{"id":19085,"date":"2024-06-12T16:25:28","date_gmt":"2024-06-12T16:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-786-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:28","slug":"t-786-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-786-11\/","title":{"rendered":"T-786-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-An\u00e1lisis de jurisprudencia sobre su configuraci\u00f3n en una providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE DOCENTE DECLARADO INSUBSISTENTE POR ABANDONO DEL CARGO-No vulneraci\u00f3n por cuanto el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa cuando hab\u00eda caducado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.109.819 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Valerio T\u00e9llez contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2011, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Valerio T\u00e9llez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Valerio T\u00e9llez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 y de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, al considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en raz\u00f3n a los defectos en los que incurrieron, respectivamente, los fallos del 19 de junio de 2008 y 27 de mayo de 2010, que resolvieron en primera y en segunda instancia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 en contra del Departamento del Caquet\u00e1, mediante las cuales se declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n y la excepci\u00f3n de inepta demanda propuestas por la parte demandante. En el escrito de tutela se indican los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este orden, considera que a partir del 5 de abril de 2002 empez\u00f3 a contarse el t\u00e9rmino de 4 meses para acudir en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que venc\u00eda el 5 de agosto del citado a\u00f1o y la demanda fue presentada el 01 de agosto de 2002, esto es, dentro del t\u00e9rmino exigido por el art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que no obstante lo anterior, mediante sentencia del 19 de junio de 2008 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 resolvi\u00f3 declarar probadas las excepciones de caducidad de la acci\u00f3n e inepta demanda y como consecuencia, se inhibi\u00f3 para resolver el fondo del litigio. Para llegar a esa decisi\u00f3n, consider\u00f3 que aunque el Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, por medio del cual fue desvinculado del cargo por abandono del mismo, no le fue comunicado ni notificado, pero s\u00ed fue cumplido o ejecutado desde el momento en que se dejaron de pagar los sueldos, desde all\u00ed se contaron los t\u00e9rminos para promover la acci\u00f3n hasta el 20 de octubre de 2001, pero como la demanda se present\u00f3 el 01 de agosto de 2002, el t\u00e9rmino para accionar hab\u00eda expirado. De la misma manera, la ineptitud sustantiva de demanda se fundament\u00f3 en que el actor no demand\u00f3 la nulidad del acto ficto y s\u00f3lo pidi\u00f3 anular el Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, lo cual es contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 138 del C.C.A., porque no solamente se debe demandar el acto inicial sino tambi\u00e9n el acto final, ya sea este expreso o presunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aduce que a pesar de las irregularidades en las que incurri\u00f3 el despacho judicial de primera instancia al resolver la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el sentenciador de segunda instancia, el 27 de mayo de 2010 al definir el recurso de apelaci\u00f3n y confirmar la decisi\u00f3n recurrida, sostuvo que el acto administrativo fue cabalmente ejecutado mediante el retiro del demandante de la n\u00f3mina el 6 de junio de 2001, como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1 mediante oficio 0416 del 10 de abril de 2003, de tal manera que oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y por eso hizo bien el Tribunal al inhibirse para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda. De la misma manera que hab\u00eda acertado el Tribunal respecto de la ineptitud de la demanda al no haberse demandado el acto ficto o presunto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera el actor que las decisiones emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 y por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado est\u00e1n incursas en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, con la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hace consistir el defecto f\u00e1ctico de la siguiente manera: (i) se valor\u00f3 una prueba que no existe en el proceso, con la que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo, qued\u00f3 ejecutoriada con el retiro de la n\u00f3mina, debido a que no fue solicitada por las partes, ni decretada en el proceso, debido a que el competente para fijar la fecha de los efectos fiscales en el Decreto que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo, era el Gobernador y no el Tesorero Pagador. En este sentido, la pr\u00e1ctica de la prueba en primera instancia en la acci\u00f3n contenciosa, mediante Auto del 28 de marzo de 2003, se circunscribi\u00f3 a la relaci\u00f3n de pagos que se hicieron al demandante entre 1997 y 2002 y no la fecha de los efectos fiscales del acto de insubsistencia por abandono del cargo y, (ii) se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria de la prueba ordenada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado por Auto del 28 de enero de 2010, al disponer que se librara oficio a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 para que certificara la fecha exacta de la notificaci\u00f3n o de la comunicaci\u00f3n del acto de insubsistencia por abandono del cargo al actor, a lo que se respondi\u00f3 por la entidad demandada mediante oficio del 19 de marzo de 2010 que dicha actuaci\u00f3n no hab\u00eda sido notificada personalmente, as\u00ed como tampoco comunicada. Sin embargo, sin tener en cuenta esta prueba, en segunda instancia, se confirm\u00f3 la sentencia del A-quo que \u00a0declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Considera igualmente, que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, incurrieron en defecto sustantivo porque: (i) consideraron que hab\u00eda caducidad de la acci\u00f3n, cuando tal excepci\u00f3n no fue propuesta por la parte demandada, as\u00ed como tampoco la declararon de oficio; (ii) al declarar competente al Tesorero Pagador de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 para certificar lo que no se le estaba solicitando como lo fueron los efectos fiscales del acto de retiro, debido a que solamente se le pidi\u00f3 allegara la relaci\u00f3n de pagos hechos al docente desde 1997 a 2002; (iii) \u00a0s\u00f3lo se tuvieron en cuenta pruebas para declarar probada la caducidad de la acci\u00f3n, m\u00e1s no para hacer una apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, desconociendo los derechos de defensa y debido proceso del actor y (iv) declararon la excepci\u00f3n de inepta demanda, cuando por el contrario, la misma constituye un prejuzgamiento sobre las pretensiones de la demanda, \u201cpor eso es inaceptable la afirmaci\u00f3n de que el Tribunal se inhibi\u00f3 para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, pues estaba de por medio resolver sobre la existencia o no de la caducidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, el defecto procedimental en que se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa, con desconocimiento de lo regulado en los art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la publicidad de las actuaciones de la funci\u00f3n p\u00fablica, 44 del C.C.A. que impon\u00edan la notificaci\u00f3n personal o la comunicaci\u00f3n del acto de insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo y 48 ib\u00eddem, atinente a que en esas condiciones, no se tendr\u00e1 por realizada la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales, a menos que el interesado, d\u00e1ndose por enterado, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A su juicio, el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, no debi\u00f3 declararse, en raz\u00f3n a que \u00a0para el momento de la ejecutoria del acto, no recib\u00eda sueldo, porque desde julio de 1997 la Gobernaci\u00f3n no le pagaba, luego, al retirarlo de la n\u00f3mina el 6 de junio de 2001 no ten\u00eda incidencia en alertarlo sobre la oportunidad de ejercer la acci\u00f3n contenciosa, por tanto, con dicha actuaci\u00f3n, fue sorprendido por la administraci\u00f3n, adem\u00e1s desde 1997 ven\u00eda solicitando al nominador su reintegro al cargo docente, sin que el mismo cumpliera con dicha obligaci\u00f3n. Agrega que una vez se enter\u00f3 de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, inmediatamente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anotado, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 27 de mayo de 2010 y del 19 de junio de 2008, proferidas por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 y, se nombren conjueces en segunda instancia para que resuelvan de fondo sobre las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue radicada en la Secretar\u00eda General de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 01 de febrero de 20111 y repartida al Consejero William Giraldo Giraldo. Mediante Auto del 2 de febrero de 20112, por reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso admitir la solicitud de amparo