{"id":19080,"date":"2024-06-12T16:25:27","date_gmt":"2024-06-12T16:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-781-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:27","slug":"t-781-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-781-11\/","title":{"rendered":"T-781-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-781\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. Tambi\u00e9n se ha admitido que, en forma excepcional, \u00e9ste puede configurarse debido a un\u00a0exceso ritual manifiesto,\u00a0a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos \u00a0excesivamente formales. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el tr\u00e1mite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Y un defecto procedimental por\u00a0exceso ritual manifiesto, que\u00a0tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva y dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado, as\u00ed, dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso constitucional protege las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. Tales garant\u00edas esenciales aparecen definidas en el art\u00edculo 29 constitucional y son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en las decisiones de instancia no se presenta ninguna de las causales de procedibilidad aducidas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3106156 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), mediante el cual se confirm\u00f3 lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Molinos Roa S.A. inici\u00f3 en 2009 proceso ejecutivo en contra de, entre otros sujetos, el ahora accionante, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un pagar\u00e9 suscrito entre las partes por valor de $244.850.937, adem\u00e1s del capital incorporado al t\u00edtulo valor, el monto de los intereses y el respectivo impuesto de timbre. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de marzo de 2006, se libr\u00f3 mandamiento de pago, conforme las pretensiones de la demanda. Una vez los ejecutados fueron notificados del mandamiento de pago, por intermedio de apoderado judicial promovieron las siguientes excepciones: i) haber sido llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo; ii) prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que se deriva del pagar\u00e9 que fue presentado como base del recaudo ejecutivo; iii) p\u00e9rdida de los intereses; y iv) pago total de la deuda.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, mediante sentencia fechada el veintiuno (21) de julio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 determin\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo valor aportado como base de ejecuci\u00f3n \u2013pagar\u00e9-, no consolidaba las obligaciones reales a cargo de los ejecutados, al punto que los distintos dict\u00e1menes periciales, arrojan saldos en CERO para la fecha que se llen\u00f3 el pagar\u00e9 -2 de marzo de 2006-, o, determinan sumas a favor de los deudores, siendo coincidentes en el cobro excesivo de intereses\u201d2 (negrillas por fuera del texto original). De manera consecuente, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201chaber sido llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo\u201d y, por consiguiente se resolvi\u00f3 \u201cNEGAR seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra I-Laman Ltda., Herminda Lara Campos, Gustavo Bocanegra Manrique y Jairo Alfonso Manrique (\u2026)\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma oportuna, la parte demandante dentro del proceso ejecutivo impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia bajo la consideraci\u00f3n de que las excepciones propuestas por los demandados fueron extempor\u00e1neas, adem\u00e1s de que \u00e9stos nunca cuestionaron la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, es decir, no formularon una excepci\u00f3n para que a trav\u00e9s de la misma se resolviera de fondo el asunto sobre el monto de la misma. En este sentido, de acuerdo con los impugnantes, el juez actu\u00f3 extra petita. Adicionalmente, adujo el petente que los dict\u00e1menes practicados en el proceso carec\u00edan de precisi\u00f3n, firmeza y calidad, lo cual contrariaba las exigencias contenidas en el art\u00edculo 241 del C.P.C. Finalmente, se replic\u00f3 que los peritos \u201cno fundaron sus trabajos teniendo en cuenta la relaci\u00f3n comercial pactada entre las partes; y que el pago excepcionado por los ejecutados fue parcial y no total (\u2026)\u201d4 El recurso de apelaci\u00f3n fue concedido en el efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia proferida el d\u00eda 20 de septiembre de 2010, desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cHABER SIDO LLENADOS LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARE CONTRARIANDO LAS INSTRUCCIONES DE LOS CREADORES DEL TITULO\u201d, tras determinar que tal declaraci\u00f3n fue oficiosa pues, seg\u00fan afirmaron, los ejecutados no la formularon. Luego se hizo un estudio de la excepci\u00f3n denominada PERDIDA DE LOS INTERESES, que igualmente fue descartada debido a que los ejecutados no demostraron el supuestos f\u00e1ctico que la soportaba. En desarrollo de este an\u00e1lisis el juzgador de segunda instancia descart\u00f3 las dos primeras pericias porque no respond\u00edan a las exigencias contenidas en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto a la precisi\u00f3n, firmeza y calidad de la prueba.5 Seguidamente sostuvo in extenso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las dos restantes pericias, decretada la primera oficiosamente por el a-quo y, la segunda, como prueba de la objeci\u00f3n planteada por la parte ejecutante contra aquella, encuentra la Sala que el objeto de la prueba no tuvo como fin establecer si en los cr\u00e9ditos que ataron a las partes hubo cobro de intereses excediendo los l\u00edmites legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que si con detenimiento se observa el cuestionario sometido al examen de los peritos (folio 184, cuaderno 1), bien pronto se concluye que en manera alguna se impuso a dichos auxiliares de la justicia que informaran si a lo largo del cr\u00e9dito que ata a las partes la demandante cobr\u00f3 intereses excediendo los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio modificado por el art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Las pericias decretadas y evacuadas a que se alude tuvieron como objetivo, entonces, uno diverso a aquel para el cual est\u00e1 constituida la acci\u00f3n de que se trata, pues n\u00f3tese que el Juzgado de primera instancia las decret\u00f3 para que se establecieran a cu\u00e1nto ascend\u00eda el capital adeudado por los ejecutados al 2 de marzo de 2006, ya que fuera por anticipos de dinero a ellos entregado [sic] o por facturas cambiarias de compraventa y dem\u00e1s. No obstante, estos son aspectos que no tienden a informar si hubo o no, por la entidad demandante, un cobro de intereses que superara los l\u00edmites de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a tales lineamientos, fuerza concluir que la parte demandada no se [sic] cumpli\u00f3 con el principio de la carga de la prueba, contenido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persigue\u201d, por cuanto no se acredit\u00f3 que Molinos Roa S.A., haya recaudado intereses por encima de los m\u00e1rgenes legales, ya que las dos \u00faltimas pericias practicadas en el curso del proceso no fueron decretadas con tal fin, mientras que las dos primeras adolecen de error grave.