{"id":19074,"date":"2024-06-12T16:25:26","date_gmt":"2024-06-12T16:25:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-775-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:26","slug":"t-775-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-11\/","title":{"rendered":"T-775-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se torna procedente en los eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su v\u00ednculo laboral sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y sin que medie una raz\u00f3n objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso a dicha situaci\u00f3n, no obedeci\u00f3 a la discapacidad padecida por el trabajador, en raz\u00f3n de la primac\u00eda del principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.102.564 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el trece (13) de mayo de 2011, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano contra Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del treinta (30) de junio de 2011, proferido por la Sala Sexta de Selecci\u00f3n y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano, quien padece de hepatitis B, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Expreso Campo Vald\u00e9s S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por la mencionada sociedad, al terminar el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre \u00e9l y la mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sustenta la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 21 de enero de 2011 se vincul\u00f3 en la sociedad transportadora Expreso Campo Vald\u00e9s S.A., como conductor, a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Antes de firmar el respectivo contrato de trabajo, la mencionada compa\u00f1\u00eda le solicit\u00f3 un examen m\u00e9dico, el cual no report\u00f3 anomal\u00eda alguna, y una capacitaci\u00f3n ante la Sociedad Transportes Medell\u00edn S.A., curso que coste\u00f3 con sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En desarrollo de su trabajo, coment\u00f3 con sus compa\u00f1eros que, en el mes de mayo de 2010, le hab\u00eda sido diagnosticado hepatitis B; sin embargo, dicha enfermedad no le causaba ning\u00fan impedimento para realizar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 18 de febrero de 2011, present\u00f3 un cuadro viral por el cual fue incapacitado durante tres d\u00edas. Ese mismo d\u00eda recibi\u00f3 una llamada del administrador del bus que manejaba quien le inform\u00f3 que el bus que conduc\u00eda no ten\u00eda despacho al d\u00eda siguiente. As\u00ed mismo, le manifest\u00f3 que el Coordinador de Transportes de Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. hab\u00eda ordenado realizar carta de despido en raz\u00f3n de la hepatitis B que padece. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Una vez terminada la incapacidad retorn\u00f3 a sus labores y, al presentarse en la oficina de gerencia, la secretaria le inform\u00f3 que no hab\u00eda ninguna carta de despido a su nombre. Sin embargo, no le asignaron ninguna labor los d\u00edas 21, 22 y 23 de febrero de 2011, sin mediar justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 24 de febrero de 2011, acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica en la cual lo valoraron y remitieron al servicio de urgencias en donde lo incapacitaron por dos d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 5 de marzo, Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo aduciendo que se encontraba en per\u00edodo de prueba y no hab\u00eda cumplido con las expectativas de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El actor manifiesta que al ser despedido qued\u00f3 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, toda vez que qued\u00f3 desvinculado del sistema de salud y, por tanto, no ha podido proseguir el tratamiento para la enfermedad que padece. Adem\u00e1s, no cuenta con los recursos para solventar las necesidades de \u00e9l y su familia, pues el salario que devengaba constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En raz\u00f3n de lo anterior, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Expreso Campo Vald\u00e9s S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital, dado que su despido se dio en raz\u00f3n de la enfermedad que padece y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado a Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. reintegrarlo al cargo que ven\u00eda ocupando. As\u00ed mismo, proceda a afiliarlo al sistema de seguridad social integral para que pueda continuar con el tratamiento requerido para la hepatitis B y que cancele los aportes que se adeudan por el tiempo que permaneci\u00f3 desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, requiere que le sea ordenado a Expreso Campo Vald\u00e9s S.A., pagar la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, argumentando que no ten\u00eda conocimiento de que el se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano padec\u00eda alg\u00fan tipo de enfermedad, raz\u00f3n por la cual no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar ante la Oficina del Trabajo autorizaci\u00f3n para el respectivo despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el 5 de marzo de 2011 la empresa le notific\u00f3 al se\u00f1or Rend\u00f3n Cano la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo dentro del per\u00edodo de prueba, pues seg\u00fan lo estipulado, cualquiera de las partes ten\u00eda la posibilidad legal de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que en virtud de dicha cl\u00e1usula contractual se dio por terminado el contrato de trabajo y no, como lo afirma el accionante, en raz\u00f3n de la enfermedad que padece, ya que nunca la compa\u00f1\u00eda fue informada de tal hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las incapacidades otorgadas al actor fueron causadas por una enfermedad general, sin que con tal manifestaci\u00f3n la empresa pudiera deducir cu\u00e1l era el padecimiento del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que