constitucional; vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 y se orden\u00f3 remitir copia de dicha providencia y de la acci\u00f3n para que dentro de los dos d\u00edas siguientes ejerza el derecho de defensa y, finalmente, que se notificara dicha providencia a las partes, remitiendo copia de la acci\u00f3n para que dentro de los dos d\u00edas siguientes ejerzan su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidas las notificaciones ordenadas3, solamente respondieron la acci\u00f3n de tutela la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Fernando Alvarado Ardila, en su condici\u00f3n de Consejero de Estado, rindi\u00f3 el informe solicitado en la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia de las pretensiones4, al sostener que (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia cuestionada se le notific\u00f3 al actor mediante edicto el 23 de julio de 2010 y s\u00f3lo transcurrido un t\u00e9rmino aproximado de 6 meses acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela; (ii) analizada a la luz de la sana cr\u00edtica la prueba arrimada al expediente por la entidad demandada, previa pr\u00e1ctica de la misma, se concluy\u00f3 que el acto de desvinculaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriado el 6 de junio de 2001 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1\u00ba de agosto de 2002, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n y por ello hizo bien el Tribunal en inhibirse para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda; (iii) al actor como interesado, se le exig\u00eda una actuaci\u00f3n diligente en reclamar en tiempo la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos sustanciales presuntamente vulnerados por el acto de desvinculaci\u00f3n, actividad que no cumpli\u00f3, y en esa medida, no puede imput\u00e1rsele ahora el yerro a las autoridades judiciales, las cuales aplicaron la normatividad que regula el caso como lo exige el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n y, (iv) la providencia atacada, no adolece de defectos, habida cuenta que el reparo se basa en la particular valoraci\u00f3n probatoria del actor, sin que se ofrezcan mayores argumentos que permitan evidenciar un yerro en la avaluaci\u00f3n de las pruebas por el juez natural del conflicto, as\u00ed como de un an\u00e1lisis integral de la demandada se deduc\u00eda que la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, se dirig\u00eda a dicho fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A trav\u00e9s de escrito firmado por Mar\u00eda del Carmen Pinz\u00f3n Hermosa, Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e15, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con base en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Mediante Auto del 7 de julio de 1997, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n dio apertura a investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del educador Valerio T\u00e9llez, por presuntas irregularidades consideradas como causal de mala conducta \u00a0tipificada en el literal b) del art\u00edculo 46 del Decreto 2277 de 1979 referida a \u201c(\u2026) homosexualismo o la pr\u00e1ctica de aberraciones sexuales\u201d. Esta decisi\u00f3n le fue notificada personalmente el 17 de julio de 1997. Mediante Auto del 25 de julio de 1997 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de 3 meses, decisi\u00f3n que le fue enviada a trav\u00e9s del oficio O.J.E. 212 del 23 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>B) Seg\u00fan oficio n\u00famero 2402 del 01 de agosto de 1997, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Seccional de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1-, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese departamento suspender en el ejercicio del cargo docente al se\u00f1or T\u00e9llez, dentro del tr\u00e1mite del proceso penal que se le segu\u00eda por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>C) Mediante Auto del 1 de octubre de 1997 se formul\u00f3 pliego de cargos al se\u00f1or T\u00e9llez, que le fue notificado personalmente el 3 de octubre de 1997. A trav\u00e9s de Auto del 26 de marzo de 1998 la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y de Escalaf\u00f3n, orden\u00f3 prorrogar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el mismo t\u00e9rmino de 3 meses, envi\u00e1ndosele copia del mismo que se anex\u00f3 al oficio O.J.E. 144 del 26 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>D) A trav\u00e9s de oficio O.J.E. 546 del 26 de octubre de 1998, el Secretario Ad-hoc de la Oficina Jur\u00eddica y de Escalaf\u00f3n del Caquet\u00e1, le comunic\u00f3 que la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n proferir\u00eda fallo de primera instancia, el que efectivamente conllev\u00f3 a la destituci\u00f3n del docente, fallo del cual se notific\u00f3 personalmente el 30 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>E) Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 000643 del 10 de junio de 1999 se decret\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso disciplinario, desde el auto de cargos, los cuales se formularon nuevamente el 31 de enero de 2000, decisi\u00f3n que se le notific\u00f3 el 18 de febrero de ese a\u00f1o. En sendos oficios, la Oficina Jur\u00eddica y de Escalaf\u00f3n, realiz\u00f3 an\u00e1lisis para fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>F) Por Decreto 000142 del 20 de junio de 2001, se declar\u00f3 insubsistente en el cargo que ocupaba Valerio T\u00e9llez, por abandono del mismo, del cual se le envi\u00f3 copia por oficio No. 338 del 22 de junio de 2001, sin constancia de recibido. Mediante apoderado judicial (sin anexar poder), el 19 de diciembre de 2001 el actor solicit\u00f3 copia del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1 es claro que desde el 7 de julio de 1997 el accionante siempre mantuvo una constante comunicaci\u00f3n con esa Secretar\u00eda, descuidando as\u00ed sus labores como docente y dejando de asistir a esas instalaciones en los \u00faltimos d\u00edas que presinti\u00f3 que se le declarar\u00eda insubsistente. De all\u00ed que no pueda argumentar v\u00e1lidamente que s\u00f3lo se enter\u00f3 el 4 de febrero de 2002 al interponer el recurso de reposici\u00f3n, a sabiendas de que exist\u00eda un proceso disciplinario y uno penal en su contra, en los cuales particip\u00f3 activamente. Adem\u00e1s se le envi\u00f3 copia del decreto que lo declaraba insubsistente al centro docente en donde deb\u00eda estar trabajando, as\u00ed como, la solicitud de copia del acto administrativo de insubsistencia, demuestra su conocimiento con anterioridad y no desde el 4 de febrero de 2002 como lo asegura, de donde se deduce que dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, agrega que respecto de lo afirmado por el actor, referido a que cuando fue suspendido en el ejercicio del cargo no volvi\u00f3 a cobrar salarios esperando que lo reintegraran, en el libro en el que reposa la n\u00f3mina de esa Secretar\u00eda, se pudo comprobar que nunca se le dejaron de cancelar los salarios, pero lo que s\u00ed hizo esa entidad como medida de control al investigado fue bajar los sueldos a cheque, que implica \u201csimplemente obligarlo a cobrarlos por ventanilla para poder notificarlo de las actuaciones proferidas por este Despacho, pero el demandado nunca procedi\u00f3 a cobrarlos, y de manera irresponsable dej\u00f3 en total abandono su cargo como docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Acci\u00f3n de tutela suscrita por Valerio T\u00e9llez mediante apoderado judicial (folios 2 a 11 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado (folios 34 a 42 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del expediente de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 Valerio T\u00e9llez, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Copia del expediente en el que consta el proceso disciplinario que le sigui\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1 a Valerio T\u00e9llez6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de la acci\u00f3n penal seguida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de Valerio T\u00e9llez7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo emitido el tres (3) de marzo de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado8 resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Para llegar a esa decisi\u00f3n sostuvo que el accionante acudi\u00f3 en amparo constitucional contra el Consejo de Estado como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el cual por medio de providencia del 27 de mayo de 2010 puso fin a un extenso proceso judicial que le permiti\u00f3 al actor hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e id\u00f3neos para defender sus intereses. De all\u00ed que pretender que por medio de la acci\u00f3n de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y de esta manera revivir un asunto ya concluido por esa corporaci\u00f3n, lo har\u00eda interminable, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se torna a todas luces improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, al proferir, respectivamente, los fallos del 19 de junio de 2008, por medio del cual declar\u00f3 probadas las excepciones de caducidad de la acci\u00f3n y de ineptitud de la demanda y se inhibi\u00f3 para resolver el fondo de la controversia, y del 27 de mayo de 2010 que confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n recurrida, con la que se puso fin a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 