{"id":19087,"date":"2024-06-12T16:25:28","date_gmt":"2024-06-12T16:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-794-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:28","slug":"t-794-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-11\/","title":{"rendered":"T-794-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE VERTICAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. \u00a0En ese orden de ideas, un juez de inferior jerarqu\u00eda debe seguir la posici\u00f3n adoptada por los entes judiciales superiores. Para la mayor\u00eda de asuntos, la interpretaci\u00f3n que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales Superiores de cada Distrito. En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO INHIBITORIO DICTADO DENTRO DE LA JUSTICIA ORDINARIA-R\u00e9gimen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechaz\u00f3 la posibilidad de que un juez se abstenga de tomar una decisi\u00f3n de fondo o, en otras palabras, de definir una soluci\u00f3n para el conflicto que se la ha planteado por las partes. De hecho, en su parte resolutiva, tal providencia condicion\u00f3 el fallo de la siguiente manera: \u201cen el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias \u00fanicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto Tribunal se declar\u00f3 inhibido en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de menor que ostentaba mejor derecho sucesoral que los padres del causante \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a la Polic\u00eda Nacional reconocer y pagar la pensi\u00f3n y la compensaci\u00f3n por muerte, a la menor quien fue reconocida por anticipado como hija del causante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3106563 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Siceris Roc\u00edo Ortiz Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su hija Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Siceris Roc\u00edo Ortiz Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de apoderado, en representaci\u00f3n de su menor hija Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al derecho de los ni\u00f1os, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la recreaci\u00f3n, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, que estim\u00f3 vulnerados a partir de la providencia de 1\u00b0 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra del acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes proferido por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 6 de septiembre de 1996 entre la se\u00f1ora Siceris Roc\u00edo Ortiz y el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora, patrullero activo de la Polic\u00eda Nacional, se inici\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que perdur\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, en forma continua e ininterrumpida hasta el 18 de noviembre de 1998, momento en que falleci\u00f3 el uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de dicha uni\u00f3n, el 14 de abril de 1999 nace la ni\u00f1a Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz. Expone la actora que el causante efectu\u00f3 el reconocimiento anticipado de la menor ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Riohacha, a fin de garantizarle todos los beneficios o auxilios que por derecho le correspondieran en el evento de presentarse su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 01428 del 6 de septiembre de 2000, la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz. Igualmente orden\u00f3 pagar a la beneficiaria la suma de $35.957.677 como indemnizaci\u00f3n por la muerte del uniformado. Los padres del polic\u00eda fallecido impugnaron esta decisi\u00f3n, sin embargo la instituci\u00f3n la ratific\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Mosquera, padre del patrullero Mosquera G\u00f3ngora, inici\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado acto administrativo, argumentando que se hab\u00eda falsificado la firma del causante en la escritura en que se le reconoc\u00eda como hija p\u00f3stuma. Ante tal situaci\u00f3n, la actora decidi\u00f3 dejar en suspenso el cobro de los derechos y prestaciones causados con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el Jefe de Procesos de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional en Bogot\u00e1 le solicit\u00f3 que iniciara proceso de filiaci\u00f3n natural, para as\u00ed remitir una copia de la sentencia de reconocimiento a la entidad, a efectos de cumplir con el eventual pago de las respectivas prestaciones. Ella inici\u00f3 tal tr\u00e1mite el cual fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el 13 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo de La Guajira declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 01428 de 2000, que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la indemnizaci\u00f3n a la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz. Como restablecimiento del derecho dispuso que los derechos y prestaciones respectivas fueran otorgados a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mosquera y Mar\u00eda G\u00f3ngora de Mosquera, padres del fallecido Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte y un poco m\u00e1s adelante, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2007, declar\u00f3 a la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz como hija extramatrimonial y p\u00f3stuma del extinto Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora, providencia que fue enviada inmediatamente a la Polic\u00eda Nacional para obtener el pago de la pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n respectiva. Esta entidad elev\u00f3 escrito al Tribunal Administrativo de La Guajira, en el que inform\u00f3 la existencia de tal fallo y solicit\u00f3 que se definiera qui\u00e9n pod\u00eda reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo descrito y luego de dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela por el derecho de petici\u00f3n1, la Polic\u00eda Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00499 del 4 de junio de 2008, que declar\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n a los padres del causante y a la madre de la menor como deudora del Tesoro P\u00fablico por la suma de $187\u2019756.931, por concepto de mesadas y compensaci\u00f3n por causa de muerte. Contra este acto administrativo la actora esgrime que present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n respectivo, sin precisar cuales fueron los resultados del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la accionante present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pretendiendo que de manera transitoria se ampararan los derechos fundamentales de su hija, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n 00499 de 2008, mientras el acto se atacaba ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En aquella oportunidad el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de fallo del 11 de julio del mismo a\u00f1o, concedi\u00f3 el amparo invocado y procedi\u00f3 a suspender temporalmente los efectos del acto administrativo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, se inici\u00f3 el proceso contencioso correspondiente, del cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que en sentencia del 24 de junio de 2009 declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 00499 de 2008 y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que (i) la menor ostentaba mejor derecho sucesoral que sus abuelos y (ii) exist\u00eda un proceso de reconocimiento de filiaci\u00f3n natural a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada tal decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Cesar decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el a quo y a trav\u00e9s de sentencia del 1\u00ba de julio de 2010, se inhibi\u00f3 de fallar de fondo, en la medida que se trataba de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n no susceptible de ser demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones expuestas en el escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de apoderado, expone que el acto de inhibirse por parte del Tribunal Administrativo del Cesar rompe el esquema del Estado Social de Derecho, en la medida que quebranta sus fines, afectando el n\u00facleo de la sociedad que es la familia y los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el fallo atacado ha ocasionado una inestabilidad emocional y econ\u00f3mica a su familia, hasta el punto de dejar indefensa a su hija menor que ostenta mejor derecho que sus abuelos respecto a los beneficios causados con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Tribunal Administrativo del Cesar le da prioridad a criterios formalistas y no analiza la naturaleza jur\u00eddica del acto administrativo, que en \u00faltimas lo que quiso fue modificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica que afecta los derechos de una ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que esta actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho porque \u00a0(i) desconoce todas las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n consagra para los ni\u00f1os; (ii) deja en el desamparo a una madre cabeza de familia y a su menor hija; caus\u00e1ndoles claramente un perjuicio irremediable; (iii) la pensi\u00f3n constituye el \u00fanico medio de subsistencia de la madre y de su hija; (iv) dejarla sin ese sustento implicar\u00eda una grave \u201cobstrucci\u00f3n en su educaci\u00f3n, en su calidad de vida y libre desarrollo de la personalidad\u201d. Particularmente, plantea la existencia de un defecto f\u00e1ctico para lo cual expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cesar, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, debido a que interpret\u00f3 erradamente las normas y no dio el tr\u00e1mite correspondiente defecto que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hizo alusi\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os y a la administraci\u00f3n de justicia como un sistema que deja por fuera las garant\u00edas constitucionales que le son propias a las personas vulnerables, las cuales por culpa de decisiones similares a la cuestionada \u201cquedan sin amparo y a la espera de un milagro jur\u00eddico a muchos colombianos. Los criterios utilizados son indolentes solo por salir del paso, y aplican criterios no para proteger ni garantizar una causa, sino para evacuar trabajo sin importarles el da\u00f1o que se ocasione\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del escrito de tutela se solicita la revocatoria del fallo del 1\u00ba de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar, la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida preventiva pide la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del fallo de segunda instancia, en aras de evitar un perjuicio a la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz, en cuanto la pensi\u00f3n constituye su \u00fanico medio de supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio relevante est\u00e1 formado por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 01428 donde la Polic\u00eda reconoce \u00a0y ordena pagar \u00a0a la menor la pensi\u00f3n por muerte de su padre. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, donde reconoce a la menor Ledis Mosquera como hija del fallecido Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 00499 del 4 de junio de 2008 de la Polic\u00eda Nacional, por medio de la cual se ordena pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Jos\u00e9 El\u00edas Mosquera y Mar\u00eda Eduvina G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 00640 del 18 de julio de 2008, mediante la cual se suspende transitoriamente la Resoluci\u00f3n 00499 del 4 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Cesar solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela por cuanto la sentencia cuestionada no es constitutiva de v\u00eda de hecho judicial. Aduce que en el fallo se valoraron las pruebas allegadas en forma legal bajo los principios de la sana cr\u00edtica y libre de toda arbitrariedad, por tanto la decisi\u00f3n cuestionada no pod\u00eda catalogarse como grosera o discriminatoria, m\u00e1xime cuando no se encuadra en ninguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por la Corte Constitucional para la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, vinculado por el Consejo de Estado, como tercero con inter\u00e9s directo en las resultas del proceso, no contest\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los se\u00f1ores Jos\u00e9 El\u00edas Mosquera Cuedo y Mar\u00eda Eduvina G\u00f3ngora de Mosquera, terceros interesados, tampoco dieron respuesta a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de octubre de 2010, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela, motivando su decisi\u00f3n conforme con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005; (ii) la acci\u00f3n presentada, no estableci\u00f3 ninguna de las causales de procedibilidad indicadas en la jurisprudencia constitucional, ni siquiera la relevancia constitucional del caso; (iii) el proceso tuvo tr\u00e1mite en dos instancias; y (iv) la accionante cont\u00f3 con la oportunidad procesal para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; por tanto, con la presente tutela pretendi\u00f3 revivir un debate probatorio ya desatado en las correspondientes etapas del proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad principal dentro de la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de primera instancia se concentr\u00f3 en la errada interpretaci\u00f3n que el \u00a0fallador dio a la sentencia C-590 de 2005. Advirti\u00f3 que fue el juez de instancia quien no estudi\u00f3 a fondo cada una de las causales, defectos o vicios exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En lo que se refiere a la ausencia de relevancia constitucional del caso, el apoderado de la actora transcribi\u00f3 el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 14, 21, 25, 24, 29 de la Constituci\u00f3n y concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cEn conclusi\u00f3n a este punto, considero que fue necesario trae (sic) a colaci\u00f3n todos los derechos, que sin duda fueron vulnerados y que a la postres (sic) generan un impacto por el grave estado de indefensi\u00f3n en el que queda la menor LEDIS MARIA MOSQUERA ORTIZ y su familia. || \u00a0Con lo anterior, por lo menos se evidencia que los derechos deprecados deben considerarse como relevantes, en el sentido que la mayor\u00eda son aquellos que tienen la calidad de fundamentales y su vulnerabilidad reporta mayor importancia y protecci\u00f3n por los funcionarios del estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, present\u00f3 argumentos para sustentar que el caso cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especialmente, hizo referencia a la existencia de un defecto procesal que se habr\u00eda presentado con ocasi\u00f3n del fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. Puntualiza que aquel desconoci\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n ya que la consideraci\u00f3n de que el acto administrativo es de ejecuci\u00f3n no fue objeto de debate por ninguna de las partes y reitera que dicha decisi\u00f3n no tiene esa categor\u00eda, debido a que \u201ccrea, modifica y extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Sobre este aspecto aleg\u00f3 la existencia de un defecto material o sustantivo, que explic\u00f3 de la siguiente manera: \u201cen el sentido que le dio aplicaci\u00f3n a una jurisprudencia del Consejo de Estado, donde la corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un proceso totalmente distinto a los hechos y pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la actora sintetiza la censura contra la providencia judicial de la siguiente manera: \u201cEn la segunda instancia el magistrado ponente, no se dio a la tarea de valorar el proceso en su integridad, no tuvo en cuenta si realmente la menor era beneficiaria de la pensi\u00f3n por sobreviviente, no estimo (sic) si se estaban vulnerando derechos fundamentales con su eventual decisi\u00f3n; solo se limito (sic) a proferir un fallo inocuo, desprovisto \u00a0de garant\u00edas constitucionales que solo dejan el sin sabor de una inseguridad jur\u00eddica en un estado \u201cgarantista\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto solicit\u00f3 \u201cque se analizara y garantizara de manera objetiva cada una de las etapas procesales, incluso la presente acci\u00f3n de tutela, en lo relativo a su procedencia, la cual estaba debidamente sustentada con hechos reales para que se concediera lo que en derecho correspondiera a la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz, como hija extramatrimonial del fallecido Julio Cesar Mosquera G\u00f3ngora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia tras entender que la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo ciertos eventos excepcionales que no se dan en el caso. Por esto, argument\u00f3 que \u201cse impon\u00eda rechazar la acci\u00f3n interpuesta\u201d y no meramente declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en principio, resulta improcedente para cuestionar decisiones de los jueces o de cualquier otra autoridad dictada en cumplimiento de funci\u00f3n judicial. Record\u00f3 que esta regla se deriva de lo dispuesto en la sentencia C-543\/92 que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a pesar de que la Corte Constitucional revivi\u00f3 el uso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, inicialmente con apoyo en la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho y luego de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no comparte la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n porque contiene una tesis que convierte en regla la tutela contra decisiones de los jueces. Darle curso a tal doctrina \u201cconducir\u00eda a interpretaciones subjetivas del juzgador de tutela, generando inseguridad jur\u00eddica, incertidumbre y desconocimiento de reglas como las del juez natural y del debido proceso legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Secci\u00f3n Quinta record\u00f3 que \u201cha admitido en contados casos la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando \u00e9stas constituyen flagrante violaci\u00f3n al debido proceso legal o en los casos en que se advierten en tr\u00e1mites en los que se ejecutan actuaciones que representan restricci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n o cuando se tornan en ileg\u00edtimas pues representan la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que rigen el asunto sub lite y esa circunstancia salta a la vista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 afirmando que en el asunto de la referencia no se presenta ninguna de las situaciones descritas, toda vez que a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se le ha dado el tr\u00e1mite de ley y la decisi\u00f3n estuvo fundada en razones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la hija de la actora, incurri\u00f3 en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n debe definir si el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal, as\u00ed como la argumentaci\u00f3n referida \u00a0a que la naturaleza del acto administrativo demandado era de simple ejecuci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 brevemente los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, haciendo especial referencia en los defectos procedimental, sustantivo y f\u00e1ctico, atendiendo las especificidades del caso. Adicionalmente, enunciar\u00e1 los argumentos constitucionales relativos a los fallos inhibitorios dentro de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Defectos procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia2 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Dicha decisi\u00f3n plante\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que \u00e9stas configuren una \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0La Corte infiri\u00f3, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que s\u00f3lo bajo esa condici\u00f3n es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acci\u00f3n constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. \u00a0Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes tr\u00e1mites de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la \u2018v\u00eda de hecho\u2019, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario3, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la