{"id":19078,"date":"2024-06-12T16:25:27","date_gmt":"2024-06-12T16:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-779-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:27","slug":"t-779-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-11\/","title":{"rendered":"T-779-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n vista como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el n\u00famero de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual est\u00e1 correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista econ\u00f3mico y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestaci\u00f3n, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educaci\u00f3n que debe brindarse. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica remoci\u00f3n de barreras de acceso \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n al tener doble connotaci\u00f3n, a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como servicio p\u00fablico que debe traducirse en una prestaci\u00f3n eficiente de parte del Estado, tiene un componente que busca \u00a0su efectividad, el cual es la accesibilidad. Cuando la Sala habla de accesibilidad o acceso a la educaci\u00f3n, hace referencia a que el Estado debe implementar pol\u00edticas p\u00fablicas, programas y actividades que est\u00e9n dirigidos a alcanzar las condiciones de infraestructura m\u00ednimas necesarias para permitir el acceso, la continuaci\u00f3n y la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio. Esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, mediante la remoci\u00f3n del obst\u00e1culo en cuanto a su accesibilidad. Este ha sido el caso de nombramiento de docentes o de desplazamientos desproporcionados a las aulas escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE MENORES-Caso en que no se incluy\u00f3 a las ni\u00f1as menores en el contrato de transporte, lo cual implica un desplazamiento de 4 horas a pie\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante que vive en vereda distante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-3098366 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Andr\u00e9s Laiton Chiquillo, Personero Municipal de Saboy\u00e1 Boyac\u00e1, obrando como representante de las menores Yury Camila Gait\u00e1n Rozo y Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo, contra la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el diez (10) de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, que revoc\u00f3 la Sentencia del siete (7) de abril de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 Boyac\u00e1, que resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por \u00c1lvaro Andr\u00e9s Laiton Chiquillo, Personero Municipal de Saboy\u00e1, obrando como representante de las menores Yury Camila Gait\u00e1n Rozo y Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo, contra la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Andr\u00e9s Laiton Chiquillo, Personero Municipal de Saboy\u00e1, obrando como representante de las menores Yury Camila Gait\u00e1n Rozo y Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo, \u00a0solicita al juez de tutela que les ampare los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. En consecuencia, pide que se ordene al Alcalde del Municipio de Saboy\u00e1, incluir en el transporte escolar a las menores Yury Camila y Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el Personero de Saboy\u00e1, que las menores Yury Camila y Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo son estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cEscuela Normal Superior del Municipio de Saboy\u00e1-Boyac\u00e1\u201d y que actualmente cursan sexto y s\u00e9ptimo grado de b\u00e1sica secundaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que las ni\u00f1as son residentes de la Vereda V\u00ednculo-Sector Ricaurte, por lo que, para acudir a sus clases, tienen que desplazarse a pie hasta Saboy\u00e1, donde se encuentra ubicada la escuela, en lo cual gastan aproximadamente 2 horas diarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0En consecuencia, pide que se ordene al Alcalde del Municipio de Saboy\u00e1 incluir al transporte escolar a las menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Municipio de Saboy\u00e1 con disponibilidad presupuestal n\u00famero 027 y 028 de diciembre 6 de 1995, adquiri\u00f3 el bus Marca Internacional, modelo 1995, de placas OTL 001, el cual fue entregado en provisionalidad a la Instituci\u00f3n Educativa \u201cEscuela Normal Mixta\u201d el d\u00eda 25 de abril de 1996, para prestar el servicio de transporte escolar. Este veh\u00edculo ven\u00eda siendo operado directamente por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2009 la Alcald\u00eda de Saboy\u00e1 solicita a la \u201cEscuela Normal Mixta de Saboy\u00e1\u201d la devoluci\u00f3n y entrega del bus, con el fin de que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00e9ste (transporte escolar) se siga cumpliendo, pero bajo la supervisi\u00f3n directa de la Alcald\u00eda Municipal como propietaria del veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2009, el Rector de la \u201cEscuela Normal Superior\u201d env\u00eda una comunicaci\u00f3n al Alcalde Fabio Hern\u00e1n S\u00e1nchez Torres, expres\u00e1ndole que le sorprende la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n del bus, pues a finales del a\u00f1o 2008 se hab\u00eda acordado legalizar la entrega efectiva del veh\u00edculo a la Instituci\u00f3n para que se prestara el servicio de transporte escolar a la comunidad de Quebraditas, Llano Grande y Antonio Ricaurte de la Vereda V\u00ednculo. Agrega que al bus se le invirti\u00f3 $14.000.000, por lo que lo invita a conciliar el asunto de la devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2010 el Municipio de Saboy\u00e1 contrata con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Transporte Terrestre Especial Nacional COOPTTEN, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para los estudiantes pertenecientes a la poblaci\u00f3n rural priorizada, para que fueran transportados hasta las instituciones p\u00fablicas m\u00e1s cercanas de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media de Saboy\u00e1, por una duraci\u00f3n de 132 d\u00edas calendario. Dentro de los beneficiarios de este contrato no figuran las menores peticionarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el representante de las menores Gait\u00e1n Rozo, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia. Que corresponde al Estado velar por el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso sub examine, el acceso de las menores a la educaci\u00f3n acarrea un peligro inmensurable, ya que \u00e9stas deben desplazarse desde su lugar de residencia hasta la Instituci\u00f3n Educativa, por donde pasa la v\u00eda nacional que conduce de Chiquinquir\u00e1 hasta Santander, por la cual permanentemente est\u00e1n transitando automotores que ponen en riegos sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que a las menores no se les est\u00e1 aplicando las normas sustantivas y procesales que protegen la integralidad de los ni\u00f1os, las cuales buscan garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en las leyes. Refiere que para poder llegar a su primera clase a las 6:30 AM, las menores tienen que levantarse a las 4:00 AM, y as\u00ed emprender el largo camino hacia la escuela, lo cual hace que lleguen \u201ccansadas y sudadas a estudiar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expresa que el derecho a la vida, como supremo derecho fundamental, es el soporte sobre el cual se desarrollan los dem\u00e1s derechos, y su efectiva protecci\u00f3n corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado Social de Derecho. Por lo que, en el presente caso, se puede concluir que a las menores Gait\u00e1n Rozo no s\u00f3lo no se les est\u00e1 brindando la oportunidad al acceso a la