{"id":1908,"date":"2024-05-30T16:25:55","date_gmt":"2024-05-30T16:25:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-387-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:55","slug":"t-387-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-95\/","title":{"rendered":"T 387 95"},"content":{"rendered":"<p>T-387-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-387\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Nuevos hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado y proceder\u00e1 a conocer de la tutela de los derechos de la menor que se consideran violados por la accionada, por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo inicialmente adoptado por el Juzgado, consistentes en el traslado de la residencia de la menor y su familia de esta ciudad a Barranquilla, y tambi\u00e9n la negativa del ISS de la capital del Departamento del Atl\u00e1ntico a dar el respectivo tratamiento m\u00e9dico y suministrar los medicamentos requeridos por la menor para preservar su salud y subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de la menor, de manera injustificada ya que, como qued\u00f3 establecido en el primer proceso de tutela, tanto el tramiento m\u00e9dico como el suministro de los medicamentos son necesarios para preservar la vida de la menor, y mejorar sus condiciones de salud, para que pueda llevar una existencia normal. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro de medicamento\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Atenci\u00f3n a nivel nacional &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte Constitucional ninguna justificaci\u00f3n para que una entidad de car\u00e1cter nacional como el ISS, aduciendo que el traslado de una persona que tiene derecho a gozar de los servicios que dicha entidad presta, la imposibilita para atenderla porque solamente la Seccional de la ciudad de Medell\u00edn est\u00e1 autorizada para dar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministrar los medicamentos a la paciente, y no la de Barranquilla. En el caso sub ex\u00e1mine, tal decisi\u00f3n ha podido ocasionarle desmejoras en su salud a la menor, e inclusive podido poner en peligro su vida, situaci\u00f3n a la cual no puede ser ajeno el Juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Incumplimiento\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante nuevamente debi\u00f3 acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, a fin de lograr el amparo efectivo de los &nbsp;derechos de su hija, que ya hab\u00eda sido ordenado por providencia judicial, y que, como consecuencia de la actitud del ISS de Barranquilla al no acatarlo en debida forma, volvi\u00f3 a vulnerar los mismos derechos de \u00e9sta, obligando a la demandante a acudir nuevamente a la presente acci\u00f3n de tutela, con claro fundamento legal frente al incumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, que no dio lugar a una acci\u00f3n temeraria, sino por el contrario, a la defensa de los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en sentencias ejecutoriadas y quebrantados en forma ostensible por la entidad nacional oficial citada. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: Exp. No. T- 76201 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE LA VIA 40 (Barranquilla). &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la salud, a la vida &nbsp;y a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, septiembre 05 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995 en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que instaura la presente acci\u00f3n de tutela en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija menor de nueve a\u00f1os GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, que naci\u00f3 con un tumor en la cabeza del que fue operada. Cuando la menor ten\u00eda dos a\u00f1os se le diagnostic\u00f3 una enfermedad conocida con el nombre de &#8220;Diabetes Ins\u00edpida&#8221;, por la cual &nbsp;recibi\u00f3 la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad el Juzgado Vig\u00e9simo Penal Municipal de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia el 23 de agosto de 1994 tutelando los derechos de la menor, y ordenando al Gerente del ISS en Medell\u00edn, que a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de Pediatr\u00eda se le suministrara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y consecuentemente el medicamento denominado &#8220;Desmopresina&#8221; hasta que el tratamiento as\u00ed lo exigiera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por problemas familiares, la madre de la menor, \u00e9sta y su familia debieron trasladarse a la ciudad de Barranquilla, y para seguir con el tratamiento de la menor, le solicitaron al ISS de Medell\u00edn una orden para que la ni\u00f1a fuera atendida en la Seccional de la capital del Departamento del Atl\u00e1ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Subgerente de Salud de la entidad accionada, Flor Angela Pulido, le inform\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a que la droga no pod\u00eda ser suministrada porque no gozaba de ese derecho en la ciudad de Barranquilla sino en Medell\u00edn, vulnerando as\u00ed los derechos a la asistencia m\u00e9dica y a la salud de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que &#8220;se est\u00e1 violando el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ya que es lo primero, si la ni\u00f1a no toma la medicina se muere (sic), yo cuando gan\u00e9 la tutela en Medell\u00edn, dijeron que eso era de por vida, y la ni\u00f1a necesita la droga de por vida por la enfermedad que ella tiene. Pido a la se\u00f1ora Juez que se solucione el problema porque el remedio que tengo se me est\u00e1 acabando y la ni\u00f1a se puede morir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la madre de la menor que no tiene recursos econ\u00f3micos ni siquiera para viajar a Medell\u00edn a traer la droga. