{"id":19075,"date":"2024-06-12T16:25:27","date_gmt":"2024-06-12T16:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-776-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:27","slug":"t-776-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-11\/","title":{"rendered":"T-776-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE MENORES DE EDAD-Caso en que no est\u00e1 acreditado si es madre, abuela o un tercero con inter\u00e9s directo en el menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: (i) la de derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura; y (ii) la de servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, cuya regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el \u00a0fin de velar por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones rec\u00edprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento normativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caso en que no se renov\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos con colegios privados por tener cupos disponibles con colegios oficiales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3.107.068 y T-3.107.070 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Emilsen Murcia Su\u00e1rez, en representaci\u00f3n de la menor Yenifer D\u00edaz Murcia, y Gladys Mantilla \u00a0Garc\u00eda, en representaci\u00f3n del menor Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del expediente T-3.107.068, y el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga, dentro del expediente T-3.107.070, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela promovidas por las ciudadanas Emilsen Murcia Su\u00e1rez y Gladys Mantilla Garc\u00eda, en representaci\u00f3n de los menores Yenifer D\u00edaz Murcia y Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero T-3.107.068 y T-3.107.070, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que los expedientes se\u00f1alados anteriormente abordan una misma tem\u00e1tica, cual es la relacionada con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de menores de edad que, luego de estar matriculados en colegios privados, deben trasladarse a instituciones educativas oficiales, como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de un convenio celebrado entre la entidad territorial y los respectivos colegios, y se dirige contra la misma entidad, en el citado auto, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente orden\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, procede esta Corte a dictar sentencia en los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.107.068 \u00a0y T-3.107.070. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n metodol\u00f3gica del presente pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe iniciarse por destacar que los asuntos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales1. Por esa raz\u00f3n, para mayor claridad y coherencia en la exposici\u00f3n de los hechos materia de an\u00e1lisis, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a realizar un solo recuento de los mismos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en las demandas, las accionantes promovieron acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana de los menores de edad Yenifer D\u00edaz Murcia y Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado, respectivamente, que, seg\u00fan afirman, han sido desconocidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n (Santander), al disponer su traslado de colegios privados a instituciones educativas oficiales, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos celebrado entre la entidad territorial y los planteles privados en los cuales se encuentran matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La vigencia de cada contrato fue pactada por el t\u00e9rmino del a\u00f1o lectivo 2010, equivalente diez (10) meses calendario. Conforme con las actas de inicio, el contrato firmado con el Colegio San Juan Bosco (Exp. 3.107.068) inici\u00f3 el 9 de febrero de 2010 y culmin\u00f3 el 8 de diciembre del mismo a\u00f1o; entre tanto, el contrato suscrito con el Colegio Nuevos Horizontes (Exp. 3.107.070) inici\u00f3 el 16 de febrero de 2010 y finaliz\u00f3 el 15 de diciembre de esa anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Manifiestan las demandantes que los menores de edad que representan, actualmente se encuentran cursando estudios de b\u00e1sica primaria y bachillerato en los Colegios San Juan Bosco (Exp. 3.107.068) y Nuevos Horizontes del municipio de San Juan Gir\u00f3n (Exp. 3.107.070)3. Ello, en virtud de los contratos celebrados entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese municipio y las citadas instituciones, en desarrollo del programa nacional de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa para la poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Afirman que, el 29 de abril de 2011, fueron informadas de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n no continuar\u00eda otorgando subsidios estudiantiles, a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos con instituciones de car\u00e1cter privado, y que, en consecuencia, deb\u00edan matricular a sus hijos en colegios oficiales en los que existe amplia disponibilidad de cupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. A juicio de las actoras, la anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin que previamente se les hubiere consultado y se dio a conocer cuando ya hab\u00edan incurrido en gastos de uniformes y \u00fatiles escolares, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales de los menores de edad. Adicionalmente, se\u00f1alan que el colegio oficial que les asignaron se encuentra ubicado muy lejos de sus viviendas, raz\u00f3n por la cual deben asumir, adem\u00e1s, el costo del servicio de transporte, lo que no se compadece con su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Finalmente, ponen de presente que la interrupci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de sus hijos, a trav\u00e9s del cambio de instituci\u00f3n educativa, puede generar en ellos serios traumatismos a nivel personal, emocional, familiar y social, pues implica la ruptura abrupta de v\u00ednculos afectivos con sus compa\u00f1eros de clase y con el personal docente; al tiempo que comporta un riesgo para su integridad personal, toda vez que en los colegios oficiales la cultura de la violencia es notoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n, de no garantizar la permanencia de sus hijos en colegios de car\u00e1cter privado y brindarles el servicio educativo en instituciones oficiales, vulnera sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima, las demandantes acuden al recurso de amparo constitucional, a fin de lograr la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, de suerte que se ordene a la entidad territorial, suscribir un nuevo contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo con los Colegios San Juan Bosco y Nuevos Horizontes para el a\u00f1o lectivo 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas a los tr\u00e1mites de tutela, en cada asunto en particular, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-3.107.068 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del certificado expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de San Juan Gir\u00f3n, el 11 de mayo de 2011, en el que hace constar que la ni\u00f1a Yenifer D\u00edaz Murcia, en el a\u00f1o 2010, no fue beneficiaria del subsidio estudiantil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de la base de datos del Sistema de Matr\u00edcula Estudiantil de Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media, en