{"id":19077,"date":"2024-06-12T16:25:27","date_gmt":"2024-06-12T16:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-778-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:27","slug":"t-778-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-11\/","title":{"rendered":"T-778-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos emanados de la administraci\u00f3n en los cuales se llegue a evidenciar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental relacionado con el reconocimiento o no de una determinada pensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general esta no es la v\u00eda adecuada para controvertirlos, por cuanto la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante, existen casos en los que se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ\u00a0POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia por cuanto el accionante ya est\u00e1 recibiendo pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.101.533 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Ambrosio Olivella Mora contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n -CAJANAL- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel Ambrosio Olivella Mora en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n (en adelante CAJANAL -en liquidaci\u00f3n- ). \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Ambrosio Olivella interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL \u2013en liquidaci\u00f3n-, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fund\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito fechado el 30 de octubre de 2007, el accionante solicit\u00f3 a CAJANAL \u2013en liquidaci\u00f3n-, el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por ser \u201cpadre de hijo discapacitado\u201d, conforme lo establecen los numerales 1 y 2, par\u00e1grafo 4, del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en escrito del 10 de diciembre de 2007, reiter\u00f3 la anterior petici\u00f3n, esta vez argumentando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-989 de 2006 y aduciendo que all\u00ed se reconoce el derecho que le asiste como \u201cpadre de hijo discapacitado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que CAJANAL \u2013en liquidaci\u00f3n- nunca dio respuesta a su petici\u00f3n, por lo que se vio en la necesidad de interponer una acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental de petici\u00f3n. Esta acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, quien mediante sentencia del 2 de julio de 2008, fall\u00f3 en su favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de junio de 2009, luego de haber dado a conocer el fallo de tutela a la entidad accionada, \u00e9sta emiti\u00f3 el proyecto de Resoluci\u00f3n No. 20093, en el cual propon\u00eda reconocerle la pensi\u00f3n. Sin embargo, posteriormente, CAJANAL \u2013en liquidaci\u00f3n- no le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n con el argumento de que el Instituto de Seguro Social se hab\u00eda negado a reconocer la correspondiente cuota parte pensional, pese a que el Ministerio de Defensa Nacional, a quien correspond\u00eda otra cuota parte, s\u00ed acept\u00f3 su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, el accionante aclara que CAJANAL, como entidad encargada de estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, debe elaborar un proyecto de resoluci\u00f3n, \u00a0el cual debe comunicar a las entidades en donde cotiz\u00f3 el solicitante para que \u00e9stas acepten o no la cuota parte que les corresponde dentro de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el actor se\u00f1ala que el proyecto de resoluci\u00f3n expedido por CAJANAL (20093 del 1 de junio de 2009), estaba dirigido al reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n especial de vejez por aportes\u201d y no a la pensi\u00f3n especial por ser \u201cpadre de hijo discapacitado\u201d. Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 en ese momento su inconformidad \u00a0y adujo la necesidad de que CAJANAL aclarara tal situaci\u00f3n, puesto que la prestaci\u00f3n que se le pretend\u00eda reconocer en dicho proyecto de resoluci\u00f3n lo desfavorece respecto de la otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La objeci\u00f3n al proyecto de resoluci\u00f3n que present\u00f3 el ISS fue estudiada por CAJANAL, quien posteriormente emiti\u00f3 un segundo proyecto de resoluci\u00f3n, pero fue nuevamente objetado por el ISS con el argumento de que el accionante no cumpl\u00eda con las condiciones necesarias para ser beneficiario, puesto que al momento de la solicitud, \u00e9ste no se encontraba ejerciendo ninguna actividad laboral. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, bajo el argumento de que esta objeci\u00f3n desconoce la sentencia T-729 de 2008 y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobija, con fundamento en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de estar en tr\u00e1mite el recurso, la entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0PAP044145 de 16 de marzo de 2011, por medio de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante, aun cuando no fue la que \u00e9l solicit\u00f3 en sus peticiones y que en todo caso le resulta menos favorable que la de vejez especial por hijo inv\u00e1lido solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor en la demanda sostiene que su hijo en la actualidad tiene 25 a\u00f1os de edad, que sufre de autismo severo y depende totalmente de sus padres. Agrega que los recursos econ\u00f3micos familiares son escasos y dependen tan solo de