{"id":19084,"date":"2024-06-12T16:25:28","date_gmt":"2024-06-12T16:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-785-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:28","slug":"t-785-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-785-11\/","title":{"rendered":"T-785-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPE\u00d1AN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, a la cual se ingresa por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, aplicable tambi\u00e9n para ascender a un cargo de mayor nivel. Conforme ha se\u00f1alado esta Corte, la institucionalizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera le permite al Estado \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos\u201d; responsabilidades que, en un Estado social de derecho, exigen la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, que posibiliten la realizaci\u00f3n de fines y objetivos, como el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia carta reconoce a todos los habitantes del territorio nacional. Siendo ello as\u00ed, el sistema de concurso de m\u00e9ritos y el acceso a un empleo a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de carrera, constituyen un sistema t\u00e9cnico de provisi\u00f3n de personal y de promoci\u00f3n, dentro de principios de imparcialidad e igualdad, debi\u00e9ndose garantizar que a la organizaci\u00f3n estatal y a la funci\u00f3n p\u00fablica accedan quienes re\u00fanen los mayores m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Debe ser motivado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No vulneraci\u00f3n por cuanto la docente desvinculada fue reemplazada por quien ocup\u00f3 el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos de docentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3101118. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Becerra Pedraza, contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, en mayo 9 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Becerra Pedraza, contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, mediante auto de junio 30 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Becerra Pedraza inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esa ciudad, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, a ra\u00edz de los hechos que en seguida ser\u00e1n sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora afirm\u00f3 que fue nombrada en provisionalidad como docente de la Escuela Normal Superior La Hacienda, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0164 de junio 30 de 2004, proferida por el Alcalde de Barranquilla (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 04067 de agosto 31 de 2010, emitida por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Barranquilla, fue trasladada de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Sonia Ahumada al Colegio Nuevo Bosque, por necesidad del servicio, seg\u00fan lo afirmado por la actora (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00b0 00361 de febrero 8 de 2011, el Secretario de Educaci\u00f3n de Barranquilla termin\u00f3 su nombramiento provisional, sin tener en cuenta que deb\u00eda permanecer hasta que se nombrara en per\u00edodo de prueba al docente integrante de la lista de elegibles (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Asever\u00f3 que es madre cabeza de familia y que el salario que recibe como docente provisional, que \u201cactualmente es la suma de $1.224.009\u201d, constituye su m\u00ednimo vital y le permite proveer a su hijo \u201calimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, vestuario, seguridad social, recreaci\u00f3n\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tanto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le restablezcan sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, orden\u00e1ndose reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba como docente de biolog\u00eda y qu\u00edmica, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a salud y pensi\u00f3n dejados de cubrir desde el momento en que fue retirada (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de Alexander Camilo Ruiz Becerra, hijo de la actora (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n extraprocesal, donde la actora manifiesta que es madre cabeza de familia (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00ba 0164 de junio 30 de 2004, emitida por el Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante la cual se nombr\u00f3 en provisionalidad a la actora en el cargo de docente (fs. 8 a 10.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n N\u00ba 00361, dictada en febrero 8 de 2011 por el Secretario de Educaci\u00f3n de Barranquilla, terminando tal nombramiento (fs. 14 a 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato de arrendamiento de la vivienda donde reside la actora (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibos de los servicios p\u00fablicos de agua, energ\u00eda, gas y tel\u00e9fono, por un total de $ 197.778 (fs. 22 a 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de marzo 14 de 2011, la apoderada judicial de la Alcald\u00eda accionada se\u00f1al\u00f3 que no se han vulnerado derechos fundamentales de la actora, debido a que \u201cuna vez escogidas las plazas por parte de los docentes elegibles y atendiendo lo previsto en al art\u00edculo 12 del Decreto 1278, art\u00edculo 17 del Decreto 3982 de 2006 y art\u00edculo 45 del Acuerdo 032 de 2009, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 00360 de febrero 8 de 2011 realiz\u00f3 el nombramiento en per\u00edodo de prueba de JORGE ALFREDO VILLA CARVAJAL, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de docente Ciencias Naturales Qu\u00edmica en el Colegio Distrital Nuevo Bosque mediante Acta de Posesi\u00f3n N\u00b0 00157 del 18 de febrero de 2011 en remplazo de la docente provisional ELIZABETH BECERRA PEDRAZA que se encontraba en esa Instituci\u00f3n mediante nombramiento provisional\u201d (f. 