el se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano, en ning\u00fan momento incumpli\u00f3 con su trabajo, simplemente no satisfizo las expectativas de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que en ning\u00fan momento la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues s\u00f3lo acudi\u00f3 a la posibilidad legal que tiene el empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo dentro del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las historias cl\u00ednicas de la atenci\u00f3n prestada en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal y de los ex\u00e1menes realizados al se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano (Folios 12 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las incapacidades otorgadas por la IPS Saludcoop (Folios 20 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo del se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n, firmada por el Coordinador de Transporte de Expreso Campo Vald\u00e9s S.A., el 5 de marzo de 2011 (Folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al considerar que durante el per\u00edodo de prueba el contrato puede terminarse por cualquiera de las partes sin previo aviso y, si alguna inconformidad se llegare a presentar, tal circunstancia debe ser alegada en un proceso ordinario dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que al no poder seguir vinculado al r\u00e9gimen contributivo, el se\u00f1or Rend\u00f3n Cano puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado para que se le siga brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. As\u00ed mismo, inst\u00f3 al accionante para que recurra a la autoridad competente con el fin de que \u00e9sta dirima el conflicto presentado en torno al contrato laboral suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 7 de abril de 2011, el se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la decisi\u00f3n del juez no tuvo en cuenta que un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, seg\u00fan estad\u00edsticas del Consejo Superior de la Judicatura, tarda entre 18 a 24 meses en la primera instancia, circunstancia inadmisible ante la situaci\u00f3n apremiante en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien existe un conflicto en torno a la legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en el per\u00edodo de prueba, el juez debi\u00f3 hacer un test estricto sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, pues debi\u00f3 orientar su decisi\u00f3n conforme al principio de la primac\u00eda de la realidad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia, bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar el reintegro, pues la ruptura de una relaci\u00f3n laboral por causa imputable a una de las partes no genera en s\u00ed misma una violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que en el presente caso no se evidencia que el se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n se encuentre en condiciones particulares f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas que requieran una especial protecci\u00f3n, como ocurre en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas o las personas de la tercera edad, ya que su enfermedad fue diagnosticada antes de iniciar el contrato laboral y la desvinculaci\u00f3n no se produjo estando incapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ad quem concluy\u00f3 que cuando exista un mecanismo procesal ordinario que permita la defensa eficaz de los derechos invocados y siempre que no se evidencie un perjuicio irremediable, la solicitud de intervenci\u00f3n del juez constitucional se tornar\u00e1 improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de Expreso Campo Vald\u00e9s S.A., una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano, al terminar el contrato de trabajo dentro del per\u00edodo de prueba, sin tener en cuenta que padece de hepatitis B y sin contar con el respectivo permiso de la Oficina del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala, en primer lugar, har\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral de personas discapacitadas y, en segundo t\u00e9rmino, se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran disminuidos f\u00edsica, s\u00edquica o sensorialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral de personas discapacitadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos que la ley lo establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n fue concebida con un car\u00e1cter subsidiario, es decir, que s\u00f3lo procede en los casos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiendo \u00e9stos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en los que la acci\u00f3n de amparo brinda una protecci\u00f3n al afectado de forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela procede como un instrumento transitorio porque existiendo acciones judiciales ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable1. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de pretensiones en materia laboral, como el pago de prestaciones o la solicitud de reintegro, entre otras, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en manifestar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que para hacer efectivos dichos reclamos, el legislador previ\u00f3 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha reiterado que el mecanismo de amparo es procedente de manera excepcional en los eventos en los cuales quien demande dichas pretensiones sea una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada2, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se precisar\u00e1, el trabajador discapacitado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en los eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su v\u00ednculo laboral sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y sin que medie una raz\u00f3n objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso a dicha situaci\u00f3n, no obedeci\u00f3 a la