el actor en contra del Decreto n\u00famero 0242 del 20 de junio 2001 a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento, por abandono del cargo, incurri\u00f3 en las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, consistentes en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, con la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre los siguientes temas: (i) procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y finalmente (iii) se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde muy temprano de haber iniciado sus labores, esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, en la sentencia T-570 de 2011, esta Sala de Revisi\u00f3n hizo un recuento sobre la evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la v\u00eda de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinici\u00f3n en la sentencia T-949 de 2003,\u00a0 entre otras, hasta llegar a su sistematizaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005 atinente a los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan la \u00faltima sentencia citada, las exigencias generales para el enjuiciamiento constitucional de una providencia judicial se refieren a: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones; (ii) el agotamiento de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, que implica acudir al amparo constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0Si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas, como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de los derechos se genera de forma independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del mismo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (v) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la doctrina vertida por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia, implica la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: (i) org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo, como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica la ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo a lo expuesto, la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, est\u00e1 supeditada, en el caso concreto, al cumplimiento concurrente de los requisitos gen\u00e9ricos y de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, las cuales deben ser protuberantes y aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. Mientras que la acreditaci\u00f3n de las exigencias generales se relacionan con la habilitaci\u00f3n para acudir en la acci\u00f3n de tutela, las espec\u00edficas, se refieren a la procedencia misma de la protecci\u00f3n solicitada, esto es, con las irregularidades o defectos atribuidos a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades judiciales, con la consecuente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. los defectos, f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el caso analizado el demandante alega la existencia de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, enseguida la Sala har\u00e1 precisi\u00f3n sobre las mencionadas condiciones especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Sobre la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, esta Sala de Revisi\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Justamente, en la sentencia T-653 de 2010, se record\u00f3 el alcance otorgado por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como las dimensiones en que puede presentarse y las modalidades asumidas por este defecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En la mencionada sentencia se sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente, cuando se hace irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez en su providencia. En este sentido, el error en la valoraci\u00f3n de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir directamente en la decisi\u00f3n judicial adoptada, toda vez que en caso contrario, implicar\u00eda convertir al juez de tutela en una instancia revisora del juicio valorativo del juez natural del asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Se reiter\u00f3 igualmente que la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos f\u00e1cticos: (i) la negativa, que comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y sin ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida se tiene por no probado el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva y, (ii) la dimensi\u00f3n positiva que se origina cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P) o cuando tiene por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente lo decidido y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Se expuso tambi\u00e9n que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado las distintas modalidades que puede asumir la irregularidad tratada, esto es: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del material probatorio y, (iii) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que comprende la omisi\u00f3n en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Debe reiterar igualmente esta Sala de Revisi\u00f3n que la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso, no puede constituir por s\u00ed misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello conllevar\u00eda admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado \u201cEl juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe9. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Lo anotado, en raz\u00f3n a que los jueces est\u00e1n investidos de la autonom\u00eda e independencia en la valoraci\u00f3n de las pruebas, de tal manera que una vez ejecutoriada una providencia, de la misma no se espera sino su cumplimiento incondicional, en la medida en que se parte del supuesto que se origina en una autoridad que ha debido sujetar sus decisiones a los par\u00e1metros constitucionales, legales, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia pertinente, la equidad y los principios generales del derecho (art. 230 C.P). Por tal motivo, el amparo constitucional est\u00e1 restringido particularmente en materia de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, debido a la libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios persuasivos allegados debidamente al proceso. En otros t\u00e9rminos, en principio, todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar v\u00e1lidos para fundamentar una decisi\u00f3n judicial, en todo caso, respetando las regulaciones sobre las modalidades de formaci\u00f3n y control del material probatorio, tendiente a asegurar el debido proceso y enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del operador jur\u00eddico (arts. 6\u00ba, 13 y 29 C.P)11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustancial o material, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba su actuaci\u00f3n en el caso concreto u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica12. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Precisamente, esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-033 de 2010 record\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis13:\u00a0 (i) cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso14; (ii) cuando el funcionario realiza una \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d de la preceptiva concerniente15; (iii) cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance16; (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica17; (v) cuando la norma que se ajusta al caso concreto es desatendida18; (vi) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica resuelta; (vi) cuando la norma utilizada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador19. Reitera la Sala igualmente que se incurre en el mencionado defecto: (vii) cuando la disposici\u00f3n en la que se fund\u00f3 lo decidido se torna injustificadamente regresiva20 o contraria a la Constituci\u00f3n21; (viii) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d22; (ix) cuando se desconoce la norma constitucional o legal que regula el caso concreto23; (x) cuando la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente24 de tal manera que se afectan derechos fundamentales25; (xi) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial26 y, (xii) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En todo caso para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisi\u00f3n judicial en la que el funcionario en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte de forma abierta y arbitraria de los par\u00e1metros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. En otros t\u00e9rminos, el operador judicial caprichosamente, con fundamento simplemente en su voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n de la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico28. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Lo expuesto significa que la interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su aplicaci\u00f3n al caso, no puede ser admisible o razonable desde el punto de vista constitucional, para que proceda su enjuiciamiento constitucional mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello equivaldr\u00eda a aceptar que podr\u00edan dejarse sin efectos providencias judiciales en donde se consignan interpretaciones acertadas de normas jur\u00eddicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso29, lo que no puede permitirse en raz\u00f3n a que el juez constitucional asumir\u00eda funciones que no le corresponden, con la consecuente afectaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El alcance que esta corporaci\u00f3n le ha dado al defecto procedimental, fue reiterado recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-570 de 2011 \u2013con aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla-, al citar la sentencia T-267 de 2009, en el sentido de que el mismo se presenta cuando el operador judicial se aparta de forma evidente de las normas procesales aplicables al caso. Debe ser un error trascendente que afecte de forma grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo emitida y, tal deficiencia no debe ser atribuida al afectado, pero que en todo caso tenga incidencia trascendental en el resultado del proceso o de la participaci\u00f3n de una de las partes en el mismo. \u201cAs\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n30. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela31.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Otros de los eventos que pueden constituir defecto procesal, seg\u00fan la sentencia citada, se origina en: (i) la dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial32; (ii) cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada33 y, (iii) por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando la autoridad judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia de manera consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva que revelan los hechos, origin\u00e1ndose en su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P)34. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En s\u00edntesis, el defecto procedimental puede darse en dos dimensiones35: (i) una negativa, al omitirse la aplicaci\u00f3n de las normas o de las garant\u00edas procesales dispuestas en la ley, y, (ii) una positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se desconoce o se limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos, enseguida la Sala procede a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa esta Sala de Revisi\u00f3n que enseguida (i) se verificar\u00e1 en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y luego (ii) las causales espec\u00edficas o defectos atribuidos por el actor a las actuaciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 y de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado en las decisiones emitidas, respectivamente en primera y en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 el accionante por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, existe evidente relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se trata de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa (art. 29 C.P), presuntamente vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 y por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, al proferir, en su orden, las sentencias del 19 de junio de 2008 y del 27 de mayo de 2010, esta \u00faltima que puso fin a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 el actor, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n proferida el 19 de junio de 2008 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de caducidad de la acci\u00f3n y de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibi\u00f3 para resolver el fondo de la controversia, el actor acudi\u00f3 en recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto mediante sentencia del 27 de mayo de 2010 por la Secci\u00f3n Segunda, Subseci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n recurrida, con la que se puso fin a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto n\u00famero 0242 del 20 de junio 2001, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del actor por abandono del cargo. El fallo del Consejo de Estado qued\u00f3 ejecutoriado el 27 de julio de 201036. Contra tal decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso de la v\u00eda jer\u00e1rquica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Entre el fallo emitido el 27 de mayo de 2010 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, que qued\u00f3 ejecutoriado el 27 de julio del citado a\u00f1o y el 01 de febrero de 2011, fecha de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron poco m\u00e1s de 6 meses, lapso que a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n es prudencial y razonable para acudir al juez constitucional en solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0No se trata de una irregularidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en realidad no se trata de una irregularidad procesal, aun cuando el actor atribuy\u00f3 este defecto a la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas. En estricto sentido se trata de presuntas \u00a0anomal\u00edas que el actor hace consistir en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, en los que gira el reproche contra las decisiones adoptadas en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. El actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos en los que sustenta la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los hechos que en su sentir originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a las entidades judiciales demandadas, como los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados37. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. No se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que lo pretendido por el actor mediante la acci\u00f3n de tutela, no es impugnar un fallo de tutela, sino que la solicitud de amparo constitucional pretende el enjuiciamiento constitucional de los fallos adoptados tanto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, como por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n contenciosa administrativa a la que acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la acreditaci\u00f3n de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n pasa enseguida al estudio de los defectos atribuidos por el tutelante a los fallos proferidos en la acci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas o defectos atribuidos por el tutelante a los fallos emitidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala de Revisi\u00f3n que la metodolog\u00eda a seguir para despejar los cargos atribuidos por el actor a las sentencias emitidas en el proceso contencioso administrativo, consistir\u00e1, en primer lugar, en precisar cada uno de los defectos o irregularidades alegadas y, en segundo lugar, se expondr\u00e1n las razones por las cuales se encuentran fundados o no los argumentos de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Las entidades judiciales demandadas al resolver la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 el actor, no incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>El actor hace consistir el defecto f\u00e1ctico atribuido a los fallos emitidos en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3, al sostener que: (i) se valor\u00f3 una prueba que no existe en el proceso, con la que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo, qued\u00f3 ejecutoriada con el retiro de la n\u00f3mina, debido a que no fue solicitada por las partes, ni decretada por el Magistrado Ponente. De igual forma que el competente para fijar la fecha de los efectos fiscales en el Decreto que declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento, era el Gobernador y no el Tesorero Pagador. En este sentido, sostiene, la pr\u00e1ctica de la prueba en primera instancia en la acci\u00f3n contenciosa mediante Auto del 28 de marzo de 2003, se circunscribi\u00f3 a la relaci\u00f3n de pagos que se hicieron al demandante entre 1997 y 2002 y no la fecha de los efectos fiscales del acto de insubsistencia por abandono del cargo y, (ii) se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria de la prueba practicada por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado por Auto del 28 de enero de 2010, al disponer que se librara oficio a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 para que certificara la fecha exacta de la notificaci\u00f3n o de la comunicaci\u00f3n del acto de insubsistencia por abandono del cargo al actor, a lo que se respondi\u00f3 por la entidad demandada mediante oficio del 19 de marzo de 2010 que dicha actuaci\u00f3n no hab\u00eda sido notificada personalmente, as\u00ed como tampoco comunicada. Sin embargo, sin tener en cuenta esta prueba, en segunda instancia, se confirm\u00f3 la sentencia del A-quo que \u00a0declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas por esta Sala de Revisi\u00f3n las actuaciones surtidas en primera y en segunda instancia en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Mediante oficio n\u00famero 0416 del 10 de abril de 200338, Patricia del Carmen Soto Bermeo, Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto proferido el 28 de marzo de 2003, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1 remitir con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Valerio T\u00e9llez, los siguientes documentos: hoja de vida del actor actualizada y autenticada; constancia de asignaci\u00f3n mensual y factores salariales devengados por el mismo desde 1997 hasta 2002; el grado actual en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente; copia aut\u00e9ntica del expediente disciplinario seguido contra el actor; copia del oficio n\u00famero 3419 del 26 de noviembre de 1997, por medio del cual la Fiscal\u00eda le comunic\u00f3 al demandante la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n del cargo; copia de oficio del 23 de febrero de 1998, firmado por el actor y dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en el que solicit\u00f3 el reintegro y copia de los oficios