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la nueva acci\u00f3n de tutela al Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, el cual dict\u00f3 sentencia el 22 de junio de 1995, rechaz\u00e1ndola de plano por considerar que la se\u00f1ora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, instaur\u00f3 una tutela temeraria en favor de su hija menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 38 del decreto 2591 de 1991 dice &#8220;ACTUACION &#8211; TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Analicemos lo anterior aplicado al caso que nos ocupa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que se instaure una acci\u00f3n de tutela en varias oportunidades: Este requisito se cumple totalmente en este caso, ya que con anterioridad la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Vig\u00e9simo Penal Municipal de Medell\u00edn (Antioquia) la cual fue fallada a su favor mediante providencia de fecha agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que las diferentes acciones de tutela sean presentadas por la misma persona: En ambos casos ha sido la misma se\u00f1ora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA quien ha promovido las tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado. Tambi\u00e9n se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que la presente acci\u00f3n de tutela versa sobre los mismos hechos que ya fueron decididos en el prove\u00eddo emanado del Juzgado Vig\u00e9simo Penal Municipal de Medell\u00edn (Antioquia) de 1994 (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior colegimos que estamos ante una actuaci\u00f3n temeraria toda vez que la misma accionante manifiesta que antes ha instaurado acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y que esta fue resuelta a su favor, de la cual aporta fotocopia, y al revisarla constatamos que efectivamente se trata de los mismos hechos y derechos que ya fueron reconocidos, por lo que se advierte que este Despacho LA RECHAZARA DE PLANO, con fundamento en el art. 38 del decreto 2591 de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el asunto sub ex\u00e1mine se debe determinar, en primer t\u00e9rmino, si la actual acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA en favor de su hija menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, es constitutiva o no de una actuaci\u00f3n temeraria al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, ya que esta fue la raz\u00f3n expresada por el Juez de instancia para rechazar de plano la demanda, y cit\u00f3 para el efecto el art\u00edculo 38 del referido Decreto. Una vez dilucidado este aspecto, proceder\u00e1 la Corporaci\u00f3n a establecer, en el evento en que se desestime el rechazo de la tutela, a analizar el fondo del asunto, para determinar si la acci\u00f3n es procedente y si hay lugar o no al amparo de los derechos de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 establece en el art\u00edculo 38 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en el pasado ha tenido la oportunidad de establecer cu\u00e1ndo ocurre la presentaci\u00f3n temeraria de una acci\u00f3n de tutela. Basta recordar sobre este aspecto lo se\u00f1alado en la Sentencia No. T-007 de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para poder concluir acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acci\u00f3n temeraria de que trata el art\u00edculo 38 precitado, es necesario analizar si se re\u00fanen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se ha intentado la misma acci\u00f3n de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya rese\u00f1ados en la primera parte de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este justamente es el caso del interno Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una pl\u00e9tora de acciones de tutela cuya repetida presentaci\u00f3n es objeto de sanci\u00f3n por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: tambi\u00e9n se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres oportunidades y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito, tambi\u00e9n en las mismas tres oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego no ha habido acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine encuentra la Corporaci\u00f3n que la madre de la menor en el pasado present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la ciudad de Medell\u00edn, lo cual implica una anterior actuaci\u00f3n iniciada por la misma persona en contra de la misma entidad, entendiendo que el ISS es una sola entidad que opera en las distintas regiones del pa\u00eds a trav\u00e9s de sus seccionales, con lo cual los dos primeros requisitos antes mencionados para que se configure una eventual temeridad en la instauraci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela se presentan en el caso sub ex\u00e1mine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto del tercer requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 al cual hizo