el que figura la menor Yenifer D\u00edaz Murcia, para el a\u00f1o lectivo 2011, en estado \u201cretirado\u201d del Colegio oficial Roberto Garc\u00eda Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo No. 197 de 2010, suscrito entre el Alcalde Municipal de San Juan Gir\u00f3n y el Colegio San Juan Bosco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del acta de inicio del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios No. 197 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de varios anuncios de prensa en peri\u00f3dicos locales y publicaciones en p\u00e1ginas Web, con fecha 14 de diciembre de 2010, 26 de enero, 9 de febrero, 29 de abril y 4 de mayo de 2011, en los que se informa y se reitera a los habitantes del municipio de San Juan Gir\u00f3n que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no seguir\u00e1 otorgando subsidios estudiantiles, en raz\u00f3n de la disponibilidad de 3.200 cupos en colegios oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la comunicaci\u00f3n del 3 de febrero de 2011, dirigida a la rectora del Colegio San Juan Bosco, en el que la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal le informa que, para la vigencia 2011, no se \u00a0celebrar\u00e1 contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos con esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-3.107.070 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del certificado expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de San Juan Gir\u00f3n, el 16 de mayo de 2011, en el que hace constar que el ni\u00f1o Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado, se encuentra actualmente matriculado en grado quinto, en el Colegio Nuevos Horizontes, y fue beneficiario del subsidio educativo en el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo No. 196 de 2010, suscrito entre el Alcalde Municipal de San Juan Gir\u00f3n y el Colegio Nuevos Horizontes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo No. 196 de 2010, suscrito entre el Alcalde Municipal de San Juan Gir\u00f3n y el Colegio Nuevos Horizontes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de varios anuncios de prensa en peri\u00f3dicos locales y publicaciones en p\u00e1ginas Web, con fecha 14 de diciembre de 2010, 26 de enero, 9 de febrero, 29 de abril y 4 de mayo de 2011, en los que se informa y se reitera a los habitantes del municipio de San Juan Gir\u00f3n que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no seguir\u00e1 otorgando subsidios estudiantiles, en raz\u00f3n de la disponibilidad de 3.200 cupos en colegios oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la comunicaci\u00f3n del 3 de febrero de 2011, dirigida a la rectora del Colegio Nuevos Horizontes, en el que la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal le informa que, para la vigencia 2011, no se \u00a0celebrar\u00e1 contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos con esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de la Alcald\u00eda de San Juan Gir\u00f3n y de las instituciones educativas San Juan Bosco (Exp. 3.107.068) y Nuevos Horizontes (Exp. 3.107.070), para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n, dieron respuesta a los requerimientos judiciales, mediante escritos separados que contienen los mismos argumentos de defensa. Por esa raz\u00f3n, y con fines pr\u00e1cticos, se realizar\u00e1 un solo recuento de lo all\u00ed se\u00f1alado, destacando algunos aspectos puntuales de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las instituciones educativas que fueron vinculadas, teniendo en cuenta que sus respuestas difieren en cada planteamiento, proceder\u00e1 la Sala a exponer, de manera independiente, el contenido de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, sostuvo que en el marco de la descentralizaci\u00f3n administrativa, las entidades territoriales certificadas poseen autonom\u00eda para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media. En virtud de ello, se\u00f1ala que la organizaci\u00f3n de la oferta y la demanda educativa es un proceso que le corresponde realizar directamente a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de cada departamento, municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base informa que, \u201cdesde la vigencia 2005 [se] decidi\u00f3 financiar un proyecto de inversi\u00f3n que destina recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para ampliar la cobertura educativa de la poblaci\u00f3n vulnerable, mediante contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo por parte de las entidades territoriales certificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001, adicionado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1176 de 2007, modificado, a su vez, por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1294 de 2009 y el Decreto 2355 de 2009, \u201csolamente donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en instituciones educativas del sistema educativo oficial podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, puntualiza que \u201cla entidad territorial deber\u00e1 garantizar la continuidad del estudiante en el sistema educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia inicial. En consecuencia, s\u00f3lo se podr\u00e1 recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicho ministerio considera que las acciones de tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar, habida cuenta que no es posible que, a trav\u00e9s de dicho mecanismo excepcional, se logre la pr\u00f3rroga de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos cuando no se dan los presupuestos exigidos por la ley para que ello sea posible, es decir, cuando la entidad territorial dispone de una amplia cobertura para prestar de manera directa y eficiente, a trav\u00e9s de sus propias instituciones, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos allegados oportunamente a los respectivos procesos, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las acciones de tutela formuladas y, en consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de las mismas, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar que el municipio de San Juan Gir\u00f3n, a trav\u00e9s de su Alcalde Municipal, el 29 de enero de 2010, suscribi\u00f3 varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos con distintas instituciones de car\u00e1cter \u00a0privado que conforman el Banco de Oferentes, dentro de las cuales se encuentran los Colegios San Juan Bosco y Nuevos Horizontes. Ello, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso efectivo a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n estudiantil de bajos recursos econ\u00f3micos, basado en un estudio de insuficiencia de planteles educativos oficiales presentado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y aprobado en el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, informa que los contratos celebrados con los Colegios San Juan Bosco (T-3.107.068) y Nuevos Horizontes (T-3.107.070) fueron pactados por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de diez (10) meses; el primero de los cuales inici\u00f3 el \u00a09 de febrero de 2010 y finaliz\u00f3 el 8 de diciembre del mismo a\u00f1o; y el segundo, el 16 de febrero de 2010 hasta el 15 de diciembre de esa anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1294 de 2009 y el Decreto 2355 de 2009, solamente cuando se demuestre insuficiencia o limitaciones en instituciones educativas del sistema educativo oficial, podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades privadas o particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, afirma