lo que perciben de una peque\u00f1a tienda instalada en el hogar, por lo que la \u00fanica expectativa prestacional con la que pretende contar es la que ha solicitado a CAJANAL. No obstante, se\u00f1ala que \u00e9sta entidad reconoci\u00f3 un pensi\u00f3n distinta a la que hab\u00eda solicitado y que en todo caso le resulta menos favorable que la de especial de vejez por ser \u201cpadre de hijo inv\u00e1lido\u201d. Sin embargo, no explica las razones por las cuales le es m\u00e1s desfavorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LAS DECISIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, quien la admiti\u00f3 mediante auto calendado el 10 de diciembre de 2010, dentro del cual orden\u00f3 correr traslado a CAJANAL para que se pronunciara sobre los hechos narrados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Juzgado, una vez recibida la contestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada, profiri\u00f3 sentencia el 28 de enero de 2010, en la cual decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental del actor, por considerar que en el caso particular se estaba en presencia de un hecho superado en tanto la entidad accionada ya hab\u00eda reconocido y ordenado el pago de la \u201cpensi\u00f3n mensual de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de esta decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 con argumentos similares a los de la acci\u00f3n de tutela y el expediente se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda para que se tramitara la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, la Sala Constitucional ad hoc advirti\u00f3 que la pensi\u00f3n solicitada por el accionante implicaba tambi\u00e9n la aceptaci\u00f3n de la correspondiente cuota parte en la obligaci\u00f3n, tanto del Instituto de Seguros Sociales como del Ministerio de Defensa, terceros con inter\u00e9s en el asunto y que no fueron debidamente integrados al contradictorio. Por tal motivo, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto admisorio de fecha 10 de diciembre de 2010, dejando a salvo las pruebas practicadas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que por ser el Ministerio de Defensa una entidad del orden nacional, la competencia para el conocimiento del asunto correspond\u00eda a los tribunales judiciales, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina Judicial para que se efectuara el respectivo reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el asunto qued\u00f3 a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, la cual, para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de CAJANAL, del Instituto de Seguros Sociales y del Ministerio de Defensa, mediante auto del 14 de marzo de 2011, orden\u00f3 vincularlos para efectos de que rindieran un informe detallado acerca de los hechos expuestos en la demanda de tutela y argumentaran las razones de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado m\u00e9dico neurol\u00f3gico de Ricardo Olivella Garc\u00eda, diagnosticado con autismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Proyecto de Resoluci\u00f3n No. 20093 del 1\u00ba de junio de 2009, expedida por CAJANAL, en la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial de vejez al actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Proyecto de Resoluci\u00f3n con fecha del 26 de octubre de 2010, expedido por CAJANAL, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. PAP044145 del 16 de marzo de 2011, expedida por CAJANAL, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes al accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE CAJANAL EICE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez natural de la causa iniciada por el se\u00f1or Olivella es el contencioso administrativo y no el de tutela, conforme con la naturaleza del acto que se impugna. En consecuencia, concluy\u00f3 que la tutela no pod\u00eda ser utilizada como mecanismo alterno frente a los tr\u00e1mites que constituyen las v\u00edas comunes u ordinarias para desatar las controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que el actor incurri\u00f3 en una actitud temeraria, por cuanto es la segunda vez que interpone una acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, situaci\u00f3n que en su momento conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda. Para el efecto, cit\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referida a la temeridad que se deriva del uso indebido del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en el presente asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada administrativa; sin embargo, no especific\u00f3 concretamente la raz\u00f3n de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo descrito, solicit\u00f3 al juez de tutela que la rechazara por improcedente, ya que exist\u00eda una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante y este cuenta adem\u00e1s con otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, en escrito fechado el 18 de marzo de 2011, inform\u00f3 que mediante oficio dirigido a CAJANAL, manifest\u00f3 su voluntad de \u201caceptaci\u00f3n de la consulta de la cuota parte pensional presentada con oficio No. 123585\/2007 y emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n 777 de fecha 19\/03\/2009 reconociendo la cuota parte pensional a favor del se\u00f1or MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA por 695 d\u00edas, 9% a partir del 01\/07\/1993 con efectos fiscales a partir del 29\/01\/2003,(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a esa entidad gubernamental, toda