de fechas 12, 26 y 31 de marzo de 1998, en los que el Director de la Escuela Rufino Quichoya inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n sobre la ausencia a laborar del docente Valerio T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>B) A trav\u00e9s del oficio O.T. No. 242 del 29 de abril de 200339, firmado por Afmed Dom\u00ednguez P\u00e9rez, Tesorero Pagador de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, remiti\u00f3 con destino al proceso, \u201ccertificado salarial del se\u00f1or VALERIO TELLEZ, durante 1997 a mayo del 2001\u201d. Se indic\u00f3 en el citado documento que \u201cEs de aclarar que al se\u00f1or Tellez (sic) se le declara insubsistente seg\u00fan Decreto 242 del 20 de junio del 2001, con efectos fiscales a partir del 06 de junio del 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C) La caducidad de la acci\u00f3n fue propuesta como segunda excepci\u00f3n en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1, de la siguiente forma: \u201cEXCEPCI\u00d3N DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCI\u00d3N (\u2026)\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) En el fallo emitido el 19 de junio de 2008 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, se afirm\u00f3 que la parte demandada se refiri\u00f3 a la caducidad de la acci\u00f3n propuesta \u201ccomo sin\u00f3nimo de prescripci\u00f3n sin serlo, ya que ella alude a un fen\u00f3meno procesal ligado al paso del tiempo, esto es, el legislador ha previsto que los derechos deben reclamarse por v\u00eda judicial en cierto tiempo y de no hacerse, cierra las puertas de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, el Art. 136-2 CCA se\u00f1ala que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho debe incoarse en un plazo de 04 meses que se cuentan a partir del d\u00eda siguiente: \u00b4al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso\u00b4-resalta el tribunal- y como en los autos se ataca la nulidad del decreto 0242 de junio 20\/01 que no fue notificada ni comunicada por parte del ente demandado al actor, pero si fue cumplido o ejecutado desde el momento en que se dejaron de pagar los sueldos al demandante, a partir de esa ejecuci\u00f3n corri\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad que ten\u00eda el demandante para promover la acci\u00f3n, o sea hasta el 20 de octubre de 2001 y como solamente present\u00f3 la demanda el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2002, ya el t\u00e9rmino para accionar hab\u00eda expirado (\u2026). No puede la Sala desconocer que el numeral 3 del Art. 136 CCA ha previsto que la acci\u00f3n: \u00b4sobre actos presuntos, que resuelven un recurso podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo\u00b4, ya que ello permitir\u00eda al actor promover la acci\u00f3n en cualquier tiempo, pero como en la demanda que dio origen al presente proceso, no se ataca la legalidad del acto presunto negativo que oper\u00f3 ante el silencio de la administraci\u00f3n, frente al recurso de reposici\u00f3n propuesto por el demandante, ese criterio amplio de caducidad no se aplica, sino que opera la regla general se\u00f1alada en el numeral 2\u00ba de \u00a0dicha norma, dado que el ataque s\u00f3lo se dirige contra el decreto 0242 de junio 20\/01 y el mismo fue ejecutado en pret\u00e9rita \u00e9poca que, como ante se anot\u00f3 da lugar a declarar la caducidad\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>E) En la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de mayo de 2010 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acci\u00f3n, sostuvo que \u201c(\u2026) para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, debe tomarse en cuenta que el acto demandado, es en este caso, aqu\u00e9l por el cual se declar\u00f3 insubsistente al demandante por abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha planteado la parte demandante que s\u00f3lo fue notificado por conducta concluyente del acto que declar\u00f3 su insubsistencia por abandono del cargo. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00b4(\u2026) 2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente el acto acusado fue cabalmente ejecutado mediante retiro del demandante de la n\u00f3mina. A diferencia del argumento del apelante, que no hay ninguna prueba de la ejecuci\u00f3n del acto, es de ver que en el expediente s\u00ed reposa, porque se solicit\u00f3 como prueba en el proceso, la informaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n del acto demandado. As\u00ed el 29 de abril de 2003, se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n n\u00famero OT 242, por el Tesorero Pagador de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Oficina Tesorer\u00eda, Fl. 258, Cdno. 01 A), que en respuesta al Oficio No. 0416 de 10 de abril de 2003, manifest\u00f3: \u00b4que el se\u00f1or Tellez (sic) se le declara insubsistente seg\u00fan Decreto 242 del 20 de junio de 2001, con efectos fiscales a partir del 06 de junio de 2001\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el demandante sostiene que el Acto Administrativo, tiene efectos a partir del 1\u00ba de junio de 2001 y para ello se remite a lo dicho en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto No. 00242, es evidente que el Oficio expedido por el Tesorero Pagador, precis\u00f3 que los efectos \u00b4fiscales\u00b4 de dicho acto ser\u00edan a partir del 6 de junio de 2001, funcionario \u00e9ste competente, para certificar la fecha hasta la que aconteci\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces si el acto se ejecut\u00f3 el 6 de junio de 2001 y si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1\u00ba de agosto de 2002, oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y por eso hizo bien el Tribunal al inhibirse para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la prueba de la ejecuci\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente al actor se alleg\u00f3 legalmente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previa providencia que orden\u00f3 su pr\u00e1ctica, que se puso efectivamente en conocimiento de la parte demandada, la que expidi\u00f3 constancia de lo solicitado. Si bien es cierto que el Tribunal mediante Auto del 28 de marzo de 200343 pidi\u00f3 que se certificara la asignaci\u00f3n mensual y factores salariales devengados por el actor entre 1997 y 2001, tambi\u00e9n lo es que en la misma pod\u00eda consignarse, como se hizo, que la declaratoria de insubsistencia del actor por abandono del cargo, tuvo efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2001. Es decir, el Tesorero Pagador era competente para expedir dicha constancia y aclarar que el actor fue retirado de la n\u00f3mina a partir de esa fecha, debido a que tal funcionario era el directamente responsable de esa funci\u00f3n en la entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consign\u00f3 igualmente que en caso de no haberse notificado mediante comunicaci\u00f3n escrita, se remitiera copia del documento en el que repose el recibido por parte del notificado45. Luego de cumplido lo ordenado, mediante oficio 762 del 19 de marzo de 2010, se recibi\u00f3 respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental en el sentido de que el mencionado acto administrativo no hab\u00eda sido notificado personalmente, ni tampoco mediante comunicaci\u00f3n, sino que obraba notificaci\u00f3n por conducta concluyente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 del C.P.C., seg\u00fan el escrito del 4 de febrero de 2002, que contiene el recurso de reposici\u00f3n incoado por el actor en contra del acto de insubsistencia46. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la prueba practicada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, fue valorada por esa entidad seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica y as\u00ed lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que contados los t\u00e9rminos a partir de la ejecutoria del acto demandado, hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 136 del C.C.A., que por dem\u00e1s fue propuesta como excepci\u00f3n por la parte demandada (aunque como sin\u00f3nimo de prescripci\u00f3n) que se aclar\u00f3 por el Tribunal al diferenciar la caducidad de la prescripci\u00f3n y luego precisada por el Consejo de Estado. A esta decisi\u00f3n lleg\u00f3 igualmente el despacho judicial de segunda instancia, previa convicci\u00f3n, al valorar conjuntamente las pruebas (la decretada por el Tribunal y la practicada a instancia de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado), de que como el acto administrativo de insubsistencia al no haberse notificado ni comunicado, hab\u00eda quedado ejecutoriado en la fecha de retiro del actor de la n\u00f3mina como docente al servicio de la entidad territorial, momento a partir del cual empezaron a contarse los 4 meses para acudir en la mencionada acci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, debe desestimarse el defecto f\u00e1ctico alegado por el actor contra las actuaciones judiciales, emitidas en primera y en segunda instancia en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 en contra de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, en raz\u00f3n a que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los despachos judiciales que resolvieron la acci\u00f3n contenciosa, que les llev\u00f3 convicci\u00f3n respecto de que hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n, siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, fue razonable, es