que para el a\u00f1o 2011, el municipio de San Juan Gir\u00f3n \u201ccuenta con suficientes cupos disponibles en las diferentes instituciones educativas oficiales\u201d para atender a la poblaci\u00f3n estudiantil que lo requiera, raz\u00f3n por la cual no es conveniente ni econ\u00f3micamente viable seguir celebrando contratos de prestaci\u00f3n de servicios con entes privados pertenecientes al Banco de Oferentes. Situaci\u00f3n que dio a conocer a los rectores de dichos colegios, mediante comunicaci\u00f3n del 3 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, aduce que \u201cacto irresponsable ser\u00eda el cometido por el Municipio de San Juan Gir\u00f3n al asumir un costo econ\u00f3mico adicional al suscribir convenios con colegios privados, teniendo disponibilidad de cupos en las instituciones educativas oficiales, las cuales han sido dotadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con el mobiliario requerido, y en los cuales se han nombrado los docentes id\u00f3neos necesarios de acuerdo a la relaci\u00f3n alumno\/docente establecida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, manifiesta que los d\u00edas 14 de diciembre de 2010, 26 de enero, 3 de febrero, 9 de febrero, 15 de marzo y 29 de abril de 2011, se difundi\u00f3, a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n local y en la p\u00e1gina Web del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la noticia de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no seguir\u00eda otorgando subsidios educativos en colegios privados a los alumnos que ven\u00edan siendo beneficiados con el programa del banco de oferentes, debido a la ampliaci\u00f3n de la cobertura en los instituciones oficiales para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En consecuencia, dio instrucciones precisas para que dichos alumnos fueran inmediatamente matriculados en colegios oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que los rectores de las instituciones privadas hicieron caso omiso de la anterior directriz y no informaron debidamente a los padres de familia acerca de la terminaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos y de la decisi\u00f3n de no prorrogarlos para la vigencia 2011, de lo cual ten\u00edan pleno conocimiento. Ello, en su sentir, suscit\u00f3 la problem\u00e1tica que actualmente se presenta, en la que la administraci\u00f3n municipal no tiene ning\u00fan grado de responsabilidad, en tanto actu\u00f3 de manera correcta, atendiendo lo dispuesto en la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n actual de los menores de edad involucrados en la presente causa, se\u00f1ala que, una vez consultada la base de datos del Sistema de Matr\u00edcula Estudiantil de Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media -SIMAT-, se logr\u00f3 constatar que la ni\u00f1a Yenifer D\u00edaz Murcia se encontraba matriculada en sexto grado en el Colegio oficial Roberto Garc\u00eda Pe\u00f1a, desde el 22 de noviembre de 2010. Sin embargo informa que, el 8 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, por voluntad de sus padres fue retirada de dicha instituci\u00f3n para ser matriculada en el Colegio privado San Juan Bosco, donde actualmente se encuentra cursando sus estudios, sin ning\u00fan tipo de beneficio o subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, precisa que en el a\u00f1o 2010, Yenifer D\u00edaz Murcia \u201cno fue beneficiaria del subsidio estudiantil a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos suscritos con entidades educativas de car\u00e1cter privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n particular del ni\u00f1o Brayan Steven C\u00e1ceres, informa esa autoridad que \u201cestuvo matriculado en el a\u00f1o 2010 en el Colegio NUEVOS HORIZONTES de este municipio y fue beneficiario del subsidio\u201d. Actualmente, cursa quinto de primaria en dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en el caso de los menores de edad involucrados, nunca ha sido vulnerado por la administraci\u00f3n municipal, pues se les ha garantizado su permanencia en el sistema educativo estatal, mediante la impartici\u00f3n de educaci\u00f3n de calidad en colegios oficiales cercanos a su lugar de residencia y al que pueden acceder, para mayor facilidad, utilizando los mismos uniformes y \u00fatiles escolares inicialmente adquiridos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Colegio San Juan Bosco de Gir\u00f3n (Expediente T-3.107.068) \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del Colegio San Juan Bosco de Gir\u00f3n, de manera oportuna, atendi\u00f3 el llamado judicial, mediante escrito del 11 de mayo de 2011, en el que se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n particular de la ni\u00f1a Yenifer D\u00edaz Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>En su pronunciamiento, puso de presente que dicha menor se encuentra matriculada en la instituci\u00f3n educativa que preside desde el mes de enero de 2011, en sexto grado, pero \u201cno es beneficiaria directa oficial del municipio de Gir\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los planteamientos expuestos por el ente accionado, manifiesta que \u201cla firma del convenio es facultad expresa del secretario de educaci\u00f3n como lo ha [sido] en los a\u00f1os 2005 al 2010, y el a\u00f1o pasado se encontraron 3200 estudiantes con el banco de oferentes que lo integran los colegios privados y de acuerdo a las \u00faltimas informaciones de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal le faltan 822 estudiantes para cubrir la planta oficial, lo que a primera vista surge la necesidad de garantizarles a la diferencia de alumnos la educaci\u00f3n con los colegios privados, es decir una obligaci\u00f3n imprescindible de contrataci\u00f3n, conflicto que pudo evitarse si ella hubiera realizado las proyecciones de que habla la Res 5360 del 2006 del ministerio o por lo menos debieron notificarle directamente a los padres, que son la contraparte dentro de la relaci\u00f3n contractual de matr\u00edculas y no los colegios, desde antes de la matr\u00edcula o desde antes del inicio de clases para evitarles costos econ\u00f3micos y desajustes afectivos en los menores\u201d (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que en el mes de febrero del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal le comunic\u00f3 que no seguir\u00eda contratando la prestaci\u00f3n de servicios educativos con ese plantel, en raz\u00f3n de la disponibilidad de cupos en colegios oficiales. En consecuencia, afirma que \u201cse convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n de padres de familia de los ni\u00f1os subsidiados y se les comunic\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuestiona los datos emitidos por la entidad demandada respecto del n\u00famero de cupos disponibles en colegios oficiales para brindar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, pues, a su juicio, el reporte no corresponde a la realidad, si se tiene en cuenta que dichas instituciones \u201cno arrojan sus datos oportunamente al sistema SIMAT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Colegio Nuevos Horizontes (Expediente T-3.107.070) \u00a0<\/p>\n<p>La Rectora del Colegio Nuevos Horizontes dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante escrito del 17 de mayo de 2011, en el que \u00a0se pronunci\u00f3 en favor de las pretensiones formuladas en el caso del estudiante Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que no es cierta la afirmaci\u00f3n del ente accionado, en el sentido de se\u00f1alar que cuenta con suficientes cupos educativos