{"id":19076,"date":"2024-06-12T16:25:27","date_gmt":"2024-06-12T16:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-777-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:27","slug":"t-777-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-11\/","title":{"rendered":"T-777-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha predicado por regla general su improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido como excepci\u00f3n que se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En dichos casos, la acci\u00f3n de tutela es la procedente e id\u00f3nea, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada que consagra expresamente el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En aquellos casos en los cuales se vislumbre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo procedente para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional para solicitar reintegro laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO GRADO DE INVALIDEZ-No depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no depende de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sino de la evidencia de que el estado de salud del trabajador desmejor\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral y que por esta raz\u00f3n se le dificulta o se encuentra impedido para desarrollar sus labores; por tanto, su desvinculaci\u00f3n en estas circunstancias constituye un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador como manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>El empleador en desarrollo del deber de solidaridad y como una manifestaci\u00f3n del principio de eficiencia (Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuraci\u00f3n de una causal objetiva por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de obra no constituye necesariamente una causa de desvinculaci\u00f3n del trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de la prueba corresponde al empleador \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato laboral se efectu\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe presumir que la desvinculaci\u00f3n tuvo como causa la condici\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entender\u00e1 que el despido es ineficaz. Dicha presunci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho de que generalmente el nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad es muy dif\u00edcil de probar. Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque ello ser\u00eda negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada, m\u00e1xime cuando en las comunicaciones de despido o de terminaci\u00f3n de los contratos laborales no se vislumbran expl\u00edcitamente aspectos discriminatorios y desde el punto de vista formal se encuentran conformes con las disposiciones legales. Por tanto, corresponde al empleador demostrar que la causa del despido no se debe a un acto discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no son absolutos, por tanto los empleadores al observar que el trabajador ha incurrido en una causal objetiva para dar por terminado el contrato laboral, antes de proceder a hacer efectivo el despido, deben observar el procedimiento establecido para ello y acudir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para obtener la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA EN CASO DE SERVIDORES O AGENTES DEL ESTADO-Especial connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad de resarcir un da\u00f1o irreversible pero no debe confundirse con una suma que suple necesidades vitales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de cotizar al sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Y SIN PERMISO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL A EMPLEADO EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se presume el despido por tal situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Elementos\/CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Laboral establece los siguientes elementos esenciales que deben estar presentes en todo contrato laboral: 1) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; 2) la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, respecto del empleador; y 3) una contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegrar a empleado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Orden a la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional para que recalifique al actor, seg\u00fan ley 923 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.787.839 y \u00a0 acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango, Orlando Valencia Roballos, Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva, Hoover Antonio Ariza y N\u00e9stor Pacheco Cantillo contra ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS Universitaria, Jes\u00fas Alberto Villa Valencia; y E.R.R Construcciones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, el 8 de junio de 2010, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 23 de julio de 2010 (Expediente T-2.787.839); (ii) por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el 9 de junio de 2010, y por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el 14 de julio de 2010 (Expediente T-2.791.494); (iii) por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el 15 de marzo de 2010, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 3 de mayo de 2010 (Expediente T-2.808.629); (iv) por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de junio de 2010, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2010 (Expediente T-2.804.831); y (v) por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 8 de noviembre de 2010 (Expediente T-2.924.844) dentro de las acciones de tutela promovidas por Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango, Orlando Valencia Roballos, Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva, Hoover Antonio Ariza y N\u00e9stor Pacheco Cantillo contra ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS Universitaria, Jes\u00fas Alberto Villa Valencia; \u00a0y E.R.R Construcciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-2.787.839, T-2.791.494, T-2.804.831 y T-2.808.629, posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno escogi\u00f3 el expediente T- 2.924.844. El magistrado sustanciador mediante auto del 10 de diciembre de 2010, por la unidad de materia existente acumul\u00f3 los expedientes T-2.791.494, T-2.804.831 y T-2.808.629 al expediente T-2.787.839. Posteriormente, 3 de marzo de los corrientes, se acumul\u00f3 el expediente T-2.924.844, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.787.839 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la ARP Positiva, Salud Total EPS, IPS Universitaria, y el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa Valencia, quienes asegura desconocieron su estado de incapacidad laboral. En consecuencia, solicit\u00f3: (i) la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere para la rehabilitaci\u00f3n de su brazo conforme a la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante; (ii) se declare la ineficacia de su despido, el cual se produjo en raz\u00f3n al accidente laboral que sufri\u00f3; \u00a0(iii) se ordene su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral conforme a su estado de salud actual; (iv) se ordene su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social y de riesgos profesionales, el pago de las incapacidades, indemnizaciones y prestaciones sociales a las que tiene derecho como consecuencia de la ineficacia del despido; y (v) por \u00faltimo, que una vez se ordene la practica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (previa evaluaci\u00f3n y ajuste de la funci\u00f3n tiro\u00eddea) as\u00ed como los procedimientos post-operatorios, se le realice una nueva valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 29 de mayo de 2008 celebr\u00f3 un contrato de trabajo verbal con el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa Valencia, con una asignaci\u00f3n quincenal de $300.000,00 pesos. Refiri\u00f3 que la afiliaron a la EPS Salud Total y a la ARP Positiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, estuvo incapacitada desde el 23 de junio de 2008 hasta el 16 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que desde el d\u00eda 23 de junio de 2008, fecha en que acaeci\u00f3 el accidente, hasta el 7 de marzo de 2009, recibi\u00f3 su salario mes a mes. Sin embargo, a partir de esta \u00faltima fecha y estando incapacitada a\u00fan, le suspendieron su pago sin que mediara justificaci\u00f3n alguna. Fue despedida sin que el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa Valencia atendiera las recomendaciones de su m\u00e9dico tratante en lo atinente a su reubicaci\u00f3n laboral. En consecuencia, tampoco se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2009 fue notificada del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha del 15 de agosto de 2009 emitido por la IPS Universitaria, en el cual obtuvo una calificaci\u00f3n del 20.15%. Adujo que dicho dictamen se realiz\u00f3 sin que le hubiera sido practicada la cirug\u00eda que requiere como tampoco los procedimientos que necesita para la rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su brazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, cont\u00f3 que vive con su progenitora y que las dos dependen de los ingresos econ\u00f3micos de su trabajo. Actualmente, la situaci\u00f3n en que se encuentra es dif\u00edcil debido a que no cuenta con ninguna fuente de recursos para su sostenimiento y el de su grupo familiar. Adem\u00e1s no ha podido acceder a ning\u00fan otro empleo en raz\u00f3n a la discapacidad que tiene. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el pago de las prestaciones adeudadas por los accionados constituye el \u00fanico medio de subsistencia para ella y su mam\u00e1; y que requiere la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda junto al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada la acci\u00f3n de tutela el 21 de mayo de 2010, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, mediante auto adiado el 25 de mayo de 2010, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a ARP Positiva, IPS Universitaria, Salud Total EPS y al se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa Valencia, para que explicaran las razones por las cuales no hab\u00edan brindado el servicio de salud requerido por la actora y en el caso de la persona natural, que manifestara los motivos por los cuales hab\u00eda procedido a despedir a la accionante de su empleo cuando se encontraba incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1 \u00a0Contestaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de \u201cIPS UNIVERSITARIA\u201d Servicios de salud Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2010, \u201cIPS UNIVERSITARIA\u201d a trav\u00e9s de su asesora jur\u00eddica, expuso que dicha entidad siempre ha actuado de manera diligente y ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales, pues \u00a0todos los tratamientos m\u00e9dicos autorizados por el asegurador le han sido practicados a la actora (evaluaci\u00f3n por el ortopedista, m\u00e9dico laboral, evaluaci\u00f3n para el reintegro con informe para la empresa, consulta por medicina especializada, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que en el caso concreto no se le ha practicado el \u201ctratamiento operatorio osteotomia radial y fijaci\u00f3n con material de osteosistesis, colocaci\u00f3n de injerto oseo, previo la evaluaci\u00f3n y ajuste de la funci\u00f3n tiroidea (\u2026)\u201d porque la EPS SALUD VIDA o la ARP POSITIVA, no lo ha autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.2 \u00a0Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de junio de 2010, la accionante se present\u00f3 ante el juez de primera instancia y le manifest\u00f3 que en junio de 2008 estaba trabajando con el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa, quien era contratista de una constructora. Coment\u00f3 que inici\u00f3 sus labores el 29 de mayo de 2008 y sufri\u00f3 un accidente laboral el 23 de junio de ese mismo a\u00f1o. Por lo anterior, estuvo incapacitada hasta el 16 de agosto de 2009. Indic\u00f3 que recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n teniendo en cuenta el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral por la suma de $5.000.000,00 y que a pesar de que le notificaron dicho dictamen no interpuso ning\u00fan recurso legal. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que recibi\u00f3 la suma de dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n porque en ese momento estaba atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Seg\u00fan cuenta la accionante, se present\u00f3 a su lugar de trabajo para reintegrarse a sus labores seg\u00fan concepto favorable de la ARP; sin embargo, aclar\u00f3 que el m\u00e9dico de esta Administradora la calific\u00f3 con base en la historia cl\u00ednica que ten\u00eda en ese momento, sin tener en cuenta la operaci\u00f3n que no se le hab\u00eda podido practicar debido a que primero deb\u00edan evaluar y estabilizar \u00a0su funci\u00f3n tiroidea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que desde la fecha en que fue calificada no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica, pese a los quebrantos de salud que presenta como consecuencia del accidente laboral. Respecto a la demora en la interposici\u00f3n de tutela, cuenta, que se dirigi\u00f3 a la Universidad de Antioquia en diciembre de 2009 para que le prestaran la asesor\u00eda y que s\u00f3lo hasta junio de 2010 le entregaron la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 que su empleador le hab\u00eda pagado unas incapacidades que se encontraban pendientes de cancelar. Sin embargo, desde abril de 2009 no se encuentra afiliada a ninguna EPS. \u00a0En cuanto a su pretensi\u00f3n indic\u00f3 que requiere la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n de su brazo porque no puede hacer nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas y documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la solicitud que elev\u00f3 la actora ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia) en la cual manifest\u00f3 que desde el 7 de marzo de 2009 no le cancelaban salario, a pesar de que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda certificado su incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la constancia emitida por la inspectora de trabajo adscrita a la Direcci\u00f3n Territorial de Antioquia respecto a la inasistencia sin justificaci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa para llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que fue convocado el d\u00eda 17 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de la historia cl\u00ednica (parcial) y de algunas incapacidades que le fueron expedidas por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del certificado de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de informe por presunto accidente de trabajo del empleador o contratante, del 23 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del reporte de incapacidades temporales liquidadas a la peticionaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del acta de notificaci\u00f3n n\u00famero 1195 en donde la ARP Positiva le hace entrega a Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango del dictamen de calificaci\u00f3n de fecha 15 de agosto de 2009 emitido por la IPS Universitaria, sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje del 20.15%. En esta diligencia le indican a la actora que debe suministrar un n\u00famero de cuenta bancaria para consignarle el valor de la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral que le corresponde, seg\u00fan el resultado del dictamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013 Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn- \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 8 de junio de 2010, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado porque consider\u00f3 que todas las pretensiones de la accionante deben ser presentadas ante el juez laboral, para que una vez agotado el proceso ordinario decida sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Agreg\u00f3 que no existe certeza acerca de que la persona natural demandada, en su calidad de contratista, tenga alg\u00fan contrato vigente a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud y por tanto, no existe una amenaza actual e inminente de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ortiz Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la afirmaci\u00f3n del juez en el sentido de que no se evidencia un perjuicio actual e inminente debido a que en la actualidad se encuentra afiliada a una EPS, refiri\u00f3 que precisamente el estado grave de salud que la afecta es la raz\u00f3n por la cual no puede estar desafiliada del sistema. Agreg\u00f3 que por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha tenido que vivir pr\u00e1cticamente de la caridad de algunos familiares, quienes de manera transitoria le est\u00e1n brindando la ayuda m\u00ednima que requiere; pues se encuentra desempleada y por su estado de salud, particularmente por las lesiones que sufri\u00f3 en su brazo a causa del accidente de trabajo, se le ha dificultado vincularse laboralmente. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos ya que fue desvinculada sin que se le hubieran practicado los procedimientos que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al argumento de que el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa es un contratista y que no existe la certeza de que en la actualidad tenga alg\u00fan contrato vigente, la accionante adujo que dicha afirmaci\u00f3n carece de sustento probatorio y se reduce a una apreciaci\u00f3n del juez, pues el empleador ni siquiera hizo manifestaci\u00f3n alguna respecto a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que pese a que no interpuso ning\u00fan recurso legal en contra del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ello se debi\u00f3 a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa desde que se efectu\u00f3 su despido de manera ilegal, y que por este motivo no tuvo otra alternativa si no la de aceptar dicha calificaci\u00f3n para obtener recursos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, que lo anterior no es excusa para revestir de legalidad la actuaci\u00f3n desplegada por la ARP, entidad que procedi\u00f3 a realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando a\u00fan no se le hab\u00eda practicado los procedimientos que hab\u00eda ordenado el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, expres\u00f3 que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta e insiste que se le protejan sus derechos fundamentales de manera transitoria mientras acude al juez ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de impugnaci\u00f3n, el fallo de primera instancia fue confirmado en su integridad, aduciendo falta de subsidiariedad e inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. En consecuencia, expuso, la actora no puede ser eximida de acudir a las v\u00edas ordinarias de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T- 2.791.494 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 \u00a0El accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por los accionados, teniendo en cuenta que su despido se origin\u00f3 por raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, solicit\u00f3 el reintegro a su cargo o a uno de igual o mejor categor\u00eda, su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, el pago de los salarios y dem\u00e1s beneficios laborales a que tiene derecho, el pago de las respectivas indemnizaciones y, por \u00faltimo, que los empleadores cubran el valor econ\u00f3mico del examen que realice la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos que ingres\u00f3 a laborar en la finca El Tesoro, en el municipio de Roldanillo (Valle), desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 12 de abril de 2010 como empleado de servicios varios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha finca se encuentra ubicada en el corregimiento de Isugu, zona rural de Roldanillo, y que es propiedad de Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo, Rafael Hern\u00e1n y Carlos Arturo Rebolledo L\u00f3pez, y que su administrador es el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que su explotaci\u00f3n est\u00e1 destinada al monocultivo de la ca\u00f1a de az\u00facar y a la ganader\u00eda. El 12 de abril de 2010, sus empleadores tomaron la determinaci\u00f3n de despedirlo sin justa causa y adujeron como motivo su grave estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, mencion\u00f3 que las funciones que desempe\u00f1aba eran: el sembrado y limpieza de la ca\u00f1a, el control y la fumigaci\u00f3n de los cultivos, el mantenimiento de las zonas verdes, la excavaci\u00f3n y sostenimiento de las zanjas y canales de desag\u00fces, la alimentaci\u00f3n y el pastoreo del ganado. Por su buen desempe\u00f1o, desde el mes de enero de 2008, cumpl\u00eda las funciones de casero y ten\u00eda mayores responsabilidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2008, a las 6:00 p.m, en desarrollo de sus labores cotidianas, sufri\u00f3 una repentina ca\u00edda en un campo donde se cultiva ca\u00f1a de az\u00facar que le produjo un fuerte dolor en su pierna derecha. Mencion\u00f3 que lleg\u00f3 a su casa arrastr\u00e1ndose desde el lugar del accidente, para lo cual tuvo que recorrer una distancia de 1.000 metros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, el 14 de junio de 2008, el se\u00f1or Rafael Hern\u00e1n Rebolledo L\u00f3pez decidi\u00f3 llevarlo al hospital y le advirti\u00f3 a \u00e9l y a su esposa que no manifestaran que el accidente hab\u00eda ocurrido en la finca El Tesoro como tampoco que \u00e9l era uno de sus empleadores. Cabe anotar que los empleadores del accionante no lo ten\u00edan afiliado al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cont\u00f3 que se dirigieron a urgencias del Hospital San Rafael de Zarzal, donde fue atendido en su calidad de afiliado a Emssanar, entidad del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Despu\u00e9s de que le realizaron los ex\u00e1menes pertinentes, se pudo identificar una seria lesi\u00f3n \u00f3sea, esto es, ten\u00eda astillado el hueso lateral del f\u00e9mur derecho. Por este motivo, estuvo hospitalizado y le practicaron una intervenci\u00f3n quir\u00fargica el d\u00eda 17 de junio de 2008. Su egreso de dicho hospital fue el 19 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el actor afirma que debi\u00f3 cubrir con sus propios recursos unos medicamentos y tambi\u00e9n unas muletas, por cuanto el POS-S no los contempla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumpli\u00f3 nueve semanas de incapacidad, el accionante indic\u00f3 que se ocup\u00f3 nuevamente de sus labores cotidianas en la finca El Tesoro, pero ya con algunas dificultades en su rodilla derecha a ra\u00edz del accidente sufrido. Despu\u00e9s de su incapacidad debi\u00f3 estar de pie por m\u00e1s de 8 horas diarias, controlando la entrada y salida de las mulas que sacaban la ca\u00f1a de los patios de la finca, lo que conllev\u00f3 que su rodilla soportara todo el peso de su cuerpo y empez\u00f3 a sufrir nuevas molestias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el accionante afirm\u00f3 que sigui\u00f3 asistiendo peri\u00f3dicamente al Hospital San Rafael de Zarzal, Valle, por medio de la EPS-S, donde le controlaron los fuertes dolores y las molestias que padec\u00eda. Relat\u00f3 que como los medicamentos eran muy costosos y no pod\u00eda cubrirlos en su totalidad, se dirigi\u00f3 a sus empleadores para que le colaboraran con la f\u00f3rmula emitida el 10 de septiembre de 2009 por un valor de $250.000,00 pesos. Adem\u00e1s, sostuvo que requiri\u00f3 un inmovilizador de rodilla para poder estar de pie y cumplir con su jornada laboral. La respuesta de sus empleadores fue negativa y en cambio le dijeron que es mejor que usted y su esposa descompleten lo del mercado para comprar los medicamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de estos sucesos al peticionario le fue programada una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica, lo cual gener\u00f3 rechazo por parte de sus empleadores. Finalmente, el 3 de abril de 2010, el se\u00f1or Rafael Hern\u00e1n Rebolledo le manifest\u00f3 verbalmente que una persona enferma no les serv\u00eda, y le ofreci\u00f3 la suma de $2.600.000.oo como liquidaci\u00f3n definitiva para que se retirara de la finca. Sin embargo, el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos no la acept\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir que el sueldo que recibi\u00f3 por las labores desempe\u00f1adas, en el a\u00f1o 2004, fue de $60.000,00 pesos semanales, y que cada a\u00f1o le aumentaban $10.000,00 pesos. Aclar\u00f3 que su \u00faltimo sueldo ascendi\u00f3 al valor de $120.000,00 pesos semanales y que en las \u00faltimas 6 semanas le cancelaron $102.000,00.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, refiri\u00f3 que su despido fue injusto e ilegal, que sus empleadores no tuvieron en cuenta su estado de salud, y que no tiene recursos econ\u00f3micos para su sostenimiento ni el de su compa\u00f1era. A esto se suma el hecho de que no tiene como costear los medicamentos que requiere, y que se le dificulta acceder al mercado laboral. Por todo lo anterior, considera que sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas est\u00e1n siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 27 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, mediante auto del 28 de diciembre de ese a\u00f1o orden\u00f3 correr traslado a los accionados para que manifestaran lo que consideraran pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo y Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez en nombre propio y en calidad de agentes oficiosos de Rafael Hern\u00e1n y Carlos Arturo Rebolledo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.1.1 El 2 de junio de 2010, los accionados manifestaron que son propietarios de la finca \u201cEl Tesoro\u201d ubicada en Roldanillo, Valle; y que nunca se han visto avocados a vincular trabajadores de forma permanente, pues las labores que all\u00ed se desempe\u00f1an se realizan de forma temporal y espor\u00e1dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el se\u00f1or Orlando Valencia Robillos ha sido uno de los trabajadores vinculados de forma ocasional bajo la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, se le exigi\u00f3 para la celebraci\u00f3n de su contrato que allegara el certificado de afiliaci\u00f3n a alguna entidad de salud, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refieren que de acuerdo con lo informado por el actor, \u00e9ste sufri\u00f3 un accidente laboral el 13 de junio de 2008 y que el Hospital Departamental de San Rafael, ubicado en el municipio de Zarzal \u2013 Valle le prest\u00f3 la atenci\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresaron que los deterioros de salud que aduce tener el actor, es consecuencia natural de su edad, 60 a\u00f1os; y reiteran que el peticionario nunca ha sido su trabajador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo cual no es su responsabilidad asumir los riesgos de salud que \u00e9l necesite.