referencia la citada decisi\u00f3n, observa la Corte que existe una justificaci\u00f3n m\u00e1s que suficiente para instaurar una segunda acci\u00f3n de tutela, ya que el ISS de Barranquilla, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, ha incurrido en una nueva vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor al negarse a suministrarle los medicamentos que requiere para su tratamiento m\u00e9dico y subsistencia, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla, y proceder\u00e1 a conocer de la tutela de los derechos de la menor que se consideran violados por la accionada, por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo inicialmente adoptado por el Juzgado Vig\u00e9simo Penal Municipal de Medell\u00edn de fecha 23 de agosto de 1994, consistentes en el traslado de la residencia de la menor y su familia de esta ciudad a Barranquilla, y tambi\u00e9n la negativa del ISS de la capital del Departamento del Atl\u00e1ntico a dar el respectivo tratamiento m\u00e9dico y suministrar los medicamentos requeridos por la menor para preservar su salud y subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corporaci\u00f3n expresar su preocupaci\u00f3n por la actuaci\u00f3n adelantada por el ISS de Barranquilla al negarse la Subgerente de Salud de esa entidad a prestar los servicios m\u00e9dicos a la menor, responsabilizando al ISS de Medell\u00edn a que pague el valor del tratamiento, y el suministro de los medicamentos requeridos por ella, ya que de esa manera se est\u00e1 incumpliendo la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Vig\u00e9simo Penal Municipal de Medell\u00edn el agosto 23 de 1994, en la acci\u00f3n de tutela presentada anteriormente por la accionante, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 al Gerente del ISS de Medell\u00edn, que por intermedio de la Coordinaci\u00f3n de Pediatr\u00eda se le prorrogara a la paciente el suministro del medicamento denominado &#8220;Desmopresina&#8221; y se le practicaran los controles respectivos que el tratamiento m\u00e9dico exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque con tal actuaci\u00f3n se est\u00e1 poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de la menor, de manera injustificada ya que, como qued\u00f3 establecido en el primer proceso de tutela, tanto el tramiento m\u00e9dico como el suministro de los medicamentos son necesarios para preservar la vida de la menor, y mejorar sus condiciones de salud, para que pueda llevar una existencia normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tutelar los derechos de la menor, basta recordar lo dicho por la Corporaci\u00f3n acerca del amparo del derecho fundamental a la salud, en cuanto tenga conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas. Ha dicho la Corte en el pasado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Sala conveniente aclarar al fallador de instancia que la tesis sostenida por esta Corporaci\u00f3n, sobre la existencia de &#8220;derechos fundamentales por conexidad&#8221;, y que consiste en aceptar como &nbsp;tales, aquellos que no siendo denominados de esta manera en la Constituci\u00f3n, &#8220;sin embargo se califican as\u00ed en virtud de su \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos&#8221;, como por ejemplo, el derecho a la salud, que no siendo a primera vista fundamental, pasa a gozar de esta categor\u00eda cuando se pone en peligro la vida de las personas (sent. T-491\/92); no era necesario recurrir a ella en el evento que es objeto de examen, pues en esta oportunidad el accionante al aclarar su petici\u00f3n, conforme a la solicitud que le hiciera el Juzgado del conocimiento, invoc\u00f3, adem\u00e1s del tantas veces nombrado art\u00edculo 47 constitucional, el 44 del mismo ordenamiento, en el que se enumeran claramente los derechos de los ni\u00f1os y se les asigna el car\u00e1cter de fundamentales, como tambi\u00e9n su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. Disposici\u00f3n a la que curiosamente no se refiri\u00f3 dicho despacho judicial, en el fallo que resolvi\u00f3 la presente acci\u00f3n.&#8221; (Sentencia No. T-200\/93 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad, la Corte hizo referencia al mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os con primac\u00eda sobre los de los dem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y a la seguridad social. Dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, el art\u00edculo 44 de la ley suprema, consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a que se le suministre una alimentaci\u00f3n equilibrada, a tener una familia y no ser separado de ella, a la educaci\u00f3n, a la cultura, a la recreaci\u00f3n, etc, derechos que el Estado, la familia y la sociedad, est\u00e1n obligados a amparar, y hacer que se conviertan en realidad, pues se crearon en favor de una parte de la poblaci\u00f3n cuya indefensi\u00f3n y debilidad es manifiesta. Para el caso a estudio, a pesar de que el accionante no se haya referido en particular a alguno de los derechos enunciados en este mandato constitucional, ha de entenderse, por el contenido de su petici\u00f3n, que pretende se tutele el derecho que tiene su hijo a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, en favor de los ni\u00f1os, a diferencia del que tienen las dem\u00e1s personas, por voluntad expresa del Constituyente, se instituy\u00f3 en la Carta como fundamental, y a \u00e9l tienen acceso, en forma gratuita, todos los ni\u00f1os menores de un (1) a\u00f1o, quienes deben ser atendidos en las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, siempre y cuando el menor &#8220;no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social&#8221;, al tenor de lo normado por el art\u00edculo 50 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con el deber de sancionar los abusos y maltratos que contra \u00e9llas se cometan. (art\u00edculo 13 incisos 1 y 2 de la Const. Nal)., igualmente se le impone la obligaci\u00f3n de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. (art. 47 C.N.