s\u00edntesis de los diferentes casos atendidos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d. \u00a0Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha mermado la definici\u00f3n tradicional de \u2018v\u00eda de hecho\u2019 y ha generado varias obligaciones espec\u00edficas en cabeza de los operadores. \u00a0En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligaci\u00f3n de respetar los precedentes, as\u00ed como la de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n4. \u00a0En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, que hacen las veces de presupuestos previos a trav\u00e9s de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. \u00a0En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia en comento advirti\u00f3 que la sistematizaci\u00f3n de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ileg\u00edtimo. \u00a0En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirm\u00f3 que los anteriores vicios\u00a0 \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dichos criterios constituyen el cat\u00e1logo m\u00ednimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico, cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. \u00a0As\u00ed, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento normativo de esta causal espec\u00edfica de procedibilidad contra providencias judiciales, surge de los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales consagran el principio de legalidad, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, \u201ccon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones. La aparente tensi\u00f3n que pudiera generarse entre el respeto a las formalidades procesales y la primac\u00eda del derecho sustancial que contemplan tales preceptivas en la administraci\u00f3n de justicia, encuentra soluci\u00f3n \u201cen la concepci\u00f3n de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en s\u00ed mismas\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como regla general, la causal mencionada tiene ocurrencia por el desconocimiento de las formas del juicio regularmente establecidas (defecto procedimental absoluto) y esta Corte ha encontrado que tambi\u00e9n puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales o los sacrifica por la aplicaci\u00f3n irrestricta de las formas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo, especialmente el derivado por el desconocimiento del precedente15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial cuando la actuaci\u00f3n controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable16, ya sea porque17 (i) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley18, \u00a0(ii) es inconstitucional19, (iii) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso20. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma21, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales23; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial24 sin ofrecer el m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia25; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido26 que \u201cun caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin atender unos requisitos m\u00ednimos, demostrando que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda si hubiera atendido a la jurisprudencia28, se puede aducir que el fallo carece de suficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, lo que constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad frente al trato que deben recibir los ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad conlleva a que las autoridades brinden la misma protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por ello, este valor se vulnera cuando una autoridad judicial modifica sin fundamento suficiente sus decisiones frente a casos con hechos similares. El art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica establece que el juez \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley; por tanto, en principio no est\u00e1 obligado a fallar de id\u00e9ntica manera a los casos anteriores29. \u00a0No obstante, es indudable que cuando se presentan fallos contradictorios por parte de la misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, surge un problema frente al derecho a la igualdad. \u00a0En este sentido la sentencia T-698 de 2004 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que ante esos eventos, lo que est\u00e1 en contradicci\u00f3n es el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0(Art. 230 C.P.) con el \u00a0principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontaci\u00f3n que exige necesariamente una armonizaci\u00f3n de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, y dispone que &#8220;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, en donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los \u00f3rganos jurisdiccionales.30 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, \u00a0se dijo que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera \u00a0no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir \u00a0id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la \u00fanica v\u00eda para resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)31. \u00a0<\/p>\n<p>Si un operador judicial asume una posici\u00f3n contrapuesta en casos similares, el juez constitucional puede valorar si sus interpretaciones vulneran los derechos fundamentales a trav\u00e9s del defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de precedentes: los horizontales y los verticales; esto, con el fin de establecer los niveles de contundencia que el juez debe dar a cada uno de ellos al momento de decidir un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente se refiere a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o, inclusive, el mismo operador judicial. Sobre \u00e9ste la Corte ha se\u00f1alado que todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos f\u00e1cticos similares sean resueltos bajo las mismas formulas de juicio. En la sentencia T-049 de 2007 la Corte estableci\u00f3 que este precedente cuenta con fuerza vinculante por cuatro razones b\u00e1sicas: \u201c(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u2018razonablemente previsibles\u2019; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u2018disciplina judicial\u2019, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial.\u201d32 (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede establecer que si un juez desconoce sus propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no ser\u00e1 otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Precedente \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. \u00a0En ese orden de ideas, un juez de inferior jerarqu\u00eda debe seguir la posici\u00f3n adoptada por los entes judiciales superiores. Para la mayor\u00eda de asuntos, la interpretaci\u00f3n que deben seguir los funcionarios judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los asuntos que no son susceptibles de ser revisados por esas corporaciones, quienes se encargan de dictar la pauta hermen\u00e9utica en materia judicial son los Tribunales Superiores de cada Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen constitucional de los fallos inhibitorios dictados dentro de la justicia ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-258 de 200834 la Corte Constitucional present\u00f3 una definici\u00f3n de las implicaciones de un fallo inhibitorio. En aquella oportunidad dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito35; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n del Estado para su soluci\u00f3n, salvo eventos especiales de caducidad o prescripci\u00f3n, que en principio no se presentan en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad36.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo marco te\u00f3rico fue esbozado en la sentencia C-666 de 199637, en la que la Corte estudi\u00f3 si toda sentencia inhibitoria tiene la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso ordinario. Para ello recalc\u00f3 que este tipo de providencias tienen como efecto \u201cque el problema que ante [el juez] ha sido llevado queda en el mismo estado inicial\u201d. Bajo tal condici\u00f3n, luego juzg\u00f3 que este tipo de decisiones constituyen, como regla general, la \u201cant\u00edtesis\u201d del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0Sobre este \u00faltimo puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendr\u00e1 una definici\u00f3n acerca de \u00e9l, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n judicial. \u00a0Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la raz\u00f3n misma del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, insisti\u00f3 en que toda providencia inhibitoria dictada sin justificaci\u00f3n, es una forma de negaci\u00f3n de la justicia y causa de la prolongaci\u00f3n de los conflictos. Bajo esta condici\u00f3n, dicha sentencia aclar\u00f3 que este tipo de decisiones deben ser excepcionales y estar enmarcadas en motivos que puedan ser corroborados y a partir de los cuales se pueda inferir que el operador judicial no ten\u00eda otra opci\u00f3n argumentativa. En caso contrario, tal fallo constituir\u00e1 una forma de \u2018v\u00eda de hecho\u2019; al respecto afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, al inhibirse sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez elude su responsabilidad, apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y de la ley; realiza su propia voluntad, su inter\u00e9s o su deseo, por encima del orden jur\u00eddico; atropella a quienes est\u00e1n interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribu\u00edda a las determinaciones de los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En contraste a las anomal\u00edas adscritas a un fallo inhibitorio, la sentencia C-666 de 1996 insisti\u00f3 en el papel activo del juez en la b\u00fasqueda de una verdad que le permita fallar con justicia. Sin embargo, la Corte s\u00ed se\u00f1al\u00f3 que existen algunos casos en los cuales es procedente la adopci\u00f3n de este tipo de decisiones; textualmente relacion\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la proscripci\u00f3n de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de m\u00e9rito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de tales