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, solicitan que el juez constitucional declare la improcedencia del amparo invocado por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como lo es, el principio de inmediatez y la subsidiariedad. Pues, el actor debi\u00f3 acudir a las v\u00edas ordinarias para que el juez competente estudiara sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas y documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la contrase\u00f1a del se\u00f1or Orlando Valencia Roballos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del actor a Emssanar ESS, r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la historia cl\u00ednica e incapacidades m\u00e9dicas (parcial) del peticionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013 Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con funci\u00f3n de control de garant\u00edas- \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 9 de junio de 2010, decidi\u00f3 no conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados aduciendo que el actor no tiene derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada, por cuanto s\u00f3lo \u00a0hab\u00eda demostrado que sufri\u00f3 un accidente que conllev\u00f3 a practicarle una cirug\u00eda en su pierna derecha pero no que \u00e9ste haya sido catalogado como accidente laboral. En otras palabras, el juez de tutela no encontr\u00f3 un nexo causal entre el despido del actor y la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral para proceder a ordenar el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expuso que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, y en consecuencia, no es procedente acudir a este mecanismo especial para presentar dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el juez de tutela no hizo uso de sus facultades excepcionales para solicitar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que eran determinantes para verificar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, y que en desarrollo de sus actividades laborales sufri\u00f3 un accidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, se presentaron los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, en consecuencia, los empleadores ten\u00edan que cumplir con su obligaci\u00f3n de afiliarlo al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el peticionario que una vez acaeci\u00f3 el hecho de su incapacidad laboral, los accionados procedieron a despedirlo sin ning\u00fan respeto por sus derechos fundamentales, pues no le cancelaron los salarios a que hab\u00eda lugar durante su incapacidad m\u00e9dica como tampoco cubrieron los gastos en que el actor incurri\u00f3 como consecuencia del accidente que sufri\u00f3, y que actualmente su estado de salud es tan grave que no puede movilizarse y se encuentra al l\u00edmite de la mendicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2010, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, aduciendo que el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la v\u00eda ordinaria laboral, para que el juez competente determine si existi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral a la que alude el accionante. Agreg\u00f3, que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.808.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada quien lo desvincul\u00f3 del cargo sin tener la autorizaci\u00f3n respectiva por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. En consecuencia, solicit\u00f3 el reintegro a su cargo y\/o su reubicaci\u00f3n laboral, su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y la cancelaci\u00f3n de los respectivos aportes, la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y de todas las prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir por el retiro injustificado de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue vinculado a SERVIES LTDA mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Espec\u00edficamente refiere que inici\u00f3 sus labores como vigilante desde el 6 de diciembre de 2001, y que en principio su contrato finalizaba el 5 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debido a su buen desempe\u00f1o, prorrogaron dicho contrato en tres ocasiones, esto es hasta el 5 de diciembre de 2002. M\u00e1s adelante, dicho contrato se prorrog\u00f3 de manera autom\u00e1tica e ininterrumpida por el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo el accionante, que en su calidad de vigilante prest\u00f3 sus servicios de vigilancia en las horas de la noche, en turnos de doce a catorce horas, por un lapso de seis a\u00f1os aproximadamente, y que durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n s\u00f3lo le dieron vacaciones en dos oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 20 de febrero de 2003, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al colaborarle a un funcionario de una empresa usuaria a bajar un tanque de ACPM de 25 galones, pues a la persona que lo sosten\u00eda se le resbal\u00f3 y todo el peso del tanque cay\u00f3 sobre la espalda del actor. Asegur\u00f3 que prest\u00f3 esta ayuda por \u00f3rdenes de su empleador SERVIES LTDA. Adem\u00e1s, relat\u00f3 que el 16 de julio de 2003, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito prestando sus servicios como supervisor de escolta de la entidad accionada, lo que le produjo una afecci\u00f3n lumbar y luxaci\u00f3n en una de las v\u00e9rtebras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2009, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n emitida por la directora de talento humano en la que se le informaba que su contrato de trabajo terminaba el 5 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que dicho despido se origin\u00f3 por su p\u00e9rdida de capacidad laboral, valorada en 22.30% y 10.31%, despu\u00e9s de cada uno de los accidentes de trabajo, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 26 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto del 2 de marzo de 2010, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas y Documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4 \u00a0 Fotocopia individual del informe de accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la solicitud que elev\u00f3 el actor a la ARP Colpatria de Barranquilla para que le practicaran el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del resultado del examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la historia cl\u00ednica e incapacidades (parcial) del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla- \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 15 de marzo de 2010, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado por el actor por ausencia del requisito de procedibilidad de la inmediatez y por no encontrar acreditada la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el actor dej\u00f3 transcurrir un tiempo considerable para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, tres meses, y que debi\u00f3 instaurarla apenas se produjo su despido. Agreg\u00f3, que en raz\u00f3n al tiempo en que el actor se mantuvo inactivo las pruebas aportadas pudieron perder su esencia, ya que su enfermedad pudo mejorar o empeorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que el accionante cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que el juez de tutela no tuvo en cuenta que en la actualidad tiene una enfermedad como consecuencia del ejercicio de su actividad laboral y que tiene derecho a que su caso se resuelva conforme al principio de estabilidad laboral reforzada. Agreg\u00f3, que no se analiz\u00f3 la prohibici\u00f3n que ten\u00eda la entidad accionada para despedirlo encontr\u00e1ndose incapacitado, sin haber logrado su recuperaci\u00f3n integral y sin garantizar su derecho al m\u00ednimo vital, y que a pesar del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, ello no es \u00f3bice para que el juez, de manera transitoria, ordene su reintegro laboral mientras acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2010, en sede de impugnaci\u00f3n, el juez de tutela confirm\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo que (i) el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos como lo es la jurisdicci\u00f3n laboral, en donde se debe determinar si hay o no lesi\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales invocados; (ii) la acci\u00f3n de tutela se encuentra establecida para la defensa de los derechos fundamentales y no para invocar la protecci\u00f3n de un derecho de rango legal; y (iii) no se evidencia la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.804.831 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 el accionante que se gradu\u00f3 como patrullero de la Polic\u00eda Nacional el 25 de febrero de 2000. El 5 de marzo de 2008 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en la ciudad de Pasto, Nari\u00f1o, lugar donde se encontraba asignado para la prestaci\u00f3n de sus servicios. Cabe anotar que cuando ocurri\u00f3 dicho accidente no estaba en servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho accidente sufri\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, por lo cual varios m\u00e9dicos especialistas le han brindado el tratamiento requerido acorde a su diagn\u00f3stico. En virtud de lo anterior, estuvo incapacitado desde el 5 de marzo de 2008 hasta el 2 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que le fueron realizadas dos valoraciones m\u00e9dicas, una por parte de la Junta M\u00e9dica de la Polic\u00eda Nacional, el 19 de mayo de 2009, en la cual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 49%, y otra realizada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional, el 5 de febrero de 2010, la que confirm\u00f3 el puntaje anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 4 de mayo de 2010, fue atendido por su m\u00e9dico especialista y \u00e9ste concluy\u00f3 que su condici\u00f3n neurosiqui\u00e1trica no le permit\u00eda desempe\u00f1ar ning\u00fan oficio. Por otra parte, el 13 de mayo del mismo a\u00f1o fue valorado por la especialista en sicolog\u00eda, quien determin\u00f3 que se encontraba incapacitado para ejercer su actividad laboral, y que no deb\u00eda realizar actividades de responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1590 del 25 de mayo de 2010, fue retirado de la Instituci\u00f3n y por esta raz\u00f3n no cuenta con el servicio de salud que requiere para el tratamiento de su enfermedad. Considera que dicha desvinculaci\u00f3n contrari\u00f3 el lineamiento trazado por esta Corporaci\u00f3n respecto a la imposibilidad que existe de despedir a una persona incapacitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que con este proceder la Polic\u00eda Nacional le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que de su ingreso econ\u00f3mico depende su progenitora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 28 de mayo de 2010, la Sala Civil \u2013Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante auto del 31 de mayo de 2010, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda Nacional que se pronunciara espec\u00edficamente sobre los hechos de la demanda, y adem\u00e1s que remitiera copia del expediente administrativo que se adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n del retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional del patrullero Hoover Antonio Ariza, a quien se le hab\u00eda dictaminado una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica del 49%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1 Contestaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Polic\u00eda Nacional de Colombia (\u00c1rea de sanidad Quindio) \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.1.1 La mayor de la Polic\u00eda Nacional, Mar\u00eda Antonia Caro Couttin, inform\u00f3 que el se\u00f1or Ariza se accident\u00f3 el 5 de marzo de 2008 cuando se transportaba en una moto particular, y adem\u00e1s que no se encontraba en servicio; agreg\u00f3 que ese d\u00eda ten\u00eda permiso para adelantar diligencias de car\u00e1cter personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.1.2 Tambi\u00e9n alleg\u00f3 el diagn\u00f3stico entregado por Medicina Laboral del Departamento del Quindio, en el cual se puede constatar que el actor presenta: \u201cpsicosis org\u00e1nica secundaria a TCE, con dificultad de memoria inmediata, dificultad para denominar palabras de bajo uso y para comprender \u00f3rdenes sem\u00e1nticamente de bajo uso, dificultad para la atenci\u00f3n sostenida, procesamiento simult\u00e1neo, flexibilidad mental, planeaci\u00f3n, razonamiento abstracto y control de los impulsos, cambio de personalidad, desinhibido e ideas religiosas marcadas\u201d. Por su parte, el m\u00e9dico neurocirujano conceptu\u00f3 que el accionante no se encuentra en capacidad neurol\u00f3gica para desarrollar sus labores como patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que la Junta M\u00e9dico Laboral emiti\u00f3 un dictamen acerca de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, el cual estim\u00f3 en un 49% \u201csin reubicaci\u00f3n laboral NO APTO para el servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que contra el anterior dictamen el accionante agot\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos pertinentes y que dicha instituci\u00f3n le suministr\u00f3 los servicios m\u00e9dicos asistenciales hasta que se efectu\u00f3 su retiro. Agreg\u00f3, que teniendo en cuenta los dict\u00e1menes de las autoridades m\u00e9dico laborales el accionante no alcanz\u00f3 el porcentaje requerido para ser pensionado por parte de la Polic\u00eda Nacional, y que para el efecto se observ\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el literal a) del art\u00edculo 24 del decreto 1796 de 2000 que establece: \u201c(\u2026) En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la entidad accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que la pretensi\u00f3n va encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por la Polic\u00eda Nacional, para lo cual debe acudir a la v\u00eda de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La secretaria general (E), solicit\u00f3 en sede de instancia que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela aduciendo que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al retiro del se\u00f1or Hoover Ariza de la Polic\u00eda Nacional, inform\u00f3 que es necesario que los miembros de dicha instituci\u00f3n se encuentren en condiciones de aptitud para \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. As\u00ed mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. Ahora bien, aclar\u00f3, que en cada caso particular deb\u00eda analizarse si la persona que presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral, ten\u00eda condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas para desarrollar otras labores que no fueran estrictamente operativas. Por lo cual, existe dentro de dicha instituci\u00f3n la Junta M\u00e9dico Laboral o el Tribunal M\u00e9dico Laboral que realiza la valoraci\u00f3n de la persona que presenta una disminuci\u00f3n sicof\u00edsica para que con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados determine si tiene capacidades que puedan ser empleadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n; sin embargo, aclar\u00f3 que si de esta evaluaci\u00f3n se concluye que no puede destinarse para la ejecuci\u00f3n de estas tareas puede ser retirada del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Junta M\u00e9dico Laboral concluy\u00f3 respecto al accionante que: \u201c(\u2026) NO ERA APTO CON UNA DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 49% Y SE\u00d1ALANDO LA IMPROCEDENCIA DE LA REUBICACI\u00d3N LABORAL, determinaci\u00f3n \u00e9sta que CONFIGURA LA EXISTENCIA Y MATERIALIZACI\u00d3N DE LA CAUSAL DE RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA (\u2026)\u201d (Folio 119 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que ante la existencia de un concepto pericial emitido por las autoridades m\u00e9dico laborales competentes, la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 01599 del 25 de mayo de 2010 por parte del Director General de la instituci\u00f3n devino en un acto de ejecuci\u00f3n por haberse configurado una causal de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, manifest\u00f3 que es improcedente acceder a las pretensiones que invoc\u00f3 el accionante, pues siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional la petici\u00f3n de reintegro s\u00f3lo es viable cuando el personal a quien se retire por \u201c\u2026 disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica\u201d cuente con el concepto favorable sobre reubicaci\u00f3n laboral en tanto posea aptitudes que puedan ser aprovechadas en actividades de instrucci\u00f3n, docencia o administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de sanidad \u2013 \u00c1rea de medicina laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El jefe de \u00e1rea de medicina laboral, inform\u00f3 que la Junta M\u00e9dico Laboral No. 216 del 19 de mayo de 2009 concluy\u00f3 que el actor presentaba (i) TEC severo que dejaba como secuela s\u00edndrome cerebral org\u00e1nico, (ii) incapacidad permanente parcial \u2013 no reubicaci\u00f3n laboral, (iii) disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 49%, y (iv) que el accidente hab\u00eda ocurrido por enfermedad y\/o accidente com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que las anteriores conclusiones le fueron notificadas al accionante, y que le advirtieron acerca del derecho que le asist\u00eda de reclamar por escrito ante la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual pod\u00eda elevar una solicitud de Convocatoria al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el peticionario fue retirado del servicio activo mediante Resoluci\u00f3n No. 1590 del 25 de mayo de 2010, notificado el 26 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a los servicios de salud, manifest\u00f3 que el accionante no tiene la calidad de afiliado al subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, por cuanto tiene una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que no supera el 75%, y en esa medida no re\u00fane los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 1796 de 2000. En consecuencia, concluye, el se\u00f1or Ariza no puede acceder a los servicios m\u00e9dicos porque no tiene el estatus de activo ni de pensionado en la Polic\u00eda Nacional. Agreg\u00f3 que el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que pretende dejar sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas y documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Hoover Antonio Ariza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la historia cl\u00ednica (parcial) del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del certificado de atenci\u00f3n m\u00e9dica para v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del informe sicol\u00f3gico del se\u00f1or Hoover Antonio Ariza practicado por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 01590 del 25 de mayo de 2010, mediante la cual se retir\u00f3 al actor, del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la diligencia de notificaci\u00f3n de la anterior Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la solicitud de revisi\u00f3n del dictamen emitido por la Junta m\u00e9dica laboral, elevada por el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda respecto a la solicitud de revisi\u00f3n elevada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, mediante fallo proferido el 8 de junio de 2010, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado por el actor. Explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante envuelve una cuesti\u00f3n litigiosa que es de la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo, \u00a0en cuya \u00f3rbita no puede tener injerencia la justicia constitucional, m\u00e1xime cuando es evidente la presencia de mecanismos eficaces e id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues debido a las secuelas que le dej\u00f3 el accidente no va a poder acceder a un puesto de trabajo y, requiere de los servicios m\u00e9dicos que la Polic\u00eda Nacional le suspendi\u00f3 al igual que su madre, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de los recursos que \u00e9l le prove\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que es obligaci\u00f3n del juez de tutela proteger de manera transitoria sus derechos fundamentales mientras acude a la v\u00eda ordinaria, ya que su estado de salud empeora cada d\u00eda m\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que cuando la entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01590 del 25 de mayo de 2010, por medio de la cual orden\u00f3 su retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, se encontraba con una incapacidad vigente expedida por el Hospital Mental de Armenia y transcrita por el \u00e1rea de sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Quindio, la cual le fue renovada por 30 d\u00edas m\u00e1s; es decir, hasta el 30 de julio de 2010. El actor concluy\u00f3 que como la Polic\u00eda lo hab\u00eda despedido mientras se encontraba incapacitado, \u00e9sta le debe seguir prestando el servicio m\u00e9dico de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2010, el juez de tutela de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela impugnado ante la existencia de otros medios judiciales para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados. Agreg\u00f3 que frente al perjuicio irremediable que aleg\u00f3 el actor, no existen pruebas que lo demuestren y adem\u00e1s que de la historia cl\u00ednica que alleg\u00f3 el accionante no puede colegirse que se encuentren comprometidas sus condiciones m\u00ednimas de vida y que tampoco se halla acreditado que se trate de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.924.844 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Pacheco Cantillo, demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el se\u00f1or Enrique Ramos Romero y\/o la empresa E.R.R. CONSTRUCCIONES, por desconocer su estado de incapacidad laboral. En consecuencia, solicit\u00f3: (i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0(ii) se ordene a Enrique Ramos Romero y\/o E.R.R. CONSTRUCCIONES, su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral; y (iii) se ordene su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social, el pago de las incapacidades, salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia de la ineficacia del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2010, ingres\u00f3 a laborar en la empresa E.R.R. Construcciones, representada legalmente por Enrique Ramos Romero, como ayudante de estructura en construcci\u00f3n, con una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio de 2010, mientras realizaba sus labores en el sexto piso de un edificio, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, pues se cay\u00f3 de una altura de 15 metros. Posteriormente, fue trasladado al Hospital Sim\u00f3n Bolivar y le diagnosticaron hemot\u00f3rax izquierdo, trauma de brazo y m\u00faltiples fracturas en los costados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del anterior suceso, estuvo incapacitado 9 d\u00edas, y luego hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en la cual el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que pod\u00eda reintegrarse a sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el 27 de septiembre de 2010, se present\u00f3 ante su empleador para reintegrarse a sus labores, pero \u00e9ste le comunic\u00f3 de manera verbal que su contrato de trabajo hab\u00eda finalizado y lo despidi\u00f3 sin cancelarle ning\u00fan monto econ\u00f3mico por concepto de liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposa y por cinco hijos, y que con ocasi\u00f3n de su despido decidi\u00f3 enviar a tres de ellos con sus abuelos en Pivijay (Magdalena) y que su c\u00f3nyuge y \u00e9l, est\u00e1n a cargo de dos ni\u00f1os de 3 y 7 a\u00f1os de edad, con quienes est\u00e1n atravesando una situaci\u00f3n dif\u00edcil ante la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, agreg\u00f3, que no cuentan con los servicios de salud ante la desvinculaci\u00f3n de la empresa para la cual laboraba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cont\u00f3 que su empleador nunca solicit\u00f3 permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para efectuar su despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 26 de octubre de 2010, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 28 de octubre de 2010, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas y documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del accionante a la EPS de Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del actor a la ARP Colpatria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del informe de accidente de trabajo del se\u00f1or N\u00e9stor Cantillo Pacheco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la historia cl\u00ednica e incapacidades (parcial) del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u2013 Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1- \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2010, el Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo, exponiendo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial \u2013jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral- y, adem\u00e1s no evidenci\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 10 de diciembre de 2010 resolvi\u00f3 acumular los expedientes n\u00famero T-2.791.494, T- 2.804.831 y T-2.808.629 al expediente T-2.787.839. Posteriormente, mediante auto adiado el 14 de diciembre de 2010 orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poner en conocimiento del Hospital San Rafael de Zarzal (Valle), la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca y de la Secretar\u00eda de Salud de Roldadillo la solicitud de tutela (Expediente T-2.791.494) sus anexos y los fallos de instancia para que manifestaran lo que consideraran pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poner en conocimiento de Salud Total EPS, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros ARP, y Colpatria ARP de Barranquilla la solicitud de tutela (Expediente T- 2.808.629), sus anexos y los fallos de instancia para que manifestaran lo que consideraran conveniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa Valencia (Expediente T-2.787.839) para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela y en particular, qu\u00e9 explicara las razones y circunstancias por las cuales hab\u00eda dado por terminado el contrato con la accionante, indicando la fecha de terminaci\u00f3n del mismo y si hab\u00eda acudido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para el efecto; y de otro lado, que allegara copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, indemnizaciones y dem\u00e1s acreencias laborales, copia de los desprendibles de pago de los \u00faltimos tres meses de salario y copia del pago de incapacidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a Salud Total EPS y a la IPS Universitaria, para que remitieran la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango y especificaran las atenciones m\u00e9dicas y asistenciales suministradas para atender las dolencias de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez de Antioquia para que, con cargo a la EPS Salud Total calificara el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comisionar al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) para que practicara una diligencia de interrogatorio, recepcionara testimonios y solicitara pruebas documentales (Expediente T-2.791.494)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al director del Hospital San Rafael de Zarzal (Valle) para que informara el tipo de vinculaci\u00f3n de Orlando Valencia Roballos al sistema de salud y remitiera copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que informara si el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo, cu\u00e1l era su ingreso base de cotizaci\u00f3n y si era trabajador dependiente o independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez del Valle para que con cargo al Hospital San Rafael de Zarzal (Valle) calificara el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Orlando Valencia Roballos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Polic\u00eda Nacional para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela (Expediente T-2.804.831) e informara si el d\u00eda 5 de marzo de 2008 el patrullero Hoover Antonio Ariza se encontraba en turno o en uso de alg\u00fan permiso otorgado por la instituci\u00f3n, explicara las razones por las cuales hab\u00eda dado por terminado el contrato de trabajo, y remitiera copia del pago de incapacidades al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez de Risaralda para que, con cargo a la Polic\u00eda Nacional calificara el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Hoover Antonio Ariza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a SERVIES LTDA para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Expediente T-2.808.629) y en particular, que explicara las razones por las cuales hab\u00eda dado por terminado el contrato laboral con Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva y si acudieron a la autoridad competente para proceder como en efecto lo hizo, allegara el desprendible de pago de los \u00faltimos tres meses de salario del actor, y que remitiera copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, indemnizaciones, dem\u00e1s acreencias laborales y la copia en donde conste el pago de incapacidades al actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la EPS Salud Total para que especificara cu\u00e1l ha sido el tratamiento m\u00e9dico y asistencial que le ha brindado al se\u00f1or Cerra Silva, indicara su diagn\u00f3stico actual y el tratamiento integral que le debe prestar al afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA para que allegara copia del reporte del accidente de trabajo que ocurri\u00f3 el 7 de abril de 2009 en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficiar a la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez del Atl\u00e1ntico para que, con cargo a Salud Total EPS, calificara el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Cerra Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el 3 de marzo de los corrientes, el Despacho del magistrado sustanciador acumul\u00f3 el expediente T-2.924.844 al expediente T-2.787.839 y adem\u00e1s, resolvi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al representante legal de E.R.R Construcciones para que se pronuncie sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela (Expediente T-2.924.844), espec\u00edficamente, que explicara las circunstancias por las cuales dio por terminado el contrato laboral con el accionante y si acudi\u00f3 a la autoridad competente para que autorizara dicho despido, allegara copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, indemnizaciones, dem\u00e1s acreencias laborales, copia de los desprendibles de los \u00faltimos tres meses de salario y copia del pago de las incapacidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a Salud Total EPS para que remitiera copia de la historia cl\u00ednica de N\u00e9stor Pacheco Cantillo e informara las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales suministradas por la entidad para atender las dolencias del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca para que calificara el origen y porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Nestor Pacheco Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Administradora de Riesgos Colpatria para que allegara copia del reporte del accidente de trabajo que ocurri\u00f3 el 15 de julio de 2010 en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Pacheco Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretar\u00eda General, al despacho del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.787.839 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cIPS UNIVERSITARIA\u201d Servicios de salud- Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2011, el auditor en salud de la \u201cIPS UNIVERSITARIA\u201d, John Jairo Mosquera Castrill\u00f3n, le inform\u00f3 a este Despacho que la accionante present\u00f3 un evento de origen profesional y que se encontraba afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la peticionaria present\u00f3 una fractura de radio distal derecho, y que seg\u00fan concepto de ortopedia requer\u00eda tratamiento quir\u00fargico con osteotom\u00eda. Sin embargo, dicho procedimiento no pudo ser realizado porque seg\u00fan concepto de medicina interna la paciente no hab\u00eda logrado una adecuada estabilidad con respecto a la patolog\u00eda de tiroides.