educaci\u00f3n en condiciones dignas, sino que se est\u00e1 poniendo en peligro sus vidas, debido al gran flujo vehicular que circula en el sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 Boyac\u00e1 la admiti\u00f3 el 28 de marzo del presente a\u00f1o, y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en ella contenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 29 de marzo del presente a\u00f1o, y de conformidad con el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se adicion\u00f3 el auto admisorio que orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial con auxilio de perito, en la v\u00eda que de la Escuela Normal de Saboy\u00e1 conduce a la Vereda V\u00ednculo-sector Ricaurte y Quebraditas, con el prop\u00f3sito de determinar las condiciones de la v\u00eda, topograf\u00eda de la misma, el riesgo que puede presentar en el transito peatonal, as\u00ed como la distancia equidistante entre los sitios mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las partes en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y transcurrido el t\u00e9rmino legal, el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa manifest\u00f3 que el servicio de transporte se presta en otras Veredas con recursos estimados por la Alcald\u00eda de Saboy\u00e1, por lo que no entiende el por qu\u00e9 se est\u00e1 dejando sin el servicio a algunos menores de la Vereda V\u00ednculo-sector Ricaurte, Llano Grande y Quebraditas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que la Instituci\u00f3n no est\u00e1 en capacidad de prestar el servicio requerido, y que seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto 9741 del 19 de diciembre de 2008, no se faculta a la Instituci\u00f3n para destinar alg\u00fan rubro para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, contradictoriamente manifest\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o 1995 el Departamento de Boyac\u00e1 fue certificado por la Naci\u00f3n, por lo que desde ese momento administra el servicio p\u00fablico educativo de los 120 Municipios que lo conforman, entre los cuales se encuentra Saboy\u00e1. Conforme al art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, la transferencia de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones a Municipios no certificados, se asigna para la obtenci\u00f3n de recursos de calidad, recursos que pueden destinarse al pago de transporte escolar de los ni\u00f1os de los estratos m\u00e1s pobres cuando las condiciones geogr\u00e1ficas as\u00ed lo determinen, para garantizarles el acceso y permanencia en el sistema educativo. Concluye diciendo que la Secretar\u00eda no ha vulnerado los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas de las ni\u00f1as Gait\u00e1n Rozo, porque dentro de sus competencias legales no est\u00e1 asumir el compromiso del transporte escolar a las instituciones educativas, pues esta es una competencia que le corresponde al Municipio directamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Saboy\u00e1, manifest\u00f3 que no ha existido conculcaci\u00f3n de derecho alguno a las menores por parte de la administraci\u00f3n, por cuanto este Municipio no se encuentra certificado en materia de educaci\u00f3n por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por lo tanto, en materia educativa, le corresponde al Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n prestar \u00e9ste servicio. La Ley 715 de 2011 determin\u00f3 la competencia residual que tienen los municipios no certificados en materia de educaci\u00f3n, los cuales pueden invertir recursos en el mejoramiento de la educaci\u00f3n si a ello hubiere lugar, pero de ninguna manera existe una obligaci\u00f3n legal directa que deban cumplir estos Municipios, esto en atenci\u00f3n, precisamente, a no encontrarse certificados en materia educativa, y por ende, no recibir ni administrar recursos provenientes del Sistema General de Participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n destinados para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, manifiesta que este Municipio cuenta con otras Instituciones Educativas que prestan el servicio educativo en primaria y bachillerato, los cuales funcionan en las Veredas Puente de Tierra, Molino, Tibast\u00e1, Merch\u00e1n, Mata de Mora, Garavito y Velandia, a los cuales pueden acceder con mayor facilidad las menores. Adem\u00e1s, porque en la actualidad se reporta que dichas instituciones cuentan con un bus que les garantiza el acceso y permanencia en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina diciendo que, cerca al lugar de residencia de las menores pasan diferentes flotas de buses que prestan el servicio de transporte hacia cercan\u00edas de la escuela, con intervalo de 10 minutos, a los cuales pueden acceder con gran facilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el siete (7) de abril de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 Boyac\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad \u00a0a favor de las menores Yury Camila Gait\u00e1n Rozo y Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo, orden\u00e1ndole al Alcalde de este Municipio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, dispusiera los recursos necesarios y contratara con una empresa particular la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, o en su defecto, lo hiciera de la forma m\u00e1s efectiva para las accionantes. Lo anterior debido a que la Alcald\u00eda Municipal es quien debe destinar parte de los recursos que le asigna el Sistema General de Participaci\u00f3n en la educaci\u00f3n y el pago del transporte escolar, cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar los derechos fundamentales al acceso y permanencia en el sistema educativo de quienes no puedan por s\u00ed mismos cubrir los costos para su desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el apoderado judicial del Municipio de Saboy\u00e1 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de primera instancia vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues la providencia de fecha 29 de marzo de 2011, que adicion\u00f3 el auto admisorio de la tutela no se le notific\u00f3 a la accionada, impidi\u00e9ndole ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, indica que en la decisi\u00f3n recurrida se tuvo en cuenta las versiones de las ni\u00f1as Gait\u00e1n Rozo, prueba que no estaba ordenada por el despacho, por lo que no pod\u00eda ser valorada por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona que el a quo omiti\u00f3 dentro del fallo recurrido hacer un verdadero y adecuado estudio, donde se demostrara fehacientemente: a) la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental, b) que el transporte escolar es de car\u00e1cter obligatorio, y, c) que las ni\u00f1as no han podido asistir a sus clases; lo anterior en raz\u00f3n a que ni siquiera est\u00e1 demostrado que las menores sean estudiantes de la Escuela Normal Superior de Saboy\u00e1. En consecuencia, al no haber una demostraci\u00f3n objetiva de los supuestos generadores de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, considera el representante de la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 que es improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diez (10) de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado, y en su lugar neg\u00f3 el amparo invocado. Los argumentos del juez de segunda instancia son los siguientes: a) por haberse decretado y practicado pruebas adicionales, no se puede afirmar que existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso en la sentencia de primera instancia, ya que el apoderado de la Alcald\u00eda contest\u00f3 la tutela un d\u00eda despu\u00e9s a la fecha de expedici\u00f3n del auto que adicion\u00f3 el auto admisorio de la demanda, y no se pronunci\u00f3 en cuanto a \u201csu no notificaci\u00f3n\u201d, de donde se concluye que dej\u00f3 pasar la oportunidad legal para