eventos es el de la falta de jurisdicci\u00f3n, que corresponde en el fondo a la absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso controvertido. \u00a0Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya que, al hacerlo, invadir\u00eda la \u00f3rbita propia de una jurisdicci\u00f3n distinta, con ostensible violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y en clara extralimitaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 6 C.P.), lo que justifica la inhibici\u00f3n cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para resolver y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligaci\u00f3n ineludible del fallador consiste en proferir providencia de m\u00e9rito, so pena de incurrir en denegaci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sentencia C-666 de 1996 rechaz\u00f3 la posibilidad de que un juez se abstenga de tomar una decisi\u00f3n de fondo o, en otras palabras, de definir una soluci\u00f3n para el conflicto que se la ha planteado por las partes. De hecho, en su parte resolutiva, tal providencia condicion\u00f3 el fallo de la siguiente manera: \u201cen el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias \u00fanicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relevancia constitucional: La Sala considera que el presente caso es relevante y que, por tanto, no se refiere \u00fanicamente al debate sobre aspectos legales, en la medida en que el mismo comporta la comprobaci\u00f3n de la constitucionalidad de un fallo inhibitorio que habr\u00eda afectado los derechos de una ni\u00f1a, ya que imposibilitar\u00eda el acceso a una pensi\u00f3n de sobrevivientes que habr\u00eda dejado su fallecido padre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: En realidad este es uno de los requisitos m\u00e1s complejos de analizar en la presente acci\u00f3n, atendiendo a que fueron varias las acciones judiciales ordinarias y constitucionales presentadas en torno al litigio por la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el patrullero Mosquera G\u00f3ngora. Por lo pronto, como justificar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala considera que se han agotado todos los medios ordinarios de defensa y advierte que aunque la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no fue agotada en su momento, tal descuido no puede achacarse a la actora o a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de inmediatez: el fallo del Tribunal Administrativo de Cesar fue proferido el primero de julio de 2010 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el \u00a015 de julio del mismo a\u00f1o, cumpliendo as\u00ed las exigencias de razonabilidad temporal en la interposici\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gran mayor\u00eda de censuras presentadas por la actora se concentran en el car\u00e1cter inhibitorio del fallo dictado en la segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar. Adem\u00e1s, la peticionaria sustent\u00f3 en debida forma la existencia de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en posibles defectos sustantivos y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: El pronunciamiento judicial, que a juicio de la accionante infringi\u00f3 los derechos fundamentales invocados, se produjo en un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y por ende no se trata de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos constatados en el material probatorio allegado al expediente son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Siceris Roc\u00edo Ortiz Hern\u00e1ndez vivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el patrullero de la Polic\u00eda Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora desde el 6 de septiembre de 1996 hasta el 18 de noviembre de 1998, fecha en la que su compa\u00f1ero falleci\u00f3. Para esa \u00e9poca ella se encontraba embarazada y el 14 de abril de 1999 naci\u00f3 Ledis Mar\u00eda Mosquera G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con esa decisi\u00f3n, los padres del fallecido procedieron a impugnarla, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Siceris Roc\u00edo Ortiz decidi\u00f3 no cobrar la indemnizaci\u00f3n causada. Finalmente, a trav\u00e9s de la v\u00eda gubernativa, la resoluci\u00f3n 01428 fue confirmada a trav\u00e9s de actos administrativos proferidos en noviembre del a\u00f1o 2000 y noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que los padres del fallecido iniciaron proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales decisiones ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, Siceris Roc\u00edo Ortiz Hern\u00e1ndez adelant\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n natural, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo de La Guajira dict\u00f3 sentencia en la que, entre otros, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n 01428 de 2000 y, como restablecimiento del derecho, \u201corden\u00f3 reconocer y pagar pensi\u00f3n por muerte a partir del 19 de noviembre de 1998 y la suma de $35\u2019957.677,44 por concepto de indemnizaci\u00f3n a favor de los padres del fallecido, en la misma decisi\u00f3n ordena a la Polic\u00eda Nacional repetir por los valores cancelados como pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n contra la se\u00f1ora SICERIS ROCIO ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, en calidad de representante de la menor LEDIS MARIA MOSQUERA, al quedar demostrado dentro del proceso que obro (sic) de mala f\u00e9\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue cumplida por la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de las Resoluciones 0485 del 18 de junio de 2008 y 0049939 del 04 de junio del mismo a\u00f1o40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto, el 31 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar declar\u00f3 a Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz como hija extramatrimonial del fallecido Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora. En dicha providencia se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn procura de su demostraci\u00f3n la demandante arrim\u00f3 al proceso los medios probatorios conformados por las pruebas documentales obrantes a folios 8 al 12, donde consta la fecha de nacimiento de la menor y que JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA muri\u00f3 el 18 de noviembre de 1998, en San Juan del Cesar (Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la parte demandada manifest\u00f3 que estaba de acuerdo con lo pedido en la demanda, allan\u00e1ndose a las pretensiones de la misma, se tendr\u00e1n por demostrados los requisitos esenciales para declarar la paternidad que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 que la menor LEDIS MAR\u00cdA ORTIZ HERNANDEZ es hija extramatrimonial del finado JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA, habido (sic) con la se\u00f1ora SICERIS ROC\u00cdO ORTIZ HERNANDEZ.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo narrado por la actora, esta providencia se envi\u00f3 en forma inmediata a la Polic\u00eda Nacional para obtener el pago de las prestaciones correspondientes. Sin embargo, la soluci\u00f3n de la misma fue aplazada debido a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Ella relata que tuvo que interponer una acci\u00f3n de tutela por el derecho de petici\u00f3n para que aquella autoridad expidiera el acto administrativo respectivo: la Resoluci\u00f3n 00499 mencionada, \u201cPor la cual se da cumplimiento a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y se reconoce pensi\u00f3n de sobrevivientes y compensaci\u00f3n por muerte a beneficiarios del SI (F) JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA, se declara la nulidad de resoluciones, se niega petici\u00f3n a reclamante y se declara deudora del Tesoro P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la Resoluci\u00f3n 00499 de 2008 se transcribe la parte resolutiva de la decisi\u00f3n judicial y se aclara que fue elevado un oficio ante el Tribunal que fue respondido de la siguiente manera: \u201cEn virtud del Art\u00edculo 309 del C.P.C., la Sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunci\u00f3. Teniendo en cuenta lo anterior, y como la Sentencia se encuentra debidamente Ejecutoriada el interesado podr\u00e1 hace (sic) uso de los recursos extraordinarios de Ley (Art\u00edculo 174 del C.C.A.)\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal acto y a pesar que en \u00e9l se advert\u00eda la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios, la actora, a trav\u00e9s de apoderado, decidi\u00f3 presentar una nueva acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante el Tribunal Administrativo del Cesar42. En \u00e9sta, con base en argumentos muy similares a los de la presente acci\u00f3n, se censura solamente la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y se deja de lado su sustento, es decir, la decisi\u00f3n tomada por la otra Corporaci\u00f3n judicial en el departamento de La Guajira43. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar, a trav\u00e9s de fallo del 11 de julio de 2008, comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, accedi\u00f3 a las pretensiones expuestas en tal acci\u00f3n constitucional, suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00499 de 2008 y orden\u00f3 al Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional que temporalmente reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz. De esta providencia, la Sala considera necesario destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que si bien existe la v\u00eda ordinaria laboral como mecanismo para reclamar sus derechos, \u00e9sta Sala no encuentra que la misma sea id\u00f3nea y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos de la accionante, tal como se requiere, por lo cual habr\u00e1 de concederse el amparo deprecado de manera transitoria respecto a la hija del causante, tal como fue solicitado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 al Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la menor LEDIS MARIA MOSQUERA ORTIZ, representada por su madre se\u00f1ora SICERIS ROCIO ORTIZ HERNANDEZ. En este caso, la protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 transitoria, mientras se adelanta el proceso ordinario a fin de que se resuelva definitivamente sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de las referida menor, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira y la del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo de tutela, la Polic\u00eda Nacional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00640 del 18 de julio de 2008, por medio de la cual suspendi\u00f3 los efectos de la Resoluci\u00f3n 00499 de 2008 y reconoci\u00f3 los derechos sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor Ledis Mar\u00eda Ortiz, mientras se iniciaba demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto referido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, de la nueva acci\u00f3n contenciosa conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que en sentencia del 24 de junio de 2009 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 all\u00ed se circunscribi\u00f3 a determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el S.I. fallecido Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora. Para ese efecto transcribi\u00f3 el art\u00edculo 76 del decreto 1091 de 199544 y argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente, en concordancia con la normatividad transcrita, se puede establecer que efectivamente la beneficiaria por ley para recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la compensaci\u00f3n por la muerte del Sub Intendente MOSQUERA GONGORA, es la menor LEDYS MARIA MOSQUERA ORTIZ, toda vez que de acuerdo a la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, la ni\u00f1a LEDYS MARIA es hija leg\u00edtima del causante, y por lo tanto al ser beneficiaria de primer orden, se hace acreedora a las prerrogativas que por ley le corresponden, incluyendo las prestaciones sociales e indemnizaciones que se debaten en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso anotar que si bien el Tribunal Administrativo de La Guajira, decret\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que inicialmente le reconoc\u00eda los derechos sucesorales a la menor MOSQUERA ORTIZ, por cuanto encontr\u00f3 demostrada la falsedad procesal respecto a la declaraci\u00f3n de la menor como hija extramatrimonial del occiso, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en este caso vari\u00f3 dr\u00e1sticamente con la sentencia proferida por el Juzgado de Familia, la cual fue posterior a la sentencia de nulidad emanada por el Honorable Tribunal el d\u00eda 28 de junio de 2007, por lo tanto, el despacho acceder\u00e1 a decretar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 00499 del 4 de junio de 2008, m\u00e1xime en este caso cuando est\u00e1n en juego derechos de una ni\u00f1a menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es claro que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia jur\u00eddica, lo que implica que debe d\u00e1rseles un tratamiento preferencial en comparaci\u00f3n con que reciben los dem\u00e1s sujetos de derechos, en este sentido es claro que los derechos de la ni\u00f1a LEDIS MARIA MOSQUERA G\u00d3NGORA, predominan frente a los derechos de los se\u00f1ores JOS\u00c9 ELIAS MOSQUERA CUEDO y MARIA EDUVINA GONGORA.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos antecedentes nos llevan, finalmente, a referirnos al acto judicial que se censura a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela: los padres del S.I. fallecido presentaron apelaci\u00f3n y mediante fallo de primero de julio de 2010 el Tribunal Administrativo del Cesar revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar, se inhibi\u00f3 de proferir decisi\u00f3n de fondo tras afirmar que el acto demandado era de ejecuci\u00f3n y en su contra no proced\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia se funda en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que el acto demandado fue expedido por la Polic\u00eda Nacional, conforme se aprecia de su texto, para dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada dentro del proceso de Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantaron JOSE MOSQUERA CUEDO y MARIA GONGORA DE MOSQUERA, contra los actos de la POLICIA que hab\u00edan reconocido pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por muerte a la menor LEDIS MARIA MOSQUERA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que lo que deber\u00e1 determinarse, en primer lugar es, si los referidos actos son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto los actos demandados fueron proferidos, como se dijo, para dar \u201ccumplimiento a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del texto trascrito no queda duda de que se trata de un acto de ejecuci\u00f3n, expedido para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira que hab\u00eda decretado la nulidad de los actos anteriores demandados y hab\u00eda ordenado consecuentemente el restablecimiento del derecho, consistente en la orden librada contra la Polic\u00eda para que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los demandantes JOSE ELIAS MOSQUERA CUEDO y MARIA EDUVINA GONGORA MOSQUERA, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es claro que la resoluci\u00f3n acusada, la No. 00499 de 04 de junio de 2008, no tiene el car\u00e1cter de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de un acto de ejecuci\u00f3n que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y por ende no entra\u00f1a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma que ponga fin a una situaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, y lo ha acogido reiteradamente este tribunal en casos similares, los actos que dan cumplimiento a una orden judicial son actos de ejecuci\u00f3n y solamente tendr\u00e1n control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicar\u00eda una nueva decisi\u00f3n y no la mera ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello una vez proferida la orden judicial le correspond\u00eda a la administraci\u00f3n expedir el acto respectivo, en acatamiento del fallo, pues cualquier otra decisi\u00f3n adoptada hubiese constituido un abierto desacato o fraude a una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de un acto de ejecuci\u00f3n proferido en cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial perentoria, no es procedente examinar el fondo ni el condicionamiento de la decisi\u00f3n, ni pueden ventilarse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las sentencias judiciales que sirvieron de fundamento al acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existen adem\u00e1s razones de fondo que sustentan tambi\u00e9n el presente an\u00e1lisis por cuanto por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad del acto de ejecuci\u00f3n podr\u00eda llegar a afectarse la intangibilidad de instituciones como la cosa juzgada, as\u00ed como los principios de competencia y jerarqu\u00eda funcional que podr\u00edan verse afectados con una nueva decisi\u00f3n judicial sobre la materia que ya hab\u00eda sido definida por otro juez competente. M\u00e1s all\u00e1 de los recursos ordinarios y extraordinarios, las sentencias judiciales solo son susceptibles de control jurisdiccional mediante la acci\u00f3n de tutela y en los casos excepcionales de las V\u00edas de Hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 la presente tutela aduciendo que el Tribunal accionado, al dictar el prove\u00eddo de primero de julio de 2010 incurri\u00f3 en varias causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que habr\u00edan desconocido los derechos de la ni\u00f1a Ledis Mar\u00eda Mosquera G\u00f3ngora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Principalmente la actora plantea que el fallo inhibitorio vulnera los derechos fundamentales al hacer prevalecer criterios formalistas sobre los derechos fundamentales y prestacionales de la menor, que ponen en riesgo su m\u00ednimo vital. Textualmente plantea lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. Es menester aducir que el concepto que tuvo el Magistrado ponente y el tribunal como \u00f3rgano decisorio es totalmente equ\u00edvoco, debido a que la resoluci\u00f3n 0499 del 4 de junio de 2008, no puede considerarse como un acto administrativo, en virtud a que el acto administrativo no solamente crea un derecho en cabeza de los abuelos de la menor; sino que extingue los derechos que legalmente estaban reconocidos en ella como hija extramatrimonial del extinto JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA, es decir modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica, en el presente caso la de quitarle el sustento de vida a la menor excluy\u00e9ndola de la n\u00f3mina de pensionado y otorg\u00e1ndosela a sus abuelos, quienes ostenta (sic) en el orden de beneficiarios un nivel menor que la menor LEDIS MARIA MOSQUERA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>27. Con base en las consideraciones anteriores se nota claramente que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, le da prioridad a criterios formalistas y no analiza la naturaleza jur\u00eddica y la esencia del acto administrativo; que en ultima lo que contiene en el fondo es la finalidad de sus efectos que son modificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica, cre\u00e1ndola extingui\u00e9ndola, por esta raz\u00f3n tiene que considerarse como un acto administrativo definitivo en el entendido que le pone fin a una situaci\u00f3n administrativa, por ello es susceptible de control jurisdiccional; en consecuencia el Tribunal debi\u00f3 pronunciarse de fondo y proteger los derechos de la menor como titular de la pensi\u00f3n y dem\u00e1s beneficios por ser hija del agente MOSQUERA GONGORA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n indica que la providencia demandada desconoce la sentencia de tutela que decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de la menor de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. Es importante resaltar la omisi\u00f3n y eventual contradicci\u00f3n en el fallo que ineludiblemente vulnera injustificadamente los derechos de la menor; cuando hablo de omisi\u00f3n me refiero al desconocimiento que tuvo el Magistrado ponente de la ACCION DE TUTELA que concedi\u00f3 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en aras de garantizarle de manera transitoria a la menor los