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, manifest\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango se le proporcion\u00f3 tratamiento ortop\u00e9dico y luego de la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica se le calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el d\u00eda 15 de agosto de 2009, en un porcentaje del 20.15%, y que se dej\u00f3 constancia que podr\u00eda ser calificada nuevamente de acuerdo con la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su fractura y tambi\u00e9n de su patolog\u00eda tiro\u00eddea. En conclusi\u00f3n, la paciente podr\u00e1 ser evaluada nuevamente para determinar en qu\u00e9 circunstancias se encuentra en la actualidad y proceder conforme a dicha valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, indica, que frente al suministro de las dem\u00e1s prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas proporcionadas a la paciente, es la ARP POSITIVA S.A. quien debe rendir el informe pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2011, Alexandra Ochoa Almonacid, apoderada de la entidad, manifest\u00f3 que la IPS Universitaria mediante dictamen n\u00famero 0000100767358 del 15 de agosto de 2008 calific\u00f3 el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante en un porcentaje del 20.15% con el diagn\u00f3stico de \u201cFRACTURA DE LA DIAFISIS DEL CUBITO Y DEL RADIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que mediante acto administrativo n\u00famero 4131 del 16 de diciembre de 2009, a trav\u00e9s de la Gerencia de indemnizaciones, la entidad le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial por valor de $4.937.807.oo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 20021, y concluy\u00f3 que con el pago de esta indemnizaci\u00f3n ces\u00f3 para la entidad su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las prestaciones asistenciales, explic\u00f3 que la entidad, a trav\u00e9s de la Gerencia m\u00e9dica, autoriz\u00f3 la valoraci\u00f3n por ortopedia a la accionante en la cl\u00ednica de fracturas de Medell\u00edn (CEFRA) con el fin de \u00a0establecer su estado actual de salud y dar continuidad al tratamiento respecto de las patolog\u00edas que guardaran relaci\u00f3n con el evento reconocido por la Administradora como profesional. Sin embargo, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ortiz Arango tiene pendiente la compensaci\u00f3n por hipertiroidismo, la cual debe ser atendida por su EPS, por tratarse de una enfermedad de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto respecto a las prestaciones asistenciales, derivadas del evento calificado como de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2011, la abogada de Salud Total EPS de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Ortiz Arango present\u00f3 un accidente de trabajo el 23 de junio de 2008 al caer de una caneca cuando pintaba una pared y que fue atendida en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro por un m\u00e9dico ortopedista. El m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 fractura de cubito y radio distal derecho y le orden\u00f3 cirug\u00eda con osteos\u00edntesis pero \u00e9sta no le fue realizada porque adem\u00e1s le diagnosticaron tirotoxicosis no controlada con bocio tiroideo difuso hiperfuncionante que ameritaba manejo m\u00e9dico. Indic\u00f3 que recibi\u00f3 terapia con yodo radioactivo el 17 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que al persistir la incapacidad de la peticionaria, su empleador la despidi\u00f3 y dej\u00f3 de cancelar los aportes al sistema de seguridad social en salud. En virtud de lo anterior, la accionante decidi\u00f3 afiliarse en calidad de trabajadora independiente. No obstante, inform\u00f3, que a la fecha se encuentra en estado administrativo de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, reiter\u00f3, que en lo que tiene que ver con las peticiones que elev\u00f3 la usuaria ante Salud Total EPS, fue programada una cita con el m\u00e9dico especialista en salud ocupacional para que nuevamente remita a la ARP el manejo de esta patolog\u00eda (teniendo en cuenta que fue un accidente de trabajo); y como para dicha fecha se encontraba en mora en la cancelaci\u00f3n de aportes, la EPS no le autoriz\u00f3 los servicios de salud a la usuaria. Adem\u00e1s, anex\u00f3 copia de las autorizaciones que hab\u00eda emitido dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.791.494 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2011, la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo inform\u00f3 que el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud (R\u00e9gimen subsidiado) desde el 1 de julio de 2006 a la Asociaci\u00f3n mutual empresa solidaria de salud de Nari\u00f1o (EMSSANAR E.S.S.) con tipo de afiliaci\u00f3n cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2011, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Orlando Valencia Roballos en un porcentaje del 27.84% con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hospital Departamental San Rafael E.S.E Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de los corrientes, Mar\u00eda Victoria Saavedra Rend\u00f3n, asesora jur\u00eddica del Hospital Departamental San Rafael E.S.E. Valle del Cauca, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos: (i) certificaci\u00f3n del coordinador de la base de datos de Emssanar en el que consta el estado actual de afiliaci\u00f3n del accionante; (ii) fotocopia simple de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Orlando Valencia Roballos; (iii) resumen de la historia cl\u00ednica del actor suscrita por el m\u00e9dico traumat\u00f3logo y subdirector cient\u00edfico del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, Valle del Cauca; y (iv) facturaci\u00f3n de algunos servicios m\u00e9dicos, procedimientos, diagn\u00f3sticos, materiales de insumo a favor del se\u00f1or Valencia Roballos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La juez laboral del circuito de Roldanillo, mediante auto proferido el 17 de enero de 2011, dispuso auxiliar y devolver la comisi\u00f3n conferida por esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para recepcionar las diligencias de interrogatorio y declaraciones, advirti\u00e9ndole a la parte accionada que deb\u00eda allegar los documentos requeridos por la Corte en el comisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interrogatorio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2011, compareci\u00f3 al Despacho de la Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo, accionada en el proceso de la referencia quien manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando Valencia Roballos fue contratado por su hijo Juan Jos\u00e9 mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No conoce las labores que desempe\u00f1aba el actor en la Finca El Tesoro, pues su hijo es quien se encarga de todos los asuntos que conlleva la actividad en \u00e9sta, pero aclar\u00f3 que le alquil\u00f3 (no realiza otra especificaci\u00f3n) al accionante y a su familia y manifiesta que tiene el contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sabe las circunstancias en que ocurri\u00f3 el despido del actor y si adelantaron alg\u00fan tr\u00e1mite ante la autoridad laboral pertinente porque es su hijo Juan Jos\u00e9 quien administra la finca, pues sus otros dos hijos que tambi\u00e9n son propietarios de este inmueble se encuentran residenciados fuera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sabe las condiciones de tiempo, modo y lugar en que aconteci\u00f3 el accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Valencia Roballos el 13 de junio de 2008 porque no estaba en la finca, como tampoco tiene conocimiento de las labores que deb\u00eda desempe\u00f1ar el accionante despu\u00e9s de dicho accidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como contratista \u00e9l estaba afiliado al SISBEN porque no era su empleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar aport\u00f3 los siguientes documentos: contrato de prestaci\u00f3n de servicios agropecuarios celebrado entre Orlando Valencia Roballos y Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo, contrato de vivienda rural celebrado entre Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo, en calidad de arrendadora, y Orlando Valencia Roballos, como arrendatario, de fecha 1 de junio de 2007, y tres contratos de arrendamiento en donde consta que la accionada le arrend\u00f3 la finca a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interrogatorio al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2011, el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez compareci\u00f3 al Despacho de la Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo y frente a los interrogantes planteados realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que contrat\u00f3 al se\u00f1or Valencia Roballos fue su madre, Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo, mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las labores que desempe\u00f1aba el actor en la Finca El Tesoro eran de fumigaci\u00f3n, limpias, riegos, mantenimiento de drenaje, eventualmente fertilizaciones, y aclara que el se\u00f1or Valencia Roballos consegu\u00eda el personal para realizar estas labores y que una vez las terminaba, su madre le cancelaba inmediatamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que fue el se\u00f1or Orlando Valencia quien decidi\u00f3 no trabajar m\u00e1s porque estaba cansado y enfermo y no se sent\u00eda capaz de realizar las labores que \u00e9l le designaba. Agreg\u00f3, que el d\u00eda que se fue entreg\u00f3 la casa y las llaves que ten\u00eda en arrendamiento dentro de la finca. Insiste, en que no lo despidieron sino que \u00e9l tom\u00f3 la decisi\u00f3n de irse, y que como no era un trabajador fijo no ten\u00edan porqu\u00e9 acudir a la autoridad laboral competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las circunstancias en que se accident\u00f3 el actor, 13 de junio de 2008, dijo que en esa fecha se sali\u00f3 un ganado a la calle y que el se\u00f1or Valencia Roballos trat\u00f3 de meterlo al potrero, labor que no era de \u00e9l. Manifest\u00f3 que hay vaqueros en la finca encargados de la ganader\u00eda y que el actor debi\u00f3 avisarles sobre lo que estaba sucediendo, pero que trat\u00f3 de meter al ganado, se enred\u00f3 en el pasto y se fractur\u00f3 una pierna. Sin embargo, aduce que no le consta nada, que nadie lo vio, que simplemente es lo que el peticionario cuenta. Se\u00f1ala que al d\u00eda siguiente lo trasladaron al Hospital de Zarzal y all\u00ed le practicaron una cirug\u00eda, y que posteriormente no realiz\u00f3 labores en la finca hasta que el m\u00e9dico lo consider\u00f3 pertinente y, una vez reintegrado volvi\u00f3 a realizar las mismas labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del accidente. Aclar\u00f3 que fue atendido a trav\u00e9s del SISB\u00c9N porque para celebrar el contrato se le exigi\u00f3 que deb\u00eda tener seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que \u00e9l era quien le asignaba las tareas a Orlando Valencia pero que no le daba \u00f3rdenes no tampoco cumpl\u00eda un horario, que era a los trabajadores que \u00e9l contrataba a quien el actor les daba \u00f3rdenes y les exig\u00eda el cumplimiento de un horario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No tiene documentos de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, indemnizaciones y dem\u00e1s acreencias laborales porque el se\u00f1or Orlando Valencia prestaba sus servicios en la finca como contratista y no como trabajador, como tampoco soporte del pago de incapacidades por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Luz Yiced Cubillos Henao\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2011, compareci\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo la se\u00f1ora Luz Yiced Cubillos Henao, hija de la compa\u00f1era permanente de Orlando Valencia Roballos, quien hizo las siguientes manifestaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante trabaj\u00f3 con la familia Rebolledo L\u00f3pez desde septiembre de 2004 hasta el a\u00f1o 2010 y, vivi\u00f3 en una de las casas de la finca desde el 13 de abril de 2008 porque el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo, quien lo contrat\u00f3, requer\u00eda que estuviera en la finca por las labores varias que ten\u00eda que realizar. Agreg\u00f3 que el actor trabaj\u00f3 hasta el d\u00eda 13 de abril de 2010, fecha en la cual los \u201cecharon\u201d (ella tambi\u00e9n viv\u00eda con el se\u00f1or Orlando Valencia y su mam\u00e1) y que en dicha finca, el actor, sufri\u00f3 el accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cont\u00f3 que el accionante fue despedido por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo y su familia porque \u201c\u2026ya no serv\u00eda para seguir laborando en la Finca El Tesoro por el problema que ten\u00eda en la pierna.\u201d (folio 182 del cuaderno del Despacho Comisorio). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de las circunstancias en las que sucedi\u00f3 el accidente del se\u00f1or Orlando Valencia, cont\u00f3 que el 13 de junio de 2008, aproximadamente a las 6:00 pm un novillo se sali\u00f3 a 1 km de la casa y \u00e9l fue a buscarlo. Despu\u00e9s de una hora lleg\u00f3 arrastr\u00e1ndose en una bicicleta porque se hab\u00eda enredado en el pasto y se hab\u00eda lastimado la pierna. Entonces, su mam\u00e1 Mar\u00eda Piedad lo auxili\u00f3 y lo acost\u00f3 en una cama. Refiere que ten\u00eda la pierna muy inflamada y que como la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia se encontraba ese d\u00eda en la casa con su hijo Rafael, los busc\u00f3 y les cont\u00f3 lo sucedido, pero que cuando fue a verlo el se\u00f1or Rafael le dijo que ten\u00eda inflamados los tendones. Al d\u00eda siguiente, al verlo tan enfermo, su mam\u00e1 fue a pedirle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia y al se\u00f1or Rafael que lo llevaran al m\u00e9dico, y as\u00ed fue, lo atendieron en el Hospital de Zarzal y al tomarle las radiograf\u00edas advirtieron que se hab\u00eda fracturado la pierna, le practicaron una operaci\u00f3n y le dieron 9 semanas de incapacidad, las cuales le pag\u00f3 el se\u00f1or Juan Jos\u00e9. Sin embargo, el m\u00e9dico le otorg\u00f3 otra incapacidad por 7 semanas y su empleador le dijo que no le iba a pagar m\u00e1s incapacidades y le exigi\u00f3 que se reintegrara a sus labores. Por el exceso de trabajo tuvo dificultades con su pierna y luego, \u201cnos sacaron de all\u00e1\u201d (folio 183 cuaderno Despacho Comisorio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cont\u00f3 que recib\u00eda \u00f3rdenes del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo durante toda la semana en horas de trabajo y los fines de semana cuando llegaban otros miembros de la familia, de todos, y que su horario de trabajo era de lunes a domingo, se levantaba a las 5:30 a.m a prender una turbina para que el agua bajara para el ganado y la casa, despu\u00e9s iba a cortarle ca\u00f1a al ganado, a las 11:00 a.m revisaba el trabajo de los obreros en los surcos hasta las 2:00 p.m, y m\u00e1s tarde alimentaba al ganado. Su jornada terminaba a las 5:00 o 6:00 p.m, ya que ten\u00eda que entrar el ganado y apagar la turbina. Aduce que era raro el domingo que no trabajara.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que no le pagaron prestaciones sociales, indemnizaciones, etc, que lo \u00fanico que recib\u00eda semanalmente eran $120.000.oo y despu\u00e9s del accidente que sufri\u00f3 $102.000.oo porque no trabajaba como antes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El actor viv\u00eda en una casa en la Finca El Tesoro con su mam\u00e1, ella y sus dos hijos, y que no pagaba arriendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Valencia Roballos no estaba afiliado a seguridad social por parte del empleador y que lo atendieron en el Hospital de Zarzal porque \u00e9l estaba afiliado a EMSSANAR y el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 le dijo que no fuera a decir que \u00e9l era su patr\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Alexander Valencia Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2011, el se\u00f1or Alexander Valencia Casta\u00f1eda, hijo del accionante, hizo las siguientes declaraciones ante la jueza laboral del circuito de Roldanillo, Valle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su padre trabaj\u00f3 con la familia Rebolledo L\u00f3pez y en cumplimiento de una de sus labores, \u201carriar ganado\u201d, tuvo un accidente que le trajo como consecuencia la fractura de su pierna derecha. Actualmente est\u00e1 enfermo y sus empleadores al considerar que ya no pod\u00eda trabajar lo despidieron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que \u00e9l trabaj\u00f3 con su pap\u00e1 en el a\u00f1o 2005, pero que el actor estaba trabajando desde hace un a\u00f1o en esa finca, es decir, desde 2004. Su despido se efect\u00fao en abril de 2010 porque necesitaban una persona aliviada en la finca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 el accidente, manifest\u00f3 que en el 2008, no recuerda fecha exacta, su padre se accident\u00f3 a 1 kil\u00f3metro de la finca porque sali\u00f3 a buscar un novillo, se resbal\u00f3 y se fractur\u00f3 una pierna y para llegar a la casa tuvo que arrastrarse apoyado en una bicicleta porque no soportaba el dolor. Cuenta, lleg\u00f3 a la casa a las 6:30 p.m y que su esposa le ayud\u00f3 a entrar y lo acost\u00f3 en una cama y, ah\u00ed estaba la familia Rebolledo y no le prestaron ning\u00fan auxilio, que le dijeron que el dolor era normal por la ca\u00edda que hab\u00eda sufrido. Contin\u00faa su relato aduciendo que al d\u00eda siguiente el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo le grit\u00f3 a su pap\u00e1, porque encontr\u00f3 un novillo (el que sali\u00f3 a buscar su padre el d\u00eda anterior) en la carretera, sin saber que hab\u00eda sufrido un accidente; pero que a\u00fan enterado no le brind\u00f3 ninguna ayuda. Entonces, su madrastra debi\u00f3 ir a la casa de los patrones, casi llorando, para que llevaran a su compa\u00f1ero al Hospital de Zarzal, pero \u00e9stos le manifestaron que no deb\u00eda decir que el accidente fue en su finca \u00a0porque ellos no lo ten\u00edan afiliado al sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, lo atendieron en Zarzal con el carn\u00e9 de salud Emssanar. Agreg\u00f3, que no le pagaron la incapacidad completa y que sin estar en condiciones de asumir las labores que antes desempe\u00f1aba debi\u00f3 realizarlas estando incapacitado, \u00e9stas son, controlar la entrada y salida de las mulas ca\u00f1eras, lo cual implicaba 8 horas contin\u00faas de pie, hecho ante el cual manifestaba su dolor sin que el empleador prestara ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n. Luego, el m\u00e9dico tratante le env\u00edo medicamentos para el dolor que ten\u00edan un valor de $250.000.oo, y le pidi\u00f3 ayuda a la familia Rebolledo. La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo le contest\u00f3 que no ten\u00edan dinero, que descontaran del mercado para comprar las medicinas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que el se\u00f1or Orlando Valencia viv\u00eda en la Finca El Tesoro con su madrastra, una hija de ella y que no pagaban arriendo, y sostiene que es il\u00f3gico que los due\u00f1os de la finca afirmen que pagaban arriendo porque precisamente las personas que deciden vivir en el mismo lugar de trabajo lo hacen con el prop\u00f3sito de ahorrar dinero por este concepto, as\u00ed las labores sean m\u00e1s exigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo manifest\u00f3 que no lo ten\u00edan afiliado al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Antonio Parra Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de los corrientes, compareci\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, el se\u00f1or Guillermo Antonio Parra Guti\u00e9rrez y declar\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoce a Orlando Valencia Roballos porque \u00e9l le daba trabajo en la Finca El Tesoro. Posteriormente, el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo lo despidi\u00f3 y dej\u00f3 trabajando al se\u00f1or Valencia Roballos, quien sigui\u00f3 contratando personas de Zarzal, y como era el actor el encargado de contratar trabajadores le dio trabajo a \u00e9l, por eso sigui\u00f3 trabajando en la finca hasta que el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo le dijo al peticionario que ya no le diera m\u00e1s trabajo porque estaba muy viejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que el se\u00f1or Orlando Valencia trabaj\u00f3 en la Finca El Tesoro desde el 15 de septiembre de 2004 y lo contrat\u00f3 Juan Jos\u00e9 Rebolledo y, fue despedido de la finca porque despu\u00e9s del accidente que sufri\u00f3 ya no pod\u00eda trabajar como antes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a las circunstancias en que sucedi\u00f3 el accidente, manifest\u00f3 que al se\u00f1or Valencia Roballos se le salieron unos novillos, eran aproximadamente las 6:30 p.m, y sali\u00f3 a buscarlos, que cuando estaba pasando un alambrado se resbal\u00f3 y se fractur\u00f3 una pierna, que lleg\u00f3 arrastr\u00e1ndose a la casa y all\u00ed estaba la familia Rebolledo L\u00f3pez, excepto Juan Jos\u00e9, y le dijeron al actor que se pusiera pa\u00f1os de agua tibia. Al d\u00eda siguiente, la compa\u00f1era del accionante le pidi\u00f3 a los empleadores que lo llevaran al hospital porque no pod\u00eda ni pararse, y que el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 (ignorando lo que hab\u00eda sucedido) estaba muy molesto porque no hab\u00eda ido a trabajar al campo. Comenta que lo llevaron al m\u00e9dico pero le advirtieron que no dijera que trabajaba en la finca. Cuenta que en una oportunidad le pidieron ayuda a sus patronos para una droga muy costosa y que le respondieron que sacara del sueldo que le pagaban para la comida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n cont\u00f3 que el accionante recib\u00eda \u00f3rdenes de Juan Jos\u00e9 Rebolledo y que su jornada laboral iniciaba a las 5:30 a.m. Primero colocaba una turbina para sacar agua, luego picaba ca\u00f1a, le daba comida al ganado, ten\u00eda que ir para el corte y trabajaba hasta las 3:00 p.m, que luego tomaba un caf\u00e9 en su casa, y finalizaba sus labores revisando los potreros y portillos, hasta las 6:00 o 6:30 p.m, de lunes a domingo, y que el domingo le daban un rato libre para que fuera a hacer su mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que los propietarios de la finca no le pagaron ning\u00fan tipo de prestaciones sociales, que le pagaban un sueldo de $120.000.oo cada semana, y despu\u00e9s de que se fractur\u00f3 la rodilla, le cancelaban $100.000.oo pesos semanales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viv\u00eda en la Finca El Tesoro con su compa\u00f1era y una hija de \u00e9sta, pero que no pagaban arriendo y sostiene que c\u00f3mo iban a pagar arriendo si precisamente la motivaci\u00f3n de irse a vivir a la finca es no pagar arriendo ni servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud como trabajador dependiente, ni tampoco a una administradora de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Piedad Henao Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Piedad Henao Mej\u00eda, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Orlando Valencia Roballos, compareci\u00f3 al Despacho de la jueza laboral del circuito de Roldanillo, Valle, y realiz\u00f3 las siguientes declaraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2004 el se\u00f1or Orlando Valencia inici\u00f3 sus labores en la Finca El Tesoro y despu\u00e9s de dos a\u00f1os y medio se fueron a vivir a dicha finca junto a su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las labores que desarrollaba narr\u00f3 que se levantaba a las 5:30 a.m y conectaba una turbina para darle agua al ganado, que picaba ca\u00f1a, alimentaba al ganado, visitaba los cultivos de la ca\u00f1a para supervisar a los trabajadores, fumigaba los cultivos de ca\u00f1a, limpiaba zanjas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los hechos del 13 de junio de 2008 refiri\u00f3 que aproximadamente a las 6:30 p.m su compa\u00f1ero se accident\u00f3 a 1000 metros de la casa, se resbal\u00f3, se rompi\u00f3 la rodilla derecha y lleg\u00f3 arrastr\u00e1ndose en su bicicleta y, cuando ella lo vi\u00f3 lo ayudo a recostarse en la cama; como la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia y su hijo Rafael se encontraban en la casa, los llam\u00f3 para que fueran a ver al se\u00f1or Valencia Roballos, pero que ellos no le prestaron atenci\u00f3n y le dijeron que pod\u00eda ser un golpe leve. Cont\u00f3 que al d\u00eda siguiente el se\u00f1or \u00a0Juan Jos\u00e9 Rebolledo al verlo sentado en una mesa lo grit\u00f3 porque