decir, no fue incorrecta, ni tampoco encubri\u00f3 una manifiesta arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Las entidades judiciales demandadas al resolver la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 el actor, no incurrieron en defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, tanto el fallo de primera como el de segunda instancia en la acci\u00f3n contenciosa, incurrieron en defecto sustantivo, debido a que: (i) consideraron que hab\u00eda caducidad de la acci\u00f3n, cuando dicha excepci\u00f3n no fue propuesta por la parte demandada, as\u00ed como tampoco fue declarada de oficio; (ii) tuvieron por competente al Tesorero Pagador de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 para certificar lo que no se le estaba solicitando, como lo fueron los efectos fiscales del acto de retiro, cuando \u00fanicamente se le pidi\u00f3 allegar la relaci\u00f3n de pagos hechos al docente desde 1997 a 2002; (iii) se declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n sin apreciar en conjunto las pruebas y, (iv) declararon la excepci\u00f3n de inepta demanda y con ello prejuzgaron sobre las pretensiones de la demanda \u201cpor eso es inaceptable la afirmaci\u00f3n de que el Tribunal se inhibi\u00f3 para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, pues estaba de por medio resolver sobre la existencia o no de la caducidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la irregularidad alegada, debe aclarar la Sala que al margen de que el apoderado del actor haya configurado un verdadero defecto sustantivo contra las decisiones adoptadas en la acci\u00f3n contencioso administrativa, se referir\u00e1 al \u00faltimo argumento, precisando que lo sostenido en los puntos \u00a0(i), (ii) y (iii) se despej\u00f3 en el apartado inmediatamente anterior al examinarse el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los argumentos expuestos \u00a0en el punto (iv), considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que una vez declarada la existencia del fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia el juzgador est\u00e1 relevado de la obligaci\u00f3n de resolver el fondo de la controversia, como acertadamente lo consider\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado cuando no analiz\u00f3 si el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, al proferir la sentencia de primera instancia, hab\u00eda atinado o no al declarar probada la excepci\u00f3n de ineptitud de la demanda47. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que los despachos judiciales al declarar la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa administrativa incoada por el actor mediante apoderado judicial, hayan utilizado una norma que no regulaba el caso o dejado de aplicar la que guiaba el asunto, o realizado sobre la misma una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica. Por el contrario, la declaratoria de la caducidad de la acci\u00f3n estuvo precedida de la interpretaci\u00f3n del supuesto legal que contiene dicha instituci\u00f3n (art. 136 del C.C.A), acorde con los par\u00e1metros constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Las entidades judiciales demandadas al resolver la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 el actor, no incurrieron en defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el defecto procedimental en la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas consiste en que se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa, con desconocimiento de lo regulado en los art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la publicidad de las actuaciones de la funci\u00f3n p\u00fablica, 44 del C.C.A. que impon\u00edan la notificaci\u00f3n personal o la comunicaci\u00f3n del acto de insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo y 48 ib\u00eddem, atinente a que en esas condiciones, no se tendr\u00e1 por realizada la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales, a menos que el interesado, d\u00e1ndose por enterado, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 igualmente que el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, no debi\u00f3 declararse, en raz\u00f3n a que \u00a0para el momento de la ejecutoria del acto, no recib\u00eda sueldo, porque desde julio de 1997 la Gobernaci\u00f3n no le pagaba, luego, al retirarlo de la n\u00f3mina el 6 de junio de 2001 no ten\u00eda incidencia en alertarlo sobre la oportunidad de ejercer la acci\u00f3n contenciosa, por lo que, con dicha actuaci\u00f3n casi clandestina, fue sorprendido por la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s desde 1997 ven\u00eda solicitando al nominador su reintegro al cargo docente, sin que el mismo cumpliera con dicha obligaci\u00f3n. Finalmente, que una vez se enter\u00f3 de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, inmediatamente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, a juicio esta Sala Revisi\u00f3n, las actuaciones de las entidades judiciales demandadas, respetaron el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico para declarar la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 136 del C.C.A., seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u201ccaducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso\u201d, tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, como la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, llegaron a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n contenciosa incoada. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, debe destacar la Sala que no es v\u00e1lido el argumento esgrimido por el actor, consistente en que el retiro de la n\u00f3mina no lo alertaba sobre la ejecutoria del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento en el cargo docente que desempe\u00f1aba en raz\u00f3n a que no cobraba sueldos desde que fue suspendido en el ejercicio del cargo y por consiguiente fue sorprendido al no notificarse o comunic\u00e1rsele dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, basta con se\u00f1alar que desde su vinculaci\u00f3n a las investigaciones penal y disciplinaria, el actor, mediante apoderado judicial ejerci\u00f3 una actividad din\u00e1mica tendiente a la defensa de sus intereses hasta que dichos procesos culminaron con prescripci\u00f3n las respectivas acciones48. En cada uno de los escenarios, como se precisa m\u00e1s adelante, tuvo conocimiento de todas y cada una de las actuaciones de manera directa y a trav\u00e9s de su apoderado, dentro de las que se cuentan la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo docente, as\u00ed como de la revocatoria de dicha medida, de tal suerte que debi\u00f3 adoptar una postura activa frente a los efectos inmediatos de las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario, m\u00e1xime cuando durante el tr\u00e1mite de los mismos, ostentaba el cargo docente, pero por algunos lapsos suspendido en sus actividades49, lo que no era obst\u00e1culo para que cobrara los sueldos luego de la habilitaci\u00f3n en sus funciones50 y espec\u00edficamente para que no se desentendiera por completo, como lo hizo, del acontecer en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la entidad territorial, como consecuencia de la decisiones proferidas por dichas autoridades, que ten\u00edan incidencia directa en reasumir o no el ejercicio de sus funciones docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que una vez la Fiscal\u00eda revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio de sus funciones al docente Valerio T\u00e9llez, \u00e9ste inmediatamente debi\u00f3 presentarse a laborar en el centro educativo en el que prestaba sus servicios51, debido a que su v\u00ednculo legal y reglamentario con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1 durante el tr\u00e1mite de los procesos disciplinario y penal, se insiste, estuvo vigente, cosa distinta es que por las medidas adoptadas en uno y en otro, fue suspendido en el ejercicio de su actividad docente52. De all\u00ed que en estricto sentido, no era indispensable que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1 profiriera un acto administrativo para que reiniciara el ejercicio de sus labores, en raz\u00f3n a que no implicaba el reintegro al cargo del cual jam\u00e1s fue desvinculado el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la administraci\u00f3n pod\u00eda acatar lo dispuesto por la autoridad penal, mediante acto que as\u00ed lo dispusiera, o con el s\u00f3lo hecho de permitir que el se\u00f1or T\u00e9llez reasumiera el ejercicio de sus labores de manera inmediata al conocimiento que tuvo de la revocatoria de la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por parte de tal autoridad, pero no acudi\u00f3 a laborar53, a pesar de dos requerimientos que le hizo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental para que se presentara con la finalidad de tratar el tema de su reiniciaci\u00f3n de labores y solamente transcurrido un lapso amplio se notific\u00f3 por conducta concluyente de la decisi\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento, a la vez que recurri\u00f3 la misma y luego acudi\u00f3 en nulidad y restablecimiento del derecho, con la consecuente declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n por parte la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, constata la Sala que a trav\u00e9s de providencia proferida el 13 de noviembre de 1997 por la Fiscal\u00eda Diecisiete ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1-, al calificarse de fondo la actuaci\u00f3n procesal, resolvi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del actor, declar\u00f3 que ten\u00eda derecho a gozar de la libertad provisional y como consecuencia, revoc\u00f3 la medida adoptada mediante resoluci\u00f3n del 24 de julio de 1997 cuando decidi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, consistente en la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo54. Esta decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento del apoderado del actor mediante oficio 3343 del 18 de noviembre de 199755, as\u00ed como por oficio 334 del 18 de noviembre de 1997 se notific\u00f3 personalmente a Valerio T\u00e9llez quien lo suscribi\u00f3 el 19 de noviembre de 199756.