controvertir dicha adici\u00f3n, b) la versi\u00f3n rendida por las menores est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, c) de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que las ni\u00f1as Karen Dayana y Yury Camila Gait\u00e1n Rozo se encuentran estudiando en la \u201cEscuela Normal Superior\u201d de Saboy\u00e1 en los grados sexto y s\u00e9ptimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, lo que es suficiente para revocar el fallo impugnado, porque a juicio del juzgado, s\u00ed las menores mencionadas est\u00e1n asistiendo normalmente al desarrollo de las actividades institucionales, no se puede en estricto rigor predicar que se le est\u00e1 vulnerando el Derecho a la Educaci\u00f3n, y d) la no prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los residentes de la Vereda V\u00ednculo-sector de Santa In\u00e9s, Llano Grande y Ricaurte del Municipio de Saboy\u00e1, no obedece a capricho o arbitrariedad de la Alcald\u00eda municipal sino a causas justificadas, como lo es la falta de presupuesto, que constituye otra raz\u00f3n suficiente para revocar el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de nacimiento de Yury Camila Gait\u00e1n Rozo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Carn\u00e9 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales a nombre de Yury Camila Gait\u00e1n Rozo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Tarjeta de Identidad de Yury Camila Gait\u00e1n Rozo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de nacimiento de Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Carn\u00e9 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales a nombre de Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Tarjeta de Identidad de Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de estudio de Karen Dayana y Yury Camila Gait\u00e1n Rozo, donde consta que estudian en la Instituci\u00f3n Educativa \u201cEscuela Normal Superior de Saboy\u00e1\u201d, expedida el 29 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud presentada el 22 de febrero del presente a\u00f1o por Luis Ignacio Bastidas Ospina, rector de la \u201cEscuela Normal Superior de Saboy\u00e1\u201d, ante la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, donde hace una lista de los ni\u00f1os que necesitan transporte escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 004129 del 7 de diciembre de 2010, por la cual se adopta el reglamento territorial para el cobro de derechos acad\u00e9micos y complementarios en los establecimientos estatales de educaci\u00f3n formal que funcionan en los Municipios no certificados del Departamento de Boyac\u00e1 para el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 4791 del 2008, por medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el fondo de servicios educativos de los establecimientos educativos estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de devoluci\u00f3n del bus de placas OTL 001, de propiedad del Municipio de Saboy\u00e1, hecha por el entonces Alcalde Fabio Hern\u00e1n S\u00e1nchez Torres al rector de la \u201cEscuela Normal Superior de Saboy\u00e1\u201d el d\u00eda 13 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de entrega en provisionalidad del bus de placas OTL 001, por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 a la \u201cEscuela Normal Superior de Saboy\u00e1\u201d el d\u00eda 25 de abril de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 045 del 29 de abril de 2010, celebrado entre el Municipio de Saboy\u00e1 y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Transporte Terrestre Especial Nacional COOPTTEN, para la prestaci\u00f3n de servicios de transporte escolar a los estudiantes de la poblaci\u00f3n rural priorizada, desde sus lugares de residencia hasta las instituciones m\u00e1s cercanas de educaci\u00f3n p\u00fablica b\u00e1sica y media existentes en el Municipio de Saboy\u00e1 Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la Tesorer\u00eda Municipal de Saboy\u00e1, donde consta que dentro del presupuesto de rentas y gastos del Municipio para la vigencia del 2011, se encuentra un rubro para la financiaci\u00f3n de transporte escolar, con disponibilidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cinco pesos ($454.705), y un valor de $119.545.295 a trav\u00e9s del contrato N\u00b0 041 del 23 de febrero de 2011 con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPTTEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del mapa del Municipio de Saboy\u00e1, donde se esquematiza el trayecto que diariamente tienen que recorrer las menores para llegara a la escuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela emitida por Francelias Su\u00e1rez S\u00e1nchez como apoderada judicial del Municipio de Saboy\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Material fotogr\u00e1fico que detalla las condiciones de la v\u00eda que conduce a la escuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia secretarial con fecha del 5 de abril de 2011, donde consta que las menores accionantes se presentaron al despacho del juez para declarar sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito emitido por el rector de la \u201cEscuela Normal Superior de Saboy\u00e1\u201d, con fecha del dos de mayo de 2011, donde le manifiesta a la Alcald\u00eda municipal su intenci\u00f3n de realizar un acuerdo para entregarle el bus de placas OTL 001 para su administraci\u00f3n y la soluci\u00f3n del problema del transporte escolar en la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO PREVIO: LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en Sentencia T-1259 de 2008, que a su vez cita la Sentencia T- 531 de 2002, la Corte hace alusi\u00f3n a cuatro situaciones en las que se tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u201cEn este orden de ideas la Sala pasar\u00e1 a se\u00f1alar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso\u201d\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el Defensor del Pueblo y los Personeros tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela. Expresa dicho art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine se observa que \u00c1lvaro Andr\u00e9s Laiton Chiquillo, interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de Personero Municipal de Saboy\u00e1 Boyac\u00e1 y obrando como representante de las menores Yury Camila Gait\u00e1n Rozo y Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo, encontr\u00e1ndose legitimado para hacerlo en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de 1991, que autoriza a toda persona para actuar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los supuestos f\u00e1cticos planteados anteriormente, se le atribuye a la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 Boyac\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de las menores Karen Dayana y Yury Camila Gait\u00e1n Rozo, quienes se ven sometidas a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que esta Sala debe resolver, consiste en establecer si a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por las dificultades de transporte para acceder al servicio de educaci\u00f3n, se les vulnera el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia con respecto a: a) el contenido del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y su accesibilidad como componente, b) la dimensi\u00f3n prestacional de la educaci\u00f3n como derecho fundamental, \u00a0y c) resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PARTE GENERAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contempla en su art\u00edculo 67 que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u037e con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia\u037e y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u037e garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo citado se evidencia que la educaci\u00f3n tiene doble connotaci\u00f3n. Como derecho fundamental e inherente