{"id":19079,"date":"2024-06-12T16:25:27","date_gmt":"2024-06-12T16:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-780-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:27","slug":"t-780-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-780-11\/","title":{"rendered":"T-780-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el contenido y delimitado el \u00e1mbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha se\u00f1alado que el derecho fundamental a la seguridad personal, \u201ces aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad\u2026\u201d En el mismo sentido, \u00a0esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos \u201cpueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal, como una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando est\u00e1n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. Este deber se traduce en la obligaci\u00f3n de prevenir los riesgos extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez configurados, se materialicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n por mal estado o mala ubicaci\u00f3n de cableados el\u00e9ctricos \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligaci\u00f3n de mantenimiento y adecuada ubicaci\u00f3n de los cableados el\u00e9ctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transe\u00fantes de las \u00e1reas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros medios de defensa id\u00f3neos, la Corte ha se\u00f1alado que procede la tutela para garantizar el derecho a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Obligaci\u00f3n de mantenimiento de redes el\u00e9ctricas \u00a0<\/p>\n<p>Existe por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de realizarle mantenimiento a las redes el\u00e9ctricas que se encuentran a su cargo, puesto que de no realizarlo, una red en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoci\u00f3n de las personas que habitan en la casa y las \u00e1reas aleda\u00f1as o los transe\u00fantes. La energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio p\u00fablico, por tanto la empresa encargada de prestar dicho servicio debe hacerlo de manera efectiva y eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del destinatario. Del mismo modo, las redes deben ser adecuadas para evitar que se materialicen riesgos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-En el caso de adultos mayores, dado su especial estado de vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa que presta un servicio domiciliario puede ser demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y las circunstancias del caso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se encuentra en grave riesgo por el relampagueo con chispa que producen cables que pasan por encima de la vivienda de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn realizar mantenimiento inmediato a la red el\u00e9ctrica sobre cableado que pasa por encima de la vivienda de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.105.120 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Manuel de Jes\u00fas Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela incoada por Manuel de Jes\u00fas Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn en adelante EPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel de Jes\u00fas Pulgarin Jaramillo, obrando como agente oficioso de la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad y petici\u00f3n de su madre. En consecuencia, pide se ordene al accionado, EPM, que reubique el cableado que afecta la seguridad personal de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Pulgarin Jaramillo, quien act\u00faa como agente oficioso de su se\u00f1ora madre Blanca Lilia Jaramillo Alzate, manifiesta que desde hace cincuenta y cuatro a\u00f1os (54) su madre reside en su casa ubicada en el sector Colegio Ezequiel Sierra de la vereda Yolombal, jurisdicci\u00f3n del municipio de Guarne, Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que su madre vive sola y que en su calidad de hijo, vela por ella desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio de Itag\u00fc\u00ed. As\u00ed mismo, expresa que la casa de propiedad de la actora tiene cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de construida, es decir, fue edificada mucho antes de instalarse las cuerdas conductoras de EPM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta que en varias ocasiones ha presentado peticiones respetuosas a EPM, solicitando \u00a0reubicaci\u00f3n del cableado, pero las respuestas del operador son poco convincentes desde lo legal y t\u00e9cnico, dejando percibir \u00a0entre los funcionarios ciertas contradicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asegura que la cr\u00edtica situaci\u00f3n de su madre, quien permanece tensionada, angustiada y desprotegida frente a los cables desnudos que pasan a pocos metros por encima de su humilde vivienda, lo han obligado a solicitar dictamen t\u00e9cnico del ingeniero Geimer Fernando Lotero, quien comparte objetivamente la conclusi\u00f3n del grave riesgo en que se encuentra su progenitora y \u00a0manifiesta: \u00a0\u201c Es necesario que el propietario del inmueble solicite el traslado inmediato por parte del operador de la red, del conductor que pasa por encima de la construcci\u00f3n a 30 metros aproximadamente, hacia otro lugar que no afecte la seguridad de quienes la habiten, dando cumplimiento al RETIE, articulo 13 numeral 1\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Alega que contrariando la normativa vigente sobre la materia, el ingeniero \u00a0Jhon Paulo Rosso Correa, del \u00c1rea Clientes (Regi\u00f3n Oriente) de EPM, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 17 de agosto de 2007, manifest\u00e1ndole que no es posible acceder a su requerimiento, por cuanto la construcci\u00f3n de infraestructura el\u00e9ctrica sobre la vivienda se realiz\u00f3 cumpliendo con la normativa t\u00e9cnica y de seguridad vigente y, as\u00ed mismo, la empresa posee servidumbre adquirida amparada por la Ley 56 de 1981 y el art\u00edculo 930 del C\u00f3digo Civil Colombiano, \u00a0lo cual el accionante considera que no es cierto. En \u00e9sta misma respuesta el ingeniero de EPM justific\u00f3 la no posibilidad de reubicaci\u00f3n de la estructura el\u00e9ctrica, bajo el argumento de que cumple con las distancias establecidas en el art\u00edculo 13 del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas ( mas de 50 metros). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en junio 12 de 2008, el Jefe del \u00c1rea Ingenier\u00eda y Distribuci\u00f3n de EPM, \u00a0Ram\u00f3n H\u00e9ctor Ortiz Tamayo, le concedi\u00f3 la raz\u00f3n a su reclamaci\u00f3n y expres\u00f3 en el numeral 4 de su respuesta con radicado 02661090 que: \u201c Cuando las redes pasan por propiedades privadas, las empresas llegan a un acuerdo con los \u00a0propietarios de los predios con el fin de poder pasar las redes por \u00e9stos\u201d, lo cual el actor afirma no sucedi\u00f3 en este caso porque jam\u00e1s autorizar\u00eda la instalaci\u00f3n que tanto da\u00f1o le ha causado a su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que luego de argumentar la potestad absoluta de EPM para instalar redes el\u00e9ctricas de conformidad con lo expuesto el 12 de junio de 2008, la entidad respondi\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n el 26 de agosto de la misma anualidad, planteando la posibilidad de un acuerdo a partir del estudio de la problem\u00e1tica descrita, para lo cual lo remiti\u00f3 al ingeniero Jaime Humberto Vel\u00e1squez, con quien no se ha podido llegar a la soluci\u00f3n administrativa, mientras su madre sigue enfrentando la situaci\u00f3n cr\u00edtica que vulnera sus derechos fundamentales . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la demanda y notific\u00f3 a la parte accionada mediante oficio No. 0181 del 4 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada contest\u00f3 la tutela el d\u00eda 7 de abril de 2011 y manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cLos postes de madera que soportan la red que solicita trasladar, se encuentran localizados a m\u00e1s de 250m de la vivienda; por lo cual, las corrientes producidas por las descargas atmosf\u00e9ricas que viajan a trav\u00e9s de las puestas a tierra de dichos postes, no alcanzan a afectar de ninguna forma a la vivienda de la solicitante, pues dichas corrientes se distribuyen a lo largo del suelo y dada la distancia de los postes a la vivienda, dicho inmueble desde el punto de vista t\u00e9cnico es considerado tierra remota. Adicionalmente, existe una teor\u00eda ampliamente difundida en el mundo, llamada bal\u00f3n, la cual afirma que un rayo se descarga a tierra a trav\u00e9s del elemento m\u00e1s cercano a \u00e9ste, y cuando el llamado l\u00edder escalonado (el cual aparece antes del rayo), va buscando el elemento m\u00e1s alto y cercano a \u00e9ste como lo son los \u00e1rboles, terrazas de edificios \u00a0 en el mundo, monta\u00f1as etc. se produce la descarga el\u00e9ctrica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cLa red objeto de la acci\u00f3n de tutela cumple con las normas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n y as\u00ed se ha manifestado en varias ocasiones al tutelante desde el a\u00f1o 2007, que viene insistiendo en el retiro de la infraestructura. \u00a0Como es posible que la accionante solicite que se le tutele el derecho de petici\u00f3n, porque las respuestas dadas por EPM no le resolvieron el conflicto planteado. Recordemos que la respuesta al derecho de petici\u00f3n no siempre debe ser aceptando lo solicitado por el peticionario. En este caso no puede prevalecer el derecho individual invocado por la parte actora frente a los derechos colectivos que tiene la comunidad que conforma el sector donde \u00e9sta instalada la red de energ\u00eda. Pues \u00e9stos tienen derecho a la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de energ\u00eda que se hace a trav\u00e9s de esta infraestructura, el cual se ver\u00eda afectado si se accede a la petici\u00f3n del actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe t\u00e9cnico de inspecci\u00f3n de red de distribuci\u00f3n pasante sobre el inmueble de la peticionaria, realizado por el Ingeniero Geimer Fernando Lotero Garnica. (Folios 6 a 12 , Cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Grado del Ingeniero Geimer Fernando Lotero Garnica, por medio de la cual se puede constatar su t\u00edtulo otorgado por la Universidad de Antioquia. \u00a0(Folio 13, Cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las respuestas dadas por EPM a las peticiones formuladas en varias ocasiones por el Se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Pulgar\u00edn Jaramillo. (Folios 14 a 20, Cuaderno No. 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del mes de enero de 2011, referencia 226695605-39, donde se puede verificar la prestaci\u00f3n del servicio y el pago del mismo (Folio 21, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pago realizado por el se\u00f1or Pedro Antonio Pulgarin, el d\u00eda 29 de diciembre de 2010, del Impuesto Predial Unificado. (Folio 22, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la escritura p\u00fablica del inmueble a nombre del se\u00f1or Pedro Pulgar\u00edn Gallego (Folio 23, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Blanca Ligia Jaramillo de Pulgar\u00edn. (Folios 24 a 26, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2011, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados \u00a0por el actor, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en la actualidad ning\u00fan derecho fundamental, incluyendo el de petici\u00f3n, es vulnerado al accionante por parte de EPM, puesto que dicha entidad ha dado respuesta a sus pretensiones conforme a las solicitudes que se han hecho, ha cumplido con el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y ha dado respuesta de manera clara, precisa y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los dem\u00e1s derechos invocados por la parte accionante, estos son a la vida, dignidad humana, igualdad, protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, sostiene que se hace indispensable hablar del principio de la inmediatez, el cual debe verificarse al momento de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que este principio no se cumple y que no se justifica la inactividad observada desde la presunta fecha en que se instal\u00f3 la red de energ\u00eda, esto es hace quince (15) a\u00f1os, y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n objeto de estudio, cuatro (4) de abril de 2011; sostiene que en ese lapso de tiempo el actor no ha hecho uso de las acciones administrativas y judiciales que otorga la ley colombiana, y que si bien \u00a0realiz\u00f3 varios requerimientos tendientes a obtener respuesta a sus pretensiones, \u00a0se ha presentado un lapso considerable de inactividad, cerca de 180 meses, lo que contradice de manera tajante la efectiva vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo a estos \u00faltimos derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dicha