para garantizar la cobertura del servicio de educaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n estudiantil a su cargo, toda vez que \u201cel alcalde en su despacho la semana pasada, en presencia de su secretaria de educaci\u00f3n, nos inform\u00f3 que solo tienen 400 cupos disponibles (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, considera que se est\u00e1 vulnerando el derecho de todos los estudiantes de acceder de manera permanente a una educaci\u00f3n de calidad, oblig\u00e1ndoles a trasladarse a otras instituciones de car\u00e1cter oficial que, adem\u00e1s, quedan muy lejos de sus hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.107.068 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, mediante Sentencia del 18 de mayo de 2011, neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado, luego de concluir que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, pues la ni\u00f1a Yenifer D\u00edaz Murcia no ha sido beneficiaria de los subsidios estudiantiles otorgados por el ente accionado y todo se debe a una mala actuaci\u00f3n del Colegio San Juan Bosco que, pese a no haber suscrito ning\u00fan tipo de convenio o acuerdo con la administraci\u00f3n municipal para el a\u00f1o 2011, accedi\u00f3 a matricularla en ese plantel. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advirti\u00f3 ese despacho que existen suficientes cupos educativos en colegios oficiales a los cuales puede acceder la menor, en procura de satisfacer integralmente su derecho a la educaci\u00f3n, con las facilidades que menciona la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal en su escrito de respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.107.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00fanico de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga, en Sentencia del 23 de mayo de 2011, decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales de Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado y, en consecuencia, orden\u00f3 al ente accionado realizar los tr\u00e1mites administrativos y financieros necesarios para garantizar su continuidad en el Colegio privado Nuevos Horizontes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que \u201cel cambio intempestivo de plantel educativo, afecta la estabilidad psico-social del menor, lo que genera un desmedro no solo en su calidad de vida sino tambi\u00e9n en el desarrollo escolar del estudiante que a\u00fan cumpliendo con sus deberes acad\u00e9micos se ve obligado a trasladarse de colegio, pese haber trascurrido cuatro meses desde el inicio de clases, por razones presupuestales del municipio que no fueron previstas en forma oportuna, desconociendo as\u00ed los derechos fundamentales de los menores afectados y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de junio de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de San Juan Gir\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana de los menores de edad Yenifer D\u00edaz Murcia y Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado, al decidir no suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios educativos con colegios privados para el a\u00f1o 2011 y, en consecuencia, disponer su ingreso a instituciones oficiales, ante el aumento de la cobertura suficiente para asegurar el goce efectivo de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspecto de procedibilidad: cuesti\u00f3n relativa a la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del expediente T-3.107.070 (Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares en los casos determinados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n superior, puede afirmarse que nuestro ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema efectivo de protecci\u00f3n reforzada de las garant\u00edas y prerrogativas de raigambre constitucional, comprendiendo, por supuesto, aquellas que gozan de connotaci\u00f3n fundamental; todo lo cual, en definitiva, apunta no solo a promover la justicia, la primac\u00eda constitucional, la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a fomentar una cultura democr\u00e1tica que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que la acci\u00f3n tuitiva de los derechos constitucionales fundamentales, reglamentada a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991, se identifica por tener un car\u00e1cter \u201c(i) subsidiario, porque s\u00f3lo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo; (ii) inmediato, debido a que su prop\u00f3sito es otorgar sin dilaciones la protecci\u00f3n a la que haya lugar,(iii) sencillo, porque no exige conocimientos jur\u00eddicos para su ejercicio, (iv) espec\u00edfico, porque se cre\u00f3 como mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por \u00faltimo, (v) eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores rasgos que permiten diferenciarla de otros mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, del art\u00edculo 14 del citado decreto emerge aquel que revela su naturaleza informal, elemento a partir del cual debe encauzarse la actividad jurisdiccional en la materia, en la medida en que as\u00ed se concreta el sentido material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pretende ofrecer por v\u00eda del juez de tutela, cual es el amparo efectivo y actual de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que si bien es cierto que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela encuentra su fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra aquel referido a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa, bien sea demostrando la titularidad del derecho reclamando, ora la autorizaci\u00f3n para representar a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, valga anotar, que seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados, caso en el cual podr\u00e1n impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, estar\u00e1n legitimados para ejercerla, tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En este t\u00f3pico, interesa resaltar que la agencia oficiosa, en lo que respecta a los menores de edad, posee una singular particularidad, en tanto se ha dicho por este Alto Tribunal que \u201ccualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d, a\u00fan a pesar de la existencia de representaci\u00f3n legal por efecto de la patria potestad que ostentan sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior afirmaci\u00f3n no resulta del todo absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que, en \u00a0todo caso, (i) habr\u00e1 de mencionarse expresamente que se act\u00faa en ejercicio de dicha condici\u00f3n; (ii) se deben explicar claramente los motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, finalmente, (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derecho del menor de edad debe ser de tal entidad que no haya otra forma de protegerlos sino a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de un tercero que act\u00fae en su nombre.