{"id":19081,"date":"2024-06-12T16:25:27","date_gmt":"2024-06-12T16:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-782-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:27","slug":"t-782-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-782-11\/","title":{"rendered":"T-782-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades de conciencia y de culto (arts. 18 y 19 Const.) son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 ib.), de conformidad con los cuales nadie ser\u00e1 molestado en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia, pudiendo profesar y difundir libremente su fe o religi\u00f3n, de manera individual o colectiva, gozando las iglesias y otras confesiones religiosas, al igual que sus militantes, de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Acuerdo entre las partes para disfrutar del &#8220;sabath\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3108293 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Alonso Daza D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hija Adriana Carolina Daza Albor, contra la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Alonso Daza D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, contra la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 30 de junio del 2011, la Sala 6\u00aa de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en febrero 25 de 2011, contra la Universidad del Magdalena, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la libertad religiosa, de conciencia y de culto\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1al\u00f3 que su hija, es estudiante de enfermer\u00eda de la Universidad del Magdalena, \u201cen donde las pr\u00e1cticas de la c\u00e1tedra denominada \u2018salud mental\u2019 se llevan a cabo los d\u00edas s\u00e1bados de 7:00 am \u2013 6:00 pm\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que actualmente pertenecen y son miembros fieles de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, \u201cen donde las creencias principales giran en torno a guardar y consagrar el d\u00eda s\u00e1bado para la adoraci\u00f3n del se\u00f1or desde la puesta del sol del d\u00eda viernes (6:00 pm) hasta la puesta del sol d\u00eda s\u00e1bado (6:00 pm) \u00c9xodo Cap. 20 ver 8 \u2018Acu\u00e9rdate del d\u00eda s\u00e1bado para santificarlo\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, al iniciar el per\u00edodo acad\u00e9mico 2011, la estudiante present\u00f3 una solicitud ante la Universidad, pidiendo se le permitiera \u201casistir o cumplir con sus obligaciones acad\u00e9micas con relaci\u00f3n a las pr\u00e1cticas de la c\u00e1tedra \u2018salud mental\u2019 en un d\u00eda y horario acorde con su creencia religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero 14 del a\u00f1o en curso, la alumna recibi\u00f3 como respuesta a su solicitud, \u201cque los consejeros de la Universidad hab\u00edan emitido un concepto no favorable\u2026 argumentando que \u2018cada estudiante es responsable de su registro acad\u00e9mico y tiene la libertad de cursar una asignatura, y usted en su registro acad\u00e9mico observ\u00f3 que las pr\u00e1cticas de la asignatura de Enfermer\u00eda en Salud Mental son los d\u00edas s\u00e1bados de 7am \u2013 6pm era solo una decisi\u00f3n de usted si la cursaba o no la cursaba, en el horario asignado por el programa de Enfermer\u00eda\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 afirmando que asistir a las pr\u00e1cticas, que equivalen a un 50% de la asignatura correspondiente a 250 puntos, \u201cen un d\u00eda que de acuerdo con nuestra religi\u00f3n es para la adoraci\u00f3n a Dios\u201d, le impide gozar plenamente de su religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, donde se muestra que Adriana Carolina Daza Albor \u201ces miembro activo de la Iglesia\u201d (f. 7 y 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta emitida por la Universidad del Magdalena, donde consta el \u201cconcepto no favorable\u201d a la solicitud presentada por la estudiante (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de la sesi\u00f3n del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud (febrero 10 de 2011, f. 30 a 32 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>4. Programa de Enfermer\u00eda de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Magdalena (33 a 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la Universidad del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en marzo 4 de 2011, el Rector de dicha Universidad argument\u00f3 que \u201cla estudiante conoc\u00eda de manera anticipada el cronograma de la pr\u00e1ctica en la asignatura\u2026 es por ello que en el evento que considerara no poder cursarla, no debi\u00f3 registrarla\u2026 ahora pretender por esta v\u00eda de la acci\u00f3n tutelar, registr\u00e1rsele en un horario diferente a los d\u00edas s\u00e1bado que guarda como miembro activo de la Iglesia Adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda; generar\u00eda un caos estudiantil y atentar\u00eda contra el orden de la comunidad al querer registr\u00e1rseles materias a su antojo, so pretexto de vulneraci\u00f3n de derecho alguno, de igual forma, el gasto de unos recursos p\u00fablicos en raz\u00f3n a un solo estudiante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u201cconcederle los presuntos derechos vulnerados por parte de la instituci\u00f3n educativa, atentar\u00eda contra la reglamentaci\u00f3n interna que para el caso concreto radica en el acuerdo Superior N\u00b0 008 de 2003\u2026\u201d (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que \u201cel Juzgado debe proceder a negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada, como quiera que no se vislumbra violaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental, pues, la