al ser humano, se constituye como la garant\u00eda que propende por la formaci\u00f3n de los individuos \u00a0en todas sus potencialidades, pues a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales entre otras. Como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n es inherente a la finalidad social del Estado, y se convierte en una obligaci\u00f3n de \u00e9ste, pues \u00e9l es quien tiene que asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo la Carta Pol\u00edtica reconoce expresamente el derecho a la educaci\u00f3n como fundamental, pues los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia han hecho lo suyo al respecto. Tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos), la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as suscrita por Colombia en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, que en referencia al derecho a la educaci\u00f3n de los menores, establece que: \u201c\u00e9sta es obligatoria, gratuita y compatible con la dignidad humana, haciendo indispensable la garant\u00eda de su acceso como componente esencial de este derecho (Subrayado fuera del texto), y, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 26 manifiesta que: \u201cToda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. Esta debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz\u201d. En esta perspectiva, concluye la Sala que en el mundo actual, el acceso al conocimiento y a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, constituyen los fundamentos esenciales para el desarrollo de conocimientos cient\u00edficos, hist\u00f3ricos, morales, sociales, culturales, geogr\u00e1ficos, tecnol\u00f3gicos, entre otros, que propenden por el desarrollo individual de cada persona, en aras a que pueda aportar a la sociedad el respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n vista como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el n\u00famero de instituciones educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; b) la accesibilidad, que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene que el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual est\u00e1 correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista econ\u00f3mico y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n al respecto; c) adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestaci\u00f3n, y, d) aceptabilidad, que hace referencia a la calidad de la educaci\u00f3n que debe brindarse2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades se ha referido a lo anteriormente planteado. Dentro de sus pronunciamientos encontramos la Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad a la que se le neg\u00f3 el cupo en el grado jard\u00edn en una instituci\u00f3n educativa del Departamento de Sucre por mandato de una Circular de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. En este caso la Corte precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el art\u00edculo 67 de la Carta, que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de esta posici\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sentencia T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, que estudi\u00f3 el caso de unos ni\u00f1os que ven\u00edan recibiendo clase de un docente suministrado por el Municipio de de Florencia Caquet\u00e1, y que despu\u00e9s de determinado tiempo por falta de recursos del Municipio no siguieron accediendo al servicio de educaci\u00f3n, ya que en esta sentencia se hizo referencia a \u00a0las cuatro dimensiones que comprende el derecho a la educaci\u00f3n, y que han sido reconocidas por la doctrina nacional e internacional. La Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-1030 de 2006 se establecen cuatro dimensiones de contenido prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, extra\u00eddas de la doctrina nacional e internacional. Al respecto se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d\u201d3. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que ante la restricci\u00f3n de alguno de los criterios anotados anteriormente, que obedezcan a causas no justificadas debidamente y que no est\u00e9n probadas, se produce un nivel de arbitrariedad que hace que la acci\u00f3n de tutela junto con las dem\u00e1s herramientas jur\u00eddicas se conviertan en los mecanismos id\u00f3neos a los cuales el afectado puede \u00a0acudir para exigir el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s, cuando quiera que los perturbados por las medias sean ni\u00f1os, caso en el cual adquiere una mayor trascendencia el evitar que su acceso al sistema educativo sea restringido por trabas, requisitos u obst\u00e1culos adicionales4, ya que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran en un nivel superior a los derecho de los dem\u00e1s. Precisamente, el lugar que los ni\u00f1os y sus derechos ocupan \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y en la Constituci\u00f3n de 1991, fue tema de las intervenciones al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, y que fueron citadas en la Sentencia C- 170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se estudi\u00f3 el Decreto 2737 de 1998, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. En la sentencia la Corte manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cIgualmente el articulado concreta la responsabilidad primigenia de los padres y de la familia, en lo que se refiere a la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os; de la sociedad, porque \u00e9stos requieren de \u00e9sta para su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n; y del Estado para suplir la falta de los padres o para ayudar cuando \u00e9stos no puedan proporcionar al ni\u00f1o los requisitos indispensables para llevar una vida plena\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que el legislador transmute la protecci\u00f3n especial que deben asumir las autoridades p\u00fablicas frente a los ni\u00f1os, hac\u00eda ellos mismos, por cuanto, un actuar de dicha manera, implica la cesaci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de las condiciones esenciales que derivan del contrato social y que, en cualquier Estado democr\u00e1tico, constituyen los pilares fundamentales para la construcci\u00f3n de una sociedad justa, fundada en la dignidad humana y en el progreso social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior, y en armon\u00eda con lo expuesto, ha se\u00f1alado que: \u201clas razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son, por una parte, su naturaleza fr\u00e1gil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado inverso a su evoluci\u00f3n, en la necesaria relaci\u00f3n con el entorno tanto natural como social y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la integridad, salud, educaci\u00f3n y bienestar de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. LA ACCESIBILIDAD TAMBI\u00c9N IMPLICA LA REMOCI\u00d3N DE BARRERAS DE ACCESO. REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la educaci\u00f3n como derecho fundamental tenga contenido prestacional, indica la posibilidad que tiene su titular de exigir de parte del Estado o de los particulares seg\u00fan sea el caso, la adopci\u00f3n de ciertas medidas, acciones o actividades de hacer o dar, para materializar o hacer efectivo su disfrute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia T-467 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corporaci\u00f3n al estudiar el caso de un ni\u00f1o que no hab\u00eda podido recibir clases porque en la instituci\u00f3n donde estaba matriculado no se hab\u00eda nombrado al profesor de ese grado, precis\u00f3 que la garant\u00eda del derecho implica el adelantamiento de actividades por parte del Estado. Al respecto la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a trav\u00e9s de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta alegar el mero car\u00e1cter prestacional de la acci\u00f3n