discapacidad padecida por el trabajador, en raz\u00f3n de la primac\u00eda del principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de la estabilidad reforzada de los trabajadores discapacitados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[E]l Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores\u037e remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u037e estabilidad en el empleo\u037e irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u037e facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u037e situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u037e primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u037e garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario\u037e protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior disposici\u00f3n, se concluye que el constituyente pretendi\u00f3 proteger a los trabajadores garantizando la estabilidad en el empleo. Precisamente esta Corporaci\u00f3n, frente al particular, ha dicho que: \u201c[E]l derecho al trabajo trae como consecuencia la garant\u00eda de la estabilidad laboral. Sin embargo, a pesar del car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, esta garant\u00eda de estabilidad laboral no implica, por s\u00ed sola, un derecho constitucional fundamental a permanecer en un puesto de trabajo determinado, ni puede en principio, ser amparada mediante la acci\u00f3n de tutela, pues no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. La estabilidad laboral, como garant\u00eda constitucional, es objeto de un desarrollo legal y convencional. Es dentro de tales fuentes de derecho que se determinan los alcances concretos y los mecanismos para proteger la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral, en t\u00e9rminos generales la ley prev\u00e9 la posibilidad del empleador de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. En estos casos, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante y da\u00f1o emergente efectivamente causados, aplicables a cualquier contrato, procede la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 644 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogada por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990.5 Esta indemnizaci\u00f3n ha sido concebida como un mecanismo para disuadir al empleador de hacer uso de su facultad de dar por terminados los contratos a sus trabajadores sin justa causa. As\u00ed mismo, mediante reg\u00edmenes convencionales particulares se pueden establecer indemnizaciones u otros mecanismos de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral. Esta forma de garantizar la estabilidad laboral, armoniz\u00e1ndola con el derecho a la libertad de empresa o con los otros posibles bienes jur\u00eddicos enfrentados es lo que la Corte ha denominado una estabilidad laboral imperfecta.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se ha considerado el concepto de estabilidad laboral reforzada como aqu\u00e9lla que se predica en los casos en los que el empleador, al hacer uso de la potestad legal de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin que le sea exigido una justa causa, vulnera los derechos fundamentales del trabajador; ellos no se entienden resarcidos con el pago de una indemnizaci\u00f3n, por lo que la protecci\u00f3n va encaminada a mantenerlo en el cargo que ven\u00eda ocupando si las condiciones de \u00e9ste se adec\u00faan a su salud f\u00edsica y mental, de lo contrario deber\u00e1 reubicarlo atendiendo a sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que: \u201c[C]on todo, a pesar de que la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial no es susceptible de protecci\u00f3n mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0En estos casos, la protecci\u00f3n estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garant\u00eda de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se ver\u00edan desprotegidos si su amparo se limitara a la protecci\u00f3n imperfecta que otorga una indemnizaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha se\u00f1alado que los sujetos que gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada son todos aquellos que se encuentran por condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales, en estado de debilidad manifiesta, como las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, los trabajadores que se encuentren disminuidos en su capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial y las madres cabeza de hogar, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los trabajadores con limitaciones, se ha dispuesto por expreso mandato constitucional que: \u201c[E]l Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho postulado y del derecho a la estabilidad laboral reforzada dispuesto por la Corte Constitucional en variada jurisprudencia9, el legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, la cual en el art\u00edculo 26 establece los mecanismos de integraci\u00f3n social para personas en condici\u00f3n de discapacidad, que a saber son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26: En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo de dicho art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en sede de control abstracto y determin\u00f3, mediante Sentencia C-531 de 200010, la exequibilidad condicionada de \u00e9ste, bajo el entendido de que la indemnizaci\u00f3n prevista para el trabajador discapacitado es una sanci\u00f3n al empleador que ha terminado el contrato de trabajo y no ha pedido la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, y no, como una opci\u00f3n para poderlo despedir sin justa causa.11 \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de las personas discapacitadas que han sido calificadas, sino tambi\u00e9n de aquellas que presentan una disminuci\u00f3n en su salud. Al respecto se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte12, est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitados, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, sino