Universidad del Magdalena, al aplicar su reglamento ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente un derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 11 de 2011, el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta neg\u00f3 el amparo demandado, estimando (fs. 60 a 66 cd. inicial): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl seleccionar el programa de enfermer\u00eda, como la profesi\u00f3n que desea lograr para su desempe\u00f1o profesional en el futuro, la accionante debi\u00f3 prever todo lo concerniente a los horarios dise\u00f1ados normalmente por la Universidad, pues como se sabe los programas de todas las profesiones referentes a la salud, tienen una elevada carga acad\u00e9mica, que incluso en ocasiones deben realizar pr\u00e1cticas y estudios los d\u00edas festivos y dominicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que acceder a la protecci\u00f3n de los derechos pedidos significar\u00eda imponer cargas a la Universidad \u201cque afectar\u00edan su normal funcionamiento, en perjuicio del resto de la poblaci\u00f3n estudiantil del programa de enfermer\u00eda\u201d, atentando adem\u00e1s contra el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en marzo 18 de 2011, el representante de la estudiante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, manifestando su desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada e insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 28 de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida al considerar que \u201cel reglamento de la universidad es dictado en ejercicio de su autonom\u00eda, presumi\u00e9ndose\u2026 ajustado a la ley y a la Constituci\u00f3n, y no busca vulnerar derechos como la libertad de cultos, sino la consecuci\u00f3n de fines acad\u00e9micos perseguidos por la misma instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0\u201clas personas que se encuentren en esta situaci\u00f3n, es decir donde deben elegir entre el cumplimiento del deber religioso y sus intereses acad\u00e9micos, no pueden radicar dicho dilema en la instituci\u00f3n educativa, quien ha actuado conforme con las leyes, pues esta \u00faltima no tiene la obligaci\u00f3n de dejar de aplicar una exigencia acad\u00e9mica a algunos alumnos dependiendo de su situaci\u00f3n particular\u201d (f. 10 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados por el actor, actuando en representaci\u00f3n de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, son vulnerados por la Universidad del Magdalena, pues por su pertenencia a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, \u201cen donde las creencias principales giran en torno a guardar y consagrar el d\u00eda s\u00e1bado para la adoraci\u00f3n del se\u00f1or\u201d, ha pedido se le permita \u201ccumplir con sus obligaciones acad\u00e9micas con relaci\u00f3n a las pr\u00e1cticas de la c\u00e1tedra \u2018salud mental\u2019 en un d\u00eda y horario acorde con su creencia religiosa\u201d, ya que se ha fijado cada s\u00e1bado, que \u201cde acuerdo con nuestra religi\u00f3n es para la adoraci\u00f3n a Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, ha obtenido respuesta negativa por parte de la Universidad, pese a que no le es posible asistir en atenci\u00f3n a esa convicci\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la libertad religiosa y \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las libertades de conciencia y de culto (arts. 18 y 19 Const.) son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 ib.), de conformidad con los cuales nadie ser\u00e1 molestado en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia, pudiendo profesar y difundir libremente su fe o religi\u00f3n, de manera individual o colectiva, gozando las iglesias y otras confesiones religiosas, al igual que sus militantes, de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha ocupado esta Corte, en Salas de Revisi\u00f3n, de solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n de la libertad religiosa, para el caso cuando entidades p\u00fablicas o privadas han impedido preservar el Sabath1; para precisar la posici\u00f3n y el alcance de tal jurisprudencia, esta Sala realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a de los precedentes m\u00e1s relevantes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia T-539 A, de noviembre 22 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se estudi\u00f3 el caso de una estudiante de lenguas modernas, integrante de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, quien debido a sus convicciones religiosas no asist\u00eda a las clases y pr\u00e1cticas realizadas entre las seis de la tarde del viernes y las seis de la tarde del s\u00e1bado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte estim\u00f3 que no era posible conceder el amparo por cuanto, si bien la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para tutelar este derecho fundamental, el deber de asistir a clase los s\u00e1bados no vulneraba garant\u00eda alguna. Se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio de autonom\u00eda, las universidades pod\u00edan fijar los horarios que m\u00e1s conven\u00edan a la comunidad educativa, sin tener la obligaci\u00f3n de modificarlos con ocasi\u00f3n de la fe religiosa de uno solo de sus estudiantes2. Expres\u00f3 la Corte en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de su autonom\u00eda, la Universidad tiene la potestad de se\u00f1alar los d\u00edas regulares de trabajo acad\u00e9mico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideraci\u00f3n las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situaci\u00f3n de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitar\u00eda la fijaci\u00f3n de cualquier