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, descendiendo al asunto sub-ex\u00e1mine, esta Sala advierte que Gladys Mantilla Garc\u00eda no se encuentra legitimada por activa dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-3.107.070, para actuar en representaci\u00f3n del ni\u00f1o Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en la demanda de tutela, la mencionada ciudadana afirma actuar en representaci\u00f3n de su \u201chijo\u201d Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado, condici\u00f3n que reitera en todo el contenido del libelo. Sin embargo, en el fallo de \u00fanica instancia, el juez de conocimiento alude que se trata de la abuela y no de la madre del ni\u00f1o, al citar que invoca el amparo constitucional en representaci\u00f3n de su \u201cmenor nieto\u201d, pero sin mencionar el sustento en que se basa dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el expediente, encuentra la Corte que no existe certeza acerca de la verdadera relaci\u00f3n de parentesco existente entre la se\u00f1ora Gladys Mantilla Garc\u00eda y el ni\u00f1o Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado, pues del material probatorio allegado al proceso no es posible establecer con exactitud si es la madre, la abuela o un tercero con inter\u00e9s directo en \u00e9l. Se observa, adem\u00e1s, que en ninguno de sus apartes se hace menci\u00f3n acerca de la calidad de agente oficioso, ni se explica el motivo por el cual los representantes legales del ni\u00f1o, es decir sus padres, no est\u00e1n en condiciones de representarlo en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se advierte el peligro inminente en que pueda encontrarse Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado y que, en definitiva, comporte grave afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan las afirmaciones de la demandante y la respuesta emitida por la rectora del Colegio Nuevos Horizontes, actualmente, el ni\u00f1o contin\u00faa matriculado en dicha instituci\u00f3n privada, recibiendo la educaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente al quinto grado de primaria, a\u00fan cuando para el presente a\u00f1o no ha sido beneficiario del programa de subsidios educativos por parte del ente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el anterior contexto revela que, en el presente caso, no se cumple uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cual es la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa, raz\u00f3n por la cual, habr\u00e1 de declararse improcedente, no siendo necesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, el cual de producirse, en gracia de discusi\u00f3n, tendr\u00eda an\u00e1loga orientaci\u00f3n que la adoptada en el otro expediente aqu\u00ed acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que respecta a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.107.068, esta Corte advierte que, contrario a lo expuesto, Emilsen Murcia Su\u00e1rez tiene legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer la correspondiente acci\u00f3n, toda vez que act\u00faa en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Yenifer D\u00edaz Murcia, obrando como directa interesada en defensa de sus derechos, garant\u00edas e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica de la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: (i) la de derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura7; y (ii) la de servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, cuya regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el \u00a0fin de velar por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme con su configuraci\u00f3n constitucional, la educaci\u00f3n fue enmarcada en la categor\u00eda de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido prestacional, \u201centendidos como aquellos cuya materializaci\u00f3n exige de regulaci\u00f3n legal, apropiaciones presupuestales y la provisi\u00f3n de una estructura organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales m\u00ednimas de exigibilidad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la educaci\u00f3n comprende cuatro (4) dimensiones de contenido prestacional, a saber: \u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, desde sus primeros pronunciamientos10 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 acerca del car\u00e1cter ius fundamental de la educaci\u00f3n sin desconocer su contenido prestacional, sobre la base de considerar que se trata de una garant\u00eda inherente y esencial para lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre, en tanto constituye una de las esferas de la cultura, realiza el principio material de igualdad y es el medio para obtener el conocimiento como valor que inspira el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Adicionalmente, destac\u00f3 que posee una caracter\u00edstica propia de los derechos constitucionales fundamentales, que consiste en su reconocimiento expreso como tal por el Constituyente, dado que, en el art\u00edculo 44 superior, se dispuso que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en otros, la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A\u00fan cuando los anteriores criterios, en definitiva, resultan suficientes y vinculantes para efectos de explicar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, esta Corte ha acu\u00f1ado a otros distintos, que sin ser menos relevantes, sirven de apoyo a la labor interpretativa del juez constitucional en esta materia. Dichos criterios se fundan: (i) en la importancia que reviste el derecho a la educaci\u00f3n en el marco de m\u00faltiples instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad11; (ii) en su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho a la igualdad de oportunidades (art. 13 CP), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP) y a la libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art. 27 CP), los cuales son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, (iii) en su consagraci\u00f3n como derecho-deber, derivado precisamente de la funci\u00f3n social que le es propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De manera puntual, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la trascendencia constitucional de la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cpertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades (\u2026) constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, a partir de su faceta de servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, la educaci\u00f3n supone adem\u00e1s el compromiso por parte del Estado de asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, dicha obligaci\u00f3n no es de su resorte exclusivo, pues a este cometido, como ciertamente lo dispone el inciso tercero del art\u00edculo 67 Superior, concurren adem\u00e1s la familia y la sociedad, en cuanto ejes centrales en el proceso de formaci\u00f3n del estudiante. A este respecto, ha se\u00f1alado la Corte que \u201c[esa] responsabilidad compartida encuentra sentido, precisamente, en la funci\u00f3n social que cumple el servicio de educaci\u00f3n y que lo identifica como un derecho-deber que compromete a todos los sectores que participan en su ejecuci\u00f3n13 (\u2026) todo hombre tiene una funci\u00f3n social que llenar, y por consecuencia tiene el deber social de desempe\u00f1arla14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Dentro de ese contexto, la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, es el primer responsable de asegurar la educaci\u00f3n de los hijos menores de edad que, de acuerdo al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Sobre el particular, conviene precisar que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida, corresponde tan solo a un referente relativo a la edad en que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, sin que constituya un criterio restrictivo del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad15. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Bajo esa l\u00ednea interpretativa, la obligaci\u00f3n primigenia de los padres en el proceso de formaci\u00f3n de sus hijos encuentra particular sustento, tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno, como en las normas supranacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que abordan dicha tem\u00e1tica. As\u00ed, el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, le asigna a la pareja el deber de educar a los hijos mientras sean menores de edad o impedidos, y el art\u00edculo 68 del mismo ordenamiento les reconoce a los padres el derecho de escoger libremente el tipo de educaci\u00f3n que desean para sus hijos. De igual forma, el art\u00edculo 3.2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, le impone a los estados parte la obligaci\u00f3n de garantizar a los menores de edad su protecci\u00f3n y cuidado, pero dentro del marco de los derechos y deberes reconocidos a sus padres, tutores o dem\u00e1s personas responsables de \u00e9stos ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. A su turno, mediante la expedici\u00f3n de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), el legislador adopt\u00f3 un conjunto de normas generales para regular el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, en ese contexto, dispone que la familia es el primer responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, hasta la mayor\u00eda de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipaci\u00f3n y, como tal, le corresponde, entre otras funciones, \u201cmatricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educaci\u00f3n conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y el proyecto educativo institucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En el mismo sentido, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, establece como una de las obligaciones de la familia, para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u201casegurarles desde su nacimiento el acceso a la educaci\u00f3n y proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Precisamente, como actividad de fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n, el propio orden jur\u00eddico autoriza a los particulares para fundar establecimientos educativos que presten dicho servicio, en las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezca la ley y el reglamento, y para contribuir al fortalecimiento de las instituciones de ense\u00f1anza17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Por \u00faltimo, no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que la participaci\u00f3n de la \u00a0familia y la sociedad en la educaci\u00f3n, de ninguna manera compromete la obligaci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico; esto es, la responsabilidad de garantizar, de acuerdo a la fijaci\u00f3n de un marco operativo y presupuestal, su cubrimiento en forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual, el mismo ordenamiento superior le ha impuesto a las autoridades del orden nacional y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del situado fiscal a dicho prop\u00f3sito, en aras de respaldar su financiamiento y ejecuci\u00f3n18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia al marco normativo que regula la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n con entidades privadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se anot\u00f3, la educaci\u00f3n, en su faceta de servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, es una prestaci\u00f3n a cargo del Estado, quien por expreso mandato del art\u00edculo 67 Superior, tiene la responsabilidad de asegurar su acceso obligatorio, permanente y en forma gratuita a los menores de 18 a\u00f1os, as\u00ed como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio a toda la poblaci\u00f3n estudiantil. En esa medida le corresponde, adem\u00e1s, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formaci\u00f3n integral de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A su vez, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los particulares para fundar establecimientos educativos y, en esa medida, poder prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezca la ley, pero siempre bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con el prop\u00f3sito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos constitucionales, el legislador expidi\u00f3 la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaci\u00f3n-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en sus distintos niveles. En materia de cobertura del servicio educativo, el art\u00edculo 4\u00b0 de dicho ordenamiento dispone que \u201c(\u2026) es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Para estos efectos, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, a trav\u00e9s de la cual se dictaron normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones. En los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de dicho ordenamiento, el legislador se ocup\u00f3 de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y municipios en el sector de educaci\u00f3n y les atribuye la obligaci\u00f3n de \u201cdirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A su turno, el art\u00edculo 27 de la citada ley, tal como fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de 2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -distribuci\u00f3n de recursos y de las competencias-, dispone que \u201clos departamentos, distritos y municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala la misma norma que, \u201csolamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades sin \u00e1nimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales\u201d. Ello, condicionado a la existencia de un estudio de insuficiencia del que pueda colegirse en forma cierta la imposibilidad de prestar dicho servicio en los establecimientos estatales de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conforme con lo anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria, dict\u00f3 el Decreto 2355 de 2009, \u201cpor el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas\u201d. En ese contexto, se indic\u00f3, en su art\u00edculo 2\u00b0, que \u201clas entidades territoriales certificadas podr\u00e1n contratar la prestaci\u00f3n del servicio educativo que requieran con las personas de derecho p\u00fablico o privado que se\u00f1ala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestaci\u00f3n o promoci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Para dicho efecto, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma disposici\u00f3n se definieron tres modalidades de contrataci\u00f3n, a saber: (i) concesi\u00f3n del servicio educativo, (ii) contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y (iii) administraci\u00f3n del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 dispone que \u201ca los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deber\u00e1 garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia inicial. En consecuencia, s\u00f3lo se podr\u00e1 recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado\u201d. Del mismo modo, se indic\u00f3 que \u201cla entidad territorial certificada conservar\u00e1 la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, as\u00ed como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De lo anterior se deduce, entonces, que el Estado es el responsable de garantizar la cobertura del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los menores de 18 a\u00f1os en las instituciones oficiales, en forma gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Sin embargo, cuando por razones de infraestructura t\u00e9cnica y presupuestal no pueda ofrecer a los estudiantes disponibilidad de cupos en sus propias instituciones, la ley lo habilita para contratar con entidades privadas la prestaci\u00f3n de dicho servicio; todo ello en cumplimiento del mandato constitucional conforme al