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, por oficio n\u00famero 3419 del 26 de noviembre de 1997, la Fiscal\u00eda Seccional de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1-, inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del citado departamento que se hab\u00eda revocado la decisi\u00f3n de suspender al actor en el ejercicio de la funci\u00f3n docente en la Concentraci\u00f3n Rufino Quichoga del municipio de Doncello \u2013Caquet\u00e1-. Sin embargo, solamente hasta el 23 de febrero de 199857, el actor solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental se le explicaran las razones por las cu\u00e1les no se hab\u00eda procedido al reintegro de su cargo, toda vez que la Fiscal\u00eda hab\u00eda dejado sin efectos la medida de suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. Frente a lo solicitado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mencionado departamento, el 26 de febrero de 1998 le dirigi\u00f3 oficio en el que le solicit\u00f3 hacer presencia en esa divisi\u00f3n \u201cen el menor tiempo posible, para tratar asuntos relacionados a su solicitud\u201d58, la que se reiter\u00f3 el 18 de marzo de ese a\u00f1o59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2001, el Gobernador del Caquet\u00e1, profiri\u00f3 el Decreto 00242, por medio del cual declar\u00f3 insubsistente el nombramiento en el cargo docente ocupado por el actor por abandono del mismo, debido a que desde el 19 de noviembre de 1997 la Fiscal\u00eda le notific\u00f3 de su libertad, hasta el momento de proferir el acto de insubsistencia por abandono del cargo, no se hab\u00eda presentado a laborar en la Escuela Rufino Quichoya de El Doncello, seg\u00fan lo informado por el rector de dicho centro educativo el 12, 26 y 31 de marzo de 199860. El 19 de diciembre de 2001, mediante apoderado, el actor solicit\u00f3 copia del decreto que lo declar\u00f3 insubsistente61. Posteriormente, el 4 de febrero de 2002, aduciendo notificaci\u00f3n personal por conducta concluyente, lo impugn\u00f3 y ante el silencio guardado por la administraci\u00f3n al no resolverlo, inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con resultados negativos para sus intereses por la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en caso de que el actor no haya conocido oportunamente el momento de la ejecutoria del acto de insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo, el mismo se debi\u00f3 a su propia incuria, debido a que en los procesos penal y disciplinario que se le siguieron, siempre adopt\u00f3 una posici\u00f3n activa tendiente a la defensa de sus intereses y al permanecer vinculado al cargo de docente, aun cuando en algunos lapsos suspendido en el ejercicio de las actividades propias del mismo, ello no era \u00f3bice para que cobrara los sueldos devengados luego de su habilitaci\u00f3n y en general para que asumiera una posici\u00f3n diligente frente a los efectos de las decisiones proferidas en los procesos que se siguieron en su contra, y con mayor veras, cuando desatendi\u00f3 el llamado que en dos oportunidades le hizo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, para tratar el asunto concerniente al reinicio de sus labores, luego de la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones decretada por la Fiscal\u00eda Diecisiete ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo de tutela emitido el tres (3) de marzo de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Valerio T\u00e9llez, mediante apoderado, en contra de las sentencias proferidas el 19 de junio de 2008 y 27 de mayo de 2010, respectivamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 y por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de nulidad y restableciendo del derecho a la que acudi\u00f3 el actor, en contra del Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento, por abandono del cargo docente que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela emitido el 3 de marzo de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Valerio T\u00e9llez, mediante apoderado judicial, en contra de las sentencias proferidas el 19 de junio de 2008 y 27 de mayo de 2010, respectivamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 y por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de nulidad y restableciendo del derecho a la que acudi\u00f3 el actor, en contra del Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento, por abandono del cargo docente que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-786\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3109819 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Valerio T\u00e9llez contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectuaron la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones62, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 9 a 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento63, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan aparece a folios 16, 17 y 18 del cuaderno 1, se notific\u00f3 a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 y a los Magistrados de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 20 al 23 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 26 a 29 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 A trav\u00e9s de providencia del 24 de febrero de 2003, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria en el proceso adelantado contra Valerio T\u00e9llez. (Folios 248 y 249 del cuaderno en el que aparecen las diligencias en el mencionado proceso). \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante providencia del 18 de febrero de 2003, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1-, contra Valerio T\u00e9llez. (Folios 65 a 70 del cuaderno No. 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 34 a 42 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: \u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d (Sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-589 de 2003 y T-243 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1044 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-608 de 1998 y 244 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-056 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-231 de 1994 sostuvo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-114 de 2002 y \u00a0T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-1184 de 2001 y \u00a0T-047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias SU-087 de 1999, SU-962 de 1999, T-359 de 2003 y T-131 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso penal, (iii) \u00a0como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-538\/94; SU-478\/97; T-654\/98.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-055\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-996 de 2003, en esa oportunidad la tutela se impetr\u00f3 contra un juzgado laboral el cual, por la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral, \u00a0tuvo por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, \u00a0y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral absolvi\u00f3 a la entidad estatal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-268 de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 algunas de las formas descritas del defecto procedimental absoluto fundadas en el \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, al hacer expl\u00edcito el mandado de la \u201cprevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d (art. 228 C.P), en donde adem\u00e1s se aclar\u00f3 que \u00e9stas son s\u00f3lo un instrumento para la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l. \u201cParafraseando la sentencia C-029 de 1995, sostuvo lo siguiente: \u201clas normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no son fines en s\u00ed mismas.