el ganado estaba en la ca\u00f1a ante lo cual el se\u00f1or Orlando le respondi\u00f3 que se hab\u00eda accidentado, pero se fue sin decirle nada. M\u00e1s tarde, ella les pidi\u00f3 que lo llevaran al Hospital porque ten\u00eda la pierna muy inflamada, pero el se\u00f1or Rafael Rebolledo le advirti\u00f3 que no dijera que ellos eran los empleadores porque no lo ten\u00edan afiliado a ninguna EPS. A trav\u00e9s de la EPS-S Emssanar lo atendieron en el Hospital de Zarzal y le practicaron una cirug\u00eda, estuvo incapacitado 9 semanas (esa incapacidad s\u00ed se la cancelaron) pero despu\u00e9s debi\u00f3 trabajar despachando mulas que sacaban la ca\u00f1a, aproximadamente 8 horas de pie, y debido a dicha labor empez\u00f3 a sentir dolor en su rodilla. En virtud de lo anterior, debi\u00f3 frecuentar m\u00e1s al m\u00e9dico, y como no rend\u00eda igual en sus labores el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 le disminuy\u00f3 el sueldo a $102.000.oo semanales. Mencion\u00f3 que en una oportunidad le recetaron un medicamento muy costoso $250.000.oo y la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez le dijo al accionante que sacara del sueldo que recib\u00eda semanalmente, es decir, no pudo tomarse esa droga porque si la compraban, se pregunta, c\u00f3mo iban a sobrevivir. Afirma que la familia Rebolledo L\u00f3pez acord\u00f3 que deb\u00edan despedir al se\u00f1or Orlando Valencia porque necesitaban una persona con buen estado de salud. Entonces, el 3 de abril de 2010, Rafael Rebolledo le inform\u00f3 que ten\u00eda que desocupar la finca. Coment\u00f3 que su compa\u00f1ero ten\u00eda programada una cirug\u00eda en los pr\u00f3ximos d\u00edas, pero que a\u00fan as\u00ed salieron de la finca el 13 de abril de 2010 y se fueron a vivir de \u201carrimados\u201d a Zarzal (Valle) y desde entonces Orlando Valencia no trabaja. El 27 de mayo de ese mismo a\u00f1o, le practicaron otra operaci\u00f3n al actor en Cali, en la Cl\u00ednica San Fernando, y en d\u00edas anteriores el actor le hab\u00eda pedido ayuda al se\u00f1or Rafael Rebolledo para poder viajar. Cuenta que se fueron con $100.000.oo pesos para esa cirug\u00eda, que pasaron hambre, y le toco pedir para regresar a Zarzal. Expuso que ella es la que trabaja en cultivos desde que los sacaron de la Finca El Tesoro, en oficios varios y, los hijos le ayudan de acuerdo a sus posibilidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que no cancelaban arriendo en la finca porque precisamente si se fueron a vivir all\u00e1 era para no tener que cancelar el arriendo y los servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interrogatorio al se\u00f1or Orlando Valencia Roballos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Valencia Roballos, hizo las siguientes manifestaciones ante la Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle: \u00a0<\/p>\n<p>1. No ha recibido ning\u00fan tipo de asesor\u00eda por parte del Hospital San Rafael de Zarzal, Valle, sobre los servicios POS o NO POS, y que ni siquiera sabe qu\u00e9 quiere decir POS o NO POS, que lo \u00fanico que sabe es que para acceder a los servicios m\u00e9dicos en dicho hospital, present\u00f3 su carn\u00e9 de Emssanar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue contratado por el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo, uno de los propietarios de la finca, para iniciar labores el 15 de septiembre de 2004, y que trabaj\u00f3 hasta el 12 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del accidente que sufri\u00f3 relat\u00f3 que en desarrollo de sus labores, siendo aproximadamente las 6:00 p.m sali\u00f3 a buscar unas vacas, pero que un novillo se fue por un ca\u00f1al, que una vez dej\u00f3 a todas las vacas en el corral se devolvi\u00f3 a buscar el novillo pero que infortunadamente se cay\u00f3 a la carretera encima de una piedra, y como estaba solo se arrastr\u00f3 en su bicicleta hasta llegar a su casa, estaba a 1 kil\u00f3metro y su compa\u00f1era fue quien lo recibi\u00f3 junto a su hijastra Luz Yiced Cubillo, lo recostaron en la cama y su compa\u00f1era fue a pedirle ayuda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez y a su hijo Rafael Rebolledo y le respondieron que quiz\u00e1s eran unos tendones recogidos, que de pronto no era grave. Manifiesta que esa noche no pudo dormir y al d\u00eda siguiente el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo se enoj\u00f3 demasiado porque encontr\u00f3 el novillo en la carretera y no atendi\u00f3 a la explicaci\u00f3n que \u00e9l le dio. Narr\u00f3 que su compa\u00f1era al verlo con la pierna tan inflamada le pidi\u00f3 a sus empleadores que lo llevaran al hospital, pero el se\u00f1or Rafael Rebolledo en el trayecto le advirti\u00f3 que no dijera que el accidente hab\u00eda ocurrido en la Finca El Tesoro ni que ellos eran sus patrones. Posteriormente, le practicaron una cirug\u00eda de rodilla, estuvo 9 semanas incapacitado, y que en ese lapso le pidi\u00f3 ayuda econ\u00f3mica a la familia para comprar medicamentos pero que no le colaboraron. Agreg\u00f3 que hab\u00eda unas pastas que costaban $250.000.oo pesos y la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia le respondi\u00f3 que sacara de la plata que le daba para el mercado semanalmente y que la fuera comprando. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la finca desarrollaba labores del campo como fumigar la ca\u00f1a, limpiar zanjas, canales, recolectar la ca\u00f1a, picar ca\u00f1a para el ganado, tapar portillos, limpiar los potreros, y una tarea permanente que desempe\u00f1aba era sacar una turbina para abastecer la finca de agua, que terminaba sus labores a las 6:30 p.m, almorzaba en 20 minutos. Y destaca como un hecho injusto la reducci\u00f3n de su sueldo de $120.000.oo semanales a $102.000.oo pesos despu\u00e9s del accidente porque no era capaz de realizar las mismas labores de antes. Sin embargo, le reclam\u00f3 a su empleador por este hecho (pues la suma de $18.000.oo le hac\u00edan falta) y la respuesta fue que ya no rend\u00eda igual y que de diez labores desarrollaba cinco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es falso que pagara arriendo, ni agua ni luz, pues considera que no hubiera sido justo que prestando un servicio en la finca y cuidando los bienes de la familia tuviera que pagar arriendo. Aduce que se siente enga\u00f1ado porque firm\u00f3 unos documentos inconscientemente, ignorando que se trataba de un contrato de arrendamiento, pues ten\u00eda la convicci\u00f3n de que se trataba de unas fotocopias del RUT (porque eso fue lo que le dijo Rafael Rebolledo) que \u00e9l no ley\u00f3 nada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No le pagaron prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales, s\u00f3lo le pagaban el salario para la alimentaci\u00f3n, y como tambi\u00e9n manejaba personal tambi\u00e9n le entregaban la plata para pagarle a los trabajadores sin ninguna constancia o firma, no tiene recibos de pago de \u00e9l ni de otros trabajadores. Que el se\u00f1or Rafael lo llam\u00f3 a un arreglo y le ofreci\u00f3 $2.600.000.oo, pero que el accionante no se los acept\u00f3 porque dicha suma no justifica todo el trabajo que realiz\u00f3 en la finca y que el se\u00f1or Rafael Rebolledo le dijo que ten\u00eda que desocupar la finca porque ya no se entend\u00eda con su hermano Juan Jos\u00e9. Relat\u00f3 que este \u00faltimo, le asignaba las labores m\u00e1s pesadas para realizar en el campo, y que con conocimiento de que no pod\u00eda llevar una m\u00e1quina fumigadora a la espalda lo oblig\u00f3 a ello, y por ello, a los dos d\u00edas tuvo que ir al m\u00e9dico. Cont\u00f3 que no le cancelaron una incapacidad y que quer\u00edan obligarlo a renunciar porque sab\u00edan que estaba pendiente otra cirug\u00eda. Que falt\u00e1ndole 15 o 20 d\u00edas para la operaci\u00f3n tuvo que salir a vivir de posada en Zarzal, Valle, le pidi\u00f3 colaboraci\u00f3n al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 y le dio $100.000.oo pesos para que fuera a Cali desde el martes hasta el s\u00e1bado y, para devolverse junto a su compa\u00f1era tuvo que salir a pedir para el pasaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.7.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, relat\u00f3, no puede trabajar y su esposa se vi\u00f3 en la obligaci\u00f3n de trabajar en el campo para cubrir los gastos de manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.808.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2011, el se\u00f1or Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Ortiz, secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez, inform\u00f3 que la ARP POSITIVA le solicit\u00f3 a dicha entidad la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva el 12 de abril de 2010, y que en efecto el accionante fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 27.53% (origen: accidente de trabajo) con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de abril de 1995. Refiri\u00f3 que el se\u00f1or Cerra Silva no estuvo de acuerdo con el resultado de este dictamen, por lo cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Sin embargo, la Junta confirm\u00f3 el dictamen y envi\u00f3, el 26 de mayo de 2010, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez el expediente y a la fecha no ha recibido una respuesta de su superior, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicit\u00f3 que se le informe si el se\u00f1or Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva debe ser nuevamente calificado, pues como lo explic\u00f3 precedentemente est\u00e1 a la espera de que su superior, Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de enero de 2011, la representante legal de Salud Total S.A., Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado S.A., manifest\u00f3 que el se\u00f1or Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva present\u00f3 una afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS en calidad de trabajador dependiente de la empresa SERVIES LTDA, con la cual report\u00f3 la novedad de retiro en el mes de diciembre de 2009. Indic\u00f3 que a la fecha se encuentra activo en el sistema pero en calidad de beneficiario de su c\u00f3nyuge y cuenta con 173 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que durante todo el tiempo de su afiliaci\u00f3n ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido. Cont\u00f3 que en diciembre de 2010 solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda cervical e inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral y que en esa oportunidad la m\u00e9dica laboral le solicit\u00f3 al paciente allegar los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y valoraci\u00f3n del especialista (neurocirug\u00eda) para confirmar la presencia de la patolog\u00eda a nivel cervical que es la que est\u00e1 pidiendo sea calificada. Sin embargo, expres\u00f3, a la fecha el actor no ha allegado la documentaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que el actor siempre ha permanecido activo en el sistema y por ello, no ha existido suspensi\u00f3n ni negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. As\u00ed mismo, la entidad ha prestado sus servicios m\u00e9dicos para atender las patolog\u00edas que el se\u00f1or Cerra Silva ha presentado, tanto el dolor lumbar como su trastorno sicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpatria ARP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2011, el Director Jur\u00eddico de Seguros de Vida Colpatria S.A., solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a la ARP Colpatria porque dicha entidad ha cumplido con todas las obligaciones que se encuentran a su cargo frente al actor; y anex\u00f3 copia del reporte del accidente de trabajo que ocurri\u00f3 el 7 de abril de 2009. Espec\u00edficamente inform\u00f3 que el accionante estuvo afiliado a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A., desde el 1 de enero de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2009 a trav\u00e9s de la empresa SERVIES LTDA y que en su sistema de informaci\u00f3n existe un reporte de accidente de trabajo del 7 de abril de 2009, pero que no ha requerido prestaciones asistenciales por parte de la ARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Servies Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de enero de 2011, la entidad accionada, a trav\u00e9s de su representante legal, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente por cuanto las pretensiones del accionante se dirig\u00edan a discutir la legalidad y validez de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, cuando para ello existe el proceso ordinario laboral ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que al momento de efectuarse el despido del se\u00f1or Cerra Silva, \u00e9ste no ten\u00eda el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se encontraba incapacitado o en situaci\u00f3n de incapacidad manifiesta. Indic\u00f3 que en ese orden de ideas la entidad accionada no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato laboral con el actor porque su despido no obedeci\u00f3 a su estado de salud sino al vencimiento del t\u00e9rmino de su contrato y a la desaparici\u00f3n de las causas que motivaron su vinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, agreg\u00f3, el trabajador no se encuentra amparado por los supuestos contenidos en la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que son las administradoras de riesgos profesionales del sistema de seguridad social en salud las obligadas a responder por la indemnizaci\u00f3n o eventual pensi\u00f3n del actor en virtud de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de enero de 2011, el secretario general de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., manifest\u00f3 que el se\u00f1or Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva estuvo afiliado a su administradora a trav\u00e9s del empleador ASEOTEM LTDA y que el d\u00eda 10 de abril de 1995 present\u00f3 \u201ccontingencia presunta profesional\u201d la cual fue calificada por la Junta Nacional como de origen profesional. En virtud de lo anterior, relata que se le otorg\u00f3 al se\u00f1or Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva la asistencia m\u00e9dica y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994 y Ley 776 del 17 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que de los anexos adjuntos al fallo, pudo constatar que el accionante present\u00f3 dos accidentes de trabajo, 16 de julio de 2003 y 6 de abril de 2009, y que en dicha \u00e9poca se encontraba afiliado a la ARP AGRICOLA DE SEGUROS S.A hoy SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., cuando laboraba para la empresa SERVIES LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, le corresponde al ente administrador ARP COMPA\u00d1\u00cdA AGRICOLA DE SEGUROS DE VIDA S.A., asumir y cubrir las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2011, Oscar Daniel P\u00e9rez Angarita, representante judicial de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., manifest\u00f3 que el accionante les inform\u00f3 en varias oportunidades acerca de los accidentes de trabajo que sufri\u00f3 bajo la cobertura de la empresa accionada, y que \u00e9stos fueron calificados como de origen profesional. Refiere que una vez determinada la secuela causada, procedieron a cancelar la respectiva indemnizaci\u00f3n. Por lo tanto, aduce, la entidad ha cumplido con todas las obligaciones econ\u00f3micas y asistenciales a su cargo. Para el efecto, allega copia de los reportes de accidente de trabajo del 20 de febrero y 16 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.804.831 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2011, el Secretario T\u00e9cnico de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Hoover Antonio Ariza fue calificado por dicha entidad el 22 de julio de 2010, y que dicho dictamen fue notificado al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (Ministerio de Defensa Nacional), para lo cual remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de dicha calificaci\u00f3n en la que consta que el accionante presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 62.68% con fecha de estructuraci\u00f3n, marzo 5 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, refiri\u00f3 que si esta Corporaci\u00f3n requer\u00eda que dicha entidad emitiera un nuevo dictamen se lo comunicara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el pasado 21 de enero, el secretario general de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2008, el patrullero Hoover Antonio Ariza realiz\u00f3 el primer turno de vigilancia y estaba en su d\u00eda de descanso. Se\u00f1al\u00f3 que sufri\u00f3 el accidente en su motocicleta particular en compa\u00f1\u00eda de un compa\u00f1ero de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del accionante aclar\u00f3 que \u00e9sta procedi\u00f3 porque las autoridades m\u00e9dico laborales de la instituci\u00f3n conceptuaron que el se\u00f1or Hoover Antonio Ariza no era apto (evaluaron la disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica en un porcentaje del 49%) y que no era procedente su reubicaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, se estructur\u00f3 la causal de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, figura constitucionalmente admisible en este caso pues (i) el concepto de la junta m\u00e9dico laboral sobre reubicaci\u00f3n no fue favorable y (ii) las capacidades del actor no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hoover Antonio Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2011, el actor manifest\u00f3 que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda no hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral d\u00e9cimo primero del auto adiado el 14 de diciembre de 2010 emitido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte. Ello, por cuanto no se le ha practicado un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la misma. Tambi\u00e9n adujo que el dictamen de fecha 22 de julio de 2010 se le practic\u00f3 porque cancel\u00f3 el valor de dicha valoraci\u00f3n con dinero que un familiar le suministr\u00f3 pero que no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por falta de recursos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no le est\u00e1 prestando el servicio de salud y por ello, se encuentra afiliado al Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.924.844 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 2011, Nataly Garc\u00eda Rojas, funcionaria de la Jefatura de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total S.A., manifest\u00f3 que el se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo efectu\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de dicha EPS el 19 de febrero de 2010 en calidad de trabajador dependiente de la empresa \u201cE.R.R. CONSTRUCCIONES E.U.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que a la fecha, el estado de afiliaci\u00f3n del actor es de mora porque su empleador no hab\u00eda efectuado el pago de los aportes para el periodo de marzo. No obstante, indic\u00f3 que la entidad le ha autorizado al peticionario todos los servicios que ha requerido seg\u00fan indicaci\u00f3n de sus m\u00e9dicos tratantes, y que no se ha registrado una negaci\u00f3n del servicio y\/o atenci\u00f3n, como tampoco se encuentran servicios pendientes por autorizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Pacheco Cantillo est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n por parte de la ARP COLPATRIA en raz\u00f3n al accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 15 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, sostuvo que la EPS Salud Total no ha vulnerado derecho fundamental alguno del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colpatria ARP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 2011, el Director Jur\u00eddico de Seguros de Vida Colpatria S.A., refiri\u00f3 que el se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo se encuentra afiliado a la ARP Colpatria desde el 2 de febrero de 2010 a trav\u00e9s de la empresa E.R.R CONSTRUCCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que el actor tiene un reporte de accidente de trabajo el 15 de julio de 2010 con diagn\u00f3stico de \u201cPOLITRUMATISMO FRACTURA T12, FRACTURAS COSTALES, TRAUMA TORAX Y ABDOMEN\u201d y que la ARP le ha brindado todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas. En particular, frente a las prestaciones asistenciales, le ha brindado las siguientes: manejo de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas, terapia f\u00edsica y medicamentos. En noviembre de 2010 dio orden de reintegro con recomendaciones laborales. Por otra parte, indic\u00f3 que la ARP Colpatria calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje del 13.11%. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, manifest\u00f3 que de acuerdo con el procedimiento legal establecido por la normativa que regula el Sistema General de Riesgos Profesionales para determinar el origen de las patolog\u00edas, es indispensable que en primera instancia la EPS del accionante, realice la calificaci\u00f3n y la notifique a la ARP. Aduce que s\u00f3lo si despu\u00e9s de efectuada dicha notificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n del origen, el usuario manifiesta su inconformismo puede agotar los recursos de ley ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Como a la fecha no existe notificaci\u00f3n de la EPS respecto a la calificaci\u00f3n profesional de la patolog\u00eda que padece el actor, se presume que su origen es com\u00fan, y aclar\u00f3 que la EPS antes de cumplir el d\u00eda 180 de incapacidad continua debe remitir el caso al Fondo de Pensiones para que esta entidad defina si el se\u00f1or Pacheco Cantillo puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la ARP asume el reconocimiento y pago de las incapacidades, una vez exista un dictamen en firme que indique las patolog\u00edas que tiene el actor y en el cual se pueda evidenciar que el origen de dichas incapacidades tienen el car\u00e1cter de profesional. Sostiene que hasta que ello no suceda no existe obligaci\u00f3n legal por parte de las ARP de efectuar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas del sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. E.R.R. Construcciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2011, el representante legal de E.R.R. Construcciones remiti\u00f3 a este Despacho documentaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n actual del peticionario en la empresa, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para iniciar, refiri\u00f3 que el se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo sufri\u00f3 un accidente laboral el 15 de julio de 2010 y, estuvo incapacitado hasta el 14 de octubre de 2010. Indic\u00f3 que una vez se cumplieron todas las incapacidades, el se\u00f1or Pacheco Cantillo se hizo presente a la obra con el concepto m\u00e9dico de aptitud laboral de la ARP Colpatria y teniendo en cuenta dicho concepto la empresa iba a proceder a reintegrarlo a sus labores, pero el actor manifest\u00f3 que no pod\u00eda realizar ninguna tarea. Por lo anterior, dicha empresa le solicit\u00f3 a la ARP nueva valoraci\u00f3n para corroborar las afirmaciones del accionante, sin embargo, la ARP siempre confirm\u00f3 que estaba en condiciones de laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que la empresa E.R.R. Construcciones siempre le ha cancelado al actor los aportes al Sistema de Seguridad Social. A la vez, indic\u00f3 que el caso del actor fue puesto en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ya que no sab\u00edan c\u00f3mo proceder en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que la empresa solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n a la ARP, una terapeuta acompa\u00f1\u00f3 dicho proceso hasta que el pasado 25 de febrero, el se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco accedi\u00f3 a trabajar para realizar labores de acuerdo a las recomendaciones que emiti\u00f3 la ARP. En virtud de lo anterior, ingres\u00f3 a laborar el 28 de febrero de los corrientes pero falt\u00f3 a su trabajo sin justificaci\u00f3n alguna los d\u00edas 1 y 2 de marzo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, manifest\u00f3 que la empresa E.R.R. Construcciones siempre le ha prestado al actor la colaboraci\u00f3n que ha requerido, ha cumplido con los aportes a la seguridad social en salud y se ha interesado por su bienestar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala examinar: (i) las personas, jur\u00eddicas y naturales, accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los accionantes al terminar sus contratos laborales sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pese al conocimiento previo que ten\u00edan acerca de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban por su discapacidad f\u00edsica, situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n de los respectivos contratos de trabajo. Adem\u00e1s, (ii) en el caso particular del Agente de la Polic\u00eda Nacional, si la entidad accionada desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, al retirarlo de su cargo en aplicaci\u00f3n de la causal de \u201cp\u00e9rdida de capacidad sicof\u00edsica\u201d con base en el dictamen que emiti\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro del trabajador que es despedido en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra particulares; (iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad, y la especial connotaci\u00f3n que adquiere esta garant\u00eda trat\u00e1ndose de agentes o servidores del Estado. (iv) A la luz de las anteriores premisas, se analizar\u00e1 cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA OBTENER EL REINTEGRO DEL TRABAJADOR QUE ES DESPEDIDO EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se caracteriza por ser una acci\u00f3n preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, su procedencia se circunscribe a la condici\u00f3n de que no existan otros medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se pueda invocar la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n o que existiendo esta v\u00eda jur\u00eddica, carezca de idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha predicado por regla general su improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido como excepci\u00f3n que se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos casos, la acci\u00f3n de tutela es la procedente e id\u00f3nea, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada que consagra expresamente el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente sino que adem\u00e1s es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se predica frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente.2 En este \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas ordinarias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en aquellos casos en los cuales se vislumbre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo procedente para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante subrayar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no s\u00f3lo deviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas sino que tambi\u00e9n pueden ser desconocidos, a veces en mayor grado, por los particulares, teniendo en cuenta las relaciones heterog\u00e9neas que se presentan en la sociedad. Espec\u00edficamente, en el plano de las relaciones privadas, los efectos de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestaci\u00f3n del principio de la igualdad3; pues precisamente en virtud de las relaciones dispares que se sostienen en el \u00e1mbito social, la parte d\u00e9bil estar\u00eda sometida a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tuviera la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en principio la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a un particular cuando se evidencia un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se presume el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre particulares, en asuntos de car\u00e1cter laboral. Al respecto, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es as\u00ed como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u2013 como es el caso en materia laboral4, pensional5, m\u00e9dica6, de ejercicio de poder inform\u00e1tico7, de copropiedad8, de asociaci\u00f3n gremial deportiva9 o de transporte10 o religiosa11, de violencia familiar12 o supremac\u00eda social13 \u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.14 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n se presume en materia laboral. No obstante, el juez constitucional debe conferirle valor y peso al t\u00e9rmino indefensi\u00f3n en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado algunos lineamientos que pueden servir de gu\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte sin el \u00e1nimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensi\u00f3n, como por ejemplo, (i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos, que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica15, (iii) personas de la tercera edad16, (iv) discapacitados17 (v) menores de edad18.