{"id":19086,"date":"2024-06-12T16:25:28","date_gmt":"2024-06-12T16:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-793-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:28","slug":"t-793-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-11\/","title":{"rendered":"T-793-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, si se presenta: (i) como mecanismo principal al constatarse que el otro medio no es id\u00f3neo, ni eficaz, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados; o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE MINIMO VITAL FRENTE A LA CONFIGURACION DE PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BUENA FE EN SU DIMENSION DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima busca \u201camparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas\u201d. Finalmente, es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si el principio de confianza leg\u00edtima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u201ccomo quiera que \u00e9ste comprende la garant\u00eda de que las decisiones que se profieran en su curso observar\u00e1n las reglas de juego establecidas previamente as\u00ed como \u00a0las expectativas que la administraci\u00f3n, en virtud de sus actos, gener\u00f3 en un particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS para reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por cumplir con las semanas exigidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3103061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Virgilio Mora Mu\u00f1oz contra el Instituto de Seguro Social -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz contra el Instituto de Seguro Social -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social -ISS- por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social -ISS-, en forma regular, desde el 19 de mayo de 1970 hasta el 31 de agosto de 2010, contando para esa fecha con 1.005,43 semanas cotizadas, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Vicepresidencia de Pensiones de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que naci\u00f3 el 25 de febrero de 1944, es decir, que cuenta con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 10 de marzo de 2009 solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social -ISS- el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 16591 del 28 de abril del mismo a\u00f1o, neg\u00f3 la solicitud aduciendo que \u201cel asegurado no es acreedor a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, tambi\u00e9n lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, qued\u00e1ndole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el mismo instituto, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 16451 del 28 de mayo de 2010, nuevamente le \u201cneg\u00f3 la prestaci\u00f3n por vejez solicitada, porque seg\u00fan ellos, todav\u00eda [le] faltaban semanas cotizadas, pues al momento de producirse la resoluci\u00f3n citada ten\u00eda seg\u00fan el Instituto 991 semanas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que en el a\u00f1o 2008 fue \u201catendido de urgencia en el Hospital Cardio Vascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca y en la Cl\u00ednica Shaio, porque [sufri\u00f3] un infarto, con secuelas de infarto cerebral y efectos adversos de anticoagulantes\u201d, raz\u00f3n por la cual no pudo seguir trabajando para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, debido al estado de salud en el que se encuentra, no puede esperar mucho tiempo para que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez, ya que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para tener una vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que cuando se re\u00fanen los requisitos de ley, edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, como es su caso, la pensi\u00f3n de vejez se torna un derecho adquirido \u201cy para obtener su reconocimiento se desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada que de manera transitoria le reconozca la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el juez de instancia ofici\u00f3 a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de doce horas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones formuladas por el actor y allegara las pruebas que estimara pertinentes. La accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 31 de marzo de 2011, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional impetrado por el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el accionante \u201cno hizo uso de los recursos a los cuales ten\u00eda derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz se limita a decir que cumple a cabalidad los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, pero sin allegar las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que no concurre la inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, porque transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde cuando el actor dej\u00f3 de cotizar hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se evidencia que \u201cexista acto administrativo que niegue el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y no tiene soporte en una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz impugn\u00f3 por escrito el fallo de primera instancia \u201cpor el no reconocimiento del pago de [su] pensi\u00f3n de vejez\u201d, a la cual considera tiene derecho por haber cumplido los requisitos que la ley ordena para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso para proteger su derecho a la seguridad social, en conexidad con sus derechos fundamentales a llevar una vida digna, a la salud y a un m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que el medio ordinario de defensa pierde su eficacia material frente a sus precarias condiciones f\u00edsicas y de salud derivadas de la edad, de un infarto cerebral y de los efectos adversos de la ingesta de medicamentos, todo lo cual le impide trabajar para conseguir el sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la Sentencia T-414 de 2009 sostiene que la subregla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social admite excepciones: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial de protecci\u00f3n, o si de las circunstancias especiales del caso concreto se concluye que el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar el amparo que se reclama; y (ii) si, a pesar de existir un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que las copias de las Resoluciones 016591 de 2009 y 016451 de 2010, proferidas por el Instituto de Seguro Social-Pensiones, el reporte de semanas cotizadas, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del mismo instituto, y la \u201ccontrareferencia\u201d del Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o, son pruebas indiscutibles de que ha cumplido todos los requisitos de pensi\u00f3n exigidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, en fallo del 10 de mayo de 2011, confirm\u00f3 el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y que en el caso bajo examen el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la contencioso administrativa para reclamar sus derechos, raz\u00f3n por la cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela que propone. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta principalmente en sus Sentencias T-214 de 2004, T-514 de 2003 y T-343 de 2001, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con la expedici\u00f3n de actos administrativos, porque \u201c[l]a acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico que puede utilizar el actor para solicitar de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa la declaratoria de nulidad del acto administrativo\u201d; y que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se pretenda evitar con ella la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o cuando \u201clos derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular precisa que, seg\u00fan el accionante, \u00e9ste re\u00fane todos los requisitos legales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Pero que, por el contrario, el Instituto de Seguro Social -ISS- aduce que el actor no cumple con los requisitos contemplados por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esto es, 60 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, dado que el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz solo cotiz\u00f3 978 semanas durante su vida laboral, de las cuales 294 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en tales circunstancias, la pensi\u00f3n de vejez del accionante no es un derecho fundamental cierto e indiscutible que pueda ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela, como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino que realmente se trata de una controversia de car\u00e1cter legal, que debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo permite iniciar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto administrativo y que, como el accionante dej\u00f3 pasar ese tiempo sin ejercitarla, en la actualidad ha caducado y la acci\u00f3n de tutela no es viable en raz\u00f3n de ser subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016591 de 2009 expedida por el Instituto de Seguro Social -ISS- (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016451 de 2010 proferida por el Instituto de Seguro Social -ISS- (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la \u201ccontrareferencia\u201d del Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca del paciente Virgilio Mora Mu\u00f1oz (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cReporte de Semanas Cotizadas en Pensiones\u201d del Instituto de Seguro Social -ISS- correspondiente al se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una entidad encargada de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n (Instituto de Seguros Sociales) desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de una persona cuando niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, desconociendo el n\u00famero de semanas cotizadas que hab\u00eda reconocido previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales; (ii) el principio de buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima. Con base en ello (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, si se presenta: (i) como mecanismo principal al constatarse que el otro medio no es id\u00f3neo, ni eficaz, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados; o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, por regla general, el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan la naturaleza del caso, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela en principio, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de esta clase de derechos3. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n \u201cha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no s\u00f3lo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o\u00a0 no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que, cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el actor tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente5, la existencia de un perjuicio que: \u201c(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo6; (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico7 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad8, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario se\u00f1alar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, a saber: \u201c(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a) (Corte Constitucional T-762 de 2007, T-376 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-529 de 2007, T-935 de 2006 y T-229 de 2006)\u201d10. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado una \u201cactividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, hay dos casos en los que dicha afectaci\u00f3n se presume, los cuales se presentan: (i) al existir incumplimiento prolongado o indefinido en el pago de las prestaciones pensionales12, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto;13 y (ii) cuando la prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos, sin importar el tiempo del incumplimiento en el pago de las prestaciones14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que respecta a la existencia del otro mecanismo de defensa judicial, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que si el asunto cuya controversia se debate en la acci\u00f3n de tutela versa sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se deben valorar todos aquellos elementos que permita establecer que el procedimiento ordinario no es id\u00f3neo, ni eficaz, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, tales como la edad de la persona, su capacidad econ\u00f3mica y estado de salud. As\u00ed lo sostuvo en Sentencia T-897 de 2010, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo anterior significa que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que no es obligatorio iniciar el proceso ante la jurisdicci\u00f3n competente, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ya que es suficiente con que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al solicitar el amparo constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El\u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de la buena fe en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este precepto Superior la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la buena fe \u201cincorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio en menci\u00f3n no s\u00f3lo tiene lugar al momento del nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que sus efectos se extienden en el tiempo hasta