derechos como beneficiaria de la pensi\u00f3n; hasta el punto que suspendi\u00f3 la resoluci\u00f3n 00499 de 4 de junio de 2008 y reconoci\u00f3 temporalmente los beneficios pensi\u00f3nales (sic) hasta que se iniciaran las acciones ordinarias correspondientes. Lo contradictorio del caso no es m\u00e1s que la falta de congruencia entre el fallo de tutela que emana del Tribunal donde le garantizan los derechos a la menor a fin de evitar un perjuicio irremediable y la sentencia de segunda instancia que argumenta unos conceptos alejados de los postulados inmersos en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Por \u00faltimo, la actora plantea que el Tribunal Administrativo del Cesar incurre en un defecto f\u00e1ctico, ya que no cont\u00f3 con \u201cel apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de dar soluci\u00f3n al caso objeto de examen la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primero que todo hay que reconocer que, en principio, la sentencia inhibitoria se acopla a las exigencias de la jurisprudencia constitucional, es decir, la Sala acepta que las condiciones del caso imped\u00edan que, por lo menos dentro del marco legal ordinario se profiriera una decisi\u00f3n de fondo que valorara la titularidad del derecho prestacional. En efecto, la Sala reconoce que existen varias normas de car\u00e1cter sustantivo y constitucional que sustentar\u00edan la imposibilidad de abordar el conflicto planteado por las partes. Incluso, hay que admitir que varias de estas razones se encuentran esbozadas en el fallo demandado; por esta raz\u00f3n la Sala no comparte la censura presentada por la actora, en la que simplemente comenta que la decisi\u00f3n habr\u00eda adoptado una postura formalista en perjuicio de los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en el expediente no obra un ejemplar del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de la lectura de la Resoluci\u00f3n 0499 de 2008 s\u00ed es posible inferir que su naturaleza fue solamente ejecutar y cumplir con tal decisi\u00f3n judicial, lo cual, en virtud de los art\u00edculos 49 y 135 del CCA, conlleva a que contra ella no proceda la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho46. Para el efecto, la Sala transcribir\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia47 y el resuelve del acto administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>Parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve correspondiente a la\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0499 de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Se declara la nulidad de la resoluci\u00f3n 01428 del 06 de septiembre proferida por la SUBDIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, mediante la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por muerte a la menor LEDIS MARIA MOSQUERA ORTIZ, como beneficiaria del se\u00f1or JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA \u00a0y de las resoluciones No. 02051 del 28 de noviembre de 2000 y resoluci\u00f3n No. 04072 del 14 de noviembre de 2001, que resuelven los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente, confirmando la resoluci\u00f3n 01428, que reconoce la pensi\u00f3n a favor de la menor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como restablecimiento del derecho recon\u00f3zcase y ord\u00e9nese pagar pensi\u00f3n por muerte de su hijo, a partir del 19 de noviembre de 1988, a los se\u00f1ores JOSE MOSQUERA CUEDO y MARIA GONGORA DE MOSQUERA, padres del se\u00f1or JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA, con los aumentos y primas anuales de car\u00e1cter legal; actualizada mes a mes al momento de ejecutoria de esta providencia seg\u00fan las f\u00f3rmulas de las matem\u00e1ticas financieras, teniendo en cuenta los \u00edndices de precio al consumidos suministrados por el DANE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Reconocer y pagar a los beneficiarios citados, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($35.957.677.44), por concepto de indemnizaci\u00f3n por muerte actualizada a la fecha de ejecutoria de esta providencia, seg\u00fan las f\u00f3rmulas de las matem\u00e1ticas financieras, teniendo en cuenta los \u00edndices del precio al consumidor suministrados por el DANE;\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. Reconocer y ordenar pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del 19 de noviembre de 1998, por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($764.515.67), \u00a0a favor de los se\u00f1ores JOSE ELIAS MOSQUERA CUEDO, con c\u00e9dula No. 4.203.045, nacido el 05 de julio de 1936 y a MARIA EDUVINA GONGORA MOSQUERA, con c\u00e9dula No. 29.219.390, nacida el 25 de abril de 1945, en calidad de padres del SI (F) JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La pensi\u00f3n de sobreviviente causada entre el 19 de noviembre de 1998, hasta el 31 de mayo de 2008, con los respectivos incrementos, ser\u00e1 cancelada por el rubro de Sentencias Judiciales de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. Cancelar a partir del 01 de junio de 2008, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.457.320.59), por concepto de parte pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la beneficiaria citada en el Art\u00edculo Primero de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. Cotizar de cada mesada pensional el 4% de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 1795\/2000. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Nominar en la Tesorer\u00eda del departamento de Polic\u00eda Guajira. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. Excluir de manera definitiva de la n\u00f3mina de pensi\u00f3n por muerte a la menor LEDIS MARIA MOSQUERA ORTIZ, representada por la se\u00f1ora SICERIS ROCIO ORTIZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0con c\u00e9dula No. 49.795.538, y negar reclamaci\u00f3n \u00a0como beneficiaria del SI (F) JULIO CESAR MOSQUERA GONGORA, en consecuencia declararla deudora del Tesoro P\u00fablico, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($187.756.931.00), por concepto de mesadas pensionadas y compensaci\u00f3n por muerte de conformidad con la parte motiva del presente Acto Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, en definitiva, la Sala infiere que no es cierta la manifestaci\u00f3n del apoderado de la parte actora, relativa a que el acto administrativo fue el que defini\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho prestacional en cabeza de la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz. Claramente fue la decisi\u00f3n judicial la que se encarg\u00f3 de concretar tal situaci\u00f3n y, por tanto, contra ella no era posible volver a interponer una nueva acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de principios como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos fundamentales al debido proceso y al cumplimiento de las sentencias judiciales48. \u00a0<\/p>\n<p>Tales argumentos, algunos presentes en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no son meros obst\u00e1culos formales o caprichos adscritos a la praxis judicial. La procedencia excepcional y limitada de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la definici\u00f3n de los \u201ccriterios de procedibilidad\u201d y la prohibici\u00f3n de interponer una acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n de tutela, son ejemplos de la importancia que estos valores guardan en nuestra forma de organizaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en este caso ellos constituyen las garant\u00edas m\u00ednimas que proporcionan cierta certidumbre a la definici\u00f3n de las controversias y los conflictos de nuestra sociedad49. Si no fuera as\u00ed, se facultar\u00eda a cualquiera de las partes50 a proseguir indefinidamente con el debate de sus pretensiones ante alg\u00fan juez de la Rep\u00fablica. Una interpretaci\u00f3n cuidadosa de los hechos relacionados por la actora llevaba, tal y como fue efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a plantearse como primer problema jur\u00eddico adscrito al caso, si a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se puede derogar una decisi\u00f3n previa sobre la misma pretensi\u00f3n, proferida por otra autoridad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia dentro de la acci\u00f3n ordinaria omiti\u00f3 tal an\u00e1lisis y, en su lugar, decidi\u00f3 dar prevalencia a los derechos de la menor, aboliendo de manera impl\u00edcita los alcances del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Aunque su finalidad sea noble, los efectos estructurales de dicha decisi\u00f3n lesionan los fundamentos b\u00e1sicos del funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n y llevar\u00edan an\u00e1rquicamente a que cualquier operador judicial pase por alto las decisiones tomadas por otro juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda la Corte evidencia que el cargo presentado por la actora no afecta el fallo de segunda instancia sino que, al contrario, reforzar\u00eda la necesidad de impedir que a trav\u00e9s de esa acci\u00f3n ordinaria se defina el titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el deceso del S.I. Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, aunque la Sala encuentra que la decisi\u00f3n inhibitoria del Tribunal Administrativo del Cesar est\u00e1 justificada, detecta que \u00e9ste pas\u00f3 por alto definir los alcances del precedente que fij\u00f3 la misma Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del fallo de tutela dictado el 11 de julio de 2008, en el que protegi\u00f3 de manera transitoria los derechos de la ni\u00f1a Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz y suspendi\u00f3 temporalmente los efectos de la Resoluci\u00f3n 0499 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como se detallar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala evidencia que tal fallo inhibitorio incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y, por tanto, de los derechos a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima de la menor, conforme a las pautas definidas en la sentencia T-049 de 2007 (vid. supra num. 3.4.1.) \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora denomina a esta anomal\u00eda como una falta al principio de congruencia. En realidad, la censura anotada se circunscribe a un defecto sustantivo51, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cesar, adem\u00e1s de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n debido a la naturaleza del acto administrativo demandado, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer, confrontar y vencer los argumentos que sustentaron la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales invocados en la tutela previa, que fue resuelta por esa misma Corporaci\u00f3n y que, concomitantemente, llevaron a que la actora impetrara la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la sentencia proferida por dicho Tribunal no presenta alg\u00fan argumento referido a dicha tutela o, peor aun, a la obligaci\u00f3n consignada en ella y que llev\u00f3 a impetrar una nueva acci\u00f3n ordinaria. Esto es suficiente para que la Sala sustente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conceda los derechos fundamentales de la actora y deje sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite ordinario que se ha puesto bajo examen en esta oportunidad, la Corte ha concluido que las dos instancias incurrieron en causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: la primera, por omitir que el asunto ya hab\u00eda sido decidido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, la segunda, por eludir la justificaci\u00f3n necesaria para cambiar la regla jurisprudencial que hab\u00eda fijado en una tutela previa sobre el mismo caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0\u00bfLo anterior implica que no existe ninguna f\u00f3rmula leg\u00edtima capaz de definir la titularidad de la prestaci\u00f3n reclamada, a pesar de la existencia de la sentencia de filiaci\u00f3n? En respuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en este caso la herramienta id\u00f3nea para concretar el derecho pensional es la acci\u00f3n de tutela, conforme a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0En primer lugar: la ausencia de diligencia profesional por parte del apoderado de la actora llev\u00f3 a que los recursos extraordinarios caducaran. En efecto, como se observ\u00f3, el fallo del Tribunal Administrativo de La Guajira fue proferido el 28 de junio de 2007. Cuatro meses despu\u00e9s, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar declar\u00f3 la paternidad del fallecido Julio C\u00e9sar Mosquera sobre Ledis Mar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, seg\u00fan narra la demanda, se elevaron solicitudes directas a la Polic\u00eda Nacional para que desconociera el primero de los fallos en virtud de lo decidido en el segundo. Esta entidad p\u00fablica, consciente de las dificultades inherentes a tal petici\u00f3n, remiti\u00f3 memorial ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, quien advirti\u00f3 que no ten\u00eda competencia para reformar la sentencia y que las partes pod\u00edan acudir a los \u201crecursos extraordinarios\u201d para hacer valer sus pretensiones. En el entretanto se tramit\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por el derecho de petici\u00f3n que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0499 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tal recomendaci\u00f3n, en una aplicaci\u00f3n equivocada y caprichosa de la estrategia legal, el apoderado de la actora olvid\u00f3 impugnar el fallo del Tribunal y decidi\u00f3 impetrar una nueva acci\u00f3n de tutela, atacando insistente e infructuosamente el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia y no la decisi\u00f3n judicial directamente. En su lugar, el profesional del derecho tuvo a su disposici\u00f3n, durante dos a\u00f1os, hasta junio de 2009, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente por las causales segunda y tercera del art\u00edculo 188 del CCA, que dicen lo siguiente: \u201cArt. 188. Son causales de revisi\u00f3n: (\u2026) 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con lo cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria || 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto, la Sala compulsar\u00e1 copias de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el abogado Wohiner Enrique Alfaro Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Adicionalmente, tal error fue agravado por la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 11 de julio de 2008, en la que se protegieron de manera transitoria los derechos de la ni\u00f1a Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz. En efecto, como se observ\u00f3, en dicha decisi\u00f3n se corrobor\u00f3 la situaci\u00f3n de injusticia que estar\u00eda soportando la menor y, sin importar el contexto del caso y los antecedentes de la Resoluci\u00f3n 0499 de 2008, se orden\u00f3 adelantar la nueva acci\u00f3n ordinaria contra \u00e9sta, engendrando la problem\u00e1tica que al d\u00eda de hoy impide que haya una soluci\u00f3n definitiva del litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber reconocido la sin salida a la que se someti\u00f3 a la actora y su hija, el Tribunal habr\u00eda tenido que reconocer que aquella providencia ten\u00eda la capacidad de generar confianza leg\u00edtima sobre la soluci\u00f3n de fondo que se le dar\u00eda a la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el S.I. Mosquera52. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En definitiva, en aplicaci\u00f3n de la justicia material, la Sala concluye que los yerros enunciados no tienen por qu\u00e9 afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por la actora a favor de su hija, Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz, por lo que se hace imperativo que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se defina el titular definitivo de la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la sentencia de filiaci\u00f3n tiene la capacidad de modificar los alcances del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. El amparo en este caso no tiene la intenci\u00f3n de reemplazar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sino de ajustar excepcionalmente los derechos de las partes de manera definitiva atendiendo que los yerros presentados no son imputables a la actora o su hija y tampoco afectan intereses de personas que no participaron de este tr\u00e1mite o del de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la simple decisi\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos para que se profieran nuevas sentencias es insuficiente, ya que llevar\u00eda a que se siga prorrogando la necesidad de definir la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada a partir del deceso del S.I. Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora. Como se observ\u00f3, la sola existencia del proceso ordinario no solo afecta los derechos de las partes, sino que desconoce los l\u00edmites, finalidades \u00a0y competencias aplicables a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, esta Sala considera que es absolutamente necesario extender la soluci\u00f3n del caso de manera que no solo se detecte la existencia del defecto, sino que tambi\u00e9n se haga expl\u00edcito a quien se debe asignar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, con el \u00e1nimo de impartir justicia material al caso, se proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora y se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que de manera definitiva anule la resoluci\u00f3n 00499 de 2008 y asigne la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con la muerte del S.I. Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora debidamente indexada, incluyendo la indemnizaci\u00f3n respectiva, a favor de la ni\u00f1a Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz, con base en las siguientes justificaciones y par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad que rige el asunto en debate es el Decreto 1091 de 1995 por tratarse de un r\u00e9gimen especial, exceptuado de la Ley 100 de 1993. En su art\u00edculo 76 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrden de beneficiarios. Las prestaciones sociales a causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden y proporci\u00f3n: a) la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley; b) si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley; c) si no hubiere hijos las prestaciones se dividir\u00e1n as\u00ed: 1. cincuenta por ciento para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente; 2. Cincuenta por ciento para los padres en partes iguales; 3.Si no hubiere c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la beneficiaria por ley para recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la compensaci\u00f3n por la muerte del S.I. Mosquera G\u00f3ngora es la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera, teniendo en cuenta que existe una sentencia emanada de un juzgado de familia donde declara que la ni\u00f1a es hija del causante y por lo tanto, al ser beneficiaria en el primer orden, es acreedora a las prerrogativas de ley, incluyendo las prestaciones sociales \u00a0y la indemnizaci\u00f3n por muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada y dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, del 24 de junio de 2009, y por el Tribunal Administrativo del Cesar, del 1\u00ba de julio de 2010. En esta medida ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que, si no lo hubiere hecho, proceda a (i) revocar la Resoluci\u00f3n 0499 del 04 de junio de 2008, as\u00ed como los actos administrativos que se hubieren expedido como consecuencia de las decisiones judiciales antes referidas y (ii) a reconocer como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debidamente indexada, a la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz como hija del S.I. (F) Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora, representada por la se\u00f1ora Siceris Roc\u00edo Ort\u00edz Hern\u00e1ndez. En esta medida, deber\u00e1 incluir en la n\u00f3mina de pensi\u00f3n a la ni\u00f1a y la reconocer\u00e1 como beneficiaria de la compensaci\u00f3n por muerte de su padre y, en consecuencia, efectuar\u00e1 las gestiones necesarias para dar por terminados los cobros coactivos que se iniciaron como consecuencia de la Resoluci\u00f3n 0499 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, del 