vez que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito calendado el 5 de abril de 2011, el ISS indic\u00f3 que con anterioridad hab\u00edan respondido la solicitud hecha por CAJANAL en cuanto al proyecto de resoluci\u00f3n para otorgar la pensi\u00f3n de vejez por aportes al accionante. En este sentido, reiter\u00f3 los argumentos que en dicha respuesta expuso, en la que objetaron la cuota parte que les correspond\u00eda con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al r\u00e9gimen aplicado en el proyecto de Resoluci\u00f3n, nos permitimos hacer los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2709 de 1994, que modific\u00f3 el Decreto 1160 de 1989, y que reglamenta la Ley 71 de 1988, en su art\u00edculo 5\u00ba establece lo siguiente: \u201cTiempo de servicios no computables, NO se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, la Ley 71 de 1988 exige que los tiempos acumulados hayan sido cotizados a caja de previsi\u00f3n o entidades que hagan sus veces y al Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, si durante el tiempo que el se\u00f1or MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA labor\u00f3 en el Ministerio de la Defensa Nacional, en el periodo comprendido entre el 16\/02\/1971 al 20\/01\/1973 no se efectuaron aportes para pensi\u00f3n a una Caja de Previsi\u00f3n Social, o las que hicieren sus veces, este tiempo no se podr\u00e1 tener en cuenta para el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n por Aportes de que trata la Ley 71 de 1988\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico que permite acumular el tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsi\u00f3n alguna, es el de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su art\u00edculo 33 exige como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez acreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 60 o m\u00e1s a\u00f1os en el caso de los hombres, y un m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que conforme a lo transcrito, no es posible aceptar la cuota parte pensional consultada por CAJANAL, ya que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicado requiere de unos requisitos espec\u00edficos como son el contar con 20 a\u00f1os de cotizaciones a cajas o fondos de previsi\u00f3n, requisito con el que no cuenta el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 25 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del accionante por considerar que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no procede cuando existe otra alternativa judicial al alcance del ciudadano. En este sentido, adujo que la regla general es que cuando se trata de resolver asuntos referentes a pensiones o la reliquidaci\u00f3n de las mismas, existen mecanismos de defensa id\u00f3neos para resolverlos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Frente al caso del actor, el a quo destac\u00f3 que en los documentos aportados en la demanda de tutela, se observaba que \u00e9l hab\u00eda dejado de laborar y cotizar al sistema desde el a\u00f1o 1993 y la solicitud pensional especial de vejez es del a\u00f1o 2007, tiempo que consider\u00f3 m\u00e1s que suficiente como para que el actor hubiera acudido a las instancias judiciales con el fin de definir el derecho cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible v\u00eda de hecho en que pudo haber incurrido CAJANAL mediante la Resoluci\u00f3n 20093 del 1 de junio de 2009, afirm\u00f3 que en el caso particular no hab\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez del actor en tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias C-989 de 2006 y C-294 de 2007, reconoci\u00f3 este derecho pensional a la madre o padre trabajador cuyo hijo padeciere de invalidez f\u00edsica o mental, siempre que estuviere debidamente calificada. En efecto, el Tribunal encontr\u00f3 que el accionante no era un trabajador activo al momento de elevar la solicitud pensional a CAJANAL puesto que dej\u00f3 de laborar en el a\u00f1o 1993 y, por tanto, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda con este requisito fundamental de nivel constitucional para acceder a dicha contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que tiene que ver con la temeridad de la acci\u00f3n propuesta por la representante legal de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no se configuraba en el presente caso, porque la cuesti\u00f3n debatida es distinta de la resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, puesto que all\u00ed se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor para que la entidad respondiera de fondo la petici\u00f3n de pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, mientras que en la presente acci\u00f3n lo que se cuestionaba era la negativa de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cuestionamiento del accionante referente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la expedici\u00f3n de la Res. PAP 044145 del 16 de marzo de 2011, en la cual se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez distinta a la solicitada, sin haberse resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Res. 20093 de junio 1\u00ba de 2009, se\u00f1al\u00f3 que esta no tiene fundamento toda vez que en ese acto administrativo se pronuncian sobre la solicitud cuando se indica que \u201cse entender\u00e1 resuelta mediante el presente acto administrativo en virtud del principio de econom\u00eda y celeridad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n de la sentencia, el accionante sostuvo que si bien es cierto dej\u00f3 de laborar en el a\u00f1o de 1993 y present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n en el 2007, la raz\u00f3n de dicho lapso es que la Corte Constitucional hasta el a\u00f1o 2006, en la sentencia C-989 del 29 de noviembre, declar\u00f3 la exiquibilidad condicionada de la expresi\u00f3n madre, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2993, en el entendido que se har\u00eda extensivo tambi\u00e9n al padre cabeza de familia con hijos discapacitados dependientes econ\u00f3micamente de el. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, pretendi\u00f3 evidenciar que hasta noviembre de 2006 y con la sentencia C-989 del mismo a\u00f1o, se hizo extensivo el derecho de pensi\u00f3n especial por hijo con discapacidad al padre cabeza de familia, y que en el laxo de tiempo comprendido entre el 30 de junio de 1993 (fecha en la cual dej\u00f3 de laborar) y el 29 de noviembre de 2006 (fecha de expedici\u00f3n de la sentencia), no exist\u00eda un sustento legal que le permitiera solicitar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. La decisi\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda cabida en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para regular la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0y \u00a0menos se constituye en v\u00eda para soslayar las decisiones adoptadas en los tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que ning\u00fan perjuicio irremediable se le causa al accionante, puesto que con la Resoluci\u00f3n. No. PAP044145 del 16 de marzo de 2011 se le est\u00e1 reconociendo al actor la pensi\u00f3n de vejez ordinaria, de tal forma que la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentra a salvo, pues mientras acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a reclamar la asignaci\u00f3n pensional a la cual estima tener derecho, su sustento y el de su familia se encuentran garantizados a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n que ya le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, debe la Sala entrar a determinar si CAJANAL y las entidades que deben responder por la respectiva cuota parte de la pensi\u00f3n especial solicitada por el accionante vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a una vida digna, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u201cpor hijo inv\u00e1lido\u201d y otorgar una distinta a la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo del caso, la Sala analizar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos por v\u00edas de hecho; segundo, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de Ley 797 de 2003 y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos por v\u00edas de hecho en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha indicado dos situaciones que pueden diferenciarse as\u00ed: (i) si la acci\u00f3n de tutela se presenta como mecanismo principal, debe examinarse como criterio b\u00e1sico de su procedibilidad la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial. De ser as\u00ed, la tutela no procede, pero si existe y \u00e9ste no es id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental afectado, entonces procede como mecanismo principal de amparo de los derechos. En este aspecto, la jurisprudencia ha aclarado que si existe otro medio de defensa judicial, \u201cno existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, (ii) si la tutela se interpone como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es forzoso demostrar que se interpone con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Conforme con la jurisprudencia, tal perjuicio se caracteriza: \u201c\u00a0i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularmente, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos emanados de la administraci\u00f3n3 en los cuales se llegue a evidenciar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental relacionado con el reconocimiento o no de una determinada pensi\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general esta no es la v\u00eda adecuada para controvertirlos, por cuanto la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante, existen casos en los que se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer grupo de casos, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede contra actos que niegan una pensi\u00f3n o su reajuste, cuando se presentan las siguientes condiciones: \u201c(i) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que,\u00a0prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un segundo grupo de casos, la Corte ha indicado que procede la tutela contra actos administrativos que si bien reconocen una pensi\u00f3n, omiten dar aplicaci\u00f3n a los reg\u00edmenes especiales destinados a categor\u00edas especiales de trabajadores, como es el caso de los servidores p\u00fablicos o quienes padecen alg\u00fan tipo de discapacidad. En tales situaciones, debido a que la entidad reconoce derechos pensionales con base en reglas que manifiestamente no guardan concordancia con la norma que debe aplicarse en un caso determinado, la Corte ha observado que tambi\u00e9n se configura una v\u00eda de hecho administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, en la sentencia T-158 de 20065 \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que aparte de las condiciones ya rese\u00f1adas, para lograr el amparo por v\u00eda de tutela, era preciso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos por v\u00eda de hecho procede siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo se presente una amenaza de perjuicio irremediable o el mecanismo