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales la relaci\u00f3n laboral ha terminado20 pero se evidencia que durante su desarrollo existi\u00f3 un desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador21 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede colegirse que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad, siempre que el juez constitucional al analizar el caso concreto vislumbre que la persona se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, como es el caso de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que en principio no existe un derecho fundamental que garantice la permanencia indefinida en un empleo. No obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 13, 47 y 53, ha otorgado una protecci\u00f3n reforzada a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta como las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas con discapacidad y \u00a0adultos mayores. Dicha protecci\u00f3n significa en materia laboral que su despido s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse y aceptarse como v\u00e1lido si existe una justa causa debidamente acreditada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la finalidad de la estabilidad laboral reforzada a favor de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, es importante anotar que \u00e9sta desarrolla el contenido de reglas y principios constitucionales de gran val\u00eda para lograr la igualdad material entre las personas. Adem\u00e1s para la real materializaci\u00f3n de este derecho existe una presunci\u00f3n ante su desconocimiento. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de mandatos de protecci\u00f3n especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado22, (ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales23, y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopci\u00f3n de medidas afirmativas24 en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2\u00ba a 4\u00ba) 25, han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivaci\u00f3n -expl\u00edcita o velada- la condici\u00f3n f\u00edsica del empleado, constituye una acci\u00f3n discriminatoria26, y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo27\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el caso de las personas con discapacidad, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n consagra dos eventos a saber: el primero, denominado por la jurisprudencia constitucional como estabilidad laboral positiva, en el sentido de que la discapacidad de una persona no puede ser un obst\u00e1culo para la vinculaci\u00f3n laboral de la persona a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar; el segundo, el que la jurisprudencia ha llamado estabilidad laboral negativa, en el entendido de que ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad puede ser despedida o su contrato laboral terminado por su condici\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.29 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-531 de 200030, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos primero (parcial) y segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 referido anteriormente, y con respecto a la estabilidad laboral reforzada concluy\u00f3 que: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una protecci\u00f3n reforzada a ciertas personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente marginados o excluidos de la sociedad para hacer efectivo el postulado de lograr una igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13), y asegurarle a esta poblaci\u00f3n el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; (ii) el despliegue de acciones afirmativas para lograr dicho cometido constitucional como tambi\u00e9n el de propender por la vigencia de un orden justo, adquiere relevancia en el campo laboral; (iii) a trav\u00e9s del derecho al trabajo, en particular trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, se asegura el contenido y ejercicio de otros derechos fundamentales como la autonom\u00eda, la dignidad humana y la igualdad; (iv) por lo anterior, cuando el trabajador se encuentre en alguna circunstancia de discapacidad, nace para \u00e9l una estabilidad en el empleo mientras pueda desarrollar la labor asignada o cualquier otra de acuerdo con la discapacidad que tenga y adem\u00e1s, no se presente una causa justificativa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada se otorga no s\u00f3lo a los trabajadores que tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llos trabajadores que no tienen dicha calificaci\u00f3n pero que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha abordado la distinci\u00f3n entre los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad que tienen el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y aqu\u00e9llos trabajadores que a\u00fan cuando no han sido calificados se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral32. En el primer caso, la estabilidad laboral reforzada deviene directamente del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el segundo caso, dicha protecci\u00f3n especial deviene directamente del sistema normativo33, y entendido como todas aquellas normas, adem\u00e1s de las reglas constitucionales, que confieren una especial protecci\u00f3n al trabajador en estado de debilidad manifiesta y que no son contrarias al texto superior.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber del empleador de reubicar al trabajador es una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo anterior, el empleador en desarrollo del deber de solidaridad y como una manifestaci\u00f3n del principio de eficiencia (Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)36, tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuraci\u00f3n de una causal objetiva por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, en la sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 200138 se consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de reubicaci\u00f3n por parte del trabajador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral, no implica necesariamente a la desvinculaci\u00f3n del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o de obra no constituye necesariamente una causa de desvinculaci\u00f3n del trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada, y ha fijado los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, en los eventos en los que se advierta (i) que subsisten las causas que dieron origen al nacimiento de la relaci\u00f3n laboral; (ii) en el entendido de que un tercero continua cumpliendo con tales funciones y; (ii) se observe que el trabajador ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones derivadas de la misma, tiene el derecho a conservar su trabajo, o a ser reubicado de acuerdo con sus circunstancias, sin que el cumplimiento del t\u00e9rmino pactado implique su desvinculaci\u00f3n laboral, salvo que medie la autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo correspondiente.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n que se impone ante el despido de una persona que se encuentre en una circunstancia de discapacidad sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo expuesto precedentemente, cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato laboral se efectu\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe presumir que la desvinculaci\u00f3n tuvo como causa la condici\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entender\u00e1 que el despido es ineficaz.40 Dicha presunci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho de que generalmente el nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad es muy dif\u00edcil de probar. Por tanto, esa carga no le corresponde asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque ello ser\u00eda negarle su derecho a la estabilidad laboral reforzada, m\u00e1xime cuando en las comunicaciones de despido o de terminaci\u00f3n de los contratos laborales no se vislumbran expl\u00edcitamente aspectos discriminatorios y desde el punto de vista formal se encuentran conformes con las disposiciones legales. Por tanto, corresponde al empleador demostrar que la causa del despido no se debe a un acto discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad del actor.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las personas con discapacidad no son absolutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no son absolutos, por tanto los empleadores al observar que el trabajador ha incurrido en una causal objetiva para dar por terminado el contrato laboral, antes de proceder a hacer efectivo el despido, deben observar el procedimiento establecido para ello y acudir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para obtener la autorizaci\u00f3n respectiva. En este respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La legislaci\u00f3n en favor de los minusv\u00e1lidos no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros. No obstante, el trato m\u00e1s favorable a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13-3) debe garantizar una protecci\u00f3n efectiva y real para este sector de la poblaci\u00f3n.\u201d 42 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n del origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral constituye un aspecto de trascendental importancia para determinar cu\u00e1l es la entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, y as\u00ed proteger el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un aspecto importante a tener en cuenta para establecer qu\u00e9 entidad es la responsable de asumir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que el trabajador tiene derecho. En la sentencia T-142 del 15 de febrero de 200843, se dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la sentencia T-168 del 9 de marzo de 200744, acerca del procedimiento que debe observarse para llevar a cabo dicha calificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) El ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patolog\u00edas ocurridas con ocasi\u00f3n del trabajo, las cuales deber\u00e1n surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificaci\u00f3n. As\u00ed pues, tanto la Ley 776 de 200245, como los Decretos 1295 de 199446 y 2463 de 2001, establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n laboral reforzada adquiere un matiz a\u00fan m\u00e1s especial trat\u00e1ndose de servidores o agentes del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante referir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada adquiere una especial connotaci\u00f3n trat\u00e1ndose de agentes o servidores del Estado, en particular los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las tareas que ejecutan cotidianamente los miembros de la Fuerza P\u00fablica entra\u00f1an un factor de riesgo lo cual exige que sus miembros se encuentren en buenas condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas para el cumplimiento de importantes deberes constitucionales como lo son la protecci\u00f3n a los habitantes del territorio nacional en su vida, honra y bienes, pues en caso contrario, no s\u00f3lo se estar\u00eda exponiendo la vida y la integridad del agente sino tambi\u00e9n los de la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al r\u00e9gimen especial que cobija a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, en reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado que \u00e9ste tiene como marco la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 218), por tanto su existencia no constituye per se un acto discriminatorio frente al r\u00e9gimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que los sujetos a quienes van dirigidas dichas disposiciones y la naturaleza de los servicios que prestan, son diferentes.47 \u00a0En particular, el Decreto 1796 de 2000 regula, entre otros aspectos lo atinente \u00a0a la capacidad sicof\u00edsica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este decreto, se encuentran establecidas las reglas para acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACI\u00d3N. El derecho al pago de indemnizaci\u00f3n para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se valorar\u00e1 y definir\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: a. En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan. b. En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional y\/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 38 de este mismo decreto se regul\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez, y para el efecto, se determin\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral deb\u00eda ser igual o superior al 75%.49 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Ley 923 del 30 de diciembre de 200450, regul\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00b0, numeral 3.5, el marco para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico \u00adLaborales Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 disponerse la reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades e invalideces, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda as\u00ed la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque el r\u00e9gimen legal del Decreto 1796 de 2000 establec\u00eda que para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez, la Junta M\u00e9dico Laboral deb\u00eda determinar una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio; a la luz de la Ley 924 de 2004, precedentemente transcrita, el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n debe otorgarse cuando exista un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que acredite una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 50%.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-381 del 12 de abril de 200552 estudi\u00f3, entre otros, la constitucionalidad del art\u00edculo 55 (parcial) del Decreto 1791 de 2000, referente a la causal de retiro por \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica\u201d y declar\u00f3 exequible dicha disposici\u00f3n condicion\u00e1ndola en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es imprescindible que exista una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada que realice una valoraci\u00f3n al individuo que tenga alguna disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica para que, con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional. Esa autoridad, conforme al art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta M\u00e9dico Laboral. No puede dejarse tal atribuci\u00f3n a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, la aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000 es admisible desde el punto de vista constitucional siempre y cuando exista un concepto t\u00e9cnico de la Junta M\u00e9dico Laboral que indique que la persona valorada no es apta para desarrollar actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0ESTUDIO DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Se explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela por regla general no procede para \u00a0solicitar el reintegro laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo procedente cuando es instaurada por personas en situaci\u00f3n de discapacidad sumado al estudio de otras condiciones particulares de quienes invocan el amparo que indiquen una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizados los antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, puede verificarse en todos los casos objeto de esta decisi\u00f3n que: (i) los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que se encuentran en circunstancia de discapacidad. Adem\u00e1s, no cuentan con medios econ\u00f3micos para procurarse su subsistencia ni la de su n\u00facleo familiar pues sus diferentes discapacidades les impiden acceder al campo laboral. (ii) En el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Orlando Valencia Roballos se trata de una persona adulta mayor. (iii) En particular, las acciones de tutela que elevaron Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango y Orlando Valencia Roballos contra sus antiguos empleadores, personas naturales, son procedentes, pues de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el estado de indefensi\u00f3n y\/o subordinaci\u00f3n se presume en asuntos de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en el caso de Mar\u00eda Eugenia Ortiz, tambi\u00e9n debe analizarse otro aspecto, el del cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues entre el pago de la \u00faltima incapacidad, 3 de septiembre de 2009 y la fecha en que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 25 de mayo de 2010, transcurrieron ocho meses. No obstante, en su caso particular es aplicable la excepci\u00f3n al principio de inmediatez, ya que pese a haber transcurrido un tiempo m\u00e1s o menos amplio entre el acontecimiento de los hechos y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido permanente y contin\u00faa en el tiempo, pues desde que fue despedida de su trabajo, la actora ha visto desmejorada su calidad de vida y ha debido recurrir a la ayuda de familiares para ver satisfecha su necesidad b\u00e1sica de salud y para cubrir otros gastos que demandan su subsistencia y la de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, constituye una conducta leg\u00edtima de los accionantes ejercitar la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional quienes, ante los diferentes despidos y terminaci\u00f3n de sus contratos laborales, no tienen otro mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TUTELANTES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala proceder\u00e1 a referirse a los hechos probados en cada caso particular y posteriormente desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis de los supuestos exigidos para que opere la presunci\u00f3n de despido por desconocimiento de la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador; excepto en el caso del miembro de la Polic\u00eda Nacional, Hoover Antonio Ariza, cuyo caso deber\u00e1 ser analizado a la luz de otras reglas en raz\u00f3n a la naturaleza de su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.787.839.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de abocar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones de la solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2008, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango sufri\u00f3 un accidente calificado por la \u201cIPS UNIVERSITARIA\u201d, Servicios de Salud, Universidad de Antioquia, como contingencia de trabajo. Igualmente obra en el plenario informe del accidente de trabajo en el que se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 el accidente. (Folio 52 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran en el plenario certificados de incapacidad en las siguientes fechas: 19 de abril al 18 de mayo de 2009; 19 de mayo al 18 de junio de 2009; 19 de junio al 18 de julio de 2009; 19 de julio al 16 de agosto de 2009 (folios 16, 17, 18 y 21 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2009, la ARP Positiva remiti\u00f3 al empleador la evaluaci\u00f3n para reintegro con informe para la empresa, en el cual se puede constatar que el diagn\u00f3stico es \u201cfractura de radio distal derecho\u201d y en observaciones se lee que \u201cse remite para reintegrarla con informe para la empresa ya que el patr\u00f3n la devolvi\u00f3 aduciendo que no pod\u00eda trabajar. Ya fue evaluada para PCL y tiene pdte EMG y cita con resultado con la fisiatra para concepto\u201d. (folio 28 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consta en el expediente que seg\u00fan concepto emitido por la IPS Universitaria por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, la especialista del \u00e1rea de medicina f\u00edsica indic\u00f3 que la paciente tiene un hipertiroidismo que no est\u00e1 siendo tratado adecuadamente por falta de afiliaci\u00f3n a la EPS, por lo cual no se le ha realizado la cirug\u00eda y se ha retrasado su recuperaci\u00f3n. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que est\u00e1 capacitada para laborar con restricciones, esto es \u201ccargas y las actividades repetitivas\u201d. Adem\u00e1s, le otorg\u00f3 una incapacidad por 60 d\u00edas a partir del 19 de abril de 2009 y consider\u00f3 que la actora requer\u00eda una evaluaci\u00f3n por ortopedia (folio 37 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2009, la ARP Positiva autoriz\u00f3 un servicio a favor de la accionante, en el cual se lee como observaci\u00f3n: \u201cPcte remitida por Md laboral para controlar hipertiroidismo y as\u00ed poder continuar su manejo por ortopedia, operarla y despu\u00e9s calificarla (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se halla acreditado que seg\u00fan el reporte de incapacidades temporales liquidadas por afiliado, la \u00faltima incapacidad que le fue cancelada a Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango por parte de ARP Positiva fue el 3 de septiembre de 2009 (Folio 72 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, reposa en el plenario el acta de notificaci\u00f3n No. 1195 mediante la cual se le hizo entrega a la peticionaria del dictamen de calificaci\u00f3n de fecha 15 de agosto de 2009 que emiti\u00f3 la IPS Universitaria en representaci\u00f3n de la ARP Positiva S.A., y en el cual se estableci\u00f3 que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral era de un 20.15%. Adem\u00e1s, en la parte de observaciones se consign\u00f3 \u201cse calific\u00f3 con la historia cl\u00ednica que aporta el trabajador (la ARP no aporta historia) \u00a0con base en el decreto 917 de 1999\u2026\u201d (folios 61 \u00a0y 67) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ARP Positiva mediante acto administrativo No. 4131 del 16 de diciembre de 2009, le reconoci\u00f3 a la actora indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente por un valor de $4.937.807.oo y manifest\u00f3 que con el pago de dicha incapacidad hab\u00eda cesado su responsabilidad frente al pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su discapacidad o estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su discapacidad, lo cual se encuentra acreditado conforme al dictamen que emiti\u00f3 la IPS Universitaria el 15 de agosto de 2009 en donde consta que presenta un 20.15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, est\u00e1 amparada por la garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (numeral 3.2.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe anotar que si bien la actora no se encontraba en ninguna circunstancia de discapacidad al momento en que celebr\u00f3 el contrato laboral verbal con el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa Valencia, la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral devino durante la ejecuci\u00f3n de dicho contrato, por tanto es evidente que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, tiene derecho a exigir la garant\u00eda de la protecci\u00f3n laboral reforzada que en este caso deviene directamente de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el empleador tenga conocimiento de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se evidencia lo siguiente: (i) el empleador presenci\u00f3 los hechos que ocurrieron el 23 de junio de 2008; (ii) obran en el expediente varias incapacidades que le fueron pagadas a la actora hasta el 3 de septiembre de 2009; (iii) consta en el plenario que el 11 de mayo de 2009 la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros remiti\u00f3 al empleador la evaluaci\u00f3n para reintegro con informe para la empresa, pues el se\u00f1or Villa Valencia no la reintegr\u00f3 a sus labores aduciendo que no pod\u00eda trabajar; (iv) el pasado 20 de enero de 2011 la EPS Salud Total, entidad a la cual se encontraba afiliada la actora inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que como las incapacidades persist\u00edan en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango su empleador la despidi\u00f3 y no volvi\u00f3 a cancelar los aportes de seguridad social en salud desde el 11 de marzo de 2009; (v) en virtud de lo anterior, la accionante se afili\u00f3 en calidad de cotizante independiente pero a enero del presente a\u00f1o se encontraba en estado administrativo de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior puede colegirse que el empleador s\u00ed conoc\u00eda el estado de vulnerabilidad de la peticionaria en raz\u00f3n a su discapacidad, pues (i) presenci\u00f3 el accidente laboral y (ii) sab\u00eda que como consecuencia de dicho accidente la actora hab\u00eda presentado una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. No obstante, procedi\u00f3 a desvincularla laboralmente y consecuentemente a interrumpir el pago de los aportes en seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esta Sala dicha conducta constituye una falta al deber de solidaridad y de reubicaci\u00f3n laboral del trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como es el caso de la peticionaria; pues el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa al ser notificado del informe que remiti\u00f3 la ARP Positiva para que la trabajadora fuera reintegrada, y emitiendo la respectiva recomendaci\u00f3n, en el sentido de que no pod\u00eda desarrollar actividades que implicaran levantar cargas y realizar actividades repetitivas, debi\u00f3 proceder a su reubicaci\u00f3n. En caso contrario, debi\u00f3 explicar el porqu\u00e9 no le era posible realizar dicha reubicaci\u00f3n teniendo en cuenta (i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1aba la trabajadora, (ii) la naturaleza jur\u00eddica de su empresa y (iii) su capacidad como empleador; pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en casos excepcionales, no procede la reubicaci\u00f3n laboral cuando el empleador demuestra que desborda su capacidad. No obstante este evento tiene que estar suficientemente acreditado, debe ser puesto en conocimiento del trabajador y existir propuestas alternativas para solucionar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, nada de lo anterior se encuentra probado en el presente caso. Al contrario, el empleador guard\u00f3 silencio y pese a conocer el estado de salud de la actora procedi\u00f3 a desvincularla mostrando indiferencia frente a su circunstancia de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo anterior, es suficiente para encontrar acreditado este segundo requisito sumado a las graves consecuencias que en materia de salud conllev\u00f3 dicho despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el concepto que emiti\u00f3 la especialista del \u00e1rea de medicina f\u00edsica adscrita a la IPS Universitaria, por remisi\u00f3n que hiciera \u00a0la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, indic\u00f3 \u201cla paciente tiene un hipertiroidismo que no est\u00e1 siendo tratado adecuadamente por falta de afiliaci\u00f3n a la EPS, por lo cual no se le ha realizado la cirug\u00eda y se ha retrasado su recuperaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la especialista puso de presente que antes de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se deb\u00eda observar el siguiente procedimiento: (i) controlar hipertiroidismo, (ii) realizar seguimiento por el especialista en ortopedia, y (iii) finalmente, practicar la cirug\u00eda en el antebrazo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, observa la Sala que las anteriores prescripciones, a la fecha, no se han cumplido, pues la IPS Universitaria no ha recibido ninguna orden de remisi\u00f3n por parte de la EPS ni de la ARP Positiva. Al