31 de marzo de 2011, que revoc\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, del 14 de octubre de 2010, que neg\u00f3 por improcedente la tutela de derechos fundamentales iniciada por la se\u00f1ora Siceris Roc\u00edo Ortiz Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su menor hija Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, del 24 de junio de 2009, y por el Tribunal Administrativo del Cesar, del 1\u00ba de julio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la se\u00f1ora Siceris Roc\u00edo Ortiz Hern\u00e1ndez. \u00a0En su lugar, ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de 48 horas, si no lo hubiere hecho, proceda a (i) revocar la Resoluci\u00f3n 0499 del 04 de junio de 2008, as\u00ed como los actos administrativos que se hubieren expedido como consecuencia de las decisiones judiciales antes referidas y (ii) a reconocer como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debidamente indexada, a la menor Ledis Mar\u00eda Mosquera Ortiz como hija del S.I. (F) Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora, representada por la se\u00f1ora Siceris Roc\u00edo Ort\u00edz Hern\u00e1ndez. En esta medida, deber\u00e1 incluir en la n\u00f3mina de pensi\u00f3n a la ni\u00f1a y la reconocer\u00e1 como beneficiaria de la compensaci\u00f3n por muerte de su padre y, en consecuencia, efectuar\u00e1 las gestiones necesarias para dar por terminados los cobros coactivos que se iniciaron como consecuencia de la Resoluci\u00f3n 0499 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En raz\u00f3n a los argumentos presentes en el numeral 6.3.1. de la parte considerativa de esta sentencia, COMPULSAR COPIAS \u00a0de la misma con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el abogado Wohiner Enrique Alfaro Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00c9ste es narrado por la actora en el punto doce de su escrito, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn vista que la instituci\u00f3n insist\u00eda en darle aplicaci\u00f3n a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, fue necesario presentar ACCI\u00d3N DE TUTELA, por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sencillamente porque la POLICIA NACIONAL limitaba su respuesta en los pronunciamientos del Magistrado, desconociendo sus propias normas que le brindan la facultad de resolver esta clase de situaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este marco dogm\u00e1tico fue presentado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en las sentencias T-708 de 2010 y T-513 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-159 de 2002, T-064 de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Vid. Sentencia T-161 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 y la sentencia T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0Tambi\u00e9n la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-114 de 2002, sentencia T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver la sentencia T-292 de 2006. Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0En la sentencia T-949 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-321 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 En dicha sentencia, los puntos fueron desarrollados ampliamente as\u00ed: En cuanta a la relaci\u00f3n con al igualdad (i) y la seguridad jur\u00eddica (ii) la Corte ha concluido lo siguiente:\u201c(&#8230;) todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica &#8211; pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones.\u201d (Sentencia C-447 de 1997. En sentido similar puede consultarse la Sentencia T-123 de 1995, T-468 de 2003, T-330 de 2005). \u00a0Sobre el precedente y su relaci\u00f3n con lo principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (iii) la jurisprudencia considera: \u201cLas exigencias \u00e9ticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, las judiciales act\u00faen con consistencia y uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposici\u00f3n de adoptar la misma decisi\u00f3n cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopci\u00f3n de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales s\u00f3lidamente establecidos.\u201d (Sentencia T-468 de 2003). Por su parte, en cuanto a la disciplina judicial (iv), la Corte ha explicado que \u201cel deber de atender los precedentes, resulta consustancial al ejercicio arm\u00f3nico de la funci\u00f3n judicial, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a las decisiones propias y de los superiores, sino en armon\u00eda con los alcances mismos de la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia C-252 de 2001. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-292 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>34 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy quienes est\u00e9n devengando pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d del Art\u00edculo 137 del Decreto-Ley 960 de 1970, por el cual se expide el estatuto de notariado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-666 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por excepci\u00f3n, cuando se trata de defectos formales en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad caduca al a\u00f1o de la promulgaci\u00f3n de la ley (C.P. Art.242-3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 91 (parcial) y 333 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 127, cuaderno de instancia. \u00a0Respuesta presentada por la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Foticopia de este acto se puede consultar en los folios 41 a 44 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 127, cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 36 a 38 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 45 a 66 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>43 En aquella oportunidad, el apoderado de la actora escribi\u00f3 lo siguiente: \u201c19. De acuerdo a todos los hechos esgrimidos se puede colegir que la instituci\u00f3n ha vulnerado fragantemente los derechos del menor, los cuales son tan relevantes que su protecci\u00f3n se encuentra soportada y garantizada por el derechos (sic) internacional; la entidad no se imagina el perjuicio que esta (sic) generando con esta decisi\u00f3n, por cuanto no conoce que la pensi\u00f3n que recibe la menor es el sustento exclusivo con el que cuenta la madre de la menor; y no solamente ella sino que de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n dependen sus hermanas, en fin este medio constituye su m\u00ednimo vital, del que se invierte para su educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, salud, entre otros. (\u2026) 21. Por ello es importante que se le de procedencia a la tutela, suspendiendo la resoluci\u00f3n No 00499 del 04 de junio de 2008, y se restablezca, provisionalmente los derechos de la menor, ingres\u00e1ndola nuevamente a la nomina (sic) de pensionado y cancel\u00e1ndole todos los beneficios inherentes a dicha prestaci\u00f3n; situaci\u00f3n que se aprobara de manera transitoria, en virtud de evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve esta problem\u00e1tica a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 91 y 93 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-841 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Este texto es extractado de la Resoluci\u00f3n 0499 de 2008, aportada por la actora (folios 41 a 44, cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1994,\u00a0T-542 de 1994,\u00a0T-084 de 1998,\u00a0T-395 de 2001,\u00a0T-406 de 2002,\u00a0T-323 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>49 En un caso similar a este, en el que se valor\u00f3 la existencia de sentencias opuestas frente a una misma pretensi\u00f3n, la Corte observ\u00f3 lo siguiente: \u201c4.6. Cabe recordar, que uno de los pilares del sistema jur\u00eddico en el Estado de Derecho es el principio de seguridad jur\u00eddica. El derecho fundamental al debido proceso se extiende para salvaguardar instituciones como la de la Cosa Juzgada\u00a0y el\u00a0non bis in idem, entre otras, cuyo objetivo es proporcionar seguridad jur\u00eddica. A su turno, junto con la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, los principios de eficacia y eficiencia de los procesos judiciales, establecen reglas de procedimiento que procuran la razonabilidad de los mismos, cuando se presenta una identidad en lo que se solicita a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios de orden constitucional han sino ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, pretenden que al interior de un mismo sistema judicial no se presente lo que en el caso\u00a0subjudice\u00a0encontr\u00f3 la Corte. Esto es, dos procesos tramitados simult\u00e1neamente ante jueces distintos, por demandantes distintos, con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n de ser reconocidas &#8211; las demandantes-\u00a0 por parte de la entidad demandada, como beneficiarias de un mismo derecho pensional; y a la postre, con sentencias distintas, que reconocen a cada una el mencionado derecho. Lo cual constituye un yerro, pues en las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes se estipula claramente que los beneficiarios podr\u00e1n ser el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del pensionado fallecido, pero no ambos.\u201d (sentencia T-971 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>50 Se hace necesario recordar que los padres del agente Julio C\u00e9sar Mosquera G\u00f3ngora tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n, ya que ellos tienen 75 y 66 a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Sobre el particular se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: SU-327 de 1995, T-321 de 1998, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-973 de 1999, T-009 de 2000, T-068 de 2000, C-836 de 2001, SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencias: T-1023 de 2006, T-075 de 2008, T-213 de 2008, T-723 de 2008 y T-698 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 PRECEDENTE VERTICAL-Concepto \u00a0 Esta figura se refiere al deber de observancia de los lineamientos sentados por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. \u00a0En ese orden de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}