cual, corresponde al Estado, entre otras cosas, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Adicionalmente, ha de mencionarse que, para efectos de la contrataci\u00f3n que bajo la anterior modalidad se realice, se debe conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades territoriales solo podr\u00e1n contratar con las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Finalmente, es importante se\u00f1alar que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es la entidad encargada de determinar los lineamientos para la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo y de establecer los criterios de evaluaci\u00f3n y de calificaci\u00f3n, \u201clos cuales incluir\u00e1n los aspectos t\u00e9cnicos referidos a trayectoria e idoneidad, as\u00ed como los procesos, procedimientos, formatos y dem\u00e1s instrumentos requeridos para la conformaci\u00f3n del banco de oferentes\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado as\u00ed el marco normativo que regula la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n con entidades privadas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto T-3.107.068 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa, la solicitud de amparo constitucional estuvo motivada en la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de San Juan Gir\u00f3n, de no contratar, para el a\u00f1o 2011, la prestaci\u00f3n de servicios educativos con el colegio privado San Juan Bosco -donde actualmente se encuentra matriculada Yenifer D\u00edaz Murcia-, debido a la suficiencia de cobertura e infraestructura dentro del sistema educativo oficial para continuar garantizando a la ni\u00f1a su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su traslado a una instituci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho, se\u00f1ala la actora que dicha decisi\u00f3n no le fue consultada y que se le inform\u00f3 de manera tard\u00eda, cuando ya hab\u00eda incurrido en gastos de uniformes y \u00fatiles escolares. Adicionalmente, pone de presente que la interrupci\u00f3n en el proceso de formaci\u00f3n de su hija a trav\u00e9s de su \u00a0ingreso a una instituci\u00f3n educativa oficial, puede afectarla de manera significativa a nivel personal, familiar y social, pues implica la ruptura abrupta de v\u00ednculos afectivos con sus compa\u00f1eros de clase y el personal docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestiona la calidad de la educaci\u00f3n que se imparte en las instituciones educativas oficiales y, adem\u00e1s, resalta hechos de violencia que se han presentado en algunos de esos planteles, lo cual, en su sentir, pone en grave riesgo la integridad personal de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad demandada sostiene que para la vigencia 2010 suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos con el Colegio privado San Juan Bosco, basado en un estudio de insuficiencia de cobertura educativa aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el a\u00f1o 2009. El prop\u00f3sito de dicho convenio, pactado por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, fue garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n a gran parte de la poblaci\u00f3n estudiantil de escasos recursos econ\u00f3micos que no pod\u00edan ser atendidos directamente en las instituciones a cargo de la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que la decisi\u00f3n de no acudir nuevamente a esa modalidad de contrataci\u00f3n para el a\u00f1o 2011, obedeci\u00f3 a un cambio en las condiciones anteriormente dadas, pues con la puesta en marcha de nuevos colegios oficiales se ampli\u00f3 la cobertura en el sistema educativo estatal, lo cual permite asumir de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a quienes lo requieran, todo lo cual fue informado a la comunidad a trav\u00e9s de su divulgaci\u00f3n en varios medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la reflexi\u00f3n contenida en el ac\u00e1pite precedente, cabe se\u00f1alar que la educaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental de todas las personas, es un servicio p\u00fablico que tiene una finalidad social y, como tal, puede ser prestado directamente por el Estado, a trav\u00e9s de sus propias \u00a0instituciones educativas; o por los particulares, quienes est\u00e1n autorizados por la Constituci\u00f3n y la ley para fundar establecimientos educativos, siempre bajo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, se reitera, \u201ccorresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro del marco general de competencias asignadas a las entidades territoriales en materia de educaci\u00f3n21, se ha establecido la regla general, seg\u00fan la cual, \u201clos departamentos, distritos y municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema educativo oficial\u201d. No obstante, solamente donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del sistema educativo estatal, \u201cpodr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades sin \u00e1nimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1294 de 2009, tiene como prop\u00f3sito, precisamente, cumplir con el mandato constitucional conforme al cual, corresponde al Estado garantizar a todas las personas, especialmente a los menores de edad, el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, as\u00ed como asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo, sobre todo en aquellos eventos en los que no se cuenta con la suficiente infraestructura t\u00e9cnica y presupuestal para asumir dicho compromiso de manera directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es importante precisar que la facultad de celebrar contratos de prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades educativas particulares, en modo alguno significa dejar de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos oficiales. En efecto, el Estado mantiene la obligaci\u00f3n de asegurar y destinar los recursos que sean necesarios para fortalecer el sistema educativo y procurar la mejor prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no advierte la Sala que en el presente caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana de la ni\u00f1a Yenifer D\u00edaz Murcia, por el hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n decidi\u00f3, para el a\u00f1o 2011, no hacer uso de esa figura contractual y, en consecuencia, dispuso su traslado del colegio privado San Juan Bosco a una instituci\u00f3n p\u00fablica. Ello, en raz\u00f3n de la existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios oficiales para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la raz\u00f3n invocada por la autoridad demandada en dicho sentido, encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la \u00a0contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales, y que exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de cobertura para prestar el servicio educativo en los establecimientos estatales de su jurisdicci\u00f3n, circunstancia que no se presenta en el municipio de San Juan Gir\u00f3n, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra dentro del expediente22, actualmente, dicho municipio cuenta con 1.559 cupos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s importante a\u00fan resulta el hecho de que, seg\u00fan la respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de San Juan Gir\u00f3n y la Rectora del Colegio San Juan Bosco, la ni\u00f1a Yenifer D\u00edaz Murcia no fue beneficiaria del programa de subsidios estudiantiles otorgados por la administraci\u00f3n municipal para la vigencia 2010 en esa instituci\u00f3n. Ello, teniendo en cuenta que, como