que se demanda de las autoridades p\u00fablicas para que \u00e9stas o los jueces descarten la existencia de una posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En ciertas circunstancias especiales, la escasez de recursos y la omisi\u00f3n de una prestaci\u00f3n fundada en la misma, no son argumentos suficientes para eliminar de plano toda posibilidad de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es uno de esos casos especiales en los cuales el Constituyente estableci\u00f3 un compromiso ineludible en la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un derecho de la persona constituye un servicio p\u00fablico (CP. art. 67) y, por lo tanto, corresponde a una actividad\u00a0 inherente a la finalidad social del Estado (CP. art. 365) que debe traducirse en una prestaci\u00f3n eficiente\u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado (CP. art. 366). El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de condiciones, por medio de la educaci\u00f3n permanente (CP. art. 70). En relaci\u00f3n con este punto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cAdem\u00e1s de su condici\u00f3n de derecho fundamental de la persona, la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. As\u00ed lo reconoce expresamente la Constituci\u00f3n (Art. 67, inciso 1o.).\u00a0 Ello implica no s\u00f3lo que satisface una necesidad de car\u00e1cter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque su prestaci\u00f3n se cumplan los fines se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las dimensiones del contenido prestacional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n es su accesibilidad, que en un pa\u00eds como el nuestro, donde el \u00edndice de pobreza es alto y donde existen muchas necesidades insatisfechas, la materializaci\u00f3n del derecho al acceso a la educaci\u00f3n debe ir de la mano con la realidad presupuestal de los \u00f3rganos del Estado en cabeza de los cuales radica la obligaci\u00f3n de brindar a la comunidad el goce efectivo de este derecho. Sin embargo, \u201cla administraci\u00f3n no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y que las autoridades est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educaci\u00f3n genera una contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 Esta prestaci\u00f3n debe realizarse de manera permanente (art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, mediante la remoci\u00f3n del obst\u00e1culo en cuanto a su accesibilidad. Este ha sido el caso de nombramiento de docentes o de desplazamientos desproporcionados a las aulas escolares. Al respecto, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n algunos casos donde se evidencia la posici\u00f3n de la Corte en el asunto que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al nombramiento de docentes, la Corte en la Sentencia T-467 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde se estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que estaba matriculado en el segundo a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en la Escuela Rural Departamental de la Vereda de La Balsa,\u00a0 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Ch\u00eda, y que debido a que no se hab\u00eda nombrado el profesor para el mencionado grado, \u00e9ste no hab\u00eda podido recibir clases, vulner\u00e1ndose con ello su derecho a la educaci\u00f3n, el Alto Tribunal manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y que las autoridades est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educaci\u00f3n genera una contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo.\u00a0 Esta prestaci\u00f3n debe realizarse de manera permanente (art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia T- 235 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara, donde se revis\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, presuntamente conculcado por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Municipal y Departamental, al no nombrar al personal docentes que se requer\u00eda en la instituci\u00f3n. El Alto Tribunal Constitucional expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que en la sentencia T-423 de 1996 de la Corte Constitucional, con respecto al tema del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cAdem\u00e1s de su categor\u00eda como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino\u00a0 igualmente en cuanto respecta a su prestaci\u00f3n de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Subrayado fuera del texto)\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No hay que olvidar que como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las \u201centidades territoriales\u201d, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando esta posici\u00f3n, se hace referencia a la Sentencia T- 781 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se trat\u00f3 el asunto del ciudadano Luis Enrique Barrag\u00e1n Mateus, quien en nombre propio y como representante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Montecristo interpone acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que habitan en la zona, debido a que no se les hab\u00eda nombrado un profesor para dicha instituci\u00f3n educativa. Al respecto la Corte dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al fondo del asunto, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, y Culturales, ha se\u00f1alado que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la demanda educativa a trav\u00e9s de la oferta privada o la oferta p\u00fablica, por lo que es necesario que existan instituciones, programas de ense\u00f1anza y docentes en cantidad suficiente y en condiciones adecuadas, es decir, que haya escuelas, colegios, docentes, entre otros, que alcancen para cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n, de acuerdo con cada nivel de formaci\u00f3n y que \u00e9stos sean aptos para brindar de modo satisfactorio la instrucci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T 467 de 1994, esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados,\u00a0 se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tema de los desplazamientos desproporcionados a los que son sometidos los estudiantes que no cuentan con el servicio de transporte escolar para poder llegar a sus respectivas escuelas, la Corte ha considerado que esto constituye un obst\u00e1culo al acceso y a la permanencia de los alumnos en el sistema educativo. Por tanto, es deber del Estado, como garante por excelencia de los derechos de la comunidad, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se revis\u00f3 el caso de dos menores que resid\u00edan en la vereda Agua Blanca, Municipio de Tuta- Boyac\u00e1 y estudiaban en la Instituci\u00f3n Educativa Oficial Chicamocha, plantel que se encuentra ubicado a 4 o 5 kil\u00f3metros aproximadamente de su vivienda, por lo que las ni\u00f1as para poder asistir a clase deb\u00edan caminar dos horas aproximadamente en la ma\u00f1ana y en la tarde, pues la Instituci\u00f3n no contaba con el servicio de transporte escolar. Al respecto la Corte dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Sala encuentra que, en este caso, tanto el accionante como las autoridades demandadas coinciden en reconocer la existencia de una grave problem\u00e1tica social, relacionada con la falta de transporte escolar para atender a los estudiantes que deben desplazarse desde veredas aleda\u00f1as al Municipio de Tuta hasta el caso urbano para recibir el servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo cierto es que ni la Alcald\u00eda municipal ni tampoco la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 se han ocupado de manera diligente en la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica, programa o plan que est\u00e9 dirigido, de manera consistente, a dar soluci\u00f3n real y de fondo a un problema que no es desconocido para las autoridades y que padecen directamente menores de edad, sujetos para los cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 una obligaci\u00f3n estatal especial de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, a pesar de que la garant\u00eda de acceso al sistema educativo -atendiendo, entre otras, a las circunstancias geogr\u00e1ficas en las que va a prestar el servicio-, constituye una de las dimensiones prestacionales del derecho a la educaci\u00f3n, lo que implica que est\u00e1 sujeta a un proceso de adopci\u00f3n de programas, consecuci\u00f3n de recursos y ejecuci\u00f3n de planes y proyectos, ello no puede significar de manera alguna que esta obligaci\u00f3n estatal quede perennemente al arbitrio de la voluntad pol\u00edtica del gobernante de turno. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para esta Sala la ausencia total de un plan estatal dirigido a dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica a la que se ha hecho referencia en esta providencia, constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores del Municipio de Tuta, Boyac\u00e1, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo adecuado en aras de proteger de manera inmediata de los derechos que est\u00e1n siendo conculcados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo esbozado anteriormente, concluye la Sala que la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere la existencia de medidas que permitan el ejercicio pleno de los derechos. Esta posici\u00f3n ha sido repetida en muchos de los fallos de la Corte, la cual ha tratado el tema as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todo derecho fundamental presenta dos dimensiones: una negativa o de abstenci\u00f3n que impide a otros actuaciones que vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de acci\u00f3n que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del contenido del derecho. Lo anterior no s\u00f3lo vale para los derechos sociales \u2014por lo general presentados impropiamente como los \u00fanicos derechos prestacionales\u2014, sino para todos los derechos, sean ellos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos o culturales. Ello porque todos los derechos tienen \u2014si han de ser realmente efectivos\u2014 una dimensi\u00f3n prestacional, puesto que ellos no consisten en el mero t\u00edtulo, sino en su goce efectivo (art\u00edculo 2 C.P.), el cual supone actuaciones normativas y f\u00e1cticas de la sociedad y del estado para garantizar los derechos, lo cual tiene siempre un costo\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro para la Sala que cuando la Constituci\u00f3n reconoce y protege el derecho a la educaci\u00f3n, y en particular el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, y cuando la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, establece en su art\u00edculo 4\u00b0 que \u201ccorresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d, directamente hacen alusi\u00f3n a que el Estado debe asegurar los medios necesarios para permitir el acceso de los menores a este servicio, ya que, precisamente el acceso es una condici\u00f3n indispensable para la efectividad del derecho. Pues nada se har\u00eda con reconocer a la educaci\u00f3n como derecho fundamental sin que se creen las condiciones b\u00e1sicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que cuando una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el rector de la Instituci\u00f3n Educativa, manifest\u00f3 que \u00e9sta no est\u00e1 en capacidad de prestar el servicio requerido, y que seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto 9741 del 19 de diciembre de 2008, no se faculta a la Instituci\u00f3n para destinar alg\u00fan rubro para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, esta de manera contradictoria manifest\u00f3 que \u201cdesde 1995 administra el servicio p\u00fablico educativo de los 120 Municipios que lo conforman, entre los cuales se encuentra Saboy\u00e1, y que conforme al art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, la transferencia de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones a Municipios no certificados, se asignan para recursos de calidad, recursos que pueden destinarse al pago de transporte escolar de los ni\u00f1os de los estratos m\u00e1s pobres cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requiera, por lo que concluye que no es su obligaci\u00f3n la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Saboy\u00e1, dijo que no ha existido conculcaci\u00f3n de los derechos de las menores por parte de la administraci\u00f3n, por cuanto este Municipio no se encuentra certificado en materia de educaci\u00f3n por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por lo tanto, en materia educativa, le corresponde al Departamento de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n prestar este servicio, seg\u00fan lo establecido en la Ley 715 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que debe destacar la Sala es que el derecho a la educaci\u00f3n al tener doble connotaci\u00f3n, a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como servicio p\u00fablico que debe traducirse en una prestaci\u00f3n eficiente de parte del Estado, tiene un componente que busca \u00a0su efectividad, el cual es la accesibilidad. Cuando la Sala habla de accesibilidad o acceso a la educaci\u00f3n, hace referencia a que el Estado debe implementar pol\u00edticas p\u00fablicas, programas y actividades que est\u00e9n dirigidos a alcanzar las condiciones de infraestructura m\u00ednimas necesarias para permitir el acceso, la continuaci\u00f3n y la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cla garant\u00eda de acceso al servicio implica el asegurar que los estudiantes, en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, puedan ingresar al sistema educativo y permanecer en \u00e9l. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, en primer lugar, cu\u00e1les son precisamente esas condiciones especiales en las que se encuentran los habitantes de su territorio, para luego definir entonces de qu\u00e9 manera debe responder el sistema a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad al mismo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala encuentra que existe un problema de acceso a la educaci\u00f3n en el presenta caso, pues a las menores Gait\u00e1n Rozo no se les est\u00e1 garantizando facilidad para acceder al servicio, lo que confluye tambi\u00e9n en la violaci\u00f3n al derecho a la vida en condiciones dignas, pues se les est\u00e1 sometiendo a largas caminatas por una v\u00eda destapada, escabrosa y solitaria, y, por la carretera que de Boyac\u00e1 conduce a Santander, someti\u00e9ndolas a todo tipo de riesgo contra sus vidas e integridad personal. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n pone en riesgo la permanencia de las ni\u00f1as en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y a pesar de que las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Municipal y Departamental, as\u00ed como tambi\u00e9n las directivas de la Instituci\u00f3n Educativa, tienen conocimiento del presente caso, y del de otros ni\u00f1os que se encuentran en las mismas condiciones seg\u00fan pruebas obrantes en el expediente, las medidas adoptadas para la soluci\u00f3n de esta problem\u00e1tica social han sido insuficientes, pues el bus del cual es propietario el Municipio de Saboy\u00e1 y que hab\u00eda sido dado en provisionalidad a la escuela para que prestara el servicio de transporte escolar a los ni\u00f1os que residen en diferentes Veredas del Municipio (dentro de las cuales nunca figur\u00f3 la Vereda V\u00ednculo-sector Ricaurte, donde residen las menores), en la actualidad no se encuentra prestando ning\u00fan servicio debido a su deterioro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el contrato de transporte escolar suscrito por la Alcald\u00eda de Saboy\u00e1 con la empresa de transporte COOPTTEN nada ha remediado a las