se analizar\u00e1, si la desvinculaci\u00f3n de los demandantes por parte de las empresas accionadas obedeci\u00f3 a sus condiciones de salud, es decir, si las demandadas, incurrieron en un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha discriminaci\u00f3n se comprueba cuando en el caso particular se acredite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se encuentre acreditado el nexo causal entre el despido o la terminaci\u00f3n del contrato y las condiciones deplorables de salud del trabajador; y \u00a0<\/p>\n<p>-Que no medie la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. T-2.986.734 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al plenario, la Sala tiene por demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>-El 1 de febrero de 2007, la se\u00f1ora Omaira Angulo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial celebraron, en principio, un convenio de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de julio de 2008, se vio involucrada en un accidente de trabajo, al resbalar y caer al piso, el cual fue debidamente reportado a la ARP. Dicho siniestro, seg\u00fan la demandante le afect\u00f3 ostensiblemente la regi\u00f3n de la espalda baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de septiembre de 2008, a la demandante le fue diagnosticado lumbago no especificado, seg\u00fan la ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., ARP Sura, antes Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., SURATEP S.A., le brind\u00f3 a la se\u00f1ora Angulo las prestaciones asistenciales que requiri\u00f3 como consecuencia de este siniestro, entre las cuales se encuentran: consulta m\u00e9dica general, consulta de fisiatr\u00eda, atenci\u00f3n por urgencias, medicamentos, sesiones de fisiatr\u00eda y el pago de una incapacidad por tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por decisi\u00f3n unilateral, la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, a partir del 26 de julio de 2010, excluy\u00f3 a la demandante como asociada y la retir\u00f3 del puesto de trabajo que desempe\u00f1aba con fundamento en el art\u00edculo 35 de los estatutos que rigen a esta organizaci\u00f3n, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. RAZONES AJENAS A LA VOLUNTAD DEL ASOCIADO. Cuando el asociado no pueda continuar desempe\u00f1ando su puesto de trabajo en la cooperativa por razones ajenas a su voluntad, perder\u00e1 la calidad de asociado. El Consejo de Administraci\u00f3n, de oficio o por solicitud expresa de parte interesada, formalizar\u00e1 su retiro. Se consideran razones ajenas a la voluntad del trabajador asociado que le imposibilitan continuar desempe\u00f1ando su puesto de trabajo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Supresi\u00f3n por parte de la cooperativa del puesto de trabajo que desempe\u00f1a el trabajador asociado, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de sostenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es posible entender que en este caso, bajo la perspectiva de la figura del denominado \u201ccontrato realidad\u201d se configuran los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar al surgimiento de una relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral, no obstante, que, aparentemente, el v\u00ednculo entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, se encuadr\u00f3 en un convenio de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las circunstancias que determinaron el desarrollo del v\u00ednculo entre las partes, permitieron la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n que pugna con el plano de horizontalidad que se predica entre los extremos de un contrato de asociaci\u00f3n, el cual impone que los dos sujetos act\u00faen en un mismo nivel, determinado por los roles normativos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n, de manera general, surge a partir de lo siguiente: (i) lo manifestado por la petente y que no fue controvertido por la demandada, en el sentido de que prestaba sus servicios como manipuladora de alimentos en el hogar del anciano Cristo Se\u00f1or de la Vida; (ii) la copia del CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO suscrito entre la accionante y la mencionada cooperativa, establece la forma de compensaci\u00f3n mensual ordinaria que recibir\u00eda la se\u00f1ora Omaira Angulo; (iii) la duraci\u00f3n del mencionado v\u00ednculo, estaba condicionado por el tiempo continuo o discontinuo de la ejecuci\u00f3n del trabajo cooperativo de la asociada a favor de la cooperativa y seg\u00fan los requerimientos de los contratos que se celebren entre \u00e9sta y las empresas contratantes. Conforme con las inequ\u00edvocas previsiones del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. En virtud de esta presunci\u00f3n debe darse aplicaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n descrita ante la ausencia de prueba sobre el hecho contrario al que el legislador ha presumido. Bajo este contexto la organizaci\u00f3n solidaria dej\u00f3 de actuar conforme con las normas que regulan el objeto social propio de las cooperativas de trabajo asociado y viol\u00f3 las prohibiciones consagradas en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado art\u00edculo textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la consideraci\u00f3n de que en el presente asunto estar\u00edan presentes los elementos caracter\u00edsticos de una relaci\u00f3n laboral y que, por ende, habr\u00eda que darle alcance a todo lo que ello supone, la Sala advierte que no se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la demandante, producto de la afecci\u00f3n en la zona de la espalda baja que le fue diagnosticada como lumbalgia y, en consecuencia, la estabilidad laboral derivada de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que esta hubiera sido generada con anterioridad al accidente de trabajo, circunstancia en que se fundamenta la cooperativa demandada para se\u00f1alar enf\u00e1ticamente que de modo alguno desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Angulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 31 de enero de 2011, proferido en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Omaira Angulo, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, que reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora Omaira Angulo, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Omaira Angulo, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. T-2.991.593 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, se