inactividad de quince (15) a\u00f1os evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, y niega adem\u00e1s la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir el actor y la inexistencia de una amenaza de perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acci\u00f3n de tutela, el despacho desestima la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo \u00c1lzate, de 74 a\u00f1os de edad, actuando por intermedio de agente oficioso, asegura que se encuentra en situaci\u00f3n de inseguridad e intranquilidad y que ha visto perturbado y amenazado su pleno ejercicio del derecho a la propiedad, en raz\u00f3n a que debido a la \u00e9poca invernal, se produce un relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el poste polo a tierra ubicado a 30 metros aproximadamente por encima de su vivienda, poniendo en serio riesgo su casa de habitaci\u00f3n y su seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que ha dirigido varias peticiones a la parte accionada y \u00e9sta manifiesta que no es posible acceder al requerimiento de reubicar el cableado, por cuanto la infraestructura el\u00e9ctrica sobre la vivienda se instal\u00f3 cumpliendo con la normativa t\u00e9cnica y de seguridad vigente, y adem\u00e1s la empresa posee servidumbre amparada en la Ley 56 de 1981 y en el art\u00edculo 930 del C\u00f3digo Civil Colombiano, lo cual no es cierto seg\u00fan la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la respuesta de la empresa, el hijo de la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, actuando como agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela contra EPM, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales vulnerados a su se\u00f1ora madre y se ordene reubicar el cableado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia no tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que consider\u00f3 que no exist\u00eda violaci\u00f3n por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0manifest\u00f3 que la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir la actora, evidencian la inexistencia de una amenaza de \u00a0perjuicio irremediable que se deba conjurar mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, esta Sala deber\u00e1 analizar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad personal de la peticionaria, (i) debido a la alegada falta de mantenimiento del cableado y (ii) por cuanto el cableado se encuentra ubicado por encima de la casa de habitaci\u00f3n, seg\u00fan la demandante, con desconocimiento del art\u00edculo 13.1 del reglamento t\u00e9cnico sobre instalaciones el\u00e9ctricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 examinar: \u00a0primero, el alcance y contenido general del derecho a la seguridad personal, espec\u00edficamente cuando existe mal estado y mala ubicaci\u00f3n de cableados el\u00e9ctricos; segundo, las obligaciones en materia de mantenimiento y ubicaci\u00f3n de las redes el\u00e9ctricas de las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de electricidad; y tercero con base en esos elementos, si en el caso concreto de la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo Alzate ha habido violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de EPM.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0SEGURIDAD PERSONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y contenido general del derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la T-719 de 20031 y la T-634 de 20052, ha definido el contenido y delimitado el \u00e1mbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. Al respecto, ha se\u00f1alado que el derecho fundamental a la seguridad personal, \u201ces aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el mismo sentido, \u00a0esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos \u201cpueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 los tipos de riesgos frente a los cuales debe \u00a0existir una protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. Dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jur\u00eddicamente soportable, por estar impl\u00edcito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condici\u00f3n de persona, en el sentido social del t\u00e9rmino, somete necesariamente al ser humano a un n\u00famero indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendr\u00eda sentido, ni ser\u00eda jur\u00eddicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materializaci\u00f3n. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protecci\u00f3n frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condici\u00f3n misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y re\u00fanen las dem\u00e1s caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en esta providencia, las personas tendr\u00e1n derecho a solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervenci\u00f3n estatal podr\u00e1 invocarse con distintos t\u00edtulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales \u2013la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n y de sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la seguridad personal no es una garant\u00eda de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jur\u00eddico; la exposici\u00f3n a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protecci\u00f3n establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condici\u00f3n de persona dentro de una sociedad. Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que aut\u00f3nomamente est\u00e1 corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jur\u00eddico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, as\u00ed \u00e9ste sea grave, si es imprevisible a\u00fan con los medios m\u00e1s sofisticados de inteligencia y prevenci\u00f3n. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misi\u00f3n objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y con el fin de que las autoridades competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo \u2018extraordinario\u2019, \u00a0en la sentencia se desarrollan los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se trata de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser\u00e1 aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n presentes todas las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a los derechos a la vida e integridad personal. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no se franquee &#8211; por estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no todas- el riesgo mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y ser\u00e1 aplicable e invocable el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el derecho a la seguridad personal, como una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando est\u00e1n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar. Este deber se traduce en la obligaci\u00f3n de prevenir los riesgos extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez configurados, se materialicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de la seguridad personal por mal estado o mala ubicaci\u00f3n de cableados el\u00e9ctricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho a la seguridad personal y otros derechos como la vida y la integridad personal, la normativa dispone la obligaci\u00f3n de mantenimiento y adecuada ubicaci\u00f3n de los cableados el\u00e9ctricos por parte de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda, con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para los habitantes y transe\u00fantes de las \u00e1reas donde se halla la respectiva infraestructura. Cuando tales deberes se incumplen, se crea un riesgo extraordinario y no existen otros medios de defensa id\u00f3neos, la Corte ha se\u00f1alado que procede la tutela para garantizar el derecho a la seguridad personal, como puede vislumbrarse en los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-010 de 19934, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el caso de un tutelante que interpuso la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que la \u00a0Empresa Electrificadora del Huila resolviera su petici\u00f3n de realizar el \u00a0traslado de las l\u00edneas que cruzaban &#8220;a tres metros de altura respecto de su vivienda&#8221;, pues consideraba que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal. La sala consider\u00f3 que la tutela no era procedente porque (i) la empresa s\u00ed hab\u00eda contestado las peticiones dentro del t\u00e9rmino y con el lleno de requisitos, y (ii) ya hab\u00eda adoptado medidas para mitigar el riesgo, espec\u00edficamente hab\u00eda realizado estudios y trazados, obtenido el presupuesto para la reubicaci\u00f3n de las redes de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, e iniciado las obras respectivas. Sin embargo, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la empresa sobre la necesidad de extremar las medidas de precauci\u00f3n cuando las l\u00edneas de tensi\u00f3n generen riesgos sobre la vida u otros derechos fundamentales de los ciudadanos, as\u00ed como sobre la importancia de aplicar criterios que estimulen una conducta esencialmente preventiva \u201ccon base en los riesgos propios que conlleva la electricidad y el car\u00e1cter peligroso de esa actividad\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte previno a la entidad para que extremara las precauciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-449 de 19935, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que sufri\u00f3 un accidente debido al contacto que hizo una varilla met\u00e1lica con la que jugaba con los cables de energ\u00eda el\u00e9ctrica que \u00a0est\u00e1n ubicados a pocos metros de su casa de habitaci\u00f3n; a ra\u00edz del accidente, los padres del menor interpusieron acci\u00f3n de tutela para evitar que el accidente sufrido por su hijo menor se repitiera por la cercan\u00eda al edificio de las l\u00edneas conductoras de energ\u00eda. La Corte confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia, en el cual el Tribunal Superior de Antioquia consider\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de que la empresa demandada hubiera incumplido las normas de seguridad. No obstante, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que si bien las acciones populares en principio son los remedios procesales para las vulneraciones de los derechos colectivos, cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental de una persona, mediando conexi\u00f3n entre aquella y \u00e9ste, ser\u00e1 procedente para el afectado en particular la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser subsidiaria, si en la situaci\u00f3n concreta es m\u00e1s eficaz para la defensa efectiva del bien jur\u00eddico protegido. Con fundamento en estas consideraciones, esta Corte orden\u00f3 a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. que iniciara una campa\u00f1a educativa en los municipios del departamento de Antioquia para que los habitantes conocieran los peligros de la infraestructura el\u00e9ctrica y evitaran accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T- 634 de 20056, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de varios menores de edad, \u00a0los cuales estaban siendo expuestos a un riesgo en su seguridad personal por parte de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, al negarse a trasladar un poste de luz que ten\u00eda una ubicaci\u00f3n muy cercana al balc\u00f3n del segundo piso de su residencia. En esta ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3: (i) que la presencia de cables de energ\u00eda al alcance de menores de edad permit\u00eda concluir que exist\u00eda un riesgo espec\u00edfico, individual, concreto y presente para los menores; (ii) que exist\u00eda la posibilidad de que los menores se encontrar\u00e1n en un peligro extraordinario, sin que las empresas supieran de ello, lo cual, a su vez, imped\u00eda que la administraci\u00f3n cumpliera con su obligaci\u00f3n de prevenir un accidente que atentara contra la vida o la integridad personal de aquellos; y (iii) que la empresa deb\u00eda evaluar el nivel de gravedad de los riesgos a los que se expone a la comunidad por la prestaci\u00f3n de sus servicios, especialmente cuando los eventuales amenazados son menores de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, resolvi\u00f3 proteger el derecho fundamental a la seguridad social de los menores y orden\u00f3 a la empresa accionada que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, procediera a avaluar los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T- 715 de 20077, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a vida y a la seguridad del actor y de su familia, porque los residentes en su vivienda estaban siendo expuestos a riesgos en su seguridad personal, por cuanto la empresa Enertolima S. A., ESP no cubr\u00eda los gastos de traslado de un poste que soportaba cables conductores de \u201cenerg\u00eda trif\u00e1sica de baja tensi\u00f3n\u201d, muy cercanos al balc\u00f3n del segundo piso, pudiendo apreciarse adem\u00e1s un templete tensor de la verticalidad del poste que estaba demasiado