lo afirman dichas entidades, para ese a\u00f1o lectivo se encontraba matriculada en el Colegio oficial Roberto Garc\u00eda Pe\u00f1a, y solo a partir del mes de enero del a\u00f1o 2011, ingres\u00f3 al Colegio privado San Juan Bosco por voluntad de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en la medida que Yenifer D\u00edaz Murcia no era beneficiaria del mencionado subsidio, en nada la afect\u00f3 el hecho de que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos suscrito con el Colegio San Juan Bosco no haya sido renovado para el per\u00edodo lectivo 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mal podr\u00eda predicarse un cambio intempestivo en las condiciones actuales de la ni\u00f1a, una interrupci\u00f3n abrupta de su proceso de formaci\u00f3n o serios traumatismos a nivel personal, emocional, familiar y social si, en todo caso, la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada no desconoci\u00f3 su derecho de acceso y permanencia en el sistema educativo, pues sus padres, como primeros responsables de asegurar su educaci\u00f3n, se han ocupado de garantizarle este derecho fundamental en el entorno que ellos mismos eligieron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la actora opt\u00f3 libremente por inscribir a su hija en un colegio privado, lo m\u00e1s razonable es que deba asumir el costo que la educaci\u00f3n en esas condiciones demanda, sin pretender trasladarlo al Estado que, valga resaltar, dispone del mismo servicio en forma gratuita, con alto grado de calidad y eficiencia, y al que puede acceder si considera que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para ello, incluso, haciendo uso de los mismos uniformes y \u00fatiles escolares inicialmente adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe resaltar que si bien la responsabilidad constitucional del Estado se centra en la obligaci\u00f3n de garantizar el servicio educativo a los menores de edad, lo cierto es que aquella se traduce en un compromiso general de habilitar los medios de apoyo id\u00f3neos para facilitar su acceso, pero en manera alguna debe traducirse en un compromiso particular que implique la prestaci\u00f3n individualizada del servicio, conforme a los gustos y necesidades del interesado, tal como puede deducirse de la pretensi\u00f3n formulada en el presente caso. 23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, tampoco es de recibo el argumento expuesto por la demandante, en el sentido de se\u00f1alar que, no obstante saber que cuenta con un cupo escolar para su hija en una instituci\u00f3n oficial, prefiere que la ni\u00f1a contin\u00fae en el Colegio privado San Juan Bosco, por cuanto la educaci\u00f3n que all\u00ed se imparte es mucho mejor que la p\u00fablica. Este criterio, adem\u00e1s de no estar demostrado, no constituye per se causa justa para trasladarle al Estado el cubrimiento de los costos de la educaci\u00f3n privada. Entre otras razones, porque si bien la misma constituye una alternativa v\u00e1lida, en la medida en que satisface ciertas expectativas creadas por los padres de familia, y de la cual deben \u00e9stos responder directamente, lo cierto es que, en materia educativa, los planes estatales se han concentrado en dise\u00f1ar, conforme a su capacidad real de operaci\u00f3n, alternativas de ense\u00f1anza que cumplen los par\u00e1metros m\u00ednimos de exigencia establecidos por el orden jur\u00eddico y que tienden a la formaci\u00f3n integral de los estudiantes.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, no resulta procedente conferir la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del expediente T-3.107.068. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del expediente T-3.107.068, en relaci\u00f3n con el amparo constitucional solicitado por Emilsen Murcia Su\u00e1rez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Yenifer D\u00edaz Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia,\u00a0la sentencia proferida el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga, dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.107.070 y, en su lugar,\u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Mantilla Garc\u00eda en favor del menor de edad Brayan Steven C\u00e1ceres Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Supuesto f\u00e1ctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de soporte al escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Programa desarrollado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que consiste en agrupar a un determinado n\u00famero de instituciones educativas p\u00fablicas o privadas, para efectos de contratar con las entidades territoriales certificadas la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, cuando exista insuficiencia de cobertura en el sector oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La menor Yenifer D\u00edaz Murcia cursa sexto grado en el Colegio San Juan Bosco (T-3.107068). \u00a0<\/p>\n<p>El menor Brayan Estiven C\u00e1ceres Delgado cursa quinto grado en el Colegio Nuevos Horizontes, al cual ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2004 (T-3.107.070). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-212 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997, SU-058 de 2003 y T-212 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-902 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-787 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997 y T-239 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8211; Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 26, derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968, art\u00edculo 13, derecho a la educaci\u00f3n; art\u00edculo 14, gratuidad de la ense\u00f1anza primaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, Ley 51 de 1981, art\u00edculos 5\u00ba, 10\u00b0, 14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Ley 21 de 1991, art\u00edculos 23, 24, 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenci\u00f3n del Estatuto de Refugiados, Ley 35 de 1961, art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenio IV de Ginebra, Ley 5\u00aa de 1960, art\u00edculos 50 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protocolo II Adicional al de Ginebra, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Convenio Andr\u00e9s Bello de integraci\u00f3n educativa, cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica y cultural, Ley 20 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las Sentencias T-1677 de 2000, T-396 de 2004 y T-051 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-638 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 DUGUIT, Le\u00f3n. Las Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n. Ed. Librer\u00eda Espa\u00f1ola y extranjera. Madrid 1920, P\u00e1gs. 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-658 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 40 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculos 350, 356, y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 15 del Decreto 2355 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 115 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 1176 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-638 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 ib\u00eddem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/11 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE MENORES DE EDAD-Caso en que no est\u00e1 acreditado si es madre, abuela o un tercero con inter\u00e9s directo en el menor \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es una garant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}