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, el Juez Vig\u00e9simo Penal Municipal de la ciudad de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia el 23 de agosto de 1994, en el primer proceso de tutela ordenando la protecci\u00f3n de los derechos de la menor, ya que qued\u00f3 establecido despu\u00e9s de la respectiva pr\u00e1ctica de pruebas, que aquella padece de una enfermedad denominada HISTIOCITOSIS X de pron\u00f3stico bueno, pero a ra\u00edz de la enunciada enfermedad result\u00f3 con DIABETES INSIPIDA, catalogada de origen central, la cual sino se trata oportunamente a trav\u00e9s del suministro del medicamento denominado &#8220;DESMOPRESINA NASAL&#8221; la paciente no puede concentrar la densidad urinaria baja, se deshidrata y puede morir, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el Coordinador de Pediatr\u00eda del ISS, el doctor FELIPE RESTREPO NARANJO. (Fl.9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en esa ocasi\u00f3n el Juez de tutela comprob\u00f3, con base en la declaraci\u00f3n del doctor RESTREPO NARANJO, que si dicho medicamento &nbsp;se le suministra a la menor cotidianamente, la ni\u00f1a presentar\u00e1 una funci\u00f3n renal normal y una BUENA CALIDAD DE VIDA, o sea que se podr\u00e1 desempe\u00f1ar como una persona normal y sana; el mencionado Doctor agreg\u00f3 que su tratamiento implica controles peri\u00f3dicos, para evaluar la evoluci\u00f3n de la enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha decisi\u00f3n, el Juez de tutela orden\u00f3 al ISS de Medell\u00edn que prestara a la menor la asistencia m\u00e9dica necesaria y le suministre los medicamentos requeridos, para as\u00ed evitar la deshidrataci\u00f3n y por \u00faltimo su muerte. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de enfermedades incurables y mortales afecta esos niveles, poniendo en peligro la propia subsistencia, no resulta v\u00e1lido pensar que el enfermo est\u00e9 ineluctablemente abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo in\u00fatil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, el paciente tiene derecho, mientras tanto, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si as\u00ed lo desea. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de saber que al derecho que ata\u00f1e a la menor para pedir que se le suministre un medicamento que le produzca alivio a su enfermedad, y le permita desarrollar su vida en mejores condiciones, o se le prolongue el tiempo de su existencia, corresponde como correlativo el evitar toda conducta que le impida u obstruya el ejercicio y la satisfacci\u00f3n de ese derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, queda establecido que la utilizaci\u00f3n del medicamento solicitado por la madre de la menor, hace parte del tratamiento que el m\u00e9dico del ISS de la ciudad de Medell\u00edn consider\u00f3 conveniente seguir en procura de la salud de la menor, y el mejoramiento de sus condiciones de vida. En relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, resulta necesario recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia No. T-271 de 1995, en la cual se estudi\u00f3 un asunto similar al sub ex\u00e1mine. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala observa que en el caso analizado se distinguen dos tipos de relaciones a saber: entre el m\u00e9dico y el paciente y entre el paciente y el Instituto de Seguros Sociales. El primer evento ha sido dilucidado y, seg\u00fan se sigue de lo hasta ahora expuesto, es diferente el v\u00ednculo entre el paciente y la entidad afiliadora, que se revela conflictivo en la medida en que el Instituto se niega a otorgar la totalidad del tratamiento prescrito al enfermo, tratamiento que incluye el suministro de una droga determinada. Con base en los argumentos expuestos esbosados con anterioridad, se tutelar\u00e1n los derechos invocados, resolviendo la controversia en favor del actor.&#8221; (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, con base en las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte Constitucional ninguna justificaci\u00f3n para que una entidad de car\u00e1cter nacional como el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que de conformidad con la Ley 100 de 1993, se convirti\u00f3 en una empresa industrial y comercial del Estado, que como tal presta un servicio p\u00fablico que est\u00e1 &#8220;bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad&#8221; (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), aduciendo que el traslado de una persona que tiene derecho a gozar de los servicios que dicha entidad presta, la imposibilita para atenderla porque solamente la Seccional de la ciudad de Medell\u00edn est\u00e1 autorizada para dar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministrar los medicamentos a la paciente, y no la de Barranquilla. En el caso sub