{"id":19083,"date":"2024-06-12T16:25:28","date_gmt":"2024-06-12T16:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-784-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:28","slug":"t-784-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-784-11\/","title":{"rendered":"T-784-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la soluci\u00f3n de controversias laborales tiene como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alterar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico establecido, contribuyendo de paso a la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela\u201d, situaci\u00f3n que debe ser evitada principalmente por los jueces de tutela, al revisar los requisitos de procedencia de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER PARTES Y RATIO DECIDENDI-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en la secci\u00f3n resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar lo instituido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PREVARICATO POR ACCION-Configuraci\u00f3n por desconocimiento de la jurisprudencia de una alta Corte \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2926781, T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jairo Rueda Lozano (expediente T-2926781), Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n (expediente T-3008170), Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586), Jes\u00fas Emilio Olaya Ben\u00edtez y otros (expediente T-3069350), Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda y otros (expediente T-3069393) y Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado (expediente T-3107307), contra ECOPETROL S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (expediente T-2926781) y Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral (expedientes T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (expediente T-2926781) y el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral (expedientes T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307), dentro de las acciones de tutela promovidas por Jairo Rueda Lozano (expediente T-2926781), Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n (expediente T-3008170), Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586), Jes\u00fas Emilio Olaya Ben\u00edtez y otros (expediente T-3069350), Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda y otros (expediente T-3069393) y Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado (expediente T-3107307), contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, S. A., en adelante ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte, en febrero 25 de 2011, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente T-2926781 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 3 de la Corte, en marzo 31 de 2011, eligi\u00f3 para los mismos efectos el expediente T-3008170, los cuales fueron acumulados entre s\u00ed por auto de mayo 5 de 2011, proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de la Corte mediante auto de mayo 31 de 2011, eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-3031586, T-3069350, T-3069393 y en el numeral noveno de dicha providencia se decidi\u00f3 acumularlos al expediente T-2926781. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n mediante auto de junio 30 de 2011, el expediente T-3107307, el cual fue igualmente acumulado al T-2926781, mediante auto de agosto 22 de 2011, proferido por esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rueda Lozano, Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, Carlos Arturo Contreras Valero, Jes\u00fas Emilio Olaya Ben\u00edtez y otros, Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda y otros y Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado instauraron sendas acciones de tutela contra ECOPETROL, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad salarial en conexidad con la vida, la dignidad y la asociaci\u00f3n sindical, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad de derechos laborales, la favorabilidad, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, por los hechos relatados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Especificaci\u00f3n de los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Exped. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2926781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rueda Lozano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3008170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3031586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Contreras Valero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3069350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Emilio Olaya Ben\u00edtez, Juan Fernando Ardila Correa, Luis Alberto Arr\u00e1zola Torres, Mar\u00eda Elena Mogoll\u00f3n M\u00e9ndez, Alberto Fl\u00f3rez Anaya, Alberto Rafael Rivero Amar\u00eds, Carlos Alberto Coronado Parra, Carlos Enrique Acevedo Ni\u00f1o, C\u00e9sar Augusto Diago Ardila, Dina Ruth Pulido Aros, Gabriel Eduardo Payares L\u00f3pez, H\u00e9ctor Alfonso Jaimes Jaimes, Roberto L\u00f3pez Valencia, Nelson Cuevas Silva, Orlando Ditta Morato, Roberto Mart\u00ednez Prada, Martha Janeth Jaime C\u00e9spedes, Ana Elvia Balaguera Quintero, Wilfredo V\u00e1squez Cotacio, Jairo Alberto C\u00e1rdenas, Ra\u00fal Venancio Alfaro Rodr\u00edguez, Ruth Nohora Rodr\u00edguez Carvajal, Alfonso V\u00e1squez Pimienta, Ricardo Antonio Contreras Ruiz, Maritza del Pilar Forero Moya, Ingrid Cecilia Guti\u00e9rrez Castro, Rafael Antonio Cepeda Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Ramiro Rojas Vargas, David Ricardo Acosta Ure\u00f1a, Argelio Romero Racero, Claudia Eugenia Jaramillo Iriarte, Carlos Edilberto Cendales Molina y Jorge Enrique Pe\u00f1a Daza. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3069393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda, Yorgui Ernesto Ben\u00edtez G\u00f3mez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales L\u00f3pez, Carlos Enrique Reinemer Llach, Carlos Mario G\u00f3mez R\u00faa, Gustavo Rinc\u00f3n Castro, Mar\u00eda Elena Rinc\u00f3n Vesga, Marlon Alberto Gustin S\u00e1nchez, Ra\u00fal Tamayo Henao, William Jos\u00e9 Villalba Castillo, Yemin Efr\u00e9n Oliveros D\u00edaz, Ciro Alfonso Garc\u00eda Mojica, Asael Arguello Cort\u00e9s. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3107307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2926781 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jairo Rueda Lozano, quien trabaja para ECOPETROL, afirm\u00f3 que estuvo afiliado a la Uni\u00f3n Sindical Obrera, en adelante USO, hasta 2006, siendo beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la USO para el periodo 2001-2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El sindicato present\u00f3 pliego de peticiones en noviembre de 2002, para iniciar negociaciones respecto a incrementos salariales y otras prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004. Ante la imposibilidad de un acuerdo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0382 de marzo 25 de 2003, orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio para definir el referido conflicto colectivo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se dict\u00f3 en diciembre 9 de 2003, laudo arbitral que orden\u00f3 incrementos salariales as\u00ed: i) para el primer a\u00f1o de vigencia del laudo un aumento de 5% de los salarios que los beneficiarios devengaban; ii) para el segundo a\u00f1o un aumento del 60% del \u00edndice de precios al consumidor (IPC) causado para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El peticionario aleg\u00f3 el incumplimiento del referido laudo arbitral por el no pago de la totalidad de los incrementos salariales para los a\u00f1os 2003 y 2004, indicando adem\u00e1s que la USO agot\u00f3 la v\u00eda administrativa sin que ECOPETROL hubiera pagado lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, consider\u00f3 vulnerado el \u201cprincipio constitucional de la movilidad salarial y se da una clara violaci\u00f3n al derecho de igualdad y la libertad de asociaci\u00f3n sindical porque la falta de incremento salarial lesion\u00f3 la capacidad adquisitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar el pago del incremento referido para los a\u00f1os 2003 y 2004, conforme al IPC certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3008170 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n