respecto, la EPS Salud Total explic\u00f3 que no pudo continuar con las remisiones otorgadas a la accionante ante la novedad de desafiliaci\u00f3n por parte de su antiguo empleador y agreg\u00f3 que pese a que la actora se afili\u00f3 en calidad de cotizante independiente, tambi\u00e9n se encuentra en mora. Sobre este \u00faltimo punto, cabe agregar que los jueces de instancia consideraron que el hecho de que la actora se encontrara afiliada como cotizante independiente hacia improcedente el amparo sin advertir que la actora se encontraba en mora, y tambi\u00e9n sin verificar si a alguna de las entidades accionadas les cab\u00eda alguna responsabilidad en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la ARP manifest\u00f3 que estaba dispuesta a ordenar una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, como la paciente requiere una estabilizaci\u00f3n de su gl\u00e1ndula tiroidea, previa a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, y al ser esta enfermedad de origen com\u00fan es la EPS Salud Total la entidad llamada a brindarle los servicios en salud que la accionante requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa que la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a trav\u00e9s de la IPS Universitaria procedi\u00f3 a realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora sin que se hubiera realizado el procedimiento de la cirug\u00eda que \u00e9sta requer\u00eda y que constitu\u00eda un paso previo a la realizaci\u00f3n de dicho dictamen. Sin embargo, en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n expuso que estaba dispuesta a realizar una nueva valoraci\u00f3n a la peticionaria, una vez la EPS cumpliera con su deber de estabilizar su funci\u00f3n tiroidea por ser \u00e9sta una enfermedad de origen com\u00fan. A la vez, adujo que respecto a las obligaciones econ\u00f3micas que estaban a su cargo hab\u00eda cumplido en su totalidad con las mismas, pues mediante acto administrativo No. 4131 del 16 de diciembre de 2009 le hab\u00eda reconocido indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial por el valor de $4.937.807.oo \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe decir que la Ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d establece, en lo pertinente a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por incapacidad temporal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3. MONTO DE LAS PRESTACIONES \u00a0ECON\u00d3MICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n asumir el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los per\u00edodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotizaci\u00f3n, equivalente al valor de la incapacidad. La proporci\u00f3n ser\u00e1 la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, (i) las entidades administradoras de riesgos profesionales son las encargadas de entregar un subsidio equivalente al 100% del salario del afiliado cuando se le hubiere definido una incapacidad temporal, (ii) dicho subsidio se cancela por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, prorrogables por otro t\u00e9rmino igual cuando se determine como necesario para el tratamiento del afiliado o culminar su rehabilitaci\u00f3n; sin embargo (iii) cuando se cumpla este t\u00e9rmino, la ARP debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o el estado de invalidez, pero advierte que hasta tanto no se establezca dicho dictamen deber\u00e1 continuar cancelando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se viene haciendo referencia. Por \u00faltimo (iv) frente a las obligaciones asistenciales por parte de la ARP, el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 776 de 2002 es claro al estipular que durante los periodos de incapacidad temporal las ARP tienen la obligaci\u00f3n de asumir el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas Generales de Pensiones y Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores conclusiones al caso concreto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango, se evidencia que la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros (i) cancel\u00f3 el subsidio a la accionante durante el periodo en que se determin\u00f3 su incapacidad temporal, seg\u00fan prueba documental hasta el 3 de septiembre de 2009; si ello es as\u00ed (ii) no se entiende como la EPS Salud Total afirma en su escrito de intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n que la actora registr\u00f3 una mora a partir del 11 de marzo de 2009, fecha en la que a\u00fan supuestamente la ARP le estaba cancelando el subsidio econ\u00f3mico a que ten\u00eda derecho, si la norma es clara al establecer que durante los periodos de incapacidad temporal las ARP tienen la obligaci\u00f3n de asumir el pago de la cotizaci\u00f3n para los Sistemas Generales de Pensiones y Seguridad Social en Salud. (iii) Tambi\u00e9n existe prueba documental en donde consta que los m\u00e9dicos tratantes de la peticionaria indicaban que se requer\u00eda la estabilizaci\u00f3n de su gl\u00e1ndula tiroidea para proceder a la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n de su antebrazo derecho, con anterioridad al 3 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra que la ARP Positiva incumpli\u00f3 con su deber de cotizar al sistema de seguridad social en salud durante el per\u00edodo que comprende el 11 de marzo hasta el 3 de septiembre de 2009. En consecuencia, esta Sala dispondr\u00e1 que previo a la realizaci\u00f3n de una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros remita a la peticionaria a la EPS Salud Total para que los m\u00e9dicos tratantes puedan continuar brind\u00e1ndole el tratamiento que requiere para la estabilizaci\u00f3n de su gl\u00e1ndula tiroidea y posteriormente se le practique la cirug\u00eda de su antebrazo derecho. En todo caso, cualquier controversia legal que se origine entre la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y la EPS Salud Total respecto a quien es la entidad llamada a asumir los gastos que se originen por la prestaci\u00f3n de dichos servicios deber\u00e1 ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues los efectos negativos de este debate, en caso de llegar a presentarse, no pueden trasladarse a la peticionaria quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera pertinente referirse a otro punto importante y es el atinente al pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial que recibi\u00f3 la actora por un valor de $4.937.807.oo. Cabe anotar que dicha indemnizaci\u00f3n tiene la finalidad de resarcir un da\u00f1o irreversible y opera en virtud de la obligaci\u00f3n legal que tienen las administradoras de riesgos profesionales para remediar el da\u00f1o que sufre el empleado en desarrollo de una actividad de car\u00e1cter laboral, pero en ning\u00fan caso debe ser entendida como una suma que suple las necesidades vitales del trabajador53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n laboral se efectu\u00e9 sin que el empleador haya solicitado el correspondiente permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No consta dentro del plenario que el empleador haya acudido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido de la accionante, quien, adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite del presente proceso de tutela guard\u00f3 absoluto silencio. Recu\u00e9rdese que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que cobija a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, independientemente de la existencia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la \u00fanica circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo y lo sit\u00fae en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3 Las \u00f3rdenes en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso se encuentran acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa Valencia, como mecanismo transitorio, el reintegro de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que previamente a la realizaci\u00f3n de una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, remita a la peticionaria a la EPS Salud Total para que los m\u00e9dicos tratantes puedan continuar brind\u00e1ndole el tratamiento que requiere para la estabilizaci\u00f3n de su gl\u00e1ndula tiroidea y posteriormente se le practique la cirug\u00eda de su antebrazo derecho. En todo caso, cualquier controversia legal que se origine entre la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y la EPS Salud Total respecto a quien es la entidad llamada a asumir los gastos que se originen por la prestaci\u00f3n de dichos servicios deber\u00e1 ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues los efectos negativos de este debate, en caso de llegar a presentarse, no pueden trasladarse a la peticionaria quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a otros asuntos econ\u00f3micos que se deriven de la presente controversia, como la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como cualquier otra pretensi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, debe ser discutida ante el juez natural, en este caso, dentro de un proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T- 2.791.494. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de abocar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones del solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando Valencia Roballos se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, r\u00e9gimen subsidiado. Su estado es activo desde el 1 de julio de 2006 con tipo de afiliaci\u00f3n cabeza de familia. La entidad a trav\u00e9s de la cual le prestan los servicios de salud es la \u201cAsociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud Nari\u00f1o E.S.S. EMSSANAR\u201d (folio 32 cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue contratado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo y su hijo Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez, propietarios de la Finca El Tesoro para adelantar las siguientes labores: fumigaci\u00f3n, limpias, riegos, mantenimiento de drenaje, y eventualmente fertilizaciones, seg\u00fan manifestaci\u00f3n que \u00e9stos realizaron ante la Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando Valencia Roldanillo sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral durante el desarrollo de sus tareas en la Finca El Tesoro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato celebrado entre las partes fue terminado, pese a que era evidente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba el actor en raz\u00f3n la discapacidad que presenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su discapacidad o estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub-lite el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de capacidad laboral que present\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato en la Finca El Tesoro. Obran pruebas en el plenario que permiten establecer que en el a\u00f1o de 2008 el actor acudi\u00f3 al Hospital de San Rafael E.S.E. (Valle del Cauca). Seg\u00fan se lee en el resumen de historia cl\u00ednica: \u201c(\u2026) Paciente que fue atendido en el Servicio de Urgencias d\u00eda 14 de septiembre de 2008 por el Doctor An\u00edbal Garc\u00eda Ram\u00edrez quien consigna en la historia de Urgencias A68116 a las 9:25 A.M, que el paciente se cay\u00f3 el d\u00eda 13 de septiembre de 2008 en un ca\u00f1al en la finca el Tesoro, vereda Isug\u00fa de Roldanillo-Valle a las 18:30 horas al buscar una vaca que se meti\u00f3 en un ca\u00f1al (\u2026) Examen f\u00edsico: Dolor a la flexi\u00f3n y extensi\u00f3n de pie derecho por trauma en rodilla derecha y herida superficial en la misma, edema de tercio distal de f\u00e9mur derecho. Se le realiza Rx. De rodilla observ\u00e1ndose: Fractura Intrarticular de f\u00e9mur derecho oblicua en 2 partes (\u2026)\u201d (Folio 55 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n reposa en el plenario el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que practic\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, en un porcentaje del 27.84%. Para la realizaci\u00f3n de dicha valoraci\u00f3n la Junta tuvo en cuenta los siguientes ex\u00e1menes o diagn\u00f3sticos pertinentes para calificar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Deptal zarzal Valle &#8211; urgencia hoja de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporta se cay\u00f3 anoche en un ca\u00f1al con trau en rodilla derecha con dolor a la flexoextension rodilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Deptal zarzal Valle \u2013 Resumen Egreso Epicrisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica San Fernando \u2013 Evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda post-operatorio de reemplazo total de rodilla derecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folio 23 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se puede concluir que el accionante sufri\u00f3 una lesi\u00f3n que desmejor\u00f3 evidentemente su estado de salud mientras era trabajador de la Finca El Tesoro, por tanto es titular de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada que deviene directamente de los art\u00edculos 13, 47, 53 de la Constituci\u00f3n y de todas las dem\u00e1s normas legales que otorgan esta protecci\u00f3n especial y que no contrar\u00edan los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el empleador tenga conocimiento de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo y Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez expusieron en su escrito de intervenci\u00f3n ante el juez de tutela que (i) el 13 de junio de 2008, el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos se cay\u00f3 y fue atendido en el Hospital Departamental de Zarzal (Valle), historia cl\u00ednica No. 2587478, lo cual no les consta pero fue lo que les comunic\u00f3 el actor, (ii) con posterioridad al accidente, celebraron otros contratos ocasionales con el actor bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuyas labores deb\u00edan ser desarrolladas en la Finca El Tesoro, y adem\u00e1s, (iii) en el interrogatorio de parte formulado al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez por la Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo, afirm\u00f3 respecto a las circunstancias en que se accident\u00f3 el actor, 13 de junio de 2008, que en esa fecha se sali\u00f3 un ganado a la calle y el se\u00f1or Valencia Roballos intent\u00f3 meterlo al potrero cuando esta labor no era de \u00e9l, pues hay vaqueros en la finca encargados de la ganader\u00eda. Sin embargo, el accionante en lugar de avisar lo que estaba ocurriendo trat\u00f3 de meter el ganado, se enred\u00f3 en el pasto y se fractur\u00f3 una pierna. No obstante, afirma que no le consta nada, pero al d\u00eda siguiente lo trasladaron al Hospital de Zarzal en donde le practicaron una cirug\u00eda. Agreg\u00f3 que luego de la cirug\u00eda no realiz\u00f3 labores en la finca hasta que el m\u00e9dico lo consider\u00f3 pertinente. Una vez reintegrado, adujo, volvi\u00f3 a realizar las mismas labores que desempe\u00f1aba cotidianamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, respecto al acaecimiento del accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos el 13 de junio de 2008 y del conocimiento que ten\u00edan los propietarios de la finca de este suceso, reposan en el plenario varios testimonios54 de los cuales puede colegirse que el accidente que sufri\u00f3 el accionante, independientemente del origen del mismo, tuvo lugar mientras prestaba sus servicios en la Finca El Tesoro (sin que tampoco sea necesario para el caso, que haya sido o no en desarrollo de sus tareas cotidianas) y que sus empleadores tuvieron pleno conocimiento de este hecho, pues fue incapacitado como consecuencia de la cirug\u00eda de rodilla que le practicaron en el Hospital San Rafael de Zarzal, Valle, y tambi\u00e9n que este evento hab\u00eda desmejorado notablemente su estado de salud para continuar prestando sus servicios personales de la misma manera en que ven\u00eda haci\u00e9ndolo anteriormente. Es decir, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad deviene de una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral mientras se encontraba vigente el v\u00ednculo de trabajo con la parte accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es suficiente lo expuesto para encontrar acreditado este segundo requisito en el caso particular del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la Sala considera pertinente realizar las siguientes observaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Los empleadores del se\u00f1or Orlando Valencia Roballos faltaron al deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe anotar que una manifestaci\u00f3n del deber de solidaridad del empleador frente al trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es el de la de reubicaci\u00f3n, y no como lo manifiestan los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo y Juan Jos\u00e9 L\u00f3pez de Rebolledo en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el sentido de que \u201cno resulta congruente que una persona que se auto proclama en incapacidad laboral, pretenda forzar a una o m\u00e1s personas que ocupen los servicios profesionales de otra\u201d, pues dicha afirmaci\u00f3n es totalmente contraria a la protecci\u00f3n especial que se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada y del deber de solidaridad de la que son titulares, entre otras, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso espec\u00edfico, los empleadores actuaron en abierto desconocimiento de las reglas y principios constitucionales, lo cual puede evidenciarse en hechos como los siguientes: antes del accidente que sufri\u00f3 el actor en septiembre de 2008 las labores que realizaba eran \u00a0de sembrado y limpieza de la ca\u00f1a, control y fumigaci\u00f3n de los cultivos, \u00a0limpias, riegos, mantenimiento de drenaje, eventualmente fertilizaciones, la alimentaci\u00f3n y el pastoreo del ganado; y seg\u00fan cuenta el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo, despu\u00e9s de que le practicaran la cirug\u00eda de rodilla lo reintegr\u00f3 a sus labores para que desarrollara las mismas tareas que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de dicho evento. (folio 211 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s el testimonio del hijo del accionante es claro al respecto, expresando que sin estar en condiciones de asumir las labores que antes desempe\u00f1aba debi\u00f3 realizarlas, por ejemplo, controlar la entrada y salida de las mulas ca\u00f1eras que implicaba para su padre estar ocho horas continuas de pie; esta tarea le generaba dolor en su rodilla sin que el empleador hubiera hecho algo al respecto. Por otra parte, el accionante relat\u00f3 que despu\u00e9s del accidente le asignaban las labores m\u00e1s pesadas para realizar en el campo y que el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo lo oblig\u00f3 a llevar una m\u00e1quina fumigadora a la espalda con plena conciencia de que no pod\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, los empleadores del se\u00f1or Valencia Roballos ante la evidencia de su estado de salud, debieron, en desarrollo del principio de eficacia contenido en el art\u00edculo 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proceder a reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con su situaci\u00f3n y sus capacidades; se aclara a los empleadores que el reintegro de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no es un favor o privilegio sino un deber constitucional y legal que omitieron observar en el caso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Si bien, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para resolver controversias de origen legal como es el caso de la declaraci\u00f3n del contrato realidad, pues es al juez laboral a quien le corresponde verificar la concurrencia de las tres situaciones f\u00e1cticas que dan lugar a su estructuraci\u00f3n, la Corte Constitucional en eventos excepcionales ha procedido a realizar dicho an\u00e1lisis para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vale la pena anotar que en el presente caso existen varios elementos de juicio que indican que el actor se halla en un estado de vulnerabilidad, por las siguientes razones: est\u00e1 probado que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, 60 a\u00f1os, y por encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica (27.84% PCL), calificaci\u00f3n que \u00a0tuvo en cuenta, entre otros eventos, el reemplazo total de rodilla derecha que se le practic\u00f3 al actor, el pasado 28 de mayo de 2010. Por lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a verificar los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar a la declaraci\u00f3n del contrato realidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para iniciar, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo afirm\u00f3 en el interrogatorio de parte, que el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos fue contratado por su hijo Juan Jos\u00e9 mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; que no conoce las labores que desempe\u00f1aba el actor en la finca ni las circunstancias en que sucedi\u00f3 el accidente del actor en el a\u00f1o 2008; tampoco sobre las circunstancias en las que aconteci\u00f3 el despido del actor y si pidieron autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, contrario a lo expuesto por la accionada, el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez afirm\u00f3 que la persona que contrat\u00f3 al peticionario fue su madre, Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez, mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y que para la celebraci\u00f3n de dicho contrato se le exigi\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. En virtud de la naturaleza del contrato, afirm\u00f3, no tiene documentos de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, indemnizaciones y dem\u00e1s acreencias laborales porque el se\u00f1or Valencia Roballos no era trabajador de la finca sino contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez alleg\u00f3 copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios agropecuarios y se constata que lo suscribi\u00f3 como parte contratante, con fecha de iniciaci\u00f3n 1 de junio de 2007 y de terminaci\u00f3n 31 de diciembre de 2007, sin que obre en el plenario prueba documental del tipo de contrataci\u00f3n que se celebr\u00f3 entre las partes con posterioridad a dicha fecha. No obstante, se halla probado que el actor sigui\u00f3 prestando sus servicios personales en la Finca El Tesoro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante recordar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Laboral establece los siguientes elementos esenciales que deben estar presentes en todo contrato laboral: 1) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; 2) la subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, respecto del empleador; y 3) una contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto del peticionario, encuentra la Sala que entre los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo y Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez como empleadores y el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos, en calidad de trabajador, existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral, pues si bien los accionados afirman que \u201c(\u2026) nunca el se\u00f1or Valencia Roballos ha sido nuestro trabajador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Vale decir, en forma permanente y bajo nuestra continuada subordinaci\u00f3n y dependencia. Ha sido un trabajador ocasional, como lo hemos dejado anotado con antelaci\u00f3n; y, su salud ha estado protegida con una empresa que forma parte del sistema de salud, r\u00e9gimen subsidiado. Por tanto nunca ha sido nuestra responsabilidad asumir los riesgos de la salud del accionante\u201d. (Folio 34 cuaderno principal) (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, esta Sala considera pertinente precisar que el contrato laboral puede tener diferentes modalidades para su celebraci\u00f3n, es as\u00ed como el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo laboral precept\u00faa que \u201c(\u2026) el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d, y seg\u00fan el propio dicho de los accionados el se\u00f1or Valencia Roballos fue contratado para desarrollar un trabajo ocasional, y el hecho de que la duraci\u00f3n del contrato celebrado tenga dicho car\u00e1cter no excluye que en \u00e9ste no concurran los tres elementos esenciales para que se configure un contrato laboral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Laboral, con todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este respecto, los testimonios que rindieron los se\u00f1ores Luz Yiced Cubillos Henao, Alexander Valencia Casta\u00f1eda, Guillermo Antonio Parra Guti\u00e9rrez, y Mar\u00eda Piedad Henao Mej\u00eda son un\u00edvocos y precisos al afirmar que el accionante prestaba sus servicios personales para desarrollar sus tareas cotidianas y se encontraba en una relaci\u00f3n laboral subordinada55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al elemento de la contraprestaci\u00f3n que recib\u00eda el accionante por el desarrollo de dichas labores, los testigos afirman que le cancelaban un valor de $120.000.oo semanales y que viv\u00eda en una casa de la finca junto a su familia sin pagar arriendo ni servicios p\u00fablicos. En particular, el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una injusticia que me pareci\u00f3 era que ya despu\u00e9s del accidente me rebaj\u00f3 el sueldo, yo ganaba $120.000,oo semanal y me rebaj\u00f3 a $102.000,oo despu\u00e9s del accidente, me rebaj\u00f3 por enfermo porque no era capaz de hacer las labores que hac\u00eda antes del accidente, tuve un desacuerdo con \u00e9l porque le hice el reclamo, las palabras que me dijo \u00e9l era que yo ya no trabajaba lo mismo, que me pon\u00eda 10 labores y entonces ya le hac\u00eda la mitad que por eso me rebaj\u00f3, las palabras que \u00e9l me dijo si te hace falta los $18.000,oo y yo le dije si no me hicieran falta no se los reclamar\u00eda (\u2026) yo no pagaba arrendamiento, ni agua, ni luz, no es justo de que yo en una finca prest\u00e1ndole los servicios para estar pendiente de los bienes de ellos, no se justificaba pagarles el arriendo, yo les firm\u00e9 unos papeles inconcientemente sin saber que era un contrato de arrendamiento pensando que eran unas fotocopias del RUT (\u2026)Rafael Rebolledo me dijo que era la fotocopia del RUT, yo no le\u00ed nada y firm\u00e9, me siento enga\u00f1ado. (Folio 288 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para reforzar el elemento esencial atinente a que la actividad laboral sea desarrollada por el mismo trabajador, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Laboral consagra la presunci\u00f3n de que \u201c(\u2026) toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d esto es \u201c(\u2026) en toda prestaci\u00f3n personal de servicios se debe considerar la subordinaci\u00f3n como existente, salvo que la contraparte demuestre que no es as\u00ed, pues el cambio en la carga de la prueba es precisamente el efecto de esta clase de disposiciones\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra acreditados los tres elementos del contrato laboral: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la subordinaci\u00f3n y la contraprestaci\u00f3n, ya que no lograron ser desvirtuados por la parte accionada. Por tanto, se aplicar\u00e1n las consecuencias jur\u00eddicas de esta declaraci\u00f3n de manera transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sin embargo, como se expuso precedentemente, es el juez laboral competente quien deber\u00e1 decidir definitivamente acerca de la declaraci\u00f3n del contrato realidad y el reconocimiento econ\u00f3mico de todas las prestaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n laboral se efectu\u00e9 sin que el empleador haya solicitado el correspondiente permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No consta dentro del plenario que la parte accionada haya acudido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido del accionante. Al contrario, el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez afirm\u00f3 que como no era un trabajador fijo no ten\u00edan porqu\u00e9 acudir a la autoridad laboral competente. Frente a esta afirmaci\u00f3n es importante referir que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental para aquellos trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta -protecci\u00f3n que opera en cualquier tipo de v\u00ednculo laboral- e implica la observancia de un procedimiento previo por parte de los empleadores para efectuar un despido o dar por terminado un contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or Orlando Valencia Roballos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, se encuentran acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la parte accionada que reintegre al se\u00f1or Orlando Valencia Roballos en un trabajo que pueda desarrollar de acuerdo con la discapacidad que presenta; y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 que a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o E.S.S. EMSSANAR determine el grado de discapacidad del actor y su origen. Tambi\u00e9n se le advertir\u00e1 al actor que en caso de no compartir dicho dictamen puede acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional de acuerdo con las normas legales que rigen dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.808.629. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de abocar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones del solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2003, el peticionario sufri\u00f3 un accidente laboral bajando un tanque de A.C.P.M, y fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 10.31%, origen profesional. (Folios 16-18 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 2009, el m\u00e9dico laboral de Salud Total EPS alleg\u00f3 a la empresa SERVIES Ltda., una serie de recomendaciones laborales permanentes en raz\u00f3n a la discopatia lumbar que presentaba con el fin de preservar su salud y su rendimiento laboral. (Folio 49 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de noviembre de 2009, la directora de talento humano de la empresa SERVIES Ltda., le entreg\u00f3 al actor el preaviso de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. (Folio 8 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n obra en el plenario el acta de notificaci\u00f3n del dictamen No. 542 del 15 de diciembre de 2009, expedida por la administradora de riesgos profesionales de positiva, Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en la cual califican su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje del 22.30%. (Folio 25 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su discapacidad o estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva, es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su discapacidad, lo cual se encuentra acreditado conforme al dictamen que emiti\u00f3 la Federaci\u00f3n de Aseguradores colombianos (Fasecolda) en un 10.31%, el 6 de octubre de 2005; y recientemente el dictamen que emiti\u00f3 la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros con un porcentaje del 22.30%, en los dos casos como de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la p\u00e9rdida de capacidad laboral devino en ejecuci\u00f3n del contrato laboral que celebr\u00f3 con la empresa SERVIES Ltda., el 20 de febrero de 2003, cuando estaba bajando un tanque de A.C.P.M de 25 galones por \u00f3rdenes directas del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, est\u00e1 amparado por la garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la cual deviene de la aplicaci\u00f3n directa de las reglas constitucionales 13, 47 y 53, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (numeral 4.2.3). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el empleador tenga conocimiento de dicha situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-lite se encuentra acreditado que la empresa SERVIES Ltda., conoc\u00eda el estado de vulnerabilidad en que se encontraba el actor en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, la cual se present\u00f3 cuando el trabajador se encontraba cumpliendo con las labores propias de su oficio. Refuerza la anterior afirmaci\u00f3n, el hecho de que la EPS Salud Total a trav\u00e9s del m\u00e9dico laboral, remiti\u00f3 el 17 de septiembre de 2009 una serie de recomendaciones laborales permanentes a la empresa accionada, en la cual especific\u00f3 que el actor ten\u00eda una discopatia lumbar, y que dichas medidas eran necesarias para preservar la salud del accionante y mejorar su rendimiento laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 4 de noviembre de 2009, cuando hab\u00edan transcurrido casi dos meses desde que la EPS remiti\u00f3 las recomendaciones laborales, la accionada le comunic\u00f3 al actor que la empresa decidi\u00f3 no prorrogar su contrato de trabajo y que \u00e9ste terminar\u00eda el 5 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, es suficiente para tener por acreditado el segundo requisito para que opere la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n al estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la desvinculaci\u00f3n laboral se efectu\u00e9 sin que el empleador haya solicitado el correspondiente permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada no acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el fin de solicitar el permiso para dar por terminado el contrato laboral suscrito con el accionante. Sobre el particular, la empresa SERVIES Ltda., explic\u00f3 que al momento de efectuarse el despido del se\u00f1or Cerra Silva no ten\u00eda el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues no estaba incapacitado o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que en ese orden de ideas no estaba obligada a solicitar permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social porque su despido no obedeci\u00f3 a su estado de salud sino al vencimiento del t\u00e9rmino de su contrato, y a la desaparici\u00f3n de las causas que motivaron su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala considera pertinente advertir que (i) si bien al momento del despido el se\u00f1or Cerra no se encontraba incapacitado, la accionada s\u00ed ten\u00eda conocimiento de que su estado de salud hab\u00eda desmejorado con ocasi\u00f3n del accidente laboral que sufri\u00f3 en ejecuci\u00f3n del contrato que las partes celebraron. Este hecho era de pleno conocimiento de la empresa. Por tanto, s\u00ed es predicable frente al actor la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta; y (ii) pese a que se trataba de un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, se puede constatar que \u00e9ste se suscribi\u00f3 el 6 de diciembre de 2001 y se renov\u00f3 indefinidamente a partir del 6 de diciembre de 2004, atendiendo el precepto del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Laboral. Al respecto, es importante mencionar que sin importar la naturaleza del contrato, y al evidenciarse que el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el empleador debi\u00f3 acudir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para autorizar su despido, pues pese a que se invoca una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato, esta causal debe ser verificada por la autoridad competente atendiendo la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera, el empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto de Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva, se encuentran acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa SERVIES Ltda., como mecanismo transitorio, el reintegro del se\u00f1or Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, la accionada debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a otros asuntos econ\u00f3micos que se deriven de la presente controversia, como la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, la prohibici\u00f3n de prorrogar por m\u00e1s de dos periodos el contrato a t\u00e9rmino fijo, as\u00ed como cualquier otra pretensi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, debe ser discutida ante el juez natural, en este caso, dentro de un proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.804.831. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Actor: Hoover Antonio Ariza \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de abocar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones del solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2008, el accionante miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le origin\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico. (Folios 47-49 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2009, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda concluy\u00f3 que el se\u00f1or Hoover Antonio Ariza presenta un s\u00edndrome cerebral org\u00e1nico como consecuencia del TEC severo. Presenta una incapacidad permanente parcial, no apto para reubicaci\u00f3n laboral y lo calific\u00f3 con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de un 49%. (Folio 40-41 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 3393 &#8211; 4059 (04) ratific\u00f3 las conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 216 del 19 de mayo de 2009, que lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 49% y en la cual se determin\u00f3 que no era apto para el servicio. (Folio 47- 48 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 01590 del 25 de mayo de 2010, el Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, retir\u00f3 del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica al patrullero Hoover Antonio Ariza, por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 49%. (Folios 16-18 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obra en el plenario, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez que emiti\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Risaralda el 14 de julio de 2010, en el cual determin\u00f3 que el se\u00f1or Hoover Antonio Ariza presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.68%, con fecha de estructuraci\u00f3n 5 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2 Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social del actor \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-lite se observa que el patrullero de la Polic\u00eda Nacional Hoover Antonio Ariza sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 5 de marzo de 2008, cuando se desplazaba en una motocicleta junto a un compa\u00f1ero de trabajo en la ciudad de Pasto. Como consecuencia de la anterior eventualidad estuvo incapacitado y por ende excusado del servicio. Acerca de las condiciones de salud del accionante despu\u00e9s de este suceso, la Jefe de Sanidad del Quind\u00edo explic\u00f3: \u00a0Se inici\u00f3 el estudio por parte de Medicina Laboral en el Departamento del Quind\u00edo, solicitando valoraciones m\u00e9dicas por las siguientes especialidades psiquiatr\u00eda, neurosicolog\u00eda, neurocirug\u00eda; las cuales diagnosticaron psicosis org\u00e1nica secundaria a TCE, con dificultad de memoria inmediata, dificultad para denominar palabras de bajo uso y para comprender \u00f3rdenes sem\u00e1nticamente de bajo uso, dificultad para la atenci\u00f3n sostenida, procesamiento simult\u00e1neo, flexibilidad mental, planeaci\u00f3n, razonamiento abstracto y control de los impulsos, cambio de personalidad (\u2026) El doctor H\u00e9ctor Mosquera Neurocirujano conceptu\u00f3 que el paciente no se encuentra en capacidad neurol\u00f3gica para continuar sus labores como patrullero, considerando una incapacidad permanente del paciente; por tal motivo el se\u00f1or Ariza desde el momento del accidente qued\u00f3 incapacitado de clase total para su desempe\u00f1o. (Folio 95-96 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Junta M\u00e9dico Laboral No. 216 del 19 de mayo de 2009 concluy\u00f3 que el trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico que sufri\u00f3 el se\u00f1or Hoover Antonio Ariza le hab\u00eda dejado como secuela un s\u00edndrome cerebral org\u00e1nico con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 49% y \u00a0que no era apto para el servicio. Para la realizaci\u00f3n de dicho dictamen reposaba en la historia cl\u00ednica del accionante los siguientes conceptos de especialistas en psiquiatr\u00eda: Cambios permanentes en funcionamiento cognitivo ocupacional y psicosocial. Actualmente con s\u00edntomas delirantes m\u00edsticos, persecutorios activos, afecto incongruente con su producci\u00f3n ideol\u00f3gica verbal, \u00e1nimo depresivo, requiere supervisi\u00f3n diaria para ejecuci\u00f3n de actividades b\u00e1sicas cotidianas, respuesta parcial a psicof\u00e1rmacos. DX. Trastorno delirante org\u00e1nico, trastorno org\u00e1nico de la personalidad. Epilepsia Postec. Se recomienda manejo ambulatorio por psiquiatr\u00eda y equipo de salud mental. Tratamiento permanente. (Folio 40 del cuaderno principal) (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Junta M\u00e9dico Laboral realiz\u00f3 las siguientes observaciones al momento de emitir la calificaci\u00f3n respectiva: Se valora paciente encontr\u00e1ndose que sufri\u00f3 TEC Severo como secuelas S\u00edndrome Cerebral Org\u00e1nico con Epilepsia. Neuropsicolog\u00eda alteraciones en memoria inmediata, dificultades para denominar palabras de bajo uso, para comprender \u00f3rdenes sem\u00e1nticas complejas, dificultades atenci\u00f3n sostenida, procesamiento simult\u00e1neo, flexibilidad mental, planeaci\u00f3n razonamiento abstracto y control de impulsos. Examen JML encontramos un paciente con buena presentaci\u00f3n personal, orientado en tiempo espacio y lugar, refiere que toma droga para la epilepsia, pensamiento coherente sin ideas delirantes. (Folio 41 del cuaderno principal) (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Este dictamen fue apelado por el actor, y el Tribunal M\u00e9dico Laboral, el 5 de febrero de 2010, lo ratific\u00f3. (Folio 47-48 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, reposa en el plenario prueba documental del dictamen que practic\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, el 22 de julio de 2010, cuyo dictamen fue notificado al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (Ministerio de Defensa) por solicitud del se\u00f1or Ariza. En este dictamen la Junta concluye: el se\u00f1or Hoover Antonio Ariza es invalido con sesenta y dos punto sesenta y ocho por ciento (62.68%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n marzo 5 de 2008. (Folio 14 y 15 cuaderno 1) (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, esta Sala considera pertinente recordar que en virtud del r\u00e9gimen especial al cual pertenecen los miembros de la Fuerza p\u00fablica en el pa\u00eds, no puede analizarse el presente caso a la luz de los supuestos f\u00e1cticos que determinan si opera la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador porque se trata de dos reg\u00edmenes diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas sobre la especial protecci\u00f3n de que son titulares los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el pa\u00eds, en raz\u00f3n a la naturaleza del servicio que prestan en el territorio nacional, pasa esta Sala a verificar si se observ\u00f3 el procedimiento previsto para aplicar la causal de retiro por p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica en el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-381 del 12 de abril de 200557, condicion\u00f3 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000, que regula lo concerniente a la causal de retiro Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica a (i) la existencia de un concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral negativo para la reubicaci\u00f3n del policial y adem\u00e1s que (ii) sus capacidades no sean aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Hoover Antonio Ariza reposa en el plenario concepto negativo de la Junta M\u00e9dico Laboral para reubicarlo laboralmente. Sin embargo, teniendo en cuenta que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral arroj\u00f3 un 49% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no existe suficiente claridad acerca de si el policial cuenta con capacidades que pueden ser aprovechadas en otro tipo de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe anotar que si bien el art\u00edculo 38 del Decreto 1796 de 2000, precept\u00faa que la pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a aqu\u00e9llos miembros activos de la Fuerza P\u00fablica, a los cuales la Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, les hubiere determinado una disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, no le era aplicable al actor, pues, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, estableci\u00f3 como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Es decir que el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n debe otorgarse cuando exista un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que acredite una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica igual o superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la afirmaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad -\u00c1rea de Medicina Laboral- en el sentido de que el accionante no tiene la calidad de afiliado al subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n a que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral que no supera el 75% debe adecuarse a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, art\u00edculo 3, numeral 5, que exige para el efecto el 50% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta: (i) la historia cl\u00ednica que reposa en el plenario, (ii) la gravedad de las secuelas del accidente que sufri\u00f3 el actor el 5 de marzo de 2008, (iii) el delicado estado de salud en el que se encuentra actualmente y su desafiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, (iv) la afirmaci\u00f3n que realiza el actor en su escrito de tutela en el sentido de que de los ingresos que percib\u00eda como patrullero en la Polic\u00eda Nacional depend\u00eda \u00e9l y su progenitora, y (v) el concepto particular que emiti\u00f3 la Junta Regional de Invalidez de Risaralda que calific\u00f3 en un porcentaje del 62.68% al peticionario, surge la importancia de que la entidad accionada estudie nuevamente la situaci\u00f3n particular del accionante, y espec\u00edficamente que la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional re-califique al actor teniendo en cuenta la Ley 923 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud de la protecci\u00f3n especial de que son titulares las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta -art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 suministrarle el servicio m\u00e9dico asistencial, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico que requiera hasta que le sea resuelta de fondo su situaci\u00f3n por la autoridad competente. En particular, \u00a0acerca de las prestaciones econ\u00f3micas a que tenga derecho y de la pensi\u00f3n de invalidez, eventualmente; pues su estado dentro de la instituci\u00f3n policial, al momento de sufrir el accidente era de activo, cuya novedad se enmarc\u00f3 dentro del literal a) del art\u00edculo 37 del Decreto 1796 de 2000 que regula lo atinente al derecho a la indemnizaci\u00f3n del personal, as\u00ed: \u201cEn el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan\u201d. (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ampararan los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del actor, teniendo en cuenta que el policial sufri\u00f3 un accidente, aunque no haya sido por causa ni raz\u00f3n del servicio, lo puso en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or Hoover Antonio Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto de Hoover Antonio Ariza, se encuentran acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que estudie nuevamente la situaci\u00f3n particular del accionante, y espec\u00edficamente que la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional re-califique al actor teniendo en cuenta la Ley 923 de 2004. Adem\u00e1s, profiera la Resoluci\u00f3n correspondiente en lo atinente a la pensi\u00f3n de invalidez, sin perjuicio de reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en virtud de la protecci\u00f3n especial de que son titulares las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que le suministre el servicio m\u00e9dico asistencial, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico a Hoover Antonio Ariza hasta que la autoridad competente resuelva de fondo su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.924.844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo. Carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Pacheco Cantillo interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la empresa E.R.R. CONSTRUCCIONES y su representante legal, quien asegura, efectu\u00f3 su despido sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, no fue posible notificar a la entidad accionada. Posteriormente, el juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo al existir otros mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 acreditados los elementos del perjuicio irremediable que hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela, por lo menos como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Despacho del Magistrado Sustanciador, al evidenciar que la entidad accionada no hab\u00eda sido notificada dentro del presente proceso de tutela, pues el juez de \u00fanica instancia no hab\u00eda logrado realizar dicha diligencia en la direcci\u00f3n aportada por el peticionario en su escrito, procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con la secretaria de la Empresa E.R.R. CONSTRUCCIONES (Folio 9 del cuaderno principal) quien suministr\u00f3 la direcci\u00f3n en donde recib\u00edan notificaciones. En consecuencia, mediante auto del 28 de marzo de 2011, el Despacho orden\u00f3 poner en conocimiento de E.R.R. CONSTRUCCIONES la solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que a trav\u00e9s de su representante legal, manifestara lo que considerara pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad accionada, a trav\u00e9s de su representante Legal, Enrique Ramos Romero, manifest\u00f3 que el se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo estuvo incapacitado desde el 15 de julio hasta el 14 de octubre de 2010. Agreg\u00f3 que una vez se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de todas las incapacidades la empresa procedi\u00f3 a reintegrarlo, teniendo en cuenta el concepto m\u00e9dico de aptitud laboral que emiti\u00f3 la ARP Colpatria. Sin embargo, el accionante manifest\u00f3 que no pod\u00eda realizar ninguna tarea. Por lo anterior, la empresa solicit\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n a la ARP Colpatria, quien ratific\u00f3 que el peticionario estaba en condiciones de laborar. Adem\u00e1s, la accionada acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que le indicara c\u00f3mo deb\u00eda proceder en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuenta, el pasado 25 de febrero el se\u00f1or Pacheco Cantillo accedi\u00f3 a reintegrarse laboralmente de acuerdo con las recomendaciones que emiti\u00f3 la ARP y, el 28 de febrero de los corrientes se reintegr\u00f3 a su trabajo pero afirma, los d\u00edas 1 y 2 de marzo falt\u00f3 a la empresa sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, agreg\u00f3 que la empresa siempre ha cumplido con los aportes al sistema de pensiones y seguridad social en salud del accionante y se ha interesado por su bienestar. Como sustento de sus afirmaciones, alleg\u00f3 el siguiente material probatorio en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la carta de reintegro laboral del se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco a E.R.R. CONSTRUCCIONES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la notificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia carta ARP Colpatria a trav\u00e9s de la cual notifican una nueva valoraci\u00f3n de aptitud laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia carta ARP Colpatria a trav\u00e9s de la cual notifica que el se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo no tendr\u00e1 m\u00e1s incapacidad y que debe presentarse a trabajar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de las actas de visita de la terapeuta de la ARP Colpatria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia del primer y segundo concepto m\u00e9dico de aptitud laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia de la carta que envi\u00f3 la entidad accionada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Fotocopia de la carta que envi\u00f3 la accionada a la ARP Colpatria en la cual solicita el concepto m\u00e9dico laboral del actor para enviarlo al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Fotocopia de la autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de pensiones, seguridad social en salud y riesgos profesionales del se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo a febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo descrito, la Sala advierte que la presente acci\u00f3n de amparo carece de objeto por presentarse un hecho superado, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y las \u00f3rdenes que en su momento deb\u00edan proferirse para el logro de tal fin, ya fueron realizadas por la empresa E.R.R. CONSTRUCCIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acerca del contenido y alcance del hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado58 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u00b4la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u00b459\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub-lite opera la figura de la carencia actual de \u00a0objeto por presentarse un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la pretensi\u00f3n del actor iba encaminada a obtener su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral, su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y al pago de otros emolumentos econ\u00f3micos como consecuencia de la ineficacia del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 acreditado en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada procedi\u00f3 a su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral desde el mes de febrero de los corrientes, y al pago de los correspondientes aportes al sistema de pensiones, seguridad social en salud y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra probado que inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para cancelar el contrato laboral del accionante debido a que no se hizo presente en su lugar de trabajo una vez finaliz\u00f3 la \u00e9poca de su incapacidad, teniendo en cuenta que la ARP Colpatria a folio 79 del cuaderno 1, indic\u00f3 que la vigencia de la incapacidad brindada por la especialidad tratante en fisiatr\u00eda es hasta el 26 de septiembre, no existe una nueva incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se afirm\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, los derechos de las personas que se encuentren en alguna circunstancia de discapacidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no son absolutos. Por tanto, el empleador puede despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada se quedar\u00eda sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00f3rdenes en el caso del se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto del se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advertir\u00e1 al empleador, E.R.R. CONSTRUCCIONES que el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 ser despedido o su contrato laboral cancelado con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le advertir\u00e1 a la EPS Salud Total que cumpla con su deber legal de notificar a la ARP Colpatria la calificaci\u00f3n del origen de las incapacidades que le fueron expedidas al se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo con el fin de que dicha entidad, ARP COLPATRIA proceda de inmediato a asumir el reconocimiento y pago de todas las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales con ocasi\u00f3n del accidente registrado el 15 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advertir\u00e1 a la ARP COLPATRIA que una vez la EPS Salud Total le notifique que las incapacidades expedidas por las patolog\u00edas que padece el actor son de origen profesional, deber\u00e1 