desprenden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria, el 16 de julio de 2007, celebr\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Ajecolombia S.A. para desempe\u00f1ar el cargo de montacarguista. \u00a0<\/p>\n<p>-Estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo, empez\u00f3 a padecer de fuertes dolores en la regi\u00f3n lumbosacra, al decir del demandante, ocasionado por la funci\u00f3n de montacarguista que cumpl\u00eda en la empresa accionada por lo que debi\u00f3 acudir a Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-Los m\u00e9dicos tratantes le diagnosticaron las siguientes enfermedades: \u201cdiscopat\u00eda L4-L5 y L-5-S1, en L-4-L5 hay una hernia discal protuida central no comprensiva, en L5-S1 hay hernia discal central y posterolateral derecha extruida y migrada caudalmente que causa severa compresi\u00f3n del saco dural y de la ra\u00edz S1 derecha en el receso lateral y desplaza la ra\u00edz de S1 izquierda\u201d, despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes como RX y RM de columna lumbosacra y electromiograf\u00eda de aguja. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00c1rea de Medicina Laboral de Cruz Blanca EPS mediante oficio fechado 7 de noviembre de 2010,41 solicit\u00f3 a la empresa una serie de documentos para estudio en primera instancia del origen de las enfermedades diagnosticadas al se\u00f1or Bernal Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de noviembre de 2010, el \u00c1rea de Medicina Laboral de Cruz Blanca EPS,42 sugiri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Bernal Sanabria, las siguientes recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PUEDE CONTINUAR POSTURA BIPEDA O SEDENTE (DE PIE O SENTADO) POR ESPACIO DE 2 HORAS Y ALTERNAR LA POSTURA POR ESPACIO DE 5 MINUTOS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES USUALES EVITANDO POSTURAS FORZADAS DE COLUMNA (AGACHARSE, ARRODILLARSE) O TORSI\u00d3N DEL TRONCO PERMANENTEMENTE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PUEDE CONTINUAR CAMINANDO POR ESPACIO DE 1 HORA Y HACER PAUSAS POR ESPACIO DE 10 MINUTOS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN MANEJO DE CARGAS NO SUPERIORES A 12.5 KGS BIMANUAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PUEDE SUBIR Y BAJAR ESCALERAS DE FORMA OCASIONAL DURANTE SU LABOR Y VIDA COTIDIANA NORMAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* EXTENDER LAS PRESENTES RECOMENDACIONES A LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* EVITAR POSICIONES DE FLEXI\u00d3N DE LA COLUMNA MANTENIDAS NI REPETITIVAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ESTAS RECOMENDACIONES SE REALIZAN POR UN PER\u00cdODO DE 12 MESES TENIENDO EN CUENTA LA CRONOCIDAD DEL DOLOR Y PARA PERMITIR CONTINUAR TRATAMIENTO POR ARP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante comunicaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2010, el Jefe de Talento Humano de la empresa Ajecolombia S.A., le inform\u00f3 al demandante acerca de su decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo. Documento que fue remitido a trav\u00e9s de correo certificado al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan Ajecolombia S.A., el contrato de trabajo del se\u00f1or Bernal Sanabria fue terminado con fundamento en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en raz\u00f3n de que la empresa requiri\u00f3 hacer una reorganizaci\u00f3n administrativa, siendo necesario finalizar, no s\u00f3lo el contrato laboral del demandante, sino tambi\u00e9n el de otro trabajador de la compa\u00f1\u00eda.43 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran en el expediente, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria, por parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Ajecolombia S.A., tom\u00f3 la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo suscrito con el demandante, este se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el serio deterioro en sus condiciones de salud debido a los problemas en la regi\u00f3n lumbrosaca, diagnosticados como \u201cdiscopat\u00eda L4-L5 y L-5-S1, en L-4-L5 hay una hernia discal protu\u00edda central no comprensiva, en L5-S1 hay hernia discal central y posterolateral derecha extru\u00edda y migrada caudalmente que causa severa compresi\u00f3n del saco dural y de la ra\u00edz S1 derecha en el receso lateral y desplaza la ra\u00edz de S1 izquierda\u201d, en proceso de valoraci\u00f3n por parte del \u00c1rea de Medicina Laboral de Cruz Blanca EPS al momento de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por el se\u00f1or Bernal Sanabria era de conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y frente a la cual, dentro del tratamiento propuesto por la EPS Cruz Blanca, se emitieron varias recomendaciones m\u00e9dicas, conocidas por la empresa el 25 de noviembre de 2010, antes de dar por terminado su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no se incorpora ninguna prueba que revele que el empleador, no obstante conocer que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de trabajo del accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Ajecolombia S.A. ten\u00eda conocimiento de la afecci\u00f3n del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo no impugnado de fecha 1 de febrero de 2011 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Ajecolombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Ajecolombia S.A., que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Expediente T- 3.039.796 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, se desprenden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez, el 11 de enero de 2011, celebr\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Farmatodo Colombia S.A. para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de farmacia. \u00a0<\/p>\n<p>-Estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo, a comienzos de febrero de 2011, \u00a0empez\u00f3 a padecer de un prolongado y cr\u00f3nico dolor lumbar. S\u00edntoma que inicialmente fue diagnosticado como lumbalgia no especificada y posteriormente como lumbalgia y ci\u00e1tica al irradiarse el malestar a la parte posterior de las extremidades inferiores, al decir de la accionante, provocado despu\u00e9s de realizar la labor de aseo del establecimiento donde laboraba, actividad a la que inicialmente se opuso desarrollar por cuanto padece de una hernia discal desde el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la accionante