trabaj\u00f3 en el campo petrolero DINA 540, concesi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda HOCOL S. A., desde mayo 17 de 1989 y posteriormente ingres\u00f3 como trabajadora directa de ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3 el apoderado de la actora, que la empresa de petr\u00f3leos \u201cmediante acta de reversi\u00f3n\u201d1 se comprometi\u00f3 a reconocer el tiempo trabajado al servicio de HOCOL, para efectos de prestaciones sociales, a aquellos trabajadores que ingresaron directamente a la planta de ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ECOPETROL no reconoci\u00f3 27 meses de antig\u00fcedad trabajados por la peticionaria con HOCOL, no obstante ella haber ingresado directamente a la planta de esa empresa, afectando su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues al presentar la demanda ten\u00eda 48 a\u00f1os de edad y 18 a\u00f1os, 11 meses y 12 d\u00edas de servicio, necesitando completar el tiempo para acceder al plan de retiro especial de ECOPETROL, que logra con la adici\u00f3n de la antig\u00fcedad negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el escrito de tutela se advirti\u00f3 que aun cuando la vigencia del plan de retiro especial fue limitada por el Acto Legislativo 05 de 2004, la peticionaria es beneficiaria de lo estipulado en virtud del par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio, que extiende sus efectos hasta el a\u00f1o 2014. Se adujo que adem\u00e1s de neg\u00e1rsele injustamente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, pues a varios compa\u00f1eros en similares condiciones se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del plan de retiro especial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, la peticionaria explic\u00f3 que hab\u00eda presentado con anterioridad otras tutelas por los mismos hechos2, pero consider\u00f3 que no existe temeridad pues los derechos no se protegieron y siguen siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 obligar a ECOPETROL a tener en cuenta el tiempo referido y reconocer y pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedientes T-3031586, T-3069350, T-3069393, T-3107307 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos originarios de las siguientes cuatro acciones de tutela son los mismos, por ende se sintetizar\u00e1n conjuntamente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En octubre 5 de 2007, la Junta Directiva de ECOPETROL estableci\u00f3, mediante acta, una nueva pol\u00edtica salarial que entrar\u00eda a regir para los trabajadores directivos, adoptada con el prop\u00f3sito de brindar mayor competitividad a la empresa, hacerla m\u00e1s atractiva en el mercado laboral internacional y contar con el talento humano requerido para lograr las metas organizacionales propuestas, consistente en nivelar los salarios de dichos trabajadores a, al menos, el 20% de la media petrolera mundial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la nivelaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma diferente para los empleados directivos con mayor o menor antig\u00fcedad. La empresa explic\u00f3 que a los empleados \u201cantiguos\u201d se les pag\u00f3 un \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d que no tiene incidencia salarial por dos razones, a saber, estos trabajadores i) pertenec\u00edan a un r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad y ii) ten\u00edan la posibilidad de pensionarse acogi\u00e9ndose al plan 70 de jubilaci\u00f3n; mientras que los trabajadores directivos con menor antig\u00fcedad, afiliados al Sistema General de Seguridad Social, tuvieron ajustes salariales con plena incidencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En las tutelas, presentadas separadamente, los accionantes que son trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse o pensionados, consideraron que dicha pol\u00edtica carec\u00eda de justificaci\u00f3n, fue discriminatoria y vulner\u00f3 derechos fundamentales y laborales, como igualdad, irrenunciabilidad, trabajo en condiciones dignas y justas, movilidad salarial y favorabilidad, pues a pesar de haber firmado y aceptado las condiciones en 2007, adujeron que los dineros pagados constituyen salario y deben ser reconocidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron tambi\u00e9n que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de este conflicto, argumentando que un proceso laboral ordinario podr\u00eda tardarse por lo menos 10 a\u00f1os, entre las instancias y el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sus peticiones fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586) solicit\u00f3 el pago con la misma incidencia salarial aplicada a trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y no tienen retroactividad de las cesant\u00edas, del ingreso denominado est\u00edmulo al ahorro, y en esa medida, se reajuste el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Jes\u00fas Emilio Olaya Ben\u00edtez y los dem\u00e1s actores (expediente T-3069350) exigieron aplicar incidencia salarial al 100% de los pagos efectuados por concepto de est\u00edmulo al ahorro, para que repercuta en sus pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda y los dem\u00e1s accionantes (expediente T-3069393) solicitaron decretar ineficaz la cl\u00e1usula que impidi\u00f3 la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado (expediente T-3107307) pidi\u00f3 el reconocimiento para todos los efectos legales, incluida la pensi\u00f3n, de la incidencia salarial al pago del est\u00edmulo al ahorro (como retribuci\u00f3n laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. Derechos invocados y peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2926781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rueda Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad, movilidad salarial en conexidad con la vida, la dignidad y la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incrementar el salario pagado en los a\u00f1os 2003 y 2004, conforme al IPC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3008170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas e irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocer y aplicar a la actora el plan especial de retiro \u201cplan 68\u201d, a efectos de reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3031586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Contreras Valero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagar al actor de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y no tienen retroactividad de las cesant\u00edas, el ingreso monetario denominado \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d y en esa medida reajustar el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3069350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Emilio Olaya Ben\u00edtez y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, movilidad salarial, a trabajo igual salario igual, irrenunciabilidad, m\u00ednimo vital y debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la incidencia salarial al 100% de los dineros pagados bajo la figura del est\u00edmulo al ahorro para que tenga incidencia en la pensi\u00f3n de vejez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3069393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, movilidad salarial, a trabajo igual salario igual, irrenunciabilidad, m\u00ednimo vital y debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decretar la ineficacia de la cl\u00e1usula que orden\u00f3 la no incidencia laboral de los pagos de salarios bajo la figura del est\u00edmulo al ahorro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3107307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social, a trabajo igual salario igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder a reconocer y pagar para todos los efectos legales \u2013incluida la pensi\u00f3n- la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro que se ven\u00eda pagando como retribuci\u00f3n a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2926781 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de trabajador de ECOPETROL y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jairo Rueda Lozano (fs. 6 y 7 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de las variaciones porcentuales del IPC para Colombia entre 1993 y 2009 (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias judiciales