tambi\u00e9n, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente.13 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a\u00fan cuando la situaci\u00f3n de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectaci\u00f3n significativa de su salud pero a\u00fan no han sido objeto de calificaci\u00f3n por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protecci\u00f3n laboral. Precisamente, en sentencia T-351 de 200314, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018* En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales15, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u2018el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u2019 18 (\u2026)\u2019\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los titulares de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas calificadas o no, que presenten una disminuci\u00f3n en su salud f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial que requieren de una especial consideraci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia real de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en la Sentencia T-198 de 200620, este Tribunal consider\u00f3 que, en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se consagra la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa. La primera es aquella en que la limitaci\u00f3n del trabajador no puede ser motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, salvo que \u00e9sta sea incompatible con el cargo que se va a ocupar y, en el campo negativo, dicho amparo dispone que ninguna persona podr\u00e1 ser despedida por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n o discapacidad, excepto cuando exista autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha mencionado que se debe probar la relaci\u00f3n de causalidad entre la discapacidad padecida por el trabajador y la terminaci\u00f3n del contrato en la que se evidencie que dicha circunstancia es un acto discriminatorio del empleador; sin embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, que en trat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajadores discapacitados sin que medie permiso de la Oficina del Trabajo, se aplica la presunci\u00f3n de que tal acto es consecuencia de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u201cexigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que\u00a0 pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si en sede de tutela se logra establecer que la terminaci\u00f3n del contrato de un trabajador discapacitado se dio con la ausencia del respectivo permiso de la autoridad competente, se deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste es la limitaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sensorial que lo aqueja y que se hubiere podido causar dentro del desempe\u00f1o de la labor para la cual fue contratado o la padec\u00eda desde antes de iniciar la relaci\u00f3n laboral. Sea cual fuere la circunstancia, el juez constitucional est\u00e1 en el deber de declarar la ineficacia del despido y ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en caso de no haberse verificado el pago de \u00e9sta.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, opera independientemente de la modalidad del contrato de trabajo, sea a t\u00e9rmino indefinido, fijo, por duraci\u00f3n de la obra, etc. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha hecho extensivo el amparo a los trabajadores que padecen de alguna limitaci\u00f3n, en los eventos en que la relaci\u00f3n laboral es terminada en per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u201clas garant\u00edas debidas a los trabajadores discapacitados son aplicables a\u00fan en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el v\u00ednculo laboral haya sido suscrito por un t\u00e9rmino definido o por obra espec\u00edfica, e incluso dentro del per\u00edodo de prueba (\u2026)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el per\u00edodo de prueba, seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo24, \u201ces la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de \u00e9ste, la conveniencia de las condiciones del trabajo\u201d. A su vez, el art\u00edculo 80 dispone que dentro de este per\u00edodo el contrato puede darse por terminado de manera unilateral, por cualquiera de las partes, sin previo aviso. \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos citados se puede concluir que el per\u00edodo de prueba es una prerrogativa tanto para el empleador como para el trabajador, pues permite, al primero, finiquitar la relaci\u00f3n laboral en caso de que el empleado no cumpla con las condiciones del trabajo y, al segundo, terminar el contrato en caso de que considere que no debe o quiere seguir con la prestaci\u00f3n del mismo. Como bien puede discurrirse, este per\u00edodo es una excepci\u00f3n al principio constitucional de la estabilidad en el empleo plasmado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida cuenta que admite la terminaci\u00f3n por una de las partes de la relaci\u00f3n laboral sin necesidad de probar ninguna causal25, siempre que los principios constitucionales de raigambre superior sean observados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n a dicha facultad, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Lo anteriormente expuesto, entonces, plantea una posible contradicci\u00f3n, en su aplicaci\u00f3n para casos concretos, entre normas de \u00edndole constitucional y disposiciones legales. As\u00ed, un entendimiento literal de lo reglado en los art\u00edculos 76 a 80 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan los cuales la resoluci\u00f3n del contrato de trabajo durante la vigencia del per\u00edodo de prueba no tendr\u00eda l\u00edmite distinto a la voluntad de una de las partes de terminar la relaci\u00f3n laboral, no ser\u00eda compatible con la adecuada protecci\u00f3n de distintos derechos constitucionales y la eficacia de los principios m\u00ednimos fundamentales que ordenan el derecho al trabajo, en especial, la igualdad de