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas formas, con posterioridad la Sala adujo tambi\u00e9n que, debido a que el tercer dictamen pericial no era susceptible de controversias, la pr\u00e1ctica de un cuarto dictamen no era admisible de conformidad con la normatividad en la materia. Literalmente se explic\u00f3: \u201cno sobra, sin embargo, recordar que por mandato del art\u00edculo 238 de la obra en cita, el tercer dictamen recaudado en un proceso por decreto oficioso del juez con el fin de decidir la objeci\u00f3n por error grave plateada por una de las partes frente a la primera pericia practicada, no es susceptible de objeci\u00f3n por error grave y que, por ende, tampoco es procedente la pr\u00e1ctica en el rito de una cuarta pericia, como inobservadamente sucedi\u00f3 en el sub lite, al punto que, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima experticia bien puede calificarse como una prueba il\u00edcita seg\u00fan la jurisprudencia patria que sobre el punto se ha esbozado.\u201d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la parte considerativa de la sentencia fueron avaladas las excepciones de pago parcial y pago total, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto de las excepciones de \u2018PAGO PARCIAL\u2019 y \u2018PAGO TOTAL\u2019, encuentra la Sala que deber\u00e1n tenerse por acreditados los supuestos f\u00e1cticos que las soportan, como lo evidencia la confesi\u00f3n ficta que recae en contra de la parte ejecutante \u00a0por su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte que deb\u00eda absolver (art. 210 C. de p. C.), a m\u00e1s de que tal circunstancia aparece corroborada con las declaraciones recibidas a Enrique Rivera Roa y Jairo Ferney Parra Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se declarar\u00e1n probadas dichas defensas, debi\u00e9ndose consecuentemente ordenar la imputaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de los abonos que en cuant\u00edas de $80.000.000.oo y $103.000.000,oo dan cuenta las excepciones referidas, abonos que ser\u00e1n contabilizados a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda al no existir prueba que denote que en fecha anterior fueron realizados, no sin dejar de afirmar que los documentos allegados por el declarante Jairo Fenery Parra Gil son copias informales desprovistas de autenticidad conforme al art. 254 del C. de P. C., valoraci\u00f3n probatoria que se efect\u00faa siguiendo los derroteros que marca el art\u00edculo 39 de la Ley 153 de 1887, atendiendo como lo manda el imperativo legal la oportunidad de incorporaci\u00f3n de tales copias al diligenciamiento, mientras que la confesi\u00f3n ficta que recae en contra de la ejecutante tampoco da cuenta de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho impone revocar la sentencia objeto de apelaci\u00f3n en lo que fue materia de impugnaci\u00f3n, atendiendo las motivaciones expuestas con antelaci\u00f3n, para, en su lugar declarar infundada la excepci\u00f3n propuesta por los ejecutados analizada en esta decisi\u00f3n denominada como \u2018PERDIDA DE LOS INTERESES\u2019; mientras que se declarar\u00e1n probados los supuesto f\u00e1cticos que soportan las excepciones de \u2018PAGO PARCIA\u2019 y \u2018PAGO TOTAL\u2019\u201d8 (negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 determin\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Revocar la sentencia que, en el proceso de la referencia, profiri\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el veintiuno de julio de dos mil nueve con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que en tal pronunciamiento se declar\u00f3 pr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar infundada la excepci\u00f3n de \u2018PERDIDA DE LOS INTERESES\u2019, y probados los supuesto f\u00e1cticos que soportan las excepciones de \u2018PAGO PARCIAL\u2019 y \u2018PAGO TOTAL\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar, en consecuencia, que siga adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago librado, debi\u00e9ndose imputar a la obligaci\u00f3n para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda las sumas de $103.000.000,oo y $80.000.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar que se liquide el cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Decretar la venta en p\u00fablica subasta de los bienes que como de los ejecutados se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados y de aquellos sobre los cuales recaigan esas medidas, para que con su producto se satisfaga la obligaci\u00f3n cobrada\u201d (subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgador de segunda instancia dio por v\u00e1lida la excepci\u00f3n de pago total, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u201cdebi\u00e9ndose imputar a la obligaci\u00f3n para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda las sumas de $103.000.000,00 y $80.000.000,00\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el accionante, mediante demanda de tutela interpuesta el d\u00eda 22 de marzo de 2011, cuestion\u00f3 la validez de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, respecto de la cual alega tres defectos: uno f\u00e1ctico, uno sustancial y uno procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero se alega que el Tribunal err\u00f3 \u201cal desconocer los dict\u00e1menes periciales en el presente caso, con el balad\u00ed argumento, insist[e] por que [si] se practicaron en un n\u00famero superior al fijado por la ley, lo cual resulta irrelevante, pues estas experticias, era [sic] con el fin de determinar s\u00ed [sic], efectivamente los ejecutados estaban a\u00fan obligados con el mencionado pagar\u00e9, pero todos los peritos determinaron en sus conclusiones con los documentos aportados por la misma ejecutante, que este pagar\u00e9 estaba debidamente satisfecho.