ordinario no sea id\u00f3neo, de modo que ante la existencia de un acto manifiestamente contrario a derecho, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de evitar la grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. Igualmente, en circunstancias donde el acto administrativo ha reconocido un derecho pensional, pero las reglas aplicadas por la entidad para sustentar el mismo, son claramente err\u00f3neas, la procedencia debe observarse teniendo en cuenta elementos tales como que la persona haya adquirido el status de jubilado (o que se le haya reconocido su pensi\u00f3n), que haya agotado la respectiva v\u00eda gubernativa y que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entre otros ya se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n del inciso 2 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Ley 797 de 2003, el legislador introdujo algunas modificaciones a la Ley 100 de 1993. Particularmente, el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 se\u00f1al\u00f3 una categor\u00eda especial de pensi\u00f3n de vejez destinada a madres trabajadoras que tuvieran a su cargo hijos discapacitados. Concretamente la norma indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0madre\u00a0trabajadora cuyo hijo\u201d\u00a0menor de 18 a\u00f1os\u201d11\u00a0padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la\u00a0madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la\u00a0madre\u00a0ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d (Subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso que nos ocupa, el par\u00e1grafo 4 de dicho art\u00edculo fue objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-989 de 200612.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella ocasi\u00f3n los demandantes consideraban que la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d desconoc\u00eda el mandato general de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya finalidad es brindar iguales garant\u00edas, derechos y deberes a los ciudadanos. As\u00ed, afirmaban que la disposici\u00f3n aludida hab\u00eda omitido hacer menci\u00f3n expresa al padre en aquellos casos en los que el hijo que padezca invalidez f\u00edsica y mental se encuentra exclusivamente a su cargo, es decir, que dependa econ\u00f3micamente de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional encontr\u00f3 que no existe un fundamento constitucional en virtud del cual se pueda establecer una diferencia de trato entre los hijos discapacitados que est\u00e1n a cargo del padre y los que est\u00e1n a cargo de la madre. En este sentido concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el caso concreto del\u00a0inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece est\u00e1 encaminada en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto discapacitado que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual se torna en un sujeto de protecci\u00f3n especial\u00edsima al cual Estado le debe brindar todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de all\u00ed la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor est\u00e9 debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el r\u00e9gimen de prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el beneficio pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el ni\u00f1o o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste.\u201d(Negrillas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible el aparte demandado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se haga extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, a partir de dicha sentencia, los padres que est\u00e9n a cargo del cuidado de los hijos discapacitados podr\u00e1n gozar de la pensi\u00f3n especial de vejez estipulada en el par\u00e1grafo 4 de art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando acrediten las semanas suficientes de cotizaci\u00f3n conforme con el r\u00e9gimen de prima media y la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la discapacidad del hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, luego de hacer la anterior precisi\u00f3n, es necesario recordar que el art\u00edculo 9 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los requisitos exigidos a los afiliados a dicho r\u00e9gimen para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se estableci\u00f3 una edad m\u00ednima de 55 a\u00f1os de edad si es mujer y 60 para el caso del hombre. Igualmente, se exigi\u00f3 haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, con el \u00e1nimo de brindar una protecci\u00f3n especial dentro de este art\u00edculo, el legislador dedic\u00f3 un par\u00e1grafo especial a algunas personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y otro a los padres de las personas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n. De este modo, el inciso primero except\u00faa de los requisitos anteriormente se\u00f1alados a las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad (hombre o mujer) y haya cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esta misma idea de protecci\u00f3n especial, el legislador estableci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez que recae exclusivamente en el padre o madre que tenga a su cargo un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensitiva. En dicho caso, \u00a0se estipularon los mismos requisitos de la pensi\u00f3n ordinaria de vejez a excepci\u00f3n de la edad, para lo cual no establece un m\u00ednimo, tal como se estudi\u00f3 en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 como en su art\u00edculo