afines al tema en cuesti\u00f3n proferidas por el Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar y por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, ambas en septiembre 30 de 2009; y por el Tribunal Administrativo de Santander, en junio 23 de 2008 (fs. 9 a 75 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3008170 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSolicitud de renuncia al acuerdo 01 a partir de 16 de julio de 2010 al cual me encuentro acogida y solicito aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u201d, presentada por Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n a ECOPETROL (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida en agosto 6 de 1991, por Manos de Bogot\u00e1, en la cual se hace constar que Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, trabaj\u00f3 con HOCOL S. A. desde mayo 17 de 1989 (f. 11 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de trabajo suscrito entre HOCOL S. A. y la se\u00f1ora Garz\u00f3n Garz\u00f3n y anexos (fs. 12 a 20 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00b0 USP 106 de 2010, por la cual se reconoce y liquida a Ana Cristina Fl\u00f3rez Sierra \u201cuna pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a un trabajador directivo proveniente de la Reversi\u00f3n de Neiva 5-40 en cumplimiento a un fallo judicial\u201d y anexos (fs. 21 a 25 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento de ECOPETROL denominado \u201cMemorias y conclusiones reuniones de trabajo Ecopetrol S. A. &#8211; USO\u201d (fs. 26 a 33 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por la accionada a Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, en donde se explican las razones por las cuales la se\u00f1ora no cumple los requisitos del plan especial de retiro 68 (fs. 64 a 65 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, que concede el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Ana Cristina Fl\u00f3rez Sierra (fs. 73 a 86 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3031586 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de Carlos Arturo Contreras Valero (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibos de pagos de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales a nombre de Carlos Arturo Contreras Valero (fs. 3 a 39 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de ECOPETROL al actor, en donde indica las condiciones de la nueva pol\u00edtica de compensaci\u00f3n (f. 40 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre ECOPETROL y Carlos Arturo Contreras Valero (fs. 41 a 46 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta N\u00b0 075 emitida en octubre 5 de 2007, por la Junta Directiva de la empresa accionada, mediante la cual se adopta la nueva pol\u00edtica de compensaci\u00f3n y sus condiciones (fs. 49 a 55 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento contentivo de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, emitido por ECOPETROL (fs. 56 a 72 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias judiciales relacionadas con el tema en cuesti\u00f3n, proferidas por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en mayo 19 de 2010 y agosto 26 de 2010; por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y por el Juzgado 8\u00b0 Administrativo de Cartagena, ambas en abril 7 de 2010 (fs. 73 a 148 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3069350 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poderes conferidos por parte de los accionantes3 (fs. 1 a 5, 17 a 35, 60 a 66 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Disco compacto (CD) que contiene datos de los actores (cd. 2 respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones emitidas por ECOPETROL a petici\u00f3n de los actores respecto del monto y la forma de pago del est\u00edmulo al ahorro y acerca de la retroactividad de las cesant\u00edas de cada uno4 (fs. 1 a \u00a0200 cd. 2 respectivo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T- 3069393 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poderes dados por los actores5 (fs. 1, 2, 15 a 24, 48 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por ECOPETROL, a petici\u00f3n de Yorgui Ernesto Ben\u00edtez G\u00f3mez, respecto del monto y la forma de pago del est\u00edmulo al ahorro y acerca de la retroactividad de las cesant\u00edas (fs. 35 y 36 ib.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibos de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales a nombre de Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda (fs. 3 y 4 ib.), Yorgui Ernesto Ben\u00edtez G\u00f3mez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales L\u00f3pez y Carlos Enrique Reinemer Llach (fs. 37 a 46 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3107307 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido por parte de Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n de ECOPETROL (fs. 3 a 18 ib.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta emitida por ECOPETROL a la actora, explicando que no se dar\u00e1 incidencia salarial al est\u00edmulo para efectos de su pensi\u00f3n (fs. 19 y 20 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de ECOPETROL en donde se hace saber a la accionante sobre el reconocimiento y las condiciones del est\u00edmulo al ahorro (fs. 21 y 22 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones expedidas a petici\u00f3n de la actora respecto de su vinculaci\u00f3n y el monto del est\u00edmulo al ahorro ($7.190.800) (fs. 23 y 24 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Documento contentivo de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n emitido por ECOPETROL (fs. 25 a 33 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto emitido por L\u00f3pez &amp; C\u00eda. Asociados S. en C., a petici\u00f3n de la empresa de petr\u00f3leos, respecto del beneficio denominado est\u00edmulo al ahorro (fs. 34 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2926781 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de febrero 11 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia de discusi\u00f3n (f. 86 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL6 consider\u00f3 que se incumpli\u00f3 el presupuesto de la inmediatez, ya que las acreencias laborales corresponden a 2003 y 2004; 8 a\u00f1os despu\u00e9s no existen circunstancias que permitan inaplicar dicho principio al no configurarse excepciones como invalidez, interdicci\u00f3n o minor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la existencia de v\u00edas principales de defensa judicial para el pago de las acreencias reclamadas; consecuencialmente, solicit\u00f3 declarar improcedente esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, pues seg\u00fan lo constat\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en pronunciamiento a prop\u00f3sito del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por la USO en contra del laudo arbitral que se pretende hacer cumplir, no se congelaron salarios ni pensiones. Aleg\u00f3 la inescindibilidad de la negociaci\u00f3n colectiva para impedir que se apliquen solo ciertos apartes de \u00e9sta y otros no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante auto de diciembre 1\u00b0 de 2010 avoc\u00f3 conocimiento, concediendo a ECOPETROL t\u00e9rmino para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela (fs. 100 y 101 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ECOPETROL respondi\u00f3 indicando que en noviembre 10 de 1994, acta N\u00b0 0774 de audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n, la empresa se comprometi\u00f3 a reconocer a los trabajadores que laboraron con HOCOL S. A. la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si \u00e9stos cumpl\u00edan los siguientes requisitos: i) solicitar el bono pensional a favor de ECOPETROL; ii) trabajar en ECOPETROL 5 a\u00f1os adicionales, despu\u00e9s de la fecha en que hayan cumplido los requisitos del plan 70, por efecto de compensaci\u00f3n y para reducir el costo de la provisi\u00f3n actuarial; iii) cumplir lo estipulado en el plan 70 de retiro especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que despu\u00e9s de verificados los requisitos, en el caso de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Garz\u00f3n se encontr\u00f3 que \u201cno cumple los requisitos se\u00f1alados para el Plan Ley, ni con los cinco a\u00f1os adicionales convenidos en el Acta de Acuerdo Conciliatorio, raz\u00f3n por la cual a 31 de julio de 2010, con la expiraci\u00f3n del r\u00e9gimen exceptuado de ECOPETROL S. A., se convertir\u00e1 en afiliada obligatoria del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y deber\u00e1 afiliarse a una entidad que administre el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que es la tercera vez que Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n pretende por v\u00eda de tutela un reconocimiento que ya le hab\u00edan negado los tribunales, existiendo cosa juzgada, pues no se prueban hechos nuevos. La actora no acredit\u00f3 circunstancias de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable que tornaran procedente la tutela, por lo cual al ser fallada \u00e9sta positivamente sustituye la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, quebrantando el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3031586. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante auto de noviembre 11 de 2010 avoc\u00f3 conocimiento, concediendo a ECOPETROL t\u00e9rmino para que informara lo pertinente sobre los hechos y pretensiones de la demanda (f. 164 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ECOPETROL pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, explicando principalmente que lo pretendido \u201crequiere reconocimientos que ameritan un puntual pronunciamiento respecto de los hechos en ejercicio de una jurisdicci\u00f3n sustancialmente diversa a la constitucional, ya que las pretensiones descansan sobre temas eminentemente laborales\u201d (f. 221 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, anot\u00f3 que existen v\u00edas judiciales id\u00f3neas y que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable habilitante de la v\u00eda constitucional, por ello admitir el estudio de esta acci\u00f3n quebrantar\u00eda el requisito de subsidiariedad. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el actor goza de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n plena, reconocida por la empresa desde octubre 3 de 2008 y pretende una reliquidaci\u00f3n, sobre supuestos factores salariales con los que en realidad no cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3069350 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante auto de enero 11 de 2011 avoc\u00f3 conocimiento, concediendo a ECOPETROL t\u00e9rmino para que ejerciera su derecho de defensa (f. 55 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL, a trav\u00e9s de apoderado, pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Algunos de los accionantes8 se encuentran jubilados, de manera que solicitan la reliquidaci\u00f3n de su mesada, pretensi\u00f3n debatible ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La pol\u00edtica salarial no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, pues los solicitantes ten\u00edan condiciones dis\u00edmiles a las de los empleados directivos con menor antig\u00fcedad, en cuanto sus reg\u00edmenes de cesant\u00eda y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta carec\u00eda de competencia territorial para conocer de la acci\u00f3n de tutela, pues los actores trabajaron en el complejo industrial de Barrancabermeja o en Bogot\u00e1, ninguno en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los demandantes infringieron los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la acci\u00f3n de tutela, que no fue utilizada como mecanismo transitorio sino principal, para el reconocimiento de supuestos derechos laborales prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3069393 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante auto de noviembre 30 de 2010 avoc\u00f3 conocimiento, concediendo a ECOPETROL t\u00e9rmino para que ejerciera su derecho de defensa (f. 60 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, pues de nuevo expuso que la pol\u00edtica salarial no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los actores, que se encontraban en condiciones diferentes a las de los empleados directivos con menor antig\u00fcedad; adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se aplicaran los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, estos demandantes \u201cya han presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones, causando traumatismos con su insistencia, por cuanto se presentan situaciones administrativas que terminan produciendo un perjuicio \u00fanica y exclusivamente a mi procurada\u201d (f. 407 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que en los Juzgados Administrativos de Cartagena y Valledupar, durante 2010, los actores Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda, Gustavo Rinc\u00f3n Castro, Mar\u00eda Elena Rinc\u00f3n Vesga, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Yemin Efr\u00e9n Oliveros D\u00edaz, Willian Jos\u00e9 Villalba Castro y Abel Baena Espinoza incoaron peticiones de tutela, que convierten la presente acci\u00f3n en temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3107307 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante auto de octubre 11 de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y otorg\u00f3 a la empresa demandada t\u00e9rmino para que ejerciera su derecho a la defensa (f. 59 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, ECOPETROL solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela, ya que la pol\u00edtica salarial no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los actores; adem\u00e1s, porque la admisi\u00f3n del reclamo quebrantar\u00eda los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2926781 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada estim\u00f3 que el fallo no se ajust\u00f3 \u201ca los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado\u2026 se niega a cumplir el mandato constitucional de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales\u2026 se funda en consideraciones inexactas\u201d (fs. 105 a 109 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en fallo de mayo 18 de 2010, consider\u00f3 que este es un conflicto econ\u00f3mico que versa sobre el pago del incremento salarial para el periodo de 2003 a 2004 de trabajadores sindicalizados, para el cual, seg\u00fan el Tribunal, no existe en la jurisdicci\u00f3n laboral mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial; por ello \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos alegados en la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran a\u00fan hoy vigentes, dado que las actualizaciones dejadas de realizar tienen incidencia en el salario de los trabajadores activos o pensionados respectivamente\u201d, por consiguiente decidi\u00f3 \u201ctutelar los derechos incoados por el demandante, a raz\u00f3n de que se actualicen los salarios correspondientes a los a\u00f1os 2003 a 2004, y se les haga el correspondiente pago del retroactivo\u201d (fs. 154 a 167 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3008170 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia de diciembre 15 de 2010, neg\u00f3 el amparo al no hallar probada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la accionante explic\u00f3 porqu\u00e9 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante despachos de Norte de Santander, si no labor\u00f3 all\u00e1. Adem\u00e1s, el caso amerita un pronunciamiento puntual de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria (fs. 347 a 353 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado impugn\u00f3, anotando que \u201cen el momento procesal oportuno\u201d (f. 354 ib.) sustentar\u00eda el recurso, pero en el expediente no obra tal sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en febrero 17 de 2011 revoc\u00f3 el fallo emitido y orden\u00f3 a ECOPETROL reconocer el tiempo laborado, a efectos de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n pues la actora, de 48 a\u00f1os de edad, se hallaba en estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n frente a la \u201cposici\u00f3n dominante\u201d de ECOPETROL, que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dedujo que mediaba da\u00f1o irremediable porque el desconocimiento de la prestaci\u00f3n \u201cpuede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, resultando injusto someterla a un extenso proceso ordinario laboral (fs. 68 a 85 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asever\u00f3 que a pesar de haber comprobado que con anterioridad se presentaron varias acciones de tutela por los mismos hechos, no se configur\u00f3 temeridad, pues \u201cno puede obviar la Sala que con la presente acci\u00f3n fueron aportadas nuevas pruebas y puestos en conocimiento nuevos hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3031586 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia de noviembre 24 de 2010, neg\u00f3 el amparo al advertir \u201cque para resolver las controversias que se susciten respecto de los alcances de una ley o acuerdos, bien sean convencionales o contractuales, as\u00ed como el cumplimiento de los mismos, existe una v\u00eda judicial y que el peticionario debe someterse a ella\u201d, en cumplimiento de la subsidiariedad. Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 respecto de la oportunidad y el plazo razonable en que se debe buscar la tutela de derechos fundamentales, estimando incumplida la inmediatez por parte del actor, pues su pensi\u00f3n fue reconocida en 2008 (fs. 228 a 233 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Contreras Valero impugn\u00f3, exhortando a que se fallara de fondo el asunto, al entender que se encuentran en juego derechos constitucionales que deben ser tutelados, como la igualdad y el trabajo en condiciones justas y dignas (fs. 238 a 248 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, por sentencia dictada en enero 31 de 2011, revoc\u00f3 la sentencia emitida y, en su lugar, orden\u00f3 a ECOPETROL declarar ineficaz la cl\u00e1usula que resta incidencia salarial al est\u00edmulo al ahorro; tambi\u00e9n dispuso conceder al actor la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como el pago retroactivo de las mesadas pensionales y prestaciones sociales, desde que empez\u00f3 a aplicarse la nueva pol\u00edtica salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Sala calific\u00f3 de discriminatoria la situaci\u00f3n del actor, pues se le negaron derechos subjetivos que no pod\u00edan ser desconocidos, sino protegidos por el juez constitucional (fs. 17 a 37 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3069350 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia de febrero 1\u00b0 de 2011, concedi\u00f3 a los 33 accionantes el amparo de sus derechos de petici\u00f3n e igualdad y orden\u00f3 a ECOPETROL expedir acto \u201cque resuelva de fondo la petici\u00f3n remitida por la parte tutelante en el sentido de que se declare ineficaz la cl\u00e1usula de renunciabilidad de la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro y que reconozca y pague a los tutelantes los valores por est\u00edmulo al ahorro en un 100%\u201d (fs. 202 a 209 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, esgrimiendo adem\u00e1s de los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela, el desconocimiento del precedente judicial vinculante de la Corte Constitucional, espec\u00edficamente en las sentencias T-969 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-1048 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que resolvieron casos con supuestos f\u00e1cticos similares al presente (fs. 219 a 236 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo 17 de 2011, el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, orden\u00f3 a ECOPETROL declarar ineficaz la cl\u00e1usula que resta incidencia salarial al est\u00edmulo al ahorro, y dispuso conceder a los 33 actores la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de jubilaci\u00f3n o prestaciones sociales, as\u00ed como el pago retroactivo de las mesadas pensionales o prestaciones sociales desde que empez\u00f3 a aplicarse la pol\u00edtica de salarial. No se hizo menci\u00f3n del desconocimiento del precedente judicial (fs. 53 a 80 cd. 2 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3069393 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia de diciembre 15 de 2010, concedi\u00f3 a los peticionarios el amparo de sus derechos de petici\u00f3n e igualdad y orden\u00f3 a ECOPETROL expedir acto que \u201cresuelva de fondo la petici\u00f3n remitida por la parte tutelante en el sentido de que se declare ineficaz la cl\u00e1usula de renunciabilidad de la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro y que reconozca y pague a los tutelantes los valores por est\u00edmulo al ahorro en un 100%\u201d (fs. 417 a 423 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, adicionando a los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela, la configuraci\u00f3n de la temeridad para el caso de algunos accionantes y el desconocimiento del precedente judicial vinculante, espec\u00edficamente de las sentencias T-969 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T- 1048 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que resolvieron casos con supuestos f\u00e1cticos similares al presente (fs. 495 a 500 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, por fallo de marzo 17 de 2011 revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, orden\u00f3 a ECOPETROL declarar ineficaz la cl\u00e1usula que resta incidencia salarial al est\u00edmulo al ahorro y dispuso conceder a los actores la reliquidaci\u00f3n de sus pensiones de jubilaci\u00f3n y prestaciones sociales, as\u00ed como el pago retroactivo de \u00e9stas desde que empez\u00f3 a aplicarse la nueva pol\u00edtica salarial. No se refiri\u00f3 al desconocimiento del precedente judicial (fs. 23 a 51 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3107307 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia de octubre 22 de 2010, concedi\u00f3 a la actora las pretensiones solicitadas y orden\u00f3 a ECOPETROL que \u201cexpida legalmente acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n remitida por la parte tutelante en el sentido de que se declare ineficaz la cl\u00e1usula de renunciabilidad de la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro y que reconozca y pague a los tutelantes los valores por est\u00edmulo al ahorro en un 100%\u201d (fs. 122 a 127 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela (fs. 130 a 142 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, mediante fallo de diciembre 9 de 2010, revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, orden\u00f3 a ECOPETROL declarar ineficaz la cl\u00e1usula que resta incidencia salarial al est\u00edmulo al ahorro, y dispuso conceder a la peticionaria la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como el pago retroactivo de las mesadas pensionales y prestaciones sociales desde que empez\u00f3 a aplicarse la nueva pol\u00edtica salarial (fs. 10 a 29 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3. Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Exped. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor\/actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2926781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rueda Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 y tutel\u00f3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3008170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 y orden\u00f3 pagar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3031586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Contreras Valero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 y tutel\u00f3 declarando ineficaz la cl\u00e1usula\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3069350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Emilio Olaya Ben\u00edtez y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 petici\u00f3n e igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 y tutel\u00f3 declarando ineficaz la cl\u00e1usula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3069393 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 y tutel\u00f3 declarando ineficaz la cl\u00e1usula \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3107307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 y tutel\u00f3 declarando ineficaz la cl\u00e1usula \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, las actuaciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si ECOPETROL vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como la igualdad, la movilidad salarial en conexidad con la vida, la dignidad y la asociaci\u00f3n sindical, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad de derechos laborales, la favorabilidad, la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta vulneraci\u00f3n se centra en tres actuaciones de ECOPETROL, frente a ciertos grupos de trabajadores, as\u00ed: i) No pagar la totalidad del incremento salarial para 2003 y 2004 de conformidad con el IPC, ii) no aplicar el Plan 68 de retiro especial, para conceder una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y iii) no dar incidencia salarial a los dineros pagados en virtud de la figura \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, por raz\u00f3n de la cl\u00e1usula pactada entre la empresa y los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De manera gen\u00e9rica, esta Sala encuentra primordial i) establecer la procedencia de la tutela para el pago de derechos laborales litigiosos, ii) evaluar el requisito de inmediatez y iii) hacer referencia al car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional. Revisados estos aspectos, ser\u00e1n decididos los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para definir derechos litigiosos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto9, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan10. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la soluci\u00f3n de controversias laborales tiene como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alterar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico establecido, contribuyendo de paso a la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela\u201d11, situaci\u00f3n que debe ser evitada principalmente por los jueces de tutela, al revisar los requisitos de procedencia de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio12: \u201c(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella \u2013;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentaci\u00f3n o \u00a0de la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las caracter\u00edsticas que seg\u00fan la Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, resolviendo el problema jur\u00eddico planteado entre ECOPETROL y los trabajadores que solicitaban dar aplicaci\u00f3n salarial al est\u00edmulo al ahorro, las sentencias T-746 de septiembre 22 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-969 de noviembre 29 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-1048 de diciembre 15 de 2010 y T-290 de abril 14 de 2011, en las dos \u00faltimas M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, confluyeron en declarar la improcedencia de la tutela para dirimir este tipo pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia T-1033 de 2010 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, no es suficiente pretextar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental13 para que se legitime autom\u00e1ticamente la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jur\u00eddicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definici\u00f3n y evaluaci\u00f3n sobre las cl\u00e1usulas contractuales o los acuerdos celebrados y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos sustanciales contenidos en dichos instrumentos. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que \u2018el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional\u201914.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces afirmarse que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existe incertidumbre con respecto a su incidencia como factor salarial, menos a\u00fan si ello es objeto de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intr\u00ednseco de esta acci\u00f3n tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n. Ello desconocer\u00eda la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, refiri\u00e9ndose propiamente a la soluci\u00f3n de controversias contractuales laborales o al pago de acreencias de ese origen, la Corte ha reiterado s\u00f3lida jurisprudencia, reconociendo la prioridad de la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesi\u00f3n del amparo. De no cumplirse, es superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 199116, esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petici\u00f3n. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al t\u00e9rmino prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar imp\u00e1vidamente si en realidad es grave e inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tenga por objeto procurar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una v\u00eda procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, v\u00eda que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto al procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de la violaci\u00f3n acusada, por lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A esta consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros, cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, la Corte al evaluar casos en que empleados de ECOPETROL pidieron por v\u00eda de tutela el pago de incrementos salariales seg\u00fan el IPC, con base en una convenci\u00f3n colectiva, concluy\u00f3 que un desproporcionadamente extenso interregno entre la ocurrencia de la supuesta vulneraci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n, quebranta el principio de inmediatez. As\u00ed, en la sentencia T-607 de junio 19 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl silencio del actor durante estos a\u00f1os demuestra que no se sinti\u00f3 vulnerado en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consider\u00f3 que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvi\u00f3 y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convenci\u00f3n colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ning\u00fan reparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues s\u00f3lo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de 3 y 5 a\u00f1os respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebr\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido pac\u00edfica en la soluci\u00f3n de casos posteriores, con supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos17. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reiteradas ocasiones18, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen sus sentencias, entendi\u00e9ndose que el precedente constitucional, justificado en los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Independientemente de lo estatuido en el art\u00edculo 243 superior, cuyas \u00a0implicaciones han sido desarrolladas jurisprudencialmente19, y siendo claro que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas producen efectos inter partes, se ha precisado reiteradamente que la ratio decidendi de dichas sentencias tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, ya que la Corte act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, debiendo asegurar la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, pues ello repercute en la garant\u00eda del derecho de los asociados a la igualdad frente a la ley y a la seguridad jur\u00eddica; \u201cen este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n la aplicaci\u00f3n cabal de lo dispuesto en la secci\u00f3n resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar lo instituido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-2926781 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Rueda Lozano solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a ECOPETROL realizar el pago de la totalidad del incremento convenido para los a\u00f1os 2003 y 2004, conforme al IPC certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra improcedente tal solicitud, debiendo obrar de acuerdo con el precedente jurisprudencial, en respeto y aplicaci\u00f3n, de una parte, del principio de inmediatez, ya que han pasado m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde cuando se produjo la supuesta vulneraci\u00f3n, y por otra, el requisito de subsidiariedad, pues a diferencia de lo estimado por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00ed goza de mecanismos judiciales id\u00f3neos de defensa para reclamar esos incrementos, los cuales pudieron ser utilizados en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-3008170 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, de 48 a\u00f1os de edad, pidi\u00f3 obligar a ECOPETROL a tener en cuenta, como antig\u00fcedad, su trabajo de 27 meses con HOCOL y, en esa medida, concederle el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo los par\u00e1metros del \u201cPlan 68\u201d especial de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar en el debate de