norma de car\u00e1cter general. Si toda libertad encuentra su l\u00edmite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fe tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de \u00e9sta deriva, con las que tienen su origen en la norma jur\u00eddica v\u00e1lidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elecci\u00f3n, sin que \u00e9stas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesi\u00f3n a un determinado culto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la sentencia C-088 de marzo 3 de 1994, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Sala Plena de la Corte realiz\u00f3 control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho a la libertad de cultos, expresando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de reforzar las garant\u00edas sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s; igualmente, se advierte que el ejercicio o pr\u00e1ctica de una o de otra religi\u00f3n o creencia religiosa, no puede en ning\u00fan caso servir de causa o raz\u00f3n para afirmar o argumentar f\u00f3rmula alguna de restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o desigualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los l\u00edmites al ejercicio de este derecho deben estar orientados por los siguientes criterios: \u201c(i) debe restringirse lo menos posible la garant\u00eda de libertad religiosa; (ii) s\u00f3lo pueden realizarse limitaciones que est\u00e9n en consonancia con los primados constitucionales y legales de una sociedad democr\u00e1tica y (iii) s\u00f3lo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constituci\u00f3n y la ley. Se excluyen las limitaciones que se originen en voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad ajenas a los postulados del Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la sentencia T-982 de 13 de septiembre de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fue estudiado el caso de una trabajadora perteneciente a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyo empleador modific\u00f3 el horario de trabajo, exigi\u00e9ndole a todo el personal laborar los s\u00e1bados. Aunque la empleada manifest\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades su imposibilidad de cumplir la nueva jornada, sus solicitudes fueron desatendidas, argumentando la empresa que mediaban intereses superiores de productividad y que no pod\u00eda establecerse un trato diferenciado para los empleados, por lo cual la actora perdi\u00f3 el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 en esa oportunidad que tanto la Constituci\u00f3n como la respectiva Ley estatutaria y el convenio adicional3 celebrado a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de dicha ley, no restringen el derecho de los miembros de esta confesi\u00f3n a un posible acuerdo entre las partes, enfatizando que el objeto de la transacci\u00f3n no es el n\u00facleo esencial del derecho a celebrar las ceremonias religiosas, sino las condiciones en las cuales ser\u00eda recuperado el tiempo no laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no era admisible constitucionalmente imponer a la peticionaria una afectaci\u00f3n grave a su libertad religiosa, en virtud del ejercicio de una facultad legal que propende por un fin, que si bien es relevante, puede lograrse mediante otro medio no desproporcionado. As\u00ed concluy\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a la luz del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garant\u00edas el derecho \u2018de practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conme\u00admorar sus festividades, y no ser perturbados en el ejercicio de estos derechos\u2019 y, tampoco, podr\u00e1n ser \u2018obligados a actuar contra su conciencia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Eso implica, que cuando es parte esencial de la libertad de religi\u00f3n y culto la consagraci\u00f3n de un d\u00eda para la adoraci\u00f3n de Dios\u2026 se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adven\u00adtista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En la sentencia T-026 de enero 20 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se analiz\u00f3 el caso de una estudiante a quien le fue cancelada la matricula por parte del SENA por la falta de asistencia a un m\u00f3dulo dictado viernes y s\u00e1bados, que seg\u00fan sus creencias de integrante activa de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, deben ser consagrados a Dios. Esta pr\u00e1ctica es irrenunciable para los miembros de dicho culto, como se reconoce en el Convenio de diciembre 2 de 1997 (Decreto 354 de 1998), referido entre otros muchos aspectos a la posibilidad de guardar el Sabath. En el citado fallo se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, debe aclararse que tanto las entidades educativas de car\u00e1cter privado como las de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n igualmente vinculadas por el deber de procurar el acuerdo \u00a0con los estudiantes que, por raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente con el calendario acad\u00e9mico. As\u00ed mismo, las entidades de educaci\u00f3n p\u00fablica tienen un deber reforzado en punto de la obtenci\u00f3n del acuerdo con los alumnos que est\u00e9n en estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 que se revoquen las decisiones de instancia y ordenar\u00e1 que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el SENA, y en su lugar se permita a la actora adelantar el estudio de las asignaturas que se llevan a cabo durante el Sabath, previo acuerdo con la instituci\u00f3n educativa, dirigido a programar, de ser posible, las clases en un horario que no resulte incompatible con el derecho fundamental a la libertad religiosa de la