{"id":19082,"date":"2024-06-12T16:25:27","date_gmt":"2024-06-12T16:25:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-783-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:27","slug":"t-783-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-783-11\/","title":{"rendered":"T-783-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las personas desplazadas son merecedoras de especial protecci\u00f3n, por hallarse en situaci\u00f3n dram\u00e1tica al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, esta Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada pero carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado en diversas oportunidades c\u00f3mo debe ser el proceso de inclusi\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, a la hora de definir si el solicitante tiene o no derecho a ser inscrito. En este sentido la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que la inscripci\u00f3n carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo cual, en cambio, dicho registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que salvaguarden los derechos constitucionales de los desarraigados. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Acci\u00f3n Social realice las verificaciones de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar y proceda a la inscripci\u00f3n para la ayuda humanitaria que corresponde \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3050061 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Civil, Familia, \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yaneth Jhojana Castro Armenta, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en adelante Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 6 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en junio 30 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yaneth Jhojana Castro Armenta solicit\u00f3 amparar sus derechos a la vida digna, salud, m\u00ednimo vital, debido proceso, defensa e igualdad, en diciembre 3 de 2010, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se lee que Yaneth Jhojana Castro Armenta, de 27 a\u00f1os de edad, soltera, se encuentra a cargo de sus dos medios hermanos menores de edad \u00c9rica Marcela e Isaac Cadena Armenta, de 16 y 4 a\u00f1os de edad. El padre de Yaneth Jhojana, Jaime Enrique Castro Bernal, junto con su n\u00facleo familiar, son desplazados del corregimiento de Casacar\u00e1, municipio de Agust\u00edn Codazzi, Cesar, encontr\u00e1ndose inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que se encuentra viviendo s\u00f3lo con parte de su grupo familiar, por lo que solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social la desvinculaci\u00f3n del n\u00facleo en el cual estaba incluida y se otorgue un registro del \u201cnuevo n\u00facleo familiar como jefe de hogar y me den las ayudas a que tengo derecho\u201d, lo cual neg\u00f3 dicha entidad (f. 3 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo que no posee \u201ctrabajo estable\u201d ni vivienda digna, est\u00e1 urgida de las ayudas \u201cya que mis hermanos dependen econ\u00f3micamente de mi\u201d (f. 22 ib.), solicitando en consecuencia que se ordene a Acci\u00f3n Social \u201cla ayuda humanitaria de forma urgente y continua hasta que mi situaci\u00f3n precaria desaparezca\u201d (f. 18 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yaneth Jhojana Castro Armenta (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n enviado por la actora en agosto 13 de 2010, a Acci\u00f3n Social, pidiendo el cambio del n\u00facleo familiar, a lo que qued\u00f3 a cargo de ella (f. 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado emitido por Acci\u00f3n Social en abril 8 de 2008, en el cual se constata que el se\u00f1or Jaime Enrique Castro Bernal y su n\u00facleo familiar \u201cse encuentran incluidos en nuestro sistema de informaci\u00f3n\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en diciembre 10 de 2010, y notific\u00f3 al director de Acci\u00f3n Social para que diera respuesta a lo pedido, sin obtenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de diciembre 16 de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar no tutel\u00f3 lo solicitado por la actora, al estimar que i) \u201ccomo miembro que es del grupo familiar del se\u00f1or Jaime Enrique Castro Bernal, ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia que se\u00f1ala la Ley\u201d; ii) en cuanto \u201ca la desvinculaci\u00f3n del RUPD\u2026 y al reconocimiento de un n\u00facleo familiar independiente a favor de la accionante, el despacho estima que carece de competencia y de elementos de juicio para entrar a ordenarle a Acci\u00f3n Social que otorgue el RUPD a la se\u00f1ora Yaneth Jhojana Castro Armenta, es una diligencia que debe adelantarse ante el organismo que les reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de desplazados\u201d (f. 34 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En enero 24 de 2011, la peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, basando su inconformidad en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en febrero 22 de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, con similares argumentos a los expresados en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>D. Prueba en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 30 de 2011, una servidora judicial del despacho del Magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Yaneth Jhojana Castro Armenta1, quien manifest\u00f3 (f. 13 cd. Corte) \u201cque residen en Valledupar junto con su compa\u00f1ero permanente y trabaja vendiendo v\u00edsceras&#8230; su padre Jaime Enrique Castro Bernal y su madre Carmen Armenta, en la actualidad se encuentran \u00a0separados&#8221;; la mam\u00e1, de 42 a\u00f1os, vive en Agust\u00edn Codazzi, Cesar, con sus medios hermanos, que en realidad son tres, \u201c\u00c9rica Marcela, Daniel David e Isaac Cadena Armenta, de 16, 15 y 4 a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose la actora a cargo de dicho grupo familiar. Aclarando que los hermanos que ella tiene a cargo no son hijos del se\u00f1or Castro Bernal, por lo que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del RUPD del n\u00facleo familiar de su padre y que se le reconozca su nuevo n\u00facleo familiar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos a la vida digna, salud, m\u00ednimo vital, debido proceso, defensa e igualdad, invocados por la se\u00f1ora Yaneth Jhojana Castro Armenta, fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social, al no desvincularla del n\u00facleo familiar de su padre y no reconocer su nuevo n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las personas desplazadas son merecedoras de especial protecci\u00f3n, por hallarse en situaci\u00f3n dram\u00e1tica al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, esta Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de tr\u00e1mites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela. As\u00ed lo ha reiterado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo se\u00f1alado en la sentencia T-611 de agosto 13 de 2007, con ponencia de quien ahora cumple la misma funci\u00f3n, donde se tuvo en cuenta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, hacia la adopci\u00f3n de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado, quien se ha visto forzado \u201ca migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de poblaci\u00f3n en el territorio nacional, siendo tan serio ese drama que en distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado como un \u201cproblema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado\u201d3; o \u201cun verdadero estado de emergencia social\u201d, \u201cuna tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcar\u00e1 el futuro del pa\u00eds durante las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas\u201d y \u201cun serio peligro para la sociedad pol\u00edtica colombiana\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado adem\u00e1s que \u201cal Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u20195. Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades\u201d6. As\u00ed mismo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere su estado de extrema vulnerabilidad, como as\u00ed mismo refrend\u00f3 esta corporaci\u00f3n recientemente.\u201d 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado en diversas oportunidades c\u00f3mo debe ser el proceso de inclusi\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, a la hora de definir si el solicitante tiene o no derecho a ser inscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que la inscripci\u00f3n carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo cual, en cambio, dicho registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que salvaguarden los derechos constitucionales de los desarraigados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de i) \u201clas normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado\u201d8; ii) \u201cla favorabilidad\u201d8; iii) \u201cel principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima\u201d9; y iv) \u201cla prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1ala una serie de reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, que han de ser tomadas en cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que debe surtir para hacerlos efectivos11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro, s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin12. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante13. En este sentido, si el funcionario considera que lo expuesto es contrario a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad14. \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la condici\u00f3n particular de los desplazados, interpret\u00e1ndose a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no se efect\u00fae la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues adem\u00e1s de vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando exista divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, se deber\u00e1 verificar y caracterizar dicha divisi\u00f3n y comprobar el verdadero estado en que se encuentran, para que si es del caso, se realice la respectiva segmentaci\u00f3n y se otorgue el \u00a0Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada al nuevo grupo familia o integrante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La condici\u00f3n de desplazado por la violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para imponer el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yaneth Jhojana Castro Armenta solicita que Acci\u00f3n Social \u201cdivida su n\u00facleo familiar\u201d, para que de esta forma pueda acceder a la ayuda humanitaria, por su condici\u00f3n de desplazada. Lo anterior lo justifica al afirmar que su madre Carmen Armenta y su padre Jaime Enrique Castro Bernal, se encuentran separados, siendo \u00e9ste \u00faltimo quien recibe y disfruta del programa de poblaci\u00f3n desplazada, pero es la actora quien se ha hecho cargo de su progenitora y sus tres hermanos, dificult\u00e1ndosele el sostenimiento de su grupo familiar pues no \u201cposee un trabajo estable\u201d, por ello requiere \u201cde esas ayudas de manera urgente\u201d (f. 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de no encontrarse suficientemente detallados los hechos de dicha acci\u00f3n, no es menor cierto que Acci\u00f3n Social no desvirtu\u00f3 lo indicado por la actora en la tutela, pues a pesar del requerimiento que le dirigi\u00f3 el Juzgado de primera instancia guard\u00f3 silencio, dando lugar a la presunci\u00f3n de veracidad de lo expresado en la demanda (art\u00edculo 20 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera y teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada, el proceder de la entidad accionada no es el adecuado, dado que Yaneth Jhojana Castro Armenta y su actual n\u00facleo familiar son desplazados por la violencia, que no se encuentran recibiendo la ayuda establecida, la cual recibe \u00fanicamente Jaime Enrique Castro Bernal, quien seg\u00fan lo manifestado por la actora no convive con ella ni con el resto de su familia, recibiendo \u00e9l la ayuda humanitaria, hecho que no fue controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a Acci\u00f3n Social le corresponde comprobar y caracterizar la divisi\u00f3n del grupo inicial y verificar las condiciones del n\u00facleo familiar de la actora, para que tome las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como los hechos no se encuentran en su totalidad esclarecidos, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Valledupar, o quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere efectuado, realice las verificaciones y caracterizaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar compuesto por Yaneth Jhojana Castro Armenta, su mam\u00e1 Carmen Armenta y los medios hermanos de la primera, \u00c9rica Marcela, Daniel David e Isaac Cadena Armenta, menores de edad, y eventualmente alguna otra persona, para comprobar el verdadero estado y realizar la respectiva divisi\u00f3n del grupo familiar, otorgando la correspondiente ayuda humanitaria al nuevo n\u00facleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en febrero 22 de 2011, por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en diciembre 16 de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso e igualdad de la se\u00f1ora Yaneth Jhojana Castro Armenta y su n\u00facleo familiar actual. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Valledupar, o quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiere efectuado, realice las verificaciones de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar y compruebe el verdadero estado en que se encuentra, procediendo a realizar la respectiva divisi\u00f3n y caracterizaci\u00f3n y a otorgar la ayuda humanitaria como en efecto corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 f. 19 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-468 de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-611 de agosto 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-783\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 Dado que las personas desplazadas son merecedoras de especial protecci\u00f3n, por hallarse en situaci\u00f3n dram\u00e1tica al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, esta Corte ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}