cerca de la puerta principal del inmueble. La Corte manifest\u00f3 que la accionada como compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, por lo que era necesario que evaluara el nivel de gravedad del riesgo y previniera cualquier contingencia, m\u00e1s a\u00fan si un ciudadano denotaba el peligro. Por esta raz\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que la empresa no pod\u00eda se\u00f1alar que su comportamiento era ajustado a las normas y los par\u00e1metros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cu\u00e1les son los niveles espec\u00edficos de peligro en que se encuentra alg\u00fan grupo humano. Con fundamento en estas consideraciones resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 a la accionada que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia evaluara, previniera y contrarrestara, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encontraba el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T- 824 de 20078, se sostuvo un criterio semejante. En este caso la tutelante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad, integridad f\u00edsica y propiedad porque dos torres de distribuci\u00f3n de energ\u00eda ocupaban una franja de terreno de su propiedad, de manera que \u00e9ste no pod\u00eda ser utilizado para labor agr\u00edcola y los moradores del lugar viv\u00edan en constante zozobra, debido al p\u00e1nico que les generaba las tormentas el\u00e9ctricas que suceden en el lugar y la presencia de menores que realizan sus actividades sin ninguna protecci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que tanto la accionante, como los habitantes del inmueble, como titulares del derecho fundamental a la seguridad personal, pod\u00edan exigir su restablecimiento, para lo cual la empresa accionada deb\u00eda disponer la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de los riesgos que ellos soportaban, considerando las recomendaciones previstas en el Gu\u00eda Ambiental para Proyectos de Distribuci\u00f3n El\u00e9ctrica y el reglamento expedido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En este orden de ideas, la Corte resolvi\u00f3 proteger el derecho fundamental a la seguridad personal y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, la empresa accionada dispusiera lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, un plan de contingencias a corto y a mediano plazo, que minimizara los peligros a los que se encontraban expuestos los moradores del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en estos casos la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la seguridad personal cuando es afectado por el mal uso o la falta de mantenimiento de las redes el\u00e9ctricas, y ha exigido al menos un principio de prueba que demuestre el peligro que se cierne sobre los tutelantes. Para poner fin a la vulneraci\u00f3n, la Corte ha ordenado a las empresas evaluar los riesgos y adoptar planes de contingencia a corto y mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBLIGACI\u00d3N DE MANTENIMIENTO DE REDES ELECTRICAS POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE ENERG\u00cdA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de realizarle mantenimiento a las redes el\u00e9ctricas que se encuentran a su cargo, puesto que de no realizarlo, una red en mal estado puede atentar contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoci\u00f3n de las personas que habitan en la casa y las \u00e1reas aleda\u00f1as o los transe\u00fantes. \u00a0<\/p>\n<p>La energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio p\u00fablico, por tanto la empresa encargada de prestar dicho servicio debe hacerlo de manera efectiva y eficiente, buscando con esto satisfacer las necesidades primarias del destinatario. Del mismo modo, las redes deben ser adecuadas para evitar que se materialicen riesgos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 28, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios p\u00fablicos, para lo cual cumplir\u00e1n con los mismos requisitos, y ejercer\u00e1n las mismas facultades que las leyes y dem\u00e1s normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestaci\u00f3n de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas tienen la obligaci\u00f3n de efectuar el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes locales, cuyos costos ser\u00e1n a cargo de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Alumbrado P\u00fablico deber\u00e1 cumplir con la norma NTC 900 o aquella que la reemplace o modifique, o en su defecto con una cualquiera de las siguientes normas internacionales: CIE 115, CIE 30-2 (TC-42); IES RP-8; IES LM-50. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00faneles deber\u00e1 cumplir con una cualquiera de las siguientes normas: CIE-88, British Standard Code of Practice CP-1004 Part 7\/71. \u00a0<\/p>\n<p>Las instalaciones el\u00e9ctricas y sus accesorios deben ser a prueba de agua y polvo, como m\u00ednimo una protecci\u00f3n IP-655. \u00a0<\/p>\n<p>Las bombillas utilizadas en Alumbrado P\u00fablico deber\u00e1n reponerse cuando la emisi\u00f3n del flujo luminoso haya descendido al setenta por ciento (70%) de su valor inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de las redes respecto de las viviendas, el art\u00edculo 13.1 del reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas, sobre distancias m\u00ednimas de seguridad en zonas con construcciones, se\u00f1ala las distancias verticales y horizontales en las que deben estar ubicados los cables, en particular cuando los cableados pasan por encima de las edificaciones. Al respecto indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe permite el paso de conductores por encima de construcciones \u00fanicamente cuando el tenedor de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica tenga absoluto control, tanto de la instalaci\u00f3n como de las modificaciones de la edificaci\u00f3n o infraestructura de la planta. Entendido esto como la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, tanto de la edificaci\u00f3n como de la red el\u00e9ctrica. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 para redes o l\u00edneas del servicio p\u00fablico si el prestador del servicio no tiene el control sobre las edificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las empresas tienen la obligaci\u00f3n de realizar un mantenimiento peri\u00f3dico a las redes el\u00e9ctricas, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia, y observar \u00a0las distancias m\u00ednimas de seguridad para la instalaci\u00f3n del cableado, as\u00ed como las ubicaciones recomendadas por las autoridades t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Pulgarin Jaramillo, obrando como agente \u00a0 oficioso de su madre, la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, interpuso la presente acci\u00f3n, puesto que estim\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera edad y petici\u00f3n de su madre, como consecuencia de la negativa por parte de las EPM de reubicar el cableado desnudo que pasa por encima de la vivienda en la que ella habita. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, aleg\u00f3 que no es posible acceder a su requerimiento, por cuanto la construcci\u00f3n de infraestructura el\u00e9ctrica sobre la vivienda \u00a0se realiz\u00f3 cumpliendo con la normatividad t\u00e9cnica y de seguridad vigente, y la empresa posee servidumbre adquirida amparada por la Ley 56 de 1981 y el art\u00edculo 930 del C\u00f3digo Civil Colombiano. As\u00ed mismo, la empresa justifica la no posibilidad de reubicaci\u00f3n de estructura el\u00e9ctrica alegando cumplir con las distancias establecidas en el art\u00edculo 13 del reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas (m\u00e1s de 50 metros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte, en la Sentencia T-503 de 19989, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, como se indic\u00f3 en la sentencia T-465 de 201010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente tener en cuenta que la finalidad de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial, los cuales se materializan desde el punto de vista procedimental con la posibilidad de que terceros de buena fe gestionen la defensa de derechos de personas que no puedan hacerlo de forma directa. Una vez cumplidos los anteriores presupuestos, se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa correspondi\u00e9ndole al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en la acci\u00f3n de tutela no se dice nada sobre la imposibilidad de la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo Alzate de ejercer personalmente la acci\u00f3n de tutela; tampoco se evidencia nada al respecto en la historia cl\u00ednica, lo que nos llevar\u00eda a pensar en la improcedencia de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3 en la sentencia T-961 de 200911, cuando el tutelante es un adulto mayor, dado su especial estado de vulnerabilidad, los requisitos de la agencia deben flexibilizarse y debe darse cabida al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Teniendo en cuenta lo anterior, pese a la inexistencia de prueba sobre la incapacidad del actor para acudir ante el juez, en ausencia de contradicci\u00f3n proveniente del demandado, el juez debe presumir que la afirmaci\u00f3n del agente oficioso es cierta y, por tanto, que existe legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tutelante es un adulto mayor quien, seg\u00fan su hijo \u2013quien act\u00faa como agente oficioso, no puede presentar personalmente la demanda. Esta situaci\u00f3n no fue controvertida por la empresa accionada. Por tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial y conforme a las consideraciones, la Sala concluye que s\u00ed hay legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 13, habla acerca de las personas contra quien se dirige la acci\u00f3n y de los intervinientes; entre las personas o entes contra los que se puede dirigir la acci\u00f3n se\u00f1ala, entre otros: \u201c\u2026La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al art\u00edculo 42 del mismo decreto sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, dispone que la demanda podr\u00e1 dirigirse contra encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la sentencia T-1015 de 200612, \u201cla legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, se puede observar que la entidad demandada tiene legitimaci\u00f3n pasiva para enfrentar la reclamaci\u00f3n de la actora. En efecto, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, es una empresa industrial y comercial del Estado que presta un servicio domiciliario, en consecuencia puede ser demandado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional es uno de los aspectos a analizar prima facie en sede de tutela. Dicho postulado emerge del fin que se persigue con este excepcional mecanismo, el cual es la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales para evitar su trasgresi\u00f3n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es as\u00ed como la demora en la interposici\u00f3n del amparo deprecado puede indicar, en principio, que ha habido indiferencia por parte del peticionario o peticionaria para asumir la defensa de sus derechos. Ante la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del interesado, podr\u00eda concluirse que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales puede realizarse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria o que no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe mencionar que existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificar\u00eda el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado. \u00c9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.14 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de \u00fanica instancia, s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Si bien es cierto la infraestructura objeto de la controversia fue construida hace varios a\u00f1os, lo cierto es que lo que motiv\u00f3 a la demandante a acudir a la tutela fue el aumento de chispeo que se produjo como consecuencia de la reciente ola invernal. La demanda fue formulada en febrero de 2011, lo que indica que se hizo en la \u00e9poca en la que a\u00fan continuaba la temporada de lluvia, lo que lleva a concluir que la presunta vulneraci\u00f3n s\u00ed era actual en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del principio de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, ha establecido como regla general la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, procede este excepcional mecanismo de amparo tutelar cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y\/o (ii) las acciones ordinarias no son id\u00f3neas para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos involucrados, por ejemplo, en raz\u00f3n al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es cierto que la accionarte puede acudir a otros mecanismos de protecci\u00f3n administrativos y judiciales; sin embargo, la Sala advierte que existe una amenaza de perjuicio irremediable que proviene del mal estado