oportunidades y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el empleo. \u00a0Con todo, esta contradicci\u00f3n es aparente, pues en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba Superior, que consagra el principio de supremac\u00eda constitucional, debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que resulte compatible con los mencionados derechos y principios, es decir, aquella que incorpore l\u00edmites a la facultad discrecional propia del per\u00edodo de prueba, referidos con la imposibilidad que esta figura sirva para lesionar las garant\u00edas constitucionales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano interpuso acci\u00f3n de tutela, al considerar que la empresa Expreso Campo Vald\u00e9s S.A., vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al m\u00ednimo vital, al desvincularlo del cargo de conductor sin tener en consideraci\u00f3n su estado de salud como consecuencia de la enfermedad que lo aqueja y, sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estuvo vinculado a la empresa demandada, a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido desde 21 de enero de 2011, desempe\u00f1ando el cargo de conductor. El 5 de marzo de 2011 le fue enviada una comunicaci\u00f3n en la cual se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, bajo el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTenga la presente como terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de forma unilateral por los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por parte de la empresa en per\u00edodo de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa ha tomado la decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con usted, por lo antes expuesto y al encontrarse en per\u00edodo de prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa de las historias cl\u00ednicas27 allegadas al expediente, que el se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano, padec\u00eda de hepatitis B desde antes de suscribir el contrato de trabajo con la empresa Expreso Campo Vald\u00e9s S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que dentro de la ejecuci\u00f3n del contrato, el actor fue incapacitado en varias oportunidades, como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. en el escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, manifest\u00f3 que no fue informada de la enfermedad padecida por el trabajador y que no le era posible deducirlo de las incapacidades que le fueron concedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado en la parte general de esta providencia, el derecho a la estabilidad laboral reforzada lo tiene toda persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, sin necesidad de haber sido calificado y tener formalmente una discapacidad, pues s\u00f3lo basta con demostrar que sus condiciones f\u00edsicas se encontraban desmejoradas para que opere la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u201ctodas las personas son iguales ante la ley, y es deber del Estado propiciar las condiciones necesarias, con el fin de que ese mandato sea real y efectivo. De ah\u00ed que la Corte, haya entendido que: \u2018el principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal28\u2019\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es posible dar el mismo trato a una persona que goza de plenas facultades f\u00edsicas y mentales a una que, por cualquier eventualidad se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta. En consecuencia, es inconcebible que el empleador haga uso de la facultad legal de terminar el contrato de trabajo para ocultar un trato discriminatorio hacia un trabajador30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la protecci\u00f3n que se despliega del derecho a la estabilidad reforzada de un trabajador con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales comprende la posibilidad de: conservar el empleo, a no ser despedido por causa de su situaci\u00f3n de debilidad, a permanecer en el cargo hasta que se de una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n y a que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la causal que se alega para darlo por terminado31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tal como se dijo en la parte general de esta providencia, si existiendo probada la limitaci\u00f3n del trabajador, el despido ocurri\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el juez de tutela deber\u00e1 aplicar la presunci\u00f3n respecto de la cual se debe tener por cierto que el v\u00ednculo laboral fue terminado en raz\u00f3n de los padecimientos que aquejan al trabajador. Raz\u00f3n por la cual, tal circunstancia, dar\u00e1 lugar a conceder el amparo solicitado, y en consecuencia, se declarar\u00e1 la ineficacia del despido, como tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador y, si es del caso, el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para resolver el caso concreto, esta Sala analizar\u00e1 si la actuaci\u00f3n del empleador, configur\u00f3 un acto discriminatorio en contra del trabajador, aplicando los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se encuentre probado que el actor es una persona discapacitada o en estado de debilidad manifiesta y que el empleador conozca tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Y, por \u00faltimo, que el empleador no haya solicitado la respectiva autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano, toda vez que de las historias cl\u00ednicas se evidencia que \u00e9ste padec\u00eda de hepatitis B desde antes de suscribir el contrato de trabajo con la empresa demandada, por lo que desde el inicio de la relaci\u00f3n, \u00e9ste ya se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se considera que para el empleador no era ajeno que el se\u00f1or Ilealdo Antonio se encontraba disminuido en sus facultades f\u00edsicas, pues tuvo pleno conocimiento de las sendas incapacidades que le fueron otorgadas por la EPS Cruz Blanca, raz\u00f3n por la