\u201d9 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se expuso que el defecto sustantivo estar\u00eda dado por el hecho de que \u201clo resuelto por el Tribunal Superior, en el caso bajo examen, no corresponde a la realidad, pues la excepci\u00f3n de haber sido llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo, fue propuesta por los ejecutados, lo cual obligaba al A. quo [sic] a pronunciarse en su oportunidad, y de ser lo contrario, la parte ejecutante debi\u00f3 atacar la providencia que orden\u00f3 y decret\u00f3 las pruebas\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al defecto procedimental, sostuvo el actor que \u201cest\u00e1 demostrado en el presente caso, que el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 Sala de Decisi\u00f3n de Familia-Civil, dejaron [sic] de aplicar algunas normas procesales que regulan el asunto, concretamente las siguientes: El art\u00edculo 781 del C. de Co., pues desde que se elabor\u00f3 el pagar\u00e9 marzo 2 de 2002, hasta la fecha que instaur\u00f3 la demanda 15 de marzo de 2006, hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os, lo cual [sic] para esta \u00faltima fecha se encontraba prescrita la acci\u00f3n y as\u00ed debi\u00f3 ser decretado por el Tribunal accionado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, se disponga el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en titularidad suya y, en consecuencia, se \u201cinvaliden o dejen sin ning\u00fan efecto las sentencia proferida por el mencionado despacho judicial y se ordene anular y rehacer el proceso, de modo que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y particularmente todos los dict\u00e1menes periciales que se practicaron dentro del proceso.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el actor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del proceso ejecutivo adelantado por Molinos Roa entre varios sujetos procesales que incluyen al promotor de la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela interpuesta conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, despacho que mediante providencia fechada el 25 de marzo de 2011 orden\u00f3 notificar al tribunal accionado, al juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo y a los ejecutados dentro del mismo, para que hicieran uso de su derecho de defensa.13 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil -Familia, mediante oficio remitido el d\u00eda 29 de marzo de 2011, manifest\u00f3 que \u201cse atiene a lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante oficio allegado el d\u00eda 29 de marzo de 2011, se limit\u00f3 a precisar que la determinaci\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de Jairo Alfonso Manrique y otros \u201cse ajust\u00f3 al ordenamiento legal vigente y las decisiones tomadas fueron debidamente revisadas por el superior jer\u00e1rquico.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la empresa Molinos Roa S.A contest\u00f3 mediante escrito a trav\u00e9s del cual \u00a0defendi\u00f3 la inviabilidad de la tutela, bajo el entendido de que el juez de segunda instancia no incurri\u00f3 en defecto alguno al momento de proferir la sentencia en cuesti\u00f3n. Puntualmente, sostuvo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se observa una conducta caprichosa o arbitraria por parte del Tribunal al desconocer los dict\u00e1menes periciales, sino, al contrario dicho desconocimiento esta [sic] soportado en un amplio an\u00e1lisis de las pruebas que conllevan a la decisi\u00f3n asumida por el Tribunal, desvirtu\u00e1ndose de esta manera el defecto factico [sic] argumentado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto procedimental que encuadra el accionante en el hecho de no haberse decretado la prescripci\u00f3n es conveniente se\u00f1alar que el juzgado de primera instancia declaro [sic] infundada dicha excepci\u00f3n, decisi\u00f3n que no fue apelada por el accionante.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante sentencia proferida el d\u00eda seis (06) de abril de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo del derecho invocado por el accionante, al considerar que se incumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, pues transcurri\u00f3 un per\u00edodo significativo desde la expedici\u00f3n de la sentencia que se cuestiona hasta la interposici\u00f3n de la tutela.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, bajo los mismos argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de prueba relevantes que obran en el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial por medio del cual el abogado Miguel \u00c1ngel Medina Lima, apoderado de Herminda Lara Campos y Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, present\u00f3 las excepciones de: i) haber sido llenados los espacio en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo; ii) prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que se deriva del pagar\u00e9 que fue presentado como base del recaudo ejecutivo; \u00a0iii) p\u00e9rdida de los intereses; y iv) pago parcial (folios 90 a 93 del expediente del proceso ejecutivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorial por medio del cual el abogado Fernando Alarc\u00f3n Rojas, apoderado de Gustavo Bocanegra Manrique, present\u00f3 las excepciones de: i) haber sido llenados los espacio en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo; ii) prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que se deriva del pagar\u00e9 que fue presentado como base del recaudo ejecutivo; \u00a0iii) p\u00e9rdida de los intereses; y iv) pago parcial (folios 106 a 109 del expediente del proceso ejecutivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial por medio del cual el abogado Eduardo Chavarro, apoderado de la Sociedad Molinos Ros S.A. present\u00f3 sus alegatos en relaci\u00f3n con las excepciones propuestas por los demandados -haber sido llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, p\u00e9rdida de los intereses y pago parcial- (folios 169 a 175 del expediente del proceso ejecutivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo en sede de primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el d\u00eda veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se dispuso la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201chaber sido llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo\u201d (folios 24 a 34 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia que se cuestiona, es decir, la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia, el d\u00eda veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), en la cual se decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (folios 1 a 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el d\u00eda diecis\u00e9is de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 para que, en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se env\u00ede a este despacho copia \u00edntegra de la sentencia emitida el d\u00eda 20 de septiembre de dos mil diez (2010) dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o 2009 por Molinos Roa S.A. en contra de I-Laman Ltda., Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, Gustavo Bocanegra Manrique y Herminda Lara Campos; as\u00ed como del expediente de dicho proceso ejecutivo. Igualmente se dispone ordenar al despacho en menci\u00f3n que informe a esta Corporaci\u00f3n sobre el estado de dicho proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 prueba alguna, en raz\u00f3n de lo cual fue proferido auto mediante el cual se reiter\u00f3 la orden librada en la providencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el d\u00eda 24 de mayo del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3, a manera de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de Herminda Lara, Gustavo