\u201d Se record\u00f3 igualmente que en la sentencia T- 264 de 2009, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por \u201cexceso ritual\u201d en eventos en los cuales el juez\u00a0 vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u201c(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. En consecuencia, (i) concedi\u00f3 el amparo constitucional, (ii) orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera \u201cun t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-570 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan Edicto n\u00famero 0168, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2010, se notific\u00f3 por edicto que permaneci\u00f3 fijado en la Secretar\u00eda de dicha Secci\u00f3n, entre el 23 de julio y el \u00a027 de julio de 2010. (Folio 209 del cuaderno de anexos de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>37 A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 214 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 217 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 33 de la copia del cuaderno en la que consta tanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como la contestaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 150 y 151 del cuaderno 2 del expediente de tutela en el que aparece el fallo de primera instancia en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudi\u00f3 el actor, en contra del acto administrativo que lo declar\u00f3 insubsistente por abandono del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>42 42 Folios 192 al 208 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 99 y 100 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 54 y 55 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios \u00a064 y 65 del cuaderno del expediente en el que aparecen los tr\u00e1mites que surti\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 43 del cuaderno 2 del expediente de tutela, en donde la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado en el fallo del 27 de mayo de 2010, al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n contencioso administrativa iniciada por el actor, sostuvo: \u201cAs\u00ed, con abstracci\u00f3n del acierto del a quo, en punto de la ineptitud formal de la demanda, que el Tribunal dedujo del hecho de no haber demandado el acto f\u00edcto, la decisi\u00f3n de todos modos deber\u00e1 confirmarse, por existencia del t\u00e9rmino de caducidad para intentar la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 A trav\u00e9s de providencia del 18 de febrero de 2003, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquet\u00e1, resolvi\u00f3: \u201cDECLARAR PRESCRITA la acci\u00f3n penal en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1, contra VALERIO T\u00c9LLEZ (\u2026) Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la cesaci\u00f3n de procedimiento\u201d. (folios 65 al 70 del cuaderno 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. De la misma manera, por Auto del 24 de febrero de 2003, la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social, Grupo de Trabajo Control Interno Disciplinario de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR LA PRESCRIPCI\u00d3N de la acci\u00f3n disciplinaria en el proceso de la referencia adelantado en contra del se\u00f1or VALERIO T\u00c9LLEZ (\u2026) en su condici\u00f3n de docente del Colegio Rufino Quichoya que funciona en el municipio de Doncello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo (\u2026) Como consecuencia de lo anterior, dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.\u201d (Folios 40 y 41 del cuaderno 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed lo certific\u00f3 Fernando Torres Claros, V.O.F. de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Fondo Educativo Departamental del Caquet\u00e1, el 11 de octubre de 2000, al sostener que el se\u00f1or Valerio T\u00e9llez, presta sus servicios como docente nacionalizado dependiente de esa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, desde 1977 hasta el 2000, \u00faltimo a\u00f1o en el que se afirma que \u201cactualmente labora en el mismo cargo y lugar seg\u00fan decreto anterior, docente con grado 12 en el Escalaf\u00f3n Nacional\u201d. En la misma certificaci\u00f3n se agrega que \u201cMediante Decreto 1583 del 18-09-97 se suspende provisionalmente del cargo por el t\u00e9rmino de tres meses, a partir del 25 de julio hasta el 22 de octubre de 1997, docente de la Concentraci\u00f3n Rufino Quichoya del municipio de Doncello Caquet\u00e1\u201d. (Folios 209 y 210 del expediente administrativo disciplinario seguido en contra del actor). \u00a0<\/p>\n<p>50 As\u00ed lo confirm\u00f3 Mar\u00eda del Carmen Pinz\u00f3n Hermosa en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, cuando se refiri\u00f3 \u00a0respecto de lo afirmado por el actor, en cuanto a que cuando fue suspendido en el ejercicio del cargo no volvi\u00f3 a cobrar salarios esperando que lo reintegraran, al sostener que en el libro en el que reposa la n\u00f3mina de esa Secretar\u00eda, se pudo comprobar que nunca se le dejaron de cancelar los salarios, pero lo que s\u00ed hizo esa entidad como medida de control al investigado fue bajar los sueldos a cheque, que implica \u201csimplemente obligarlo a cobrarlos por ventanilla para poder notificarlo de las actuaciones proferidas por este Despacho, pero el demandado nunca procedi\u00f3 a cobrarlos, y de manera irresponsable dej\u00f3 en total abandono su cargo como docente\u201d. (Folios 26 al 29 del cuaderno 2 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan la informaci\u00f3n rendida en la acci\u00f3n de tutela por Mar\u00eda del Carmen Pinz\u00f3n Hermosa, Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1, mediante Auto del 25 de julio de 1997 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del investigado se\u00f1or Valerio T\u00e9llez, por el t\u00e9rmino de tres meses. A trav\u00e9s de oficio 2402 del 21 de agosto de 1997, la Fiscal\u00eda General, Unidad Seccional de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1-, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental suspender en el ejercicio del cargo al docente. (folios 26 al 29 del cuaderno 1 del expediente de tutela). De la misma manera, mediante Auto del 26 de marzo de 1998 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1, resolvi\u00f3 \u201cordenar prorrogar la suspensi\u00f3n provisional del investigado se\u00f1or VALERIO TELLEZ (\u2026) por el t\u00e9rmino de tres (3) meses\u201d. (Folio 306 del cuaderno 2 del expediente de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>53 As\u00ed lo hace constar Jos\u00e9 Ancizar Gonz\u00e1lez, Rector de la Instituci\u00f3n Educativa en la que laboraba el actor, al sostener en el oficio del 12 de marzo de 1998 que: \u201cDel mismo modo quiero manifestar la inquietud con respecto al profesor Valerio T\u00e9llez quien desde a\u00f1o pasado (sic) desconocemos su situaci\u00f3n y desde el mes de enero no se nos ha enviado su reemplazo, perjudicando tambi\u00e9n la buena marcha de nuestro proceso educativo\u201d. (Folio 332 del expediente disciplinario allegado a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 215 al 230 del cuaderno 1 del expediente, en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 232 del cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan consta en el anverso del folio 234 del cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 79 del cuaderno de anexos que obra en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>58Oficio firmado por Iv\u00e1n Ram\u00edrez Moreno, Jefe de Divisi\u00f3n Operativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1, en la que se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cCon relaci\u00f3n a su oficio del 23 de febrero de 1998, de manera atenta le solicitamos hacer presencia ante esta Divisi\u00f3n, en el menor tiempo posible, para tratar asuntos relacionados a su solicitud (\u2026).\u201d El \u00a0mencionado documento fue remitido a la Cra 10 No. 3B-29, Barrio Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n de Florencia \u2013Caquet\u00e1-, es decir, a la misma direcci\u00f3n suministrada por el actor en la solicitud elevada el 23 de febrero de 1998. En el oficio que le dirigi\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, aparecen dos firmas de recibido: la de Valerio T\u00e9llez \u00a0y la de Amparo T\u00e9llez con fecha 27-02-98, hora de recibido: 8 PM. (Folio 78 del cuaderno de anexos que obra en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>59 Oficio D.O. 0385 del 18 de marzo de 1998, firmado por Iv\u00e1n Ram\u00edrez Moreno, Jefe Divisi\u00f3n Operativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en el que se lee: \u201cPor segunda vez, le estamos solicitando presentarse el d\u00eda 20 de marzo de 1998 a las 10:00 am, en la Divisi\u00f3n Operativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 39 del cuaderno de pruebas que obra en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan lo afirm\u00f3 Mar\u00eda del Carmen Pinz\u00f3n Hermosa, Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, mediante oficio 00464 del 23 de febrero de 2011, al responder la acci\u00f3n de tutela, en donde sostuvo que \u201cEn el archivo de hoja de vida del docente VALERIO TELLEZ, se encuentra un oficio de fecha 19 de diciembre de 2001, interpuesto por el apoderado SIXTO OLIVAR MONTEALEGRE, en su condici\u00f3n de apoderado judicial del se\u00f1or antes mencionado, pero sin anexar poder, solicitando copia del decreto que lo declaraba insubsistente\u201d.\u00a0 (Folio 28 del cuaderno 1 del expediente de tutela). En efecto, en la mencionada solicitud se expuso lo siguiente: \u201cEn mi condici\u00f3n de abogado, solicito a usted, expedirme una fotocopia aut\u00e9ntica con su respectiva constancia de ejecutoria del Decreto por el cual fue declarado insubsistente por abandono del cargo en el mes de junio de este a\u00f1o, el docente Valerio T\u00e9llez, (\u2026) Lo anterior, con el fin de adelantar tr\u00e1mites laborales en su nombre (\u2026)\u201d. (Folio 231 del cuaderno 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054 de 2010; T-388, T-464, 510, T-512, T-513, T-520, T-568, T-593, T-661, T-703, T-733 y T-753 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-786\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-An\u00e1lisis de jurisprudencia sobre su configuraci\u00f3n en una providencia judicial \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE DOCENTE DECLARADO INSUBSISTENTE POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}