con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece le fueron concedidas varias incapacidades m\u00e9dicas. La parte demandante alleg\u00f3 al expediente las que continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan, Farmatodo Colombia S.A., acudi\u00f3 a la posibilidad legal que tiene el empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo dentro del per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez por parte de su empleador, la empresa Farmatodo Colombia S.A., constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la empresa accionada, tom\u00f3 la iniciativa de poner fin a su contrato de trabajo, la se\u00f1ora Camacho Berm\u00fadez se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el menoscabo en su estado de salud como consecuencia de un prolongado y agudo dolor en la regi\u00f3n lumbar que posteriormente se reflej\u00f3 tambi\u00e9n en la parte posterior de sus extremidades posteriores. Por este s\u00edntoma a la trabajadora le fue diagnosticado, inicialmente un lumbago no especificado y posteriormente lumbago y ci\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por la se\u00f1ora Camacho Berm\u00fadez era suficientemente conocida por la empresa Farmatodo Colombia, si se tiene en cuenta que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada por la EPS a la trabajadora y las incapacidades concedidas ocurrieron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no se incorpora ninguna prueba que revele que la empresa demandada, no obstante conocer que la actora presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de trabajo de la accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Farmatodo Colombia S.A. ten\u00eda conocimiento de la afecci\u00f3n de la trabajadora y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Farmatodo Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo no impugnado de fecha 9 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Farmatodo Colombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Farmatodo Colombia S.A., que reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Expediente T- 3.042.443 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez, el 16 de septiembre de 2010, celebr\u00f3 un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Incopac S.A., para desempe\u00f1ar el cargo de surtidor. \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de septiembre de 2010, estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo mencionado, el se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez sufri\u00f3 un accidente laboral cuando halaba un carro, y sinti\u00f3 un tir\u00f3n a nivel de la espalda del cual la A.R.P. Sura tuvo conocimiento, mediante el informe individual de accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ese siniestro, sus condiciones de salud se han visto seriamente mermadas al presentar un intenso dolor en la regi\u00f3n lumbar, siendo atendido en varias ocasiones en el servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez reportado el accidente de trabajo ante la A.R.P. Sura, al accionante se le ha suministrado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>-La enfermedad que padece el se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez, le gener\u00f3 varias incapacidades, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/09\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de noviembre de 2010, Incopac S.A. inform\u00f3 al se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez que la empresa decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo dentro del per\u00edodo de prueba a partir del d\u00eda 10 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez, Incopac S.A., no hizo ning\u00fan pronunciamiento en el tr\u00e1mite del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se infiere que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez, a iniciativa de su empleador, la empresa Incopac S.A. constituye un grave desconocimiento de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Incopac S.A. tom\u00f3 la iniciativa de finiquitar su contrato de trabajo, el demandante se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud, como consecuencia de la afectaci\u00f3n en la zona lumbar despu\u00e9s del episodio ya narrado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por el se\u00f1or L\u00f3pez S\u00e1nchez, era de pleno conocimiento de Incopac S.A., si se tiene en cuenta que el desarrollo de la enfermedad que aminor\u00f3 su estado de salud acaeci\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y se generaron al menos tres incapacidades de duraci\u00f3n prolongada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no existe un elemento probatorio que demuestre que la empresa Incopac S.A. no obstante conocer que el actor presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, con lo cual se desconoci\u00f3, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado a iniciativa del empleador, no obstante las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto Incopac S.A. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de incapacidad del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Incopac S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 2 de marzo de 2011, proferido en segunda instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Incopac S.A. por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Incopac S.A., que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. T-3.045.131 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, se desprenden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava estuvo vinculado a la empresa Temporales Uno-A S.A., a trav\u00e9s de un contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada en calidad de trabajador en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Rond\u00f3n Pava prest\u00f3 sus servicios como trabajador en misi\u00f3n en ESPUFLAN E.S.P. en el cargo de supernumerario.44 \u00a0<\/p>\n<p>-Tras la decisi\u00f3n de ESPUFLAN E.S.P., de asignarle otras labores, el demandante le inform\u00f3 a dicha entidad que la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca le hab\u00eda dictaminado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 32.70%, por s\u00edndrome doloroso de columna lumbosacra, raz\u00f3n por la cual solicitaba que fuera trasladado a un cargo que no implicara una carga excesiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de las labores que debi\u00f3 cumplir como recolector de escombros, seg\u00fan el demandante, sus condiciones