Bocanegra, Jairo Alfonso Manrique e I-Laman Ltda. En este consta que la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo consisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, mediante auto proferido el d\u00eda 16 de diciembre de 2011; lo cual fue corroborado mediante conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el oficial mayor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Norberto Rengifo. Es decir, que hasta la fecha, no se ha practicado diligencia de remate de bien inmueble alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, porque a su juicio la sentencia con la que se dio fin a un proceso ejecutivo iniciado en su contra adolec\u00eda de tres defectos: uno f\u00e1ctico, uno sustancial y uno procedimental. \u00a0El primero, debido a que los dict\u00e1menes periciales practicados durante el proceso fueron descartados por el fallador en vista de que correspond\u00edan a un \u201cun n\u00famero superior al fijado por la ley\u201d 19 \u2013 fueron cuatro (4) en total los dict\u00e1menes practicados-; en cuanto al defecto sustantivo se adujo que \u00e9ste se configur\u00f3 debido a que el juez de segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de haber sido llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo, a pesar de que \u00e9sta fue propuesta por los ejecutados; y por \u00faltimo, se aleg\u00f3 un defecto procedimental, dado que el juzgador no declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pese a que \u201cdesde que se elabor\u00f3 el pagar\u00e9 en marzo 2 de 2002, hasta la fecha que instaur\u00f3 la demanda 15 de marzo de 2006, hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental con la sentencia proferida el d\u00eda 20 de septiembre de 2010,con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de, entre otros sujetos, el ahora accionante. Para el efecto, la Sala har\u00e1 referencia a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en la naturaleza de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, que son los invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos y las actuaciones de las partes involucradas antes descritos y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales del Sr. Manrique Bocanegra por las providencias judiciales a las que se hizo referencia. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se har\u00e1 una breve referencia a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo, el defecto procedimental y el defecto f\u00e1ctico de las providencias judiciales y luego (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra toda actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica21 con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinci\u00f3n alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acci\u00f3n incluso contra la providencia de un juez, autoridad p\u00fablica cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n nacional, reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en sus art\u00edculos 11, 12 y 40 trataba el tema de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n contra decisiones judiciales. Sin embargo, dichos art\u00edculos fueron objeto de control abstracto de constitucionalidad y una consecuente declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional defini\u00f3 que esos art\u00edculos eran contrarios a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda funcional del juez y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en un aparte de esa sentencia se plante\u00f3 una excepci\u00f3n a la intangibilidad de las decisiones judiciales que, por su importancia, ser\u00e1 presentada en extenso: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n\u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este punto, la tutela no proceder\u00eda contra una decisi\u00f3n judicial propiamente dicha, sino contra la actuaci\u00f3n de un operador judicial que encarnara el desconocimiento de derechos fundamentales o la creaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo esencial es que, a trav\u00e9s de este fallo se sent\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, que permitir\u00eda en adelante justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de omisiones o acciones provenientes de jueces con las que se ocasionara la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho fue conceptuada como \u2018una trasgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad\u2019 fundada en el capricho o el arbitrio de un funcionario, completamente extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico e irrespetuosa de los derechos fundamentales22. En un primer momento, se identificaron cuatro circunstancias generadoras de una v\u00eda de hecho o un defecto judicial grave: \u201csi este comportamiento -abultadamente deformado respecto del postulado en la norma- se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) (\u2026)\u201d23 (Cursivas por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho despu\u00e9s, la sentencia T-441 de 2003 incorpor\u00f3 las condiciones que hasta la fecha se hab\u00edan calificado como configurativas de una v\u00eda de hecho judicial y las denomin\u00f3 causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; redujo las tradicionales cuatro primeras a dos -el defecto sustantivo y el f\u00e1ctico-; y adicion\u00f3 a ese par otros cuatro vicios, a saber: la v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido, la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo, el desconocimiento del precedente judicial, y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A estas se adicion\u00f3, como requisito para la viabilidad del amparo, la exigencia de unos requerimientos generales relativos a los que tradicionalmente se han reclamado para la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la forma en que aparecen formuladas actualmente, son el resultado de la evoluci\u00f3n de la doctrina de las v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencias T-606 y T-698 de 2004, esta Corporaci\u00f3n revalid\u00f3 lo acentuado en fallos precedentes sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En relaci\u00f3n con los primeros se sostuvo que \u201chacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d De otra parte, los requisitos especiales \u201cest\u00e1n asociados directamente al control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver espec\u00edficamente con el concepto de v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-590 de 2005, que estudi\u00f3 un cargo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 185 parcial de la Ley 906 de 2004 por una supuesta disparidad con los art\u00edculos 4\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n24, reuni\u00f3 los criterios jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se dijo, entonces, que los presupuestos o causales generales implican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuesti\u00f3n est\u00e9 enmarcada en el \u00e1mbito de inter\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efect\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0de