peticionarias, pues \u00e9stas no se incluyeron como beneficiarias de la prestaci\u00f3n del servicio, a\u00fan, teniendo conocimiento la Alcald\u00eda de la problem\u00e1tica de las ni\u00f1as, ya que el rector de la escuela as\u00ed se lo hizo saber en escrito enviado el 22 de febrero de 2011, lo que vulnera el derecho a la igualdad de las peticionarias, pues la Alcald\u00eda Municipal adopt\u00f3 una medida excluyente que s\u00f3lo beneficia a los residentes de algunas Veredas del Municipio, dejando sin el servicio a los residentes de otras Veredas dentro de las cuales se encuentra V\u00ednculo-Sector Ricaurte donde residen las hermanas Gait\u00e1n Rozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, partiendo de que s\u00ed existe trasgresi\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la vida en condiciones dignas \u00a0y a la igualdad de las ni\u00f1as, encuentra la Sala importante determinar qui\u00e9n es el obligado (a) a satisfacer el goce efectivo de los derechos antes nombrados a las afectadas. Para esto, es necesario traer a colaci\u00f3n los fundamentos jur\u00eddicos aplicables al caso concreto. En lo que respecta a la Carta Fundamental, el art\u00edculo 366 establece que: \u00a0 \u201cla educaci\u00f3n es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, \u00a0el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Ley 715 de 2001, \u00e9sta es su art\u00edculo 1\u00b0 dice que: \u201cel Sistema General de Participaciones est\u00e1 constituido por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las entidades territoriales, para la financiaci\u00f3n de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley\u201d. En el art\u00edculo 6 expresa que sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias frente a los municipios no certificados: \u201c6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d. Y, en su art\u00edculo 8 manifiesta que: \u201ca los municipios no certificados se les asignar\u00e1n las siguientes funciones: 8.3. Podr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 4791 de 2008, en su art\u00edculo 11 contempla que: los recursos de los establecimientos educativos estatales s\u00f3lo pueden utilizarse en los siguientes conceptos: \u201c1. Dotaciones pedag\u00f3gicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales did\u00e1cticos y audiovisuales, (\u2026); 2. Mantenimiento, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mejoramiento y adecuaci\u00f3n de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento (\u2026); 3. Adquisici\u00f3n de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y est\u00e9n destinados a la producci\u00f3n de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres (\u2026); 4. Adquisici\u00f3n de bienes de consumo final que no son objeto de devoluci\u00f3n, como papel y \u00fatiles de escritorio, elementos de aseo (\u2026); 5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo; 6. Adquisici\u00f3n de impresas y publicaciones; 7. Pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios (\u2026); 8. Pago de primas por seguros (\u2026); 9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutenci\u00f3n, cuando sean aprobados por el consejo directivo (\u2026); 10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedag\u00f3gicos productivos; 11. Contrataci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales prestados para una gesti\u00f3n espec\u00edfica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas (\u2026); 12. Realizaci\u00f3n de actividades pedag\u00f3gicas, cient\u00edficas, deportivas y culturales para los educandos (\u2026); 13. Inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedag\u00f3gicas y cient\u00edficas (\u2026); y 14. Acciones de mejoramiento de la gesti\u00f3n escolar y acad\u00e9mica enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas citadas anteriormente, la Sala concluye que la obligaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n en el caso sub examine, es de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, pues tal como lo establece la citada Ley 715 de 2001, cuando los Municipios no son certificados (como en el caso de Saboy\u00e1, lo cual se constat\u00f3 en la p\u00e1gina web del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional), a quien le corresponde invertir recursos en el mejoramiento de la educaci\u00f3n, en infraestructura y dotaci\u00f3n, es a esta autoridad. Lo anterior sin perjuicio a que por su voluntad, el Municipio invierta sus propios recursos en estos; que fue lo que sucedi\u00f3 en el caso que se estudia, pues la Alcald\u00eda de Saboy\u00e1 suscribi\u00f3 contrato de transporte escolar con COOPTTEN, en el cual no se incluy\u00f3 a las menores Gait\u00e1n Rozo como beneficiarias del servicio. Por lo que la Sala concluye que si bien el trato desigual de las peticionarias con respecto a los dem\u00e1s ni\u00f1os que aparecen incluidos como beneficiarios del contrato de transporte escolar, se debi\u00f3 a un error de comunicaci\u00f3n entre la Alcald\u00eda y la Instituci\u00f3n Educativa, al invertir la Alcald\u00eda Municipal voluntariamente parte de sus recursos en el mejoramiento de la educaci\u00f3n y la dotaci\u00f3n de elementos necesarios para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Municipio pudieran acceder al sistema educativo, la obliga en el presente asunto, a dar trato igualitario a todos los que en igualdad de condiciones demanden de la administraci\u00f3n el beneficio de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Sala que ante la ausencia de una soluci\u00f3n real y efectiva a la problem\u00e1tica planteada de parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y de la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal, se produce una responsabilidad conjunta por la vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, que por mandato constitucional gozan de una prerrogativa especial de protecci\u00f3n. Por lo que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de las afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Saboy\u00e1 que, desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, tiene una (1) semana para incluir a las ni\u00f1as Gait\u00e1n Rozo como beneficiarias del contrato de transporte escolar suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 y la empresa de transporte COOPTTEN, para que as\u00ed se les garantice que puedan seguir acudiendo a la escuela sin violaci\u00f3n alguna de sus derechos. De la misma manera, se ordenar\u00e1 que se les garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, lo que se traduce en que se tomen las medidas necesarias para la soluci\u00f3n definitiva de la problem\u00e1tica social que se plantea, las cuales deber\u00e1n responder de la mejor manera a las necesidades de las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, que act\u00fae como supervisor y garante del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Saboy\u00e1, de modo que ante el posible incumplimiento de \u00e9sta, le corresponder\u00e1 \u00a0hacer efectiva la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3QUESE la Sentencia del diez (10) de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, quien a su vez revoc\u00f3 la Sentencia del siete (7) de abril de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1 Boyac\u00e1, quien resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad \u00a0a favor de las menores Yury Camila Gait\u00e1n Rozo y Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo. Para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la educaci\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la igualdad de las ni\u00f1as Gait\u00e1n Rozo seg\u00fan lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NESE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Saboy\u00e1, que en el t\u00e9rmino de una (1) semana contada a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo ha hecho, incluya a las