cual, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, el empleador deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, as\u00ed el trabajador estuviera en per\u00edodo de prueba, pues tal como se mencion\u00f3 en la parte general de esta providencia, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a dicho momento. Adem\u00e1s, el empleador no acredit\u00f3 una raz\u00f3n objetiva de la que se hubiera podido concluir que el despido no se dio en virtud de la limitaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala encuentra probado dentro del expediente que: (i) el se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano, es una persona limitada en su salud por padecer de hepatitis B; (ii) se considera que la Empresa Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. conoc\u00eda de las limitaciones del actor, pues fueron radicadas las incapacidades que le fueron otorgadas en raz\u00f3n de sus padecimientos y, (iii) la omisi\u00f3n del empleador de solicitar la autorizaci\u00f3n a la Oficina del Trabajo para dar por terminado el contrato, hace presumir el nexo causal entre la discapacidad del trabajador y la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo y, en consecuencia, proceder\u00e1 a ordenar a la empresa Expreso Campo Vald\u00e9s S.A., previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, que d\u00e9 cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en las cuales puede hacerlo sin riesgo para su salud y la de los dem\u00e1s, reintegre al se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o de mayor categor\u00eda, siempre y cuando ello resulte compatible con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa demandada que reconozca y pague a favor del se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala advierte al se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn del 13 de mayo de 2011 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. que, a trav\u00e9s de la entidad que tenga a cargo el desarrollo del programa de salud ocupacional de la empresa, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, que de cuenta que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud y la de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. que una vez realizada la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, proceda a reintegrar al se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano a un trabajo igual o de superior categor\u00eda siempre que se encuentre acorde con su capacidad laboral, bajo la misma modalidad contractual en la que estaba vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la empresa Expreso Campo Vald\u00e9s S.A. el reconocimiento y pago a favor del se\u00f1or Ilealdo Antonio Rend\u00f3n Cano de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 17 de marzo de 2011, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue subrogado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, \u00e9ste fue modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, el cual se\u00f1ala \u2018[E]n todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u201c Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1507 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 64 del C.S.T. subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, a que cuando el trabajador demuestra o est\u00e1 en capacidad de demostrar que el da\u00f1o sufrido es mayor que el que fij\u00f3 el legislador, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de responder por la totalidad del da\u00f1o causado. \u00a0Al respecto dijo: \u2018Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuant\u00edas all\u00ed previstas se alcanza la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una f\u00f3rmula de protecci\u00f3n al empleado, a menos que \u00e9l haya probado o pueda probar un perjuicio m\u00e1s grave del tasado anticipadamente por el legislador, hip\u00f3tesis en la cual la disposici\u00f3n es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono est\u00e1 obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. (&#8230;) En los t\u00e9rminos antes indicados se habr\u00e1 de entender el alcance de este precepto legal, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho (art\u00edculo 53 C.P.).\u2019 A su vez en la parte resolutiva estableci\u00f3: \u20181) Declarar EXEQUIBLES, s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal h) del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 54. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias T-427 del 24 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias T-961 del 26 de noviembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cV\u00e9anse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cV\u00e9ase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>14\u201cM.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEl art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u2018Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019, establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. Dice: \u2018Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16\u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u2018La realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18\u201cRecu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-307 del 3 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada por la Sentencia T- 116 del 16 de febrero de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-961 del 26 de noviembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-281 del 19 de abril de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 76. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T- 978 del 8 de octubre de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-775\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0 La acci\u00f3n de tutela se torna procedente en los eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su v\u00ednculo laboral sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y sin que medie una raz\u00f3n objetiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}