defensa judicial, salvo que \u00e9stos no resulten efectivos para la garant\u00eda de los derechos involucrados o que con la aplicaci\u00f3n de los mismos no se logre evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela y la aparici\u00f3n de los hechos que produjeron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora. \u00a0<\/p>\n<p>d. Si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se pretenda la interposici\u00f3n de una tutela contra otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a los antedichos, debe acreditarse la satisfacci\u00f3n de otros requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de autoridades judiciales, denominados \u2018causales especiales\u2019. Estos corresponden a los defectos imputables a los funcionarios y fueron reunidos en la referida sentencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor alega que la providencia del Tribunal incurri\u00f3 en defectos sustantivos, f\u00e1cticos y procedimentales a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una referencia m\u00e1s detallada a estas modalidades de defectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, este defecto tiene lugar siempre que la providencia o decisi\u00f3n con efectos jurisdiccionales que resulta cuestionada a trav\u00e9s de la tutela, se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n desde hace ya varios a\u00f1os, cuando a\u00fan en el contexto en el que fue inaugurada la tesis de las causales de procedibilidad, hab\u00eda un consenso alrededor de la naturaleza del defecto sustantivo, como el que \u201cse configura cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se ha aplicado\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podr\u00eda configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso26, no se encuentra vigente por haber sido derogada27, o ha sido declarada inconstitucional28; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance29; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica30; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada31; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El denominado defecto procedimental tiene soporte en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.33 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha admitido que, en forma excepcional, \u00e9ste puede configurarse debido a un\u00a0exceso ritual manifiesto,\u00a0a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos \u00a0excesivamente formales.34 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el tr\u00e1mite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto35, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso36. Y un defecto procedimental por\u00a0exceso ritual manifiesto, que\u00a0tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegaci\u00f3n de justicia.37 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado de forma reiterada que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d39. Y ha sostenido, de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia (&#8230;)\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado, as\u00ed, dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa41, o simplemente omite su valoraci\u00f3n42, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente43. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez44. Y la dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n.45 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto f\u00e1ctico, que han sido categorizadas as\u00ed: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las caracter\u00edsticas de caso objeto de estudio, se har\u00e1 \u00e9nfasis en la hip\u00f3tesis denominada defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, situaci\u00f3n que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido46; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. 47 \u00a0<\/p>\n<p>En general, de acuerdo con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a un defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar los defectos alegados por el accionante, corresponde a la Sala verificar la presencia de las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el asunto objeto de examen. Sobre este extremo se constata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Manrique Bocanegra reclama que la providencia atacada en sede de tutela vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los hechos narrados no es posible percibir una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues el Sr. Manrique Bocanegra en el proceso ejecutivo pudo impetrar excepciones e hizo uso de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico; adem\u00e1s se produjo una decisi\u00f3n de fondo sobre la cuesti\u00f3n sometida a examen, luego de un an\u00e1lisis probatorio; en esa medida que el fallo no corresponda a las excepciones propuestas no configura una vulneraci\u00f3n de este derecho49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta por dilucidar lo relacionado con alegada vulneraci\u00f3n del debido proceso. En numerosas decisiones esta Corporaci\u00f3n50, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso constitucional protege las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales garant\u00edas esenciales aparecen definidas en el art\u00edculo 29 constitucional y son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Se concluye, entonces, que s\u00f3lo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podr\u00e1n ser examinadas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el demandante afirma que la providencia impugnada constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso porque en ella concurren una pluralidad de defectos \u2013sustanciales, procedimentales y f\u00e1cticos-, es menester por lo tanto dilucidar si la cuesti\u00f3n planteada tiene relevancia constitucional suficiente para ser examinada mediante el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera esta Sala de Revisi\u00f3n que los defectos alegados por el demandante no tienen la entidad suficiente para ser considerados una afectaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso, pues no comprometen seriamente ninguna de las garant\u00edas comprendidas por este precepto constitucional a las que previamente se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar cuales fueron los defectos sustanciales y f\u00e1cticos alegados por la sociedad accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico debido a que los dict\u00e1menes periciales practicados durante el proceso fueron descartados por el fallador en vista de que correspond\u00edan a un \u201cun n\u00famero superior al fijado por la ley\u201d 51 \u2013 fueron cuatro (4) en total los dict\u00e1menes practicados-;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo debido a que el juez de segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de haber sido llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo, a pesar de que \u00e9sta fue propuesta por los ejecutados;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental, dado que el juzgador no declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pese a que \u201cdesde que se elabor\u00f3 el pagar\u00e9 en marzo 2 de 2002, hasta la fecha que instaur\u00f3 la demanda 15 de marzo de 2006, hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os.