de salud se aminoraron y le fue concedida una incapacidad por dos d\u00edas por parte de Salud Total EPS por cuadro de lumbago agudo. \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de septiembre de 2010, la ARP Equidad Seguros, emiti\u00f3 una serie de recomendaciones en el caso del se\u00f1or Rond\u00f3n Pava, entre las cuales se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manipular cargas de pesos hasta los 5kg. Para cargas mayores debe utilizar ayudas mec\u00e1nicas o la colaboraci\u00f3n de otros operarios, siempre utilizando la t\u00e9cnica adecuada para el levantamiento de cargas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Restringir la ejecuci\u00f3n de actividades deportivas de contacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alternar posturas seg\u00fan la fatiga \u00a0(de pie, sentado), la adopci\u00f3n de una sola posici\u00f3n durante largos per\u00edodos de tiempo pueden aumentar la sintomatolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adoptar posiciones que restrinjan la aplicaci\u00f3n de fuerza en columna como cuclillas, rodillas o inclinaciones de tronco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Permitir el uso de zapato c\u00f3modo para permitir mayor estabilidad en el pie. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los desplazamientos deben realizarse seg\u00fan fatiga individual del trabajador, evitando caminatas prolongadas (m\u00e1s de 20 minutos continuos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El trabajador debe realizar todas las actividades laborales y extralaboral aplicando las t\u00e9cnicas de higiene de columna y mec\u00e1nica postural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la citada comunicaci\u00f3n, se sugiere en el caso del se\u00f1or Rond\u00f3n Pava, una reubicaci\u00f3n laboral temporal o restructuraci\u00f3n de las labores asignadas de tal forma que sea posible cumplir con las recomendaciones dadas, hasta que el m\u00e9dico tratante lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de diciembre de 2010, el Jefe de Gesti\u00f3n Humana de la empresa Temporales Uno-A S.A., le comunic\u00f3 por escrito al se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava que el contrato de obra o labor contratada se dar\u00e1 por terminado al finalizar la jornada laboral del d\u00eda, debido a la terminaci\u00f3n de la labor, obra u oficio para el cual fue contratado en beneficio de la empresa usuaria ESPUFLAN E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la Empresa Temporales Uno-A S.A., la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Rond\u00f3n Pava obedeci\u00f3 a que termin\u00f3 la obra o labor para la cual hab\u00eda sido contratado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas arrimadas al plenario, la Sala determina que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava, por parte de su empleador, Temporales Uno-A S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Temporales Uno-A S.A. tom\u00f3 la iniciativa de poner fin a su contrato de trabajo, aquel se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la afectaci\u00f3n en las condiciones de salud, como consecuencia del fuerte y continuo dolor, diagnosticado como lumbago agudo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El menoscabo en el estado de salud del actor era conocido por Temporales Uno-A S.A., si se tiene en cuenta que el padecimiento del trabajador ocasionado por el dolor en la regi\u00f3n lumbar, se desarroll\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n la refuerza el hecho de que las recomendaciones que efectu\u00f3 el m\u00e9dico tratante de la ARP Seguros Equidad fueron conocidas por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obra en el informativo elemento probatorio alguno que acredite que Temporales Uno A- S.A., a pesar de tener conocimiento de que el demandante presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconoci\u00e9ndose, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica una estabilidad laboral reforzada, extensiva a todos los contrato de trabajo, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante, se presume fue terminado por parte del empleador, en raz\u00f3n de las condiciones de salud en que se encuentra, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto Temporales Uno-A S.A. ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de incapacidad del trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de Temporales Uno-A S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha \u00a0 de marzo 16 de 2011, proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Temporales Uno-A S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Alberto Rod\u00f3n Pava, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Temporales Uno-A S.A., que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Alberto Rod\u00f3n Pava, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Alberto Rod\u00f3n Pava, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. T-3.048.045 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al plenario la Sala tiene por demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero, trabaj\u00f3 con la empresa Quad Graphics \u00a0desde el 14 de enero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011, en desarrollo de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido.45 \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de marzo de 2010, el demandante sufri\u00f3 un accidente en su residencia que le ocasion\u00f3 fractura del c\u00fabito y radio del brazo izquierdo, raz\u00f3n por la cual tuvo que ser intervenido en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>-La lesi\u00f3n que sufri\u00f3 el se\u00f1or Buitrago Quintero, le gener\u00f3 varias incapacidades, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/07\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/07\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/07\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/07\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/08\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/08\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/09\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/09\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/12\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/12\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/12\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/12\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/01\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/02\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/03\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011\/03\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de febrero de 2011, la empresa Quad Graphics le comunic\u00f3 al demandante que hab\u00eda decidido \u201cdar por terminado su contrato de trabajo a partir del 28 de febrero de 2011; de acuerdo con lo establecido en el numeral 15 del Art. 