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la causa de la terminaci\u00f3n del nombramiento obedece \u201ca la necesidad de designar en el cargo que esta ostenta a un docente\u2026 que hace parte de la lista de elegibles, previa realizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos\u201d (f. 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adjunt\u00f3 copia del acta de posesi\u00f3n de febrero 18 de 2011 del se\u00f1or Jorge Alfredo Villa Carvajal, perteneciente a la lista de elegibles conformada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como resultado de la convocatoria N\u00b0 060 de 2009 (f. 87 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante fallo de marzo 11 de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u201csi por alguna causa se llegar\u00e9 a mantener a la accionante en el cargo disputado se estar\u00edan violando los derechos de la persona que particip\u00f3 y calific\u00f3 para el cargo mediante el concurso de m\u00e9ritos que proporcion\u00f3 la lista de elegibles\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue impugnada en noviembre 10 de 2010 por la actora, con argumentos similares a los expuestos en la demanda (fs. 88 a 101 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de mayo 9 de 2011, confirm\u00f3 el de primera instancia, al considerar que \u201cpara estos prop\u00f3sitos la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por lo cual la actora ten\u00eda que haber acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00361 de 2011\u2026 y obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente, si a ella hubiere lugar, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d (f. 11 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, agreg\u00f3 que \u201cse encuentra motivada la desvinculaci\u00f3n de la accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad\u201d (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si prospera la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las entidades demandadas, al proferirse el acto administrativo por medio del cual se desvincul\u00f3 a la accionante del cargo docente que desempe\u00f1aba en provisionalidad, por el nombramiento en el mismo de una persona de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Estabilidad laboral intermedia de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, a la cual se ingresa por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, aplicable tambi\u00e9n para ascender a un cargo de mayor nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha se\u00f1alado esta Corte, la institucionalizaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera le permite al Estado \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos\u201d1; responsabilidades que, en un Estado social de derecho, exigen la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, que posibiliten la realizaci\u00f3n de fines y objetivos, como el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia carta reconoce a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el sistema de concurso de m\u00e9ritos y el acceso a un empleo a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de carrera, constituyen un sistema t\u00e9cnico de provisi\u00f3n de personal y de promoci\u00f3n, dentro de principios de imparcialidad e igualdad, debi\u00e9ndose garantizar que a la organizaci\u00f3n estatal y a la funci\u00f3n p\u00fablica accedan quienes re\u00fanen los mayores m\u00e9ritos2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la materializaci\u00f3n del sistema de carrera el legislador ha dispuesto una serie de etapas, establecidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2008, como son la convocatoria, el reclutamiento, las pruebas, la lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, es importante precisar que es un acto administrativo de car\u00e1cter particular, que tiene por objetivo establecer el orden para proveer los cargos que hayan sido objeto de un concurso. A trav\u00e9s de su integraci\u00f3n, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas etapas del concurso, la administraci\u00f3n organiza en estricto orden de m\u00e9rito el nombre de las personas que deben ser designadas en los cargos objeto de convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con la conformaci\u00f3n del registro de elegibles se materializa lo dispuesto en el art\u00edculo 125 superior, en la medida en que dicho acto administrativo permite a la administraci\u00f3n proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o se hallen ocupados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, cuando existe un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante, la administraci\u00f3n debe nombrar a quien se encuentra en el primer lugar de ese acto, lo que permite una continuidad en la funci\u00f3n y una garant\u00eda de su prestaci\u00f3n efectiva3. La conformaci\u00f3n de la lista, en tal sentido, genera para las personas que la integran el derecho a ser nombradas en el cargo para el que concursaron, en su orden, cuando el mismo est\u00e9 vacante o desempe\u00f1ado por un servidor en provisionalidad. La consolidaci\u00f3n de ese derecho \u201cse encuentra insolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, en caso de que el cargo para el que se concurs\u00f3 est\u00e9 desempe\u00f1ado por un funcionario provisional, la Corte Constitucional ha reafirmado que la administraci\u00f3n podr\u00e1 desvincularlo para que se provea de manera definitiva la plaza mediante las reglas de concurso, teniendo en cuenta que el acto de retiro en dicho caso sea motivado5. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido constante6 al estimar, en lo atinente al retiro de servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad a cargos de carrera administrativa, que tal decisi\u00f3n necesariamente debe ser motivada, dado que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>No debe equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, no dependiendo la permanencia en el cargo de una facultad totalmente discrecional del nominador, sino de que exista una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio, que justifique el retiro8, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201clos trabajadores que ocupan cargos en provisionalidad gozan de un fuero de estabilidad intermedia9, de acuerdo con el cual a m\u00e1s de las causales enunciadas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 ser\u00eda aplicable la que autorice el retiro de quien ocupa un cargo en provisionalidad cuando el reemplazo se debe al nombramiento en propiedad de quien hubiese superado el concurso dispuesto para el efecto, justamente porque el m\u00e9rito orienta el ingreso a la carrera administrativa y el concurso se erige en el mecanismo apropiado para materializar ese mandato. Ello requiere, adem\u00e1s, la debida motivaci\u00f3n del acto en el que se dispone la desvinculaci\u00f3n con base en alguna de las causales referidas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 86 de la carta, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de los derechos invocados, o cuando existi\u00e9ndolo no sea apto, o se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto11, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan12. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Elizabeth Becerra Pedraza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la misma ciudad, aduciendo violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, por haber sido desvinculada del cargo de docente, para el cual fue nombrada en provisionalidad en junio 30 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela, la declararon improcedente bajo el argumento de que su permanencia en el sector educativo estaba condicionado a la provisi\u00f3n de los cargos en propiedad previo concurso de m\u00e9ritos, y que la causa de la remoci\u00f3n de su cargo era el nombramiento del docente que super\u00f3 el mencionado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De conformidad con las consideraciones expuestas, los argumentos expresados por los despachos judiciales, se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corte, en lo relacionado con la imposibilidad de ordenar el reintegro al cargo, por cuanto la remoci\u00f3n del mismo se bas\u00f3 en una causa legal, cual fue el nombramiento en el cargo que ocupaba la demandante de la persona de la lista de elegibles que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la desvinculaci\u00f3n laboral del cargo docente en provisionalidad ocupado por la actora, seg\u00fan la motivaci\u00f3n consignada en la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 00361 de febrero 8 de 2011, se debi\u00f3 al nombramiento en per\u00edodo de prueba del se\u00f1or Jorge Alfredo Villa Carvajal, de la lista de elegibles elaborada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, previo concurso de m\u00e9ritos realizado mediante convocatoria N\u00b0 060 de 2009 para proveer los cargos docentes y directivos docentes, en las instituciones educativas oficiales del Distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de dicha ciudad, al retirar del servicio docente a la actora, no fue abusiva ni arbitraria, pues tiene pleno fundamento en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de nombrar a quien ocup\u00f3 el primer puesto para ese cargo por concurso de m\u00e9ritos, que obr\u00f3 como justa causa, como expresamente qued\u00f3 consignado en el mencionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el \u00a0presente caso no se observa y menos se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. Por tanto, no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo y el presente no constituye un caso excepcional que amerite la protecci\u00f3n por esta v\u00eda de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo expuesto, habr\u00e1 de confirmarse el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla en mayo 9 de 2011, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 13 Civil Municipal de esa misma ciudad en marzo 11 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Becerra Pedraza, contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla en mayo 9 de 2011, que a su turno confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla en marzo 11 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Becerra Pedraza, contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C-479 de agosto 13 de 1992, Ms. Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-588 de junio 12 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-319 de mayo 5 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-913 de diciembre 11 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-396 de mayo 24 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con salvedades del Magistrado que ahora funge como sustanciador, cuando se ha tutelado frente a decisiones judiciales en las que no se ha incurrido en una real v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-610 de julio 24 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. SU-917 de noviembre 16 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y T-653 de agosto 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09 \u201cSentencia T-1011 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 T-963 de noviembre 26 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-785\/11 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPE\u00d1AN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, a la cual se ingresa por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}