\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar tales defectos no comprometen las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido proceso pues no suponen menoscabo del derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, lo que pretende el accionante es que la Corte Constitucional act\u00fae como un juez de instancia de las decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y que revise la valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n normativa contenida en la sentencia de tres (03) de junio de 2010, y esta posibilidad sin duda desborda la naturaleza excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida el d\u00eda seis (06) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda seis (06) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEVOLVER al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el expediente del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de Herminda Lara, Gustavo Bocanegra, Jairo Alfonso Manrique e I-Laman Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-781\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, EN LA QUE SE DENEG\u00d3 EL AMPARO SOLICITADO. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.106.156 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental con la sentencia proferida el d\u00eda 20 de septiembre de 2010,con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de, entre otros sujetos, el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para tomar una decisi\u00f3n en vista de la naturaleza del caso; (ii) en este caso s\u00ed se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la sentencia T-781 de 2011, acogida por la mayor\u00eda de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, pues considero que en el caso sub lite el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia, desconoci\u00f3 el rol que le asigna el ordenamiento en lo que concierne a la garant\u00eda de los derechos sustanciales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para tomar una decisi\u00f3n en vista de la naturaleza del caso. Con su conducta, la autoridad accionada dej\u00f3 al accionante sin posibilidades ante la jurisdicci\u00f3n -pues se trata de un proceso ejecutivo y los mismos no cuentan con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n- y prescindi\u00f3 de su posici\u00f3n de garante de los derechos sustanciales, su deber de hacerlos prevalecer y &#8220;su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas&#8221;53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-781 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente fallo, la Sala abord\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, quien consideraba que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia: i) desconoci\u00f3 que la excepci\u00f3n que sostiene haber sido concedida de oficio por juez a quo, fue alegada por las partes en el proceso ejecutivo; y que ii) el juez ad quem omiti\u00f3 valorar los dict\u00e1menes periciales que, a su consideraci\u00f3n y a juicio del juez a quo, permitieron evidenciar que la deuda estaba saldada, por lo tanto, su decisi\u00f3n es contraria al debido proceso, y por ello requiere que se &#8216;invalide o dejen sin ning\u00fan efecto la sentencia proferida por el mencionado despacho judicial y se ordene anular y rehacer el proceso&#8217; considerando en debida forma todas las pruebas que se allegaron al proceso, en especial, los dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, manifest\u00f3 que mediante decisi\u00f3n del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en la segunda instancia de proceso ejecutivo que inici\u00f3 la empresa Molinos Roa S.A. contra la Sociedad I-Laman Ltda., Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, Gustavo Bocanegra Manrique y Herminda Lara Campos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dispuso la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia, mediante fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2011 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, la acci\u00f3n de tutela result\u00f3 denegada en primera y en segunda instancia, respectivamente, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda seis (06) de abril de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra la Sala Civil\u2014Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos relatados precedentemente, me apart\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil -Familia, no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desestimar la excepci\u00f3n de &#8216;haber sido llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo&#8217;, \u00a0ni \u00a0tampoco se configura un defecto f\u00e1ctico, s\u00ed se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando para la autoridad judicial los procedimientos constituyen un obst\u00e1culo que impide la eficacia del derecho sustancial, y por ende de su actuaci\u00f3n deviene una denegaci\u00f3n de justicia. Una de las circunstancias que da lugar a este defecto se presenta cuando se efect\u00faa la valoraci\u00f3n de las pruebas con un rigorismo procedimental in extremis como considero, ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es cierto que no deb\u00eda valorarse el dictamen pericial que se alleg\u00f3 al proceso, tal y como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia, ya que dicho dictamen se elabor\u00f3 contrariando lo establecido en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n es cierto que la situaci\u00f3n en derredor al monto de la obligaci\u00f3n que dio lugar al proceso ejecutivo generaba dudas. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en primera instancia, la empresa Molinos Roa S.A. sostuvo que la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 &#8220;es producto de un c\u00famulo de negocios jur\u00eddicos suscritos con los ejecutados (anticipos, venta de insumos, arriendos, etc.&#8221; (cd.l, fl.29); de modo que la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 obedece a m\u00faltiples transacciones, lo que dificulta que se demuestre la exactitud del contenido del t\u00edtulo valor. En ese contexto, la prueba pericial se torna de gran importancia, ya que para demostrar el contenido exacto de la operaci\u00f3n se deb\u00eda acudir a los estados financieros de las sociedades involucradas. La entidad ejecutante fue aquiescente en ese sentido, ya que puso a disposici\u00f3n de los peritos contadores sus libros y papeles de comercio (cd.l, fl.29), en la medida en que las experticias permitir\u00edan evidenciar la concordancia de las obligaciones consignadas en el t\u00edtulo valor con aquellas que se ejecutan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los cuatro dict\u00e1menes periciales que se efectuaron no mostraron resultados que brindaran certeza, ya que en uno se indic\u00f3 un saldo adeudado diferente al establecido en el pagar\u00e9, en otros aparecieron saldos a favor de los ejecutados y en el \u00faltimo se precis\u00f3 que &#8220;Para el d\u00eda dos (02) de marzo del a\u00f1o dos mil seis (2006), de manera solidaria la Sociedad I-Laman Ltda., y Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, la deuda con Molinos Roa S.A., ascend\u00eda a cero ($0.00) (&#8230;)&#8221; (cd.l, fl.31).