ciudadana\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisada la l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a la discrecionalidad religiosa, se colige, con la excepci\u00f3n del primer pronunciamiento citado, el amparo que se debe otorgar a libertad de cultos, no s\u00f3lo con la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino en su ejercicio externo, dentro de las normas de la convivencia y sin menoscabo de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se otorga la tutela \u201ca la libertad religiosa, de conciencia y de culto\u201d solicitada por Mart\u00edn Alonso Daza D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, contra la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que dimana de los elementos de convicci\u00f3n incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan certificado de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, Adriana Carolina Daza Albor \u201ces miembro activo de la Iglesia\u201d, una de cuyas pr\u00e1cticas cardinales radica en \u201cguardar y consagrar el d\u00eda s\u00e1bado para la adoraci\u00f3n del se\u00f1or desde la puesta del sol del d\u00eda viernes (6:00 pm) hasta la puesta del sol d\u00eda s\u00e1bado (6:00 pm)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello obra la negativa emitida por la Universidad del Magdalena a excusarla de \u201cla asignatura de Enfermer\u00eda en Salud Mental\u2026 los d\u00edas s\u00e1bados de 7am \u2013 6pm\u201d, bajo el argumento de que \u201ccada estudiante es responsable de su registro acad\u00e9mico y tiene la libertad de cursar una asignatura\u201d, habiendo la discente observado que d\u00edas estaban se\u00f1alados, era su decisi\u00f3n \u201csi la cursaba o no la cursaba, en el horario asignado por el programa de Enfermer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observada la jurisprudencia constitucional, esta Sala no puede admitir el argumento expresado por la Universidad para no acceder a la solicitud elevada en su oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, por no procurarse un acuerdo que posibilite alguna flexibilidad en el horario fijado para \u201clas pr\u00e1cticas de la c\u00e1tedra denominada \u2018salud mental\u2019\u201d, permitiendo as\u00ed concatenar los derechos a la libertad de cultos y a la educaci\u00f3n, que no pueden asumirse como excluidos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es primordial tener en cuenta que las entidades educativas han de ser respetuosas con los estudiantes que, por raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente la totalidad del calendario acad\u00e9mico u otras obligaciones estudiantiles. As\u00ed, debe propiciarse la consecuci\u00f3n de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que est\u00e9n en esos supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa, previamente reconocida por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 28 de abril de 2011, por medio de la cual confirm\u00f3 la que en marzo 11 del mismo a\u00f1o adopt\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 la tutela pedida por el se\u00f1or Mart\u00edn Alonso Daza D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, en defensa de sus derechos \u201ca la libertad religiosa, de conciencia y de culto\u201d, disponiendo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Universidad del Magdalena, por intermedio de su Rector o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha realizado, presente alternativas a la estudiante Daza Albor, que le permitan cursar las pr\u00e1cticas de la asignatura \u201csalud mental\u201d en horario que no incluya tiempo del Sabath, o suplirla con otra materia o taller equiparable, si aquella fuera electiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en abril 28 de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante la cual fue confirmada la dictada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, negando la tutela interpuesta por el se\u00f1or Mart\u00edn Alonso Daza D\u00edaz en representaci\u00f3n de su hija Adriana Carolina Daza Albor, menor de edad, contra la Universidad del Magdalena, la cual, en su lugar, se dispone CONCEDER. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Rector de la Universidad del Magdalena, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, presente alternativas a la estudiante Adriana Carolina Daza Albor que le permitan cursar las pr\u00e1cticas de la asignatura \u201csalud mental\u201d en horario que no interfiera el Sabath, o suplirla con otra materia o taller equiparable, si aquella fuera electiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sabath hace referencia al tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del s\u00e1bado. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe recordar que en el momento en que fue proferida esta sentencia, a\u00fan no hab\u00eda sido dictada la Ley estatutaria 133 de 1994, mediante la cual se desarrolla y determina el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa. De igual manera, tampoco hab\u00eda sido celebrado el Convenio N\u00ba 2 entre la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y el Gobierno Nacional -2 de diciembre de 1997-. El contexto normativo para adoptar la decisi\u00f3n era, en consecuencia, diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Decreto 354 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-782\/11 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 Las libertades de conciencia y de culto (arts. 18 y 19 Const.) son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 ib.), de conformidad con los cuales nadie ser\u00e1 molestado en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias, ni obligado a actuar contra su conciencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}