modificatorio (art\u00edculo 9 Ley 790 de 2003), el legislador estableci\u00f3 el mismo monto de la mesada pensional, equivalente al 65 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n para las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior significa que en cualquiera de las situaciones establecidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, como (i) la edad de 55 a\u00f1os en el caso de la mujer y 60 para el hombre, (ii) la discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial superior al 50% adicional a la edad m\u00ednima de 55 a\u00f1os y; (iii) la de los padres o madres trabajadoras que tengan a su cuidado un hijo que padezca invalidez f\u00edsica o mental sin importar la edad, el legislador dispuso un m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaciones e igual monto para la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Miguel Ambrosio Olivella Mora interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL -en liquidaci\u00f3n- con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, que habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la negativa de la entidad de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez \u201cpor ser padre de hijo inv\u00e1lido\u201d consagrada en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan la cual requiere que la persona se encuentre laborando al momento de solicitar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario recordar que el actor fundamenta la solicitud de su pensi\u00f3n en dos hechos. El primero, que est\u00e1 a cargo de su hijo mayor de edad quien padece autismo severo y, el segundo, que con motivo de la sentencia C-989 de 2006 que hizo extensiva la situaci\u00f3n de las madres de hijos discapacitados a los padres en las mismas circunstancias, \u00a0\u00e9l cumple las calidades requeridas en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se indic\u00f3 con anterioridad, CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 20093 del 1 de junio de 200913, en la que resolv\u00eda la solicitud del accionante destinada al reconocimiento de una \u201cpensi\u00f3n especial de vejez por aportes\u201d; no obstante, dicho acto se basaba en la pensi\u00f3n ordinaria de vejez y no la especial que el actor solicitaba. Adicionalmente, el ISS como responsable de una cuota parte dentro del monto de la pensi\u00f3n, se negaba a reconocer dicha contraprestaci\u00f3n aduciendo que el actor no estaba trabajando al momento de solicitar la pensi\u00f3n, tal como lo establece el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, la resoluci\u00f3n decidi\u00f3 negar la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, la cual seg\u00fan CAJANAL se entend\u00eda resuelta con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. PAP044145 del 16 de marzo de 2011, en donde resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del se\u00f1or MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA ya identificado (a) de una pensi\u00f3n mensual de vejez, en cuant\u00eda de ($592.656)\u00a0 (\u2026), efectiva a partir del 27 de mayo de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la jurisprudencia exige \u201cque la persona haya adquirido el estatus de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d. Al respecto, al actor le fue reconocida un pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. PAP044145 del 16 de marzo de 2011 expedida por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, debe acreditarse que el actor haya agotado la v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. Sobre el particular, si bien el actor no recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, si agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en tanto impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n que inicialmente le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al requisito referido a que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias, que est\u00e9 en tiempo de hacerlo o se demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad, la Sala encuentra que el actor no demostr\u00f3 haber cumplido tal condici\u00f3n, puesto que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela y no demostr\u00f3 que estuviera imposibilitado para acudir a los jueces administrativos con el fin de manifestar su inconformidad frente al acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco existe evidencia de falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios o de la existencia de una amenaza de perjuicio irremediable, pues est\u00e1 probado dentro del expediente, tal como se desprende de la transcripci\u00f3n de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. PAP044145 del 16 de marzo de 2011 expedida por CAJANAL, que al se\u00f1or Miguel Ambrosio Olivella Mora le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez. De tal forma que la presunta amenaza del derecho fundamental al m\u00ednimo vital carece de fundamento f\u00e1ctico y constitucional, en tanto no est\u00e1 demostrado que por estar percibiendo actualmente una mesada pensional se vulnere el m\u00ednimo vital del actor o del hijo que est\u00e1 a su cargo. Es m\u00e1s, el propio acto administrativo reconoce el retroactivo que debe cancelarse a partir del momento en el cual \u00e9l cumpli\u00f3 los requisitos para hacerse acreedor de dicha prestaci\u00f3n, esto es, desde el 27 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra raz\u00f3n fundamental para considerar que en el caso bajo estudio no existen argumentos suficientes para ordenar a CAJANAL que reconozca la