ni\u00f1as Gait\u00e1n Rozo como beneficiarias del contrato de transporte celebrado entre la Alcald\u00eda de Saboy\u00e1 con la empresa COOPTTEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NESE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Saboy\u00e1 que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a las ni\u00f1as Gait\u00e1n Rozo, para que puedan seguir acudiendo a la escuela sin violaci\u00f3n alguna de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORD\u00c9NESE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, que act\u00fae como supervisor y garante del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Saboy\u00e1, de modo que \u00a0si al t\u00e9rmino establecido en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia el municipio no ha cumplido con las \u00f3rdenes que ella contiene, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental ser\u00e1 la responsable de cumplirlas, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y disciplinarias a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER que por el cumplimiento de las ordenes a efectuar ser\u00e1n responsables directamente la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese Departamento, la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese Municipio, quienes deber\u00e1n presentar un (1) informe de la inclusi\u00f3n de las ni\u00f1as en el contrato de transporte escolar suscrito entre la Alcald\u00eda de Saboy\u00e1 y la empresa de transporte COOPTTEN. Dicho informe se deber\u00e1 presentar al Juzgado Promiscuo Municipal de Saboy\u00e1, quien resolvi\u00f3 esta acci\u00f3n en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Personero del Municipio de Saboy\u00e1, Boyac\u00e1, a fin de que ejerza veedur\u00eda respecto del cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-779\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.098.366 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Andr\u00e9s Laiton Chiquillo, Personero Municipal de Saboya (Boyac\u00e1) obrando como representante de las menores Yury Camila Gait\u00e1n Rozo y Karen Dayana Gait\u00e1n Rozo, contra la Alcald\u00eda Municipal de Saboy\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y referir\u00e9 las razones que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero del Municipio de Saboya, obrando como representante de las menores Gait\u00e1n Rozo, solicit\u00f3 ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad aduciendo que las menores estudiantes de la Escuela Normal Superior de Saboya diariamente deben desplazarse 2 horas a pie hasta su escuela, teniendo que atravesar la v\u00eda Chiquinquir\u00e1-Santander. El 25 de abril de 1996, el Municipio de Saboya entreg\u00f3 en provisionalidad a la Instituci\u00f3n Educativa un bus para prestar el servicio de transporte escolar, el cual era operado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Posteriormente, el 13 de mayo de 2009 la Alcald\u00eda solicit\u00f3 a la Escuela Normal Mixta de Saboya la devoluci\u00f3n y entrega del bus en menci\u00f3n, con el fin de que fuera la Alcald\u00eda Municipal como propietaria del vehiculo, la que empezara a vigilar el cumplimiento de su destinaci\u00f3n especifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este requerimiento, el Rector de la instituci\u00f3n env\u00eda una comunicaci\u00f3n al Alcalde de turno, expres\u00e1ndole su sorpresa sobre la solicitud de devoluci\u00f3n, luego de que a finales de 2008 hab\u00edan \u201cacordado legalizar la entrega efectiva del vehiculo a la Instituci\u00f3n para que se prestara el servicio de transporte escolar a la comunidad (\u2026) de la Vereda V\u00ednculo\u201d y adem\u00e1s, se le hab\u00eda invertido al bus una suma de $14.000.000. Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Saboya contrata con la Cooperativa de Transporte COOPTTEN la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para los estudiantes pertenecientes a la poblaci\u00f3n rural priorizada, para que fueran transportados a las instituciones p\u00fablicas m\u00e1s cercanas de Saboya, sin embargo, deja por fuera de la lista de beneficiarios a las dos menores representadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de los departamentos de dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en condiciones de equidad dentro de los municipios no certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 715 de 2001, estableci\u00f3 que respecto de los municipios no certificados les corresponde a los departamentos, en el sector de educaci\u00f3n, dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Incluso, les corresponde participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previ\u00f3 que los municipios no certificados tambi\u00e9n tienen competencias especiales como su facultad de participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tienen el deber de administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad en la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con base en la norma referida puede concluirse que son las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamentales a quienes les corresponde invertir recursos en el mejoramiento de la educaci\u00f3n, sin perjuicio de que el mismo municipio invierta sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existiendo unas responsabilidades conjuntas por la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en t\u00e9rminos de acceso, se observa que la orden que se impuso en el presente caso consistente en imponer a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal la obligaci\u00f3n de incluir a las menores como beneficiarias del contrato de transporte y ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental la mera obligaci\u00f3n de supervisar y vigilar el cumplimiento de la orden y de garantizar el cumplimiento subsidiario de la primera orden, en caso de no cumplir el municipio8, no responde a lo prescrito expresamente por la ley en cuanto esta obligaci\u00f3n de dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en condiciones de equidad correspond\u00eda, principalmente, al departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que imponer al municipio no certificado de Saboya la obligaci\u00f3n de asumir una cobertura integral y completa del servicio de trasporte que permitiera el acceso efectivo al servicio de educaci\u00f3n de las menores, teniendo en cuenta que por ley deber\u00eda ser el Departamento el que se encargara de estos asuntos, no responde a la regulaci\u00f3n legal y al principio de proporcionalidad seg\u00fan la disponibilidad presupuestaria de dicho municipio, lo cual, en \u00faltimas, podr\u00eda dificultar el cumplimiento de la orden y, en esa medida, la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones me permito suscribir una aclaraci\u00f3n de voto respecto de providencia en menci\u00f3n, siendo que en \u00faltimas el despacho decide ordenar que \u201csi al t\u00e9rmino establecido (\u2026) el municipio no ha cumplido con las \u00f3rdenes que ella contiene, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental ser\u00e1 la responsable de cumplirlas (\u2026)\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase: Informe preliminar presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00f3n el 13 de enero de 1999, y Sentencia T- 781 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase las Sentencias T- 1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 467 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-779 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotaci\u00f3n como derecho y como servicio \u00a0 La educaci\u00f3n vista como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, ha sido reconocida por la doctrina nacional e internacional como un derecho de contenido prestacional que comprende cuatro dimensiones: a) disponibilidad del servicio, que consiste en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}