fondo, obs\u00e9rvese que ECOPETROL explic\u00f3 ampliamente los requisitos que deb\u00edan satisfacerse para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen exceptuado; si exist\u00eda incertidumbre o controversia acerca de su cumplimiento, ello ha debido plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n rechazar\u00e1 esta reclamaci\u00f3n, ya que existe temeridad, pues antes la actora hab\u00eda presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos, una concedida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, posteriormente revocada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Penal, en agosto 6 de 2010; y la segunda, instaurada en septiembre 1\u00b0 de 2010, concedida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta y revocada por la Sala Laboral del mismo Tribunal, acciones que no repercuten directamente acerca de si la vulneraci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo, sino sobre una situaci\u00f3n objetiva de precisa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar, sin embargo, que no se dispondr\u00e1 actuar de manera acorde a lo estatuido en la segunda parte del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a las eventuales sanciones que pudieran corresponder al \u201cabogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos\u201d, dado que es el propio apoderado en este asunto quien expres\u00f3 que \u201cal margen de lo anterior es importante se\u00f1alar que la accionante ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por hechos similares, sin que se obtuviera el amparo deprecado, toda vez que la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales, SIGUEN SIENDO VULNERADOS\u201d (sic, fs. 87 y 88 cd. inicial exp. T-3008170), con lo cual no est\u00e1 de acuerdo esta Sala, por lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, pero no ocultarlo coadyuva a que no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 Const.). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expedientes T-2926781, T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307 (todos los acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Los Tribunales Administrativo de Bol\u00edvar y Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, y el Juzgado 4\u00b0 Laboral de la misma ciudad, valoraron con ostensibles yerros las excepciones que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela en esta clase de asuntos, pues ninguno realmente se enmarc\u00f3 dentro de \u00e9stas, como se puede cotejar f\u00e1cilmente por la edad de los interesados (entre 47 y 58 a\u00f1os), que per se no los hac\u00eda merecedores de excepcional protecci\u00f3n; la naturaleza de las acreencias pedidas; la incertidumbre de los derechos reclamados; la no referencia a enfermedades graves; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes, de dignos ingresos; y el conocimiento de los medios judiciales ordinarios a los que se ha debido acudir. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Ilustrativamente, es desafortunada la apreciaci\u00f3n de la Sala Laboral ya nombrada, respecto del perjuicio supuestamente irremediable en el caso T-3008170, cuando intenta sustentar su configuraci\u00f3n en que \u201cpresuntamente tiene derecho y puede ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, expresiones realzadas en negrilla por la Corte que ninguna conformidad guardan con inminencia, urgencia, gravedad o car\u00e1cter impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Los actores en los cuatro \u00faltimos casos, relacionados en el cuadro 1 al inicio de este fallo, pidieron dar plena incidencia salarial al pago denominado est\u00edmulo al ahorro (efectuado como parte de la nueva pol\u00edtica que adopt\u00f3 ECOPETROL en 2007), para que tuviera repercusi\u00f3n en la determinaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, en especial en sus pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En todo caso, no se configura la excepci\u00f3n de falta de idoneidad del medio ordinario, ni alguna otra, no estando los actores ante un real perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales y haga necesaria la protecci\u00f3n inmediata por la v\u00eda estatuida en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si se discuten los alcances de una medida tomada por ECOPETROL como empleadora, aceptada por los trabajadores, median las v\u00edas id\u00f3neas de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, realz\u00e1ndose palmariamente el incumplimiento del reiterado principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En cuanto a la falta de inmediatez, adem\u00e1s de lo ya expresado frente a los dos primeros asuntos, la nueva pol\u00edtica salarial empez\u00f3 a regir en la empresa accionada en 2007 y no existe justificaci\u00f3n razonable para que solo en 2010 o 2011 los actores la tacharan de inequitativa, menos a\u00fan cuando hubo todo un proceso de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de las condiciones de dicha pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. As\u00ed mismo, la evidente incompetencia territorial, desde un principio expuesta por los representantes de ECOPETROL para que el proceso ahora con referencia T-3069350 no fuera conocido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, no recibi\u00f3 explicaci\u00f3n, consum\u00e1ndose el desacato a lo dispuesto por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991: \u201cSon competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Por \u00faltimo, apartarse inmotivadamente de precedentes jurisprudenciales ampliamente fortalecidos por la Corte Constitucional, contrari\u00f3 sin explicaci\u00f3n satisfactoria la interpretaci\u00f3n autorizada, siendo transgredida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en reiteradas ocasiones, en reprochable actitud que ha generado incertidumbre, desigualdad y violaci\u00f3n del derecho a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-335 de abril 16 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, que consagr\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n, explicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cExisten casos en los cuales un servidor p\u00fablico incurre en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada \u00e9sta como una fuente aut\u00f3noma del derecho, sino porque al apartarse de aqu\u00e9lla se comete, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de prevaricato por acci\u00f3n no se comete por una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la jurisprudencia sentada por aqu\u00e9llas que comporte una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Ser\u00e1 revocada la sentencia de mayo 18 de 2010 (expediente T-2926781), proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jairo Rueda Lozano contra ECOPETROL, que concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente esta acci\u00f3n por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de la acci\u00f3n constitucional de tutela, adem\u00e1s de los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Ser\u00e1 revocado el fallo de febrero 17 de 2011 (expediente T-3008170), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n contra ECOPETROL, que concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se rechazar\u00e1 esta acci\u00f3n por temeridad en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Ser\u00e1 revocada la sentencia de enero 31 de 2011 (expediente T-3031586), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Arturo Contreras Valero contra ECOPETROL, que concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n, por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de la acci\u00f3n constitucional de tutela, adem\u00e1s de los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Ser\u00e1 revocado el fallo de marzo 17 de 2011 (expediente T-3069350), proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Emilio Olaya Ben\u00edtez, Juan Fernando Ardila Correa, Luis Alberto Arr\u00e1zola Torres, Mar\u00eda Elena Mogoll\u00f3n M\u00e9ndez, Alberto Fl\u00f3rez Anaya, Alberto Rafael Rivero Amar\u00eds, Carlos Alberto Coronado Parra, Carlos Enrique Acevedo Ni\u00f1o, C\u00e9sar Augusto Diago Ardila, Dina Ruth Pulido Aros, Gabriel Eduardo Payares L\u00f3pez, H\u00e9ctor Alfonso Jaimes Jaimes, Roberto L\u00f3pez Valencia, Nelson Cuevas Silva, Orlando Ditta Morato, Roberto Mart\u00ednez Prada, Martha Janeth Jaime C\u00e9spedes, Ana Elvia Balaguera Quintero, Wilfredo V\u00e1squez Cotacio, Jairo Alberto C\u00e1rdenas, Ra\u00fal Venancio Alfaro Rodr\u00edguez, Ruth Nohora Rodr\u00edguez Carvajal, Alfonso V\u00e1squez Pimienta, Ricardo Antonio Contreras Ruiz, Maritza del Pilar Forero Moya, Ingrid Cecilia Guti\u00e9rrez Castro, Rafael Antonio Cepeda Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Ramiro Rojas Vargas, David Ricardo Acosta Ure\u00f1a, Argelio Romero Racero, Claudia Eugenia Jaramillo Iriarte, Carlos Edilberto Cendales Molina y Jorge Enrique Pe\u00f1a Daza, contra ECOPETROL, que concedi\u00f3 el amparo pedido. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de esa acci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Ser\u00e1 revocado el fallo de marzo 17 de 2011 (expediente T-3069393), proferido en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda, Yorgui Ernesto Ben\u00edtez G\u00f3mez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales L\u00f3pez, Carlos Enrique Reinemer Llach, Carlos Mario G\u00f3mez R\u00faa, Gustavo Rinc\u00f3n Castro, Mar\u00eda Elena Rinc\u00f3n Vesga, Marlon Alberto Gustin S\u00e1nchez, Ra\u00fal Tamayo Henao, William Jos\u00e9 Villalba Castillo, Yemin Efr\u00e9n Oliveros D\u00edaz, Ciro Alfonso Garc\u00eda Mojica, Asael Arguello Cort\u00e9s contra ECOPETROL, que concedi\u00f3 el amparo pedido. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de la acci\u00f3n constitucional de tutela, adem\u00e1s de los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. Ser\u00e1 revocado el fallo de diciembre 9 de 2010 (expediente T-3107307), proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado contra ECOPETROL, que concedi\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad propios de la acci\u00f3n constitucional de tutela, adem\u00e1s de los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Para finalizar, se deplora el ostensible desatino en que incurrieron, en las respectivas acciones a las cuales se ha efectuado referencia, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, que de manera inexplicable desatendieron, como se ha expuesto, la preceptiva correspondiente y la jurisprudencia reiterada por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ser\u00e1n compulsadas copias de esta providencia y de las proferidas por las mencionadas oficinas judiciales, con destino a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que sean realizadas las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en estos asuntos pudiere existir la consumaci\u00f3n de conductas punibles, por parte de servidores judiciales y de quienes dolosamente hubieren determinado tales comportamientos, a partir del momento inicial en que se desconoci\u00f3 la competencia territorial y en los desarrollos subsiguientes de los procesos acumulados decididos en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de mayo 18 de 2010 (expediente T-2926781), proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jairo Rueda Lozano contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de febrero 17 de 2011 (expediente T-3008170), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone RECHAZAR dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de enero 31 de 2011 (expediente T-3031586), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que concedi\u00f3 el amparo pedido dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Arturo Contreras Valero contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de marzo 17 de 2011 (expediente T-3069393), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que concedi\u00f3 el m\u00faltiple amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Riqui Nelson Mart\u00ednez Rueda, Yorgui Ernesto Ben\u00edtez G\u00f3mez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales L\u00f3pez, Carlos Enrique Reinemer Llach, Carlos Mario G\u00f3mez R\u00faa, Gustavo Rinc\u00f3n Castro, Mar\u00eda Elena Rinc\u00f3n Vesga, Marlon Alberto Gustin S\u00e1nchez, Ra\u00fal Tamayo Henao, William Jos\u00e9 Villalba Castillo, Yemin Efr\u00e9n Oliveros D\u00edaz, Ciro Alfonso Garc\u00eda Mojica, Asael Arguello Cort\u00e9s, contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia de diciembre 9 de 2010 (expediente T-3107307), proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que concedi\u00f3 el amparo pedido dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Roc\u00edo Villamizar Maldonado, contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMPULSAR COPIAS de esta providencia y de las proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral y el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, con destino a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que sean realizadas las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en estos asuntos pudiere existir la consumaci\u00f3n de conductas punibles, por parte de servidores judiciales y de quienes pudieron dolosamente determinar sus comportamientos, a partir del momento inicial en que se desconoci\u00f3 la competencia territorial y en los desarrollos subsiguientes de los procesos acumulados decididos en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 F. 88 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Present\u00f3 tutelas anteriores por lo mismos hechos. La primera, conocida en primera instancia por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta que concedi\u00f3 el amparo, posteriormente revocado por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Penal, en Agosto 6 de 2010. La segunda, instaurada en septiembre 1\u00b0 de 2010, concedida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta y revocada por la Sala Laboral del mismo Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Identificados en el cuadro 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 No se encontr\u00f3 las certificaciones de C\u00e9sar Augusto Diago Ardila y Gabriel Eduardo Payares L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Identificados en el cuadro 1. \u00a0<\/p>\n<p>6No obra respuesta en el expediente, pero en la sentencia de primera instancia se hace referencia (f. 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7 Se presentaron anexos que prueban lo afirmado (fs. 127 a 345 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Accionantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elena Mogoll\u00f3n M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 3.186.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Emilio Olaya\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.754.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Arr\u00e1zola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 4.124.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Ardila\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 9.733.000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-1121 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T-605 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 T-1033 de 2010 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-279 de abril 19 y T-782 de septiembre 30, ambas de 2010 y M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-675 agosto 31 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretlet Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. C-131 de abril 1\u00b0 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-252 de febrero 28 de 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-310 de abril 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de abril 18 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 C-131 de 1993, ya citada: \u201c-Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. &#8211; Por regla general obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. &#8211; Como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. &#8211; Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una caracter\u00edstica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, el cual le asigna la funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta&#8230; &#8211; Todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 T-292 de abril 6 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-784\/11 \u00a0 DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos \u00a0 Como regla general, la soluci\u00f3n de controversias laborales tiene como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. 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