ex\u00e1mine, tal decisi\u00f3n ha podido ocasionarle desmejoras en su salud a la menor, e inclusive poner en peligro su vida, situaci\u00f3n a la cual no puede ser ajeno el Juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta actitud, lejos de preservar las finalidades que corresponden a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, lo que en \u00faltimas significa es el desconocimiento y desacato a una decisi\u00f3n judicial, al tenor de lo consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que en el caso de la menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, el Juez V\u00edgesimo Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 23 de agosto de 1994, tutel\u00f3 los derechos de aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso, la accionante nuevamente debi\u00f3 acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, a fin de lograr el amparo efectivo de los &nbsp;derechos de su hija, que ya hab\u00eda sido ordenado por providencia judicial, y que, como consecuencia de la actitud del ISS de Barranquilla al no acatarlo en debida forma, volvi\u00f3 a vulnerar los mismos derechos de \u00e9sta, obligando a la se\u00f1ora GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA a acudir nuevamente a la presente acci\u00f3n de tutela, con claro fundamento legal frente al incumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, que no dio lugar a una acci\u00f3n temeraria, sino por el contrario, a la defensa de los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en sentencias ejecutoriadas y quebrantados en forma ostensible por la entidad nacional oficial citada. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda justo desconocer en esta oportunidad el beneficio que se ha producido en el pa\u00eds con la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, considerada como una de las instituciones democr\u00e1ticas m\u00e1s bien concebidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando desde luego ella se utiliza por \u00e9stos adecuadamente y se aplica por el juez en la forma debida. Muestra clara de la eficacia positiva de dicha instituci\u00f3n es la de que frente a los abusos que frecuentemente se cometen por parte de las autoridades p\u00fablicas, como en el presente asunto, o a trav\u00e9s de los mismos particulares en los casos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, pueden los ciudadanos v\u00edctimas de atropellos y arbitrariedades, cuando se lesiona gravemente nada menos que el derecho a la salud de una menor, con peligro inminente para su propia vida, acudir a este mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, decretada por la Corte Constitucional como m\u00e1xima potestad jurisdiccional en materia de tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995, y en su lugar dispondr\u00e1 conceder la tutela de los derechos a la salud por su conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de la menor GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ, a fin de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Barranquilla preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente al tratamiento que debe continuarse en beneficio de la mencionada ni\u00f1a, y le suministre los medicamentos que le garanticen unas condiciones de vida normales. Se ordenar\u00e1 as\u00ed mismo compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que investigue las razones por medio de las cuales el ISS-Seccional Atl\u00e1ntico con sede en Barranquilla se neg\u00f3 a acatar el fallo del Juzgado Vig\u00e9simo Penal Municipal de Medell\u00edn que dispuso que se suministrara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida a la ni\u00f1a GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ y consecuentemente el medicamento denominado &#8220;Desmopresina&#8221; hasta que el tratamiento as\u00ed lo exija. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla el 22 de junio de 1995, y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de la ni\u00f1a GISELLA PAOLA ECHAVARRIA RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de Barranquilla que suministre en forma inmediata, a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del presente fallo, los medicamentos requeridos por la citada menor, incluido el denominado &#8220;DESMOPRESINA NASAL&#8221;. As\u00ed mismo esa entidad deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para continuar con el tratamiento que estaba adelantando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL MEDELLIN-. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMPULSAR copias de este prove\u00eddo a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION a fin de que inicie la investigaci\u00f3n a que haya lugar como consecuencia de la negativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ATLANTICO- con sede en la ciudad de Barranquilla a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Vig\u00e9simo Penal Municipal de Medell\u00edn el 23 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-387-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-387\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Nuevos hechos &nbsp; La Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado y proceder\u00e1 a conocer de la tutela de los derechos de la menor que se consideran violados por la accionada, por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo inicialmente adoptado por el Juzgado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}