que \u00e9sta se extingue17, \u201cde suerte que los operadores jur\u00eddicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a par\u00e1metros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los dem\u00e1s (Corte Constitucional, Sentencia C-963 de 1999)\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha indicado que el principio de la buena fe tiene dos manifestaciones: el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima que, conjuntamente, previenen a las autoridades y a los particulares a \u201cmantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha definido la confianza leg\u00edtima en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza leg\u00edtima es un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses p\u00fablicos y los intereses privados, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y s\u00fabitamente elimina dichas condiciones. As\u00ed pues, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de la confianza leg\u00edtima es una expresi\u00f3n de la buena fe consistente en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos pues \u00e9stos no existen en la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan formado con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia T-248 de 2008, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el principio de confianza leg\u00edtima busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n21, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, s\u00ed goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad22, de manera que no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n hab\u00eda generado en los particulares, m\u00e1xime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin embargo, no significa que las autoridades administrativas se encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las expectativas de los individuos, como quiera que, se reitera, no se trata de derechos adquiridos, sino que implica que la adopci\u00f3n de tales medidas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva23 y que, por el contrario, debe permitir la transici\u00f3n de los interesados de un escenario a otro (Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2000).\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el principio de confianza leg\u00edtima busca \u201camparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas\u201d 25. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si el principio de confianza leg\u00edtima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u201ccomo quiera que \u00e9ste comprende la garant\u00eda de que las decisiones que se profieran en su curso observar\u00e1n las reglas de juego establecidas previamente as\u00ed como \u00a0las expectativas que la administraci\u00f3n, en virtud de sus actos, gener\u00f3 en un particular\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas y la jurisprudencia constitucional que se acaban de analizar, la Sala entra a examinar si en este caso procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz y, de ser as\u00ed, si la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz, quien afirma haber nacido el 25 de febrero de 1944, es decir, hace m\u00e1s de 67 a\u00f1os, pretende con la acci\u00f3n de tutela que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Instituto de Seguro Social -ISS-, en cuanto, a pesar de haberle certificado 1.005 semanas por haber estado afiliado desde el 19 de mayo de 1970 hasta el 31 de agosto de 2010, le ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez argumentando que no ha cotizado todo el tiempo que exige la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguro Social -ISS-, no obstante que el juzgado de primera instancia lo vincul\u00f3 como accionado y le corri\u00f3 traslado de la demanda para que \u201cemita pronunciamiento en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones formuladas por el actor\u201d y fundamentara la respuesta con la documentaci\u00f3n que estimara pertinente, guard\u00f3 absoluto silencio y no aport\u00f3 ninguna prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa que no puede trabajar debido a un infarto que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2008 y que carece de recursos econ\u00f3micos para llevar una vida digna, todo lo cual no le permite esperar tanto tiempo el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 niega la tutela por improcedente, porque el accionante puede reclamar el amparo que solicita acudiendo a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la contencioso administrativa y porque no concurre el presupuesto de la inmediatez, en raz\u00f3n de que transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde cuando el actor dej\u00f3 de cotizar a pensiones hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Agrega que el actor no ejerci\u00f3 los recursos que tuvo a su disposici\u00f3n y se limita a sostener que cumple los requisitos legales para la pensi\u00f3n, pero sin allegar ninguna prueba al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no est\u00e1 demostrada la pensi\u00f3n de vejez del actor como derecho fundamental cierto e indiscutible, para ser amparado por la acci\u00f3n de tutela y que se trata de una controversia de car\u00e1cter legal, que hubiera podido ser dirimida mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho si \u00e9sta no hubiera caducado, por no haberla iniciado dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo, como lo dispone el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este orden, la Sala constata que el actor anexa a la acci\u00f3n de tutela copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016591 del 28 de abril de 2009, expedida por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social -ISS-, mediante la cual le niega a su afiliado Virgilio Mora Mu\u00f1oz el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero al mismo tiempo expresa que es aplicable a su caso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque no reun\u00eda todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, porque, si bien ten\u00eda 60 a\u00f1os de edad, no hab\u00eda cotizado a pensiones 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo, sino tan solo 978, de las cuales 294 correspond\u00edan a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os. Aclara que el interesado pod\u00eda seguir cotizando hasta completar las 1.000 semanas27. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este documento, el 28 de abril de 2009 le faltaban al se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz 22 semanas de cotizaci\u00f3n para completar 1.000 y reunir as\u00ed todos los requisitos para tener derecho a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante allega tambi\u00e9n con la demanda copia de un reporte escrito de \u00a0semanas cotizadas para pensi\u00f3n en el Instituto de Seguro Social -ISS-, de fecha 28 de febrero de 2011, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1970 y el 31 de agosto de 2010, por un total de 1.005,43 semanas, valor errado porque realmente son 1.021,3 semanas. En el mismo documento se aprecia que, despu\u00e9s de la mencionada Resoluci\u00f3n n\u00famero 016591 del 28 de abril de 2009, el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz cotiz\u00f3 al Seguro Social -ISS- la cantidad de 25,71 semanas, entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 200928. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00e9sto, el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz cotiz\u00f3 a pensiones 1.003,71 semanas hasta el 30 de noviembre de 2009 y, por consiguiente, en esa fecha hab\u00eda reunido todos los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor acompa\u00f1a a la acci\u00f3n de tutela copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016451 del 28 de mayo de 2010, expedida por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ISS-, mediante la cual le neg\u00f3 al se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque, aunque reun\u00eda el requisito de los 60 a\u00f1os de edad, no hab\u00eda cotizado a pensiones, en cualquier tiempo, la cantidad de 1.000 semanas, sino solamente 991, advirti\u00e9ndole que pod\u00eda seguir cotizando29. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra copia de una \u201ccontrareferencia\u201d allegada por el accionante, expedida por el Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca, de fecha 14 de febrero de 2008, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz fue diagnosticado por secuelas de infarto cerebral y efectos adversos de anticoagulantes30. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, lo dicho por el accionante en la acci\u00f3n de tutela y lo expresado en los documentos que se acaban de referir no ha sido desvirtuado por la entidad accionada, a pesar de haber sido vinculada oportunamente al proceso. Por tanto, la Sala tiene por ciertos los hechos a que se refieren esas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el Instituto de Seguro Social -ISS-, al expedir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016451 del 28 de mayo de 2010 neg\u00e1ndole al actor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por haber cotizado a pensiones tan solo 991 semanas, de las 1.000 a que est\u00e1 obligado por ley, est\u00e1 desconociendo el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, porque en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016591 del 28 de abril de 2009 le hab\u00eda dicho que llevaba 978 semanas cotizadas, esto es, que le faltaban 22, las cuales el peticionario efectivamente cotiz\u00f3 posteriormente, antes del 28 de mayo de 2010. Esta Corporaci\u00f3n claramente ha sostenido que los mencionados principios previenen a las autoridades y a los particulares que en sus actuaciones \u201cdeben adecuar su comportamiento a par\u00e1metros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los dem\u00e1s\u201d31, y que deben \u201cmantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la entidad accionada no est\u00e1 cumpliendo en este caso tales principios y que, por esa v\u00eda, le est\u00e1 vulnerando al accionante los derechos fundamentales del debido proceso y a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se revoque la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016451 del 28 de mayo de 2010 y lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor es persona mayor de 67 a\u00f1os de edad, que padece graves quebrantos de salud que le impiden trabajar y carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sostenerse, ese medio de defensa ordinario no es id\u00f3neo ni ineficaz para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada a los derechos fundamentales del accionante, porque la violaci\u00f3n de \u00e9stos se prolongar\u00eda durante el largo per\u00edodo que toma su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, concurre la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016451 tiene fecha 28 de mayo de 2010 y la acci\u00f3n fue presentada el 16 de marzo de 2011, que a juicio de la Sala es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De todo lo dicho se concluye que: (i) la sentencia que se revisa es contraria a derecho y por eso ha de revocarse; (ii) en su lugar, deben ampararse a favor del se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, que est\u00e1n siendo vulnerados por el Instituto de Seguro Social -ISS-; (iii) corresponde dejar sin efectos jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016451 del 28 de mayo de 2001 y ordenar al Instituto de Seguro Social -ISS- que, si a\u00fan no lo hecho, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, profiera el acto administrativo correspondiente que le reconozca la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 10 de mayo de 2011. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, que est\u00e1n siendo vulnerados por el Instituto de Seguro Social -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efectos jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n n\u00famero 016451 del 28 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguro Social -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social -ISS- que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera el acto administrativo correspondiente que le reconozca la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Virgilio Mora Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-315 de 2000, T-626 de 2000, T-822 de 2002, T-972 de 2005, T-989 de 2008 y T-180 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-371 de 1996, T-078 \u00a0de 1998, \u00a0T-476 de 2001, \u00a0T-1083 de 2001, y T- 634 \u00a0de 2002, T-043 de 2007, T-879, T-881 y T-897 de 2010, T-210 y T-215 de 2011, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, T-1088 de 2000, T-760 de 2010 y T-210 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la Sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretend\u00eda proteger no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-535 de 2003, en la que se estudi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias T-879 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias T-573 de 2002, T- 259 de 1999 y T-210 de 2011, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-795 de 2001 y T-760 de 2010, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-881 y T-960 de 2010 y T-215 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-340 de 2005, T-248 de 2008, T-878 de 2010 y T-215 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-963 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, si se presenta: (i) como mecanismo principal al constatarse que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}