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados es posible concluir que la actuaci\u00f3n de la Quad Graphic vulnera el derecho fundamental del se\u00f1or Buitrago Quintero a la estabilidad laboral reforzada del que son titulares las personas que sufren una limitaci\u00f3n f\u00edsica. En esta medida, la empresa accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al terminar unilateralmente su contrato laboral, aduciendo la causal prevista en el numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme con la cual es justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, el que hubiese transcurrido un per\u00edodo de incapacidad igual a 180 d\u00edas continuos, por cuanto no le era permitido aplicarla (i) sin tener en cuenta que no obraba un concepto m\u00e9dico seg\u00fan el cual no era posible la rehabilitaci\u00f3n del trabajador; (ii) sin advertir la situaci\u00f3n particular del demandante; y (iii) sobre todo, sin acudir a la Oficina del Trabajo correspondiente para que, de encontrarse procedente, se autorizara el despido, conforme con lo previsto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el cumplimiento del per\u00edodo de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, no da derecho al empleador, por s\u00ed solo, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, es decir, esa prerrogativa no es absoluta, ni puede ser ejercida desmedidamente, por cuanto conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, debe reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud consumado ese per\u00edodo, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, de acuerdo con lo que m\u00e9dicamente se haya medicado.46 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe proteger los derechos invocados por el demandante, que fueron vulnerados por la empresa Quad Graphic al dar aplicaci\u00f3n a la causal de terminaci\u00f3n unilateral por justa causa, sin esperar a que, conforme con una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, se determinara si pod\u00eda regresar a sus labores o deb\u00eda ser reubicado en otro empleo con funciones acordes con su salud, constituy\u00e9ndose dicha actuaci\u00f3n en discriminatoria desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, pues evidencia que el motivo de desvinculaci\u00f3n del demandante fueron las incapacidades causadas en la recuperaci\u00f3n que adelanta de las lesiones que sufri\u00f3 en su brazo izquierdo, lo cual como ya se anot\u00f3, desconoce el derecho fundamental de aqu\u00e9l a la estabilidad laboral reforzada de que goza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo no impugnado de fecha 30 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Quad Graphics Colombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Quad Graphics Colombia S.A., que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven de la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Expediente T- 3.060.850 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez, estuvo vinculada con la empresa Soplascol Ltda. a trav\u00e9s de un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual fue prorrogado en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima vinculaci\u00f3n, como las anteriores, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, termin\u00f3 el 31 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Estando vigente el v\u00ednculo laboral con la empresa Soplascol Ltda., la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez, empez\u00f3 a sentir un permanente dolor lumbar. Inicialmente, le fue diagnosticado una lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica y posteriormente, adem\u00e1s, escoliosis lumbar derecha y sacroileititis derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El M\u00e9dico Especialista en Salud Ocupacional de Cruz Blanca EPS, emiti\u00f3 el 4 de mayo de 2010, previo el an\u00e1lisis de los antecedentes m\u00e9dicos y ocupacionales para el manejo de la lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica que padece la demandante, las siguientes \u00a0recomendaciones laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* PERMITIR ALTERNAR POSTURAS (SENTADO Y DE PIE) EN LA JORNADA LABORAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* EVITAR DESPLAZAMIENTOS DE LARGAS DISTANCIAS A PIE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* EVITAR LEVANTAR PESOS DE M\u00c1S DE DIEZ KILOS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* EVITAR POSTURAS FORZADAS DE COLUMNA (AGACHARSE) FRECUENTEMENTE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* EVITAR SUBIR O BAJAR ESCALERAS FRECUENTEMENTE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CONTINUAR MANEJO M\u00c9DICO POR LA EPS DENTRO DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL POS Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAS RECOMENDACIONES SE REALIZAN POR UN PER\u00cdODO INICIAL DE 6 MESES, TENIENDO EN CUENTA LA CRONICIDAD DE LA PATOLOG\u00cdA Y PARA DEFINIR MEJORIA DEL DOLOR Y REHABILITACION POR EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, el 2 de noviembre de 2010, el M\u00e9dico Especialista en Salud Ocupacional de Cruz Blanca EPS, profiri\u00f3 nuevamente unas recomendaciones m\u00e9dico laborales, teniendo en cuenta que seg\u00fan resonancia magn\u00e9tica, la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez adem\u00e1s de padecer de lumbalgia mec\u00e1nica cr\u00f3nica, \u00a0adolece de escoliosis lumbar y sacroiletis derecha. Estas fueron las sugerencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* PUEDE CONTINUAR CON SU LABOR ACTUAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* EVITAR LEVANTAR O DESPLAZAR PESOS MAYORES A 7.5 KILOS BIMENSUAL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CONTINUAR MANEJO M\u00c9DICO POR LA EPS DENTRO DEL PLAN DE BENEFICIOS DEL POS Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. EN SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAS RECOMENDACIONES SON V\u00c1LIDAS PARA LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA COTIDIANA