efectuar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas del sistema general de riesgos profesionales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a otros asuntos econ\u00f3micos que se deriven de la presente controversia, deber\u00e1n ser discutidos ante el juez natural, en este caso, dentro de un proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento el 8 de junio de 2010, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 23 de julio de 2010 (Expediente T-2.787.839). En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Villa Valencia, como mecanismo transitorio, el reintegro de Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que previamente a la realizaci\u00f3n de una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, remita a la peticionaria a la EPS Salud Total para que los m\u00e9dicos tratantes puedan continuar brind\u00e1ndole el tratamiento que requiere para la estabilizaci\u00f3n de su gl\u00e1ndula tiroidea y posteriormente se le practique la cirug\u00eda de su antebrazo derecho. En todo caso, cualquier controversia legal que se origine entre la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y la EPS Salud Total respecto a quien es la entidad llamada a asumir los gastos que se originen por la prestaci\u00f3n de dichos servicios deber\u00e1 ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues los efectos negativos de este debate, en caso de llegar a presentarse, no pueden trasladarse a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango que de no interponer la acci\u00f3n laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos del reintegro ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 9 de junio de 2010, y por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo el 14 de julio de 2010 (Expediente T- 2.791.494). En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Orlando Valencia Roballos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En consecuencia, ORDENAR a la parte accionada, se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo y Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez, reintegren a Orlando Valencia Roballos en un trabajo que pueda desarrollar de acuerdo con la discapacidad que presenta; y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, deben tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1n brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Tambi\u00e9n deber\u00e1n asumir las obligaciones patronales que les correspondan de acuerdo con la normativa sobre seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR que a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o E.S.S. EMSSANAR se determine el grado de discapacidad de Orlando Valencia Roballos y su origen. Tambi\u00e9n se le advertir\u00e1 al actor que en caso de no compartir dicho dictamen puede acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional de acuerdo con las normas legales que rigen dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla el 15 de marzo de 2010, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 3 de mayo de 2010 (Expediente T- 2.808.629). En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- En su lugar, ORDENAR \u00a0a la empresa SERVIES Ltda., como mecanismo transitorio, el reintegro de Fern\u00e1n Ram\u00f3n Cerra Silva a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, la accionada debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de junio de 2010, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2010 (Expediente T- 2.804.831). En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social de Hoover Antonio Ariza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que estudie nuevamente la situaci\u00f3n particular del accionante, y espec\u00edficamente que la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional re-califique al actor teniendo en cuenta la Ley 923 de 2004, y que en el plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas profiera la Resoluci\u00f3n correspondiente en lo atinente a la pensi\u00f3n de invalidez, sin perjuicio de reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR, en virtud de la protecci\u00f3n especial de que son titulares las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que la Polic\u00eda Nacional le suministre el servicio m\u00e9dico asistencial, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico a Hoover Antonio Ariza hasta que la autoridad competente resuelva de fondo su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por N\u00e9stor Pacheco Cantillo contra el representante legal de la empresa E.R.R. CONSTRUCCIONES, por carencia actual de objeto por hecho superado, habi\u00e9ndose verificado la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- ADVERTIR al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con N\u00e9stor Pacheco Cantillo s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a la EPS Salud Total que cumpla con su deber legal de notificar a la ARP Colpatria la calificaci\u00f3n del origen de las incapacidades que le fueron expedidas al se\u00f1or N\u00e9stor Pacheco Cantillo con el fin de que dicha entidad, ARP COLPATRIA proceda de inmediato a asumir el reconocimiento y pago de todas las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales con ocasi\u00f3n del accidente registrado el 15 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- ADVERTIR a la ARP COLPATRIA que una vez la EPS Salud Total le notifique que las incapacidades expedidas por las patolog\u00edas que padece N\u00e9stor Pacheco Cantillo son de origen profesional, deber\u00e1 efectuar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas del sistema general de riesgos profesionales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-777\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria, no necesita probarse la relaci\u00f3n de conexidad entre el despido y la situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Obligaci\u00f3n de cancelar indemnizaci\u00f3n por 180 d\u00edas de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2787839 y acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Ortiz Arango y otros en contra de ARP POSITIVA y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En general, mediante la sentencia en cuesti\u00f3n fueron resueltas cinco solicitudes de amparo impetradas por equivalente n\u00famero de personas, que invocaban la protecci\u00f3n especial derivada de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n alrededor de la aplicabilidad del principio de estabilidad laboral reforzada en beneficio de las personas desvinculadas, no obstante el padecimiento de limitaciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la parte considerativa de la sentencia se hizo alusi\u00f3n a los siguientes t\u00f3picos: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro del trabajador que es despedido en situaci\u00f3n de discapacidad; ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; y iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada, aparte en el que se tocaron los siguientes subtemas: a) la protecci\u00f3n laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; b) la estabilidad laboral reforzada, como garant\u00eda que se otorga no s\u00f3lo a los trabajadores que tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llos trabajadores que no tienen dicha calificaci\u00f3n pero que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; c) el deber del empleador de reubicar al trabajador como manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad; d) el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato laboral no implica necesariamente la desvinculaci\u00f3n del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad; e) la presunci\u00f3n que se impone ante el despido de una persona que se encuentra en una circunstancia de discapacidad sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo; f) los derechos de las personas con discapacidad no son absolutos; y g) la determinaci\u00f3n del origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como aspecto de trascendental importancia para determinar cu\u00e1l es la entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, fueron resueltas favorablemente cuatro de las tutelas objeto de revisi\u00f3n y en relaci\u00f3n con el \u00faltimo caso se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, determinaciones con las que estoy de acuerdo, aunque tengo ciertos reparos sobre algunas de las consideraciones efectuadas en la sentencia, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta desacertada una afirmaci\u00f3n expuesta en el punto 3.2.3.2 de la sentencia, en la que se aduce literalmente: \u201cla jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha abordado la distinci\u00f3n entre los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad que tienen el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y aqu\u00e9llos trabajadores que a\u00fan cuando no han sido calificados se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral durante la ejecuci\u00f3n del contrato laboral. En el primer caso, la estabilidad laboral reforzada deviene directamente del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y en el segundo caso, dicha protecci\u00f3n especial deviene directamente del sistema normativo, y entendido como todas aquellas normas, adem\u00e1s de las reglas constitucionales, que confieren una especial protecci\u00f3n al trabajador en estado de debilidad manifiesta y que no son contrarias al texto superior.\u201d60 (subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra un desatino en la concepci\u00f3n que se tiene sobre el alcance de la noci\u00f3n de personas con limitaciones que, al tenor de la ley 361, est\u00e1 comprendida por los sujetos amparados por esta normativa en virtud de \u201ccircunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u201d 61, que les hacen efectiva o virtualmente susceptibles de discriminaci\u00f3n por causa de las mismas. A esta categor\u00eda general pertenecen, a su vez, las personas con discapacidad, es decir, las que presentan una deficiencia f\u00edsica o mental que limita sus facultades normales en un porcentaje inferior al 50%. Tambi\u00e9n integran esta categor\u00eda las personas con invalidez quienes, por el contrario, tienen una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. 62 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta concepci\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018limitaci\u00f3n\u2019 ha sido acogida en reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en sede de tutela ha predicado la \u00a0protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a favor de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar. Desde la pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho \u00a0al respecto que \u201cen materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d Pero tal protecci\u00f3n se deriva indudablemente de la Ley 361 de 1997, contrario a lo preceptuado en la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la merma en las condiciones de salud, debidamente calificada o no, puede hacer de un trabajador sujeto de una protecci\u00f3n laboral reforzada, en virtud de los mandatos contenidos en la Ley 361 de 1997 que, insisto, ha concebido ciertos instrumentos de protecci\u00f3n para beneficio de todas las personas que sufran limitaciones, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta cuestionable una aseveraci\u00f3n que aparece en el aparte 3.2.3.1 de la sentencia, de acuerdo con la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada es predicable en eventos en que: \u201civ) (&#8230;) se pr[uebe] la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que tal relaci\u00f3n no debe ser probada. Por el contrario, justamente con base en el principio de estabilidad laboral reforzada y la previsi\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 26 de la Ley 36163, recae sobre los trabajadores que han sido desvinculados en condici\u00f3n de limitaci\u00f3n, una presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma en cuesti\u00f3n exige que el despido de una persona con limitaciones est\u00e9 precedido por el permiso de la autoridad del trabajo, requerimiento que concuerda con una l\u00ednea sentada en la materia por este alto Tribunal, de acuerdo con la cual se crea en favor de estas personas una expectativa de conservar un v\u00ednculo laboral, siempre que no medie la referida autorizaci\u00f3n. As\u00ed pues, en estos casos es simplemente necesario aportar prueba del estado de limitaci\u00f3n, y la discriminaci\u00f3n ha de ser presumida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resulta cuestionable que en la sentencia referida se hubiese omitido ordenar el reconocimiento y pago de sendas indemnizaciones a favor de los accionantes, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que reza: \u201cquienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, mediante sentencia C-531 de 2000 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de este aparte de la norma, y se defini\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 resultaba insuficiente a los intereses de esta poblaci\u00f3n porque condicionaba la desvinculaci\u00f3n al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Bajo este entendido, se determin\u00f3 que \u201cexiste en la regulaci\u00f3n controvertida una omisi\u00f3n relativa del legislador por la falta de se\u00f1alamiento de una protecci\u00f3n suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores (\u2026)\u201d. Sin embargo, se estim\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de este aparte \u2013el que trata de la indemnizaci\u00f3n- generar\u00eda mayores perjuicios a los trabajadores con discapacidad que fueren desvinculados, pues los dejaba sin la posibilidad de obtener una sanci\u00f3n indemnizatoria y eliminar\u00eda un factor de desest\u00edmulo de cualquier determinaci\u00f3n en ese sentido. Se resolvi\u00f3 finalmente \u201cintegrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2\u00b0 y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d64 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien comparto el sentido de la resolutiva, aclaro mi voto respecto de los aspectos previamente anotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 3 de la Ley 776 de 2002: \u201cMONTO DE LAS PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional ser\u00e1 el mismo subsidio calculado desde el d\u00eda siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El per\u00edodo durante el cual se reconoce la prestaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, que podr\u00e1n ser prorrogados hasta por per\u00edodos que no superen otros ciento ochenta (180) d\u00edas continuos adicionales, cuando esta pr\u00f3rroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitaci\u00f3n. Cumplido el per\u00edodo previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuar\u00e1 cancelando el subsidio por incapacidad temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podr\u00e1 pagar el monto de la incapacidad directamente o a trav\u00e9s del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducir\u00e1 del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deber\u00e1 trasladar con el aporte correspondiente del empleador se\u00f1alado en el par\u00e1grafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C-112 del 9 de febrero de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, \u00a0T-576\/99, T-833 de 1999\u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-697\/96, T-433 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Corte Constitucional, Sentencia T-796\/99\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12 Corte Constitucional, Sentencia T-557\/95, T-420\/96\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13 Corte Constitucional, Sentencia T-263\/98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1042 del 28 de septiembre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 T-1087 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-046 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-302 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1330 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-036 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1008 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17 T-1118 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18 Seg\u00fan lo previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cse presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-819 del 21 de agosto de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 26 de marzo de 2010. M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22 Como se ha se\u00f1alado, estos mandatos se encuentran contenidos en los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Carta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23 A partir de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24 Sobre las acciones afirmativas en el ordenamiento colombiano, se pueden consultar entre otras, las sentencias C-371 de 2000 (Ley 581 de 2000, conocida como Ley de cuotas); C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-500 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en relaci\u00f3n con la Ley 750 de 2002, relativa al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria para madres cabeza de familia, C-044 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-174 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25 Art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26 Ver, sobre el particular las sentencias SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre empleados despedidos por ser portadores del Virus de Inmudeficiencia Humano, y la T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27 Sobre el trato discriminatorio que supone un despido en tales condiciones, ver entre otras, las sentencias T-576 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1038 y 1083 de 2007 (las dos con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto). En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, ver la T-1757 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1040 de 2001 y, de forma reciente, la T-853 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-519 del 26 de junio de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las sentencias: T-198 del 16 de marzo de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 677 del 28 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-003 del 14 de enero de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-351 del 5 de mayo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-1083 del 13 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-427 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c45 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, consagra lo siguiente: \u00b4DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley\u00b4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c46 El art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, estipula: \u00b4 Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan. \/\/ La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \/\/ El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. \/\/ Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \/\/ De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las sentencias C-890 de 1999, C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-104 de 2003, C-970 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 1796 de 2000 \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT I T U L O II \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. DEFINICI\u00d3N. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. CALIFICACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. La capacidad sicof\u00edsica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO.- Esta calificaci\u00f3n ser\u00e1 emitida por los m\u00e9dicos que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional autorice para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4. EX\u00c1MENES DE CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos de capacidad sicof\u00edsica se realizar\u00e1n en los siguientes eventos: (\u2026) 10. Retiro (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA M\u00c9DICO-LABORAL MILITAR O DE POLIC\u00cdA. Los soportes de la Junta M\u00e9dico-Laboral ser\u00e1n los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El expediente m\u00e9dico \u2013 laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario realizar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica de cada individuo que afecte su desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. CLASIFICACI\u00d3N DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>49 ARTICULO 38. LIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%) (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-829 del 11 de agosto de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>54 Luz Yiced Cubillos Henao (hija de la compa\u00f1era del accionante): El se\u00f1or Orlando Valencia Roballos se accident\u00f3 el 13 de junio de 2008, pues yo estaba all\u00ed cuando \u00e9l se accident\u00f3, eran las seis de la tarde y un novillo se le sali\u00f3 a \u00e9l como a un kil\u00f3metro de la casa, entonces \u00e9l se fue a ver donde estaba el novillo y entonces como a la hora el lleg\u00f3 arrastrando en una cicla. Porque se hab\u00eda enredado en un pasto y se hab\u00eda aporreado la pierna (\u2026) como ese d\u00eda se encontraba do\u00f1a Mar\u00eda Eugenia y don Rafael mi mam\u00e1 fue y le dijo a don Rafael que por favor viniera y lo mirara que Orlando se hab\u00eda aporreado la pierna derecha, entonces \u00e9l vino y lo vio y dijo que los tendones se le hab\u00edan recogido (\u2026) al otro d\u00eda (\u2026) ella fue y le dijo a do\u00f1a Mar\u00eda Eugenia que necesitaba que lo llevaran al M\u00e9dico, entonces don Rafael se fue con mi mam\u00e1 (\u2026) (Folio 273 cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Valencia Casta\u00f1eda (hijo del actor), si conozco lo del accidente, el tiempo fue en el 2008 no se la fecha exacta fue a un kil\u00f3metro de la finca El Tesoro se fue a buscar un novillo y se resbal\u00f3 en una chamba y se fractur\u00f3 una pierna, y desde all\u00e1 para poder llegar a la casa se tuvo que arrastrar apoyado en una cicla porque no soportaba el dolor, lleg\u00f3 a la casa eran como las seis y media de la tarde (\u2026) y ah\u00ed estaba la familia Rebolledo y no le prestaron ning\u00fan auxilio, pues le dijeron que el dolor era normal por el golpe que tuvo en la ca\u00edda (\u2026) Mar\u00eda Piedad Henao la esposa de mi pap\u00e1 le toc\u00f3 que pasar a la casa de los patrones casi llorando para que llevaran a mi pap\u00e1 al Hospital de Zarzal (\u2026) Yo s\u00e9 lo que he dicho porque he trabajado all\u00e1 en la finca El Tesoro \u2026 y por estar muy pendiente yo de mi pap\u00e1. (Folios 275 y 276 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Piedad Henao Mej\u00eda (Compa\u00f1era permanente del peticionario), Estaba trabajando entonces sali\u00f3 a entrar un ganado, entonces se accident\u00f3 como a las seis y media de la tarde como a mil metros de la casa se resbal\u00f3 y se cay\u00f3 y se golpe\u00f3 con una piedra grande as\u00ed fue que se astill\u00f3 la rodilla derecha, eso fue el 13 de septiembre de 2008, \u00e9l lleg\u00f3 a la casa arrastr\u00e1ndose en su bicicleta, entonces yo sal\u00ed a recogerlo y lo acost\u00e9 en la cama y en la finca estaba la familia Rebolledo, estaban don Rafael Rebolledo L\u00f3pez y Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez de Rebolledo inmediatamente yo fui y los llam\u00e9, ellos arrimaron todos dos a la casa, pues le dijeron a \u00e9l que eso pod\u00eda ser un golpe leve (\u2026) al otro d\u00eda (\u2026) entonces yo al verlo as\u00ed a Orlando yo me fui para donde la familia Rebolledo a pedirles una ayuda que me lo sacaran para el Hospital porque estaba muy hinchado la pierna y entonces don Rafael Rebolledo, Orlando y yo nos fuimos para el hospital por urgencias (\u2026) (Folio 282 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>55 S\u00ed recib\u00eda \u00f3rdenes y se las daba el se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Rebolledo durante toda la semana en horas de trabajo y los fines de semana cuando llegaba la familia cualquiera la mam\u00e1 o los otros hermanos le daban \u00f3rdenes (\u2026) \u00a0El se\u00f1or Orlando Valencia Roballos laboraba de lunes a domingo, se levantaba a las cinco y media de la ma\u00f1ana a prender una turbina para que el agua bajara para el ganado y la casa, despu\u00e9s se iba a cortarle ca\u00f1a al ganado, ya por ah\u00ed a las once y media de la ma\u00f1ana se iba a revisar los trabajos que hac\u00edan obreros en los surcos hasta las dos de la tarde que sal\u00eda esos otros trabajadores (\u2026) y trabajaba hasta las cinco de la tarde o seis de la tarde, ya que ten\u00eda que entrar el ganado y la turbina. Era raro el domingo que no trabajara. (Testimonio de Luz Yiced Cubillos Henao, folio 273 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrat\u00f3 la familia Rebolledo L\u00f3pez y el que le daba las \u00f3rdenes m\u00e1s que todo era Juan Jos\u00e9 Rebolledo, que es el encargado de la finca (\u2026) Respecto al horario de trabajo: Era de lunes a domingo, de cinco y media de la ma\u00f1ana hasta las seis o m\u00e1s de la tarde. (Testimonio de Alexander Valencia Casta\u00f1eda, folio 276 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos recib\u00eda \u00f3rdenes en la finca El Tesoro y era de Juan Jos\u00e9 Rebolledo L\u00f3pez (\u2026) Don Orlando Valencia Roballos comenzaba a trabajar en la finca El Tesoro desde las cinco y media de la ma\u00f1ana llevando una turbina para sacar agua y despu\u00e9s que hac\u00eda eso se iba a picar ca\u00f1a, cuando no ten\u00eda que darle comida al ganado se ten\u00eda que ir para el corte y trabajaba hasta las seis o seis y media de la tarde, era de lunes a domingo, le daban libre cualquier rato un domingo para ir a comprar la comida. (Testimonio de Guillermo Antonio Parra Guti\u00e9rrez, folio 279 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la contraprestaci\u00f3n que recib\u00eda el accionante por el desarrollo de dichas labores, los testigos afirman que le cancelaban un valor de $120.000.oo semanales y que viv\u00eda en una casa de la finca junto a su familia sin pagar arriendo ni servicios p\u00fablicos. En particular, el se\u00f1or Orlando Valencia Roballos, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una injusticia que me pareci\u00f3 era que ya despu\u00e9s del accidente me rebaj\u00f3 el sueldo, yo ganaba $120.000,oo semanal y me rebaj\u00f3 a $102.000,oo despu\u00e9s del accidente, me rebaj\u00f3 por enfermo porque no era capaz de hacer las labores que hac\u00eda antes del accidente, tuve un desacuerdo con \u00e9l porque le hice el reclamo, las palabras que me dijo \u00e9l era que yo ya no trabajaba lo mismo, que me pon\u00eda 10 labores y entonces ya le hac\u00eda la mitad que por eso me rebaj\u00f3, las palabras que \u00e9l me dijo si te hace falta los $18.000,oo y yo le dije si no me hicieran falta no se los reclamar\u00eda (\u2026) yo no pagaba arrendamiento, ni agua, ni luz, no es justo de que yo en una finca prest\u00e1ndole los servicios para estar pendiente de los bienes de ellos, no se justificaba pagarles el arriendo, yo les firm\u00e9 unos papeles inconcientemente sin saber que era un contrato de arrendamiento pensando que eran unas fotocopias del RUT (\u2026)Rafael Rebolledo me dijo que era la fotocopia del RUT, yo no le\u00ed nada y firm\u00e9, me siento enga\u00f1ado. (Folio 288 cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-528 del 22 de mayo de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c58 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200658, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 200558, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 200358, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c59 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Numeral 3.2.3.2 de la sentencia T-777 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-531 de 2000, fundamento jur\u00eddico 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-777\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha predicado por regla general su improcedencia por existir otros mecanismos de defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}