pensi\u00f3n especial de vejez solicitada por el actor, es que, no se vislumbra un cambio en el monto a pagar derivado de la pensi\u00f3n ordinaria y de la pensi\u00f3n especial. Como ya tuvo la oportunidad de estudiarse, el monto de la mesada pensional es el mismo, lo que cambia son los requisitos que el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 exige para reconocerla. As\u00ed, el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n especial de vejez\u201d o \u201cespecial por ser padre de hijo inv\u00e1lido\u201d como la denomina el accionante, no representa un incremento en la mesada pensional, sino que dicha categor\u00eda revestida de especialidad se caracteriza porque sus titulares son padres y madres trabajadoras que tienen a cargo un hijo con invalidez f\u00edsica, ps\u00edquica o mental, a quienes se les exime del requisito de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta la constante y reiterativa solicitud del actor para que se le reconozca la pensi\u00f3n especial de vejez estipulada en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que \u00e9sta no tiene otro prop\u00f3sito que el reconocimiento del retroactivo a partir del a\u00f1o 2008, momento en el cual el actor, con fundamento en la sentencia C-989 de 2006 (que hace extensivo el beneficio a los padres), inici\u00f3 los tr\u00e1mites ante CAJANAL para que se le reconociera la pensi\u00f3n especial de vejez tantas veces aludida. Al respecto, la Sala considera que el se\u00f1or Miguel Olivella puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para efectos de que sea all\u00ed donde se resuelva la controversia acerca de si cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez o si debe permanecer con la que actualmente est\u00e1 percibiendo. Igualmente, mientras el litigio se resuelve, tanto el actor como su hijo inv\u00e1lido tendr\u00e1n garantizado el m\u00ednimo vital en tanto continuar\u00e1n benefici\u00e1ndose de la mesada reconocida por la entidad accionada, puesto que el debate versar\u00e1 sobre la norma aplicable, mas no sobre la titularidad del derecho, ya que no hay duda que es al actor quien ostenta la calidad de jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2011, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0en segunda instancia el 24 de mayo de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Miguel Ambrosio Olivella Mora contra CAJANAL \u2013en liquidaci\u00f3n-, por las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-778\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.101.533\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Ambrosio Olivella Mora solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n \u2013CAJANAL\u2013 el d\u00eda 30 de octubre de 2007 el reconocimiento de pensi\u00f3n especial debido que es padre de un menor que padece de autismo severo, invocando el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-989 de 2006 mediante la cual se hizo extensiva esta prestaci\u00f3n a los \u2018padres trabajadores\u2019. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n del 16 de marzo de 2011, CAJANAL procedi\u00f3 a otorgar la pensi\u00f3n de vejez por aportes al actor a pesar de que la petici\u00f3n del mismo estaba dirigida al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez para madres y padres trabajadoras(es) que tuvieran a su cargo hijos discapacitados. El padre del menor discapacitado incoa acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL pues considera que la misma ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a una vida digna al haber reconocido una prestaci\u00f3n pensional distinta a la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, la providencia formul\u00f3 el problema jur\u00eddico al preguntarse si CAJANAL y las dem\u00e1s entidades encargadas del reconocimiento de cuotas partes para la configuraci\u00f3n del derecho pensional, vulneraron los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial por hijo invalido, solicitada por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia, para dar respuesta al interrogante planteado, propone en el estudio del caso concreto que no existe una amenaza cierta del m\u00ednimo vital del actor y de su hijo en la medida en que actualmente se benefician de una pensi\u00f3n de vejez por aportes, teniendo garantizado de esta forma su sustento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, verifica los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, concluyendo que la misma no es procedente en la medida en que, (a) si bien el actor tiene el status de jubilado y (b) agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, (c) no acudi\u00f3 a las v\u00edas judiciales ordinarias, ni demostr\u00f3 estar en imposibilidad de hacerlo a efectos de manifestar su inconformidad respecto del acto administrativo, y tampoco (d) demostr\u00f3 la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia concluye que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cpara efectos de que sea all\u00ed donde se resuelva la controversia acerca de si cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez\u201d. No obstante, ordena confirmar la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en la cual se hab\u00eda negado el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos referentes a temas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas\u00a0 pensionales, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que proceder\u00e1 el amparo contra las actuaciones administrativas en ciertos casos excepcionales, ya sea como mecanismo transitorio o principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio frente a actuaciones administrativas cuando, a pesar de existir un medio ordinario de defensa, se logre verificar que las actuaciones han implicado un perjuicio irremediable concreto respecto las personas involucradas. La procedencia de la acci\u00f3n constitucional en estos casos ha sido avalada no s\u00f3lo en consideraci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta que as\u00ed lo autoriza, sino tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a lo precisado por los art\u00edculos 614, 715 y 816 del Decreto 2591 de 1991 que permiten el amparo constitucional contra tales actos. En efecto, ha dicho el legislador que de configurarse el perjuicio irremediable, el juez de tutela puede suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, proceder\u00e1 como mecanismo definitivo cuando se logre verificar que el acto administrativo es manifiestamente contrario a la legalidad y que el mismo vulnera gravemente derechos fundamentales, es decir, cuando del an\u00e1lisis del caso concreto se observe una real o aparente intenci\u00f3n de no decidir de manera ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, propiciando y forzando la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-571 de 2002 estableci\u00f3 dos casos excepcionales en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo que hacen procedente el amparo como mecanismo definitivo en materia pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se estableci\u00f3 en esta misma sentencia, respecto de la segunda posibilidad esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que adem\u00e1s de las condiciones rese\u00f1adas, para que proceda el amparo por v\u00eda de tutela es preciso: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa, es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio en los casos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de defensa, se configure un perjuicio irremediable. De igual forma, la misma ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo cuando se logre demostrar que el acto administrativo es manifiestamente contrario a la legalidad y vulnera gravemente derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el an\u00e1lisis de procedibilidad que realiza el juez constitucional en un primer momento \u2013 del cual concluye que el presente amparo no procede como mecanismo transitorio en la medida en que no se logr\u00f3 verificar una verdadera afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y de su hijo que implicara la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u2013 es acertado, raz\u00f3n por la cual comparto la evaluaci\u00f3n que se realiz\u00f3 y las razones que fueron valoradas para llegar a esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, habi\u00e9ndose declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, considero que no resultaba necesario efectuar alg\u00fan examen adicional dirigido a determinar si el acto administrativo configuraba o no una v\u00eda de hecho por aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s desfavorable al actor o si con el mismo se vulneraba gravemente derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, dado que no comparto los fundamentos que se realizaron luego de haberse declarado la improcedencia del presente amparo, me permito suscribir una aclaraci\u00f3n de voto respecto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-912 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 La v\u00eda de hecho administrativa puede entenderse como la situaci\u00f3n en la cual los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones administrativas, expiden actos de car\u00e1cter particular o general que son abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n y las normas preexistentes. As\u00ed, bajo la apariencia de actos legalmente proferidos, realmente se tornan materialmente arbitrarios, en una clara v\u00eda de hecho, tras lo cual se vulneran los derechos fundamentales de las personas, siendo en algunos casos la acci\u00f3n de tutela un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n (Sentencia Su-960 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-921 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-189, T-470,\u00a0 T-634, T-1000 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias\u00a0 T-634 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-158 de 2008, reiterada en la Sentencia T-510 de 2009, ambas con M.P. Humberto Antonio Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa expresi\u00f3n\u00a0\u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d\u00a0fue declarada inexequible mediante sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 22 cuaderno 1 instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 6\u00ba Decreto 2591 de 1991. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (La subraya es fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario\u00a0 y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>16 Dice el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2591 de 1991: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d (Subraya fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias T-158 de 2008 y T-510 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-778\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos emanados de la administraci\u00f3n en los cuales se llegue a evidenciar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental relacionado con el reconocimiento o no de una determinada pensi\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}