Y SE REALIZAN POR UN PER\u00cdODO ADICIONAL DE 6 MESES PARA REMITIR ESTABILIDAD, CONTINUAR REHABILITACI\u00d3N POR EPS Y DETERMINACI\u00d3N FINAL DE ORIGEN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 1 de junio de 2010, la empresa Soplascol Ltda., le comunic\u00f3 a la accionante que su contrato de trabajo terminar\u00eda el 30 de enero de 2010, fecha pactada en el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o que hab\u00edan suscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez le fue notificada la decisi\u00f3n de Soplascol Ltda. de que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez le solicit\u00f3 a la empresa que reconsiderara dicha determinaci\u00f3n, por cuanto se encontraba en tratamiento y pendiente de la calificaci\u00f3n del origen de las m\u00faltiples enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de enero de 2011, Cruz Blanca EPS, le solicit\u00f3 a la demandada la remisi\u00f3n de una serie de documentos para estudio en primera instancia de una posible enfermedad profesional en el caso de la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de enero de 2011, Soplascol Ltda. le ratific\u00f3 a la demandante su decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo, cuya fecha de finalizaci\u00f3n estaba estipulada para el 3147 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se concluye que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez, a iniciativa de su empleador, la empresa Soplascol Ltda. constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la empresa demandada, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no prorrogar su contrato de trabajo, la se\u00f1ora Cubides Guti\u00e9rrez era incuestionable que aquella se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta porque sus condiciones de salud se encontraban aminoradas por la afectaci\u00f3n de su regi\u00f3n lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El menoscabo en el estado de salud de la actora era suficientemente conocido por la empresa Soplascol Ltda., si se tiene en cuenta que el desarrollo de las enfermedades, el diagn\u00f3stico, el tratamiento m\u00e9dico y la calificaci\u00f3n del origen de las mismas acaecieron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las pruebas del proceso demuestran que la empresa Soplascol Ltda. no obstante conocer que la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada, extensiva a los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral de la accionante fue terminado a iniciativa del empleador como consecuencia de su aminorado estado de salud, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Soplascol Ltda. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad de la trabajadora y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Soplascol Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 8 de abril de 2010, proferido en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Soplascol Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Soplascol Ltda., que reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Expediente T-3.064.179 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al plenario la Sala tiene por demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n, fue vinculada el 9 de marzo de 2009 a la empresa Flores Calima Ltda., inicialmente, a trav\u00e9s de un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Contrato cuya modalidad de duraci\u00f3n fue modificada a t\u00e9rmino indefinido, a trav\u00e9s del otros\u00ed, suscrito por las partes, el 1 de junio del citado a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estando vigente la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n con Flores Calima Ltda. le fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades; Sinovitis, tenosinovitis, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y lesiones del hombro derecho, en principio, no especificadas y posteriormente calificadas como s\u00edndrome de manguito rotador derecho, las cuales ven\u00edan siendo tratadas por la EPS Famisanar y le hab\u00edan generado a la demandante una disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica y una serie de incapacidades como pasa a relacionarse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/01\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/07\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/09\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/09\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/10\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/11\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan Flores Calima Ltda., el v\u00ednculo laboral se extingui\u00f3 porque la trabajadora incurri\u00f3 en una justa causa de despido al incumplir continuamente con sus responsabilidades, espec\u00edficamente \u201cactuar con lealtad y obediencia, en tanto que desatendi\u00f3 sus obligaciones de auto-cuidado; prevenci\u00f3n de accidentes y enfermedades profesionales, [e] informaci\u00f3n al empleador, poniendo en serio riesgo su propia seguridad personal.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados es posible concluir que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n, a iniciativa de su empleador, la empresa Flores Calima Ltda. vulnera gravemente los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando Flores Calima Ltda., dio lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito con la demandante, aquella se hallaba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud debido a las enfermedades que le hab\u00edan sido diagnosticadas: Sinovitis, tenosinovitis, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y lesiones del hombro derecho, en principio, no especificadas y posteriormente calificadas como s\u00edndrome de manguito rotador. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad que deteriora el estado de salud de la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n era de pleno conocimiento de la empresa, si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y le fueron concedidas a la demandante varias incapacidades. A pesar de que al expediente no se allegaron las recomendaciones m\u00e9dicas que seg\u00fan la accionante fueron proferidas por la EPS a la que se encontraba afiliada, con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples enfermedades que padece, para la Sala, es claro que la entidad empleadora s\u00ed conoc\u00eda el deteriorado estado de salud de la demandante, quien ten\u00eda afectada la funcionalidad en su mano izquierda y en el hombro derecho as\u00ed ignorara el diagn\u00f3stico realizado por los m\u00e9dicos tratantes. Constan en el expediente una interpretaci\u00f3n de estudios de imagenolog\u00eda que le fueron practicados a la petente, en el que da cuenta la grave alteraci\u00f3n e impedimento en el hombro derecho, que si bien no constituye un diagn\u00f3stico s\u00ed da muestra de la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la accionante, la cual fue presentada a la empresa el 11 de noviembre de 2010, antes de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.49 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan el examen de salud ocupacional efectuado a la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n, el 17 de diciembre de 2010, se sugiri\u00f3 que la tendinitis de flexoextensores del carpo bilateral, el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, incipiente, izquierdo y el s\u00edndrome de manguito rotador hombro derecho, que padece la demandante su origen fueran calificado, en primera instancia, por parte de la EPS Famisanar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el informativo no existe prueba alguna que acredite que la empresa Flores Calima Ltda., no obstante conoc\u00eda que la actora presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, con lo cual se desconoci\u00f3, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica una estabilidad laboral reforzada, extensiva a todos los contrato de trabajo, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral de la accionante fue terminado a iniciativa del empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto la empresa Flores Calima Ltda., ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad de la trabajadora y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados por la demandante, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Flores Calima Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 22 de marzo de 2010, proferido en segunda instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Flores Calima Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Flores Calima Ltda., que reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n , una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de fecha 31 de enero de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el cual revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal Con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el 29 de noviembre de 2010 negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Omaira Angulo en el tr\u00e1mite del proceso T-2.986.734. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Omaira Angulo y, en consecuencia, ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Omaira Angulo, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidaridad Empresarial, el reconocimiento y pago a favor de la se\u00f1ora Omaira Angulo de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Omaira Angulo que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo de fecha 1 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.991.593. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Ajecolombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la empresa Ajecolombia S.A., el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR al se\u00f1or Juan Carlos Bernal Sanabria que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el fallo de fecha 9 de marzo de 2011, proferido por el Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.039.796. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa a la empresa Farmatodo Colombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la empresa Farmatodo Colombia S.A., el reconocimiento y pago a favor de la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Blanca Eduviges Camacho Berm\u00fadez que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo de fecha 2 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, el 20 de enero de 2011 negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez en el tr\u00e1mite del proceso T-3.042.443. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Incopac S.A. por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR a Incopac S.A., el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ADVERTIR al se\u00f1or Arl\u00e9n Fabi\u00e1n L\u00f3pez S\u00e1nchez que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reconocer el pago de las salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- REVOCAR el fallo de fecha 16 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, el 23 de febrero de 2011 negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.045.131. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Alberto Rond\u00f3n Pava y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Temporales Uno-A S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Alberto Rod\u00f3n Pava, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR a la empresa Temporales Uno-A S.A., el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Alberto Rod\u00f3n Pava de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO- ADVERTIR al se\u00f1or Alberto Rod\u00f3n Pava que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- REVOCAR el fallo de fecha 30 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.048.045. En su lugar, CONCEDER como por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Quad Graphics Colombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la empresa Quad Graphics Colombia S.A, el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- ADVERTIR al se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- REVOCAR el fallo de fecha 8 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de 2011 negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.060.850. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Soplascol Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- ORDENAR a la empresa Soplascol Ltda., el reconocimiento y pago a favor de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Cubides Guti\u00e9rrez que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de fecha 22 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veinte y uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 7 de febrero de 2011 negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.064.179. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Flores Calima Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO.- ORDENAR a la empresa Flores Calima Ltda., el reconocimiento y pago a favor de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reconocer el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>|Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, Sentencia T-576 del 14de octubre de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, Sentencia T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, Sentencia T-351 del 5 de mayo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEl art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u2018Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019, establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u2018Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece:\u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEn efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u2018La realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cRecu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase, Sentencia T-198 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-1101 del 18 de octubre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-739 del 1 de diciembre de 1998. M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan esta sentencia entre las caracter\u00edsticas sobresalientes de las cooperativas de trabajo asociado se encuentran: la asociaci\u00f3n voluntaria y libre de personas, igualdad de los cooperados, ausencia de \u00e1nimo de lucro, organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, trabajo de los asociados, desarrollo de actividades econ\u00f3mico-sociales, solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n y autonom\u00eda empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-632 del 1 de julio de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-962 del 7 de octubre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 en Sentencia C-330 de 1995 consider\u00f3 que ese l\u00edmite temporal para que los usuarios de las empresas de servicios temporales contraten con \u00e9stas, es constitucional pues su finalidad es proteger a los trabajadores para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, con perjuicio de los permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-889 de agosto 26 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, N\u00b0 1019 de septiembre 19 de 1991, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ve\u00e1se, Sentencia C- 079 del 29 de febrero de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>35 V\u00e9anse, entre otras, la Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>37 V\u00e9ase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9ase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>39 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>40 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta comunicaci\u00f3n fue conocida, seg\u00fan la empresa accionada, el 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual ya hab\u00eda terminado el v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Bernal Sanabria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El citado documento fue conocido por la empresa accionada el 25 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la Carta de despido de fecha 3 de diciembre de 2010, textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informarle que Aje Colombia S.A., ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa al finalizar la jornada del d\u00eda 03 de diciembre del presente a\u00f1o. La anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 como fundamento en la facultad prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 64 del C.S.T.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan la empresa Temporales Uno-A S.A., el cargo de Supernumerario tiene como prop\u00f3sito apoyar las necesidades de la empresa usuaria, realizando labores de distintos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>45 El 14 de enero de 2003, el se\u00f1or Leonardo Buitrago Quintero y la empresa Quad Graphics, en eses entonces con la raz\u00f3n social de Quebedor World Bogot\u00e1 S.A., suscribieron un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Posteriormente, el 18 de febrero de 2004, celebraron un otros\u00ed al citado contrato modificando la duraci\u00f3n del mismo, al estipular que ser\u00eda a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 V\u00e9ase, Sentencia T-118 del 16 de febrero de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Inicialmente, a la trabajadora se le notific\u00f3 que su contrato de trabajo finalizar\u00eda el 30 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Durante la vigencia del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n con Flores Calima Ltda., iniciado el 9 de marzo de 2009 y terminado el 19 de noviembre de 2010, la empresa le realiz\u00f3 a la trabajadora los siguientes llamados de atenci\u00f3n: el 3 de noviembre de 2009, porque no se present\u00f3 a trabajar el d\u00eda 27 de octubre de 2009; el 18 de enero de 2010 por la actitud altanera y agresiva al dirigirse al personal administrativo; el 15 de abril de 2010 por cuanto el d\u00eda jueves 15 de abril de 2010 se present\u00f3 a trabajar a las 9:57 a.m.; el 27 de abril de 2010 como consecuencia de la ausencia en los d\u00edas 8 y 9 de abril del citado a\u00f1o; el 30 de abril de 2010 en raz\u00f3n de que no alleg\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica que seg\u00fan la se\u00f1ora Venegas Garz\u00f3n le fue concedida esa fecha; el 9 de junio, nuevamente por ausencia, en la jornada laboral del d\u00eda 6 de mayo de 2010; el 13 de julio de la mencionada anualidad por el comportamiento grosero frente al Gerente de la Compa\u00f1\u00eda cuando el funcionario le solicit\u00f3 los documentos relacionados con las recomendaciones m\u00e9dicas que se han emitido en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En la interpretaci\u00f3n de estudios de imagenolog\u00eda practicada a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Venegas Garz\u00f3n, el 3 de noviembre de 2010 se lee textualmente: \u201cEl estudio es demostrativo de alteraci\u00f3n de la intensidad de se\u00f1al a nivel de la porci\u00f3n \u00a0mas distal del tend\u00f3n del Supraespinoso hallazgo en relaci\u00f3n con avulsi\u00f3n incompleta a este nivel, ruptura parcial de la bursa subacromio, subdeltoudea bursal subacromial \u00edntegra.\u201d \u00a0\u201cCAMBIOS DEGENERATIVOS SOBRE LA INSERCI\u00d3N DEL MANGUITO ROTADOR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0 Reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento, ha sido asignado a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}