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se reitera, que el juez ad quem actu\u00f3 en derecho al desechar las pericias allegadas al proceso en primera instancia, pero el suscrito magistrado considera que el contenido de la obligaci\u00f3n no estaba suficientemente determinado y le correspond\u00eda, en ejercicio de sus funciones inquisitivas como juez, encaminar la direcci\u00f3n del proceso y adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos, y en ese sentido, determinar el contenido de la obligaci\u00f3n. Para lo anterior ha debido decretar un nuevo dictamen pericial en segunda instancia, ya que as\u00ed habr\u00eda obtenido la certeza suficiente para tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1ginas 28 y 29 del cuaderno principal as\u00ed como folios 90 a 93 del expediente del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 24 a 35 del cuaderno 2. El juzgador de instancia dentro del proceso ejecutivo sostuvo in extenso:\u201c(\u2026) Por consiguiente, si Molinos Roa S.A. sostiene que la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 es producto de un c\u00famulo de negocios jur\u00eddicos suscritos con los ejecutados (anticipos, venta de insumos, arriendos, etc) para lo cual pone a disposici\u00f3n de los peritos contadores sus libros y papeles de comercio, son dichas experticias las que permiten establecer a ciencia cierta la concordancia de esas obligaciones con el importe del t\u00edtulo que se ejecuta (\u2026) En un primer dictamen, Rafael Alberto Rey, quien fuera de su dictamen (fls. 2 a 40 C5) rindi\u00f3 testimonio (Fl. 214 C5), encontr\u00f3 inconsistencias en los asientos contables; en especial, en el documento (\u2026) concluyendo, con un saldo final negativo para I Laman Ltda. (a favor del demandado) de $31.199.111 y en el caso de Herminia Lara un saldo final (a favor de la demandante) de $49.922.580oo, lo que pone de manifiesto, sin asomo de duda, la inconsistencia entre el contenido del pagar\u00e9 y las obligaciones insolutas de los ejecutados. Y aunque fue objetado por error grave, no se logr\u00f3 concretar desde el punto de vista contable la inconsistencia, salvo el yerro de no haber incluido intereses de plazo como lo depuso en su testimonio (fl. 218 C5) \/\/ Para resolver la objeci\u00f3n, se design\u00f3 un nuevo perito contador, Milton Hern\u00e1n Santamar\u00eda, quien encontr\u00f3 irregularidades en la factura 020049506 del 30 de abril de 2003 por $185.598.069, debido a que no corresponde al consecutivo del mes y tiene un c\u00f3digo contable diferente, sin embargo, contabiliz\u00f3 dicho monto determinando un saldo a favor de I Laman Ltda. de $18.027.666,29 y en el caso de Herminia Lara a favor de la demandante por $40.735.314, 62 (fl. 226 a 274 C5) \/\/ Frente a las falencias detectadas, en forma oficiosa se design\u00f3 un nuevo perito, quien encontr\u00f3 como los anteriores irregularidades en los asientos contables, debido a que la nota 16-107590 fue reversada y se remplaza por la factura 5249506, existe inconsistencia con la nota de contabilidad 16-1074677 del 10-02-03, se liquidaron intereses que alcanzan el 57,25% E.A., con saldo a favor de las accionados [sic] por $360.523.215,6, siendo enf\u00e1tico en sostener que para la fecha de vencimiento del pagar\u00e9 la sociedad se encontraba a paz y salvo (fls. 1 a 83 C7) \/\/ Para resolver la objeci\u00f3n propuesta al precitado dictamen, se designa a Nelson Lozano Bocanegra, quien con base en la informaci\u00f3n suministrada por Molina Roa S.A. a los anteriores contadores, apoyado en todos los soportes contables entregados por la misma ejecutante, con la colaboraci\u00f3n de otro contador y un auxiliar, entra a ratificar algunas falencias reflejadas por los anteriores peritos, como el cobro en exceso de intereses, se cobraron doble vez intereses, registros sin soporte contable, confusi\u00f3n con la nota de contabilidad 16-1074677 y que se ha querido relacionar con la factura 020049506 la cual fue cancelada, concluyendo que: \u201cPara el d\u00eda dos (2) de marzo del a\u00f1o dos Mil Seis (2006), de manera solidaria la SOCIEDAD I-LAMAN LTDA Y JARIO ALFONSO MANRIQUE B, la deuda con MOLINA ROA S.A., ascend\u00eda a CERO ($0.00) Pesos Moneda Corriente, con igual suerte corri\u00f3 la se\u00f1ora Herminda Lara Campo, cuya deuda ascend\u00eda a CERO ($0.00) Pesos Moneda Corriente \/\/ Se trata de un dictamen fiable, por ser m\u00e1s completo que los anteriores, basado en soportes contables reales, con asesor\u00eda de otro contador, concordante en algunos aspectos con los otros dict\u00e1menes \u2013art. 241 C. de P.C.-. En ese sentido, si bien no existe concordancia en los resultados, obedece a que no todos contaron con los soportes contables completos para rendir la pericia, fuera que, mediante esa misma prueba t\u00e9cnica no se demostraron los fundamentos del error grave, por lo que las objeciones no est\u00e1n llamadas a prosperar (\u2026) 4. As\u00ed que, Iterase, estando la sociedad ejecutante en mejor posici\u00f3n para probar la exactitud en el llenado del t\u00edtulo \u2013 prueba din\u00e1mica &#8211; , por contar con los soportes contables y financieros para hacerlo, no logr\u00f3 demostrar la fidelidad a las instrucciones impartidas, a contrario sensu, los peritos contadores determinaron con base en informaci\u00f3n suministrada por ella misma, que para el 2 de marzo de 2006 los demandados no le adeudaban suma alguna o exist\u00edan saldos a favor (\u2026)En raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \/\/ RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepci\u00f3n de \u201cHaber sido llenados los espacios en blanco del pagar\u00e9 contrariando las instrucciones de los creadores del t\u00edtulo\u201d, formulada por los ejecutados contra la acci\u00f3n cambiaria iniciada en su contra por Molinos Roa S.A. \/\/ SEGUNDO: NEGAR seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra I-Laman Ltda., Herminada Lara Campo, Gustavo Bocanegra Manrique y Jairo Alfonso Manrique, por las razones anotadas en la parte motiva de fallo. \/\/ TERCERO: DECLARAR no probadas las objeciones por erro grave propuestas contra los dict\u00e1menes periciales rendidos en el proceso \/\/ CUARTO: DISPONER la terminaci\u00f3n del proceso y correspondiente archivo \/\/ QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares consumadas a los ejecutados. Of\u00edciese \/\/ SEXTO: CONDENAR en costas y perjuicios a la ejecutante. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 El juez precis\u00f3 al respecto: \u201cCon ese fin y a petici\u00f3n de la parte demandada se practic\u00f3 un dictamen pericial, mas este debe ser desechado por el Tribunal habida cuenta que en su elaboraci\u00f3n el auxiliar de la justicia inaplic\u00f3 el acuerdo de las partes, esto es, que entre la fecha de creaci\u00f3n de las deudas contra\u00eddas por los ejecutados y la de su exigibilidad se generar\u00edan r\u00e9ditos remuneratorios comerciales (\u2026) Sin embargo, este pacto no fue tenido en cuenta en la primera pericia practica en autos, ya que expresamente el auxiliar de la justicia manifest\u00f3 que no contabiliz\u00f3 los intereses de plazo porque, \u2018legalmente y financieramente no se deben liquidar en el experticio los intereses generados entre la fecha de la factura y la fecha de vencimiento lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda a lo establecido entre las dos partes teniendo en cuenta el soporte comercial y el acuerdo establecido seg\u00fan lo manifestado en el acuerdo que se presenta en esta audiencia y lo maniatado en el escrito antes redactado\u2019 (fl. 218, cuaderno 5), documento que, agrega la Sala (fl. 219 siguiente), corresponde a una de las facturas aceptadas por los ejecutados a favor de la demandante, en la que ninguna exclusi\u00f3n se hizo en relaci\u00f3n con la inexigibilidad de r\u00e9ditos durante el plazo \/\/ En suma, la pericia referida es desechada en esta instancia por adolecer de un error grave, con base en el mandato contenido en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, recordando que corresponde al juez apreciar el dictamen teniendo en cuenta su precisi\u00f3n, firmeza y calidad (\u2026) Por ello no resultaba viable que el auxiliar de la justicia omitiera liquidar intereses durante el plazo en las deudas existentes entre las partes y con base en las cuales fue diligenciado el pagar\u00e9 base de la presente ejecuci\u00f3n \/\/ Tambi\u00e9n desestima esta Corporaci\u00f3n la experticia evacuada como prueba de la objeci\u00f3n formulada por la parte actora frente al primer dictamen pericial practicado en autos, toda vez que mec\u00e1nicamente incurri\u00f3 en el mismo error referido en precedencia.\u201d (Folios 15 y 16 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 16 a 17 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 21 y 22 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 100 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 101 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 105 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 103 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 114 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 123 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 138 a 142 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 3 a 12 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 100 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 101 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c(\u2026) Los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados\u201d.\u00a0 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-212 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-231 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>24 En aquella ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque su incorporaci\u00f3n en el texto del mismo daba a entender que contra un fallo dictado en sede de casaci\u00f3n ni siquiera la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente. El aparte en el que se encontraba la f\u00f3rmula demandaba rezaba: \u201cArt\u00edculo 185.\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta\u00a0 (60)\u00a0 d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso\u00a0ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 declarar inexequible la precitada expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-784 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004, manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido ha se\u00f1alado la Corte. \u201c(&#8230;) cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478\/97. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u201cHaber cuestionado la administraci\u00f3n de los bienes a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia tiene la capacidad de desconocer la Constituci\u00f3n porque ello restringi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, en detrimento del art\u00edculo 31 superior. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, al haberse adoptado tal tr\u00e1mite se limit\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la demanda, se adopt\u00f3 un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a trav\u00e9s de un proceso verbal. Situaci\u00f3n que fue totalmente desconocida por el juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia T-538 de 1994. M\u00e1s recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: \u201c(ii) se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consign\u00f3: \u201cen el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examin\u00f3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00edcitamente (grabaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones) tendr\u00eda la virtualidad de comunicar su vicio a las dem\u00e1s pruebas del proceso. \u00a0Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: \u201csin duda, la cuesti\u00f3n que merece el mayor an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00eda General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00f3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00f3n period\u00edstica sobre la existencia de la grabaci\u00f3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00f3n, como el patr\u00f3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00eda, los testimonios sobre c\u00f3mo se hizo la adjudicaci\u00f3n por parte de integrantes del comit\u00e9 correspondiente, el an\u00e1lisis de la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una gr\u00e1fica de criterios de adjudicaci\u00f3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00f3n il\u00edcitamente interceptada y grabada (&#8230;) La Corte tambi\u00e9n rechaza la insinuaci\u00f3n de que una prueba il\u00edcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00f3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado con la teor\u00eda de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00f3n. La segunda llegar\u00eda hasta exigir que adem\u00e1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00edcitas independientes de las pruebas il\u00edcitas, el cual, en s\u00ed mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Como sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996: \u201c&#8221;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver las sentencias SU-152 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003, T-1246 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 100 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 101 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00edt. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-781\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. 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