del cableado el\u00e9ctrico que se evidenci\u00f3 con la ola invernal. Ciertamente, la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que con la \u00faltima ola invernal se increment\u00f3 el chispeo, no ha sido desvirtuado por la entidad demandante. Adicionalmente, la peticionaria es una persona en estado de debilidad manifiesta a causa de su avanzada edad, \u00a0por lo que es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario precisar que, a pesar de que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios los usuarios cuentan, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos o hechos que lesionen sus derechos; en esta ocasi\u00f3n tales mecanismo no resultan id\u00f3neos teniendo en cuenta la edad de la demandante y que se aproxima nuevamente la \u00e9poca de lluvia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de idoneidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, como se indic\u00f3 previamente, la vida y seguridad personal de la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo Alzate se encuentran en grave riesgo por el relampagueo con chispa que producen los cables desnudos que pasan por encima de su vivienda; \u00e9sta situaci\u00f3n se ha visto empeorada por la \u00e9poca invernal que ha atravesado el pa\u00eds, lo cual no ha sido desvirtuado por EPM. Adem\u00e1s, el riesgo es resaltado en el informe t\u00e9cnico aportado por la demandante y que tampoco es controvertido por EPM. Como consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo parcial y le ordenar\u00e1 a EPM realizar el mantenimiento inmediato de la red el\u00e9ctrica, crear planes de contingencias a mediano y largo plazo, y una vez realizado esto, enviar un informe detallado al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ubicaci\u00f3n del cable, la sala observa que no existe evidencia de una amenaza de la misma entidad. Para la Sala, en realidad la controversia versa sobre aspectos t\u00e9cnicos que el juez de tutela no puede dirimir, esto, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13.1 del reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, como se puede apreciar a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13.1 del reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas se\u00f1ala lo siguiente sobre la posibilidad de ubicar cables el\u00e9ctricos encima de las casas de habitaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe permite el paso de conductores por encima de construcciones \u00fanicamente cuando el tenedor de la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica tenga absoluto control, tanto de la instalaci\u00f3n como de las modificaciones de la edificaci\u00f3n o infraestructura de la planta. Entendido esto como la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, tanto de la edificaci\u00f3n como de la red el\u00e9ctrica. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 para redes o l\u00edneas del servicio p\u00fablico si el prestador del servicio no tiene el control sobre las edificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El informe t\u00e9cnico suministrado por la demandante dice: \u201c Es claro que los propietarios del inmueble no tienen control sobre las l\u00edneas que pasan sobre \u00e9ste ni el prestador del servicio tiene el control del inmueble, por lo que el propietario de la vivienda afectada debe solicitar el traslado de la l\u00ednea al respectivo operador, en este caso EPM\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los extractos anteriores, la Sala observa que la controversia gira en torno a la interpretaci\u00f3n de la frase \u201ctanto de la instalaci\u00f3n como de las modificaciones de la edificaci\u00f3n o infraestructura de la planta\u201d, pues mientras para la demandante se refiere a la casa de habitaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n alterna se refiere al control de la infraestructura el\u00e9ctrica. Esta es una controversia t\u00e9cnica cuya soluci\u00f3n corresponde a las autoridades administrativas o, en su defecto, a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n y en vista de que no existe evidencia de que la ubicaci\u00f3n del cableado \u2013adem\u00e1s de su falta de mantenimiento- est\u00e9 amenazando el derecho a la seguridad personal de la peticionaria, la Sala no se ocupar\u00e1 de la controversia sobre el art\u00edculo 13.1 del reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas. Sin embargo, como se indic\u00f3 en apartes anteriores, mientras este conflicto interpretativo y t\u00e9cnico se resuelve en las instancias ordinarias, la Sala ordenar\u00e1 a EMP realizar la revisi\u00f3n y mantenimiento inmediato del cableado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el d\u00eda quince (15) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel de Jes\u00fas Pulgar\u00edn Jaramillo, obrando como agente oficioso de su Se\u00f1ora madre Blanca Lilia Jaramillo Alzate. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo parcial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal de la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN o a quien haga sus veces, que en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince \u00a0(15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la revisi\u00f3n y mantenimiento de la red el\u00e9ctrica que cruza sobre la casa de habitaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al representante legal de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN o a quien haga sus veces, que en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte un plan de contingencia con la finalidad de minimizar los riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al representante legal de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN o a quien haga sus veces, ENVIAR en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un informe detallado al Juez de instancia sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-780\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS-Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Cableado el\u00e9ctrico que se extiende sobre una edificaci\u00f3n debe respetar unas distancias m\u00ednimas de seguridad para evitar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los particulares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.105.120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel de Jes\u00fas Pulgar\u00edn Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre la se\u00f1ora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y referir\u00e9 las razones que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del fallo objeto de an\u00e1lisis se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jes\u00fas Pulgar\u00edn Jaramillo, en calidad de agente oficioso de su madre Blanca Jaramillo, contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013 en adelante E.P.M. \u2013 en la cual el peticionario alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal de su madre que considera amenazado por la negativa de la accionada a efectuar el traslado del cableado el\u00e9ctrico que pasa sobre su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, la se\u00f1ora Blanca Jaramillo, quien ha residido en el mismo lugar desde hace 54 a\u00f1os, aduce que durante este tiempo nunca autoriz\u00f3 a las E.P.M. para la instalaci\u00f3n de cuerdas conductoras de energ\u00eda por encima de su domicilio, situaci\u00f3n que hoy es fuente de la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues pone en riesgo su seguridad, integridad y su vida. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la Sra. Blanca Jaramillo se ha visto perturbada por el relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el polo a tierra, ocasionado por las intensas lluvias que se dieron durante el invierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta causa, present\u00f3 numerosos derechos de petici\u00f3n a las E.P.M. solicitando la reubicaci\u00f3n del cableado, respecto de los cuales no obtuvo una respuesta satisfactoria. Igualmente, solicit\u00f3 un dictamen t\u00e9cnico particular al ingeniero Geimer Fernando Lotero, a fin de evaluar la idoneidad de la ubicaci\u00f3n del cableado, con el cual se hizo manifiesta la necesidad de reubicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n se realizan consideraciones relativas al derecho fundamental a la seguridad personal como una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas y a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de energ\u00eda de hacer mantenimiento a las redes el\u00e9ctricas y su correlativa responsabilidad en caso de omitir dicha obligaci\u00f3n. Igualmente, se relacionan distintos casos en los cuales se ha vulnerado el derecho a la seguridad personal debido al mal estado o mala ubicaci\u00f3n de cableados el\u00e9ctricos que configuran un riesgo extraordinario que rebasa los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad.16 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la sentencia dej\u00f3 sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas, y en su lugar concedi\u00f3 el amparo de forma parcial a las pretensiones del peticionario, ordenando a las EPM realizar la revisi\u00f3n y mantenimiento de la red el\u00e9ctrica que cruza sobre la casa de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a esta acci\u00f3n y presentadas las consideraciones en las que se sustenta la decisi\u00f3n, manifiesto que, si bien comparto el sentido de \u00e9sta, me aparto parcialmente de sus consideraciones, pues considero que incurri\u00f3 en un error de interpretaci\u00f3n al valorar el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas al establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, en realidad la controversia versa sobre aspectos t\u00e9cnicos que el juez de tutela no puede dirimir, esto, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13.1 del reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los extractos anteriores, la Sala observa que la controversia gira en torno a la interpretaci\u00f3n de la frase \u201ctanto de la instalaci\u00f3n como de las modificaciones de la edificaci\u00f3n o infraestructura de la planta\u201d, pues mientras para la demandante se refiere a la casa de habitaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n alterna se refiere al control de la infraestructura el\u00e9ctrica. Esta es una controversia t\u00e9cnica cuya soluci\u00f3n corresponde a las autoridades administrativas o, en su defecto, a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n en raz\u00f3n a que de la norma misma puede f\u00e1cilmente inferirse que cuando \u00e9sta hace referencia a las \u201cedificaciones\u201d,\u00a0 est\u00e1 aludiendo a las construcciones de casas de habitaci\u00f3n y concretamente a las distancias m\u00ednimas de seguridad que se deben guardar al hacer instalaciones el\u00e9ctricas en zonas con \u201cedificaciones\u201d. As\u00ed, en el mismo art\u00edculo 13.1 del Reglamento, se establece de forma expresa que la distancia vertical m\u00ednima que se debe extender entre el cable y las edificaciones es de 3,8 metros, siempre que se den las condiciones establecidas en dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considero que la interpretaci\u00f3n de esta norma no pod\u00eda ser otra que la anteriormente expuesta, seg\u00fan la cual, el cableado el\u00e9ctrico que se extiende sobre una edificaci\u00f3n, debe respetar unas distancias m\u00ednimas de seguridad para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los particulares, como la que se evidencia en el caso en concreto. Por todas las anteriores razones, no pod\u00eda el despacho omitir un pronunciamiento al respecto y diferir la resoluci\u00f3n de esta situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta el pronunciamiento de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, considero que la orden impartida es la adecuada, dado que seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n17, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para confrontar el derecho de la accionada a la servidumbre de distribuci\u00f3n de energ\u00eda que \u00e9sta aduce tener, por cuanto existen otros mecanismos ordinarios para solicitar la reubicaci\u00f3n o la remoci\u00f3n del cableado que pasa por encima de la construcci\u00f3n. No obstante, \u00e9sta si resultaba procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad personal de la agenciada y ordenar la revisi\u00f3n y mantenimiento de la red el\u00e9ctrica que pasa sobre su residencia, como bien se hizo en la providencia estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-719 de 2003 MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1015\/06. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-010 de 1993; T-449 de 1993; T-634 de 2005; T-715 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-824 de 07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-780\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido el contenido y delimitado el \u00e1mbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. 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